{"id":88178,"date":"2024-05-31T22:16:28","date_gmt":"2024-05-31T22:16:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc16929-2015-2010-00430-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:28","slug":"sc16929-2015-2010-00430-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc16929-2015-2010-00430-01\/","title":{"rendered":"SC16929-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC16929-2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-3110-005-2010-00430-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de junio de 2015) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante \u00a0FRANCELINA \u00a0DEL CARMEN GRIMALDO GRIMALDO, \u00a0frente a la sentencia del 15 de agosto de 2012, proferida por la Sala \u00a0Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, dentro del proceso ordinario que ella promovi\u00f3 \u00a0en contra de MAR\u00cdA \u00a0DE LOS \u00c1NGELES, \u00a0MARIELA, \u00a0ALIRIA, \u00a0FABIO, \u00a0BLANCA \u00a0IN\u00c9S, \u00a0BEL\u00c9N \u00a0y FANNY \u00a0PE\u00d1ARANDA MENDOZA, \u00a0en su condici\u00f3n de sucesores del se\u00f1or Juan Alberto \u00a0Pe\u00f1aranda Uribe, y de los HEREDEROS \u00a0INDETERMINADOS \u00a0de dicho causante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0la demanda se solicit\u00f3 declarar la existencia tanto de la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho conformada por la actora y el nombrado \u00a0de \u00a0cujus, \u00a0as\u00ed como de la consecuente sociedad patrimonial entre \u00a0compa\u00f1eros permanentes (fls. 42 a 46, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0respaldo de esas s\u00faplicas se adujo que el aludido v\u00ednculo \u00a0perdur\u00f3 desde comienzos de 1990 hasta el 6 de marzo de 2010, \u00a0cuando muri\u00f3 Juan Alberto Pe\u00f1aranda Uribe; que los \u00a0citados compa\u00f1eros no celebraron capitulaciones, ni procrearon \u00a0hijos; que en ese tiempo, ellos adquirieron los bienes que se \u00a0relacionaron en el mismo libelo introductorio; y que ante la Notar\u00eda \u00a0Primera de Sardinata, se adelant\u00f3 el proceso sucesoral del \u00a0mencionado causante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida \u00a0la demanda y enterados de esa determinaci\u00f3n los accionados, \u00a0\u00e9stos, por intermedio de un mismo apoderado judicial, la \u00a0respondieron, en desarrollo de lo cual se opusieron a sus \u00a0pretensiones, no aceptaron los supuestos f\u00e1cticos en ella \u00a0invocados y propusieron las excepciones que denominaron \u201cINEXISTENCIA \u00a0DE LA PRETENDIDA UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO\u201d, \u00a0\u201cENRIQUECIMIENTO \u00a0SIN CAUSA\u201d \u00a0y \u00a0\u201cABUSO \u00a0DEL DERECHO\u201d \u00a0(fls. 111 a 116, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0juez a-quo \u00a0profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 20 de febrero de 2012, en la que desestim\u00f3 los \u00a0indicados mecanismos defensivos y accedi\u00f3 a lo pedido en el \u00a0escrito generador de la controversia (fls. 307 a 313, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0desatar la apelaci\u00f3n que el extremo demandado interpuso contra \u00a0el fallo de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, Sala Civil \u2013 Familia, en el suyo, \u00a0que data del 12 de agosto de 2012, lo revoc\u00f3 y, en su lugar, \u00a0dispuso no acceder a las s\u00faplicas de la actora y condenar a \u00a0\u00e9sta al pago de las costas (fls. 35 a 57, cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a las referidas decisiones, el ad \u00a0quem esgrimi\u00f3 \u00a0los planteamientos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hall\u00f3 \u00a0el fundamento de las pretensiones en la Ley 54 de 1990 y a partir de \u00a0lo previsto en su art\u00edculo 1\u00ba, que interpret\u00f3 con \u00a0apoyo en el criterio de un doctrinante nacional, identific\u00f3 \u00a0los siguientes presupuestos estructurales de la acci\u00f3n \u00a0intentada: la uni\u00f3n entre un hombre y una mujer, sin perjuicio \u00a0de su procedencia en trat\u00e1ndose de parejas del mismo sexo; la \u00a0comunidad de techo, lecho y mesa, con apoyo en la cual descart\u00f3 \u00a0las \u201crelaciones \u00a0ocasionales\u201d \u00a0y las \u201cuniones \u00a0temporales\u201d; \u00a0la permanencia o estabilidad de la convivencia; la singularidad, en \u00a0cuanto a que debe ser monog\u00e1mica, jam\u00e1s promiscua; y su \u00a0existencia al momento en el que entr\u00f3 a regir la invocada ley, \u00a0o que su inicio hubiese sido posterior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Infiri\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda lugar a \u201cproclamar \u00a0la uni\u00f3n marital deprecada\u201d, \u00a0toda vez que de los medios de convicci\u00f3n recaudados, \u201cno \u00a0emergen con la certeza requerida, los elementos estructurales de la \u00a0familia natural\u201d, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0advertido vac\u00edo demostrativo no se super\u00f3 con los \u00a0testimonios de Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Rol\u00f3n \u00a0Pe\u00f1aranda, Noralba Pab\u00f3n Molina, Isabel Mendoza, Jos\u00e9 \u00a0Efra\u00edn Restrepo Pe\u00f1aranda, Aziz Mrad Ortega, Carmen \u00a0Rosa Uribe, Carlos Rold\u00e1n Botello Pe\u00f1aranda, Hernando \u00a0Rol\u00f3n Rol\u00f3n, Adri\u00e1n Leonardo Pe\u00f1aranda \u00a0Mendoza, \u00c1lvaro Grimaldo Grimaldo, Carmen Cecilia Figueredo de \u00a0Corredor, y Roque Alirio Cobos Villamizar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0formulario de afiliaci\u00f3n de Juan Alberto Pe\u00f1aranda \u00a0Uribe al Comit\u00e9 de Ganaderos de Norte de Santander, donde hizo \u00a0figurar a la actora como su esposa, carece de m\u00e9rito \u00a0demostrativo, por no haberse aportado de conformidad con el art\u00edculo \u00a0268 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, planteamiento que, \u00a0adicionalmente, \u00a0sustent\u00f3 con la transcripci\u00f3n parcial \u00a0de un fallo de tutela de esta Sala, en el que se analiz\u00f3 la \u00a0problem\u00e1tica relacionada con los instrumentos privados \u00a0allegados en fotocopia sin autenticar. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0su turno, el escrito firmado por un gran n\u00famero de personas, \u00a0en el que informaron sobre su conocimiento de la convivencia o \u00a0relaci\u00f3n de pareja de los nombrados, no puede tenerse como \u00a0medio de convicci\u00f3n, debido a que no cumple los requisitos \u00a0m\u00ednimos exigidos por la ley para el testimonio de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0las declaraciones recaudadas se desprende que la aqu\u00ed \u00a0demandante y Juan Alberto Pe\u00f1aranda Uribe no conformaron una \u00a0\u201ccomunidad \u00a0de vida estable[,] (\u2026) permanente y mucho menos singular\u201d, \u00a0pues lo que de tales versiones se infiere es: \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0primer lugar, que Isabel Mendoza fue la verdadera compa\u00f1era \u00a0del precitado se\u00f1or, como quiera que siempre estuvieron juntos \u00a0y que entre los dos procrearon siete hijos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, \u00a0en segundo t\u00e9rmino, que a m\u00e1s de tal relaci\u00f3n y \u00a0de la que sostuvo con la promotora de este juicio, Pe\u00f1aranda \u00a0Uribe, simult\u00e1neamente, mantuvo otros v\u00ednculos \u00a0afectivos con diversas mujeres, como muchas de ellas lo admitieron en \u00a0las declaraciones que rindieron en el proceso, donde se les calific\u00f3 \u00a0de \u201camantes\u201d \u00a0de aqu\u00e9l, incluida la se\u00f1ora Grimaldo Grimaldo. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00e9l, su proponente, con sujeci\u00f3n al primero de los \u00a0motivos que sirven al recurso extraordinario de que se trata, \u00a0denunci\u00f3 la sentencia del Tribunal por ser indirectamente \u00a0violatoria de los art\u00edculos 5\u00ba de la Ley 54 de 1990, \u00a0modificado por el 3\u00ba de la Ley 979 de 2005; y 174, 187 y 277-2 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de los \u00a0errores de hecho en que incurri\u00f3 esa autoridad, al apreciar \u00a0las pruebas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la acusaci\u00f3n, el censor le endilg\u00f3 al ad \u00a0quem, \u00a0en s\u00edntesis, los siguientes yerros f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0preterici\u00f3n de \u201clas \u00a0declaraciones rendidas por los sujetos demandados\u201d, \u00a0cuando ellos fueron evasivos, contradictorios y, en algunos eventos, \u00a0renuentes a responder, planteamiento en pro del cual reprodujo los \u00a0pasajes de los interrogatorios que, en su concepto, corroboran tal \u00a0apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que los absolventes se empecinaron en negar la relaci\u00f3n de \u00a0pareja sobre la que vers\u00f3 la acci\u00f3n y que faltaron a la \u00a0verdad cuando afirmaron que las honras f\u00fanebres de Pe\u00f1aranda \u00a0Uribe las organizaron Fanny y su hijo Adri\u00e1n, pues existen \u00a0documentos indicativos de que esas gestiones las adelant\u00f3 \u00a0\u00c1lvaro Grimaldo Grimaldo, por lo que \u201crepugna \u00a0a la raz\u00f3n pensar que si no hubiere mediado la convivencia de \u00a0Juan Alberto y Francelina, la disposici\u00f3n del cad\u00e1ver \u00a0de este debi\u00f3 haber quedado en manos de sus siete (7) \u00a0descendientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haber \u00a0desestimado el formato de afiliaci\u00f3n de Juan Alberto Pe\u00f1aranda \u00a0Uribe al Comit\u00e9 de Ganaderos de Norte de Santander, porque se \u00a0alleg\u00f3 en copia informal (fls.167 a 169, cd. 1), sin advertir \u00a0que el prenombrado se\u00f1or, al testimoniar, lo adjunt\u00f3 \u00a0autenticado y que en \u00e9l aparece la aqu\u00ed accionante como \u00a0\u201cc\u00f3nyuge\u201d \u00a0de aqu\u00e9l (fls. 224 a 226, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0falta de valoraci\u00f3n de \u201c46 \u00a0testimonios con pleno valor demostrativo acorde con el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, (\u2026) \u00a0por cuanto fueron aportados en documento privado, de car\u00e1cter \u00a0declarativo y puestos en conocimiento de la parte demandada [quien] \u00a0no solicit\u00f3 su ratificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente puso de presente que los testigos fueron debidamente \u00a0identificados, que todos firmaron el instrumento y que ellos \u00a0manifestaron que \u00a0\u201cJuan \u00a0Alberto y Francelina vivieron como pareja aproximadamente 20 a\u00f1os \u00a0en la carrera 6 entre calles 4 y 5 de Sardinata\u201d \u00a0(fls. 213 y 214, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0cierre, el impugnante pidi\u00f3 casar el fallo del Tribunal y que \u00a0la Corte, en sede de segunda instancia, previa valoraci\u00f3n de \u00a0la totalidad del acervo probatorio, confirme el estimatorio emitido \u00a0por juez que conoci\u00f3 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sea \u00a0lo primero advertir, que ninguna de las normas invocadas en el \u00fanico \u00a0cargo propuesto en casaci\u00f3n como quebrantada, corresponde a \u00a0las sustanciales que disciplinaron la contienda, seg\u00fan pasa a \u00a0analizarse: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reit\u00e9rase \u00a0que la acusaci\u00f3n se afinc\u00f3 en el primero de los motivos \u00a0previstos en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, era imperioso, seg\u00fan voces del numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 374 ib\u00eddem, \u00a0citar \u201clas \u00a0normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas\u201d, \u00a0precepto reformado por el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de \u00a01991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el 162 de la \u00a0Ley 446 de 1998, en el sentido de que es \u201csuficiente \u00a0se\u00f1alar cualquiera \u00a0de \u00a0las normas de esa naturaleza que, \u00a0constituyendo \u00a0base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo\u201d \u00a0(se subraya), en concepto del censor, hubiese sido infringida. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los mandatos \u00a0legales que tienen tal connotaci\u00f3n son \u201caquell[os] \u00a0que, \u2018en \u00a0raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, \u00a0declara[n], crea[n], modifica[n] o extingue[n] relaciones jur\u00eddicas \u00a0tambi\u00e9n concretas, entre las personas implicadas en tal \u00a0situaci\u00f3n\u2019 (CCLII, p\u00e1g. 208), \u2018sin \u00a0que tengan ese calificativo aquell[o]s que se limiten a definir \u00a0fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a descubrir sus elementos, como \u00a0tampoco l[o]s que regulan determinada actividad procesal\u2019 (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ, \u00a0SC del 28 de octubre de 2005, Rad. n.