{"id":88179,"date":"2024-05-31T22:16:28","date_gmt":"2024-05-31T22:16:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc16932-2015-2013-01920-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:28","slug":"sc16932-2015-2013-01920-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc16932-2015-2013-01920-00\/","title":{"rendered":"SC16932-2015 [2013-01920-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC16932-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2013-01920-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de junio de 2015) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n promovido por el se\u00f1or \u00a0Armando Porras Becerra respecto de la sentencia proferida el 28 de \u00a0febrero de 2013 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0responsabilidad civil extracontractual que formul\u00f3 el aqu\u00ed \u00a0impugnante contra Transportes R\u00e1pido Tolima S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda \u00a0con la que se inici\u00f3 el referido proceso, que se tramit\u00f3 \u00a0en primera instancia ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9, el recurrente persigui\u00f3 \u00a0que se \u00a0declarara civil y extracontractualmente responsable a la referida \u00a0sociedad, por negarse a tramitar la tarjeta de operaci\u00f3n que \u00a0el veh\u00edculo de su propiedad de placas WZC-669, requer\u00eda \u00a0para desarrollar la actividad de transporte p\u00fablico terrestre \u00a0de pasajeros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como sustento \u00a0f\u00e1ctico de esta pretensi\u00f3n, se relataron los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 3 de \u00a0septiembre de 2004, el se\u00f1or Armando Porras Becerra adquiri\u00f3 \u00a0el dominio del automotor de placas WCZ-669 afiliado a Transportes \u00a0R\u00e1pido Tolima S.A. con el n\u00famero interno 380. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El aqu\u00ed \u00a0recurrente recibi\u00f3 de la prenotada sociedad la tarjeta de \u00a0operaci\u00f3n N\u00ba. 2370874, expedida por el Ministerio de \u00a0Transporte, Direcci\u00f3n General de Transporte y Tr\u00e1nsito \u00a0Terrestre, Seccional Ibagu\u00e9, la cual le permit\u00eda operar \u00a0el rodante a nivel nacional hasta el 13 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 23 de \u00a0diciembre de 2004, el se\u00f1or Armando Porras Becerra le envi\u00f3 \u00a0dos comunicaciones a Transportes R\u00e1pido Tolima S.A. para que \u00a0le entregaran las cuentas de lo producido por dicho automotor, \u00a0pidi\u00e9ndole adem\u00e1s que celebraran el \u00abContrato \u00a0de Administraci\u00f3n\u00bb \u00a0exigido por la legislaci\u00f3n de tr\u00e1nsito para su \u00a0funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La mencionada \u00a0sociedad se abstuvo de tramitar la \u00abNUEVA \u00a0TARJETA DE OPERACI\u00d3N\u00bb \u00a0para que el veh\u00edculo pudiese seguir operando con posterioridad \u00a0al 13 de marzo de 2006, a pesar de que el aqu\u00ed recurrente \u00a0aport\u00f3 en su oportunidad los documentos necesarios para ello, \u00a0oblig\u00e1ndolo entonces a su inmovilizaci\u00f3n, hecho que le \u00a0ocasion\u00f3 graves da\u00f1os materiales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotado el \u00a0tr\u00e1mite, el a \u00a0quo \u00a0clausur\u00f3 el debate con sentencia de 6 de julio de 2012, en el \u00a0cual se negaron las pretensiones y se conden\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Armando Porras Becerra al pago de las costas \u00a0(fl. 126, \u00a0cdno 1.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en fallo de \u00a028 de febrero de 2013 la confirm\u00f3, con fundamento en que no se \u00a0demostr\u00f3 ni cuantific\u00f3 el perjuicio patrimonial en sus \u00a0modalidades de da\u00f1o emergente y lucro cesante, y tampoco fue \u00a0probada la actuaci\u00f3n culposa de la compa\u00f1\u00eda \u00a0demandada con relaci\u00f3n al supuesto incumplimiento de las \u00a0normas que regulan la vinculaci\u00f3n de los automotores a las \u00a0empresas de transporte terrestre y su deber de gestionar la obtenci\u00f3n \u00a0de las tarjetas de operaci\u00f3n, por no existir obligaci\u00f3n \u00a0que le impusiera dicha carga a aqu\u00e9lla sin que mediara una \u00a0relaci\u00f3n contractual entre la empresa de transporte y el \u00a0propietario del veh\u00edculo, la cual no se logr\u00f3 demostrar \u00a0en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL RECURSO \u00a0DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en la \u00a0causal