{"id":88172,"date":"2024-05-31T22:16:28","date_gmt":"2024-05-31T22:16:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc16431-2015-2013-00358-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:28","slug":"sc16431-2015-2013-00358-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc16431-2015-2013-00358-00\/","title":{"rendered":"SC16431-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC16431-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2013-00358-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la solicitud de exequ\u00e1tur promovida por \u00a0Rosalinda Arenas Carre\u00f1o, respecto de la sentencia dictada el \u00a024 de noviembre de 2010, por el \u00a0Tribunal Primero de Primera \u00a0Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripci\u00f3n Judicial \u00a0del Estado de M\u00e9rida, Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0Venezuela, confirmada por el fallo de 16 de marzo de 2011 del \u00a0Tribunal Primero Superior del Trabajo del mismo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita homologar \u00a0los fallos que vienen de referenciarse, mediante los cuales se \u00a0estableci\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre \u00a0Rosalina Arenas Carrero y el Consulado de Colombia en la ciudad de \u00a0M\u00e9rida y consecuentemente conden\u00f3 a \u00e9ste \u00faltimo \u00a0a pagar BS 99.051,96 indexados por concepto de prestaciones sociales \u00a0dejadas de cancelar, junto con los intereses de la prestaci\u00f3n \u00a0de antig\u00fcedad y de los r\u00e9ditos de mora. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La se\u00f1ora Rosalina Arenas Carre\u00f1o, ciudadana \u00a0colombo-venezolana, prest\u00f3 sus servicios como asesora jur\u00eddica \u00a0y trabajadora social en el Consulado de Colombia en el Estado de \u00a0M\u00e9rida, desde el 22 de marzo de 1995 hasta el 21 de noviembre \u00a0de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La mencionada se\u00f1ora demand\u00f3 a la Oficina Consular ante \u00a0el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la \u00a0Circunscripci\u00f3n judicial de la citada ciudad, a fin de que se \u00a0reconociera la existencia de un contrato laboral entre las partes y \u00a0en consecuencia, se ordenara al extremo pasivo pagar las prestaciones \u00a0sociales y otros conceptos dejados de cancelar durante la relaci\u00f3n, \u00a0junto con la indexaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente el Juzgador For\u00e1neo, \u00a0 en sentencia de 24 de noviembre de 2010, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones y en tal virtud, conden\u00f3 a la accionada a pagarle \u00a0a la demandante la cantidad de BS. 99.051,96, por concepto de las \u00a0prestaciones de \u00abcompensaci\u00f3n \u00a0por transferencia, pago de antig\u00fcedad, prestaci\u00f3n de \u00a0antig\u00fcedad, vacaciones, bono de vacacional \u00a0y utilidades no \u00a0canceladas\u00bb, \u00a0junto con los intereses e indexaci\u00f3n sobre la prestaci\u00f3n \u00a0de antig\u00fcedad, as\u00ed como los r\u00e9ditos de mora sobre \u00a0la cantidad total ordenada a pagar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme el \u00a0extremo pasivo, apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0fallo \u00a0de 16 de marzo de 2011, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de \u00a0la Circunscripci\u00f3n judicial del Estado de M\u00e9rida, \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante auto de 25 de marzo de 2011, se declar\u00f3 en firme la \u00a0referida sentencia, luego de que venciera el t\u00e9rmino para \u00a0presentar los recursos procedentes sin que se hiciera ejercicio de \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0del exequ\u00e1tur \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de abril de 2013, se admiti\u00f3 la demanda, y se corri\u00f3 \u00a0el traslado de rigor a los agentes del Ministerio P\u00fablico y al \u00a0afectado con la decisi\u00f3n. [Folio 19, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La funcionaria del ente de control, delegada para los Asuntos del \u00a0Trabajo y la Seguridad Social, luego de discurrir sobre las normas \u00a0relativas al exequ\u00e1tur, preceptu\u00f3 que ante la \u00a0diferencia marcada de criterios entre la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0colombiana y la venezolana respecto del sentido y el alcance de la \u00a0figura de la inmunidad jurisdiccional prevista en el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones \u00a0Diplom\u00e1ticas, se evidenciaba la ausencia de reciprocidad de \u00a0car\u00e1cter legislativo entre los dos pa\u00edses, lo cual \u00a0eventualmente imped\u00eda el reconocimiento de efectos de la \u00a0sentencia, pues mientras la primera se abstiene de conocer litigios \u00a0contra misiones diplom\u00e1ticas acreditadas en el territorio \u00a0nacional; la segunda, asume dichas controversias \u00a0[Folios] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores, manifest\u00f3 que la \u00a0sentencia objeto de homologaci\u00f3n no cumple con el requisito de \u00a0no ser contraria a las leyes u otras disposiciones colombianas de \u00a0orden p\u00fablico, dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que en la \u00a0mencionada decisi\u00f3n se conden\u00f3 al pago de intereses \u00a0moratorios e indexaci\u00f3n, lo que seg\u00fan la legislaci\u00f3n \u00a0y jurisprudencia patria es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0la