{"id":88169,"date":"2024-05-31T22:16:28","date_gmt":"2024-05-31T22:16:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc16057-2015-2006-00030-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:28","slug":"sc16057-2015-2006-00030-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc16057-2015-2006-00030-01\/","title":{"rendered":"SC16057-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC16057-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 20001 31 03 005 2006 00030 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de nueve de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver el recurso de casaci\u00f3n presentado por HERN\u00c1N \u00a0MOIS\u00c9S ROJAS MORENO, demandante, contra la sentencia proferida \u00a0el diecis\u00e9is \u00a0(16) de mayo de dos mil doce (2012), por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, dentro del proceso ordinario de pertenencia que \u00e9l \u00a0promovi\u00f3 frente a MAR\u00cdA CONCEPCI\u00d3N MORENO DE \u00a0ROJAS (q.e.p.d.), y, personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial constituido al efecto, promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n se\u00f1alada precedentemente, fundamentada en los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>i) En el a\u00f1o \u00a01972, esgrimiendo su calidad de poseedor, se declar\u00f3 due\u00f1o \u00a0y se\u00f1or de un predio de tres hect\u00e1reas que hace parte \u00a0de uno de mayor extensi\u00f3n, llamado \u2018PIEDRAS AZULES\u2019, \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula No. 190-12309 de la \u00a0oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar, foliatura \u00a0en \u00a0la que aparece como propietaria inscrita la se\u00f1ora MARIA \u00a0CONCEPCI\u00d3N MORENO DE ROJAS, madre del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo se \u00a0indicaron los siguientes linderos del inmueble: Norte: en 161.27 \u00a0Metros con predio de mayor extensi\u00f3n de propiedad MARIA \u00a0CONCEPCI\u00d3N MORENO DE ROJAS; Sur: en 100.82 con la Urbanizaci\u00f3n \u00a0Garupal, Calle 11 o avenida Juventud en medio y 40.62 Metros con lote \u00a0de propiedad de ESTEBAN TRIANA; Este: en 210.02 con lote de terreno \u00a0de propiedad de EDGARDO PUPO; y, OESTE: \u00a0en 32.36 metros con lote de \u00a0propiedad de ESTEBAN TRIAN y en 174.63 con lote de mayor extensi\u00f3n \u00a0cuyo dominio detenta MARIA CONCEPCI\u00d3N MORENO DE ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los actos de \u00a0se\u00f1or\u00edo se reflejan, dijo, en la realizaci\u00f3n de \u00a0varias mejoras como la construcci\u00f3n de la casa de habitaci\u00f3n \u00a0existente, siembra de \u00e1rboles frutales, la instalaci\u00f3n \u00a0de los servicios p\u00fablicos de acueducto, el alcantarillado, la \u00a0luz y el tel\u00e9fono. La posesi\u00f3n, resalt\u00f3, ha sido \u00a0pac\u00edfica, quieta y p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir de lo \u00a0expuesto, \u00a0atendiendo esa calidad ejercida sobre el lote de terreno \u00a0mencionado y, bajo las exigencias previstas en las normas \u00a0pertinentes, el demandante reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n \u00a0que fuera declarado due\u00f1o de dicho bien ra\u00edz, por el \u00a0modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. El veintis\u00e9is \u00a0(26) de abril de dos mil seis (2006), la demanda fue admitida. El \u00a0acto de notificaci\u00f3n pertinente, tanto a la accionada \u00a0determinada como a los indeterminados, fue cumplido con sujeci\u00f3n \u00a0plena de las disposiciones vigentes. Aquella formul\u00f3 oposici\u00f3n \u00a0a las pretensiones y adujo la excepci\u00f3n previa que denomin\u00f3 \u00a0\u2018cosa juzgada\u2019; el curador designado a estos, no \u00a0confront\u00f3 las s\u00faplicas del libelo. La defensa planteada \u00a0por la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n \u00a0Moreno, est\u00e1 \u00a0fundamentada en que, en pret\u00e9rita oportunidad, entre las \u00a0mismas partes y respecto de igual objeto, se surti\u00f3 otro \u00a0proceso de pertenencia habi\u00e9ndole sido adverso el resultado a \u00a0su promotor. Culminado el tr\u00e1mite de dicha defensa (excepci\u00f3n \u00a0previa), el juzgado neg\u00f3 su acogida. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el momento \u00a0previsto por la normatividad aplicable al caso, se dispuso la \u00a0apertura a pruebas (29 de septiembre de 2009), y, luego, culminado el \u00a0recaudo de las ordenadas, se concedi\u00f3 a los sujetos procesales \u00a0el t\u00e9rmino correspondiente para la presentaci\u00f3n de sus \u00a0alegaciones. Fenecida esta oportunidad, el veinte (20) de junio de \u00a0dos mil once (2011), el a-quo \u00a0dict\u00f3 la sentencia pertinente, decisi\u00f3n en la que \u00a0neg\u00f3 \u00a0las s\u00faplicas del escrito introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Tribunal, al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 el gestor \u00a0de esta acci\u00f3n, confirm\u00f3 en su totalidad lo resuelto \u00a0por el juez de conocimiento. Dicha parte interpuso en tiempo el \u00a0recurso de casaci\u00f3n que es objeto de estudio por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicho \u00a0prove\u00eddo la Corporaci\u00f3n acusada dej\u00f3 plasmado \u00a0que los presupuestos procesales concurr\u00edan a plenitud; \u00a0seguidamente, constat\u00f3 la ausencia de nulidades que pudieran \u00a0afectar la actuaci\u00f3n cumplida y as\u00ed lo dej\u00f3 \u00a0se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Estableci\u00f3 \u00a0que la determinaci\u00f3n que adoptar\u00eda girar\u00eda \u00a0alrededor de dos pilares: i) el primero, determinar si el actor logr\u00f3 \u00a0acreditar en qu\u00e9 momento mut\u00f3 su condici\u00f3n de \u00a0mero tenedor a poseedor (interversi\u00f3n del t\u00edtulo); y, \u00a0ii) superado lo anterior, definir si los requisitos establecidos en \u00a0las normas vigentes para acceder a la usucapi\u00f3n, hab\u00edan \u00a0sido cumplidos o no por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alusivo al \u00a0primer aspecto, el sentenciador expuso: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0el elenco probatorio que se acaba de rese\u00f1ar, el cual ya fue \u00a0suficientemente analizado por el a quo, inundado de profusas \u00a0 declaraciones contradictorias, pese a la cantidad de n\u00famero de \u00a0preguntas formuladas, no logran aclarar el momento a partir del cual \u00a0 el prescribiente desconoce el dominio de la demandante sobre el bien, \u00a0pues si bien no hay duda de los actos propios de poseedor como se\u00f1or \u00a0y due\u00f1o, por concordar entre las declaraciones de los testigos \u00a0 y el demandante, consistentes en el cultivo de plantas, cr\u00eda \u00a0de animales y mejoras realizadas y acorde a las descripciones \u00a0 rese\u00f1adas por el perito \u00a0en la inspecci\u00f3n judicial, \u00a0recaen en la penuria de establecer sin lugar a equ\u00edvoco en que \u00a0momento surgi\u00f3 la transformaci\u00f3n \u00a0esencial que en el \u00a0demandante haya surgido el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o \u00a0 deducido de actos \u00a0de propietario y no de mera tolerancia o facultad \u00a0como hijo de la propietaria Mar\u00eda Concepci\u00f3n Moreno de \u00a0Rojas. Es decir, no se logra \u00a0obtener en vigor \u00a0el convencimiento \u00a0n\u00edtido, de la l\u00ednea divisoria entre la posesi\u00f3n \u00a0con su prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la mera tenencia (\u2026) \u00a0\u2013folios 34 y 35-. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0para el ad-quem, \u00a0 \u00a0no exist\u00eda duda sobre la actitud de se\u00f1or y due\u00f1o \u00a0que el demandante-poseedor despleg\u00f3 respecto del lote objeto \u00a0de la usucapi\u00f3n; sin embargo, afirm\u00f3, no aparec\u00eda \u00a0con claridad la \u00e9poca a partir de la cual mut\u00f3 su \u00a0calidad de tenedor a la de poseedor; en otros t\u00e9rminos, \u00a0el \u00a0referente temporal para inferir la data de dicha metamorfosis, no \u00a0aparec\u00eda acreditado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cuanto a \u00a0los requisitos para sacar avante su pretensi\u00f3n, es decir, la \u00a0demostraci\u00f3n de las condiciones en funci\u00f3n de \u00a0demostrar, plenamente, la calidad de prescribiente, el Tribunal \u00a0sostuvo que: \u00abel \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de la prescripci\u00f3n \u00a0solicitada por el petente \u00a0empez\u00f3 a correr despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n, que a la fecha de iniciaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite analizado, \u00a0no han transcurrido los 20 a\u00f1os \u00a0 para la prescripci\u00f3n extintiva (sic) \u00a0de \u00a0dominio reclamada\u00bb \u00a0(folio \u00a037, sentencia del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si la \u00a0orden de restituci\u00f3n de la heredad adquiri\u00f3 firmeza, \u00a0tal circunstancia, en sentir del juzgador, no significaba otra cosa \u00a0que, por las consecuencias de ese acto procesal, en cuanto \u00a0que la \u00a0decisi\u00f3n judicial proferida reconoci\u00f3 que exist\u00eda \u00a0persona con mejor derecho, por obvias razones, el se\u00f1or Hern\u00e1n \u00a0Mois\u00e9s qued\u00f3 privado de la posesi\u00f3n que \u00a0esgrimi\u00f3. En ese orden, a partir de tales sucesos, su calidad \u00a0respecto del inmueble variaba, esto es, cualquier actitud de amo y \u00a0se\u00f1or que ostentara qued\u00f3 aniquilada y si pretend\u00eda \u00a0esgrimir calidad semejante, como ahora lo hace, s\u00f3lo le \u00a0resultaba v\u00e1lida teniendo como punto de partida la culminaci\u00f3n \u00a0del referido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Y si todo ello \u00a0sucedi\u00f3 en el a\u00f1o mil novecientos noventa y seis \u00a0(1996), desde esta data deb\u00eda contabilizarse su calidad de \u00a0poseedor y no antes, punto de referencia que no le permit\u00eda \u00a0invocar el tiempo suficiente (20 a\u00f1os) para usucapir. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0esos planteamientos, decidi\u00f3 confirmar en tu totalidad la \u00a0sentencia emitida. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0present\u00f3 dos cargos, ambos trazados por la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n, v\u00eda indirecta, debido a los errores de hecho \u00a0y de derecho en que incurri\u00f3 respecto del material probatorio. \u00a0Ambas acusaciones ser\u00e1n analizadas de manera conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. El impugnante \u00a0reprocha al Tribunal los errores de hecho en que incurri\u00f3 al \u00a0adoptar el fallo impugnado, en cuanto que apreci\u00f3 \u00a0indebidamente algunos medios de prueba y otros los supuso, por esa \u00a0raz\u00f3n denuncio la violaci\u00f3n, v\u00eda indirecta, de \u00a0los art\u00edculos 764, 765, 777, 780, 2512, 2518, 2522, 2527, \u00a02529, 2531, 2532, 2539 del C.C., 1\u00ba de la Ley 50 de 1936; 200 y \u00a0407 del C. de P.C., y, 10 de la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo \u00a0expuso en el escrito de sustentaci\u00f3n, el censor considera que \u00a0el juez de segunda instancia se equivoc\u00f3, pues no