{"id":88173,"date":"2024-05-31T22:16:28","date_gmt":"2024-05-31T22:16:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc16432-2015-2002-00253-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:28","slug":"sc16432-2015-2002-00253-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc16432-2015-2002-00253-01\/","title":{"rendered":"SC16432-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-31-03-024-2002-00253-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de noviembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte \u00a0demandante contra la sentencia proferida el tres de abril de dos mil \u00a0trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Conjunto Residencial El Porvenir, Propiedad Horizontal, demand\u00f3 \u00a0a la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. para que \u00a0se declare que \u00e9sta se ha enriquecido por el usufructo de un \u00a0cuarto ubicado en el semis\u00f3tano de ese edificio, en donde \u00a0opera una subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica, y que tal beneficio \u00a0\u00abno \u00a0tiene causa legal\u00bb y \u00a0la ha empobrecido correlativamente, pues no ha podido utilizar dicho \u00a0espacio. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0que se condene a la citada a pagarle la suma que se demuestre por tal \u00a0concepto desde el 1\u00ba de julio de 1975 \u00aby \u00a0hasta la fecha en que el pago se realice\u00bb. (Folio \u00a034, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El edificio Conjunto Residencial El Porvenir fue sometido al r\u00e9gimen \u00a0de propiedad horizontal mediante la escritura p\u00fablica No. 1934 \u00a0de 9 de octubre de 1975, otorgada en la Notar\u00eda Quince de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el art\u00edculo 9\u00ba de su reglamento se estableci\u00f3 \u00a0que en el semis\u00f3tano de la construcci\u00f3n, en el \u00e1rea \u00a0com\u00fan, exist\u00eda una \u00absubestaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En tal lugar, en efecto, funciona una subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica \u00a0de propiedad de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. \u00a0E.S.P., que ocupa un cuarto de alrededor de 32 metros cuadrados. Su \u00a0prop\u00f3sito es distribuir electricidad a la edificaci\u00f3n, \u00a0a todo el sector y a \u00abotros \u00a0barrios circunvecinos\u00bb. (Folio \u00a032, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esa instalaci\u00f3n opera \u00abdesde \u00a0el momento mismo en que se construy\u00f3 el edificio\u2026\u00bb, \u00a0es decir, desde el 1\u00ba de julio de 1975, aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. La demandante, \u00a0sin embargo, no recibe ninguna contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0por tal uso; adem\u00e1s, seg\u00fan la informaci\u00f3n que \u00a0recopil\u00f3, tampoco se firm\u00f3 ning\u00fan documento o \u00a0contrato en el que se le haya entregado la tenencia a la empresa \u00a0encausada. (Folio 33, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 11 de diciembre de 2001, present\u00f3 una reclamaci\u00f3n \u00a0ante la demandada para que le pagara $172\u2019800.000,oo por la \u00a0utilizaci\u00f3n del cuarto. Tal ente no accedi\u00f3 a su \u00a0solicitud y contest\u00f3 que \u00abel \u00a0tema de las subestaciones es competencia exclusiva de Codensa S.A. \u00a0E.S.P\u00bb. (Folio \u00a033, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La actora sostiene que su contraparte se est\u00e1 enriqueciendo \u00a0\u00absin \u00a0justa causa, o sin causa aparente\u00bb al \u00a0no pagar por el beneficio referido; adem\u00e1s, el funcionamiento \u00a0de la subestaci\u00f3n no le est\u00e1 reportando ning\u00fan \u00a0provecho a la copropiedad o a sus residentes, como podr\u00eda ser \u00a0una rebaja en sus facturas, y, por el contrario, les genera costos de \u00a0mantenimiento, vigilancia y aseo. (Folio 