{"id":88177,"date":"2024-05-31T22:16:28","date_gmt":"2024-05-31T22:16:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc16608-2015-2001-00585-02\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:28","slug":"sc16608-2015-2001-00585-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc16608-2015-2001-00585-02\/","title":{"rendered":"SC16608-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC16608-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-035-2001-00585-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinte de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0demandante contra la sentencia \u00a0proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario radicado con \u00a0el n\u00famero de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El se\u00f1or Luis Alberto Rojas Casta\u00f1eda formul\u00f3 \u00a0demanda contra Mauricio Gonz\u00e1lez-Rubio Gait\u00e1n y Clara \u00a0Patricia Gait\u00e1n Mesa, planteando seg\u00fan el escrito \u00a0inicial y el de reforma, las siguientes peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Principales: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0Declarar sin efectos, por ser absolutamente simulados los contratos \u00a0de compraventa plasmados en las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros \u00a03428, 3429, 3430, 3431, 3432, 3433, 3434 de 22 de diciembre de 1999 \u00a0de la Notar\u00eda 10\u00aa de Bogot\u00e1 D.C., contentivas de \u00a0la venta por parte de Luis Alberto Rojas Casta\u00f1eda a Mauricio \u00a0Gonz\u00e1lez Rubio Gait\u00e1n, de los predios rurales \u00a0denominados \u00abPotrero El Alto\u00bb, \u00abLos Llanos\u00bb, \u00a0\u00abLos Ranchos\u00bb, y \u00abCampoalegre\u00bb, ubicados en \u00a0Valledupar; \u00abLos \u00c1ngeles\u00bb, en Villanueva; \u00abDios \u00a0Ver\u00e1\u00bb, y \u00abEl Cedrito\u00bb, en Urumita, Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0Reconocer el acto plasmado en los citados t\u00edtulos, como una \u00a0\u00absimulaci\u00f3n \u00a0de venta\u00bb, \u00a0y consecuentemente, determinar que los referidos inmuebles no han \u00a0salido del patrimonio del actor. \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0Ordenar cancelar las respectivas escrituras p\u00fablicas, y su \u00a0inscripci\u00f3n en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>d). Condenar \u00a0al accionado a restituir las mencionadas fincas, junto con los frutos \u00a0naturales y civiles producidos desde el 22 de diciembre de 1999 hasta \u00a0cuando el demandante las reciba. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Subsidiarias: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0Declarar resueltos los citados negocios jur\u00eddicos, en raz\u00f3n \u00a0de no haber satisfecho el demandado su obligaci\u00f3n de pagar el \u00a0precio de manera real y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0Decretar la cancelaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas \u00a0donde se hicieron constar las ventas, al igual que la inscripci\u00f3n \u00a0realizada en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0Ordenar al accionado restituir los predios al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El demandante tuvo sociedad conyugal con Mar\u00eda Ernestina \u00a0Acero, y con la asesor\u00eda de la abogada Clara Patricia Gait\u00e1n \u00a0Mesa, se concret\u00f3 la liquidaci\u00f3n por mutuo acuerdo en \u00a0la escritura p\u00fablica No. 2504 de 23 de noviembre de 1983 \u00a0otorgada ante la Notar\u00eda 22 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0relacionando los bienes que a \u00e9l le fueron adjudicados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En 1984, por la comunidad de vida del actor con la demandada, surgi\u00f3 \u00a0una uni\u00f3n marital de hecho, declarada mediante sentencia de 10 \u00a0de noviembre de 1998 por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0reconociendo su vigencia a partir de 31 de diciembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Siendo compa\u00f1eros permanentes, el se\u00f1or Rojas Casta\u00f1eda \u00a0compr\u00f3 los predios \u00abJun\u00edn\u00bb, \u00a0\u00abCaba\u00f1a No. 15\u00bb, \u00abVilla Doris\u00bb, \u00abLa \u00a0Blanquita\u00bb, \u00abLa Pradera\u00bb, \u00abAcapulco\u00bb, \u00a0\u00abEl Tesoro\u00bb, \u00abVilla Mar\u00eda\u00bb, \u00abVilla \u00a0Leyla\u00bb, \u00abCapitolio\u00bb, \u00abLos Andes\u00bb, \u00a0\u00abLedan\u00eda\u00bb, \u00abApartamento 101, garajes 2 y 3\u00bb \u00a0del \u00abEdificio \u00a0Multifamiliar Astromelia Propiedad Horizontal\u00bb, \u00abPotrero \u00a0El Alto\u00bb, \u00abLos Llanos\u00bb, \u00abLos \u00c1ngeles\u00bb, \u00a0\u00abLos Ranchos\u00bb, \u00abDios Ver\u00e1\u00bb, \u00abEl \u00a0Cr\u00e9dito\u00bb, \u00abCampoalegre\u00bb, \u00abLa \u00a0Esmeralda\u00bb, \u00abLas Carpas\u00bb, \u00a0\u00abCaobos\u00bb, Carpitas\u00bb, \u00abLa Yolanda\u00bb, \u00a0\u00abTierra Dentro\u00bb, \u00abCampo a Tigre\u00bb \u00a0y \u00abPlaneta \u00a0Rica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Luego \u00a0de que los indicados bienes, \u00a0adquiridos en diferentes partes del pa\u00eds, ingresaron al \u00a0patrimonio del actor, Patricia Gait\u00e1n solicit\u00f3 declarar \u00a0la existencia de la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho y la consiguiente \u00a0conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, pretensi\u00f3n a \u00a0la que, de buena fe, se allan\u00f3 el demandado, y sin llevar a \u00a0cabo la liquidaci\u00f3n de la \u00faltima, la pareja contrajo \u00a0matrimonio el 13 de diciembre de 1999, en la Notar\u00eda 30 de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Con el fin de \u00abevitar \u00a0el pago de mayores impuestos como consecuencia de la liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad (sic) \u00a0marital de hecho, y con la promesa de que ser\u00edan devueltos\u00bb \u00a0una vez que se liquidara la sociedad, la demandada convenci\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Rojas Casta\u00f1eda para que le transfiriera los \u00a0inmuebles relacionados en el petitum \u00a0al demandado, quien es hijo de aquella, acto que, adem\u00e1s, \u00a0impuso como condici\u00f3n para celebrar las nupcias; sin embargo, \u00a0el \u00faltimo no cumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de restituir \u00a0los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En tales negocios, no existi\u00f3 el \u00e1nimo ni la intenci\u00f3n \u00a0del vendedor de transferir el dominio de los predios, ni de \u00a0adquirirlos por quien aparece compr\u00e1ndolos; no hubo precio, de \u00a0tal manera que el actor no recibi\u00f3 suma alguna por ese \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Para la \u00e9poca del otorgamiento de las escrituras p\u00fablicas \u00a0donde se hicieron constar las ventas, el comprador aparente \u00abcarec\u00eda \u00a0de solvencia o recursos econ\u00f3micos necesarios y suficientes \u00a0para cumplir con la obligaci\u00f3n de pagar el precio de todos y \u00a0cada uno de los bienes muebles (sic) \u00a0se\u00f1alados\u2026 cuyo valor asciende en su totalidad a \u00a0$436.946.000\u00bb, \u00a0pues no ten\u00eda ingresos, dado que no laboraba, ni era rentista; \u00a0no hab\u00eda recibido herencia, ni ganado premio o loter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8. Luego \u00a0de realizados los negocios simulados, la abogada Patricia Gait\u00e1n \u00a0Mesa procedi\u00f3 a liquidar la sociedad patrimonial sin incluir \u00a0los bienes enajenados a su hijo; empero, posteriormente \u00e9ste \u00a0le traspas\u00f3 a ella la propiedad de las fincas \u00abPotrero \u00a0Alto\u00bb, \u00a0\u00abLos \u00a0Llanos\u00bb, \u00a0\u00abLos \u00a0Ranchos\u00bb, \u00a0\u00abDios \u00a0Ver\u00e1\u00bb \u00a0y \u00abCampoalegre\u00bb, \u00a0lo que evidencia el fraude a los intereses del demandante y el \u00a0fingimiento de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Los indicios derivados de los anteriores hechos, tales como \u00abla \u00a0amistad \u00edntima por ser el demandado hijo de la compa\u00f1era \u00a0permanente del demandante, la disposici\u00f3n de los bienes en un \u00a0solo acto y el mismo d\u00eda, y actos corroborantes, como aquellos \u00a0en que el demandado traspas\u00f3 nuevamente a su madre los predios \u00a0se\u00f1alados\u00bb, \u00a0por su gravedad y conexidad, confirman que las compraventas son \u00a0simuladas. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda fue admitida el 2 de agosto de 2001, que orden\u00f3 \u00a0notificar y dar traslado a los accionados. [Folio 163, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Habi\u00e9ndose notificado en forma personal de dicha providencia \u00a0por conducto de su apoderado judicial, la demandada no contest\u00f3 \u00a0el libelo, aunque s\u00ed lo hizo frente a su reforma, oponi\u00e9ndose \u00a0a las pretensiones del actor y negando la mayor parte de los hechos \u00a0aducidos. Como excepciones de m\u00e9rito formul\u00f3 las \u00a0intituladas \u00abfalta \u00a0de requisitos para declarar la simulaci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abpago del precio\u00bb, \u00a0[Folio 309] \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio \u00a0Gonz\u00e1lez-Rubio Gait\u00e1n replic\u00f3 resisti\u00e9ndose \u00a0a las s\u00faplicas sin aceptar los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0los sustentaban. Respecto de las peticiones principales, propuso la \u00a0excepci\u00f3n de \u00abinexistencia \u00a0de la simulaci\u00f3n pretendida\u00bb, \u00a0y en relaci\u00f3n con las subsidiarias, la de \u00abpago \u00a0del precio acordado\u00bb. \u00a0[Folio 266], oponi\u00e9ndose luego a la reforma presentada. [Folio \u00a0298] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El juez a-quo \u00a0desestim\u00f3 las excepciones formuladas, declar\u00f3 probada \u00a0la simulaci\u00f3n de los contratos de compraventa y dispuso \u00a0restituir al demandante los inmuebles transferidos ficticiamente. \u00a0[Folio 329] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, la parte demandada la apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirm\u00f3 \u00a0lo resuelto por el juez, revocando \u00fanicamente la orden de \u00a0cancelaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas Nos. 559, 560, \u00a0561 y 562 del 9 de marzo de 2001 otorgadas en la Notar\u00eda 30 \u00a0del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, absolviendo a la demandada Clara \u00a0Patricia Gait\u00e1n Mesa de las pretensiones elevadas en su \u00a0contra, por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0[Folio 171, c. 6] \u00a0<\/p>\n<p>6. Recurrido \u00a0en casaci\u00f3n ese fallo por el demandante y el demandado \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez-Rubio Gait\u00e1n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0lo cas\u00f3 en providencia de 8 de septiembre de 2009, por cuanto \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0\u00aba \u00a0despecho de la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la \u00a0alzada efectivamente presentada por Mauricio Gonz\u00e1lez Rubio \u00a0Gait\u00e1n, termin\u00f3 por excluir del debate las decisiones \u00a0desfavorables a este\u00bb, \u00a0con lo que dio lugar a la pretermisi\u00f3n integral de la \u00a0instancia respecto suyo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Corte orden\u00f3 devolver el expediente al juzgador colegiado \u00a0para que resolviera el recurso de apelaci\u00f3n promovido por ese \u00a0demandado. [Folio 111, c. 7] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En cumplimiento de la determinaci\u00f3n adoptada en sede de \u00a0casaci\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 26 de noviembre de 2012, que revoc\u00f3 \u00a0lo decidido por el juez a-quo; \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00abinexistencia \u00a0de la simulaci\u00f3n pretendida\u00bb, \u00a0y \u00a0deneg\u00f3, por consiguiente, las peticiones del demandante. \u00a0[Folio 557, c. 6] \u00a0<\/p>\n<p>8. Contra \u00a0lo resuelto, \u00a0el \u00a0demandante interpuso el recurso de casaci\u00f3n. [Folio 570] \u00a0<\/p>\n<p>D. La \u00a0providencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Circunscrito su \u00a0contenido a la apelaci\u00f3n interpuesta por el demandado Mauricio \u00a0Gonz\u00e1lez-Rubio Gait\u00e1n, no encontr\u00f3 acreditado \u00a0que los contratos de venta fueran simulados, conclusi\u00f3n a la \u00a0que arrib\u00f3 luego de examinar las estipulaciones contractuales, \u00a0de las que destac\u00f3 la manifestaci\u00f3n de voluntad del \u00a0vendedor de transferir el dominio y posesi\u00f3n de los predios, \u00a0como tambi\u00e9n la determinaci\u00f3n del precio, y la \u00a0declaraci\u00f3n de haberlo recibido a entera satisfacci\u00f3n \u00a0de manos del adquirente, al igual que la entrega a \u00e9ste de las \u00a0fincas, sucesos que -estim\u00f3- fueron corroborados por el actor \u00a0en el interrogatorio de parte, al expresar que \u00abla \u00a0se\u00f1ora Clara Patricia Gait\u00e1n le convenci\u00f3 de que \u00a0le otorgara escritura p\u00fablica sobre los predios mencionados al \u00a0se\u00f1or Mauricio Gonz\u00e1lez-Rubio, aclarando s\u00ed que \u00a0no recibi\u00f3 suma alguna de dinero\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0promesa de compraventa suscrita el 14 de diciembre de 1999 entre los \u00a0antes nombrados y varios recibos otorgados por \u00e9l en los que \u00a0se consignaron los pagos efectuados, con autenticaci\u00f3n ante \u00a0notario de la firma del demandante, corroboran lo anterior, pues sin \u00a0tachar de falsos dichos documentos, se limit\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0que \u00abno \u00a0era cierto que hubiese recibido esas sumas de dinero como tampoco los \u00a0semovientes\u00bb \u00a0y agreg\u00f3 que no recordaba haber suscrito el convenio \u00a0preparatorio y \u00aben \u00a0el evento de que se hubiese firmado y aparezca su firma con nota de \u00a0presentaci\u00f3n notarial, (\u2026) no lo recuerda\u00bb, \u00a0aunque con antelaci\u00f3n hab\u00eda expresado que reconoc\u00eda \u00a0\u00absu \u00a0firma mas no el contenido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado, en \u00a0su declaraci\u00f3n, ratific\u00f3 el contenido del precontrato y \u00a0la cancelaci\u00f3n del precio, la cual manifest\u00f3 haber \u00a0realizado conforme a los instrumentos que aport\u00f3, atinentes al \u00a0\u00abinforme \u00a0de las entidades bancarias respectivas, de que ciertamente dichos \u00a0pagos se cumplieron en la cuenta cuyo titular es el actor, (\u2026) \u00a0y que esos dineros correspond\u00edan al demandado (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De tales pruebas \u00a0-sostuvo el ad \u00a0quem- \u00a0se infer\u00eda que \u00abLuis \u00a0Alberto Rojas Casta\u00f1eda se contradice tanto en el escrito a \u00a0trav\u00e9s del cual descorre el traslado de las excepciones como \u00a0en el interrogatorio de parte que absolviera, tratando de desconocer \u00a0la realidad del negocio jur\u00eddico celebrado\u00bb, \u00a0y su versi\u00f3n era desvirtuada por la autenticidad emanada de \u00a0las piezas documentales aducidas por su contradictor, \u00a0\u00abcomo \u00a0lo son el mismo contrato de promesa y los recibos de pago, pues \u00a0n\u00f3tese que ostentan la firma y huella de su autor de lo cual \u00a0dio fe un notario p\u00fablico, por lo que no se entiende c\u00f3mo \u00a0ahora busca desconocer su veracidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0las enajenaciones, contrario a lo aducido en la demanda, fueron \u00a0reales y los contratantes cumplieron las obligaciones contra\u00eddas \u00a0\u00abcomo \u00a0lo es, la del vendedor de transferir el dominio y hacer entrega de la \u00a0cosa y, la del comprador, la de pagar el precio acordado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0actor es una persona dedicada a la actividad comercial \u00abcon \u00a0suficiente experiencia en el ramo, por lo que es incuestionable que \u00a0por la misma cuant\u00eda de la negociaci\u00f3n celebrada, \u00a0requer\u00eda del pleno discernimiento, comprensi\u00f3n y \u00a0astucia\u00bb, \u00a0y por lo tanto \u00abno \u00a0pod\u00eda ser sujeto pasible de enga\u00f1o en materia \u00a0contractual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los testigos, por \u00a0su parte, desconoc\u00edan los convenios impugnados y \u00fanicamente \u00a0les constaba lo atinente a la relaci\u00f3n sentimental del \u00a0demandante con la se\u00f1ora Gait\u00e1n Mesa, y en cuanto al \u00a0dictamen pericial, si bien concluy\u00f3 que Mauricio \u00a0Gonz\u00e1lez-Rubio Gait\u00e1n no ten\u00eda \u00absuficiente \u00a0capacidad econ\u00f3mica para adquirir los inmuebles materia de la \u00a0litis\u00bb, \u00a0valorando dicha prueba en conjunto con los dem\u00e1s elementos de \u00a0convicci\u00f3n, no resultaban desvirtuadas las conclusiones acerca \u00a0de la inexistencia de la simulaci\u00f3n, m\u00e1s cuando dentro \u00a0de la investigaci\u00f3n que adelant\u00f3 la Divisi\u00f3n de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n Tributaria de la DIAN, iniciada en virtud de la \u00a0queja que present\u00f3 el se\u00f1or Rojas Casta\u00f1eda, se \u00a0estableci\u00f3 que, en relaci\u00f3n con las negociaciones \u00a0celebradas con \u00e9ste, el demandado \u00abno \u00a0solo cumpli\u00f3 con informar las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar de sus pasivos y activos, sino que aport\u00f3 prueba id\u00f3nea \u00a0para soportarlos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en \u00a0la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, denunci\u00f3 el recurrente la violaci\u00f3n \u00a0indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 6, \u00a01501, 1502, 1515, 1516, 1517, 1524, 1602, 1618 al 1624, 1741 y 1766 \u00a0del C\u00f3digo Civil; 82 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a08\u00ba de la Ley 153 de 1887, como consecuencia de errores de hecho \u00a0en la valoraci\u00f3n de las pruebas acerca de la realidad e \u00a0interpretaci\u00f3n del convenio celebrado y ejecutado por las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la acusaci\u00f3n, expuso los hechos constitutivos de indicios de \u00a0la simulaci\u00f3n que a pesar de hallarse probados en el proceso, \u00a0no fueron apreciados como tales por el juzgador colegiado, \u00a0\u00abinclin\u00e1ndose \u00a0m\u00e1s bien