{"id":88170,"date":"2024-05-31T22:16:28","date_gmt":"2024-05-31T22:16:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc16114-2015-2011-00945-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:28","slug":"sc16114-2015-2011-00945-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc16114-2015-2011-00945-00\/","title":{"rendered":"SC16114-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC16114-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001 02 03 000 2011 00945 00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre \u00a0de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la solicitud de exequ\u00e1tur \u00a0formulada por el se\u00f1or NESTOR ALIRIO RIVERA VEGA respecto de \u00a0la sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho \u00a0(2008) por la Corte del Distrito Judicial No. 039 del Condado de \u00a0Harris, Texas, Estados Unidos de Am\u00e9rica, mediante la cual se \u00a0declar\u00f3 el divorcio del matrimonio contra\u00eddo por el \u00a0ahora demandante con la se\u00f1ora STELLA CRUZ ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como soporte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n fundada, se expusieron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NESTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALIRIO RIVERA VEGA y STELLA CRUZ ROMERO, ambos de nacionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colombiana, contrajeron matrimonio civil el siete (7) de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Parroquia del Divino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvador, seg\u00fan se prueba con el registro civil de matrimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedido por la Notaria 11 de Bogot\u00e1, uni\u00f3n de la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se procrearon dos hijos, hoy mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por la Corte del Distrito Judicial N. 039 del Condado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Harris, Estado de Texas (Estados Unidos), el funcionario encargado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disolver el v\u00ednculo civil sobre las bases de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cincompatibilidad\u201d entre las partes; aunque, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitiva, la causal de dicha decisi\u00f3n fue el mutuo acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traducci\u00f3n de los documentos for\u00e1neos fue realizada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por quien cumple ese oficio de manera formal y autorizada a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la resoluci\u00f3n No. 6694, del Ministerio de Justicia y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Junto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la demanda se allegaron algunos escritos como el poder para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuar, el registro civil de matrimonio de la pareja, copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente autenticada y traducida de la sentencia que se pretende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homologar y, la certificaci\u00f3n expedida por la Corte Distrital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Condado de Harris \u2013 Estado de Texas en la que consta que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso tiene sentencia definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TR\u00c1MITE \u00a0OBSERVADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cumplidas las exigencias formales, la demanda fue admitida por auto \u00a0de \u00a0veinte (20) de junio de dos mil once (2011) (folio 104), y, en dicha \u00a0providencia, se orden\u00f3 correr traslado al Ministerio P\u00fablico, \u00a0por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, acorde con el \u00a0art\u00edculo 695 num.3 del C. de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradur\u00eda, a trav\u00e9s de su respectivo agente, \u00a0expres\u00f3 que no se opon\u00eda a las pretensiones, siempre \u00a0que se acreditara la existencia de la reciprocidad, en relaci\u00f3n \u00a0al tratamiento brindado a las sentencias extranjeras, por cualquiera \u00a0de los sistemas existentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por auto de veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil once (2011), se \u00a0decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora (folios 115 y \u00a0116), ordenando tener como tales los documentos acompa\u00f1ados \u00a0con el libelo a que alude el respectivo ac\u00e1pite. Tambi\u00e9n \u00a0se dispuso, como lo pidi\u00f3 el procurador delegado (folio 113), \u00a0oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los efectos all\u00ed \u00a0se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante comunicado DIAJI.GTAJI No. 51629 de veintitr\u00e9s (23) \u00a0de agosto \u00a0de dos mil once (2011), proveniente del Ministerio se\u00f1alado, \u00a0se inform\u00f3 lo relacionado con la reciprocidad diplom\u00e1tica \u00a0existente entre ambos pa\u00edses sobre el tema indagado (folio \u00a0120). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A su turno, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo \u00a0de la misma entidad, remiti\u00f3 mediante oficio DIAJI.GTAJI No. \u00a060158 de 6 de septiembre de 2012 (folio 160), la documentaci\u00f3n \u00a0inserta en folios 128-159 enviada por el Consulado General de la \u00a0Republica de Colombia en Houston, referentes al reconocimiento de \u00a0sentencias extranjeras en procesos civiles en las Cortes del Estado \u00a0de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino probatorio, se concedi\u00f3 a los \u00a0sujetos procesales un t\u00e9rmino com\u00fan de cinco d\u00edas \u00a0(art. 695.6 C. de P. C.), con el fin de que presentaran sus \u00a0alegaciones finales (folio 166), facultad de la que hizo uso, \u00a0\u00fanicamente, la parte actora para insistir en la homologaci\u00f3n \u00a0solicitada; dijo, adem\u00e1s, que no existe causal de nulidad que \u00a0invalide la actuaci\u00f3n surtida. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Tras destacar la importancia de la prueba, el despacho mediante auto \u00a0de once (11) de octubre de dos mil trece (2013), resolvi\u00f3, de \u00a0oficio, solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, \u00a0por su conducto, gestionara ante el Consulado General de Colombia en \u00a0Houston, Texas, Estados Unidos, la obtenci\u00f3n de copia \u00a0autentica de las normas jur\u00eddicas, escritas o no escritas, en \u00a0virtud de las cuales estar\u00edan permitidos en dicho Estado el \u00a0reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de sentencias emitidas en \u00a0Colombia, as\u00ed como de la legislaci\u00f3n vigente en materia \u00a0de matrimonio y divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se dispuso, en caso de no existir legislaci\u00f3n positiva, que \u00a0las autoridades correspondientes podr\u00edan acudir al testimonio \u00a0de dos o m\u00e1s abogados de ese Estado (Texas), conforme lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 188 del C. de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisdicci\u00f3n \u00a0es una expresi\u00f3n de la soberan\u00eda del Estado en virtud \u00a0de la cual \u00e9ste se reserva la funci\u00f3n de administrar \u00a0justicia en el \u00e1mbito de su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo lo que \u00a0regulan los tratados internacionales sobre la materia, en l\u00ednea \u00a0de principio, las sentencias que profieren los jueces en el exterior \u00a0no pueden tener consecuencias en Colombia, a menos que se conceda \u00a0autorizaci\u00f3n para que puedan ser ejecutadas en la jurisdicci\u00f3n \u00a0nacional, con la fuerza que tales convenios les concedan, o, en su \u00a0defecto, con la que se reconozca en el Estado extranjero a los fallos \u00a0que emitan los funcionarios nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las legislaciones modernas han concebido un mecanismo propicio e \u00a0id\u00f3neo para cumplir ese prop\u00f3sito, el exequ\u00e1tur, \u00a0en virtud del cual se reconocen los alcances en el territorio a las \u00a0decisiones judiciales y pronunciamientos de tal naturaleza adoptados \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0reconocido la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias \u00a0proferidas por jueces extranjeros no surten efectos en Colombia, a \u00a0menos que, con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n patria se \u00a0conceda a ellas, con el lleno de los requisitos establecidos por el \u00a0art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el \u00a0exequ\u00e1tur correspondiente\u201d (Sentencia de 12 de agosto de \u00a01997, Exp. 6174). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma l\u00ednea se ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito de este \u00faltimo supuesto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0reciprocidad legislativa toma asiento, por su parte, al reconoc\u00e9rsele \u00a0efectos jur\u00eddicos a las sentencias de los jueces colombianos \u00a0por la legislaci\u00f3n del pa\u00eds de donde proviene la \u00a0decisi\u00f3n materia del exequ\u00e1tur, pues igual fuerza \u00a0vinculante tendr\u00e1n las decisiones de sus jueces en el \u00a0Territorio Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad \u00a0puede ser a su vez basada en textos legales escritos o en la pr\u00e1ctica \u00a0jurisprudencial imperante en el pa\u00eds de origen del fallo \u00a0objeto de exequ\u00e1tur\u00bb \u00a0(sentencia de 25 de septiembre de 1996, Exp. 5524). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con apoyo en ese \u00a0marco te\u00f3rico, y auscultadas las \u00a0pruebas recaudadas en el asunto que ahora se decide, advierte la Sala \u00a0que no se logr\u00f3 acreditar la referida reciprocidad, ya \u00a0diplom\u00e1tica ora legislativa; luego, al faltar el cumplimiento \u00a0de ese supuesto m\u00ednimo previsto en el art\u00edculo 693 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como condici\u00f3n para \u00a0acoger la convalidaci\u00f3n perseguida, no es posible \u00a0acceder a \u00a0la pretensi\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior en raz\u00f3n a que, la \u00a0Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, inform\u00f3 mediante oficio DIAJI.GTAJI No. \u00a051629 emitido el 23 de agosto de 2011 que: \u2018no \u00a0reposa acuerdo bilateral vigente entre la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica en materia de \u00a0reconocimiento rec\u00edproco de sentencias\u2019. \u00a0Acto seguido precis\u00f3 que \u2018los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica est\u00e1n constituidos como una \u00a0federaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la eventual concesi\u00f3n \u00a0de efectos a sentencias judiciales proferidas por la Republica de \u00a0Colombia, pudiere variar de uno a otro de los Estados que componen la \u00a0Uni\u00f3n\u2019 \u00a0(fl. 120). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En un segundo momento la misma entidad, a trav\u00e9s de oficio \u00a0GTAJI No. 60158 expedido el 6 de septiembre de 2012 (fl. 160), \u00a0remiti\u00f3 \u2018traducci\u00f3n \u00a0oficial al espa\u00f1ol de los apartes en ingles de los documentos \u00a0remitidos por el Consulado General de la Republica de Colombia en \u00a0Houston, el d\u00eda 25 de julio de 2012, en los cuales se hace \u00a0referencia al reconocimiento de sentencias extranjeras en procesos \u00a0civiles, en las Cortes del Estado de Texas, Estados Unidos\u2019, \u00a0aportados \u00a0al expediente en copia simple (fl. 127-159), donde informa que, por \u00a0el principio de cortes\u00eda judicial, los tribunales de un estado \u00a0o de una jurisdicci\u00f3n le dan efectos a \u2018las \u00a0leyes y decisiones judiciales de otra no como un tema de obligaci\u00f3n \u00a0pero por deferencia y respecto\u2019, \u00a0no obstante lo cual los tribunales de una Naci\u00f3n \u2018no \u00a0est\u00e1n obligados a reconocer ni a respetar las sentencias \u00a0dictadas por los tribunales de otra naci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A pesar de lo elocuente de esas piezas procesales, \u00a0es evidente que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en \u00a0el auto de once (11) de octubre de dos mil trece (2013), pues no \u00a0trajo al proceso la legislaci\u00f3n sobre el matrimonio y \u00a0divorcio, compromiso o carga procesal que le compet\u00eda asumir \u00a0al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en folios 171-172, \u00a0obra la providencia se\u00f1alada, en donde fue advertido que las \u00a0expensas que demandara la pr\u00e1ctica de dichas pruebas estaban a \u00a0cargo de la parte actora, sin embargo, no se ha acreditado gesti\u00f3n \u00a0alguna para cumplir con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desde tal perspectiva, o, dicho en otras palabras, \u00a0ante la insatisfacci\u00f3n de probar la reciprocidad, ya \u00a0diplom\u00e1tica, ora legislativa, necesaria para la prosperidad \u00a0del exequ\u00e1tur \u00a0respecto de la sentencia extranjera dictada el \u00a0diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008) por La Corte del \u00a0Distrito Judicial No. 039 del Condado de Harris, Texas, \u00a0Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0as\u00ed como la legislaci\u00f3n requerida, resulta forzoso \u00a0concluir y reiterar que no \u00a0puede abrirse paso a la validaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, \u00a0esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(..) en \u00a0materia de exequ\u00e1tur, quien propugna por obtenerlo debe \u00a0demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones \u00a0requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o \u00a0una \u00a0actividad deficiente en ese sentido genera, sin m\u00e1s, la \u00a0negaci\u00f3n de la solicitud, sin perjuicio, claro est\u00e1, de \u00a0que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente \u00a0satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera \u00a0(CSJ \u00a0SC, 3 ago. 2005, exp. 00512-01, criterio reiterado en CSJ SC, 3 de \u00a0nov. 2010, exp. 2006-01082-00)\u00bb \u00a0En \u00a0providencias de 3 de mayo de 2011, Exp. 2004 01018 00 y de 3 de \u00a0octubre de 2013, Exp. 2011 01895, la Corporaci\u00f3n ratific\u00f3 \u00a0lo se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cumple \u00a0resaltar que la Corte, adem\u00e1s de impulsar la aportaci\u00f3n \u00a0de tales pruebas, concedi\u00f3 al actor suficiente tiempo (m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o) para cumplir con dicha carga sin que haya estado a \u00a0la altura de ese compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Denegar el exequ\u00e1tur \u00a0solicitado para la sentencia previamente identificada, \u00a0mediante la cual se declar\u00f3 el divorcio del matrimonio \u00a0celebrado entre los se\u00f1ores NESTOR \u00a0ALIRIO RIVERA VEGA y STELLA CRUZ ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ejecutoriado este prove\u00eddo, el expediente deber\u00e1 ser \u00a0archivado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}