33, cuaderno 1 proceso \u00a0ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite \u00a0en las instancias \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de julio \u00a0de 2002 se admiti\u00f3 el libelo y se corri\u00f3 traslado a la \u00a0demandada. (Folio 43, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>2. La Empresa de \u00a0Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. se opuso a las \u00a0pretensiones y present\u00f3 las excepciones de \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa pasiva\u00bb y \u00a0\u00abcobro \u00a0de lo no debido\u00bb. (Folio \u00a0111, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que \u00a0no adeuda ninguna suma de dinero pues celebr\u00f3 un contrato de \u00a0arrendamiento con la sociedad Constructora Chapinero Ltda., en la que \u00a0\u00e9sta le entreg\u00f3 el bien a tal t\u00edtulo, por el \u00a0t\u00e9rmino de cincuenta (50) a\u00f1os, y por el precio de \u00a0cincuenta (50) pesos, que pag\u00f3 por adelantado, como se observa \u00a0en la constancia de entrega suscrita el 29 de diciembre de 1975. \u00a0Adem\u00e1s, que las subcentrales de energ\u00eda son de \u00a0propiedad de Codensa S.A. E.S.P., entidad a la que llam\u00f3 en \u00a0garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La llamada, por su \u00a0parte, se opuso a las pretensiones porque, conforme a un \u00abacuerdo \u00a0de autorizaci\u00f3n de acceso\u00bb, \u00a0la arrendataria \u00abera \u00a0y contin\u00faa siendo\u00bb la \u00a0demandada, por lo que debe atender este tipo de reclamaciones. (Folio \u00a081, cuaderno 2 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>3. El 1\u00ba de \u00a0agosto de 2012, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0dict\u00f3 sentencia en la que neg\u00f3 el petitum. \u00a0Consider\u00f3 que no concurr\u00edan los presupuestos de la \u00a0acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa porque la demandante ten\u00eda \u00a0otras alternativas jur\u00eddicas, como las derivadas del contrato \u00a0de arrendamiento esgrimido por su contraparte. Adem\u00e1s, que \u00a0atendiendo la labor de la encausada, exist\u00eda una servidumbre \u00a0de conducci\u00f3n de energ\u00eda \u00abde \u00a0pleno derecho\u00bb. (Folio \u00a0281, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>4. La parte actora \u00a0apel\u00f3 la decisi\u00f3n por cuanto el contrato de \u00a0arrendamiento fue celebrado por la sociedad Constructora de Chapinero \u00a0Ltda., por lo que no le era oponible. As\u00ed mismo, porque aqu\u00e9l \u00a0v\u00ednculo no le fue cedido a Codensa S.A. y, por tal causa, esa \u00a0sociedad deb\u00eda responder por el beneficio que obtuvo. Y debido \u00a0a que el precio pactado fue irrisorio, la demandada y la llamada en \u00a0garant\u00eda no gozan de privilegios, y se demostr\u00f3 su \u00a0enriquecimiento sin causa. (Folio 10, cuaderno 3 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>D. La sentencia \u00a0impugnada \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en fallo de 3 de abril de 2013, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. (Folio 25, cuaderno 3 \u00a0proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el enriquecimiento sin causa no estaba demostrado, ya que, \u00a0precisamente, el contrato de tenencia referido por la demandada \u00abse \u00a0erige como la causa jur\u00eddica justificante de cualquier \u00a0eventual beneficio\u00bb; \u00a0y el documento en el que consta la entrega del inmueble acreditaba la \u00a0existencia del v\u00ednculo, por obrar all\u00ed los elementos \u00a0del arrendamiento y ser \u00e9ste un acuerdo consensual. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0no era necesario dilucidar si el pacto era oponible a la demandante, \u00a0porque para determinar tal hecho, as\u00ed como su precio irrisorio \u00a0y dem\u00e1s vicisitudes, exist\u00edan otras acciones \u00a0judiciales, lo que exclu\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0propuesta, que se funda en la inexistencia de cualquier otra. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0consider\u00f3 que como Codensa S.A. E.S.P. intervino como llamada \u00a0en garant\u00eda, y no como demandada, solo pod\u00eda ser \u00a0condenada en tal calidad, lo que no proced\u00eda ante el fracaso \u00a0de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0demandante formul\u00f3 un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 al ad \u00a0quem de \u00a0no aplicar el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 y el \u00a0art\u00edculo 831 del C\u00f3digo de Comercio, y de aplicar \u00a0indebidamente el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de \u00a0la demanda, del interrogatorio de parte de la demandada, del \u00a0documento contentivo de la constancia de entrega del inmueble, y de \u00a0una certificaci\u00f3n expedida por la Notar\u00eda Primera de \u00a0Bogot\u00e1, en la que refiri\u00f3 que all\u00ed no se hab\u00eda \u00a0protocolizado el contrato de arrendamiento mencionado en la \u00a0contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0en su libelo refiri\u00f3 que no ten\u00eda ninguna \u00a0relaci\u00f3n contractual con la encausada, pero el Tribunal, al \u00a0valorar el documento denominado \u00abconstancia \u00a0de entrega de un inmueble\u2026\u00bb desatendi\u00f3 \u00a0su literalidad al inferir que el edificio demandante \u00abest\u00e1 \u00a0obligado en virtud del citado contrato\u00bb. (Folio \u00a09, cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador \u00a0\u2013sostuvo- dio por probado, sin estarlo, que la parte demandante \u00a0era arrendadora, sucesora de la sociedad Constructora de Chapinero \u00a0Ltda. y que qued\u00f3 atada por el v\u00ednculo existente entre \u00a0\u00e9sta y la demandada, pese a que nunca existi\u00f3 una \u00a0cesi\u00f3n del contrato de tenencia que exist\u00eda entre \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3, \u00a0tambi\u00e9n, el escrito remitido por la Notar\u00eda Primera de \u00a0Bogot\u00e1, en donde certific\u00f3 que nunca protocoliz\u00f3 \u00a0alg\u00fan pacto entre tales partes, y pas\u00f3 por alto la \u00a0declaraci\u00f3n del representante legal de la demandada, que \u00a0confes\u00f3 que transfiri\u00f3 la subestaci\u00f3n a Codensa \u00a0S.A. E.S.P. en el a\u00f1o 1997, lo que \u00abcomportaba \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento suscrito en \u00a01975\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0finalmente, que la negativa de sus pretensiones fue consecuencia de \u00a0tales yerros, porque de no haberse incurrido en ellos era f\u00e1cil \u00a0advertir la procedencia de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin \u00a0causa, al no serle oponible tal arrendamiento y, por ende, carecer de \u00a0cualquier otra acci\u00f3n para alcanzar la indemnizaci\u00f3n \u00a0del perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso \u00a0versa sobre la declaratoria de enriquecimiento injusto de la \u00a0demandada por la ocupaci\u00f3n que hace de un espacio ubicado en \u00a0el s\u00f3tano de la copropiedad demandante, lugar en el que tiene \u00a0emplazada una subestaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0Se aleg\u00f3 que tal uso no tiene causa legal y tampoco le reporta \u00a0ning\u00fan beneficio econ\u00f3mico a la actora, por lo que \u00a0pidi\u00f3 el resarcimiento correspondiente, a partir del momento \u00a0en que se construy\u00f3 la instalaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem consider\u00f3 \u00a0que los presupuestos de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa \u00a0no concurr\u00edan porque la utilizaci\u00f3n del espacio \u00a0referido ten\u00eda como fuente un contrato de arrendamiento \u00a0celebrado entre la sociedad Constructora de Chapinero Ltda., anterior \u00a0propietaria, y la demandada, lo que descartaba la ausencia de una \u00a0causa jur\u00eddica, como se expres\u00f3 en la demanda. Adem\u00e1s, \u00a0que la citada acci\u00f3n es \u00absubsidiaria \u00a0o residual\u00bb y \u00a0los reproches al pacto de tenencia, como el alegato de que no le es \u00a0oponible al extremo actor, eran controversias para las cuales el \u00a0legislador estableci\u00f3 otras acciones judiciales como las que \u00a0ata\u00f1en a la responsabilidad civil contractual. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La recurrente atribuy\u00f3 al Tribunal el incurrir en la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley por error de hecho en la valoraci\u00f3n de las \u00a0evidencias. Espec\u00edficamente, de las siguientes: del hecho \u00a0\u00abD\u00e9cimo \u00a0Tercero\u00bb \u00a0de la demanda, en donde expres\u00f3 que nunca firm\u00f3 un \u00a0documento o contrato con la demandada; del documento visible a folio \u00a061 del expediente, titulado \u00abconstancia \u00a0de entrega de un inmueble\u00bb; \u00a0del interrogatorio del representante legal de la citada, en especial, \u00a0del aparte en el que manifest\u00f3 que transfiri\u00f3 la \u00a0subestaci\u00f3n de energ\u00eda a Codensa en el a\u00f1o 1997; \u00a0y de la constancia visible a folio 198, de la Notar\u00eda Primera \u00a0de Bogot\u00e1, en donde refiri\u00f3 que en sus \u00edndices \u00a0de protocolo de escrituras de los a\u00f1os 1976 y 1977 \u00abno \u00a0se encontr\u00f3 copia alguna del contrato de arrendamiento de un \u00a0local entre LA SOCIEDAD CONSTRUCTORA DE CHAPINERO LTDA y la EMPRESA \u00a0DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA DE BOGOT\u00c1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 al \u00a0sentenciador de haber tenido por probado, sin estarlo, que era \u00a0arrendadora de la demandada y sucesora de la sociedad Constructora de \u00a0Chapinero Ltda; y que qued\u00f3 vinculada y le fueron \u00a0transmitidos, as\u00ed como a los copropietarios, los efectos del \u00a0contrato de arrendamiento que dicha sociedad celebr\u00f3 con la \u00a0Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, pese a que no existi\u00f3 \u00a0ninguna cesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte ha reiterado, con sustento en el art\u00edculo 374 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que el \u00aberror \u00a0de hecho\u00bb en \u00a0la valoraci\u00f3n de los medios de prueba debe ser manifiesto y \u00a0ostensible, y su comisi\u00f3n debe ser trascendente, al punto que \u00a0la decisi\u00f3n ser\u00eda distinta no haber existido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ha establecido que su demostraci\u00f3n debe concretarse, en \u00a0principio, en el cotejo de las pruebas apreciadas err\u00f3neamente \u00a0con lo deducido de ellas por el sentenciador, o lo que este dej\u00f3 \u00a0de tener por demostrado, a partir de aqu\u00e9llas cuya valoraci\u00f3n \u00a0pretiri\u00f3, y mediante la exposici\u00f3n de una argumentaci\u00f3n \u00a0clara y exacta, revelar la contrariedad de las ideas obtenidas por el \u00a0juzgador con el verdadero sentido de las plasmadas en los elementos \u00a0de juicio, labor que \u00abno \u00a0puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista \u00a0antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones \u00a0meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda \u00a0de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb (CSJ \u00a0SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. \u00a01995-00037-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n \u00a0\u00abno \u00a0es suficiente la presentaci\u00f3n de conclusiones emp\u00edricas \u00a0distintas de aqu\u00e9llas a las que lleg\u00f3 el Tribunal, pues \u00a0la mera divergencia conceptual \u2013por atinada que resulte, se \u00a0agrega- no demuestra por s\u00ed sola error de hecho\u00bb. \u00a0(CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desde la anterior