{"id":88171,"date":"2024-05-31T22:16:28","date_gmt":"2024-05-31T22:16:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc16426-2015-2001-00247-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:28","slug":"sc16426-2015-2001-00247-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc16426-2015-2001-00247-01\/","title":{"rendered":"SC16426-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC16426-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a008001-31-03-006-2001-00247-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0cuatro de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso la parte \u00a0demandante contra la sentencia \u00a0de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad Lamadrid &amp; C\u00eda Ltda demand\u00f3 al Instituto \u00a0Colombiano de Reforma Agraria para que se declarara que les pertenece \u00a0el dominio pleno y absoluto de los predios \u00abLa \u00a0Salvaci\u00f3n I\u00bb y \u00a0\u00abLa \u00a0Salvaci\u00f3n II\u00bb, ubicados \u00a0en jurisdicci\u00f3n del municipio de Tubar\u00e1 (Atl\u00e1ntico), \u00a0identificados con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros \u00a0040-311-690 y 040-311-691. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 se condenara a la demandada a restituir en forma \u00a0material o ficta los inmuebles y a pagar los frutos naturales y \u00a0civiles, tanto los percibidos como aquellos que se hubieren podido \u00a0recibir con mediana inteligencia y cuidado, causados desde el 28 de \u00a0julio de 1989, fecha en la que inici\u00f3 la posesi\u00f3n hasta \u00a0el momento en que se realice el pago, sumas que deber\u00e1n ser \u00a0indexarse. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0reclam\u00f3 que se declarara a la convocada poseedora de mala fe, \u00a0motivo por el cual la actora no est\u00e1 obligada reconocer las \u00a0expensas necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Urbano Socarr\u00e1s Rivera transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0venta pura y simple en favor de la sociedad Lamadrid y C\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda. el derecho de dominio y la posesi\u00f3n que tiene y ejerce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el inmueble conocido como \u00abEstrella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Carmen\u00bb, situado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la jurisdicci\u00f3n del municipio de Tubar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Atl\u00e1ntico), seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00ba 184 de 12 de febrero de 1996, otorgada en la Notar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danica de Malambo. [Folio 48, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto escriturario se inscribi\u00f3 en el folio de matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliaria n\u00ba 040-65840 de la Oficina de Registro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, como \u00abfalsa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tradici\u00f3n compraventa derechos de posesi\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio 21, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las transferencias realizadas sobre ese predio fueron inscritas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el correspondiente folio de matr\u00edcula inmobiliaria como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abfalsa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tradici\u00f3n\u00bb, siendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la primera de ellas, la venta realizada por medio del documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico n\u00ba 173 de 25 de enero de 1923 de la Notar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda del C\u00edrculo de Barranquilla. [Folio 20, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla, resolvi\u00f3 mediante la resoluci\u00f3n n\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0002 de 16 de enero de 1998, ordenar la inserci\u00f3n de falsa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tradici\u00f3n en la anotaci\u00f3n n\u00ba 9 del folio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 040-65840, en la que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omitida, a fin de ajustar el contenido de la tradici\u00f3n a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registros iniciales. [Folio 57, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa decisi\u00f3n se especific\u00f3 que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falsa tradici\u00f3n es la inscripci\u00f3n que se hace a favor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una persona a quien otra, que carece de dominio sobre el bien, le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha hecho acto de transferencia. Son tres actos que conllevan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falsa tradici\u00f3n: a) enajenaci\u00f3n de cosa ajena b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transferencia de derecho sin antecedente propio, y c) posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscrita\u00bb. [Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terreno conocido como \u00abEstrella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Carmen\u00bb al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se ha hecho menci\u00f3n, est\u00e1 ubicado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n del municipio de Tubar\u00e1, en el lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado Bajo de Bula. [Folio 20, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la resoluci\u00f3n n\u00ba 007 de 28 de enero de 1998, el alcalde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del municipio de Tubar\u00e1 adjudic\u00f3 a la sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lamadrid &amp; Compa\u00f1\u00eda Limitada un lote localizado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sector rural de Bajo de Bula. [Folio 73, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad fue facultada por el Concejo Municipal de Tubar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para adjudicar lotes de terreno, seg\u00fan la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00ba 001 de 22 de agosto de 1992, proferida por esa colectividad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio 71, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica n\u00ba 284 de 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 1998 de la Notar\u00eda D\u00e9cima del C\u00edrculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Barranquilla, se protocoliz\u00f3 el acto administrativo en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se dispuso la mencionada adjudicaci\u00f3n. [Folio 70, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de febrero de 1998, fue inscrito ese documento p\u00fablico en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 040-65840, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente al predio \u00abEstrella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Carmen\u00bb. [Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante dividi\u00f3 ese inmueble en cinco lotes, denominados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa Suerte\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEl Encuentro\u00bb, \u00abLa Salvaci\u00f3n I\u00bb, \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvaci\u00f3n II\u00bb y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEstrella del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carmen\u00bb, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consta en la escritura p\u00fablica n\u00ba 2926 de 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 1996 de la Notar\u00eda Cuarta de Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio 41, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto fue inscrito el 17 de febrero de 1998 en el folio de matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliaria n\u00ba 040-65840 que corresponde al inmueble conocido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u00abEstrella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Mar\u00bb, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en el cual se abrieron las matr\u00edculas inmobiliarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fameros 040-311690 y 040-311691 que, en su orden, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponden a los terrenos \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvaci\u00f3n I\u00bb y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa Salvaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II\u00bb. [Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 y 16, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n n\u00ba 2689 de 3 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01987, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u2013INCORA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0han salido del patrimonio del Estado y por tanto, conservan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de bald\u00edos, los terrenos que conforman el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predio rural denominado LA BAH\u00cdA, ubicado en jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Municipio de TUBARA\u00bb. [Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese mismo acto administrativo se solicit\u00f3 a la Oficina de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, inscribir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa decisi\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0040-0158945, y dejar constancia en los certificados que expidiera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la condici\u00f3n jur\u00eddica de bald\u00edos que tienen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los terrenos que conforman ese bien ra\u00edz. [Folio 62, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la resoluci\u00f3n n\u00ba 6831 de 13 de abril de 1988, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ratific\u00f3 esa decisi\u00f3n, al resolver un recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n interpuesto en su contra. [Folio 109 env\u00e9s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adjudic\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00edn Ariza Higgins y Ubaldo Jim\u00e9nez Sanju\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el predio conocido como \u00abBellavista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(La Bah\u00eda), a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magdaleno de la Cruz Mendoza, Desiderio Salcedo Ger\u00f3nimo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Santiago de la Hoz el terreno denominado \u00abCalabacillos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(La Bah\u00eda)\u00bb y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Buenaventura Molina Rocha el inmueble \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esperanza\u00bb, todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0localizados en el municipio de Tubar\u00e1 (Atl\u00e1ntico). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio 24, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INCORA entreg\u00f3 a los adjudicatarios del predio \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bah\u00eda\u00bb, una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porci\u00f3n de los terrenos correspondientes a los inmuebles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSalvaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I\u00bb y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSalvaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no forman parte de aquel, motivo por el cual desde julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01989, la sociedad demandante fue privada de la posesi\u00f3n sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos. [Folio 8, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0demanda fue admitida mediante prove\u00eddo de 16 de julio de 2001, \u00a0por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla. [Folio 104, \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0su contestaci\u00f3n, la convocada se opuso las pretensiones y \u00a0formul\u00f3 las excepciones previas de \u00abfalta \u00a0de jurisdicci\u00f3n\u00bb y \u00a0\u00abno \u00a0comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios\u00bb. \u00a0[Folio \u00a0156, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por auto de 31 de mayo de 2002, se declar\u00f3 no probada la \u00a0excepci\u00f3n previa de \u00abfalta \u00a0de jurisdicci\u00f3n\u00bb y \u00a0fundada la de \u00abfalta \u00a0de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario\u00bb, motivo \u00a0por el cual se dispuso vincular como demandados a Jos\u00e9 Mart\u00edn \u00a0Ariza Higgins, Ubaldo Mart\u00ednez Sanju\u00e1n, Magdaleno De La \u00a0Cruz Mendoza, Desiderio Salcedo Ger\u00f3nimo, Antonio Santiago de \u00a0la Hoz y Buenaventura Molina Rocha, en su calidad de propietarios o \u00a0poseedores de los predios que fueron adjudicados por el Instituto \u00a0Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-. [Folio 239, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0demandada propuso las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3: \u00a0\u00abnulidad \u00a0absoluta del t\u00edtulo del demandante\u00bb, \u00a0 \u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n\u00bb y \u00a0\u00ablegitimaci\u00f3n \u00a0en causa pasiva\u00bb, sustentadas \u00a0en que el fraccionamiento del inmueble \u00abEstrella \u00a0del Carmen\u00bb por \u00a0parte de la actora, transgredi\u00f3 el art\u00edculo 44 de la \u00a0Ley 160 de 19941; \u00a0adem\u00e1s, acus\u00f3 de falta de competencia al alcalde de \u00a0Tubar\u00e1 para adjudicar inmuebles por encima de los 2000 metros \u00a0cuadrados en \u00e1reas rurales del municipio (Decreto 3313 de \u00a01958). \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que no est\u00e1 obligada a indemnizar a la accionante, porque \u00a0actu\u00f3 de conformidad con la ley; se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0predio denominado \u00abLa \u00a0Bah\u00eda\u00bb es \u00a0de dominio del Estado y la entidad demandada no ejerce la posesi\u00f3n, \u00a0sino que administra las tierras bald\u00edas de la Naci\u00f3n, \u00a0como lo es el mencionado inmueble. [Folio 119, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0curador \u00a0ad litem designado \u00a0a los otros demandados dijo atenerse a lo que resultara probado. \u00a0[Folio 301, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agotado \u00a0el tr\u00e1mite de la instancia, el a \u00a0quo \u00a0dict\u00f3 fallo en el que declar\u00f3 infundadas las \u00a0excepciones propuestas, accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n \u00a0ficta o presunta y, conden\u00f3 al Instituto Colombiano de la \u00a0Reforma Agraria En Liquidaci\u00f3n, a pagar a la demandante el \u00a0justo precio de los predios materia de la acci\u00f3n por valor de \u00a0$3.841\u2019971.592,oo; m\u00e1s los frutos civiles en cuant\u00eda \u00a0de $4.187\u2019749.035,oo; dispuso que los t\u00edtulos de dominio \u00a0de los inmuebles \u00abSalvaci\u00f3n \u00a0I\u00bb y \u00a0\u00abSalvaci\u00f3n II\u00bb fueran \u00a0transferidos a favor de la entidad demandada, al considerar que se \u00a0hallaban cumplidos los requisitos de la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria.[Folio 512, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme \u00a0con lo decidido, la convocada interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0[Folio 517, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0expediente fue repartido al Tribunal Superior de Barranquilla el 19 \u00a0de enero de 2010. [Folio 2, c. 9] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por auto de 25 de septiembre de 2012, se prorrog\u00f3 hasta por \u00a0seis meses m\u00e1s, la competencia del juzgador de segundo grado \u00a0para proferir la decisi\u00f3n correspondiente. [Folio 121, c. 9] \u00a0<\/p>\n<p>D. La sentencia \u00a0de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem \u00a0revoc\u00f3 la providencia proferida por el juzgador y, en su \u00a0lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su \u00a0determinaci\u00f3n indic\u00f3 que la demandante no es \u00a0propietaria de los inmuebles que pretende reivindicar, porque no \u00a0demostr\u00f3 la existencia de t\u00edtulo y modo. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de esa \u00a0conclusi\u00f3n sostuvo que en la anotaci\u00f3n n\u00ba 1 del \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 040-65840 aparece \u00a0inscrito el se\u00f1or Pablo Gonz\u00e1lez Duque, quien de manera \u00a0unilateral declar\u00f3 que ejerc\u00eda la posesi\u00f3n sobre \u00a0el predio, manifestaci\u00f3n que no es constitutiva de un t\u00edtulo \u00a0v\u00e1lido de dominio, motivo por el cual las ventas realizadas \u00a0sobre ese terreno, no traspasaron el derecho de propiedad, pues para \u00a0ello era necesario que el tradente fuera su titular. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0transferencias efectuadas constituyeron \u00abfalsa \u00a0tradici\u00f3n\u00bb, por \u00a0cuanto no se transmiti\u00f3 el comentado derecho real, \u00a0circunstancia que impidi\u00f3 a quien lo adquir\u00eda ostentar \u00a0su titularidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0otro t\u00edtulo aportado por la actora para acreditar su condici\u00f3n \u00a0de propietaria, correspondiente a la resoluci\u00f3n emitida por el \u00a0municipio de Tubar\u00e1, a trav\u00e9s de la cual se le adjudic\u00f3 \u00a0el terreno localizado en el sector \u00abBajo \u00a0de Bula\u00bb, tampoco \u00a0fue \u00fatil para ese prop\u00f3sito, pues la escritura p\u00fablica \u00a0n\u00ba 1 de 31 de diciembre de 1886, otorgada en la Notar\u00eda \u00a0Primera del C\u00edrculo de Barranquilla, a trav\u00e9s de la \u00a0cual el municipio adquiri\u00f3 el terreno, no fue inscrita en el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 040-0065840. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, -estim\u00f3 el sentenciador- resultaba extra\u00f1o \u00a0que la alcald\u00eda de esa poblaci\u00f3n expidiera esa \u00a0determinaci\u00f3n 11 a\u00f1os despu\u00e9s de que el INCORA \u00a0declar\u00f3 como bald\u00edos esos predios, mediante la \u00a0resoluci\u00f3n n\u00ba 2689 de 3 de junio de 1987, para lo cual \u00a0esa entidad estaba facultada, seg\u00fan el art\u00edculo 11 de \u00a0la Ley 160 de 1994, normatividad que adem\u00e1s la autoriz\u00f3 \u00a0para adjudicar esos terrenos, a trav\u00e9s del modo de la \u00a0ocupaci\u00f3n reconocida y declarada por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el municipio de Tubar\u00e1 no pod\u00eda realizar la \u00a0adjudicaci\u00f3n a favor de la actora, porque el inmueble era \u00a0bald\u00edo, motivo por el cual, solo el INCORA pod\u00eda \u00a0hacerlo; adem\u00e1s, dada la naturaleza jur\u00eddica de ese \u00a0bien, no era viable solicitar su reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandada no es poseedora de los predios \u00abSalvaci\u00f3n \u00a0I\u00bb y \u00a0\u00abSalvaci\u00f3n \u00a0II\u00bb, declarados \u00a0bald\u00edos mediante la resoluci\u00f3n n\u00ba 002689 de 1987, \u00a0pues a esa entidad le correspond\u00eda establecer la naturaleza \u00a0jur\u00eddica de los inmuebles y, adjudicarlos a quienes los \u00a0pose\u00edan y explotaban de tiempo atr\u00e1s, de ah\u00ed que \u00a0no se comporte como poseedora. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Cinco cargos se \u00a0plantearon en contra de la sentencia proferida por el juzgador de la \u00a0segunda instancia. El primero soportado en la causal quinta del \u00a0art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los \u00a0restantes con fundamento en la primera, por la v\u00eda indirecta, \u00a0uno por error de derecho y los otros por yerros f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resolver\u00e1 las censuras comenzando por la inicialmente \u00a0formulada, por cuanto en esta se plante\u00f3 un vicio in \u00a0procedendo. \u00a0Despu\u00e9s se decidir\u00e1 la acusaci\u00f3n por \u00a0equivocaciones de derecho y, por \u00faltimo, se solucionar\u00e1n \u00a0los desaciertos de hecho, porque as\u00ed lo impone el orden l\u00f3gico \u00a0de la motivaci\u00f3n, de los cuales el tercero y el cuarto se \u00a0decidir\u00e1n de manera conjunta, debido a que unas mismas razones \u00a0servir\u00e1n para proveer al respecto, y el quinto cargo por \u00a0separado, dadas sus deficiencias de t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respaldo en el motivo quinto de casaci\u00f3n, la recurrente aleg\u00f3 \u00a0que de conformidad con el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, es nula de pleno derecho la actuaci\u00f3n \u00a0posterior que realice el juzgador, una vez haya perdido competencia \u00a0para emitir la respectiva providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0vicio procesal fue el que -sostuvo- se estructur\u00f3 en el \u00a0presente caso, toda vez el Tribunal profiri\u00f3 la sentencia de \u00a0segundo grado, cuando no era competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la acusaci\u00f3n, sostuvo el censor que la Ley 1395 de 2010, \u00a0estableci\u00f3 en el art\u00edculo 9 que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso salvo \u00a0interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal, \u00a0no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o \u00a0para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o mandamiento \u00a0ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para \u00a0dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la \u00a0recepci\u00f3n del expediente en la Secretar\u00eda del Juzgado o \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0respectivo t\u00e9rmino sin haberse dictado la sentencia, el \u00a0funcionario perder\u00e1 autom\u00e1ticamente competencia para \u00a0conocer del proceso, por lo cual, al d\u00eda siguiente, deber\u00e1 \u00a0informarlo a la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0canon no autoriz\u00f3 la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para \u00a0decidir, como tampoco contempl\u00f3 ninguna consecuencia de orden \u00a0procesal, ante el incumplimiento del funcionario judicial de ese \u00a0deber legal. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el art\u00edculo 200 de la Ley 1450 de 2011-Plan Nacional de \u00a0Desarrollo- dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0todos los efectos legales, en los procesos en los que la parte \u00a0demandada ya se hubiere notificado del auto admisorio de la demanda o \u00a0del mandamiento ejecutivo, el plazo de duraci\u00f3n de la primera \u00a0instancia previsto en el art\u00edculo\u00a09o \u00a0de la Ley 1395 de 2010, comenzar\u00e1 a contarse a partir del d\u00eda \u00a0siguiente a la vigencia de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0\u00faltima fecha tambi\u00e9n comenzar\u00e1 a correr el plazo \u00a0de duraci\u00f3n de la segunda instancia para los procesos que ya \u00a0se hubieren recibido en la Secretar\u00eda del juzgado o tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0ley estuvo vigente desde el 16 de junio de 2011; sin embargo, al \u00a0igual que la 1395 de 2010 no estipul\u00f3 la posibilidad de \u00a0pr\u00f3rroga, como tampoco estableci\u00f3 efectos al interior \u00a0del proceso, por no acatar ese plazo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se profiri\u00f3 la Ley 1564 de 2012 que en el art\u00edculo 121 \u00a0facult\u00f3 a los jueces de manera excepcional para prorrogar, por \u00a0una sola vez, el t\u00e9rmino para resolver la respectiva \u00a0instancia, hasta por seis meses m\u00e1s; adicionalmente, esa norma \u00a0dispuso que una vez el funcionario judicial pierde competencia para \u00a0emitir la respectiva providencia, por vencimiento del t\u00e9rmino, \u00a0la actuaci\u00f3n posterior que realice es nula de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0texto legal empez\u00f3 a regir desde la promulgaci\u00f3n del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, pues as\u00ed lo contempl\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 627 de ese estatuto, a cuyo tenor: \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de \u00a0las disposiciones establecidas en esta ley se regir\u00e1 por las \u00a0siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a02. La pr\u00f3rroga del plazo de duraci\u00f3n del proceso \u00a0prevista en el art\u00edculo 121 de este c\u00f3digo, ser\u00e1 \u00a0aplicable, por decisi\u00f3n de juez o magistrado, a los procesos \u00a0en curso, al momento de promulgarse esta ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0como la ley se promulg\u00f3 el 12 de julio de 2012, a partir de \u00a0entonces se encuentra vigente el art\u00edculo 121 de la Ley 1564 \u00a0de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar su aserto, el recurrente sostuvo que el Tribunal recibi\u00f3 \u00a0el expediente el 8 de febrero de 2010, por lo que el t\u00e9rmino \u00a0con el que contaba esa Corporaci\u00f3n para resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primer grado, \u00a0feneci\u00f3 el 17 de enero de 2012, pues la Ley 1450 de 2011 \u00a0estipul\u00f3 que el plazo de seis meses, deb\u00eda empezar a \u00a0contabilizarse desde el 16 de julio de 2011; por lo tanto, para el 18 \u00a0de enero de 2012, el ad \u00a0quem no \u00a0ten\u00eda competencia para emitir decisi\u00f3n diferente a la \u00a0de ordenar la remisi\u00f3n del diligenciamiento al magistrado que \u00a0segu\u00eda en turno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a \u00a0pesar de que carec\u00eda de competencia, pues la perdi\u00f3 de \u00a0manera autom\u00e1tica, la magistrada ponente dispuso por auto de \u00a025 de septiembre de 2012 prorrogar el t\u00e9rmino para fallar, por \u00a0seis meses m\u00e1s, con fundamento en el inciso 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, si la juzgadora pretend\u00eda ampliar el t\u00e9rmino para \u00a0fallar, debi\u00f3 adoptar esa decisi\u00f3n antes del \u00a0vencimiento del plazo, vale decir, previo a febrero de 2012, pues \u00a0prorrogar, seg\u00fan el diccionario de la Real Academia de la \u00a0Lengua, significa \u00abampliar, \u00a0alargar la duraci\u00f3n de alguna cosa por tiempo determinado\u00bb, \u00a0sin \u00a0que sea viable prolongar un t\u00e9rmino vencido. \u00a0<\/p>\n<p>Es tempestiva la \u00a0solicitud para obtener la declaratoria de nulidad, pues de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0agotada cada etapa del proceso el juez debe realizar el control de \u00a0legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades \u00a0u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate \u00a0de hechos nuevos, no se podr\u00e1n aducir en las etapas \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0recurrente tiene inter\u00e9s para proponer el vicio procesal, \u00a0porque result\u00f3 afectado con la actuaci\u00f3n arbitraria del \u00a0Tribunal, sin que sea susceptible de ser saneado, pues la atribuci\u00f3n \u00a0de competencia al funcionario judicial, no es una cuesti\u00f3n que \u00a0dependa de las partes o de los abogados que las representan. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normal desenvolvimiento del proceso impone la necesidad de que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas fijadas en la ley para su impulso y resoluci\u00f3n no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puedan ser desatendidas por los sujetos de derecho que intervienen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la contienda, ni por el funcionario judicial a quien se le ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargado dirimir el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Calamandrei \u00a0se refiri\u00f3 a ese \u00absolemne \u00a0aparato de formalidades\u00bb \u00a0que regula el di\u00e1logo de las partes con el juzgador, que en \u00a0esencia y -seg\u00fan sostuvo- es a lo que se reduce el proceso, \u00a0como algo necesario en virtud de la \u00abnaturaleza \u00a0especial de la providencia a la que est\u00e1n preordenadas todas \u00a0las actividades procesales\u00bb, \u00a0porque \u00a0la certeza que es \u00abesencial \u00a0del derecho\u00bb \u00a0no existir\u00eda si \u00abel \u00a0individuo que pide justicia no supiera exactamente cu\u00e1les son \u00a0los actos que debe realizar para obtenerla, cu\u00e1les son las \u00a0v\u00edas que debe recorrer para llegar al juez para hacerse \u00a0escuchar por \u00e9l y para obtener en concreto aquella garant\u00eda \u00a0constitucional que la norma en abstracto promete\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0desatenci\u00f3n de esas formas procedimentales preestablecidas que \u00a0gobiernan las actuaciones judiciales, acarrea en ciertos casos, el \u00a0decreto de la nulidad como una sanci\u00f3n, con la cual un acto o \u00a0una serie de actos cumplidos de manera irregular, sufre la privaci\u00f3n \u00a0de los efectos que normalmente producir\u00edan, pues nulo proviene \u00a0del lat\u00edn nullus \u00a0que \u00a0significa \u00a0falta de valor, carencia de fuerza para tener efecto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nulidad procesal, entonces, es el instrumento que permite restablecer \u00a0el imperio de las garant\u00edas constitucionales y legales para la \u00a0vigencia real del derecho, cuando en el procedimiento se han cometido \u00a0infracciones que afectan la validez de los actos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislador erigi\u00f3 como causales de nulidad adjetiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente aquellos hechos que constituyen un evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebrantamiento de las normas b\u00e1sicas de procedimiento, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa, o las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bases esenciales de la organizaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0situaciones se encuentran contempladas en los art\u00edculos 140 y \u00a0141 del ordenamiento adjetivo, y tambi\u00e9n en el inciso final \u00a0del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar \u00a0nulo el proceso total o parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Precisamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el prop\u00f3sito de corregir esas irregularidades, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 como motivo de casaci\u00f3n en el numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quinto, \u00abhaberse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 140, siempre que no se hubiere saneado\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio legal para obtener la invalidaci\u00f3n de una sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictada en un juicio en el que se han omitido las formas esenciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0dicho la doctrina que la misi\u00f3n de la nulidad \u00aben \u00a0efecto, no es propiamente asegurar la observancia de las formas \u00a0procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la \u00a0ley. Las formas son el medio o instrumento de que el legislador se \u00a0vale para hacer efectiva la garant\u00eda constitucional de la \u00a0defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados \u00a0derechos procesales de las partes\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sistema de taxatividad ha estado presente desde el C\u00f3digo \u00a0Judicial, en vigencia del cual la Corte precis\u00f3 que es \u00a0\u00abposible \u00a0que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones \u00a0m\u00e1s o menos importantes de normas que regulen las formas \u00a0procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, \u00a0la cual, se repite, \u00fanicamente puede emanar de las causales \u00a0entronizadas por el legislador\u00bb \u00a0(CSJ SC, 26 Ago 1959, GJ. XCL, 449, citada en CSJ SC, 24 Feb 1994, \u00a0Rad. 4028). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si en sede \u00a0del recurso extraordinario y a trav\u00e9s de la causal quinta de \u00a0casaci\u00f3n, se alega una deficiencia procedimental o \u00a0irregularidad que no est\u00e1 contemplada dentro de los motivos \u00a0expresa y taxativamente enumerados en el art\u00edculo 140 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es manifiesta su improcedencia, \u00a0de ah\u00ed que deba desestimarse la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, para invocar con \u00e9xito un motivo de nulidad procesal \u00a0bajo el amparo de ese motivo casacional, es necesario que se cumplan \u00a0varias condiciones, seg\u00fan lo ha definido la Corte de manera \u00a0reiterada: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad \u00a0general existan realmente; b) Que \u00a0adem\u00e1s de corresponder a realidades procesales comprobables, \u00a0esas irregularidades est\u00e9n contempladas taxativamente dentro \u00a0de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido art\u00edculo \u00a0140; y por \u00faltimo, \u00a0c) Que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son \u00a0saneables, respecto de las nulidades as\u00ed en principio \u00a0caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el \u00a0asentimiento expreso o t\u00e1cito de la persona legitimada para \u00a0hacerlas valer \u00a0(CSJ SC 053 1997, del 2 de oct. de 1997, rad. 4850) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso presente, el casacionista aduce como motivo de nulidad el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en el inciso sexto del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso, cuyo contenido describe la hip\u00f3tesis en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que para resolver la segunda instancia, el Tribunal deja transcurrir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino legal de seis meses o de su pr\u00f3rroga por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro plazo igual, contados desde la recepci\u00f3n del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, supuesto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual ese texto legal, establece como consecuencia procesal que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n posterior \u00abes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nula de pleno derecho\u00bb, debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la p\u00e9rdida de competencia para emitir la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, seg\u00fan \u00a0lo tiene definido la doctrina, la competencia es \u00abel \u00a0conjunto de las causas en que, con arreglo a la ley, puede un juez \u00a0ejercer su jurisdicci\u00f3n, y la facultad de ejercerla dentro de \u00a0los l\u00edmites en que le est\u00e9 atribuida\u00bb4; \u00a0y se determina conforme a los conocidos fueros por materia (ratione \u00a0materia) \u00a0y cuant\u00eda (lex \u00a0rubria) \u00a0del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes (ratione \u00a0personae, \u00a0factor subjetivo), naturaleza de la funci\u00f3n (factor \u00a0funcional), conexidad, econom\u00eda o unicidad procesal (fuero de \u00a0atracci\u00f3n) y lugar (factor territorial), que puede ser \u00a0personal, real y contractual. El \u00a0primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, el \u00a0segundo consulta el lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes o del \u00a0suceso de los hechos, y el \u00faltimo tiene en cuenta el lugar de \u00a0cumplimiento del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para el caso de la norma en comentario, la p\u00e9rdida de \u00a0competencia no est\u00e1 determinada por esos foros, sino por el \u00a0simple paso del tiempo y surge de manera sobreviniente, a pesar de \u00a0que inicialmente ese funcionario judicial era a quien de acuerdo con \u00a0la ley, le correspond\u00eda conocer del asunto y no desde el mismo \u00a0momento en el que le fue asignado, de ah\u00ed que para proferir la \u00a0sentencia, una vez excedido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la \u00a0norma, se remita el diligenciamiento \u00abal \u00a0juez o magistrado que le sigue en turno\u00bb \u00a0y en caso de que en el lugar no exista otro juzgador \u00abde \u00a0la misma categor\u00eda y especialidad\u00bb, \u00a0el proceso pasar\u00e1 al juez que designe la Sala de Gobierno del \u00a0tribunal superior correspondiente, lo que indica que el legislador no \u00a0desconoci\u00f3 la competencia inicialmente radicada en el \u00a0funcionario judicial que super\u00f3 el plazo para dirimir la \u00a0instancia, sino que fija una regla de distribuci\u00f3n del trabajo \u00a0entre los jueces de un mismo ramo y categor\u00eda, a manera de un \u00a0procedimiento de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No obstante, ni la duraci\u00f3n de las instancias, ni la p\u00e9rdida \u00a0de competencia estuvieron siempre reguladas en el ordenamiento \u00a0positivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Hasta el 12 de julio de 2010, el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil no contemplaba un plazo en el que \u00a0el juzgador \u00a0debiera proferir la decisi\u00f3n con la que culminar\u00eda el \u00a0grado de conocimiento. Fue la Ley 1395 de 2010, que entr\u00f3 en \u00a0vigencia en la se\u00f1alada fecha, la que adopt\u00f3 un \u00a0conjunto de medidas con el objetivo principal de reducir el n\u00famero \u00a0de inventarios inactivos en los despachos judiciales del pa\u00eds \u00a0que incid\u00eda directamente en los niveles de congesti\u00f3n \u00a0de la Rama Judicial.5 \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0ellas, buscando que el proceso contara con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0para ser resuelto y que las partes pudieran tener certeza del plazo \u00a0con el que cuentan los juzgadores para dirimir la controversia, el \u00a0art\u00edculo 9\u00b0 de dicha normatividad de descongesti\u00f3n \u00a0adicion\u00f3 un par\u00e1grafo a la citada disposici\u00f3n \u00a0procesal, que es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En \u00a0todo caso, salvo interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso \u00a0por causa legal, no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un \u00a0(1) a\u00f1o para dictar sentencia de primera instancia, contado a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o \u00a0mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) \u00a0meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir \u00a0de la recepci\u00f3n del expediente en la Secretar\u00eda del \u00a0Juzgado o Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el respectivo t\u00e9rmino sin haberse dictado la sentencia, el \u00a0funcionario perder\u00e1 autom\u00e1ticamente competencia para \u00a0conocer del proceso, por lo cual, al d\u00eda siguiente, deber\u00e1 \u00a0informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue \u00a0en turno, quien proferir\u00e1 la sentencia dentro del t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 asignar el proceso \u00a0a otro Juez o Magistrado si lo considera pertinente. El Juez o \u00a0Magistrado que recibe el proceso deber\u00e1 informar a la misma \u00a0Corporaci\u00f3n la recepci\u00f3n del expediente y la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en el lugar no haya otro juez de la misma categor\u00eda y \u00a0especialidad, el proceso pasar\u00e1 a un juez itinerante o al de \u00a0un municipio o circuito cercano que se\u00f1ale la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la observancia de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente \u00a0par\u00e1grafo, el Juez o Magistrado ejercer\u00e1 los poderes de \u00a0ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n, disciplinarios y \u00a0correccionales establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Posteriormente y en la medida en que no se hab\u00eda solucionado \u00a0la problem\u00e1tica de congesti\u00f3n que aquejaba a los \u00a0despachos judiciales, situaci\u00f3n que impactaba de manera \u00a0negativa la prestaci\u00f3n del servicio y la celeridad de los \u00a0procesos, el Gobierno Nacional, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00a0durante el cuatrienio 2010-2014 el camino a la \u00abProsperidad \u00a0Democr\u00e1tica\u00bb \u00a0deb\u00eda basarse en unos pilares dentro de los cuales se \u00a0encuentra el \u00abfuncionamiento \u00a0eficaz de la Justicia\u00bb, \u00a0formul\u00f3 como estrategias fundamentales a adoptar en forma \u00a0coordinada con la Rama Judicial las de \u00abla \u00a0implementaci\u00f3n \u00a0gradual de la oralidad en las distintas jurisdicciones y \u00a0especialidades, y la flexibilizaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de \u00a0procedimientos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0acciones, seg\u00fan se expuso en el documento denominado \u00abBases \u00a0del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014\u00bb, \u00a0deb\u00edan repercutir en \u00abtiempos \u00a0procesales m\u00e1s reducidos y en una mayor capacidad del aparato \u00a0de justicia para responder en forma oportuna a las demandas \u00a0ciudadanas\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con esa premisa, en el art\u00edculo 166 del texto \u00a0aprobado en primer debate del PND y a ra\u00edz de las dificultades \u00a0hermen\u00e9uticas que se generaron en la comunidad jur\u00eddica \u00a0con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1395 de \u00a02010 se plante\u00f3 una regla que sirviera de \u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0aut\u00e9ntica\u00bb \u00a0de esa norma7, \u00a0decidi\u00e9ndose en el segundo debate sustituir el nombre del \u00a0art\u00edculo por el de \u00abgesti\u00f3n \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb \u00a0que se estim\u00f3 acorde con el contenido del precepto, y aclarar \u00a0las inquietudes presentadas en torno a la aplicaci\u00f3n de los \u00a0t\u00e9rminos de duraci\u00f3n de las instancias a los procesos \u00a0tramitados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, disponiendo excluirlos8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el art\u00edculo 200 de la Ley 1450 de 2011 por la cual se \u00a0expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo para la vigencia \u00a02010-02014, estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0todos los efectos legal es, en los procesos en los que la parte \u00a0demandada ya se hubiere notificado del auto admisorio de la demanda o \u00a0del mandamiento ejecutivo, el plazo de duraci\u00f3n de la primera \u00a0instancia previsto en el art\u00edculo\u00a09o \u00a0de la Ley 1395 de 2010, comenzar\u00e1 a contarse a partir del d\u00eda \u00a0siguiente a la vigencia de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta \u00faltima fecha tambi\u00e9n comenzar\u00e1 a correr el \u00a0plazo de duraci\u00f3n de la segunda instancia para los procesos \u00a0que ya se hubieren recibido en la Secretar\u00eda del juzgado o \u00a0tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los dem\u00e1s procesos, los plazos de duraci\u00f3n previstos en \u00a0el art\u00edculo\u00a09o \u00a0de la Ley 1395 de 2010 comenzar\u00e1n a contarse desde el momento \u00a0en que se configure el presupuesto establecido en esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0plazo de duraci\u00f3n para los procesos de \u00fanica instancia \u00a0ser\u00e1 el se\u00f1alado para los de primera. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el respectivo t\u00e9rmino sin haberse dictado la sentencia, el \u00a0expediente pasar\u00e1 a un Juez o Magistrado itinerante designado \u00a0por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o \u00a0quien siga en turno seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo\u00a09o \u00a0de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0t\u00e9rminos a que se refiere el art\u00edculo\u00a09o \u00a0de la Ley 1395 de 2010 no aplican en los procesos que se tramitan \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 276 de la ley, \u00e9sta entraba a \u00a0regir a partir de su publicaci\u00f3n, lo que ocurri\u00f3 el 16 \u00a0de junio de 2011 con su inserci\u00f3n en el Diario Oficial No. \u00a048102, por lo que a partir del 17 de junio de ese mismo a\u00f1o y \u00a0seg\u00fan lo consagr\u00f3 el precepto transcrito, se \u00a0contabiliza el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o para resolver la \u00a0primera instancia en los procesos en que ya se hubiere notificado del \u00a0auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago a la parte \u00a0demandada, y el de seis (6) meses de duraci\u00f3n del segundo \u00a0grado de conocimiento en los expedientes recibidos por la secretar\u00eda \u00a0del juez o tribunal ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto que, en los dem\u00e1s procesos, el plazo para que el a \u00a0quo \u00a0dicte sentencia corre a partir de la notificaci\u00f3n de los autos \u00a0mencionados a la parte accionada, y el de dirimir la segunda \u00a0instancia desde que se reciba el plenario en la secretar\u00eda del \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el art\u00edculo 200 de la Ley 1450 de 2011 a\u00fan no ha \u00a0perdido vigencia, pues el canon 267 de la Ley 1753 de 2015 por medio \u00a0de la cual se expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00a0dispuso que los preceptos de la primera que no hubieran sido \u00a0derogados expresamente se aplicar\u00edan hasta su supresi\u00f3n \u00a0o reforma por normatividad posterior, y tal disposici\u00f3n no se \u00a0encuentra dentro de las que esa misma norma elimin\u00f3 del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, ni otra ley la ha modificado o \u00a0suprimido. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Por \u00faltimo, en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, se consagr\u00f3 lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal, \u00a0no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o \u00a0para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o \u00a0mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo \u00a0modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podr\u00e1 \u00a0ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepci\u00f3n \u00a0del expediente en la secretar\u00eda del juzgado o tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el respectivo t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior sin \u00a0haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario \u00a0perder\u00e1 autom\u00e1ticamente competencia para conocer del \u00a0proceso, por lo cual, al d\u00eda siguiente, deber\u00e1 \u00a0informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue \u00a0en turno, quien asumir\u00e1 competencia y proferir\u00e1 la \u00a0providencia dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) \u00a0meses. La remisi\u00f3n del expediente se har\u00e1 directamente, \u00a0sin necesidad de reparto ni participaci\u00f3n de las oficinas de \u00a0apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deber\u00e1 \u00a0informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura sobre la recepci\u00f3n del expediente y la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por \u00a0razones de congesti\u00f3n, podr\u00e1 previamente indicar a los \u00a0jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la \u00a0remisi\u00f3n de expedientes deba efectuarse al propio Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en el lugar no haya otro juez de la misma categor\u00eda y \u00a0especialidad, el proceso pasar\u00e1 al juez que designe la sala de \u00a0gobierno del tribunal superior respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente \u00a0el juez o magistrado podr\u00e1 prorrogar por una sola vez el \u00a0t\u00e9rmino para resolver la instancia respectiva, hasta por seis \u00a0(6) meses m\u00e1s, con explicaci\u00f3n de la necesidad de \u00a0hacerlo, mediante auto que no admite recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0nula de pleno derecho la actuaci\u00f3n posterior que realice el \u00a0juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la observancia de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente \u00a0art\u00edculo, el juez o magistrado ejercer\u00e1 los poderes de \u00a0ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n, disciplinarios y \u00a0correccionales establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vencimiento de los t\u00e9rminos a que se refiere este art\u00edculo, \u00a0deber\u00e1 ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de \u00a0calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los distintos funcionarios \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Lo \u00a0previsto en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a \u00a0las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones \u00a0jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda \u00a0competencia, deber\u00e1 remitirlo inmediatamente a la autoridad \u00a0judicial desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente \u00a0a la vigencia de esta norma, el art\u00edculo 627 fija dos reglas: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo previsto en el numeral 2\u00ba, la \u00a0\u00abpr\u00f3rroga \u00a0del plazo de duraci\u00f3n del proceso prevista en el art\u00edculo \u00a0121 de este C\u00f3digo, ser\u00e1 aplicable, por decisi\u00f3n \u00a0de juez o magistrado, a los procesos en curso, al \u00a0momento de promulgarse esta Ley\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en virtud de lo establecido en el numeral 6\u00ba, los dem\u00e1s \u00a0art\u00edculos de la Ley 1564 de 2012 \u00abentrar\u00e1n \u00a0en vigencia a \u00a0partir del primero (1\u00ba) de enero de dos mil catorce (2014), en \u00a0forma gradual, \u00a0en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formaci\u00f3n \u00a0de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura \u00a0f\u00edsica y tecnol\u00f3gica, del n\u00famero de despachos \u00a0judiciales requeridos al d\u00eda, y de los dem\u00e1s elementos \u00a0necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, \u00a0seg\u00fan lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en \u00a0un plazo m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os, al final del cual \u00a0esta ley entrar\u00e1 en vigencia en todos los distritos judiciales \u00a0del pa\u00eds\u00bb \u00a0(subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si el numeral 2\u00ba del citado canon hizo referencia \u00a0\u00fanicamente a la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para \u00a0resolver la instancia que, por una sola vez, puede disponer el juez o \u00a0el magistrado \u00abhasta \u00a0por seis (6) meses m\u00e1s, con explicaci\u00f3n de la necesidad \u00a0de hacerlo\u2026\u00bb, \u00a0en sana l\u00f3gica se infiere que las dem\u00e1s previsiones \u00a0contenidas en el art\u00edculo 121 quedaron excluidas de esa regla \u00a0de vigencia y, por lo tanto, se sujetan a lo previsto en el numeral \u00a06\u00b0 del art\u00edculo 627. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior que con la promulgaci\u00f3n del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, que tuvo lugar el 12 de julio de 2012, solo entr\u00f3 en \u00a0vigor el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 121, y los restantes (1\u00b0 \u00a0a 4\u00b0 y 6\u00b0 a 8\u00b0) as\u00ed como el par\u00e1grafo de \u00a0esa norma comenzaban a regir, en forma gradual, a partir del 1\u00ba \u00a0de enero de 2014, debi\u00e9ndose cumplir los requerimientos \u00a0establecidos en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 627. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En ese orden de ideas, para el 16 de noviembre de 2012, fecha en la \u00a0que se profiri\u00f3 la sentencia impugnada, no se encontraba \u00a0vigente la sanci\u00f3n prevista en el inciso 6\u00ba del art\u00edculo \u00a0121 de la Ley 1564, conforme al cual ser\u00e1 \u00abnula \u00a0de pleno derecho \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n posterior que realice el juez que haya perdido \u00a0competencia para emitir la respectiva providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones \u00a0que reg\u00edan lo atinente a la duraci\u00f3n de las instancias \u00a0y la p\u00e9rdida de competencia del fallador, eran, en ese \u00a0momento, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, adicionado por el art\u00edculo 9\u00ba de \u00a0la Ley 1395 de 2010 y el art\u00edculo 200 de la Ley 1450 de 2011, \u00a0por la cual se expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo \u00a02010-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de esos preceptos, el t\u00e9rmino para dictar el fallo de \u00a0segunda instancia era de seis meses, que corr\u00edan desde el 17 \u00a0de junio de 2011, toda vez que -se reitera- de acuerdo con lo \u00a0preceptuado por el art\u00edculo 200 de la Ley 1450, el t\u00e9rmino \u00a0de duraci\u00f3n del proceso en las instancias previsto en el \u00a0art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1395 de 2010, \u00a0\u00abcomenzar\u00e1 \u00a0a contarse a partir del d\u00eda siguiente a la vigencia de esta \u00a0ley\u00bb, \u00a0la que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 276 \u00a0corresponde a la fecha de su publicaci\u00f3n, que tuvo lugar el 16 \u00a0de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ni el \u00a0art\u00edculo 124 del estatuto procesal con la adici\u00f3n \u00a0introducida por la Ley 1395, ni el art\u00edculo 200 de la Ley \u00a01450, contemplan la invalidaci\u00f3n de las actuaciones \u00a0posteriores a la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de competencia del \u00a0juzgador, de modo que si, en este caso, la sentencia fue proferida, \u00a0como as\u00ed ocurri\u00f3, despu\u00e9s del vencimiento del \u00a0plazo de seis meses previsto legalmente, tal situaci\u00f3n no \u00a0configura la causal de nulidad alegada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0la supuesta causa de nulidad habr\u00eda sido convalidada por el \u00a0recurrente, quien no la aleg\u00f3 en oportunidad, esto es, \u00a0inmediatamente feneci\u00f3 el t\u00e9rmino para decidir la \u00a0segunda instancia, y ni siquiera recurri\u00f3 el auto de 25 \u00a0de septiembre de 2012, mediante el cual el Tribunal prorrog\u00f3, \u00a0hasta por seis meses m\u00e1s, su competencia para proferir el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La causal quinta de casaci\u00f3n -ha dicho esta Corte- requiere \u00a0que se haya incurrido en \u00abalguno \u00a0de los supuestos de nulidad previstos por el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual es \u00abcompletamente \u00a0improcedente una acusaci\u00f3n en la que se denuncien \u00a0irregularidades que no han existido, o que, de haber existido, no se \u00a0encuentran descritas clara e inequ\u00edvocamente dentro de tal \u00a0categor\u00eda\u00bb \u00a0(se subraya), \u00a0lo \u00a0que impide que \u00abcualquier \u00a0anomal\u00eda del proceso pueda ser alegada como tal, habida cuenta \u00a0que, se insiste, ella sigue estando presidida por el principio de \u00a0especificidad o taxatividad\u00bb \u00a0(CSJ SC, 24 Oct 2006, Rad. 2002-00058-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, y seg\u00fan las precedentes consideraciones, la \u00a0irregularidad que se adujo como fundamento del recurso \u00a0extraordinario, no est\u00e1 contemplada en las normas procesales \u00a0vigentes como motivo de nulidad, \u00a0de ah\u00ed que el ataque resulta inane, y si llegara a estimarse \u00a0que se estructur\u00f3 el aludido vicio, aquel habr\u00eda sido \u00a0saneado por la parte impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acus\u00f3 a la sentencia de ser indirectamente violatoria de los \u00a0art\u00edculos 1857, 669, 675, 706, 765, 950, 951, 955 y 961 del \u00a0C\u00f3digo Civil y de las Leyes 57, 153 de 1887 y 200 de 1936, \u00a0como consecuencia de errores de derecho, pues el Tribunal no hizo uso \u00a0de la facultad oficiosa para el decreto de pruebas, conforme lo \u00a0previenen los art\u00edculos 179 y 180 de la normatividad adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en precedentes de la Corte, el impugnante sostuvo que cuando \u00a0un medio persuasivo obra en el expediente y, el funcionario judicial \u00a0decide no incorporarlo debiendo hacerlo, se configura un yerro \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador \u00a0incurri\u00f3 en esa equivocaci\u00f3n, porque no decret\u00f3 \u00a0de oficio la prueba correspondiente a la escritura p\u00fablica n\u00ba \u00a01 de 31 de diciembre de 1886, mediante la cual Manuel Mar\u00eda \u00a0Palacio vendi\u00f3 al Municipio de Tubar\u00e1 el predio de \u00a0mayor extensi\u00f3n del que fueron segregados los pretendidos en \u00a0reivindicaci\u00f3n, con lo cual se desvirtuaba la conclusi\u00f3n \u00a0del sentenciador acerca de que esos bienes eran bald\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0solicit\u00f3 el decreto de ese medio probatorio, porque consider\u00f3 \u00a0que el derecho de dominio lo acredit\u00f3 con la resoluci\u00f3n \u00a0emitida por el municipio de Tubar\u00e1 y el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria en el que fue registrado; sin embargo, como la demandada \u00a0y el Tribunal sostuvieron que el terreno a reivindicar era bald\u00edo, \u00a0le correspond\u00eda a esa Corporaci\u00f3n respaldar dicha \u00a0conclusi\u00f3n con medios de convencimiento suficientes, para lo \u00a0cual era necesario incorporar al expediente el aludido documento \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0medio de convicci\u00f3n que el ad \u00a0quem opt\u00f3 \u00a0por no decretar como prueba, resultaba indispensable para resolver la \u00a0controversia, pues tal acto escriturario es el t\u00edtulo \u00a0antecedente del derecho de dominio de la sociedad demandante sobre el \u00a0predio de mayor extensi\u00f3n denominado \u00abBajo \u00a0de Bula\u00bb \u00a0y del cual se desprendieron, entre otros, los lotes \u00abSalvaci\u00f3n \u00a0I\u00bb y \u00a0\u00abSalvaci\u00f3n \u00a0II\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La funci\u00f3n del juez como director del proceso le exige un \u00a0comportamiento activo para establecer la veracidad de los hechos que \u00a0ante \u00e9l se presentan, mediante el decreto oficioso de las \u00a0pruebas, con el fin de obtener suficientes medios de convencimiento \u00a0que le permitan resolver de la mejor forma posible el asunto sometido \u00a0a su escrutinio, ya \u00a0que, como lo expuso Chiovenda, \u00abuna \u00a0vez determinados los hechos que hayan de ser establecidos, el modo de \u00a0hacerlo no puede depender de la voluntad de las partes, pues no hay \u00a0m\u00e1s que una verdad\u00bb.9 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro \u00a0sistema jur\u00eddico consagr\u00f3 el deber del funcionario \u00a0judicial de ordenar ex \u00a0officio los \u00a0medios probatorios. En el \u00e1mbito \u00a0constitucional, los art\u00edculos 228 y 229 le asignan al juez la \u00a0labor de esclarecer los hechos relacionados con el litigio, y \u00a0alcanzar la certeza necesaria que permita la protecci\u00f3n del \u00a0derecho subjetivo conculcado o amenazado, o respecto del cual se haya \u00a0demandado su reconocimiento, como medio para lograr la realizaci\u00f3n \u00a0de la justicia en sentido material. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0dentro del ordenamiento adjetivo civil, el numeral 4\u00ba art\u00edculo \u00a037 impone a la autoridad judicial el deber de emplear \u201clos \u00a0poderes que este C\u00f3digo le concede en materia de pruebas, \u00a0siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos \u00a0alegados por las partes y evitar nulidades y providencias \u00a0inhibitorias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los art\u00edculos 179 y 180 ejusdem \u00a0autorizan \u00abdecretar \u00a0pruebas de oficio\u00bb \u00a0con las finalidades se\u00f1aladas \u00aben \u00a0los t\u00e9rminos probatorios de las instancias y de los \u00a0incidentes, y posteriormente, antes de fallar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error de derecho como motivo de casaci\u00f3n consiste, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ha definido en la equivocada estimaci\u00f3n de una determinada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba desde el punto de vista de su valor formal, vale decir, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al respectivo medio de convicci\u00f3n se le atribuye un estatus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal que no ten\u00eda o se le dej\u00f3 de dar la eficacia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley le concede. Tal yerro se configura cuando el sentenciador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desatina en la estimaci\u00f3n jur\u00eddica del medio de prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por trasgredir las normas que rigen la aducci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporaci\u00f3n, pr\u00e1ctica o eficacia de tales medios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n \u00a0ha admitido que se configura el yerro bajo an\u00e1lisis cuando el \u00a0funcionario judicial incumple su deber de decretar pruebas de oficio, \u00a0siempre y cuando se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos de \u00a0procedibilidad de la causal primera de casaci\u00f3n, y sea \u00a0obligatorio el decreto y la pr\u00e1ctica de los medios probatorios \u00a0omitidos, como ocurre por ejemplo trat\u00e1ndose de la prueba \u00a0gen\u00e9tica en los procesos de filiaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n \u00a0de la paternidad o maternidad; la inspecci\u00f3n judicial en los \u00a0de declaraci\u00f3n de pertenencia; el dictamen pericial en los \u00a0divisorios; las indispensables para condenar en concreto al pago de \u00a0frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. De igual modo debe \u00a0practicarlas para impedir fallos inhibitorios y evitar nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, \u00a0se estructura en aquellas situaciones en las que con posterioridad a \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda, sobreviene un supuesto f\u00e1ctico \u00a0que altera o extingue la pretensi\u00f3n inicial, y \u00e9ste es \u00a0demostrado con una prueba id\u00f3nea que no ha sido legal y \u00a0oportunamente incorporada al proceso. (CSJ SC, 12 Sep 1994. Rad. \u00a04293) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0cuando existen elementos de juicio suficientes que indican, con gran \u00a0probabilidad, la existencia de un hecho que reviste especial \u00a0trascendencia para la decisi\u00f3n, con el fin de aclarar los \u00a0puntos oscuros o confusos que interesan al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En ese sentido, en oportunidad anterior esta Corporaci\u00f3n \u00a0precis\u00f3 que \u00abno \u00a0siempre resulta de recibo el ataque a un tribunal por cometer error \u00a0de derecho como consecuencia de la omisi\u00f3n en el decreto de \u00a0pruebas de oficio, porque, en todo caso, tal yerro no puede \u00a0configurarse en el vac\u00edo, esto es, no tiene cabida sobre \u00a0pruebas de contenido o alcance incierto, sino que -por regla general- \u00a0su alcance debe aparecer sugerido o insinuado en el expediente, cual \u00a0acontece con aqu\u00e9llas que tienen la condici\u00f3n de \u00a0incompletas\u2026\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, 18 Ago. 2010, Rad. 00101-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos dos \u00faltimos casos, la Sala ha sostenido que para la \u00a0prosperidad del motivo de casaci\u00f3n que se analiza, por la \u00a0omisi\u00f3n en el decreto oficioso de pruebas \u00abes \u00a0requisito inexcusable, insoslayable e imperativo que la misma obre en \u00a0el expediente, pues, de no hallarse f\u00edsicamente en \u00e9l \u00a0no es v\u00e1lido aceptar una acusaci\u00f3n de dicho talante\u00bb. \u00a0(CSJ SC, 24 Nov. 2008, Rad. 1998-00529-01; CSJ SC, 15 Dic. 2009, Rad. \u00a01999-01651-01 y 2006-00161-01). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sin embargo, salvo para los casos acabados de rese\u00f1ar, el \u00a0decreto de pruebas de oficio no constituye un imperativo legal, sino \u00a0una facultad reconocida al juez, en desarrollo de su autonom\u00eda \u00a0para la instrucci\u00f3n del proceso, por ello la omisi\u00f3n en \u00a0el empleo de esa prerrogativa, no conduce de manera necesaria y en \u00a0todos los casos, a la configuraci\u00f3n del yerro de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censurada por la parte impugnante no es constitutiva del defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La controversia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde a una acci\u00f3n reivindicatoria y, por lo tanto, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se enmarca en alguna de las hip\u00f3tesis en las cuales por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expreso mandato del legislador sea obligatorio e ineludible el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decreto de pruebas de oficio, de ah\u00ed que por ese aspecto no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se estructure la deficiencia endilgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si bien el Tribunal no emiti\u00f3 una decisi\u00f3n en la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretara de oficio la incorporaci\u00f3n al expediente de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escritura p\u00fablica n\u00ba 1 de 31 de diciembre de 1886 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgada ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla, tal circunstancia no es constitutiva del yerro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho atribuido al sentenciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el ad \u00a0quem consider\u00f3 \u00a0que la sociedad demandante no era titular del derecho de dominio \u00a0sobre los predios pretendidos en reivindicaci\u00f3n, pues la \u00a0escritura p\u00fablica a trav\u00e9s de la cual Pedro Socarr\u00e1s \u00a0Rivera dijo transferir a la sociedad Lamadrid &amp; C\u00eda Ltda \u00a0el derecho de posesi\u00f3n sobre el predio identificado con el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 040-65840, no \u00a0transmiti\u00f3 el comentado derecho real, pues correspondi\u00f3 \u00a0a lo que se ha denominado una \u00abfalsa \u00a0tradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar el error de iure, \u00a0el impugnante aduce que la escritura p\u00fablica n\u00ba 1 de 31 \u00a0de diciembre de 1886, constitu\u00eda una pieza probatoria \u00a0fundamental, pues con base en ella se acreditaba que la accionante \u00a0era la propietaria de los terrenos conocidos como \u00abSalvaci\u00f3n \u00a0I\u00bb y \u00a0\u00abSalvaci\u00f3n \u00a0II\u00bb, \u00a0motivo por el cual debi\u00f3 de oficio ser incorporada como medio \u00a0persuasivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como ya se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advirti\u00f3 el yerro denunciado no se configur\u00f3, a pesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que en el expediente no obra una decisi\u00f3n en la que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispusiera de manera oficiosa el decreto de esa prueba documental, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque independientemente de la trascendencia que ese acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escriturario pudiera tener en la soluci\u00f3n de la controversia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y su utilidad para esclarecer puntos oscuros o confusos, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal la evalu\u00f3, como se desprende del siguiente pasaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0otro lado, en el segundo t\u00edtulo inscrito, el Municipio de \u00a0Tubar\u00e1 adjudica a la sociedad Lamadrid &amp; C\u00eda. Ltda. \u00a0el lote de terreno localizado en el sector Bajo de Bula, en la \u00a0consideraci\u00f3n de no haber salido el bien de la propiedad \u00a0primaria del municipio, dado que Tubar\u00e1 es el due\u00f1o \u00a0absoluto del llamado resguardo ind\u00edgena como quiera que lo \u00a0compr\u00f3 a Manuel Palacio y otros, seg\u00fan Escritura \u00a0P\u00fablica del 1\u00ba de diciembre 31 de 1886, Notar\u00eda 1\u00ba \u00a0del C\u00edrculo de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dicho acto jur\u00eddico antecedente no aparece registrado \u00a0ni en el certificado de Libertad y Tradici\u00f3n del predio con \u00a0matr\u00edcula 040-0065840, ni en documento anexo\u00bb10 \u00a0(las \u00a0negrillas no son del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la omisi\u00f3n de la que se acusa al Tribunal no \u00a0existi\u00f3, pues a pesar de que no se orden\u00f3 incorporar de \u00a0manera oficiosa ese instrumento p\u00fablico a la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, de todas maneras el sentenciador lo valor\u00f3 en la \u00a0providencia impugnada y, por lo tanto, resultar\u00eda in\u00fatil \u00a0cualquier actividad probatoria dirigida a decretar, de oficio, su \u00a0incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Son suficientes las razones expuestas, para negar el acogimiento del \u00a0reproche analizado en este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acus\u00f3 la sentencia por la transgresi\u00f3n indirecta de los \u00a0art\u00edculos 1857, 669, 675, 706, 765, 950, 951, 955 y 961 del \u00a0C\u00f3digo Civil y de la Ley 200 de 1936, por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, como consecuencia del error de hecho en el que incurri\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, pues cercen\u00f3 algunas \u00a0y alter\u00f3 el contenido material de otras, desaciertos que \u00a0dieron origen a concluir que los predios a reivindicar pertenec\u00edan \u00a0a un resguardo ind\u00edgena, cuando realmente no formaban parte de \u00a0\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0yerro se produjo -sostuvo el censor- porque el ad \u00a0quem \u00a0concluy\u00f3 que los terrenos conocidos como \u00abSalvaci\u00f3n \u00a0I\u00bb y \u00a0\u00abSalvaci\u00f3n \u00a0II\u00bb eran \u00a0bald\u00edos, motivo por el cual solo el INCORA estaba autorizado \u00a0para adjudicarlos, de ah\u00ed que el municipio de Tubar\u00e1 \u00a0realmente no le transfiri\u00f3 el derecho de dominio a la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciador confundi\u00f3 los conceptos de bald\u00edo, vacante \u00a0y resguardo ind\u00edgena, contradicci\u00f3n que fue producto de \u00a0las equivocaciones de facto por preterici\u00f3n y tergiversaci\u00f3n \u00a0de los siguientes medios probatorios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia de la escritura p\u00fablica n\u00ba 1 otorgada el 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 1886, con la que se demostr\u00f3 que el municipio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tubar\u00e1 adquiri\u00f3 por compra al se\u00f1or Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacios el terreno que posteriormente le adjudic\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad demandante, del cual fueron segregados los inmuebles objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la reivindicaci\u00f3n, de ah\u00ed que estos no sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bald\u00edos, como equivocadamente lo concluy\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n n\u00ba 2689 de 3 de junio de 1987 emitida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INCORA, pues no vio que all\u00ed solo se hizo alusi\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predio conocido como \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bah\u00eda\u00bb, diferente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al denominado \u00abBajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bula\u00bb, del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se desprendieron los predios cuya reivindicaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persigue. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictamen pericial presentado por el Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agust\u00edn Codazzi y su complementaci\u00f3n, en el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluy\u00f3 que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trata de un mismo predio, ni el uno contiene al otro, sino de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predios completamente distintos, con tradiciones distintas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colindantes entre s\u00ed\u00bb, vale \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir que los inmuebles \u00abBajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bula\u00bb y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa Bah\u00eda\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son distintos, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colindantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, este \u00faltimo puede corresponder a un terreno bald\u00edo, \u00a0pues sobre \u00e9l se realiz\u00f3 el proceso de clarificaci\u00f3n \u00a0de la propiedad por parte del INCORA, pero tal circunstancia no \u00a0permit\u00eda hacer extensivas las condiciones de \u00e9ste al \u00a0terreno denominado \u00abBajo \u00a0de Bula\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que son bienes vacantes aquellos inmuebles que tuvieron due\u00f1o, \u00a0pero que se encuentran en estado de abandono, en tanto que los \u00a0bald\u00edos jam\u00e1s tuvieron propietario y por esa raz\u00f3n \u00a0pertenecen a la Naci\u00f3n, motivo por el cual respecto de los \u00a0primeros se puede transmitir el derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundos que se reclaman en la acci\u00f3n de dominio se declararon \u00a0vacantes y, por lo tanto, pod\u00edan ser adjudicados, distinci\u00f3n \u00a0que fue establecida incluso desde la \u00e9poca colonial. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se equivoc\u00f3 el Tribunal al concluir que los bienes \u00a0reivindicados pertenec\u00edan a un resguardo ind\u00edgena, pues \u00a0aunque alguna vez tuvieron esa condici\u00f3n, en el a\u00f1o de \u00a01886 se declararon vacantes y, como lo dispon\u00edan las normas de \u00a0esa \u00e9poca fueron objeto de remate, momento en el cual dejaron \u00a0de pertenecer al resguardo ind\u00edgena, por cuanto fueron \u00a0adquiridos por Manuel Mar\u00eda Palacios, quien despu\u00e9s los \u00a0vendi\u00f3 al municipio, tal como se demostr\u00f3 con la \u00a0escritura p\u00fablica n\u00ba 1 otorgada el 31 de diciembre de \u00a01886. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos \u00a01857, 669, 675, 706, 765, 950, 951, 955 y 961 del C\u00f3digo Civil \u00a0y de la Ley 200 de 1936, debido al desconocimiento de algunas pruebas \u00a0y a la tergiversaci\u00f3n material de otras. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de hecho se configur\u00f3 -afirm\u00f3 el casacionista- \u00a0porque frente a la Resoluci\u00f3n n\u00ba 007 de 28 de enero de \u00a01998, expedida por el Alcalde Municipal de Tubar\u00e1, \u00abel \u00a0Tribunal no lo (sic) tuvo en cuenta o al tenerlo fue para \u00a0descalificarlo, lo excluy\u00f3 como demostrativo de la propiedad \u00a0de mi cliente\u00bb.11 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0el fallador que ese acto administrativo no acreditaba el derecho de \u00a0dominio de la demandante, porque la adjudicaci\u00f3n recay\u00f3 \u00a0sobre unos terrenos bald\u00edos, cuando como se vio, esos predios \u00a0no tienen dicha calidad, ni hacen parte de un resguardo ind\u00edgena; \u00a0por lo tanto, la resoluci\u00f3n mencionada s\u00ed era id\u00f3nea \u00a0para acreditar el derecho de propiedad de la demandante sobre los \u00a0terrenos objeto de la reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la escritura p\u00fablica n\u00ba 284 de 5 de febrero de 1998, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se protocoliz\u00f3 ese acto \u00a0administrativo fue inscrita en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00ba 040-65840, cuyo an\u00e1lisis tambi\u00e9n \u00a0omiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no haber incurrido en esa equivocaci\u00f3n, el sentenciador \u00a0hubiese concluido que el bien no era bald\u00edo, sino que fue \u00a0vacante y, por lo tanto, de propiedad de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el Tribunal debi\u00f3 proceder a confrontar los \u00a0t\u00edtulos de dominio para establecer qui\u00e9n ten\u00eda \u00a0el derecho sobre el terreno, pues tanto la resoluci\u00f3n emitida \u00a0por el INCORA, como la proferida por el municipio de Tubar\u00e1, \u00a0se presumen \u00abaut\u00e9nticas \u00a0y sometidas a la legalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denuncia una sentencia por incurrir en error de hecho en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, el recurrente tiene la carga no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo de individualizar los medios de convicci\u00f3n sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales afirma que recae el equ\u00edvoco, sino que, adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe demostrar de qu\u00e9 manera se gener\u00f3 la supuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preterici\u00f3n o cercenamiento, de tal suerte que la valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada por el sentenciador se muestre ostensiblemente manifiesta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraevidente, absurda, alejada de la realidad del proceso o sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna justificaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba de demostrar el error de hecho imputable al juzgador \u00a0-ha \u00a0dicho la Sala- \u00a0corresponde exclusivamente al impugnante por mandato del art\u00edculo \u00a0374 del C. de P. C., pero esa labor no puede reducirse a una simple \u00a0exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, fruto de \u00a0razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal \u00a0evento el error dejar\u00eda de ser evidente o manifiesto conforme \u00a0lo exige la ley, caso en el cual la Corte no podr\u00eda tomar \u00a0partido distinto al consignado en la sentencia combatida\u2026 \u00a0(G.J. \u00a0Tomo LXXVII, p. 972) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, ha afirmado que no por existir \u00abla \u00a0posibilidad de que una de las partes traiga del acervo probatorio \u00a0conclusiones diversas a la del sentenciador, esta \u00faltima \u00a0deviene sin m\u00e1s en contraevidente, y de ah\u00ed que, cual \u00a0lo ha puntualizado con insistencia la Corte, sea necesario que la \u00a0labor del recurrente se encamine a demostrar el error visiblemente \u00a0grave del juzgador. \u00a0(CSJ SC, 23 \u00a0Feb. 2001, Rad. 6399) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces de instancia \u00a0-sostuvo \u00a0en otra oportunidad- \u00a0para \u00a0el cabal ejercicio de su labor, gozan de una discreta autonom\u00eda \u00a0en la valoraci\u00f3n de las pruebas, como facultad inherente a la \u00a0funci\u00f3n de determinar si un hecho alegado es susceptible o no, \u00a0en raz\u00f3n de su prueba, de subsumirse en la hip\u00f3tesis \u00a0legal que el actor o el demandado pretenden. Esa discreta autonom\u00eda \u00a0en la valoraci\u00f3n de las pruebas, ha de ser respetada en \u00a0casaci\u00f3n, y por eso es que, conforme ya se indic\u00f3, la \u00a0demostraci\u00f3n del error de hecho en la apreciaci\u00f3n del \u00a0caudal probatorio debe hacer patente la equivocaci\u00f3n del \u00a0Tribunal hasta el punto de que dicho error \u2018salte a la vista\u2019, \u00a0como ha sido usual describirlo \u00a0(CSJ SC, 24 Oct. 2001. Rad. 6722). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se entiende la necesidad de se\u00f1alar cada uno de \u00a0los medios de prueba que el juzgador dej\u00f3 de considerar o \u00a0apreci\u00f3 de modo err\u00f3neo, para posteriormente hacer una \u00a0comparaci\u00f3n entre lo que manifest\u00f3 en la decisi\u00f3n \u00a0reprochada y lo que esas pruebas realmente dicen o dejan de decir, a \u00a0fin de establecer que la desfiguraci\u00f3n material de la realidad \u00a0es innegable. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0argumento dirigido a volver a examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0por mostrar el recurrente una simple divergencia frente a la \u00a0reflexi\u00f3n cr\u00edtica del fallador, resultar\u00e1 \u00a0infructuoso si no se deja al descubierto la magnitud y trascendencia \u00a0del error que se produjo en la valoraci\u00f3n de todas las pruebas \u00a0en las que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonamientos expuestos son pertinentes, porque el impugnante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censur\u00f3 el an\u00e1lisis efectuado por el ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de los medios probatorios, de ah\u00ed que le corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte dilucidar si en verdad el juzgador de segundo grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurri\u00f3 en desaciertos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden f\u00e1ctico protuberantes y trascendentes, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de no haber existido, la decisi\u00f3n ser\u00eda distinta de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que aparece consignada en el fallo objeto del recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0opini\u00f3n del casacionista, el Tribunal \u00abdesconoci\u00f3\u00bb \u00a0la \u00a0escritura p\u00fablica n\u00ba 1 de 31 de diciembre de 1886, \u00a0documento que de haber evaluado, lo hubiese llevado a concluir que el \u00a0municipio de Tubar\u00e1 compr\u00f3 al se\u00f1or Manuel \u00a0Palacios el terreno que posteriormente adjudic\u00f3 a la actora, \u00a0acto escriturario que -seg\u00fan el censor- era determinante para \u00a0concluir que el predio no era bald\u00edo, pues estos corresponden \u00a0a aquellas porciones del territorio de la Naci\u00f3n que \u00a0pertenecen a \u00e9sta por no haber sido transmitidos a persona \u00a0alguna, caracter\u00edstica que \u00a0no tiene el inmueble adjudicado, \u00a0toda vez que estuvo bajo dominio privado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, contrario a lo que sostiene el impugnante, el ad \u00a0quem \u00a0no ignor\u00f3 ese documento p\u00fablico, sino que al valorarlo \u00a0como t\u00edtulo antecedente del derecho de dominio de la actora, \u00a0encontr\u00f3 que no hab\u00eda sido inscrito en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 040-0065840, correspondiente al \u00a0predio que fue adjudicado a la demandante, motivo por el cual no era \u00a0\u00fatil para acreditar que la sociedad accionante era la \u00a0propietaria de los terrenos \u00abSalvaci\u00f3n \u00a0I\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abSalvaci\u00f3n \u00a0II\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Por \u00a0otra parte, afirma el censor que la corporaci\u00f3n judicial \u00a0soslay\u00f3 que la decisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00ba 2689 de 3 de junio de 1987, emitida por el entonces Instituto \u00a0Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, con base en la cual \u00a0concluy\u00f3 que los terrenos materia de la reivindicaci\u00f3n \u00a0eran bald\u00edos, \u00fanicamente recay\u00f3 sobre el \u00a0inmueble \u00abLa \u00a0Bah\u00eda\u00bb y \u00a0que ninguna determinaci\u00f3n fue adoptada en relaci\u00f3n con \u00a0el predio conocido como \u00abBajo \u00a0de Bula\u00bb, \u00a0del \u00a0cual fueron segregados los bienes ra\u00edces objeto de las \u00a0peticiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente, \u00a0el mencionado acto administrativo resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO.- Declarar que no han salido del patrimonio del Estado y por \u00a0tanto, conservan la condici\u00f3n de bald\u00edos, los terrenos \u00a0que conforman el predio rural denominado LA BAH\u00cdA, ubicado en \u00a0jurisdicci\u00f3n del Municipio de TUBARA, Departamento del \u00a0ATL\u00c1NTICO, con una extensi\u00f3n total aproximada de ciento \u00a0treinta y cinco (135) hect\u00e1reas y comprendido dentro de los \u00a0siguientes linderos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0TERCERO.- Solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos, Seccional de Barranquilla la inscripci\u00f3n de \u00a0esta providencia en el folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00ba \u00a0040-0158945, e inserte bajo la misma matr\u00edcula la siguiente \u00a0anotaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0certificados que expida, el Registrador dejar\u00e1 constancia de \u00a0la condici\u00f3n jur\u00eddica de BALDIOS que tienen los \u00a0terrenos que conforman \u00e9ste bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0CUARTO.- Contra la presente resoluci\u00f3n y por la v\u00eda \u00a0gubernativa solo procede el recurso de reposici\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente se declar\u00f3 bald\u00edo el inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocido como \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bah\u00eda\u00bb, identificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 040-0158945, sin que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una determinaci\u00f3n similar se adoptara frente al inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado \u00abEstrella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Carmen\u00bb, cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria es 040-65840 y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se desprendieron los lotes \u00abSalvaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I\u00bb y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSalvaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, contrario al contenido material de esa probanza, el Tribunal \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Extra\u00f1a \u00a0a la Sala que el Municipio de Tubar\u00e1 expida una Resoluci\u00f3n \u00a0(007 de Enero 28 de 1998) de adjudicaci\u00f3n, once (11) a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de que el INCORA, mediante la Resoluci\u00f3n n\u00ba \u00a02689 de junio 3 de 1987, declarara como bald\u00edos los predios. \u00a0<\/p>\n<p>Itera la Sala, \u00a0el actor no ha demostrado ser el titular de dominio de los inmuebles \u00a0que pretende reivindicar, puesto que los documentos anexos as\u00ed \u00a0lo prueban (\u2026) ii) la adjudicaci\u00f3n gratuita que en 1998 \u00a0le hizo el Municipio de Tubar\u00e1, mal pod\u00eda ser realizada \u00a0por tal ente, dado que trat\u00e1ndose de un bald\u00edo como \u00a0viene demostrado, tal facultad de adjudicaci\u00f3n estaba \u00a0reservada al INCORA. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los bienes objeto de la demanda, denominados por el demandante \u00a0como Salvaci\u00f3n I y Salvaci\u00f3n II y que hacen parte del \u00a0bien inmueble de mayor extensi\u00f3n matriculado con el N\u00ba \u00a0040-65840 denominado Bajo de Bula, a su vez declarado bald\u00edo \u00a0por el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria mediante \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00ba 002689 de 1987\u2026\u00bb.12 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia es evidente el yerro cometido por el sentenciador al \u00a0apreciar esa prueba, pues al evaluarla, tergivers\u00f3 su \u00a0contenido material, yerro que lo condujo a concluir que los predios \u00a0objeto de la acci\u00f3n reivindicatoria, hab\u00edan sido \u00a0declarados bald\u00edos por el Instituto Colombiano de la Reforma \u00a0Agraria, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00ba 2689 de 3 de \u00a0junio de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0desarrollo de su acusaci\u00f3n el impugnante se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el ad \u00a0quem descart\u00f3 \u00a0por completo el dictamen pericial y su complementaci\u00f3n, \u00a0realizados por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, \u00a0con base en los cuales se acredit\u00f3 que los predios conocidos \u00a0como \u00abBajo \u00a0de Bula\u00bb y \u00a0\u00abLa \u00a0Bah\u00eda\u00bb son \u00a0diferentes, pero colindantes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se repara en el mencionado trabajo, se observa que el experto \u00a0conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0cartograf\u00eda del IGAC, los predios La Salvaci\u00f3n I, se \u00a0encuentra inscrito bajo la referencia catastral 00-03-0001-0576-000 y \u00a0el Salvaci\u00f3n II, con la referencia catastral \u00a000-03-0001-0579-000, estos predios provienen de la referencia \u00a0catastral 00-03-0001-0037-000, denominado Bajo de Bula y su \u00a0colindante por el lado Occidental es el predio 00-03-0001-0038-000 \u00a0denominado La Bah\u00eda, de propiedad de Inversionistas y \u00a0Corredores de Bolsa RAUL ABUCHAIBE, hoy inscrito nombre de los \u00a0diferentes adjudicatarios de INCORA. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, se concluye que no se trata de un mismo \u00a0predio, ni el uno contiene al otro, sino de predios completamente \u00a0distintos, con tradiciones distintas y colindantes entre s\u00ed.13 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0prueba que el Tribunal pas\u00f3 por alto, era determinante para \u00a0establecer que los terrenos objeto de la reivindicaci\u00f3n eran \u00a0diferentes a los que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u00a0declar\u00f3 bald\u00edos y, posteriormente, adjudic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, esa omisi\u00f3n del sentenciador gener\u00f3 que le \u00a0restara valor probatorio a la Resoluci\u00f3n n\u00ba 007 de 28 de \u00a0enero de 1998, expedida por el alcalde municipal de Tubar\u00e1, \u00a0as\u00ed como a la escritura p\u00fablica n\u00ba 284 de 5 de \u00a0febrero de 1998 de la Notar\u00eda D\u00e9cima del C\u00edrculo \u00a0de Barranquilla, a trav\u00e9s de la cual se protocoliz\u00f3 \u00a0dicho acto administrativo, toda vez que en el fallo se consider\u00f3 \u00a0que como los predios adjudicados a la sociedad demandante por el \u00a0municipio ten\u00edan la condici\u00f3n de bald\u00edos, no era \u00a0esa la autoridad competente para transferir la propiedad, sino el \u00a0Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionadas equivocaciones son intrascendentes para casar el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segundo grado, toda vez que de situarse la Corte en sede de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia ante este reconocimiento, tendr\u00eda que concluir que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n reivindicatoria est\u00e1 destinada al fracaso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque no se cumple uno de los presupuestos para su prosperidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficamente, el de la identidad de los predios \u00abSalvaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I\u00bb y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSalvaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II\u00bb con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fueron adjudicados por el INCORA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elementos esenciales cuya acreditaci\u00f3n es requerida con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miras al buen suceso de la acci\u00f3n reivindicatoria, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran: a) derecho de dominio en cabeza del actor; b) posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del bien materia de la reivindicaci\u00f3n por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado; c) identidad del bien pose\u00eddo con aquel cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuperaci\u00f3n se pretende; y d) que se trate de una cosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0singular o de cuota proindiviso de cosa singular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al tercero de los mencionados, no hay ninguna duda de \u00a0que la identidad se refiere a la coincidencia que debe existir entre \u00a0la cosa pretendida por el reivindicante y aquella que est\u00e1 \u00a0siendo pose\u00edda por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda se solicit\u00f3 declarar que pertenecen al dominio \u00a0pleno y absoluto de la sociedad actora los predios \u00abSalvaci\u00f3n \u00a0I\u00bb y \u00a0\u00abSalvaci\u00f3n \u00a0II\u00bb, identificados \u00a0con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros \u00a0040-311-690 y 040-311-691 respectivamente, los cuales fueron \u00a0segregados del globo de mayor extensi\u00f3n