\u00b0 2000-00591-1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0la censura examinada, su gestor asever\u00f3 el quebranto de los \u00a0art\u00edculos 5\u00ba de la Ley 54 de 1990, 174, 187 y 277 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0el precepto inicial, modificado por el art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0Ley 979 de 2005, cabe observar: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consagra que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes se disuelve \u00a0por los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0mutuo consentimiento de los compa\u00f1eros permanentes elevado a \u00a0[e]scritura [p]\u00fablica ante [n]otario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0com\u00fan acuerdo entre compa\u00f1eros permanentes, mediante \u00a0acta suscrita ante un [c]entro de [c]onciliaci\u00f3n legalmente \u00a0reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0la muerte de uno o de ambos compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0desconocer el car\u00e1cter sustancial que pudiera reconoc\u00e9rsele, \u00a0habida cuenta que contempla los mecanismos que provocan la disoluci\u00f3n \u00a0de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, es \u00a0ostensible que no corresponde al fundamento axial del fallo \u00a0impugnado, o al que debi\u00f3 serlo, en tanto que la decisi\u00f3n \u00a0desestimatoria de las pretensiones all\u00ed adoptada obedeci\u00f3, \u00a0esencialmente, a la falta de demostraci\u00f3n de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho aducida por la demandante, problem\u00e1tica que \u00a0guarda relaci\u00f3n directa con los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba \u00a0de la Ley 54 de 1990, modificado el \u00faltimo por el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 979 de 2005, que contemplan los requisitos para el \u00a0reconocimiento de ese fen\u00f3meno jur\u00eddico, como con base \u00a0en ellos lo ha dilucidado la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la indicaci\u00f3n de la se\u00f1alada norma en el \u00a0cargo, no tradujo la satisfacci\u00f3n de la advertida exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0su turno, sobre los otros preceptos invocados, se encuentra: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecen \u00a0que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas \u201cregular \u00a0y oportunamente allegadas al proceso\u201d \u00a0(art. \u00a0174, C. de P.C.); que la ponderaci\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n ha de realizarse en conjunto y de conformidad con \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las \u00a0solemnidades previstas en la ley para la validez de ciertos actos \u00a0(art. 187, ib.); \u00a0y los requisitos propios del testimonio (art. 227, ib). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0consiguiente, es imperativo afirmar que ellos son eminentemente \u00a0procesales y, m\u00e1s exactamente, de naturaleza probatoria; y \u00a0que, por ende, su menci\u00f3n por parte del impugnante, no sirvi\u00f3 \u00a0al prop\u00f3sito que ahora se indaga. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0suma a lo anterior que la citaci\u00f3n que el recurrente hizo del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 en el desarrollo del \u00a0cargo, no tuvo por fin denunciar su quebranto, sino ilustrar que el \u00a0v\u00ednculo que at\u00f3 a la gestora del litigio con el se\u00f1or \u00a0Pe\u00f1aranda Uribe fue de aquellos a los que se refiere la norma, \u00a0a efecto de que la Corte, en sede de segunda instancia, confirme el \u00a0fallo estimatorio del a \u00a0quo, \u00a0de lo que se extrae que tal se\u00f1alamiento no subsan\u00f3 la \u00a0anomal\u00eda detectada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese \u00a0a que la deficiencia precedentemente comentada es suficiente para \u00a0colegir el fracaso de la acusaci\u00f3n, se establece que ella, de \u00a0pasarse por alto tal falencia, no estar\u00eda de todas maneras \u00a0llamada a acogerse, por las razones que enseguida se consignan: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0espec\u00edfico reproche consistente en la falta de valoraci\u00f3n \u00a0de los interrogatorios de parte absueltos por los demandados carece \u00a0de trascendencia, toda vez que el impugnante no especific\u00f3 los \u00a0hechos constitutivos de confesi\u00f3n o los indicios derivados de \u00a0la conducta procesal de los accionados observada durante la pr\u00e1ctica \u00a0de esas pruebas, que pudieran servir a la comprobaci\u00f3n de la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho reclamada, al punto que \u00e9l se \u00a0limit\u00f3 a sostener que los absolventes se empecinaron en negar \u00a0la existencia de dicha relaci\u00f3n y que faltaron a la verdad en \u00a0lo que expusieron sobre las honras f\u00fanebres del se\u00f1or \u00a0Pe\u00f1aranda Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>Con otras \u00a0palabras, el cargo no contiene argumentaci\u00f3n alguna tendiente \u00a0a evidenciar que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente los \u00a0interrogatorios de parte absueltos por los accionados, habr\u00eda, \u00a0de un lado, hallado la prueba de la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0fundamento de la acci\u00f3n y, de otro, optado por una definici\u00f3n \u00a0diametralmente distintita del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo tocante \u00a0con la deficiente ponderaci\u00f3n del formulario de afiliaci\u00f3n \u00a0de Juan Alberto Pe\u00f1aranda Uribe al Comit\u00e9 de Ganaderos \u00a0de Norte de Santander, es verdad que el juzgador de segunda instancia \u00a0limit\u00f3 su estudio a la copia informal aportada por la actora \u00a0en la audiencia verificada el 15 de marzo de 2011, visible a folios \u00a0167 a 169 del cuaderno principal; que en torno de ella, se abstuvo de \u00a0reconocerle m\u00e9rito demostrativo, por tratarse de una \u00a0reproducci\u00f3n mec\u00e1nica en relaci\u00f3n con la cual no \u00a0concurre ninguna de las hip\u00f3tesis contempladas en el art\u00edculo \u00a0268 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y que no se percat\u00f3 \u00a0que el declarante \u00c1lvaro Grimaldo Grimaldo, al rendir \u00a0testimonio en audiencia cumplida el 30 de mayo de 2011, alleg\u00f3 \u00a0la misma en copia autenticada ante la Notar\u00eda Sexta de C\u00facuta \u00a0(fls. 224 a 226, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, encuentra la Corte que dicha omisi\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0tampoco se avizora trascendente, pues la inclusi\u00f3n en el \u00a0referido formato del nombre de la demandante como la \u201cc\u00f3nyuge\u201d \u00a0del se\u00f1or Pe\u00f1aranda Uribe, no es demostrativa de la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho investigada, ya que de tal menci\u00f3n \u00a0no puede colegirse cu\u00e1l fue, en realidad, la relaci\u00f3n \u00a0que existi\u00f3 entre ellos, ni el per\u00edodo de duraci\u00f3n \u00a0de la misma, ni sus caracter\u00edsticas, particularmente, que \u00a0supuso la conformaci\u00f3n entre los dos de una comunidad de vida \u00a0continua, permanente, estable y singular. \u00a0<\/p>\n<p>Lo m\u00e1s que \u00a0podr\u00eda admitirse con base en el rese\u00f1ado documento, es \u00a0que el se\u00f1or Juan Alberto Pe\u00f1aranda Uribe, al pretender \u00a0su afiliaci\u00f3n al Comit\u00e9 de Ganaderos de Norte de \u00a0Santander el 29 de junio de 2007, admiti\u00f3 que para ese \u00a0entonces su \u201cc\u00f3nyuge\u201d \u00a0era la se\u00f1ora Francelina Grimaldo