{"id":88180,"date":"2024-05-31T22:16:28","date_gmt":"2024-05-31T22:16:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc16946-2015-2006-00491-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:28","slug":"sc16946-2015-2006-00491-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc16946-2015-2006-00491-01\/","title":{"rendered":"SC16946-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC16946-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-035-2006-00491-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dos de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los convocantes Juan \u00a0Eustacio Torres Acero, Delvi Rios Veloza, Antonio Quijano Giraldo y \u00a0Gustavo Rodr\u00edguez Velasco contra la sentencia proferida el 16 \u00a0de julio de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que los \u00a0citados instauraron contra Construcciones Los Sauces Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, \u00a0el 28 de septiembre de 2006, el primero de los actores nombrados \u00a0formul\u00f3 demanda contra la aludida sociedad pretendiendo que se \u00a0declare que a \u00e9l le pertenece el pleno derecho de dominio del \u00a0\u201clote \u00a0B\u201d \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 50C-267999, ubicado en la \u00a0Carrera 96 n\u00b0 16G-01 \u00f3 Carrera 94 n\u00b0 20-01 y con una \u00a0cabida de 109.095.00 v2 \u00a0 equivalente a 69.820.00 mts2, \u00a0por haberlo adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria, toda \u00a0vez que lo viene ocupando en calidad de se\u00f1or y due\u00f1o \u00a0\u201cdesde \u00a0el mes de junio de 1.989\u201d, \u00a0esto es, por \u201cun \u00a0t\u00e9rmino superior a diez a\u00f1os\u201d (fls. \u00a021-25 c.1). \u00a0 Manifest\u00f3 en resumen como causa, haber ejercido actos de \u00a0posesi\u00f3n desde aquella fecha, mejorando el inmueble y \u00a0construyendo una casa en madera para su habitaci\u00f3n personal, \u00a0explot\u00e1ndolo en arriendo para pastoreo, dedic\u00e1ndose a \u00a0cuidarlo y liber\u00e1ndolo de la basura que los vecinos arrojan en \u00a0ella. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0ha repelido intentos de terceros de tomarse el lote y que su posesi\u00f3n \u00a0ha sido quieta pac\u00edfica y p\u00fablica, nunca discutida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0sentencia de 31 de julio de 2009, el a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 las citadas suplicas (fls. \u00a0554-562 c.1) \u00a0y al ser impugnada dicha decisi\u00f3n, en el tr\u00e1mite de la \u00a0segunda instancia, el superior con auto de 16 de noviembre de 2010 \u00a0decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado \u201ca \u00a0partir inclusive del auto admisorio de la demanda\u201d \u00a0(fls. \u00a09-10 c.4). \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente \u00a0y dado que el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad al que \u00a0correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso acept\u00f3 \u00a0varias cesiones de derechos litigiosos, realizadas por el inicial \u00a0demandante se\u00f1or JUAN EUSTACIO TORRES ACERO, los inicialmente \u00a0mencionados accionantes, invocando \u00abreforma \u00a0de la demanda\u00bb \u00a0admitida por el referido despacho, solicitan declarar que a \u201cDelvi \u00a0Rios Veloza, Antonio Quijano Giraldo y Gustavo Rodr\u00edguez \u00a0Velasco, como cesionarios de los derechos de posesi\u00f3n de Juan \u00a0Eustacio Torres Acero\u201d \u00a0pertenece \u00abel \u00a0pleno derecho de dominio y posesi\u00f3n\u00bb \u00a0del inmueble antes indicado, cuya alinderaci\u00f3n insertan en la \u00a0pretensi\u00f3n primera, con las siguientes direcciones: \u201c1) \u00a0Carrera 94 20-01 Lote B. Actual Villemar \u2018intemedio\u2019. 2) \u00a0Calle 5 1-35 Villemar \u2018intermedio\u2019. 3) Carrera 96C 16G-01 \u00a0(direcci\u00f3n catastral)\u201d. \u00a0As\u00ed mismo piden que se ordene la inscripci\u00f3n de la \u00a0sentencia en el referido \u201cfolio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los cambios \u00a0propuestos por los cesionarios de los derechos litigiosos al libelo \u00a0inicial, admitidos como sustituci\u00f3n, se refieren en especial, \u00a0a la fecha en que se iniciaron los actos posesorios y la forma como \u00a0los mismos se ejercieron y admite la s\u00edntesis que a \u00a0continuaci\u00f3n se plasma: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Juan Eustacio \u00a0Torres Acero, de extracci\u00f3n humilde y limitadas condiciones \u00a0econ\u00f3micas posee en calidad de se\u00f1or y due\u00f1o el \u00a0indicado predio, desde el 28 de junio de 1985, (se precisa que la \u00a0demanda primigenia refer\u00eda al a\u00f1o de 1989), al cual le \u00a0ha hecho mejoras consistentes en la construcci\u00f3n de una casa \u00a0en madera destinada a su habitaci\u00f3n personal y permanencia, lo \u00a0ha arrendado para pastoreo, ha cultivado hortalizas, adem\u00e1s de \u00a0cuidarlo liber\u00e1ndolo de las basuras arrojadas por vecinos, \u201cha \u00a0repelido intentos de terceros en tomarse el lote\u201d \u00a0y en \u00e9l ha tenido y mantenido ganado de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El 14 de \u00a0junio de 2006 fue destruida la vivienda que construy\u00f3, al \u00a0parecer por obra de la parte demandada quien por la fuerza ha tratado \u00a0de sacarlo del terreno, lo que motiv\u00f3 la iniciaci\u00f3n de \u00a0querellas policivas tendientes a obtener el amparo de la posesi\u00f3n, \u00a0la que ostent\u00f3 hasta el 9 de julio de 2008, cuando la \u00a0Inspecci\u00f3n Novena A Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0llev\u00f3 a cabo diligencia de lanzamiento, desconociendo sus \u00a0derechos de poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Juan Eustacio \u00a0Torres Acero present\u00f3 la demanda en septiembre de 2006, esto \u00a0es, despu\u00e9s de 21 a\u00f1os y 3 meses de su entrada en \u00a0posesi\u00f3n y como ha trascurrido un t\u00e9rmino superior a 20 \u00a0a\u00f1os, concretamente 23 y un mes \u201cal \u00a0momento de practicarse la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n\u201d, \u00a0a \u00e9l le pertenece dicha heredad al haberla adquirido por \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria, bajo los lineamientos del \u00a0art\u00edculo 2532 del C\u00f3digo Civil que reg\u00eda antes \u00a0de entrar en vigencia la ley 791 de 2002, al cual se acogen los \u00a0accionantes, de acuerdo con la facultad que les otorga el precepto 41 \u00a0de la ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Aquel cedi\u00f3 \u00a0sus derechos litigiosos a \u201cDagoberto \u00a0Contreras Castro (25%), Humberto de Jes\u00fas Villada (25%) y \u00a0Delvi R\u00edos Veloza (50%), cesi\u00f3n que fue reconocida (\u2026) \u00a0mediante auto del 11 de abril de 2008. As\u00ed mismo, los se\u00f1ores \u00a0Dagoberto Contreras Castro, Humberto de Jes\u00fas Villada y Delvi \u00a0R\u00edos Veloza cedieron sus derechos litigiosos en porcentajes \u00a0del 12.5%, 12.5% y 25% respectivamente, al se\u00f1or Heiner Romero \u00a0Triana, lo cual fue reconocido por auto del 27 de agosto de 2008. A \u00a0su vez este cesionario vendi\u00f3 la totalidad de sus derechos \u00a0(50%) al se\u00f1or Antonio Quijano Giraldo, aceptado a trav\u00e9s \u00a0de auto del 29 de septiembre de 2009. Y los se\u00f1ores Humberto \u00a0de Jes\u00fas Villada \u00a0y Dagoberto Contreras Castro cedieron sus \u00a0derechos litigiosos del 12.5% que ten\u00eda cada uno, al se\u00f1or \u00a0Gustavo Rodr\u00edguez Velasco\u201d \u00a0(fls. \u00a07-14 c. 2). \u00a0<\/p>\n<p>5. Notificada la \u00a0demanda, la convocada por conducto de mandatario judicial la contest\u00f3 \u00a0oponi\u00e9ndose a lo impetrado, neg\u00f3 la mayor\u00eda de \u00a0los hechos, acept\u00f3 el atinente a la extracci\u00f3n social \u00a0baja y econ\u00f3mica de Juan Eustacio Torres Acero, dijo que se \u00a0pruebe el relacionado con las providencias que aceptaron las \u00a0cesiones, dado que las mismas fueron declaradas nulas por el Tribunal \u00a0al desatar la segunda instancia del tr\u00e1mite inicial y plante\u00f3 \u00a0las defensas de \u201cfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa, enriquecimiento sin causa y abuso \u00a0del derecho de postulaci\u00f3n\u201d, \u00a0fundadas en que aquel es un invasor y no poseedor del predio \u00a0pretendido en usucapi\u00f3n, a m\u00e1s de que quiere hacer ver \u00a0como verdadera una situaci\u00f3n que no lo es y sin explicaci\u00f3n \u00a0aument\u00f3 a m\u00e1s de 20 a\u00f1os el tiempo se\u00f1alado \u00a0en su inicial demanda en la que dijo tener una posesi\u00f3n \u00a0superior a 10 a\u00f1os \u00a0(fls. \u00a046-52 c. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0curadora ad \u00a0litem \u00a0de las personas indeterminadas dijo que al no constarle los hechos, \u00a0no efectuaba oposici\u00f3n a lo impetrado (fl. \u00a0114 c. 2). \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante \u00a0sentencia de 16 de enero de 2013 el a \u00a0quo \u00a0puso fin a la primera instancia, en la que declar\u00f3 no probadas \u00a0las excepciones formuladas por la accionada y accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones del escrito introductor, ordenando la inscripci\u00f3n \u00a0del fallo en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria, \u00a0con indicaci\u00f3n de la proporci\u00f3n que corresponde a cada \u00a0cesionario (fls. \u00a0383-402 c.2). \u00a0<\/p>\n<p>7. La referida \u00a0decisi\u00f3n fue revocada por el ad \u00a0quem \u00a0al desatar la apelaci\u00f3n que en su contra propuso la empresa \u00a0demandada y que ahora es impugnada extraordinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgador Colegiado, despu\u00e9s \u00a0de resumir lo que fue el tr\u00e1mite del litigio, sintetizar la \u00a0sentencia apelada y precisar los motivos de la alzada, aludi\u00f3 \u00a0a la finalidad de la acci\u00f3n de pertenencia y a los requisitos \u00a0que debe demostrar quien por ese medio pretende adquirir el dominio \u00a0de un bien comerciable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala \u00a0que en este asunto se invoc\u00f3 la \u201cprescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria\u201d \u00a0apoyada en una posesi\u00f3n irregular, la que por lo mismo debe \u00a0ejercerse de manera p\u00fablica, pac\u00edfica, ininterrumpida, \u00a0sobre una cosa susceptible de adquirirse por ese modo y durante el \u00a0tiempo legalmente previsto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Analiz\u00f3 \u00a0igualmente, los \u00abelementos \u00a0de la posesi\u00f3n\u00bb \u00a0indicando que el \u201canimus\u201d \u00a0es de naturaleza subjetiva, intelectual o sicol\u00f3gica, se \u00a0concreta en que el poseedor se comporte como verdadero due\u00f1o, \u00a0sin reconocer dominio ajeno y que su comprobaci\u00f3n se establece \u00a0a partir de los actos materiales externos desplegados de manera \u00a0continua y durante todo el tiempo en que dure aquella, en tanto que \u00a0el \u201ccorpus\u201d, \u00a0ata\u00f1e al poder de hecho que se ejerce materialmente sobre el \u00a0objeto; en relaci\u00f3n con tales aspectos, cita una decisi\u00f3n \u00a0de esta Corporaci\u00f3n explicativa de los se\u00f1alados \u00a0componentes. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la \u00a0posesi\u00f3n de una cosa determinada exige la individualizaci\u00f3n \u00a0de esta, de manera que no se confunda con otra y que las respectivas \u00a0actuaciones deben corresponder a las indicadas s en el canon 981 del \u00a0C\u00f3digo Civil, tener notoriedad, transcendencia \u201cy \u00a0haberse ejercido durante todo el tiempo y respecto de la plenitud del \u00a0inmueble determinado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Precisa, as\u00ed \u00a0mismo la necesidad de acreditar los requisitos de la acci\u00f3n de \u00a0pertenencia, sin que se trate de \u201cuna \u00a0disputa entre qu\u00e9 tantas pruebas dicen esto y qu\u00e9 \u00a0tantas aquello\u201d, \u00a0pues su objetivo es \u201cdesentra\u00f1ar \u00a0con sano y buen juicio, lo que todas las pruebas tienen por decir\u201d, \u00a0atendiendo su origen, concordancia, trascendencia, pertinencia, \u00a0precisi\u00f3n y contundencia, es decir, las caracter\u00edsticas \u00a0de aquellas que se califican como \u00fatiles o eficientes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Seguidamente se \u00a0refiri\u00f3 a la sentencia de tutela T-053 de 2012, por haber sido \u00a0utilizada por el A quo como soporte de su providencia, mediante la \u00a0cual la Corte Constitucional ampar\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso del demandante Juan Eustacio Torres Acero dentro de la \u00a0querella policiva que se hab\u00eda decidido en su contra, \u00a0indicando que era menester despejar la incidencia que pudiera tener \u00a0ese fallo de amparo constitucional, concluyendo que tal determinaci\u00f3n \u00a0no defini\u00f3 lo relativo a la posesi\u00f3n del bien materia \u00a0de este proceso, como lo clarific\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n en \u00a0el auto A-197 del mismo a\u00f1o, explicativo de aquella, pues el \u00a0vocablo \u201cposesi\u00f3n\u201d \u00a0que dijo deb\u00eda mantener el reclamante (aqu\u00ed \u00a0demandante), fue utilizado en su sentido gramatical o com\u00fan y \u00a0no jur\u00eddico, es decir, no se mantuvo a aquel como poseedor y \u00a0por ende, le correspond\u00eda demostrar el ejercicio de la \u00a0\u00abposesi\u00f3n\u00bb \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al estudiar el \u00a0acervo probatorio, se refiri\u00f3 a dos grupos de testigos \u00a0postulados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En relaci\u00f3n \u00a0con el primero, sostuvo que no corroboran los requisitos de la \u00a0posesi\u00f3n aducida para usucapir, e inclusive, el mismo \u00a0convocante es inconsistente, dado que en el libelo inicial asever\u00f3 \u00a0haberla empezado a ejercer en junio de 1989 y en la reforma de la \u00a0demanda, sin explicaci\u00f3n atendible, cambi\u00f3 esa fecha \u00a0por el 28 de junio de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador se \u00a0refiri\u00f3 a los aspectos relatados por William Arturo \u00c1vila \u00a0para dejar sentado que este no precis\u00f3 el tiempo de \u00a0permanencia del demandante dentro del inmueble, ni la clase de \u00a0conductas desplegadas, la raz\u00f3n de ellas y si lo fueron en \u00a0toda su \u00e1rea, pues de acuerdo con la edad de dicho declarante \u00a0(33 a\u00f1os) \u00a0y dice haberlo conocido hace m\u00e1s o menos 25 \u00a0a\u00f1os, \u201cfrente \u00a0al tiempo en que seg\u00fan \u00e9l habr\u00eda ocurrido lo \u00a0expuesto, denota que acude a opiniones y suposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0encontr\u00f3 que la declaraci\u00f3n de Joaqu\u00edn Hernando \u00a0Pinz\u00f3n Montenegro introduce incertidumbre acerca de los \u00a0alegados actos posesorios, sin que de ella pueda concluirse con \u00a0firmeza que el inicial demandante es \u201cdue\u00f1o \u00a0y poseedor\u201d, \u00a0lo que tampoco se despeja con la atestaci\u00f3n de Sara In\u00e9s \u00a0Arag\u00f3n Rodr\u00edguez quien fue imprecisa al indicar que el \u00a0accionante viv\u00eda desde hace 23 a\u00f1os en el lote, pero no \u00a0describe los actos de posesi\u00f3n desarrollados por \u00e9l, \u00a0m\u00e1s bien, al describir la vivienda como un t\u00fanel que no \u00a0se ve\u00eda y que vari\u00f3 con el paso del tiempo, ello \u00a0corresponde a \u201capreciaciones \u00a0que en todo caso contrar\u00edan la necesidad de una posesi\u00f3n \u00a0p\u00fablica\u201d, \u00a0a m\u00e1s de que no indica cu\u00e1ndo comenz\u00f3 esa \u00a0notoriedad. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Respecto del \u00a0segundo grupo de testigos citados por el actor, el ad \u00a0quem \u00a0indic\u00f3 que de ellos tampoco se deducen los elementos de la \u00a0posesi\u00f3n, m\u00e1s bien generan dudas respecto de la \u00e9poca \u00a0en que el accionante ingres\u00f3 al terreno, los comportamientos \u00a0de se\u00f1or\u00edo desplegados, la cobertura y publicidad de \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0despu\u00e9s de citar lo declarado por Luis Enrique Monroy Mart\u00ednez \u00a0y Luis Enrique Mart\u00edn Vivas, el Tribunal advirti\u00f3 en \u00a0aquel, incertidumbre en cuanto al momento en que el convocante entr\u00f3 \u00a0al citado terreno, \u201cpues \u00a0se resalta una prolongada ubicaci\u00f3n por fuera del lote\u201d, \u00a0no es preciso en cuanto a la eficacia y transcendencia de los actos \u00a0desarrollados y no alude a una ocupaci\u00f3n general, ni \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que corresponda a las dimensiones \u00a0del predio, en tanto que el segundo deponente tambi\u00e9n arroja \u00a0serias dudas respecto del tiempo durante el cual se ha comportado \u00a0como due\u00f1o, pues no da cuenta de lo acontecido en los \u00faltimos \u00a014 a\u00f1os, desde 1988 en que trabaj\u00f3 como vigilante de \u00a0las bodegas de la demandada, ni de los actos que as\u00ed lo \u00a0demuestren, pues expres\u00f3 que el se\u00f1or Torres Ojeda lo \u00a0ayudaba a cuidar el terreno, lo que arroja conclusiones distintas a \u00a0las que tuvo en cuenta el a \u00a0quo \u00a0para acoger las s\u00faplicas demandatorias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0entrar a analizar las declaraciones desechadas en primera instancia, \u00a0expres\u00f3 que lo depuesto por Mauricio Alejandro Rodr\u00edguez \u00a0Zamudio, Pablo Andr\u00e9s Londo\u00f1o Osorio y Johan Jaime \u00a0Blanco, hac\u00eda concluir que la demandada no hab\u00eda \u00a0perdido el control sobre el inmueble por lo menos hasta el a\u00f1o \u00a0de 1998, deducido ello de los contratos