{"id":88174,"date":"2024-05-31T22:16:28","date_gmt":"2024-05-31T22:16:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc16484-2015-2007-00335-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:28","slug":"sc16484-2015-2007-00335-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc16484-2015-2007-00335-01\/","title":{"rendered":"SC16484-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SC16484-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 25286-31-03-001-2007-00335-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de agosto de dos mil quince) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Francisco Lu\u00eds \u00a0Almonacid Galvis, en calidad de heredero reconocido de Manuel Antonio \u00a0Almonacid Urrego, frente a la sentencia de 23 de julio de 2012, \u00a0proferida por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso \u00a0ordinario que adelant\u00f3 en contra de Elizabeth Pach\u00f3n de \u00a0Velandia, Jeimy Elizabeth y Ra\u00fal Andr\u00e9s Velandia \u00a0Pach\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.-EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El accionante pidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener por inexistente la negociaci\u00f3n contenida en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escritura p\u00fablica 595 de 24 de junio de 1999, de la Notar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danica de Funza, donde Manuel Antonio Almonacid dijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enajenar a los demandados el predio El Milagro, por tratarse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realidad de una permuta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensiones subsidiarias, solicit\u00f3 declarar en relaci\u00f3n \u00a0con la misma, en primer lugar, la \u00abnulidad absoluta (\u2026) \u00a0por falta de los requisitos de la naturaleza del acto\u00bb; en \u00a0el segundo, la \u00absimulaci\u00f3n absoluta (\u2026) por \u00a0carecer de objeto y causa real\u00bb; en el tercero, la \u00a0resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento de los adquirentes; \u00a0y, en el cuarto, un enriquecimiento injusto de la familia Velandia \u00a0Pach\u00f3n, por falta de contraprestaci\u00f3n \u00abcierta \u00a0que pueda compensar el valor real de ese terreno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todas las aspiraciones se pidi\u00f3 como consecuencial la \u00a0restituci\u00f3n del bien a la sucesi\u00f3n de Manuel Antonio \u00a0Almonacid, con los frutos civiles y naturales, desde la fecha del \u00a0otorgamiento del documento p\u00fablico hasta cuando se verifique \u00a0la entrega; as\u00ed como las cancelaciones notariales y \u00a0registrales pertinentes (folios 12 al 16, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Sustent\u00f3 sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedimentos en estos hechos (folios 17 al 28, cuaderno 1): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manuel Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Almonacid Urrego transfiri\u00f3 a Elizabeth, Jeimy Elizabeth y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ra\u00fal Andr\u00e9s, un inmueble con folio de matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0050C1491732, situado en Funza, por medio del instrumento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionado, en el que aparece un precio de ciento diez millones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesos ($110\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los se\u00f1alados como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compradores, en un proceso ordinario de Manuel Antonio Almonacid \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galvis y otros contra todos los que intervinieron en la venta, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restarle efectos, \u00abconfesaron judicialmente\u00bb que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en realidad cancelaron trescientos noventa millones de pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($390\u2019000.000), \u00abrepresentados en una \u201cCasa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinta\u201d, ubicada en el municipio de Anapoima, una camioneta a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre de Lu\u00eds Velandia, estimada en la suma de $15\u2019000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pesos, y una suma de dinero, respecto de la cual adeudan a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Almonacid Urrego la suma de $11\u2019000.000\u00bb, por lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en realidad fue una permuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Almonacid Urrego falleci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 29 de mayo de 2006, por lo que reclama para la sucesi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en vista de que \u00absu padre no recibi\u00f3 suma de dinero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna por la transferencia del inmueble \u201cEl Milagro\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si para \u00abManuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Almonacid Urrego existi\u00f3 un contrato de compraventa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) de $110\u2019000.000\u00bb y para \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pach\u00f3n Velandia, lo que existi\u00f3 (\u2026) fue un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de permuta respecto de dos bienes inmuebles (\u2026), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de la entrega de una camioneta y una suma de dinero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciado todo en la suma de $390\u2019000.000\u00bb, entonces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abno existi\u00f3 en el referido contrato \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso real de voluntades de los contratantes\u201d de que trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0torn\u00e1ndose \u00abjur\u00eddicamente inexistente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al no cumplir con esas contraprestaciones tambi\u00e9n se gener\u00f3 \u00a0la \u00abinexistencia de cualquier pretendido contrato, en este \u00a0caso, por falta de los presupuestos ad solemnitaten y ad probationem \u00a0que prev\u00e9 la ley\u00bb, ya que \u00abpara los efectos \u00a0del supuesto pago del inmueble \u201cEl Milagro\u201d con \u201cuna \u00a0Casa Quinta\u201d, la ley prescribe la observancia de la \u00a0correspondiente escritura p\u00fablica\u00bb, sin que as\u00ed \u00a0lo hicieran constar. