{"id":88167,"date":"2024-05-31T22:16:28","date_gmt":"2024-05-31T22:16:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc14658-2015-2010-00490-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:28","slug":"sc14658-2015-2010-00490-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc14658-2015-2010-00490-01\/","title":{"rendered":"SC14658-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC14658-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-039-2010-00490-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Aseo Total ESP \u00a0frente a la sentencia de 16 de agosto de 2013, proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso ordinario que adelanta contra Fiduciaria \u00a0Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.-EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0pidi\u00f3 declarar el incumplimiento de \u00a0su oponente en la satisfacci\u00f3n de varias obligaciones que le \u00a0fueron cedidas por Corpoaseo Total S.A. ESP, \u00abcorrespondiente \u00a0a la recuperaci\u00f3n de cartera generada por el contrato de \u00a0concesi\u00f3n para el servicio de Aseo de Bogot\u00e1 No. C-021 \u00a0de 14 de octubre de 1994\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente \u00a0exigi\u00f3 condenarla al pago de un mil \u00a0trescientos seis millones doscientos setenta y seis mil setecientos \u00a0sesenta y cuatro pesos con treinta y siete centavos \u00a0($1.306\u2019276.764,37) o lo que \u00abresulte \u00a0acreditad[o] en el proceso\u00bb, con la correcci\u00f3n \u00a0monetaria e intereses comerciales, as\u00ed como los moratorios si \u00a0no cumple en la ejecutoria de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El sustento f\u00e1ctico se \u00a0compendia de esta manera (folios 85 al 103, cuaderno 1): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecutiva de Servicios Especiales de la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 \u201cUESP\u201d y el Consorcio Corpoaseo Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebraron un acuerdo de concesi\u00f3n del servicio de aseo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urbano de la capital n\u00b0 C-021(14 oct. 1994), que fue liquidado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por dicha entidad y Corpoaseo Total S.A. ESP, como cesionaria del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consorcio por exigencia de aquella (15 sep. 2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Las \u00abnuevas sociedades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratistas del Distrito\u00bb, a su vez, ajustaron con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiduciaria Bancolombia S. A. Sociedad Fiduciaria un contrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiducia mercantil n\u00b0 1996 (30 sep. 2003), para la recuperaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cartera pendiente del \u00abesquema anterior\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que all\u00ed ingresaban recursos de Corpoaseo Total S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESP, as\u00ed no hubiera intervenido en dicho pacto. \u00a0<\/p>\n<p>c. Los dineros recuperados \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cartera del anterior esquema, y que en la actualidad sigue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobrando y administrando\u00bb la Fiduciaria los reparte \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la proporci\u00f3n que a cada concesionario de dicho esquema le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde\u00bb, pero retiene lo que le toca a Aseo Total ESP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abpor virtud de la cesi\u00f3n efectuada a su favor el 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2005\u00bb, siendo que Corpoaseo \u00abconsinti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expl\u00edcitamente\u00bb en ese recaudo al participar en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abComit\u00e9 de Recuperaci\u00f3n de Cartera\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y firmar con los \u00abdistintos concesionarios del anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esquema\u00bb el convenio a partir del cual se acogi\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo que en el \u00abnuevo esquema, implementaran para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuperar la cartera pendiente de cobro\u00bb (29 jun. 2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La Direcci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, decret\u00f3 el embargo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retenci\u00f3n de los dineros en favor de Corpoaseo Total S.A. ESP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ejecuci\u00f3n del contrato celebrado con la UESP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limit\u00e1ndolo a un mil ochocientos veintid\u00f3s millones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0novecientos noventa y dos mil pesos ($1.822&#8217;992.000), seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Res. 225-006 de 21 abr. 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. La cautela se avis\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UESP y al Tesorero Distrital \u00abmediante oficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0031-061-206-628 y 031-061-161-632 del 21 y 23 de abril de 2004\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibidos en esas fechas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. La Jefe de la Oficina Asesora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica de la Unidad puso al tanto a la Fiduciaria en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aboficios 1894 y 2034 de fechas 23 y 30 de abril de 2004\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00abadem\u00e1s comunic\u00f3 a la UESP tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n mediante oficio n\u00b0 2036\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. La DIAN inform\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraparte la existencia del cobro coactivo y le pidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consignar \u00aba favor de la Naci\u00f3n, los valores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retenidos\u00bb (11 may. 2004). Al d\u00eda siguiente lo hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el \u00abLiquidador de ECSA S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Este \u00faltimo contest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que para el 17 de esas calendas \u00abno exist\u00edan dineros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a nombre de Corpoaseo Total S.A. ESP\u00bb (18 may.) y la otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad, a su vez, que era vocera del patrimonio aut\u00f3nomo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existiendo recursos de la deudora, pero que requiri\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UESP precisarle cu\u00e1les eran los contratos con dicha entidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si \u00abtodos los pagos que en desarrollo del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiduciario se realicen a favor de \u00e9sta corresponden a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida\u00bb (3 jun.). Por su parte la UESP dijo no tener a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo recursos afectados con la medida \u00abporque eran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recaudados por ECSA S.A. con destino a la fiducia mercantil creada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el contrato de concesi\u00f3n 021 de 1994 con Fiduciaria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1\u00bb (6 jul. 2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Con posterioridad la Fiduciaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consign\u00f3 por ese concepto en el Banco Agrario, a disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Administraci\u00f3n de Impuestos, ciento treinta y un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0millones cuatrocientos setenta y siete mil cuarenta y ocho pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($131\u2019477.048), y as\u00ed se lo report\u00f3 (of. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GAP024786 17 ago. 2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Corpoaseo Total S.A. ESP le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cedi\u00f3 los dineros ingresados \u00aba la Fiduciaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bancolombia S. A. Sociedad Fiduciaria, por concepto de recaudo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cartera del Contrato de Concesi\u00f3n 021 de fecha 14 de Octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1994\u00bb, lo que fue anunciado inmediatamente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraparte (11 feb. 2005), obteniendo como respuesta que esos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos estaban afectados por la DIAN, sin que fuera \u00abjur\u00eddicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viable la cesi\u00f3n, en tanto que la medida de embargo excluye \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el bien del comercio e impide cualquier acto de disposici\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(of. GAP-0066777 de 1 mar.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Le pidi\u00f3 a la Fiduciaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le informara los detalles sobre la notificaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIAN y su cumplimiento (4 mar.), a lo que aquella dio curso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enter\u00e1ndolo del n\u00famero de oficio y la realizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tres consignaciones en 2004 por (of. GAP-011672): \u00a0<\/p>\n<p>Ciento treinta y un millones \u00a0cuatrocientos setenta y siete mil cuarenta y ocho pesos \u00a0($131\u2019477.048), el 9 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>Ocho millones novecientos sesenta y \u00a0nueve mil ochocientos setenta y cinco pesos ($8\u2019969.875), el 31 \u00a0pr\u00f3ximo. \u00a0<\/p>\n<p>Once millones ochocientos ochenta y \u00a0un mil novecientos veintid\u00f3s pesos ($11\u2019881.922), el 15 \u00a0de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Requiri\u00f3 darle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento a su solicitud de \u00abentrega de dineros cedidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adeudados, en tanto que ellos no se encuentran cubiertos por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida cautelar\u00bb (20 may.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. Le reiteraron \u00abque ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrado de conformidad con las ordenes\u00bb de la DIAN, que son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores a la cesi\u00f3n (of. GAP-016167). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. Como los argumentos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligada carecen de fundamento bajo las normas legales, porque la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden se refer\u00eda a sumas adeudadas por la UESP y no a dineros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrados por su contrincante, quien debe responderle por \u00abtodos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dineros que estuvieron y est\u00e1n en su poder, en virtud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un contrato de fiducia mercantil y que le fueron cedidos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corpoaseo Total S.A. ESP, acorde con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.634 del C\u00f3digo Civil\u00bb. Eso se constata con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficios 00-031-061-061-0744 de la DIAN (11 may. 2004) y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaciones de la UESP remitidos a su contraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o. De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01238 del C\u00f3digo de Comercio los bienes del patrimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aut\u00f3nomo no pueden verse afectados por \u00abmedida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelar alguna\u00bb, quedando \u00aben situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente de incumplir el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebr\u00f3 con sus acreedores\u00bb y atentando \u00abcontra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los principios de la confianza leg\u00edtima y buena fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>p. El total depositado entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2004 y enero de 2010, asciende a un mil trescientos seis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0millones doscientos setenta y seis mil setecientos sesenta y cuatro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesos con treinta y siete centavos ($1.306\u2019276.764,37). \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la demandada, se opuso y \u00a0adujo como defensas las de \u00abnulidad absoluta de la cesi\u00f3n \u00a0por objeto il\u00edcito: los dineros cedidos se encuentran \u00a0embargados por la DIAN\u00bb, \u00abnulidad absoluta de la \u00a0cesi\u00f3n por causa il\u00edcita\u00bb, \u00abinexistencia \u00a0de incumplimiento de la obligaci\u00f3n legal art\u00edculo 1634 \u00a0del C\u00f3digo Civil\u00bb, \u00abexistencia de la \u00a0notificaci\u00f3n del embargo a la Fiduciaria\u00bb, \u00ablas \u00a0sumas consignadas por la Fiduciaria a \u00f3rdenes de la DIAN en \u00a0cumplimiento de la medida cautelar corresponden a la ejecuci\u00f3n \u00a0del contrato de Concesi\u00f3n 201\u00bb, \u00abinexistencia \u00a0del derecho a reclamar porque con las sumas embargadas pag\u00f3 \u00a0una suma que deb\u00eda a DIAN: Inexistencia de da\u00f1o\u00bb, \u00a0\u00abla entidad demandante controla a Corpoaseo por tanto sab\u00eda \u00a0que las sumas objeto de cesi\u00f3n estaban embargadas\u00bb, \u00a0\u00abla Fiduciaria actu\u00f3 en cumplimiento de lo dispuesto \u00a0en el contrato de fiducia: Sobre los recursos de la anterior \u00a0concesi\u00f3n, la UESP es quien tiene total autonom\u00eda y \u00a0exclusividad para adoptar las determinaciones a que haya lugar\u00bb \u00a0e \u00abimprocedencia del reconocimiento de correcci\u00f3n \u00a0monetaria m\u00e1s intereses comerciales\u00bb (folios 358 al \u00a0392, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las \u00a0pretensiones (9 abr. 2013), porque el embargo estaba justificado y \u00a0deb\u00eda ser acatado por la contradictora, fuera de que la cesi\u00f3n \u00a0de donde busca derivar sus derechos la accionante est\u00e1 viciada \u00a0de nulidad por la preexistencia de la cautela (folios 293 al 305, \u00a0cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem confirm\u00f3 el \u00a0fallo, al resolver la apelaci\u00f3n de la promotora (folios 24 al \u00a035, cuaderno 6). \u00a0<\/p>\n<p>2.-FUNDAMENTOS DEL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten \u00a0esta s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estudio del caso exige \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificar si existe legitimaci\u00f3n en la causa, entendida como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abla facultad o titularidad que le asiste a una determinada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona para exigir de otro el derecho o la cosa controvertida, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser justamente quien debe responderle\u00bb, ya que se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una cuesti\u00f3n propia del derecho sustancial, cuya ausencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deriva en un fallo adverso a lo perseguido con el pleito, como lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corte en SC 23 abr. 2007, rad. 1999-00125-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y SC 3 jun. 1997, CXXXVIII, p\u00e1gs. 364 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En este asunto se pide por Aseo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Total ESP el cumplimiento de unas obligaciones contractuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asumidas por Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria (antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiducolombia S.A.), en el contrato de fiducia que con ella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscribieron Consorcio Aseo Capital S.A. ESP, Ciudad Limpia Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. ESP, Aseo T\u00e9cnico de la Sabana S.A. ESP y Limpieza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Metropolitana S.A. ESP &#8211; Lime S.A., \u00abreferente al pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos correspondientes a la remuneraci\u00f3n de Corpoaseo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Total S.A. ESP, como concesionario del esquema anterior de aseo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan el libelo, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotora es cesionaria de todos los dineros que hayan ingresado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiduciaria por \u00abrecaudo de cartera de contrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concesi\u00f3n No. 021 de 14 de octubre de 1994\u00bb, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor de Corpoaseo Total S.A. ESP, \u00abhasta que se cubra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma de $1.744&#8217;859.094\u00bb, por los derechos que ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ese acuerdo ya liquidado (15 sep. 2003) y en convenio con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevas sociedades contratistas que constituyeron el patrimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aut\u00f3nomo con la opositora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 1959 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil establece que \u00abla cesi\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9dito que no consta en documento alguno, puede hacerse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorg\u00e1ndose uno por el cedente al cesionario, y en este caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la notificaci\u00f3n de que trata el art. 1961 debe hacerse con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exhibici\u00f3n de dicho documento\u00bb, momento desde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual producir\u00e1 efectos contra el deudor y los terceros si es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptada por estos, \u00abde forma tal que no interviniendo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n, podr\u00e1 el deudor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagar al cedente o embargarse el cr\u00e9dito por acreedores del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cedente, tal como lo prev\u00e9 el art. 1963 ibidem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en este caso \u00abla \u00a0cesi\u00f3n (\u2026) fue notificada a la Fiduciaria el 11 de \u00a0febrero de 2005\u00bb, no fue aceptada por existir una orden de \u00a0embargo sobre los derechos reclamados, proveniente de la DIAN \u00a0(Resoluci\u00f3n No. 225-006 de 21 abr. 2004), que \u00abla \u00a0compel\u00eda a poner a disposici\u00f3n de dicha entidad los \u00a0dineros hasta ese momento recaudados para Corpoaseo Total S.A ESP\u00bb, \u00a0con un tope de un mil ochocientos veintid\u00f3s millones \u00a0novecientos noventa y dos mil pesos ($1.822&#8217;992.000), informado a la \u00a0Secretaria de Hacienda Distrital, la UESP, ECSA S.A., y Fiduciaria \u00a0Bancolombia S.A. (antes Fiducolombia). \u00a0<\/p>\n<p>En el oficio de la DIAN a la \u00a0contradictora (11 may. 2004), se impartieron las instrucciones para \u00a0consignar en la cuenta correspondiente, \u00abadvirtiendo que el \u00a0\u00abincumplimiento a la medida cautelar decretada, acarrear\u00e1 \u00a0la responsabilidad solidaria consagrada en el par\u00e1grafo 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 839-1 del mismo ordenamiento\u00bb\u00bb, lo \u00a0que quiere decir que cuando se le puso al tanto del acuerdo entre \u00a0Corpoaseo Total S.A ESP y Aseo Total ESP (11 feb. 2005), la cautela \u00a0estaba en firme y se hizo efectiva, tal como se desprende de escrito \u00a0obrante en el expediente sobre el primer dep\u00f3sito en el Banco \u00a0Agrario (9 ago. 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Como no se acept\u00f3 la cesi\u00f3n \u00a0alegada por la accionante, \u00abla misma no fue reconocida en la \u00a0calidad que reclama, y por tanto no est\u00e1 legitimada para \u00a0adelantar el presente proceso, faltando uno de los presupuestos \u00a0materiales de la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.-LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente formul\u00f3 un solo ataque, con fundamento en la causal \u00a0primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, por v\u00eda indirecta (folios 22 al 62). \u00a0<\/p>\n<p>UNICO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la violaci\u00f3n, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos \u00a063, 1617, 1626, 1627 y 1634 del C\u00f3digo Civil; 8 de la Ley 153 \u00a0de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 822, 1234 ordinal 1\u00b0, 1235 \u00a0ordinal 1\u00b0 y 1243 del C\u00f3digo de Comercio; 839-1, par\u00e1grafo \u00a01, y 839-2 del Decreto Extraordinario 624 de 1989, el primero \u00a0adicionado por el 86 de Ley 6 de 1992; y 76, \u00faltimo inciso, y \u00a0681, numerales 4 y 11, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como \u00a0consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas y de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0desarrolla de la manera que se sintetiza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incurri\u00f3 el Tribunal en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varios desaciertos al pasar por alto que la DIAN embarg\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adeudado por la UESP a Corpoaseo S.A. ESP en virtud del contrato 021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1994; que \u00e9sta no ten\u00eda saldos pendientes y que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautela fue irregular, por imposici\u00f3n de la UESP. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0al dar por sentado, en contra de lo que se acredit\u00f3, que \u00e9sta \u00a0reca\u00eda en los dineros de Corpoaseo en poder de Fiducolombia y \u00a0lo que le restara, as\u00ed como que lo exigido es el \u00abcumplimiento \u00a0de una de las obligaciones contra\u00eddas en el contrato de \u00a0fiducia suscrito el 30 de septiembre de 2003\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El alcance de la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0225-006 (21 abr. 2004) y los oficios n\u00fameros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0031-061-161-206-628 y 031-061-161-632 (21 y 23 abr. 2004) enviados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Tesorero y al Gerente de la UAESP, no puede ser otro que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretado fue \u00abel embargo de las sumas de dinero que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deudora [Corpoaseo] fuera a recibir de la UESP, en desarrollo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un contrato celebrado entre esta y aquella\u00bb y en efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se comunic\u00f3, sin que se mencionara all\u00ed a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiduciaria Bancolombia, \u00abcomo en forma contraevidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expres\u00f3 el Tribunal en la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como la UESP en su respuesta (6 jul. 2004), \u00abafirm\u00f3 \u00a0no tener dineros de propiedad de la ejecutada que pudieren ser \u00a0materia de la retenci\u00f3n ordenada\u00bb, lo que le imped\u00eda \u00a0darle cumplimiento y por ende, le sugiri\u00f3 a la DIAN dirigirse \u00a0a la Fiduciaria Bogot\u00e1 S.A. que manejaba los recursos \u00a0provenientes de la ejecuci\u00f3n del contrato 021 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir que la DIAN \u00abnunca embarg\u00f3 en la Resoluci\u00f3n \u00a0225-06 los dineros que administraba Fiducolombia\u00bb, por lo \u00a0que no estaba compelida a poner a disposici\u00f3n de esa entidad \u00a0las sumas de dinero, \u00abas\u00ed se le hubiere pedido en la \u00a0carta fechada