Grimaldo, elemento de juicio \u00a0que, por lo tanto, resulta del todo insuficiente para acceder a los \u00a0pedimentos elevados en el escrito con el que se dio inicio al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se suma a lo \u00a0anterior, que al aludir el censor a la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0regla probatoria concerniente con la valoraci\u00f3n \u00a0de las \u00a0pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0entremezcl\u00f3 indebidamente el error de hecho y el de derecho, \u00a0pues habiendo denunciado la comisi\u00f3n del primero, lo sustent\u00f3 \u00a0con el \u00faltimo, que tipifica la comisi\u00f3n de un yerro de \u00a0la segunda clase anotada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto \u00a0hace al dislate fundado en que el Tribunal no hizo actuar el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, respecto de los escritos que obran a folios 213 y 214 del \u00a0cuaderno principal, en los cuales se expres\u00f3 que \u201c[l]os \u00a0abajo firmantes, (\u2026.), manifestamos que conocemos de trato, \u00a0vista y comunicaci\u00f3n a la [s]e\u00f1ora FRACELINA \u00a0DEL CARMEN GRIMALDO GRIMALDO y \u00a0que convivi\u00f3 aproximadamente como veinte (20) a\u00f1os con \u00a0el [s]e\u00f1or JUAN \u00a0ALBERTO PE\u00d1ARANDA URIBE, \u00a0con quien ten\u00eda una relaci\u00f3n permanente\u201d, \u00a0suscritos por un numeroso grupo de personas, son pertinentes las \u00a0siguientes apreciaciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como medios \u00a0de prueba aut\u00f3nomos e independientes que son, no es factible \u00a0confundir el testimonio y los documentos, elementos de juicio \u00a0sometidos, cada uno, a un r\u00e9gimen propio en cuanto a su \u00a0solicitud, el primero, o aducci\u00f3n, los segundos, decreto, \u00a0pr\u00e1ctica y valor demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0circunstancia de que las declaraciones de terceros se recojan en \u00a0actas que constan por escrito y que, en su forma, pudieran \u00a0calificarse como documentos, no desvanece la advertida distinci\u00f3n \u00a0y, mucho menos, torna aplicable a aquellas el r\u00e9gimen que el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 para \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0se desprende de los art\u00edculos 214 y 226 a 228 de la obra en \u00a0cita, el testimonio es la declaraci\u00f3n que en relaci\u00f3n \u00a0con los hechos que interesan a un proceso rinde quien no ocupa la \u00a0posici\u00f3n de parte en \u00e9l, mediante la cual relata, bajo \u00a0la gravedad de juramento y ante la autoridad judicial respectiva, la \u00a0informaci\u00f3n que tiene sobre los mismos, de forma espont\u00e1nea, \u00a0exacta y completa, debiendo exponer \u201cla \u00a0raz\u00f3n de la ciencia de su dicho\u201d \u00a0y \u00a0explicar \u201clas \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar\u201d \u00a0en las que ellos tuvieron ocurrencia y, adem\u00e1s, la forma como \u00a0llegaron a \u201csu \u00a0conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De suyo que \u00a0si, como atr\u00e1s se registr\u00f3, en los medios de convicci\u00f3n \u00a0sobre los que vers\u00f3 la queja del censor que se analiza, \u00a0personas distintas a quienes tienen la calidad de parte en el \u00a0presente litigio, informaron el conocimiento que ten\u00edan sobre \u00a0el hecho m\u00e1s relevante de la controversia, como era la \u00a0convivencia que, seg\u00fan ellas, existi\u00f3 por m\u00e1s de \u00a0veinte a\u00f1os entre la aqu\u00ed demandante y el se\u00f1or \u00a0Juan Alberto Pe\u00f1aranda Uribe, esas manifestaciones califican \u00a0como genuinos testimonios y, por lo mismo, independientemente de que \u00a0consten por escrito, no eran permeables a las reglas propias de los \u00a0documentos, en particular, al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 277 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que en relaci\u00f3n con \u00a0los de car\u00e1cter privado \u201cde \u00a0contenido declarativo\u201d, \u00a0dispone que \u201cse \u00a0apreciar\u00e1n por el juez sin necesidad de ratificarlos\u201d, \u00a0salvo que la parte contraria as\u00ed lo hubiere solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal \u00a0orden de ideas, la acusaci\u00f3n examinada cae al vac\u00edo, en \u00a0la medida que, se reitera, en el caso de dichas declaraciones, no \u00a0eran, ni son operantes las previsiones de la precitada norma. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, \u00a0en relaci\u00f3n con el tratamiento jur\u00eddico que deb\u00eda \u00a0otorgarse a unos testimonios recibidos por fuera del proceso y que \u00a0luego fueron protocolizados, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Recuerda la Sala que la recepci\u00f3n de testimonios por fuera del \u00a0marco de un proceso, est\u00e1 sujeta a ciertas formalidades que \u00a0dependen de la finalidad que se persiga con ellos. As\u00ed, cuando \u00a0no tengan un prop\u00f3sito judicial, s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0rendirse ante Notarios o Alcaldes, siendo suficiente para su \u00a0recepci\u00f3n que el interesado presente la solicitud con sujeci\u00f3n \u00a0a las formalidades legales, como quiera que, no existiendo litigio, \u00a0no hay parte contraria que deba convocarse para garantizar su derecho \u00a0de defensa (art. 299 C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si la declaraci\u00f3n del tercero tiene fines judiciales, sus \u00a0requisitos -y a\u00fan, su procedencia- son m\u00e1s exigentes y \u00a0restrictivos, toda vez que, en l\u00ednea de principio, deber\u00e1n \u00a0recibirse previa citaci\u00f3n de la parte contraria y \u2018\u00fanicamente \u00a0a personas que est\u00e9n gravemente enfermas\u2019 (art. 298 \u00a0C.P.C.). La \u00fanica excepci\u00f3n a estos condicionamientos \u00a0se contempla en el se\u00f1alado art\u00edculo 299, que autoriza \u00a0recepcionar testimonios con fines judiciales ante Notarios y \u00a0Alcaldes, sin citaci\u00f3n de la parte contraria, cuando est\u00e9n \u00a0\u2018destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto \u00a0para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y s\u00f3lo \u00a0tendr\u00e1n valor para dicho fin\u2019, lo que se justifica \u00a0plenamente en raz\u00f3n de la naturaleza de esa probanza, como \u00a0medio probatorio no contradicho. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0explica que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a\u00fan antes \u00a0de la reforma que introdujo el Decreto 2282 de 1989, estableciera que \u00a0la apreciaci\u00f3n en un proceso de ese tipo de declaraciones, \u00a0esto es, de las que se recibieron con fines judiciales, requiere de \u00a0su ratificaci\u00f3n, como mecanismo indispensable para garantizar, \u00a0de una parte, el pleno ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0y de la otra, la inmediaci\u00f3n del Juez del conocimiento en el \u00a0recaudo del medio de prueba. De all\u00ed que el art\u00edculo \u00a0229 de dicho estatuto, precise que \u2018S\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:\u20262o. \u00a0Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los \u00a0requisitos previstos en los art\u00edculos 298 y 299\u2019, caso \u00a0en el cual \u2018se repetir\u00e1 el interrogatorio en la forma \u00a0establecida para la recepci\u00f3n de testimonio en el mismo \u00a0proceso, sin permitir que el testigo lea su declaraci\u00f3n \u00a0anterior\u2019, e igualmente que podr\u00e1 prescindirse de ella \u00a0cuando las partes de consuno lo soliciten, y \u2018el juez no la \u00a0considere necesaria\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la \u00a0circunstancia de que esas declaraciones se consignen en un escrito, \u00a0ello es importante, no transforma el testimonio en prueba documental, \u00a0en orden a excluirlo de la exigencia de la ratificaci\u00f3n, \u00a0diligencia \u00e9sta que, trat\u00e1ndose de documentos \u00a0declarativos emanados de terceros, s\u00f3lo es necesaria cuando la \u00a0parte contraria lo solicite (nral. 2\u00ba, \u00a0art. 22, Decreto 2651\/91, hoy nral. 2\u00ba art. 10\u00ba Ley \u00a0446\/98). Al \u00a0fin y al cabo, no puede confundirse el documento como continente, que \u00a0es una cosa, con las manifestaciones vertidas en \u00e9l, m\u00e1s \u00a0precisamente, con el acto documentado, en este caso el testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0transmutaci\u00f3n -es cierto- no puede ocurrir, porque las \u00a0disposiciones probatorias, ab antique, han diferenciado esencial y \u00a0di\u00e1fanamente los dos medios de prueba en comento -testimonio y \u00a0documento-, de suyo, due\u00f1os de fisonom\u00eda propia y, por \u00a0contera, de autogobierno y sustantividad, fij\u00e1ndole a cada uno \u00a0la forma precisa para ser incorporados al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, como en efecto lo es, mucho menos tiene lugar la \u00a0aducida transformaci\u00f3n de la naturaleza del medio probatorio \u00a0en cuesti\u00f3n por gracia de la mera protocolizaci\u00f3n en \u00a0escritura p\u00fablica del escrito contentivo de unas pruebas \u00a0testimoniales extraproceso, \u00a0porque si esa protocolizaci\u00f3n no tiene la eficacia de darle al \u00a0continente de las versiones testimoniales m\u00e1s fuerza o firmeza \u00a0de la que realmente tiene (art. 57 Decreto 960 de 1970) -esto es, \u00a0como demostraci\u00f3n viva de esos testimonios extraproceso-, \u00a0mucho \u00a0menos puede convertirlos, en puridad, en medio de prueba documental, \u00a0como si se tratara de un procedimiento o una f\u00f3rmula, mutatis \u00a0mutandis, de naturaleza alquimista, detonante de la supuesta \u00a0metamorfosis. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se desprende, entonces, que las declaraciones \u00a0extraproceso protocolizadas en escritura p\u00fablica siguen \u00a0preservando su naturaleza procesal de arquet\u00edpicos y genuinos \u00a0testimonios, formulados, en este espec\u00edfico caso, en forma \u00a0extraprocesal, por lo cual son objeto de la ineludible exigencia ex \u00a0lege de la ratificaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya \u00a0transcrito. \u00a0Por tal raz\u00f3n, no resulta aplicable al sub lite el art\u00edculo \u00a022 del Decreto 2651 de 1991, por manera que no se present\u00f3 el \u00a0yerro de derecho endilgado por el recurrente, habida cuenta que el \u00a0Tribunal aplic\u00f3 correctamente el mandato inmerso en el \u00a0art\u00edculo 229 de la citada codificaci\u00f3n \u00a0(CSJ, SC del 19 de noviembre de 2001, Rad. n.\u00b0 6406; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No err\u00f3, \u00a0pues, el Tribunal, cuando respecto de las indicadas versiones, estim\u00f3 \u00a0que \u201c[t]ampoco \u00a0podr\u00eda[n] tenerse como prueba id\u00f3nea para llegar a \u00a0concluir la pretendida uni\u00f3n, (\u2026), toda vez que carecen \u00a0de los requisitos m\u00ednimos de un verdadero testimonio, \u00a0am\u00e9n que no se\u00f1alan los pormenores que rodearon la \u00a0relaci\u00f3n\u201d \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1\u00e1dese \u00a0la indebida formulaci\u00f3n de la censura, pues si la conclusi\u00f3n \u00a0del ad \u00a0quem fue \u00a0que esas manifestaciones carec\u00edan de m\u00e9rito \u00a0demostrativo por no cumplir los requisitos de la prueba testimonial, \u00a0tal valoraci\u00f3n, por ser eminentemente jur\u00eddico \u00a0probatoria, de tenerse por equivocada, engendrar\u00eda un error de \u00a0derecho, que no se denunci\u00f3, y no el de hecho, que se puso de \u00a0presente en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la \u00a0recriminaci\u00f3n consistente en que el ad \u00a0quem \u201c[n]o \u00a0tuvo en cuenta (\u2026) los documentos vistos a los folios 203 a \u00a0212\u201d, \u00a0correspondientes \u00a0a \u201cla \u00a0certificaci\u00f3n extendida por el m\u00e9dico cardi\u00f3logo \u00a0Julio Ernesto Coronel Becerra\u201d, \u00a0el \u00a0\u201ccarnet \u00a0de la Nueva EPS\u201d, \u00a0la \u201cficha \u00a0de consentimiento informado para intervenciones quir\u00fargicas y \u00a0procedimientos especiales del Hospital Universitario Erasmo Meoz de \u00a0C\u00facuta\u201d, \u00a0el \u201cformulario \u00a0\u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la EPS del \u00a0Seguro Social\u201d, \u00a0la \u00a0\u201cactualizaci\u00f3n \u00a0de datos\u201d \u00a0ante \u00a0dicha entidad, \u00a0las \u00a0certificaciones expedidas tanto por la \u00a0alcaldesa \u00a0como por el \u201cSisben \u00a0del municipio de Sardinata\u201d \u00a0y \u00a0la \u201cconstancia \u00a0expedida por Luis Antonio Meza Rodr\u00edguez\u201d, \u00a0como \u201cpresidente \u00a0de la junta de acci\u00f3n comunal del barrio El Centro\u201d \u00a0de esa misma localidad, \u00a0 se establece: \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De entrada, \u00a0que el ad \u00a0quem s\u00ed \u00a0apreci\u00f3 tales elementos de persuasi\u00f3n, aunque en forma \u00a0somera, como quiera que estim\u00f3: \u201cTampoco \u00a0podr\u00eda[n] tenerse como pruebas[s] id\u00f3neas para llegar a \u00a0concluir la pretendida uni\u00f3n, los \u00a0documentos aportados \u00a0ni mucho menos el que contiene la relaci\u00f3n de personas que \u00a0dicen haber tenido conocimiento sobre la convivencia o relaci\u00f3n \u00a0permanente entre la referida Grimaldo y Pe\u00f1aranda Uribe, toda \u00a0vez que carecen de los requisitos m\u00ednimos de un verdadero \u00a0testimonio, am\u00e9n que no se\u00f1alan los pormenores que \u00a0rodearon la relaci\u00f3n\u201d \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Mal pod\u00eda, \u00a0entonces, aducir el recurrente, como lo hizo, que el Tribunal pas\u00f3 \u00a0por alto esos medios de convicci\u00f3n, pues como acaba de \u00a0aseverarse s\u00ed los ponder\u00f3 y, en desarrollo de ello, \u00a0coligi\u00f3 que no ten\u00edan poder\u00edo probativo, en \u00a0tanto que no satisfacen los requisitos propios del testimonio y \u00a0porque no dieron cuenta de las caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n \u00a0que reconocieron, existi\u00f3 entre los se\u00f1ores Grimaldo y \u00a0Pe\u00f1aranda. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde otra \u00a0perspectiva, que con excepci\u00f3n del primero y de los tres \u00a0\u00faltimos, dichos documentos fueron aportados en copia informal \u00a0y que, por lo tanto, no eran id\u00f3neos para formar el \u00a0convencimiento del juez, circunstancia de la que se deriva que su \u00a0eventual falta de valoraci\u00f3n por parte del ad \u00a0quem, no \u00a0configur\u00f3 un error de hecho por preterici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, bueno \u00a0es memorar, de un lado, que en reciente fallo, la Sala reiter\u00f3 \u00a0que \u201clas \u00a0copias simples \u00a0o informales, (\u2026) carecen de m\u00e9rito probatorio\u201d, \u00a0planteamiento que sustent\u00f3 con reproducci\u00f3n parcial de \u00a0su sentencia del 4 \u00a0de noviembre de 2009 (Rad. \u00a0n\u00ba 2001-00127-01) y del fallo de tutela \u00a0del \u00a07 de junio de 2012 (Rad. 2012\u20131083-00), en torno del cual, \u00a0entre otras apreciaciones, destac\u00f3 la relacionada con el hecho \u00a0de que \u00a0\u201cla \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad de las copias simples que se\u00f1ala \u00a0el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 252, modificado por el art\u00edculo \u00a011 de la Ley 1395 de 2010, s\u00f3lo es aplicable si se trata de \u00a0documentos que se aportan en original o en copias que cumplan con los \u00a0requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 254 y 268 del \u00a0estatuto adjetivo. De manera que el art\u00edculo 11 de la Ley 1395 \u00a0de 2010 no equipar\u00f3 el valor de las copias simples al del \u00a0documento original, ni derog\u00f3 las exigencias contempladas en \u00a0los art\u00edculos 254 y 268 del ordenamiento procesal; por lo que \u00a0no tiene ning\u00fan sentido afirmar algo distinto, pues si el \u00a0legislador as\u00ed lo hubiera querido, le habr\u00eda bastado \u00a0con eliminar del ordenamiento procesal las normas que imponen los \u00a0aludidos requisitos o, simplemente, habr\u00eda preceptuado que las \u00a0copias informales tienen para todos los efectos legales el mismo \u00a0valor que el original, lo que, evidentemente, no ha hecho. De todo lo \u00a0expuesto se concluye que las copias simples o informales carecen de \u00a0todo valor probatorio, como lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n \u00a0en pret\u00e9ritas decisiones; por lo que dictar una sentencia con \u00a0fundamento en esa especie de documentos constituye, evidentemente, \u00a0una violaci\u00f3n al debido proceso\u201d \u00a0(CSJ, \u00a0SC-5631 del 8 de mayo de 2014, Rad. n.\u00b0 2012-00036-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y, de otro, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El error manifiesto de hecho constitutivo de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial de que trata el inciso 2\u00ba de la \u00a0regla 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador de instancia, \u00a0al apreciar las pruebas del litigio, pretermite una existente, o \u00a0supone una que no existe, o tergiversa el contenido objetivo de \u00a0alguna probanza, ya sea por adici\u00f3n, por cercenamiento o por \u00a0desfiguraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera y la \u00faltima de tales hip\u00f3tesis, conforme a la \u00a0m\u00e1s elemental l\u00f3gica jur\u00eddica, exigen que el \u00a0medio de convicci\u00f3n preterido o tergiversado exista \u00a0materialmente en el proceso y, adicionalmente, que \u00a0tenga valor demostrativo, seg\u00fan las previsiones contempladas \u00a0en las normas de disciplina probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0lo tendr\u00eda, si el defecto acusado se relaciona con una prueba \u00a0que, no obstante obrar f\u00edsicamente en el expediente, carece de \u00a0m\u00e9rito probatorio, debido, entre otros motivos, a su indebida \u00a0incorporaci\u00f3n al expediente \u00a0(CSJ, \u00a0SC del 30 de julio de 2010, Rad. n.\u00b0 2006-00035-01, se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la falta \u00a0de ponderaci\u00f3n de las referidas copias informales, no \u00a0corresponde a un comportamiento del sentenciador de segunda instancia \u00a0constitutivo del yerro f\u00e1ctico que se le enrostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0constancia emitida por el m\u00e9dico cardi\u00f3logo Julio E. \u00a0Coronel, no es prueba de la uni\u00f3n marital de hecho cuyo \u00a0reconocimiento se solicit\u00f3 en la demanda, toda vez que \u00a0simplemente da cuenta que al control realizado el 27 de agosto de \u00a02009, su paciente Juan Alberto Pe\u00f1aranda Uribe asisti\u00f3 \u00a0acompa\u00f1ado de la se\u00f1ora Francelina del Carmen Grimaldo \u00a0Grimaldo, sin que de tal circunstancia pueda inferirse siquiera que \u00a0entre ellos exist\u00eda un v\u00ednculo sentimental y, mucho \u00a0menos, uno que pudiera calificarse como marital de hecho, de lo que \u00a0se sigue que su falta de ponderaci\u00f3n no se avizora como una \u00a0omisi\u00f3n trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ninguna \u00a0incidencia en las resultas de proceso poseen las certificaciones \u00a0expedidas por la Secretar\u00eda del SISBEN de Sardinata y por la \u00a0alcaldesa del mismo municipio, fechadas los d\u00edas 12 y 26 de \u00a0marzo de 2011, respectivamente, en tanto que con ellas lo \u00fanico \u00a0que se acredit\u00f3 fue, seg\u00fan la primera, que los hermanos \u00a0Grimaldo Grimaldo y Juan Alberto Pe\u00f1aranda Uribe \u201caparecen \u00a0SISBENIZAD[O]S (sic)\u201d, \u00a0conforme \u00a0la \u201cencuesta \u00a0realizada el 24\/07\/2009\u201d; \u00a0y, de acuerdo con la segunda, que en \u00a0la fecha de su otorgamiento, la \u00a0citada se\u00f1ora resid\u00eda \u201cen \u00a0la carrera 6 No. 4-59 del barrio El Centro\u201d \u00a0de la mencionada localidad, hechos que nada sugieren frente a la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho objeto de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en lo que ata\u00f1e con el documento firmado por el se\u00f1or \u00a0Luis Antonio Meza Rodr\u00edguez, que milita a folio 212 del \u00a0cuaderno No. 1, en el que, en su condici\u00f3n de \u201cpresidente \u00a0de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio El Centro, del \u00a0municipio de Sardinata, N. de S.