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera \u00a0de eso, \u00abla contraprestaci\u00f3n a ese terreno fue \u00a0simplemente la entrega de unos documentos, de unas escrituras, pero \u00a0no de la posesi\u00f3n material de la \u201cCasa Quinta\u201d; es \u00a0decir que no existi\u00f3 una real contraprestaci\u00f3n \u00a0contractual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto a la nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta, al ser una permuta que versaba sobre inmuebles \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha debido determinar por escritura p\u00fablica, conforme lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponen los art\u00edculos 1955 y 1956 del C\u00f3digo Civil\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya omisi\u00f3n genera ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, si entre los celebrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no concurri\u00f3 \u00abla intenci\u00f3n de vender ni de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprar el citado terreno\u00bb y por eso tampoco se \u00abrecibi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el valor del precio previsto\u00bb, quiere decir que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simulada totalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Se materializa el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enriquecimiento sin causa, si se tiene en cuenta que el causante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perfeccion\u00f3 la tradici\u00f3n de \u201cEl Milagro\u201d y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los contrarios \u00abno hicieron entrega de la \u201cCasa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinta\u201d de Anapoima, ni de veh\u00edculo alguno y mucho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos de la totalidad del dinero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Elizabeth Pach\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Velandia, una vez notificada, se opuso y formul\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensas de \u00abcarencia de t\u00edtulo (\u2026) para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promover la presente acci\u00f3n\u00bb, \u00abilegitimidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de causa por activa\u00bb, \u00abausencia de causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petendi\u00bb, \u00abinexistencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simulaci\u00f3n\u00bb, \u00ababuso del derecho\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00abmala fe\u00bb (folios 56 al 61, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jeimy \u00a0Elizabeth y Ra\u00fal Andr\u00e9s se pronunciaron \u00a0extempor\u00e1neamente (folio 70, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El Juzgado Civil del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Funza desestim\u00f3 las pretensiones, por lo que el promotor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apel\u00f3 (folios 144 al 158, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. La Sala Civil de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de primer grado (folios 68 al 85, cuaderno 8). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis separado de la petici\u00f3n principal y las \u00a0subsidiarias, como a continuaci\u00f3n se sintetiza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistencia del contrato contenido en la escritura p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0595 de 1999, de la Notar\u00eda \u00danica de Funza, de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas se extrae un concurso real de voluntades \u00abporque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue perfeccionado conforme la legalidad que le rige; negar esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realidad no tiene sentido jur\u00eddico, siendo inoficiosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier motivaci\u00f3n adicional sobre el particular; por esto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha pretensi\u00f3n no puede tener prosperidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se otorg\u00f3 escritura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que consta un acuerdo sobre la cosa y el precio, se re\u00fanen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ablos requisitos fundamentales que para la validez del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de compraventa de bienes ra\u00edces exige la ley (a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.857, inc.2, ib.)\u00bb. Adem\u00e1s, no se prob\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacidad de los comparecientes, con lo que se \u00abcumplen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las previsiones del art\u00edculo 1.502 ibidem\u00bb, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde el \u00abcontrato de compraventa acusado no se afecta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual falencia de alguno de tales requisitos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0es posible que se vicie el consentimiento por error en la intenci\u00f3n \u00a0de ajustarlo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1502 y \u00a01508 del C\u00f3digo Civil, esta circunstancia no se demostr\u00f3, \u00a0quedando sin piso el ataque por nulidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda vez que la \u00absimulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no consiste en