el 11 de mayo de 2004\u00bb, por lo que la \u00a0promotora estaba legitimada para demandar a la \u00abFiduciaria \u00a0por las sumas de dinero dejadas de pagar habida cuenta de la cesi\u00f3n \u00a0hecha por Corpoaseo a favor de Aseo Total S. A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretiri\u00f3 el juzgador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examinar los documentos obrantes en el plenario y que \u00abdemuestra[n] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la culpa de la entidad demandada al practicar la retenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dineros por insinuaci\u00f3n o recomendaci\u00f3n de la UESP\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como se pasa a ver: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio 1894 remitido por la UESP a Fiducolombia (23 abr. 2004), se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extrae que dicha unidad \u00ab-desprovista de cualquier poder o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad coactiva-, fue la que exigi\u00f3 a la (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada el cumplimiento de la orden de embargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carta de Fiducolombia a la UESP (6 may. 2004), evidencia que aquella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abno ten\u00eda claridad acerca de la orden de embargo lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que explica su solicitud para que se le informara cu\u00e1les eran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los contratos celebrados por Corpoaseo\u00bb y \u00abera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocedora de que la destinataria de la orden de embargo era la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UAESP y no ella\u00bb, pese a lo cual pidi\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicaciones pertinentes para proceder a la retenci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dineros, disponiendo indebidamente de ellos, aun antes de recibir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n 2004EE3065 demuestra que \u00abfue la UESP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que confiri\u00f3 mayor alcance a la medida cautelar decretada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la DIAN y consider\u00f3 que pod\u00eda hacerse extensiva a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dineros que recibiera Fiducolombia por concepto de recuperaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cartera\u00bb, estando expresamente limitado a \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dineros provenientes de un contrato determinado celebrado entre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UESP y Corpoaseo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta de Comit\u00e9 de Fiducia No. 25 (5 oct. 2004) revela que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la Interventor\u00eda de dicho contrato no era clara la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad de retener dineros del patrimonio aut\u00f3nomo, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se dio \u00abpor orden de la UESP y no de la DIAN\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00abante las observaciones de uno de los operadores de aseo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la UESP da la orden de que no se hagan m\u00e1s giros a la DIAN\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondencia de Fiducolombia a la UESP (1 feb., 18 abr., 10 may., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 y 25 may., 7 y 22 jun. 2005; y 15 nov. 2005) muestra que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de la medida cautelar o su suspensi\u00f3n, por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la fiduciaria, depend\u00eda de la orden dada por la UESP a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquella que, a pie juntillas, obedec\u00eda en forma ciega, lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le ordenaba\u00bb y el constante af\u00e1n de recibir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrucciones con tal fin; tambi\u00e9n, que para el 25 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 \u00abla cesi\u00f3n de derechos econ\u00f3micos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corpoaseo a la entidad aqu\u00ed demandante\u00bb ya era un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho cumplido y estaba pendiente concertar una reuni\u00f3n \u00abpara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratar el tema correspondiente a la Sesi\u00f3n (sic) de Derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Cr\u00e9ditos de Corpoaseo Total S.A. ESP. a Aseo Total ESP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe de rendici\u00f3n de cuentas del fideicomiso (30 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005) corrobora que la orden de \u00abretenci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sumas de dinero que administraba\u00bb proven\u00edan de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UESP y que ella \u00aborden\u00f3 su suspensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De haberse apreciado \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma individual y en conjunto\u00bb tales documentos, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n ser\u00eda que la fiduciaria no actu\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma responsable y diligente en este asunto. Aunque a lo largo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debate adujo que cumpli\u00f3 con la cautela por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad solidaria del par\u00e1grafo 3 del \u00abart\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08379-2 (sic) del Estatuto Tributario\u00bb, en realidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue en virtud de las \u00f3rdenes e instrucciones que le dio la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UESP, procediendo a hacerlo desde que \u00e9sta le env\u00edo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera informaci\u00f3n (6 may. 2004), \u00abcinco d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de que recibiera la carta de la DIAN\u00bb, reteniendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abunos dineros que formaban parte del patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ella administraba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Desatendi\u00f3 el juzgador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el contrato de fiducia n\u00b0 1996 (30 sep. 2003), cuyas cl\u00e1usulas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda, tercera, cuarta y sexta eran relevantes: as\u00ed como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenio de recuperaci\u00f3n de cartera. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0los hubiera analizado, al un\u00edsono con la Resoluci\u00f3n \u00a0225-06 de la DIAN que decret\u00f3 el embargo, debi\u00f3 \u00a0advertir la falta de coincidencia entre lo cautelado \u00abvale \u00a0decir, dineros de Corpoaseo derivados de la ejecuci\u00f3n del \u00a0contrato 021 de 1994, y el que fue retenido por la fiduciaria, \u00a0recursos del esquema anterior de aseo, que ella administraba que \u00a0conformaban un patrimonio aut\u00f3nomo materia de especial \u00a0protecci\u00f3n (art. 1238 C\u00f3digo de Comercio)\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por dem\u00e1s para entender que la fiduciaria actu\u00f3 \u00a0en forma irresponsable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Igualmente se equivoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal al interpretar la demanda porque si se revisa el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido de las pretensiones lo perseguido no era la satisfacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una obligaci\u00f3n contractual derivada del contrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiducia, del cual la accionante no era parte, sino \u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declare que la entidad convocada incumpli\u00f3 una obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal, prevista en el art. 1634 del C\u00f3digo de Comercio (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por no pagarle las sumas de dinero a las que ten\u00eda derecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como cesionario\u00bb. Por ende, se desfiguraron las s\u00faplicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al estimar que se buscaba \u00abel cumplimiento de un negocio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico cuando lo querido es una declaraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de una obligaci\u00f3n legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese acto procesal complejo, como consta en las normas tributarias, se \u00a0distingue \u00abcon meridiana claridad, entre \u00abla resoluci\u00f3n \u00a0que decreta el embargo de bienes\u00bb (primer inciso del art\u00edculo \u00a0839), del oficio por medio del cual se comunica tal medida cautelar \u00a0respecto de saldos bancarios y dem\u00e1s valores (numeral 2, \u00a0ib\u00eddem)\u00bb, siendo obvio que se precise en ambos, \u00a0\u00abentre otras cosas, la persona afectada con aquella, el bien \u00a0que se embarga, determinado por sus caracter\u00edsticas \u00a0principales, [y] el l\u00edmite cuantitativo de la cautela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aseo Total ESP, en su calidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cesionaria de Corpoaseo Total S.A. ESP, pide declarar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria incumpli\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber de pagar los dineros recuperados de un contrato de concesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el servicio de aseo de Bogot\u00e1, lo que debe satisfacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con su correcci\u00f3n monetaria e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n desestimatoria del a quo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundada en que la \u00abcesi\u00f3n\u00bb en que basa sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamos la accionante no fue aceptada por la opositora, porque el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9dito estaba embargado, careciendo aquella de legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La impugnante manifiesta que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivoc\u00f3 el ad quem en la lectura que le dio al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libelo, ya que no se busc\u00f3 el acatamiento de un contrato, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino que se compeliera al deudor darle estricta aplicaci\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 1634 del C\u00f3digo Civil. Adem\u00e1s, que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n por la contradictora de los dineros cedidos fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitraria, en vista de irregularidades en la forma como se decret\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y comunic\u00f3 el embargo, careciendo de motivos para rehusarse a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenerla como titular de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los ataques por transgresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ley sustancial en forma indirecta, frente a la ocurrencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contestaci\u00f3n o determinada prueba, exigen que los desaciertos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean de tal magnitud que incidan adversamente en la forma como se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desat\u00f3 el conflicto, produci\u00e9ndose un resultado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario a la realidad procesal, lo que deja por fuera los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0replanteamientos del debate o las f\u00f3rmulas alternas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n del mismo, que no alcanzan a derrumbar lo resuelto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el fallador y que se estima enteramente atinado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se concreta a un desv\u00edo del marco litigioso trazado