perspectiva, el \u00fanico cargo propuesto en la \u00a0demanda no tiene m\u00e9rito para casar la sentencia de segunda \u00a0instancia, pues la recurrente no demostr\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial por el yerro f\u00e1ctico que le imput\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnante, si bien individualiz\u00f3 las pruebas que consider\u00f3 \u00a0apreciadas indebidamente por el ad \u00a0quem, \u00a0no se ocup\u00f3 en hacer la debida confrontaci\u00f3n entre lo \u00a0que \u00e9stas dec\u00edan y lo que el Tribunal dijo de ellas, \u00a0poniendo de presente el error en el que \u00e9ste incurri\u00f3 \u00a0al momento de su contemplaci\u00f3n, lo anterior, con trascendencia \u00a0suficiente para variar el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se limit\u00f3 a transcribir algunas de las \u00a0evidencias que rese\u00f1\u00f3 para luego expresar su particular \u00a0opini\u00f3n respecto de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en punto del documento mediante el cual se hizo constar que el 29 de \u00a0diciembre de 1975 la sociedad Constructora de Chapinero le entreg\u00f3 \u00a0a la demandada el inmueble referido en el libelo \u00abpara \u00a0la instalaci\u00f3n de una subestaci\u00f3n de servicio\u00bb, \u00a0la \u00a0censora expres\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que del mismo se \u00a0hizo fue \u00abfruto \u00a0de la desbordada imaginaci\u00f3n del Tribunal quien alter\u00f3 \u00a0la objetividad que aflora de tal documento pues le hizo decir algo \u00a0que no costa all\u00ed y que no aparece probado en ninguna parte \u00a0del expediente, a saber: que el edificio El Porvenir propiedad \u00a0horizontal, est\u00e1 obligado en virtud del citado contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0refiri\u00f3 que el arrendamiento no le era oponible, porque seg\u00fan \u00a0lo certific\u00f3 el Notario Primero de Bogot\u00e1, en sus \u00a0archivos de los a\u00f1os 1976 y 1977 no exist\u00eda registro de \u00a0la protocolizaci\u00f3n de tal acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el sentenciador \u00abpretiri\u00f3\u00bb \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n de parte del representante legal de la demandada, \u00a0pues \u00absi \u00a0la propietaria de la subestaci\u00f3n la transfiri\u00f3 en 1997 \u00a0como confes\u00f3 el declarante, tal enajenaci\u00f3n comportaba \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento suscrito en 1975, \u00a0salvo que se hubiere hecho la cesi\u00f3n correspondiente lo que \u00a0nunca sucedi\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por tales razones, sostuvo que si el Tribunal \u00abno \u00a0hubiere alterado el texto del contrato visible a folios 61 y no \u00a0hubiere ignorado las dem\u00e1s pruebas\u00bb, la \u00a0decisi\u00f3n ser\u00eda diferente pues \u00abha \u00a0debido concluir que tal contrato vinculaba a sus suscriptores y nunca \u00a0a mi mandante\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 resultan \u00a0est\u00e9riles los razonamientos que encamine a que se reexamine la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, o el acervo probatorio, cual si se \u00a0tratara de un grado de conocimiento adicional, pues en este \u00a0espec\u00edfico campo la labor confiada a la Corte no es la de \u00a0sustituir a voluntad la cr\u00edtica probatoria elaborado en el \u00a0fallo materia de impugnaci\u00f3n. (CSJ, \u00a0SC. Mar. 27. 