la diferencia de criterio de las partes respecto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato celebrado, siendo, como es, que la simulaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta o relativa, es el producto de un acuerdo entre quienes en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello intervienen\u00bb, la sola argumentaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente en el sentido de que lo que lo que aqu\u00ed se dio fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una disparidad de discernimientos, pues, el fallecido dijo vender y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los opositores afirmaron permutar, \u00abno existe el acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerido para sostener que el contrato en discusi\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simulado; y esto se establece por la certeza que de ello le comunica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actora al proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0siquiera se llega a ese convencimiento al examinar los \u00abindicios\u00bb \u00a0se\u00f1alados en el escrito de cuestionamiento a lo decidido en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aunque se pide la resoluci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento endilgado se concreta a obligaciones que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constan en el texto contractual y es la \u00ab\u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuente de consulta\u00bb, resultando infundada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Verificado como est\u00e1 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abel contrato de compraventa discutido en autos resulta ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un negocio jur\u00eddico perfecto\u00bb, cualquier discusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre ajuste del precio es ajeno al concepto de \u00abenriquecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injusto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III.-LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0formul\u00f3 un solo ataque, por incursi\u00f3n en un vicio de \u00a0procedimiento insalvable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la causal quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0procedimiento Civil, acusa la configuraci\u00f3n de la nulidad \u00a0prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 140 ibidem, por \u00a0falta de competencia de la Sala de Descongesti\u00f3n que profiri\u00f3 \u00a0el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0como motivos del disentimiento los que a continuaci\u00f3n se \u00a0compendian: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesta se origin\u00f3 en la sentencia, es insubsanable y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnante no dio lugar a ella, encontr\u00e1ndose legitimado para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interponerla \u00abpor cuanto la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal no pod\u00eda desatarse, en su segunda instancia, por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal espurio, sin competencia alguna, cuya decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afect\u00f3\u00bb sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En este litigio no obra alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia \u00abque hubiera impuesto que el Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cundinamarca, Sala Civil &#8211; Familia, debiera perder su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia, como la perdi\u00f3, para seguir conociendo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de la segunda instancia\u00bb, ni mucho menos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cual la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avocara la misma, lo que solo era posible por ese medio, al tenor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 2, 37 y 302 del estatuto procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solo hay una constancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secretarial de envi\u00f3 del expediente \u00abdando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento a un supuesto Acuerdo de la Sala Administrativa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura\u00bb, que no es suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para \u00abentender o llegar a aceptar que el cambio de juzgador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que aqu\u00ed oper\u00f3 de manera irregular, obedeci\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una real decisi\u00f3n judicial, impuesta por el director legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso\u00bb, fuera de que ni siquiera est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soportada con copia del mencionado acto administrativo \u00abque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en realidad parece no existir, pues de \u00e9l no da raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan funcionario\u00bb de esa dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00abLa competencia es una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de la jurisdicci\u00f3n, que obedece al cumplimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes factores que solo pueden llegar a reconocerse, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocerse o modificarse mediante el cumplimiento del debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso y seg\u00fan decisiones procesales\u00bb, alcances \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no tiene dicha \u00abconstancia secretarial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La falta de soporte del cambio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fallador, \u00abresulta contraria al principio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad, es una actuaci\u00f3n cumplida por v\u00eda de hecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en este caso impuso una competencia