en el \u00a0libelo, es labor del recurrente develar c\u00f3mo se desfigur\u00f3 \u00a0el debate por una visi\u00f3n equivocada del fallador frente al \u00a0querer expresado por quien entiende lesionados sus derechos, lo que \u00a0se traduce en una soluci\u00f3n que no est\u00e1 acorde con lo \u00a0requerido y por lo tanto sigue pendiente de definir. Eso s\u00ed, \u00a0queda a salvo de este tipo de discusi\u00f3n, el ejercicio de la \u00a0facultad de esclarecer o dilucidar los textos confusos o \u00a0contradictorios, cuando con ello se persigue un apropiado ejercicio \u00a0de la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido la Corte, en SC 19 Oct. 1994, rad. 3972, citada en \u00a0SC10298-2014, record\u00f3 como \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de una demanda constituye motivo \u00a0determinante de la casaci\u00f3n de un fallo proferido por la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil, habida consideraci\u00f3n que \u00a0adoleciendo este \u00faltimo de un defecto de tal naturaleza, la \u00a0decisi\u00f3n adoptada dirimir\u00e1 el conflicto con apoyo en \u00a0reglas de derecho sustancial que le son extra\u00f1as y, por \u00a0consecuencia, habr\u00e1 dejado de aplicar las que son pertinentes \u00a0para regularlo. Pero es en verdad importante no perder de vista que \u00a0al tenor de aquella disposici\u00f3n procesal, para que as\u00ed \u00a0sucedan las cosas y sea viable la infirmaci\u00f3n por la causa \u00a0aludida, deben reunirse varias condiciones que no siempre se dan con \u00a0la facilidad que por lo com\u00fan suponen los litigantes que al \u00a0recurso en referencia acuden, residiendo una de ellas, como se sabe, \u00a0en la necesaria ocurrencia de un genuino error de hecho que adem\u00e1s \u00a0de manifiesto e influyente en lo dispositivo de la resoluci\u00f3n \u00a0judicial por esta v\u00eda impugnada, ha de consistir en la \u00a0desfiguraci\u00f3n mental o material del escrito de demanda por \u00a0falta de cuidadosa observaci\u00f3n, capaz de producir por lo tanto \u00a0una desviaci\u00f3n ideol\u00f3gica del juez en relaci\u00f3n \u00a0con los elementos llamados a identificar el contenido medular de \u00a0dicho escrito y respecto de los cuales ese funcionario no tiene \u00a0atribuci\u00f3n para suplir a las partes (\u2026) En otras \u00a0palabras y en orden a que tengan relevancia para los fines se\u00f1alados, \u00a0la falencia de juzgamiento de la que viene haciendo m\u00e9rito \u00a0debe tener origen en un yerro objetivo que surgiendo de una \u00a0desfiguraci\u00f3n evidente y por eso mismo perceptible de manera \u00a0intuitiva, vaya contra toda raz\u00f3n en cuanto que, tergiversando \u00a0el texto de la demanda \u201c&#8230;le hace decir lo que no expresa o le \u00a0cercena su real contenido\u201d (G.J. t. CXXXIX, p\u00e1g. 136) en \u00a0lo que ata\u00f1e a la causa pretend\u00ed hecha valer por el \u00a0actor, el petitum por \u00e9l formulado o la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de la pretensi\u00f3n concreta entablada. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el yerro de facto manifiesto deriva de la forma como se sopesaron las \u00a0pruebas, se requiere de una labor argumentativa encaminada a \u00a0demostrar la relevancia de la equivocaci\u00f3n, por existir \u00a0disparidad evidente entre las conclusiones del fallo, con lo que \u00a0arrojan los elementos recaudados para acreditar lo delimitado por las \u00a0partes en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte sobre esta variable tiene dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0al denunciarse en el punto la comisi\u00f3n de errores de hecho \u00a0probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa \u00a0estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casaci\u00f3n, \u00a0sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a \u00a0partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, as\u00ed sea \u00a0acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n razonables del \u00a0sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues simplemente se \u00a0tratar\u00eda de una disputa de criterios, en cuyo caso \u00a0prevalecer\u00eda la del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n \u00a0ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n \u00a0de acierto (SC del 9 de agosto de 2010, rad. \u00a02004-00524). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia como garant\u00eda de orden superior (art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), para su plena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n, requiere que quien reclama la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilimitada. Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siquiera analizar a profundidad los puntos en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Corte, en SC 24 jul. 2012, rad. 1998-21524-01, citada en \u00a0SC4809-2014, record\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa consiste en ser la persona que la ley \u00a0faculta para ejercitar la acci\u00f3n o para resistir la misma, por \u00a0lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme \u00a0lo tiene decantado la jurisprudencia (\u2026) En efecto, \u00e9sta \u00a0ha sostenido que \u201cel inter\u00e9s leg\u00edtimo, serio y \u00a0actual del \u201ctitular de una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0o estado jur\u00eddico\u201d (U. Rocco, Tratado de derecho \u00a0procesal civil, T. I, Parte general, 2\u00aa reimpresi\u00f3n, \u00a0Temis-Depalma, Bogot\u00e1, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige \u00a0plena coincidencia \u201cde la persona del actor con la persona a la \u00a0cual la ley concede la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n activa) y \u00a0la identidad de la persona del demandado con la persona contra la \u00a0cual es concedida la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n pasiva). \u00a0(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)\u201d (CXXXVIII, \u00a0364\/65), y el juez debe verificarla \u201ccon independencia de la \u00a0actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una \u00a0exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, seg\u00fan \u00a0quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su \u00a0titular\u201d (cas. civ. sentencia de 1\u00b0 de julio de 2008, \u00a0[SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01). Y ha sido enf\u00e1tica \u00a0en sostener que tal fen\u00f3meno jur\u00eddico \u2018es \u00a0cuesti\u00f3n propia del derecho sustancial y no del procesal, por \u00a0cuanto alude a la pretensi\u00f3n debatida en el litigio y no a los \u00a0requisitos indispensables para la integraci\u00f3n y desarrollo \u00a0v\u00e1lido de \u00e9ste\u201d (Sent. de Cas. Civ. de 14 de \u00a0agosto de 1995, Exp. n\u00b0 4268, reiterada en el fallo de 12 de \u00a0junio de 2001, Exp.n\u00b0 6050)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la referida SC4809-2014 recalc\u00f3 la Sala que \u00a0<\/p>\n<p>[s]i \u00a0bien el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0garantiza el acceso de toda persona a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, no se trata de un derecho absoluto, puesto que tiene como \u00a0cortapisa el que se tenga un inter\u00e9s leg\u00edtimo para \u00a0poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del estado. En caso \u00a0contrario, se asumen las consecuencias adversas de la perturbaci\u00f3n \u00a0que un proceder arbitrario o sin fundamento les genere a los que \u00a0injustificadamente sean convocados a los estrados (\u2026) La \u00a0relevancia de tal comportamiento, lejos de constituir un desfase \u00a0procesal susceptible de ser regularizado, conlleva la imposibilidad \u00a0de finiquitar plenamente la contienda, pues, su connotaci\u00f3n \u00a0sustancial obliga a la denegaci\u00f3n de los pedimentos, sin que \u00a0haya lugar a estudiar el fondo de los puntos en discusi\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que cuando los conflictos surjan de un acuerdo de \u00a0voluntades y todo lo que de all\u00ed se deriva, lo l\u00f3gico \u00a0es que sea entre sus intervinientes, por lo que cualquier reclamaci\u00f3n \u00a0hecha por o contra un tercero que no particip\u00f3 del mismo, \u00a0amerita de un examen previo sobre si le asiste o no inter\u00e9s \u00a0para reclamar o responder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Es relevante para resolver el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente asunto lo que a continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la Unidad Ejecutiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicios P\u00fablicos de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebr\u00f3, con vigencia de cinco (5) a\u00f1os, el contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0021 de 14 de octubre de 1994, con el Consorcio Corpoaseo Total, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformado por Aseo Total, la Corporaci\u00f3n para la Limpieza de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciudad Bol\u00edvar Corpoaseo y la Cooperativa de Recicladores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rescatar Ltda. (folio 429, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que las partes firmaron un otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00ed n\u00b0 001, ampliando hasta el 31 de enero de 2000 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plazo para que se cediera a una sociedad por acciones y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicionamientos (15 dic. 1999), folio 430 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que en vista de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n, el Consorcio Corpoaseo Total lo pas\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corpoaseo Total S.A. ESP (27 ene. 2000), folio 430, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que se prorrog\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concesi\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2002, asumiendo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratista varios compromisos (11 oct. 2001), folio 430, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que se suscribi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ampliaci\u00f3n n\u00b0 002 al 30 de junio de 2003, con una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00e1usula de \u00abpr\u00f3rroga autom\u00e1tica\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta que se cumplieran todos los requisitos para perfeccionar y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutar la nueva concesi\u00f3n (24 dic. 2002), folio 163, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que el contrato culmin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por vencimiento del plazo y la celebraci\u00f3n de \u00abactas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inicio con los nuevos operarios del servicio de aseo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(14 sep. 2003), folio 163, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Que por medio de Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0175 de 2004, la UESP liquid\u00f3 unilateralmente el contrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concesi\u00f3n C-021 de 1994, disponiendo las medidas para cobrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cartera pendiente de recuperaci\u00f3n, tomando como agentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operativos a \u00ablos concesionarios salientes, el CUPIC y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad fiduciaria\u00bb, con la precisi\u00f3n de que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recaudo se har\u00eda a trav\u00e9s del esquema de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueva concesi\u00f3n de aseo y los concesionarios (3 nov. 2003) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 429 al 438, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Que Fiducolombia S.A. pact\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Consorcio Aseo Capital S.A. ESP, Ciudad Limpia Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. ESP, Aseo T\u00e9cnico de la Sabana S.A. ESP y Limpieza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Metropolitana S.A. ESP, el contrato 1996 \u00abde fiducia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mercantil