{"id":88165,"date":"2024-05-31T22:16:28","date_gmt":"2024-05-31T22:16:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc13628-2015-2006-00426-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:28","slug":"sc13628-2015-2006-00426-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc13628-2015-2006-00426-01\/","title":{"rendered":"SC13628-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC13628-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-31-03-012-2006-00426-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de junio de 2015) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante, se\u00f1or \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE \u00c1LVAREZ GALLO, \u00a0frente a la sentencia proferida el 11 de abril de 2011 por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala \u00a0Civil, en el proceso ordinario que \u00e9l adelant\u00f3 en \u00a0contra de SEGUROS \u00a0DEL ESTADO S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.-En la demanda, \u00a0obrante en folios 1 a 10 del cuaderno principal, se solicit\u00f3, \u00a0en s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.-Declarar la \u00a0existencia del contrato de seguro de autom\u00f3viles celebrado por \u00a0los extremos procesales, en relaci\u00f3n con el automotor de \u00a0placas SNL-299, as\u00ed como su incumplimiento por parte de la \u00a0aseguradora accionada, como quiera que no accedi\u00f3 a la \u00a0reclamaci\u00f3n que se le hizo por el hurto del veh\u00edculo, \u00a0acaecido el 11 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.-Condenar a la \u00a0empresa convocada a pagarle al promotor del litigio $58.990.000.oo, \u00a0valor del seguro; $4.500.000.oo mensuales, o la suma que se pruebe en \u00a0el proceso, a partir del 30 de noviembre de 2005, por concepto de \u00a0lucro cesante; en subsidio de lo anterior, los intereses establecidos \u00a0en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 510 de 1999; \u00a0$200.000.oo, que fue el costo cobrado por \u201cel \u00a0Centro de Conciliaci\u00f3n de la Universidad de Medell\u00edn \u00a0por la realizaci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial en derecho\u201d; \u00a0y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.-La compra que \u00a0hizo el actor del se\u00f1alado veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.-La \u00a0celebraci\u00f3n por su parte, a trav\u00e9s de Anpro Corredores \u00a0de Seguros S.A, de dos contratos de seguro: el de la acci\u00f3n y \u00a0uno de vida. Al respecto, especific\u00f3 que el pago del valor de \u00a0la prima del primero, deb\u00eda efectuarse as\u00ed: \u201cuna \u00a0cuota inicial de $1\u2019067.500, la cual se entreg\u00f3 en \u00a0efectivo al corredor de seguros el 22 de septiembre de 2004\u201d \u00a0y \u201cdos \u00a0cuotas adicionales para ser pagadas a los 30 y 60 d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.-El hurto del \u00a0aparato, ocurrido el 11 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.-La \u00a0reclamaci\u00f3n que en raz\u00f3n de ese hecho el demandante le \u00a0elev\u00f3 a la accionada el 31 de octubre de 2005, pedimento que \u00a0\u00e9sta objet\u00f3 el 18 de enero de 2006 para, en cambio, \u00a0devolverle a trav\u00e9s de la citada intermediaria, la suma de \u00a0$450.883.oo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.-Considerado \u00a0\u201cel \u00a0valor de la prima total (\u2026), la cuant\u00eda devuelta, el \u00a0d\u00eda de iniciaci\u00f3n de la vigencia de la p\u00f3liza y \u00a0el t\u00e9rmino de cobertura hasta el d\u00eda del siniestro, se \u00a0puede concluir que el dinero a t\u00edtulo de prima conservado por \u00a0la aseguradora alcanz\u00f3 para darle cobertura al automotor hasta \u00a0el momento del robo\u201d, \u00a0pues restado el precio del mencionado seguro de vida ($45.000.oo), se \u00a0obtiene que el de la p\u00f3liza de autom\u00f3viles ascendi\u00f3 \u00a0a $2.735.790.oo y que, por ende, su costo diario fue de $7.495.oo, \u00a0que multiplicado por los d\u00edas transcurridos hasta la fecha del \u00a0hurto (82 d\u00edas), arroja el total de $614.590.oo, cantidad \u00a0menor a la que se reserv\u00f3 la aseguradora ($616.617.oo). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.-De estimarse \u00a0que la prima fue financiada por GMAC, como lo insinu\u00f3 la \u00a0accionada en la objeci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n hab\u00eda \u00a0lugar al pago del siniestro, puesto que ello significar\u00eda que \u00a0esta \u00faltima recibi\u00f3 desde un principio la totalidad del \u00a0precio del seguro. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.-El demandante \u00a0\u201cera \u00a0distribuidor exclusivo de la firma FRITOLAY y para tales efectos \u00a0utilizaba el cami\u00f3n\u201d \u00a0asegurado, \u00a0a m\u00e1s de que en los fines de semana transportaba en \u00e9l \u00a0la mercanc\u00eda que adquir\u00eda en Itag\u00fc\u00ed y \u00a0llevaba a Bolombolo, donde tiene un almac\u00e9n de abarrotes. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.-Esas \u00a0actividades le representaban un ingreso neto mensual de \u00a0$4.500.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>3.-El Juzgado Doce \u00a0Civil del Circuito de Medell\u00edn, al que le correspondi\u00f3 \u00a0por reparto conocer del asunto, admiti\u00f3 el libelo \u00a0introductorio mediante auto del 17 de octubre de 2006 (fls. 39 y 39 \u00a0vuelto), que notific\u00f3 personalmente a la convocada, por \u00a0intermedio del apoderado judicial que design\u00f3 para ese efecto, \u00a0en diligencia verificada el 15 de noviembre siguiente (fl. 44, cd. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>4.-La accionada, \u00a0al responder la demanda, se opuso a sus pretensiones, se pronunci\u00f3 \u00a0de distinta manera sobre los hechos all\u00ed aducidos y propuso \u00a0con el car\u00e1cter de meritorias las excepciones que denomin\u00f3 \u00a0\u201cAUSENCIA \u00a0DE COBERTURA POR CANCELACI\u00d3N DE P\u00d3LIZA\u201d, \u00a0fincada \u00a0en que el contrato de seguro no estaba vigente al momento del \u00a0siniestro, por cuanto no se pag\u00f3 el valor de su prima conforme \u00a0a lo acordado; \u201cFALTA \u00a0DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR ACTIVA\u201d, \u00a0sustentada en que, seg\u00fan la p\u00f3liza, la beneficiaria del \u00a0seguro fue la sociedad GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A.; \u201cRIESGOS \u00a0NO ASUMIDOS\u201d, \u00a0consistente en que no se brind\u00f3 cobertura al lucro cesante \u00a0pretendido por el actor; y \u201cL\u00cdMITE \u00a0DEL VALOR ASEGURADO Y DEDUCIBLE\u201d, \u00a0en desarrollo de la cual se solicit\u00f3 que, en caso de \u00a0proferirse sentencia condenatoria, se tuvieran en cuenta tales \u00a0aspectos del contrato de seguro (fls. 59 a 63, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.