jurisdiccional dual, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, que hace esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia nula legalmente\u00bb, sin que siquiera \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le haya permitido a la parte recurrente recusar\u00bb a quienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibieron las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Si excepcionalmente se trataba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cumplir una medida de descongesti\u00f3n judicial \u00abordenada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuestamente por el Consejo Superior de la Judicatura\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente el Magistrado Ponente \u00abpod\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante providencia separarse del conocimiento de \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, para ordenar el consecuente envi\u00f3 de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal al correspondiente funcionario jurisdiccional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n\u00bb, dando cumplimiento a la supuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La segunda instancia culmin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con sentencia confirmatoria de la resoluci\u00f3n del a quo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El opugnador manifiesta que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n confutada est\u00e1 viciada de nulidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque la tom\u00f3 un fallador diferente a aquel donde arrib\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un comienzo, sin mediar pronunciamiento remisorio del Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente inicial, ni una manifestaci\u00f3n de acogimiento por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0receptor, lo que a su criterio configura una falta de competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las normas adjetivas se\u00f1alan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como aspecto de disensi\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que se haya \u00abincurrido en alguna de las causales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad consagradas en el art\u00edculo 140\u00bb (art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0368 numeral 5 C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no basta con que el planteamiento encaje en alguna de las situaciones \u00a0all\u00ed previstas, pues, su \u00e9xito est\u00e1 condicionado \u00a0por la legitimaci\u00f3n para evidenciarla por quien la denuncia y \u00a0que la irregularidad no est\u00e9 superada por inactividad, \u00a0asentimiento o intrascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Corte en SC15746-2014 se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0ley procesal habilita en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 368 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como raz\u00f3n de \u00a0censura por esta v\u00eda extraordinaria, la incursi\u00f3n en \u00a0una de las causales de nulidad a que se refiere el art\u00edculo \u00a0140 ibidem, siempre y cuando quien la alegue cuente con legitimaci\u00f3n \u00a0y el vicio aducido no haya sido saneado (\u2026) Su formulaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 condicionada por los principios de taxatividad, \u00a0convalidaci\u00f3n y trascendencia, en la medida que no cualquier \u00a0irregularidad es susceptible de alterar la actuaci\u00f3n. S\u00f3lo \u00a0aquella anormalidad que genera un grave traumatismo para el pleito, \u00a0por su relevancia, expresa consagraci\u00f3n legal y falta de \u00a0regularizaci\u00f3n, justifica que se reconsidere lo que ya se \u00a0encuentra finiquitado (\u2026) La Sala, en sentencia de 5 de \u00a0diciembre de 2008, exp. 1999-02197-01, reiterada el 20 de agosto de \u00a02013, exp. 2003-0071601, record\u00f3 que (..) la procedencia de la \u00a0causal 5\u00aa de casaci\u00f3n, por haberse incurrido en alguno de \u00a0los vicios invalidantes consagrados en el art\u00edculo 140 del C. \u00a0de P. C., supone las siguientes condiciones: \u201ca) que las \u00a0irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general \u00a0existan realmente; b) que adem\u00e1s de corresponder a realidades \u00a0procesales comprobables, esas irregularidades est\u00e9n \u00a0contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva \u00a0que enumera el referido art\u00edculo 140; y por \u00faltimo, c) \u00a0que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, \u00a0respecto de las nulidades as\u00ed en principio caracterizadas no \u00a0aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o t\u00e1cito \u00a0de la persona legitimada para hacerlas valer\u201d. (Sentencia del \u00a022 de abril de 1993. n.p. que sintetiz\u00f3 lo dicho en las \u00a0publicadas en G. J. Tomos XLI bis p\u00e1g.132, CXXXVI, p\u00e1g. \u00a0143 y CLII, p\u00e1g. 219). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00abcompetencia\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que define el DRAE como la \u00abatribuci\u00f3n leg\u00edtima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un asunto\u00bb, es la respuesta a la necesidad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asociados de saber d\u00f3nde encontrar\u00e1n soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus conflictos, ya sea en consideraci\u00f3n a su naturaleza, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica, cuant\u00eda u otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0factores determinantes, as\u00ed terminen concurriendo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluy\u00e9ndose entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0est\u00e1 vinculada al campo funcional, de que tratan los art\u00edculos \u00a025 al 28 ejusdem, se circunscribe a la asignaci\u00f3n de \u00a0facultades para atender cuestiones de cierta relevancia, como \u00a0corresponde a los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n y \u00a0casaci\u00f3n, as\u00ed como las solicitudes de exequ\u00e1tur, \u00a0o fungir como superior jer\u00e1rquico dentro de una misma \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el particular en SC de \u00a026 jun. 2003, rad. 7058, citada en SC 26 jul. 2013, rad. 2004-00263 y \u00a0SC4809-2014, resaltando como \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0necesidad de repartir la labor judicial -bien por razones de inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico o privado, por econom\u00eda funcional, por \u00a0presunciones de mayor o menor idoneidad profesional de los \u00a0dispensadores de justicia, por facilidad probatoria, etc.