providencia es contraria a la normatividad interna, por cuanto \u00a0seg\u00fan lo ha indicado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00aben \u00a0Colombia existe una ausencia normativa en lo atinente a la inmunidad \u00a0jurisdiccional en materia laboral\u00bb, \u00a0lo que hac\u00eda necesario un estudio jur\u00eddico en relaci\u00f3n \u00a0con la reciprocidad legislativa entre los dos Estados. [Folios 39 a \u00a043, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En la debida \u00a0oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con la demanda, y \u00a0se orden\u00f3 librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0para que informara si entre Colombia y la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela exist\u00edan convenios internacionales \u00a0vigentes, sobre la reciprocidad en el reconocimiento de sentencias \u00a0proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos pa\u00edses; \u00a0as\u00ed como al C\u00f3nsul de nuestro pa\u00eds en M\u00e9rida \u00a0(Venezuela) para que enviara con destino al proceso, copia total o \u00a0parcial, de la Ley vigente en ese territorio, referida a la materia \u00a0de derechos laborales. [Folio 64] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente \u00a0se corri\u00f3 \u00a0traslado para alegar, conforme lo dispuesto en el numeral 6\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0oportunidad que aprovech\u00f3 la parte actora para solicitar que \u00a0se concediera parcialmente el exequ\u00e1tur frente a las \u00a0sentencias referidas, por cuanto se apartaba de la aprobaci\u00f3n \u00a0o concesi\u00f3n de intereses de mora e indexaci\u00f3n que se le \u00a0otorgaron en \u00e9stas, como quiera que dicho reconocimiento no \u00a0era permitido en el derecho patrio. \u00a0[Folio 249] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicci\u00f3n, \u00a0los jueces de cada Estado son los \u00fanicos que, en principio, \u00a0pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus \u00a0respectivos pa\u00edses, pues de no ser ello as\u00ed se violar\u00eda \u00a0la soberan\u00eda nacional. De ah\u00ed que ninguna providencia \u00a0dictada por jueces extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecuci\u00f3n \u00a0forzada en Colombia, a menos que medie la autorizaci\u00f3n del \u00a0\u00f3rgano judicial competente, que seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica \u00a0es la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0excepci\u00f3n a la regla general se justifica en virtud de los \u00a0principios de cooperaci\u00f3n internacional y reciprocidad, en \u00a0atenci\u00f3n a los cuales es posible que a las sentencias dictadas \u00a0en otros Naciones se les otorgue validez en la nuestra siempre y \u00a0cuando en aqu\u00e9llas se le reconozca valor al mismo tipo de \u00a0providencias emanadas del poder judicial colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reciprocidad diplom\u00e1tica con el Estado en el cual se profiri\u00f3 \u00a0la sentencia se puede verificar con la existencia de tratados \u00a0celebrados entre Colombia y ese pa\u00eds, de modo que en su \u00a0territorio se le otorgue valor a los fallos pronunciados por la \u00a0jurisdicci\u00f3n colombiana. A falta de esos convenios, debe \u00a0acreditarse que hay correspondencia legislativa, la cual consiste, al \u00a0tenor del art\u00edculo 693 del estatuto procesal, en la \u00a0consagraci\u00f3n en ambas naciones de disposiciones \u00a0legales con \u00a0igual sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del \u00a0anterior requisito, para que un fallo extranjero surta efectos \u00a0vinculantes en nuestro pa\u00eds se requiere que se cumplan los \u00a0presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, \u00a0espec\u00edficamente los contenidos en el Cap\u00edtulo I del \u00a0Libro V del T\u00edtulo XXXVI del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur deber\u00e1 ce\u00f1irse, por \u00a0tanto, a la forma y t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a0695 ejusdem, \u00a0y la providencia que se pretende se reconozca, deber\u00e1 cumplir \u00a0con los requerimientos previstos en el art\u00edculo 694 del mismo \u00a0ordenamiento, cuyo numeral segundo se\u00f1ala que para que la \u00a0sentencia extranjera pueda surtir efectos en nuestro pa\u00eds no \u00a0se debe oponer \u00aba \u00a0leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, \u00a0exceptuadas las de procedimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que se analiza, la reciprocidad diplom\u00e1tica entre \u00a0Colombia y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, que permite \u00a0reconocer efectos a las decisiones judiciales pronunciadas en las \u00a0causas laborales en las dos naciones, deviene de la Convenci\u00f3n \u00a0Interamericana \u00absobre \u00a0la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales \u00a0Extranjeros\u00bb, \u00a0celebrada el 5 de agosto de 1979, la que deposit\u00f3 Venezuela el \u00a028 de febrero de 1985, insert\u00e1ndola en su legislaci\u00f3n \u00a0interna, y de igual forma lo hizo Colombia con la Ley 16 de 1981, que \u00a0ratific\u00f3 el acuerdo. El cual se alleg\u00f3 a la actuaci\u00f3n \u00a0por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores. [Folios 234 a \u00a0242] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0enunciado convenio establece en su art\u00edculo 2\u00ba \u00a0que las \u00a0sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales \u00a0extranjeros, tendr\u00e1n eficacia extraterritorial en los Estados \u00a0Partes si re\u00fanen las condiciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para \u00a0que sean considerados aut\u00e9nticos en el Estado de donde \u00a0proceden; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que la sentencia, laudo y resoluci\u00f3n jurisdiccional y los \u00a0documentos anexos que fueren necesarios seg\u00fan la presente \u00a0Convenci\u00f3n, est\u00e9n debidamente traducidos al idioma \u00a0oficial del Estado donde deban surtir efecto; \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que \u00a0se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado \u00a0en donde deban surtir efecto; \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera \u00a0internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley \u00a0del Estado donde deban surtir efecto; \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma \u00a0legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley \u00a0del Estado donde la sentencia, laudo y resoluci\u00f3n \u00a0jurisdiccional deban surtir efecto; \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que \u00a0se haya asegurado la defensa de las partes; \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Que tengan el car\u00e1cter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza \u00a0de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados; \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Que no contrar\u00eden manifiestamente los principios y las leyes \u00a0de orden p\u00fablico del Estado en que se pida el reconocimiento o \u00a0la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a su vez, el art\u00edculo 3\u00ba indica, que los documentos de \u00a0comprobaci\u00f3n indispensables para solicitar el cumplimiento, \u00a0son: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Copia autentica de la sentencia o del laudo y resoluci\u00f3n \u00a0jurisdiccional; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Copia aut\u00e9ntica de las piezas necesarias para acreditar que se \u00a0ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del art\u00edculo \u00a0anterior; \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Copia aut\u00e9ntica del auto que declare que la sentencia o el \u00a0laudo tiene el car\u00e1cter de ejecutoriado o fuerza de cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u00a0corresponde revisar a la Corte si en los t\u00e9rminos de la \u00a0mencionada Convenci\u00f3n, las sentencias proferidas por los \u00a0Tribunales venezolanos cuya homologaci\u00f3n se pretende, puede \u00a0surtir efectos en el territorio nacional, lo cual obedecer\u00e1 a \u00a0s\u00ed se cumplen los requisitos y condiciones all\u00ed \u00a0establecidas, concretamente las enunciadas en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0y 3\u00ba del acuerdo multilateral. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha dicho la Corte Suprema en casos, en los que se ha \u00a0estudiado el exequ\u00e1tur de fallos proferidos en la vecina \u00a0rep\u00fablica: \u00abcomo \u00a0es preeminente\u2026 que la Corte defina el exequatur siguiendo los \u00a0dictados de la \u2018Convenci\u00f3n Interamericana sobre eficacia \u00a0extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros\u2019\u2026, \u00a0toda vez que a ella adhirieron Colombia y Venezuela sin hacer reserva \u00a0alguna, s\u00edguese a ver si las decisiones proferidas por el juez \u00a0venezolano, y que son materia de lo aqu\u00ed impetrado, satisfacen \u00a0las exigencias previstas en el susodicho convenio internacional, \u00a0especialmente en sus art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba\u00bb \u00a0(CSJ SC, 10 de julio de 2000, Rad. 7735, reiterado en SC, 16 de \u00a0diciembre de 2009, Rad 2009-00026-00). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los primeros requisitos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0del referido tratado, que hacen referencia a que las sentencias est\u00e9n \u00a0revestidas de algunas formalidades para que se consideren aut\u00e9nticas \u00a0en Colombia, esto es, que se alleguen en copia debidamente \u00a0legalizada, se encuentran reunidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otra oportunidad, la Corte indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o \u00a01998 a trav\u00e9s de la ley 455, se aprob\u00f3 la \u2018Convenci\u00f3n \u00a0sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para \u00a0documentos p\u00fablicos extranjeros\u2019, suscrita en la Haya el \u00a05 de octubre de 1961, mediante la cual se introdujeron modificaciones \u00a0que consistieron, esencialmente, en sustituir la autenticaci\u00f3n \u00a0Diplom\u00e1tica o a trav\u00e9s de C\u00f3nsul, por la \u00a0colocaci\u00f3n de un \u00a0sello de apostilla, rigiendo en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en ella y respecto de los pa\u00edses suscriptores. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la \u00a0actualidad, la legalizaci\u00f3n de documentos p\u00fablicos \u2013 \u00a0incluidos los que emanan de autoridad o funcionario relacionado con \u00a0las cortes o tribunales de un Estado-, provenientes del extranjero y \u00a0 a que alude la mentada convenci\u00f3n de la Haya, se surte \u00a0agotando ese sencillo procedimiento, dejando reservadas las \u00a0exigencias a que se contrae el art\u00edculo 259 del C. de P. C., \u00a0para los documentos que no re\u00fanen \u00a0las condiciones que all\u00ed \u00a0se mencionan. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De igual forma, de la copia debidamente legalizada del auto proferido \u00a0el 25 de marzo de 2011 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo \u00a0de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado de M\u00e9rida, \u00a0emana con claridad que las decisiones judiciales sometidas a \u00a0homologaci\u00f3n, se encuentran debidamente ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha providencia, se certific\u00f3 que la determinaci\u00f3n de \u00a0segunda instancia que confirm\u00f3 la del a-quo y que ahora se \u00a0pretende homologar, qued\u00f3 en firme, como quiera que venci\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino para interponer los recursos sin que presentaran. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En cuanto a que la \u00a0parte demandada haya sido notificada en los t\u00e9rminos \u00a0sustancialmente iguales a los que se exige en el derecho patrio y que \u00a0se haya asegurado la defensa de los extremos del litigio, de las \u00a0piezas procesales allegadas de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la convenci\u00f3n, \u00a0se advierte que tales requisitos se reunieron. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto se evidencia que a la Oficina Consular accionada, \u00a0le fue comunicado el auto admisorio de la demanda por medio de cartel \u00a0de notificaci\u00f3n y oficio dirigido a la direcci\u00f3n de \u00a0domicilio, con acuse de recibido, d\u00e1ndole oportunidad de \u00a0pronunciarse en relaciones a las pretensiones y ejercer su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se vislumbra que en el transcurso del proceso se garantiz\u00f3 que \u00a0ambos extremos del litigio pudieran ejercer sus derechos, de manera \u00a0que estuvieron representados por abogados que defendieron sus \u00a0intereses dentro del tr\u00e1mite e intervinieron en cada una de \u00a0las etapas del litigio debatiendo las decisiones de los juzgadores y \u00a0las pretensiones y excepciones de su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, la convenci\u00f3n exige que el \u00abjuez \u00a0o el tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera \u00a0internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la ley \u00a0del Estado donde deban surtir efecto\u00bb, \u00a0requisito que ha sentado la jurisprudencia de la Corte debe \u00a0verificarse para \u00abla \u00a0\u00e9poca en que se promovi\u00f3 el proceso en el cual fue \u00a0dictado el fallo for\u00e1neo\u00bb (CSJ \u00a0SC, 10 de junio de 2000, Rad.7735, Reiterado en SC, 16 de diciembre \u00a0de 2009, Rad. 2009-00026-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, a efectos de examinar el cumplimiento de \u00e9ste \u00a0requisito, deben realizarse varias precisiones sobre el desarrollo \u00a0jurisprudencial en Colombia respecto de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados y sus agentes diplom\u00e1ticos en los asuntos de \u00a0derecho laboral, pues el objeto de la presente controversia involucra \u00a0al Consulado de Colombia en M\u00e9rida (Venezuela) y la \u00a0declaraci\u00f3n por parte de un juez for\u00e1neo de la \u00a0existencia de un contrato de trabajo entre \u00e9ste y una \u00a0ciudadana venezolana, en virtud del cual se le conden\u00f3 \u00a0cancelar una suma por concepto de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena Sobre Relaciones \u00a0Diplom\u00e1ticas, aprobada por la Ley 6\u00ba de 29 de noviembre \u00a0de 1972, sin salvedad alguna, indica que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El agente diplom\u00e1tico gozar\u00e1 de inmunidad de la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal del Estado receptor. Gozar\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0de inmunidad de su jurisdicci\u00f3n civil y administrativa, \u00a0excepto si se trata: (\u2026) a. de una acci\u00f3n real sobre \u00a0bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado \u00a0receptor, a menos que el agente diplom\u00e1tico los posea por \u00a0cuenta del Estado acreditante para los fines de la misi\u00f3n; b. \u00a0de una acci\u00f3n sucesoria en la que el agente diplom\u00e1tico \u00a0figure, a t\u00edtulo privado y no en nombre del Estado \u00a0acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o \u00a0legatario; c. de una acci\u00f3n referente a cualquier actividad \u00a0profesional o comercial ejercida por el agente diplom\u00e1tico en \u00a0el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0sentido, el art\u00edculo 43 de la Convenci\u00f3n de Viena Sobre \u00a0Relaciones Consulares, incorporada al derecho interno por la Ley 17 \u00a0de 1971, establece: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estar\u00e1n \u00a0sometidos a la jurisdicci\u00f3n de las autoridades judiciales y \u00a0administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el \u00a0ejercicio de las funciones consulares. (\u2026) 2. Las \u00a0disposiciones del p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo no se \u00a0aplicar\u00e1n en el caso de un procedimiento civil: a) que resulte \u00a0de un contrato que el funcionario consular, o el empleado consular, \u00a0no haya concertado, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, como \u00a0agente del Estado que env\u00eda, o b) que sea entablado por un \u00a0tercero