-Agotado el \u00a0tr\u00e1mite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento \u00a0le puso fin con sentencia del 8 de septiembre de 2010, en la que: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.-Declar\u00f3 \u00a0\u201cprobada \u00a0la excepci\u00f3n\u201d \u00a0de \u201c[t]erminaci\u00f3n \u00a0de pleno derecho del contrato de seguro, pactado (\u2026) por un \u00a0a\u00f1o, no por d\u00edas, por incumplimiento del pago de la \u00a0prima, cuota[s] dos y tres, en la forma estipulada y el cumplimiento \u00a0de la condici\u00f3n o constancia de la causal en la car\u00e1tula \u00a0de la p\u00f3liza. Art. 1068 C. de Co.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.-Deneg\u00f3, \u00a0como consecuencia de lo anterior, las pretensiones del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.-Impuso el \u00a0pago de las costas al gestor de la controversia (fls. 11 a 113, cd. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>6.-Apelado que fue \u00a0el fallo del a \u00a0quo \u00a0por el actor, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, en \u00a0el suyo que data del 11 de abril de 2011, lo confirm\u00f3 (fls. 22 \u00a0a 37, cd. 5). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a la \u00a0indicada decisi\u00f3n, dicha Corporaci\u00f3n esgrimi\u00f3, \u00a0en concreto, los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.-Advirti\u00f3 \u00a0que conforme el art\u00edculo 1066 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0\u201csalvo \u00a0disposici\u00f3n legal o contractual en contrario, el pago de la \u00a0prima debe hacerse a m\u00e1s tardar dentro del mes siguiente \u00a0contado a partir de la entrega de la p\u00f3liza o, si fuere el \u00a0caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en \u00a0ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.-Tras memorar \u00a0los antecedentes tanto de la compra del automotor, como de la \u00a0contrataci\u00f3n del seguro por parte del actor, el juzgador de \u00a0segunda instancia puso de presente que \u00e9ste confes\u00f3 \u00a0\u201cque \u00a0continu\u00f3 pagando a la financiera el valor de la prima \u00a0correspondiente a la p\u00f3liza expedida por la Aseguradora \u00a0Agr\u00edcola de Seguros, considerando por error que pagaba el \u00a0precio \u00a0(\u2026) a Seguros del Estado\u201d, \u00a0equivocaci\u00f3n cuyos efectos \u201cen \u00a0nada puede[n] trasladarse a la aqu\u00ed demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.-Observ\u00f3 \u00a0la multiplicidad de contradicciones que exist\u00edan en el proceso \u00a0respecto de la forma como deb\u00eda pagarse el precio del seguro y \u00a0destac\u00f3 que ellas, en buena medida, se clarificaron con las \u00a0explicaciones que Anpro Corredores de Seguros S.A. dio en la \u00a0comunicaci\u00f3n que remiti\u00f3 para atender los \u00a0requerimientos que se le hicieron, misiva que reprodujo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.-\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a04 de octubre de 2004, es decir, dentro del mes que se\u00f1ala el \u00a0art\u00edculo 1066 del C\u00f3digo de Comercio para el pago de la \u00a0prima, se convino con la intermediaria de seguros pagarla mediante la \u00a0cuota inicial que efectivamente fue recibida por la aseguradora por \u00a0valor de $976.000,00, pero que adem\u00e1s el d\u00eda 13 \u00a0siguiente se recibi\u00f3 abono por valor de $140.000,00 y que para \u00a0el saldo se convino, previo aviso a la aseguradora, la entrega de 2 \u00a0cheques posfechados, en raz\u00f3n de que no era posible la \u00a0financiaci\u00f3n, esto es, el pago mediante mensualidades, por la \u00a0antig\u00fcedad que ten\u00eda la cartera. (\u2026). As\u00ed \u00a0las cosas, el saldo restante $1.804.790,00, debi\u00f3 cancelarse \u00a0haciendo efectivos los cheques el 4 de noviembre y el 4 de diciembre \u00a0de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.-La citada \u00a0corredora estaba en espera del pago de la prima, para proceder a \u00a0devolver el excedente de la cuota inicial por valor de $140.000.oo, \u00a0que se hab\u00eda recibido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.-Para el d\u00eda \u00a0del siniestro -11 de diciembre de 2004, \u201cel \u00a0asegurado solo hab\u00eda pagado $1.116.000,oo\u201d \u00a0y la aseguradora le hab\u00eda devuelto a aqu\u00e9l $450.883.oo. \u00a0<\/p>\n<p>5.-El ad \u00a0quem \u00a0se ocup\u00f3 luego, con ayuda de la jurisprudencia, del concepto \u00a0de \u201cprima \u00a0devengada\u201d, \u00a0y coligi\u00f3 \u00a0que \u201cel \u00a0art\u00edculo 1068 con claridad se\u00f1ala que la mora en el \u00a0pago de la p\u00f3liza o de los certificados o anexos que se \u00a0expidan con fundamento en ella, producen la terminaci\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica del contrato y dan derecho al asegurador para \u00a0exigir el pago de la prima devengada y los gastos causados con \u00a0ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del contrato. La disposici\u00f3n \u00a0exige adem\u00e1s que en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza, en \u00a0caracteres destacados, debe consignarse esa circunstancia, pero \u00a0especialmente establece que lo se\u00f1alado en la norma no puede \u00a0ser modificado por las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.-Enseguida \u00a0afirm\u00f3 que es \u201cindudable \u00a0(\u2026) \u00a0que la aseguradora hizo uso del derecho otorgado por [esa] \u00a0norma\u201d \u00a0y que, en tal virtud, retuvo \u201cla \u00a0prima devengada y los gastos causados por la expedici\u00f3n de \u00a0contrato\u201d, \u00a0inferencia que sustent\u00f3 con el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0gastos de expedici\u00f3n ascendieron a $96.000,00, quedando en \u00a0consecuencia que el valor de la prima fue el siguiente: prima del \u00a0seguro del automotor, $2.262.440,00, IVA $377.350,00; valor de la \u00a0prima del seguro de vida $45.000,oo, para un total de $2.684.790,00. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0valor de la prima diaria resulta entonces de dividir el valor total \u00a0por 365 d\u00edas, lo que arroja la cantidad de $7.356,00 diarios. \u00a0Como el inicio de vigencia del seguro fue el 21 de septiembre de \u00a02004, hab\u00edan transcurrido a la fecha del siniestro 82 d\u00edas, \u00a0siendo la prima devengada $603.192,00. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asegurado pag\u00f3 $1.116.000,00, descontados el valor de los \u00a0gastos de expedici\u00f3n ($96.000,00), quedaba como valor abonado \u00a0a la prima $1.020.000,oo, de los cuales la aseguradora demandada \u00a0devolvi\u00f3 al asegurado $450.883,00, es decir, por concepto de \u00a0prima devengada retuvo $569.117,00, con los que cubr\u00eda riesgos \u00a0durante 77 d\u00edas, lo que significa que en este d\u00eda se \u00a0produjo la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato por la \u00a0mora en el pago de la prima en la forma que hab\u00eda sido \u00a0convenida por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del recurrente al ampliar [la] sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso en esta instancia elabor\u00f3 tres operaciones aritm\u00e9ticas \u00a0diferentes a la realizada por la Sala, y aunque esta se asemeja a la \u00a0que denomin\u00f3 operaci\u00f3n n\u00famero dos, lo cierto es \u00a0que a pesar de que anuncia que excluye en su totalidad los gastos de \u00a0expedici\u00f3n de la p\u00f3liza cuando establece el pago \u00a0asegurado ($1.116.000,00) no deduce el valor de los costos generados \u00a0por la celebraci\u00f3n del contrato, lo que genera mayor dinero \u00a0para imputar a la prima. \u00a0<\/p>\n<p>7.-Con tal base, \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0opt\u00f3, en definitiva, por confirmar la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0el primero de los motivos de casaci\u00f3n enlistados en el \u00a0art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el \u00a0recurrente denunci\u00f3 que la sentencia cuestionada infringi\u00f3 \u00a0indirectamente los art\u00edculos 1045, 1047, 1057, 1066 \u00a0-modificado por el 81 de la Ley 45 de 1990-, 1068 -modificado por el \u00a082 de la precitada ley-, 1070 a 1073, 1079 y 1080 -modificado por el \u00a083 ib\u00eddem- \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de los \u201cerrores \u00a0de hecho\u201d \u00a0en los que incurri\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la acusaci\u00f3n, \u00a0el censor se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1.-De entrada, que \u00a0los yerros cometidos por el ad \u00a0quem \u00a0consistieron en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que el contrato de seguro \u00a0celebrado entre las partes, no termin\u00f3 de manera autom\u00e1tica \u00a0por mora en el pago de la prima. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que para la fecha del \u00a0siniestro, 11 de diciembre de 2004, la aseguradora hab\u00eda \u00a0devengado la prima suficiente para que existiera cobertura dentro del \u00a0contrato de seguro celebrado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2.-A continuaci\u00f3n \u00a0precis\u00f3 los medios probatorios incorrectamente ponderados, que \u00a0relacion\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Misiva C.R.V. 014 del 18 de enero de 2006 dirigida por SEGUROS DEL \u00a0ESTADO S.A. al se\u00f1or ANDR\u00c9S FELIPE \u00c1LVAREZ GALLO \u00a0(Folio 14 del cuaderno n\u00famero 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comunicaci\u00f3n del 30 de noviembre de 2004 de ANPRO CORREDORES \u00a0DE SEGUROS S.A. a la directora de Cartera de SEGUROS DEL ESTADO S.A. \u00a0(Folio 49 del cuaderno n\u00famero 4). \u00a0<\/p>\n<p>3.-Con el \u00a0prop\u00f3sito de demostrar la acusaci\u00f3n, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.-Se equivoc\u00f3 \u00a0el Tribunal cuando asever\u00f3, de un lado, que el contrato de \u00a0seguro base de la acci\u00f3n \u201ctermin\u00f3 \u00a0de manera autom\u00e1tica por mora del demandante en el pago de la \u00a0prima\u201d \u00a0y, \u00a0de otro, que fue procedente entonces que la demandada \u201cretuviera \u00a0el valor de los gastos de expedici\u00f3n de la p\u00f3liza\u201d, \u00a0descuento que \u201cimped\u00eda \u00a0que hubiera prima devengada para la fecha del siniestro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.-Esas \u00a0deducciones ri\u00f1en con lo que se desprende de las probanzas \u00a0atr\u00e1s mencionadas, toda vez que de ellas lo que se infiere es: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.-De la \u00a0primera, la misiva \u201cC.R.V. \u00a0014 del 18 de enero de 2006\u201d, \u00a0que el contrato en cuesti\u00f3n \u201ctermin\u00f3 \u00a0el 24 de noviembre de 2004 sin que se invoque la terminaci\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica por mora en el pago de la prima (en contrav\u00eda \u00a0de lo establecido por el Tribunal)\u201d; \u00a0y que esa fecha es \u201cincompatible \u00a0con la data en la que el contrato habr\u00eda terminado \u00a0autom\u00e1ticamente de conformidad con el propio razonamiento\u201d \u00a0de esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.-De la \u00a0segunda, la comunicaci\u00f3n fechada el 30 de noviembre de 2004, \u00a0\u201cque \u00a0el contrato de seguros termin\u00f3 porque la compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros revoc\u00f3 la p\u00f3liza, siendo este fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico diametralmente opuesto a la plurimencionada \u00a0cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica\u201d; \u00a0y que, por consiguiente, ese acuerdo de voluntades \u201cno \u00a0termin\u00f3 de manera autom\u00e1tica por la mora del \u00a0asegurado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.-Con apoyo en \u00a0esas deducciones f\u00e1cticas, el recurrente observ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.