consagrada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 380 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el se\u00f1or Armando Porras \u00a0Becerra postul\u00f3 recurso el extraordinario en contra de la \u00a0decisi\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como sustento \u00a0de su petici\u00f3n, y en lo atinente al referido motivo de \u00a0depuraci\u00f3n, el recurrente adujo que la prueba nueva es la \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba. 009366 de 9 de julio de 2010 emitida por \u00a0la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual se \u00a0declar\u00f3 responsable a Transportes R\u00e1pido Tolima S.A. \u00a0por la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 57, 61 y 66 del \u00a0Decreto 171 de 2001, y se le sancion\u00f3 con multa de 40 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, documento que de haber \u00a0sido conocido por el fallador hubiera conllevado a la determinaci\u00f3n \u00a0de que la referida sociedad s\u00ed era civil y \u00a0extracontractualmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de \u00a0la anterior apreciaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que dicho acto \u00a0administrativo deja claro que la empresa de transportes citada, al no \u00a0desvincular formalmente el veh\u00edculo de su propiedad, ten\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de gestionar la tarjeta de operaci\u00f3n, a \u00a0diferencia de lo sostenido en el fallo censurado, por lo que concluye \u00a0que s\u00ed estaba probada la culpa y por ende la \u00a0responsabilidad \u00a0civil extracontractual, pues forzosamente tuvo que inmovilizar su \u00a0automotor ante la renuencia de aqu\u00e9lla a tramitar dicha \u00a0licencia de funcionamiento (fls. 14 a 20 y 25 a 27, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>III. EL TR\u00c1MITE \u00a0DEL RECURSO EXTRAORDINARIO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentado \u00a0el libelo correspondiente, mediante \u00a0auto \u00a0de 28 \u00a0de agosto de 2013, se orden\u00f3 su correcci\u00f3n y precisado \u00a0el memorial introductorio, se orden\u00f3 la \u00a0constituci\u00f3n \u00a0de la cauci\u00f3n como lo establece \u00a0el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil (fl. 30, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aceptado el \u00a0dep\u00f3sito judicial que el inconforme efectu\u00f3, \u00a0se solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 que remitiera el expediente \u00a0contentivo de la sentencia atacada. Recibido \u00a0\u00e9ste el 30 \u00a0de mayo del a\u00f1o 2014, se admiti\u00f3 y se corri\u00f3 \u00a0traslado a Transportes R\u00e1pido Tolima S.A. (fls. 39 y 40), \u00a0sociedad que \u00a0una vez notificada del mencionado auto admisorio, contest\u00f3 \u00a0oponi\u00e9ndose a la prosperidad de las pretensiones, acept\u00f3 \u00a0algunos hechos, neg\u00f3 los dem\u00e1s, y, refiriendose, a que \u00a0la prueba adosada como novedosa no es demostrativa de da\u00f1o o \u00a0perjuicio alguno causado al actor, menos aun cuando jam\u00e1s ha \u00a0existido una relaci\u00f3n contractual entre ellos (fls. 51 a 55, \u00a0cit.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite \u00a0prosigui\u00f3 con la apertura a pruebas por auto de 15 de \u00a0diciembre de 2014 (fls. 70 y 71), y se prescindi\u00f3 del t\u00e9rmino \u00a0para acopiarlas por tratarse \u00fanicamente de documentales, se \u00a0corri\u00f3 traslado com\u00fan a los intervinientes para alegar \u00a0de conclusi\u00f3n (fl. 74), el cual \u00a0fue aprovechado \u00fanicamente \u00a0por el impugnante (fls. 75 a 77), por lo que la actuaci\u00f3n se \u00a0encuentra para decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de revisi\u00f3n, por su calidad de extraordinario, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utiliza para impugnar de manera excepcional aquellas sentencias que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y que quien lo interpone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considera que son contrarias a derecho, siempre y cuando encuentre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que existe cualquiera de las causales taxativamente se\u00f1aladas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la legislaci\u00f3n procesal civil. Se busca por este medio que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00fan en firme la decisi\u00f3n, se haga un nuevo estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que demostrados los hechos admitidos como causas capaces