por querer ver la realidad de un precio que no \u00a0existe, cuya prueba ni por asomo aparece en el expediente, y que por \u00a0el contrario, de las piezas procesales de donde el Tribunal quiere \u00a0derivar la realidad del precio, si son bien interpretadas en su \u00a0conjunto con las dem\u00e1s piezas probatorias del proceso, la \u00a0convicci\u00f3n a la que llega es que todo fue parte de un ardid, \u00a0de una patra\u00f1a, h\u00e1bilmente concebida con la que comenz\u00f3 \u00a0fungiendo como abogada asesora, que conoci\u00f3 la capacidad \u00a0econ\u00f3mica de su cliente y sus circunstancias de fragilidad e \u00a0ingenuidad personal; se introduce en su vida sentimental pasando a \u00a0ser su compa\u00f1era, planea la transferencia del patrimonio \u00a0prometi\u00e9ndole que pasar\u00e1 a ser su esposa y \u00a0efectivamente lo hace pero a los pocos d\u00edas ocurre su \u00a0separaci\u00f3n de hecho y ya no conviven juntos, una vez logra el \u00a0prop\u00f3sito de desapoderarlo de gran parte de su patrimonio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que \u00a0estim\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0no hubo precio, \u00abtodo \u00a0fue el producto de un enga\u00f1o, del aprovechamiento de una \u00a0experta jur\u00eddica sobre la ingenuidad y emocionalidad de un \u00a0hombre anciano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos de \u00a0convicci\u00f3n demostrativos del fingimiento de los negocios \u00a0jur\u00eddicos impugnados, dejados de apreciar por el Tribunal, o \u00a0valorados erradamente, seg\u00fan la censura, fueron los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) La experticia \u00a0contable elaborada a partir del examen de las declaraciones de renta \u00a0y patrimonio de los accionados correspondientes a los a\u00f1os \u00a01997 a 2001 que evidenciaba la falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0del adquirente, pues a pesar de lo dicho en los t\u00edtulos no \u00a0hubo precio alguno, y de no haber desechado esa probanza, habr\u00eda \u00a0advertido la insuficiencia de los recursos econ\u00f3micos del \u00a0comprador para pagar el precio de los inmuebles, como tambi\u00e9n \u00a0su inexistencia y la ausencia de causa en las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>b) El testimonio \u00a0de Jorge Alexander Nieto Rodr\u00edguez, quien mencion\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0\u00fanica propiedad que le conoci\u00f3 al joven demandado para \u00a01999, fue el carro que le regal\u00f3 el demandante defraudado, su \u00a0padrastro y protector; no pudo haber entregado terneras [algunas], \u00a0que conoce a Mauricio como un estudiante, no como un comerciante\u00bb, \u00a0y agreg\u00f3 que \u00absu \u00a0padrastro le ten\u00eda que dar para la gasolina del carro que le \u00a0hab\u00eda regalado para poderse desplazar a la universidad, \u00a0igualmente le suministraba dinero para las onces\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>c) La declaraci\u00f3n \u00a0de Bernardo Augusto V\u00e1squez Herrera, quien se refiri\u00f3 a \u00a0la \u00abfalta \u00a0de capacidad econ\u00f3mica del comprador\u00bb, \u00a0por \u00a0tratarse de \u00abun \u00a0joven estudiante que viv\u00eda y depend\u00eda de su madre (la \u00a0asesora del despojo), nunca hab\u00eda tenido bienes, no hab\u00eda \u00a0trabajado, no recib\u00eda ingresos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>d) El \u00a0interrogatorio absuelto por el demandante, en el que al indag\u00e1rsele \u00a0si el valor asignado a los predios en las escrituras p\u00fablicas \u00a0era el comercial o el catastral, manifest\u00f3: \u00abesos \u00a0valores los us\u00f3 ah\u00ed por la escritura porque a m\u00ed \u00a0de plata no recib\u00ed nunca de esa tierra, adem\u00e1s Mauricio \u00a0el hijo, me separ\u00e9 yo de ella en el 2000 y era un muchacho que \u00a0estaba estudiando, por ah\u00ed en alguna ocasi\u00f3n trabaj\u00f3 \u00a0como dos meses en un restaurante, de resto no, yo era el que le daba \u00a0para las onces, los buses, una vez hasta me dio l\u00e1stima y le \u00a0regal\u00e9 un carrito por ah\u00ed, eso era lo que ten\u00eda \u00a0\u00e9l fuera de la ropa, yo le pagaba el estudio, le daba las \u00a0cosas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>e) La confesi\u00f3n \u00a0de la accionada Clara Patricia Gait\u00e1n, pues afirm\u00f3 que \u00a0a \u00absu \u00a0esposo Luis Alberto Rojas no le dio nada de los $730\u2019000.000 \u00a0que recibi\u00f3 por la venta de las propiedades a su hijo \u00a0Mauricio\u00bb, \u00a0de donde dedujo el censor que no hubo precio, porque ella como \u00a0abogada \u00abno \u00a0iba a ser tan ingenua de permitir que los bienes que pertenec\u00edan \u00a0a la sociedad patrimonial de hecho, de los cuales le correspond\u00eda \u00a0la mitad, fuesen vendidos en forma real a su hijo y que a ella no le \u00a0tocase nada (\u2026) Es una mujer sagaz y no podemos pensar que iba \u00a0a permitir que su compa\u00f1ero la tumbase o esquilmase en ese \u00a0tipo de negocio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>f) Es contrario a \u00a0las reglas de la experiencia y la l\u00f3gica pensar que la \u00a0demandada le prest\u00f3 dinero a su hijo para pagar lo acordado \u00a0por las fincas, porque si ella sab\u00eda que la mitad de esos \u00a0predios era suya, no hab\u00eda raz\u00f3n para que el \u00faltimo \u00a0le pagara la totalidad del dinero a su padrastro; entonces, el \u00a0juzgador debi\u00f3 inferir que no hubo precio. \u00a0<\/p>\n<p>g) El indicio \u00a0originado en el v\u00ednculo de consanguinidad en primer grado \u00a0entre \u00abla \u00a0asesora abogada, compa\u00f1era y luego esposa del vendedor, y el \u00a0comprador\u00bb, \u00a0el \u00a0cual aflora de la confesi\u00f3n de los accionados y los \u00a0testimonios recaudados, pues lo que \u00abfacilit\u00f3 \u00a0la apariencia de los negocios entre este y el hijo insolvente \u00a0comprador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>h) El m\u00f3vil \u00a0o motivaci\u00f3n del contrato consisti\u00f3 en \u00abhacerle \u00a0creer al demandante por parte de la demandada que el gobierno le iba \u00a0a imponer sanciones y multas porque ten\u00eda muchos bienes que no \u00a0estaban respaldados en la DIAN y que adem\u00e1s se ahorrar\u00eda \u00a0pago de impuestos al liquidarse la sociedad patrimonial que se iba a \u00a0liquidar\u00bb, \u00a0el cual puede deducirse del interrogatorio del actor y del testimonio \u00a0rendido por Hel\u00ed Samuel Nieto Rodr\u00edguez, quien sostuvo \u00a0que \u00abdon \u00a0Luis Alberto Rojas le hizo unas escrituras de confianza a Mauricio \u00a0Gait\u00e1n y \u2026 \u00e9l en la actualidad est\u00e1 \u00a0reclamando eso, la devoluci\u00f3n de esas fincas en Valledupar. La \u00a0doctora Patricia le propuso a don Luis Alberto que para disminuir el \u00a0incremento patrimonial de \u00e9l y no le afectara la declaraci\u00f3n \u00a0de renta, le hiciera las escrituras a nombre de Mauricio Gait\u00e1n, \u00a0y \u00e9l procedi\u00f3 a hacerla, con la condici\u00f3n que \u00a0despu\u00e9s devolver\u00eda, eran de confianza, y es lo que en \u00a0la actualidad \u00e9l est\u00e1 reclamando, la devoluci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la causa \u00a0fue distinta a la de intercambiar unas fincas por dinero, pues se \u00a0proyect\u00f3 evitar sanciones tributarias, aspecto no tenido en \u00a0cuenta por el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>i) De la \u00abventa \u00a0en bloque de bienes sin necesidad\u00bb \u00a0se derivaba otro indicio de la simulaci\u00f3n, dado que ese \u00a0comportamiento no corresponde al actuar normal de las personas, \u00a0realiz\u00e1ndolo solo cuando buscan insolventarse o por \u00abnecesidad \u00a0econ\u00f3mica\u00bb, \u00a0motivaciones que se descartan en este caso, porque de acuerdo con la \u00a0versi\u00f3n del testigo Jorge Alexander Nieto Rodr\u00edguez, el \u00a0se\u00f1or Rojas Casta\u00f1eda siempre estuvo laborando, adem\u00e1s \u00a0de ser buena su econom\u00eda, y solo vend\u00eda cuando iba a \u00a0adquirir algo mejor. \u00a0<\/p>\n<p>j) La conducta \u00a0procesal de la parte accionada, pues obstaculiz\u00f3 la \u00a0elaboraci\u00f3n del dictamen grafol\u00f3gico, toda vez que al \u00a0ser indagado Mauricio Gonz\u00e1lez-Rubio por los originales de los \u00a0documentos alusivos a la negociaci\u00f3n, inform\u00f3 que se \u00a0hallaban en poder de su se\u00f1ora madre, a quien le hab\u00edan \u00a0sido hurtados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el \u00a0demandado present\u00f3 de forma extempor\u00e1nea las \u00a0declaraciones de renta y patrimonio, con las cuales quiso dar la \u00a0apariencia de solvencia econ\u00f3mica y justificar la adquisici\u00f3n \u00a0de las fincas. \u00a0<\/p>\n<p>Clara Gait\u00e1n \u00a0Mesa fue evasiva sus respuestas al interrogatorio formulado y se \u00a0demor\u00f3 para contestar, de lo cual se dej\u00f3 la respectiva \u00a0constancia por el apoderado judicial del actor. Al preguntarse por el \u00a0soporte documental del pr\u00e9stamo a su hijo por $342\u2019142.000, \u00a0manifest\u00f3 que \u00abMauricio \u00a0tuvo que cancel\u00e1rmelo y fue as\u00ed como me vendi\u00f3 \u00a0los predios denominados Potrero El Alto y Los Llanos, este \u00faltimo \u00a0conformado por Campo Alegre y Los Ranchos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>k) La falta de \u00a0pago de dinero en efectivo para cancelar el precio de las ventas \u00a0aunque se aduzca que \u00ablas \u00a0operaciones fueron de contado o con novillas ceb\u00fa, o allegar \u00a0recibos, sin que tengan respaldo o fundamento en extractos \u00a0bancarios\u00bb, \u00a0es indicador de la inexistencia del precio. Ni siquiera en la promesa \u00a0de compraventa, aparece que el promitente comprador hubiera dado \u00a0\u00abdinero \u00a0alguno; todo se va en novillas y firma de cheques, letras y pagar\u00e9s. \u00a0Solo se dan cinco millones de pesos y luego no aparece documento \u00a0alguno que soporte los pagos de los t\u00edtulos valores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>l) La premura o \u00a0rapidez en la realizaci\u00f3n de los convenios es tambi\u00e9n \u00a0indicio de la simulaci\u00f3n, para lo cual es necesario reparar en \u00a0que se firm\u00f3 la promesa \u00abel \u00a014 de diciembre de 1999 y se fija como fecha para realizar la \u00a0escritura de venta para el 22 de diciembre del mismo mes y a\u00f1o\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0los contratos se efectuaron \u00ab8 \u00a0d\u00edas antes de disolverse y liquidarse la sociedad patrimonial \u00a0existente entre Luis Alberto Rojas Casta\u00f1eda y la demandada \u00a0Clara Patricia Gait\u00e1n Mesa\u00bb. \u00a0Despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n, tuvo lugar la venta \u00abde \u00a0cuatro de esos predios de Mauricio Gonz\u00e1lez-Rubio a su se\u00f1ora \u00a0madre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>m) A las pruebas \u00a0trasladadas del proceso penal absolutorio de los accionados, no se \u00a0les pod\u00eda reconocer el efecto de cosa juzgada, porque la \u00a0materia all\u00ed discutida no guarda relaci\u00f3n con el tema \u00a0del proceso civil, cual es determinar si tuvieron causa los negocios \u00a0jur\u00eddicos impugnados, y si fue cancelado el precio. \u00a0<\/p>\n<p>n) Al informe de \u00a0la DIAN se le otorg\u00f3 un alcance que no tiene, pues en dicho \u00a0documento no consta que el demandado \u00able \u00a0diera dineros [al] demandante y que este tuviese en sus declaraciones \u00a0de renta una cuenta por cobrar a cargo del primero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1) La \u00a0promesa de compraventa y los recibos incorporados en copia \u00a0autenticada relacionados con el pago del precio recibieron un \u00a0entendimiento errado del sentenciador, ya que tales pruebas \u00abno \u00a0informan sobre la realidad del negocio, sino por el contrario \u00a0confirman su apariencia. Fueron parte de la treta. Cosa distinta es \u00a0que hubiera visto una transacci\u00f3n bancaria, incluso un asiento \u00a0contable. La prueba id\u00f3nea para acreditar el pago no aparece \u00a0por ning\u00fan lado y en cambio el Tribunal la infiere de un[os] \u00a0documentos, que analizados en el contexto probatorio prueban es la \u00a0treta y no el pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>o) No existi\u00f3 \u00a0la contradicci\u00f3n hallada por el Tribunal en la respuesta del \u00a0demandante a las excepciones de m\u00e9rito, porque \u00e9l \u00a0\u00absiempre \u00a0sostuvo que le dejaba documentos firmados en blanco a su compa\u00f1era \u00a0y que por lo tanto admit\u00eda que la firma que aparec\u00eda en \u00a0los documentos pod\u00eda ser suya, pero que el contenido de dichos \u00a0documentos lo desconoc\u00eda\u00bb, \u00a0y de la confianza que en esas gestiones observaba dio fe el testigo \u00a0Jorge Alexander Nieto Rodr\u00edguez, quien manifest\u00f3 haber \u00a0recibido de manos de \u00e9l cheques en blanco para la adquisici\u00f3n \u00a0de ganado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En \u00a0raz\u00f3n de aludir la problem\u00e1tica planteada en el \u00a0reproche con aspectos probatorios de la simulaci\u00f3n \u00a0contractual, es pertinente mencionar que por dicho fen\u00f3meno se \u00a0entiende el fingimiento de las partes en cuanto al negocio jur\u00eddico \u00a0exteriorizado, siendo \u00ababsoluta\u00bb \u00a0cuando los intervinientes en el acto no tuvieron la intenci\u00f3n \u00a0o voluntad de concretar ning\u00fan acuerdo \u00a0verdadero, tendiente a la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos, \u00a0de tal manera que el convenio mostrado solo es aparente, en tanto es \u00a0\u00abrelativa\u00bb \u00a0en el evento de tener como objetivo o prop\u00f3sito los \u00a0contratantes el de ocultar con la falsa declaraci\u00f3n, un \u00a0acuerdo genuinamente concluido, pero disfrazado ante terceros, ya sea \u00a0en cuanto a su naturaleza, sus condiciones particulares o respecto de \u00a0la \u00a0identidad de las partes (CSJ SC, 23 Feb. 2006, Rad. 15508). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acreditaci\u00f3n del acto de simulaci\u00f3n se rige, seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia y la doctrina, por el principio de libertad \u00a0probatoria, pero coinciden en se\u00f1alar que debido al actuar \u00a0cauteloso o con sigilo de las partes en la concreci\u00f3n de tales \u00a0acuerdos, el medio de prueba que con mayor eficacia permite \u00a0desentra\u00f1ar su verdadera intenci\u00f3n, es el indicio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho medio de \u00a0convicci\u00f3n se caracteriza porque a partir de determinado hecho \u00a0plenamente demostrado en el proceso, y mediante una operaci\u00f3n \u00a0intelectiva apoyada en las reglas de la experiencia, se establece un \u00a0supuesto f\u00e1ctico desconocido, para lo cual deben apreciarse en \u00a0conjunto los varios indicios, tomando en cuenta la gravedad, \u00a0concordancia, convergencia y su relaci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00a0elementos de juicio incorporados al proceso (art\u00edculos 248 y \u00a0250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acerca de la tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0en sentencia SC-7274, proferida el 10 de junio de 2015 (Rad. \u00a01996-24325-01), reiter\u00f3 y sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0como \u00a0las circunstancias que rodean esas negociaciones, generalmente no son \u00a0conocidas, sino que se mantienen ocultas en el \u00e1mbito privado \u00a0de los contratantes, es de esperarse que no se hayan dejado mayores \u00a0vestigios de su existencia; de ah\u00ed la dificultad de \u00a0demostrarlas mediante probanzas directas. No obstante, las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a \u00a0fin de determinar la presencia de ese negocio secreto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los \u00a0medios m\u00e1s valiosos para descubrir la irrealidad del acto \u00a0simulado y la verdadera intenci\u00f3n de los negociantes, del cual \u00a0el art\u00edculo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que \u2018para \u00a0que un hecho pueda considerarse como indicio, deber\u00e1 estar \u00a0debidamente probado en el proceso\u2019 y por su parte el 250 de la \u00a0misma obra se\u00f1ala que su apreciaci\u00f3n debe hacerse en \u00a0conjunto, teniendo en consideraci\u00f3n su \u2018gravedad, \u00a0concordancia y convergencia y su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s \u00a0pruebas que obren en el proceso\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es a trav\u00e9s de la inferencia indiciaria como el \u00a0sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y \u00a0valorados como signos, arribar a conclusiones que no podr\u00edan \u00a0jam\u00e1s revelarse de no ser por la mediaci\u00f3n del \u00a0razonamiento deductivo. De \u00a0ah\u00ed que a este tipo de prueba se le llame tambi\u00e9n \u00a0circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ning\u00fan \u00a0contacto sensible (emp\u00edrico) con el hecho desconocido, pero s\u00ed \u00a0con otros que \u00fanicamente el entendimiento humano puede ligar \u00a0con el primero. \u00a0<\/p>\n<p>Son entonces \u00a0los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier \u00a0otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los que \u00a0permitir\u00e1n arribar -por medio de la inferencia indiciaria- al \u00a0hecho desconocido pero cognoscible que qued\u00f3 en la estricta \u00a0intimidad de los contrayentes por su propia voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0menciona como indicios que contribuyen a la demostraci\u00f3n de la \u00a0simulaci\u00f3n, entre otros, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCausa o \u00a0motivo para simular &#8211; falta de necesidad de enajenar o gravar \u2013 \u00a0venta de todo el patrimonio o de lo mejor \u2013 relaciones \u00a0parentales, amistosas o de dependencia \u2013 falta de medios \u00a0econ\u00f3micos del adquirente \u2013 ausencia de movimientos en \u00a0las cuentas corrientes bancarias \u2013 precio bajo \u2013 precio \u00a0no entregado de presente \u2013 precio diferido o a plazos \u2013 \u00a0no justificaci\u00f3n del destino dado al precio \u2013 \u00a0persistencia del enajenante en la posesi\u00f3n \u2013 tiempo \u00a0sospechoso del negocio \u2013 ocultaci\u00f3n del negocio \u2013 \u00a0falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras \u00a0\u2013 documentaci\u00f3n sospechosa \u2013 precauciones \u00a0sospechosas \u2013 falta de equivalencia en el juego de prestaciones \u00a0y contraprestaciones \u2013 dejadez \u2013 pasividad del c\u00f3mplice \u00a0\u2013 intervenci\u00f3n preponderante del simulador \u2013 falta \u00a0de contradocumento \u2013 intentos de arreglo amistoso \u2013 \u00a0conducta procesal de las partes\u00bb, \u00a0etc.