{"id":88168,"date":"2024-05-31T22:16:28","date_gmt":"2024-05-31T22:16:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc15495-2015-2010-00804-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:28","slug":"sc15495-2015-2010-00804-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc15495-2015-2010-00804-00\/","title":{"rendered":"SC15495-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001 0203 000 2010 00804-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte \u00a0la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por la se\u00f1ora \u00a0SANDRA STELLA FAJARDO ESPINOSA, respecto de la sentencia de divorcio \u00a0proferida el \u00a0dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002), por La \u00a0Corte del Circuito para el Condado de Oakland, Divisi\u00f3n de \u00a0Familia, Estado de Michigan (Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora, a trav\u00e9s de apoderado judicial designado para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, solicit\u00f3 homologar la providencia referida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedentemente, prove\u00eddo mediante el cual, en la ciudad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pontiac del Condado de Oakland del Estado de Michigan (Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos) se declar\u00f3 disuelto el matrimonio civil que hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra\u00eddo con el se\u00f1or Anthony Pieper, de nacionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estadounidense. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soporte de la petici\u00f3n formulada, se expusieron los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sandra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Stella Fajardo Espinosa y Anthony Pieper, de nacionalidad colombiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y estadounidense, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quince (15) de abril de dos mil (2000), ante el Notario 19 de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capital. De la mencionada uni\u00f3n no hubo descendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Celebrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el se\u00f1alado v\u00ednculo, los consortes fijaron su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domicilio en la ciudad de Royal Oak, Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuges, de mutuo acuerdo, ante la autoridad judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente en el Estado de Michigan, radicaron la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0divorcio y el dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002), el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario encargado acept\u00f3 disolver ese nexo civil (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09-12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traducci\u00f3n de los escritos for\u00e1neos fue realizada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0int\u00e9rprete oficial de la Republica de Colombia, acorde con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n No. 2117 de 7 de octubre de 1987, del Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Junto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la demanda se allegaron documentos como el registro civil de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matrimonio de la pareja y, el original aut\u00e9ntico de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que se pretende homologar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cumplidas las exigencias formales, la demanda fue admitida por auto \u00a0de diez (10) de junio de dos mil diez (2010) (fls. 18-19), y, en \u00a0dicha providencia, se orden\u00f3 correr traslado al Ministerio \u00a0P\u00fablico por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, acorde \u00a0con el art\u00edculo 695 num.3 del C. de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradur\u00eda, a trav\u00e9s de su respectivo agente, se \u00a0opuso a las pretensiones en cuanto a que no existe evidencia \u00a0probatoria dentro del expediente sobre la ejecutoria de la sentencia \u00a0objeto de validaci\u00f3n. Adujo que la expresi\u00f3n \u00a0\u2018definitiva\u2019, inserta en el fallo cuyo exequ\u00e1tur \u00a0se intenta, no es, como lo reclama la actora, equivalente a la \u00a0ejecutoria de la misma, pues, si bien existen algunos precedentes \u00a0judiciales de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, los mismos no \u00a0refieren a similar hip\u00f3tesis ni aluden al Estado de Michigan \u00a0de los Estados Unidos, aspecto que no puede generalizarse dada la \u00a0estructura pol\u00edtica de ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por auto de cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010), se decretaron \u00a0las pruebas solicitadas por la parte actora (fls. 14-15), ordenando \u00a0tener como tales los escritos acompa\u00f1ados con la solicitud de \u00a0homologaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Se dispuso, \u00a0igualmente, a instancia de la demandante (folio 15), trasladar de \u00a0otros procesos alusivos a un tr\u00e1mite de similares \u00a0caracter\u00edsticas, algunas piezas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Tambi\u00e9n se decidi\u00f3 comunicar al Consulado de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica en Colombia, para que remitiera \u00a0\u2018copia autentica y debidamente \u00a0legalizada del texto de las \u00a0leyes \u2018vigentes\u2019 del Estado de Michigan \u2013condado de \u00a0Oakland- que regulan lo concerniente con la ejecutoria de las \u00a0decisiones judiciales\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Adem\u00e1s, se orden\u00f3 oficiar al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores para que certificara si entre Colombia y los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica existe acuerdo vigente sobre el \u00a0reconocimiento rec\u00edproco de las sentencias pronunciadas por \u00a0autoridades judiciales de ambos pa\u00edses en causas matrimoniales \u00a0y, en caso afirmativo, enviara reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0del mismo con la respectiva constancia de vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Coordinadora de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores inform\u00f3, \u00a0a trav\u00e9s oficio visible en folios 43 y 44, lo relacionado con \u00a0el tema indagado. En definitiva, manifest\u00f3 que no existe \u00a0tratado o convenio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A su turno, el Coordinador de Asuntos Consulares del mismo \u00a0Ministerio, mediante memorando CCNAJ.3597 de seis (6) de julio de dos \u00a0mil nueve (2009), remiti\u00f3 copia del oficio C-0164 de 14 de \u00a0mayo de 2009, el que, a su vez, hab\u00eda sido enviado por la \u00a0se\u00f1ora C\u00f3nsul de Colombia en Chicago, junto con copia \u00a0de los textos legales que regulan el divorcio en el Estado de \u00a0Michigan (fl. 59); empero, dichos escritos no fueron traducidos al \u00a0castellano (folios 47 a 57). \u00a0<\/p>\n<p>6. En folios 59 a \u00a072, se glosaron, de manera informal, sendas reproducciones \u00a0provenientes del proceso de exequ\u00e1tur de divorcio radicado \u00a0bajo el n\u00famero 2006 00344 00, cuyo tr\u00e1mite estuvo a \u00a0cargo de otro despacho, empero, dicho material, seg\u00fan lo \u00a0inform\u00f3 la Secretar\u00eda (folio 73), no fue gestionado por \u00a0la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se allegaron, debidamente legalizadas, copias procedentes del \u00a0exequ\u00e1tur n\u00famero 2004 0053-01, (fls. 79-91), \u00a0concernientes al tratamiento que a las decisiones extranjeras se \u00a0brinda en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino probatorio se concedi\u00f3 a los sujetos \u00a0procesales, por el lapso com\u00fan de cinco d\u00edas (art. \u00a0695.6 C. de P. C.), la oportunidad para presentar sus alegaciones \u00a0finales (fl. 127), facultad de la que hizo uso, \u00fanicamente, la \u00a0demandante y s\u00f3lo con el prop\u00f3sito de agregar algunos \u00a0documentos al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso \u00a0rese\u00f1ar que esta documentaci\u00f3n se ados\u00f3 a los \u00a0autos sin memorial alguno, como as\u00ed lo indic\u00f3 la \u00a0Secretar\u00eda en folio 152. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Tras destacar la importancia de la prueba, el despacho mediante auto \u00a0del dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), resolvi\u00f3, \u00a0de oficio, ordenar se librara comunicaci\u00f3n al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia, con el prop\u00f3sito de lograr \u00a0la aportaci\u00f3n de la norma, de existir, que regula en el Estado \u00a0de Michigan el reconocimiento de los efectos de las sentencias \u00a0proferidas en el pa\u00eds, particularmente en materia de tr\u00e1mites \u00a0contenciosos de divorcio. Se advirti\u00f3, as\u00ed mismo, que \u00a0de tratarse de disposiciones no escritas, su acreditaci\u00f3n \u00a0podr\u00eda lograrse mediante declaraciones de abogados locales de \u00a0dicho Estado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00faltimo, \u00a0la suscrita Magistrada, mediante auto de diez (10) de diciembre de \u00a0dos mil catorce (2014), atendiendo que el material allegado, que lo \u00a0fue en idioma ingl\u00e9s (fl. 191), no se ados\u00f3 debidamente \u00a0traducido, dispuso el agotamiento de dicho tr\u00e1mite (folios 198 \u00a0y 199). \u00a0<\/p>\n<p>10. En folio 201, \u00a0aparece la traducci\u00f3n pertinente y, seg\u00fan su texto, tal \u00a0escrito refiere a la comunicaci\u00f3n que el Secretario de la \u00a0Corte Suprema de Michigan remite al C\u00f3nsul General de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, varios comentarios sobre el tratamiento \u00a0de providencias extranjeras en esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La resoluci\u00f3n de las controversias que surgen en el seno de la \u00a0comunidad, es un asunto que, en l\u00edneas generales, concierne \u00a0con la administraci\u00f3n de justicia y, por tanto, solo pueden \u00a0cumplir semejante misi\u00f3n quienes est\u00e9n autorizados \u00a0expresamente por la Constituci\u00f3n o la ley para los se\u00f1alados \u00a0prop\u00f3sitos. Lo anterior est\u00e1 justificado en cuanto que \u00a0aspectos como el orden p\u00fablico resultan involucrados, \u00a0particularmente, la soberan\u00eda Nacional. Esa premisa pone de \u00a0relieve que en territorio patrio, solo las sentencias y\/o \u00a0determinaciones equivalentes, proferidas por jueces o funcionarios \u00a0nacionales, tienen efectos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0virtud de los principios de cooperaci\u00f3n y reciprocidad \u00a0internacional han llevado alterar esa regla y, hoy por hoy, es \u00a0posible que una decisi\u00f3n adoptada por un juez o funcionario \u00a0for\u00e1neo genere consecuencias dentro de nuestras fronteras. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, en los siguientes t\u00e9rminos regula el tema: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, \u00a0pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o \u00a0de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la \u00a0fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, \u00a0y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0normativo respecto del cual, la Corte, se ha ocupado en m\u00faltiples \u00a0oportunidades y, de manera reiterada y constante, ha establecido qu\u00e9 \u00a0se requiere para que una determinaci\u00f3n de funcionario \u00a0extranjero surta efectos en territorio patrio: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que \u00a0tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la \u00a0sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo \u00a0lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la \u00a0respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza \u00a0concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u201d \u00a0(G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. \u00a078 y CLXXVI, p\u00e1g. 309, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pero no solo a la acreditaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite est\u00e1 \u00a0supeditada la autorizaci\u00f3n para el cumplimiento del prove\u00eddo \u00a0extranjero; debe demostrarse que la decisi\u00f3n pertinente acat\u00f3 \u00a0las siguientes condiciones, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo \u00a0694 de la Legislaci\u00f3n Procesal Civil: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que no verse sobre derechos reales, constituidos en bienes que se \u00a0encontraban en territorio colombiano, en el momento de iniciarse el \u00a0proceso en que la sentencia se profiri\u00f3; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que no se \u00a0oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, \u00a0exceptuadas las de procedimiento; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Que se \u00a0encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de \u00a0origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada; \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el asunto \u00a0sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces \u00a0colombianos; \u00a0<\/p>\n<p>v) Que en Colombia \u00a0no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces \u00a0nacionales sobre el mismo asunto; \u00a0<\/p>\n<p>vi) Que si se \u00a0hubiere dictado en proceso contencioso se haya cumplido el requisito \u00a0de la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n del demandado, \u00a0conforme a la ley del pa\u00eds de origen, lo que se presume por la \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, en lo que al asunto examinado interesa, en la actuaci\u00f3n \u00a0cumplida se aprecia una realidad que conduce a no declarar el \u00a0exequ\u00e1tur solicitado y refiere a la acreditaci\u00f3n de la \u00a0reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa, requisito cuya \u00a0atestaci\u00f3n, como se aludi\u00f3, no aparece en estas \u00a0diligencias, no obstante lo imprescindible. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Seg\u00fan \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores (fls. 43-44), entre la \u00a0Republica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en \u00a0materia de reconocimiento reciproco de pronunciamientos judiciales, \u00a0no existe tratado o acuerdo bilateral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, correspond\u00eda aducir prueba de la legislaci\u00f3n \u00a0existente sobre el punto y en caso de que dicha normatividad no \u00a0apareciera por escrito, deb\u00eda probarse \u00abcon \u00a0el testimonio de dos o m\u00e1s abogados del pa\u00eds de origen\u00bb \u00a0(art\u00edculo 188 del C.P.C). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Con este \u00a0\u00faltimo prop\u00f3sito la parte actora solicit\u00f3 que \u00a0del tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur que ante esta misma \u00a0Corporaci\u00f3n curs\u00f3 bajo el radicado 2004-0053-01 se \u00a0trasladaran algunas piezas que recog\u00edan la declaraci\u00f3n \u00a0de varios abogados (Glenn G. kolk, Edith G. Hosman y John A. \u00a0Thornton), quienes ejercen la profesi\u00f3n en el estado de \u00a0Florida, togados que, efectivamente, se pronunciaron sobre la validez \u00a0de sentencias extranjeras en esa parte del territorio de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como \u00a0de dicho material se puede extraer, el testimonio de los \u00a0profesionales del derecho refieren al Estado de Florida mas no al de \u00a0Michigan, circunstancia de significativa \u00a0trascendencia atendiendo \u00a0que los Estados Unidos tienen una estructura pol\u00edtica federada \u00a0y, por tanto, los diferentes entes territoriales gozan de la \u00a0autonom\u00eda suficiente para regular sus propios asuntos, lo que \u00a0implica que cada uno est\u00e1 autorizado para implementar su \u00a0propia regulaci\u00f3n normativa. En ese orden, lo que debi\u00f3 \u00a0demostrarse era el tratamiento dado a las providencias for\u00e1neas \u00a0en Michigan y no en la Florida o, dado el caso, acreditar que era \u00a0similar en uno y otro. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte, bajo \u00a0esas circunstancias, persuadida de las implicaciones de la prueba \u00a0echada de menos, fue persistente en que la parte actora, como le \u00a0correspond\u00eda, probara esa reciprocidad y as\u00ed puede \u00a0desprenderse de los autos de cinco (5) de agosto de dos mil diez \u00a0(2010) (fls. 31-32); veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil once \u00a0(2011) (fls. 74-75); veinticinco (25) de octubre del mismo a\u00f1o \u00a0(fl. 94); once (11) de julio de dos mil doce (2012) (fls. 118-119); \u00a0dieciocho (18) de noviembre de dos mil trace (2013) y diez (10) de \u00a0diciembre de dos mil catorce (2014). Sin embargo, a pesar de toda esa \u00a0actividad desplegada, no fue posible culminar \u00a0esa tarea. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que en \u00a0folios 191 y 201 aparecen glosados escritos relativos al tema, pero \u00a0no devienen id\u00f3neos a prop\u00f3sito del \u00a0punto analizado, \u00a0habida cuenta que el autor de dicha misiva, que lo es el secretario \u00a0de la Corte Suprema de Michigan, no resulta ser el \u00a0funcionario o la \u00a0autoridad que la ley faculte para cumplir esa acreditaci\u00f3n, es \u00a0decir, la reciprocidad reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En reciente oportunidad y en referencia a un exequ\u00e1tur \u00a0relativo a una decisi\u00f3n emitida por autoridades judiciales del \u00a0Estado de Michigan, fallo que inclusive la parte actora invoc\u00f3 \u00a0para ser aplicado, en lo pertinente, al asunto sub-judice, \u00a0esta Corporaci\u00f3n expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2018el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra en su art\u00edculo \u00a0693, \u2018el sistema combinado de reciprocidad diplom\u00e1tica \u00a0con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe \u00a0atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado \u00a0Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se \u00a0pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho \u00a0convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva \u00a0ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa \u00a0ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces\u2019 \u00a0(G.J. CLXXVI, No. 2415, 1984, p\u00e1g. 309), motivo por el cual, \u00a0en este \u00faltimo caso, le corresponde