de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrar su invalidez, se reabra la investigaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso con todas las garant\u00edas que inicialmente se negaron a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte y se busque el restablecimiento del derecho que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un l\u00edmite al principio de la cosa juzgada en aras de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primac\u00eda de la justicia material frente a la formal, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que se privilegia la justicia sobre la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal sentido sostiene la Corte Suprema de Justicia que, \u00a0<\/p>\n<p>aparece \u00a0consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a \u00a0quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisi\u00f3n, \u00a0cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, \u00a0para que por consiguiente la jurisdicci\u00f3n pueda considerar \u00a0nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con \u00a0arreglo a derecho \u00a0(G.J. \u00a0t. CXLVIII, 1\u00aa parte, \u00a0p\u00e1g. 14). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia1: \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a su car\u00e1cter excepcional y los fines que est\u00e1 llamado \u00a0a alcanzar, las causas que lo justifican, adem\u00e1s de estar \u00a0consagradas con criterio taxativo y por ende de entendimiento \u00a0restringido, se originan en circunstancias, que en t\u00e9rminos \u00a0generales son extr\u00ednsecas o ajenas al proceso en el cual se \u00a0profiri\u00f3 la sentencia que por tal medio se impugna, es decir, \u00a0que rebasan el \u00e1mbito propio de \u00e9ste y por esencia \u00a0constituyen aspectos novedosos frente a \u00e9l, pero que lo vician \u00a0en forma decisiva. De ah\u00ed que se descarten, en principio, como \u00a0motivos justificantes del mismo, todos aquellos aspectos que por \u00a0haber constituido tema de decisi\u00f3n, fueron alegados, \u00a0discutidos y decididos en el proceso en el cual se dict\u00f3 la \u00a0sentencia recurrida, porque de no ser as\u00ed, se estar\u00eda \u00a0frente a un replanteamiento in extenso del debate \u00a0judicial \u00a0concluido, que al fin de cuentas no es el objetivo del recurso en \u00a0comentario, como inicialmente qued\u00f3 explicado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0esa medida, como medio de impugnaci\u00f3n extraordinario que es, \u00a0la revisi\u00f3n no constituye un escenario de instancia en el que \u00a0puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones \u00a0ventiladas y decididas a lo largo del proceso en que se profiri\u00f3 \u00a0la sentencia enjuiciada, pues en s\u00ed mismo, el mencionado \u00a0recurso es un remedio extremo, concebido para conjurar situaciones \u00a0irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta \u00a0administraci\u00f3n de justicia, hasta tal punto que, de no \u00a0subsanarse, se privilegiar\u00eda la adopci\u00f3n de \u00a0determinaciones opuestas a dichos valores, en contrav\u00eda de \u00a0principios fundamentales del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso ha sido clara esta Corporaci\u00f3n para advertir desde anta\u00f1o, \u00a0que este mecanismo \u00abno \u00a0franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya \u00a0litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal \u00a0para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan \u00a0cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar \u00a0la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar \u00a0una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos \u00a0no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el \u00a0recurso de revisi\u00f3n no se instituy\u00f3 para que los \u00a0litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en \u00a0que se dict\u00f3 la sentencia que se impugna\u00bb \u00a0(CSJ SC, 24 abr. 1980, reiterada en CSJ SC, 1\u00ba jul. 1988 CXCII, \u00a0p\u00e1g. 9). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha \u00a0se\u00f1alado que en esta sede \u00fanicamente tienen cabida las \u00a0verdaderas novedades procesales, es decir, aquellas \u00abcircunstancias \u00a0que, en t\u00e9rminos generales, son extr\u00ednsecas o ajenas al \u00a0proceso en el cual se profiri\u00f3 la sentencia que por tal medio \u00a0se impugna\u00bb \u00a0y que \u00abconstituyen \u00a0aspectos novedosos frente a \u00e9l, bien por haber tenido lugar \u00a0con posterioridad al pronunciamiento de aqu\u00e9lla, ora porque \u00a0pese a antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en \u00a0una y otra hip\u00f3tesis se tiene en cuenta que su inexistencia o \u00a0su desconocimiento redund\u00f3 en la adopci\u00f3n de una \u00a0resoluci\u00f3n injusta\u00bb \u00a0(CSJ SC 234 1\u00ba dic. 2000, Rad. 7754), perspectiva que entonces \u00a0orientar\u00e1 el an\u00e1lisis de la causal propuesta por el \u00a0impugnante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo reclama el recurrente al tenor de lo preceptuado en el numeral 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amerita la invalidaci\u00f3n de la sentencia, por el hecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab[h]aberse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrado despu\u00e9s de pronunciada (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraria\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de donde se infiere que la norma apunta a proteger la eventualidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la aparici\u00f3n tard\u00eda de documentos cuyo poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiese determinado la variaci\u00f3n del fallo inicialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adverso, los cuales, por razones no atribuibles a la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesada dejaron de allegarse en las fases probatorias propias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis del precepto mencionado, surge que la posibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidar la sentencia exige la concurrencia simult\u00e1nea de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una pluralidad de requisitos m\u00ednimos, pues, se itera, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratarse de un evento debatido por esta v\u00eda extraordinaria no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiere el cariz de instrumento id\u00f3neo para revivir o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0replantear la inconformidad con las decisiones desfavorables, ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para promover un nuevo pronunciamiento de instancia, de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera como tampoco es sendero para introducir mejores argumentos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probanzas en detrimento del principio de la preclusi\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0etapas procesales, y por ende, de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha \u00a0se\u00f1alado en relaci\u00f3n con la causal primera del recurso \u00a0antedicho, que tales requisitos se contraen a demostrar \u00a0que \u00a0\u00aba) \u00a0[s]e \u00a0trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con la \u00a0suficiente antelaci\u00f3n, hubiese podido ser aportada al proceso; \u00a0c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza mayor o \u00a0caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con \u00a0la sentencia; d) que el hallazgo se produzca despu\u00e9s de \u00a0proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de una \u00a0decisi\u00f3n diferente a la adoptada en \u00e9l, es decir, que \u00a0sea trascendente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, 20 ene. 1995, rad. 4717, reiterada, entre otras, en CSJ SC, 26 \u00a0jul. 1995, rad. 4785). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el asunto \u00a0materia de juzgamiento, el actor atribuy\u00f3 la calidad citada a \u00a0la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 009366 de 9 de julio de 2010, proferida \u00a0por la Superintendencia de Puertos y Transportes, que puso fin a la \u00a0investigaci\u00f3n administrativa iniciada por \u00e9ste contra \u00a0Transportes R\u00e1pido Tolima S.A., en cuya parte resolutiva se \u00a0\u00abdeclar[\u00f3] \u00a0responsable \u00a0a la empresa \u00a0(\u2026) por \u00a0la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 57, 61 y 66 del \u00a0Decreto 171 de 2001 en concordancia con el literal e) del art\u00edculo \u00a046 de la Ley 336 de 1996\u00bb, \u00a0y la \u00absanci\u00f3n[\u00f3] \u00a0con \u00a0cuarenta (40) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes\u00bb \u00a0(fl. 13), medio \u00a0de prueba a partir del cual, a su juicio, se debe concluir que la \u00a0all\u00ed demandada incurri\u00f3 en culpa, y por consiguiente, \u00a0en responsabilidad civil extracontractual, al abstenerse \u00a0injustificadamente de cumplir la obligaci\u00f3n legal de adelantar \u00a0los tr\u00e1mites pertinentes para la