-Si el ad \u00a0quem hubiese \u00a0tenido en cuenta la indicada fecha en la que supuestamente se termin\u00f3 \u00a0el contrato de seguro en cuesti\u00f3n -24 de noviembre de 2004- al \u00a0realizar \u00a0las \u00a0\u201coperaciones \u00a0aritm\u00e9ticas\u201d \u00a0que efectu\u00f3, habr\u00eda \u201cestablecido, \u00a0y no lo hizo, que partiendo de su propia prima diaria ($7.356) y el \u00a0momento de inicio de la vigencia (21 de septiembre de 2004), a la \u00a0fecha indicada en tal comunicaci\u00f3n, la cuant\u00eda \u00a0devengada por la aseguradora ser\u00eda de $463.428, mientras que \u00a0el propio Tribunal acepta que en realidad se llev\u00f3 para s\u00ed \u00a0la suma de $569.117, existiendo entre ambas cuant\u00edas una \u00a0diferencia de $105.689. (\u2026). Conforme a lo dicho, no es \u00a0posible por ende, pregonar la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica \u00a0generadora del descuento de los gastos de expedici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.-Si el \u00a0contrato de que se trata fue revocado, la aseguradora no estaba \u00a0facultada para retener los gastos de expedici\u00f3n de la p\u00f3liza \u00a0y, por lo tanto, s\u00ed \u201chabr\u00eda \u00a0prima devengada para la fecha del siniestro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.-La \u201csuma \u00a0devuelta por la compa\u00f1\u00eda aseguradora al demandante y \u00a0por ende la prima retenida (devengada) no se corresponde con las \u00a0fechas en que hab\u00eda terminado autom\u00e1ticamente el \u00a0contrato sobre el que versa la controversia (precisamente, por no \u00a0haber sido esa la causa de terminaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico \u00a0aseguraticio)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.-Aclar\u00f3 \u00a0que, por lo tanto, la equivocaci\u00f3n del Tribunal consisti\u00f3 \u00a0en \u201cestablecer \u00a0un hecho que no aconteci\u00f3 (la mencionada terminaci\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica) a pesar de que las pruebas recaudadas mostraban de \u00a0bulto que la compa\u00f1\u00eda aseguradora no acudi\u00f3 a \u00a0dicha figura para la terminaci\u00f3n del contrato\u201d, \u00a0error manifiesto y trascendente, porque de no haberlo cometido, dicha \u00a0autoridad no habr\u00eda imputado parte de la suma retenida por la \u00a0accionada a los gastos de expedici\u00f3n de la p\u00f3liza y, \u00a0por lo tanto, \u201chabr\u00eda \u00a0reconocido la prima devengada para la fecha del siniestro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular puntualiz\u00f3 que aparte del art\u00edculo 1068 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, \u201c[n]o \u00a0existe ninguna otra disposici\u00f3n referente al contrato de \u00a0seguros que permita deducir tales gastos\u201d; \u00a0que como la finalizaci\u00f3n del convenio base de esta acci\u00f3n, \u00a0no se dio por \u201cterminaci\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica por mora en el pago de la prima, \u00fanica \u00a0situaci\u00f3n donde se permite el descuento de los gastos, sino \u00a0mediante otra figura o situaci\u00f3n diversa a la comentada, no \u00a0e[ra] \u00a0posible dicho descuento\u201d; \u00a0que excluida, en el caso sub \u00a0lite, \u00a0la suma de $96.000.oo, correspondiente a los gastos de expedici\u00f3n \u00a0de la p\u00f3liza, \u201cla \u00a0prima pagada (devengada) alcanzar\u00eda para cubrir el siniestro \u00a0del cami\u00f3n asegurado\u201d, \u00a0aseveraci\u00f3n que el recurrente soport\u00f3 con las \u00a0operaciones matem\u00e1ticas que realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.-Al final \u00a0solicit\u00f3 casar la sentencia del Tribunal y, en sede de segunda \u00a0instancia, revocar la de primer grado para, en su defecto, acoger las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.-Como \u00a0introducci\u00f3n, seg\u00fan lo que aqu\u00ed habr\u00e1 de \u00a0resolverse, son necesarias las siguientes apreciaciones generales: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.-En trat\u00e1ndose \u00a0de contrato de seguro, una de las obligaciones del tomador es pagar \u00a0la prima, lo que deber\u00e1 hacer \u201cdentro \u00a0del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la \u00a0p\u00f3liza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que \u00a0se expidan con fundamento en ella\u201d, \u00a0salvo estipulaci\u00f3n \u201clegal \u00a0o contractual en contrario\u201d \u00a0(art\u00edculo 1066 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por \u00a0el 81 de la Ley 45 de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.-La \u00a0desatenci\u00f3n de ese deber ocasiona \u201cla \u00a0terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato\u201d \u00a0y da derecho al asegurador \u201cpara \u00a0exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con \u00a0ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del contrato\u201d, \u00a0efecto este que, por una parte, debe indicarse \u201cen \u00a0la car\u00e1tula de la p\u00f3liza, en caracteres destacados\u201d \u00a0y, por otra, no puede \u201cser \u00a0modificado por las partes\u201d \u00a0(art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo de Comercio, reformado por el \u00a082 de la Ley 45 de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.-Para entender \u00a0el genuino sentido que en la actualidad tiene dicha disposici\u00f3n \u00a0conviene recordar que el precepto original no contemplaba que la mora \u00a0en el pago de la prima desencadenaba en la terminaci\u00f3n \u00a0\u201cautom\u00e1tica\u201d \u00a0del contrato de seguro, sino que dispon\u00eda que ese efecto se \u00a0produc\u00eda en la fecha de la comunicaci\u00f3n que se librara \u00a0al tomador, inform\u00e1ndole tal decisi\u00f3n del asegurador. \u00a0<\/p>\n<p>Rezaba la norma: \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a01068. La mora en el pago de la prima producir\u00e1 \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato a partir de la fecha del env\u00edo \u00a0de la respectiva comunicaci\u00f3n por el asegurador a la \u00faltima \u00a0direcci\u00f3n conocida del tomador, \u00a0y dar\u00e1 derecho a aquel para exigir que se le paguen la parte \u00a0devengada de dicha prima y los gastos causados en el proceso de \u00a0formalizaci\u00f3n del contrato. Tal pago se har\u00e1 conforme a \u00a0la tarifa de seguros a corto plazo \u00a0(se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, \u00a0la modificaci\u00f3n que le introdujo la Ley 45 de 1990 a esta \u00a0figura, fue la de prever que la terminaci\u00f3n del contrato se \u00a0diera autom\u00e1ticamente, esto es, sin que fuera necesario, en \u00a0primer lugar, un acto de voluntad del asegurador y, en segundo \u00a0t\u00e9rmino, el enteramiento del tomador. \u00a0<\/p>\n<p>Con otras \u00a0palabras, despu\u00e9s de la comentada reforma, la sola mora en el \u00a0pago de la prima, en s\u00ed misma considerada, constituye la \u00a0condici\u00f3n percutora de la terminaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.