- determina \u00a0la competencia, que viene a constituir la aptitud que la ley \u00a0reconoce en un juez o tribunal para ejercer la jurisdicci\u00f3n \u00a0con respecto a una determinada categor\u00eda de asuntos o durante \u00a0determinada etapa del proceso De ah\u00ed que se diga que la \u00a0competencia es la \u201cmedida\u201d de la jurisdicci\u00f3n \u00a0(Mattirolo) \u2026 Es sabido que la competencia se clasifica sobre \u00a0la base de cinco factores fundamentales: el objetivo, el subjetivo, \u00a0el territorial, el funcional y el de conexi\u00f3n. En virtud del \u00a0factor funcional en estricto sentido, que es el que aqu\u00ed \u00a0interesa, el legislador toma en cuenta la diversa \u00edndole de \u00a0las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las \u00a0distintas instancias de un mismo proceso (competencia por grados), de \u00a0modo que habr\u00e1 jueces de primera y de segunda instancia; pero \u00a0se sabe adem\u00e1s que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0Colombiano aplica el factor funcional seg\u00fan la clase de \u00a0funci\u00f3n que el juez desempe\u00f1a en un proceso, distinta \u00a0del grado, y as\u00ed por ejemplo tiene la Corte competencia \u00a0funcional para conocer del recurso de casaci\u00f3n o de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0intromisi\u00f3n de un funcionario en conflictos que corresponde \u00a0definir a otro de manera privativa, invadiendo su \u00abcompetencia \u00a0funcional\u00bb, configura el segundo evento de anulaci\u00f3n \u00a0del referido art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, sin que sea saneable a la luz del inciso final del 144 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ocurrencia de tal arbitrariedad o desv\u00edo constituye raz\u00f3n \u00a0suficiente para invalidar lo actuado, con el prop\u00f3sito de \u00a0tomar los correctivos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0SC17175-2014, dijo la Corporaci\u00f3n que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, cuando el juez asume el conocimiento de un asunto sin que \u00a0le est\u00e9 atribuido por la ley; cuando avoca una funci\u00f3n \u00a0que a otro le compete, trasgrede una regla de orden p\u00fablico en \u00a0cuanto que todo asunto relativo a la competencia o potestad para \u00a0resolver un determinado conflicto es un tema, por excelencia, \u00a0restringido a la normatividad vigente. Tal proceder, bajo dichas \u00a0caracter\u00edsticas, aparece censurado por la propia ley, hoy \u00a0vigente, siendo la nulidad de lo actuado por el agente que ha \u00a0usurpado funciones, parcial o total, la consecuencia prevista, salvo \u00a0las excepciones que la misma normatividad contempla (arts. 144 y ss \u00a0C. de P.C.), es decir, las actuaciones cumplidas deben rehacerse \u00a0observando, con sumo rigor, lo regulado en las disposiciones \u00a0pertinentes sobre el juez natural de la causa litigiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1991, en sus art\u00edculos 254 al 257, estableci\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura como parte integrante de la Rama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial, con atribuciones para administrar la \u00abcarrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial\u00bb, lo que comprende \u00abfijar la divisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despachos judiciales\u00bb, as\u00ed como \u00abcrear, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la Ley 270 de 1996, en su art\u00edculo 63, concedi\u00f3 \u00a0autoridad a dicha entidad para que de existir congesti\u00f3n, \u00a0regulara \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que \u00a0tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se \u00a0encuentren al d\u00eda; seleccionar los procesos cuyas pruebas, \u00a0incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisi\u00f3n \u00a0conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que \u00a0deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y \u00a0practicar pruebas en procesos que est\u00e9n conociendo otros \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el cap\u00edtulo sobre la administraci\u00f3n de la Rama \u00a0Judicial, contempl\u00f3 como una de sus funciones administrativas, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 85 numeral 5, la de \u00a0<\/p>\n<p>[c]rear, \u00a0ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir \u00a0Tribunales, las Salas de \u00e9stos y los Juzgados, cuando as\u00ed \u00a0se requiera para la m\u00e1s r\u00e1pida y eficaz administraci\u00f3n \u00a0de justicia, as\u00ed como crear Salas desconcentradas en ciudades \u00a0diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con \u00a0las necesidades de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0compilaci\u00f3n fue objeto de estudio previo por la Corte \u00a0Constitucional, que en sentencia C-037 de 1996 encontr\u00f3 \u00a0exequibles tales desempe\u00f1os al encontrarlos acordes con las \u00a0responsabilidades encomendadas por las normas de orden superior \u00aby \u00a0los lineamientos que jurisprudencialmente ha determinado esta \u00a0Corporaci\u00f3n en la Sentencia No. C-265\/93, principalmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0sobre el primer precepto se estim\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0constituye una interpretaci\u00f3n del principio constitucional de \u00a0que la administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y eficaz, el \u00a0cual ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este prop\u00f3sito, \u00a0que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0podr\u00e1 redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los \u00a0distritos tribunales o despachos judiciales, funci\u00f3n \u00e9sta \u00a0que se podr\u00e1 llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las \u00a0garant\u00edas procesales con que cuentan los asociados para la \u00a0resoluci\u00f3n de sus conflictos. Conviene aclarar que, al igual \u00a0que se explic\u00f3 a en torno al art\u00edculo 51 del presente \u00a0proyecto la facultad consagra en la norma bajo examen no se extiende \u00a0a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo \u00a0de Estado, porque la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura no es constitucionalmente superior jer\u00e1rquico de \u00a0estas corporaciones y, por tanto, no pueden las decisiones que adopte \u00a0sobre este particular tener efectos obligatorio sobre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 1285 de 2009, vino a modificar el citado \u00a063 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, \u00a0trazando un \u00abplan nacional de descongesti\u00f3n\u00bb \u00a0a ser \u00abconcertado con la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, seg\u00fan correspondiere\u00bb, \u00a0definiendo \u00ablos objetivos, los indicadores de congesti\u00f3n, \u00a0las estrategias, t\u00e9rminos y los mecanismos de evaluaci\u00f3n \u00a0de la aplicaci\u00f3n de las medidas\u00bb y en cuya ejecuci\u00f3n \u00a0se adoptaran como algunas de las medidas que \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad \u00a0funcional y la competencia territorial podr\u00e1 redistribuir los \u00a0asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asign\u00e1ndolos \u00a0a despachos de la misma jerarqu\u00eda que tengan una carga laboral \u00a0que, a juicio de la misma Sala, lo permita; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La Sala Administrativa crear\u00e1 los cargos de jueces y \u00a0magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicci\u00f3n para \u00a0atender las mayores cargas por congesti\u00f3n en los despachos. \u00a0Dichos jueces tendr\u00e1n competencia para tramitar y sustanciar \u00a0los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo \u00a0cualquiera de las responsabilidades previstas en el art\u00edculo \u00a037 del C. P. C.; los procesos y funciones ser\u00e1n las que se \u00a0se\u00f1alen expresamente; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, \u00a0incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisi\u00f3n \u00a0conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que \u00a0deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y \u00a0practicar pruebas en proceso que est\u00e9n conociendo otros \u00a0jueces; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0De manera excepcional, crear con car\u00e1cter transitorio cargos \u00a0de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de \u00a0presupuesto (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir que el \u00e1mbito de acci\u00f3n de la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Superior es tan vasto, que la aplicaci\u00f3n de las \u00a0pol\u00edticas de redistribuci\u00f3n incide directamente en la \u00a0alteraci\u00f3n de las competencias de los diferentes tribunales y \u00a0juzgados del pa\u00eds, indistintamente de la jurisdicci\u00f3n, \u00a0sin que para ello necesite contar con su aprobaci\u00f3n o \u00a0aquiescencia, como lo ha entendido la Corte en diversos \u00a0pronunciamientos, proceder que de ninguna manera es constitutivo de \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como en SC 19 feb. 2002, rad. 6011, se tuvo en cuenta la \u00a0incidencia del cambio de denominaci\u00f3n de un Despacho, al \u00a0resaltar que \u00a0<\/p>\n<p>[e]n \u00a0desarrollo de las facultades se\u00f1aladas en los ordinales 1\u00b0 \u00a0a 3\u00b0 del art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante \u00a0Acuerdo 96 de 15 de junio de 1995, adicionado y modificado por \u00a0Acuerdo 110 de 18 de julio de ese mismo a\u00f1o, adopt\u00f3 \u00abel \u00a0reordenamiento del Distrito Judicial de Medell\u00edn\u00bb, que \u00a0desarroll\u00f3 mediante Acuerdo 125 de 10 de agosto del a\u00f1o \u00a0en cita (\u2026) En lo que ata\u00f1e a los Juzgados del Circuito \u00a0Especializados que ven\u00edan funcionando en esa ciudad, se \u00a0aprecia que el Segundo fue transformado en Trece Civil del Circuito \u00a0(art. 1\u00b0, literal k) y que, por tanto, a los restantes Circuitos \u00a0Especializados se reasign\u00f3 nomenclatura, pasando el Tercero a \u00a0figurar como Segundo y el Cuarto como Tercero (art. 2\u00b0, literal \u00a0c). Adicionalmente, que el art\u00edculo 7\u00b0 del memorado \u00a0Acuerdo 125 prev\u00e9: \u00abEl presente Acuerdo se har\u00e1 \u00a0efectivo seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo cuarto del \u00a0Acuerdo 110 de 1995, teniendo en cuenta que la conversi\u00f3n del \u00a0actual Juzgado Segundo Especializado del Circuito de Medell\u00edn \u00a0a Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn y la \u00a0consiguiente remuneraci\u00f3n de los Juzgados de Circuito \u00a0Especializados de Medell\u00edn ser\u00e1n efectivas a partir del \u00a01o de septiembre de 1995\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0conviene recordar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Sala Civil de Descongesti\u00f3n, profiri\u00f3 la \u00a0sentencia recurrida en revisi\u00f3n, en \u201cvirtud de lo \u00a0dispuesto en el Acuerdo 828 del 12 de julio de 2000, de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u201d (\u2026) \u00a0Ahora, como la mentada sentencia se profiri\u00f3 el 21 de \u00a0diciembre de 2000, cuando la justicia permanente civil se encontraba \u00a0en vacancia judicial, seguramente el recurrente interpreta que por el \u00a0citado Acuerdo se modificaron los