de vigilancia celebrados y \u00a0aportados, incluso con el testigo de la parte demandante se\u00f1or \u00a0Luis Enrique Mart\u00edn Vivas, vigentes entre 1988 y 1998 con la \u00a0sociedad Construcciones los Sauces; y que sus dichos, al estar \u00a0corroborados con otros elementos de juicio resultan cre\u00edbles, \u00a0pues de acuerdo con ellos, la propietaria de este ha realizado sin \u00a0contratiempos diversas actividades en \u00e9l, por lo menos hasta \u00a02006, lo que aunado a la prueba documental, pone al descubierto la \u00a0\u201cinsuficiencia \u00a0en el t\u00e9rmino de posesi\u00f3n, y la ausencia de actos \u00a0posesorios de notoriedad y contundencia id\u00f3neas, frente a un \u00a0inmueble de las dimensiones que muestra el que es materia del \u00a0presente proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto hizo \u00a0menci\u00f3n a la documentaci\u00f3n incorporada por el primer \u00a0deponente antes citado que informa sobre obras, vigilancia, \u00a0aprobaci\u00f3n de proyecto urban\u00edstico y actuaciones \u00a0policivas adelantadas en 2004 y 2005 a instancia de miembros de la \u00a0comunidad, en las que se habla de un potrero vac\u00edo y sin \u00a0cerramientos, en cuyos tr\u00e1mites no se refiere la presencia del \u00a0ahora demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0aludi\u00f3 a las pruebas fotogr\u00e1ficas que evidencian el \u00a0estado del predio y la habitaci\u00f3n que en alg\u00fan momento \u00a0tuvo el actor en su interior que no corresponde a verdaderos actos \u00a0posesorios con publicidad y notoriedad, pues solo muestran un peque\u00f1o \u00a0cobertizo que apenas supera la altura de la maleza, un terreno de \u00a0gran dimensi\u00f3n vaci\u00f3, sin ninguna obra o actividad, \u00a0como las indicadas en el art\u00edculo 981 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>De la inspecci\u00f3n \u00a0judicial y el dictamen pericial practicados, el Tribunal estim\u00f3 \u00a0que no acreditan la antig\u00fcedad de la posesi\u00f3n y en cuanto \u00a0a las aseveraciones del accionante en su interrogatorio de parte \u00a0sostuvo que aparecen contradichas por las dem\u00e1s pruebas, \u00a0reiterando que es vacilante, pues aleg\u00f3 que es poseedor desde \u00a01989 o 1985, pero no demostr\u00f3 el ejercicio de una posesi\u00f3n \u00a0p\u00fablica, pac\u00edfica y por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, \u00a0pues a lo sumo los actos que la estructuran datan de 2006, tiempo \u00a0insuficiente para usucapir \u00a0(fls. \u00a046-67 c-7). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0convocada formula dos embates contra la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal, ambos con fundamento en el primer motivo de casaci\u00f3n, \u00a0por violaci\u00f3n indirecta, el inicial a causa de errores de \u00a0hecho y el siguiente de derecho, cuyo estudio ser\u00e1 abordado en \u00a0el orden propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en \u00a0la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, se acusa el fallo de quebrantar indirectamente, \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida y a causa de yerros f\u00e1cticos, \u00a0los art\u00edculos 762, 764, 768, 769, 770, 771, 772, 773, 774, \u00a0780, 2512, 2518, 2522, 2523, 2527, 2531 y 2532 del C\u00f3digo \u00a0Civil, modificados por los preceptos 1\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 de la \u00a0Ley 791 de 2002, y numeral 1\u00b0 del canon 407 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. En direcci\u00f3n \u00a0a demostrar las equivocaciones, el impugnante secciona las endilgadas \u00a0en dos partes, una por \u201csuposici\u00f3n \u00a0de prueba\u201d \u00a0y otra por \u201cpreterici\u00f3n \u00a0de prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respecto del \u00a0primer supuesto, indica que \u201cel \u00a0Tribunal tergivers\u00f3 y cercen\u00f3 la prueba a tal punto que \u00a0lleg\u00f3 a suponer lo que no est\u00e1 probado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0transcribi\u00f3 tanto lo relatado por los testigos, como lo \u00a0expuesto por el fallador, para luego plasmar su propia inferencia, \u00a0seg\u00fan se extracta a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) Comenz\u00f3 \u00a0por referirse al testimonio de William Arturo \u00c1vila, de quien \u00a0concluy\u00f3 que el Tribunal descontextualiz\u00f3 su \u00a0declaraci\u00f3n, pues este dijo que el demandante construy\u00f3 \u00a0en el predio la casa donde vive y sus vecinos lo identifican como \u00abel \u00a0responsable del mismo\u00bb, \u00a0por lo que el ad \u00a0quem \u00a0supuso que tal deponente acud\u00eda a opiniones o suposiciones, \u00a0sin tener en cuenta que precis\u00f3 las condiciones de tiempo, \u00a0modo y lugar en que conoci\u00f3 al actor. Se duele de que el \u00a0juzgador tampoco repar\u00f3 en que el \u00aba \u00a0quo admiti\u00f3 las objeciones formuladas respecto de las \u00a0preguntas acerca de la capacidad econ\u00f3mica del usucapiente, \u00a0precisamente porque el ser poseedor no depende del acomodo econ\u00f3mico \u00a0o de la posici\u00f3n social, pues no hay poseedores de primera (\u2026) \u00a0y segunda clase para el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u00bb, \u00a0e igualmente le endilga haber tergiversado el contenido objetivo de \u00a0dicho testimonio, del que dice fue espont\u00e1neo y coherente, a \u00a0m\u00e1s de que este no refiri\u00f3 que estuviera trabajando a \u00a0los 11 a\u00f1os, pero el tener esa edad al momento de los hechos \u00a0\u00abno \u00a0quiere decir por ello que deba presumirse que \u2018opina\u2019 o \u00a0\u2018supone\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Estima \u00a0igualmente que la atestaci\u00f3n de Joaqu\u00edn Hernando Pinz\u00f3n \u00a0Montenegro fue tergiversada, pues este no afirm\u00f3 que el \u00a0vigilante del terreno compr\u00f3 ganado, como se dice en la \u00a0sentencia y que el hecho de existir una bodega dentro de tal heredad, \u00a0cuando mucho indica que sobre ella \u00abpudo \u00a0no haberse ejercido posesi\u00f3n en estricto sentido, o que \u00a0debiera aplicarse la norma relativa a accesi\u00f3n de inmueble a \u00a0inmueble\u00bb, \u00a0aunque la presencia de aquella no imped\u00eda el ejercicio de la \u00a0posesi\u00f3n por parte de Juan Eustacio Torres Acero, toda vez que \u00a0\u00abpuede \u00a0tratarse de que (\u2026) [tal \u00a0bodega] \u00a0est\u00e9 plantada en un predio diferente\u00bb; \u00a0agrega que el testigo explic\u00f3 por qu\u00e9 conoci\u00f3 al \u00a0poseedor \u00abpero \u00a0el Tribunal la tergivers\u00f3 y donde hay claridad vio \u00a0incertidumbre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El \u00a0casacionista tambi\u00e9n indica que la versi\u00f3n de Sara In\u00e9s \u00a0Arag\u00f3n Rodr\u00edguez fue descontextualizada, dado que ella \u00a0precis\u00f3 los \u00abactos \u00a0posesorios\u00bb \u00a0y describi\u00f3 las condiciones en que viv\u00eda el antes \u00a0nombrado, lo que coincide con las dem\u00e1s pruebas y que \u00absi \u00a0al inicio por un accidente natural como una \u2018monta\u00f1ita\u2019 \u00a0no era del todo visible a simple ojo la habitaci\u00f3n del \u00a0demandante eso no le quita notoriedad o el car\u00e1cter p\u00fablico \u00a0al ejercicio de la posesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iv) As\u00ed \u00a0mismo acusa al Tribunal de efectuar una valoraci\u00f3n \u00a0contraevidente del testimonio de Luis Enrique Monroy Mart\u00ednez, \u00a0puesto que de su afirmaci\u00f3n alusiva a que el poseedor limpiaba \u00a0la parte exterior del predio no se deduce que haya existido una \u00a0prolongada ubicaci\u00f3n por fuera del mismo, como aquel lo \u00a0estim\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>v) De la \u00a0declaraci\u00f3n vertida por Luis Enrique Mart\u00edn Vivas, el \u00a0censor se\u00f1ala que el fallador incurri\u00f3 en suposici\u00f3n \u00a0al no dar por probado est\u00e1ndolo que para 1988 el inicial \u00a0demandante se encontraba en el inmueble, ni vio que el deponente \u00a0coincide con las versiones de los dem\u00e1s acerca de la ocupaci\u00f3n \u00a0de aquel como maestro de alba\u00f1iler\u00eda, a la vez que \u00a0omiti\u00f3 la aseveraci\u00f3n consistente en que mientras dur\u00f3 \u00a0su contrato de trabajo no realiz\u00f3 en el inmueble actividad \u00a0distinta a \u00abla \u00a0explotaci\u00f3n \u00a0de las vacas conjuntamente con el demandante\u00bb, \u00a0y finalmente critica a la Corporaci\u00f3n de segunda instancia por \u00a0no especificar cu\u00e1les son las dudas que le surgen de esa \u00a0declaraci\u00f3n, referidas en su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>vi) En cuanto a \u00a0Mauricio Alejandro Rodr\u00edguez Zamudio expone que \u00abel \u00a0Tribunal supuso que porque el testigo declar\u00f3 tener v\u00ednculo \u00a0con la empresa no tiene inter\u00e9s directo en la causa\u00bb, \u00a0cuando s\u00ed lo ostenta, lo que impide considerar su versi\u00f3n \u00a0y que lo \u00fanico que se demuestra con el pacto de trabajo \u00a0aducido, es que la demandada lo celebr\u00f3 con Luis Enrique \u00a0Mart\u00edn Vivas para ejercer labores de celadur\u00eda y \u00a0vigilancia en la casa lote y bodega de propiedad de esta ubicado en \u00a0la Cra. 94 n\u00b0 20-01, que en su sentir no es el mismo predio, pues \u00a0no est\u00e1 identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria, ni alinderado o individualizado, por lo que es \u00a0contraevidente la afirmaci\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan la \u00a0cual la sociedad convocada no ha perdido el control del predio, \u00a0aspecto que tampoco se confirma con los pagos efectuados al sistema \u00a0de seguridad social en salud, ni con el testimonio de Luis Enrique \u00a0Mart\u00edn Vivas. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Igual \u00a0contraevidencia predica del an\u00e1lisis efectuado al testimonio \u00a0de Pablo Andr\u00e9s Londo\u00f1o Osorio, dado que si este afirm\u00f3 \u00a0haber ingresado a trabajar con la demandada el 29 de septiembre de \u00a02004, no pod\u00eda declarar sobre hechos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>ix) Tambi\u00e9n \u00a0le endilga equivocaci\u00f3n al Tribunal al extraer del testimonio \u00a0de Jos\u00e9 Cuervo Galindo la conclusi\u00f3n consistente en que \u00a0hasta 2006 no hab\u00eda presencia del demandante en el interior \u00a0del inmueble, pues estima que el juzgador supuso la credibilidad del \u00a0mismo, debido a que los episodios por \u00e9l relatados debieron \u00a0ocurrir con posterioridad a la fecha antes se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>x) Frente a la \u00a0inferencia judicial relativa a que el accionante ingres\u00f3 al \u00a0terreno en julio de 2006, puesto que Johan Jaime Blanco declar\u00f3 \u00a0que la demandada celebraba contratos para el desarrollo de diversas \u00a0actividades all\u00ed, el censor indica que el Tribunal no cay\u00f3 \u00a0en cuenta que aquel omiti\u00f3 especificar las construcciones y no \u00a0hay vestigio de celebraciones, despedidas, labores deportivas y \u00a0ventas de pasto, a m\u00e1s de que el deponente es abogado de Redes \u00a0El\u00e9ctricas y de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>xi) Igualmente \u00a0advierte que los documentos valorados por el fallador para creerles a \u00a0los testigos sospechosos \u00abno \u00a0prueban nada, porque nada dicen\u00bb, \u00a0pues el proveniente del Comit\u00e9 de Deportes de Fontib\u00f3n \u00a0en el que se acota que Construcciones Los Sauces Ltda. es la \u00a0poseedora inscrita del terreno, ejerce actos de se\u00f1or\u00edo \u00a0desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os y le ha otorgado permiso para \u00a0practicar deporte dentro de \u00e9l, resulta inveros\u00edmil, \u00a0dado que con el permiso para jugar f\u00fatbol no se acredita la \u00a0condici\u00f3n de due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>xii) Que la \u00a0petici\u00f3n elevada el 6 de febrero de 2008 por unos ciudadanos, \u00a0dirigida a que se aplique la ley 232 de 1995 en el inmueble de la \u00a0Cra. 96C n\u00b0 16G-01 entre calles 17 y 16H, no desvirt\u00faa la \u00a0posesi\u00f3n del inicial accionante, ni acredita el control \u00a0ejercido por la convocada sobre el predio. \u00a0<\/p>\n<p>xiii) Cita los \u00a0contratos de trabajo suscritos entre esta y Jaime Rojas Ocampo, Jos\u00e9 \u00a0Alben \u00c1rias Quiroga y Pablo Andr\u00e9s Londo\u00f1o \u00a0Osorio para realizar labores de celadur\u00eda y vigilancia en el \u00a0predio de la Carrera 94 N\u00b0 20-01, sin explicar lo que se \u00a0desprende de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>xiv) Tambi\u00e9n \u00a0alude a que el Tribunal tergivers\u00f3 la inspecci\u00f3n \u00a0judicial cuando dijo que ella no acredita la antig\u00fcedad de la \u00a0posesi\u00f3n y al referir que en ese momento solo se advert\u00edan \u00a0trabajos de nivelaci\u00f3n del terreno, pues aquel \u00fanicamente \u00a0tom\u00f3 la parte final de la descripci\u00f3n total del \u00a0terreno. \u00a0<\/p>\n<p>xv) En cuanto al \u00a0interrogatorio de parte vertido por el demandante, el \u00a0censor \u00a0manifiesta que el sentenciador supuso la prueba, puesto que solo dijo \u00a0que el mismo no enerva el an\u00e1lisis probatorio efectuado, que \u00a0sus aseveraciones no tienen respaldo y aparecen contradichas, pues no \u00a0precisa cu\u00e1les afirmaciones de aquel carecen de apoyo y por \u00a0qu\u00e9 se hallan desmentidas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En lo \u00a0atinente a la \u201cpreterici\u00f3n \u00a0de prueba\u201d, \u00a0afirma que se estructura por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) El Tribunal no \u00a0valor\u00f3, ni mencion\u00f3 los documentos firmados el 16 de \u00a0junio de 2006 por varias personas que relaciona, quienes dan cuenta \u00a0del atropello de que fue v\u00edctima Juan Torres el 14 de dicho \u00a0mes, por parte del celador de la bodega de la Carrera 96C con Calle \u00a016H, lo mismo que por empleados de la sociedad redes El\u00e9ctricas \u00a0quienes \u00absin \u00a0ning\u00fan motivo invadieron el predio que (\u2026) [el \u00a0mismo] \u00a0habita desde hace 17 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Tampoco hizo \u00a0referencia a los escritos firmados por varios vecinos en los que \u00a0afirman conocer a Juan Eustacio Torres como \u00fanico poseedor del \u00a0inmueble de la carrera 93 y 96C Con Calle 22 \u00f3 16 (nueva). \u00a0<\/p>\n<p>iii) Omiti\u00f3 \u00a0el contenido objetivo de la querella 507 de 2006 interpuesta por \u00a0aquel el 28 de abril de dicha anualidad, en donde dijo que desde \u00a0hac\u00eda 16 a\u00f1os viv\u00eda \u00aben \u00a0el predio de celador sin devengar sueldo alguno\u00bb \u00a0y que en los \u00faltimos a\u00f1os se hab\u00edan presentado \u00a0personas ajenas, alegando ser propietarios, pero sin documento que lo \u00a0acreditara, de cuya declaraci\u00f3n, advierte el impugnante, se \u00a0deduce que el actor se cre\u00eda due\u00f1o del predio y no \u00a0reconoc\u00eda a otro como propietario, demostr\u00e1ndose as\u00ed \u00a0los elementos de la posesi\u00f3n que el Tribunal no advirti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Pretiri\u00f3 \u00a0igualmente la querella 515 instaurada el siguiente 8 de mayo por el \u00a0antes nombrado, en la que refiere que ese d\u00eda \u00abllegaron \u00a0al predio donde hace 17 a\u00f1os estoy trabajando como vigilante \u00a0tres personas rompiendo cerca y poniendo una valla que dice no votar \u00a0basura, sin consultarme, cuando todos los vecinos saben que llo (sic) \u00a0he mantenido limpio el terreno\u00bb, \u00a0lo que en sentir del recurrente acredita que Torres Acero se estimaba \u00a0\u00abdue\u00f1o\u00bb \u00a0de la heredad y actuaba como tal. \u00a0<\/p>\n<p>v) El Tribunal, \u00a0agrega, desconoci\u00f3 documentos integrantes de la querella 522 \u00a0de la mencionada anualidad, en la que el actor dijo que \u00abel \u00a0d\u00eda 9 de mayo a las 7 pm lleg\u00f3 al predio donde hace 17 \u00a0a\u00f1os estoy trabajando como vigilante\u00bb \u00a0el se\u00f1or que conoce como Jos\u00e9 Pablo amenaz\u00e1ndolo \u00a0por si tocaba la valla, lo que indujo al convocante a solicitar \u00a0protecci\u00f3n policial y reclamar el retiro de esta, elementos de \u00a0juicio que seg\u00fan el censor, prueban que protegi\u00f3 el \u00a0predio con los medios a su alcance, dada su situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y social. \u00a0<\/p>\n<p>3. El recurrente \u00a0advierte que los indicados errores son trascendentes, puesto que si \u00a0el Tribunal \u00abno \u00a0hubiera incurrido en la suposici\u00f3n y preterici\u00f3n de las \u00a0pruebas mencionadas (\u2026), no habr\u00eda exigido respecto de \u00a0la posesi\u00f3n aducida por Juan Eustacio Torres Acero \u00a0caracter\u00edsticas que la ley no prev\u00e9\u00bb y \u00a0hubiera confirmado la sentencia de primer grado que accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de \u00a0citar algunas disposiciones alusivas a la posesi\u00f3n, el \u00a0recurrente dice que la \u00abley \u00a0no exige que esta sea evaluable en funci\u00f3n de las condiciones \u00a0de vida del poseedor (\u2026)\u00bb, \u00a0ni del tama\u00f1o del bien y no \u00abse \u00a0excluye si en el inmueble pose\u00eddo se desarrollan actividades \u00a0conjuntamente con un trabajador del due\u00f1o, pues nada de ello \u00a0implica reconocer dominio ajeno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finaliza \u00a0manifestando que la \u00abposesi\u00f3n\u00bb \u00a0ejercida por Juan Eustacio Torres Acero debe presumirse de buena fe y \u00a0que a pesar de que este demostr\u00f3 haber pose\u00eddo \u00a0ininterrumpidamente