-Ahora bien, \u00a0es del caso puntualizar que la consecuencia jur\u00eddica prevista \u00a0por el legislador frente al hecho de que el tomador no pague la prima \u00a0con plena sujeci\u00f3n a la ley o al acuerdo de voluntades, es la \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0\u201cdel contrato\u201d \u00a0de seguro, aplicado el principio de unicidad que lo caracteriza, \u00a0contemplado en el art\u00edculo 1069 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0que es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pago fraccionado de la prima no afecta la unidad del contrato de \u00a0seguro, ni la de los distintos amparos individuales que acceden a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 al pago de las \u00a0primas que se causen a trav\u00e9s de la vigencia del contrato y a \u00a0las de renovaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Apreciados en \u00a0conjunto los citados art\u00edculos 1068 y 1069 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, considerada, claro est\u00e1, la ya destacada \u00a0modificaci\u00f3n que al primero le introdujo el art\u00edculo 82 \u00a0de la Ley 45 de 1990, se concluye que la \u201cterminaci\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica\u201d \u00a0de que aqu\u00e9l trata, fulmina por completo el contrato de \u00a0seguro, independientemente de su alcance, esto es, de que con su \u00a0celebraci\u00f3n se hayan amparado diversos riesgos y de que se \u00a0hubiera estipulado el fraccionamiento del pago de la prima, pues esta \u00a0facilitaci\u00f3n para atender el precio del seguro por parte del \u00a0tomador, no es cuesti\u00f3n de la que \u00e9l pueda servirse \u00a0para desdibujar, en perjuicio del asegurador, \u00a0la anotada unidad \u00a0contractual. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se \u00a0colige, que acaecida la mora en el pago de la prima, absoluta o \u00a0parcial, el contrato de seguro, entendido como un todo, termina \u00a0autom\u00e1ticamente y deja por ende, desde ese mismo momento, el \u00a0de la mora, de producir los efectos que le son propios y que con su \u00a0celebraci\u00f3n buscaron para s\u00ed las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Accesoriamente, el \u00a0asegurador puede exigir el pago de la prima devengada, es decir, la \u00a0\u201cproporcional \u00a0al tiempo corrido del riesgo\u201d \u00a0(art\u00edculo 1070, ib\u00eddem), \u00a0y de los gastos de expedici\u00f3n del contrato, prerrogativa que, \u00a0como de bulto se aprecia, es completamente independiente a la \u00a0terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato y que, por ende, no \u00a0la condiciona en nada. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.-Por su \u00a0importancia, cabe reproducir el siguiente an\u00e1lisis efectuado \u00a0por la Sala en un caso que, guardadas las proporciones, se acerca \u00a0bastante al que ahora ocupa su atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Mirado \u00a0el asunto desde esa particular \u00f3ptica, se tiene que una de las \u00a0caracter\u00edsticas del contrato de seguro es su indivisibilidad, \u00a0a la cual alude el art\u00edculo 1069 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0cuando expresa que el \u00a0pago fraccionado de la prima no afectar\u00e1 la unidad de dicha \u00a0relaci\u00f3n contractual, ni la de los distintos amparos \u00a0individuales que acceden a \u00e9l; \u00a0atributo que lo corrobora el art\u00edculo 1048 ib\u00eddem \u00a0al prescribir que hacen parte de la p\u00f3liza los anexos emitidos \u00a0para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la misma, \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comentado principio no se contrapone al fraccionamiento de la prima, \u00a0la que, salvo el caso del seguro de transporte, es divisible \u00a0 (art\u00edculos 1070 y 1119 ib\u00eddem), \u00a0en virtud de que guarda una estrecha relaci\u00f3n con la vigencia \u00a0temporal del pacto asegurador y se devenga d\u00eda a d\u00eda, \u00a0cuesti\u00f3n que explica el hecho de que debe reembolsar el valor \u00a0de la prima, en la revocaci\u00f3n unilateral y en la extinci\u00f3n \u00a0a que alude el art\u00edculo 1107 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha entendido la doctrina patria, pues afirma que \u00a0\u2018La \u00a0unidad del contrato de seguro, proclamada por el art. 1069 del C. de \u00a0Cio., no se lastima por el pago fraccionado de la prima (\u2026)\u2019 \u00a0(OSSA \u00a0G., EFR\u00c9N J.: Teor\u00eda General del Seguro &#8211; El contrato, \u00a0p\u00e1g. 267. \u00a0Bogot\u00e1, editorial Temis, 1991). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0como consecuencia de la indivisibilidad del contrato de seguros, la \u00a0mora en el pago de la prima, ya sea de la p\u00f3liza o de sus \u00a0certificados o anexos, genera la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica \u00a0de aquel, \u00a0conforme se desgaja del citado art\u00edculo 1068, seg\u00fan el \u00a0cual \u00a0\u2018la \u00a0mora en el pago de la prima de la p\u00f3liza o \u00a0de los certificados o \u00a0anexos que se expidan con fundamento en ella, producir\u00e1 la \u00a0terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato \u00a0y dar\u00e1 derecho al asegurador para exigir el pago de la prima \u00a0devengada y de los gastos causados con ocasi\u00f3n de la \u00a0expedici\u00f3n del contrato\u2019 \u00a0(destaca la Corte). Obs\u00e9rvese \u00a0que el legislador utiliza la conjunci\u00f3n disyuntiva \u2018o\u2019 \u00a0al relacionar los conceptos cuya mora en su cancelaci\u00f3n \u00a0origina la extinci\u00f3n de la convenci\u00f3n; adem\u00e1s, \u00a0expresamente \u00a0dispone que lo que se termina es \u00a0\u2018el contrato\u2019, \u00a0interpretaci\u00f3n que acompasa con las normas que aluden a su \u00a0unidad \u00a0(CSJ, \u00a0SC del 18 de diciembre de 2009, Rad. n.\u00b0 2001-00389-01; se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>1.6.