\u201d, \u00a0manifest\u00f3 que \u00a0\u201cconozco de trato, vista y comunicaci\u00f3n a la se\u00f1ora \u00a0FRANCELINA \u00a0DEL CARMEN GRIMALDO GRIMALDO, \u00a0quien desde 1995 conviv\u00eda con el se\u00f1or JUAN \u00a0ALBERTO PE\u00d1ARANDA URIBE, \u00a0en forma continua y permanente hasta el d\u00eda de su muerte en la \u00a0casa, con la direcci\u00f3n: carrera 6 N\u00b0 4-59 barrio El Centro \u00a0de este municipio\u201d, \u00a0se colige que no tiene validez como medio de persuasi\u00f3n, \u00a0porque siendo alusivo de hechos que interesan al proceso, no cumple \u00a0los requisitos del testimonio para fines judiciales, como a espaci\u00f3 \u00a0ya se analiz\u00f3, y adem\u00e1s, porque no est\u00e1 dentro \u00a0de sus funciones, certificar sobre tales hechos, por lo tanto no \u00a0podr\u00eda tratarse esa prueba como un documento p\u00fablico, \u00a0por lo que no es \u00fatil no procedente dicha prueba. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0terminar, debe relievarse que el cargo examinado no guarda simetr\u00eda \u00a0con la raz\u00f3n fundamental en la que el Tribunal soport\u00f3 \u00a0su fallo, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa \u00a0Corporaci\u00f3n, en definitiva, acot\u00f3: Pues \u00a0bien, analizadas por la Sala particularmente y en conjunto todos los \u00a0elementos de convicci\u00f3n existentes en el plenario conforme las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, (\u2026), necesariamente debe \u00a0llegarse a la conclusi\u00f3n, como anteladamente se dijera, que \u00a0entre la se\u00f1ora Francelina del Carmen Grimaldo Grimaldo y Juan \u00a0Alberto Pe\u00f1aranda Uribe no existi\u00f3 una comunidad de \u00a0vida establece y permanente y mucho menos singular, elementos \u00a0indispensables para predicar la uni\u00f3n marital de hecho, puesto \u00a0que como de los mismos se desprende, al tiempo que el mentado se\u00f1or \u00a0manten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental con ella, lo hac\u00eda \u00a0igualmente con otras mujeres, tales como Mar\u00eda de los \u00c1ngeles \u00a0Rol\u00f3n Pe\u00f1aranda y Noralba Pab\u00f3n, como ellas lo \u00a0manifestaran en las declaraciones que rindieran y que fueren \u00a0corroboradas por los dem\u00e1s testigos, se\u00f1oras estas a \u00a0quienes tambi\u00e9n les colaboraba econ\u00f3micamente; y, \u00a0aparte de ellas, con la se\u00f1ora Isabel Mendoza, a quien todos \u00a0los testigos, salvo los tres \u00faltimos citados, se\u00f1alan \u00a0como la verdadera se\u00f1ora del causante Pe\u00f1aranda, con \u00a0quien tuvo siete hijos, a pesar de que como ella misma dijera, no era \u00a0casada con \u00e9l; tan ser\u00e1 as\u00ed, que los testigos, a \u00a0todas las dem\u00e1s mujeres, entre ellas la demandante, las \u00a0consideraba[n] simplemente como amantes del causante, y las dos que \u00a0declararon, as\u00ed lo reconocen. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0precedente razonamiento se infiere que fue la coexistencia de las \u00a0relaciones amorosas que sostuvo el se\u00f1or Pe\u00f1aranda \u00a0Uribe con diversas mujeres, entre ellas, la aqu\u00ed demandante, \u00a0la raz\u00f3n fundamental para que el ad \u00a0quem no \u00a0accediera a las s\u00faplicas del libelo introductorio, pues dicha \u00a0conducta tradujo la insatisfacci\u00f3n del requisito de \u00a0singularidad, indispensable para la configuraci\u00f3n de toda \u00a0uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Tal \u00a0basamento axial del fallo de segunda instancia no fue combatido por \u00a0el recurrente, quien se abstuvo de criticar dicha deducci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica del juzgador, la cual, por lo tanto, se mantiene en \u00a0pie y, consiguientemente, sigue brindando suficiente apoyo a la \u00a0decisi\u00f3n desestimatoria adoptada, de lo que se sigue que el \u00a0prove\u00eddo impugnado no est\u00e1 llamado a derrumbarse, \u00a0habida cuenta que, \u201ccomo \u00a0de vieja data lo tiene definido la jurisprudencia, por v\u00eda de \u00a0la causal primera (\u2026) \u2018no cualquier cargo puede \u00a0recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino \u00a0tan s\u00f3lo aquellos que impugnan directa y completamente los \u00a0fundamentos de la sentencia \u00a0o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya \u00a0predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de \u00a0casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las \u00a0bases fundamentales del fallo recurrido, \u00a0con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto \u00a0que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta \u00a0apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe \u00a0quedar en pie, \u00a0haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros \u00a0desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u2019 (\u2026), \u00a0criterio este que la Sala ha reiterado insistentemente, entre ellas, \u00a0en reciente sentencia de 5 de noviembre de 2003 (\u2026), donde \u00a0indic\u00f3 que \u2018si se aspira a impugnar con \u00e9xito un \u00a0juicio jurisdiccional de instancia, no \u00a0deben hacerse de lado los fundamentos del mismo, puesto que en este \u00a0campo un cargo en casaci\u00f3n no tendr\u00e1 eficacia legal \u00a0sino tan solo en la medida en que combata y desvirt\u00fae \u00a0directamente cada uno de tales argumentos\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(CSJ, \u00a0SC del 23 de noviembre de 2004, Rad. n.\u00b0 7512; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se extracta de \u00a0todo lo expresado, el fracaso del cargo auscultado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA la \u00a0sentencia del 15 de agosto de 2012, proferida en este asunto por la \u00a0Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n \u00a0a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. En la liquidaci\u00f3n \u00a0incl\u00fayase, por concepto de agencias en derecho, la suma de \u00a0$3.000.000.oo, toda vez que la demanda con la que se sustent\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n extraordinaria, no fue replicada por la parte \u00a0opositora. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto \u00a0hacia los magistrados que suscribieron la sentencia, me permito \u00a0expresar mi aclaraci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 \u00a0la mayor\u00eda de la Sala, con apoyo en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00fanico \u00a0cargo formulado se recrimin\u00f3 al Tribunal, entre otras cosas, \u00a0la falta de reconocimiento de m\u00e9rito probatorio a algunos \u00a0documentos con los que, en criterio del impugnante, se demostraba la \u00a0convivencia de la actora con el fallecido Juan Alberto Pe\u00f1aranda \u00a0Uribe como elemento esencial de la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0alegada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas \u00a0de esa clase a las que les fue negado su car\u00e1cter de prueba, \u00a0se encuentra la \u00abcertificaci\u00f3n\u00bb \u00a0expedida por Luis Antonio Meza Rodr\u00edguez en su condici\u00f3n \u00a0de Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio donde \u00a0presuntamente la pareja hab\u00eda conformado su hogar, en la cual \u00a0hac\u00eda constar que conoc\u00eda a Francelina Grimaldo \u00a0Grimaldo \u00abde \u00a0trato, vista y comunicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0quien desde 1995 conviv\u00eda con el causante \u00aben \u00a0forma continua y permanente hasta el d\u00eda de su muerte\u00bb \u00a0en una de las viviendas del sector. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala le neg\u00f3 \u00a0a ese documento todo valor como medio de persuasi\u00f3n, por \u00a0cuanto no cumpl\u00eda los requisitos del testimonio para fines \u00a0judiciales, y adem\u00e1s, porque dentro de las funciones del \u00a0suscriptor no estaba la de certificar los hechos relacionados con la \u00a0convivencia de la demandante y el se\u00f1or Pe\u00f1aranda. \u00a0<\/p>\n<p>Tal apreciaci\u00f3n \u00a0-en mi sentir- es equivocada porque desconoce la verdadera naturaleza \u00a0de esa prueba, dado que lejos de confundirse con un testimonio o con \u00a0un documento p\u00fablico, el aportado tiene las caracter\u00edsticas \u00a0propias de los documentos privados declarativos emanados de terceros, \u00a0que se rigen por lo estatuido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, precepto conforme al \u00a0cual \u00abse \u00a0apreciar\u00e1n por el juez sin necesidad de ratificar su \u00a0contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos son \u00a0declarativos -ha dicho la Corte- cuando \u00abcontienen \u00a0una declaraci\u00f3n de hombre y en tal caso se les suele \u00a0clasificar en dispositivos y testimoniales, seg\u00fan correspondan \u00a0a una declaraci\u00f3n constitutiva o de car\u00e1cter negocial \u00a0(los primeros), o a una de car\u00e1cter testimonial (los \u00a0segundos)\u2019 (CCXXII, p\u00e1g. 560)\u00bb \u00a0(CSJ SC, 18 Mar. 2002, Rad. 6649). \u00a0<\/p>\n<p>En tanto el \u00a0escrito signado por el Presidente de la Junta de Acci\u00f3n \u00a0Comunal del barrio \u00abEl \u00a0Centro\u00bb del \u00a0municipio de Sardinata, Norte de Santander, recoge una declaraci\u00f3n \u00a0de conocimiento de quien lo cre\u00f3 y no un testimonio \u00a0propiamente dicho, aunque su contenido pueda asimilarse a aqu\u00e9l, \u00a0indudablemente pertenece a la categor\u00eda de los documentos \u00a0declarativos provenientes de terceros, y como tal se limita a \u00abdejar \u00a0constancia de una determinada situaci\u00f3n de hecho\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la eficacia probatoria de las piezas de ese tipo, \u00a0esta Sala precis\u00f3 que \u00abpor \u00a0sus caracter\u00edsticas especiales, han tenido una regulaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n particular que, en la legislaci\u00f3n permanente, \u00a0ha consistido en asimilarlos a los testimonios para efecto de su \u00a0ratificaci\u00f3n (o, m\u00e1s bien, su recepci\u00f3n \u00a0directa), salvo cuando, por acuerdo de las partes se acepta el \u00a0documento como tal (arts. 277, num 2\u00ba ., y 229 inciso 2\u00ba C. \u00a0de P.C.)\u201d (CCXLIII, p\u00e1gs. 297 y 298). Pero a partir de \u00a0la vigencia del decreto especial de descongesti\u00f3n antes \u00a0aludido, \u201cEsa \u2018ratificaci\u00f3n\u2019, que en \u00a0realidad consiste en recibir una declaraci\u00f3n testimonial \u00a0juramentada, fue la que se releg\u00f3\u2026, con la salvedad de \u00a0que debe producirse siempre y cuando la parte contra quien se \u00a0presenta lo solicite de manera expresa. En caso contrario, el \u00a0documento ser\u00e1 estimado por el Juez, sin ninguna otra \u00a0formalidad\u201d (se subraya; CCXXII, p\u00e1g. 560)\u2026 \u00a0(CSJ SC, 18 Mar. 2002, Rad. 6649). \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento \u00a0adjetivo, entonces, estableci\u00f3 la \u00abratificaci\u00f3n\u00bb \u00a0como \u00fanica formalidad para reconocerle valor como prueba, pero \u00a0por razones de celeridad del proceso, prevalencia del derecho \u00a0sustancial y eficacia de las prerrogativas subjetivas involucradas en \u00a0el litigio, el legislador prescindi\u00f3 definitivamente de dicha \u00a0exigencia a partir de la promulgaci\u00f3n del Decreto 2651 de \u00a01991, disponiendo su pr\u00e1ctica \u00fanicamente si es \u00a0solicitada por la parte contra la cual se aduce la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, si en \u00a0el aludido texto se expres\u00f3 lo que le constaba a su autor \u00a0sobre la supuesta convivencia de la pareja Grimaldo \u2013 \u00a0Pe\u00f1aranda, y por ende, apenas ten\u00eda un significado \u00a0testimonial, tal probanza deb\u00eda valorarse conforme a lo \u00a0establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 277 del estatuto \u00a0procesal, es decir, como un documento declarativo de tercero, sin \u00a0desconocer su aptitud demostrativa identific\u00e1ndolo con \u00a0categor\u00edas de suyo diferentes como el documento p\u00fablico \u00a0y el testimonio, con las que nunca podr\u00eda confundirse. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dado \u00a0que la parte demandada no solicit\u00f3 su ratificaci\u00f3n, \u00a0dicha constancia -contrario a lo que consider\u00f3 la mayor\u00eda- \u00a0s\u00ed ten\u00eda valor como medio de convicci\u00f3n, y para \u00a0apreciarla en su contenido objetivo o material, no era necesario \u00a0cumplir requisito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Aun, si en forma \u00a0equivocada a ese documento se le dio el t\u00edtulo de \u00a0\u00abcertificaci\u00f3n\u00bb \u00a0a pesar de que el firmante no tiene la calidad de funcionario \u00a0p\u00fablico, tal expresi\u00f3n en nada puede restarle valor \u00a0probatorio, pues se repite, aquel siendo privado se rige por el \u00a0especial r\u00e9gimen de los documentos declarativos cuyos autores \u00a0son terceros para el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0valoraci\u00f3n de esa sola prueba individual y en conjunto con las \u00a0restantes probanzas, en nada hubiera variado la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el juzgador ad \u00a0quem, \u00a0de modo que el cargo no estaba llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos \u00a0antecedentes dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>De los Se\u00f1ores \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE SANTO, V\u00cdCTOR. El Proceso Civil, Tomo II Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documental. Buenos Aires: Editorial Universidad. 1983, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}