a la parte interesada \u00a0probar la existencia de aquella, para que la Corte pueda conceder, de \u00a0reunirse los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0694 ib\u00eddem, la autorizaci\u00f3n solicitada\u2019 \u00a0(sentencia de 14 de octubre de 2011, Exp. 2007-01235-00). \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollando \u00a0este \u00faltimo supuesto, la Corte ha sostenido que \u2018la \u00a0reciprocidad legislativa toma asiento, por su parte, al reconoc\u00e9rsele \u00a0efectos jur\u00eddicos a las sentencias de los jueces colombianos \u00a0por la legislaci\u00f3n del pa\u00eds de donde proviene la \u00a0decisi\u00f3n materia del exequ\u00e1tur, pues igual fuerza \u00a0vinculante tendr\u00e1n las decisiones de sus jueces en el \u00a0Territorio Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad \u00a0puede ser a su vez basada en textos legales escritos o en la pr\u00e1ctica \u00a0jurisprudencial imperante en el pa\u00eds de origen del fallo \u00a0objeto de exequ\u00e1tur\u2019 (sentencia de 25 de septiembre de \u00a01996, Exp. 5524). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precisado de esa manera el marco te\u00f3rico, y estudiados los \u00a0elementos de convicci\u00f3n aportados a esta actuaci\u00f3n, \u00a0advierte la Corte que no se logr\u00f3 acreditar de manera id\u00f3nea, \u00a0la satisfacci\u00f3n de los supuestos m\u00ednimos previstos en \u00a0el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya \u00a0que no obra prueba que acredite la reciprocidad legislativa en \u00a0ninguna de sus variantes, a falta de la reciprocidad diplom\u00e1tica \u00a0cuya ausencia s\u00ed qued\u00f3 demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se observa, en primer lugar, que la Jefe (E) de la Oficina \u00a0Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, al ser \u00a0indagada por la existencia de tratados o convenios sobre el \u00a0reconocimiento rec\u00edproco del valor de las sentencias \u00a0pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos pa\u00edses, \u00a0inform\u00f3 que \u2018no se encontr\u00f3 acuerdo bilateral o \u00a0multilateral sobre esa materia en particular, vigente entre Colombia \u00a0y Estados Unidos\u2019 (fl. 108). \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que aun cuando el C\u00f3nsul de Colombia en Washington \u00a0rindi\u00f3 un informe en el que manifiesta que tal materia se rige \u00a0por el principio denominado comity seg\u00fan el cual existe \u2018una \u00a0presunci\u00f3n a favor del cumplimiento de una sentencia \u00a0extranjera que surge de la intenci\u00f3n de los Estados Unidos de \u00a0demostrar su buena voluntad con otros pa\u00edses miembros de la \u00a0comunidad internacional\u2019 (fl. 125), lo cierto es que no se dan \u00a0los presupuestos jur\u00eddicos para otorgarle fuerza probatoria de \u00a0ley extranjera no escrita a dicha afirmaci\u00f3n, por cuanto no se \u00a0ajusta a lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 188 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual demanda que se allegue \u00a0\u2018el testimonio de dos o m\u00e1s abogados del pa\u00eds de \u00a0origen\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En s\u00edntesis, en relaci\u00f3n al asunto analizado, qued\u00f3 \u00a0demostrado en el expediente que entre Colombia y los Estados Unidos, \u00a0no existe trato bilateral o multilateral sobre el tratamiento \u00a0brindado a los fallos extranjeros; tampoco se adujo por la parte \u00a0actora prueba alguna que diera cuenta de la reciprocidad legislativa; \u00a0y, en torno a las declaraciones de los profesionales del Derecho \u00a0allegadas para cumplir ese requisito, en la medida en que se asever\u00f3 \u00a0que no exist\u00eda ley escrita sobre el particular, las mismas \u00a0refieren a otro estado de la uni\u00f3n americana y no al de \u00a0Michigan, elemento probatorio que no puede validarse para tales \u00a0prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>8. En conclusi\u00f3n, \u00a0en el presente caso, considera la Corte que no refulge cumplido el \u00a0requisito se\u00f1alado y, por ende, no es viable acoger la \u00a0homologaci\u00f3n pretendida. Subsecuentemente, dada la \u00a0trascendencia de dicho requisito, no es procedente sopesar la \u00a0concurrencia de las dem\u00e1s condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DENEGAR \u00a0el exequ\u00e1tur solicitado para la sentencia previamente \u00a0identificada, \u00a0mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio \u00a0celebrado entre los se\u00f1ores SANDRA \u00a0STELLA FAJARDO ESPINOSA y ANTHONY PIEPER. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}