-A\u00f1\u00e1dese \u00a0a lo expuesto, que no es dable, en ning\u00fan caso, confundir la \u00a0terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro prevista \u00a0como viene de registrarse en el art\u00edculo 82 de la Ley 45 de \u00a01990, modificatorio del 1068 del C\u00f3digo de Comercio, con la \u00a0figura de la revocaci\u00f3n, desarrollada en el art\u00edculo \u00a01071 de la misma obra, cuyo primer inciso consagra: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contrato de seguro podr\u00e1 ser revocado unilateralmente por los \u00a0contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al \u00a0asegurado, enviada a su \u00faltima direcci\u00f3n conocida, con \u00a0no menos de diez d\u00edas de antelaci\u00f3n, contados a partir \u00a0de la fecha del env\u00edo; por el asegurado, en cualquier momento, \u00a0mediante aviso escrito al asegurador. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que la \u00a0primera de esas figuras opera ipso \u00a0iure, \u00a0por \u00a0la simple mora del tomador en el pago de la prima del seguro y, en \u00a0consecuencia, no requiere, como ya se consign\u00f3, de \u00a0manifestaci\u00f3n alguna del asegurador y, mucho menos, de \u00a0notificaci\u00f3n a aqu\u00e9l, la segunda, en cambio, es por \u00a0esencia un acto de voluntad de la parte que opta por dicha \u00a0alternativa, que exige la forma escrita y el enteramiento al otro \u00a0contratante, para que produzca efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con este preciso aspecto, la Sala tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, resulta inocultable para la Corte que el juzgador incurri\u00f3 \u00a0en una inaceptable confusi\u00f3n de dos instituciones que \u00a0presentan caracter\u00edsticas y prop\u00f3sitos completamente \u00a0diversos, como son la \u00a0terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato por mora en el pago \u00a0de la prima \u00a0y su revocaci\u00f3n \u00a0unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0compendio, aqu\u00e9lla emerge como una consecuencia adversa para \u00a0el tomador o asegurado en el caso espec\u00edfico en que se haya \u00a0incumplido \u00a0con la obligaci\u00f3n de cancelar tempestivamente la prima de la \u00a0p\u00f3liza o de los certificados o anexos que se expidan con \u00a0fundamento en ella, y determina inexorablemente que de manera \u00a0autom\u00e1tica -por ministerio de la ley- cesen hacia el futuro \u00a0los efectos del negocio jur\u00eddico, sin que sea necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n de la voluntad de las partes, ni la declaraci\u00f3n \u00a0judicial de tal fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, la revocaci\u00f3n unilateral constituye, en los t\u00e9rminos \u00a0de la Sala, una \u2018&#8230; declaraci\u00f3n \u00a0de voluntad formal; unilateral; recepticia; directa o indirecta y que \u00a0s\u00f3lo produce efectos para el porvenir, a su turno detonante de \u00a0un negocio jur\u00eddico de car\u00e1cter extintivo \u00a0&#8230;\u2019, que no est\u00e1 ligado estrictamente a un \u00a0incumplimiento del contrato, \u00a0como \u00a0ocurre con la figura precedente, pudiendo estar fundado en diversas y \u00a0heterog\u00e9neas razones, toda vez que el ordenamiento no \u00a0circunscribi\u00f3 su procedencia a la \u2018&#8230; materializaci\u00f3n \u00a0de espec\u00edficas y delimitadas circunstancias (numerus clausus) \u00a0&#8230;\u2019, sino que introdujo un criterio amplio y el\u00e1stico, \u00a0que se refleja en el hecho de que \u2018&#8230; quien de buena fe hace \u00a0uso de dicho instituto, de inobjetable origen \u00a0volitivo \u00a0(ad libitum), no tiene la necesidad de consignar en el escrito de \u00a0enteramiento respectivo a su cocontratante, indefectiblemente, cu\u00e1les \u00a0son las razones que, in casu, lo llevaron a tomar dicha decisi\u00f3n \u00a0&#8230;\u2019, habida cuenta que \u2018&#8230; le \u00a0basta con comunicarla, en debida forma, al otro extremo de la \u00a0relaci\u00f3n negocial, \u00a0sin que su eficacia, per se, quede supeditada a la validez de una \u00a0motivaci\u00f3n espec\u00edfica y, menos a\u00fan, a la \u00a0aceptaci\u00f3n por parte de \u00e9ste &#8230;\u2019 (sentencia de \u00a014 de diciembre de 2001, exp. 6230, no publicada a\u00fan \u00a0 oficialmente). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aflora palmario que se equivoc\u00f3 el Tribunal cuando \u00a0estim\u00f3, ante la supuesta inoperancia de la terminaci\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica del contrato por mora en el pago de la prima \u00a0-art\u00edculo 1068 C. de Co.-, que la aseguradora deb\u00eda \u00a0acudir a la regla general que permite a las partes revocar \u00a0unilateralmente el negocio jur\u00eddico, aplicando indebidamente \u00a0el art\u00edculo 1071 ib\u00eddem, pues, conforme a su particular \u00a0entendimiento, una de las causales que autorizaba esta \u00faltima \u00a0medida era justamente \u2018&#8230; la falta de pago de la prima &#8230;\u2019, \u00a0cuando est\u00e1 visto, como lo denuncia la censura, que no era \u00a0dable hacer actuar la norma reci\u00e9n citada, como quiera que la \u00a0revocaci\u00f3n unilateral en modo alguno se encuentra asociada a \u00a0la inobservancia de dicha obligaci\u00f3n por parte del tomador, \u00a0pues \u00e9sta genera -ipso \u00a0iure- \u00a0otro tipo de consecuencias, que no dependen de la intenci\u00f3n o \u00a0el querer de los contratantes, ni pueden ser conjuradas por ellos \u00a0(CSJ, \u00a0SC del 8 de agosto de 2007, Rad. n.\u00b0 2000-00326-01; \u00a0se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>2.-El Tribunal, \u00a0para confirmar el fallo desestimatorio de primera instancia, parti\u00f3 \u00a0de los siguientes supuestos f\u00e1cticos: el tomador no pag\u00f3 \u00a0las cuotas segunda y tercera de la prima, seg\u00fan lo que \u00e9l \u00a0y la aseguradora, por intermedio de la corredora de seguros \u00a0interviniente, convinieron al respecto; por lo tanto, el contrato \u00a0base de la acci\u00f3n termin\u00f3 autom\u00e1ticamente; en \u00a0tal virtud, la aqu\u00ed demandada, de un lado, retuvo para s\u00ed \u00a0tanto la parte de la prima efectivamente devengada como los gastos en \u00a0que incurri\u00f3 por la celebraci\u00f3n de ese negocio jur\u00eddico \u00a0y, de otro, devolvi\u00f3 al se\u00f1or \u00c1LVAREZ GALLO el \u00a0excedente. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese \u00a0fundamento, dicha autoridad coligi\u00f3 que, efectuados los \u00a0c\u00f3mputos respectivos, la prima que la accionada conserv\u00f3 \u00a0en su poder ($569.117.oo) brind\u00f3 cobertura al automotor \u00a0asegurado solamente \u201cdurante \u00a077 d\u00edas\u201d \u00a0contados a partir del inicio de la vigencia de la p\u00f3liza -20 \u00a0de septiembre de 2004-, a cuyo vencimiento \u201cse \u00a0produjo la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica\u201d, \u00a0y que, por lo mismo, no abarc\u00f3 la fecha en la que el automotor \u00a0fue hurtado, circunstancia que imped\u00eda el acogimiento de las \u00a0s\u00faplicas de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.-El recurrente, \u00a0para controvertir ese juicio del ad \u00a0quem, \u00a0asever\u00f3 que de conformidad con las pruebas que se\u00f1al\u00f3 \u00a0como incorrectamente ponderadas, el referido contrato no termin\u00f3 \u00a0autom\u00e1ticamente por mora en el pago de la prima, sino que su \u00a0finalizaci\u00f3n sobrevino como consecuencia de que la aseguradora \u00a0lo revoc\u00f3 unilateralmente. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, consider\u00f3 que la aqu\u00ed accionada no ten\u00eda \u00a0derecho para retener los \u201cgastos \u00a0de expedici\u00f3n de la p\u00f3liza\u201d \u00a0y que, excluido ese rubro, la suma que por concepto de prima \u00a0devengada retuvo la demandada, permit\u00eda inferir que la \u00a0cobertura del seguro s\u00ed se extendi\u00f3 hasta la fecha del \u00a0robo del automotor amparado y, por ende, que SEGUROS DEL ESTADO S.A. \u00a0estaba llamada a indemnizar el siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>4.-No obstante que \u00a0el sentenciador de segunda instancia y el censor le atribuyeron una \u00a0causa jur\u00eddica distinta a la finalizaci\u00f3n del contrato \u00a0de seguro -la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica y la revocaci\u00f3n, \u00a0respectivamente-, encuentra la Corte que sus planteamientos, en lo \u00a0esencial, abrevaron en una misma fuente: la vigencia del contrato \u00a0deb\u00eda determinarse con base en el monto de dinero que la \u00a0aseguradora retuvo. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia \u00a0esencial de sus posturas radic\u00f3 en que, para determinar el \u00a0valor de la prima retenida y, consecuencialmente, la fecha hasta \u00a0cuando existi\u00f3 cobertura, el Tribunal descont\u00f3 los \u00a0gastos de expedici\u00f3n de la p\u00f3liza ($96.000.oo) y, en \u00a0cambio, el impugnante consider\u00f3 inviable esa deducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.-Contrastados el \u00a0fundamento com\u00fan del fallo combatido y el cargo auscultado, y \u00a0colocados en un plato de la balanza con los lineamientos generales \u00a0consignados al inicio de estas consideraciones ubicados en el otro, \u00a0se concluye el desacierto del primero de esos planteamientos, pero \u00a0tambi\u00e9n, que tanto la sentencia examinada como la acusaci\u00f3n, \u00a0son equivocadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.-Independientemente \u00a0de la validez de sus planteamientos, el Tribunal, como atr\u00e1s \u00a0se dijo, concluy\u00f3 que el contrato de seguro objeto del litigio \u00a0habr\u00eda terminado autom\u00e1ticamente por la mora en el pago \u00a0de la prima, espec\u00edficamente, de las cuotas segunda y tercera \u00a0en que se fraccion\u00f3 la misma,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cuales deb\u00edan \u00a0cancelarse los d\u00edas 4 de noviembre y diciembre de 2004, \u00a0respectivamente, seg\u00fan el acuerdo al que hab\u00edan llegado \u00a0el tomador y la corredora de seguros que intermedi\u00f3 en el \u00a0negocio -\u201cAnpro \u00a0 Corredores de Seguros S.A.\u201d-, \u00a0apreciaciones f\u00e1cticas que, valga desde ya destacarlo, no \u00a0fueron combatidas por el censor y que, por ende, se mantienen \u00a0inalteradas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.-As\u00ed \u00a0las cosas, propio era, y es, entender que el \u00a0referido efecto \u00a0jur\u00eddico -la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del \u00a0contrato- se materializ\u00f3 de pleno derecho cuando se present\u00f3 \u00a0el aludido incumplimiento contractual y que, por lo mismo, sus \u00a0efectos se produjeron a partir de la primera \u00a0de esas fechas -4 de \u00a0noviembre de 2004-, toda vez que para ello, como ya se analiz\u00f3, \u00a0no era necesario que la aseguradora hiciera una manifestaci\u00f3n \u00a0de voluntad en tal sentido y, menos a\u00fan, que se la comunicara \u00a0al tomador. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.-Ese juicio \u00a0del ad \u00a0quem no \u00a0acompasa con la figura de la \u201cterminaci\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica\u201d \u00a0del contrato de seguro por mora en el pago de su precio, pues mal \u00a0podr\u00eda dicha autoridad, con base en la cuant\u00eda de la \u00a0prima retenida por la aseguradora, que determin\u00f3 con apoyo en \u00a0las cuentas que realiz\u00f3, estimar que dicha terminaci\u00f3n \u00a0se produjo solamente setenta y siete (77) d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de iniciada la vigencia del seguro, esto es, el 6 de diciembre de \u00a02004, cuando, como acaba de indicarse, seg\u00fan su propio \u00a0an\u00e1lisis probatorio, la mora en el pago de la prima hab\u00eda \u00a0acaecido mucho antes, el 4 de noviembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.-Patente es, \u00a0por lo tanto, la equivocaci\u00f3n del Tribunal, al condicionar la \u00a0terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro base de \u00a0la acci\u00f3n a la supuesta decisi\u00f3n que en tal sentido \u00a0adopt\u00f3 la aseguradora y, sobre todo, al reconocer que ello \u00a0tuvo ocurrencia, mucho tiempo despu\u00e9s a la mora del tomador en \u00a0el pago de la prima. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.-En relaci\u00f3n \u00a0con esos desatinos debe insistirse en que, desde la modificaci\u00f3n \u00a0que el art\u00edculo 82 de la Ley 45 de 1990 le introdujo al 1068 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0seguro que sobreviene como consecuencia de la mora en el pago de la \u00a0prima opera autom\u00e1ticamente, es decir, desde el mismo momento \u00a0en que el tomador desatiende tal obligaci\u00f3n a su cargo, toda \u00a0vez que no requiere para su configuraci\u00f3n de una manifestaci\u00f3n \u00a0de voluntad por parte del asegurador, ni de la notificaci\u00f3n al \u00a0tomador y, mucho menos, de sentencia judicial que la declare, pues \u00a0tal efecto jur\u00eddico acaece de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.