de administraci\u00f3n y pagos\u00bb, con el objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de constituir un patrimonio aut\u00f3nomo para el \u00abrecaudo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los recursos resultantes de la facturaci\u00f3n de servicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseo a los suscriptores, la inversi\u00f3n y pago de tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos, la liquidaci\u00f3n y pago a los diferentes centros de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costos y a terceros\u00bb, del cual formaron parte \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos del esquema anterior del servicio de aseo, administrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ECSA y que le sean transferidos al momento de la liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dicha empresa comercial\u00bb (30 sep. 2003), folios 144 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0161, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la DIAN, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00b0 225-006, decret\u00f3 el \u00abembargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y retenci\u00f3n de las sumas de dinero que a t\u00edtulo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n del contrato celebrado con la Unidad Ejecutiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicios P\u00fablicos del Distrito vaya a cancelarse a favor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sociedad Corpoaseo Total S.A. ESP\u00bb, limitando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuant\u00eda a un mil ochocientos veintid\u00f3s millones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0novecientos noventa y dos mil pesos ($1.822\u2019992.000), con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de comunicar a la UESP (21 abr. 2004), folios 308 y 309, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Que se inform\u00f3 esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n al Tesorero Distrital. Centro Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrital C.A.D. Unidad Ejecutiva de Servicios P\u00fablicos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito y el Gerente Unidad Ejecutiva de Servicios P\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito, con las instrucciones para su materializaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las advertencias de responsabilidad solidaria del par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 839-1 del Estatuto Tributario (21 y 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2004, respectivamente), folios 39 y 40, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Que la Oficina de Asesor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica de la UESP se dirigi\u00f3 al Gerente T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administraci\u00f3n de Pagos Fiducolombia S.A. para que diera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcumplimiento inmediato a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 225-006\u00bb, de lo cual exigi\u00f3 respuesta luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el silencio guardado (23 y 30 abr.), folios 11 y 12, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Que esa misma funcionaria le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunic\u00f3 a la DIAN el tr\u00e1mite dado (30 abr.), folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. Que Fiducolombia exigi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la UESP una aclaraci\u00f3n sobre el particular (5 may. 2014), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 313 y 314, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. Que la DIAN ofici\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiducolombia S.A. relatando lo acontecido hasta ese momento y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00e1ndole consignar \u00ablos valores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retenidos\u00bb (11 may. 2004), folios 44 y 45, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o. Que esa misma Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 al Gerente Liquidador de la Empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comercial del Servicio de Aseo S.A. ESP ECSA S.A., para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impartiera las \u00f3rdenes del caso, quien respondi\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para esa fecha no exist\u00edan dineros por ese concepto, pero que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir de la fecha proceder\u00eda de conformidad (12 y 18 may. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004), folios 46 al 48, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p. Que Fiducolombia, en calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo P.A. Concesi\u00f3n Aseo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D.C., relat\u00f3 a la DIAN que no hab\u00eda realizado pagos a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corpoaseo, pero para ese entonces exist\u00edan recursos que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan lo dicho por CUPIC, le correspond\u00edan a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad. Adem\u00e1s, que ya hab\u00eda pedido a la UESP el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reporte pertinente (3 jun. 04), folio 49, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q. Que la UESP respondi\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las exigencias de Fiducolombia, precis\u00e1ndole sobre qu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dineros reca\u00eda la Resoluci\u00f3n n\u00b0 225-006 de la DIAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(23 jun. 2004), folio 316, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r. Que la UESP reiter\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIAN no tener en su poder recursos de Corpoaseo, en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato n\u00b0 21 de 1994, ya que los mismos \u00aberan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recaudados y cancelados a trav\u00e9s de la Empresa Comercial del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicio de Aseo ECSA S.A. ESP, con destino a la fiducia creada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento a lo establecido en la cl\u00e1usula quinta de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00f3rroga n\u00b0 01\u00bb. Por eso deb\u00eda tener en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta que Corpoaseo Total S.A. ESP constituy\u00f3 con Fiducia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 S.A. el encargo n\u00b0 0020010-32669, \u00abpara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manejar los recursos obtenidos del servicio de aseo, que eran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recogidos y trasladados a esa fiduciaria por la ECSA S.A.\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que era all\u00ed donde deb\u00eda dirigirse (6 jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004), folios 50 y 51, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s. Que Aseo Total S.A. notific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Fiducolombia, \u00abla cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos\u00bb que le hizo Corpoaseo Total S.A. ESP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan documento privado suscrito por los respectivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representantes legales, correspondiente a \u00abtodos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dineros que hayan ingresado (\u2026) por concepto del recaudo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartera del contrato de Concesi\u00f3n n\u00b0 021 de 14 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1994\u00bb, hasta cubrir un mil setecientos cuarenta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro millones ochocientos cincuenta y nueve mil noventa y cuatro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesos ($1.744\u2019859.094), para pagar obligaciones preexistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cedente con la cesionaria, por dicho monto (11 feb. 2005), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 53 al 56, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t. Que Fiducolombia contest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ambas sociedades la inviabilidad de la cesi\u00f3n por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preexistencia del embargo de la DIAN (1 mar. 2005), folios 326 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0327, cuaderno 21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Que la \u00abcesionaria\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigi\u00f3 cumplir con el pago porque estaban afectados \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dineros que la Unidad Ejecutiva de Servicios P\u00fablicos debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagarle a Corpoaseo Total S.A. ESP, mas no los dineros que una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad diferente como lo es Fiducolombia debe entregar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de un contrato de fiducia mercantil\u00bb (17 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005), folio 80, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>w. Que Fiducolombia insisti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que cumpli\u00f3 estrictamente la orden impartida por la DIAN, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que no ten\u00eda alguna responsabilidad por obrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebidamente (9 jun. 2005), folios 81 y 82, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x. Que Fiducolombia S.A. cambi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su raz\u00f3n social por Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiduciaria (9 nov. 2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y. Que la accionante, aduciendo su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de cesionaria, confiri\u00f3 poder para \u00abobtener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el reconocimiento y pago de todas las sumas de dinero, debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indexadas y con intereses, correspondientes a la recuperaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cartera generada por el Contrato de Concesi\u00f3n para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicio de Aseo de Bogot\u00e1 n\u00b0 C-021 de 14 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01994\u00bb (folio 1, cuaderno 1) y en el libelo pretendi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 85 y 86, cuaderno 1): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La declaraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de la contradictora de \u00absu obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal, acorde con el art\u00edculo 1634 del C\u00f3digo Civil\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pagarle las sumas cedidas por Corpoaseo Total S.A. ESP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcorrespondientes a la recuperaci\u00f3n de cartera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generada por el Contrato de Concesi\u00f3n para el Servicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aseo de Bogot\u00e1 n\u00b0 C-021 de 14 de octubre de 1994\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Condenarla a pagar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mil trescientos seis millones doscientos setenta y seis mil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0setecientos sesenta y cuatro pesos con treinta y siete centavos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($1.306\u2019276.764,37) o lo que resultara acreditado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso \u00abcorrespondiente a los dineros que recaud\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por concepto de cartera generada en raz\u00f3n del precitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrato de Concesi\u00f3n\u00bb, con correcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0monetaria e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>z. Que al 29 de agosto de 2011, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opositora