como consecuencia de da\u00f1os causados por un accidente \u00a0de veh\u00edculo, buque o avi\u00f3n, ocurrido en el Estado \u00a0receptor. \u00a0<\/p>\n<p>Normas \u00a0en virtud de las cuales, en una inicial interpretaci\u00f3n, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema, rechaz\u00f3 \u00a0de plano, por falta de competencia jurisdiccional los procesos \u00a0ordinarios laborales que se presentaron en contra de las embajadas y \u00a0consulados de Estados extranjeros, luego de considerar que la \u00a0mencionada \u00abinmunidad \u00a0de jurisdicci\u00f3n civil\u00bb \u00a0que se\u00f1alaban los tratados internacionales, inclu\u00eda la \u00a0\u00abinmunidad de \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n, se sustent\u00f3 en que a pesar de que la \u00a0\u00abinmunidad \u00a0de jurisdicci\u00f3n laboral\u00bb, \u00a0no est\u00e1 contemplada expresamente en los instrumentos, en el \u00a0contenido de \u00e9stos se hace referencia a temas de derecho de \u00a0trabajo y la seguridad social, por lo que no se puede excluir los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con tales temas o asumir que \u00a0los mismos no fueron tenidos en cuenta dentro del privilegio y la \u00a0exenci\u00f3n dispuestos para los agentes de misi\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica, sino que se debe interpretar que se englobaron \u00a0dentro del concepto general de los asuntos civiles, en tanto que las \u00a0denominaciones de \u00abpenal, \u00a0civil y administrativa\u00bb, \u00a0no obedece a una distribuci\u00f3n especifica o particular de \u00a0competencias judiciales, sino a una clasificaci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0en atenci\u00f3n a la naturaleza de los pleitos susceptibles de \u00a0control judicial para la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal \u00a0postura fue modificada a partir \u00a0del a\u00f1o 2007, cuando la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n referida en auto de 13 de diciembre, admiti\u00f3 \u00a0la demanda presentada contra la Embajada del L\u00edbano en nuestro \u00a0pa\u00eds, luego de considerar que no s\u00f3lo la mencionada \u00a0convenci\u00f3n no se ocup\u00f3 de la inmunidad jurisdiccional \u00a0de los estados en materia laboral, pese a la autonom\u00eda de esta \u00a0rama del derecho adquirida desde comienzos del siglo pasado; sino que \u00a0adem\u00e1s, existen otras reflexiones que en el momento actual, \u00a0llevaban a razonar que tal exenci\u00f3n era relativa y no \u00a0absoluta, para lo cual expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abInnegablemente, \u00a0si durante el siglo XIX imper\u00f3 la tesis de la inmunidad de los \u00a0Estados \u201cpar in parem not habet imperium\u201d, con el \u00a0advenimiento del siglo XX, tal postura se ha morigerado ante la \u00a0irresistible necesidad de mejorar las relaciones comerciales entre \u00a0los Estados, (\u2026) Esta modificaci\u00f3n en el universo \u00a0jur\u00eddico, indudablemente, gener\u00f3 diversas diferencias \u00a0en el \u00e1mbito internacional, que debieron ser discutidas y \u00a0zanjadas, pas\u00e1ndose de una concepci\u00f3n de la inmunidad \u00a0absoluta de jurisdicci\u00f3n, a una aplicaci\u00f3n relativa, en \u00a0la que el Estado deb\u00eda responder por los actos que, como \u00a0particular, hubiera realizado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed \u00a0por ejemplo en materia laboral, distintos pa\u00edses, con \u00a0fundamento en la costumbre internacional, han admitido su sujeci\u00f3n \u00a0a las normas laborales internas. (\u2026) Lo anterior pone de \u00a0manifiesto, que la tesis de la inmunidad absoluta de jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados se ha debilitado, dando paso a otra \u2013 inmunidad \u00a0relativa -, que no puede ignorarse, pues ser\u00eda tanto como \u00a0estar de espaldas ante un episodio de la humanidad que reclama su \u00a0propio tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Si en el \u00e1mbito \u00a0de las relaciones comerciales, esta \u00faltima pr\u00e1ctica \u00a0 adquiri\u00f3 relevancia, en un tema tan sensible como el derivado \u00a0de las controversias laborales, se \u00a0ha venido convirtiendo en la \u00a0\u00fanica forma de efectivizar aquellos derechos \u00a0hasta ahora \u00a0ilusorios; tanta es su trascendencia que la redacci\u00f3n de la \u00a0Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas, sobre las inmunidades \u00a0jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, de diciembre 2 de \u00a02004, \u00a0se ocup\u00f3 del tema, al delimitar los conceptos respecto \u00a0de las inmunidades, y su aplicaci\u00f3n en el tema de los \u00a0contratos laborales ejecutados en el pa\u00eds del Estado foro. \u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva \u00a0orientaci\u00f3n, conlleva la necesidad de responder a los \u00a0ciudadanos del Estado, cuando, como en este caso, a pesar de ser \u00a0habitantes nacionales, y haber prestado servicios a Misiones \u00a0Diplom\u00e1ticas de otros pa\u00edses, esta Corte ha venido \u00a0negando la posibilidad de verificar mediante un proceso, si les \u00a0asiste un derecho salarial o prestacional, basada en el respeto a la \u00a0soberan\u00eda inviolable de los Estados. Realmente, en la \u00a0actualidad no existe fundamento alguno de orden constitucional o \u00a0legal para persistir en dicha tesis, porque de esta forma, \u00a0eventualmente, se \u00a0desconocer\u00edan