\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para \u00a0que tengan eficacia tales \u00abindicios\u00bb, \u00a0se hace necesario revelar su estructuraci\u00f3n, en el sentido de \u00a0precisar el \u00abhecho \u00a0indicador\u00bb, \u00a0el cual debe hallarse demostrado, como tambi\u00e9n la reflexi\u00f3n \u00a0o elaboraci\u00f3n intelectual que permita determinar el \u00abhecho \u00a0desconocido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al examinar la acusaci\u00f3n respecto de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n supuestamente dejados de apreciar o inadecuadamente \u00a0estimados por el Tribunal que eventualmente podr\u00edan permitir \u00a0una lectura distinta de los hechos, se advierte que el casacionista \u00a0no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa que condujera a \u00a0evidenciar el entendimiento arbitrario o il\u00f3gico de las \u00a0probanzas sustento de la decisi\u00f3n impugnada, y por \u00a0consiguiente, qued\u00f3 sin acreditar el \u00aberror \u00a0de hecho\u00bb \u00a0en que se apoy\u00f3 ese reproche. \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n \u00a0del yerro f\u00e1ctico y la prosperidad de la acusaci\u00f3n de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, requiere que el equ\u00edvoco tenga el \u00a0car\u00e1cter de manifiesto o protuberante am\u00e9n de \u00a0trascendente, y ser demostrado en el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0reiterado y uniforme criterio de la Sala, memorado entre otros, en \u00a0fallo CSJ SC, 31 Ago. 1995, Rad. 4507, al valorar la probanza se \u00a0incurre en ese tipo de desacierto en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando el sentenciador no ve la que obra en el proceso, o supone la \u00a0que no existe, hip\u00f3tesis que comprenden la desfiguraci\u00f3n \u00a0de la prueba, bien porque se le agreg\u00f3 algo que le es extra\u00f1o \u00a0o porque se le cercena su real contenido, requiri\u00e9ndose, \u00a0adem\u00e1s, que la conclusi\u00f3n resulte contraria a la \u00a0realidad f\u00e1ctica que exterioriza la prueba y que el yerro \u00a0cometido sea trascendente, vale decir, que incida en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u2018aparece cuando el juez tiene por demostrado un acontecimiento \u00a0con base en una prueba que, en realidad, no obra dentro del proceso \u00a0(error por suposici\u00f3n). O cuando el juez niega la existencia \u00a0del hecho, no obstante haberse incorporado al proceso la prueba \u00a0tendiente a establecerlo (error por preterici\u00f3n). Variante de \u00a0la primera forma de error es aquella que se da cuando el juez le hace \u00a0decir a un determinado medio probatorio lo que \u00e9ste, de hecho, \u00a0no representa (suposici\u00f3n por adici\u00f3n). Y la segunda es \u00a0la advertible cuando el juez, sin ignorar la existencia del medio \u00a0probatorio, recorta o mutila su contenido (preterici\u00f3n por \u00a0cercenamiento)\u2019. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0ilustrativo memorar que el juzgador ad \u00a0quem descart\u00f3 \u00a0la simulaci\u00f3n cuya declaraci\u00f3n se solicit\u00f3, \u00a0esencialmente al deducir el \u00abpago \u00a0del precio\u00bb \u00a0con base en la \u00abpromesa \u00a0de compraventa\u00bb \u00a0entre las partes ajustada, y en recibos suscritos por el actor, en \u00a0los cuales se consigna la entrega de ganado vacuno por el \u00abcomprador\u00bb \u00a0al \u00abvendedor\u00bb, \u00a0como tambi\u00e9n de dinero en efectivo, operaci\u00f3n esta \u00a0\u00faltima reflejada a su vez en transacciones financieras \u00a0atinentes a consignaciones efectuadas por el \u00abadquirente\u00bb \u00a0en cuenta corriente del \u00abtradente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada \u00a0\u00abpromesa \u00a0de compraventa\u00bb \u00a0que se aport\u00f3 en copia autenticada con la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda, seg\u00fan consta en dicho documento, fue celebrada \u00a0el 14 de diciembre de 1999 entre el demandante en calidad de \u00a0\u00abpromitente \u00a0vendedor\u00bb, \u00a0y el accionado en condici\u00f3n de \u00abpromitente \u00a0comprador\u00bb, \u00a0habi\u00e9ndose estipulado la cantidad de $730\u2019000.000, como \u00a0precio total de las fincas objeto de la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho valor ser\u00eda \u00a0pagado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa suma \u00a0de ciento cincuenta millones de pesos ($105\u2019000.000 \u00a0representados en ciento cincuenta (150) novillas ceb\u00fa blancas \u00a0a la firma de la presente promesa de compraventa (\u2026) en \u00a0calidad de arras imputables al precio de la compraventa; a la firma \u00a0de la escritura la suma de sesenta millones de pesos ($60\u2019000.000) \u00a0discriminados as\u00ed: cinco millones de pesos m\/cte. ($5\u2019000.000) \u00a0en efectivo y tres (3) cheques de gerencia de Conavi Bancolombia as\u00ed: \u00a0un cheque por veinte millones de pesos m\/cte. ($20\u2019000.000), un \u00a0 cheque por treinta millones de pesos m\/cte. ($30\u2019000.000) y un \u00a0cheque por cinco millones de pesos ($5\u2019000.000)3. \u00a0Y el saldo o sea la suma de quinientos sesenta y cinco millones de \u00a0pesos ($565\u2019000.000) m\/cte. as\u00ed: cuarenta millones de \u00a0pesos ($40\u2019000.000) cancelados en tres (3) letras de cambio \u00a0as\u00ed: una por veinte millones de pesos ($20\u2019000.000) \u00a0m\/cte., una letra de diez millones de pesos ($10\u2019000.000) \u00a0m\/cte. y la tercera por la suma de diez millones de pesos \u00a0($10\u2019000.000). La suma de quinientos veinticinco millones de \u00a0pesos ($525\u2019000.000) garantizados con quince (15) pagar\u00e9s \u00a0a favor de Luis Alberto Rojas, cada uno por la suma de treinta y \u00a0cinco millones de pesos ($35\u2019000.000) con fechas de vencimiento \u00a0mensual a partir del d\u00eda 15 de febrero del a\u00f1o 2000 \u00a0hasta el d\u00eda 15 de abril del a\u00f1o 2001. El promitente \u00a0vendedor manifiesta aceptar el pago de dichas sumas en dinero \u00a0efectivo y\/o ganado\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0recibos incorporados, aparece el expedido por el \u00abvendedor\u00bb \u00a0haciendo constar la entrega por el \u00abcomprador\u00bb \u00a0de ciento cincuenta (150) novillas blancas de raza ceb\u00fa, y el \u00a0relativo al pago de sesenta millones ($60\u2019000.000), conforme lo \u00a0contemplado en el referido convenio preparatorio de la compraventa, \u00a0ambos instrumentos con autenticaci\u00f3n de la firma de su autor \u00a0en notar\u00eda el 22 de diciembre de 1999.5 \u00a0<\/p>\n<p>Se allegaron, \u00a0tambi\u00e9n formularios de retiro de dineros en la entidad \u00a0financiera Conavi, el 21 de diciembre de 1999, en tres cheques a la \u00a0orden de Luis Alberto Rojas Casta\u00f1eda con \u00abcruce \u00a0sencillo\u00bb \u00a0por $20\u2019000.000, $5\u2019000.000 y $30\u2019000.000, y uno \u00a0por $5\u2019000.000 \u00abpara \u00a0cobrar por ventanilla\u00bb, \u00a0instrumentos consignados al d\u00eda siguiente en la cuenta de \u00a0aquel en Bancolombia, y la \u00faltima cantidad depositada en \u00a0dinero efectivo, transacciones que aparecen reportadas en los \u00a0extractos y certificaciones remitidas por dichas entidades.6 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, obra \u00a0copia autenticada del documento de 19 de febrero de 2001, expedido \u00a0por Luis Alberto Rojas Casta\u00f1eda, manifestando haber recibido \u00a0de Mauricio Gonz\u00e1lez-Rubio \u00abla \u00a0suma de quinientos setenta y cuatro millones seiscientos treinta y \u00a0seis mil setecientos cuarenta pesos m\/cte. ($574\u2019636.740) \u00a0durante el per\u00edodo de tiempo comprendido entre el mes de \u00a0febrero del a\u00f1o 2000 y febrero del a\u00f1o 2001, \u00a0representados as\u00ed: cuatrocientos noventa millones de pesos \u00a0($490\u2019000.000) en semovientes ganados, es decir, entre novillos \u00a0(as), vacas y ternerajes. Y, la suma de ochenta y cuatro millones \u00a0seiscientos treinta y seis mil setecientos cuarenta pesos m\/cte. \u00a0($84\u2019636.740) representados en los cheques Nos.198325, 198326, \u00a0198327, 198328, 198329, 198330, cada uno de ellos girados al sr. Ra\u00fal \u00a0Gait\u00e1n, por valor de $7\u2019500.000, para un total de \u00a0$45\u2019000.000 con fecha 19-12-00. Del Bancolombia \u2013 Conavi \u00a019101291911, cheque N\u00b00087493 girado a favor de Helga Kleine de \u00a0S. por la cantidad de $6\u2019600.000, calendado con fecha 15-05-00. \u00a0Bancolombia \u2013 Conavi 19101291911, cheque N\u00b0 0087556 girado \u00a0a Luis Alberto Rojas C., por la suma de $17\u2019976.740, fechado \u00a029-05-00. Del Bancolombia \u2013 Conavi \u00a019101291911. Y, el cheque \u00a0N\u00b0747114 girado al sr. Anastasio Orteg\u00f3n, el d\u00eda \u00a006-06-2000. Los anteriores t\u00edtulos valores fueron recibidos y \u00a0ordenados por m\u00ed, en cuanto a cuant\u00eda y beneficiario se \u00a0refiere. Cancel\u00e1ndome as\u00ed, Mauricio Gonz\u00e1lez-Rubio \u00a0parte del precio acordado en la compraventa relacionada con los \u00a0predios\u00bb.7 \u00a0(c.1, fl.223). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con el fin de darle respuesta a los reproches sustento de la \u00a0acusaci\u00f3n, entra la Sala a examinar el fondo de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En ese sentido, se verifica que el recurrente deduce la \u00abfalta \u00a0de capacidad econ\u00f3mica\u00bb \u00a0del adquirente de la pericia sobre las declaraciones de renta y \u00a0patrimonio del \u00abcomprador\u00bb, \u00a0correspondientes a los a\u00f1os 1997 a 2001; como tambi\u00e9n \u00a0de los testimonios de Jorge Alexander Nieto Rodr\u00edguez y \u00a0Bernardo Augusto V\u00e1squez Herrera, pero increpa solo de manera \u00a0gen\u00e9rica la desestimaci\u00f3n del dictamen, manifestando \u00a0que se \u00abdeshecha \u00a0sin raz\u00f3n jur\u00eddica\u00bb, \u00a0y en actitud \u00abtotalmente \u00a0ol\u00edmpica y sin sustento legal\u00bb, \u00a0omitiendo desplegar una adecuada labor argumentativa a fin de \u00a0desvirtuar las razones del Tribunal para desestimar las citadas \u00a0probanzas, y de esa manera poner al descubierto que resultaba \u00a0desfasado entender o dar por acreditada la realizaci\u00f3n del \u00a0pago del precio de las fincas objeto de las compraventas \u00a0cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0versiones de los prenombrados deponentes, las cuales se abstuvo de \u00a0apreciar el juzgador al advertir que aquellos no tuvieron \u00abpleno \u00a0conocimiento acerca de la negociaci\u00f3n adelantada con el se\u00f1or \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez-Rubio Gait\u00e1n\u00bb, \u00a0cabe acotar, que no obstante resaltar el casacionista aspectos de la \u00a0dependencia econ\u00f3mica del demandado con relaci\u00f3n a su \u00a0padrastro Luis Alberto Rojas Casta\u00f1eda, los testigos no \u00a0precisaron hasta cu\u00e1ndo esa situaci\u00f3n persisti\u00f3, \u00a0y pareciera que se refirieron solo a la \u00e9poca de su ni\u00f1ez \u00a0y adolescencia, porque el primero de los nombrados menciona que \u00abera \u00a0un muchacho estudiante, se le daba lo de las onces\u00bb, \u00a0y el segundo manifiesta que lo conoci\u00f3 cuando \u00abera \u00a0un estudiante (\u2026) el trato que ten\u00eda Luis Alberto con \u00a0\u00e9l era como de otro hijo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0circunstancia misma de hallarse probado que a partir de 1997, el \u00a0\u00abcomprador\u00bb \u00a0accionado se convirti\u00f3 en contribuyente, al presentar \u00a0declaraci\u00f3n de renta y patrimonio por esa anualidad, y el \u00a0hecho de que en diciembre de 1998, aparezca realizando algunas \u00a0operaciones financieras ante Findesarrollo S.A., en virtud de las \u00a0cuales le fueron girados cuatro cheques por valor total de \u00a0$217.347.575, cancel\u00e1ndole unos certificados de dep\u00f3sito \u00a0a t\u00e9rmino (c.1, fls.233-237), se erigen como \u00a0contra-evidencias, haci\u00e9ndole perder consistencia al indicio \u00a0planteado en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las revelaciones \u00a0del actor contenidas en el interrogatorio de parte sobre la situaci\u00f3n \u00a0de \u00abdependencia \u00a0econ\u00f3mica\u00bb \u00a0de su hijastro, ninguna contribuci\u00f3n aportan al prop\u00f3sito \u00a0de acreditar la carencia de recursos econ\u00f3micos de este, \u00a0debido a que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 195 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tales manifestaciones no \u00a0constituyen confesi\u00f3n, en virtud de no versar sobre hechos \u00a0generadores de consecuencias jur\u00eddicas adversas a los \u00a0intereses del absolvente, o favorables a su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Y los aspectos \u00a0resaltados por el recurrente de lo expresado en la declaraci\u00f3n \u00a0de parte de Clara Patricia Gait\u00e1n Mesa, aunque pueden \u00a0apreciarse como testimonio de tercero conforme al art\u00edculo 196 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que intervino en el \u00a0proceso como litisconsorte facultativo, no se relacionan con la \u00a0\u00abcapacidad \u00a0econ\u00f3mica\u00bb \u00a0del \u00abcomprador\u00bb, \u00a0pues ella aludi\u00f3 al hecho de no haber recibido valor alguno \u00a0del precio de enajenaci\u00f3n de los inmuebles, y los \u00a0se\u00f1alamientos en cuanto a que se trataba de una \u00abmujer \u00a0sagaz\u00bb, \u00a0y conocedora como abogada de sus derechos, raz\u00f3n por la cual \u00a0no iba a permitir la afectaci\u00f3n de los mismos, en principio, \u00a0carecen de relevancia en la demostraci\u00f3n del indicio en \u00a0cuesti\u00f3n, adem\u00e1s porque se omite la argumentaci\u00f3n \u00a0para construirlo. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 Sobre el supuesto f\u00e1ctico estructurado a partir de la \u00a0confianza originada en las relaciones familiares entre vendedor, \u00a0comprador, y la madre de \u00e9ste, de quien se dijo que adem\u00e1s \u00a0de haber actuado como asesora, tuvo la condici\u00f3n de compa\u00f1era \u00a0permanente y luego esposa del demandante, aunque podr\u00eda \u00a0evidenciar la existencia de un ambiente propicio para concertar \u00a0negocios aparentes, al igual que un escenario adecuado para el \u00a0otorgamiento de \u00abdocumentos \u00a0firmados en blanco\u00bb, \u00a0se advierte la ausencia de medios confirmatorios de la versi\u00f3n \u00a0del impugnante, atinente a la entrega a su esposa de aquella especie \u00a0de instrumentos. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera se observa que contradicen la hip\u00f3tesis rese\u00f1ada, \u00a0los recibos suscritos por el \u00abvendedor\u00bb \u00a0sobre la cancelaci\u00f3n de dinero en efectivo y la entrega de \u00a0ganado vacuno por parte del \u00abcomprador\u00bb, \u00a0habiendo autenticado la firma en algunos de ellos ante notario. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00eda tener el car\u00e1cter de contra-evidencia, lo \u00a0declarado por Jes\u00fas Enrique Daza Molina, quien comenz\u00f3 \u00a0a laborar al servicio de Luis Alberto Rojas, en 1998, en la actividad \u00a0de administraci\u00f3n de sus fincas, e inform\u00f3 que Mauricio \u00a0Gonz\u00e1lez-Rubio le dio el dinero para el registro de las \u00a0escrituras p\u00fablicas, y \u00a0que \u00a0\u00ab[el] \u00a0se\u00f1or Luis Alberto Rojas le hizo entrega al doctor Mauricio y \u00a0le hizo entrega normal, \u00e9l me dijo que le iba a entregar esas \u00a0fincas\u00bb, \u00a0y tambi\u00e9n expres\u00f3 que \u00ab[despu\u00e9s] \u00a0de la fecha de entrega, ni volvi\u00f3, no lo volv\u00ed a ver \u00a0m\u00e1s, y todo lo manejaba Mauricio Gonz\u00e1lez\u00bb; \u00a0adem\u00e1s al referirse a la pregunta de si el adquirente hab\u00eda \u00a0cancelado el precio de las ventas con dinero o con bienes, asever\u00f3 \u00a0que \u00abMauricio \u00a0mand\u00f3 un ganado para hacer entrega de una plata que deb\u00eda \u00a0de unas fincas, el ganado lo mand\u00f3 para Puerto Berrio que es \u00a0Magdalena Medio, el ganado lo mand\u00f3 para Luis Alberto Rojas \u00a0para unas fincas que tiene Luis Alberto Rojas en el Magdalena \u00a0Medio\u00bb.8 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente lo \u00a0dicho por la testigo Laid Gamboa Barbosa, al haber manifestado que a \u00a0\u00ab[su] \u00a0esposo Jes\u00fas Daza Molina, lo contrataron los esposos don Luis \u00a0Alberto Rojas y Clara Patricia Gait\u00e1n Meza para que les \u00a0administrara las fincas. Mi esposo estuvo con don Luis Alberto hasta \u00a0el dos mil, hasta ah\u00ed nos entendimos con don Luis Alberto \u00a0nosotros nunca m\u00e1s volvimos a saber de don Luis, de ah\u00ed \u00a0en adelante nos hemos entendido con el doctor Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0y la doctora Clara Patricia Gait\u00e1n\u00bb, \u00a0y acerca de la reuni\u00f3n en enero de 2000, para la entrega de \u00a0los inmuebles, indic\u00f3 que don Luis Alberto hab\u00eda \u00a0manifestado que \u00ab\u00e9l \u00a0le entrega a don Mauricio los predios porque les vendi\u00f3, que \u00a0todo en adelante era con los doctores Mauricio y Clara Patricia\u00bb, \u00a0agregando \u00a0que \u00abnosotros \u00a0en la actualidad seguimos administrando esos predios\u00bb; \u00a0habiendo \u00a0tambi\u00e9n mencionado el pago por Mauricio Gonz\u00e1lez-Rubio, \u00a0para el registro de las escrituras, y que a partir de la fecha de \u00a0entrega de las fincas los gastos de administraci\u00f3n los ha \u00a0asumido \u00ab[el] \u00a0doctor Mauricio Gonz\u00e1lez y la doctora Clara Patricia [para] \u00a0todo lo que tiene que ver con las fincas\u00bb.9 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del \u00a0Pilar Mondrag\u00f3n Orozco inform\u00f3 haber conocido los \u00a0predios de Luis Alberto Rojas, por dedicarse al transporte de ganado, \u00a0enter\u00e1ndose \u00abpor \u00a0medio de Mois\u00e9s Daza, que dicho se\u00f1or hab\u00eda \u00a0vendido estas propiedades y que a partir de 2000 nos ten\u00edamos \u00a0que entender con los nuevos due\u00f1os, que era el se\u00f1or \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez-Rubio\u00bb, \u00a0habiendo \u00a0estado presente el d\u00eda de la entrega, e indic\u00f3 que a \u00a0pesar de no tener conocimiento del precio de la venta, \u00ab(\u2026) \u00a0del pago s\u00e9 que se transport\u00f3 ganado de las fincas \u00a0mencionadas para Cimitarra Santander, dicho ganado supe por el \u00a0administrador de la finca que iba en pago de una deuda que saldaba el \u00a0se\u00f1or Mauricio, por la venta de la finca\u00bb.10 \u00a0(c.1 cont. fls.254-255). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Como puede apreciarse, los nombrados testigos coincidieron en afirmar \u00a0circunstancias indicativas de haberse producido la entrega material \u00a0de las fincas, como tambi\u00e9n del transporte de ganado hacia la \u00a0regi\u00f3n donde el actor ten\u00eda varios predios, \u00a0mencion\u00e1ndose como finalidad de esa actividad, la de \u00a0cancelarle el precio de venta, hecho que coincide con lo rese\u00f1ado \u00a0en el documento de 19 de febrero de 2001, suscrito por el se\u00f1or \u00a0Rojas Casta\u00f1eda, en cuanto certifica haber recibido \u00a0semovientes vacunos como parte de pago. Por consiguiente, tales \u00a0evidencias robustecen las inferencias del juzgador ad \u00a0quem y \u00a0debilitan la censura, en cuanto contribuyen a descartar la hip\u00f3tesis \u00a0de que los negocios impugnados correspondan a ventas aparentes. \u00a0<\/p>\n<p>La causa dada a \u00a0conocer en la sustentaci\u00f3n del cargo, como motivo para la \u00a0simulaci\u00f3n, constituye un planteamiento sin fuerza \u00a0demostrativa, porque a pesar de afirmarse que las ventas impugnadas \u00a0se formalizaron al haber sido convencido el demandante por su asesora \u00a0jur\u00eddica, compa\u00f1era y luego esposa, de transferir los \u00a0aludidos inmuebles, dado que \u00abel \u00a0gobierno le iba a imponer sanciones y multas porque ten\u00eda \u00a0muchos bienes que no estaban respaldados en la DIAN y que adem\u00e1s \u00a0se ahorrar\u00eda pago de impuestos al liquidarse la sociedad \u00a0patrimonial que se iba a liquidar\u00bb, \u00a0es evidente que el casacionista omiti\u00f3 explicitar una base \u00a0f\u00e1ctica acerca de las circunstancias patrimoniales o \u00a0tributarias justificativas de la aludida recomendaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, ha \u00a0debido suministrarse informaci\u00f3n, por ejemplo, si en a\u00f1os \u00a0gravables anteriores a los convenios, se dejaron de declarar \u00a0elementos del activo patrimonial, o si hab\u00eda incurrido en \u00a0irregularidades que ameritaran alguna sanci\u00f3n tributaria, o la \u00a0manera como se pretend\u00eda obtener reducci\u00f3n de impuestos \u00a0relativos a la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, etc.; \u00a0aspectos estos que permitir\u00edan evaluar la potencialidad del \u00a0hecho para lograr la persuasi\u00f3n del accionante en la ejecuci\u00f3n \u00a0de los actos recomendados, a pesar de la confianza que pudiera reinar \u00a0en el grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0observa que el aludido supuesto no guarda plena coincidencia con lo \u00a0manifestado en los hechos de la demanda, porque si bien en esta se \u00a0hizo referencia al traspaso de las fincas para \u00abevitar \u00a0el pago de mayores impuestos como consecuencia de la liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad marital de hecho\u00bb, \u00a0y tambi\u00e9n como una \u00abcondici\u00f3n \u00a0para que la madre del presunto comprador se aviniera a contraer \u00a0matrimonio civil con aquel, como en efecto ocurri\u00f3\u00bb, \u00a0en la sustentaci\u00f3n del cargo se menciona con mayor \u00e9nfasis \u00a0que lo pretendido con el acto de disposici\u00f3n de los predios, \u00a0era evitar sanciones tributarias; luego, entonces, no se ha generado \u00a0claridad suficiente sobre la causa para realizar la transferencia del \u00a0dominio de las fincas, por tanto, la aducida por el recurrente pierde \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque el \u00a0testigo Samuel Nieto Rodr\u00edguez, citado para reforzar el \u00a0\u00abindicio\u00bb, \u00a0declar\u00f3 que se trat\u00f3 de \u00abunas \u00a0escrituras de confianza a Mauricio Gait\u00e1n\u00bb, \u00a0porque \u00ab[la] \u00a0doctora Patricia le propuso a don Luis Alberto que para disminuir el \u00a0incremento patrimonial de \u00e9l y no le afectara la declaraci\u00f3n \u00a0de renta, le hiciera las escrituras a nombre de Mauricio Gait\u00e1n\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n dijo \u00ab(\u2026) \u00a0[no haber participado] nunca en la elaboraci\u00f3n de escrituras, \u00a0yo las vi y manej\u00e9 siempre copias de escrituras de \u00e9l. \u00a0Yo ve\u00eda los documentos pero acompa\u00f1arlos no, \u00a0acompa\u00f1arlos a hacer las escrituras no\u00bb; \u00a0se aprecia entra en contradicci\u00f3n, al sostener \u00abque \u00a0hubo una negociaci\u00f3n que se hizo como por setecientos millones \u00a0de pesos ($700.000.000). S\u00e9 que le entreg\u00f3 la finca a \u00a0ellos, y que les entreg\u00f3 la finca, que haya habido entrega o \u00a0que yo haya estado all\u00e1, no puedo atestiguar eso\u00bb12, \u00a0aspecto este \u00faltimo del cual podr\u00eda inferirse que \u00a0reconoci\u00f3 la existencia de unos acuerdos verdaderos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0lo manifestado por los deponentes Jes\u00fas Enrique Daza Molina, \u00a0su esposa Laid Gamboa Barbosa, Mar\u00eda del Pilar Mondrag\u00f3n \u00a0Orozco y Germ\u00e1n Segundo Vega Redondo, podr\u00eda \u00a0interpretarse que la venta de las fincas obedeci\u00f3 al prop\u00f3sito \u00a0de don Luis Alberto Rojas de alejarse de la regi\u00f3n donde se \u00a0encontraban ubicadas, pues aquellos informaron que despu\u00e9s de \u00a0la entrega a Mauricio Gonz\u00e1lez-Rubio, nunca m\u00e1s volvi\u00f3 \u00a0a esos lugares, y eso lo podr\u00eda corroborar tambi\u00e9n el \u00a0hecho de que en la partici\u00f3n de los bienes de la sociedad \u00a0patrimonial formada con Clara Patricia Gait\u00e1n, no le fue \u00a0adjudicado ning\u00fan predio en la aludida zona territorial, seg\u00fan \u00a0se desprende de la escritura p\u00fablica No. 3584 de 30 de \u00a0diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 En cuanto a la enajenaci\u00f3n en bloque de los siete predios, en \u00a0consideraci\u00f3n al abultado patrimonio del demandante, en parte \u00a0representado por veintiocho inmuebles, seg\u00fan se desprende de \u00a0la informaci\u00f3n vertida en el escrito introductorio del \u00a0proceso, no alcanza significativo valor probatorio acerca del \u00a0fingimiento de las compraventas, ya que solo habr\u00eda dispuesto \u00a0de una cuarta parte de sus propiedades, y en todo caso, se omiti\u00f3 \u00a0la argumentaci\u00f3n pertinente a fin de exteriorizar el poder \u00a0demostrativo del rese\u00f1ado acontecimiento en el contexto de la \u00a0simulaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0elemento de juicio que se pretende estructurar a partir de la \u00a0conducta procesal del demandado, relacionada con la no aducci\u00f3n \u00a0de los originales de los documentos alusivos a la promesa de \u00a0compraventa y recibos de pago suscritos por el accionante, a efectos \u00a0de practicar sobre ellos \u00abdictamen \u00a0grafol\u00f3gico\u00bb, \u00a0aunque conforme al art\u00edculo 285 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, la renuencia a exhibirlos proced\u00eda \u00a0apreciarla como indicio, para el caso, ninguna consecuencia \u00a0probatoria de all\u00ed podr\u00eda originarse, al haberse \u00a0omitido explicitar el \u00abhecho \u00a0indicador\u00bb \u00a0que se crey\u00f3 acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0actitud atribuida a la demandada Clara Patricia Gait\u00e1n, de \u00a0haberse mostrado evasiva a responder en el interrogatorio que se le \u00a0formul\u00f3, no obstante los efectos contemplados para ese \u00a0comportamiento en el art\u00edculo 210 del citado ordenamiento \u00a0procesal, relativos a la confesi\u00f3n ficta o a la configuraci\u00f3n \u00a0de un \u00abindicio \u00a0grave\u00bb, \u00a0no es factible el reconocimiento de estos, al haberse pretermitido el \u00a0cumplimiento de las reglas contempladas en los incisos 7\u00ba y 8\u00ba \u00a0del art\u00edculo 208 ib\u00eddem, \u00a0pues se advierte la ausencia de constancia en el acta sobre la \u00a0amonestaci\u00f3n del juez a la interrogada con el prop\u00f3sito \u00a0de que respondiera, o lo hiciera expl\u00edcitamente, adem\u00e1s \u00a0de haberla prevenido \u00absobre \u00a0los efectos de su renuencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0En lo concerniente al hecho relacionado con \u00abla \u00a0premura o rapidez en la realizaci\u00f3n de los negocios\u00bb, \u00a0a pesar de ser cierto que entre la celebraci\u00f3n de la \u00abpromesa \u00a0de compraventa\u00bb, \u00a0y el contrato prometido solo transcurrieron ocho d\u00edas, y \u00a0pasada una