obtenci\u00f3n de la \u00a0tarjeta de operaci\u00f3n del veh\u00edculo de su propiedad de \u00a0placas WCZ-669, mientras el mismo permanec\u00eda vinculado a la \u00a0compa\u00f1\u00eda de transportes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como \u00a0esta \u00a0causal no est\u00e1 erigida para mejorar la prueba que pudo haberse \u00a0aducido al proceso, es indispensable la demostraci\u00f3n de un \u00a0evento de fuerza mayor o caso fortuito, o una acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de la parte contraria que impidi\u00f3 su aportaci\u00f3n al \u00a0expediente, circunstancias que no se expusieron por el recurrente en \u00a0la demanda de revisi\u00f3n, pues simplemente se limit\u00f3 a \u00a0afirmar que hab\u00eda encontrado dicha pieza documental, sin \u00a0explicar las razones que le restringieron la posibilidad de \u00a0adjuntarla o incorporarla en las oportunidades probatorias de las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0valioso es recordar que, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0general, por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse \u2018el \u00a0imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el \u00a0terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad \u00a0ejercido por un funcionario p\u00fablico, etc.\u2019 (Art. 1\u00b0 \u00a0Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u otros \u00a0semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean \u00a0imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer \u00a0intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, \u00a0fatal, inevitable de superar en sus consecuencias \u00a0(CSJ \u00a0SC, 2 dic. 1987, G.J. t. CLXXXVIII, p\u00e1g. 332). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, ha de tratarse de fen\u00f3menos externos al sujeto cuyo \u00a0comportamiento se analiza, que re\u00fanan las caracter\u00edsticas \u00a0que de anta\u00f1o estereotipan la figura, esto es, la \u00a0imprevisibilidad (hechos s\u00fabitos, sorpresivos, insospechados, \u00a0etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser \u00a0exitosamente enfrentados o detenidos por una persona com\u00fan) \u00a0(CSJ \u00a0SC, 31 ago. 2011, rad. 2006-02041-00).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de \u00a0los citados fallos, la Corte tambi\u00e9n puntualiz\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0cuanto a la aportaci\u00f3n de documentos, refiri\u00e9ndose la \u00a0Corte a este mismo tema, dijo que la fuerza mayor o el caso fortuito \u00a0implican una verdadera imposibilidad de aducirlos; y no una simple \u00a0dificultad, as\u00ed ella se manifieste grande (CLXI, p\u00e1g. \u00a0156). \u00a0Y en lo atinente a que no hubiera sido posible allegarlo por \u00a0maniobras del contrincante, tal requisito requiere de dos \u00a0presupuestos: la presencia del documento que hubiera podido servir de \u00a0medio de prueba en manos o bajo el dominio de la parte contraria \u00a0durante o antes de la tramitaci\u00f3n del proceso revisado, y la \u00a0participaci\u00f3n de dicha parte en la retenci\u00f3n de dicha \u00a0prueba. Desde luego, corresponde al recurrente la carga probatoria \u00a0tendiente a demostrar que fue caso fortuito o fuerza mayor o conducta \u00a0de su adversario lo que le impidi\u00f3 aducir al proceso esta \u00a0especie de prueba, pues si no empieza por probar estos extremos, \u00a0inexorablemente el recurso interpuesto est\u00e1 llamado al fracaso \u00a0(reiterada \u00a0en CSJ SC, 23 jun. 2010, rad. 2006-00492-00). \u00a0<\/p>\n<p>Es de recalcar, \u00a0que el inconforme en el escrito de revisi\u00f3n, en ning\u00fan \u00a0momento describi\u00f3 una circunstancia s\u00fabita, anormal, \u00a0extra\u00f1a, inafrontable, ineludible o forzosa, o comportamientos \u00a0positivos o negativos de su enfrentado, que le hayan imposibilitado a \u00a0modo de fatalidad, la aducci\u00f3n del referido escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0del mismo acto administrativo y de otros documentos de la foliatura, \u00a0se desprenden fuertes indicios de que la prueba estaba en poder del \u00a0revisionista, sin que nada le paralizara o reprimiera su oportuna \u00a0presentaci\u00f3n, tanto as\u00ed, que incluso, hace referencia a \u00a0ella, y a su contenido, como si se hubiere arrimado al proceso, lo \u00a0cual demuestra el conocimiento que de la misma se ten\u00eda, y la \u00a0intenci\u00f3n y posibilidad de allegarla sin dificultades. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00a0ac\u00e1pite de hechos de la prenombrada resoluci\u00f3n, se \u00a0advierte que la queja ante la Superintendencia de Puertos y \u00a0Transporte fue instaurada por el se\u00f1or Armando Porras Becerra \u00a0(fls. 8 y 9), quien adem\u00e1s arrim\u00f3 en el curso de la \u00a0primera instancia copias del acto mediante el cual se abri\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n administrativa en contra de la sociedad \u00a0Transportes R\u00e1pido Tolima S.A., con sus correspondientes \u00a0notificaciones personales y por edicto (fls. 51 a 58, cdno. 1), lo \u00a0que evidencia el seguimiento efectuado por a dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, resulta a\u00fan \u00a0m\u00e1s diciente, la manifestaci\u00f3n realizada por su abogado \u00a0en los alegatos de conclusi\u00f3n efectuados ante el juez del \u00a0conocimiento, al sostener: \u00abObserve \u00a0el Despacho, que el suscrito apoderado, alleg[\u00f3] \u00a0a \u00a0su Despacho, para que obrara dentro de la foliatura, Copia de la \u00a0Resoluci\u00f3n, MEDIANTE la cual se \u00a0sanciona \u00a0a la Empresa demandada R\u00c1PIDO TOLIMA S.A., por no haber \u00a0tramitado la Tarjeta de Operaci\u00f3n \u00a0[del] rodante \u00a0de propiedad de mi Mandante ARMANDO PORRAS BECERRA\u00bb \u00a0(fl. 95, ib.) \u00a0(resalte fuera de texto), de lo cual se colige que el reclamante \u00a0conoc\u00eda el contenido del escrito aqu\u00ed alegado como algo \u00a0nuevo, y que tuvo la firme intenci\u00f3n de aportarlo, o por lo \u00a0menos, as\u00ed crey\u00f3 haberlo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Este haz de \u00a0circunstancias, permiten inferir, que el inconforme tuvo la \u00a0oportunidad de presentar el documento \u00a0calificado de novedoso, no \u00a0s\u00f3lo en el curso de la primera instancia, pues el debate \u00a0probatorio concluy\u00f3 el 23 de agosto de 2010 (fl. 79, cdno. 1), \u00a0y el acto administrativo echado de menos se profiri\u00f3 el 9 de \u00a0julio anterior, sino tambi\u00e9n en el tr\u00e1mite del segundo \u00a0grado jurisdiccional, de conformidad con el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de \u00a0haberse demostrado que medi\u00f3 una situaci\u00f3n de fuerza \u00a0mayor o caso fortuito, o un obrar de la parte contraria, que le \u00a0imposibilit\u00f3 su aporte al proceso, supuestos que como ya qued\u00f3 \u00a0explicado, no se alegaron, ni acaecieron en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a casos \u00a0como este, la Sala Civil ha se\u00f1alado \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0basta con que se haya encontrado los documentos a ultranza, si el \u00a0recurrente no demuestra que \u2018no pudo aportarlos al proceso por \u00a0fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u2019; \u00a0es \u00e9l quien debe asumir la carga probatoria de que se present\u00f3 \u00a0alguna de estas circunstancias; de all\u00ed que la causal de \u00a0revisi\u00f3n tampoco puede alcanzar \u00e9xito si, por el \u00a0contrario, ellos no se adujeron por falta de diligencia del \u00a0interesado o por no averiguar d\u00f3nde reposaban, o porque no se \u00a0aprovecharon debidamente las oportunidades probatorias propias de las \u00a0instancias. Dicho en otras palabras, debe constatarse, por fuera de \u00a0cualquier g\u00e9nero de duda, que para el litigante perjudicado no \u00a0fue posible aportar oportunamente los documentos que trae a prop\u00f3sito \u00a0de la impugnaci\u00f3n, no obstante haber agotado con la debida \u00a0diligencia todos los medios a su alcance; no basta, por lo tanto, que \u00a0se le haya presentado una dificultad, por grave que \u00e9sta pueda \u00a0ser, siendo superable de alg\u00fan modo \u00a0(CSJ SC, 22 \u00a0sept. 1999, rad. 6946). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, \u00a0tampoco se aprecia que el mentado acto administrativo sea categ\u00f3rico, \u00a0trascendente, y de tal relevancia, que hubiera determinado -in \u00a0toto- la \u00a0variaci\u00f3n sustancial del pronunciamiento de fondo adoptado en \u00a0el fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0naturaleza decisiva del documento aportado con soporte en el evento \u00a0de la primera causal invocada, esta Corporaci\u00f3n ha expresado \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca asimismo que otro requisito indispensable para la prosperidad \u00a0de la causal primera de revisi\u00f3n es el car\u00e1cter \u00a0decisivo que debe ostentar el documento que se aduce. (\u2026) \u00a0de lo que es necesario colegir que el documento en que se afinca el \u00a0recurso con apoyo