{"id":88175,"date":"2024-05-31T22:16:28","date_gmt":"2024-05-31T22:16:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc16485-2015-2008-00160-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:28","slug":"sc16485-2015-2008-00160-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc16485-2015-2008-00160-01\/","title":{"rendered":"SC16485-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 63130-31-03-001-2008-00160-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de agosto de dos mil quince) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 \u00a0Jes\u00fas y Nicol\u00e1s Fernando Giraldo L\u00f3pez, frente a \u00a0la sentencia de 10 de mayo de 2012, proferida por la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia, dentro del proceso ordinario que adelantaron en contra de la \u00a0Cooperativa Nacional de Cafeteros de Calarc\u00e1 Limitada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.-EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los accionantes pidieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar que Coocafe Calarc\u00e1 Ltda. les adeuda cuatrocientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diecisiete millones seiscientos cuatro mil quinientos noventa y un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesos ($417\u2019604.591), en virtud de contratos verbales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesivos de venta de caf\u00e9, que deb\u00eda pagar junto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con sus intereses \u00aba la tasa m\u00e1xima legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitida causados desde el d\u00eda diez de agosto de dos mil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siete\u00bb, hasta su satisfacci\u00f3n (folio 11, cno. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Soportan sus reclamos en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que se resumen as\u00ed (folios 5 al 10, cno. 1): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hermanos Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez negociaron caf\u00e9 con la Cooperativa, de palabra, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aba trav\u00e9s de la agencia atendida por el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rogelio Giraldo ubicada en la (\u2026) ciudad de Manizales\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo fijado el precio diariamente por las fluctuaciones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mercado (16 dic. 2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El representante legal de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraparte abri\u00f3 desde un comienzo cuenta corriente en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bancafe del municipio de Anserma, aclarando que \u00abla persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizada para la expedici\u00f3n y firma de cheques (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin sello y cuant\u00eda era el se\u00f1or Jos\u00e9 Giraldo\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ser el encargado de manejarla, pudiendo recibir dineros y girar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cheques para \u00abcumplir las obligaciones generadas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0venta de caf\u00e9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Nicol\u00e1s Fernando \u00abes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propietario de la compra de caf\u00e9 La 13\u00bb, que antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenec\u00eda a Jos\u00e9 Jes\u00fas, desde donde se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despachaba la mercanc\u00eda a la Cooperativa Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caficultores de Calarc\u00e1 Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Entre diciembre de 2006 y el 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2007, entregaron a la Cooperativa productos por un mil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ochocientos sesenta y ocho millones ciento setenta y nueve mil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doscientos diez pesos ($1.868\u2019179.210) que eran puestos \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las trilladoras designadas por quien ostentaba la calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agencista (sic) de la Cooperativa en la ciudad de Manizales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Rogelio Giraldo\u00bb, de los que qued\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adeudando cuatrocientos diecisiete millones seiscientos cuatro mil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quinientos noventa y un pesos ($417\u2019604.591). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Coocafe exigi\u00f3 a Rogelio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Giraldo pagar ese monto, a m\u00e1s tardar, el 10 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, lo que no cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Un funcionario de la entidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente facultado, recogi\u00f3 \u00abchequeras, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0talonarios de facturaci\u00f3n, sellos y dem\u00e1s elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenecientes a Coocafe Ltda.\u00bb y cancel\u00f3 la cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corriente en Bancafe Anserma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La demandada, una vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificada, se opuso y formul\u00f3 las defensas de \u00abfalta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, \u00abcobro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo no debido\u00bb, \u00abinexistencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n que se cobra\u00bb, \u00abbuena fe\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la \u00abinexistencia de negocio causal entre Coocafe y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandantes para la creaci\u00f3n de las obligaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamadas\u00bb (folios 174 al 182, cno. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El Juzgado Civil del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Calarc\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones, en fallo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaron los promotores (folios 328 al 353, cno. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El superior lo confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 10 al 38, cno. 7). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Sustento \u00a0la determinaci\u00f3n de esta manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inconformidad radica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la indebida valoraci\u00f3n probatoria al desestimar sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspiraciones, relacionadas con el incumplimiento contractual de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opositora, pero lo cierto es que \u00abdentro de este asunto no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ha demostrado la existencia de un contrato o contratos de venta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mercantil de caf\u00e9, de naturaleza verbal y sucesiva (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el 16 de diciembre de 2003 al 10 de agosto de 2007\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El apoderado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradictora acepta como cierto el que \u00e9sta \u00absolicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Bancafe del municipio de Anserma, Caldas, la apertura de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta corriente aclarando en el mismo oficio que la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizada para la expedici\u00f3n y firma de cheques en la cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin sello y cuant\u00eda era el se\u00f1or Jos\u00e9 Giraldo\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero esa aseveraci\u00f3n no la perjudica, puesto que fue enf\u00e1tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la inexistencia de \u00abuna relaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter comercial de compra y venta de caf\u00e9 a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una supuesta agencia establecida en la ciudad de Manizales\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que suscribieran alg\u00fan acuerdo o registrara \u00abuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agencia comercial con el se\u00f1or Rogelio Giraldo, quien por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propia iniciativa obtuvo el grano del establecimiento de comercio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa Trece\u201d de propiedad de los demandantes\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin pagarles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00abcontrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suministro de caf\u00e9 pergamino