al que le corresponde \u00a0el n\u00famero de registro 040-65840, conocido como \u00abEstrella \u00a0del Carmen\u00bb\u00b8 comprendido \u00a0dentro de los siguientes linderos: \u00abNORTE \u00a0con predios de Manuel del Rosario Ariza y Rufino Corro. SUR: arroyo \u00a0de pto Caim\u00e1n y predio de Mariano Ariza. ESTE: con predios de \u00a0Manuel Bol\u00edvar y Domingo Maury, OESTE, con predios de Carlos \u00a0Llanos y Alberto Ariza\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la entidad demandada declar\u00f3 como bald\u00edo el \u00a0predio denominado \u00abLa \u00a0Bah\u00eda\u00bb, al \u00a0cual se le aisgn\u00f3 la matr\u00edcula n\u00ba 040-158945, y \u00a0cuyos linderos son los que siguen: \u00a0<\/p>\n<p>NORTE: en l\u00ednea \u00a0de ochocientos metros (800 mts) y azimut N\u00ba 65\u00aa30\u2019 W \u00a0linda con predios que son o fueron de \u00c1ngel Mar\u00eda de la \u00a0Cruz y sucesores de Pedro Mendoza; por el SUR: en l\u00ednea de \u00a0ochocientos ocho metros (808 mts) y azimut n\u00ba 30\u00aa30\u2019 \u00a0E, linda con el predio que es o fue de los se\u00f1ores Ariza; por \u00a0el ESTE en l\u00ednea de ochocientos doce metros (812 mts) y azimut \u00a0N 17\u00aa30\u2019W, linda con el antiguo camino p\u00fablico de \u00a0Caim\u00e1n a HIgueteral; por el OESTE: mide mil trescientos \u00a0cuarenta metros (1.340 mts) con el Mar de las Antillas y en parte con \u00a0predio que es o fue de Mariano Ariza. Por el NOROESTE: en l\u00ednea \u00a0de novecientos diez metros (910 mts) y azimut S 27 \u00aa W con \u00a0predios que son o fueron de sucesores de Pedro Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de contrastar los linderos de los referidos predios, se advierte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no existe identidad alguna entre ellos, conclusi\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n encuentra respaldo en el dictamen pericial rendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, al que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hizo menci\u00f3n antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0los cargos conjuntados no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0QUINTO \u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 \u00a0el fallo con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 \u00a0de la normatividad adjetiva por violaci\u00f3n indirecta de los \u00a0art\u00edculos 1857, 669, 675, 706, 765, 950, 951, 955 y 961 del \u00a0C\u00f3digo Civil y las leyes 200 de 1936 y 153 de 1887, como \u00a0consecuencia del error de hecho en que incurri\u00f3 en la \u00a0apreciaci\u00f3n de \u00abvarias \u00a0pruebas\u00bb \u00a0y al \u00abhaber \u00a0mal interpretado la demanda presentada\u00bb15, \u00a0con \u00a0lo cual incurri\u00f3 en yerro f\u00e1ctico, pues concluy\u00f3 \u00a0que el INCORA no ten\u00eda la calidad de poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciador estableci\u00f3, con base en la contestaci\u00f3n \u00a0presentada por la convocada, que esa instituci\u00f3n se dedicaba a \u00a0\u00abadministrar \u00a0bienes bald\u00edos por as\u00ed haberlo determinado la ley, para \u00a0adjudicarlos cuando se cumplan las condiciones previstas\u00bb16 \u00a0y, \u00a0por lo tanto, no era poseedora, sino tenedora del predio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, pas\u00f3 por alto la pretensi\u00f3n segunda del libelo \u00a0con el que se promovi\u00f3 la acci\u00f3n, en la que solicit\u00f3 \u00a0dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil, \u00a0pues si el terreno hab\u00eda sido enajenado, lo l\u00f3gico era \u00a0que se ordenara la restituci\u00f3n por el equivalente a su valor, \u00a0pues se hac\u00eda imposible perseguirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0desconocer ese texto legal, el ad \u00a0quem \u00abviol\u00f3 \u00a0las normas que regulan la reivindicaci\u00f3n propiamente dicha, el \u00a0derecho de dominio, el justo t\u00edtulo y la transferencia de los \u00a0bienes inmuebles\u00bb.17 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las \u00a0acusaciones por transgresi\u00f3n de la ley sustancial -por v\u00eda \u00a0directa o indirecta- planteadas con apoyo en la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n, exigen del impugnante el cumplimiento de algunas \u00a0cargas procesales relacionadas con la formulaci\u00f3n y \u00a0sustentaci\u00f3n de la censura, cuya desatenci\u00f3n acarrea \u00a0irremediablemente la improsperidad del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del error de facto, \u00a0es necesario que el recurrente ponga de presente la manera en que el \u00a0juzgador incurri\u00f3 en tal violaci\u00f3n, para lo cual es \u00a0imperativo identificar los medios de convicci\u00f3n sobre los \u00a0cuales recay\u00f3 la equivocaci\u00f3n del fallador y hacer \u00a0evidente el cercenamiento o tergiversaci\u00f3n, lo que se deber\u00e1 \u00a0se\u00f1alar de manera manifiesta, de tal suerte que haga ver que \u00a0la valoraci\u00f3n realizada por el juzgador resulta absurda, \u00a0alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no resulta suficiente que el impugnante se limite \u00a0a manifestar su inconformidad con la apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0contenida en el fallo, porque esa indicaci\u00f3n apenas pone al \u00a0descubierto la divergente interpretaci\u00f3n de la parte; empero, \u00a0nada aporta en punto de identificar con exactitud los desaciertos que \u00a0se atribuyen al fallador \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0equ\u00edvocos -seg\u00fan ha sostenido la Sala- \u00abdeben \u00a0encarnar, por expresa exigencia legal, una gruesa deformaci\u00f3n \u00a0material de la prueba producida y hallarse en la base misma del \u00a0razonamiento sobre el cual descansa la providencia impugnada; y deben \u00a0inevitablemente apartarse de la verdad objetiva a cuya b\u00fasqueda \u00a0tiende el proceso, de manera que lo manifiesto o notorio de aquella \u00a0deformaci\u00f3n dice relaci\u00f3n a que son las propias \u00a0circunstancias del expediente las que por fuerza de cualquier posible \u00a0duda desmienten el sentido que el juzgador de instancia le atribuye a \u00a0ciertos elementos demostrativos, as\u00ed como tambi\u00e9n a la \u00a0trascendencia que una premisa err\u00f3nea de este linaje tiene \u00a0frente a la decisi\u00f3n judicial adoptada\u00bb \u00a0(CSJ SC, 19 Feb. 2002, Rad. 7162). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La censura dirigida a enrostrarle al juzgador la comisi\u00f3n de \u00a0supuestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de algunas \u00a0pruebas y en la interpretaci\u00f3n de la demanda, no satisface los \u00a0requisitos establecidos en el ordenamiento adjetivo en cuanto a la \u00a0formulaci\u00f3n t\u00e9cnica del reproche por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el censor no individualiz\u00f3 los medios probatorios \u00a0respecto de los cuales se habr\u00eda incurrido en la alegada \u00a0equivocaci\u00f3n y menos a\u00fan se\u00f1al\u00f3 su \u00a0contenido, ni procedi\u00f3 a continuaci\u00f3n a contrastarlos \u00a0con las conclusiones del fallo, para dejar en evidencia su falta de \u00a0concordancia con los primeros. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco identific\u00f3 \u00a0los pasajes de la demanda indebidamente interpretados, ni realiz\u00f3 \u00a0una labor de comparaci\u00f3n entre el contenido de ese escrito y \u00a0las inferencias del sentenciador, de la cual pudiera colegirse que, \u00a0ciertamente, \u00e9stas son equivocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el cargo no fue planteado \u00aben \u00a0forma clara y precisa\u00bb \u00a0tal como lo exige el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 374 de la \u00a0codificaci\u00f3n procesal, pues el requisito que se comenta no \u00a0puede tenerse por cumplido cuando, de forma gen\u00e9rica, se \u00a0atribuye al fallador la comisi\u00f3n de errores f\u00e1cticos en \u00a0la apreciaci\u00f3n de \u00abvarias \u00a0pruebas\u00bb \u00a0y por \u00abhaber \u00a0mal interpretado la demanda presentada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es \u00a0suficiente lo discurrido para negarle prosperidad al reproche \u00a0analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el fracaso de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, se condenar\u00e1 \u00a0a la recurrente al pago de las costas causadas en esta sede, y \u00a0para la fijaci\u00f3n de agencias en derecho se tomar\u00e1 en \u00a0cuenta que el INCORA formul\u00f3 oposici\u00f3n a la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, NO \u00a0CASA la \u00a0sentencia de 16 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el asunto \u00a0referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Costas \u00a0del recurso a cargo de la impugnante. En la liquidaci\u00f3n \u00a0incl\u00fayase como agencias en derecho la suma de $6\u2019000.000,oo \u00a0a favor del Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA-, por \u00a0cuanto formul\u00f3 r\u00e9plica a la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las excepciones que se se\u00f1alan en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente, los predios rurales no podr\u00e1n fraccionarse por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debajo de la extensi\u00f3n determinada por el INCORA, como unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agr\u00edcola familiar para el respectivo municipio o zona. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia so pena de nulidad absoluta del acto o contrato, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 llevarse a cabo actuaci\u00f3n o negocio alguno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual resulte la divisi\u00f3n de un inmueble rural cuyas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superficies sean inferiores a la se\u00f1alada como Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agr\u00edcola Familiar para el correspondiente municipio por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INCORA. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derecho procesal civil seg\u00fan el nuevo c\u00f3digo. Vol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I. Buenos Aires: Ediciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, 1986, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0321-322. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alsina, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hugo. Tratado te\u00f3rico pr\u00e1ctico de derecho procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil y comercial, Tomo I. 2da. Edici\u00f3n, Buenos Aires: Ediar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soc. An\u00f3n. Editores, 1956, p. 652. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CHIOVENDA, Jos\u00e9. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procesal Civil, Tomo I, p. 621. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proyecto de Ley No. 197 de 2008, por la cual se adoptan medidas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia de descongesti\u00f3n judicial. Gaceta del Congreso. 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2009, A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XVIII &#8211; N\u00ba 481. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014. Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n, 2011. p. 406. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Texto aprobado en primer debate por las Comisiones Terceras y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuartas Constitucionales Permanentes de la Honorable C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, en sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjunta del 17 de marzo de 2011 al Proyecto de Ley No. 179 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1mara, 218 de 2011 Senado. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponencia para segundo debate Proyecto de Ley 179 de 2011, Gaceta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Congreso No. 193 de 2011. El texto no fue modificado en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes debates. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CHIOVENDA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Giuseppe. Instituciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derecho procesal civil. Tomo III. M\u00e9xico: Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica Universitaria, 2002, p. 68. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 139, c. 9 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 47, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146, c. 9 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0356, c. 1 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053, c. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054, c. 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88171","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88171","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88171"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88171\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88171"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88171"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88171"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}