los enunciados beneficios, y \u00a0las normas del derecho laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tesis que se \u00a0mantuvo hasta el a\u00f1o 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y que sigue siendo sostenida por la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional que en fallo T-344 de 14 de junio de 2013, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Convenci\u00f3n de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas \u00a0se\u00f1ala taxativamente los asuntos en los cuales existe \u00a0inmunidad de jurisdicci\u00f3n, por los cuales no pueden ser \u00a0juzgados los agentes diplom\u00e1ticos por las autoridades del \u00a0Estado receptor. En materia laboral guard\u00f3 silencio la \u00a0Convenci\u00f3n, y la lectura restrictiva que debe servir como \u00a0primer criterio de interpretaci\u00f3n del tratado, no permite \u00a0entender que existe una inmunidad de jurisdicci\u00f3n laboral, \u00a0englobada en la inmunidad de jurisdicci\u00f3n civil, como lo \u00a0sostuvo la Corte Suprema de Justicia, en sus pronunciamientos, \u00a0proferidos antes de la Constituci\u00f3n de 1991. (\u2026) Lo \u00a0anterior debe armonizarse las normas sobre inmunidad contenidas con \u00a0el art\u00edculo XXXI de la Convenci\u00f3n de Viena de 1961, con \u00a0el art\u00edculo XXXIII de la misma, que se\u00f1ala que los \u00a0jefes de misi\u00f3n est\u00e1n obligados a cumplir las normas \u00a0sobre seguridad social del Estado receptor, en relaci\u00f3n con \u00a0todos los trabajadores que no est\u00e9n exceptuados por el numeral \u00a02\u00b0 del mimos art\u00edculo, y que sean nacionales del Estado \u00a0receptor o tengan su residencia permanente en \u00e9l. Esta norma \u00a0no permite diferenciaciones entre trabajadores que prestan servicios \u00a0a los agentes o quienes prestan servicios a la misi\u00f3n. (\u2026) \u00a0Por lo tanto, es pertinente concluir que (\u2026) los trabajadores \u00a0nacionales o ciudadanos residentes de forma pertinente en el \u00a0territorio, que presente sus servicios a misiones, delegaciones u \u00a0organismo internacionales, cuentan con un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0id\u00f3neo de sus derechos laborales (\u2026) el proceso \u00a0ordinario laboral ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden es \u00a0claro, que para las fechas en que se present\u00f3 el proceso \u00a0(16\/12\/2008) y en las que se profirieron las sentencias objeto de \u00a0homologaci\u00f3n (24\/11\/2010 y 16\/03\/2011), seg\u00fan el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia colombiana los \u00a0jueces nacionales ten\u00edan competencia en la esfera \u00a0internacional para conocer y juzgar los asuntos laborales, promovidos \u00a0por una persona con ciudadan\u00eda o domicilio en el Estado \u00a0receptor contra una embajada o misi\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0extranjera, admitiendo que la inmunidad jurisdiccional es relativa en \u00a0temas de derecho del trabajo y que al juzgarlas no se vulnera la \u00a0soberan\u00eda de los Estados que los env\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera, que no cabe duda que los fallos que se pretenden surtan \u00a0efectos en este pa\u00eds cumplen el requisito de \u00a0competencia \u00a0requerido en la Convenci\u00f3n Interamericana Sobre la Eficacia \u00a0Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Ahora bien, no puede tenerse en cuenta el precedente que cit\u00f3 \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Procuradora Para Asuntos \u00a0del Trabajo y la Seguridad Social, que fue emitido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral el 21 de marzo de 2012, en donde se rechaz\u00f3 \u00a0la demanda promovida por un empleado de Embajada de Estados Unidos \u00a0contra \u00e9sta Oficina, luego de discurrir que \u00abel \u00a0derecho a percibir salarios, prestaciones e indemnizaciones de \u00a0car\u00e1cter laboral derivadas de un contrato de trabajo\u00bb, \u00a0no eran \u00abrelaciones \u00a0jur\u00eddicas excluidas del concepto de inmunidad jurisdiccional\u2026 \u00a0habida cuenta de haberse ejecutado a favor de un estado extranjero \u00a0 para el cumplimiento de las funciones propias y permanentes de su \u00a0misi\u00f3n diplom\u00e1tica en suelo patrio, esto es, en \u00a0ejercicio de actos de poder, soberan\u00eda o imperio de aqu\u00e9l\u00bb \u00a0y en consecuencia, se presentaba una falta de jurisdicci\u00f3n de \u00a0la Corte Suprema de Justicia de Colombia, para resolver sobre dichos \u00a0asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese primer lugar, porque tal jurisprudencia fue proferida con \u00a0posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda y a que fueran \u00a0emitidas las sentencias objeto de homologaci\u00f3n, no siendo por \u00a0tanto aplicable, pues como se indic\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s, \u00a0el requisito de competencia del juzgador extranjero debe verificarse \u00a0para la \u00e9poca en que se promovi\u00f3 el proceso en el cual \u00a0fue dictado el fallo for\u00e1neo no con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en el ordenamiento jur\u00eddico nacional tal postura \u00a0no es un\u00edsona, en tanto que la Corte Constitucional ha \u00a0rechazado la misma, con sustento en que \u00aben \u00a0materia laboral guard\u00f3 silencio la Convenci\u00f3n, y la \u00a0lectura restrictiva que debe servir como