suscrito entre el representante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal de la Cooperativa y el se\u00f1or Rogelio Giraldo R\u00edos\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al que el a quo le rest\u00f3 eficacia probatoria por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratarse de una copia simple, puede ser apreciado de conformidad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 248 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil, siendo indicativo de que la verdadera relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercial entre ellos era que \u00abeste \u00faltimo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de proveedor adquir\u00eda los productos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre e inter\u00e9s propio para distribuirlos o revenderlos a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada, lo que significa que su empresa era independiente a la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la suministrada\u00bb. As\u00ed lo corroboran la comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del administrador de \u00abTrilladora Barbarita\u00bb y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inspecciones judiciales practicadas por comisionado, una en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instalaciones de dicho establecimiento comercial en Cartago y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra en la \u00abTrilladora Los Andes\u00bb en Armenia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entro otros medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De los documentos que desde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicio arrimaron los gestores se infiere que en la relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercial entre Coocafe Calarc\u00e1 Ltda. y Rogelio \u00abeste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo asumi\u00f3 obligaciones en condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proveedor de la suministrada\u00bb, para lo cual compraba caf\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pergamino en su propio inter\u00e9s a diferentes comerciantes para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revend\u00e9rselo, pudi\u00e9ndolo anunciar a sus clientes en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos y facturas como los que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las probanzas no acreditan que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Giraldo R\u00edos promoviera o explotara negocios de la opositora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorio nacional, por lo que \u00ablejos est\u00e1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrarse la agencia comercial dentro del concepto contenido en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb, carga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le incumb\u00eda a los accionantes, sin que se pueda predicar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abun nexo jur\u00eddico o relaci\u00f3n directa entre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suministrado y el tercero ajeno a la relaci\u00f3n que aquel tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con su proveedor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No se dieron los supuestos para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00abconfesi\u00f3n ficta o presunta\u00bb de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradictora, que acontece por \u00abla no comparecencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0litigante legalmente convocado a absolver el interrogatorio, o su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0renuencia a contestarlo, o sus respuestas evasivas\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque en la fecha indicada acudi\u00f3 \u00abel subgerente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la empresa, por ende, representante legal suplente seg\u00fan las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones asignadas y de las cuales da cuenta el certificado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Armenia, que para ese acto fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III.-LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0formularon dos ataques, de los cuales se admiti\u00f3 \u00fanicamente \u00a0el inicial, por la v\u00eda indirecta de la causal primera, y se \u00a0prescindi\u00f3 del otro por deficiencias de t\u00e9cnica \u00a0(AC4918-2014, folios 71 al 84). \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0que se vulneraron los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica; 68, 905 y 1317 del C\u00f3digo de Comercio; y 210 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el 1\u00b0, \u00a0numeral 101, del Decreto 2282 de 1989, como consecuencia de errores \u00a0de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollan \u00a0la acusaci\u00f3n con estos razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ad quem no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreci\u00f3 \u00abdiversos elementos probatorios\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relativos a que entre Rogelio Giraldo y la Cooperativa Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caficultores de Calarc\u00e1 Limitada existi\u00f3 una agencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercial, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contrato que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 la opositora con la contestaci\u00f3n, donde rezan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los alcances del pacto \u00abal tenor de lo establecido en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 1317 a 1331 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que debi\u00f3 leer conforme a su clara intenci\u00f3n, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luz del art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo Civil. All\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consta \u00abel encargo de promover o explotar negocios de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresario (\u2026) bajo el entendido que era la comercializaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de caf\u00e9 el objeto social de la Cooperativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los testimonios de Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Restrepo Medina, Luis Gabriel Zuluaga L\u00f3pez, Gustavo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00edos Franco y H\u00e9ctor Jaime Calder\u00f3n G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de inscripci\u00f3n en la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Manizales, no le resta peso al desarroll\u00f3 de esa actividad \u00a0mercantil, \u00abaclarando que la credibilidad y confianza que \u00a0fue puesta por mis mandantes para la negociaci\u00f3n de grandes \u00a0cantidades de grano obedeci\u00f3 a la solidez y seriedad de la \u00a0Cooperativa\u00bb y a su vez sucedi\u00f3 lo propio con ellos \u00a0\u00abal haber aperturado (sic) una cuenta corriente para \u00a0que fuera manejada\u00bb por Jos\u00e9 Jes\u00fas Giraldo \u00a0siendo titular la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera \u00a0de eso, todos se refirieron a la \u00abagencia de la Cooperativa \u00a0(\u2026) no solamente por el letrero que se encontraba en la parte \u00a0exterior del local donde funcionaba, sino tambi\u00e9n por las \u00a0negociaciones\u00bb que se hac\u00edan para ella, desvirtuando \u00a0que se tratara de un mero suministro, como lo dijo la C\u00e1mara \u00a0de Comercio de Bogot\u00e1 en oficio 03-1452 del 23 de junio de \u00a01982. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los fallos de ambas instancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron coincidentes en la \u00abfalta de existencia del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de venta de caf\u00e9 de car\u00e1cter sucesivo\u00bb como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reflejo de dejar de apreciar \u00ablos elementos que conforman \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acervo probatorio del proceso\u00bb, consistentes en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los escritos allegados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la demanda donde Jos\u00e9 Guillermo Jaramillo C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoriz\u00f3 a Juli\u00e1n Fernando G\u00f3mez Arango \u00abpara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que recogiera \u00ab&#8230;chequeras, talonarios de facturaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sellos y dem\u00e1s elementos pertenecientes a Coocafe Ltda.