-En el \u00a0compendio del fallo cuestionado y en los numerales \u201c2.\u201d \u00a0y \u201c5.1.\u201d \u00a0de estas consideraciones, se puntualiz\u00f3 que, en el campo de \u00a0los hechos, el Tribunal defini\u00f3 que, por acuerdo del tomador y \u00a0la sociedad Anpro Corredores de Seguros S.A., quien intermedi\u00f3 \u00a0en la celebraci\u00f3n del contrato sobre el que vers\u00f3 este \u00a0asunto, el pago de la prima se fraccion\u00f3 de la siguiente \u00a0manera: la cantidad de $976.000.oo, que el tomador sufrag\u00f3 en \u00a0efectivo el 4 de octubre de 2004; la suma de $140.000.oo, que abon\u00f3 \u00a0el d\u00eda 13 de esos mismos mes y a\u00f1o; y \u201cel \u00a0saldo restante [de] $1.804.790,00, [que] debi\u00f3 cancelarse \u00a0haciendo efectivos los cheques el 4 de noviembre y el 4 de diciembre \u00a0de 2004\u201d, \u00a0lo que no aconteci\u00f3 como quiera \u201cpara \u00a0el d\u00eda en que ocurri\u00f3 el siniestro, 11 de diciembre de \u00a02004, el asegurado solo hab\u00eda pagado $1.116.000,00\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esos espec\u00edficos \u00a0planteamientos f\u00e1cticos del Tribunal, se insiste, no fueron \u00a0blanco de ataque por parte del impugnante y, por lo mismo, no pueden \u00a0ser desconocidos ni por la Corte, ni por quienes integran los \u00a0extremos de esta controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, \u00a0como en efecto lo es, y si, como ya se analiz\u00f3 a espacio, el \u00a0contrato de seguro termina autom\u00e1ticamente por mora en el pago \u00a0de la prima, de conformidad con el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, en su versi\u00f3n actual, es del caso entender, como \u00a0viene de decirse, que la convenci\u00f3n rectora del presente \u00a0debate se extingui\u00f3 de esa manera el 4 de noviembre de 2004, \u00a0fecha en la que debi\u00f3 atenderse la segunda cuota de la prima \u00a0del seguro, sin que su pago se hubiere verificado, lo cual no ha sido \u00a0discutido en ninguna de las instancias ni en este recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0precedentemente expuesto, se sigue la notoria intrascendencia del \u00a0cargo propuesto en casaci\u00f3n, puesto que as\u00ed se \u00a0admitiera que el Tribunal pretiri\u00f3 los documentos \u00a0singularizados por el recurrente y que ellos acreditan la revocaci\u00f3n \u00a0del contrato por parte de la aseguradora el 24 de noviembre de 2004, \u00a0se tornar\u00eda forzoso colegir que tal actividad de la accionada \u00a0no produjo ninguna consecuencia jur\u00eddica, toda vez que para \u00a0esa fecha, el contrato ya hab\u00eda terminado autom\u00e1ticamente \u00a0por la mora del tomador en el pago de la prima, finalizaci\u00f3n \u00a0que como lo advierte el inciso final del precitado precepto, \u00a0corresponde a un fen\u00f3meno que no puede \u201cser \u00a0modificado por las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con otras \u00a0palabras, la aseguradora no pod\u00eda revocar un contrato que ya \u00a0hab\u00eda terminado. \u00a0<\/p>\n<p>5.7.-Se suma a lo \u00a0anterior, que como la aspiraci\u00f3n del casacionista de que se \u00a0reconozca que el contrato en cuesti\u00f3n se extingui\u00f3 fue \u00a0por revocaci\u00f3n, y no por terminaci\u00f3n autom\u00e1tica, \u00a0tiene como fin excluir de la suma que mantuvo en su poder la \u00a0aseguradora, los gastos de expedici\u00f3n de la p\u00f3liza, \u00a0para incrementar as\u00ed la cantidad de dinero que por concepto de \u00a0\u201cprima \u00a0devengada\u201d \u00a0conserv\u00f3 en su poder SEGUROS DEL ESTADO S.A. y, de esta \u00a0manera, con base en esa mayor cuant\u00eda, defender la tesis de \u00a0que la cobertura del seguro se extendi\u00f3 en el tiempo hasta m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del d\u00eda del hurto del automotor asegurado, es del \u00a0caso reiterar que como el contrato finaliz\u00f3 de pleno derecho \u00a0en los t\u00e9rminos del tantas veces invocado art\u00edculo 1068 \u00a0del C\u00f3digo Comercio, considerada la reforma del art\u00edculo \u00a082 de la Ley 45 de 1990, no hab\u00eda, ni hay, lugar a efectuar \u00a0esa proyecci\u00f3n de su vigencia soportada en el valor del precio \u00a0del seguro retenido por la precitada empresa, pues cualquiera sea su \u00a0monto, lo cierto es que el acuerdo de voluntades de que se trata, \u00a0feneci\u00f3 autom\u00e1ticamente el d\u00eda de la mora, en el \u00a0caso sub \u00a0lite, \u00a0el 4 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, a nada conduce la acusaci\u00f3n examinada, pues con ella no \u00a0se desvirtu\u00f3 que para la fecha del siniestro, 11 de diciembre \u00a0de esa misma anualidad, ya no hab\u00eda contrato y que, por lo \u00a0mismo, la aqu\u00ed demandada no ten\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0de responder por los riesgos que en relaci\u00f3n con el automotor \u00a0de placas SNL-299 hab\u00eda asumido en la respectiva p\u00f3liza, \u00a0entre ellos, el de la p\u00e9rdida total del aparato, como \u00a0consecuencia de su hurto. \u00a0<\/p>\n<p>6.-Se concluye, en \u00a0definitiva, que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de \u00a0la ley, NO \u00a0CASA la \u00a0sentencia proferida el 11 \u00a0de abril de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, Sala Civil, en el presente proceso, que se dej\u00f3 \u00a0plenamente identificado al inicio de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n \u00a0a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de \u00a0$3.00.000.oo, ya que la parte opositora no replic\u00f3 en tiempo \u00a0la demanda con \u00a0la que sustent\u00f3 el mismo. Por la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala, pract\u00edquese la correspondiente liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88165","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88165","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88165"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88165\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88165"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88165"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88165"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}