{"id":88176,"date":"2024-05-31T22:16:28","date_gmt":"2024-05-31T22:16:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc16516-2015-2004-00080-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:28","slug":"sc16516-2015-2004-00080-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc16516-2015-2004-00080-01\/","title":{"rendered":"SC16516-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC16516-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-31-03-033-2004-00080-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en Sala de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., Primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Arturo \u00a0Jaramillo Isaza frente a la sentencia de 17 de julio de 2013, \u00a0proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que el \u00a0recurrente, Ana Eugenia Jaramillo de Villareal, Silvia Elena \u00a0Jaramillo Uribe, Agroinsumos del Caf\u00e9 S.A. e Hydro Agri \u00a0Colombia Ltda. promovieron contra la Corporaci\u00f3n Financiera \u00a0Colombiana S.A. Corficolombiana \u00a0S.A., el Banco de Occidente, Leasing Bol\u00edvar S.A. Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Financiamiento Comercial, Leasing de Occidente S.A. Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Financiamiento Comercial y el Banco Intercontinental S.A. en \u00a0Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.-EL \u00a0LITIGIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante acumulaci\u00f3n de pretensiones se solicita declarar: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0De manera principal: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0los demandantes hicieron un \u00abpago \u00a0de lo no debido (\u2026) \u00a0como consecuencia de \u00a0haber pagado en exceso sus obligaciones\u00bb \u00a0a los convocados, y condenarlos a devolver los Bonos Convertidos en \u00a0Acciones recibidos en demas\u00eda o, en reemplazo, su equivalente \u00a0en moneda nacional partiendo del valor que ten\u00edan al momento \u00a0de la \u00abtransacci\u00f3n\u00bb, \u00a0con su correspondiente correcci\u00f3n monetaria y, de probarse su \u00a0mala fe, con intereses corrientes liquidados desde la misma \u00e9poca \u00a0y hasta la fecha del retorno y de retardo a partir de su constituci\u00f3n \u00a0en mora. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Primera subsidiaria: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0hubo un enriquecimiento sin causa y acceder a la misma condena. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Segunda subsidiaria: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0est\u00e1 viciado de \u00abnulidad \u00a0el pago y\/o la daci\u00f3n en pago\u00bb \u00a0y, por tanto, se conceda la sanci\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Tercera subsidiaria: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0son \u00abcivilmente \u00a0responsables (\u2026) los demandados por los da\u00f1os causados\u00bb \u00a0a los promotores y se les ordene a aquellos el \u00abpago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, conforme \u00a0lo que resulte \u00a0demostrado en el proceso\u00bb, \u00a0acompa\u00f1ado de los r\u00e9ditos por retardo \u00abdesde \u00a0(\u2026) su ocurrencia o desde la que se\u00f1ale el Despacho y \u00a0hasta el momento en que se\u00bb \u00a0satisfaga la obligaci\u00f3n o, en subsidio, los \u00abintereses \u00a0legales comerciales\u00bb \u00a0o la actualizaci\u00f3n del poder adquisitivo del monto de la \u00a0condena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los pedimentos se sustentan en los hechos que a continuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se sintetizan (folios 363 a 379, cuaderno 1): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0La sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. celebr\u00f3 \u00a0con Graneles S.A. el acuerdo denominado \u00abUso \u00a0de infraestructura portuaria para el manejo de graneles s\u00f3lidos \u00a0en el Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura\u00bb \u00a0o \u00abcontrato \u00a0n\u00famero 172\u00bb, \u00a0con vigencia entre el 9 de noviembre de 1995 y el 9 de noviembre de \u00a02013, por medio del cual la primera entreg\u00f3 a la segunda el \u00a0Muelle N\u00b0 11 de ese puerto a t\u00edtulo de arrendamiento, \u00a0estableci\u00e9ndose, adem\u00e1s, que la arrendataria edificar\u00eda \u00a0las obras necesarias en los terrenos que no estuvieren adecuados para \u00a0la operaci\u00f3n y recibir\u00eda una compensaci\u00f3n por el \u00a0valor invertido, como efectivamente sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Sin embargo, las construcciones llevadas a cabo no incluyeron un \u00a0extremo del patio B denominado zona 3, proyectado para el \u00a0levantamiento de una bodega de fertilizantes especializada, por lo \u00a0que Graneles S.A., con la aquiescencia de su arrendadora, acord\u00f3 \u00a0subarrendar tal porci\u00f3n a Hydro Agri Colombia, entidad que se \u00a0oblig\u00f3 a hacer la mejora referida a cambio de obtener el \u00a0reembolso de los dineros que invirtiera por parte del Terminal \u00a0Mar\u00edtimo y la tenencia de ese fundo durante el lapso en que \u00a0Graneles S.A. conservara el Muelle 11. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Hydro Agri Colombia desisti\u00f3 del contrato de subarriendo y de \u00a0realizar la construcci\u00f3n, y, por ende, Arturo y Fern\u00e1n \u00a0Jaramillo Isaza \u2013socios de Graneles S.A.- para ejecutarlo \u00a0constituyeron la compa\u00f1\u00eda M.G. Manejo de Graneles, \u00a0actualizando el presupuesto de la obra a la suma de dos mil ciento \u00a0ochenta millones de pesos ($2.180\u2019000.000), que ser\u00edan \u00a0cancelados por la sociedad Portuaria en diez (10) cuotas mensuales de \u00a0doscientos dieciocho millones cada una ($218\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Cuando se iba a iniciar la obra, Graneles S.A. entr\u00f3 en \u00a0concordato y en el curso de esa acci\u00f3n judicial fueron \u00a0cruzadas comunicaciones extraprocesales entre ella, Corficolombiana \u00a0S.A. como la principal entidad con la que exist\u00edan deudas \u00a0insolutas y una firma especializada contratada por la primera, para \u00a0viabilizar la empresa, asesor\u00eda que termin\u00f3 sirviendo a \u00a0los intereses de los acreedores en la medida en que, con auto de 8 de \u00a0noviembre de 1999, la Superintendencia de Sociedades aprob\u00f3 el \u00a0siguiente acuerdo concordatario: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Se convino, conforme a los estados financieros del a\u00f1o 1999, \u00a0que la concordada ten\u00eda un valor de cuatro mil quinientos \u00a0millones de pesos ($4.500\u2019000.000) y de esta suma se deducir\u00edan \u00a0los honorarios que en cuant\u00eda de doscientos cincuenta millones \u00a0de pesos ($250\u2019000.000) cobr\u00f3 la firma asesora. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Los restantes cuatro mil doscientos cincuenta millones de pesos \u00a0($4.250\u2019000.000) se dividir\u00edan por el total de acciones \u00a0de la entidad, dando como resultado dos mil cuatrocientos treinta y \u00a0seis pesos con treinta y cinco centavos ($2.436,35), precio base para \u00a0emitir Bonos Convertibles en Acciones a fin de capitalizar las \u00a0acreencias de la Corporaci\u00f3n \u00a0Financiera Colombiana S.A. Corficolombiana \u00a0S.A., el Banco de Occidente, Leasing Bol\u00edvar S.A. Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Financiamiento Comercial, Leasing de Occidente S.A. Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Financiamiento Comercial y el Banco Intercontinental S.A. hoy en \u00a0Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se consagr\u00f3 el derecho de recompra de los Bonos por parte de \u00a0los accionistas originales de Graneles S.A., otorg\u00e1ndose un \u00a0plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses para ello. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Los dem\u00e1s acreedores financieros, esto es, los que no \u00a0capitalizaron sus pr\u00e9stamos, deber\u00edan efectuar otros \u00a0adicionales a la intervenida con plazo de cinco (5) a\u00f1os e \u00a0intereses a tasas inferiores a las comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Para la firma del acuerdo concordatario era necesario que la Junta \u00a0Directiva de Graneles S.A. garantizara que ninguno de sus socios \u00a0realizar\u00eda proyectos de obra de la empresa, por ende, se \u00a0imped\u00eda la ejecuci\u00f3n del subarriendo proyectado con \u00a0M.G. Manejo de Graneles. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0El convenio concursal se ejecut\u00f3 a cabalidad y como los \u00a0accionistas originales no pudieron recomprar los Bonos, estos fueron \u00a0convertidos en acciones dando lugar a que los ahora demandados vieran \u00a0satisfechas las obligaciones a su favor y pasaran a convertirse en \u00a0nuevos accionistas de Graneles S.A., mientras que los antiguos socios \u00a0Arturo Jaramillo Isaza, \u00a0Ana Eugenia Jaramillo de Villareal y Silvia Elena Jaramillo Uribe, \u00a0entre otros, soportaron la disminuci\u00f3n de su participaci\u00f3n \u00a0accionaria y perdieron el control mayoritario. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0En la valoraci\u00f3n de la sociedad no fueron incluidos los dos \u00a0mil ciento ochenta millones de pesos ($2.180\u2019000.000), que en \u00a0principio iban a ser reconocidos a favor de M.G. Manejo de Graneles, \u00a0derecho que regresaba al acervo de aquella tras la celebraci\u00f3n \u00a0del pacto concordatario, y \u00absi \u00a0bien es cierto, la realizaci\u00f3n de las inversiones que dan \u00a0lugar a la exigibilidad de ese derecho, implicar\u00eda unas \u00a0erogaciones, se debe tener en cuenta que, realizada la inversi\u00f3n, \u00a0esta naturalmente incrementar\u00eda el patrimonio, as\u00ed como \u00a0el ingreso de los recursos l\u00edquidos\u00bb \u00a0(fl. 374, C. 1). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Tampoco fueron\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciados los repuestos que en cantidad de \u00a0quinientos millones de pesos ($500\u2019000.000) hab\u00edan sido \u00a0adquiridos para reparar una m\u00e1quina \u00abSiwertell\u00bb \u00a0de su propiedad, porque solo aparec\u00edan incorporados en sus \u00a0estados financieros como un pasivo y no un activo. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0La estimaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda Graneles S.A. \u00abpor \u00a0su valor en libros (fue) \u00a0incorrecta, por ser \u00a0un sistema completamente impreciso y anti t\u00e9cnico\u00bb, \u00a0al punto que una vez Corficolombiana pas\u00f3 a ser una de sus \u00a0accionistas, elabor\u00f3 un \u00abcuaderno \u00a0de ventas\u00bb de \u00a0sus acciones con base en su experiencia en el ramo y teniendo como \u00a0fundamento un nuevo aval\u00fao realizado mediante el \u00absistema \u00a0de valor de la empresa con VPN (Valor Presente Neto) Residual al \u00a0infinito \u2013WACC\u00bb, \u00a0esto es, incluyendo los antecedentes hist\u00f3ricos de Graneles \u00a0S.A., el contrato celebrado con la sociedad Portuaria Regional de \u00a0Buenaventura S.A., objeto social, composici\u00f3n accionaria, \u00a0localizaci\u00f3n, tecnolog\u00eda que utiliza, el procedimiento \u00a0en puerto; aspectos comerciales como servicios prestados entre 1993 y \u00a01999, competencia, participaci\u00f3n en el mercado, estrategia \u00a0comercial; perspectivas financieras como inversiones, estructura de \u00a0ingresos, de costos, fortalezas y oportunidades, plan de \u00a0reestructuraci\u00f3n, proyecciones de p\u00e9rdidas y ganancias, \u00a0balance y flujo de caja; y perspectivas operacionales que daban \u00a0cuenta de que el patrimonio de la empresa al a\u00f1o 2013 \u00a0ascender\u00eda a sesenta y tres mil seiscientos diez millones de \u00a0pesos ($63.610\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Tal estudio, que se ha venido cumpliendo al punto que en el 2000 las \u00a0utilidades superaron los cuatro mil doscientos millones de pesos \u00a0($4.200\u2019000.000), concluy\u00f3 que Graneles S.A. para el a\u00f1o \u00a0en cita, siguiente al de celebraci\u00f3n del acuerdo \u00a0concordatario, val\u00eda veintiocho mil cuatrocientos sesenta y \u00a0nueve millones de pesos ($28.469\u2019000.000), sin que los bonos se \u00a0hubiesen convertidos en acciones ni fuera capitalizada. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) \u00a0Los demandantes, como accionistas de la compa\u00f1\u00eda, al \u00a0principio consideraron que la suma de cuatro mil quinientos millones \u00a0de pesos ($4.500\u2019000.000) era baja pero justa. Sin embargo, \u00a0posteriormente se percataron de que no era as\u00ed porque debi\u00f3 \u00a0ser superior, si se hubiese realizado con base en m\u00e9todos \u00a0t\u00e9cnicamente aceptables que involucraran el valor presente de \u00a0las operaciones futuras, aspecto que ha sido recomendado por la \u00a0Superintendencia de Sociedades a trav\u00e9s de las Circulares \u00a0Externas 3 y 16 de 1997 y 7 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>k.-) \u00a0El proceder de Corficolombiana S.A. y los dem\u00e1s beneficiarios \u00a0de los Bonos Convertibles en Acciones pone al descubierto su \u00a0conocimiento sobre la errada valoraci\u00f3n de Graneles S.A., \u00a0dictamen que en su momento no fue cuestionado por los accionistas de \u00a0esta debido a las circunstancias que les generaban verla inmersa en \u00a0un proceso concordatario, porque el fin era salvarla y ten\u00edan \u00a0la expectativa de volver a adquirir las acciones haciendo uso de la \u00a0garant\u00eda de recompra pactada. \u00a0<\/p>\n<p>l.