{"id":88166,"date":"2024-05-31T22:16:28","date_gmt":"2024-05-31T22:16:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc13630-2015-2009-00042-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:28","slug":"sc13630-2015-2009-00042-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc13630-2015-2009-00042-01\/","title":{"rendered":"SC13630-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC13630-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Rad.: \u00a073411-31-03-001-2009-00042-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0en sesiones de 21 de octubre y 25 de noviembre de 2013; 24 de \u00a0febrero, 8 de abril, 17 de junio, 7 de julio, 9 de septiembre y 18 de \u00a0noviembre de 2014; 21 de julio y 11 de agosto de 2015. Aprobado en \u00a0Sala Civil de 6 de octubre de 2015) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso \u00a0la Di\u00f3cesis de L\u00edbano\u2013Honda (Tolima) contra la \u00a0sentencia proferida el veintinueve de julio de dos mil once, por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del \u00a0proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Nidia \u00a0Luz Dary Salazar C\u00e9spedes y Jos\u00e9 Manuel Mu\u00f1oz \u00a0Larrota, en su propio nombre y como representantes legales de sus \u00a0seis hijos menores, demandaron a la Di\u00f3cesis de L\u00edbano\u2013Honda \u00a0(Tolima) y a Luis Enrique Duque Valencia, p\u00e1rroco de la \u00a0iglesia San Antonio de Padua, adscrita a la referida di\u00f3cesis; \u00a0para que se los declare civilmente responsables por el delito de \u00a0acceso carnal abusivo que el mencionado sacerdote cometi\u00f3 \u00a0contra dos de los menores hijos de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron, \u00a0en consecuencia, se condene a los demandados a pagarles los \u00a0perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se se\u00f1alaron \u00a0en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Entre mayo y junio de 2007, el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Mu\u00f1oz \u00a0Larrota acudi\u00f3 a la iglesia San Antonio de Padua en busca de \u00a0ayuda espiritual y econ\u00f3mica para dos de sus menores hijos \u2013de \u00a07 y 8 a\u00f1os de edad\u2013, dado su estado de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los menores fueron recibidos por el sacerdote cat\u00f3lico Luis \u00a0Enrique Duque Valencia, quien ostentaba el cargo de p\u00e1rroco de \u00a0la mencionada iglesia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El aludido cl\u00e9rigo, aprovech\u00e1ndose de su actividad \u00a0pastoral y sacerdotal, del respeto a la fe que profesan los fieles, \u00a0de la credibilidad que ostentaba ante la sociedad, y de la inmadurez \u00a0psicol\u00f3gica de los menores, los someti\u00f3 y accedi\u00f3 \u00a0carnalmente en las instalaciones de la misma Parroquia, caus\u00e1ndoles \u00a0graves lesiones f\u00edsicas en sus partes \u00edntimas e \u00a0intensos traumas psicol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Estos hechos han producido en el n\u00facleo familiar angustia, \u00a0traumas psicol\u00f3gicos, desasosiego, zozobra y gran aflicci\u00f3n, \u00a0que deben ser reparados por los responsables de tales da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El presb\u00edtero autor de la conducta punible era el \u2018director \u00a0o p\u00e1rroco\u2019 de la iglesia San Antonio de Padua, que \u00a0depende de la Di\u00f3cesis de L\u00edbano\u2013Honda (Tolima), \u00a0representada por el obispo Jos\u00e9 Miguel G\u00f3mez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El se\u00f1alado sacerdote fue hallado penalmente responsable del \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado y en concurso, pues cometi\u00f3 la conducta punible \u00a0varias veces en ambos menores; por lo que fue condenado por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de L\u00edbano (Tolima) a 220 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El fallo fue apelado por la defensa, pero el recurso fue declarado \u00a0desierto, por falta de sustentaci\u00f3n, por el Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9, mediante prove\u00eddo de 26 de noviembre de \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, tal como aparece \u00a0en la respectiva constancia secretarial. [13] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el proceso penal no se impuso condena en perjuicios porque las \u00a0v\u00edctimas no promovieron el correspondiente incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 5 de marzo de 2009 se admiti\u00f3 el libelo y se corri\u00f3 \u00a0traslado a la parte demandada. [Folio 31] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0su contestaci\u00f3n, la Di\u00f3cesis de L\u00edbano \u2013Honda \u00a0manifest\u00f3 que no le constan las circunstancias de tiempo, modo \u00a0y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la demanda. \u00a0De igual modo se\u00f1al\u00f3 que los actos \u00abde \u00a0los sacerdotes no comprometen la responsabilidad de la Di\u00f3cesis, \u00a0al no tener una relaci\u00f3n directa de subordinaci\u00f3n o \u00a0dependencia con la instituci\u00f3n\u00bb. \u00a0[Folio 75] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se opuso a las pretensiones \u00abdado \u00a0que se trata de actos que, de haber existido, son ajenos a la misi\u00f3n \u00a0pastoral, principios religiosos y valores inculcados por la Iglesia \u00a0Cat\u00f3lica\u00bb. \u00a0[F. 76] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de responsabilidad civil: falta de nexo causal\u00bb; \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de imputabilidad f\u00edsica del hecho\u00bb; \u00a0y \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El curador ad \u00a0litem \u00a0del demandado Luis Enrique Duque Valencia contest\u00f3 la demanda \u00a0sin oponerse a las pretensiones, y se\u00f1al\u00f3 que se atiene \u00a0a lo que resulte probado en el proceso. [Folio 97] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 14 de julio de 2010 se dict\u00f3 sentencia de primera instancia \u00a0que declar\u00f3 al sacerdote civilmente responsable por los da\u00f1os \u00a0que caus\u00f3 a los menores. En consecuencia, lo conden\u00f3 a \u00a0pagar 50 salarios m\u00ednimos a cada uno de ellos; 25 salarios \u00a0m\u00ednimos a cada uno de sus hermanos; y 30 salarios m\u00ednimos \u00a0a cada uno de los padres. [Folio 189] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0esa decisi\u00f3n los demandantes interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0La sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de julio de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9 adicion\u00f3 la providencia de primer grado en el \u00a0sentido de declarar civilmente responsable, adem\u00e1s del autor \u00a0del delito, a la Di\u00f3cesis de L\u00edbano\u2013Honda, y \u00a0condenarla en forma solidaria al pago de las cantidades se\u00f1aladas \u00a0en el fallo. [F. 60] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su decisi\u00f3n, consider\u00f3 que el tipo de \u00a0responsabilidad que se imputa a la persona jur\u00eddica demandada \u00a0es la denominada \u201cpor \u00a0el hecho ajeno\u201d, \u00a0consagrada en el art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que para que se configure esa clase de responsabilidad es necesario \u00a0que se cumplan los siguientes requisitos: a) que la persona que caus\u00f3 \u00a0el da\u00f1o est\u00e9 bajo la autoridad, poder de direcci\u00f3n, \u00a0control, subordinaci\u00f3n y cuidado de la persona civilmente \u00a0responsable; b) que este \u00faltimo tenga una obligaci\u00f3n de \u00a0vigilancia sobre su subordinado o dependiente; y c) que el acto de la \u00a0persona por quien se responde provenga de culpa delictual o \u00a0cuasidelictual, y haya causado un da\u00f1o. [Folio 41] \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo afirmado por el juez de primer grado, el Tribunal s\u00ed \u00a0hall\u00f3 prueba de la subordinaci\u00f3n del sacerdote respecto \u00a0de la Di\u00f3cesis de L\u00edbano\u2013Honda; lo cual tuvo por \u00a0demostrado con la certificaci\u00f3n emitida por el obispo de esa \u00a0circunscripci\u00f3n eclesi\u00e1stica, cuya copia aut\u00e9ntica \u00a0obra en el expediente. [Folio 42, cuaderno Tribunal] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem reconoci\u00f3 \u00a0que a partir del referido documento no puede deducirse que entre la \u00a0iglesia y el presb\u00edtero existe un v\u00ednculo laboral o \u00a0contractual, pero s\u00ed una relaci\u00f3n de autoridad y \u00a0subordinaci\u00f3n. [Folio 43, Tribunal] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0corroborar tal aserto, analiz\u00f3 las normas contenidas en el \u00a0C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico que regulan los actos, las \u00a0relaciones y la organizaci\u00f3n de la Iglesia Cat\u00f3lica y \u00a0de sus miembros, codificaci\u00f3n aceptada por el Estado \u00a0colombiano, como expresamente se consign\u00f3 en el art\u00edculo \u00a0II del Concordato suscrito con la Santa Sede, aprobado mediante la \u00a0Ley 20 de 1974 y declarado exequible por la Corte Constitucional. \u00a0Tales disposiciones deben ser respetadas por las autoridades de la \u00a0Rep\u00fablica (art. III del citado Convenio); \u00a0y a partir de ellas \u00a0se verifica, sin lugar a dudas, el v\u00ednculo de dependencia que \u00a0se requiere para que se configure el tipo de responsabilidad en \u00a0examen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el aludido compendio normativo \u2013asever\u00f3\u2013 \u00abreposan \u00a0pluralidad de disposiciones de las que se extracta la autoridad, \u00a0vigilancia y cuidado que el Obispo diocesano, representante legal de \u00a0la Di\u00f3cesis, ostenta sobre los p\u00e1rrocos que conforman \u00a0su iglesia particular\u00bb. \u00a0Y para \u2018reforzar tal conclusi\u00f3n\u2019, procedi\u00f3 \u00a0a trascribir los c\u00e1nones eclesi\u00e1sticos que consider\u00f3 \u00a0pertinentes. [Folio 43, c. Tribunal] \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0normas rese\u00f1adas, de igual modo, \u00abdan \u00a0cuenta del deber de vigilancia que tiene el Obispo diocesano sobre \u00a0los miembros de su comunidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el acto delictual de la persona por quien se responde as\u00ed como \u00a0el da\u00f1o ocasionado, los hall\u00f3 demostrados con la copia \u00a0aut\u00e9ntica de la sentencia penal que conden\u00f3 al \u00a0sacerdote. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en tales consideraciones, el fallador de segundo grado \u00a0concluy\u00f3 que la declaratoria de responsabilidad se extiende a \u00a0la Di\u00f3cesis demandada, tal como lo deprec\u00f3 la parte \u00a0actora, y en tal sentido, adicion\u00f3 la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0formularon cuatro cargos, todos con apoyo en la causal primera del \u00a0art\u00edculo 368 de la ley procesal: la segunda parte del primer \u00a0cargo se resolver\u00e1 junto con el cuarto, dado que coinciden en \u00a0la misma acusaci\u00f3n. El segundo reproche, por su parte, ser\u00e1 \u00a0resuelto al final porque es el \u00fanico que amerita un \u00a0pronunciamiento de fondo, toda vez que los otros tres no cumplen con \u00a0los requisitos que exige la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, acus\u00f3 la \u00a0sentencia dictada por el ad \u00a0quem \u00a0de violar \u00a0indirectamente \u00a0el art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil y los art\u00edculos \u00a0174, 177 y 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00abdebido \u00a0al error \u00a0de hecho \u00a0en que incurri\u00f3 en la valoraci\u00f3n de ciertas pruebas \u00a0aportadas al expediente, particularmente por suponer la prueba de la \u00a0obligaci\u00f3n de vigilancia y control en cabeza de la Di\u00f3cesis, \u00a0sin que ella, realmente, estuviera siquiera acreditada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que para poder imputar la responsabilidad civil indirecta consagrada \u00a0en el art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil, se requiere, \u00a0entre otros requisitos, la demostraci\u00f3n de un deber de \u00a0vigilancia y control a cargo del demandado sobre la persona que \u00a0cometi\u00f3 el da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar el equ\u00edvoco hizo referencia a los c\u00e1nones \u00a0388, 277 y 392, a partir de los cuales \u2013asever\u00f3\u2013 \u00a0no se infiere la obligaci\u00f3n de cuidado y control de la \u00a0Di\u00f3cesis respecto del sacerdote. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la segunda parte del cargo denunci\u00f3 \u00abotro \u00a0error de hecho manifiesto, alusivo a la suposici\u00f3n de la \u00a0prueba de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre la persona \u00a0natural demandada y la Di\u00f3cesis del L\u00edbano\u2013Honda\u00bb, \u00a0en concreto por aplicar indebidamente el art\u00edculo 8\u00ba de \u00a0la Ley 153 de 1887, como consecuencia de dar por probado, sin \u00a0estarlo, que en el proceso estaba acreditada la existencia del C\u00f3digo \u00a0de Derecho Can\u00f3nico. [Folio 35] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro consisti\u00f3 en que si el estatuto jur\u00eddico de la \u00a0Iglesia no es una ley de la Rep\u00fablica, entonces debi\u00f3 \u00a0ser demostrado en la forma establecida por el art\u00edculo 188 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo cual no ocurri\u00f3 en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0segunda parte, por coincidir con la acusaci\u00f3n contenida en el \u00a0cuarto cargo, se resolver\u00e1 junto con \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En lo que respecta a la eventual violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a02347 del C\u00f3digo Civil por haber deducido el deber de \u00a0vigilancia y control de la Di\u00f3cesis sobre el sacerdote a \u00a0partir del examen de los c\u00e1nones 388, 277 y 392 del \u00a0ordenamiento de la Iglesia Cat\u00f3lica, es preciso se\u00f1alar \u00a0que el primero de estos preceptos no fue siquiera tenido en cuenta \u00a0por el Tribunal para sustentar su decisi\u00f3n, por lo que el \u00a0contenido que ese medio de prueba alcance a revelar resulta inocuo \u00a0para desvirtuar el fallo acusado, en tanto deviene imposible \u00a0contrastarlo con la argumentaci\u00f3n que elabor\u00f3 el \u00a0juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los c\u00e1nones 277 y 392 si bien fueron considerados \u00a0por el sentenciador ad \u00a0quem, \u00a0no fueron los \u00fanicos que le sirvieron de apoyo a su \u00a0determinaci\u00f3n, dado que el v\u00ednculo que une a la \u00a0Di\u00f3cesis de L\u00edbano\u2013Honda con el sacerdote se tuvo \u00a0por demostrado con la certificaci\u00f3n emitida por el obispo de \u00a0esa circunscripci\u00f3n eclesi\u00e1stica, cuya copia aut\u00e9ntica \u00a0obra en el expediente. [Folio 42, cuaderno Tribunal] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del estudio del referido documento el fallador refiri\u00f3 \u00a0expresamente que no puede deducirse que entre la Iglesia y el \u00a0presb\u00edtero existe un v\u00ednculo laboral o contractual, \u00a0pero s\u00ed una relaci\u00f3n de autoridad y subordinaci\u00f3n \u00a0[folio 43, Tribunal]. Y \u2018para \u00a0reforzar tal conclusi\u00f3n\u2019 \u00a0trascribi\u00f3 las normas eclesi\u00e1sticas que consider\u00f3 \u00a0pertinentes, por cuanto regulan los actos, las relaciones y la \u00a0organizaci\u00f3n de la Iglesia Cat\u00f3lica y de sus miembros, \u00a0tales como los c\u00e1nones 277, 368, 374, 391, 392, 515, 521, 522, \u00a0523, y 538. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que si en el cargo no se mencion\u00f3 siquiera el \u00a0certificado emitido por el Obispo de la Di\u00f3cesis del L\u00edbano, \u00a0ni los dem\u00e1s c\u00e1nones que le permitieron al Tribunal \u00a0corroborar la incardinaci\u00f3n del sacerdote a esa \u00a0circunscripci\u00f3n eclesi\u00e1stica, entonces el ataque se \u00a0muestra incompleto, puesto que no se dirigi\u00f3 contra la \u00a0totalidad de los medios de convicci\u00f3n en que se apoy\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n, sino tan solo en una minor\u00eda de ellos. \u00a0Luego, por mucho que \u00e9stos se excluyan de aquel razonamiento \u00a0en el evento hipot\u00e9tico de que hubieran sido mal \u00a0interpretados, de todos modos subsistir\u00eda el mismo resultado \u00a0de manera ineluctable, pues las dem\u00e1s pruebas que tuvo en \u00a0cuenta el sentenciador conducir\u00edan a la misma conclusi\u00f3n, \u00a0lo que de suyo apareja el fracaso del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En todo caso, el cargo, aunque aut\u00f3nomo, se muestra \u00a0incompatible con la \u00fanica acusaci\u00f3n que amerita una \u00a0resoluci\u00f3n de fondo (segunda), dado que \u00e9sta se \u00a0estructur\u00f3 \u2013como m\u00e1s adelante se ver\u00e1\u2013 \u00a0sobre la idea fundamental de que las personas jur\u00eddicas no \u00a0responden indirectamente por las conductas dolosas o culposas de sus \u00a0agentes (art\u00edculo 2347), sino directamente como lo ha \u00a0sostenido nuestra jurisprudencia desde hace alg\u00fan tiempo \u00a0(art\u00edculo 2341). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que una acusaci\u00f3n que parte del supuesto que la \u00a0responsabilidad que rige el caso es la indirecta que prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil no puede ser admitida \u00a0junto con otra que sostiene, al mismo tiempo y en el mismo sentido, \u00a0todo lo contrario, es decir que el tipo de responsabilidad que est\u00e1 \u00a0llamada a resolver el litigio es la directa consagrada en el art\u00edculo \u00a02341 de ese mismo ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal falencia, lo propio es dar aplicaci\u00f3n al mandato \u00a0consagrado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 51 2651 de 1991, \u00a0a cuyo tenor, \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0son admisibles cargos que por su contenido sean entre s\u00ed \u00a0incompatibles. Si se presentan y adolecen de tal defecto, la Corte \u00a0tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n los que, atendidos los fines \u00a0propios del recurso de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de la \u00a0ley, a su juicio guarden adecuada relaci\u00f3n\u00a0 con la \u00a0sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con \u00a0la \u00edndole de la controversia espec\u00edfica mediante dicha\u00a0 \u00a0providencia resuelta, con la posici\u00f3n procesal por el \u00a0recurrente adoptada en instancia y, en general, con cualquiera otra \u00a0circunstancia comprobada\u00a0 que para el prop\u00f3sito indicado \u00a0resultante relevante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como es l\u00f3gica y jur\u00eddicamente imposible \u00a0que una controversia se resuelva por las normas que rigen la \u00a0responsabilidad por el hecho propio y, a la vez, por las que regulan \u00a0la responsabilidad por el hecho ajeno, no queda otra alternativa que \u00a0desechar este cargo por ser incompatible con el \u00fanico reproche \u00a0que ser\u00e1 tomado en consideraci\u00f3n para adoptar una \u00a0decisi\u00f3n de fondo, dado que guarda adecuada relaci\u00f3n \u00a0con la rectificaci\u00f3n de doctrina que se har\u00e1 al final \u00a0de esta providencia, con los fundamentos que le sirven de base a la \u00a0decisi\u00f3n, y con la \u00edndole de la controversia que se \u00a0resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, se advierte que el cargo se muestra intrascendente porque \u00a0parti\u00f3 del supuesto de no estar demostrado el deber de \u00a0vigilancia y cuidado de la Di\u00f3cesis frente al cl\u00e9rigo \u00a0que cometi\u00f3 los delitos, lo que en \u00faltimas no incide en \u00a0nada en la decisi\u00f3n censurada, toda vez que, como se expondr\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante en virtud de la correspondiente correcci\u00f3n \u00a0de la doctrina del Tribunal, los entes morales responden directamente \u00a0por los actos culposos y dolosos de sus agentes que causan un da\u00f1o \u00a0resarcible a terceros en raz\u00f3n y con ocasi\u00f3n de sus \u00a0funciones o prevalidos de la posici\u00f3n que ocupan en la \u00a0organizaci\u00f3n. De ah\u00ed que resulte absolutamente \u00a0innecesario tratar de demostrar que la persona jur\u00eddica \u00a0demandada ten\u00eda o no el deber de vigilancia y control sobre el \u00a0sacerdote, pues trat\u00e1ndose, como se trata, de un tipo de \u00a0responsabilidad directa, no se requiere en absoluto la prueba de tal \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todas estas razones, se desestima el cargo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CUARTO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0acusaci\u00f3n repite el mismo reproche que se enunci\u00f3 en la \u00a0segunda parte del cargo anterior, consistente en la violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, como consecuencia \u00a0de \u2018error \u00a0de hecho\u2019, \u00a0al dar por probado, sin estarlo, que en el proceso estaba acreditada \u00a0la existencia del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar el reproche reiter\u00f3 que el C\u00f3digo de Derecho \u00a0Can\u00f3nico no es una ley de la Rep\u00fablica, por lo que debe \u00a0ser probado en la forma establecida en el art\u00edculo 188 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: \u00abEl \u00a0texto de las normas jur\u00eddicas que no tengan alcance nacional y \u00a0el de las leyes extranjeras, se aducir\u00e1 al proceso en copia \u00a0aut\u00e9ntica de oficio o a petici\u00f3n de parte\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando se acude a la causal primera de casaci\u00f3n para denunciar \u00a0los errores en que haya incurrido la sentencia acusada, se deben \u00a0se\u00f1alar en primer lugar las normas sustanciales que el \u00a0recurrente estime violadas, requisito que, desde luego, debe \u00a0entenderse en armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo \u00a051 del Decreto 2651 de 1991,1 \u00a0en el sentido de que en tales eventos \u00abser\u00e1 \u00a0suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza \u00a0que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo \u00a0debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea \u00a0necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ostentan \u00a0car\u00e1cter sustancial las normas que consagran derechos \u00a0subjetivos y obligaciones para las personas, y no as\u00ed las que \u00a0regulan el procedimiento para su tutela judicial, o se\u00f1alan \u00a0pautas de interpretaci\u00f3n, o simplemente se limitan a \u00a0proporcionar una definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte desde hace ya \u00a0varias d\u00e9cadas, al aclarar \u00abque \u00a0las normas sustanciales, a cuyo quebranto se refiere precisa e \u00a0invariablemente la causal primera de casaci\u00f3n, son aquellas \u00a0que, en raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, \u00a0declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas \u00a0(\u2026) entre las personas implicadas en tal situaci\u00f3n. Por \u00a0consiguiente, no tienen categor\u00eda sustancial, y, por ende, no \u00a0pueden fundar por s\u00ed solas un cargo en casaci\u00f3n con \u00a0apoyo en la causal dicha, los preceptos legales que, sin embargo de \u00a0encontrarse en los C\u00f3digos sustantivos, se limitan a definir \u00a0fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a describir los elementos de \u00a0\u00e9stos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco \u00a0la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad \u00a0in \u00a0procedendo\u00bb. (Sentencia de casaci\u00f3n civil de 24 de \u00a0octubre de 1975. G.J. t. CLI, p. 254) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la acusaci\u00f3n se encamina por la v\u00eda indirecta, esto es \u00a0por errores en materia probatoria, se deber\u00e1 indicar la forma \u00a0c\u00f3mo se hizo patente el desconocimiento de las pruebas, es \u00a0decir si la equivocaci\u00f3n fue de hecho o de derecho, y la \u00a0incidencia del supuesto yerro en la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede, por tanto, en el \u00e1mbito de la v\u00eda indirecta de \u00a0la causal primera, confundirse el error de hecho con el de derecho, \u00a0pues mientras el primero implica la omisi\u00f3n, suposici\u00f3n \u00a0o desfiguraci\u00f3n material \u00a0de lo que una prueba dice o deja de decir, el segundo parte de la \u00a0base de que \u00abla \u00a0prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, \u00a0el juzgador infringi\u00f3 las normas legales que reglamentan tanto \u00a0su producci\u00f3n como su eficacia\u00bb. \u00a0(Sentencia 187 de 19 de octubre de 2000. Exp.: 5442) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro de derecho \u2013tiene \u00a0dicho esta Corporaci\u00f3n\u2013 \u00a0supone \u00a0que el sentenciador vio la prueba en su materialidad misma, pero que \u00a0no le otorg\u00f3 el valor demostrativo que la ley le asigna, o le \u00a0 atribuy\u00f3 uno que \u00e9sta le niega\u00bb. \u00a0(Auto de 25 de noviembre de 1997) Y en similar sentido: \u00a0\u00ab\u2026el \u00a0error de derecho a que se refiere la causal primera de casaci\u00f3n \u00a0planteada en el cargo presupone la existencia y apreciaci\u00f3n en \u00a0el proceso de la prueba y el quebranto por el juzgador de las normas \u00a0legales que disciplinan su m\u00e9rito probatorio. (Sentencia \u00a0N\u00ba 009 de 22 de abril de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de derecho se configura, entonces, cuando el juzgador se \u00a0equivoca en la valoraci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de las pruebas, por trasgredir las disposiciones legales que rigen la \u00a0aducci\u00f3n, incorporaci\u00f3n, pr\u00e1ctica o eficacia \u00a0de tales medios, lo que de suyo descarta el desacierto en la \u00a0apreciaci\u00f3n objetiva o material de los aludidos elementos, \u00a0pues esto \u00faltimo constituye un error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0diferencia conlleva al fracaso de un cargo en el que se aduce el \u00a0error de hecho pero que se sustenta con razones propias del error de \u00a0derecho, y viceversa; pues tal mixtura comporta una enunciaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n sin la clara y precisa fundamentaci\u00f3n y \u00a0coherencia que exige la ley, en cuyo caso le estar\u00eda vedado a \u00a0la Corte escoger a su libre arbitrio el tipo de error que considera \u00a0adecuado para realizar el examen de la censura, en raz\u00f3n de la \u00a0naturaleza eminentemente dispositiva del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las reflexiones que preceden se han tra\u00eddo a colaci\u00f3n \u00a0porque, precisamente, el desconocimiento de tales pautas conduce a la \u00a0desestimaci\u00f3n de los cargos que se analizan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 no ostenta \u00a0una naturaleza sustantiva, puesto que \u00fanicamente consagra la \u00a0posibilidad de aplicar la analog\u00eda, la doctrina constitucional \u00a0y las reglas generales del derecho cuando no existe ley exactamente \u00a0aplicable al caso controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referida disposici\u00f3n puede ser invocada para sustentar un \u00a0cargo estructurado sobre la causal primera, siempre y cuando la \u00a0acusaci\u00f3n se encamine a demostrar que ante la falta de ley \u00a0exacta aplicable al caso, el juzgador se equivoc\u00f3 al realizar \u00a0el razonamiento anal\u00f3gico, por escoger un precepto distinto al \u00a0que deber\u00eda aplicarse; o, cuando habiendo ley exacta para \u00a0resolver la controversia, el sentenciador la desconoce y hace un \u00a0indebido uso del argumento por analog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia de casaci\u00f3n civil de 14 de agosto de 2007 esta Corte \u00a0indic\u00f3 que el referido precepto \u00ababre \u00a0el camino para la aplicaci\u00f3n de los principios generales del \u00a0derecho, entre ellos el que proscribe el enriquecimiento sin derecho \u00a0en perjuicio de otro.