2001. Exp. 5676) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la demandante no explic\u00f3 en d\u00f3nde estuvo la \u00a0tergiversaci\u00f3n o distorsi\u00f3n del sentenciador respecto \u00a0de la declaraci\u00f3n de parte de la encausada, ya que se \u00a0circunscribi\u00f3 a alegar que si ese ente transfiri\u00f3 la \u00a0subestaci\u00f3n de energ\u00eda a Codensa \u00abtal \u00a0enajenaci\u00f3n comportaba la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0arrendamiento\u00bb, argumento \u00a0que tan solo demuestra la opini\u00f3n de quien lo formula, mas no \u00a0pone de presente un yerro en la valoraci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0deficiencia es tambi\u00e9n palmaria en los ataques contra el \u00a0estudio del documento contentivo de la constancia de entrega y del \u00a0escrito remitido por la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1, los \u00a0que se centraron en referir que de ellos no se deduc\u00eda que el \u00a0contrato de arrendamiento fue cedido o le era oponible, todo ello sin \u00a0precisar qu\u00e9 fue lo que el juzgador dedujo err\u00f3neamente \u00a0o dej\u00f3 de ver de esa documental, de forma protuberante y \u00a0trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, pese a que el demandante sostuvo que el Tribunal err\u00f3 \u00a0porque dio por sentado que el contrato suscrito entre la \u00a0sociedad Constructora de Chapinero Ltda y la demandada le era \u00a0oponible, por ser sucesora de tal ente y, en consecuencia, ocupar su \u00a0lugar de arrendadora, lo cierto es que el ad \u00a0quem nunca \u00a0expres\u00f3 tal idea en su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, lo que dijo respecto a ese acuerdo de voluntades, fue \u00a0que el mismo \u00abse \u00a0erige como la causa jur\u00eddica justificante de cualquier \u00a0eventual beneficio, provecho o \u2018enriquecimiento\u2019 que la \u00a0EEB hubiera obtenido, u obtenga actualmente de la subestaci\u00f3n \u00a0el\u00e9ctrica instalada en el inmueble de la demandante\u00bb. \u00a0Para \u00a0precisar, a continuaci\u00f3n, que no era menester dilucidar si el \u00a0contrato le era o no oponible a la demandante, pues para ello, y para \u00a0zanjar cualquier otra controversia relacionada con el mismo \u00abel \u00a0ordenamiento ha previsto acciones judiciales distintas a la impetrada \u00a0por la actora apelante, v.gr., las que ata\u00f1en a la \u00a0responsabilidad civil contractual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se deduce, de una parte, que el embate contra la decisi\u00f3n \u00a0se sustent\u00f3 en un alegato que result\u00f3 no ser cierto, \u00a0consistente en que la negativa al petitum \u00a0tuvo \u00a0como raz\u00f3n haber tenido a la actora como sucesora en el \u00a0contrato; y de otra, que dicho ataque no confront\u00f3 uno de los \u00a0pilares del fallo, como lo fue la consideraci\u00f3n relativa a la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa cuando \u00a0media una causa jur\u00eddica justificante, como lo es el contrato \u00a0de tenencia citado. Lo anterior, aun cuando reiteradamente se ha \u00a0dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 un \u00a0juicio jurisdiccional solamente podr\u00e1 ser infirmado dentro del \u00a0\u00e1mbito de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria, cuando \u00a0el ataque contra el mismo fulmine totalmente sus bases \u201cmas no \u00a0as\u00ed cuando alguna de \u00e9stas que sea por s\u00ed sola \u00a0suficiente para mantener en su integridad el fallo, quede en pie, \u00a0bien sea porque la impugnaci\u00f3n no la cobije, o bien porque la \u00a0misma resulte inane para destruirla\u2026\u201d (G.J. T. CXXIV, \u00a0p\u00e1g. 95). Es decir, cuando el fallo impugnado en casaci\u00f3n \u00a0se basa en varios motivos, como en el caso de autos, es menester que \u00a0la acusaci\u00f3n resulte completa y pr\u00f3spera; si ella no \u00a0comprende la totalidad de los soportes que le sirven de fundamento a \u00a0la sentencia, o si atac\u00e1ndolos, queda por lo menos uno que sea \u00a0suficiente respaldarla, \u00e9sta, incuestionablemente, no podr\u00e1 \u00a0ser quebrada. (CSJ. SC. Feb. 27. 