hab\u00eda consignado un mil cuatrocientos doce millones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0novecientos doce mil setecientos cuatro pesos con treinta y siete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0centavos ($1.412\u2019912.704,37) a la DIAN, acatando la orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelar recibida (folios 363 al 392, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La acusaci\u00f3n no logra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0socavar la sentencia cuestionada, por estos motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La confirmaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo absolutorio de primer grado se cimenta en que \u00abpara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el momento en que se comunic\u00f3 la cesi\u00f3n de los dineros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre Corpoaseo Total S.A. ESP y Aseo Total ESP, esto es, el 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2005, los dineros recaudados a t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contrato celebrado entre la primera y la UESP, ya se encontraban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargados por la DIAN\u00bb y la opositora ya le hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empezado a dar cumplimiento, lo que rebate la censora con sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante la suficiencia de ese aspecto para desestimar las \u00a0pretensiones, el ad quem agreg\u00f3 que \u00abal no \u00a0haber sido aceptada la cesi\u00f3n alegada por la parte actora \u00a0frente a la demandada, la misma no fue reconocida en la calidad que \u00a0reclama y por tanto no est\u00e1 legitimada para adelantar el \u00a0presente proceso, faltando uno de los presupuestos materiales de la \u00a0acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal afirmaci\u00f3n fue silente la impugnante, admiti\u00e9ndola \u00a0sin reparos, ya que la indebida apreciaci\u00f3n de la demanda y de \u00a0los medios de convicci\u00f3n se concretan es a una irregularidad \u00a0en el perfeccionamiento del embargo, mas no a que, en contra de lo \u00a0dicho por el fallador, una correcta lectura de ellos diera por \u00a0surtida la \u00abaceptaci\u00f3n\u00bb como presupuesto \u00a0indefectible de viabilidad del estudio de los reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 \u00a0as\u00ed sin rebatir uno de los puntos basilares de la \u00a0determinaci\u00f3n, lo que convierte en incompleto el cargo, ya que \u00a0solo se hizo una menci\u00f3n tangencial al decir que en la \u00a0comunicaci\u00f3n donde Fiducolombia recuerda a la UESP la \u00a0exigencia del \u00abgiro de los dineros correspondientes a \u00a0Corpoaseo Total S.A. ESP\u00bb (25 may. 2005), acredita que \u00a0\u00abpara la demandada, ya era un hecho cumplido, la cesi\u00f3n \u00a0de derechos econ\u00f3micos\u00bb, dejando inamovible el que a \u00a0pesar de saberse de la transacci\u00f3n no fue \u00abaceptada\u00bb, \u00a0por tratarse de dos cosas distintas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La conclusi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciador sobre la falta de legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque, existiendo reparos de la contradictora en la transferencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cr\u00e9dito cautelado, el promotor carec\u00eda de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultad de acudir a los estrados para discutir esa posici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde a una interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 1963 del C\u00f3digo Civil, en el sentido de que los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cesionario surgen concretamente de la \u00abaceptaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del deudor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0desacuerdo sobre ese juicio de valor debi\u00f3 afrontarse como una \u00a0violaci\u00f3n directa de dichas normas sustanciales que confieren \u00a0efectos y delimitan los alcances del referido acto de voluntad, lo \u00a0que omiti\u00f3 la recurrente, como si estuviera completamente de \u00a0acuerdo con el razonamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. A pesar de lo advertido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de las deficiencias formales y de t\u00e9cnica, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesaria una rectificaci\u00f3n doctrinaria de la Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente al postulado del Tribunal en el sentido de que \u00abal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no haber sido aceptada la cesi\u00f3n alegada por la parte actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a la demandada, la misma no fue reconocida en la calidad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclama, y por tanto no est\u00e1 legitimada para adelantar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la forma como sucedieron los hechos, independientemente del resultado \u00a0que se obtuviera, Aseo Total ESP si estaba facultada para promover el \u00a0pleito, puesto que la cesi\u00f3n se perfeccion\u00f3 entre \u00a0quienes la convinieron, adem\u00e1s de que la opositora tuvo \u00a0conocimiento de su ocurrencia desde antes del inicio, sin que su \u00a0aceptaci\u00f3n fuera imprescindible. Cosa muy diferente en el \u00a0debate eran los efectos para el obligado del acto de transferencia, \u00a0de acuerdo al momento en que se enter\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, de que tratan los art\u00edculos \u00a01959 al 1966 del C\u00f3digo Civil, es un negocio jur\u00eddico \u00a0en el que un acreedor transfiere \u00aba cualquier t\u00edtulo\u00bb \u00a0a otro, que pasa a sucederlo, los derechos sobre una deuda cuya \u00a0satisfacci\u00f3n est\u00e1 a cargo de un tercero ajeno a esa \u00a0transacci\u00f3n, pero que asume las consecuencias luego de ser \u00a0sabedor de ello, no antes. \u00a0<\/p>\n<p>Comprende \u00a0as\u00ed dos etapas, la primera relacionada con la entrega del \u00a0t\u00edtulo representativo de la obligaci\u00f3n del tenedor \u00a0originario a quien pasa a reemplazarlo. De all\u00ed que cuando no \u00a0consta por escrito, es menester elaborar un documento en el que se \u00a0concreten sus t\u00e9rminos, quedando as\u00ed perfeccionado el \u00a0pacto y surgiendo entre los intervinientes responsabilidades \u00a0rec\u00edprocas. La segunda consiste en lograr que el acuerdo \u00a0produzca efectos frente al compelido a satisfacer, lo que se obtiene \u00a0ya sea con la correspondiente notificaci\u00f3n o mediando la \u00a0aceptaci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Tanta \u00a0es la trascendencia del enteramiento que, mientras no se d\u00e9, \u00a0para el solvens es como si nada hubiera cambiado y su \u00a0accipiens sigue siendo el mismo, pudiendo abonarle o cubrir el \u00a0monto pendiente; incluso sigue formando parte de la prenda general de \u00a0los acreedores del \u00abcedente\u00bb, quienes pueden \u00a0embargar el cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el conocimiento del deudor, ya sea que lo documenten los \u00a0interesados o provenga de una manifestaci\u00f3n propia de aquel, \u00a0que puede ser fortuita o provocada, constituye un punto de quiebre \u00a0para determinar los alcances que del acto se derivan. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte en SC 31 ago. 1920, GJ t. XXVIII, p\u00e1g. 165, al tratar el \u00a0tema, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0art\u00edculo 1959, subrogado por el 33 de la Ley 57 de 1887, \u00a0establece que la cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito, a cualquier \u00a0t\u00edtulo que se haga, no tendr\u00e1 efecto entre el cedente y \u00a0el cesionario sino en virtud de la entrega del t\u00edtulo (\u2026) \u00a0Es medio necesario para que se efect\u00fae el traspaso del dominio \u00a0del cr\u00e9dito, la tradici\u00f3n, que se obra con la entrega \u00a0que el cedente hace al cesionario, sin lo cual no puede decirse due\u00f1o \u00a0del cr\u00e9dito \u00e9ste (\u2026) Lo dicho es pertinente para \u00a0las relaciones entre cedente y cesionario, pero si se tienen en \u00a0cuenta las relaciones de \u00e9ste con el deudor que es lo \u00a0contemplado, entonces la ley, art\u00edculo 1960 del C\u00f3digo \u00a0Civil, dispone que para que la cesi\u00f3n produzca efectos contra \u00a0\u00e9ste y contra terceros (el deudor tambi\u00e9n lo es), se \u00a0necesita que se notifique por el cesionario al deudor, o sea aceptada \u00a0por \u00e9ste (\u2026) Esta notificaci\u00f3n debe hacerse, \u00a0art\u00edculo 1961, exhibiendo el t\u00edtulo, el cual debe \u00a0llevar una nota del traspaso hecho del derecho, en la cual se designe \u00a0el cesionario, nota que ser\u00e1 firmada por el cedente (\u2026) \u00a0De esto resulta que por la tradici\u00f3n o entrega del t\u00edtulo \u00a0que encarna el derecho enajenado, el cesionario lo tiene en su poder, \u00a0y por la nota que lleva se comprueba la cesi\u00f3n verificada, de \u00a0lo cual queda impuesto el deudor, con la notificaci\u00f3n o \u00a0noticia que el cesionario le hace o le da (\u2026) Siendo el objeto \u00a0de esta disposici\u00f3n el que el deudor sea conocedor de la \u00a0cesi\u00f3n, en defecto de la notificaci\u00f3n, admite la \u00a0aceptaci\u00f3n. Esta puede ser expresa o t\u00e1cita. Expresa \u00a0cuando por cualquier modo claro se hace sabedor y as\u00ed lo \u00a0manifiesta; y t\u00e1cita en los casos prescritos en el art\u00edculo \u00a01962 del C\u00f3digo Civil (\u2026) Cumplidos estos requisitos, \u00a0todo derecho que un tercero distinto del deudor quisiera oponer al \u00a0cesionario, tendr\u00eda que ceder el paso al de \u00e9ste, y por \u00a0lo mismo no tendr\u00eda valor contra \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que abord\u00f3 de nuevo en SC 7 may. 1941, GJ 1971, pag. 279, para \u00a0indicar que \u00a0<\/p>\n<p>[d]e \u00a0acuerdo con la disposici\u00f3n de los art\u00edculos 33 de la \u00a0Ley 57 de 1887, 761, 1960 y 1961 del C. C, la cesi\u00f3n de los \u00a0cr\u00e9ditos nominativos, que es la tradici\u00f3n por medio de \u00a0la cual el titular del derecho personal lo transfiere al cesionario \u00a0que pasa a ocupar el lugar del acreedor en virtud de una convenci\u00f3n \u00a0celebrada entre ellos, se cumple y perfecciona por efecto de la \u00a0entrega del t\u00edtulo justificativo del cr\u00e9dito que \u00a0llevar\u00e1 anotado el traspaso del derecho con la designaci\u00f3n \u00a0del cesionario y bajo la firma del cedente. Realizada la entrega del \u00a0t\u00edtulo en la forma dicha, queda radicado el cr\u00e9dito en \u00a0menos del cesionario, y de este modo termina la primera etapa de la \u00a0cesi\u00f3n, que se desarrolla entre el cedente y el cesionario; \u00a0pero como toda cesi\u00f3n de derecho personal se refiere tambi\u00e9n \u00a0al deudor de la obligaci\u00f3n, sujeto pasivo del derecho cedido, \u00a0en relaci\u00f3n con \u00e9ste se cumple la segunda etapa del \u00a0fen\u00f3meno, que tiende a vincular al deudor con la cesi\u00f3n \u00a0d\u00e1ndole conocimiento de que la persona del acreedor ha \u00a0cambiado, lo cual se obtiene con la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n \u00a0o con la aceptaci\u00f3n que \u00e9l haga de ella, cosas estas \u00a0que no afectan la validez de la tradici\u00f3n entre cedente y \u00a0cesionario. De modo, pues, que mientras no sobrevenga la notificaci\u00f3n \u00a0de la cesi\u00f3n al deudor o la aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita \u00a0de \u00e9ste, s\u00f3lo puede considerarse al cesionario due\u00f1o \u00a0del derecho personal respecto del cedente, pero no respecto del \u00a0deudor y de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de la relevancia que en sus alcances tiene la \u00abnotificaci\u00f3n \u00a0al deudor\u00bb, as\u00ed como la \u00abaceptaci\u00f3n\u00bb \u00a0que \u00e9ste espont\u00e1neamente manifieste, tales situaciones \u00a0no constituyen requisitos de validez de la cesi\u00f3n, que se \u00a0materializa aun en contra de la voluntad del obligado, pues, solo \u00a0limitan sus alcances. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0de la forma como aparecen redactados los art\u00edculos 1960, 1962 \u00a0y 1963 ibidem, lo trascendente es informar la ocurrencia del \u00a0cambio y no la obtenci\u00f3n de un visto bueno. Tan es as\u00ed \u00a0que el asentimiento indica es un conocimiento de relev\u00f3 del \u00a0otro contratante, sin que su obtenci\u00f3n sea imperiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0muy distinta es que el instante en que se noticia la modificaci\u00f3n \u00a0repercuta en la imposibilidad de cumplir al \u00abcesionario\u00bb, \u00a0en todo o parte, por circunstancias atribuibles a su predecesor. Tal \u00a0es el caso de la existencia de una cautela, la realizaci\u00f3n de \u00a0abonos no contenidos en el t\u00edtulo o la informaci\u00f3n \u00a0previa de transferencia del derecho a distinta persona, eso s\u00ed, \u00a0sin desatender que por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo \u00a01964 id, la \u00abcesi\u00f3n de un cr\u00e9dito (\u2026) \u00a0no traspasa las excepciones personales del cedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n en SC 31 jul. 1941, GJ 1977, p\u00e1g. 6, se \u00a0pronunci\u00f3 sobre el particular, resaltando como es sabido \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0que el contrato en virtud del cual un acreedor cede su cr\u00e9dito \u00a0a un tercero, se perfecciona entre el cedente y el cesionario sin el \u00a0conocimiento, sin el consentimiento, y aun contra la voluntad del \u00a0deudor, por la entrega del t\u00edtulo, que debe llevar anotado el \u00a0traspaso del derecho, o con el otorgamiento del documento respectivo \u00a0cuando aqu\u00e9l no consta por escrito. De consiguiente, el deudor \u00a0cedido es completamente extra\u00f1o a dicho contrato, a cuya \u00a0celebraci\u00f3n no puede oponerse y contra el cual, en s\u00ed \u00a0mismo considerado, no tiene derecho alguno qu\u00e9 hacer valer, \u00a0por no ser parte en \u00e9l (\u2026) Conforme al art\u00edculo \u00a01960 del C. C. la cesi\u00f3n no produce efectos contra el deudor \u00a0ni contra terceros mientras no sea notificada por el cesionario al \u00a0deudor, o aceptada por \u00e9l, y en tales condiciones puede el \u00a0deudor pagar v\u00e1lidamente al cedente, o puede embargarse el \u00a0cr\u00e9dito por acreedores de \u00e9ste, porque, en general, se \u00a0considera que el cr\u00e9dito existe en manos del cedente, respecto \u00a0del deudor y de terceros, como lo estatuye el art\u00edculo 1963 de \u00a0all\u00ed; pero no por eso deja de tener vida legal perfecta y de \u00a0producir todos sus efectos, entre cedente y cesionario, el contrato \u00a0que dio origen a la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito (\u2026) \u00a0Aceptada la cesi\u00f3n por el deudor, o notificado legalmente de \u00a0ella por el cesionario, aqu\u00e9l se vincula al contrato celebrado \u00a0entre cedente y cesionario, pero \u00fanicamente en lo relacionado \u00a0con el pago del cr\u00e9dito y con las excepciones que puede \u00a0proponer al cesionario, de acuerdo con el art\u00edculo 1718 ib\u00eddem \u00a0y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. El deudor tiene entonces el \u00a0derecho de alegar contra el cesionario todo lo que hubiere podido \u00a0alegar contra el cedente, inclusive la no existencia o la invalidez \u00a0de la obligaci\u00f3n que se le cobra, pero no puede tenerlo para \u00a0discutir la validez del contrato celebrado entre cedente y \u00a0cesionario, porque no es pare en \u00e9l, ni ese contrato lo \u00a0perjudica, toda vez que la obligaci\u00f3n contra\u00edda no se \u00a0hace m\u00e1s gravosa para el deudor, ni \u00e9ste tiene inter\u00e9s \u00a0en no realizar el pago, ni en hacerlo a determinada persona, sino en \u00a0verificarlo bien, para obtener la soluci\u00f3n de su deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0tambi\u00e9n fue objeto de pronunciamiento en SC 26 mar. 1942, para \u00a0recalcar que \u00a0<\/p>\n<p>[r]ealizada \u00a0la entrega del t\u00edtulo por el cedente al cesionario se consuma \u00a0la trasferencia del dominio del cr\u00e9dito y queda radicado \u00e9ste \u00a0en manos del cesionario. Termina con este acto la primera etapa de la \u00a0cesi\u00f3n (\u2026) El deudor es ajeno y extra\u00f1o a la \u00a0etapa anterior. Empero, como es \u00e9l quien va a efectuar el \u00a0pago, es de absoluta necesidad que se le d\u00e9 conocimiento de la \u00a0cesi\u00f3n, de lo cual surge la segunda etapa de ella, regulada \u00a0por los art\u00edculos 1960, 1961 y 1962 del C. Civil (\u2026) \u00a0Mas ni la notificaci\u00f3n al deudor de la cesi\u00f3n, ni la \u00a0aceptaci\u00f3n de \u00e9sta por el cesionario, son requisitos o \u00a0formalidades propias de la cesi\u00f3n, la cual queda perfecta, \u00a0como est\u00e1 dicho, en el mismo momento en que el cedente hace \u00a0entrega del t\u00edtulo o documento en que consta el cr\u00e9dito \u00a0al cesionario. La notificaci\u00f3n no tiene otro efecto que dar \u00a0publicidad a la cesi\u00f3n, ponerla en conocimiento del deudor y \u00a0de terceros. Es por eso por lo que su omisi\u00f3n produce \u00a0solamente los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 1963, \u00a0ib\u00eddem, sin que afecte el contrato entre el cedente y el \u00a0cesionario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el sentido natural de las normas es que la \u00a0negativa del deudor a satisfacer el cr\u00e9dito, estando \u00a0debidamente enterado del acuerdo traslaticio de la calidad de \u00a0acreedor, no deslegitima ni inhibe ni neutraliza al cesionario para \u00a0acudir a las instancias judiciales en pos de obtener su cumplimiento, \u00a0ya que la vinculaci\u00f3n entre el obligado y quien es v\u00e1lidamente \u00a0nuevo titular del derecho se da o se concreta con la \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0independientemente de la aquiescencia de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el ad quem se equivoc\u00f3 al precisar que, fuera de \u00a0que fracasaban las pretensiones de Aseo Total E.S.P. por la \u00a0preexistencia del embargo, dicha sociedad no estaba \u00ablegitimada\u00bb \u00a0para accionar, cuando lo cierto es que ten\u00eda pleno derecho a \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. De todas maneras, aun si se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunscribiera la discusi\u00f3n a la preexistencia del embargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abpara el momento en que se comunic\u00f3 la cesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los dineros entre Corpoaseo Total S.A. ESP y Aseo Total ESP\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cierto es que tampoco se demuestra la grave equivocaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal en la forma como delimit\u00f3 la litis y lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hall\u00f3 probado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0objeciones de la censora no pasan de ser propuestas inciertas sobre \u00a0el contorno del pleito y apreciaciones de c\u00f3mo debi\u00f3 \u00a0entenderse la cautela, que ri\u00f1en con lo que objetivamente se \u00a0extrae de los medios de convicci\u00f3n aportados, como se \u00a0diferencia a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La base de los reclamos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotora fue verificar la validez de los abonos imputados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiduciaria al cr\u00e9dito de Corpoaseo Total S.A. ESP en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abrecuperaci\u00f3n de cartera generada por el Contrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concesi\u00f3n para el Servicio de Aseo de Bogot\u00e1 n\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-021 de 14 de octubre de 1994\u00bb, porque se realizaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante dep\u00f3sito a disposici\u00f3n de la DIAN en virtud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un cobro coactivo a la acreedora, demeritando la cesi\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor de Aseo Total ESP. As\u00ed se extrae del poder y el libelo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto en sus pretensiones como en los hechos narrados. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0distinto fue objeto de estudio en el fallo, donde se precis\u00f3 \u00a0que (folios 29 y 30, cuaderno 6) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en el presente asunto, la empresa Aseo Total ESP demanda a la \u00a0Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, el cumplimiento de \u00a0una de las obligaciones contra\u00eddas en el contrato de fiducia \u00a0suscrito el 30 de septiembre de 2003 entre Consorcio Aseo Capital \u00a0S.A. ESP, Ciudad Limpia Bogot\u00e1 S.A. ESP, Aseo T\u00e9cnico \u00a0de la Sabana S.A. ESP, y Limpieza Metropolitana S.A. ESP -Lime S.A., \u00a0y Fiducolombia S.A., hoy Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad \u00a0Fiduciaria, referente al pago de los recursos correspondientes a la \u00a0remuneraci\u00f3n de Corpoaseo Total S.A. ESP, como concesionario \u00a0del esquema anterior de aseo (\u2026) De acuerdo con lo manifestado \u00a0en la demanda, Aseo Total ESP es cesionaria de todos los dineros que \u00a0hayan ingresado a la Fiduciaria por concepto del recaudo de cartera \u00a0de contrato de concesi\u00f3n No. 021 de 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 1994 a \u00a0favor de Corpoaseo Total S.A. ESP, hasta que se cubra la suma de \u00a0$1.744&#8217;859.094; teniendo en cuenta que Corpoaseo Total S.A. ESP, fue \u00a0la titular del mencionado contrato de concesi\u00f3n para el \u00a0servicio de aseo urbano en Bogot\u00e1, el cual se liquid\u00f3 \u00a0el 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de septiembre de 2003, habi\u00e9ndose acordado con las \u00a0nuevas sociedades contratistas (Consorcio Aseo Capital S.A. ESP, \u00a0Ciudad Limpia Bogot\u00e1 S.A. ESP, Aseo T\u00e9cnico de la \u00a0Sabana S.A. ESP, y Limpieza Metropolitana S.A. ESP -Lime S.A.), que \u00a0los recursos pendientes de pago a Corpoaseo Total S.A. ESP en la \u00a0liquidaci\u00f3n, se pagar\u00edan del patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0conformado por ellas con la Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad \u00a0Fiduciaria. \u00a0<\/p>\n<p>Venir \u00a0a decir ahora que lo perseguido era la declaraci\u00f3n de \u00abque \u00a0la entidad convocada incumpli\u00f3 una obligaci\u00f3n legal, \u00a0prevista en el art. 1634 del C\u00f3digo de Comercio (sic) \u00a0por no pagarle las sumas de dinero a las que ten\u00eda derecho, \u00a0como cesionario\u00bb y no \u00abel cumplimiento de un \u00a0negocio jur\u00eddico cuando lo querido es una declaraci\u00f3n \u00a0de incumplimiento de una obligaci\u00f3n legal\u00bb, es \u00a0restringir abruptamente la complejidad del debate, que presentaba \u00a0diferentes aristas de imprescindible estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0simple relato factual se desprende la confluencia de m\u00faltiples \u00a0relaciones interconectadas, cuyos alcances trascend\u00edan en el \u00a0comportamiento de todos los involucrados, como son el contrato de \u00a0concesi\u00f3n 021 de 14 de octubre de 1994 entre la UESP y el \u00a0Consorcio Corpoaseo Total y sus \u00abotro s\u00ed\u00bb; \u00a0la cesi\u00f3n del acuerdo por la contratista a Corpoaseo Total \u00a0S.A. ESP; la liquidaci\u00f3n unilateral del pacto seg\u00fan \u00a0Resoluci\u00f3n 175 del 3 de noviembre de 2004 de la UESP, donde se \u00a0dispusieron medidas para el \u00abcobro de la cartera pendiente \u00a0de recuperaci\u00f3n\u00bb; y la fiducia convenida entre los \u00a0nuevos operarios del servicio de aseo del Distrito Capital con la \u00a0opositora, con el objeto de conformar un patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0para el recaudo de la facturaci\u00f3n y del cual hacen parte \u00ablos \u00a0recursos del esquema anterior del servicio de aseo, administrados por \u00a0ECSA y que le sean transferidos al momento de la liquidaci\u00f3n \u00a0de dicha empresa comercial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En cuanto a los alcances del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo del cr\u00e9dito, as\u00ed como la forma en que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enter\u00f3 de su existencia la contradictora y le empez\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dar