\u00bb \u00a0(Exp.: 08001-3103-007-1997 \u00a001846-01) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, en fallos de 7 \u00a0de octubre de 2009 (Exp. \u00a02003-00164-01) y \u00a0de 27 de febrero de 2012 \u00a0(Exp. \u00a02003-14027-01) se \u00a0expres\u00f3 que el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 \u00a0cumple la importante funci\u00f3n de permitir la integraci\u00f3n \u00a0de los principios generales del derecho en la soluci\u00f3n de las \u00a0controversias jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que si el aludido art\u00edculo consagra una \u2018regla \u00a0general sobre validez y aplicaci\u00f3n de las leyes\u2019, \u00a0tal como se deduce de su contenido mismo y lo explica el t\u00edtulo \u00a0que lleva la \u2018Parte \u00a0Primera\u2019 \u00a0de la Ley 153 de 1887, entonces no puede ten\u00e9rsele como una \u00a0norma de car\u00e1cter sustancial, en la medida que no confiere un \u00a0derecho subjetivo, es decir no declara, crea, modifica o extingue una \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddico material de car\u00e1cter general y \u00a0abstracto en la que pueda subsumirse o adecuarse una situaci\u00f3n \u00a0concreta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo indic\u00f3 esta Sala en fecha reciente, al manifestar que el \u00a0art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 no puede ser \u00a0considerado como norma sustancial en el terreno casacional, pues las \u00a0disposiciones de esa naturaleza \u00abrecogen \u00a0principios generales o son meramente definitorias\u00bb. \u00a0(Auto de 30 de mayo de 2011. Ref.: 1999-03339-01) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que cuando se pretende estructurar un cargo en el \u00a0\u00e1mbito de la causal primera, con sustento en una supuesta \u00a0violaci\u00f3n de la norma que permite hacer uso de la analog\u00eda, \u00a0no basta simplemente con citar ese precepto, sino que es necesario, \u00a0si se quiere revestir el reproche de la coherencia, completud, \u00a0claridad y precisi\u00f3n que han de estar presentes para su \u00a0prosperidad, que se demuestre que \u201cno \u00a0hay ley exactamente aplicable al caso controvertido\u201d; \u00a0y una vez definido lo anterior, cu\u00e1l es la disposici\u00f3n \u00a0legal que ha de ser aplicada por regular casos o materias semejantes, \u00a0o en defecto de \u00e9sta, la doctrina constitucional o las reglas \u00a0generales del derecho que est\u00e1n llamadas a resolver el \u00a0conflicto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0invocaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, \u00a0por consiguiente, se torna a todas luces impertinente porque en \u00a0ninguna parte de la sustentaci\u00f3n del cargo se enunci\u00f3 \u00a0que se est\u00e9 en presencia de una controversia para cuya \u00a0soluci\u00f3n no existe ley exactamente aplicable y que, por ello, \u00a0se hac\u00eda necesario acudir a las leyes que regulan casos o \u00a0materias semejantes, o a la doctrina constitucional o a un principio \u00a0general del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otro modo, el censor no se ocup\u00f3 en demostrar \u2013como \u00a0era su deber hacerlo\u2013 que el criterio de interpretaci\u00f3n \u00a0por analog\u00eda hiciera parte del razonamiento elaborado por el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0para la soluci\u00f3n del litigio. Por consiguiente, mal pudo \u00a0haberse \u2018aplicado \u00a0indebidamente\u2019 \u00a0lo que jam\u00e1s fue considerado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A todo lo anterior se suma que la supuesta infracci\u00f3n se \u00a0produjo \u2013en criterio del recurrente\u2013 por la v\u00eda \u00a0indirecta, \u00abpor \u00a0error de hecho al dar por probado, sin estarlo, que en el proceso \u00a0estaba acreditada la existencia del C\u00f3digo de Derecho \u00a0Can\u00f3nico\u00bb. \u00a0[Folio 59] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tal acusaci\u00f3n se muestra ambigua o contradictoria si \u00a0se tiene en cuenta que en el mismo cargo cuarto \u2018la existencia\u2019 \u00a0de ese cuerpo normativo no se pone en duda, pues expresamente se \u00a0afirm\u00f3 que la subordinaci\u00f3n y el deber de vigilancia \u00a0fueron hechos que el Tribunal tuvo por acreditados \u00abcon \u00a0apoyo en los c\u00e1nones del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico\u00bb. \u00a0[Folio 61] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente esgrimi\u00f3 que al proceso no se alleg\u00f3 la \u00a0copia del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico en la forma \u00a0ordenada por el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, que se\u00f1ala la forma en que se deben \u00a0aducir \u00a0al proceso las normas jur\u00eddicas que no tengan alcance nacional \u00a0y las leyes extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que el reproche se formul\u00f3 por el sendero del error de \u00a0hecho pero se pretendi\u00f3 demostrar con un argumento propio del \u00a0error de derecho, pues la situaci\u00f3n descrita no coincide con \u00a0una equivocaci\u00f3n en cuanto al contenido material y objetivo de \u00a0la prueba, sino que consiste en una supuesta infracci\u00f3n de una \u00a0norma procesal que disciplina la aducci\u00f3n, incorporaci\u00f3n \u00a0o validez del medio probatorio que el juez tuvo en cuenta para \u00a0arribar a su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0mixtura entre el error de hecho y el de derecho resulta inaceptable \u00a0en casaci\u00f3n y conlleva de suyo al fracaso de un cargo que \u00a0carece de la claridad y precisi\u00f3n que exige el art\u00edculo \u00a0374 de la ley procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, por tanto, no amerita un pronunciamiento de fondo, por lo que \u00a0ser\u00e1 desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0TERCER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 de la ley \u00a0adjetiva, acus\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal de \u00a0violar directamente \u00a0la ley sustancial, al no aplicar el art\u00edculo III del \u00a0Concordato vigente entre Colombia y la Santa Sede, aprobado mediante \u00a0la ley 20 de 1974; dejar de aplicar el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil; y aplicar indebidamente el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar su se\u00f1alamiento, afirm\u00f3 que \u00abel \u00a0ad quem tuvo por acreditados dos de los requisitos que, seg\u00fan \u00a0tal Corporaci\u00f3n, se exigen para estructurar la responsabilidad \u00a0civil prevista en el art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil, \u00a0con apoyo en los preceptos del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico \u00a0que aparecen transcritos y citados en la sentencia impugnada, \u00a0perspectiva desde la cual el ad quem infringi\u00f3 el art\u00edculo \u00a0III del Concordato (\u2026), a cuyo tenor: \u2018La legislaci\u00f3n \u00a0can\u00f3nica es independiente de la civil y no forma parte de \u00a0esta, pero ser\u00e1 respetada por las autoridades de la \u00a0Rep\u00fablica\u2019.\u00bb \u00a0[Folio 56] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma citada permite inferir que la ley can\u00f3nica no est\u00e1 \u00a0integrada al ordenamiento legal positivo patrio, \u00ablo \u00a0cual significa que no le es posible a ning\u00fan juez o tribunal \u00a0fundarse o apoyarse en las reglas de derecho previstas en el C\u00f3digo \u00a0de Derecho Can\u00f3nico actualmente vigente, salvo que la ley \u00a0colombiana remita en forma expresa a tales normas para asuntos \u00a0claramente determinados, como por ejemplo, como lo dispuso el art. 17 \u00a0de la ley 57 de 1887 para la nulidad de matrimonios cat\u00f3licos, \u00a0o el art. 25 de la misma ley, en lo concerniente a la representaci\u00f3n \u00a0de las asociaciones religiosas\u00bb. \u00a0[F. 56] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas \u2013prosigui\u00f3\u2013 \u00absi \u00a0el Codex \u00a0iuris canonici \u00a0no tiene en Colombia fuerza de Ley ni en sentido formal, ni material, \u00a0y de otra parte, la Ley colombiana no remite a la Ley can\u00f3nica \u00a0para decidir casos de responsabilidad civil como el que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, resulta un verdadero desatino, un \u00a0may\u00fasculo yerro, revisar el referido C\u00f3digo, \u00a0transcribir y citar varios de sus preceptos, y con base en \u00e9stos \u00a0concluir que s\u00ed est\u00e1n acreditados dos de los requisitos \u00a0exigidos por el art. 2347 del C\u00f3digo Civil, como lo hizo el ad \u00a0quem, \u00a0pues ello en \u00faltimas, constituye no s\u00f3lo un irrespeto a \u00a0la ley can\u00f3nica sino una flagrante e inexcusable violaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo III del Concordato actualmente vigente \u2026\u00bb \u00a0[Folio 58] \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ni el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0ni el 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, son normas de car\u00e1cter \u00a0sustancial cuya infracci\u00f3n pueda ser invocada, por s\u00ed \u00a0misma, como fundamento de un cargo estructurado en el \u00e1mbito \u00a0de la causal primera de casaci\u00f3n, tal como qued\u00f3 \u00a0explicado en el desarrollo de las imputaciones precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, en la exposici\u00f3n de la acusaci\u00f3n que se \u00a0examina, jam\u00e1s se hizo siquiera alusi\u00f3n a la forma como \u00a0tales preceptos pudieron ser quebrantados por el juzgador ad \u00a0quem, \u00a0sobre todo si se tiene en cuenta que el reproche se encamin\u00f3 a \u00a0denunciar que el Tribunal \u00abtuvo \u00a0por acreditados dos de los requisitos que, \u00a0seg\u00fan tal Corporaci\u00f3n, se exigen para estructurar la \u00a0responsabilidad civil prevista en el art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo \u00a0Civil\u2026\u00bb \u00a0[Folio \u00a056] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed la impertinencia de citar disposiciones como apoyo de una \u00a0argumentaci\u00f3n que fue completamente extra\u00f1a al \u00a0contenido normativo de aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En lo que respecta al supuesto quebranto del art\u00edculo III del \u00a0Concordato celebrado entre Colombia y la Santa Sede \u2013aprobado \u00a0mediante la Ley 20 de 1974\u2013, es \u00a0preciso dejar de manifiesto la \u00a0forma confusa en que se plante\u00f3 la acusaci\u00f3n; toda vez \u00a0que \u00e9sta se formul\u00f3 por la senda de la v\u00eda \u00a0directa \u00a0de la causal primera, en tanto que su desarrollo apunt\u00f3 a \u00a0demostrar, finalmente, que \u00abel \u00a0ad quem tuvo por acreditados dos de los requisitos que, seg\u00fan \u00a0tal Corporaci\u00f3n, se exigen para estructurar la responsabilidad \u00a0civil prevista en el art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil, \u00a0con apoyo en los preceptos del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico \u00a0que aparecen transcritos y citados en la sentencia impugnada\u2026.\u00bb \u00a0[Folio 56] \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026si \u00a0el Codex \u00a0iuris canonici \u2013prosigui\u00f3\u2013 \u00a0no \u00a0tiene en Colombia fuerza de Ley ni en sentido formal, ni material, y \u00a0de otra parte, la Ley colombiana no remite a la Ley can\u00f3nica \u00a0para decidir casos de responsabilidad civil como el que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, resulta un verdadero desatino, un \u00a0may\u00fasculo yerro, revisar el referido C\u00f3digo, \u00a0transcribir y citar varios de sus preceptos, y \u00a0con base en \u00e9stos concluir que s\u00ed est\u00e1n \u00a0acreditados dos de los requisitos exigidos por el art. 2347 del \u00a0C\u00f3digo Civil, como lo hizo el ad \u00a0quem, \u00a0pues ello en \u00faltimas, constituye no s\u00f3lo un irrespeto a \u00a0la ley can\u00f3nica sino una flagrante e inexcusable violaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo III del Concordato actualmente vigente\u2026\u00bb \u00a0(Resaltado de la Sala). [Folio 58] \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que, en \u00faltimas, toda la recriminaci\u00f3n se ciment\u00f3 \u00a0sobre una inconformidad de tipo probatorio, cuya formulaci\u00f3n \u00a0por la v\u00eda directa resulta incompatible con la t\u00e9cnica \u00a0que reclama el recurso extraordinario, pues no ofrece ninguna \u00a0discusi\u00f3n el hecho de que \u00abel \u00a0recurrente se aparta de las conclusiones f\u00e1cticas a que lleg\u00f3 \u00a0el sentenciador a pesar de que encauza las acusaciones por la v\u00eda \u00a0directa, y dicho planteamiento es inadmisible en casaci\u00f3n \u00a0pues, como es sabido, cuando el recurrente escoge dicha v\u00eda \u00a0resulta impropio y, por ende, alejado de la t\u00e9cnica, que en la \u00a0fundamentaci\u00f3n del cargo enfrente las conclusiones a que ha \u00a0llegado el tribunal en el examen de los hechos\u00bb. \u00a0(Sentencia de 30 de agosto de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026en \u00a0la demostraci\u00f3n de un cargo por violaci\u00f3n directa \u00a0\u2013tiene \u00a0establecido esta Corporaci\u00f3n\u2013, \u00a0el \u00a0recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea \u00a0del examen de los hechos haya llegado el tribunal. En tal evento, la \u00a0actividad dial\u00e9ctica del impugnador tiene que realizarse \u00a0necesaria y exclusivamente en torno a los textos sustanciales que \u00a0considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente \u00a0interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de \u00a0cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el \u00a0juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las \u00a0pruebas. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0dicha regla que impone la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0frente a un cargo que llega respaldado en la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n y en el que se se\u00f1ala la infracci\u00f3n \u00a0directa de una o varias normas de car\u00e1cter sustancial, se \u00a0desprende, entonces, que el recurrente no puede separarse, un \u00e1pice \u00a0siquiera, de la quaestio \u00a0facti, \u00a0cual y como fue apreciada por el sentenciador, so pena de resultar \u00a0inid\u00f3nea la acusaci\u00f3n en caso de que ello ocurra; desde \u00a0luego que la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de los aspectos \u00a0f\u00e1cticos y probatorios como causa de la violaci\u00f3n de la \u00a0ley, tiene se\u00f1alado otro camino para su impugnaci\u00f3n y, \u00a0consecuentemente, para su enmienda por medio del recurso de \u00a0casaci\u00f3n.\u00bb \u00a0(Sentencia N\u00ba 46 de 19 de julio de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, en los casos en que se acusa la decisi\u00f3n por errores \u00a0jur\u00eddicos y probatorios \u2018de manera amalgamada\u2019, se \u00a0ha permitido, excepcionalmente, reunir en un solo cargo ambos \u00a0ataques, como lo aclar\u00f3 la sentencia N\u00ba 169 de 20 de \u00a0septiembre de 2000. Sin embargo, no es esa la situaci\u00f3n que se \u00a0presenta en esta ocasi\u00f3n, pues nada dijo el recurrente a tal \u00a0respecto ni tal conclusi\u00f3n se deduce de su planteamiento y, \u00a0por el contrario, lo que queda en evidencia es la confusi\u00f3n de \u00a0conceptos en que incurri\u00f3 la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se combate un fallo en casaci\u00f3n por violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial, el impugnante est\u00e1 compelido a dejar en \u00a0evidencia que el error in \u00a0iudicando \u00a0se produjo en la elaboraci\u00f3n de la premisa mayor del silogismo \u00a0jur\u00eddico, esto es en la quaestio \u00a0iuris \u00a0o postulado normativo; o lo que es lo mismo, en la escogencia del \u00a0precepto sustancial que rige el caso, sea porque se le interpret\u00f3 \u00a0de manera equivocada, o porque se aplic\u00f3 una ley distinta a la \u00a0que resultaba a prop\u00f3sito, o porque no se aplic\u00f3 la que \u00a0estaba llamada a resolver la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0por l\u00ednea de principio, no resulta acertado alegar que existi\u00f3 \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial cuando el eventual \u00a0yerro se atribuye a la conformaci\u00f3n de la premisa menor del \u00a0razonamiento jur\u00eddico o quaestio \u00a0facti. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esto \u00faltimo, precisamente, consisti\u00f3 el motivo de \u00a0inconformidad de la censura cuando se\u00f1al\u00f3 que \u00abresulta \u00a0un verdadero desatino, un may\u00fasculo yerro, revisar el referido \u00a0C\u00f3digo, transcribir y citar varios de sus preceptos, y \u00a0con base en \u00e9stos concluir que s\u00ed est\u00e1n \u00a0acreditados dos de los requisitos exigidos por el art. 2347 del \u00a0C\u00f3digo Civil, como lo hizo el ad \u00a0quem, \u00a0pues ello en \u00faltimas, constituye no s\u00f3lo un irrespeto a \u00a0la ley can\u00f3nica sino una flagrante e inexcusable violaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo III del Concordato actualmente vigente\u2026\u00bb \u00a0[Folio 58] (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior deja en evidencia que el impugnante est\u00e1 de acuerdo \u00a0con que la valoraci\u00f3n que hizo el Tribunal de los c\u00e1nones \u00a0eclesi\u00e1sticos fue estrictamente probatoria, en tanto sirvieron \u00a0como instrumento material para demostrar el v\u00ednculo de \u00a0incardinaci\u00f3n que une al p\u00e1rroco con su di\u00f3cesis. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que los preceptos del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico \u00a0no fueron valorados por el ad \u00a0quem \u00a0como normas de estirpe sustancial que contienen el derecho aplicable \u00a0al caso, pues \u2013como lo refiri\u00f3 el mismo casacionista\u2013 \u00a0la controversia fue resuelta a la luz de los dictados del art\u00edculo \u00a02347 del C\u00f3digo Civil, y \u00e9ste, definitivamente, s\u00ed \u00a0fue la disposici\u00f3n que constituy\u00f3 la base normativa \u00a0esencial de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no cabe duda de que el art\u00edculo III del \u00a0Concordato no fue \u2013ni tuvo la virtualidad de ser\u2013 la \u00a0norma sustancial que gobierna el caso; por lo que su invocaci\u00f3n \u00a0como soporte de un ataque en casaci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0directa de la causal primera deviene, a todas luces, inatinente o \u00a0desenfocada, y, por lo mismo, inid\u00f3nea para desvirtuar la \u00a0sentencia que se sustent\u00f3 en un enunciado normativo \u00a0absolutamente distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrir \u00a0a una norma que no constituye la base esencial del fallo impugnado \u00a0\u2013ni ha debido serlo\u2013 comporta un desconocimiento de la \u00a0exigencia prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 51 del \u00a0Decreto 2651 de 1991, que se traduce en un insalvable defecto de \u00a0t\u00e9cnica que impide la prosperidad de un cargo de esa manera \u00a0formulado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico pod\u00eda o no servir \u00a0de prueba para demostrar \u00ablos \u00a0requisitos exigidos por el art. 2347 del C\u00f3digo Civil, como lo \u00a0hizo el ad \u00a0quem\u00bb, o si tal valoraci\u00f3n probatoria \u00abconstituye \u00a0no s\u00f3lo un irrespeto a la ley can\u00f3nica sino una \u00a0flagrante e inexcusable violaci\u00f3n del art\u00edculo III del \u00a0Concordato actualmente vigente\u00bb; \u00a0tales acusaciones no corresponden a asuntos que deban ser ventilados \u00a0por la v\u00eda directa porque no est\u00e1n referidos \u2013se \u00a0reitera\u2013 a refutar la base normativa esencial del fallo, y, por \u00a0el contrario, aluden a una cuesti\u00f3n sobre la validez formal \u00a0del elemento material de convicci\u00f3n en que se apoy\u00f3 el \u00a0juzgador, para cuya denuncia en casaci\u00f3n la ley procesal tiene \u00a0reservada una senda especial e id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al margen de los anteriores reparos de tipo t\u00e9cnico, la Corte \u00a0considera pertinente entrar a analizar el tema que plante\u00f3 el \u00a0censor en el cargo que se estudia, respecto de la eficacia probatoria \u00a0formal que poseen los estatutos de la Iglesia Cat\u00f3lica al \u00a0interior de un proceso civil, toda vez que dicha cuesti\u00f3n \u00a0suscita un gran inter\u00e9s jur\u00eddico, y su examen se torna \u00a0necesario en raz\u00f3n del fin primordial de unificaci\u00f3n de \u00a0la jurisprudencia que posee el recurso de casaci\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Eficacia civil de las normas que componen los estatutos de la Iglesia \u00a0Cat\u00f3lica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del derecho fundamental de libertad religiosa y de cultos \u00a0consagrado en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el ordenamiento jur\u00eddico reconoce la \u00a0importancia del factor social religioso en tanto comporta una \u00a0realidad hist\u00f3rica y cultural que el Estado no puede \u00a0desconocer; toda vez que incide en la educaci\u00f3n, la \u00a0conformaci\u00f3n de la familia, el pensamiento de las personas, su \u00a0ideolog\u00eda, su modelo de vida y de realizaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como en las acciones humanitarias y de asistencia social que llevan a \u00a0cabo las comunidades religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello el legislador ha expedido una serie de normas que desarrollan \u00a0ese derecho fundamental y, en atenci\u00f3n al mismo, regulan la \u00a0conformaci\u00f3n de las iglesias, \u00a0confesiones y denominaciones religiosas, o disciplinan algunas \u00a0funciones o actividades ejercidas por sus agentes o representantes. \u00a0Dentro de ese tipo de normas se encuentran, por ejemplo, la Ley 25 de \u00a01992, la Ley 133 de 1994 y el Decreto 782 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00faltimo regula lo concerniente a la personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0de tales entidades, su registro p\u00fablico, los convenios que \u00a0pueden suscribir con el Estado, entre otros asuntos. Y, \u00a0espec\u00edficamente, frente a la Iglesia Cat\u00f3lica, el \u00a0art\u00edculo 7\u00ba se\u00f1ala que \u00abgoza \u00a0de personer\u00eda jur\u00eddica de derecho \u00a0p\u00fablico eclesi\u00e1stico \u00a0al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo iv del Concordato, \u00a0aprobado por la Ley 20 de 1974, en virtud de lo cual ser\u00e1 \u00a0incluida oficiosamente en el Registro P\u00fablico de Entidades \u00a0Religiosas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba ejusdem \u00a0dispone: \u00abLas \u00a0personas jur\u00eddicas de \u00a0derecho p\u00fablico eclesi\u00e1stico \u00a0de que trata este art\u00edculo son entre otras, las siguientes: la \u00a0Conferencia Episcopal de Colombia; la Conferencia de Superiores \u00a0Mayores Religiosos; las di\u00f3cesis y dem\u00e1s \u00a0circunscripciones eclesi\u00e1sticas que les sean asimilables a \u00a0\u00e9stas en el derecho can\u00f3nico como las arquidi\u00f3cesis, \u00a0el ordinariato castrense, las prelaturas, los vicariatos apost\u00f3licos, \u00a0las prefecturas apost\u00f3licas y las abad\u00edas; los \u00a0seminarios mayores, las parroquias; y las comunidades religiosas como \u00a0los institutos religiosos, los institutos seculares y las sociedades \u00a0de vida apost\u00f3lica tanto de derecho pontificio como \u00a0diocesano.