hasta cuando present\u00f3 la demanda, a\u00fan \u00a0de existir dudas por el tiempo intermedio, el Tribunal no pod\u00eda \u00a0exigir caracter\u00edsticas especiales no previstas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Previamente y \u00a0dado que la parte opositora estima que el recurrente extraordinario, \u00a0al haber invocado la primera causal de casaci\u00f3n omiti\u00f3 \u00a0se\u00f1alar la respectiva norma de derecho sustancial agraviada, \u00a0pues las que cit\u00f3 carecen de esa condici\u00f3n y que ello \u00a0torna inid\u00f3nea la demanda, se impone se\u00f1alar que en \u00a0verdad, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando \u00a0la censura se edifica sobre el mencionado motivo, al impugnante le \u00a0corresponde referir los preceptos del linaje indicado, para lo cual \u00a0\u00abser\u00e1 \u00a0suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza \u00a0que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo \u00a0debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea \u00a0necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb \u00a0(CSJ AC3006-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que en este asunto, el recurrente extraordinario invoc\u00f3 entre \u00a0otras disposiciones conculcadas, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0407 del precitado estatuto, no hay duda de que se satisface el \u00a0rese\u00f1ado requerimiento legal, habida cuenta que el aludido \u00a0apartado es de estirpe \u00absustancial\u00bb, \u00a0al conferirle derecho a \u00abtodo \u00a0aqu\u00e9l que pretenda haber adquirido el bien por prescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0para pedir \u00ab[l]a \u00a0declaraci\u00f3n de pertenencia\u00bb, como \u00a0lo plante\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en decisiones CSJ SC, 6 \u00a0feb. 1995, rad.4013, 1\u00b0 sep. 1995, rad. 5574 y 13 oct. 2000, rad. \u00a011791. \u00a0<\/p>\n<p>2. Definido lo \u00a0anterior y en raz\u00f3n del asunto debatido, cumple se\u00f1alar \u00a0que de conformidad con el art\u00edculo 2518 del C\u00f3digo \u00a0Civil, a trav\u00e9s de la prescripci\u00f3n adquisitiva, llamada \u00a0tambi\u00e9n \u00abusucapi\u00f3n\u00bb, \u00a0puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o \u00a0inmuebles, as\u00ed como los dem\u00e1s derechos reales, cuando \u00a0han sido detentados en la forma y por el tiempo que el legislador ha \u00a0previsto. \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n \u00a0de la especie antes se\u00f1alada y que se hizo valer en este \u00a0juicio, tiene como fundamento esencial la tenencia del bien con \u00e1nimo \u00a0de se\u00f1or y due\u00f1o, sin que sea necesario respaldarse en \u00a0t\u00edtulo alguno, circunstancia esta en la que se presume la \u00a0buena fe del poseedor. Por ello, a este le resulta suficiente \u00a0comprobar que lo ha pose\u00eddo de manera p\u00fablica, pac\u00edfica \u00a0e ininterrumpida, por el tiempo legalmente exigido, el que si bien \u00a0actualmente es de diez a\u00f1os, seg\u00fan lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 791 de 2002, dado que en la demanda \u00a0se eligi\u00f3 el lapso establecido en el precepto 2532 del C\u00f3digo \u00a0Civil antes de ser reformado por el 7\u00b0 de la citada Ley 791, a la \u00a0parte demandante le incumbe probar que ha ejercitado la posesi\u00f3n \u00a0durante veinte anualidades continuas. \u00a0<\/p>\n<p>El canon 762 del \u00a0C\u00f3digo Civil ha definido la posesi\u00f3n como \u00ab\u2026la \u00a0tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o \u00a0due\u00f1o\u2026\u00bb, \u00a0es decir que para su existencia se requiere del animus \u00a0y del corpus, \u00a0esto es, del elemento interno, psicol\u00f3gico o intenci\u00f3n \u00a0del dominus, \u00a0que por escapar a la percepci\u00f3n directa de los sentidos es \u00a0preciso presumir a partir de la comprobaci\u00f3n plena e \u00a0inequ\u00edvoca de los comportamientos materiales y externos \u00a0ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, los citados elementos, por constituir manifestaci\u00f3n \u00a0visible del se\u00f1or\u00edo, llevan a inferir la intenci\u00f3n \u00a0o voluntad de hacerse due\u00f1o, mientras no aparezcan otras \u00a0circunstancias que demuestren lo contrario y por tanto, el \u00a0prescribiente debe acreditarlos plenamente para que esa posesi\u00f3n \u00a0como presupuesto de la acci\u00f3n, le permitan al juzgador \u00a0declarar en su favor, la pertenencia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto, el ad \u00a0quem \u00a0neg\u00f3 las s\u00faplicas del usucapiente, en esencia, porque \u00a0este no demostr\u00f3 los actos posesorios de manera p\u00fablica, \u00a0pac\u00edfica y por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, pues los medios \u00a0de convicci\u00f3n no dan claridad del momento en que el mismo \u00a0ingres\u00f3 a ejercer el se\u00f1or\u00edo invocado sobre la \u00a0totalidad del terreno que pretende, lo que no se desprende del sitio \u00a0y \u00e1rea por \u00e9l ocupados, m\u00e1s bien tales actos se \u00a0acreditan en cabeza de la demandada por lo menos hasta 2006, lo cual \u00a0indica que a lo sumo, desde entonces aquellos pudieron ser \u00a0desplegados por Juan Eustacio Torres Acero y ello torna insuficiente \u00a0el lapso para usucapir. \u00a0<\/p>\n<p>4. El impugnante, \u00a0en un primer ac\u00e1pite del reproche le atribuye error de hecho \u00a0al sentenciador por \u00absuposici\u00f3n \u00a0de prueba\u00bb, \u00a0dado que la \u00abtergivers\u00f3 \u00a0y cercen\u00f3\u00bb, \u00a0cuestiona los documentos que en su sentir, le sirvieron a este para \u00a0creerle a los testigos sospechosos y alude a la inspecci\u00f3n \u00a0judicial, denotando que lo referido en dichos medios persuasivos, no \u00a0es coincidente con lo planteado por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>En un segundo \u00a0bloque en el que le atribuye a la decisi\u00f3n \u00aberrores \u00a0de preterici\u00f3n de prueba\u00bb, \u00a0menciona una documental que no fue considerada por el ad \u00a0quem, \u00a0de la que, en su sentir se desprende que el demandante se ha \u00a0considerado due\u00f1o del bien ra\u00edz disputado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al confrontar \u00a0los medios de convicci\u00f3n con la decisi\u00f3n impugnada y \u00a0los reparos del casacionista, se advierte que este no demostr\u00f3 \u00a0el error f\u00e1ctico con las caracter\u00edsticas de \u00a0protuberante y trascendente, pues la inferencia obtenida por el \u00a0Tribunal a partir de la evaluaci\u00f3n de aquellos, no pugna con \u00a0la l\u00f3gica o el sentido com\u00fan, cuyo dislate pudiera \u00a0acarrear el derrumbamiento de la sentencia, porque con base en ellos, \u00a0concluy\u00f3 que no se hab\u00eda acreditado el t\u00e9rmino \u00a0para usucapir, pues no existe precisi\u00f3n respecto del momento \u00a0en que el demandante ingres\u00f3 al predio a ejercer actos \u00a0posesorios, ni la clase y notoriedad de estos, pues inclusive, este \u00a0mismo es inconsistente al sostener en el primer libelo que su \u00a0posesi\u00f3n hab\u00eda comenzado en junio de 1989, afirmaci\u00f3n \u00a0que posteriormente los cesionarios de derechos litigiosos variaron \u00a0sin explicaci\u00f3n atendible, al reformar la demanda, para decir \u00a0que tal inicio se produjo el 28 de junio de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>6. El anterior \u00a0aserto del juzgador de segundo grado tiene soporte en los elementos \u00a0materiales de prueba por \u00e9l examinados y de los que igualmente \u00a0se vale el impugnante extraordinario para sustentar el yerro f\u00e1ctico \u00a0planteado en su primer bloque denominado \u00ab[e]rrores \u00a0de suposici\u00f3n de prueba\u00bb, \u00a0del que en principio se ocupar\u00e1 la Sala, para luego abordar el \u00a0inserto en el ac\u00e1pite de \u00ab[e]rrores \u00a0de preterici\u00f3n de prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Respecto del \u00a0inicial apartado, obs\u00e9rvese que William Arturo \u00c1vila \u00a0afirma tener 33 a\u00f1os para la \u00e9poca de su declaraci\u00f3n \u00a0y conocer al actor hace m\u00e1s o menos 25 a\u00f1os en posesi\u00f3n \u00a0del predio Los Sauces, quien cuidaba ganado y ten\u00eda un cultivo \u00a0peque\u00f1o, habiendo construido inicialmente una casa de \u00abparoy\u00bb, \u00a0como en tela y despu\u00e9s una en tejas porque aquella le fue \u00a0quemada \u00aby \u00a0de ah\u00ed para ac\u00e1 vendi\u00f3 el ganado y se dedic\u00f3 \u00a0solamente a cuidar la finca\u00bb. \u00a0Al solicit\u00e1rsele explicaci\u00f3n de porqu\u00e9 el citado \u00a0lapso no coincide con el que se desprende de la inicial manifestaci\u00f3n \u00a0del demandante quien afirm\u00f3 haber ingresado al predio en el \u00a0a\u00f1o 89, lo que arrojar\u00eda un t\u00e9rmino de 17 a\u00f1os, \u00a0respondi\u00f3: \u00abEn \u00a0ese tiempo yo viv\u00ed en una casa al frente del lote y ah\u00ed \u00a0viv\u00eda alguien, supongo que \u00e9l mismo, porque cuando \u00a0volv\u00ed despu\u00e9s al mismo sitio, \u00e9l estaba ah\u00ed. \u00a0Yo sal\u00ed como a los siete a\u00f1os y medio y volv\u00ed \u00a0cuando yo cumpl\u00ed los once a\u00f1os. Pues yo creo que es, \u00a0porque siempre ha estado ah\u00ed\u00bb. En \u00a0cuanto a la actividad del convocante se\u00f1al\u00f3: \u00abYo \u00a0s\u00e9 que vive ah\u00ed, m\u00e1s no s\u00e9 a qu\u00e9 \u00a0se dedica, aparte de cuidar la finca\u00bb. \u00a0Al interrog\u00e1rsele si sab\u00eda que Juan Eustacio Torres \u00a0hubiera adelantado acciones por perturbaci\u00f3n a su posesi\u00f3n \u00a0o enfrentado procesos en su contra por ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0contesto: \u00abLa \u00a0verdad no sabr\u00eda del proceso porque pens\u00e9 que el \u00a0terreno era de \u00e9l (\u2026) pienso que era \u00e9l porque \u00a0vive ah\u00ed, m\u00e1s la procedencia no se\u00bb (fls. \u00a0164-168 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>Joaqu\u00edn \u00a0Hernando Pinz\u00f3n Montenegro comenz\u00f3 su relato diciendo \u00a0que sab\u00eda que el objeto de la diligencia era \u00abatestiguar \u00a0sobre Juan Eustacio Torres, que para mi concepto es due\u00f1o y \u00a0poseedor de dicho terreno, donde en la actualidad vive\u00bb \u00a0desde hace algo m\u00e1s de 22 a\u00f1os. Al pregunt\u00e1rsele \u00a0por construcciones que aquel hubiera realizado expuso: \u00abPues \u00a0ah\u00ed \u00fanicamente ten\u00eda su ranchito donde viv\u00eda \u00a0y ah\u00ed ten\u00eda en sociedad un ganado con el anterior \u00a0celador que ten\u00edan ellos en una bodega, que est\u00e1 \u00a0ubicada dentro del mismo predio\u00bb. \u00a0Interrogado sobre si conoc\u00eda c\u00f3mo adquiri\u00f3 el \u00a0inmueble dijo: \u00abYo \u00a0lo \u00fanico que s\u00e9 es que \u00e9l lleg\u00f3 a vivir a \u00a0este terreno con permiso del anterior (sic), \u00a0con voluntad propia ya que no se sabe qui\u00e9n (sic) \u00a0el due\u00f1o de ese terreno\u00bb. \u00a0Respecto de s\u00ed ten\u00eda conocimiento de que el inmueble \u00a0haya sido cercado y en tal caso por quien, relat\u00f3: \u00abAhoritica \u00a0en la actualidad se encuentra cercado todo el terreno, en la cual no \u00a0s\u00e9 si lo mando cercar Juan u otra persona, pero hasta el \u00a0momento dicho cercado le hace mantenimiento Juan Eustacio Rivera \u00a0(sic)\u00bb (fls. \u00a0171-177 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>Sara In\u00e9s \u00a0Arag\u00f3n Rodr\u00edguez afirm\u00f3 que el antes nombrado \u00a0lleva m\u00e1s de 23 a\u00f1os como poseedor del lote en el que \u00a0tuvo varias cabezas de ganado, vend\u00eda leche y evitaba que \u00a0entraran ladrones, zorreros y gente consumidora de vicios. Agrega que \u00a0cuando el demandante lleg\u00f3 hab\u00eda como una monta\u00f1a \u00a0y \u00e9l hizo una especie de t\u00fanel \u00aby \u00a0encima s\u00f3lo puso s\u00f3lo (sic) \u00a0unas tejitas y con el tiempo ya hizo con parales, \u00e9l le hizo \u00a0forma. Anteriormente con la monta\u00f1a no se ve\u00eda. Despu\u00e9s \u00a0\u00e9l construy\u00f3 con los parales la vivienda, hizo dos \u00a0divisiones\u00bb \u00a0 (fls. \u00a0301-305 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>Luis Enrique \u00a0Monroy Mart\u00ednez refiere haber empezado a distinguir a Juan \u00a0Eustacio Torres Acero en 1985, porque \u00e9ste viv\u00eda al \u00a0frente de la estaci\u00f3n de servicio donde aquel laboraba, \u00a0se\u00f1alando que el actor \u00abhizo \u00a0una zorrita de esas de esferas y ah\u00ed hizo un cambuchito en esa \u00a0carretica ah\u00ed y ah\u00ed el hombre viv\u00eda, ah\u00ed \u00a0lo empec\u00e9 yo a conocer\u00bb, \u00a0y que \u00a0\u00aba veces iba a la bomba y ah\u00ed a un lote que estaba solo, \u00a0pues pasto alto de ramas, \u00e1rboles, toda esa cuesti\u00f3n, \u00a0el manten\u00eda ah\u00ed, y el que hac\u00eda pues limpiaba el \u00a0lote, limpiaba la parte de fuera de esquina a esquina (\u2026) Uno \u00a0le regalaba por ah\u00ed para la comida, para hacer aguapanela, \u00e9l \u00a0le dec\u00eda a uno reg\u00e1leme pal pan, pa una panelita (sic) \u00a0y as\u00ed. M\u00e1s adelante \u00e9l nos dec\u00eda que nos \u00a0(sic) \u00a0regalar\u00e1 por ah\u00ed unos palos y m\u00e1s adelante se \u00a0meti\u00f3 m\u00e1s al lote y ah\u00ed hizo una casita como de \u00a0madera y ah\u00ed segu\u00eda lo mismo, cuidaba de que no se \u00a0metieran al lote (\u2026). M\u00e1s adelante tambi\u00e9n mand\u00f3 \u00a0limpiar el frente y ya despu\u00e9s miraba la cerca y medio cercaba \u00a0para que no se metiera la gente por ah\u00ed (\u2026) y a\u00fan \u00a0m\u00e1s el en su cambuchito cocinaba y en la estaci\u00f3n se le \u00a0regalaba el agua\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n indica que con posterioridad adquiri\u00f3 perros, \u00a0\u00abse \u00a0hizo un relleno\u00bb \u00a0y m\u00e1s tarde parqueban carros. Al solicit\u00e1rsele \u00a0explicaci\u00f3n de \u00abcu\u00e1l \u00a0es la parte de afuera del lote donde vivi\u00f3 su amigo Juan. \u00a0Contest\u00f3. A la parte de afuera de los \u00e1rboles, sobre el \u00a0c\u00e9sped, sobre el pasto de afuera de la cerca (\u2026)\u00bb; \u00a0igualmente al interrog\u00e1rsele sobre cu\u00e1nto tiempo vivi\u00f3 \u00a0Juan afuera del lote, respondi\u00f3 \u00abno \u00a0me acuerdo cuantos a\u00f1os\u00bb \u00a0y a la pregunta \u00abpara \u00a0que \u00e9poca su amigo Juan entr\u00f3 a ser el cambuchito \u00a0dentro del lote. Contest\u00f3. No me acuerdo bien en que a\u00f1o\u00bb. \u00a0Finalmente indic\u00f3 que el cambuche construido por Juan era \u00a0\u00abcomo \u00a0de unos tres metros de largo por dos metros, eso era palos y pl\u00e1stico \u00a0ah\u00ed alrededor de la maleza\u00bb (fls. \u00a0166-168 c.2). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Luis \u00a0Enrique Mart\u00edn Vivas manifest\u00f3 haber entrado a trabajar \u00a0como vigilante de una bodega en la constructora Los Sauces en el a\u00f1o \u00a088 y ve\u00eda que Juan siempre permanec\u00eda en el lote, por \u00a0lo que le pregunt\u00f3 a uno de sus jefes \u00abllamado \u00a0C\u00e9sar Rodr\u00edguez \u00a0Junior que \u00e9l qu\u00e9 era \u00a0ah\u00ed\u00bb, \u00a0respondi\u00e9ndole \u00abel \u00a0vive ah\u00ed est\u00e1 cuidando\u00bb. \u00a0Comenta haber tenido unas vacas en sociedad con el demandante y que \u00a0hace poco se enter\u00f3 que este \u00abtiene \u00a0un parqueadero ah\u00ed sobre la avenida de propiedad de \u00e9l\u00bb, \u00a0y en esa \u00e9poca ve\u00eda que \u00ab\u00e9l \u00a0sal\u00eda y entraba de ah\u00ed del potrero com\u00fan y \u00a0corriente\u00bb. \u00a0Agrega que en \u00abel \u00a0lote hab\u00eda un poco de matas de lulo silvestre y \u00e9l \u00a0limpi\u00f3 todo eso porque ah\u00ed se manten\u00eda mucho \u00a0drogadicto por eso manten\u00eda todo limpio. Lo que era las cercas \u00a0\u00e9l lo arreglaba sobre la avenida veinte, avenida principal de \u00a0Fontib\u00f3n\u00bb, \u00a0agregando que no ha visto a nadie m\u00e1s en el predio y \u00abviv\u00eda \u00a0a unos doscientos metros de la avenida 20 hacia el fondo dentro del \u00a0lote, un cambuche, una casa ah\u00ed de madera y pl\u00e1stico, \u00a0casi a la mitad de la parte del frente del lote\u00bb. \u00a0Al ser interrogado sobre si en su contrato de vigilancia se incluy\u00f3 \u00a0\u00abun \u00a0terreno que usted deb\u00eda vigilar y cuidar. Contest\u00f3. En \u00a0parte s\u00ed estaba mencionado el lote y la bodega\u00bb. Informa \u00a0que se trata de un predio grande que puede tener unas cuatro \u00a0fanegadas y que despu\u00e9s de finalizar su v\u00ednculo \u00a0laboral, lo \u00fanico que sabe es que el convocante est\u00e1 \u00a0como propietario del terreno. (fls. \u00a0166-174 c.2). \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Los \u00a0precedentes testimonios vertidos a instancias del demandante, \u00a0permiten se\u00f1alar que la deducci\u00f3n probatoria combatida, \u00a0seg\u00fan la cual, los mismos no ofrecen precisi\u00f3n respecto \u00a0del momento en que el actor Juan Eustacio Torres Acero ingres\u00f3 \u00a0al inmueble cuya usucapi\u00f3n pretende, ni lo relativo a los \u00a0actos posesorios desplegados por \u00e9l sobre la totalidad del \u00a0predio y en s\u00edntesis que no acredit\u00f3 el ejercicio de \u00a0\u00abuna \u00a0posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica y por m\u00e1s de \u00a0veinte a\u00f1os\u00bb, \u00a0no pugna de manera ostensible con el contenido objetivo y material de \u00a0los elementos de persuasi\u00f3n recaudados, pues el examen que \u00a0condujo al ad \u00a0quem \u00a0a sostener que estos le permit\u00edan tal inferencia, corresponde \u00a0a un razonamiento admisible de lo que ellos reflejan. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. \u00a0Adicionalmente, la consideraci\u00f3n del sentenciador, en cuanto a \u00a0que otras probanzas confirman que la accionada no ha perdido el \u00a0control de la heredad disputada, tampoco se vislumbra absurda, \u00a0irrazonable o arbitraria, puesto que las declaraciones analizadas por \u00a0aquel y que estim\u00f3 no pod\u00edan descartarse por el hecho \u00a0de haber sido tachadas de sospechosas, entre otras razones por \u00a0hallarse corroboradas por otros medios de convicci\u00f3n, \u00a0igualmente permiten la indicada inferencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que \u00a0Pablo Andr\u00e9s Londo\u00f1o Osorio quien dijo trabajar desde \u00a02004 para Construcciones Los Sauces como celador encargado de cuidar \u00a0las bodegas y un lote de propiedad de esta, con \u00e1rea \u00a0aproximada de 68.300 m\u00b2 ubicado en la Cra. 94 n\u00b0 20 01 en \u00a0Fontib\u00f3n, inform\u00f3 que el 16 de junio de 2006 se dio \u00a0cuenta que de dicho inmueble entraba y sal\u00eda una persona que \u00a0por su aspecto era habitante de la calle, a quien le pidi\u00f3 que \u00a0se retirara, obteniendo respuesta agresiva de este, por lo cual \u00a0procedi\u00f3 a avisarle a sus empleadores y estos le indicaron que \u00a0tratar\u00edan de sacarlo porque eso era una \u00abpropiedad \u00a0privada\u00bb. \u00a0En compendio, manifiesta que la se\u00f1alada empresa ha tenido la \u00a0vigilancia y mantenimiento de la finca, en la que se han realizado \u00a0actividades deportivas, a m\u00e1s de pagar los impuestos generados \u00a0por el terreno y los salarios de los vigilantes. \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Alejandro \u00a0Rodr\u00edguez Zamudio, gerente administrativo de Redes El\u00e9ctricas \u00a0S.A. sostuvo que Constructora Los Sauces Ltda. ha mantenido el \u00a0se\u00f1or\u00edo de la finca de esta, ubicada en la carrera 96C \u00a0n\u00b016G-01 o direcci\u00f3n antigua carrera 94 n\u00b0 20-01, de \u00a0aproximadamente 7 hect\u00e1reas, hasta cuando el 14 de junio de \u00a02006 se enteraron que \u00abun \u00a0se\u00f1or de la calle de nombre Juan Eustacio Torres hab\u00eda \u00a0perturbado esa posesi\u00f3n\u00bb, \u00a0circunstancia que los llev\u00f3 a interponer una querella, pero el \u00a010 de noviembre de 2007 perdieron la posesi\u00f3n como resultado \u00a0de un proceder arbitrario de la polic\u00eda, por lo que la \u00a0compa\u00f1\u00eda encargada de la vigilancia del predio tuvo que \u00a0salir, pero nuevamente regres\u00f3 en julio de 2008 permaneciendo \u00a0hasta junio de 2010. Relata todas las acciones que ha desplegado la \u00a0propietaria del bien, dentro de ellas, los varios contratos que ha \u00a0celebrado con diferentes personas naturales y jur\u00eddicas, con \u00a0la finalidad, no solo de custodiar dicho inmueble, labor que dijo, se \u00a0ha extendido hasta la anualidad \u00faltimamente citada, sino para \u00a0cercarlo, lo que acaeci\u00f3 en 2006. Agrega que igualmente la \u00a0demandada ha tenido que enfrentar querellas policivas promovidas por \u00a0la comunidad, en raz\u00f3n del deterioro de las cercas, ingreso y \u00a0salida de habitantes de la calle quienes se ocultaban en el terreno \u00a0generando inseguridad, como acaeci\u00f3 en 2005, cuando la \u00a0\u00abInspecci\u00f3n \u00a0Novena A hizo reconocimiento del sitio en donde nunca reconoci\u00f3 \u00a0personajes o habitantes distintos a los propietarios y poseedores del \u00a0terreno Construcciones Los Sauces Ltda\u00bb. \u00a0En el curso de su atestaci\u00f3n y para acreditar su dicho, aport\u00f3 \u00a0entre otros documentos, unas fotograf\u00edas que muestran el \u00a0estado de la finca el d\u00eda en que se efectu\u00f3 la indicada \u00a0diligencia, al igual que copia aut\u00e9ntica de los contratos de \u00a0vigilancia y cerramiento del lote (fls. \u00a0374-378 c.2). \u00a0<\/p>\n<p>Johan Jaime Blanco \u00a0dijo laborar desde 1998 para \u00abRedes \u00a0Electricas S.A., quien a su vez es la propietaria mayoritaria de \u00a0Constructora Los Sauces\u00bb, \u00a0deponente que fue coincidente con el anterior, respecto de los actos \u00a0de se\u00f1or\u00edo desplegados por la mencionada compa\u00f1\u00eda \u00a0constructora, titular del derecho de dominio del bien ra\u00edz \u00a0disputado, pero adem\u00e1s de las labores de \u00abvigilancia \u00a0y cerramiento\u00bb \u00a0referidas por aquel, agreg\u00f3 que durante varios a\u00f1os, \u00a0\u00abRedes \u00a0El\u00e9ctricas\u00bb \u00a0realiz\u00f3 en el se\u00f1alado predio las despedidas de fin de \u00a0a\u00f1o de sus empleados, al igual que actividades deportivas e \u00a0inclusive, se le autoriz\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Deportiva de \u00a0Fontib\u00f3n para llevar a cabo diversos torneos de f\u00fatbol. \u00a0Refiri\u00f3 los acuerdos de voluntades que la accionada celebr\u00f3 \u00a0para vigilar el lote de la Cra. 96 n\u00b0 16G-01, al igual que para \u00a0el cerramiento del mismo. Agreg\u00f3 que el 14 de junio de 2006 \u00a0C\u00e9sar Augusto Rodr\u00edguez Garc\u00eda (q.e.p.d.) quien \u00a0fue presidente de Redes El\u00e9ctricas le inform\u00f3 que dos \u00a0de sus funcionarios \u00able \u00a0hab\u00edan manifestado que una persona al parecer indigente, hab\u00eda \u00a0abierto un hueco en el costado norte del terreno y lo hab\u00eda \u00a0tapado con algunas mantas pernoctando en \u00e9l. Este hueco o \u00a0cambuche (\u2026) no tendr\u00eda un \u00e1rea de dos por dos \u00a0metros\u00bb, \u00a0del que posteriormente constat\u00f3 su existencia (fls. \u00a0379-381 c.2). \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0relaci\u00f3n probatoria confirma que la conclusi\u00f3n del \u00a0fallador relativa a que la demandada no ha perdido \u00a0el control del inmueble en cita, ostenta \u00a0respaldo y por tanto, dada la presunci\u00f3n de acierto, debe \u00a0respetarse, mayor a\u00fan, cuando no se advierte que contravenga \u00a0la l\u00f3gica o el sentido com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Dado que el \u00a0Tribunal igualmente sostuvo que los anteriores testimonios merec\u00edan \u00a0credibilidad por hallarse corroborados con otros elementos de \u00a0convicci\u00f3n, dentro de los que se cuentan algunos documentos a \u00a0los que el censor les desconoce capacidad persuasiva, por estimar que \u00a0\u00abnada \u00a0dicen y, por tanto nada prueban, y como nada prueban no pueden servir \u00a0para apuntalar la credibilidad de un testigo sospechoso porque \u00a0suponen una prueba\u00bb, cabe \u00a0se\u00f1alar que por este aspecto, el error de hecho enrostrado al \u00a0citado juzgador, tampoco aparece acreditado con las caracter\u00edsticas \u00a0que hacen viable su acogida, pues no se advierte protuberante o de \u00a0bulto y por el contrario, ellos resisten el aludido argumento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0diversos convenios referidos tanto por el juzgador, como por el \u00a0impugnante extraordinario y allegados en fotocopia autenticada por el \u00a0deponente Mauricio \u00a0Alejandro Rodr\u00edguez Zamudio, \u00a0de los que el sentenciador extrae que la empresa demandada \u00abno \u00a0hab\u00eda perdido el control sobre el inmueble, en principio, al \u00a0menos hasta 1998\u00bb, \u00a0lo que \u00abcorrobora \u00a0la insuficiencia en el t\u00e9rmino de posesi\u00f3n\u00bb, \u00a0no acreditan la equivocaci\u00f3n enrostrada, seg\u00fan el \u00a0contenido material de los que continuaci\u00f3n se mencionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) En los \u00a0contratos de trabajo calendados el 1\u00b0 de junio de 1988, 11 de \u00a0julio del mismo a\u00f1o y 29 de septiembre de 2004, celebrados \u00a0entre Cesar A. Rodr\u00edguez Garc\u00eda, gerente de \u00a0Construcciones Los Sauces Ltda., como contratante, y Luis Enrique \u00a0Mart\u00edn Vivas, Jos\u00e9 Alben Arias Quiroga y Pablo Andr\u00e9s \u00a0Londo\u00f1o Osorio, respectivamente, en calidad de empleados, \u00a0consta que su objeto era prestar, por parte de estos, \u00a0\u00ablabores \u00a0de seguridad y vigilancia en el lote (terreno) y construcciones \u00a0(enramadas), propiedad de construcciones Los Sauces Ltda, situada en \u00a0la carrera 94 No. 20-01, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n de todas \u00a0las labores anexas y complementarias de dicho cargo\u00bb \u00a0(fls. \u00a0308-309, 317-323 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 El \u00abcontrato \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia\u00bb \u00a0suscrito el 12 de junio de 2006 por la compa\u00f1\u00eda aqu\u00ed \u00a0demandada y la sociedad Isvi Ltda. da cuenta que su finalidad era \u00a0llevar a cabo, por parte de la persona jur\u00eddica finalmente \u00a0nombrada, \u00abel \u00a0servicio de vigilancia a caballo en el inmueble de propiedad del \u00a0contratante y que se encuentra ubicado en la ciudad Bogot\u00e1 \u00a0D.C. y distinguido en la actual nomenclatura urbana de la misma \u00a0ciudad como la Carrera 96C # 16G-01\u00bb \u00a0(fls. \u00a0396-400 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>iii) El \u00abContrato \u00a0civil de obra\u00bb \u00a0de fecha 28 de junio de 2006 realizado entre la aludida accionada en \u00a0condici\u00f3n de \u00abcontratante\u00bb \u00a0y Colombiana de Postes Medina y Henry Ltda. como \u00abcontratista\u00bb \u00a0lo fue para \u00abrealizar \u00a0el cerramiento general al inmueble ubicado en la Carrera 96c N\u00b0 \u00a016g-01 de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb \u00a0(fls. \u00a0393-395 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>iv) Los \u00a0formularios del impuesto predial igualmente allegados en copia \u00a0aut\u00e9ntica, ponen de presente que el mismo se pag\u00f3 \u00a0ininterrumpidamente durante los a\u00f1os 1980 a 2007 respecto del \u00a0terreno con c\u00e9dula catastral FB 11143, de propiedad de \u00a0\u00abConstrucciones \u00a0Los Sauces Ltda.