\u201d\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y le permiti\u00f3 a Bancafe Anserma la apertura de la cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corriente a nombre de la Cooperativa, de la cual Jos\u00e9 Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Giraldo L\u00f3pez pod\u00eda girar cheques \u00absin sello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuant\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comunicaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Davivienda de 16 de septiembre de 2009, donde figuran las fechas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apertura y cancelaci\u00f3n de la cuenta corriente No. 07703358-7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como \u00abel detalle en la identificaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunos movimientos asentados en el libro aportado con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contestaci\u00f3n a la demanda mal llamados por la parte demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u00abrecibos\u00bb\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La documental que anex\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contradictora, consistente en \u00abrecibos (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedidos por la agencia Manizales de la Cooperativa, con el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NIT y referencia de la demandada\u00bb; el citado \u00abcontrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de suministro\u00bb que en realidad se trataba de \u00abagencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) hasta el punto que el convenio determina, que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0papeler\u00eda del supuesto proveedor era suministrada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada, ri\u00f1endo entonces a toda costa con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento de los recibos aportados con la demanda\u00bb y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00abrecibos de la cooperativa\u00bb que ajustan con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00abmovimientos efectuados a la cuenta descrita como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03358-7\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La inspecci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Trilladora Barbarita, para la que se comision\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, \u00abcuyo objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era la observaci\u00f3n de las planillas de entradas y salidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los veh\u00edculos con caf\u00e9\u00bb, donde aparece que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00ed lleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La diligencia realizada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trilladora Los Andes, encomendada al Juzgado S\u00e9ptimo Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Armenia, con el fin de revisar \u00ablas planillas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de entradas y salidas de los veh\u00edculos con caf\u00e9, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el objeto de determinar las entregas de caf\u00e9\u00bb, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0difieren de lo relacionado por los accionantes porque \u00abalgunas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las entregas de caf\u00e9 fueron efectuadas en dos veh\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en la inspecci\u00f3n judicial se encontr\u00f3 solamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uno\u00bb, adem\u00e1s de que \u00aben las Trilladoras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivas pesan el grano en kilos sin hacer la conversi\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arrobas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todos ellos se verifican los requisitos del art\u00edculo 905 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, relacionados con las ventas, como son la \u00a0entrega del caf\u00e9 en los lugares dispuestos por el comprador; \u00a0el medio de pago a trav\u00e9s de la cuenta corriente de Bancafe y \u00a0la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como el juzgador no aplic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00abconsecuencia jur\u00eddica a la demandada consistente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la declaratoria de confesi\u00f3n ficta o presunta sin que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista prueba alguna que haga denotar la contraevidencia de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaratoria, vulnera el derecho fundamental al debido proceso\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasando por alto la actitud procesal de no tener actualizada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n del certificado de existencia y representaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como la dilaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogatorio. Eso se extrae del testimonio de Jorge Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Boh\u00f3rquez Arce y el memorial \u00abpara justificar la no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comparecencia del representante legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Tribunal \u00abomiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la valoraci\u00f3n de la prueba de oficio que fue allegada al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia con antelaci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia\u00bb sobre la remisi\u00f3n de los libros de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contabilidad y comprobantes de respaldo de la cuenta corriente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a007703358-7 del Banco Cafetero en Armenia, que no fue cumplido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma y acarreaba un efecto adverso a su oponente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hermanos Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jes\u00fas y Nicol\u00e1s Fernando Giraldo L\u00f3pez alegan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que celebraron varios contratos verbales de venta de caf\u00e9 con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su contraparte, que no les ha cumplido a cabalidad por existir un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0saldo pendiente, en cuant\u00eda de cuatrocientos diecisiete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0millones seiscientos cuatro mil quinientos noventa y un pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($417\u2019604.591). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal confirmo el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolutorio de primer grado, porque no encontr\u00f3 la existencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del convenio se\u00f1alado entre las partes, sin que la relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de suministro de Coocafe Calarc\u00e1 Ltda. con uno de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proveedores, que no lo representaba, justificara el cobro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0saldos que \u00e9ste tuviera a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los impugnantes se lamentan de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el ad quem desconoci\u00f3 la calidad de Rogelio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Giraldo como agente comercial de la opositora, verificada con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunos elementos de convicci\u00f3n recaudados y dejados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valorar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el ataque se concreta en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, se \u00a0requiere de una labor argumentativa encaminada a develar la \u00a0relevancia de la equivocaci\u00f3n, por existir disparidad patente \u00a0entre los postulados del fallo, con lo que arrojan los elementos \u00a0recaudados para acreditar lo planteado por los involucrados en el \u00a0litigio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte sobre esta variable tiene dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0al denunciarse en el punto la comisi\u00f3n de errores de hecho \u00a0probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa \u00a0estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casaci\u00f3n, \u00a0sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a \u00a0partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, as\u00ed sea \u00a0acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n razonables del \u00a0sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues simplemente se \u00a0tratar\u00eda de una disputa de criterios, en cuyo caso \u00a0prevalecer\u00eda la del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n \u00a0ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n \u00a0de acierto (SC del 9 de agosto de 2010, rad. \u00a02004-00524, citada en SC7806-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Son relevantes en la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a continuaci\u00f3n se toma estos sucesos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que Coocafe Calarc\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda. present\u00f3 para ser tenido en cuenta, copia de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcontrato de suministro de caf\u00e9 pergamino\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la trilla, convenido con Rogelio Giraldo R\u00edos en 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 139 al 141, cno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que Coocafe Calarc\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda. solicit\u00f3 la apertura de cuenta corriente a su nombre en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bancafe de Anserma y autoriz\u00f3 a Jos\u00e9 Giraldo \u00abexpedir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y firmar los cheques girados en tal cuenta sin sello y cuant\u00eda\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(16 dic. 2003), folio 18, cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que Jos\u00e9 Giraldo estuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matriculado en la C\u00e1mara de Comercio de Manizales del 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 1999 al 11 de enero de 2006 (folio 20, cno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que Nicol\u00e1s Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Giraldo L\u00f3pez se inscribi\u00f3 en ese misma entidad el 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2006, con una actividad econ\u00f3mica de \u00abcompra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y venta de caf\u00e9\u00bb, figurando como propietario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento de comercio \u00abCompra de Caf\u00e9 La 13\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el 30 siguiente (folio 19, cno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que se allegaron con el libelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarenta y dos (42) remisiones de caf\u00e9 con el nombre de dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negocio, despachadas a las Trilladoras Los Andes en Armenia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barbarita en Cartago y Manizales en esa ciudad, as\u00ed como a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rogelio Giraldo all\u00ed mismo. Tambi\u00e9n veinticuatro (24) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notas de \u00abcontrol para recibo y pago de caf\u00e9\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por igual lapso, en papeler\u00eda de \u00abCooperativa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caficultores de Calarc\u00e1 Ltda. (\u2026) Agencia Manizales\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde aparece comprado en un caso a \u00abDep\u00f3sito\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres (3) simplemente a \u00abJos\u00e9\u00bb y el resto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abJos\u00e9 Giraldo\u00bb (folios 26 al 53, cno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la Cooperativa facult\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a un funcionario suyo para \u00abrecoger chequeras, talonarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de facturaci\u00f3n, sellos y dem\u00e1s elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenecientes a Coocafe Ltda., en los diferentes puntos de acopio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del departamento de Caldas\u00bb (10 ago. 2007), folio 17, cno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que la opositora al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciarse sobre los hechos base del pleito, neg\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contara con una \u00abagencia o sucursal inscrita\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Manizales e insisti\u00f3 en que Rogelio Giraldo, con quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admiti\u00f3 tener un v\u00ednculo comercial, no era su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abrepresentante (\u2026) ni el establecimiento de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad era la agencia inscrita de la misma\u00bb (folios 174 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 182, cno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que se acept\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificaci\u00f3n de la inasistencia del representante legal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contradictora a la primera fecha se\u00f1alada para absolver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogatorio (folios 235, cno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que en la segunda diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programada con tal prop\u00f3sito no se permiti\u00f3 que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rindiera Jorge Enrique Boh\u00f3rquez Arce, quien seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificado de esa fecha era subgerente de Coocafe Calarc\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda., porque ya hab\u00eda dado testimonio, raz\u00f3n por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se dispuso presumir \u00abcomo ciertos los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la demanda\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cuales solo excluy\u00f3 el \u00faltimo, sin que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada recurriera (14 de enero de 2010), folios 162 al 164, cno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Que el Tribunal, para desatar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el conflicto, hizo \u00e9nfasis en (folios 25 al 37, cno. 7): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n del \u00abmaterial probatorio legalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repuestas de la opositora al contestar el libelo introductor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acogimiento de la copia del \u00abcontrato de suministro de caf\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pergamino\u00bb como \u00abhecho indicador de la verdadera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza de la relaci\u00f3n existente\u00bb entre Coocafe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calarc\u00e1 Ltda. y Rogelio Giraldo R\u00edos, que es la all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inspecciones judiciales comisionadas a las autoridades de Cartago y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armenia y las declaraciones de Juan Alberto Mar\u00edn que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corroboraban esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poca relevancia de lo dicho por Fernando Barrera Ortega, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los puntos divergentes en los testimonios de Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Restrepo Medina, Ricardo Antonio Largo y Lu\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Zuluaga L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconsistencia en los datos de los documentos allegados por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes y su falta de fuerza \u00abpara demostrar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existieron contratos de compraventa mercantil de caf\u00e9, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza verbal y sucesiva, celebrados por la entidad demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los se\u00f1ores Jos\u00e9 Jes\u00fas y Nicol\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Giraldo L\u00f3pez\u00bb, as\u00ed como la supuesta agencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Rogelio Giraldo R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la \u00abdeclaratoria de confeso de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada\u00bb, mantuvo el criterio del a quo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rest\u00e1ndole m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el fallo cuestionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se sopesaron en conjunto las probanzas recaudadas, entre ellas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se se\u00f1alan como no valoradas, solo que de ellas sustrajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juzgador puntos de vista que difieren ostensiblemente de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesto por los censores. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0eso se evidencia con el \u00abcontrato de suministro de caf\u00e9 \u00a0pergamino\u00bb, que mereci\u00f3 la advertencia del Tribunal \u00a0en el sentido de que la ausencia del original \u00abno puede \u00a0constituirse en un obst\u00e1culo e impedir que (\u2026) deje de \u00a0apreciarse como hecho indicador de la verdadera naturaleza de la \u00a0relaci\u00f3n comercial existente entre la Cooperativa de \u00a0Caficultores de Calarc\u00e1 Quind\u00edo y el se\u00f1or \u00a0Rogelio Giraldo R\u00edos\u00bb, consistente en que el \u00a0\u00abproveedor adquir\u00eda los productos en nombre e inter\u00e9s \u00a0propio para distribuirlos o revenderlos a la demandada, lo que indica \u00a0que su empresa era independiente a la de la suministrada\u00bb. \u00a0En contraposici\u00f3n, lo que sugieren los gestores es un giro en \u00a0los alcances del pacto, como si en su contenido se vislumbrara sin \u00a0dubitaci\u00f3n una agencia de su oponente en Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo acontece con las deposiciones de Jos\u00e9 Fernando Restrepo \u00a0Medina y Luis Gabriel Zuluaga L\u00f3pez, al resaltar que si bien \u00a0\u00abinforman que han transportado caf\u00e9 para los \u00a0demandantes (\u2026) es tambi\u00e9n lo cierto que dan a conocer \u00a0que el grano era recibido por H\u00e9ctor Calder\u00f3n o Rogelio \u00a0Giraldo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en un aparte de la providencia se analizaron el \u00abconjunto \u00a0de documento aportados con la demanda\u00bb, entre ellos las \u00a0comunicaciones donde autoriz\u00f3 la apertura de una cuenta \u00a0corriente y, a\u00f1os m\u00e1s tarde, indic\u00f3 que un \u00a0empleado recoger\u00eda las \u00abchequeras, talonarios de \u00a0facturaci\u00f3n, sellos y dem\u00e1s elementos\u00bb en los \u00a0puntos de acopio en Caldas; as\u00ed como \u00ablos originales \u00a0de documentos rotulados \u201ccontrol para recibos y pagos de caf\u00e9\u201d, \u00a0con membrete de la Cooperativa\u00bb; para recalcar la \u00a0discordancia entre ellos y poca fuerza para los fines propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que no se refiriera directamente a las declaraciones de Gustavo R\u00edos \u00a0Franco y H\u00e9ctor Jaime Calder\u00f3n G\u00f3mez, ni a la \u00a0comunicaci\u00f3n recibida de Davivienda, no quiere decir que \u00a0fueron omitidas, ya que su examen queda inmerso al expresar el \u00a0fallador que \u00abdentro de este asunto no se ha demostrado la \u00a0existencia de un contrato o contratos de venta mercantil de caf\u00e9, \u00a0de naturaleza verbal y sucesiva\u00bb entre las partes \u00aba \u00a0pesar del material probatorio legalmente aportado\u00bb. En eso \u00a0se insiste al precisar que \u00ablo que surge del anterior \u00a0contexto probatorio, es que no hay duda de que por esa \u00e9poca \u00a0exist\u00eda entre la Cooperativa de Caficultores de Calarc\u00e1 \u00a0Quind\u00edo y el se\u00f1or Rogelio Giraldo R\u00edos, una \u00a0relaci\u00f3n comercial en la que este \u00faltimo asumi\u00f3 \u00a0obligaciones en condici\u00f3n de proveedor de la suministrada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0exhaustivo del escudri\u00f1amiento que se patentiz\u00f3 en el \u00a0prove\u00eddo objetado, desvirt\u00faa cualquier reparo sobre \u00a0falta de valoraci\u00f3n de las probanzas, con mayor raz\u00f3n \u00a0si a ellas se alude expresamente, aunque con un sentido que difiere \u00a0del que le dan los opugnadores, por lo que se incurre en desenfoque, \u00a0ya que existe una disparidad entre el contenido de la providencia y \u00a0lo que de ella se afirma como motivo constitutivo de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido la Corporaci\u00f3n, en SC 10 dic. 1999, rad. 5294, \u00a0citada en SC15787-2014, precis\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0simetr\u00eda de la acusaci\u00f3n referida por la Sala en el \u00a0aparte anterior, debe entenderse no solo como armon\u00eda de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n con la sentencia en cuanto a la plenitud \u00a0del ataque, sino tambi\u00e9n como coherencia l\u00f3gica y \u00a0jur\u00eddica, seg\u00fan se dej\u00f3 visto, entre las razones \u00a0expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en \u00a0vano resulta para el \u00e9xito del recurso hacer planteamientos \u00a0que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, \u00a0si ellos son realmente extra\u00f1os al discurso argumentativo de \u00a0la sentencia, por desatinada que sea, seg\u00fan el caso. No en \u00a0balde, como se ha acotado insistentemente, el blanco privativo del \u00a0recurso de casaci\u00f3n es la sentencia de segundo grado, salvo \u00a0trat\u00e1ndose de la casaci\u00f3n per saltum, situaci\u00f3n \u00a0en la cual dicho blanco estribar\u00e1 en la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al desarrollar la objeci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la forma como se le rest\u00f3 relevancia a la \u00abconfesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ficta\u00bb, manifiestan los recurrentes que el Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0convalid\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez de primera instancia \u00a0relacionada con la declaratoria de confesi\u00f3n ficta o presunta \u00a0obrante entre los folios 162 y 164 del cuaderno No. 3 del proceso, \u00a0expresando que si bien no compareci\u00f3 el representante legal de \u00a0la demandada, lleg\u00f3 a la diligencia el se\u00f1or Jorge \u00a0Enrique Boh\u00f3rquez Arce, en calidad de subgerente de la \u00a0Cooperativa, a quien deb\u00eda hab\u00e9rsele permitido la \u00a0absoluci\u00f3n del interrogatorio de parte (\u2026) Para acertar \u00a0en esta conclusi\u00f3n era necesario que el se\u00f1or Juez de \u00a0primera instancia, que valga aclarar no fue quien orden\u00f3 la \u00a0declaratoria de confeso de la demandada, y el Tribunal Superior, \u00a0hubiesen revisado con detenimiento las circunstancias provocadas por \u00a0la parte demandada, que implica una valoraci\u00f3n de la actitud \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que refuerza con la aseveraci\u00f3n de Jorge Enrique Boh\u00f3rquez \u00a0Arce en el sentido de que se desempe\u00f1\u00f3 como subgerente \u00a0de Coocafe Calarc\u00e1 Ltda. \u00abhasta diciembre 31 de \u00a02008\u00bb, cuando la audiencia se realiz\u00f3 en 2010, y la \u00a0informaci\u00f3n brindada para \u00abjustificar la no \u00a0comparecencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n del representante \u00a0legal\u00bb en el sentido que \u00abel cargo de subgerente \u00a0se encontraba \u201cvacante\u201d como consecuencia de la falta de \u00a0renovaci\u00f3n de contratos\u00bb, de donde \u00abla \u00a0informaci\u00f3n en el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0de la demandada, no se encontraba actualizada; en consecuencia el \u00a0compareciente ya no fung\u00eda en calidad de representante legal \u00a0suplente de la Cooperativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0planteamientos no encajan dentro de los par\u00e1metros de yerro \u00a0f\u00e1ctico, puesto que se concretan a las incidencias en la \u00a0realizaci\u00f3n del interrogatorio y los efectos de la renuencia a \u00a0comparecer, esto es, se alejan de la falta de apreciaci\u00f3n de \u00a0un medio o la desfiguraci\u00f3n del mismo, para hacer \u00e9nfasis \u00a0en que los motivos para no entender surtida la consecuencia adversa \u00a0por inasistencia ri\u00f1en con las reglas probatorias \u00a0establecidas, para configurar una afectaci\u00f3n al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0como el Tribunal entr\u00f3 a analizar el \u00abreproche de la \u00a0apelante acerca de que el a quo sin justificaci\u00f3n legal en la \u00a0decisi\u00f3n impugnada invalid\u00f3 la declaratoria de confeso \u00a0de la demandada\u00bb para concluir que \u00abel supuesto \u00a0normativo que se exige es la no comparecencia del citado a la \u00a0audiencia, que para \u00e9ste se cumple, cuando el se\u00f1or \u00a0Jorge Enrique Boh\u00f3rquez Arce en su condici\u00f3n de \u00a0subgerente de la empresa, acude en representaci\u00f3n de Coocafe \u00a0Ltda.\u00bb, quiere decir que se tuvo en cuenta la existencia de \u00a0la presunci\u00f3n de certidumbre dispuesta en diligencia, pero \u00a0estim\u00f3 que no estaban dados los condicionamientos para \u00a0conferirle esos alcances. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala en SC 2 dic. 2013, rad. 2005-00063-01, record\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en materia probatoria, existe error de hecho cuando el funcionario \u00a0judicial ve la respectiva prueba sin que realmente exista en el \u00a0proceso (suposici\u00f3n); cuando respecto de la que s\u00ed \u00a0existe, s\u00f3lo aprecia una parte o, de la que se declara \u00a0persuadido le aumenta su contenido; tambi\u00e9n lo hay en el \u00a0evento en que apareciendo f\u00edsicamente el medio persuasivo en \u00a0el expediente, el juez lo inobserva total o parcialmente (\u2026) \u00a0En lo que hace al error de derecho, el mismo se consolida cuando el \u00a0funcionario aprecia objetivamente la existencia del elemento \u00a0probatorio pero le niega eficacia e idoneidad en funci\u00f3n del \u00a0hecho objeto de la prueba o, cuando, contrariamente, le concede una \u00a0fuerza probatoria contrariando las previsiones legales; por igual, \u00a0esta equivocaci\u00f3n se configura cuando la prueba se considera \u00a0aportada dentro de los t\u00e9rminos u oportunidades reguladas en \u00a0la ley, no habiendo sucedido tal cosa o no obstante haberse \u00a0incorporado con observancia estricta de la norma que la regula, es \u00a0excluida por extempor\u00e1nea; tambi\u00e9n acaece en el evento \u00a0de no considerarse debidamente estructurada la prueba y, por tanto, \u00a0no le dispensa el m\u00e9rito probatorio reservado en las \u00a0disposiciones del caso o