-) \u00a0Ese procedimiento an\u00f3malo gener\u00f3 perjuicios para los \u00a0demandantes ya que \u00absi \u00a0se toma como base la valoraci\u00f3n realizada por Corficolombiana \u00a0S.A. de $28.000 millones, el n\u00famero de Boceas (Bonos \u00a0Convertibles en Acciones) que ten\u00edan que haberse emitido para \u00a0pagar los $10.327\u2019044.000 de deuda era de 1\u2019006.297 para \u00a0un total de 2\u2019730.052 partes en que hab\u00eda quedado \u00a0dividido el capital\u00bb. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00aben \u00a0total los Boceas emitidos habr\u00edan representado un 36.86% del \u00a0total del capital en circulaci\u00f3n, y no un 71.09% (\u2026), \u00a0lo que adem\u00e1s de la diferencia econ\u00f3mica significa que \u00a0dichos accionistas no se habr\u00edan apoderado del control \u00a0mayoritario de la empresa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ll.-) \u00a0Tambi\u00e9n los iniciales accionistas de la sociedad sometida al \u00a0proceso concursal entregaron excesivamente tres millones doscientos \u00a0treinta y dos mil cuatrocientos treinta y cinco (3\u2019232.435) \u00a0Bonos Convertibles en Acciones: a Corficolombiana S.A. dos millones \u00a0quinientos veinticinco mil diecisiete (2\u2019525.017), al Banco de \u00a0Occidente ciento quince mil quinientos uno (115.501), a Leasing de \u00a0Occidente S.A. ciento veinticinco mil ciento veinte (125.120), a \u00a0Interbanco S.A. cuatrocientos veinte mil ciento cincuenta y cuatro \u00a0(420.154) y a Leasing Bol\u00edvar S.A. cuarenta y seis mil \u00a0seiscientos cuarenta y cinco (46.645). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Las contradictoras, una vez notificadas del auto admisorio, se \u00a0opusieron y formularon defensas. \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0El Banco Intercontinental S.A. en Liquidaci\u00f3n las de \u00abfalta \u00a0de causa para demandar por parte de la sociedad Hydro Agri Colombia \u00a0Ltda.\u00bb, \u00a0\u00abimprocedencia \u00a0de la acci\u00f3n in-reverso\u00bb \u00a0(sic), \u00abfalta \u00a0de causa para solicitar la nulidad del pago o daci\u00f3n en pago \u00a0de los boceas\u00bb, \u00a0\u00abcosa juzgada\u00bb, \u00a0\u00abprescripci\u00f3n\u00bb \u00a0e \u00abineptitud \u00a0(sustancial) de la demanda\u00bb \u00a0(folios 464 a 466, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Leasing de Occidente S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento \u00a0Comercial las que titul\u00f3 \u00abcarecer \u00a0los demandantes del derecho pretendido por cuanto los bonos \u00a0obligatoriamente convertibles en acciones (Boceas) fueron recibidos \u00a0por [ella] \u00a0con fundamento en un contrato v\u00e1lidamente celebrado y \u00a0vigente\u00bb, \u00a0\u00abcarecer los \u00a0demandantes del derecho pretendido \u00a0porque no se dan los \u00a0elementos para la configuraci\u00f3n del pago de lo no debido y \u00a0mucho menos el enriquecimiento sin causa\u00bb, \u00a0\u00abcarecer los \u00a0demandantes del derecho pretendido por no ser parte del contrato \u00a0concordatario en virtud del cual Graneles S.A. le transfiri\u00f3 a \u00a0Leasing de Occidente S.A. ciento sesenta y cuatro mil \u00a0(sic) setenta y un \u00a0(164,071) bonos obligatoriamente convertibles en acciones (Boceas)\u00bb, \u00a0\u00abcarecer los \u00a0demandantes del derecho pretendido porque ellos no hicieron valer \u00a0oportunamente la estipulaci\u00f3n a su favor, que los celebrantes \u00a0del contrato concordatario convinieron a favor de los actores, para \u00a0que estos hubieran podido recomprar los bonos obligatoriamente \u00a0convertibles en acciones (Boceas)\u00bb, \u00a0\u00abcarecer los \u00a0demandantes del derecho pretendido por cuanto con su libelo buscan \u00a0sacar provecho de su propia grav\u00edsima culpa\u00bb, \u00a0\u00absi en gracia \u00a0de discusi\u00f3n y contra toda realidad se dijera que el aval\u00fao \u00a0de Graneles S.A. que se tuvo en cuenta para la celebraci\u00f3n del \u00a0concordato, fue inferior al valor del mismo que supuestamente pod\u00eda \u00a0producirse para esa fecha y que por eso, tambi\u00e9n de manera \u00a0contraria a derecho, se dijera que los demandantes tienen el derecho \u00a0a recibir alg\u00fan dinero o indemnizaci\u00f3n, los \u00a0responsables del supuesto da\u00f1o ser\u00edan los miembros de \u00a0la junta directiva y el gerente de Graneles S.A., y no los acreedores \u00a0de dicha sociedad\u00bb \u00a0e \u00abimposibilidad \u00a0f\u00e1ctica y legal de tomar en cuenta para el aval\u00fao de \u00a0Graneles S.A. el valor del potencial reembolso de la construcci\u00f3n \u00a0de la denominada por los demandantes como zona 3 del patio B, que \u00a0pod\u00eda realizar [\u2026], \u00a0por no haberse efectuado por [esta] \u00a0la obra, y porque dicho reembolso, en caso de realizarse la \u00a0construcci\u00f3n, no generar\u00eda incremento en el valor de \u00a0Graneles S.A., al tratarse de la simple devoluci\u00f3n de un \u00a0dinero gastado por tal sociedad\u00bb (folios \u00a0144 a 170, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0El Banco de Occidente las de \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, \u00a0\u00abimprocedencia \u00a0de invocar las pretensiones de \u2018enriquecimiento sin causa\u2019, \u00a0\u2018nulidad del pago y\/o de la daci\u00f3n en pago de los Boceas \u00a0y declaratoria de responsabilidad en los demandados\u2019\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de pago de lo no debido, enriquecimiento sin causa o responsabilidad \u00a0contractual\u00bb, \u00a0\u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n instaurada\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de error o dolo en la valoraci\u00f3n de Graneles S.A.\u00bb \u00a0e \u00abimposibilidad \u00a0de alegar la propia culpa de los demandantes en su favor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Leasing Bol\u00edvar S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento \u00a0Comercial las de \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, \u00a0\u00abimprocedencia \u00a0de la acci\u00f3n in rem verso derivada del pago de lo no debido y \u00a0del enriquecimiento sin causa pretendido\u00bb, \u00a0\u00abausencia \u00a0absoluta de enriquecimiento para Leasing Bol\u00edvar\u00bb, \u00a0\u00abcosa juzgada\u00bb, \u00a0\u00abimposibilidad \u00a0de alegar su propia culpa y mala fe\u00bb y \u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0La Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana S.A. las de \u00a0\u00abimprocedencia \u00a0de la acci\u00f3n in rem verso derivada del pago de lo no debido y \u00a0del enriquecimiento sin causa pretendido\u00bb, \u00a0\u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de nulidad\u00bb, \u00a0\u00abfalta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de los supuestos de hecho de la demanda respecto a la valoraci\u00f3n \u00a0de la empresa\u00bb, \u00a0\u00abcosa juzgada\u00bb \u00a0e \u00abimposibilidad \u00a0de alegar la propia culpa de los demandantes en su favor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Agroinsumos del Caf\u00e9 S.A. e Hydro Agri Colombia Ltda. \u00a0desistieron de sus pretensiones, solicitud que fue coadyuvada por las \u00a0accionadas y aceptada por el juzgado de primera instancia (fls. 717 a \u00a0719 y 950 a 954, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El a-quo \u00a0declar\u00f3 \u00a0fundadas las excepciones de \u00abFalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva\u00bb, \u00a0neg\u00f3 todas las peticiones de la demanda y conden\u00f3 en \u00a0costas a la promotora. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Arturo Jaramillo Isaza \u00a0apel\u00f3 esa determinaci\u00f3n, \u00a0que confirm\u00f3 el superior. \u00a0<\/p>\n<p>II.-FUNDAMENTOS \u00a0DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resumen as\u00ed (fls. 63 a 86, cuaderno 4: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Teniendo en cuenta los hechos que sirven de soporte a las solicitudes \u00a0de los accionantes y las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite, se \u00a0colige que la acci\u00f3n promovida es la consagrada en los \u00a0art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 222 de 1995, de responsabilidad \u00a0del administrador de una persona jur\u00eddica cuyo fin es condenar \u00a0a aquel porque, al margen de la ley y\/o los estatutos de la entidad, \u00a0caus\u00f3 da\u00f1o a esta, a sus socios o a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0As\u00ed las cosas, su prop\u00f3sito es la reconstrucci\u00f3n \u00a0del patrimonio de la compa\u00f1\u00eda, al haber sido diezmado \u00a0por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de sus administradores. De all\u00ed \u00a0que los demandantes en este caso no act\u00faan en su car\u00e1cter \u00a0individual. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Como el pago descrito en el libelo, que tuvo como destinatarias a las \u00a0compa\u00f1\u00edas convocadas, no provino de los socios de la \u00a0entidad concordada sino de esta, ellos carecen de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa, en la medida en que no intervinieron en el \u00a0acuerdo concursal en desarrollo del que fueron entregados los Bonos \u00a0Convertibles en Acciones a los acreedores ahora demandados. \u00a0<\/p>\n<p>III.-LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Arturo \u00a0Jaramillo Isaza formul\u00f3 tres embates, invocando en los dos \u00a0iniciales la causal primera, por yerros \u00a0de facto en la \u00a0interpretaci\u00f3n de la demanda y en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas indiciarias, respectivamente. En el \u00faltimo, aleg\u00f3 \u00a0la incursi\u00f3n del fallador en incongruencia por extra \u00a0petita. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0abordar\u00e1 el estudio de la censura en orden l\u00f3gico, esto \u00a0es, comenzando con el ataque in \u00a0procedendo y luego \u00a0se analizar\u00e1n los dem\u00e1s, \u00a0acumulados en uno solo por ameritar consideraciones comunes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto ha expuesto la \u00a0Corporaci\u00f3n que \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 375 del C.P.C. y \u00a0a pesar de la advertencia del recurrente en el sentido de que los dos \u00a0cargos que eleva contra la sentencia se estudien conjuntamente y en \u00a0el orden por \u00e9l asignado, la Corte los estudiar\u00e1 en el \u00a0orden l\u00f3gico, el inverso, dado que el segundo denuncia vicios \u00a0in procedendo y el primero vicios in judicando, (CSJ, \u00a0SC-061 de 2002, rad. n\u00ba 6765). \u00a0<\/p>\n<p>TERCER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0el fallo de incongruente por extra \u00a0petita al no estar \u00a0en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, aun \u00a0trat\u00e1ndose de una sentencia desestimatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0desarrolla indicando: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Despu\u00e9s de transcribir las peticiones principales y \u00a0subsidiarias, que el ad-quem \u00a0solo decidi\u00f3 aquellas, pues, se refiri\u00f3, para declarar \u00a0fundada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa, al pago de lo no debido invocado sin hacer referencia al \u00a0enriquecimiento sin causa, a la nulidad de dicha prestaci\u00f3n ni \u00a0a la responsabilidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Que no puede tenerse por colmado el estudio de las solicitudes \u00a0subsidiarias por confirmarse la providencia del a-quo, \u00a0toda vez que este tambi\u00e9n declar\u00f3 probada la misma \u00a0defensa de m\u00e9rito mencionada sin examinar dichas \u00a0reclamaciones, omisi\u00f3n que hab\u00eda sido expuesta en la \u00a0apelaci\u00f3n radicada frente a esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Por \u00faltimo, adujo que cada grupo de s\u00faplicas eventuales \u00a0merec\u00eda un estudio individual e indic\u00f3 el que en su \u00a0sentir debi\u00f3 ser, partiendo de los requisitos que doctrinal y \u00a0jurisprudencialmente son indispensables para hallarlas pr\u00f3speras. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los promotores, acumulando las pretensiones de pago de lo no debido \u00a0por exceso, y subsidiariamente las de enriquecimiento sin causa, \u00a0nulidad del pago y responsabilidad civil, buscaron que se condenara a \u00a0la Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana S.A. Corficolombiana \u00a0S.A., al Banco de Occidente, Leasing Bol\u00edvar S.A. Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Financiamiento Comercial, Leasing de Occidente S.A. Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Financiamiento Comercial y al Banco Intercontinental S.A. en \u00a0liquidaci\u00f3n, a \u00a0devolver los Bonos Convertidos en Acciones recibidos en demas\u00eda \u00a0o, en reemplazo, su equivalente en moneda nacional con su correcci\u00f3n \u00a0monetaria e intereses comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00faltima solicitaron el \u00abpago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, conforme lo que resulte \u00a0demostrado en el proceso\u00bb, \u00a0acompa\u00f1ado de los r\u00e9ditos mercantiles o la \u00a0actualizaci\u00f3n del poder adquisitivo del monto de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La sentencia adversa de segunda instancia \u00a0concluy\u00f3 la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de los accionantes, \u00a0pues, el pago en que fundan sus reclamos fue hecho por la sociedad de \u00a0la cual son socios y no por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Uno de los demandantes aduce, por la senda de la incongruencia, que \u00a0sus peticiones subsidiarias no fueron resueltas, como quiera que el \u00a0ad-quem \u00a0solo decidi\u00f3 la principal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El ataque por la referida causal, que corresponde a la segunda de \u00a0esta v\u00eda extraordinaria, requiere verificar el cumplimiento de \u00a0la obligaci\u00f3n que le asigna al fallador el art\u00edculo 305 \u00a0del estatuto procesal, en virtud del que \u201cla \u00a0sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las \u00a0pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s \u00a0oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las excepciones \u00a0que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo \u00a0exige la ley (\u2026)\u00bb De \u00a0all\u00ed que tal precepto culmina consagrando que \u00a0\u00ab(n)o podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad \u00a0superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por \u00a0causa diferente de la invocada a \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir que validada la suficiencia del texto de la demanda, mediante \u00a0su admisi\u00f3n y concedida la oportunidad de contradecir a \u00a0aquellos contra quienes se dirige, no puede el funcionario dirimir la \u00a0disputa por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya \u00a0sea al hacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de \u00a0estas, al dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio o al \u00a0resolver puntos que no han sido puestos a consideraci\u00f3n, salvo \u00a0cuando procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosas \u00a0conferidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la \u00a0petici\u00f3n de justicia que realizan las partes delimite la tarea \u00a0del juez y a que \u00e9ste, por consiguiente, al dictar sentencia, \u00a0deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a \u00a0los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las \u00a0excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen \u00a0acreditadas en el proceso (\u2026) Sobre el particular, la Sala ha \u00a0sido insistente en que \u2018(\u2026) son las partes quienes est\u00e1n \u00a0en posesi\u00f3n de los elementos de juicio necesarios para estimar \u00a0la dimensi\u00f3n del agravio que padecen, con el fin de que sobre \u00a0esa premisa restringente intervenga el \u00f3rgano jurisdiccional, \u00a0a quien le est\u00e1 vedado por tanto, sustituir a la v\u00edctima \u00a0en la definici\u00f3n de los contornos a los que ha de \u00a0circunscribirse el reclamo y por tanto ce\u00f1irse la sentencia, \u00a0salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad (\u2026) \u00a0Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, \u00a0limitada, no s\u00f3lo por obra de la ley, sino tambi\u00e9n con \u00a0arreglo al pedimento de las partes\u2019 (Cas. Civ., sentencia del \u00a022 de \u00a0enero de 2007, expediente No. 11001-3103-017-1998-04851-01) (\u2026) \u00a0En este escenario, el principio de congruencia establecido en el \u00a0art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil impide \u00a0el desbordamiento de la competencia del juez para resolver la \u00a0contienda m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido por las partes (ultra \u00a0petita), o por asuntos ajenos a lo solicitado (extra petita) o con \u00a0olvido de lo que ellas han planteado (citra petita) (\u2026) En \u00a0caso de presentarse tal descarr\u00edo, su ocurrencia puede \u00a0denunciarse en casaci\u00f3n a trav\u00e9s de la causal segunda \u00a0prevista en el art\u00edculo 368 ib\u00eddem, pues, valga \u00a0decirlo, una sentencia judicial de esos contornos agravia s\u00fabitamente \u00a0a la parte que actu\u00f3 confiada en los l\u00edmites trazados \u00a0durante el litigio, toda vez que al ser soslayados por el juez al \u00a0momento de definirlo, le impiden ejercer a plenitud su derecho a la \u00a0defensa \u00a0(CJS \u00a0SC 9 dic 2011, rad. n\u00ba 1992-05900). \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0motivo de impugnaci\u00f3n, en principio, es ajeno a los fallos \u00a0completamente adversos a quien provoca el conflicto, en la medida en \u00a0que brindan una soluci\u00f3n \u00edntegra frente a lo requerido \u00a0y sus alcances totalizadores no dejan campo para la duda o la \u00a0ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que se pide y, por ende, \u00a0no puede decirse que exista una omisi\u00f3n por el s\u00f3lo \u00a0hecho de que el reclamante insista en un prop\u00f3sito y el \u00a0funcionario no encuentre soporte al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el caso de que la decisi\u00f3n absolutoria sea el \u00a0producto de una separaci\u00f3n total de los hechos consignados en \u00a0el libelo o haciendo caso omiso a los alegatos oportunamente \u00a0presentados por los intervinientes, desbordando los l\u00edmites \u00a0all\u00ed trazados, que dista del querer expreso de las partes, tal \u00a0proceder constituye un defecto que puede ser objeto de revisi\u00f3n \u00a0por esta v\u00eda. Lo que tambi\u00e9n ocurre si se tienen por \u00a0probadas, de oficio, las defensas que omiti\u00f3 plantear el \u00a0opositor al apersonarse del proceso, estando a su exclusivo cargo, \u00a0como sucede con la prescripci\u00f3n, la nulidad relativa y la \u00a0compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0es el criterio reiterado por la Sala al recordar que \u00a0<\/p>\n<p>un \u00a0fallo totalmente absolutorio, como el que es motivo del presente \u00a0recurso, no es, en principio, susceptible de ser combatido por la v\u00eda \u00a0de la incongruencia, toda vez que en esta clase de prove\u00eddos, \u00a0dada la adversidad que padecen las s\u00faplicas de la actora, el \u00a0fallador adopta una decisi\u00f3n que necesariamente armoniza con \u00a0una de las posibilidades procesales que se dan al resolver un asunto, \u00a0como es el de denegar los pedimentos y, en consecuencia, exonerar de \u00a0todo cargo a la parte accionada (\u2026) A pesar de lo acabado de \u00a0exponer y en armon\u00eda con lo esbozado antes, el criterio \u00a0atinente a que la sentencia totalmente absolutoria no es susceptible \u00a0de ser cuestionada por la v\u00eda de la inconsonancia, se atempera \u00a0en casos como, en primer lugar, cuando el fallador se aparta \u00a0sustancialmente de la relaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta por las \u00a0partes en la demanda o en su contestaci\u00f3n para acoger, sin \u00a0fundamento alguno, su personal visi\u00f3n de la controversia, esto \u00a0es, \u2018al considerar la causa aducida, no hace cosa distinta que \u00a0despreocuparse de su contenido para tener en cuenta \u00fanicamente \u00a0el que de acuerdo con su personal criterio resulta digno de ser \u00a0valorado\u2019, o expresado de otra manera, corresponde a \u2018un \u00a0yerro por invenci\u00f3n o imaginaci\u00f3n judicial, producto de \u00a0la desatenci\u00f3n o prescindencia de los hechos de la demanda\u2019 \u00a0(fallo N\u00b0 225 de 27 de noviembre de 2000, expediente 5529); y, en \u00a0segundo t\u00e9rmino, cuando, en trat\u00e1ndose de excepciones \u00a0de fondo, declara probada alguna de las que por mandato legal deben \u00a0ser invocadas expresamente por la parte demandada, como son la \u00a0prescripci\u00f3n, la nulidad relativa y la compensaci\u00f3n, ya \u00a0que \u2018no es factible descartar que un fallo de ese linaje sea el \u00a0producto de haberse declarado una excepci\u00f3n respecto de la \u00a0cual no operaba el principio inquisitivo, como la prescripci\u00f3n, \u00a0la compensaci\u00f3n o la nulidad relativa, excepciones estas que, \u00a0como se sabe, para su estudio y reconocimiento deben \u00b4alegarse \u00a0en la contestaci\u00f3n de la demanda\u2019 (art\u00edculo 306 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil)\u2019, sentencia de \u00a0casaci\u00f3n N\u00b0 007 de 7 de febrero de 2000, reiterada en la \u00a0N\u00b0 166 de 24 de noviembre de 2006, expediente 9188-01). \u00a0(SCJ SC 16 jun 2009, \u00a0rad. n\u00ba 2003-00003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tienen relevancia, en el despacho de este embate, los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se destacan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0En la demanda con la que se dio inicio al presente proceso, desde su \u00a0introducci\u00f3n, los convocantes pidieron se declarara que \u00a0realizaron un \u00abpago \u00a0de lo no debido (\u2026) \u00a0como consecuencia de \u00a0haber pagado en exceso sus obligaciones\u00bb \u00a0a los convocados; en el primer grupo de pretensiones subsidiarias \u00a0solicitaron pronunciar que hubo un \u00abenriquecimiento \u00a0sin causa\u00bb; en \u00a0el segundo que est\u00e1 viciado de \u00abnulidad \u00a0el pago y\/o la daci\u00f3n en pago\u00bb; \u00a0y, en el \u00faltimo \u00abse \u00a0declare civilmente responsables a los demandados por los da\u00f1os \u00a0causados a\u00bb \u00a0los promotores. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0El Tribunal rese\u00f1\u00f3 \u00a0que con base en \u00ablos \u00a0hechos en que se apoyan las pretensiones de la demanda, \u00a0as\u00ed como la prueba documental adosada, se colige sin \u00a0hesitaci\u00f3n alguna que la presente causa encaja dentro de la \u00a0acci\u00f3n social de responsabilidad contemplada en el art\u00edculo \u00a025 de la Ley 222 de 1995\u00bb y \u00a0agreg\u00f3 que su fin es \u00a0\u00abcomprometer al administrador que con su conducta violatoria de \u00a0la ley y\/o de los estatutos, ha causado perjuicios a la sociedad, los \u00a0socios y\/o terceros.\u00bb \u00a0(Subrayado ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluy\u00f3 que \u00ab(e)n \u00a0el evento de haberse configurado un pago de lo no debido, la acci\u00f3n \u00a0de repetici\u00f3n radica indiscutiblemente en cabeza de quien \u00a0demuestre haber cumplido esa acreencia sin causa justificativa, es \u00a0decir, no habiendo existido obligaci\u00f3n y que se hubiere \u00a0ejecutado por error, tal como lo previene el art\u00edculo 2313 del \u00a0C\u00f3digo Civil\u00bb. \u00a0Como el pago descrito en la demanda fue hecho a los convocados por la \u00a0entidad concordada y no por sus socios, estos carecen de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el ad-quem \u00a0no omiti\u00f3 resolver las aspiraciones de los demandantes como lo \u00a0aduce la censura, sino que, con independencia del t\u00edtulo que \u00a0ellos le dieron a cada una, principales y subsidiarias, interpret\u00f3 \u00a0que como todas se fundaban en los mismos supuestos f\u00e1cticos, \u00a0esto es, que en el proceso concordatario de Graneles S.A. los \u00a0acreedores demandados recibieron un pago excesivo, era este \u00a0planteamiento el que deb\u00eda servir de gu\u00eda para la \u00a0determinaci\u00f3n que decidiera el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que cuando el juez interpreta la demanda y concluye que, no obstante \u00a0la invocaci\u00f3n de su promotor, se enmarca en una acci\u00f3n \u00a0distinta a la rogada, lo cual realiza con base en los supuestos \u00a0f\u00e1cticos que soportan ese libelo, tiene sentado la Corte que \u00a0la falencia en que incurre el fallador al asumir lo deprecado \u2013si \u00a0a ello hubiere lugar- no corresponde a un vicio in \u00a0procedendo que deba \u00a0cuestionarse por la senda de la causal segunda de casaci\u00f3n, \u00a0sino a uno in \u00a0judicando objeto de \u00a0estudio en los t\u00e9rminos de la primera por error de hecho en la \u00a0asunci\u00f3n de lo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el funcionario judicial yerra al estimar qu\u00e9 fue lo pedido, su \u00a0falencia se derivar\u00e1 del mal entendimiento que le dio al \u00a0pliego, y no a una omisi\u00f3n o exceso en su resoluci\u00f3n. \u00a0Por supuesto que distinto es obrar bajo la convicci\u00f3n de que \u00a0est\u00e1 resolviendo lo pedido cuando no es as\u00ed, a no \u00a0proveer o hacerlo en demas\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer evento la equivocaci\u00f3n radica en el desarrollo \u00a0intelectivo del juzgador al asumir qu\u00e9 era lo demandado, es \u00a0decir, una falta de juzgamiento. En el segundo, se trata de un olvido \u00a0o de una exageraci\u00f3n en la determinaci\u00f3n, esto es, un \u00a0extrav\u00edo en su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la \u00a0<\/p>\n<p>falta \u00a0de congruencia resultante de la comparaci\u00f3n objetiva del \u00a0petitum, causa petendi, excepciones y la sentencia proferida (cas. \u00a0civ. 22 de mayo de 2008, [SC-045-200], exp. \u00a025151-3103-001-2003-00100-01), sea por exceso (ultra o extra petita), \u00a0ya por defecto (minus petita), ora por invenci\u00f3n de los hechos \u00a0\u2026 es ajena a cualquier error de hecho o de derecho en la \u00a0valoraci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica de las pruebas, y \u00a0a todo eventual yerro interpretativo de la demanda o su respuesta, en \u00a0el cual, podr\u00e1 presentarse \u2018un vicio in-judicando, que \u00a0debe ser atacado por la causal primera de casaci\u00f3n\u2019 \u00a0(CXVI, p. 84, y CCXLVI, 1, 157)\u2026\u2018ostenta \u00a0naturaleza objetiva, al margen de las consideraciones normativas, la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria o eventuales yerros de juzgamiento, y no \u00a0se estructura por simple divergencia o disentimiento con la decisi\u00f3n \u00a0(cas. civ. sentencia de 2 de junio de 2010, exp. \u00a011001-3103-021-1995-09578-01), \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0tiene dicho la Corte, la acusaci\u00f3n por la causal segunda de \u00a0casaci\u00f3n, no debe edificarse \u00absobre \u00a0la base de controvertirse el juzgamiento del caso\u00bb (cas. civ. \u00a0sentencia de 12 de diciembre de 2007, exp. \u00a0C0800131030081982-24646-01), el \u00abentendimiento \u00a0de la demanda o de alguna prueba\u00bb \u00a0(CCXLIX, \u00a0Vol. II, 1468; cas.civ. sentencias 010 de 19 de Enero de 2005, Exp. \u00a0N\u00b0 7854; 022 de 15 de marzo de 2004, exp. 7132), y debe \u00a0formularse \u00absin referirse a los t\u00e9rminos ni al contenido \u00a0de la demanda, esto es sin mediar ning\u00fan juicio sobre la misma \u00a0ni sobre la interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele\u2026 \u00a0para cuya enmienda se halla establecida la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n\u201d (cas. civ. sentencia de 15 de octubre de 1993, \u00a0reiterada en sentencia 097 de 8 de agosto de 1994, expediente 4231; y \u00a0de 8 de abril de 2003, expediente 7844), ni \u00a0autoriza revisar las consideraciones motivas del fallo (LXXXV, p. 62; \u00a0cas. civ. sentencias de 7 de junio de 2005, exp. \u00a052835-3103-001-1998-01389 y 18 de septiembre de 2009, exp. \u00a020001-3103-005-2005-00406-01). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0trat\u00e1ndose de fallo por completo desestimatorio del petitum, o \u00a0absolutorio de la demandada, la incongruencia puede darse \u00a0exclusivamente \u201ccuando \u00a0el juzgador se aparta de los hechos aducidos por las partes y s\u00f3lo \u00a0con base en los que supone o imagina procede a la absoluci\u00f3n\u2019\u201d \u00a0(cas. civ. sentencia de 26 de septiembre de 2000, exp. 6388), o lo \u00a0profiere \u201c\u2018-con \u00a0base- en hechos distintos de los alegados en la demanda&#8230;\u2019 \u00a0(Cas. 11 de abril de 1994), esto es, cuando lo resuelto por el juez \u00a0no se articula arm\u00f3nicamente con la causa aducida para pedir\u201d \u00a0(cas. civ. sentencia de 4 de abril de 2001, Exp. 5716), \u00absi \u00a0el juzgador \u2018al considerar los hechos sustentantes de la \u00a0pretensi\u00f3n, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la \u00a0demanda para tomar \u00fanicamente en cuenta aquellos que, de \u00a0acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados\u2019 \u00a0(G.J. t. CCXXV, P\u00e1g. 255), o, como tambi\u00e9n se ha \u00a0expresado, con otras palabras, se trata de un \u2018yerro por \u00a0invenci\u00f3n o imaginaci\u00f3n judicial, producto de la \u00a0desatenci\u00f3n o prescindencia de los hechos de la demanda\u2019 \u00a0(Sent. Cas. Civ. de 27 de noviembre de 2000, Exp. No. 5529). \u00a0(CSJ, \u00a0SC 16 may. 2011, rad. n\u00ba 2000-00005-01). \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0En suma, el cargo examinado no prospera toda \u00a0vez que la sentencia adversa comprendi\u00f3 todos los pedimentos, \u00a0principales y subsidiarios, planteados en el libelo, sin que exista \u00a0duda sobre la falta de soluci\u00f3n a los aspectos que extra\u00f1a \u00a0el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0distinta es que el fallador de segunda instancia haya apreciado el \u00a0escrito que dio origen al tr\u00e1mite y concluido que la acci\u00f3n \u00a0promovida era la de responsabilidad de los administradores de \u00a0Graneles S.A. (arts. 24 y 25, Ley 222 de 1995), lo que no consiente \u00a0el demandante, pero que deb\u00eda ser aducido mediante la causal \u00a01\u00aa de casaci\u00f3n como ya se vio, cr\u00edtica que \u00a0efectivamente plante\u00f3 y que, por lo tanto, pasa la Corte a \u00a0examinar. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0violaci\u00f3n indirecta, por indebida aplicaci\u00f3n, del \u00a0art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio modificado por el \u00a024 de la Ley 222 de 1995 y el 25 de \u00e9sta misma compilaci\u00f3n \u00a0legal, que tuvo como causa el manifiesto y trascendente error de \u00a0hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda as\u00ed como de \u00a0algunas pruebas del proceso, generando el empleo frustr\u00e1neo de \u00a0normas que no estaban llamadas a regular el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0consistir el quebranto en que el Tribunal interpret\u00f3 el libelo \u00a0y extrajo que la acci\u00f3n intentada era la social de \u00a0responsabilidad de los administradores de Graneles S.A., regulada por \u00a0las normas citadas, y que su prop\u00f3sito era obtener una condena \u00a0en contra de ellos para reconstituir el patrimonio menguado de la \u00a0entidad por haberle causado perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a\u00f1ade el censor, en todo el rito lo alegado por los \u00a0convocantes, como socios de dicha persona jur\u00eddica, es que \u00a0vieron diezmada su participaci\u00f3n accionaria y, por ende, sus \u00a0derechos pol\u00edticos, lo que ocurri\u00f3 por cuanto en el \u00a0juicio concordatario que adelant\u00f3 tal empresa se convino en \u00a0que esta ten\u00eda un valor muy inferior al que verdaderamente le \u00a0correspond\u00eda y como fueron pagadas varias acreencias con la \u00a0emisi\u00f3n de Bonos Convertibles en Acciones, esta difusi\u00f3n \u00a0se torn\u00f3 excesiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan momento se pretendi\u00f3 \u00abimputarle \u00a0la responsabilidad a ning\u00fan administrador de la sociedad \u00a0Graneles S.A., o cualquier otra, ni reconstituir el patrimonio de la \u00a0citada sociedad a ra\u00edz de la actuaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0administrador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que esa \u00abalteraci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n o desfiguraci\u00f3n, si se quiere, de los \u00a0hechos concretos de la demanda\u00bb, \u00a0implic\u00f3 que el Despacho de segunda instancia resolviera la \u00a0litis con base en preceptos legales diversos a los que deb\u00edan \u00a0regularlo, pues, \u00abno \u00a0existe, tampoco, fundamento f\u00e1ctico que haga al operador \u00a0jur\u00eddico entender que se pretende la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad de un administrador\u00bb \u00a0(fls. 23 y 24, cuaderno de la Corte). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falencia fue trascendental como quiera que llev\u00f3 al ad-quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que los demandantes, a pesar de ser socios de Graneles S.A., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carec\u00edan de legitimaci\u00f3n por activa porque estaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicada en la sociedad, pues, fue esta la intervenida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concursalmente y quien a la postre realiz\u00f3 los pagos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciados como desmedidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n \u00a0documentales que daban cuenta de que los promotores eran los \u00a0propietarios de las acciones de Graneles, como lo son la escritura \u00a0p\u00fablica n\u00ba 8583 otorgada el 9 de noviembre de 1993 en la \u00a0Notar\u00eda 2\u00aa de Cali por medio de la cual se constituy\u00f3 \u00a0la entidad, el contrato de fiducia en garant\u00eda n\u00ba 4-1084 \u00a0de 8 de noviembre de 1999 en el que se identifican a los citados \u00a0accionistas, la copia del acuerdo concordatario de la empresa de esta \u00a0misma fecha y su anexo o convenio entre ellos y los demandados como \u00a0acreedores inversionistas que conten\u00eda la garant\u00eda de \u00a0suscripci\u00f3n de los Bonos Convertibles en Acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, manifest\u00f3 que los dem\u00e1s hechos alegados \u00a0en el escrito que dio origen al pleito tambi\u00e9n estaban \u00a0demostrados, sin indicar el porqu\u00e9 de esta afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma senda indirecta acusa la infracci\u00f3n, por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, del art\u00edculo 831 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, derivada de manifiestos y trascendentes yerros de hecho en \u00a0la apreciaci\u00f3n de varios medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cimenta \u00a0su inconformidad en que el \u00abad-quem \u00a0pas\u00f3 por alto la existencia de la prueba indiciaria que \u00a0[daba cuenta] de los \u00a0supuestos esenciales de la figura del enriquecimiento sin causa\u00bb \u00a0y que le llevar\u00eda al convencimiento de que los demandados \u00a0sab\u00edan de la mala valoraci\u00f3n de Graneles y, por ende, \u00a0del \u00aberror en \u00a0el pago, de la falta de causa del mismo, del elemento subjetivo de la \u00a0(&#8230;) determinante de la responsabilidad civil, o del vicio del \u00a0consentimiento que generar\u00eda la nulidad del pago\u00bb \u00a0(fl. 26, ib.) \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0adujo que todas las evidencias \u00a0practicadas \u00aben \u00a0el curso del proceso, arrojan una conclusi\u00f3n concordante y \u00a0convergente de cara al modus operandi de la parte demandada\u00bb, \u00a0reiterando la sustentaci\u00f3n de las reclamaciones plasmada en el \u00a0libelo g\u00e9nesis del juicio y exponiendo c\u00f3mo, en su \u00a0parecer, cada uno de ellos qued\u00f3 demostrado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los acreedores ahora convocados coaccionaron a los socios de Graneles \u00a0S.A. a fin de obtener el pago de las deudas para que, ante la \u00a0imposibilidad de realizarlo, aceptaran el inicio del tr\u00e1mite \u00a0concursal, por lo que \u00abel \u00a0primer elemento del que se comienza a percibir la existencia de ese \u00a0indicio grave\u00bb, \u00a0es que el valor dado a la compa\u00f1\u00eda intervenida fue el \u00a0sugerido por Conficolombiana en las comunicaciones previas cruzadas \u00a0entre las partes, estimaci\u00f3n que fue errada conforme se \u00a0desprende del dictamen pericial practicado en este proceso, del que \u00a0transcribi\u00f3 sus resultados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Agregaron que su juez natural \u00abomiti\u00f3 \u00a0tener presente que \u00a0(\u2026) se \u00a0demostr\u00f3 que la valoraci\u00f3n de la sociedad \u00a0(\u2026) fue \u00a0desacertada [pues se \u00a0hizo] con fundamento \u00a0en la valoraci\u00f3n contable o en libros, sin tener en cuenta el \u00a0m\u00e9todo aceptado de manera ampl\u00eda por la pr\u00e1ctica \u00a0financiera, denominado \u2018descuento del flujo de caja libre\u2019\u00bb, \u00a0citando nuevamente las conclusiones de la experticia evacuada, el \u00a0informe de tasaci\u00f3n de Graneles allegado en el lapso \u00a0establecido en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 101 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que denota que su precio \u00a0correcto era veintiocho mil doscientos diez millones doscientos \u00a0cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y nueve pesos \u00a0($28.210\u2019243.859), y el testimonio de Mauricio Elberto Esteban \u00a0Rico que reconoci\u00f3 haber elaborado \u00e9ste \u00faltimo \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Reiter\u00f3 los hechos del libelo en los que aleg\u00f3 que la \u00a0empresa concordada fue mal tasada e indic\u00f3 que estaban \u00a0acreditados con las pruebas documentales aportadas al proceso, \u00a0relacion\u00e1ndolas, el testimonio de C\u00e9sar Tulio Restrepo \u00a0que prueba la existencia del pacto que tal entidad celebr\u00f3 con \u00a0la sociedad Portuaria de Buenaventura para reintegrarle los valores \u00a0que invirtiera en el mejoramiento de los inmuebles entregados en \u00a0arrendamiento, \u00a0y los registros contables de los que se extract\u00f3 \u00a0que los repuestos para arreglar la m\u00e1quina \u00abSiwertell\u00bb \u00a0estaban contabilizados como pasivo y no activo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Record\u00f3 que Corficolombiana elabor\u00f3 un \u00abcuaderno \u00a0de ventas\u00bb y \u00a0con base en \u00e9l ofert\u00f3 las acciones que adquiri\u00f3 \u00a0de Graneles tras la expedici\u00f3n de los Bonos, en el que la \u00a0entidad fue avaluada en veintiocho mil cuatrocientos sesenta y nueve \u00a0millones de pesos ($28.469\u2019000.000) utilizando el sistema de \u00a0Valor Presente Neto Residual al infinito \u00abWACC\u00bb, \u00a0relegado en el curso del juicio concordatario por los acreedores para \u00a0enriquecerse. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abomiti\u00f3 \u00a0el fallador de instancia valorar todos los elementos de juicio arriba \u00a0expuestos, que reflejan y materializan todos y cada uno de los \u00a0elementos requeridos para la procedencia del indicio como prueba, en \u00a0tanto excluyen \u00a0la posibilidad de que la conexi\u00f3n entre los dos hechos, \u00a0indicador e investigado, sea aparente, demuestran de manera clara y \u00a0cierta la relaci\u00f3n de causalidad, representan de manera plural \u00a0la contingencia, gravedad, concordancia y convergencia de los \u00a0indicios, al punto que no existen contraindicios probados en el \u00a0expediente, pues la mayor\u00eda del material probatorio, por no \u00a0decir que su totalidad, apuntan a que las entidades demandadas, a \u00a0sabiendas de que se emitieron Boceas en exceso, \u00a0nunca lo pusieron de manifiesto\u00bb \u00a0(fl. 32). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Pidieron los reclamantes, mediante la acumulaci\u00f3n de las \u00a0acciones de pago de lo no debido por exceso y subsidiarias de \u00a0enriquecimiento sin causa, nulidad del pago y responsabilidad civil, \u00a0que se condenara a Corficolombiana \u00a0S.A., al Banco de Occidente, a Leasing Bol\u00edvar S.A. Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Financiamiento Comercial, a Leasing de Occidente S.A. Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Financiamiento Comercial y al Banco Intercontinental S.A. en \u00a0Liquidaci\u00f3n, a \u00a0devolver los Bonos Convertidos en Acciones recibidos en demas\u00eda \u00a0o, en reemplazo, su equivalente en moneda nacional con correcci\u00f3n \u00a0monetaria y r\u00e9ditos comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La sentencia adversa de segunda instancia, tras se\u00f1alar que la \u00a0s\u00faplica incoada es la de responsabilidad social de los \u00a0administradores regulada en los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley \u00a0222 de 1995, estableci\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa de los promotores, pues, la prestaci\u00f3n en que \u00a0se fundan fue ejecutada por la sociedad de la cual son socios y no \u00a0por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Las dos censuras acusan la comisi\u00f3n de yerros de facto que \u00a0llevaron a un fallo adverso, sin miramiento a que los supuestos \u00a0f\u00e1cticos narrados y las pretensiones invocadas se refieren a \u00a0acciones diversas a la resuelta por el funcionario de segundo grado, \u00a0lo que implic\u00f3 la omisi\u00f3n en valorar el acervo \u00a0probatorio que conducir\u00eda a acceder a los reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Una de las variantes de la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0contemplada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, consiste en la afectaci\u00f3n de la ley \u00a0sustancial en forma indirecta, por la ocurrencia de errores de hecho \u00a0al apreciar indebidamente la demanda, su contestaci\u00f3n o una o \u00a0varias pruebas determinadas. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0desaciertos deben ser de tal magnitud que incidan adversamente en la \u00a0forma como se desat\u00f3 el litigio, produci\u00e9ndose un \u00a0resultado contrario a la realidad procesal, lo que deja por fuera los \u00a0replanteamientos del debate o las f\u00f3rmulas alternas de \u00a0soluci\u00f3n del conflicto, que no alcanzan a derrumbar lo \u00a0resuelto por el fallador y que llega bajo el amparo de la presunci\u00f3n \u00a0de acierto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la configuraci\u00f3n del ataque se centra en una disconformidad \u00a0con el examen de los elementos de convicci\u00f3n recaudados, debe \u00a0realizarse un paralelo que evidencie la disparidad entre su verdadero \u00a0contenido y lo que se tiene por demostrado, sin que se admita para \u00a0tal efecto una proposici\u00f3n alterna, que, aunque razonable, no \u00a0logre socavar de tajo las conclusiones del prove\u00eddo objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si se hace consistir en una alteraci\u00f3n de lo que narra el \u00a0escrito con que el accionante da inicio al pleito, o la respuesta que \u00a0al mismo hace el oponente, se requiere, adem\u00e1s, demostrar el \u00a0desfase en el trabajo intelectivo del juzgador que lo llev\u00f3 a \u00a0desfigurar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Corte expuso \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>[c]on \u00a0ese prop\u00f3sito, al denunciarse en el punto la comisi\u00f3n \u00a0de errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no \u00a0cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo \u00a0en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea manifiesto, \u00a0porque si se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, \u00a0as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n \u00a0razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues \u00a0simplemente se tratar\u00eda de una disputa de criterios, en cuyo \u00a0caso prevalecer\u00eda la del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n \u00a0ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n \u00a0de acierto (\u2026) En consecuencia, el error de hecho para que se \u00a0configure, inclusive en materia de interpretaci\u00f3n contractual, \u00a0tiene explicado la Corte, adem\u00e1s de trascendente, debe ser \u00a0\u2018tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, \u00a0sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal \u00a0magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es por \u00a0lo tanto, error de hecho aqu\u00e9l a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0se llega mediante un esforzado razonamiento\u2019 (sentencia 073 de \u00a020 de abril de 2001, expediente 6014, citando casaci\u00f3n civil \u00a0de 22 de octubre de 1998) (\u2026) El recurso extraordinario, por \u00a0lo tanto, \u2018no est\u00e1, pues, para escenificar una simple \u00a0disputa de criterios, y de esta suerte, \u2018para el quiebre de la \u00a0sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor \u00a0perfil dial\u00e9ctico o con mayor rigor l\u00f3gico; lo que hace \u00a0indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de \u00a0la casaci\u00f3n, y particularmente dentro del \u00e1mbito del \u00a0error de hecho, debe presentarse a \u00e9sta con argumentos \u00a0incontestables, al punto de que la sola exhibici\u00f3n haga \u00a0aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo \u00a0cual ha de detectarse al simple golpe de vista\u2019 (sentencia 006 \u00a0de 12 de febrero de 1998, expediente 4730, reiterando doctrina \u00a0anterior). \u00a0(CSJ, SC 9 \u00a0ago. 2010, rad. n\u00ba 2004-00524). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro pronunciamiento advirti\u00f3 la Sala lo siguiente \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de una demanda constituye motivo \u00a0determinante de la casaci\u00f3n de un fallo proferido por la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil, habida consideraci\u00f3n que \u00a0adoleciendo este \u00faltimo de un defecto de tal naturaleza, la \u00a0decisi\u00f3n adoptada dirimir\u00e1 el conflicto con apoyo en \u00a0reglas de derecho sustancial que le son extra\u00f1as y, por \u00a0consecuencia, habr\u00e1 dejado de aplicar las que son pertinentes \u00a0para regularlo. Pero es en verdad importante no perder de vista que \u00a0al tenor de aquella disposici\u00f3n procesal, para que as\u00ed \u00a0sucedan las cosas y sea viable la infirmaci\u00f3n por la causa \u00a0aludida, deben reunirse varias condiciones que no siempre se dan con \u00a0la facilidad que por lo com\u00fan suponen los litigantes que al \u00a0recurso en referencia acuden, residiendo una de ellas, como se sabe, \u00a0en la necesaria ocurrencia de un genuino error de hecho que adem\u00e1s \u00a0de manifiesto e influyente en lo dispositivo de la resoluci\u00f3n \u00a0judicial por esta v\u00eda impugnada, ha de consistir en la \u00a0desfiguraci\u00f3n mental o material del escrito de demanda por \u00a0falta de cuidadosa observaci\u00f3n, capaz de producir por lo tanto \u00a0una desviaci\u00f3n ideol\u00f3gica del juez en relaci\u00f3n \u00a0con los elementos llamados a identificar el contenido medular de \u00a0dicho escrito y respecto de los cuales ese funcionario no tiene \u00a0atribuci\u00f3n para suplir a las partes (\u2026) En otras \u00a0palabras y en orden a que tengan relevancia para los fines se\u00f1alados, \u00a0la falencia de juzgamiento de la que viene haciendo m\u00e9rito \u00a0debe tener origen en un yerro objetivo que surgiendo de una \u00a0desfiguraci\u00f3n evidente y por eso mismo perceptible de manera \u00a0intuitiva, vaya contra toda raz\u00f3n en cuanto que, tergiversando \u00a0el texto de la demanda &#8216;&#8230;le hace decir lo que no expresa o le \u00a0cercena su real contenido&#8217; (G.J. t. CXXXIX, p\u00e1g. 136) en lo \u00a0que ata\u00f1e a la causa pretend\u00ed hecha valer por el actor, \u00a0el petitum por \u00e9l formulado o la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0la pretensi\u00f3n concreta entablada. \u00a0(CSJ SC 19 oct. 1994, rad. 3972. En \u00a0igual sentido SC4809 de 2014, \u00a0rad. n\u00ba 2000-00368-01 y SC17434 de 2014, rad. n\u00ba \u00a02006-00597-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Tiene \u00a0incidencia en la resoluci\u00f3n que se est\u00e1 adoptando, lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0En el libelo g\u00e9nesis del litigio se solicit\u00f3 que fuera \u00a0declarado que los promotores realizaron un \u00abpago \u00a0de lo no debido (\u2026) \u00a0como consecuencia de \u00a0haber pagado en exceso sus obligaciones\u00bb \u00a0a los convocados; en el primer grupo de pretensiones subsidiarias \u00a0pidieron pronunciar que hubo un \u00abenriquecimiento \u00a0sin causa\u00bb; en \u00a0el segundo que est\u00e1 viciado de \u00abnulidad \u00a0el pago y\/o la daci\u00f3n en pago\u00bb; \u00a0y, en el \u00faltimo \u00abse \u00a0declare civilmente responsables a los demandados por los da\u00f1os \u00a0causados\u00bb a \u00a0los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0El ad-quem \u00a0adujo que \u00absi \u00a0se toman en consideraci\u00f3n los hechos en que se apoyan las \u00a0pretensiones de la demanda, as\u00ed como la prueba documental \u00a0adosada, se colige sin hesitaci\u00f3n alguna que la presente causa \u00a0encaja dentro de la acci\u00f3n social de responsabilidad \u00a0contemplada en el art\u00edculo 25 de la Ley 222 de 1995, y que se \u00a0encamina a comprometer al administrador que con su conducta \u00a0violatoria de la ley y\/o de los estatutos, ha causado perjuicios a la \u00a0sociedad, los socios y\/o terceros.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluy\u00f3 que \u00ab(e)n \u00a0el evento de haberse configurado un pago de lo no debido, la acci\u00f3n \u00a0de repetici\u00f3n radica indiscutiblemente en cabeza de quien \u00a0demuestre haber cumplido esa acreencia sin causa justificativa, es \u00a0decir, no habiendo existido obligaci\u00f3n y que se hubiere \u00a0ejecutado por error, tal como lo previene el art\u00edculo 2313 del \u00a0C\u00f3digo Civil\u00bb. \u00a0Como el pago descrito en la demanda fue hecho a los convocados por la \u00a0entidad concordada y no por sus socios, estos carecen de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Con sujeci\u00f3n a las premisas generales que anteceden, se impone \u00a0se\u00f1alar desde ya que el Tribunal s\u00ed incurri\u00f3 en \u00a0el yerro que le endilg\u00f3 el recurrente en el primer cargo de \u00a0los dos que se auscultan, pues, desacert\u00f3 en la apreciaci\u00f3n \u00a0que hizo de la demanda al colegir que la acci\u00f3n intentada por \u00a0los promotores era la social de responsabilidad del administrador \u00a0regulada por los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 222 de 1995, como \u00a0pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Los gestores ninguna responsabilidad imputaron a los administradores \u00a0de Graneles S.A. y tampoco pidieron alguna prestaci\u00f3n a favor \u00a0de esta, que siquiera, veladamente, pudiera dar lugar a colegir que \u00a0su intenci\u00f3n era reconstituir el patrimonio de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera clara y expresa exigieron la devoluci\u00f3n de las acciones \u00a0que con ocasi\u00f3n del acuerdo concordatario quedaron en poder de \u00a0las contradictoras y que entregaron excediendo el valor de las \u00a0acreencias de estas, es decir, una condena a favor de los socios \u00a0iniciales de Graneles que no para la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la responsabilidad que en su sentir da origen a esa devoluci\u00f3n \u00a0fue imputada a las personas jur\u00eddicas que fungieron como \u00a0acreedores inversionistas en el pacto concordatario, sin siquiera \u00a0criticar a uno o varios de los administradores que tuvo Graneles \u00a0S.A., menos a t\u00edtulo de culpa o dolo. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Desde el escrito introductorio los convocantes deprecaron se \u00a0declarara que hicieron un \u00abpago \u00a0de lo no debido (\u2026) \u00a0como consecuencia de \u00a0haber pagado en exceso sus obligaciones\u00bb. \u00a0En subsidio, que se produjo un \u00abenriquecimiento \u00a0sin causa\u00bb, o \u00a0que est\u00e1 viciado de \u00abnulidad \u00a0el pago y\/o la daci\u00f3n en pago\u00bb \u00a0o, finalmente, que \u00abse \u00a0declare civilmente responsables a los demandados por los da\u00f1os \u00a0causados a\u00bb \u00a0los promotores. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0solicit\u00f3, en las tres primeras peticiones condenar a los \u00a0encausados a devolver los Bonos Convertidos en Acciones recibidos en \u00a0demas\u00eda o, en reemplazo, su equivalente en moneda nacional, \u00a0partiendo del precio que ten\u00edan al momento de la \u00a0\u00abtransacci\u00f3n\u00bb, \u00a0con su correcci\u00f3n monetaria y, de probarse la mala fe de \u00a0aquellos, intereses corrientes liquidados desde la misma \u00e9poca \u00a0y hasta la fecha del retorno y de retardo a partir de su constituci\u00f3n \u00a0en mora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00faltima se pidi\u00f3 para los accionantes ordenar a sus \u00a0opositores pagar \u00abla \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios, conforme lo que resulte \u00a0demostrado en el proceso\u00bb, \u00a0acompa\u00f1ado de los r\u00e9ditos por retardo \u00abdesde \u00a0la fecha de su ocurrencia o desde la que se\u00f1ale el Despacho y \u00a0hasta el momento en que se\u00bb \u00a0satisfaga la obligaci\u00f3n o, en subsidio, los \u00abintereses \u00a0legales comerciales\u00bb \u00a0o la actualizaci\u00f3n del poder adquisitivo del monto de la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los fundamentos f\u00e1cticos invocados tienden a exponer que con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso concordatario al que se vio avocada \u00a0Graneles S.A., la Superintendencia de Sociedades aprob\u00f3 el \u00a0acuerdo celebrado por esta con sus acreedores mediante el cual, en \u00a0apretada s\u00edntesis, fueron expedidos a las firmas demandadas, \u00a0como acreedoras inversionistas, Bonos Convertibles en Acciones, para \u00a0lo que se parti\u00f3 de un errado aval\u00fao de la entidad \u00a0intervenida, lo que gener\u00f3 que los socios de la misma vieran \u00a0disminuida su participaci\u00f3n accionaria al verse \u00a0imposibilitados para recomprar los bonos y, por ende, que dichos \u00a0t\u00edtulos adquirieran la connotaci\u00f3n de acciones en \u00a0cabeza de los referidos prestamistas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que la falencia en la valoraci\u00f3n tuvo que ser conocida por las \u00a0demandadas en desarrollo de su objeto social y su vasta experiencia \u00a0en el ramo, por lo que callarlo las hace responsables ante los \u00a0accionistas originales de la compa\u00f1\u00eda concursada y, por \u00a0ello, est\u00e1n obligadas a devolver las acciones que en demas\u00eda \u00a0se les expidieron a su favor o, en su defecto, el valor que tendr\u00edan \u00a0las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final, en los fundamentos de derecho, fueron se\u00f1alados, en \u00a0relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de pago de lo no debido, los \u00a0art\u00edculos 2303, 2313, y 2318 del C\u00f3digo Civil, doctrina \u00a0y jurisprudencia, las que tambi\u00e9n incluy\u00f3 respecto del \u00a0enriquecimiento sin causa as\u00ed como, en materia mercantil, el \u00a0T\u00edtulo I del libro Cuarto del estatuto de la materia y la Ley \u00a045 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0No obstante todas esas precisiones, el ad \u00a0quem, para confirmar \u00a0la desestimaci\u00f3n que el a \u00a0quo hizo de las \u00a0pretensiones de la demanda, apreci\u00f3 delanteramente que \u00a0asumiendo los hechos que soportaron ese escrito llegaba a la \u00a0conclusi\u00f3n de que \u00abla \u00a0presente causa encaja dentro de la acci\u00f3n social de \u00a0responsabilidad contemplada en el art\u00edculo 25 de la Ley 222 de \u00a01995, y que se encamina a comprometer al administrador que con su \u00a0conducta violatoria de la ley y\/o de los estatutos, ha causado \u00a0perjuicios a la sociedad, los socios y\/o terceros.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3 que \u00ab(e)ntonces, \u00a0busca esencialmente la reconstrucci\u00f3n del patrimonio de la \u00a0sociedad, cuando \u00e9ste ha sido diezmado por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de sus administradores.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0As\u00ed las cosas, es ostensible que el juzgador de segundo grado \u00a0sustituy\u00f3 en su totalidad y de manera notoria a los \u00a0accionantes, ya que, al margen de las expresas pretensiones por ellos \u00a0elevadas extract\u00f3 que incoaron la acci\u00f3n social de \u00a0responsabilidad del administrador regulada en los art\u00edculos 24 \u00a0y 25 de la Ley 222 de 1995, que ni siquiera fue mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0acudiendo al fundamento f\u00e1ctico invocado, se justifica el \u00a0errado proceder del ad-quem \u00a0toda vez que d\u00e1ndoles a los hechos la funci\u00f3n que les \u00a0corresponde, de modular las peticiones, no se llega a la conclusi\u00f3n \u00a0de que la reclamaci\u00f3n resuelta por el juez de segunda \u00a0instancia haya sido la planteada en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0adici\u00f3n, a manera de rectificaci\u00f3n doctrinaria \u00a0pertinente es precisar que ciertamente el pago en que se funda el \u00a0libelo, hecho por Graneles S.A. a sus acreedores en virtud de un \u00a0acuerdo concordatario, lo que podr\u00eda dar lugar a aseverar, \u00a0como lo hicieron los jueces de instancia, que estaba desvirtuada la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa de los socios de tal entidad en el \u00a0presente litigio en la medida en que ellos no fueron quienes colmaron \u00a0las obligaciones insolutas que dieron lugar a ese tr\u00e1mite \u00a0concursal, hecho del que extractan, ahora, las supuestas falencias \u00a0que soportan sus reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como en otras ocasiones lo ha clarificado la Corte, \u00a0alrededor de todo contrato hay personas que pueden verse afectadas o \u00a0beneficiadas tanto por la satisfacci\u00f3n de los compromisos all\u00ed \u00a0adquiridos como por su incumplimiento, seg\u00fan sea el caso, \u00a0dando lugar a la clasificaci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s \u00a0y sin \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo expuso esta Colegiatura \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0convenciones no tienen efecto sino entre las partes contratantes, \u00a0suele indicarse. Desde luego que si el negocio jur\u00eddico es, \u00a0seg\u00fan la met\u00e1fora jur\u00eddica m\u00e1s vigorosa \u00a0que campea en el derecho privado, ley para sus autores (pacta sum \u00a0servanda) \u00a0queri\u00e9ndose con ello significar que de ordinario son soberanos \u00a0para dictar las reglas que los regir\u00e1, asimismo es natural que \u00a0esa \u2018ley\u2019 no pueda ponerse en hombros de personas que no \u00a0han manifestado su consentimiento en dicho contrato, si todo ello es \u00a0as\u00ed, rep\u00edtese, al pronto se desgaja el corolario obvio \u00a0de que los contratos no pueden ensanchar sus lindes para ir m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de sus propios contornos, postulado que universalmente es \u00a0reconocido con el aforismo romano res inter allios acta tertio neque \u00a0nocet neque prodest. (\u2026) El principio de la relatividad del \u00a0contrato significa entonces que a los extra\u00f1os ni afecta ni \u00a0perjudica; lo que es decir, el contrato no los toca, ni para bien ni \u00a0para mal. (\u2026) Ocurre, empero, que una conclusi\u00f3n as\u00ed \u00a0no puede ser sino el fruto de un criterio inspirado en t\u00e9rminos \u00a0absolutos, que, dicho al paso, a modo de gran paradoja, tiende a \u00a0explicar lo relativo que son los contratos. Cierto que la autonom\u00eda \u00a0de la voluntad contin\u00faa siendo uno de los soportes m\u00e1s \u00a0salientes en la vida contractual de los individuos, pero ha tenido \u00a0que resistir ciertos ajustes, todo lo m\u00e1s cuando de por medio \u00a0hay un inter\u00e9s que trasciende la frontera de lo estrictamente \u00a0privado, casos t\u00edpicos del precio en el contrato de \u00a0arrendamiento o en las ventas de mercader\u00edas b\u00e1sicas de \u00a0un conglomerado, y tambi\u00e9n cuando \u00e9l resulta irrisorio \u00a0o sumamente lesivo para uno de los celebrantes; \u00a0lo propio sucede con \u00a0la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, \u00a0para no citar sino unos \u00a0cuantos ejemplos. Hay que convenir entonces que no es ya el principio \u00a0arrollador de otrora. A veces consiente que se le salga al paso, \u00a0as\u00ed \u00a0y todo sea excepcionalmente. En definitiva, all\u00ed hay un mal \u00a0entendimiento del principio de la relatividad de los contratos. Y \u00a0todo por echarse al olvido que en los alrededores del contrato hay \u00a0personas que ciertamente no fueron sus celebrantes, pero a quienes no \u00a0les es indiferente la suerte final del mismo. Dicho de otro modo, no \u00a0s\u00f3lo el patrimonio de los contratantes padece por la ejecuci\u00f3n \u00a0o inejecuci\u00f3n del negocio jur\u00eddico; tambi\u00e9n \u00a0otros patrimonios, de algunos terceros, est\u00e1n llamados a \u00a0soportar las consecuencias de semejante comportamiento contractual. \u00a0(CSJ SC-195 \u00a0de 2005, rad. n\u00ba 1999-00449-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma decisi\u00f3n la Sala concluy\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Vi\u00e9nese, \u00a0entonces, que ser\u00eda inexacto pensar que lo que suceda por \u00a0fuera de las lindes contractuales no interesa al Derecho. Ese no es \u00a0el genuino alcance del principio res inter allios acta. En la \u00a0periferia del contrato hay terceros, como se vio, que el \u00a0incumplimiento del contrato los alcanza patrimonialmente, del mismo \u00a0modo como en el hecho culposo de un tercero (\u2026) A lo que \u00a0parece acertado afirmar que es el de la relatividad de los contratos \u00a0uno de los principios m\u00e1s ampliamente explicados por los \u00a0estudiosos del Derecho, pero tambi\u00e9n es el que m\u00e1s \u00a0f\u00e1cilmente es distorsionado. Tratando de buscarle a esto una \u00a0explicaci\u00f3n, bien podr\u00eda antojarse que todo empieza \u00a0porque la frase sentenciosa con que suele identificarse el principio \u00a0no termina por expresar de modo acabado el genuino sentido de tal \u00a0fenomenolog\u00eda jur\u00eddica. A la verdad, decir a secas que \u00a0el contrato no afecta a terceros, conlleva vaguedades. Sin necesidad \u00a0de ir tan lejos d\u00edgase de entrada que todo contrato v\u00e1lido, \u00a0como acaecer f\u00e1ctico que es, impone el reconocimiento de su \u00a0existencia por absolutamente todos; en este sentido, nadie podr\u00eda \u00a0desconocerlo, sin que quepa la idea, es cierto, de que sea un deudor \u00a0propiamente dicho; asimismo podr\u00eda sacarse provecho de esa \u00a0existencia, sin que quien lo haga sea un acreedor literalmente \u00a0hablando. No es est\u00f3lido sostener desde ah\u00ed que el \u00a0contrato es \u201coponible\u201d. Y si contra esta abstracci\u00f3n, \u00a0que de veras lo es, \u00a0alguien se levantase y reclamara sin faltarle \u00a0motivo para hacerlo, \u00a0una explicaci\u00f3n concreta sobre el \u00a0particular, habr\u00eda que recordar que no son pocos los casos en \u00a0que los negocios jur\u00eddicos afectan o aprovechan a personas que \u00a0no son sus celebrantes en s\u00ed. (\u2026) Sin duda tiene mucho \u00a0m\u00e1s inter\u00e9s poner de resalto c\u00f3mo por fuera de \u00a0la causahabiencia es a\u00fan posible observar que un contrato \u00a0irradia los efectos m\u00e1s all\u00e1 de sus autores, como \u00a0acontece, \u00a0por evento, con los acreedores de las partes. La suerte de \u00a0ellos depende de la gesti\u00f3n patrimonial que haga el deudor. Si \u00a0exitosa o ruinosa, cu\u00e1nto mejor o peor. Se extrae de all\u00ed \u00a0por modo incuestionable que el contrato s\u00ed afecta a ciertos \u00a0terceros; a lo menos, indirectamente. En estrictez jur\u00eddica \u00a0los \u00fanicos que escapan definitivamente de sus efectos, son los \u00a0terceros que se denominan absolutos, es decir totalmente extra\u00f1os, \u00a0que, seg\u00fan la doctrina, reciben por ello mismo la denominaci\u00f3n \u00a0de penitus extranei. De donde se sigue que si con arreglo a este \u00a0apotegma los contratos afectan a propios y extra\u00f1os, \u00a0inaplazable y de mayor importancia es puntualizar c\u00f3mo ha de \u00a0entenderse el rigor del principio de la relatividad de los contratos, \u00a0as\u00ed: las consecuencias directas del contrato, las soportan o \u00a0usufruct\u00faan exclusivamente los contratantes; evidentemente, la \u00a0condici\u00f3n de acreedor o de deudor s\u00f3lo se concibe \u00a0respecto de quienes consintieron en el v\u00ednculo jur\u00eddico. \u00a0Pero las secuelas indirectas que de ello se derivan, las soportan o \u00a0aprovechan ciertos terceros; por cierto, si alguien paga lo que debe \u00a0por virtud de un negocio, ese pago puede beneficiar a los acreedores \u00a0de quien lo recibe. Es apod\u00edctico, as\u00ed, que en el buen \u00a0o mal suceso de los contratos hay mucha gente interesada. Bien fuera \u00a0admitir la expresi\u00f3n de que en los contornos de los contratos \u00a0revolotean intereses ajenos al mismo, \u00a0los cuales no es posible \u00a0rehusar o acallar no m\u00e1s que con el argumento de que terceros \u00a0son. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de autos se colige, aplicando tal criterio, que los \u00a0convocantes s\u00ed tendr\u00edan inter\u00e9s para censurar la \u00a0satisfacci\u00f3n de las obligaciones que Graneles S.A. hizo a sus \u00a0acreedores en el proceso concordatario al que se vio sometida, con \u00a0independencia de que aquellos acierten en su queja, comoquiera que \u00a0fue realizado, en gran medida, con la emisi\u00f3n de Bonos \u00a0Convertibles en Acciones, lo que implic\u00f3 para cada uno de los \u00a0socios originales la disminuci\u00f3n de la participaci\u00f3n \u00a0que ostentaba en la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0la satisfacci\u00f3n de las deudas de la concordada con las ac\u00e1 \u00a0demandadas a trav\u00e9s de \u00abBoceas\u00bb \u00a0gener\u00f3 que estas ingresaran como socias y que fuera disminuido \u00a0el porcentaje que cada uno de los ahora demandantes ten\u00eda, \u00a0pues, no se trat\u00f3 del pago con las acciones ya existentes sino \u00a0con la expedici\u00f3n de unas nuevas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el referido pacto concursal y el desembolso hecho con ocasi\u00f3n \u00a0del mismo trajo, por v\u00eda de reflejo, una reducci\u00f3n en \u00a0el patrimonio de los convocantes, circunstancia que los convierte en \u00a0terceros con inter\u00e9s para revisar y, de ser el caso, \u00a0cuestionar esa prestaci\u00f3n. Es decir, los legitim\u00f3 por \u00a0activa para exponer, como lo hicieron mediante la iniciaci\u00f3n \u00a0del presente juicio, que en su sentir existi\u00f3 un actuar \u00a0an\u00f3malo, al margen de que esa queja halle acogida. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0No obstante lo anterior, el fallo fustigado no habr\u00e1 de \u00a0casarse por el advertido desatino, pues, con independencia de lo all\u00ed \u00a0resuelto, es igualmente cierto que en el tr\u00e1mite fue \u00a0desvirtuado el hecho que sirve de pilar com\u00fan a las \u00a0pretensiones principales y subsidiarias, como pasa a explicarse, por \u00a0lo que las censuras bajo estudio carecen de la trascendencia \u00a0necesaria para que esta Corporaci\u00f3n acceda al recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la Sala ha expresado que \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tono con la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0tiene establecido la jurisprudencia vern\u00e1cula de la Corte que \u00a0dicho medio de impugnaci\u00f3n, no obstante habilitarse frente a \u00a0aquellas sentencias que, como resultado de errores en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, resultan infringiendo la ley sustancial, no constituye \u00a0una instancia m\u00e1s en la que pueda intentarse una aproximaci\u00f3n \u00a0al litigio, de suerte que, trat\u00e1ndose de la causal primera y \u00a0cuando se acusa al fallador de haber incurrido en ese tipo de yerros, \u00a0ser\u00e1 necesario que el recurrente demuestre, si de error de \u00a0hecho se trata, no s\u00f3lo que la equivocaci\u00f3n es \u00a0manifiesta, abultada o evidente, es decir, que \u201cpuede \u00a0detectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlo no se \u00a0exigen mayores esfuerzos o razonamientos, bastando el cotejo de las \u00a0conclusiones de hecho a que llega el sentenciador y lo que las \u00a0pruebas muestren\u201d (cas. civ. de 2001; exp. 6347), sino que \u00a0tambi\u00e9n es trascendente, \u201cesto es, influyente o \u00a0determinante de la decisi\u00f3n ilegal o contraria a derecho; lo \u00a0cual, descarta, entonces, seg\u00fan lo tienen entendido \u00a0jurisprudencia y doctrina, aquellos errores inocuos o que no influyen \u00a0de manera determinante en lo dispositivo de la sentencia, porque su \u00a0reconocimiento ning\u00fan efecto pr\u00e1ctico producir\u00eda\u201d \u00a0(cas. civ. de octubre 20 de 2000; exp: 5509), por lo menos frente al \u00a0cometido de la Corte de proveer a la realizaci\u00f3n del derecho \u00a0objetivo que, en esa hip\u00f3tesis, no se ver\u00eda lesionado. \u00a0(CSJ S-158 de \u00a02001, rad. n\u00ba 5993). \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- \u00a0Ya se anot\u00f3 que el fundamento f\u00e1ctico que da lugar a \u00a0los reclamos de los demandantes es que, seg\u00fan su dicho, la \u00a0compa\u00f1\u00eda Graneles S.A., en la que son socios, estuvo \u00a0erradamente valorada cuando se encontraba sometida a un juicio \u00a0concursal, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Se omiti\u00f3 apreciar los repuestos que en cantidad de quinientos \u00a0millones de pesos ($500\u2019000.000) hab\u00edan sido adquiridos \u00a0para reparar una m\u00e1quina Siwertell de su propiedad, porque \u00a0solo aparec\u00edan incorporados en sus estados financieros como un \u00a0pasivo y no a modo de activo. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La estimaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda Graneles S.A. \u00abpor \u00a0su valor en libros (fue) \u00a0incorrecta, por ser \u00a0un sistema completamente impreciso y anti t\u00e9cnico\u00bb, \u00a0y debi\u00f3 realizarse mediante el \u00absistema \u00a0de valor de la empresa con VPN (Valor Presente Neto) Residual al \u00a0infinito \u2013WACC\u00bb, \u00a0es decir, incluyendo sus antecedentes hist\u00f3ricos, el contrato \u00a0celebrado con la sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., \u00a0objeto social, composici\u00f3n accionaria, localizaci\u00f3n, \u00a0tecnolog\u00eda que utiliza, el procedimiento en puerto; aspectos \u00a0mercantiles como servicios prestados entre 1993 y 1999, competencia, \u00a0participaci\u00f3n en el mercado, estrategia comercial; \u00a0perspectivas operacionales y financieras como inversiones, estructura \u00a0de ingresos, de costos, fortalezas y oportunidades, plan de \u00a0reestructuraci\u00f3n, proyecciones de p\u00e9rdidas y ganancias, \u00a0balance y flujo de caja. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.- \u00a0Pero esas afirmaciones estar\u00edan desvirtuadas en el plenario, \u00a0en el supuesto de casarse el fallo del Tribunal y de que la Corte \u00a0situada en sede de instancia dictara la sentencia de reemplazo, \u00a0porque las probanzas recaudadas demuestran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que las piezas escritas arrimadas por los demandantes con su libelo y \u00a0en las dem\u00e1s oportunidades, esto es, la escritura p\u00fablica \u00a0contentiva de su creaci\u00f3n, el contrato de arrendamiento que \u00a0celebr\u00f3 con la sociedad Portuaria de Buenaventura y sus \u00a0anexos, las actas de junta de socios de Graneles, las decisiones \u00a0adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en el juicio \u00a0concordatario, los soportes contables con base en los cuales se hizo \u00a0su estimaci\u00f3n en ese proceso y el informe de tasaci\u00f3n \u00a0de la entidad allegado en el lapso establecido en el par\u00e1grafo \u00a03\u00ba del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil (fls. 59 a 361 y 640 a 685, cuaderno 1), lo fueron en copia \u00a0informal y, por ende, est\u00e1n desprovistas de valor probatorio \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 254 de la misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque el art\u00edculo 268 en concordancia con el 253 del mismo \u00a0ordenamiento, prev\u00e9 que es deber de las partes aportar los \u00a0documentos que tengan en su poder. Por v\u00eda de excepci\u00f3n \u00a0pueden allegarlos en copia si han sido protocolizados; forman parte \u00a0de otro expediente del que no pueden ser desglosados, evento en el \u00a0que la reproducci\u00f3n ser\u00e1 allegada previa orden del juez \u00a0de conocimiento; y cuando no est\u00e9n bajo el mando de los \u00a0litigantes caso en el cual el calco debe estar autenticado notarial o \u00a0judicialmente, o reconocido expresamente por la parte contraria o \u00a0mediante cotejo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las normas de orden probatorio consagran cu\u00e1ndo un \u00a0documento es aut\u00e9ntico (art\u00edculo 252), cu\u00e1ndo se \u00a0puede aportar la reproducci\u00f3n a un proceso judicial (253 y \u00a0268) y los requisitos de estas para que ostenten valor probatorio \u00a0(canon 254). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed se extracta que una cosa es un instrumento y otra es su \u00a0copia, al punto que el ordenamiento jur\u00eddico consagra por \u00a0separado los requisitos para que cada uno d\u00e9 \u00a0convicci\u00f3n \u00a0al juez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los de naturaleza privada se\u00f1ala el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 252 ib\u00eddem, \u00a0modificado por el art\u00edculo 26 de la Ley 794 de 2003, que es \u00a0aut\u00e9ntico \u00abSi \u00a0ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se \u00a0orden\u00f3 tenerlo por reconocido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0atestaci\u00f3n a que alude tal mandato legal es la realizada en \u00a0forma voluntaria por quien suscribe el instrumento y que concurre \u00a0ante un notario manifestando su deseo de darle autenticidad a su \u00a0firma, conforme al art\u00edculo 68 del Decreto 960 de 1970, a cuyo \u00a0tenor \u00abpodr\u00e1n \u00a0acudir ante el notario para que \u00e9ste autorice el \u00a0reconocimiento que hagan de sus firmas y del contenido de aqu\u00e9l. \u00a0En este caso se proceder\u00e1 a extender una diligencia en el \u00a0mismo documento o en hoja adicional, en que se expresen el nombre y \u00a0descripci\u00f3n del cargo del notario ante quien comparecen; el \u00a0nombre e identificaciones de los comparecientes; la declaraci\u00f3n \u00a0de \u00e9stos de que las firmas son suyas y el contenido del \u00a0documento es cierto, y el lugar y fecha de la diligencia, que \u00a0terminar\u00e1 con las firmas de los declarantes y del notario \u00a0quien, adem\u00e1s, estampar\u00e1 el sello de la notar\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 252 mencionado \u00a0a trav\u00e9s del 26 de la Ley 794 de 2003, vigente para la \u00e9poca \u00a0de iniciaci\u00f3n de esta litis, consisti\u00f3 en dejar como \u00a0legislaci\u00f3n permanente el art\u00edculo 11 de la Ley 446 de \u00a01998, seg\u00fan el cual \u00abEn \u00a0todos los procesos, los documentos privados presentados por las \u00a0partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines \u00a0probatorios, se reputar\u00e1n aut\u00e9nticos, sin necesidad de \u00a0presentaci\u00f3n personal ni autenticaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ah\u00ed \u00a0se ve que la consecuencia de esa mutaci\u00f3n fue tener como \u00a0documento aut\u00e9ntico el expedido en forma privada por una de \u00a0las partes sin necesidad de que los suscriptores del mismo realizaran \u00a0el reconocimiento de sus firmas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, el requisito suprimido a trav\u00e9s de la \u00a0modificaci\u00f3n aludida fue el de autenticaci\u00f3n de \u00a0r\u00fabricas que otrora \u00e9poca resultaba indispensable para \u00a0darle ese tenor a cualquier documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0tuvo oportunidad de esbozarlo en pasada oportunidad esta Sala, al \u00a0se\u00f1alar lo siguiente \u00a0<\/p>\n<p>amplio \u00a0an\u00e1lisis dedic\u00f3 la Corte a efectos de precisar la \u00a0autenticidad del documento privado y su valor probativo, como tambi\u00e9n \u00a0el m\u00e9rito que tienen en el juicio las copias simples, pues \u00a0dijo: \u00a0\u201cEl \u00a0censor afirma que la presunci\u00f3n de autenticidad estipulada en \u00a0la comentada normatividad cobija a todos los documentos privados \u00a0presentados por las partes, incluyendo las copias informales, dejando \u00a0de lado los emanados de terceros, en raz\u00f3n a que ellos no s\u00f3lo \u00a0son aut\u00e9nticos en los casos contemplados en los art\u00edculos \u00a0254 y 268 Ib\u00eddem, \u00a0sino tambi\u00e9n en los previstos en el art\u00edculo 252, \u00a0modificado por el art\u00edculo 26 de la Ley 794 de 2003, en \u00a0armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 269, porque as\u00ed \u00a0se desgaja de la norma reformatoria en cuesti\u00f3n, la cual fue \u00a0expedida con posterioridad y su aplicaci\u00f3n presupone \u00a0\u00fanicamente que los susodichos elementos de convicci\u00f3n \u00a0vayan a ser incorporados a un expediente judicial con fines \u00a0probatorios, am\u00e9n que consagra casos de autenticidad \u00a0adicionales a los relacionados en los dos primeros preceptos \u00a0mencionados. La Corte, por el contrario, considera que las copias que \u00a0carecen de la atestaci\u00f3n de que son id\u00e9nticas al \u00a0original no prestan m\u00e9rito probatorio, \u00a0salvo que re\u00fanan \u00a0las condiciones del art\u00edculo 254 del c\u00f3digo de \u00a0enjuiciamiento o de cualquier otra norma que as\u00ed lo se\u00f1ale. \u00a0Varias y de muy distinto temperamento son las razones que conducen a \u00a0esa conclusi\u00f3n. De un lado, porque en los t\u00e9rminos en \u00a0que fue concebido el art\u00edculo 25 del Decreto 2651 de 1991, as\u00ed \u00a0como los art\u00edculos 11, 12 y 13 de la Ley 446 de 1998, es \u00a0evidente que todos ellos hacen referencia a la autenticidad del \u00a0documento, vale decir, a la certeza que debe tenerse respecto de \u00a0quien es su autor, requisito ineludible para efecto de establecer su \u00a0valor demostrativo. Tal elucidaci\u00f3n deviene en axiom\u00e1tica, \u00a0en cuanto se advierte que el legislador al reformar el estatuto \u00a0procesal civil, mediante la Ley 794 de 2003, incorpor\u00f3 esas \u00a0normas, justamente, en el citado art\u00edculo 252, el cual, como \u00a0es sabido, gobierna lo relativo a la autenticidad de la prueba \u00a0documental, esto es, reit\u00e9rase a\u00fan a riesgo de fatigar, \u00a0lo concerniente con la certeza de la autor\u00eda del mismo, \u00a0cuesti\u00f3n que, y ello es evidente, es muy distinta a la \u00a0relacionada con la identidad de la copia con el original. Puede \u00a0acontecer, ciertamente, que a pesar de que la copia est\u00e9 \u00a0debidamente autenticada, vale decir, que sea id\u00e9ntica al \u00a0original, no por ese mero hecho adquiere la condici\u00f3n de \u00a0aut\u00e9ntica, pues si el original no lo es, es decir, si respecto \u00a0de \u00e9l no se tiene certeza de quien es su autor, otro tanto \u00a0ocurrir\u00e1 con la copia. Es evidente que si se hubiere querido \u00a0que esas normas tuvieren alguna relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito \u00a0probatorio de las copias las habr\u00eda integrado al art\u00edculo \u00a0254 Ib\u00eddem\u201d. \u00a0(Cas. \u00a0Civ. sentencia de 4 noviembre de 2009). \u00a0(CSJ SC 18 dic. 2012, rad. n\u00ba 2006-00104-01). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed las cosas, \u00a0en manera alguna la reforma mencionada vari\u00f3 los requisitos \u00a0que requiere la copia de un documento para darle valor probatorio, \u00a0pues, n\u00f3tese que el de las reproducciones est\u00e1 \u00a0consagrado en el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil mientras que la disposici\u00f3n modificada por \u00a0el legislador fue el canon 252. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0siquiera bajo el amparo del art\u00edculo 11 de la Ley 1395 de 2010 \u00a0a trav\u00e9s del que nuevamente fue cambiado el multicitado canon \u00a0252, cuya vigencia inici\u00f3 cuando ya estaba en curso el \u00a0presente litigio, podr\u00eda afirmarse que los calcos informales \u00a0revisten total fuerza de convicci\u00f3n, habida cuenta que, como \u00a0ya ha tenido oportunidad de expresarlo la Corte, esa mutaci\u00f3n \u00a0no tuvo ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Sala ha indicado que \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene, en suma, que no resulta viable darle fuerza de convicci\u00f3n \u00a0a copias simples de un documento en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a011 de la Ley 1395 de 2010 modificatorio del art\u00edculo 252 del \u00a0C. de P.C., pues, tales disposiciones se aplican en trat\u00e1ndose \u00a0del original que no de sus reproducciones. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Que, seg\u00fan la declaraci\u00f3n de Luis Eduardo Ni\u00f1o \u00a0Triana, contrariamente a lo afirmado por los promotores en la \u00a0demanda, las dos estimaciones a que estos aluden, hechas sobre la \u00a0empresa Graneles, fueron elaboradas con \u00abel \u00a0m\u00e9todo de flujo de caja libre descontado con valor terminal \u00a0(\u2026) normalmente aceptado para valoraci\u00f3n de empresas \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n para negociaci\u00f3n con base en \u00a0dichas valoraciones el cual consiste en obtener los flujos de \u00a0efectivo con base en la proyecci\u00f3n de estados financieros de \u00a0la empresa a futuro\u00bb \u00a0(fl. 728, cuaderno 1) y que la diferencia entre los dos aval\u00faos \u00a0obedeci\u00f3 a \u00ablas \u00a0implicaciones y beneficios del acuerdo concordatario (\u2026) ya \u00a0que si comparamos en la valoraci\u00f3n previa (\u2026) con la \u00a0del 2000 no estamos teniendo en cuenta en la valoraci\u00f3n del \u00a01999 los beneficios del acuerdo\u00bb \u00a0(fl. 730 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en el mismo sentido declar\u00f3 Juan Fernando M\u00fanera, quien \u00a0intervino en la producci\u00f3n de la estimaci\u00f3n de la \u00a0sociedad mientras estuvo intervenida, y adem\u00e1s clarific\u00f3 \u00a0que la disparidad de ambas pericias respondi\u00f3 a que \u00aben \u00a0su estructura financiera Graneles una vez celebrado el acuerdo de \u00a0reestructuraci\u00f3n de las obligaciones, era una compa\u00f1\u00eda \u00a0que presentaba una situaci\u00f3n totalmente distinta pues parte de \u00a0su pasivo financiero se hab\u00eda convertido a bonos \u00a0obligatoriamente convertibles en acciones y el resto de obligaciones \u00a0financieras se hab\u00edan reestructurado en unos plazos y \u00a0condiciones que consideramos convenientes para la compa\u00f1\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abel efecto \u00a0inmediato es que con la suscripci\u00f3n de los bonos o voceas \u00a0(sic) \u00a0el valor a descontar del valor de la compa\u00f1\u00eda fue menor \u00a0al que inicialmente se hab\u00eda descontado como pasivo \u00a0financiero, en un monto igual al valor de los voceas\u00bb (sic) \u00a0y que \u00abcomo la \u00a0compa\u00f1\u00eda dentro de los t\u00e9rminos del acuerdo de \u00a0restauraci\u00f3n (sic) \u00a0hab\u00eda conseguido los recursos necesarios para adelantar el \u00a0ensanche de la capacidad de almacenamiento, sus flujos de ingresos \u00a0hacia futuro iban a mejorar a los que presentaba hasta la firma del \u00a0acuerdo\u00bb (fls. \u00a0744 y 745). \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Que tambi\u00e9n se practic\u00f3 una experticia dentro del \u00a0presente proceso, en la cual la perito plasm\u00f3, refiri\u00e9ndose \u00a0a las dos primeras supuestas falencias que tuvo la valoraci\u00f3n \u00a0de Graneles en el juicio concordatario (no haber sido incluidas las \u00a0partidas por valores de $2.180\u2019000.000 y $500\u2019000.000) \u00a0que \u00abno tienen \u00a0incidencia en particular sobre el valor final de la empresa (porque) \u00a0no generan un valor \u00a0adicional (\u2026), como tampoco sobre el total de los Boceas, en \u00a0raz\u00f3n a que la metodolog\u00eda de valoraci\u00f3n que se \u00a0ha empleado es el descuento \u00a0futuro del flujo de caja libre\u00bb, \u00a0lo cual explic\u00f3 la auxiliar de la justicia se\u00f1alando \u00a0que \u00abcada uno \u00a0de los elementos y activos de la empresa (incluidos proyectos, \u00a0inventarios, maquinaria, equipos, mano de obra, cartera de clientes, \u00a0etc.) coayudan (sic) en la generaci\u00f3n del flujo de caja futuro \u00a0en forma sin\u00e9rgica, y su efecto ya ha sido considerado en la \u00a0determinaci\u00f3n del valor de la compa\u00f1\u00eda\u00bb \u00a0(fl. 946). \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0aqu\u00ed las pruebas dejan al descubierto que la estimaci\u00f3n \u00a0de Graneles S.A. en el tr\u00e1mite concursal se hizo utilizando el \u00a0m\u00e9todo ahora reclamado (Valor \u00a0Presente Neto) y que \u00a0el efecto en la tasaci\u00f3n que estos extra\u00f1aron al omitir \u00a0las partidas de dos mil ciento ochenta millones y quinientos millones \u00a0de pesos ($2.180\u2019000.000 y $500\u2019000.000) s\u00ed hab\u00eda \u00a0sido considerado teniendo en cuenta el procedimiento adoptado en ese \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0De otro lado, la conclusi\u00f3n de esa pericia especializada seg\u00fan \u00a0la cual el valor del patrimonio de Graneles a 31 de diciembre de 1999 \u00a0\u00abasciende a la \u00a0suma de $15.119.738 miles; y expresados a octubre de 1999 ser\u00edan \u00a0equivalentes a $14.400.874 miles\u00bb \u00a0(fl. 903), lo que en principio podr\u00eda sustentar las \u00a0alegaciones del extremo activo de esta litis. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al ser aclarada tal prueba por la auxiliar de la justicia, \u00a0inform\u00f3 sobre \u00e9ste \u00faltimo aspecto, a petici\u00f3n \u00a0de las demandadas, que \u00abla \u00a0fecha de corte de los estados financieros utilizados para el dictamen \u00a0pericial fue 31 de diciembre de 1997, 31 de diciembre de 1998, 31 de \u00a0diciembre de 1999, 31 de diciembre de 2000, 31 de diciembre de 2001\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo expuso que \u00ab(e)l \u00a0valor presente del flujo de caja libre est\u00e1 determinado por la \u00a0proyecci\u00f3n de los primeros 5 a\u00f1os como se puede \u00a0apreciar en la p\u00e1gina 13 al proyectar el Flujo de caja libre \u00a0del 2000 al 2004. A \u00a0partir del 2005 hasta el 2.014 se proyecta tomando como base el flujo \u00a0de caja libre del 2004 incrementado con un gradiente de crecimiento \u00a0del 1% real.\u00bb (fl. \u00a01202, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed deduce que la evaluaci\u00f3n del patrimonio de la \u00a0compa\u00f1\u00eda para el 31 de octubre de 1999, \u00e9poca en \u00a0que se encontraba intervenida, la hizo la experta sustentada en el \u00a0estado comercial beneficiado con ocasi\u00f3n del acuerdo \u00a0concordatario aprobado el 8 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que los factores financieros a que aludieron los testimonios \u00a0mencionados precedentemente y que dieron \u00a0lugar a una nueva \u00a0proyecci\u00f3n de la empresa una vez ajustado el pacto \u00a0concordatario, fueron tenidos en cuenta por la auxiliar de la \u00a0justicia para estimar el valor de la misma en una \u00e9poca \u00a0anterior, lo que afecta la experticia de error grave en el preciso \u00a0aspecto de determinar la tasaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda \u00a0concursada previamente al pacto a que lleg\u00f3 con sus \u00a0acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que, como se extracta de los testimonios aludidos, el valor \u00a0de una sociedad sometida a un tr\u00e1mite concursal por iliquidez, \u00a0que no est\u00e1 atendiendo el pago de sus deudas y que no tiene la \u00a0posibilidad de acceder a cr\u00e9ditos bancarios, resulta \u00a0cardinalmente distinto a aquella a la que con ocasi\u00f3n de la \u00a0celebraci\u00f3n de un acuerdo concordatario convierte en bonos las \u00a0obligaciones que ten\u00eda con sus principales acreedores, difiere \u00a0el pago de las dem\u00e1s a varios a\u00f1os sin intereses o a \u00a0tasas muy inferiores a las del mercado y obtiene cr\u00e9ditos \u00a0bancarios de manera inmediata, pues, todo esto traduce un mensaje de \u00a0confianza no solo para futuros inversionistas sino para sus \u00a0proveedores, clientes, e incluso dependientes, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Y porque los dem\u00e1s testimonios recibidos a Mauricio Esteban \u00a0Rico y C\u00e9sar Tulio Restrepo Saavedra no desvirtuar\u00edan \u00a0las anteriores pruebas y las conclusiones a las que se llegar\u00eda, \u00a0sino que por el contrario las ratificar\u00edan. El primero indic\u00f3 \u00a0que la pericia por \u00e9l realizada y allegada en el lapso \u00a0establecido en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 101 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por los accionantes, tuvo \u00a0como soportes los mismos relacionados en la aclaraci\u00f3n de la \u00a0experticia precedente, y, por lo tanto, reitera la Sala, estar\u00eda \u00a0afectada con la misma falencia; mientras que el segundo declarante \u00a0manifest\u00f3 que a Graneles S.A. se le renov\u00f3 el contrato \u00a0de arrendamiento ajustado con la Terminal Portuaria de Buenaventura \u00a0que sirve de base a la construcci\u00f3n proyectada y estimada en \u00a0dos mil ciento ochenta millones de pesos ($2.180\u2019000.000), la \u00a0que a\u00fan no se ha levantado. \u00a0<\/p>\n<p>Realmente \u00a0la estimaci\u00f3n de Graneles S.A. en el juicio concordatario se \u00a0hizo utilizando el m\u00e9todo reclamado por los demandantes (Valor \u00a0Presente Neto). El \u00a0efecto en la estimaci\u00f3n que estos extra\u00f1aron por omitir \u00a0las partidas de dos mil ciento ochenta millones y quinientos millones \u00a0de pesos ($2.180\u2019000.000 y $500\u2019000.000) s\u00ed hab\u00eda \u00a0sido considerado teniendo en cuenta el procedimiento adoptado en ese \u00a0trabajo. Y no se acredit\u00f3 que el valor de la entidad, antes de \u00a0ser aprobado el acuerdo concordatario, fuera el enunciado por los \u00a0promotores en su libelo, como quiera que la experticia practicada en \u00a0autos con ese prop\u00f3sito dej\u00f3 ver que ese valor fue \u00a0extra\u00eddo teniendo en cuenta los efectos que para la persona \u00a0jur\u00eddica produjo la suscripci\u00f3n de ese convenio \u00a0concursal. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0El fracaso de las s\u00faplicas como consecuencia del an\u00e1lisis \u00a0probatorio en precedencia destacado, torna intrascendentes las \u00a0acusaciones examinadas toda vez que la falencia detectada en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la demanda, en el supuesto de casarse el fallo \u00a0del Tribunal, conducir\u00eda a que la Corte, situada en sede de \u00a0instancia, al dictar la sentencia de reemplazo, de todas maneras, \u00a0tuviera que negar las pretensiones de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Las censuras estudiadas conjuntamente, por lo tanto, fracasan. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0A pesar de que la decisi\u00f3n es adversa al recurrente no habr\u00e1 \u00a0condena en costas, de conformidad con el \u00faltimo inciso del \u00a0art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil a cuyo \u00a0tenor ello no es viable \u00aben \u00a0el caso de rectificaci\u00f3n doctrinaria\u00bb, \u00a0la que se hizo en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV.-DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA la sentencia de \u00a017 de julio de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso \u00a0ordinario que Ana Eugenia Jaramillo de Villareal, Silvia Elena \u00a0Jaramillo Uribe, Agroinsumos del Caf\u00e9 S.A., Hydro Agri \u00a0Colombia Ltda. y \u00e9l promovieron contra la Corporaci\u00f3n \u00a0Financiera Colombiana S.A. \u00abCorficolombiana \u00a0S.A.\u00bb, el Banco de Occidente, Leasing Bol\u00edvar S.A. \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial, Leasing de \u00a0Occidente S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial y \u00a0el Banco Intercontinental S.A. en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin condena en \u00a0costas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88176","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88176","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88176"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88176\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88176"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88176"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88176"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}