cumplimiento, de los medios de convicci\u00f3n que se dicen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebidamente apreciados y preteridos no surge una deducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferente a la del Tribunal, en el sentido de que \u00abpara el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento en que se comunic\u00f3 la cesi\u00f3n de los dineros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre Corpoaseo Total S.A ESP y Aseo Total ESP, esto es, el 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2005, los dineros recaudados a t\u00edtulo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n del contrato celebrado entre la primera y la UESP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya se encontraban embargados por la DIAN\u00bb (resalta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0con revisar el contenido de la Resoluci\u00f3n n\u00b0 225-006 (21 \u00a0abr. 2004), mediante la cual la DIAN decret\u00f3 la \u00abmedida \u00a0cautelar de embargo y retenci\u00f3n de las sumas de dinero que a \u00a0t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n del contrato celebrado con la \u00a0Unidad Ejecutiva de Servicios P\u00fablicos del Distrito vaya a \u00a0cancelarse a favor de la sociedad Corpoaseo Total S.A. ESP\u00bb \u00a0(negrita ajena al texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0distorsi\u00f3n existe entre lo que se entendi\u00f3 en la \u00a0sentencia y el acto administrativo que impuso la cautela, que no se \u00a0limit\u00f3 a lo adeudado por la UESP a Corpoaseo S.A. ESP en \u00a0virtud del contrato 021 de 2004, como lo insin\u00faa la censora, \u00a0sino a lo que se recaudara \u00aba t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0del mismo y que comprend\u00eda cualquier partida pendiente al \u00a0momento de la liquidaci\u00f3n unilateral de que fue objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el que la UESP no tuviera en su poder recursos de Corpoaseo \u00a0cuando la DIAN le comunic\u00f3 el \u00abembargo\u00bb, de \u00a0modo alguno determinaba la inefectividad de esa medida, puesto que la \u00a0Unidad solo hizo la concesi\u00f3n del servicio de aseo, pero como \u00a0la inform\u00f3 en oficio de 6 de julio de 2004, los dineros \u00aberan \u00a0recaudados y cancelados a trav\u00e9s de la Empresa Comercial del \u00a0Servicio de Aseo ECSA S.A. ESP, con destino a la fiducia creada en \u00a0cumplimiento a lo establecido en la cl\u00e1usula quinta de la \u00a0pr\u00f3rroga n\u00b0 01\u00bb e ingresaban al encargo n\u00b0 \u00a00020010-32669. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0como el \u00abembargo\u00bb no recay\u00f3 sobre una suma \u00a0adeudada por determinada entidad, sino en los recursos pendientes de \u00a0recuperar respecto de un contrato espec\u00edfico, eso justifica \u00a0las particularidades que rodearon su comunicaci\u00f3n y \u00a0perfeccionamiento, sin que emerja de la documental citada por la \u00a0recurrente y la valoraci\u00f3n probatoria del ad quem alguna \u00a0irregularidad o desfase que amerite el quiebre del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0fue la UESP quien hizo la concesi\u00f3n del contrato 021 de 2004 \u00a0del cual exist\u00edan sumas pendientes por reconocer a Corpoaseo \u00a0Total S.A. ESP, era obvio que la DIAN le informara el embargo (23 \u00a0abr. 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0era l\u00f3gico que, al no ser la UESP \u00abrecaudadora\u00bb \u00a0de esos recursos, as\u00ed se lo indicara a la entidad fiscal con \u00a0el dato de qui\u00e9n estaba a cargo de esa labor, sin que cesara \u00a0all\u00ed su responsabilidad (30 abr. 2004). Part\u00edcipe como \u00a0era del acuerdo de voluntades de donde proven\u00edan las sumas a \u00a0retener, su responsabilidad se extend\u00eda a advertir de esa \u00a0situaci\u00f3n a la fiduciaria encargada de administrar el \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo, conformado entre otros recursos por los \u00a0que quedaban afectados con la orden de retenci\u00f3n, para su \u00a0efectivo cumplimiento (23 y 30 abr. 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0actuaciones efectuadas por la UESP, antes que arbitrarias o \u00a0excesivas, eran perentorias y obligatorias al tenor del par\u00e1grafo \u00a03 del art\u00edculo 839-1 del Estatuto Tributario, ya que no se \u00a0trataba de un tercero ajeno a la medida, sino una parte contractual \u00a0de naturaleza p\u00fablica con incidencia directa en la fiducia y \u00a0su desarrollo, como qued\u00f3 precisado en la Resoluci\u00f3n \u00a0175 del 3 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la misma DIAN le comunic\u00f3 a la demandada, con prontitud (11 \u00a0may. 2004), la existencia del cobro coactivo y el decreto del \u00a0\u00abembargo\u00bb, solicit\u00e1ndole en forma directa \u00a0\u00abconsignar los valores retenidos\u00bb por \u00ablas \u00a0sumas de dinero que a t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n del contrato \u00a0celebrado con la Unidad Ejecutiva de Servicios P\u00fablicos del \u00a0Distrito vaya a cancelarse a favor de la sociedad Corpoaseo Total \u00a0S.A. ESP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que Fiducolombia cruzara correspondencia con la UESP para que le \u00a0precisara \u00ablos contratos celebrados con Corpoaseo y si todos \u00a0los pagos que lleguen a realizarse en desarrollo del contrato \u00a0fiduciario corresponden a dicha relaci\u00f3n contractual (pues en \u00a0caso contrario no estar\u00edan cubiertos por la medida cautelar)\u00bb \u00a0(5 may. 2014), lejos est\u00e1n de constituir un comportamiento \u00a0abusivo de la dependencia Distrital o una injerencia malsana en la \u00a0materializaci\u00f3n del \u00abembargo\u00bb. Si el \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo administrado por Fiducolombia estaba \u00a0conformado tanto por los recaudos de la anterior concesi\u00f3n, \u00a0como los de los nuevos operadores, era fundamental la participaci\u00f3n \u00a0de la UESP para determinar el porcentaje de las sumas que se deb\u00edan \u00a0poner a disposici\u00f3n de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de que la responsabilidad de la fiduciaria en la retenci\u00f3n de \u00a0dineros surgiera cuando le indic\u00f3 la UESP (23 abr. 2004), como \u00a0era su deber, o se lo confirm\u00f3 la DIAN (11 may. 2004), lo \u00a0cierto es que la notificaci\u00f3n de \u00abla cesi\u00f3n de \u00a0cr\u00e9ditos y derechos\u00bb que hizo Corpoaseo Total \u00a0S.A. ESP en favor de Aseo Total ESP por \u00abtodos los dineros \u00a0que hayan ingresado (\u2026) por concepto del recaudo de Cartera \u00a0del contrato de Concesi\u00f3n n\u00b0 021 de 14 de octubre de \u00a01994\u00bb, fue muy posterior (11 feb. 2005) y aun a sabiendas \u00a0de la preexistencia del embargo por el cedente, quien particip\u00f3 \u00a0activamente en el Comit\u00e9 Recuperador de Cartera donde se \u00a0discuti\u00f3 sobre esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, ten\u00eda raz\u00f3n la \u00abdeudora\u00bb \u00a0al oponerse al pago exigido por la cesionaria, al menos mientras se \u00a0cumpl\u00eda el tope fijado por la DIAN y sin que exista claridad \u00a0a\u00fan si los recaudos pendientes cubren la medida o son \u00a0inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0una vez superado el l\u00edmite cautelado, lo que a la fecha en que \u00a0se inici\u00f3 el litigio no hab\u00eda ocurrido, ser\u00eda \u00a0menester replantear la viabilidad de la cesi\u00f3n en favor de \u00a0Aseo Total ESP hasta por un mil setecientos cuarenta y cuatro \u00a0millones ochocientos cincuenta y nueve mil noventa y cuatro pesos \u00a0($1.744\u2019859.094), que se vio truncada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Los documentos que se dicen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preteridos, pero en realidad fueron sopesados razonadamente por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal al anunciar que \u00abpara dilucidar lo pertinente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasar\u00e1 la Sala a examinar el material probatorio obrante en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autos\u00bb, as\u00ed no se refiera a cada medio en forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individual, no modifican, por el contrario refuerzan, sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deducciones sobre la validez del embargo y que el proceder de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradictora estuvo acorde con esa orden. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se desprende de los oficios cruzados entre la UESP y Fiducolombia \u00a0desde el 23 de abril de 2004 en adelante, cuyos alcances son de \u00a0informaci\u00f3n de la \u00aborden de embargo\u00bb, la \u00a0carga inexcusable de darle cumplimiento inmediato y la plena \u00a0identificaci\u00f3n de los recursos que deb\u00edan ser \u00a0consignados. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien en el acta n\u00b0 25 del Comit\u00e9 de Fiducia se refiere \u00a0a que \u00abun pago realizado a la DIAN por concepto de un \u00a0embargo que esta entidad realiz\u00f3 a Corpoaseo\u00bb no es \u00a0claro, porque \u00abtodos los recursos de recuperaci\u00f3n de \u00a0cartera de la Concesi\u00f3n anterior, no pertenecen a los \u00a0operadores hasta que sean distribuidos\u00bb, suspendi\u00e9ndose \u00a0por indicaci\u00f3n de la UESP \u00abm\u00e1s giros a favor \u00a0de la DIAN por este concepto\u00bb, esas dudas e inquietudes \u00a0fueron superadas y se prosigui\u00f3 con las consignaciones sin \u00a0discusiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Los argumentos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opugnadora, fuera de que pasaron por alto el an\u00e1lisis sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la legitimaci\u00f3n en la causa por activa que hizo el juzgador y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisa la Corte por su trascendencia, no son m\u00e1s que una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesta novedosa alterna, que dista mucho de configurar una grave \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivocaci\u00f3n del juzgador, como precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en SC5854-2014, seg\u00fan la cual \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0los errores en el campo de los hechos se estructuran en los casos en \u00a0que el sentenciador de manera ostensible aprecia equivocadamente la \u00a0demanda u omite, adiciona, cercena o tergiversa el contenido material \u00a0de las pruebas, y no cuando se aparta de la posici\u00f3n subjetiva \u00a0que, al margen de su objetividad, tenga la parte recurrente acerca de \u00a0los distintos medios de convicci\u00f3n (\u2026) Por esto, en ese \u00a0preciso \u00e1mbito, al decir de la Corte, un yerro es de recibo \u00a0cuando es \u201ctan grave y notorio que a simple vista se imponga a \u00a0la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, \u00a0de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No \u00a0es por lo tanto, error de hecho aqu\u00e9l a cuya demostraci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento\u201d \u00a0(Sentencia 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730, reiterando \u00a0doctrina anterior), o el que surge de \u201censayar un discurrir que \u00a0se juzgue con mejor perfil dial\u00e9ctico o con mayor rigor \u00a0l\u00f3gico\u201d (Sentencia 073 de 20 de abril de 2001, \u00a0expediente 6014, citando casaci\u00f3n civil de 22 de octubre de \u00a01998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los cargos, en consecuencia, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sin costas por la rectificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrinaria, como dispone el inciso final del art\u00edculo 375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4.-DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la \u00a0sentencia de 16 de agosto de 2013, proferida por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del \u00a0proceso ordinario de Aseo Total ESP contra Fiduciaria Bancolombia \u00a0S.A. Sociedad Fiduciaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0costas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SC14658-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}