en esa causal, debe tener la aptitud o la \u00a0virtualidad para determinar que el pronunciamiento o la decisi\u00f3n \u00a0impugnada hubiese sido diferente \u00a0(CSJ \u00a0SC, 31 ago. 2011, rad. 2006-02041-00). \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el \u00a0contenido jur\u00eddico del mentado documento, calificado por el \u00a0interesado como fulminante de la sentencia atacada, se advierte que a \u00a0lo sumo tiene la potencialidad de poner en duda el razonamiento del \u00a0Tribunal en punto a la hermen\u00e9utica de los preceptos que \u00a0reglamentan el servicio p\u00fablico de transporte terrestre \u00a0automotor de pasajeros, espec\u00edficamente de los art\u00edculos \u00a057 y 61 del Decreto 171 de 2001, interpretaci\u00f3n normativa en \u00a0la que se edific\u00f3 la ausencia de culpa de Transportes R\u00e1pido \u00a0Tolima S.A., como elemento subjetivo de atribuci\u00f3n de \u00a0responsabilidad civil extracontractual, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha \u00a0resoluci\u00f3n, lejos est\u00e1 de ser demostrativa de los \u00a0perjuicios materiales reclamados por el recurrente en el proceso, \u00a0siendo la prueba del da\u00f1o, como elemento estructural, \u00a0preponderante y com\u00fan de todo juicio de responsabilidad, la \u00a0piedra angular de la materia, pues sin ella devienen impr\u00f3speras \u00a0las pretensiones resarcitorias, y resulta inocuo el estudio de los \u00a0dem\u00e1s componentes de la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que en el \u00a0fallo censurado, la \u00fanica raz\u00f3n por la que se \u00a0desestimar\u00f3 lo pedido, no fue la falta de prueba de un actuar \u00a0culposo de la empresa, sino, principalmente, el d\u00e9ficit de los \u00a0medios de persuasi\u00f3n para colegir o, siquiera vislumbrar, la \u00a0certeza de la lesi\u00f3n patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como el talante decisivo del documento aducido con apoyo en la \u00a0analizada causal de procvedencia del recurso, debe tener \u00abpor \u00a0s\u00ed solo, el suficiente poder de convicci\u00f3n para, de \u00a0haber obrado en el proceso, determinar un cambio sustancial en el \u00a0sentido de la sentencia que efectivamente se adopt\u00f3\u00bb \u00a0(CSJ SC, 22 sept. \u00a01999, rad. 6700), ha \u00a0de concluirse que de haber militado el citado acto administrativo en \u00a0el expediente de la causa extranegocial, este habr\u00eda sido \u00a0incapaz de variar la determinaci\u00f3n adoptada en la sentencia \u00a0objeto de estudio, pues, se repite, el mismo no es demostrativo del \u00a0da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, \u00a0se concluye, que en este asunto no se configuran todos los requisitos \u00a0establecidos en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil para acceder a lo reclamado, toda vez que, de \u00a0un lado, no se visualiz\u00f3 ning\u00fan evento de fuerza mayor \u00a0o caso fortuito, o un obrar de la parte contraria, que hubiera \u00a0impedido o imposibilitado de manera absoluta, la presentaci\u00f3n \u00a0de la referida resoluci\u00f3n en las oportunidades procesales de \u00a0las instancias, y del otro, tampoco se demostr\u00f3, que dicho \u00a0acto de la administraci\u00f3n, por s\u00ed solo, y de haber sido \u00a0conocido por el fallador, resultara suficiente para lograr la \u00a0alteraci\u00f3n del sentido de la decisi\u00f3n reprochada, todo \u00a0lo cual, impone, declarar \u00a0infundado el recurso invocado. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0INFUNDADO el recurso de revisi\u00f3n propuesto por Armando Porras \u00a0Becerra contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONDENAR \u00a0al recurrente en costas, y al pago de los perjuicios causados en el \u00a0tr\u00e1mite del recurso que en esta providencia se decide, en \u00a0favor de la sociedad Transportes R\u00e1pido Tolima S.A. En la \u00a0liquidaci\u00f3n de aquellas incl\u00fayase como agencias en \u00a0derecho la suma de $3.000.000, teniendo en cuenta que hubo oposici\u00f3n \u00a0de parte; la tasaci\u00f3n de los segundos se har\u00e1 mediante \u00a0incidente \u00a0seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplido \u00a0lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, a \u00a0excepci\u00f3n de la actuaci\u00f3n relativa al recurso de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivar, \u00a0en su momento, el expediente aqu\u00ed conformado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C.S. Justicia S 094 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}