semana desde este \u00faltimo acto, se realiz\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes, conformada por la uni\u00f3n marital entre Luis \u00a0Alberto Rojas Casta\u00f1eda y Clara Patricia Gait\u00e1n Mesa, \u00a0falt\u00f3 generar la argumentaci\u00f3n tendiente a evidenciar \u00a0la incidencia del rese\u00f1ado supuesto f\u00e1ctico en la \u00a0demostraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la cr\u00edtica \u00a0de la censura por tomar en cuenta el Tribunal para fundar la \u00a0decisi\u00f3n, la circunstancia de la absoluci\u00f3n a los \u00a0accionados en el juicio penal contra ellos adelantado por el delito \u00a0de estafa agravada, apoyada en que ninguna incidencia pod\u00eda \u00a0tener para la controversia la cosa juzgada penal en el proceso civil, \u00a0porque en este \u00abse \u00a0examina la estructura del negocio jur\u00eddico de compraventa, si \u00a0tuvo o no causa y si se dio o no el precio\u00bb, \u00a0tal se\u00f1alamiento no evidencia la incursi\u00f3n en error \u00a0f\u00e1ctico, porque el hecho de la exoneraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal, s\u00ed puede sugerir o mostrar que los \u00a0negocios jur\u00eddicos impugnados no fueron utilizados como medio \u00a0para perpetrar el delito investigado, lo cual podr\u00eda reforzar \u00a0la idea de corresponder a contratos verdaderos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0cuestionamiento fundado en que el sentenciador se apoy\u00f3 en las \u00a0conclusiones de la investigaci\u00f3n tributaria adelantada por la \u00a0DIAN en contra de Mauricio Gonz\u00e1lez-Rubio, relativas a que \u00abel \u00a0contribuyente no solo cumpli\u00f3 con informar las circunstancias \u00a0de tiempo, modo y lugar de sus pasivos y activos, sino que aport\u00f3 \u00a0prueba id\u00f3nea para soportarlos, investigaci\u00f3n en la que \u00a0se hizo un amplio estudio espec\u00edficamente en lo atinente con \u00a0la negociaci\u00f3n y otorgamiento de los instrumentos p\u00fablicos \u00a0cuestionados\u00bb; \u00a0si \u00a0bien es cierto no mencionan \u2013como lo dice el recurrente- que \u00a0\u00abMauricio \u00a0Gonz\u00e1lez-Rubio Gait\u00e1n le debiera dineros al demandante \u00a0y que este tuviese en sus declaraciones de renta una cuenta por \u00a0cobrar a cargo del primero\u00bb, \u00a0el \u00a0planteamiento del ad \u00a0quem \u00a0encuentra justificaci\u00f3n, ya que se estim\u00f3 adecuada la \u00a0informaci\u00f3n reportada en las declaraciones de renta y \u00a0patrimonio por el contribuyente, hecho este que podr\u00eda indicar \u00a0no haber sido usada la presentaci\u00f3n de aquellos instrumentos \u00a0como una estrategia para ocultar la simulaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>La cr\u00edtica \u00a0basada en el se\u00f1alamiento de haberle dado un alcance \u00a0equivocado a la promesa de venta y a los recibos de donde el juzgador \u00a0infiri\u00f3 la realidad del negocio, no se desarroll\u00f3 sino \u00a0que pretendi\u00f3 estructurarse con simples afirmaciones \u00a0gen\u00e9ricas, en cuanto el recurrente manifest\u00f3 que \u00a0\u00abconfirman \u00a0su apariencia\u00bb, \u00a0y que \u00abfueron \u00a0parte de la treta\u00bb, \u00a0sin entrar a controvertir las deducciones que obtuvo el sentenciador \u00a0de tales instrumentos y que expuso como fundamento de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0 En relaci\u00f3n con los reparos por haber hallado el juez \u00a0colegiado, una contradicci\u00f3n en lo manifestado por el actor en \u00a0la r\u00e9plica a las excepciones de m\u00e9rito y en el \u00a0interrogatorio de parte, ha de observarse que esa inferencia se \u00a0soport\u00f3 en la \u00abautenticidad \u00a0que emana de los documentos privados allegados (\u2026), como lo \u00a0son el mismo contrato de promesa y los recibos de pago\u00bb, \u00a0de \u00a0ah\u00ed que no sea admisible la acreditaci\u00f3n del error \u00a0f\u00e1ctico argumentando simplemente que \u00ab[el] \u00a0demandante siempre sostuvo que le dejaba documentos firmados en \u00a0blanco a su compa\u00f1era y que por lo tanto admit\u00eda que la \u00a0firma que aparec\u00eda en los documentos pod\u00eda ser la suya, \u00a0pero que el contenido de dichos documentos lo desconoc\u00eda\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0porque este \u00faltimo argumento es contrario a la regla \u00a0probatoria consagrada en la parte final del art\u00edculo 273 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en virtud de la cual \u00ab[el] \u00a0reconocimiento de la firma har\u00e1 presumir cierto el contenido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y lo dicho por \u00a0Jorge Alexander Nieto, citado como apoyo del se\u00f1alado \u00a0cuestionamiento, jur\u00eddicamente no tiene eficacia para probar \u00a0el hecho invocado por el impugnante, porque el testigo aludi\u00f3 \u00a0a su trato personal y la manera como \u00e9l cumpl\u00eda sus \u00a0labores al servicio del se\u00f1or Rojas Casta\u00f1eda, y si \u00a0bien manifest\u00f3 que este era \u00abuna \u00a0persona muy confiada\u00bb, \u00a0porque inclusive le entregaba cheques en blanco para realizar pagos y \u00a0hacer compras, ello no demerita el valor probatorio otorgado por el \u00a0juzgador a las probanzas documentales en menci\u00f3n, o al menos, \u00a0el recurrente no explic\u00f3 por qu\u00e9 habr\u00eda de \u00a0optarse por ese criterio, y si con la rese\u00f1ada reflexi\u00f3n, \u00a0se buscaba ambientar la idea de que el actor ten\u00eda por \u00a0costumbre entregar \u00abdocumentos \u00a0firmados en blanco\u00bb, \u00a0como dijo hacerlo con su c\u00f3nyuge, tal comportamiento enfrenta \u00a0como contra-evidencia lo declarado por Jes\u00fas Enrique Daza \u00a0Molina, administrador de sus fincas, quien lo catalog\u00f3 de ser \u00a0\u00abun \u00a0hombre correcto, era un hombre desconfiado jodido que no se dejaba \u00a0robar de nadie y era un buen negociante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los \u00a0reproches frente a la consideraci\u00f3n del Tribunal acerca de la \u00a0experiencia y las habilidades del demandante en el mundo de los \u00a0negocios, de las cuales dedujo que \u00abno \u00a0pod\u00eda ser sujeto pasible de enga\u00f1o en materia \u00a0contractual\u00bb, \u00a0se advierte que el censor se limita a calificarla de equivocada, por \u00a0haber visto \u00abun \u00a0contrato donde no existe\u00bb, \u00a0ya \u00a0que si hubiera sido verdadero, no se le habr\u00eda enga\u00f1ado, \u00a0y reiter\u00f3 que se present\u00f3 el fingimiento de las ventas \u00a0\u00abpor \u00a0el temor que su esposa le inculc\u00f3 sobre sanciones tributarias \u00a0y por la confianza que ten\u00eda en ella y en su hijastro realiz\u00f3 \u00a0las escrituras simuladas o de confianza\u00bb, \u00a0frente a lo cual cabr\u00eda se\u00f1alar, que aunque tal \u00a0aseveraci\u00f3n pudiera ser cierta, no tiene trascendencia, porque \u00a0el soporte axial de la decisi\u00f3n para desestimar la simulaci\u00f3n, \u00a0esencialmente se apoya en la verificaci\u00f3n de que hubo pago del \u00a0precio, aspecto no controvertido de manera adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Son suficientes los razonamientos expuestos, para determinar el \u00a0fracaso del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al inciso \u00a0final del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, en armon\u00eda con el art\u00edculo 19 de la ley 1395 de \u00a02010, habr\u00e1 de imponerse al impugnante el pago de las costas \u00a0procesales en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, y para la tasaci\u00f3n de las agencias en derecho, \u00a0se tomar\u00e1 en cuenta la r\u00e9plica oportuna de los \u00a0accionados a la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NO \u00a0CASAR la \u00a0sentencia de 26 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del \u00a0proceso referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Condenar en costas al recurrente en el tr\u00e1mite de la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria. Por secretar\u00eda pract\u00edquese \u00a0la liquidaci\u00f3n, incluy\u00e9ndose la cantidad de seis \u00a0millones de pesos ($6\u2019000.000) como agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sabat\u00e9, Luis. La Prueba de la Simulaci\u00f3n. 2\u00aa ed., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, Temis, 1980, p\u00e1gs. 219-221. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consignados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cuenta corriente del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0216 a 220, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0221-222 y 224-226. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0408-411 y 419-445. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0223. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0248-250. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0251-252. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0254-255. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0260-261. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0154-156. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SC16608-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}