primer criterio de \u00a0interpretaci\u00f3n del tratado, no permite entender que existe una \u00a0inmunidad de jurisdicci\u00f3n laboral, englobada en la inmunidad \u00a0de jurisdicci\u00f3n civil, como lo sostuvo la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en sus pronunciamientos\u00bb, \u00a0por el contrario, ha indicado que \u00abel \u00a0proceso ordinario laboral ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es el mecanismo eficaz de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0laborales de los trabajadores colombianos o ciudadanos que tienen su \u00a0residencia permanente en el pa\u00eds, cuando quiera que resulten \u00a0desconocidos por una misi\u00f3n, delegaci\u00f3n u organismo de \u00a0derecho internacional, en desarrollo de una relaci\u00f3n laboral \u00a0regida por las normas internas en la materia\u00bb \u00a0(Sentencia T-344 de4 de junio de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no cabe duda, que en Colombia se admite que las Cortes \u00a0Nacionales tienen competencia para conocer de controversias laborales \u00a0contra las embajadas o misiones diplom\u00e1ticas de estados \u00a0Extranjeros, situaci\u00f3n que ha sido reconocida tambi\u00e9n \u00a0por otras Naciones como Estados Unidos, Polonia, Chile, Rep\u00fablica \u00a0Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n, Grecia, Rusia, Rumania, Francia, \u00a0Tailandia, Indonesia, Brasil, Per\u00fa, Panam\u00e1, Guatemala, \u00a0Sur\u00e1frica, Kenia, Honduras, Nueva Zelanda, Nicaragua, India, \u00a0Italia, Austria, Hungr\u00eda, Bulgaria, Argentina y Venezuela2. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no puede \u00a0tomarse como fundamento para denegar un exequatur la providencia a la \u00a0que se ha hecho referencia, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0laboral, pues es claro que, en aplicaci\u00f3n del concepto de \u00a0inmunidad jurisdiccional relativa en asuntos laborales, el juez de \u00a0Venezuela no vulner\u00f3 al conocer un asunto jur\u00eddico de \u00a0dicha estirpe la soberan\u00eda del Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Finalmente, en \u00a0cuanto a que la providencia objeto de la homologaci\u00f3n no sea \u00a0contraria al orden p\u00fablico interno, se advierte que las \u00a0sentencias que son objeto de revisi\u00f3n en \u00e9ste tr\u00e1mite, \u00a0cumplen dicho presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Corte ha tenido la oportunidad de indicar acerca del \u00a0rese\u00f1ado instituto que \u00abno \u00a0existe inconveniente para un pa\u00eds en aplicar leyes \u00a0 extranjeras \u00a0que, \u00a0aunque \u00a0difieran \u00a0de sus \u00a0propias \u00a0leyes, \u00a0no \u00a0 chocan \u00a0con \u00a0los \u00a0principios \u00a0b\u00e1sicos de \u00a0sus instituciones. \u00a0 Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, \u00a0se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las \u00a0instituciones \u00a0fundamentales \u00a0del \u00a0 pa\u00eds \u00a0 en \u00a0que \u00a0aquellas \u00a0pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, \u00a0excepcionalmente, \u00a0 negarse \u00a0a \u00a0aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de \u00a0esa comunidad de principios\u00bb, pues \u00a0aplicarlo de forma en contraria, \u00abimplicar\u00eda \u00a0aceptar la excepci\u00f3n de orden p\u00fablico como \u2018un \u00a0simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos \u00a0nacionalismos\u2019 que conducir\u00edan al \u2018absurdo de \u00a0permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en \u00a0el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se \u00a0pongan al abrigo de las fronteras de su pa\u00eds\u2019\u00bb. \u00a0(Subrayado fuera \u00a0del texto) \u00a0(CSJ SC, \u00a027 de julio de 2011, Rad. 2007-01956-00) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un pronunciamiento m\u00e1s reciente la Sala, resalt\u00f3 que: \u00a0\u00abel \u00a0concepto de \u201corden p\u00fablico\u201d que en el foro \u00a0nacional tiene la virtualidad de enervar el reconocimiento o la \u00a0ejecuci\u00f3n (\u2026) se limita a los principios b\u00e1sicos \u00a0o fundamentales de las instituciones, a lo cual servir\u00edan de \u00a0ilustraci\u00f3n: la prohibici\u00f3n del ejercicio abusivo de \u00a0los derechos, la buena fe, la imparcialidad del tribunal arbitral y \u00a0el respeto al debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, \u00fanicamente una incompatibilidad grave entre el \u00a0pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el exequ\u00e1tur \u00a0y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad \u00a0nacional, podr\u00eda dar lugar a que aqu\u00e9lla no fuera \u00a0objeto de homologaci\u00f3n, pues al fallador, como asunto propio \u00a0de su decisi\u00f3n, tan solo le corresponde verificar si la \u00a0aludida determinaci\u00f3n se opone o no a los pilares de las \u00a0instituciones jur\u00eddicas patrias. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, se advierte que no se transgredieron las normas de orden \u00a0p\u00fablico, pues se acredit\u00f3 que el demandado compareci\u00f3 \u00a0al proceso y ejerci\u00f3 su derecho de defensa a trav\u00e9s de \u00a0excepciones de m\u00e9rito, las cuales fueron resueltas por el \u00a0Tribunal de primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el \u00a0Consulado present\u00f3 apelaci\u00f3n contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, ejerciendo su derecho a la doble instancia, \u00a0impugnaci\u00f3n que de igual forma le fue resuelta de forma \u00a0motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que evidencia, \u00a0que las decisiones no vulneraron los principios fundamentales del \u00a0derecho patrio, ni mucho menos las garant\u00edas constitucionales \u00a0del demandado que ac\u00e1 se resiste al reconocimiento de las \u00a0sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En relaci\u00f3n a la oposici\u00f3n del Consulado demandado- \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores-, sustentada en que en las \u00a0decisiones que se pretende surtan efectos en nuestro territorio se \u00a0conden\u00f3 al pago de intereses moratorios e indexaci\u00f3n lo \u00a0que en nuestra legislaci\u00f3n y jurisprudencia no es posible. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0decirse que tal defensa no impide que se conceda el exequ\u00e1tur, \u00a0pues a pesar de que en Colombia se ha se\u00f1alado en \u00a0pronunciamientos reiterados que el pago el pago de esos dos conceptos \u00a0al mismo \u00a0tiempo es incompatible3 \u00a0y por ello no podr\u00eda reconoc\u00e9rsele vigor a la condena \u00a0de esa manera impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia \u00a0de la Circunscripci\u00f3n del Estado de M\u00e9rida (Venezuela), \u00a0lo cierto es que la Convenci\u00f3n Interamericana en su Art\u00edculo \u00a04\u00ba permite que se conceda parcialmente eficacia a la sentencia \u00a0en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0norma a su tenor establece que \u00a0\u00absi \u00a0una sentencia, laudo y resoluci\u00f3n jurisdiccional extranjeros \u00a0no pueden tener eficacia en su totalidad, el juez o tribunal podr\u00e1 \u00a0admitir su eficacia parcial mediante petici\u00f3n de parte \u00a0interesada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que \u00a0como en el caso la parte demandante en sus alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0pidi\u00f3 que se concediera parcialmente el exequ\u00e1tur \u00a0frente a las sentencias referidas, por cuanto se aparta de la \u00a0aprobaci\u00f3n o concesi\u00f3n de intereses de mora e \u00a0indexaci\u00f3n que se le otorgaron en \u00e9stas, como quiera \u00a0que dicho reconocimiento no era permitido en el derecho patrio, se \u00a0conceder\u00e1 la eficacia parcial del fallo de conformidad con lo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Significa lo precedente que se satisfacen las condiciones que \u00a0habilitan conceder el ex\u00e9quatur, pues se incorporaron los \u00a0documentos requeridos para ello, as\u00ed como se cumplieron los \u00a0requisitos dispuestos en la Convenci\u00f3n Interamericana Sobre la \u00a0Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales \u00a0Extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en tanto que se acredit\u00f3 que \u00a0los fallos que se \u00a0pretenden surtan efectos en el pa\u00eds, alcanzaron ejecutoria de \u00a0conformidad con la ley de la naci\u00f3n de origen, se presentaron \u00a0ante la Corte en copia debidamente autenticada y legalizada, se \u00a0garantiz\u00f3 el derecho de defensa de las partes, el juez que la \u00a0profiri\u00f3 ten\u00eda competencia en la esfera internacional \u00a0para resolver y no compromete el orden p\u00fablico, pues la \u00a0decisiones contenidas en dicho prove\u00eddo no es contraria a los \u00a0principios fundamentales del derecho colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, constata esta instancia que el objeto de los referidos \u00a0pronunciamientos no es de competencia exclusiva de los jueces \u00a0colombianos, no comprende derechos reales constituidos en bienes \u00a0ubicados en esta naci\u00f3n y no obra prueba de que en el \u00a0territorio nacional exista proceso en curso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en \u00a0las precedentes motivaciones, procede el reconocimiento de eficacia \u00a0parcial a las determinaciones jurisdiccionales sometidas al presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONCEDER el \u00a0exequ\u00e1tur parcial de la providencia dictada el 24 de noviembre \u00a0de 2010, por el \u00a0Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de \u00a0Trabajo de la Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado de M\u00e9rida, \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, confirmada el 16 de marzo \u00a0de 2011 por el del Tribunal Primero Superior del Trabajo del mismo \u00a0Distrito Judicial y se excluyen de reconocimiento los numerales \u00a0tercero y cuarto de la providencia de primera instancia, de \u00a0conformidad con lo solicitado por la parte demandante y el art\u00edculo \u00a04\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana Sobre la Eficacia \u00a0Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en el \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AL, 2 de julio de 1987, reiterado en autos de 19 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01990, 6 de agosto de 1996, 21 de mayo de 2003, Rad. 21549, 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2005, Rad. 25680, 31 de octubre de 2006, Rad. 30734. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AL, 13 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, Rad. 32096. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL, 6 de diciembre de 2011, Rad. 41392. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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