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico eclesi\u00e1stico, \u00a0entonces, son s\u00f3lo las entidades que forman parte de la \u00a0estructura unitaria de la Iglesia Cat\u00f3lica Romana en el \u00a0territorio nacional, las cuales gozan de un especial tratamiento \u00a0legal debido a su influencia hist\u00f3rica, social y cultural en \u00a0la vida nacional; as\u00ed como por la existencia del Concordato \u00a0suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede, tal \u00a0como lo dispone la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tener su origen en un instrumento de derecho internacional p\u00fablico \u00a0debidamente incorporado al ordenamiento interno, tales entidades \u00a0poseen el peculiar estatus de personas morales de derecho p\u00fablico \u00a0eclesi\u00e1stico, lo que las diferencia de las entidades de \u00a0derecho p\u00fablico estatal. Ese car\u00e1cter, de igual modo, \u00a0est\u00e1 dado por la importante funci\u00f3n social que \u00a0desempe\u00f1a la Iglesia en la conservaci\u00f3n de la moral \u00a0p\u00fablica, que aunque laica, posee un innegable contenido \u00a0religioso protegido por la Constituci\u00f3n y la ley mediante la \u00a0garant\u00eda del derecho fundamental a la libertad religiosa y de \u00a0cultos. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las consecuencias que derivan del car\u00e1cter de persona \u00a0jur\u00eddica p\u00fablica no estatal que ostentan las entidades \u00a0que conforman la Iglesia Cat\u00f3lica, consiste en que los \u00a0conflictos jur\u00eddicos que surgen entre ellas y los particulares \u00a0se rigen por las normas del derecho privado, pues no hay otro que les \u00a0pueda ser aplicable, ya que s\u00f3lo las personas de derecho \u00a0p\u00fablico estatal caen bajo la competencia del derecho \u00a0contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de las dem\u00e1s iglesias, confesiones y denominaciones \u00a0religiosas, que deben obtener su personer\u00eda jur\u00eddica en \u00a0la forma prevista en el Cap\u00edtulo I del Decreto 782 de 1995 \u00a0\u2013entre cuyos requisitos se encuentra que presenten ante \u00a0la oficina gubernamental respectiva \u00ablos \u00a0estatutos donde se se\u00f1alen sus fines religiosos, r\u00e9gimen \u00a0de funcionamiento, esquema de organizaci\u00f3n y \u00f3rganos \u00a0representativos con expresi\u00f3n de sus facultades y de sus \u00a0requisitos para su v\u00e1lida designaci\u00f3n\u00bb\u2013, \u00a0las entidades de la Iglesia Cat\u00f3lica gozan de personer\u00eda \u00a0por el solo ministerio de la ley, su inclusi\u00f3n en el registro \u00a0es oficiosa, y no se les exige que presenten sus estatutos, puesto \u00a0que su organizaci\u00f3n, estructura interna, jerarqu\u00eda, y \u00a0funciones de sus agentes se hallan consagrados en el C\u00f3digo de \u00a0Derecho Can\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0cuerpo normativo, por tanto, no puede ser interpretado \u00fanicamente \u00a0como una ley extranjera al igual que las de los otros Estados, ni \u00a0como un sistema codificado que contiene algunas disposiciones \u00a0integradas al orden nacional por virtud de leyes especiales; sino \u00a0que, adem\u00e1s, comprende el reglamento interno o estatuto propio \u00a0de las entidades que hacen parte de la Iglesia Cat\u00f3lica, y en \u00a0tal sentido tienen eficacia civil en tanto esas precisas \u00a0disposiciones gozan de reconocimiento legal, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo III de la Ley 20 de 1974 y el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0del Decreto 782 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eficacia civil del ordenamiento can\u00f3nico es explicada por los \u00a0doctrinantes del derecho internacional contempor\u00e1neo a trav\u00e9s \u00a0de varias teor\u00edas que no se excluyen entre s\u00ed sino que \u00a0se aplican de conformidad con la naturaleza de la controversia en la \u00a0que se torne necesario hacer uso de dichas disposiciones. Tales \u00a0esquemas son los del reenv\u00edo \u00a0formal o no recepticio; \u00a0el reenv\u00edo \u00a0material o recepticio; \u00a0y la teor\u00eda \u00a0del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el reenv\u00edo \u00a0formal \u00a0la norma invocada no entra a formar parte del ordenamiento nacional, \u00a0por lo que conserva su naturaleza y car\u00e1cter originario de \u00a0norma extranjera; la prueba de este tipo de ley es la que exige el \u00a0art\u00edculo 188 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para las \u00a0normas jur\u00eddicas de alcance no nacional y para las leyes de \u00a0otros Estados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el reenv\u00edo \u00a0material \u00a0la norma can\u00f3nica entra a formar parte del ordenamiento \u00a0interno solo cuando el Estado le otorga efectos civiles a una \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica que surge de las leyes del Derecho \u00a0Can\u00f3nico, como por ejemplo, las disposiciones que regulan el \u00a0matrimonio cat\u00f3lico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la teor\u00eda \u00a0del presupuesto, \u00a0la legislaci\u00f3n estatal tiene en cuenta las normas de un \u00a0ordenamiento confesional y, en especial, las de la Iglesia Cat\u00f3lica, \u00a0como un mero dato. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dos primeras fueron reconocidas por la jurisprudencia patria en \u00a0sentencia de 15 de mayo de 1954, en la que se indic\u00f3: \u00abSeg\u00fan \u00a0la doctrina actual de los canonistas acerca del sentido y alcance de \u00a0esa referencia del ordenamiento jur\u00eddico del Estado al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico de la Iglesia s\u00f3lo son posibles, \u00a0en tal materia, dos posiciones que suelen designarse con los \u00a0calificativos de referencia \u00a0material o recepticia \u00a0y referencia \u00a0formal o no recepticia.\u00bb \u00a0(G.J. t. LXXVII, p. 581) \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, desde hace varias d\u00e9cadas la doctrina de los \u00a0internacionalistas puso de relieve que las relaciones entre el \u00a0derecho civil y el can\u00f3nico no pod\u00edan plantearse \u00a0exactamente igual que las que se presentan de Estado a Estado, toda \u00a0vez que en \u00e9stas se trata de leyes que rigen en territorios \u00a0soberanos diferentes y van dirigidas a una poblaci\u00f3n \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, las normas que regulan la existencia y organizaci\u00f3n \u00a0de la Iglesia, as\u00ed como las que definen las relaciones con sus \u00a0fieles en el \u00e1mbito ritual y espiritual, est\u00e1n \u00a0dirigidas a la misma poblaci\u00f3n que compone el Estado y se \u00a0aplican dentro del territorio nacional, tienen una entidad propia, \u00a0principal y aut\u00f3noma frente a las leyes estatales en materia \u00a0religiosa, y funcionan como un presupuesto, dado que \u00a0est\u00e1n \u00a0reconocidas de antemano por el Estado. Son, por tanto, normas \u00a0destinadas a producir sus efectos en el \u00e1mbito del \u00a0ordenamiento nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz del enfoque del presupuesto, los estatutos de la Iglesia \u00a0Cat\u00f3lica no pueden ser equiparados a las normas jur\u00eddicas \u00a0de los Estados extranjeros; como tampoco se les puede exigir su \u00a0incorporaci\u00f3n al ordenamiento interno mediante una ley, \u00a0precisamente porque \u2013se reitera\u2013 es la propia ley la que \u00a0establece que esta Instituci\u00f3n opera de pleno derecho y que su \u00a0legislaci\u00f3n tiene validez en el territorio nacional para todo \u00a0lo relacionado con su personer\u00eda, organizaci\u00f3n y \u00a0estructura interna. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0hay que admitir \u2013tal como hizo el Tribunal en el caso que se \u00a0analiza\u2013 que algunos c\u00e1nones eclesi\u00e1sticos tienen \u00a0eficacia civil como dato o prueba dentro del orden interno, \u00a0\u00fanicamente para las cuestiones relacionadas con la \u00a0organizaci\u00f3n y estructura administrativa o jer\u00e1rquica \u00a0de las circunscripciones eclesi\u00e1sticas y dem\u00e1s \u00a0entidades que hacen parte de la Iglesia Cat\u00f3lica y que operan \u00a0en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que en este \u00faltimo evento la ley can\u00f3nica no \u00a0tiene fuerza coercitiva ni se le da el valor de norma jur\u00eddica \u00a0(externa ni interna), sino que se la considera simplemente como el \u00a0estatuto org\u00e1nico de una entidad religiosa, tal como lo tienen \u00a0las dem\u00e1s iglesias y confesiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0significado es el que m\u00e1s se adapta a la actual concepci\u00f3n \u00a0de independencia frente a la ley civil y de respeto por parte de las \u00a0autoridades de la Rep\u00fablica, en la forma consagrada en el \u00a0art\u00edculo III del Concordato vigente, y en los t\u00e9rminos \u00a0expresados por la jurisprudencia constitucional. El reconocimiento de \u00a0la ley can\u00f3nica presupone \u00a0la aceptaci\u00f3n de su eficacia y validez, y no significa \u00a0negaci\u00f3n, olvido o desconocimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la existencia de la ley can\u00f3nica goza de reconocimiento legal, \u00a0especialmente porque representa la prueba de la constituci\u00f3n \u00a0de las entidades religiosas, sus fines, r\u00e9gimen de \u00a0funcionamiento, esquema de organizaci\u00f3n, jerarqu\u00eda, \u00a0responsabilidad de sus agentes, etc.; entonces no resulta admisible \u00a0afirmar que las normas de la Iglesia que se hallan consagradas en el \u00a0C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico y que regulan esas materias \u00a0carecen de valor al interior de un proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0a\u00fan es acertado aseverar que tienen que cumplir con los \u00a0requisitos que el art\u00edculo 188 del estatuto procesal exige \u00a0para las leyes extranjeras o de alcance no nacional, pues el C\u00f3digo \u00a0de la Iglesia \u2013se reitera\u2013 no solo contiene disposiciones \u00a0equiparables a las que rigen al interior de los otros Estados, sino \u00a0que, por su propia naturaleza, algunos de sus c\u00e1nones est\u00e1n \u00a0dirigidos a tener eficacia en los pa\u00edses donde operan las \u00a0entidades y comunidades cat\u00f3licas, de conformidad con la \u00a0materia que ellos traten y dependiendo del reconocimiento que les \u00a0otorgue el Estado destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0estas razones conducen, de manera indefectible, a negar los reproches \u00a0que mediante este cargo se hicieron a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acus\u00f3 la sentencia de violar \u00a0directamente \u00a0el art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil; de no aplicar el \u00a0art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y de \u00a0aplicar indebidamente el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de \u00a01887. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar el reproche, afirm\u00f3 que el quebranto del art\u00edculo \u00a02347 del C\u00f3digo Civil se produjo: a) por condenar a una \u00a0persona jur\u00eddica con apoyo en esa disposici\u00f3n cuando es \u00a0claro que tales entes no pueden ser responsables por el hecho ajeno; \u00a0b) por darle una aplicaci\u00f3n indebida al \u00faltimo inciso \u00a0del referido precepto \u201cen \u00a0cuanto a las posibilidades de evitaci\u00f3n del hecho da\u00f1oso\u201d; \u00a0y c) por aplicar indebidamente el primer inciso de esa norma, al \u00a0invocarla sin que exista obligaci\u00f3n de vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que a partir de la sentencia dictada por esta Sala el 30 de junio de \u00a01962, \u201cse \u00a0sent\u00f3 la tesis de que el art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo \u00a0Civil no resulta aplicable a personas jur\u00eddicas\u201d, \u00a0doctrina que ha permanecido inalterada hasta la actualidad; con lo \u00a0que se devela un may\u00fasculo e inadmisible yerro en la \u00a0aplicaci\u00f3n que de ese precepto hizo el ad \u00a0quem \u00a0al caso concreto. [Folios 39 y 40] \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que no combate la interpretaci\u00f3n que el ad \u00a0quem \u00a0hizo de la pretensi\u00f3n, en el sentido de considerar que el tipo \u00a0de acci\u00f3n promovida corresponde a la \u201cresponsabilidad \u00a0por el hecho ajeno\u201d, \u00a0por estar plenamente de acuerdo con tal conclusi\u00f3n; de suerte \u00a0que ese punto \u201cante \u00a0la falta de ataque en esta demanda, resulta intocable en casaci\u00f3n\u201d. \u00a0[Folio 47] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, asever\u00f3 que si el Tribunal entendi\u00f3 que \u00a0las pretensiones apuntaban a que se condenara a la Di\u00f3cesis \u00a0por una responsabilidad in \u00a0eligendo \u00a0o in \u00a0vigilando, \u00a0vale decir claramente indirecta y fundada en el art\u00edculo 2347 \u00a0del C\u00f3digo Civil, entonces no es posible que se var\u00ede \u00a0la base f\u00e1ctica sobre la cual se construy\u00f3 el proceso y \u00a0se condene a la demandada con apoyo en la responsabilidad directa \u00a0prevista en el art\u00edculo 2341, pues ello comportar\u00eda una \u00a0violaci\u00f3n del principio de congruencia de la sentencia \u00a0consagrado en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso \u2013indic\u00f3\u2013, si en gracia de discusi\u00f3n \u00a0se admitiera que el tipo de responsabilidad que resulta aplicable al \u00a0caso es la indirecta a la que alude el art\u00edculo 2347, de todos \u00a0modos el Tribunal err\u00f3 al no aplicar el \u00faltimo inciso \u00a0de esa disposici\u00f3n, toda vez que \u201cno \u00a0consider\u00f3, ni por asomo, la cuesti\u00f3n relativa a las \u00a0posibilidades de evitaci\u00f3n del hecho por parte de la Di\u00f3cesis \u00a0de L\u00edbano\u2026\u201d \u00a0[Folio 51] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir, refiri\u00f3 que el ad \u00a0quem \u00a0ampli\u00f3 indebidamente el espectro de acci\u00f3n de la citada \u00a0norma al invocarlo en una situaci\u00f3n en la que no existe deber \u00a0de vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0esos errores, en sentir del impugnante, adem\u00e1s de evidentes, \u00a0fueron trascendentes en la decisi\u00f3n censurada, pues gracias a \u00a0ellos se declararon no probadas las excepciones de fondo formuladas \u00a0por la demandada y se la conden\u00f3 al pago de una millonaria \u00a0suma de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En punto a \u00a0la responsabilidad extracontractual, la corriente doctrinal que desde \u00a0hace varias d\u00e9cadas acogi\u00f3 esta Corte se funda en el \u00a0principio cardinal de que todo da\u00f1o imputable a culpa de una \u00a0persona debe ser reparado por \u00e9sta, as\u00ed como en la \u00a0concepci\u00f3n seg\u00fan la cual quien ha padecido un da\u00f1o \u00a0est\u00e1 en el derecho a ser indemnizado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta responsabilidad no han estado exentas las personas jur\u00eddicas \u00a0o entes morales, frente a quienes en un principio se concibi\u00f3 \u00a0que pod\u00edan responder civilmente, de manera indirecta, con \u00a0apoyo en los conceptos de culpa \u2018in \u00a0eligendo\u2019 \u00a0e \u2018in \u00a0vigilando\u2019; \u00a0pues se estimaba que era la mala elecci\u00f3n o la falta de \u00a0vigilancia lo que permit\u00eda proyectar sobre la persona moral el \u00a0da\u00f1o que, por negligencia u otro factor de culpabilidad, \u00a0causaran sus dependientes o aquellos que le estuvieren subordinados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los postulados de la responsabilidad indirecta \u00a0consagrada en los art\u00edculos 2347 y 2349 del C\u00f3digo \u00a0Civil, se entend\u00eda que no era propiamente la persona jur\u00eddica \u00a0quien actuaba sino sus empleados. El ente moral, en consecuencia, \u00a0pod\u00eda desvirtuar la presunci\u00f3n de culpa si demostraba \u00a0que el agente causante del da\u00f1o no estaba bajo su vigilancia y \u00a0cuidado, o si a pesar de la autoridad y el cuidado que su calidad les \u00a0confer\u00eda, no habr\u00eda podido impedir el hecho da\u00f1oso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, si la v\u00edctima del da\u00f1o reclamaba la \u00a0indemnizaci\u00f3n contra la persona moral, \u00e9sta, a su vez, \u00a0estaba en el derecho de repetir contra el autor del hecho culposo por \u00a0efectos de la solidaridad, por lo que las acciones prescrib\u00edan \u00a0\u2013como consecuencia de esta teor\u00eda\u2013 en plazos \u00a0diferentes seg\u00fan fuera el sujeto pasivo de la acci\u00f3n \u00a0indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0doctrina, que se situaba en el terreno de la responsabilidad por el \u00a0hecho ajeno perdi\u00f3 actualidad al considerar la Corte que \u00aben \u00a0trat\u00e1ndose de la responsabilidad civil extracontractual de \u00a0personas jur\u00eddicas (&#8230;), no existe realmente la debilidad de \u00a0autoridad o la ausencia de vigilancia o cuidado que figura \u00a0indefectiblemente como elemento constitucional de la responsabilidad \u00a0por el hecho ajeno, ya que la calidad de ficticias que a ellas \u00a0corresponde no permite en verdad establecer la dualidad personal \u00a0entre la entidad misma y su representante legal que se confunden en \u00a0la actividad de la gesti\u00f3n\u00bb. \u00a0(G.J.I. XLVIII, 656\/57) \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez revaluada la teor\u00eda de la responsabilidad indirecta de los \u00a0entes morales, se dio paso a la doctrina de la responsabilidad \u00a0directa; desplaz\u00e1ndose en tal forma de los art\u00edculos \u00a02347 y 2349 al campo del 2341 del C\u00f3digo Civil. En relaci\u00f3n \u00a0con esta clase de responsabilidad, naci\u00f3 por obra de la \u00a0jurisprudencia la tesis llamada \u2018organicista\u2019, que se \u00a0explicaba diciendo que la persona jur\u00eddica incurr\u00eda en \u00a0responsabilidad directa cuando los actos culposos se deb\u00edan a \u00a0sus \u00f3rganos directivos \u2013directores o ejecutores de su \u00a0voluntad\u2013, y en responsabilidad indirecta en los restantes \u00a0eventos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esta caracterizaci\u00f3n de la responsabilidad a partir \u00a0de la funci\u00f3n que el agente del da\u00f1o desempe\u00f1a \u00a0en una organizaci\u00f3n (dependiendo de si es directivo o \u00a0subalterno), carece de un sustento l\u00f3gico y jur\u00eddico \u00a0suficiente para fundamentar una teor\u00eda de la responsabilidad \u00a0civil extracontractual y, al mismo tiempo, se muestra demasiado \u00a0artificiosa e inequitativa. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe un motivo razonable para variar la posici\u00f3n de la \u00a0entidad jur\u00eddica frente a los actos lesivos de quienes \u00a0ejecutan sus funciones por el simple hecho de que \u00e9stos \u00a0desempe\u00f1en labores de direcci\u00f3n o de subordinaci\u00f3n, \u00a0puesto que al fin de cuentas todos ellos cooperan al logro de los \u00a0objetivos de la persona moral, independientemente de las calidades u \u00a0oficios que realicen. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de las personas naturales, que poseen entendimiento, \u00a0voluntad propia y autoconciencia, los entes jur\u00eddicos no obran \u00a0por s\u00ed mismos sino a trav\u00e9s de sus agentes, por lo que \u00a0los actos culposos y lesivos que \u00e9stos cometen en el desempe\u00f1o \u00a0de sus cargos obligan directamente a la organizaci\u00f3n a la que \u00a0pertenecen, con apoyo en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo \u00a0Civil, sin importar si se trata de funcionarios de direcci\u00f3n o \u00a0de operarios. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como a partir de la sentencia de 30 de junio de 1962 (G.J. \u00a0t, XCIC), ratificada en fallos posteriores, se recogi\u00f3 esa \u00a0corriente jurisprudencial, al entender la Corte que la \u00a0responsabilidad extracontractual de las personas jur\u00eddicas es \u00a0directa, cualquiera que sea la posici\u00f3n de sus agentes \u00a0productores del da\u00f1o dentro de la organizaci\u00f3n. En \u00a0concreto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0doctrina de la responsabilidad directa que por su vigor jur\u00eddico \u00a0la Corte conserva y reitera hoy, procede afirmar pues, que cuando se \u00a0demanda a una persona moral para el pago de los perjuicios \u00a0ocasionados por el hecho culposo de sus subalternos, ejecutado en \u00a0ejercicio de sus funciones o con ocasi\u00f3n de \u00e9stas, no \u00a0se demanda al ente jur\u00eddico como tercero obligado a responder \u00a0de los actos de sus dependientes, sino a \u00e9l como directamente \u00a0responsable del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0pues, en tal supuesto, de una responsabilidad directa y no indirecta, \u00a0lo pertinente es hacer actuar en el caso litigado, para darle la \u00a0debida soluci\u00f3n, la preceptiva legal contenida en el art\u00edculo \u00a02341 del C\u00f3digo Civil y no la descrita en los textos 2347 y \u00a02349 ejusdem. \u00a0(Sentencia de Casaci\u00f3n Civil de 17 de abril de 1975) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0circunstancia de que las personas jur\u00eddicas incurran en \u00a0responsabilidad civil directa favorece a las v\u00edctimas del \u00a0perjuicio, puesto que no s\u00f3lo se ampl\u00eda el t\u00e9rmino \u00a0de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n (art. 2358) sino que se \u00a0aten\u00faa la carga probatoria con relaci\u00f3n a los \u00a0requisitos de la responsabilidad por el hecho ajeno, dado que \u2013a \u00a0diferencia de lo que acontece en esta \u00faltima\u2013 al \u00a0demandante no se le exige demostrar la relaci\u00f3n de dependencia \u00a0o subordinaci\u00f3n del autor del da\u00f1o respecto del ente \u00a0moral ni el deber de vigilancia de \u00e9ste frente a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo orden argumentativo, el demandado en este tipo de acci\u00f3n \u00a0no se exime de culpa si demuestra que el \u00a0agente causante del da\u00f1o no estaba bajo su vigilancia y \u00a0cuidado, o si a pesar de la autoridad y el cuidado que su calidad les \u00a0confiere no habr\u00eda podido impedir el hecho da\u00f1oso, pues \u00a0estas situaciones son irrelevantes en trat\u00e1ndose de la \u00a0responsabilidad directa de los entes morales. De ah\u00ed que en \u00a0esta \u00faltima \u00abla \u00a0entidad moral se redime de la carga de resarcir el da\u00f1o, \u00a0probando el caso fortuito, el hecho de tercero o la culpa exclusiva \u00a0de la v\u00edctima\u00bb. \u00a0(Sentencia de casaci\u00f3n de 28 de octubre de 1975) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en estas consideraciones, es preciso admitir que le asiste raz\u00f3n \u00a0al casacionista cuando reprocha al Tribunal haber aplicado al caso \u00a0bajo examen una norma que no rige la controversia, pues en trat\u00e1ndose \u00a0de la responsabilidad civil de las personas jur\u00eddicas \u2013se \u00a0reitera\u2013 es la directa consagrada en el art\u00edculo 2341 y \u00a0no la indirecta que prev\u00e9n los art\u00edculos 2347 y 2349 \u00a0del ordenamiento sustancial, la que est\u00e1 llamada a dirimir el \u00a0conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el error demostrado es intrascendente dado que carece de la \u00a0virtualidad de variar la decisi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0pues de llegar a asumir la Corte la posici\u00f3n de juez de \u00a0instancia, de todos modos subsistir\u00eda la responsabilidad civil \u00a0directa a cargo de la Di\u00f3cesis, porque al estar demostrados \u00a0todos los presupuestos de ese tipo de obligaci\u00f3n no habr\u00eda \u00a0lugar a casar la sentencia en raz\u00f3n de lo previsto en el \u00a0pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, a cuyo tenor, \u00abla \u00a0sala no casar\u00e1 la sentencia por el solo hecho de hallarse \u00a0err\u00f3neamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a \u00a0derecho, pero har\u00e1 la correspondiente rectificaci\u00f3n \u00a0doctrinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de ello, el impugnante considera que no es posible aplicar \u00a0al caso en estudio el instituto de la responsabilidad por el hecho \u00a0propio, por cuanto \u2013en su sentir\u2013 el Tribunal entendi\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n promovida por los demandantes se ubica en la \u00a0responsabilidad por el hecho ajeno, y este punto de la motivaci\u00f3n, \u00a0al no ser materia del recurso extraordinario, \u201cresulta \u00a0intocable en casaci\u00f3n\u201d \u00a0(folio 47). Frente a tal manera de razonar es preciso realizar la \u00a0siguiente disertaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando el ataque \u00a0se dirige por la v\u00eda directa de la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0la demostraci\u00f3n del error contenido en la premisa mayor del \u00a0razonamiento jur\u00eddico elaborado por el ad \u00a0quem, \u00a0apareja de suyo tanto la identificaci\u00f3n del enunciado \u00a0normativo que debe ser refutado como la de aqu\u00e9l que est\u00e1 \u00a0llamado a sustituirlo, porque de lo contrario la decisi\u00f3n de \u00a0remplazo quedar\u00eda incompleta o, sencillamente, no estar\u00eda \u00a0motivada por un argumento razonable y coherente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto hay que memorar que \u00a0en materia de casaci\u00f3n la \u00a0competencia de la Corte comprende un doble enjuiciamiento: el \u00a0iudicium \u00a0rescindens y \u00a0el iudicium \u00a0rescisorium. \u00a0Mediante el primero se decide acerca de la existencia del vicio \u00a0trascendente que conlleva al quiebre del fallo; en tanto que por \u00a0medio del segundo, se dicta una nueva sentencia o se hace la \u00a0correspondiente rectificaci\u00f3n doctrinaria, si a ello hubiere \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que aun cuando no haya necesidad de casar la sentencia por \u00a0encontrarse su parte resolutiva ajustada a derecho, a pesar de \u00a0haberse demostrado el error de juicio enrostrado al fallo, el \u00a0argumento correctivo es elaborado por la Corte \u2013por una \u00a0abstracci\u00f3n de la ley\u2013 como si actuara en sede de \u00a0instancia, pues en esta fase no emite pronunciamiento alguno sobre el \u00a0iudicium \u00a0rescindens \u00a0sino que se trata de enmendar la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0no casada, y tal momento corresponde al iudicium \u00a0rescisorium. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, una vez descubierto el error de juicio en que incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal por haber aplicado una norma que no rige la controversia \u00a0(art\u00edculo 2347), la decisi\u00f3n de reemplazo que ha de \u00a0proferir esta Corte tiene que erigirse, forzosamente, sobre un \u00a0enunciado normativo estructurado en la responsabilidad \u00a0extracontractual directa contemplada en el art\u00edculo 2341 del \u00a0ordenamiento sustantivo; pues de lo contrario se incurrir\u00eda en \u00a0una contradicci\u00f3n l\u00f3gica y jur\u00eddica insuperable, \u00a0toda vez que la decisi\u00f3n de remplazo no puede quedar sin \u00a0soporte normativo por el simple querer del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que cuando el censor se\u00f1al\u00f3 que la persona \u00a0jur\u00eddica demandada no responde indirectamente por el hecho \u00a0ajeno, al mismo tiempo admiti\u00f3 que la norma que debi\u00f3 \u00a0aplicarse al caso es la que rige el instituto de la responsabilidad \u00a0por el hecho propio. Tanto as\u00ed, que esa es la \u00fanica \u00a0conclusi\u00f3n que se deduce de la jurisprudencia que cit\u00f3 \u00a0como sustento de su acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la demostraci\u00f3n del error por indebida aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial apareja de suyo la aceptaci\u00f3n de todas \u00a0las proposiciones que guarden estricta correspondencia l\u00f3gica \u00a0y jur\u00eddica con el enunciado normativo que est\u00e1 llamado \u00a0a regir el caso, sobre todo si son el presupuesto necesario de \u00e9ste, \u00a0tal como acontece con la calificaci\u00f3n de la naturaleza de la \u00a0acci\u00f3n, que es el antecedente de la identificaci\u00f3n del \u00a0instituto jur\u00eddico previsto por el legislador para resolver \u00a0las controversias que se adecuen a los supuestos de hecho descritos \u00a0en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0saber si un razonamiento jur\u00eddico est\u00e1 conformado por \u00a0proposiciones l\u00f3gica e indisolublemente ligadas entre s\u00ed, \u00a0conviene citar la siguiente explicaci\u00f3n de TARUFFO: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso de justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u2013que en \u00a0la pr\u00e1ctica suele ser much\u00edsimo m\u00e1s complejo que \u00a0el que se ha esbozado de manera sint\u00e9tica en las l\u00edneas \u00a0que preceden\u2013, otorga racionalidad y coherencia a la resoluci\u00f3n \u00a0del litigio e impide que la argumentaci\u00f3n contenga enunciados \u00a0l\u00f3gicamente contradictorios o incompatibles con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0estructura interna del razonamiento jur\u00eddico, en suma, \u00a0presupone un nexo de conexidad entre los diversos enunciados que la \u00a0conforman (f\u00e1cticos, calificativos, normativos y \u00a0prescriptivos); una correspondencia en el contenido sem\u00e1ntico \u00a0de sus elementos \u2013lo que requiere que no haya contradicciones \u00a0en el significado jur\u00eddico de las proposiciones\u2013; y una \u00a0relaci\u00f3n de implicaci\u00f3n l\u00f3gica o de derivaci\u00f3n \u00a0consecuencial entre las premisas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores explicaciones conducen a la aceptaci\u00f3n inexcusable \u00a0de varios postulados que habr\u00e1n de tenerse en cuenta para la \u00a0adopci\u00f3n del criterio decisorio que permitir\u00e1 resolver \u00a0la discusi\u00f3n planteada en el cargo que se analiza, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La presencia de nexos l\u00f3gicos en el conjunto de aserciones que \u00a0constituyen la estructura interna de la decisi\u00f3n judicial \u00a0implica, de modo necesario, que toda motivaci\u00f3n racional est\u00e1 \u00a0conformada por los enunciados que han sido descritos con \u00a0anterioridad, es decir que la sentencia ajustada a derecho se edifica \u00a0siempre sobre la ley aplicable al caso, los hechos probados con \u00a0relevancia para la controversia, y las conclusi\u00f3n que se \u00a0deduce de ambas premisas. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0principio tiene especial importancia para el an\u00e1lisis de un \u00a0reproche que se fundamenta en una indebida aplicaci\u00f3n de la \u00a0ley, pues indica que la demostraci\u00f3n de ese error presupone la \u00a0individualizaci\u00f3n del precepto sustancial que est\u00e1 \u00a0llamado a resolver el litigio, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0corregida no puede quedar sin norma que la regule. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que nuestra jurisprudencia haya insistido en que \u00abcuando \u00a0se pretende infirmar un fallo producto del quebranto de normas de \u00a0derecho sustancial, los cargos deben estar orientados a combatir los \u00a0argumentos en que aqu\u00e9l se funda, para \u00a0luego s\u00ed proponer la interpretaci\u00f3n normativa o la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria que el recurrente considere es la \u00a0correcta frente al asunto debatido.\u00bb \u00a0(CSJ SC 29 ene 1998. Ref.: Exp. 5826) \u00a0[Subrayas no pertenecen al texto] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0id\u00e9ntico sentido se ha aclarado: \u00a0\u00abel \u00a0mencionado recurso [de \u00a0casaci\u00f3n], \u00a0por definici\u00f3n se propone aniquilar un fallo que se reputa \u00a0ilegal y por tal raz\u00f3n los cargos formulados deben estar \u00a0orientados a combatir los argumentos en que aqu\u00e9l se funde, \u00a0para \u00a0luego s\u00ed proponer la interpretaci\u00f3n normativa, o la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, que el recurrente considere aplicable \u00a0al asunto debatido\u00bb. \u00a0(Sentencia N\u00ba 19 de 27 de marzo de 1998) [Se resalta] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0mismo orden de ideas, la doctrina nacional autorizada ha sostenido \u00a0que \u00abla \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma legal corre pareja con la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de otra u otras, porque el juez, en el \u00a0caso litigado, al hacer obrar un precepto que no corresponde a \u00e9ste, \u00a0casi siempre deja de aplicar la que s\u00ed lo regula. En \u00a0tales hip\u00f3tesis es preciso, para la correcta postulaci\u00f3n \u00a0del cargo en casaci\u00f3n, denunciar simult\u00e1neamente en \u00a0este mismo la infracci\u00f3n por aplicaci\u00f3n indebida de los \u00a0textos aplicados e inaplicaci\u00f3n de los que no lo fueron, \u00a0debiendo haberlo sido\u00bb. \u00a0(Humberto MURCIA BALL\u00c9N. Recurso de casaci\u00f3n civil. 4\u00aa \u00a0ed. Bogot\u00e1: 1996. P\u00e1g. 323) [Subrayas de la sala] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, para que el ataque que se encauza por la v\u00eda \u00a0directa de la causal primera de casaci\u00f3n tenga el poder de \u00a0desvirtuar las conclusiones de la sentencia, es indispensable que se \u00a0demuestre el error sobre el que se erigi\u00f3 la premisa mayor del \u00a0razonamiento jur\u00eddico, y esa demostraci\u00f3n ha de llevar \u00a0impl\u00edcita la escogencia del enunciado normativo correcto que \u00a0debe remplazar \u00a0al que haya quedado refutado, pues \u00fanicamente sobre este \u00a0\u00faltimo es posible erigir el iudicium \u00a0rescisorium. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La formulaci\u00f3n del enunciado normativo (identificaci\u00f3n \u00a0de la ley aplicable al caso) ocurre con posterioridad a la \u00a0calificaci\u00f3n del instituto jur\u00eddico que regula la \u00a0controversia y, por lo tanto, aqu\u00e9lla est\u00e1 condicionada \u00a0directamente por \u00e9sta, de suerte que una sentencia coherente y \u00a0correctamente motivada no puede contener como base de su \u00a0fundamentaci\u00f3n una ley que no tenga estricta correspondencia \u00a0con la figura jur\u00eddica que se adapta de manera precisa al \u00a0thema \u00a0decidendum, \u00a0pues la contradicci\u00f3n entre los dos momentos del discurso \u00a0decisorio ser\u00eda suficiente para restar toda racionalidad a la \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0conclusi\u00f3n conlleva a admitir que la identificaci\u00f3n del \u00a0precepto sustancial que rige la controversia tiene que estar \u00a0\u00edntimamente relacionada con la interpretaci\u00f3n de la \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n que es materia del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello no puede aceptarse \u2013por ser l\u00f3gica y jur\u00eddicamente \u00a0contradictoria\u2013 una acusaci\u00f3n que plantea que la \u00a0interpretaci\u00f3n de la naturaleza de la acci\u00f3n aducida en \u00a0el libelo no tiene estricta relaci\u00f3n con el instituto jur\u00eddico \u00a0que est\u00e1 llamado a resolver las pretensiones y excepciones, \u00a0toda vez que ser\u00eda incomprensible someter ambas cuestiones a \u00a0distinto tratamiento cuando ellas se encaminan al \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de dirimir el mismo extremo del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Cuando se recurre la sentencia por no haber aplicado la ley \u00a0sustancial que rige el caso, y se logra demostrar tal error, entonces \u00a0es preciso aceptar las implicaciones l\u00f3gicas y jur\u00eddicas \u00a0que est\u00e1n estrechamente conectadas al nuevo enunciado \u00a0normativo que haya de adoptarse, tanto as\u00ed que las \u00a0modificaciones indispensables sobre puntos \u00edntimamente \u00a0relacionados con la providencia, son la \u00fanica excepci\u00f3n \u00a0que el art\u00edculo 357 de la ley procesal consagra frente a los \u00a0l\u00edmites que supone la impugnaci\u00f3n parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0principios se resumen en el proloquio latino tantum \u00a0indicatum quantum disputatum vel quantum disputare debet, \u00a0\u00abque \u00a0manda que los efectos de la sentencia ejecutoriada se extiendan, no \u00a0s\u00f3lo a lo expresamente resuelto por ella, sino tambi\u00e9n \u00a0a las cuestiones que impl\u00edcita pero necesariamente se \u00a0encuentran comprendidas en ella\u00bb. \u00a0(Eduardo PALLARES. Diccionario de derecho procesal civil. 12\u00aa \u00a0ed. M\u00e9xico: 1979, p\u00e1g. 750) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello el art\u00edculo 357 del estatuto procesal establece que \u00abla \u00a0apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al \u00a0apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la \u00a0providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo \u00a0que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer \u00a0modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apel\u00f3 \u00a0hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 sin \u00a0limitaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0postulado \u00a0que consagra la citada disposici\u00f3n se enuncia mediante el \u00a0enunciado \u2018tantum \u00a0devolutum quantum appellatum\u2019, \u00a0por cuya virtud el conocimiento del juez que resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0se encuentra circunscrito a las precisas cuestiones que hayan sido \u00a0objeto del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referida limitaci\u00f3n no \u00a0se reduce a la apelaci\u00f3n sino que es extensible a toda especie \u00a0de impugnaci\u00f3n, porque es la expresi\u00f3n de un principio \u00a0general del derecho procesal, seg\u00fan el cual el juez que conoce \u00a0de un recurso est\u00e1 circunscrito a lo que es materia de \u00a0agravios, dado que no est\u00e1 facultado para despojar al \u00a0recurrente del derecho material que le haya sido reconocido en la \u00a0providencia recurrida, y que fue aceptado por la contraparte que no \u00a0impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es, sin embargo, cualquier punto que al recurrente le interese dejar \u00a0inalterado el que tiene la virtualidad de limitar la resoluci\u00f3n \u00a0del juzgador ad \u00a0quem, \u00a0sino que debe tratarse de una impugnaci\u00f3n parcial en la que el \u00a0extremo del litigio que no es recurrido no se relaciona con el tema \u00a0que es materia de la censura; y, adem\u00e1s, debe tratarse de una \u00a0decisi\u00f3n que no fue atacada por la parte legitimada para ello, \u00a0habiendo tenido la oportunidad de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0figura de la impugnaci\u00f3n parcial \u00a0\u2013explica CARNELUTTI\u2013 supone \u00a0no s\u00f3lo que el proveimiento conste de varios extremos, sino \u00a0que respecto a varios de ellos se produzca vencimiento de una parte, \u00a0que, sin embargo, no impugna todos los que podr\u00eda impugnar. En \u00a0cambio, siempre que respecto a alguno de los extremos del \u00a0proveimiento no exista vencimiento por parte de quien ha propuesto la \u00a0impugnaci\u00f3n, no interviene esa figura, y la impugnaci\u00f3n \u00a0de los extremos a ella desfavorables inviste tambi\u00e9n al juez, \u00a0sin m\u00e1s, del conocimiento en torno a los extremos en que haya \u00a0resultado victorioso. \u00a0(\u2026); \u00a0en efecto, la aquiescencia respecto a los extremos no impugnados se \u00a0produce a cargo del vencido y no a cargo del vencedor, que no estar\u00eda \u00a0legitimado para proponer la impugnaci\u00f3n; por tanto, los \u00a0extremos desfavorables al victorioso no se pueden considerar \u00a0aceptados, ni act\u00faa respecto de ellos ning\u00fan l\u00edmite \u00a0del conocimiento del juez de gravamen. \u00a0(Sistema de derecho procesal civil. Tomo III. Buenos Aires: Editorial \u00a0Uteha Argentina, 1944. p\u00e1gs. 676 y 677) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio tantum \u00a0devolutum quantum appellatum, \u00a0en virtud del cual la impugnaci\u00f3n se entiende interpuesta en \u00a0lo desfavorable al recurrente, \u00aby \u00a0por tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la \u00a0parte que no fue objeto del recurso\u00bb \u00a0(art\u00edculo 357 ibidem), \u00a0supone que el impugnante tiene en su haber un derecho del cual puede \u00a0disponer, lo que ocurre cuando se trata de un punto que fue objeto de \u00a0debate en el proceso y la parte perjudicada con \u00e9l no lo \u00a0impugn\u00f3, por lo que se entiende que lo renunci\u00f3 a favor \u00a0de su contendor. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque el \u00a0sujeto procesal a quien le favorece un extremo de la sentencia no \u00a0podr\u00eda beneficiarse de una cuesti\u00f3n respecto de la cual \u00a0la contraparte no tuvo la oportunidad de impugnar, pues esta \u00faltima \u00a0se ver\u00eda vulnerada en sus derechos de defensa, contradicci\u00f3n \u00a0y doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed no fuera, al \u00a0recurrente le bastar\u00eda alegar en todos los casos que ataca la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el juez pero que admite los errores que \u00a0lo indujeron a adoptar esa decisi\u00f3n y que, por lo tanto, \u00e9stos \u00a0no pueden ser modificados; y con una argucia de ese talante \u2013que \u00a0en s\u00ed misma encierra una contradicci\u00f3n l\u00f3gica, \u00a0como se demostr\u00f3 l\u00edneas arriba\u2013, podr\u00eda \u00a0manejar a su antojo el sentido de la providencia de remplazo, dejando \u00a0indefensa a su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0ninguna dificultad se advierte que el argumento del casacionista \u00a0seg\u00fan el cual comparte la interpretaci\u00f3n que hizo el \u00a0Tribunal respecto al tipo de acci\u00f3n que regula la controversia \u00a0(responsabilidad por el hecho ajeno), y que, por tanto, ese punto es \u00a0\u201cintocable en casaci\u00f3n\u201d, no es m\u00e1s que el \u00a0resultado de un err\u00f3neo entendimiento del principio tantum \u00a0devolutum quantum appellatum. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la \u00a0decisi\u00f3n que fue objeto del ataque no contiene varios extremos \u00a0sino uno solo: la responsabilidad civil extracontractual que se le \u00a0atribuy\u00f3 a la Di\u00f3cesis del L\u00edbano\u2013Honda \u00a0(Tolima). Luego, como no se trata de una impugnaci\u00f3n parcial \u00a0\u2013pues ese es el \u00fanico punto sobre el cual se asienta el \u00a0inter\u00e9s de su recurso\u2013 el principio mencionado no \u00a0resulta aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que la \u00a0calificaci\u00f3n de la acci\u00f3n no es un tema independiente \u00a0de la cuesti\u00f3n que fue materia de la apelaci\u00f3n (que los \u00a0entes morales responden directa y no indirectamente), sino un punto \u00a0\u00edntimamente relacionado con \u00e9sta, y por lo tanto \u00a0inseparable de la misma; lo que de suyo apareja la inaplicaci\u00f3n \u00a0de la limitaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 357 del \u00a0ordenamiento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la \u00a0interpretaci\u00f3n de la naturaleza de la acci\u00f3n no es un \u00a0asunto sobre el que el censor pueda disponer a su arbitrio, como si \u00a0de un derecho adquirido se tratase; pues la parte actora no tuvo la \u00a0oportunidad de pronunciarse sobre esa precisa cuesti\u00f3n, como \u00a0quiera que la decisi\u00f3n de segunda instancia le result\u00f3 \u00a0completamente favorable y, por ello, no estaba facultada para \u00a0impugnarla. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0como \u00a0la interpretaci\u00f3n que el ad \u00a0quem \u00a0hizo del tipo de acci\u00f3n ejercida en el libelo no fue materia \u00a0de debate en ninguna de las instancias, carece de sentido que el \u00a0recurrente afirme que \u201cacepta\u201d un punto que no ha sido \u00a0discutido en el proceso ni mucho menos renunciado por la parte a \u00a0quien pudo afectar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento del recurrente es equivocado, en suma, porque est\u00e1 \u00a0encaminado a que se case una sentencia cuya parte resolutiva se halla \u00a0ajustada a derecho; pretende que se dicte un fallo de remplazo \u00a0irrazonable, dado que seg\u00fan su entendimiento el caso tendr\u00eda \u00a0que quedar sin soluci\u00f3n por ausencia de norma, pues no ser\u00eda \u00a0posible aplicar la que tuvo en cuenta el Tribunal (art\u00edculo \u00a02347 del C\u00f3digo Civil) pero tampoco la que verdaderamente est\u00e1 \u00a0llamada a resolverlo (art\u00edculo 2341 ejusdem); \u00a0y su aceptaci\u00f3n supondr\u00eda una flagrante violaci\u00f3n \u00a0de los derechos de defensa, contradicci\u00f3n, doble instancia y \u00a0debido proceso de la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resta aclarar que la rectificaci\u00f3n de la doctrina del Tribunal \u00a0que le corresponde hacer a la Corte con motivo de este recurso \u00a0extraordinario, no tiene la aptitud de variar \u201cla \u00a0base f\u00e1ctica\u201d \u00a0sobre la cual se sustent\u00f3 el litigio, por lo que es imposible \u00a0que se incurra en un error de incongruencia, contrario a lo que \u00a0supone el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente \u00a0se ha sostenido que el actor delimita el alcance de su demanda cuando \u00a0formula sus pretensiones, de suerte que el tipo de acci\u00f3n por \u00a0\u00e9l escogida determinar\u00e1 el curso de la controversia y \u00a0la soluci\u00f3n de la misma, a tal punto que una decisi\u00f3n \u00a0que se salga de esos lineamientos podr\u00eda vulnerar el principio \u00a0dispositivo que rige el proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0limitaci\u00f3n, sin embargo, no es irrestricta, porque s\u00f3lo \u00a0se refiere a la imposibilidad del juzgador de variar la causa \u00a0petendi, \u00a0pero no as\u00ed el derecho aplicable al juicio, dado que en virtud \u00a0del principio iura \u00a0novit curia \u00a0las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas \u00a0excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o \u00a0consuetudinario. En raz\u00f3n de este postulado, los descuidos, \u00a0imprecisiones u omisiones en que incurren los litigantes al citar o \u00a0invocar el derecho aplicable al caso deben ser suplidos o corregidos \u00a0por el juez, quien no se encuentra vinculado por tales falencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n del postulado \u201cda \u00a0mihi factum et dabo tibi ius\u201d \u00a0los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos \u00a0jur\u00eddicos expresados por el actor, porque lo que delimita la \u00a0acci\u00f3n y constituye la causa \u00a0petendi \u00a0no es la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alada en la \u00a0demanda \u2013la cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir \u00a0con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho \u00a0aplicable al caso\u2013, sino la cuesti\u00f3n de hecho que se \u00a0somete a la consideraci\u00f3n del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, s\u00f3lo los hechos sobre los que se fundan las \u00a0pretensiones constituyen la causa \u00a0petendi, \u00a0pero no el nomen \u00a0iuris \u00a0o t\u00edtulo que se aduzca en el libelo, el cual podr\u00e1 ser \u00a0variado por el juzgador sin ninguna restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tesis de que los jueces no est\u00e1n subordinados a las \u00a0consideraciones y fundamentos de derecho que las partes invoquen \u00a0\u2013sostiene EDUARDO PALLARES\u2013, debe \u00a0limitarse con la cortapisa de que esta facultad no llega hasta el \u00a0extremo de que el juzgador pueda legalmente cambiar la causa \u00a0petendi \u00a0porque entonces se violar\u00eda el principio dispositivo. \u00a0(Diccionario de derecho procesal civil, p. 453) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cuando una pretensi\u00f3n se soporta en una causa \u00a0petendi \u00a0que puede encuadrarse en cualquiera de las normas atinentes a la \u00a0responsabilidad extracontractual, el car\u00e1cter \u00fanico de \u00a0la indemnizaci\u00f3n no puede negarse bajo la excusa de que el \u00a0actor se equivoc\u00f3 en la elecci\u00f3n del precepto aplicable \u00a0al caso, o en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del instituto \u00a0que lo regula. Semejante grado de injusticia e inequidad no ha sido \u00a0jam\u00e1s defendido por jurista alguno, ni mucho menos podr\u00eda \u00a0llegar a ser admitido por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0materia jur\u00eddica \u2013expresa la doctrina m\u00e1s \u00a0autorizada\u2013 \u00abse \u00a0entiende que pertenece al campo del \u00abiura \u00a0novit curia\u00bb \u00a0y no cabe eludir por raz\u00f3n de la err\u00f3nea e incompleta \u00a0elecci\u00f3n de la norma el conocimiento de fondo, de manera que \u00a0el cambio de vista jur\u00eddico en cuestiones de esta naturaleza \u00a0no supone una mutaci\u00f3n del objeto litigioso.\u00bb \u00a0(Luis D\u00cdEZ-PICAZO, Fundamentos del derecho civil patrimonial. \u00a0La responsabilidad civil extracontractual. Civitas, 2011 p. 221) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior explicaci\u00f3n \u2013que el renombrado autor espa\u00f1ol \u00a0realiza respecto de la viabilidad de la demanda en los casos en que \u00a0el actor se equivoca al elegir entre la responsabilidad contractual y \u00a0la extracontractual\u2013 es aplicable, con mayor raz\u00f3n, \u00a0cuando se trata de no haber precisado la norma pertinente dentro del \u00a0propio \u00e1mbito de la responsabilidad extracontractual, pues en \u00a0esta \u00faltima situaci\u00f3n no var\u00edan los hechos sobre \u00a0los cuales se sustenta la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, no cabe negar el reconocimiento de una \u00a0indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo porque el fundamento jur\u00eddico \u00a0se\u00f1alado en el libelo \u2013aplicable en todo caso a los \u00a0mismos hechos\u2013 es distinto al que el juez considera que est\u00e1 \u00a0llamado a resolver el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0distinta ocurrir\u00eda si, por ejemplo, se cambiaran los hechos \u00a0que constituyen la causa \u00a0petendi, \u00a0tal como ocurre cuando el petitum \u00a0versa sobre un incumplimiento contractual pero el litigio se resuelve \u00a0con base en hechos que dan origen a una responsabilidad \u00a0extracontractual, en cuyo evento podr\u00eda llegar a vulnerase el \u00a0principio dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diferencia que existe entre las fuentes que dan origen a uno y otro \u00a0tipo de responsabilidad impide, incluso, que el actor escoja, seg\u00fan \u00a0su propia conveniencia, la especie de acci\u00f3n que habr\u00e1 \u00a0de invocar en su libelo, en raz\u00f3n de la \u2018prohibici\u00f3n \u00a0de opci\u00f3n entre la responsabilidad contractual y la \u00a0extracontractual\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0limitaci\u00f3n que se impone al demandante de escoger la acci\u00f3n \u00a0que m\u00e1s se amolde a sus intereses con desconocimiento de la \u00a0fuente exclusiva que dio origen a la obligaci\u00f3n que reclama \u00a0(non \u00a0cumul), \u00a0se predica \u00fanicamente entre la responsabilidad contractual y \u00a0la extracontractual. Pero ning\u00fan autor la ha hecho extensiva a \u00a0las subespecies de la responsabilidad aquiliana, por la sencilla \u00a0raz\u00f3n de que en \u00e9stas el origen f\u00e1ctico de la \u00a0controversia no cambia por el hecho de sustentar jur\u00eddicamente \u00a0el libelo en una u otra de las normas que configuran la \u00a0responsabilidad com\u00fan \u00a0por los delitos y las culpas. El car\u00e1cter com\u00fan de \u00a0todos los casos que se rigen por la responsabilidad extracontractual \u00a0significa, precisamente, que tienen el mismo fundamento f\u00e1ctico \u00a0al no derivar tal obligaci\u00f3n de un v\u00ednculo jur\u00eddico \u00a0concreto y previo entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, la prohibici\u00f3n de opci\u00f3n se \u00a0justifica \u00fanicamente para diferenciar los casos de \u00a0responsabilidad extracontractual de la contractual, no por la menci\u00f3n \u00a0que de una u otra se haya hecho en las \u201crazones de derecho\u201d \u00a0se\u00f1aladas en la demanda, sino porque el sustrato f\u00e1ctico \u00a0que dio origen a la controversia es, en uno u otro caso, un v\u00ednculo \u00a0jur\u00eddico preexistente o una violaci\u00f3n al deber de no \u00a0da\u00f1ar al otro, de manera excluyente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, cuando la fuente de la obligaci\u00f3n cuyo resarcimiento \u00a0se reclama es siempre una responsabilidad com\u00fan \u00a0extracontractual, no se presenta ni puede presentarse una variaci\u00f3n \u00a0de la base f\u00e1ctica o \u00a0mutatio libelli. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar \u00a0una postura contraria ser\u00eda tanto como admitir que el actor \u00a0que invoca como sustento de su pretensi\u00f3n una responsabilidad \u00a0por culpa probada (art. 2341) tuviera que soportar la negaci\u00f3n \u00a0de su derecho a ser resarcido por el hecho de haber considerado el \u00a0juzgador que el caso se reg\u00eda por la responsabilidad por el \u00a0ejercicio de actividades peligrosas (2356). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo, ni m\u00e1s ni menos, ocurrir\u00eda si se llegara a \u00a0concluir que debe negarse la correcci\u00f3n de la doctrina del \u00a0Tribunal que se fundament\u00f3 en la responsabilidad indirecta \u00a0(2347) a pesar de estar demostrado que el instituto que rige el caso \u00a0es el de la responsabilidad directa (2341). \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0argumentos, evidentemente, parten de una premisa falsa, cual es hacer \u00a0extensiva la prohibici\u00f3n de opci\u00f3n (non \u00a0cumul) \u00a0\u2013propia de la distinci\u00f3n entre la responsabilidad \u00a0contractual y la extracontractual\u2013 a una situaci\u00f3n que \u00a0escapa de la problem\u00e1tica para la cual esa limitaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica fue planteada. En primer lugar, porque no fue el \u00a0demandante sino el Tribunal quien se equivoc\u00f3 al escoger la \u00a0norma que rige el caso, y en segundo lugar, porque frente a las \u00a0situaciones que caen en el \u00e1mbito de la responsabilidad \u00a0extracontractual no opera la prohibici\u00f3n de opci\u00f3n, por \u00a0lo que a\u00fan en el caso hipot\u00e9tico que el demandante se \u00a0hubiera equivocado en la menci\u00f3n del instituto jur\u00eddico \u00a0bajo el cual se ha de resolver la controversia, de todos modos un \u00a0error de esa naturaleza no es obst\u00e1culo para que el \u00a0sentenciador lo corrija. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aplicaci\u00f3n de la referida limitaci\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0no tener ning\u00fan fundamento jur\u00eddico, establecer\u00eda \u00a0una odiosa situaci\u00f3n de desventaja para el demandante, porque \u00a0desfavorecer\u00eda la condici\u00f3n de las v\u00edctimas y \u00a0har\u00eda depender su derecho de la azarosa coincidencia que pueda \u00a0llegar a existir entre las normas jur\u00eddicas invocadas en la \u00a0demanda y las que el juzgador considere pertinentes para la \u00a0resoluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda, \u00a0de igual modo, una prohibici\u00f3n artificiosa, como quiera que \u00a0todos los casos que caen bajo la responsabilidad com\u00fan por los \u00a0delitos y las culpas poseen una misma fuente de obligaci\u00f3n: la \u00a0extracontractual; al tiempo que generar\u00eda unas ficciones \u00a0dif\u00edciles de aplicar en la pr\u00e1ctica, pues es ostensible \u00a0que ni en la doctrina ni en la jurisprudencia ha existido ni existe \u00a0a\u00fan consenso para delimitar las especies de la responsabilidad \u00a0extracontractual atendiendo a los distintos tipos normativos que la \u00a0describen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no tiene raz\u00f3n la \u00a0recurrente cuando afirma que la correcci\u00f3n de doctrina que \u00a0puede hacer esta Corte para ajustar el instituto jur\u00eddico que \u00a0rige el caso, aparejar\u00eda un error de incongruencia por variar \u00a0la base f\u00e1ctica en que se sustent\u00f3 la controversia, \u00a0pues es evidente que en nada ha cambiado la causa \u00a0petendi \u00a0y por ello nada obsta para que se rectifique el yerro jur\u00eddico \u00a0cometido por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La causa \u00a0petendi \u00a0no var\u00eda y, por tanto, hay lugar a rectificar la doctrina \u00a0err\u00f3nea del Tribunal, a\u00fan en el caso hipot\u00e9tico \u00a0que la parte actora se hubiera equivocado al invocar una norma \u00a0sustancial distinta de la que rige el caso, por las razones que a \u00a0continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0tesis trae una consecuencia que favorece a la v\u00edctima del \u00a0perjuicio, puesto que ampl\u00eda el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n y aten\u00faa la carga probatoria, toda vez que \u00a0los requisitos de la responsabilidad por el hecho propio son menos \u00a0que los que exige la figura de la responsabilidad indirecta, porque \u00a0al actor no se le exige demostrar la relaci\u00f3n de dependencia o \u00a0subordinaci\u00f3n del autor del da\u00f1o respecto del ente \u00a0moral ni el deber de vigilancia de \u00e9ste frente a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0que destacar, sin embargo, que los entes morales no responden \u00a0civilmente por cualquier tipo de da\u00f1o cometido por sus \u00a0agentes, sino, exclusivamente, de los \u00a0que \u00e9stos realizan en \u00a0raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones, o prevalidos de \u00a0tal condici\u00f3n; \u00a0es decir, cuando causan una lesi\u00f3n a terceros dentro del \u00a0ejercicio normal de las tareas que deben cumplir dentro de la \u00a0organizaci\u00f3n, o cuando abusan o incumplen la labor que est\u00e1n \u00a0llamados a desempe\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para endilgar responsabilidad civil a la persona jur\u00eddica \u00a0el demandante debe probar la existencia del da\u00f1o; que \u00e9ste \u00a0fue cometido por un agente de aqu\u00e9lla en raz\u00f3n o con \u00a0ocasi\u00f3n de sus funciones, o prevalido de su condici\u00f3n \u00a0dentro de la organizaci\u00f3n; y la culpa o el dolo del infractor. \u00a0En tanto que el ente moral s\u00f3lo se exime de responsabilidad si \u00a0demuestra que el hecho lesivo no existi\u00f3; que no fue cometido \u00a0por uno de sus agentes sino que se debi\u00f3 a fuerza mayor, caso \u00a0fortuito, o culpa exclusiva de la v\u00edctima; que no se produjo \u00a0ning\u00fan da\u00f1o; o que no fue realizado en raz\u00f3n o \u00a0con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los eventos de acceso carnal violento o acto sexual abusivo cometidos \u00a0por sacerdotes, no hay duda de que el autor del delito responde penal \u00a0y civilmente por su acci\u00f3n aut\u00f3noma; pero puede suceder \u00a0-y de hecho ocurri\u00f3 en el caso que se analiza- que el cl\u00e9rigo \u00a0haya actuado con ocasi\u00f3n de su ministerio, prevalido de su \u00a0posici\u00f3n de figura p\u00fablica y respetable, y aprovechando \u00a0la confianza que los feligreses depositan en la reputaci\u00f3n \u00a0espiritual y moral de su pastor religioso, lo que hace a la di\u00f3cesis \u00a0incardinante directamente responsable por las consecuencias civiles \u00a0de la conducta punible ejecutada por el sacerdote a ella incardinado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la responsabilidad civil extracontractual \u00a0de un religioso o ministro del culto puede presentarse como \u00a0despliegue de su exclusiva autonom\u00eda privada por fuera del \u00a0\u00e1mbito eclesi\u00e1stico; como acto de representaci\u00f3n \u00a0de la Iglesia; o como conducta prevalida de la posici\u00f3n que \u00a0ocupa en el seno de esa organizaci\u00f3n religiosa. En el primer \u00a0evento responder\u00e1 personal y exclusivamente el cl\u00e9rigo; \u00a0en los dos \u00faltimos la Iglesia tendr\u00e1 responsabilidad \u00a0civil directa y solidaria por los actos culposos o dolosos de los \u00a0agentes a ella incardinados, realizados en ejercicio de la misi\u00f3n \u00a0pastoral y espiritual inherentes a esa persona moral, considerados \u00a0por tanto como hecho propio. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego habr\u00eda que excluir toda responsabilidad si el delito se \u00a0perpetra completamente al margen de la condici\u00f3n clerical de \u00a0su autor, en el \u00e1mbito estricto de su autonom\u00eda \u00a0personal y sin prevalerse de su condici\u00f3n clerical. \u00a0En esta hip\u00f3tesis la relaci\u00f3n derivada de la \u00a0incardinaci\u00f3n ser\u00eda irrelevante y la di\u00f3cesis \u00a0(\u2026) no ser\u00eda responsable en absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, la situaci\u00f3n ser\u00e1 diferente si comete el delito \u00a0prevali\u00e9ndose de su condici\u00f3n de cl\u00e9rigo. Aqu\u00ed \u00a0el sujeto no act\u00faa simplemente en el ejercicio de su \u00a0ministerio y\/o en representaci\u00f3n de la Iglesia, en cuyo caso \u00a0\u00e9l responder\u00eda personalmente de los da\u00f1os \u00a0causados por su actuaci\u00f3n ileg\u00edtima pero dentro \u00a0del ministerio, \u00a0y la entidad que representa ser\u00eda responsable civil (\u2026). \u00a0El supuesto que nos ocupa es distinto y se caracteriza porque el \u00a0cl\u00e9rigo comienza a tratar al menor precisamente con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0de \u00a0su ministerio o de su posici\u00f3n p\u00fablica en el seno de la \u00a0comunidad (como p\u00e1rroco, sacerdote o di\u00e1cono), \u00a0present\u00e1ndose como una persona digna de respeto y gan\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la confianza del menor y\/o de su familia. (Javier \u00a0FERRER ORTIZ. Responsabilidad civil de la di\u00f3cesis por los \u00a0actos de sus cl\u00e9rigos. En Ius Canonicum, XLV, n 90, 2005. P. \u00a0569) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay duda de que el oficio sacerdotal es un encargo p\u00fablico \u00a0eclesi\u00e1stico y quien lo desempe\u00f1a lo hace a nombre de \u00a0la Iglesia a la que pertenece, de manera que la responsabilidad civil \u00a0derivada del ejercicio abusivo de ese ministerio es institucional de \u00a0la organizaci\u00f3n religiosa, por lo que la Iglesia tiene la \u00a0obligaci\u00f3n legal de reparar los da\u00f1os que un cl\u00e9rigo \u00a0causa a sus feligreses en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del \u00a0desempe\u00f1o de su misi\u00f3n pastoral, tanto espiritual como \u00a0terrenal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto el da\u00f1o causado por la Iglesia a sus feligreses por los \u00a0delitos sexuales cometidos por sus cl\u00e9rigos repercute \u00a0gravemente no s\u00f3lo en los fieles sino en la sociedad entera \u00a0-dada la doble dimensi\u00f3n terrenal y espiritual de esta \u00a0organizaci\u00f3n-, la reparaci\u00f3n integral del perjuicio \u00a0(que es una obligaci\u00f3n de los funcionarios judiciales, sobre \u00a0todo cuando se vulneran los intereses superiores de los menores) \u00a0tendr\u00eda que satisfacerse no s\u00f3lo con una compensaci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter pecuniario, sino, adem\u00e1s, mediante la \u00a0restituci\u00f3n de todos los bienes jur\u00eddicos \u00a0constitucional y legalmente quebrantados con la conducta indigna del \u00a0cl\u00e9rigo, tal como lo es el valor espiritual de las v\u00edctimas \u00a0directas y de la propia comunidad. Ello en raz\u00f3n de la funci\u00f3n \u00a0que cumple la responsabilidad civil en el orden constitucional \u00a0vigente, para lo cual vendr\u00eda bien mandar al obispo de la \u00a0di\u00f3cesis incardinante que adopte todas las medidas \u00a0administrativas y simb\u00f3licas que resulten necesarias para \u00a0reparar el da\u00f1o causado en su total dimensi\u00f3n, tales \u00a0como reconocer p\u00fablicamente el menoscabo causado a la \u00a0confianza de los creyentes en la religiosidad, pedir perd\u00f3n, \u00a0brindar apoyo espiritual a las v\u00edctimas, adoptar mecanismos \u00a0eficaces que garanticen la no reincidencia, entre otras que el juez \u00a0civil pueda llegar a considerar de conformidad con el fin perseguido \u00a0por el derecho can\u00f3nico y por la Iglesia como instituci\u00f3n \u00a0de derecho p\u00fablico eclesi\u00e1stico privilegiada por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico estatal y, por ello mismo, altamente \u00a0responsable de la preservaci\u00f3n de la moralidad general y \u00a0comprometida con la defensa del derecho fundamental a la libertad \u00a0religiosa y de cultos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos de abusos sexuales cometidos por los cl\u00e9rigos en \u00a0raz\u00f3n y con ocasi\u00f3n de su p\u00fablica funci\u00f3n \u00a0pastoral, limitar el alcance de la responsabilidad civil a un \u00e1mbito \u00a0estrictamente patrimonial re\u00f1ir\u00eda con el ordenamiento \u00a0constitucional y legal, toda vez que quedar\u00edan sin resarcir \u00a0algunos bienes jur\u00eddicos de superior raigambre que inciden, \u00a0incluso, en el orden y la moralidad general. No es ninguna novedad \u00a0que la responsabilidad civil persigue la reparaci\u00f3n integral \u00a0de toda especie de da\u00f1o, tanto patrimonial como \u00a0extrapatrimonial, siempre que haya sido debidamente pedido en la \u00a0demanda y est\u00e9 debidamente acreditado en el proceso, tal como \u00a0lo ha admitido nuestra jurisprudencia desde hace casi un siglo. De \u00a0manera que no hay ninguna raz\u00f3n para circunscribir la condena \u00a0civil al resarcimiento del perjuicio patrimonial, pues ello \u00a0comportar\u00eda un desconocimiento del principio de reparaci\u00f3n \u00a0integral del da\u00f1o y fomentar\u00eda el menoscabo de los \u00a0bienes superiores jur\u00eddicamente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el proceso que es materia del recurso de casaci\u00f3n, los \u00a0demandantes probaron todos los elementos para imputar responsabilidad \u00a0civil a la Di\u00f3cesis de L\u00edbano\u2013Honda, pues est\u00e1 \u00a0demostrado que el sacerdote Luis Enrique Duque Valencia cometi\u00f3 \u00a0el delito de acceso carnal abusivo \u00a0con menor de catorce a\u00f1os, agravado y en concurso, por lo que \u00a0fue sentenciado por el Juzgado Penal del Circuito de L\u00edbano \u00a0(Tolima) a 220 meses de prisi\u00f3n. [Folio 12] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada conducta criminal caus\u00f3 a las v\u00edctimas \u00a0(tanto a \u00a0los ni\u00f1os abusados como a su n\u00facleo familiar) un \u00a0indiscutido perjuicio moral, que se patentiz\u00f3 en los traumas, \u00a0angustias, sufrimiento, dolor, aflicci\u00f3n, desasosiego y \u00a0zozobra propios de un acto de tan deleznable magnitud, tal como fue \u00a0considerado por el juez a \u00a0quo. \u00a0[Folio 187] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0autor del delito era un sacerdote incardinado a la Di\u00f3cesis \u00a0del L\u00edbano\u2013Honda, quien despleg\u00f3 su conducta \u00a0punible en raz\u00f3n y con ocasi\u00f3n de su misi\u00f3n \u00a0pastoral, y prevalido de su condici\u00f3n clerical, porque cuando \u00a0los menores fueron puestos al cuidado del presb\u00edtero para que \u00a0les brindara apoyo y ayuda econ\u00f3mica y espiritual, ello \u00a0obedeci\u00f3 a su calidad de persona religiosa y a que era un \u00a0representante de la Iglesia Cat\u00f3lica; toda vez que no se \u00a0encomendaron al cura como hombre de mundo o como persona secular. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, entre los \u00a0deberes que el C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico impone a los \u00a0sacerdotes est\u00e1 el de \u00abprocurar \u00a0de manera particular la formaci\u00f3n cat\u00f3lica de los ni\u00f1os \u00a0y de los j\u00f3venes\u2026\u00bb \u00a0(canon 528); \u00a0misi\u00f3n que no se limita al contexto de dar misa dentro de las \u00a0iglesias, sino que se ejercita todos los d\u00edas y en todo lugar, \u00a0por lo que se trata de una especial e importante actividad de \u00a0car\u00e1cter pastoral. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0demostrado que los actos il\u00edcitos cometidos por el p\u00e1rroco \u00a0de la iglesia San Antonio de Padua se ejecutaron en las mismas \u00a0instalaciones de la Parroquia, en raz\u00f3n y con ocasi\u00f3n \u00a0de la labor que realizaba el sacerdote, y prevalido de su funci\u00f3n \u00a0clerical, pues los padres acudieron a \u00e9ste por la misi\u00f3n \u00a0pastoral que desempe\u00f1aba, a quien confiaron la integridad de \u00a0los ni\u00f1os en busca de una mejor formaci\u00f3n personal y \u00a0espiritual, y para participar de la caridad y consolaci\u00f3n que \u00a0pudiera brindarles la Iglesia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no es aceptable la excusa esgrimida por la demandada \u00a0en el sentido de que \u00abse \u00a0trata de actos que, de haber existido, son ajenos a la misi\u00f3n \u00a0pastoral, principios religiosos y valores inculcados por la Iglesia \u00a0Cat\u00f3lica\u00bb \u00a0(folio 76), pues si bien es cierto que la funci\u00f3n de la \u00a0Iglesia no es causar da\u00f1o a los feligreses, est\u00e1 \u00a0probado que el sacerdote se aprovech\u00f3 de su investidura \u00a0religiosa para cometer delitos sexuales sobre los menores, es decir \u00a0que realiz\u00f3 un inadecuado uso de su misi\u00f3n pastoral \u00a0para abusar de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0por haber desconocido el cl\u00e9rigo la misi\u00f3n pastoral que \u00a0estaba llamado a ejercer de acuerdo con los principios inculcados por \u00a0la Iglesia, la Di\u00f3cesis est\u00e1 llamada a reparar el \u00a0agravio que dicha Instituci\u00f3n -por medio de uno de sus \u00a0agentes- infligi\u00f3 a los demandantes, a quienes hasta el \u00faltimo \u00a0momento ha negado el derecho al resarcimiento de su dignidad e \u00a0integridad personal y moral, muy a pesar de la contundencia y \u00a0gravedad del perjuicio ocasionado, y contrario a las ense\u00f1anzas \u00a0y valores que pregona esa organizaci\u00f3n religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, en cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva de la \u00a0Di\u00f3cesis, conviene en esta oportunidad fijar algunos criterios \u00a0respecto de la responsabilidad civil que le asiste a esa entidad, y \u00a0no s\u00f3lo a la parroquia, por los actos delictivos cometidos por \u00a0un sacerdote a ella incardinado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ac\u00e1pite que resolvi\u00f3 el tercer cargo se aclar\u00f3 \u00a0que por voluntad del legislador las personas de derecho p\u00fablico \u00a0eclesi\u00e1stico son s\u00f3lo las entidades que conforman la \u00a0estructura organizacional de la Iglesia Cat\u00f3lica, \u00a0dentro de las cuales se encuentran \u201clas \u00a0di\u00f3cesis y dem\u00e1s circunscripciones eclesi\u00e1sticas \u00a0que les sean asimilables a \u00e9stas en el derecho can\u00f3nico \u00a0como las arquidi\u00f3cesis, el ordinariato castrense, las \u00a0prelaturas, los vicariatos apost\u00f3licos, las prefecturas \u00a0apost\u00f3licas y las abad\u00edas; los seminarios mayores, las \u00a0parroquias; y las comunidades religiosas como los institutos \u00a0religiosos, los institutos seculares y las sociedades de vida \u00a0apost\u00f3lica tanto de derecho pontificio como diocesano.\u00bb \u00a0(Art\u00edculo 8\u00ba del Decreto \u00a0782 de 1995) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho que esas entidades detenten \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica de pleno derecho por mandato de la \u00a0ley no quiere decir, en modo alguno, que sean entes distintos e \u00a0independientes, sino tan solo que el Estado les reconoce esa \u00a0personer\u00eda para efectos de poder ejercer una administraci\u00f3n \u00a0eficiente de los asuntos terrenales en los que se deben ocupar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0una verdad incuestionable que el dogma cat\u00f3lico establece que \u00a0la Iglesia es Una, y \u00a0esa unicidad se reitera, como no pod\u00eda ser de otra manera, a \u00a0lo largo de todo el C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico; luego \u00a0no se trata solamente de una cuesti\u00f3n de fe, sino que tambi\u00e9n \u00a0para la atenci\u00f3n de los asuntos terrenales con relevancia \u00a0jur\u00eddica, la Iglesia Cat\u00f3lica es una organizaci\u00f3n \u00a0unitaria que no puede considerarse como la simple agrupaci\u00f3n \u00a0de personas distintas y aut\u00f3nomas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo dispone el canon 265, que establece que \u00ablas \u00a0Iglesias particulares, en las cuales y desde las cuales existe la \u00a0Iglesia cat\u00f3lica una \u00a0y \u00fanica, \u00a0son principalmente las di\u00f3cesis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el cano 369 precept\u00faa que la di\u00f3cesis es una \u00a0porci\u00f3n del pueblo de Dios, cuyo cuidado pastoral est\u00e1 \u00a0encomendado al Obispo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el canon 392, el Obispo es quien tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0promover la disciplina que es com\u00fan a toda la Iglesia y exigir \u00a0el cumplimiento de las leyes eclesi\u00e1sticas, as\u00ed como de \u00a0administrar los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto que el canon 393 dispone que el obispo diocesano representa la \u00a0di\u00f3cesis en todos los negocios jur\u00eddicos de la misma. \u00a0Mientras que el canon 399 se\u00f1ala que el obispo diocesano es \u00a0quien responde ante el Romano Pont\u00edfice por la situaci\u00f3n \u00a0de su di\u00f3cesis. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0c\u00e1nones, por citar solo unos cuantos, dejan en evidencia que \u00a0la representaci\u00f3n de las iglesias particulares est\u00e1 a \u00a0cargo del obispo, quien es el responsable de los asuntos \u00a0administrativos que tengan relaci\u00f3n con las entidades de menor \u00a0jerarqu\u00eda incardinadas a la di\u00f3cesis. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 515 indica que \u00abla \u00a0parroquia es una determinada comunidad de fieles constituida de modo \u00a0estable en la Iglesia particular, cuya cura pastoral, bajo \u00a0la autoridad del Obispo diocesano, \u00a0se encomienda a un p\u00e1rroco, como su pastor propio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que es el Obispo diocesano quien tiene bajo su responsabilidad \u00a0las cuestiones \u2013no solo espirituales sino tambi\u00e9n \u00a0administrativas\u2013 relacionadas con el buen funcionamiento de su \u00a0di\u00f3cesis y de las parroquias que est\u00e1n bajo su \u00a0jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se constata con la lectura del canon 265, seg\u00fan el cual \u00abes \u00a0necesario \u00a0que todo cl\u00e9rigo est\u00e9 incardinado en una Iglesia \u00a0particular \u00a0o en una prelatura personal, o en un instituto de vida consagrada o \u00a0en una sociedad que goce de esta facultad, de modo que de ninguna \u00a0manera se admitan los cl\u00e9rigos ac\u00e9falos o vagos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existen, por tanto, cl\u00e9rigos que se administren solos o est\u00e9n \u00a0por fuera de la autoridad de una iglesia particular, es decir de una \u00a0di\u00f3cesis u otra circunscripci\u00f3n eclesi\u00e1stica que \u00a0le sea asimilable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el canon 273 estatuye: \u00abLos \u00a0cl\u00e9rigos tienen especial obligaci\u00f3n de mostrar respeto \u00a0y obediencia al Sumo Pont\u00edfice y a su Ordinario propio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0estas disposiciones \u2013que como qued\u00f3 aclarado en la \u00a0resoluci\u00f3n del cargo anterior, tienen valor probatorio como \u00a0presupuesto de los efectos civiles de la estructura organizativa de \u00a0la Iglesia Cat\u00f3lica\u2013 corroboran que las parroquias no \u00a0son entes aut\u00f3nomos ni independientes, sino que se encuentran \u00a0sometidas a la autoridad espiritual y material del ente incardinante \u00a0representado por el Obispo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0personalidad jur\u00eddica de las parroquias, por tanto, no \u00a0significa que estas circunscripciones territoriales sean personas \u00a0jur\u00eddicas distintas a la di\u00f3cesis, porque tal \u00a0personalidad posee unas caracter\u00edsticas particulares que no le \u00a0permiten desligarse de ning\u00fan modo de la personalidad del ente \u00a0incardinante, al punto que puede decirse sin ninguna duda que la \u00a0parroquia hace parte de su di\u00f3cesis y es una misma persona con \u00a0ella, por mucho que goce de personalidad jur\u00eddica por derecho \u00a0propio. De ah\u00ed que quien en \u00faltima instancia y \u00a0definitivamente gobierna la parroquia no es el cura p\u00e1rroco \u00a0sino el obispo diocesano con plena potestad legislativa, ejecutiva y \u00a0judicial (canon 391-1). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0particular situaci\u00f3n jur\u00eddica permite a una v\u00edctima \u00a0de actos il\u00edcitos o culposos cometidos por un ministro del \u00a0culto religioso en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de su funci\u00f3n, \u00a0o prevalido de la posici\u00f3n que ocupa en esa organizaci\u00f3n, \u00a0demandar indistintamente y de manera solidaria tanto a la parroquia a \u00a0la que pertenezca el cl\u00e9rigo como a la di\u00f3cesis a la \u00a0que \u00e9ste se encuentre incardinado, por lo que tanto una como \u00a0otra persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico eclesi\u00e1stico \u00a0tienen legitimaci\u00f3n por pasiva o para responder judicialmente \u00a0las pretensiones que contra ellas se aduzcan en las se\u00f1aladas \u00a0circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La parte actora, en fin, demand\u00f3 correctamente a la persona \u00a0que legalmente est\u00e1 llamada a responder su pretensi\u00f3n; \u00a0present\u00f3 una demanda debidamente formulada, porque se\u00f1al\u00f3 \u00a0la raz\u00f3n de su pretensi\u00f3n, sin que manifestara en el \u00a0petitum \u00a0ni en la causa petendi \u00a0que el tipo de acci\u00f3n que ejercit\u00f3 fue la \u00a0responsabilidad por el hecho ajeno, pues esta calificaci\u00f3n fue \u00a0elaborada por el Tribunal y sus errores no pueden ser responsabilidad \u00a0de las partes. De igual forma, demostr\u00f3 la existencia de los \u00a0elementos de la responsabilidad que rige el caso, es decir la \u00a0directa; y con base en esas circunstancias la decisi\u00f3n no \u00a0puede ser otra que declarar los efectos que la norma tiene previstos \u00a0para los supuestos de hecho que ella contempla, esto es condenar a la \u00a0persona jur\u00eddica incardinante por el hecho delictivo de uno de \u00a0sus agentes incardinados, del cual no existe la menor duda, tal como \u00a0qued\u00f3 probado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por todas las razones que se han dejado consignadas, no prospera \u00a0ninguna de las causales alegadas. No obstante, debido a la \u00a0rectificaci\u00f3n doctrinaria que se hizo en el punto 1\u00ba de \u00a0esta parte motiva, no hay lugar a imponer condena en costas, tal como \u00a0lo ordena el inciso final del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia proferida el \u00a0veintinueve de julio de dos mil once por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario de \u00a0la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0costas del recurso extraordinario, en virtud de la rectificaci\u00f3n \u00a0de doctrina. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>(Con \u00a0salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Con \u00a0salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL \u00a0ROMERO SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>(Conjuez) \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0 SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO CONJUNTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 73411-31-03-001-2009-00042-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto \u00a0nos apartamos de las conclusiones y decisi\u00f3n final a que lleg\u00f3 \u00a0la mayor\u00eda de la Sala en este asunto, por estos motivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nidia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz Dary Salazar C\u00e9spedes y Jos\u00e9 Manuel Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Larrota, en nombre propio y representando a sus seis hijos menores, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovieron proceso ordinario de indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra Luis Enrique Duque Valencia y la \u00abDi\u00f3cesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Iglesia Cat\u00f3lica L\u00edbano-Honda (Tol)\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivados de la ocurrencia de un il\u00edcito que atent\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la integridad y formaci\u00f3n sexual de dos de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 22 cno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sustentaron las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamaciones de la manera como a continuaci\u00f3n se sintetiza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 23 y 24 cno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado de pobreza del grupo familiar llev\u00f3 al progenitor a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar \u00abayuda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espiritual y econ\u00f3mica\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al p\u00e1rroco de la Iglesia de San Antonio en L\u00edbano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sacerdote se aprovech\u00f3 de la \u00abinmadurez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psicol\u00f3gica\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dos de sus infantes, someti\u00e9ndolos a \u00abactos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aberrantes y libidinosos\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y causando lesiones en su organismo, \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus partes \u00edntimas e inmenso trauma psicol\u00f3gico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Denunciado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penalmente el infractor (4 jun. 2007), result\u00f3 condenado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doscientos veinte (220) meses de prisi\u00f3n y el pago de da\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0morales y materiales que no fueron \u00abtasados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni reclamados\u00bb en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas reprochables generaron gastos m\u00e9dicos y, adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causaron \u00aben el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grupo familiar ira, angustia, traumas psicol\u00f3gicos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desasosiego, etc., que requieren de tratamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0religioso es \u00absubordinado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y dependiente de la Di\u00f3cesis de la Iglesia Cat\u00f3lica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del L\u00edbano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Di\u00f3cesis de L\u00edbano &#8211; Honda se opuso y formul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las excepciones que denomin\u00f3 \u00abinexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de responsabilidad civil: falta de nexo causal\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abinexistencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputabilidad f\u00edsica del hecho\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00abfalta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas ellas sustentadas en que no le era aplicable la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abresponsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el hecho ajeno\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 73 al 91 cno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curador ad litem de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lu\u00eds Enrique Duque manifest\u00f3 estarse \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que resulte probado\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 97 y 98 cno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del Juzgado Civil del Circuito de L\u00edbano accedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las pretensiones de reparaci\u00f3n de la madre y sus hijos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a \u00abLu\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Valencia\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00e1ndole pagar en salarios m\u00ednimos por cada uno, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0treinta (30) a aquella, cincuenta (50) a los directamente afectados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y veinticinco (25) a sus hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, declar\u00f3 probadas las defensas de la opositora, en vista \u00a0de que no se demostr\u00f3 \u00abla \u00a0vinculaci\u00f3n jur\u00eddica, contractual, legal o laboral \u00a0entre la Di\u00f3cesis y el Sacerdote\u00bb \u00a0(fl. 181 al 190 cno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Apelaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los promotores por la inconformidad con los montos reconocidos, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de tasaci\u00f3n de los da\u00f1os subjetivos sufridos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el padre y la existencia de solidaridad porque \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcito fue cometido en las instalaciones o inmueble donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciona la parroquia San Antonio de Padua del L\u00edbano (Tol.), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en raz\u00f3n del ejercicio sacerdotal del Pbro. Lu\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Duque V., en su calidad de P\u00e1rroco, parroquia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depende directamente de la Di\u00f3cesis L\u00edbano-Honda\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 192 al 196 cno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala Civil Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 modific\u00f3 el fallo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocar la absoluci\u00f3n de la Di\u00f3cesis de L\u00edbano, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la que extendi\u00f3 la condena solidaria de ciento cincuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0millones de pesos ($150\u2019000.000) cada uno para quienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibieron los ultrajes, de a trece millones trescientos noventa mil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesos ($13\u00b4390.000) por colateral y diecis\u00e9is millones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesenta y ocho mil pesos (16\u00b4068.000) por ascendiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se bas\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una \u00abrelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de subordinaci\u00f3n entre la persona natural demandada y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Di\u00f3cesis de L\u00edbano-Honda\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues, aquel se desempe\u00f1aba como \u00abP\u00e1rroco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Parroquia San Antonio de Padua (\u2026) encontr\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incardinado a la Di\u00f3cesis de L\u00edbano como lo certifica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Vicario General de la referida Di\u00f3cesis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que no puede deducirse que ese nexo genere un v\u00ednculo \u00a0laboral o contractual, si se da una \u00abrelaci\u00f3n \u00a0de autoridad y subordinaci\u00f3n\u00bb, \u00a0a la luz del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico, seg\u00fan \u00a0los c\u00e1nones 277, 368, 374, 391, 392, 515, 521, 522, 523 y 538, \u00a0donde constan las potestades ejecutivas, legislativas, judiciales y \u00a0disciplinarias del Obispo sobre los cl\u00e9rigos que hacen parte \u00a0de la Di\u00f3cesis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la culpa delictual de la persona por quien se responde, tal supuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumple con la sentencia de 25 de agosto de 2008 del Juzgado Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento del L\u00edbano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien entre el tercero civilmente responsable y el autor del hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0da\u00f1oso \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede per se establecerse un v\u00ednculo solidario, lo cierto es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00e9sta debe responder, de ser necesario, por la totalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la indemnizaci\u00f3n que se conceda a los actores, pudiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repetir en contra del directamente responsable del da\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n de que la Di\u00f3cesis responda no deriva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las conductas da\u00f1inas del subordinado, sino del \u00abv\u00ednculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dependencia\u00bb y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento del deber de vigilancia \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede en el caso examinado hacerse reposar el nexo causal exigido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la responsabilidad aquiliana en una relaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causalidad directa\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que fracasa la defensa de \u00abinexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de responsabilidad civil: falta de nexo causal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto a la condena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en perjuicios es evidente que se pas\u00f3 por alto a Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Mu\u00f1oz Larrota como ofendido, cuando merec\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual valor al de la madre, aunque no en salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino en pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Es acertado el \u00a0estimativo para los hermanos de quienes sufrieron la afrenta, aunque \u00a0debe convertirse a pesos, pero el de estos \u00faltimo es \u00a0insuficiente, por la gravedad de la ofensa lo que amerita un \u00a0incremento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Di\u00f3cesis de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00edbano interpuso recurso de casaci\u00f3n, que una vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedido y admitido sustent\u00f3 en cuatro cargos, todos ellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la causal primera del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer ataque, por infracci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02347 del C\u00f3digo Civil y 174, 177 y 304 del de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil, como consecuencia de error de hecho al \u00absuponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prueba de la obligaci\u00f3n de vigilancia y control en cabeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Di\u00f3cesis, sin que ella, realmente, estuviera siquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditada\u00bb, ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no es suficiente con hacer un an\u00e1lisis descontextualizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de normas jur\u00eddicas o basarse en situaciones de hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distorsionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0c\u00e1nones en que se sustenta la conclusi\u00f3n del ad \u00a0quem tratan sobre el \u00a0ejercicio pastoral o eclesial, resultando incompatibles con las \u00a0actuaciones ajenas como el comportamiento sexual del sacerdote \u00a0implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente, \u00a0aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 8 de la Ley 153 de \u00a01887 al dar por probada la existencia del C\u00f3digo de Derecho \u00a0Can\u00f3nico, que no corresponde a una Ley de la Republica, \u00a0trat\u00e1ndose ya de Ley Extranjera o norma de estirpe extralegal \u00a0sin alcance nacional, que deb\u00eda acreditarse como dispone el \u00a0art\u00edculo 188 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin que \u00a0ni siquiera obre fotocopia simple de los c\u00e1nones transcritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n frontal de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 2347 del C\u00f3digo Civil, 306 de C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Civil, por inaplicaci\u00f3n, y el 8 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0153 de 1887 que fue indebidamente apreciado, al desarrollar el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo la figura de la \u00abresponsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indirecta\u00bb, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Di\u00f3cesis es una persona jur\u00eddica y por ende de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma solo pod\u00eda alegarse una \u00abresponsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa\u00bb como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insistentemente lo ha dicho la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0admitiendo la tesis del juzgador no tuvo en cuenta que seg\u00fan \u00a0el inciso final del art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil \u00a0cesaba la responsabilidad de no poderse impedir el hecho, esto es, \u00a0por una conducta perpetrada \u00abpor \u00a0encima de la adecuada vigilancia y control del civilmente \u00a0responsable\u00bb, \u00a0evento en el cual no existe \u00abculpa \u00a0in vigilando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0ampli\u00f3 el espectro de acci\u00f3n de dicho precepto al \u00a0\u00abinvocarlo en una \u00a0situaci\u00f3n en la que no existe deber de vigilancia o control\u00bb, \u00a0cuando entre el Obispo y el p\u00e1rroco hay una relaci\u00f3n de \u00a0autoridad pero \u00abno \u00a0existe un deber jur\u00eddico general imputable al primero de los \u00a0nombrados de vigilar, elegir y educar al segundo, similar al previsto \u00a0en el art. 2347 del C.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. La tercera censura, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n por la senda recta, al inaplicar el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0III del concordato vigente entre Colombia y la Santa Sede, aprobado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante Ley 20 de 1974, el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil y aplicar indebidamente el art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que como se \u00a0dispone en el precepto concordatario la Ley Can\u00f3nica no est\u00e1 \u00a0integrada al ordenamiento legal positivo patrio, fue equivocado que \u00a0el juzgador se basara en ella en materia de responsabilidad, ya que \u00a0solo tiene los alcances expresamente autorizados, como en los \u00a0art\u00edculos 17 y 25 de la Ley 57 de 1887 en nulidad de \u00a0matrimonios cat\u00f3licos y representaci\u00f3n de las \u00a0asociaciones religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo cuestionamiento, \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la v\u00eda indirecta\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reitera la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 8 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 153 de 1887, \u00abal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dar por probado, sin estarlo, que en el proceso estaba acreditada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La providencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprob\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala, de la cual disentimos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estim\u00f3 que tres de los cargos presentaban deficiencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnica y solo se pronunci\u00f3 de fondo respecto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo para desestimarlo, con estos argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02347 del C\u00f3digo Civil indicado en el inicial no fue tenido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta por el fallador, por lo que resulta inocuo vincularlo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examen que hizo de los c\u00e1nones 388, 277 y 392 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento de la Iglesia Cat\u00f3lica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las dos \u00a0\u00faltimas estipulaciones no fueron las \u00fanicas en que se \u00a0apoy\u00f3 la determinaci\u00f3n, donde se mencionaron los \u00a0c\u00e1nones 277, 368, 374, 391, 392, 515, 521, 522, 523, y 538, y \u00a0el v\u00ednculo del sacerdote con la Di\u00f3cesis se tuvo \u00a0demostrado con la certificaci\u00f3n del Obispo que la regenta. De \u00a0ah\u00ed que al no referirse a todo ese conjunto probatorio, qued\u00f3 \u00a0incompleto el planteamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien el cargo se postul\u00f3 como aut\u00f3nomo, de todas \u00a0formas es incompatible con el segundo desarrollado \u00absobre \u00a0la idea fundamental de que las personas jur\u00eddicas no responden \u00a0indirectamente por las conductas dolosas o culposas de sus agentes \u00a0(art\u00edculo 2347), sino directamente como lo ha sostenido \u00a0nuestra jurisprudencia desde hace alg\u00fan tiempo (art\u00edculo \u00a02341)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es intrascendente el que se partiera de la falta de acreditaci\u00f3n \u00a0del \u00abdeber de \u00a0vigilancia y cuidado de \u00a0la Di\u00f3cesis frente al cl\u00e9rigo que cometi\u00f3 los \u00a0delitos\u00bb, por la \u00a0rectificaci\u00f3n doctrinaria que se desarrolla m\u00e1s \u00a0adelante en el sentido de que \u00ablos \u00a0entes morales responden directamente por los actos culposos y dolosos \u00a0de sus agentes que causan un da\u00f1o resarcible a terceros en \u00a0raz\u00f3n y con ocasi\u00f3n de sus funciones o prevalidos de la \u00a0posici\u00f3n que ocupan en la organizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarta censura y la parte final del primero, que se refieren a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n indirecta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, al presumir que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin ser cierto, estaba acreditada la existencia del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho Can\u00f3nico, son deficientes en la medida que vista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aut\u00f3nomamente dicha norma, que se refiere a la \u00abposibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aplicar la analog\u00eda, la doctrina constitucional y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas generales del derecho cuando no existe ley exactamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable al caso controvertido\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece de connotaci\u00f3n sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras se propone como equivocaci\u00f3n de hecho lo que se \u00a0desarrolla como si fuera de derecho, lo que resulta ambiguo o \u00a0contradictorio si se tiene en \u00a0cuenta que no se pone en duda la existencia de esa compilaci\u00f3n \u00a0y centra la inconformidad es en \u00abla \u00a0forma en que se deben aducir \u00a0al proceso las normas jur\u00eddicas que no tengan alcance nacional \u00a0y las leyes extranjeras\u00bb \u00a0(resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 306 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 8\u00ba de la Ley 153 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01887, que se dicen infringidos frontalmente en el tercer ataque, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son de categor\u00eda material y ni siquiera se desentra\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como sucede el quebrantamiento del sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al art\u00edculo III del Concordato vigente entre Colombia y \u00a0la Santa Sede, aprobado mediante la ley 20 de 1974, \u00abtoda \u00a0la recriminaci\u00f3n se ciment\u00f3 sobre una inconformidad de \u00a0tipo probatorio\u00bb lo \u00a0que es incompatible con la v\u00eda directa seleccionada y, aunque \u00a0excepcionalmente se admite una amalgama en ese sentido, no se dan los \u00a0supuestos para ello, quedando en evidencia es una confusi\u00f3n de \u00a0conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>Dejando \u00a0de lado ese aspecto t\u00e9cnico, es pertinente analizar la \u00a0\u00abeficacia probatoria \u00a0formal que poseen los estatutos de la Iglesia Cat\u00f3lica al \u00a0interior de un proceso civil\u00bb \u00a0por su inter\u00e9s jur\u00eddico y con el prop\u00f3sito de \u00a0unificar la jurisprudencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del derecho fundamental de libertad religiosa y de cultos \u00a0consagrado en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica se han expedido, entre otros, \u00a0la Ley 25 de 1992, la Ley 133 de 1994 y el Decreto 782 de 1995, este \u00a0\u00faltimo que \u00abregula \u00a0lo concerniente a la personer\u00eda jur\u00eddica de tales \u00a0entidades, su registro p\u00fablico, los convenios que pueden \u00a0suscribir con el Estado, entre otros asuntos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de los art\u00edculos 7 y 8, inciso segundo, del referido \u00a0Decreto, la Iglesia Cat\u00f3lica cuenta con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica de \u00abderecho \u00a0p\u00fablico eclesi\u00e1stico\u00bb \u00a0respecto de las estructuras que forman parte de su estructura \u00a0unitaria y su naturaleza excepcional, \u00abpor \u00a0tener su origen en un instrumento de derecho internacional p\u00fablico \u00a0debidamente incorporado al ordenamiento interno\u00bb, \u00a0pero diferenci\u00e1ndolas de las \u00a0\u00abentidades \u00a0de derecho p\u00fablico estatal\u00bb, \u00a0por lo que se rigen por las normas del derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que \u00a0<\/p>\n<p>[e]ste cuerpo \u00a0normativo, por tanto, no puede ser interpretado \u00fanicamente \u00a0como una ley extranjera al igual que las de los otros Estados, ni \u00a0como un sistema codificado que contiene algunas disposiciones \u00a0integradas al orden nacional por virtud de leyes especiales; sino \u00a0que, adem\u00e1s, comprende el reglamento interno o estatuto propio \u00a0de las entidades que hacen parte de la Iglesia Cat\u00f3lica, y en \u00a0tal sentido tienen eficacia civil en tanto esas precisas \u00a0disposiciones gozan de reconocimiento legal, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo III de la Ley 20 de 1974 y el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0del Decreto 782 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo explican diversas teor\u00edas de doctrinantes del derecho \u00a0internacional contempor\u00e1neo, como son las de \u00abreenv\u00edo \u00a0formal o no recepticio; el reenv\u00edo material o recepticio; y la \u00a0teor\u00eda del presupuesto\u00bb, \u00a0que no se excluyen sino que se aplican de conformidad con la \u00a0naturaleza de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, como entendi\u00f3 el Tribunal, es admisible que algunos \u00a0c\u00e1nones eclesi\u00e1sticos tengan \u00abeficacia \u00a0civil como dato o prueba dentro del orden interno, \u00fanicamente \u00a0para las cuestiones relacionadas con la organizaci\u00f3n y \u00a0estructura administrativa o jer\u00e1rquica de las \u00a0circunscripciones eclesi\u00e1sticas y dem\u00e1s entidades que \u00a0hacen parte de la Iglesia Cat\u00f3lica y que operan en el pa\u00eds\u00bb, \u00a0sin que se exija el cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo \u00a0188 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente a la segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n, consistente en la vulneraci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 2347 del C\u00f3digo Civil, 306 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Civil, por no tenerlos en cuenta, y 8\u00ba de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 153 de 1887, por aplicaci\u00f3n indebida, se despach\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fondo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i. Luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un recuento sobre la evoluci\u00f3n jurisprudencial en materia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de responsabilidad civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracontractual de las personas jur\u00eddicas, se precis\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que desde la sentencia de 30 de junio de 1962 (G.J. t, XCIC), se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entiende que la misma es \u00abdirecta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera que sea la posici\u00f3n de sus agentes productores del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0da\u00f1o dentro de la organizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0posici\u00f3n favorece a las v\u00edctimas \u00abpuesto \u00a0que no s\u00f3lo se ampl\u00eda el t\u00e9rmino de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n (art. 2358) sino que se \u00a0aten\u00faa la carga probatoria con relaci\u00f3n a los \u00a0requisitos de la responsabilidad por el hecho ajeno\u00bb \u00a0al quedar relevado de demostrar la relaci\u00f3n de dependencia o \u00a0subordinaci\u00f3n y sin que \u00a0el demandado se exima de culpa porque \u00abel \u00a0agente causante del \u00a0da\u00f1o no estaba bajo su vigilancia y cuidado, o si a pesar de \u00a0la autoridad y el cuidado que su calidad les confiere no habr\u00eda \u00a0podido impedir el hecho da\u00f1oso\u00bb, \u00a0seg\u00fan SC 28 oct. 1975. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le asiste raz\u00f3n a la recurrente cuando reprocha que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicara una norma ajena a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la controversia, \u00abpues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en trat\u00e1ndose de la responsabilidad civil de las personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicas \u2013se reitera\u2013 es la directa consagrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 2341 y no la indirecta que prev\u00e9n los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 2347 y 2349 del ordenamiento sustancial, la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 llamada a dirimir el conflicto\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese aspecto es intrascendente para los resultados del pleito, puesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que de todas maneras subsistir\u00eda la responsabilidad endilgada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Di\u00f3cesis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed diga la inconforme que no se puede \u00abaplicar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al caso en estudio el instituto de la responsabilidad por el hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propio\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya que no se discute el entendimiento del fallador de que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se promovi\u00f3 como de \u00abresponsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el hecho ajeno, y este punto de la motivaci\u00f3n, al no ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia del recurso extraordinario, \u201cresulta intocable en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n\u201d\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eso es il\u00f3gico por los principios que rigen la v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa, ya que en \u00abmateria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de la Corte comprende un doble enjuiciamiento: el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iudicium rescindens y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el iudicium \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rescisorium\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0descubrirse \u00a0el error de juicio por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a02347 del C\u00f3digo Civil, la decisi\u00f3n de reemplazo se \u00a0erigir\u00eda obligatoriamente en el 2341 ibidem \u00a0\u00abtoda \u00a0vez que la decisi\u00f3n de remplazo no puede quedar sin soporte \u00a0normativo por el simple querer del impugnante\u00bb, \u00a0ya que al indicar que la Di\u00f3cesis \u00abno \u00a0responde indirectamente por el hecho ajeno, al mismo tiempo admiti\u00f3 \u00a0que la norma que debi\u00f3 aplicarse al caso es la que rige el \u00a0instituto de la responsabilidad por el hecho propio\u00bb, \u00a0como se deduce de la jurisprudencia citada en sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0cuando se demuestra la vulneraci\u00f3n del precepto sustancial eso \u00a0conlleva la aceptaci\u00f3n de las consecuencias l\u00f3gicas y \u00a0jur\u00eddicas ligadas al \u00abenunciado \u00a0normativo que haya de adoptarse, tanto as\u00ed que las \u00a0modificaciones indispensables sobre puntos \u00edntimamente \u00a0relacionados con la providencia, son la \u00fanica excepci\u00f3n \u00a0que el art\u00edculo 357 de la ley procesal consagra frente a los \u00a0l\u00edmites que supone la impugnaci\u00f3n parcial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que el planteamiento de la opugnadora de que \u00abcomparte \u00a0la interpretaci\u00f3n que hizo el Tribunal respecto al tipo de \u00a0acci\u00f3n que regula la controversia (responsabilidad por el \u00a0hecho ajeno), y que, por tanto, ese punto es \u201cintocable en \u00a0casaci\u00f3n\u201d, no es m\u00e1s que el resultado de un \u00a0err\u00f3neo entendimiento del principio tantum devolutum quantum \u00a0appellatum\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rectificaci\u00f3n doctrinaria no constituye una variaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00ab\u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base f\u00e1ctica\u201d sobre la cual se sustent\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0litigio\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ah\u00ed que no se incurra en incongruencia, como supone la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casacionista, bajo el entendido de que si bien \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor delimita el alcance de su demanda cuando formula sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero esa restricci\u00f3n se refieres es \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la imposibilidad del juzgador de variar la causa petendi, pero no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed el derecho aplicable al juicio, dado que en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho extranjero o consuetudinario\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que las deficiencias de los litigantes sobre el particular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe suplirlas el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la causa petendi \u00a0del debate encaje \u00aben \u00a0cualquiera de las normas atinentes a la responsabilidad \u00a0extracontractual, el car\u00e1cter \u00fanico de la indemnizaci\u00f3n \u00a0no puede negarse bajo la excusa de que el actor se equivoc\u00f3 en \u00a0la elecci\u00f3n del precepto aplicable al caso, o en la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica del instituto que lo regula\u00bb. \u00a0Lo que si resulta inadmisible es la mutaci\u00f3n \u00abde \u00a0los hechos que constituyen la causa \u00a0petendi, tal como \u00a0ocurre cuando el petitum versa sobre un incumplimiento contractual \u00a0pero el litigio se resuelve con base en hechos que dan origen a una \u00a0responsabilidad extracontractual, en cuyo evento podr\u00eda llegar \u00a0a vulnerase el principio dispositivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza lo anterior el \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>[e]n los eventos de \u00a0acceso carnal violento o acto sexual abusivo cometidos por \u00a0sacerdotes, no hay duda de que el autor del delito responde penal y \u00a0civilmente por su acci\u00f3n aut\u00f3noma; pero puede suceder \u00a0-y de hecho ocurri\u00f3 en el caso que se analiza- que el cl\u00e9rigo \u00a0haya actuado con ocasi\u00f3n de su ministerio, prevalido de su \u00a0posici\u00f3n de figura p\u00fablica y respetable, y aprovechando \u00a0la confianza que los feligreses depositan en la reputaci\u00f3n \u00a0espiritual y moral de su pastor religioso, lo que hace a la di\u00f3cesis \u00a0incardinante directamente responsable por las consecuencias civiles \u00a0de la conducta punible ejecutada por el sacerdote a ella incardinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva de la Di\u00f3cesis amerita fijar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el criterio sobre la \u00abresponsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil que le asiste a esa entidad, y no s\u00f3lo a la parroquia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los actos delictivos cometidos por un sacerdote a ella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incardinado\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya que si ambas detentan personer\u00eda jur\u00eddica de pleno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho por mandato de la ley \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quiere decir, en modo alguno, que sean entes distintos e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independientes, sino tan solo que el Estado les reconoce esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personer\u00eda para efectos de poder ejercer una administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eficiente de los asuntos terrenales en los que se deben ocupar\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como disponen los c\u00e1nones 265, 273, 285, 369, 391, 392, 393, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0399 y 515, entre otros, que \u00abdejan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en evidencia que la representaci\u00f3n de las iglesias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares est\u00e1 a cargo del obispo, quien es el responsable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los asuntos administrativos que tengan relaci\u00f3n con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades de menor jerarqu\u00eda incardinadas a la di\u00f3cesis\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como se dej\u00f3 claro precedentemente \u00abtienen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor probatorio como presupuesto de los efectos civiles de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura organizativa de la Iglesia Cat\u00f3lica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) una \u00a0v\u00edctima de actos il\u00edcitos o culposos cometidos por un \u00a0ministro del culto religioso en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de \u00a0su funci\u00f3n, o prevalido de la posici\u00f3n que ocupa en esa \u00a0organizaci\u00f3n, puede demandar indistintamente y de manera \u00a0solidaria tanto a la parroquia a la que pertenezca el cl\u00e9rigo \u00a0como a la di\u00f3cesis a la que \u00e9ste se encuentre \u00a0incardinado, por lo que tanto una como otra persona jur\u00eddica \u00a0de derecho p\u00fablico eclesi\u00e1stico tienen legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva o para responder judicialmente las pretensiones que contra \u00a0ellas se aduzcan en las se\u00f1aladas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las razones que nos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevan a separarnos de la determinaci\u00f3n antes resumida son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repulsi\u00f3n que despierta un acto tan atroz como lo es el abuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de menores no debe servir de excusa para desatender el deber de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar a cabalidad cualquier giro trascendente en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia, cuando el alcance que se ha reconocido a las normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigentes o las teor\u00edas arraigadas de vieja data no sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficientes para atender situaciones novedosas, como lo es la carga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparadora de las entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derecho p\u00fablico can\u00f3nico, ya sea para reiterar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extender, modificar o aclarar su efectos. \u00a0<\/p>\n<p>He \u00a0ah\u00ed el primer punto de desacuerdo con el pronunciamiento, ya \u00a0que se articula forzadamente la figura de la \u00abresponsabilidad \u00a0directa\u00bb de las \u00a0personas jur\u00eddicas para entender que un p\u00e1rroco act\u00faa \u00a0como agente de la Di\u00f3cesis, eliminando del escenario la \u00a0entidad jur\u00eddica que representa, esto es, la Parroquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuestro criterio, al prosperar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo cargo con quiebre de la sentencia impugnada, el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustitutivo de la Sala constituida en sede de instancia debi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser desestimatorio de las pretensiones, sin necesidad de generar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confusi\u00f3n al aludir indistintamente a las normas de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0can\u00f3nico como si fueran datos, pruebas y regulaciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho interno a ser interpretadas sin ninguna formalidad, tan solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por hallarlo de inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco era viable que \u00a0en un ataque por la inicial clase de la causal primera se abandonara \u00a0el campo estrictamente jur\u00eddico para adentrarse en la \u00a0demostraci\u00f3n, a manera de rectificaci\u00f3n doctrinaria, de \u00a0los elementos de la responsabilidad civil directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estamos persuadidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, a diferencia de lo que se indica en el prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptado, todo el proceso gir\u00f3 alrededor de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad civil extracontractual por el hecho ajeno, pues, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se desprende de la demanda, la contestaci\u00f3n, los alegatos, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera instancia, la sustentaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n y lo resuelto por el Tribunal, donde se insiste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta la saciedad que el sacerdote y la Di\u00f3cesis deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resarcir los delitos cometidos por aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como en el libelo se convoc\u00f3 \u00a0al sacerdote Luis Enrique Duque Valencia y, \u00abcomo \u00a0tercero civilmente responsable\u00bb \u00a0por motivos de subordinaci\u00f3n o dependencia, a la Di\u00f3cesis \u00a0de la Iglesia Cat\u00f3lica L\u00edbano-Honda (Tolima), para que \u00a0indemnizaran los da\u00f1os materiales y morales causados con el \u00a0acceso carnal abusivo contra menor de catorce (14) a\u00f1os de que \u00a0fueron v\u00edctimas dos (2) menores, citando como fundamento los \u00a0art\u00edculos 2341 y 2347 del C\u00f3digo Civil, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir que ambas partes entendieron que el articulado que reg\u00eda \u00a0el conflicto era el de la \u00abresponsabilidad \u00a0civil extracontractual por el hecho ajeno\u00bb, \u00a0sin alusi\u00f3n alguna a una \u00abresponsabilidad \u00a0directa de las personas jur\u00eddicas\u00bb \u00a0y as\u00ed lo interpret\u00f3 el a \u00a0quo al concluir que Luis \u00a0Enrique Valencia respond\u00eda directamente, pero no exist\u00eda \u00a0prueba de la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00e9sta con la \u00a0otra contradictora impidiendo hacerle extensiva la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Superior, dentro del mismo marco regulatorio, encontr\u00f3 \u00a0configurados los elementos de la \u00abresponsabilidad \u00a0por el hecho ajeno\u00bb \u00a0en las pruebas, por lo que extendi\u00f3 la carga indemnizatoria a \u00a0la Di\u00f3cesis. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en los antecedentes del fallo de la Corte nada \u00a0se dice al respecto y al amparo de esa omisi\u00f3n se suministran \u00a0explicaciones de pertinencia de la correcci\u00f3n doctrinal y la \u00a0aplicaci\u00f3n de un tipo de responsabilidad extracontractual \u00a0diverso del evidentemente invocado, bajo el entendido de que los \u00a0accionantes no dijeron \u00aben \u00a0el petitum ni en la causa petendi que el tipo de acci\u00f3n que \u00a0ejercit[aron] \u00a0fue la responsabilidad por el hecho ajeno, pues esta calificaci\u00f3n \u00a0fue elaborada por el Tribunal y sus errores no pueden ser \u00a0responsabilidad de las partes\u201d \u00a0(p\u00e1g. 64 del fallo). \u00a0<\/p>\n<p>Muy \u00a0por el contrario, como ese punto lleg\u00f3 pac\u00edfico a la \u00a0Corte en vista de la concordancia de los litigantes, al incluirse \u00a0abruptamente en la \u00f3rbita de la responsabilidad directa de la \u00a0Di\u00f3cesis, la dej\u00f3 sin defensas. Es m\u00e1s, no en \u00a0vano en el C\u00f3digo General del Proceso se incluy\u00f3 como \u00a0causal de inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, cuando \u00a0en ella \u201cse planteen \u00a0cuestiones de hecho o \u00a0de derecho que no \u00a0fueron invocadas en las instancias\u201d \u00a0(art\u00edculo 346, numeral 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es sabido, el objeto del proceso queda circunscrito a la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del promotor que deja a consideraci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez mediante un escrito donde explicita la raz\u00f3n de pedir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la causa petendi, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual no puede ser variada ex \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0officio, sin incurrir en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el vicio de incongruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0qu\u00e9 debe entenderse por causa \u00a0petendi es un asunto que \u00a0ha sido objeto de ex\u00e1menes minuciosos por la doctrina, a \u00a0partir de una distinci\u00f3n germana acerca de si la \u00a0fundamentaci\u00f3n o calificaci\u00f3n jur\u00eddica que se \u00a0hace en el memorial con que empieza el pleito limita la \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n del sentenciador, o si puede dejarla de lado, como \u00a0pregona el fallo del que discrepamos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se han aducido dos teor\u00edas: la primera, \u00a0denominada \u00abteor\u00eda \u00a0de la sustanciaci\u00f3n\u00bb, \u00a0propugna porque se entienda que la fundamentaci\u00f3n se \u00a0circunscriba a lo inicialmente narrado como suficiente t\u00edtulo \u00a0jur\u00eddico para derivar de ellos la pretensi\u00f3n incoada. \u00a0La segunda, llamada teor\u00eda \u00a0de la individualizaci\u00f3n, \u00a0apunta a que esa fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica deba tambi\u00e9n \u00a0componerse de los aspectos jur\u00eddicos, atinentes a la \u00a0invocaci\u00f3n de las normas y, si el libelo lo manifiesta, a la \u00a0fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica en la que el actor subsume y \u00a0amolda el relato hist\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la \u00a0teor\u00eda general del proceso ense\u00f1a que la causa de pedir \u00a0se compone de un elemento f\u00e1ctico, consistente en la narraci\u00f3n \u00a0de los hechos subsumibles en una norma jur\u00eddica, y de uno \u00a0jur\u00eddico que no radica meramente en la ley o norma invocada en \u00a0el libelo como fundamento de derecho sino que se encuentra compuesto \u00a0tanto por la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, esto es, el \u00a0conjunto de consecuencias y elementos jur\u00eddicos que el gestor \u00a0trae al proceso con miras a precisar la concreta tutela que persigue \u00a0de modo que no se la confunda con otra, como por la invocaci\u00f3n \u00a0de las normas legales en que apoya esa calificaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que el \u00faltimo elemento -previsto como requisito para \u00a0calificar la admisi\u00f3n- es el que no puede limitar al juez \u00a0quien en raz\u00f3n de las m\u00e1ximas iura \u00a0novit curia y da \u00a0mihi factum et dabo tibi ius \u00a0ha de aplicar la norma correcta, para lo cual puede desprenderse de \u00a0las reglas legales que el demandante adujo. Sin embargo, la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica reiterada a lo largo del proceso, \u00a0establece un genuino fundamento de la pretensi\u00f3n, pues, el \u00a0enfoque jur\u00eddico queda claro, al margen de las normas legales \u00a0citadas en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en nuestra opini\u00f3n y as\u00ed lo ha entendido \u00a0la Corporaci\u00f3n, la causa \u00a0petendi est\u00e1 \u00a0conformada por los hechos alegados y por la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que de ellos se hace al acudir a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, m\u00e1s a\u00fan si el convocado lo entiende en \u00a0id\u00e9ntico sentido, defendi\u00e9ndose con base en esa \u00a0precisi\u00f3n limitante. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en el campo de la \u00a0responsabilidad extracontractual no puede indicarse ligeramente que \u00a0al invocar el actor un tipo, ya sea directa con culpa probada, con \u00a0culpa presunta por la actividad peligrosa desempe\u00f1ada o \u00a0indirecta por el hecho ajeno, pueda desentenderse el sentenciador y \u00a0aplicar la que en su leal saber y entender es la pertinente al caso. \u00a0En nuestra opini\u00f3n, si del an\u00e1lisis de la pretensi\u00f3n \u00a0y los hechos se encaja sin duda en un tipo espec\u00edfico, el \u00a0juez, en l\u00ednea de principio y atendida las especialidades del \u00a0caso, debe examinar ese solamente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la directa con culpa probada prevista en el art\u00edculo 2341 \u00a0del C\u00f3digo Civil difiere en aspectos, de suyo importantes, de \u00a0la responsabilidad por el hecho ajeno. Pi\u00e9nsese tan s\u00f3lo \u00a0en la prueba de la culpa del civilmente responsable por los hechos de \u00a0su subordinado, que en el primer tipo de responsabilidad debe \u00a0aportarla el actor y en el segundo se presume, debiendo el principal \u00a0demostrar que con \u201cla \u00a0autoridad y el cuidado que su respectiva calidad le confiere y \u00a0prescribe\u201d, no pudo \u00a0impedir el hecho, como lo establece el inciso final del art\u00edculo \u00a02347 de ese estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos como el que muestran los autos, esa situaci\u00f3n se traduce \u00a0en que al margen de la responsabilidad atribuida al p\u00e1rroco en \u00a0virtud de sentencia condenatoria penal, si la pretensa entidad que lo \u00a0vigila y lo elige (y en raz\u00f3n de lo cual pudo cometer culpa \u00a0presunta in vigilando \u00a0o culpa in eligendo) \u00a0demuestra que no pudo impedir el hecho, queda exonerada. Y adem\u00e1s, \u00a0no debe dejarse de lado que la prescripci\u00f3n para este \u00faltimo \u00a0tipo de responsabilidad es de tres a\u00f1os, seg\u00fan lo ha \u00a0establecido en el art\u00edculo 2358 del C\u00f3digo Civil, al \u00a0paso que para la responsabilidad directa es de diez a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la posici\u00f3n asumida por la Sala referida a la \u00a0unicidad de la responsabilidad extracontractual y no vislumbrar \u00a0violaci\u00f3n del derecho de defensa de la demandada con la \u00a0aplicaci\u00f3n oficiosa, al final del juicio, de un nuevo tipo de \u00a0responsabilidad que nunca fue examinado en las instancias, deben \u00a0tomarse en cuenta lo que las diferencia, como las consecuencias en \u00a0aspectos procesales y probatorios antes referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien estamos de acuerdo en que la responsabilidad de los entes \u00a0morales, como la Di\u00f3cesis, en el derecho colombiano es directa \u00a0tal cual lo pregona el fallo, eso quiere decir que si se opt\u00f3 \u00a0por reclamar la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os padecidos \u00a0invocando tan solo la \u00abresponsabilidad \u00a0indirecta por el hecho ajeno\u00bb \u00a0atribuible a una culpa in \u00a0vigilando o in \u00a0eligendo circunscrita a \u00a0actos delictuosos de un p\u00e1rroco, la sentencia, en tributo a la \u00a0congruencia, deber\u00e1 ser desestimatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si no se delimita la responsabilidad solidaria de la Di\u00f3cesis \u00a0a una categor\u00eda espec\u00edfica, el juzgador dispone de un \u00a0campo m\u00e1s amplio de acci\u00f3n para, atendidas las \u00a0circunstancias, aplicar el derecho correcto, por fuera de los \u00a0fundamentos de derecho citados. En ese evento podr\u00eda verificar \u00a0si la Di\u00f3cesis empoder\u00f3 al p\u00e1rroco para que \u00a0actuara como su agente y \u00e9ste al cometer el il\u00edcito, en \u00a0raz\u00f3n de esas funciones \u00abterrenales\u00bb \u00a0asignadas o con ocasi\u00f3n de ellas, comprometi\u00f3 \u00a0directamente la responsabilidad de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Eso a\u00fan sin \u00a0tener en cuenta que trat\u00e1ndose de casaci\u00f3n la sentencia \u00a0cuestionada llega a la Corte con una presunci\u00f3n de acierto, \u00a0sin que sea un asunto que deba ser entendido como mero prurito \u00a0ritualista sino el punto de quiebre que distingue la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria de la instancia desde la \u00f3ptica del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, que es el aplicable en este asunto. Es por \u00a0eso que corresponde al recurrente destruir todos los argumentos y \u00a0soportes de la sostienen, pues si alguno no es eficazmente derruido, \u00a0debe mantenerse inc\u00f3lume y as\u00ed lo pregona la doctrina \u00a0universal en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la culpa de la Di\u00f3cesis, la mayor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estima que como el sacerdote fue condenado penalmente por los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo resarcimiento civil buscan los actores en este proceso, y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometi\u00f3 \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones, o prevalido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal condici\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era entonces un agente de ella, quedando, en consecuencia, vinculada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y compromet\u00eda. En s\u00edntesis, la culpa del sacerdote es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la culpa de la Di\u00f3cesis. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0apoya tal conclusi\u00f3n en una cita del doctrinante Javier Ferrer \u00a0Ortiz (\u00abLa \u00a0responsabilidad civil de la di\u00f3cesis por los actos de los \u00a0cl\u00e9rigos\u00bb), \u00a0autor que divide su estudio en ac\u00e1pites referidos al \u00abmarco \u00a0can\u00f3nico general \u00a0del derecho de da\u00f1os\u00bb, \u00a0\u00abel delito can\u00f3nico \u00a0de abusos sexuales sobre menores\u00bb \u00a0y \u00abla \u00a0responsabilidad civil derivada del delito can\u00f3nico\u00bb. \u00a0Del \u00faltimo fragmento se toma la transcripci\u00f3n, cuando \u00a0constituye una opini\u00f3n dirigida a una jurisdicci\u00f3n \u00a0diferente de la civil, la can\u00f3nica, desvirtu\u00e1ndose su \u00a0pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo texto en el segmento denominado \u00abmarco \u00a0estatal general del derecho da\u00f1os\u00bb, \u00a0cuando comenta la normativa del derecho espa\u00f1ol en punto de la \u00a0responsabilidad civil de los entes morales, parte de la base de que \u00a0all\u00e1 (a diferencia de aqu\u00ed) la Di\u00f3cesis responde \u00a0por el hecho de sus subalternos, en raz\u00f3n de culpa in \u00a0vigilando o in eligendo. \u00a0Es decir, aplica al derecho espa\u00f1ol el r\u00e9gimen de la \u00a0responsabilidad por el hecho ajeno, siendo que \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, la situaci\u00f3n ser\u00e1 diferente si comete el delito \u00a0prevali\u00e9ndose de su condici\u00f3n de cl\u00e9rigo. Aqu\u00ed \u00a0el sujeto [no] act\u00faa simplemente en el ejercicio de su \u00a0ministerio y\/o en representaci\u00f3n de la Iglesia, en cuyo caso \u00a0\u00e9l responder\u00eda personalmente de los da\u00f1os \u00a0causados por su actuaci\u00f3n ileg\u00edtima pero dentro del \u00a0ministerio, y la entidad que representa ser\u00eda responsable \u00a0civil (solidario o subsidiario, seg\u00fan proceda, y en su caso \u00a0con acci\u00f3n de regreso sobre aqu\u00e9l). El supuesto que nos \u00a0ocupa es distinto y se caracteriza porque el cl\u00e9rigo comienza \u00a0a tratar al menor precisamente con ocasi\u00f3n de su ministerio o \u00a0de su posici\u00f3n p\u00fablica en el seno de la comunidad (como \u00a0p\u00e1rroco, sacerdote o di\u00e1cono), present\u00e1ndose \u00a0como una persona digna de respeto y gan\u00e1ndose as\u00ed la \u00a0confianza del menor y\/o de su familia (\u2026) No hay ninguna duda \u00a0de que el autor del delito responde penal y civilmente de \u00e9l, \u00a0pero puede suceder que la Di\u00f3cesis, en cuanto ente \u00a0incardinante representada por el Obispo, est\u00e9 obligada a \u00a0responder civilmente por la culpa in eligendo o in vigilando de \u00e9ste \u00a0o de su antecesor en el cargo. T\u00e9ngase presente las \u00a0prescripciones dirigidas al Obispo para que asegure la idoneidad de \u00a0los aspirantes a entrar en el seminario mayor (c. 241 \u00a7 1), vele \u00a0por la formaci\u00f3n que en \u00e9l reciban, con indicaci\u00f3n \u00a0expresa de la preparaci\u00f3n a observar el celibato (c. 247), \u00a0valore su idoneidad para recibir el orden sagrado (c. 1029)34 y, por \u00a0\u00faltimo, para que establezca normas concretas y emita un juicio \u00a0en casos particulares sobre el cumplimiento del celibato (c. 277 \u00a7 \u00a03)35. Igualmente antes de conferir un oficio, por ejemplo el de \u00a0p\u00e1rroco, hay que comprobar que el elegido re\u00fane una \u00a0serie de cualidades (c. 521 \u00a7 2) y es necesario que al Obispo le \u00a0conste con certeza su idoneidad (c. 521 \u00a7 3). Tambi\u00e9n \u00a0conviene recordar que el Obispo tiene la obligaci\u00f3n general de \u00a0vigilancia en su Di\u00f3cesis (c. 392), para la que cuenta con la \u00a0ayuda ordinaria de sus colaboradores y con el instrumento cualificado \u00a0de la visita can\u00f3nica (cc. 396-398). La necesidad de extremar \u00a0la diligencia en el cumplimiento de todos estos deberes fue urgido \u00a0por Juan Pablo II en la Exhortaci\u00f3n apost\u00f3lica Pastores \u00a0Gregis (16.10.2003)36. La existencia de unas precisas obligaciones \u00a0por parte del Obispo (o en su caso del Superior mayor competente) \u00a0genera la consiguiente responsabilidad, que se ver\u00eda acentuada \u00a0si ante dificultades objetivas (por ejemplo, de tendencia o de \u00a0pr\u00e1ctica homosexual) no pusiera los remedios oportunos o \u00a0fueran ineficaces (La \u00a0responsabilidad civil de la Di\u00f3cesis por los actos de sus \u00a0cl\u00e9rigos, publicado a la fecha de este salvamento en \u00a0http:\/\/dadun.unav.edu\/bitstream\/10171\/6870\/1\/90-04Ferrer \u00a0Estud.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas maneras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no puede atribuirse responsabilidad directa a un ente moral cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se deja de demostrar el v\u00ednculo que lo une con el autor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material del hecho da\u00f1oso, el sacerdote en este caso, como si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera un agente suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Es insuficiente, en \u00a0nuestro concepto, indicar que la Iglesia, la Di\u00f3cesis o \u00a0cualquier entidad de derecho can\u00f3nico es responsable por el \u00a0hecho del p\u00e1rroco, tan solo porque todas est\u00e1n \u00a0dirigidas misionalmente a difundir el plan de Salvaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0la iglesia de Cristo, rebas\u00e1ndose en grado sumo el contorno \u00a0que doctrinalmente ha perfilado por a\u00f1os la Corporaci\u00f3n \u00a0en punto de la responsabilidad directa de las personas jur\u00eddicas, \u00a0forzando el instituto para hacerlo aplicable al caso de la decisi\u00f3n \u00a0que no compartimos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia, acogiendo las mismas variables del derecho espa\u00f1ol \u00a0a que alude el tratadista equivocadamente invocado, en nuestro \u00a0sentir, agrega que esa responsabilidad directa de los entes morales \u00a0tambi\u00e9n se da cuando su agente act\u00faa \u00abprevalido\u00bb \u00a0de esa condici\u00f3n de \u00f3rgano, es decir, en t\u00e9rminos \u00a0del DRAE al \u00abvalerse \u00a0o servirse de algo para ventaja o provecho propio\u00bb, \u00a0lo que torna a\u00fan m\u00e1s difuso el panorama, pues, a partir \u00a0de esa afirmaci\u00f3n, cualquiera podr\u00eda llegar a pensar \u00a0que una persona jur\u00eddica es responsable de las conductas que \u00a0un dependiente suyo -representante o no- despliega absolutamente por \u00a0fuera de la esfera de sus funciones, que ni con ocasi\u00f3n de \u00a0ellas lo explica, y tan s\u00f3lo haciendo valer su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si se quer\u00eda \u00a0extender el \u00e1mbito de la responsabilidad a ese evento, debi\u00f3 \u00a0abordarse con claridad la rectificaci\u00f3n de la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que en esta materia est\u00e1 definida, para bien \u00a0de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0lo m\u00e1s grave es que al afirmar que la persona jur\u00eddica \u00a0puede eximirse de responsabilidad si demuestra \u00abque \u00a0el hecho lesivo no existi\u00f3; que no fue cometido por uno de sus \u00a0agentes sino que se debi\u00f3 a fuerza mayor, caso fortuito, o \u00a0culpa exclusiva de la v\u00edctima; que no se produjo ning\u00fan \u00a0da\u00f1o; o que no fue realizado en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n \u00a0de la funci\u00f3n\u00bb \u00a0(f. 187), pero nada dice de cuando el agente se vale il\u00edcitamente \u00a0de su condici\u00f3n, es tanto como pregonar que la entidad ante \u00a0tan novedosa causal no puede probar en contra. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto bien vale \u00a0recordar que la jurisprudencia colombiana ha determinado que \u00a0<\/p>\n<p>[t]rat\u00e1ndose \u00a0de la responsabilidad civil emergente del \u201cda\u00f1o privado\u201d \u00a0a su vez originado en infracciones a la ley penal, se tiene por \u00a0definido de acuerdo con disposiciones normativas expresas (Arts. 105 \u00a0del C.P y 44 del c de P.P) que dicha responsabilidad le incumbe \u00a0solidariamente a quienes como autores, coautores o c\u00f3mplices \u00a0recibieron la correspondiente condena, as\u00ed como tambi\u00e9n, \u00a0si fuere el caso, a terceros que por virtud de un factor suficiente \u00a0de imputaci\u00f3n a ellos del hecho da\u00f1oso en cuesti\u00f3n, \u00a0resulten obligados con arreglo a derecho al resarcimiento, terceros \u00a0dentro de los cuales han de considerarse incluidas las personas \u00a0jur\u00eddicas p\u00fablicas o privadas en tanto se las \u00a0concept\u00faa, a la luz de reiteradas declaraciones \u00a0jurisprudenciales que tienen su m\u00e1s caracterizada expresi\u00f3n \u00a0en dos fallos proferidos por esta Corte con fecha 30 de junio de 1962 \u00a0(G.J, T, XCIX, p\u00e1gs. 87 a 100 y 651 a 658), comprometidas en \u00a0forma inmediata y directa por la conducta il\u00edcita de sus \u00a0agentes, funcionarios directivos o subalternos auxiliares, desde \u00a0luego en cuanto pueda afirmarse que dicha conducta, desplegada tanto \u00a0por los unos como por los otros, de hecho hizo parte del servicio \u00a0org\u00e1nico que identifica la actividad del ente moral llamado a \u00a0responder \u00a0(\u2026) En consecuencia, cuando \u00a0un individuo -persona natural- incurre en delito o culpa en el \u00a0ejercicio de sus funciones o con ocasi\u00f3n de estas e \u00a0independientemente de la denominaci\u00f3n o jerarqu\u00eda del \u00a0cargo que tiene, queriendo as\u00ed por el ente colectivo al que \u00a0sirve y perdiendo por ende esa individualidad que en otras \u00a0condiciones mantendr\u00eda, no se trata entonces de una falta que \u00a0por reflejo obligue al comitente sobre quien pesa el deber de \u00a0proceder diligente en la escogencia y en el control del encargado \u00a0como aparece concebida en los Arts. 2347 y 2349 del C Civil, sino de \u00a0una aut\u00e9ntica culpa propia atribuible como tal a la persona \u00a0jur\u00eddica, \u00a0noci\u00f3n esta que por cierto es la que predomina en el panorama \u00a0nacional en la actualidad (G.J,Ts. CXXXII, p\u00e1g. 214, CXLII, \u00a0p\u00e1g 173, y CCXXII, p\u00e1gs. 376 a 390 y 546 a 555)\u201d \u00a0(SC007-1997 del 15 de abril de 1997, rad. 4422). \u00a0<\/p>\n<p>Y en ocasi\u00f3n \u00a0posterior se precis\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0cuando se demanda a una persona moral para el pago de perjuicios por \u00a0culpa aquiliana, ocasionados por el hecho culposo de sus subalternos, \u00a0la persona jur\u00eddica demandada no asume la posici\u00f3n &#8230; \u00a0de tercero obligado a responder por los actos de sus dependientes, \u00a0sino como directamente responsable del da\u00f1o &#8230;\u00bb (G.J. t. \u00a0CLI, pag. 267; CCXXII, 376), aserto que, desde luego, para los \u00a0efectos de la imputaci\u00f3n que en cada caso deba hacerse, habr\u00e1 \u00a0de ser examinado necesariamente bajo el supuesto de que la conducta \u00a0determinante del da\u00f1o haya sido desplegada mientras \u00a0el agente se encontraba en ejercicio de las correspondientes \u00a0funciones o con ocasi\u00f3n de ellas, como de antiguo tambi\u00e9n \u00a0lo ha pregonado la doctrina de esta Sala\u201d \u00a0(SC088-2006 del 6 de julio de 2006, rad. 04733 \u2013 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En lo tocante con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos de la responsabilidad civil atribuida a la Di\u00f3cesis, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo estima que se encuentran demostrados, pero no hace menci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna a los medios de convicci\u00f3n de los cuales deduce dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que en la \u00a0sentencia penal condenatoria se aluden a elementos circunstanciales \u00a0espacio temporales y modales que rodearon el detestable hecho. Pero \u00a0no es menos importante recordar que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0\u00fanicamente la soluci\u00f3n del proceso penal lo que se \u00a0juzga erga omnes y, por lo tanto, autoridad con semejante extensi\u00f3n \u00a0es predicable tan s\u00f3lo de aquellas comprobaciones con efectos \u00a0punitivos que, efectuadas por el juez penal y por mandato expreso de \u00a0la ley, son de tal naturaleza que se las deba considerar como base \u00a0necesaria e insustituible de la responsabilidad criminal declarada, \u00a0criterio \u00e9ste que para su cabal entendimiento, bien puede \u00a0desdoblarse en dos f\u00f3rmulas paralelas entre s\u00ed y que a \u00a0la vez se limitan rec\u00edprocamente, recogidas en los siguientes \u00a0enunciados: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los jueces \u00a0penales tienen la funci\u00f3n privativa de decidir sobre la \u00a0existencia del hecho constitutivo de la infracci\u00f3n penal, si \u00a0ese mismo hecho le es jur\u00eddicamente imputable al sindicado, y \u00a0en fin, si se produjo con las caracter\u00edsticas exigidas por la \u00a0ley para motivar la aplicaci\u00f3n de una determinada pena \u00a0prevista en el c\u00f3digo del ramo; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En general y por eso mismo dejando a salvo eventos de excepci\u00f3n \u00a0legalmente regulados, los jueces del fuero punitivo en el marco \u00a0propio de la acci\u00f3n penal, no est\u00e1n llamados a estatuir \u00a0sobre hechos determinantes de simple responsabilidad civil no \u00a0condicionada por la soluci\u00f3n dada a la cuesti\u00f3n penal \u00a0en el correspondiente fallo; si lo hacen, no se remite a duda que sus \u00a0conclusiones forman parte del juicio jurisdiccional as\u00ed \u00a0emitido, pero lo cierto es que a ellas no se une la autoridad \u00a0absoluta a la cual viene aludi\u00e9ndose y por ende \u201c&#8230;no \u00a0existe ning\u00fan inconveniente para que sean contradichas en el \u00a0proceso civil, puesto que aun cuando el mismo juez penal hubiera \u00a0advertido su error, su resoluci\u00f3n no habr\u00eda sido \u00a0modificada. El juez civil no tropieza con la decisi\u00f3n dada a \u00a0la acci\u00f3n p\u00fablica, no la declara inexacta, y solamente \u00a0aprecia a su manera hechos que el juez penal no ten\u00eda porque \u00a0considerar&#8230;\u201d (Mazeaud. Op. Cit, Num. 1766)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que los fallos \u00a0condenatorios penales surten efectos en cuanto al delito y su autor, \u00a0as\u00ed como la sanci\u00f3n impuesta, pero concret\u00e1ndonos \u00a0al il\u00edcito cuya reparaci\u00f3n econ\u00f3mica se persigue \u00a0en estas actuaciones, nada aporta \u00a0sobre si el p\u00e1rroco actuaba \u00a0como agente de la Di\u00f3cesis, abus\u00f3 de su condici\u00f3n \u00a0para perpetrar el punible, despleg\u00f3 sus acciones con ocasi\u00f3n \u00a0o en raz\u00f3n de las funciones encomendadas. De todas maneras, si \u00a0as\u00ed fuera, le es inoponible a la demandada por no haber \u00a0participado en ese juicio y, por ende, quedar por fuera de los \u00a0efectos de cosa juzgada predicable solo del presb\u00edtero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No desconocemos la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0renovaci\u00f3n que se busca del recurso de casaci\u00f3n, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fin de morigerar aspectos formales, como se vio en las reformas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0introducidas por los Decretos 2272 de 1989 y 2651 de 1991. Incluso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el C\u00f3digo General del Proceso se faculta a la Corte pasar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por alto deficiencias en la sustentaci\u00f3n para privilegiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caros intereses generales, de orden p\u00fablico o atinentes a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos constitucionales gravemente violados en el fallo objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de eso, cuando \u00a0se admiti\u00f3 a curso la presente impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria esa \u00faltima codificaci\u00f3n no hab\u00eda \u00a0empezado a regir y segu\u00edan vigentes exigencias de t\u00e9cnica \u00a0de obligatoria acatamiento, salvo que su desatenci\u00f3n fuera el \u00a0producto de una clara rectificaci\u00f3n de la doctrina de la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que llamamos \u00a0la atenci\u00f3n sobre varios puntos en ese campo que nos causan \u00a0extra\u00f1eza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A prop\u00f3sito del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho del cargo cuarto, se afirma en relaci\u00f3n con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando se pretende estructurar un cargo en el \u00e1mbito de la \u00a0causal primera, con sustento en una supuesta violaci\u00f3n de la \u00a0norma que permite hacer uso de la analog\u00eda, no basta \u00a0simplemente con citar ese precepto, sino que es necesario, si se \u00a0quiere revestir el reproche de la coherencia, completud, claridad y \u00a0precisi\u00f3n que han de estar presentes para su prosperidad, que \u00a0se demuestre que \u201cno hay ley exactamente aplicable al caso \u00a0controvertido\u201d; y una vez definido lo anterior, cu\u00e1l es \u00a0la disposici\u00f3n legal que ha de ser aplicada \u00a0por regular casos o materias semejantes, o en defecto de \u00e9sta, \u00a0la doctrina constitucional o las reglas generales del derecho que \u00a0est\u00e1n llamadas a resolver el conflicto jur\u00eddico \u00a0(subrayado ajeno al \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de \u00a0la naturaleza material que aut\u00f3nomamente pueda tener dicha \u00a0norma y la relevancia que le dio la Corte en institutos que \u00a0posteriormente fueron positivizados como el del enriquecimiento sin \u00a0causa, el abuso del derecho, la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, \u00a0a m\u00e1s de otros que a\u00fan no est\u00e1n cabalmente \u00a0consagrados en normas legales, como el del error com\u00fan creador \u00a0de derechos pero que han tenido otras manifestaciones (confianza \u00a0leg\u00edtima), lo cierto es que el aparte subrayado asigna a los \u00a0censores una carga de imposible satisfacci\u00f3n, ya que como \u00a0puede demostrarse que no hay precepto directamente aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al tercer ataque no era necesario inmiscuirse en la \u00abeficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria formal que poseen los estatutos de la Iglesia Cat\u00f3lica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al interior de un proceso civil\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto el fracaso del embate derivaba de la falta de connotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial de los art\u00edculos invocados y el entremezclamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inadecuado de causales, sin que se dieran los supuestos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unificaci\u00f3n de jurisprudencia de que trata el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, es \u00a0suficiente con recordar que en CC C-027\/93 donde se analiz\u00f3 la \u00a0constitucionalidad de la Ley 20 de 1974 (aprobatoria del Concordato \u00a0con la Santa Sede), al analizar los cuestionamientos contra el \u00a0art\u00edculo III, que encontr\u00f3 ajustado al ordenamiento, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0pluralismo pol\u00edtico y religioso instaurado en la Carta de 1991 \u00a0permite la coexistencia de ordenamientos, entre ellos, unos \u00a0religiosos, de las distintas confesiones, incluida la Cat\u00f3lica, \u00a0y otros pol\u00edticos (del Estado). Una manifestaci\u00f3n \u00a0entonces de la libertad religiosa (art. 19 C.N.) es la de aceptar la \u00a0independencia y autonom\u00eda de la autoridad eclesi\u00e1stica \u00a0de la Iglesia Cat\u00f3lica, como una realidad viviente y hecho \u00a0sociol\u00f3gico e indiscutible del pueblo colombiano, m\u00e1s \u00a0dentro del marco espiritual y pastoral que le es propio. \u00a0Tan ello es as\u00ed que la propia Carta asigna efectos civiles a \u00a0los matrimonios de las distintas fes religiosas, lo mismo que a sus \u00a0sentencias de nulidad (art. 42). Es decir reconoce la existencia de \u00a0estas potestades religiosas. Del mismo modo la libertad de asociaci\u00f3n \u00a0(art. 38 C.N.) hace posible que en la sociedad civil colombiana los \u00a0fieles de una religi\u00f3n se agrupen en torno de \u00e9sta a \u00a0trav\u00e9s de organizaciones representativas de ellas, las cuales \u00a0y para ejercer su magisterio moral adoptar\u00e1n sus propias \u00a0reglas, diferentes a las de la potestad civil (\u2026) Valga \u00a0resaltar que en \u00a0trat\u00e1ndose de actividades exclusiva y esencialmente dedicadas \u00a0al ejercicio espiritual y culto de la religi\u00f3n, goza \u00e9sta \u00a0de todas las prerrogativas sin que el Estado pueda entrometerse en \u00a0ello. Es este el campo reservado a su dominio sagrado en que puede \u00a0desenvolverse con toda amplitud y libertad \u00a0(art. 19 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0manifestaci\u00f3n, que a nuestro modo de ver constituye ratio \u00a0decidendi del fallo, \u00a0precisa que no era menester la publicaci\u00f3n de las normas de \u00a0derecho can\u00f3nico para efectos del conocimiento por parte de la \u00a0ciudadan\u00eda, en tanto ellas tienen un \u00e1mbito propio, que \u00a0es el espiritual. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0bien est\u00e1 que as\u00ed sea, porque este caso es ejemplo \u00a0protot\u00edpico de la duda que suscita la aplicaci\u00f3n de \u00a0preceptos del estatuto can\u00f3nico, que no se presumen de derecho \u00a0conocidos, y que sin embargo la sentencia, d\u00e1ndoles el \u00a0calificativo de \u00abdatos\u00bb \u00a0los aplica cual si fuesen reglas de derecho, pero para efectos de \u00a0deducir de ellos la estructura de la Iglesia, como si \u00e9sta \u00a0hubiese sido demandada en este caso, o para hacer lo propio con la \u00a0relaci\u00f3n del p\u00e1rroco y la Di\u00f3cesis para de all\u00ed \u00a0deducir, eso suponemos, que el primero es agente de la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para finalizar, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deja de asombrarnos que en el marco de una rectificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrinal se aluda a la Iglesia como responsable, cuando es lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierto que se trata de una persona jur\u00eddica no demandada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que se afirme que el da\u00f1o causado por la Iglesia a sus \u00a0feligreses en raz\u00f3n de los delitos sexuales cometidos por uno \u00a0de los cl\u00e9rigos, debe ser reparado, \u00abno \u00a0s\u00f3lo con una compensaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0pecuniario, sino, adem\u00e1s, mediante la restituci\u00f3n de \u00a0todos los bienes jur\u00eddicos constitucional y legalmente \u00a0quebrantados que la conducta indigna del cl\u00e9rigo, tal como lo \u00a0es el valor espiritual de las v\u00edctimas directas y de la propia \u00a0comunidad\u00bb, \u00a0agregando que la reparaci\u00f3n integral abarca actos simb\u00f3licos \u00a0que el obispo de la Di\u00f3cesis incardinante ha de ejecutar, \u00a0seg\u00fan lo determine el juez civil \u00abde \u00a0conformidad con el fin perseguido por el derecho can\u00f3nico y \u00a0por la Iglesia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0asertos supondr\u00edan que la Corte encuentra que \u00abla \u00a0comunidad\u00bb est\u00e1 \u00a0legitimada para participar como demandante en un proceso de \u00a0responsabilidad civil extracontractual, pero sin dejar claro qu\u00e9 \u00a0ha de entenderse por \u00abcomunidad\u00bb. \u00a0\u00bfSer\u00e1 el ministerio p\u00fablico, el personero, los \u00a0habitantes del barrio a que pertenece la parroquia? \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0indicaci\u00f3n de que el juez civil determine el tipo de \u00a0compensaci\u00f3n simb\u00f3lica a la luz del fin perseguido por \u00a0el derecho can\u00f3nico, no deja de ser una invitaci\u00f3n a la \u00a0consagraci\u00f3n de reparaciones punitivas en el campo civil, con \u00a0patente para interpretar los designios de la Iglesia, por parte de un \u00a0funcionario que ha de aplicar tan solo el derecho del Estado. \u00a0\u00bfAludir\u00e1 la Sala a una sentencia condenatoria por \u00a0rubros no pedidos, en una especie de fallo ultra petita? \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SC13630-2015 \u00a0 Rad.: \u00a073411-31-03-001-2009-00042-01 \u00a0 (Discutido \u00a0en sesiones de 21 de octubre y 25 de noviembre de 2013; 24 de \u00a0febrero, 8 de abril, 17 de junio, 7 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}