1998) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En tal sentido, la Corte reiterar\u00e1 lo que consider\u00f3 en \u00a0las sentencias de \u00a019 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01, y de 11 de julio de \u00a02014, Rad. \u00a02006-00146-01, \u00a0en las que se analizaron censuras similares a las ac\u00e1 \u00a0propuestas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0argumento central del fallo censurado en punto de las pretensiones \u00a0subsidiarias no fue discutido, esto es, la inexistencia de un \u00a0enriquecimiento sin causa, por la presencia de un contrato de \u00a0arrendamiento, acto jur\u00eddico que justifica la tenencia en \u00a0cabeza de las demandadas del \u00e1rea de terreno dentro del \u00a0edificio demandante. En este orden de ideas, aunque el an\u00e1lisis \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico que \u00a0efectu\u00f3 el juzgador \u00a0ad \u00a0quem \u00a0pudiera \u00a0ser discutible, y al margen de si la Corte lo proh\u00edja o no, lo \u00a0cierto es que tal proceder hermen\u00e9utico llega \u00a0al escenario de la casaci\u00f3n acompa\u00f1ado de una \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto, la cual debe ser \u00a0desvirtuada por el recurrente, dentro de los par\u00e1metros de la \u00a0espec\u00edfica causal primera que invoca, en la modalidad de error \u00a0de hecho (v\u00eda indirecta), mediante la singularizaci\u00f3n y \u00a0demostraci\u00f3n de evidentes y trascendentes errores en la \u00a0contemplaci\u00f3n objetiva del material probatorio, situaci\u00f3n \u00a0que no se dio en este caso, pues el censor tan solo expuso su \u00a0particular visi\u00f3n del asunto, insuficiente de suyo para \u00a0quebrar el fallo del Tribunal. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con asuntos de este temperamento, la Sala, de manera \u00a0reiterativa, ha se\u00f1alado que \u2018s\u00f3lo \u00a0cuando la tesis que expone la censura es la \u00fanica admisible es \u00a0procedente abrirle paso al recurso\u2019 \u00a0(Cas. Civ., sentencia del 31 de enero de 2005, Exp. 7872), en el \u00a0entendido de que \u2018all\u00ed \u00a0donde se (&#8230;) ense\u00f1oree la dubitaci\u00f3n, no puede salir \u00a0airoso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya \u00a0procedencia privativamente finca en la certeza, en s\u00ed misma \u00a0ajena a la hesitaci\u00f3n\u2019 \u00a0(Cas. Civ., sentencia del 31 de marzo de 2003, Exp. 7141). En otras \u00a0palabras, un fallo judicial \u2018no \u00a0se puede socavar mediante una argumentaci\u00f3n que se limite a \u00a0esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez \u00a0que, in abstracto, tanto respeto le merece a la \u00a0Sala el criterio que en esos t\u00e9rminos exponga la censura, como \u00a0el que explicit\u00f3 el fallador para soportar su decisi\u00f3n \u00a0judicial\u2019 \u00a0(Cas. Civ., sentencia del 5 de febrero de 2001, Exp. 5811). \u00a0<\/p>\n<p>7. Las rese\u00f1adas \u00a0circunstancias impiden la prosperidad del ataque examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, de \u00a0conformidad con el inciso final del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, se condenar\u00e1 en costas al recurrente, \u00a0y para la fijaci\u00f3n de las agencias en derecho se tomar\u00e1 \u00a0en cuenta que la demandada y la llamada en garant\u00eda replicaron \u00a0la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia de 3 de abril de 2013 proferida por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el \u00a0proceso ordinario referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0condena en costas del recurso extraordinario al impugnante. \u00a0Liqu\u00eddense por Secretar\u00eda, incluyendo la suma de \u00a0$3\u2019000.000,oo como agencias en derecho a favor de la demandada, \u00a0y $3\u2019000.000,oo como agencias en derecho a favor de la llamada \u00a0en garant\u00eda, en atenci\u00f3n a que formularon oposici\u00f3n \u00a0en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su \u00a0oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88173"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88173\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}