entendi\u00f3 \u00a0que el \u00abdemandante \u00a0afirm\u00f3 en la demanda que su posesi\u00f3n la tiene, con \u00a0\u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, desde el a\u00f1o \u00a01972, realizando la explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica \u00a0del mismo, \u00a0utiliz\u00e1ndolo como vivienda\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el fallador no sopes\u00f3 la confesi\u00f3n del actor con \u00a0sujeci\u00f3n al mandato consagrado en el art\u00edculo 200 del \u00a0C. de P.C., es decir, debi\u00f3 acoger dicho medio de prueba con \u00a0\u2018las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes \u00a0al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirt\u00fae\u2019. \u00a0En el presente asunto, el Tribunal dividi\u00f3 la confesi\u00f3n \u00a0y, adem\u00e1s, no tuvo en cuenta que no existe prueba contraria a \u00a0los hechos confesados. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que si \u00a0bien el demandante reconoci\u00f3 que lleg\u00f3 al inmueble \u00a0junto con sus padres, su esposa y un hijo en el a\u00f1o mil \u00a0novecientos sesenta y nueve (1969), tambi\u00e9n agreg\u00f3 que \u00a0cuando su progenitor muri\u00f3 y ante la decisi\u00f3n de la \u00a0c\u00f3nyuge de \u00e9ste de no volver al fundo, \u00e9l, el \u00a0actor, en el a\u00f1o mil novecientos setenta y dos (1972), dio \u00a0inicio a su actitud de poseedor y esta explicaci\u00f3n no fue \u00a0tenida en cuenta por el sentenciador. De haber valorado esta \u00a0circunstancia, afirm\u00f3, el ad-quem \u00a0hubiese \u00a0concluido que en el accionante, en el a\u00f1o citado, se produjo \u00a0esa mutaci\u00f3n de quien reconoce mejor derecho respecto de quien \u00a0detenta la cosa como due\u00f1o y se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el juzgador fue, inclusive, muchos m\u00e1s lejos. Por un lado, \u00a0en la medida en que supuso que el accionante reconoci\u00f3 dominio \u00a0ajeno y, por otro, que \u00a0dicha parte \u2018no pudo demostrar desde \u00a0cuando \u00a0intervirti\u00f3 el t\u00edtulo de mero \u00a0tenedor en \u00a0poseedor material, buscando en dichos testimonios una prueba \u00a0imposible y utilizando un razonamiento contrario a la l\u00f3gica\u2019 \u00a0\u2013folio 21, cuaderno de la Corte-. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a0promotor de esta acci\u00f3n confes\u00f3 que a partir de mil \u00a0novecientos setenta y dos (1972), tuvo inicio su condici\u00f3n de \u00a0poseedor y los testimonios recogidos indican que, efectivamente, \u00a0hab\u00edan conocido al se\u00f1or Rojas Moreno ostentando tal \u00a0calidad despu\u00e9s de mil novecientos setenta y nueve (1979). \u00a0<\/p>\n<p>3. Otro reproche \u00a0que formula el impugnante a la sentencia proferida, tiene que ver con \u00a0la suposici\u00f3n de la prueba sobre la fecha en que la convocada \u00a0a juicio, en el proceso que curs\u00f3 entre las mismas partes, \u00a0adujo reconvenci\u00f3n. Refiere que la presentaci\u00f3n del \u00a0libelo pertinente tiene la virtud de interrumpir la prescripci\u00f3n, \u00a0siempre \u00a0y cuando se cumplan los requisitos previstos en la ley (art. \u00a090 y ss C. de P. C). Sin embargo, en el caso bajo estudio, no hay \u00a0prueba alguna que permita inferir en qu\u00e9 data la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Concepci\u00f3n Moreno formaliz\u00f3 la mutua \u00a0demanda dentro del proceso de pertenencia que en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad existi\u00f3 entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el censor, \u00a0soportado en algunos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0cuando se traslada a un pleito la sentencia emitida en otro, dicha \u00a0pieza procesal lo que demuestra es la fecha de su emisi\u00f3n, la \u00a0autoridad que lo hizo y su contenido. Empero, \u00abde \u00a0ellas no es posible \u00a0deducir en que \u00a0(sic) \u00a0fecha \u00a0fue presentada la demanda de reconvenci\u00f3n, por manera que no \u00a0es posible saber \u2013como lo afirma el Tribunal- cuando se produjo \u00a0 la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, y en consecuencia, \u00a0supuso el Tribunal la existencia de la prueba de la interrupci\u00f3n, \u00a0sin que la misma obre en el expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como \u00a0soporte esas inferencias, agreg\u00f3 el casacionista, el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en otro error y fue haber concluido que la activa no \u00a0pod\u00eda acreditar que su posesi\u00f3n superaba el tiempo \u00a0m\u00ednimo exigido por la ley para usucapir. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0recurrente, el fallador \u00abdej\u00f3 \u00a0de apreciar (\u2026) \u00a0en \u00a0conjunto \u00a0y conforme las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica, las \u00a0pruebas \u00a0recaudadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la confesi\u00f3n del prescribiente sobre la fecha en que entr\u00f3 \u00a0a ejercer actos de posesi\u00f3n y los testimonios de los se\u00f1ores \u00a0Plinio Pinto Arciniegas, Hugo Aurelio P\u00e9rez Lara, Reinaldo \u00a0Mojica Jaraba y Adalberto Antonio Brito Arias, todos coinciden en que \u00a0el se\u00f1or rojas Moreno, desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, \u00a0ejerce la posesi\u00f3n sobre el predio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Condens\u00f3, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos, su inconformidad: \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el \u00a0acervo probatorio encontr\u00f3 el Tribunal que est\u00e1 \u00a0\u2018inundado de profusas declaraciones contradictorias, pese a la \u00a0cantidad de n\u00famero (sic) \u00a0de \u00a0preguntas formuladas, \u00a0no logran aclarar el momento a partir del cual \u00a0el prescribiente desconoce el dominio de la demandante sobre el bien, \u00a0pues si bien no hay duda de los actos \u00a0propios de poseedor como se\u00f1or \u00a0y du8e\u00f1o, por concordar entre las declaraciones de los \u00a0testigos y el demandante, consistentes en el cultivo de plantas, cr\u00eda \u00a0de animales y mejoras realizadas y acorde a las descripciones \u00a0rese\u00f1adas por el perito en la inspecci\u00f3n judicial, \u00a0 recaen en la penuria de establecer sin lugar a \u00a0equ\u00edvocos \u00a0en \u00a0que momento surgi\u00f3 la transformaci\u00f3n esencial que en el \u00a0demandante haya surgido el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o \u00a0deducido de actos de propietario y no de mera tolerancia o facultad \u00a0como hijo de la propietaria MAR\u00cdA \u00a0CONCEPCI\u00d3N MORENO DE ROJAS. Es \u00a0decir, no logra \u00a0obtener \u00a0en vigor \u00a0el convencimiento n\u00edtido, \u00a0de la l\u00ednea \u00a0divisoria entre la posesi\u00f3n \u00a0con su \u00a0prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la mera tenencia; pues \u00a0repetimos \u00a0as\u00ed como declaran haber visto las mejoras realizadas por el \u00a0petente lo que entre otros actos ejecutados se traducir\u00eda en \u00a0la exteriorizaci\u00f3n \u00a0del animus domini; por otro lado \u00a0desconocen si el demandante ha reconocido dominio ajeno, \u00a0reconocen a \u00a0la demandada como propietaria \u00a0del inmueble; y el haber vivido en el \u00a0mismo. Lo que traduce que el demandante no acredit\u00f3 \u00a0satisfactoriamente desde cuando aconteci\u00f3 la transformaci\u00f3n \u00a0o interversi\u00f3n del t\u00edtulo de mero tenedor a poseedor \u00a0para calcular el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar \u00a0de \u00a0esta manera \u00a0las pruebas \u00a0arrimadas al proceso, apreci\u00f3 y \u00a0valor\u00f3 el sentenciador de segunda instancia, de manera aislada \u00a0y sin conexidad alguna, el acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3, \u00a0que si el sentenciador hubiese valorado el acervo probatorio conforme \u00a0lo regulan las disposiciones citadas, \u00abhabr\u00eda \u00a0encontrado \u00a0que estos afirman sin hesitaci\u00f3n, exponiendo la \u00a0ciencia de sus dichos, que el demandante ha pose\u00eddo como se\u00f1or \u00a0y due\u00f1o el predio \u00a0que pretende usucapir, por m\u00e1s de \u00a0veinte a\u00f1os, lo que confirma su afirmaci\u00f3n de que en el \u00a0a\u00f1o 1972 comenz\u00f3 \u00a0a poseer el bien inmueble de que se \u00a0trata, intervirtiendo \u00a0as\u00ed su t\u00edtulo de mero tenedor en \u00a0poseedor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0aseverando que el Tribunal no debi\u00f3 buscar en los testimonios, \u00a0aisladamente, la fecha en que el actor intervirti\u00f3 su t\u00edtulo \u00a0de tenedor a poseedor. Lo que debi\u00f3 haber hecho fue tener \u00a0presente la confesi\u00f3n del demandante que indicaba que \u00e9l \u00a0hab\u00eda ingresado al predio en el a\u00f1o mil novecientos \u00a0setenta y dos (1972), y agregarle lo que dijeron los testigos sobre \u00a0que ellos lo conocieron despu\u00e9s de esa fecha, aduciendo su \u00a0calidad de due\u00f1o y se\u00f1or del bien ra\u00edz a partir \u00a0de actos de posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, teniendo \u00a0como referentes tales fundamentos, reclama casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La rese\u00f1a \u00a0efectuada precedentemente deja en evidencia que la controversia \u00a0surgi\u00f3 alrededor de la pretensi\u00f3n de Hern\u00e1n \u00a0Mois\u00e9s Rojas Moreno, de lograr la adjudicaci\u00f3n de un \u00a0inmueble bajo uno de los modos de adquirir el dominio como es la \u00a0prescripci\u00f3n (art. 673 C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>2. En esa \u00a0direcci\u00f3n, como se recordar\u00e1, a prop\u00f3sito del \u00a0estudio que emprender\u00e1 la Corte, el juzgador apuntal\u00f3 \u00a0la sentencia proferida, adversa a los intereses del demandante, en \u00a0dos pilares: \u00a0<\/p>\n<p>i) Concluy\u00f3, \u00a0por un lado, que quien reclama la usucapi\u00f3n acredit\u00f3 \u00a0actos de posesi\u00f3n y as\u00ed lo validaron los deponentes \u00a0convocados por \u00e9l; pero dedujo, igualmente, que a partir de su \u00a0propia declaraci\u00f3n qued\u00f3 atestado que su ingreso a la \u00a0heredad fue como tenedor, circunstancia que le impon\u00eda \u00a0demostrar en qu\u00e9 momento mut\u00f3 esa condici\u00f3n a la \u00a0de poseedor, circunstancia que no pudo demostrar a trav\u00e9s de \u00a0alg\u00fan medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Tambi\u00e9n \u00a0sostuvo que el fallo adoptado en mil novecientos noventa y ocho \u00a0(1998), a instancia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Valledupar, confirmado por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito judicial de dicha ciudad (15 de abril de 1999), \u00a0puso punto final a otro proceso de similares caracter\u00edsticas \u00a0(los mismos interesados y respecto de igual inmueble), all\u00ed, \u00a0los funcionarios de conocimiento dispusieron la restituci\u00f3n \u00a0del predio en favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n \u00a0Moreno. Lo resuelto tuvo como efecto, dijo el juzgador, afectar \u00a0cualquier posesi\u00f3n que para la fecha, el aqu\u00ed \u00a0accionante, \u00a0hubiese podido ostentar sobre el feudo \u00a0reclamado, a tal \u00a0punto que hasta esa data era dable reconocerle tal calidad, es decir, \u00a0la de poseedor. Y, como la decisi\u00f3n judicial en comento, al \u00a0disponer que el se\u00f1or Hern\u00e1n Mois\u00e9s devolviera \u00a0el bien ra\u00edz a su progenitora (Mar\u00eda Concepci\u00f3n \u00a0Moreno), evidenci\u00f3 que esta \u00faltima ten\u00eda un \u00a0mejor derecho que su hijo y, por obvias razones, \u00a0desde la data de \u00a0tal determinaci\u00f3n, su calidad o relaci\u00f3n con la tierra \u00a0era la de tenedor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pues bien, la \u00a0din\u00e1mica que rodea el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0entre otras particularidades, tal vez la principal, como corresponde \u00a0a su naturaleza de medio impugnativo, est\u00e1 en demostrar que el \u00a0juzgador de segunda instancia err\u00f3 al desatar la litis. Y, por \u00a0supuesto, en el caso de la causal primera de casaci\u00f3n, v\u00eda \u00a0indirecta, dicho compromiso no debe considerarse cumplido con solo \u00a0esgrimir planteamientos, por juiciosos que se perciban, contentivos \u00a0de posiciones divergentes con las plasmadas por el ad-quem \u00a0en \u00a0la decisi\u00f3n opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Atestar la \u00a0comisi\u00f3n del error denunciado (facti \u00a0iuris iudicando), \u00a0 implica enfrentar los argumentos del juez y, con fundamento en las \u00a0pruebas cuyo an\u00e1lisis supuestamente condensan el yerro, poner \u00a0en evidencia dicho desliz. Es una labor de contraste entre lo que el \u00a0fallador infiri\u00f3 y lo que el proceso permite inferir. As\u00ed \u00a0lo expuso en reciente oportunidad la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3. En esa \u00a0direcci\u00f3n, como en el caso de autos acontece, dado que la \u00a0equivocaci\u00f3n anida, seg\u00fan el casacionista, en no \u00a0haberse entendido que el actor posee el predio desde mil novecientos \u00a0setenta y dos (1972) (indebida apreciaci\u00f3n probatoria) \u2013aparte \u00a0del cargo primero-, as\u00ed como no sopesar dicha confesi\u00f3n, \u00a0de manera conjunta, con los restantes medios probativos -cargo \u00a0segundo-, corresponde analizar esa probanza en funci\u00f3n de \u00a0establecer la existencia o no del yerro. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Atinente a \u00a0la confesi\u00f3n, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, \u00a0el Tribunal s\u00ed tuvo en cuenta la declaraci\u00f3n del \u00a0accionante, tanto la vertida en la demanda de pertenencia objeto de \u00a0an\u00e1lisis como la plasmada a trav\u00e9s del interrogatorio \u00a0absuelto. N\u00f3tese que a folios 31 y 32 de la sentencia \u00a0cuestionada, avalando lo analizado por el a-quo, \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0anterior consideraci\u00f3n la bas\u00f3 en el interrogatorio de \u00a0parte formulado al demandante, que al valorarla concluy\u00f3 que \u00a0\u2018\u00e9ste asever\u00f3 \u00a0que entonces al referir que en \u00a0principio viv\u00eda all\u00ed con sus padres y su se\u00f1ora \u00a0est\u00e1 dando cuenta de que ingres\u00f3 a habitar el inmueble \u00a0 en su condici\u00f3n de hijo del propietario del inmueble y viv\u00eda \u00a0all\u00ed con sus padres y que viv\u00eda all\u00ed junto con \u00a0este, por lo que resulta necesario que aparezca demostrado en el \u00a0proceso el momento exacto en el cual el actor cambi\u00f3 su \u00a0condici\u00f3n \u00a0de habitante o tenedor del inmueble a la de \u00a0poseedor del mismo, no resultando suficiente su dicho de que a partir \u00a0del a\u00f1o de 1972 se constituy\u00f3 en poseedor, pues no \u00a0tiene sustento en otros elementos probatorios\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem \u00a0fue concluyente al decir que las pruebas \u00a0analizadas (testimonios) \u00a0\u00abno \u00a0logran aclarar el momento \u00a0a partir del cual el prescribiente \u00a0desconoce el dominio de la \u2018demandante\u2019 sobre el bien, \u00a0pues si bien no hay duda de los actos propios de poseedor como se\u00f1or \u00a0y due\u00f1o \u00a0(\u2026.) no \u00a0se logra obtener \u00a0en vigor \u00a0el convencimiento n\u00edtido, de la \u00a0l\u00ednea divisoria entre la posesi\u00f3n con su prolongaci\u00f3n \u00a0en el tiempo, y la mera tenencia \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el juez de \u00a0segunda instancia s\u00ed se declar\u00f3 persuadido de la fecha \u00a0en que el reclamante ingres\u00f3 al predio objeto de la usucapi\u00f3n; \u00a0pero no solo acept\u00f3 tal situaci\u00f3n, sino que, tambi\u00e9n, \u00a0valid\u00f3 la afirmaci\u00f3n hecha por el mismo en torno a los \u00a0actos de posesi\u00f3n que ejerc\u00eda. De ello no hay duda \u00a0alguna, acept\u00f3 una y otra circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que s\u00ed \u00a0se apart\u00f3, rotundamente, fue en aceptar que esa fecha (1972), \u00a0precisamente, fue el momento en que mut\u00f3 su calidad de tenedor \u00a0a la de poseedor. Y no la acept\u00f3 por la pot\u00edsima raz\u00f3n, \u00a0tal cual lo plasm\u00f3, de que no exist\u00edan elementos de \u00a0prueba que as\u00ed lo demostraran, m\u00e1xime que el propio \u00a0demandante hab\u00eda aceptado su calidad de tenedor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, no entender los t\u00e9rminos o contenido de lo expuesto \u00a0por una de las partes sobre los aspectos f\u00e1cticos del debate, \u00a0es un asunto muy diferente a captarlos, empero no acogerlos; una y \u00a0otra percepci\u00f3n respecto de la misma prueba se muestran muy \u00a0diferentes. Y, en el caso examinado, como se rese\u00f1\u00f3, el \u00a0Tribunal se percat\u00f3 de la calidad del extremo activo frente al \u00a0bien ra\u00edz, la fecha de ingreso o en que se mostr\u00f3 due\u00f1o \u00a0y se\u00f1or, los actos que convalidan esta actitud, en fin, sobre \u00a0el particular no hay disparidad de criterios; de tal situaci\u00f3n \u00a0se declar\u00f3 suficientemente ilustrado. Sin embargo, el hecho de \u00a0haber entendido ese estado de cosas no implicaba per \u00a0se reconocerlas \u00a0y, ciertamente, no las acept\u00f3 por la raz\u00f3n aducida, es \u00a0decir, no encontr\u00f3 otros elementos de prueba, ni siquiera a \u00a0partir de la propia declaraci\u00f3n del accionante, de que esa \u00a0data fue el origen de la transformaci\u00f3n de tenencia a la de \u00a0posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior \u00a0debe agregarse que la confesi\u00f3n, por disposici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 195.2 del C. de P.C., para que valga, debe versar \u00a0\u00absobre \u00a0hechos que produzcan consecuencias jur\u00eddicas adversas al \u00a0confesante o que favorezcan a la parte contraria\u00bb. \u00a0Directriz que no se cumple en el sub-examen \u00a0habida cuenta que la aspiraci\u00f3n del demandante gira, \u00a0precisamente, en sentido contrario, esto es, que lo confesado por \u00e9l, \u00a0le beneficie en el entendido que su condici\u00f3n de poseedor \u00a0desde el a\u00f1o mil novecientos setenta y dos (1972), le \u00a0brindar\u00eda la posibilidad de acceder a la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor de la \u00a0prueba de confesi\u00f3n, su poder disuasorio, la posibilidad o no \u00a0de admitirla como tal y, la restricci\u00f3n de ser dividida, la \u00a0Corte, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0requisito esencial de la confesi\u00f3n es, cual lo precept\u00faa \u00a0el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 195 del c\u00f3digo de \u00a0procedimiento civil, que verse \u00absobre \u00a0hechos que produzcan consecuencias jur\u00eddicas adversas al \u00a0confesante o que favorezcan a la parte contraria\u00bb, desde \u00a0luego que \u00aben derecho, as\u00ed civil como penal, hacer una \u00a0confesi\u00f3n, confesar una cosa, un hecho, un acto jur\u00eddico, \u00a0es reconocer como verdadero el hecho o el acto de \u00edndole \u00a0suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias \u00a0jur\u00eddicas\u00bb. (G. J. 30 de agosto de 1947. LXIII, 77)\u00bb \u00a0-hace \u00a0notar la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab (\u2026) \u00a0no \u00a0menos conocido es que \u2018(\u2026) \u00a0la ley deja al arbitrio de los jueces el an\u00e1lisis de la \u00a0confesi\u00f3n para calificarla de individua o dividua, seg\u00fan \u00a0que de su contenido encuentren que el hecho a\u00f1adido como \u00a0explicaci\u00f3n tenga o no conexi\u00f3n \u00edntima con el \u00a0confesado; que los dos sean inseparables, o separables, el juicio que \u00a0en el punto se forme el tribunal es intocable en casaci\u00f3n, a \u00a0menos que aparezca ostensiblemente contraevidente con la prueba que \u00a0la realidad ostenta\u2019 \u00a0G.J. \u00a0t. CLI, p. 5, se subraya\u00bb \u00a0(citada \u00a0en CSJ SC, 4 Abr. 2002, Rad. 6941). \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que no \u00a0fue una problem\u00e1tica planteada en el escenario de la \u00a0deformaci\u00f3n o indebida percepci\u00f3n de la confesi\u00f3n, \u00a0sino en la capacidad persuasiva de dicho elemento de prueba en torno \u00a0al hecho que se buscaba acreditar con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora, \u00a0atinente a la ausencia de valoraci\u00f3n conjunta de la confesi\u00f3n \u00a0(que ya se dijo no lo es), y los restantes medios de prueba, lejos \u00a0est\u00e1 de asistirle la raz\u00f3n al inconforme. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Tribunal tuvo en cuenta los testimonios de los se\u00f1ores Hugo \u00a0Aurelio P\u00e9rez Lara y Plinio Pinto Arciniegas (folio 33 \u00a0sentencia de segunda instancia); as\u00ed como las exposiciones de \u00a0Reinaldo Mojica Jaraba y Adalberto Antonio Brito Arias (folio 34 \u00a0ib.); \u00a0tambi\u00e9n sopes\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial y, desde \u00a0luego, la declaraci\u00f3n del actor. As\u00ed mismo sopes\u00f3, \u00a0conjuntamente, las copias allegadas que informaron sobre la sentencia \u00a0de primera y segunda instancia relacionadas con el proceso de \u00a0pertenencia que entre los a\u00f1os mil novecientos noventa y seis \u00a0(1996) y mil novecientos noventa y nueve (1999), curs\u00f3 entre \u00a0las mismas partes. \u00a0<\/p>\n<p>Validar la \u00a0anterior afirmaci\u00f3n resulta suficiente con observar que en \u00a0folio 34, el juzgador de segundo grado expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no \u00a0logran \u00a0aclarar el momento a partir del cual el prescribiente \u00a0desconoce el dominio de la demandante sobre el bien, pues si bien no \u00a0hay duda de los actos propios de poseedor como se\u00f1or y due\u00f1o, \u00a0por concordar entre las declaraciones de los testigos y el \u00a0demandante, consistentes en el (\u2026.), recaen en la penuria de \u00a0establecer sin lugar a equ\u00edvoco en que momento surgi\u00f3 \u00a0 la transformaci\u00f3n \u00a0esencia que en el demandante haya surgido \u00a0el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o deducido de actos de \u00a0propietario y no \u00a0de mera tolerancia (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda, el fallador auscult\u00f3 las exposiciones