per\u00edodos legales de vacancia \u00a0judicial. Esto, empero, no es as\u00ed porque el Acuerdo, lejos de \u00a0modificar los per\u00edodos de vacaciones judiciales, consagr\u00f3 \u00a0fue medidas \u201ctendientes a descongestionar las Salas Civiles de \u00a0algunos Tribunales Superiores del pa\u00eds\u201d. Para tal \u00a0efecto, cre\u00f3, por el t\u00e9rmino de cinco meses contados a \u00a0partir del 24 de julio de 2000, es decir, hasta el 24 de diciembre \u00a0del mismo a\u00f1o, seis cargos de magistrados que conformar\u00edan \u00a0una Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala que de acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 12, ib\u00eddem, no integrar\u00eda \u00a0las \u201cSalas Plena y Civil permanentes\u201d de dicho Tribunal \u00a0(\u2026) La tesis, por lo tanto, de la p\u00e9rdida transitoria \u00a0de la competencia durante el per\u00edodo de vacaciones judiciales, \u00a0pudiera ser de recibo si la sentencia hubiere sido proferida por la \u00a0Sala Civil permanente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, que ser\u00eda la que por virtud de la ley, entrar\u00eda \u00a0en receso por vacaciones colectivas a partir del 20 de diciembre de \u00a0cada a\u00f1o. Hip\u00f3tesis que no es la del caso, porque la \u00a0sentencia fue proferida por una Sala Civil que no era permanente, \u00a0sino transitoria, creada precisamente para descongestionar algunos \u00a0Tribunales Superiores (\u2026) Por supuesto que de conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 63, inciso 2\u00ba de la ley 270 de \u00a01996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-037 de \u00a01996, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, \u00a0estaba facultada para \u201ccrear, con car\u00e1cter transitorio \u00a0cargos de jueces o magistrados (\u2026) de fallo\u201d. Medida que \u00a0no ten\u00eda otro prop\u00f3sito que desarrollar los principios \u00a0constitucionales sobre que la administraci\u00f3n de justicia debe \u00a0ser pronta y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Tienen trascendencia en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n a tomar estos sucesos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el Juzgado Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Funza impulso en primera instancia este debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el accionante apel\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia absolutoria del a quo (17 ago. 2011), folios 160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 166, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la Sala Civil-Familia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca asumi\u00f3 el curso de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alzada, impartiendo el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Admiti\u00f3 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso (4 nov. 2011), folio 6, cuaderno 8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Corri\u00f3 traslado para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegar (25 nov. 2011), folio 8, cuaderno 8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Recibi\u00f3 la sustentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del impugnante (29 nov. 2011), folios 9 al 59, cuaderno 8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Verific\u00f3 la existencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de impedimentos en algunos Magistrados que la conforman (23 y 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb. 2012), folios 61 al 65, cuaderno 8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Ingres\u00f3 el expediente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despacho para fallar (26 abr. 2012), folio 66, cuaderno 8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura, en uso de las facultades conferidas por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 15 de la Ley 1285 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, produjo estos actos administrativos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Acuerdo PSAA10-7043, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptando medidas de descongesti\u00f3n en la Sala Civil del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, creando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una Sala transitoria del 2 de agosto al 16 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Acuerdos PSAA10-7585, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PSAA11-7801 y PSAA11-8911, por medio de los cuales se prorrog\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su vigencia, sin soluci\u00f3n de continuidad, hasta el 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Acuerdo PSAA12-9261, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extendiendo las funciones de apoyo de dicha Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que la Secretaria de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca, dando cumplimiento a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima disposici\u00f3n, envi\u00f3 el presente proceso a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejando constancia en el expediente y el correspondiente registro en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sistema de informaci\u00f3n judicial, sin que los participantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se pronunciaran (13 jun. 2012), folio 67, cuaderno 8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fall\u00f3 el pleito (23 jul. 2012), folios 68 al 85. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No prospera el ataque porque la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera como se produjo el fallo del ad quem est\u00e1 lejos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de configurar la falta de \u00abcompetencia funcional\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que acusa el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como el cambio de Tribunal no fue caprichoso ni abusivo, \u00a0sino el producto de la aplicaci\u00f3n de medidas de descongesti\u00f3n \u00a0tomadas por el organismo integrante de la Rama Judicial facultado \u00a0para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0con remitirse al contenido del Acuerdo PSAA12-9261 en virtud del cual \u00a0se tuvieron en cuenta las medidas de alivio que desde el a\u00f1o \u00a02010 se hab\u00edan adoptado para la Sala Civil del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1, haci\u00e9ndoselas extensivas a la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal de Cundinamarca, para que se entregaran a \u00a0los Magistrados de descongesti\u00f3n preexistentes \u00abhasta \u00a0veinte (20) procesos mensuales para fallo, seleccionando \u00a0prioritariamente los expedientes m\u00e1s antiguos, sin que el \u00a0n\u00famero total de procesos supere sesenta (60)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Implementada \u00a0como estaba la agilizaci\u00f3n en la soluci\u00f3n de conflictos \u00a0sometidos a la jurisdicci\u00f3n, lo acertada era darle uso, como \u00a0en efecto ac\u00e1 ocurri\u00f3, sin que tal proceder obedeciera \u00a0a una p\u00e9rdida de competencia por decisi\u00f3n de los \u00a0sentenciadores que ameritaran un pronunciamiento sustentado, ya que \u00a0se trataba del cumplimiento de decisiones administrativas en pos de \u00a0hacer efectivo el principio de brindar pronta justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el que la misi\u00f3n encomendada a la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0fuera evacuar pleitos \u00abpara fallo\u00bb denota que en \u00a0ellos ya se hab\u00edan agotado las etapas previas y no era \u00a0necesaria manifestaci\u00f3n avocando el conocimiento, puesto que \u00a0su facultad estaba limitada a dicha determinaci\u00f3n o, en su \u00a0defecto, la devoluci\u00f3n si no estuvieran en tal estado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tal perspectiva, la manera como actuaron la Secretar\u00eda y la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n estuvo acorde con las directrices \u00a0indicadas por el Consejo Superior de la Judicatura, entidad que \u00a0contaba con facultades constitucionales y legales para impartirlas, \u00a0sin que se produjera un arrebato sorpresivo o la usurpaci\u00f3n de \u00a0funciones que indica el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se manifiesta en la forma como se dieron las cosas alguna afectaci\u00f3n \u00a0al debido proceso, siendo que toda la segunda instancia se agot\u00f3 \u00a0sin tropiezos, contando las partes con la posibilidad de justificar \u00a0sus posiciones frente a la resoluci\u00f3n de primer grado como \u00a0hizo oportunamente el accionante, por lo que ning\u00fan paso fue \u00a0saltado o pretermitido en detrimento de las garant\u00edas \u00a0adjetivas. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como se admiti\u00f3 el medio de contradicci\u00f3n y \u00a0se le concedi\u00f3 la oportunidad, tanto al apelante para \u00a0sustentar, como a su oponente para alegar, surtido lo cual solo \u00a0restaba decidir, sin que quedara nada pendiente por su cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se dejaron las constancias pertinentes en el diligenciamiento, as\u00ed \u00a0como en el sistema de informaci\u00f3n, sobre la remisi\u00f3n \u00a0para proferir sentencia a quien finalmente lo hizo y \u00e9sta se \u00a0notific\u00f3 correctamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una discusi\u00f3n sobre la existencia de vicios porque los \u00a0alegatos se expusieron a una Colegiatura distinta de la que lo \u00a0resolvi\u00f3, en SC15413-2014, precis\u00f3 la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ello, per se, tampoco constituye vicio procesal de ninguna especie \u00a0dado que, la facultad para adoptar medidas de descongesti\u00f3n y \u00a0crear jueces o salas especializadas para tramitar causas litigiosas \u00a0en curso, o para fallar, como ocurri\u00f3 en el presente caso, es \u00a0una atribuci\u00f3n legal que tiene el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura merced a las previsiones del art\u00edculo 85.5 de la \u00a0ley 270 de 1996 y el precepto 63 ejusdem, modificado por el art\u00edculo \u00a015 de la ley 1285 de 2009 (\u2026) En definitiva, al haber tenido \u00a0la promotora del proceso la oportunidad de presentar ante el Tribunal \u00a0durante el curso de la segunda instancia los alegatos a que se \u00a0refiere el canon 360 del CPC, no se violent\u00f3 el derecho al \u00a0debido proceso del que se duele el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El cargo, en consecuencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fracasa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Teniendo en cuenta que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n es desfavorable al impugnante, de conformidad con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el 19 de la Ley 1395 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, se le condenar\u00e1 en costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Se fijar\u00e1n en esta misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia las agencias en derecho. Para su cuantificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tendr\u00e1 en cuenta que los contradictores replicaron (folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 al 37). \u00a0<\/p>\n<p>IV.-DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la \u00a0sentencia de 23 de julio de 2012, proferida por la Sala Civil de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que adelant\u00f3 \u00a0Francisco Lu\u00eds Almonacid Galvis, en calidad de heredero \u00a0reconocido de Manuel Antonio Almonacid Urrego, contra Elizabeth \u00a0Pach\u00f3n de Velandia, Jeimy Elizabeth y Ra\u00fal Andr\u00e9s \u00a0Velandia Pach\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Costas \u00a0a cargo del demandante y a favor de los opositores, que ser\u00e1n \u00a0liquidadas por la Secretar\u00eda, e incluir\u00e1 en estas la \u00a0suma de seis millones de pesos ($6\u2019000.000) por concepto de \u00a0agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}