la aprecia sin las formalidades establecidas \u00a0(\u2026) En todo caso, tr\u00e1tese de uno u otro dislate, el \u00a0demandante no puede confundirlos y desarrollar un discurso que \u00a0delinee un entremezclamiento de los mismos; cada causa esgrimida como \u00a0fundamento del ataque, debe ser presentada de manera independiente y \u00a0aut\u00f3noma, distinguiendo, de manera n\u00edtida, las \u00a0equivocaciones de hecho respecto de las de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0mismo, al referirse a un caso inverso a \u00e9ste en el que se \u00a0acus\u00f3 la incursi\u00f3n de error de jure siendo f\u00e1ctico, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ignorar una prueba y\/o los elementos que la organizan, denotan en el \u00a0funcionario una preterici\u00f3n total o parcial de ese medio de \u00a0persuasi\u00f3n; situaci\u00f3n muy diferente de aquel evento en \u00a0que el juez establece exigencias o condiciones que la ley no previene \u00a0para dar por v\u00e1lidamente incorporado ese elemento de juicio, \u00a0pues tal hip\u00f3tesis alude a una trascendencia a las normas que \u00a0gobiernan el mecanismo de prueba, en otros t\u00e9rminos, se \u00a0involucra con las disposiciones que rigen la petici\u00f3n, \u00a0incorporaci\u00f3n o valoraci\u00f3n del medio probativo. La \u00a0primera situaci\u00f3n comporta un error de hecho, lo segundo \u00a0implica un desliz de derecho (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, indistintamente de que se tratara de una u otra \u00a0equivocaci\u00f3n, lo cierto es que el reclamo espec\u00edfico \u00a0frente a la \u00abconfesi\u00f3n ficta\u00bb se expuso de \u00a0manera aislada dentro del cargo, ci\u00f1\u00e9ndose a la \u00a0infracci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, que \u00abes de contenido abstracto, por tanto, \u00a0en general, program\u00e1tico\u00bb (AC4221-2015) y que \u00absin \u00a0desconocerse su importancia y val\u00eda en el ordenamiento patrio, \u00a0no sirve por s\u00ed solo para fundar un cargo id\u00f3neo en \u00a0casaci\u00f3n\u00bb (AC 30 ago. 2013, rad. 2006-00348). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a pesar de que lo concatenan con el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, modificado por el 1\u00b0 numeral 101 del \u00a0Decreto 2282 de 1989, este precepto adjetivo es eminentemente \u00a0probatorio, ya que se refiere a los par\u00e1metros de la \u00a0\u00abconfesi\u00f3n ficta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si en gracia de discusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hiciera caso omiso de las falencias advertidas, para entender \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigido el ataque a una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en vista de que desatendi\u00f3 la acreditaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agencia comercial entre Coocafe y Rogelio Giraldo, lo que habilita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procedencia de las pretensiones, pues, por intermedio de \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue que se hicieron todas las negociaciones impagadas, tampoco se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece la existencia de un desfase del fallador en la valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n de la sentencia se resume en que no se demostr\u00f3 \u00a0la existencia de los \u00abcontratos de venta mercantil de caf\u00e9, \u00a0de naturaleza verbal y sucesiva\u00bb, celebrados entre las \u00a0partes, sin que se desestime que los accionantes los tuvieran con \u00a0Rogelio Giraldo R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, la realizaci\u00f3n de esas operaciones, que qued\u00f3 \u00a0latente, no le era extensiva a la opositora ya que la un\u00eda a \u00a0Giraldo R\u00edos \u00abuna relaci\u00f3n comercial en la que \u00a0este \u00faltimo asumi\u00f3 obligaciones en condici\u00f3n de \u00a0proveedor de la suministrada, en raz\u00f3n de lo cual adquiri\u00f3 \u00a0a diferentes comerciantes en el ramo y de la regi\u00f3n, caf\u00e9 \u00a0pergamino en nombre e inter\u00e9s propio para distribuirlo o \u00a0revenderlo a la demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0razonamiento lo sustenta en el texto del \u00abcontrato de \u00a0suministro de caf\u00e9 pergamino suscrito entre el representante \u00a0legal de la Cooperativa y el se\u00f1or Rogelio Giraldo R\u00edos\u00bb, \u00a0aunque aclarando que le da los alcances de \u00abhecho indicador \u00a0de la verdadera naturaleza de la relaci\u00f3n (\u2026) dado el \u00a0convencimiento que produce sobre los hechos a que se refiere\u00bb, \u00a0para consolidarlo con el an\u00e1lisis de la documental aportada, \u00a0las declaraciones recibidas y las inspecciones judiciales practicadas \u00a0por comisionado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera procedi\u00f3 el ad quem a revisar si la \u00a0denominaci\u00f3n de \u00abcontrato de suministro\u00bb \u00a0correspond\u00eda a la realidad, como en efecto determin\u00f3, \u00a0desechando el que el v\u00ednculo trascendiera a la \u00abagencia \u00a0comercial\u00bb porque Rogelio Giraldo actuaba por su cuenta y \u00a0riesgo, proceder que est\u00e1 acorde con lo que tiene dicho la \u00a0Corporaci\u00f3n en el entendido de que \u00a0<\/p>\n<p>[l]as \u00a0similitudes entre las m\u00faltiples formas de colaboraci\u00f3n \u00a0que se pueden concertar para la expansi\u00f3n de los mercados, ya \u00a0sea que busquen fortalecer actividades de distribuci\u00f3n, \u00a0comercializaci\u00f3n o promoci\u00f3n, e incluso todas ellas en \u00a0conjunto, quedan atemperadas por los aspectos puntuales que las \u00a0diferencian y que se constituyen en la mejor manera de comprobar la \u00a0verdadera voluntad de los contratantes, cuando se les otorga una \u00a0denominaci\u00f3n que no corresponde o son el producto de actos \u00a0originados en acuerdos verbales entre las partes (\u2026) Desde esa \u00a0\u00f3ptica, si entre un empresario y un intermediario, cualquiera \u00a0que sea la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9, se documentan los \u00a0t\u00e9rminos en que se acometer\u00e1 la penetraci\u00f3n del \u00a0mercado, la labor de los jueces se focaliza en verificar si lo \u00a0escrito se encuentra acorde con el marco normativo que rige la clase \u00a0de contrato se\u00f1alado, si en la ejecuci\u00f3n se llevan a \u00a0cabo aspectos ajenos a lo que se consign\u00f3 y si existe una \u00a0distorsi\u00f3n tal que lo desvirt\u00fae en su esencia, debiendo \u00a0prevalecer siempre el querer de los contratantes, sin que ni siquiera \u00a0se requiera invocar su simulaci\u00f3n o invalidaci\u00f3n (\u2026) \u00a0Pero si los reclamos de la contienda se originan en hechos \u00a0hilvanados, que se anuncian constitutivos de una determinada clase de \u00a0pacto, es respecto de \u00e9ste que se debe adelantar el \u00a0escudri\u00f1amiento para acceder o no a lo pretendido (SC \u00a010 sep. 2013, rad. 2005-00333-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo prove\u00eddo se resalt\u00f3 la trascendencia de que \u00a0en la agencia comercial se act\u00fae por cuenta ajena, toda vez \u00a0que no es propio de ella que el \u00abagente\u00bb asuma los \u00a0riesgos del negocio, al anotar que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cobra relevancia el que la actuaci\u00f3n del agente es por cuenta \u00a0ajena, en vista de que el impacto del \u00e9xito o fracaso de la \u00a0encomienda se patentiza primordialmente en los estados financieros \u00a0del agenciado, mientras que por sus labores de conexi\u00f3n aquel \u00a0recibe una remuneraci\u00f3n preestablecida (\u2026) Ese aspecto \u00a0aleja a la agencia comercial sustancialmente de los v\u00ednculos \u00a0en que el intermediario adquiere los productos para la reventa, en \u00a0los cuales \u00e9ste, en uso de sus habilidades, saca provecho de \u00a0la diferencia de precios de compra y enajenaci\u00f3n, corriendo \u00a0los riesgos de cartera propios de quien ejerce actividades de \u00a0comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de las probanzas referidas por los censores logra desvirtuar la \u00a0certeza alcanzada por el Tribunal y, por el contrario, la refuerzan \u00a0tal como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clausulado del \u00abcontrato de suministro\u00bb es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro y expreso en que el proveedor se comprometi\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquirir caf\u00e9 de los \u00abproductores del grano y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercializadores independientes\u00bb, por su cuenta y riesgo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedando \u00abfacultada la Cooperativa para rechazar total o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente las entregas efectuadas\u00bb, si no se daban los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1metros de calidad exigidos y que asegur\u00f3 conocer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Giraldo R\u00edos, quien deb\u00eda reembolsar \u00ablas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sumas de dinero recibidas para ese prop\u00f3sito o a compensar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9stas con la cantidad y calidad de caf\u00e9 que sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalente a los precios de mercado del momento del anuncio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0autoriz\u00f3 pagarle anticipadamente por Tesorer\u00eda \u00ablas \u00a0entregas que de caf\u00e9 pactaren en cada caso, recursos que solo \u00a0podr\u00e1n ser utilizados, so pena de incumplimiento de lo aqu\u00ed \u00a0pactado, para la adquisici\u00f3n de caf\u00e9 pergamino seco de \u00a0manera exclusiva para la Cooperativa, o para quien ella designe\u00bb, \u00a0cuya desatenci\u00f3n daba lugar a la disoluci\u00f3n del nexo, \u00a0pero dejaba abierto el campo de acci\u00f3n con terceros, eso s\u00ed, \u00a0sin que se presentara una indebida utilizaci\u00f3n de los \u00a0adelantos para financiarlos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0facturaci\u00f3n \u00aben la forma, cantidad y discriminaci\u00f3n \u00a0de informes que el departamento de contabilidad de la Cooperativa le \u00a0indique, en los documentos y talonarios que para este prop\u00f3sito \u00a0le sean proporcionados\u00bb ten\u00eda por objeto facilitar \u00a0la conciliaci\u00f3n \u00abentre el anuncio de caf\u00e9, \u00a0la cantidad efectivamente almacenada y la informaci\u00f3n \u00a0contenida en los documentos y facturas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el precio de compra del grano era fijado por \u00ablas \u00a0condiciones que fije el mercado de conformidad con las leyes de \u00a0oferta y demanda\u00bb, sin que se asumieran por la demandada \u00a0\u00ablas mermas de caf\u00e9 tanto en tr\u00e1nsito como en \u00a0dep\u00f3sito\u00bb, siendo de cargo exclusivo del otro \u00a0contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0esas estipulaciones concuerdan en que quien corr\u00eda con los \u00a0riesgos por la compra del producto a los cultivadores era \u00a0precisamente Rogelio Giraldo, pues, la mala calidad del grano o las \u00a0disminuciones presentadas en los sacos desde el pesaje inicial hasta \u00a0cuando efectivamente se recib\u00eda para la trilla, constitu\u00edan \u00a0p\u00e9rdidas para el \u00abproveedor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien exist\u00eda una identidad en las actividades de los pactantes \u00a0relacionada con la industria cafetera, eso no quiere decir que fuera \u00a0suficiente para la configuraci\u00f3n de un \u00abencargo de \u00a0promover o explotar negocios de un empresario (\u2026) bajo el \u00a0entendido que era la comercializaci\u00f3n de caf\u00e9 el objeto \u00a0social de la Cooperativa\u00bb en los t\u00e9rminos de los \u00a0\u00abart\u00edculos 1317 a 1331 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio\u00bb, como pretenden los impugnantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apartes de los testimonios citados por los opugnadores, no pasan de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser especulaciones de personas sin un conocimiento preciso sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma como se desarrollaban las transacciones mercantiles entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotores, el intermediario y la contradictora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0Jos\u00e9 Fernando Restrepo Medina se resalta la manifestaci\u00f3n \u00a0de que \u00abRogelio Giraldo, era agencista (sic) de la \u00a0Cooperativa de Caficultores de Calarc\u00e1\u00bb, porque \u00a0\u00aben la Agencia hay un letrero en la pared que dice \u00a0Agencia de Caficultores Calarc\u00e1 Quind\u00edo\u00bb, \u00a0pero se calla que al requerirlo sobre el \u00abconocimiento [de] \u00a0con quien o quienes ten\u00edan negocios de venta de caf\u00e9 \u00a0los se\u00f1ores Giraldo L\u00f3pez\u00bb dijo que \u00abyo \u00a0les llevaba a estas trilladoras y all\u00e1 a veces nos recib\u00eda \u00a0este se\u00f1or H\u00e9ctor Calder\u00f3n, ya el resto o sea \u00a0con respecto al negocio no s\u00e9, el se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0Calder\u00f3n trabajaba con el se\u00f1or Rogelio Giraldo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Gabriel Zuluaga L\u00f3pez, que al iniciar su declaraci\u00f3n \u00a0dijo ser conductor y que \u00ablo contratan a uno para llevar el \u00a0caf\u00e9 fuera a Armenia y otras veces a Manizales\u00bb, sin \u00a0tener participaci\u00f3n alguna, afirm\u00f3 que la negociaci\u00f3n \u00a0de caf\u00e9 se daba entre los hermanos Giraldo L\u00f3pez y la \u00a0demandada, \u00abporque en las remisiones le colocaban para la \u00a0Cooperativa de Calarc\u00e1 y al frente Trilladora Los Andes, \u00a0Centenario o Manizales\u00bb, pero sin especificar cu\u00e1les \u00a0eran las condiciones de la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo \u00a0R\u00edos Franco se refiri\u00f3 a que la \u00abAgencia que \u00a0ten\u00eda don Rogelio estaba situada en la calle 20 No. 14-55, don \u00a0Rogelio ten\u00eda ah\u00ed el aviso de la agencia de la \u00a0Cooperativa de Caficultores de Calarc\u00e1\u00bb, pero \u00a0a\u00f1adiendo que \u00abtodo viaje que llegaba me tocaba \u00a0chuzarlo y pesarlo, eso era todo lo que me tocaba hacer a mi\u00bb \u00a0y, lo que pasan por alto los recurrentes, que \u00abRogelio \u00a0Giraldo trabajaba con varias trilladoras, entre ellas Trilladora \u00a0Villegas, cooperativa de Calarc\u00e1, s\u00ed as\u00ed que me \u00a0acuerde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a H\u00e9ctor Jaime Calder\u00f3n G\u00f3mez, aunque \u00a0depuso que Rogelio Giraldo \u00abten\u00eda una agencia de la \u00a0Cooperativa aqu\u00ed en Manizales\u00bb y \u00a0relat\u00f3 gen\u00e9ricamente la forma como se \u00ablleva a \u00a0cabo entre comprador y vendedor de caf\u00e9 en lo relacionado con \u00a0el soporte para la entrega de mercanc\u00eda\u00bb, precis\u00f3 \u00a0que \u00abyo no manejaba dinero, mi oficio no era la \u00a0contabilidad, era muy diferente, yo entregaba el caf\u00e9\u00bb \u00a0y laboraba para \u00abInversiones Giraldo Franco\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, dijo conocer que los recursos de compra del producto \u00a0eran \u00abde los exportadores para los que don Rogelio \u00a0trabajaba\u00bb, pero no sab\u00eda si \u00abRogelio \u00a0Giraldo manejaba recursos de dicha Cooperativa\u00bb o \u00abla \u00a0forma como los se\u00f1ores Giraldo L\u00f3pez contrataban la \u00a0venta de caf\u00e9 con el se\u00f1or Rogelio Giraldo en calidad \u00a0de agencista (sic) de la Cooperativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mera afirmaci\u00f3n de que Rogelio Giraldo era agente de la \u00a0opositora por la existencia de un letrero o que figurara en unas \u00a0notas de remisi\u00f3n, no tiene el peso ni el alcance suficiente \u00a0para aceptar como indiscutible lo que es una suposici\u00f3n sin \u00a0fundamento de personas que ignoraban la verdadera esencia de los \u00a0convenios de que trata el debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es cierto que el a quo y su superior dedujeran una \u00abfalta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de existencia del contrato de venta de caf\u00e9 de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesivo\u00bb, lo que extra\u00f1aron fue que esos v\u00ednculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abde naturaleza verbal y sucesiva\u00bb fueran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcelebrados entre los se\u00f1ores Jos\u00e9 Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Nicol\u00e1s Giraldo L\u00f3pez, y Coocafe Calarc\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda., desde el 16 de diciembre de 2003 al 10 de agosto de 2007 como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo reclama la recurrente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de que ese fue el objeto de la litis, quedaba fuera de \u00a0discusi\u00f3n cualquier otro desacuerdo contractual, ya fuera por \u00a0transacciones directas entre las partes o de \u00e9stas \u00a0individualmente consideradas con Rogelio Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0por esa raz\u00f3n, independientemente de la coincidencia o no de \u00a0la informaci\u00f3n contenida en los documentos que se aportaron \u00a0con la demanda, con ellos se tuvo por demostrado que \u00abpor \u00a0esa \u00e9poca exist\u00eda entre la Cooperativa de Caficultores \u00a0de Calarc\u00e1 Quind\u00edo y el se\u00f1or Rogelio Giraldo \u00a0R\u00edos, una relaci\u00f3n comercial en la que este \u00faltimo \u00a0asumi\u00f3 obligaciones en condici\u00f3n de proveedor de la \u00a0suministrada\u00bb, lo que descartaba que de las negociaciones \u00a0de \u00e9ste surgieran deberes de aquella frente a los clientes. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0los escritos en que la Cooperativa autoriz\u00f3 la apertura de una \u00a0cuenta corriente en la oficina de Bancafe en Anserma y luego instruy\u00f3 \u00a0a uno de sus empleados recoger \u00abchequeras, talonarios de \u00a0facturaci\u00f3n, sellos y dem\u00e1s elementos pertenecientes a \u00a0Coocafe Ltda.