recogidas en el \u00a0proceso, empero, la ausencia de todos ellos en precisar la fecha en \u00a0que el actor anunci\u00f3 o evidenci\u00f3 su cambio de actitud \u00a0de tenedor a poseedor no aparec\u00eda se\u00f1alado por ninguno \u00a0de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0testimonios, la funci\u00f3n de dicha prueba y su cr\u00edtica a \u00a0trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Corte \u00a0ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0insistente ha predicado la Corte que para la debida acreditaci\u00f3n \u00a0de los yerros f\u00e1cticos no es suficiente relacionar \u00ablas \u00a0pruebas que se estiman mal apreciadas\u00bb y expresar \u00abuna \u00a0cr\u00edtica razonada sobre la tarea evaluativa que en torno a \u00a0ellas hizo el fallador\u00bb, pues son necesarios \u00abargumentos \u00a0tan concluyentes que la sola exposici\u00f3n del recurrente haga \u00a0rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal\u2019 (cas. civ. \u00a0febrero 23 de 2000, exp. 5371), prop\u00f3sito que no se alcanza \u00a0contraponiendo \u2018la interpretaci\u00f3n que de las pruebas \u00a0hace el censor con la que hizo el Tribunal\u2019, sino \u00a0confrontando \u2018la sentencia con el derecho objetivo y la \u00a0violaci\u00f3n patente del sentenciador\u2019, \u00a0de suerte que para exhibir la evidencia y la trascendencia del error, \u00a0se \u00a0torna indispensable \u2018cotejar lo expuesto en el fallo con lo \u00a0representado por la prueba, a fin de que de esa confrontaci\u00f3n \u00a0brote el desacierto del sentenciador, de manera clara y evidente\u00bb \u00a0(CSJ SC, 29 Feb. 2000, Rad. 6184, reiterada en CSJ SC, 31 Mar. 2001, \u00a0Rad. 7141 y en CSJ SC, 9 Feb. 2004, Rad. 7577) (El subrayado no \u00a0pertenece al texto original) \u00a0(CSJ \u00a0SC 9 de febrero de 2004, rad. 7577). \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0realizado lo condujo a las inferencias atr\u00e1s se\u00f1aladas, \u00a0es decir, que el se\u00f1or Hern\u00e1n Mois\u00e9s ingres\u00f3 \u00a0al predio en su calidad de tenedor, pues lo hizo con sus padres y su \u00a0esposa; que ejerci\u00f3 actos de posesi\u00f3n; y, que el predio \u00a0pose\u00eddo coincid\u00eda con el pretendido en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, tambi\u00e9n, \u00a0a partir de examinar todos esos elementos, concluy\u00f3 que los \u00a0deponentes no atinaron a precisar en qu\u00e9 momento se present\u00f3 \u00a0la transformaci\u00f3n de tenencia a posesi\u00f3n, de ah\u00ed \u00a0que, no haya acogido las pretensiones del libelo. Luego s\u00ed \u00a0hubo valoraci\u00f3n de todos esos medios de prueba, tanto de \u00a0manera individual como en forma conjunta, circunstancia que descarta \u00a0el error endilgado al sentenciador en el cargo segundo. \u00a0<\/p>\n<p>En situaci\u00f3n \u00a0diferente se plantea el debate, cuando el juzgador, no obstante \u00a0acoger lo ya referido (actos de posesi\u00f3n, ocupaci\u00f3n del \u00a0predio para 1972, etc.), desestima que ese referente temporal (1972), \u00a0aparezca como la \u00e9poca en la que el actor transform\u00f3 su \u00a0condici\u00f3n de tenedor a poseedor. Y no se avino a aceptar tal \u00a0afirmaci\u00f3n, en la medida en que dicho aspecto no aparec\u00eda \u00a0acreditado en el expediente, s\u00f3lo resplandec\u00eda la \u00a0manifestaci\u00f3n de la misma parte, empero los restantes medios \u00a0demostrativos no indicaban ese estado de cosas. Y si los mecanismos \u00a0de persuasi\u00f3n, incluidos los testimonios, no indicaban \u00a0 circunstancia semejante, el casacionista no puede, v\u00e1lidamente, \u00a0reprochar al juez de segunda instancia de no haber visto lo que no \u00a0exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Relacionado con \u00a0la suposici\u00f3n de la prueba demostrativa del \u00abhecho \u00a0de haberse interrumpido \u00a0la prescripci\u00f3n con la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb, \u00a0censura condensada en la parte final del primer cargo, alude al \u00a0proceso que en el a\u00f1o mil novecientos noventa y seis (1996) \u00a0curs\u00f3, respecto del bien pretenso, entre las mismas partes. \u00a0<\/p>\n<p>Para el censor, el \u00a0Tribunal se vali\u00f3 de una prueba inexistente, es decir, la \u00a0supuso, y con tal medio concluy\u00f3 que la aqu\u00ed demandada, \u00a0en similar posici\u00f3n en el proceso de marras, reconvino al \u00a0actor en esa causa y al salir triunfante, surgi\u00f3 la \u00a0interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0acusado dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abBajo \u00a0este an\u00e1lisis se tiene entonces que la prescripci\u00f3n \u00a0solicitada por el demandante \u00a0en este asunto, fue interrumpida \u00a0por \u00a0la demanda de reconvenci\u00f3n de dominio presentada por Mar\u00eda \u00a0Concepci\u00f3n \u00a0Moreno de Rojas, dentro \u00a0(\u2026) \u00a0en \u00a0el a\u00f1o 1996 \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la \u00a0indicaci\u00f3n del a\u00f1o en el que tuvo lugar la \u00a0reconvenci\u00f3n, aludida en la sentencia opugnada, no engendra la \u00a0invenci\u00f3n de un hecho procesal; la cita realizada es la \u00a0reproducci\u00f3n fiel de lo plasmado por otro funcionario judicial \u00a0en un fallo legalmente adosado al proceso; por tanto, si exist\u00eda \u00a0discrepancia sobre el punto, por la raz\u00f3n que se considerara, \u00a0lo que correspond\u00eda hacer, que no lo hizo el poseedor, era \u00a0demostrar que esa cita fue inexacta o mal reproducida o, dado el \u00a0caso, que su autor (El Tribunal en el proceso antiguo), incurri\u00f3 \u00a0en alg\u00fan error. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0folio 13 del cuaderno de excepciones previas, el Tribunal de \u00a0Valledupar Sala Civil-Familia que en segunda instancia resolvi\u00f3 \u00a0la litis del proceso que con anterioridad curs\u00f3 entre las \u00a0mismas partes y respecto del mismo bien, dej\u00f3 se\u00f1alado \u00a0que dicha acci\u00f3n tuvo lugar en mil novecientos noventa y seis \u00a0(1996) (19 de marzo). \u00a0<\/p>\n<p>Y, en el evento \u00a0en que la fecha indicada por el sentenciador, relativa a la \u00a0presentaci\u00f3n del \u00a0libelo de reconvenci\u00f3n, hubiese \u00a0resultado equivocada y a\u00fan supuesta como lo alude el \u00a0casacionista, ya no por aquella Corporaci\u00f3n, sino por el \u00a0ad-quem \u00a0acusado en esta impugnaci\u00f3n, tal circunstancia en \u00faltimas \u00a0resultar\u00eda intrascendente, habida cuenta que la sentencia del \u00a0a-quo \u00a0y de su superior proferidas en aquel primer proceso de pertenencia, \u00a0al acoger la reivindicaci\u00f3n (el objeto de la demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n), disponiendo la restituci\u00f3n del predio, \u00a0decisi\u00f3n que adquiri\u00f3 efectos de cosa juzgada, trunca, \u00a0en t\u00e9rminos absolutos, la pretensi\u00f3n de quien aqu\u00ed \u00a0aspira a usucapir en el sentido de que le sea reconocida posesi\u00f3n \u00a0antes de la fecha de dicho prove\u00eddo (15 de abril de 1999). \u00a0Luego, si existe posibilidad alguna de tal reconocimiento ser\u00eda \u00a0a partir de esta \u00faltima anualidad, no logrando acumular el \u00a0tiempo suficiente para salir triunfante. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0perspectiva, cualquier error del fallador, de haber existido, no \u00a0tiene la jerarqu\u00eda suficiente para aniquilar la sentencia \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>5. A todo lo \u00a0anterior deben agregarse algunas otras reflexiones que, sin duda, \u00a0contribuyen a fortalecer la percepci\u00f3n de los dos juzgadores \u00a0de instancia alrededor de la calidad que ostenta el demandante \u00a0respecto del bien reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso se \u00a0trajeron copias de la decisi\u00f3n del Juez Segundo Civil del \u00a0Circuito (1\u00ba de diciembre de 1998); y, de la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (15 de \u00a0abril de 1999), confirmatoria de la precedente \u2013folios 6 a 33, \u00a0cuaderno de excepciones previas-, y, la Corporaci\u00f3n citada \u00a0dej\u00f3 plasmadas las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0embargo, la demandada present\u00f3 excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito \u00a0innominada y conforme la cual el \u00a0actor reconoci\u00f3 \u00a0el dominio de la demandada sobre el predio \u00a0Piedras Azules, \u00a0de una cabida de treinta \u00a0hect\u00e1reas, al \u00a0celebrar contrato de arrendamiento sobre dicho \u00a0inmueble el d\u00eda \u00a06 de abril de 1978, con vencimiento el 24 de abril de 1980, \u00a0tal como obra a folio 62 del expediente \u00a0en copia autenticada\u00bb. \u00a0 \u00a0Y \u00a0agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0interverti\u00f3 su \u00a0t\u00edtulo de mero tenedor en poseedor, necesariamente \u00a0esta \u00a0interversi\u00f3n debi\u00f3 ocurrir con posterioridad \u00a0a la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato de arrendamiento, que como se \u00a0acredit\u00f3 \u00a0fue el d\u00eda 6 de abril de 1978. \u00a0Habi\u00e9ndose \u00a0presentado la demanda el d\u00eda 19 de marzo de \u00a01996, se tiene que para esa fecha no hab\u00edan transcurrido \u00a0los \u00a0veinte a\u00f1os \u00a0que se requieren \u00a0para adquirir \u00a0por usucapi\u00f3n \u00a0extraordinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, \u00a0fluye, sin resistencia alguna, que aun aceptando los eventuales \u00a0errores del Tribunal que, como qued\u00f3 visto no existieron, el \u00a0poseedor no pod\u00eda alegar actos de tal antes de mil novecientos \u00a0setenta y ocho (1978), habida cuenta que en esta fecha termin\u00f3 \u00a0un contrato de arrendamiento que hab\u00eda suscrito con la \u00a0propietaria inscrita del inmueble y, como lo rese\u00f1\u00f3 \u00a0aquel funcionario, para el a\u00f1o en que se promovi\u00f3 el \u00a0proceso de pertenencia (1996), la interrupci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n se produjo (art. 90 C. de P.C.), tr\u00e1mite \u00a0dentro del cual sali\u00f3 avante la reivindicaci\u00f3n \u00a0formulada, lo que indica, con claridad meridiana, que el actor nunca \u00a0estuvo en condiciones de usucapir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0concluy\u00f3 el ad-quem \u00a0y, dicho razonamiento no engendra equivocaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cargos no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y, por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA la \u00a0sentencia proferida el diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil doce \u00a0(2012), por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de \u00a0la parte recurrente. Conforme lo previene la Ley 1395 de 2010, \u00a0atendiendo, adem\u00e1s, que la parte opositora concurri\u00f3 a \u00a0descorrer el traslado concedido, se fija por concepto de agencias en \u00a0derecho la suma de $6.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y, en su momento, devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 SC16057-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 20001 31 03 005 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}