\u00bb, por s\u00ed solos ni correlacionadas con \u00a0los restantes medios demostrativos, desvirt\u00faan que ese hecho \u00a0fuera en ejecuci\u00f3n del \u00abcontrato de suministro de \u00a0caf\u00e9 pergamino\u00bb. En grado sumo, lo que denotar\u00edan \u00a0es la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n directa y sin \u00a0intermediarios entre Jos\u00e9 Giraldo y Coocafe Calarc\u00e1 \u00a0Ltda., que no fue materia del pleito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingresos de veh\u00edculos con cargas de caf\u00e9 en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instalaciones de las Trilladoras Barbarita en Cartago y Los Andes en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armenia, detallados en las inspecciones judiciales realizadas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisionado, as\u00ed como los comprobantes de \u00aban\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de muestras\u00bb recopilados en ellas, donde se se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u00abcliente\u00bb a Rogelio Giraldo, corresponden a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un paso previo para verificar si la Cooperativa recib\u00eda el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producto y las posteriores compensaciones contables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaratoria de \u00abconfesi\u00f3n ficta\u00bb, dejando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lado las razones del Tribunal para desestimarla, no era garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que las peticiones de los gestores prosperaran, ya que cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto ocurre s\u00f3lo se invierte la carga de la prueba para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0litigante afectado, en relaci\u00f3n con los hechos que se dan por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se puede pasar por alto que sobre cada uno de los puntos del \u00a0libelo ya exist\u00eda un pronunciamiento en el escrito de \u00a0contestaci\u00f3n, donde se admitieron algunos hechos pero se \u00a0rechaz\u00f3 enf\u00e1ticamente que la opositora adeudara suma \u00a0alguna a los accionantes o hubiera celebrado las ventas directamente \u00a0o por interpuesta persona. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0aunado a que fue suficiente para el sentenciador, con las pruebas \u00a0restantes, convencerse de la ausencia de una representaci\u00f3n \u00a0por v\u00eda de agencia comercial, que conectara a los hermanos \u00a0Giraldo L\u00f3pez con Coocafe Calarc\u00e1 Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien dijo la Corporaci\u00f3n en SC 14 nov. 2008, rad. \u00a01999-00403-01, la confesi\u00f3n ficta comporta \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0una presunci\u00f3n legal o juris tantum, conforme a la cual, al \u00a0tenor de las prescripciones del art\u00edculo 176 ejusdem, la carga \u00a0de la prueba se invierte, recayendo sobre el no compareciente la \u00a0obligaci\u00f3n de desvirtuar el hecho presumido, pues de no \u00a0hacerlo, los efectos de esa inferencia del legislador redundar\u00e1n \u00a0en su contra (\u2026) As\u00ed, pues, el medio del que dispone el \u00a0confesante presunto para eliminar la fuerza probatoria de su \u00a0confesi\u00f3n es el de aducir prueba plena que acredite lo \u00a0contrario o cosa distinta a lo que se da por cierto; por supuesto que \u00a0desobedecer sin causa justificada la citaci\u00f3n a absolver el \u00a0interrogatorio propuesto por la contraparte merece sanci\u00f3n, \u00a0pero, claro est\u00e1, no una de tal entidad que inhabilite al \u00a0interesado para desvirtuar la confesi\u00f3n ficta y, por ende, a \u00a0forzar al juzgador a desconocer la realidad (\u2026) En todo caso, \u00a0dicho elemento de persuasi\u00f3n tendr\u00e1 el mismo poder de \u00a0convicci\u00f3n que el de una confesi\u00f3n real y verdadera, en \u00a0cuanto no exista en el plenario prueba eficaz que la destruya, aserto \u00a0que no s\u00f3lo encuentra respaldo en el citado art\u00edculo \u00a0176, sino, tambi\u00e9n, en el art\u00edculo 201 de la misma \u00a0codificaci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201ctoda confesi\u00f3n \u00a0admite prueba en contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto a la consecuencia del desobedecimiento a aportar la los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libros de contabilidad y comprobantes de respaldo de la cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corriente 07703358-7 del Banco Cafetero en Armenia, en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los art\u00edculos 68 y 70 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna trascendencia tiene para el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0reglas de valor probatorio all\u00ed consignadas dependen de la \u00a0idoneidad de la informaci\u00f3n consignada por ambas partes en sus \u00a0libros, sin que los accionantes allegaran alguno que soportara sus \u00a0aspiraciones y diera lugar a su valor preponderante sobre los de su \u00a0contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n esbozada, la Corporaci\u00f3n \u00a0en SC 21 mar. 2003, rad. 6642, record\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la ley admite pruebas especiales en asuntos mercantiles, por altas \u00a0razones: como la de atender a las costumbres o sistemas universales \u00a0que consultan las necesidades del comercio; como la de sancionar con \u00a0ineficacia probatoria de libros mal llevados; como la de reconocer \u00a0 que el comerciante conoce la verdad de lo atestiguado por \u00e9l y \u00a0tiene inter\u00e9s en evitar su propio enga\u00f1o: como la de \u00a0compensar con fe y cr\u00e9dito la diligencia de quien lleva sus \u00a0libros regularmente; como la de hacer amable la obligaci\u00f3n \u00a0legal de tener libros; como la de interpretar que los comerciantes se \u00a0han otorgado t\u00e1citamente al mandato rec\u00edproco de \u00a0asentar en orden cronol\u00f3gico y d\u00eda por d\u00eda sus \u00a0operaciones, y como la de admitir que los libros son comunes a \u00a0quienes ejercen el comercio, porque dan el resultado y constituyen la \u00a0prueba de las relaciones tambi\u00e9n comunes. Todo naturalmente \u00a0sobre la base de que los libros sean llevados con la regularidad \u00a0requerida&#8230;\u201d (G.J. t, XLIII, pag. 778). \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente \u00a0en SC 9 mar. 2012, rad. 2006-0038, se precis\u00f3 respecto del \u00a0incumplimiento a facilitar los libros de contabilidad que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque es cierto que de conformidad con el art\u00edculo 285 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando se incurre en esa \u00a0conducta, se \u201ctendr\u00e1 por ciertos los hechos que quien \u00a0pidi\u00f3 la exhibici\u00f3n se propon\u00eda probar, salvo \u00a0cuando tales hechos no admitan prueba de confesi\u00f3n\u201d; \u00a0esas circunstancias f\u00e1cticas no se especificaron; basta ver \u00a0que al solicitar la prueba escuetamente se limit\u00f3 a \u00a0manifestar: \u201cque se ordene a la demandante exhibir los libros \u00a0de contabilidad que debe llevar todo comerciante, acorde a lo \u00a0dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio\u201d (c.1, 74); por lo \u00a0que en ese contexto, el acontecer procesal en comento, per se, no \u00a0tiene eficacia para contradecir la deducci\u00f3n del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El cargo, en consecuencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fracasa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Teniendo en cuenta que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n es desfavorable a los impugnantes, de conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el 19 de la Ley 1395 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010, se les condenar\u00e1 en costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Se fijar\u00e1n en esta misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia las agencias en derecho. Para su cuantificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tendr\u00e1 en cuenta que la contradictora no replic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 86 y 87). \u00a0<\/p>\n<p>IV.-DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la \u00a0sentencia de 10 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil &#8211; \u00a0Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia, dentro del proceso ordinario de Jos\u00e9 Jes\u00fas y \u00a0Nicol\u00e1s Fernando Giraldo L\u00f3pez contra la Cooperativa \u00a0Nacional de Cafeteros de Calarc\u00e1 Limitada. \u00a0<\/p>\n<p>Costas \u00a0a cargo de los demandantes y a favor de la opositora, que ser\u00e1n \u00a0liquidadas por la Secretar\u00eda, e incluir\u00e1 en estas la \u00a0suma de tres millones de pesos ($3\u2019000.000) por concepto de \u00a0agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}