\u00bb ubicado \u00a0en la Cra. 94 n\u00b0 20-01. A partir de 1994 registran como \u00a0declarante de tal tributo a \u201cC\u00e9sar \u00a0Augusto Rodr\u00edguez Garc\u00eda\u201d \u00a0y en algunos de ellos se menciona adicionalmente, a \u00abConstrucciones \u00a0Los Sauces Ltda. Nit. N\u00b0 60.400.723\u00bb. \u00a0Cabe adicionar que los supracitados datos corresponden a los \u00a0consignados en el certificado de tradici\u00f3n y libertad n\u00b0 \u00a050C-267999 anexado por el accionante, perteneciente al predio cuya \u00a0usucapi\u00f3n pretende. (fls. \u00a073-74, 333-361 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Debido a \u00a0que el ad \u00a0quem, \u00a0estim\u00f3 as\u00ed mismo, que las \u00abpruebas \u00a0fotogr\u00e1ficas incorporadas al proceso, que no fueron \u00a0refutadas1, \u00a0evidencian el estado del inmueble y la habitaci\u00f3n que en alg\u00fan \u00a0momento tuvo el demandante en su interior, que no corresponden a \u00a0verdaderos actos posesorios, con publicidad y notoriedad (\u2026) \u00a0[pues] \u00a0muestran un peque\u00f1o cobertizo, que apenas supera la altura de \u00a0la maleza; y (\u2026) un terreno de gran dimensi\u00f3n, vac\u00edo, \u00a0sin ninguna obra o actividad, como por ejemplo alguna de las \u00a0indicadas en el art. 981 del C. Civil\u00bb, tampoco \u00a0demuestran el yerro f\u00e1ctico atribuido al fallador, dado que lo \u00a0expuesto por este, corresponde a lo que en ellas se percibe. \u00a0<\/p>\n<p>Se itera que los \u00a0indicados retratos fueron presentados por la parte demandada dentro \u00a0de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, con sustento en el \u00a0numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 246 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, en donde intervino el actor y su apoderado, \u00a0momento en el que aquella justific\u00f3 su aportaci\u00f3n para \u00a0acreditar las condiciones en que se hallaba el predio el d\u00eda \u00a0de \u00abla \u00a0diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, efectuada \u00a0por la inspecci\u00f3n 9 A de Polic\u00eda de Fontib\u00f3n, \u00a0entre el mes de octubre de 2006 y febrero de 2007 (\u2026) en la \u00a0cual se puede apreciar sin lugar a dudas el peque\u00f1o espacio \u00a0que ocupaba para esa fecha el aqu\u00ed pretendido poseedor del \u00a0terreno, fotos que pido al se\u00f1or juez constatar con las \u00a0edificaciones que al fondo se aprecian fotos en las que se puede ver \u00a0el peque\u00f1o espacio que ocupaba con su cambuche el se\u00f1or \u00a0Juan Eustacio Torres, que era imperceptible y por ende clandestino, \u00a0como en la diligencia practicada por la Inspecci\u00f3n, se dej\u00f3 \u00a0(sic), \u00a0de ser subterr\u00e1neo entre montones de tierra y con pl\u00e1sticos, \u00a0como lo confirm\u00f3 en esta diligencia, el actor y donde se \u00a0delimit\u00f3 que solamente ocupaba cuatro por cuatro\u201d, \u00a0denotando que ello \u00abdeja \u00a0ver, su condici\u00f3n de indigente, como lo hemos sostenido, quien \u00a0se pudo mimetizar a que crec\u00eda el pasto a m\u00e1s de 1,50 \u00a0(sic)\u00bb, \u00a0personaje que ha sido \u00abauspiciado \u00a0por una asociaci\u00f3n de camioneros para apoderarse del lote\u00bb \u00a0y da\u00f1arlo. Los documentos aportados fueron admitidos por el \u00a0juzgado de conocimiento, el que adem\u00e1s, dispuso agregarlos al \u00a0expediente (fl. \u00a0286 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>Como las \u00a0antedichas im\u00e1genes no fueron tachadas de falsas, ni \u00a0desconocida su autenticidad, como lo autoriza el precepto 289 ib\u00eddem, \u00a0entonces, en lugar de acreditar la equivocaci\u00f3n enrostrada al \u00a0Tribunal, lo que conducen es a respaldar su conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Finalmente, \u00a0en lo que respecta a la inspecci\u00f3n judicial y dictamen \u00a0pericial que en sentir del sentenciador \u00abnada \u00a0acreditan en cuanto a la antig\u00fcedad de la posesi\u00f3n, pues \u00a0dan cuenta de obras que se encontraban en desarrollo (\u2026)\u00bb \u00a0y \u00a0que seg\u00fan el censor \u00ab[l]a \u00a0tergiversaci\u00f3n surge evidente (\u2026) porque se nota que el \u00a0Tribunal tom\u00f3 s\u00f3lo la \u00faltima parte (\u2026) de \u00a0la descripci\u00f3n total del predio\u00bb, \u00a0tampoco muestran el error garrafal que amerite el derrumbamiento de \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que en aquella, luego de o\u00edr al demandante, alinderar y \u00a0describir la heredad controvertida, dentro de la que se dijo que \u00a0exist\u00edan dos kioskos, unas enramadas en madera y teja de zinc, \u00a0\u00abla \u00a0casa principal, con la bodega\u00bb \u00a0y varios veh\u00edculos pesados estacionados, incluyendo una \u00a0motoniveladora y un buld\u00f3cer, el a \u00a0quo \u00a0dej\u00f3 constancia de que \u00ab[n]o \u00a0se aprecia nada de pasto, sino por la entrada norte, un mont\u00edculo \u00a0de tierra y pasto y unas matas de adornos, siete frondosos \u00e1rboles \u00a0dentro del lote y el resto todo el piso en recebo y tierra roja y \u00a0escombros. Se nota que est\u00e1n nivelando el terreno, con obras \u00a0recientes (\u2026) no cuenta con servicios domiciliarios\u00bb \u00a0(fl. \u00a0286 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0experticia rendida el 8 de abril de 2008, coincidente con la \u00a0descripci\u00f3n efectuada en la diligencia antes indicada, refiere \u00a0la existencia de 5 bodegas peque\u00f1as y una casa de 4 alcobas, \u00a0con ba\u00f1o, cocina y lavadero habitada por un celador de la \u00a0Compa\u00f1\u00eda Construcciones Los Sauces y que datan de m\u00e1s \u00a0de 40 a\u00f1os. As\u00ed \u00a0mismo informa sobre la presencia de \u00a0varias enramadas que \u00abtienen \u00a0alrededor de 6 meses [de] \u00a0levantadas dentro del predio, las cuales est\u00e1n siendo \u00a0habitadas por el se\u00f1or Juan Eustacio Torres por algunos \u00a0costados se ven vestigios de pasto el resto est\u00e1 siendo \u00a0rellenado en escombros y tiene actualmente nivelando el terreno con \u00a0buld\u00f3zer (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. La anterior \u00a0referencia probatoria ratifica la apreciaci\u00f3n inicial de la \u00a0Sala, en cuanto a la ausencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0equivocaci\u00f3n f\u00e1ctica que por \u00absuposici\u00f3n \u00a0de prueba\u00bb \u00a0se le atribuye al Tribunal, puesto que lo inferido por este de los \u00a0medios de persuasi\u00f3n, no se muestra infundado, absurdo o \u00a0contraevidente, pues el hecho de que algunos testigos afirmen conocer \u00a0al demandante desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, que ha vivido \u00a0en el inmueble por \u00e9l pretendido, lo ha limpiado, cuidado y \u00a0evitado el ingreso de terceros, no permite tener como inconcebibles \u00a0los argumentos del juzgador atinentes a que ninguno ubica la \u00e9poca \u00a0de ingreso al mismo con intenci\u00f3n de hacerse due\u00f1o, ni \u00a0precisa los actos posesorios ejercidos en la totalidad del bien por \u00a0el tiempo legalmente requerido, puesto que en realidad no lo \u00a0refieren. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la demostraci\u00f3n del error de hecho en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria requiere, entre otros elementos, que la conclusi\u00f3n \u00a0censurada sea abiertamente contraria al contenido objetivo de la \u00a0prueba, significa entonces que su configuraci\u00f3n ha de ser \u00a0manifiesta, esto es, que para establecerlo no resulte necesario \u00a0acudir a elaborados raciocinios o a sutiles disquisiciones, porque de \u00a0ser as\u00ed el desatino no salta de bulto a la vista, ni emerge de \u00a0su sola enunciaci\u00f3n y, de contera, carecer\u00eda del \u00a0car\u00e1cter de evidente exigido para estructurarlo. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.7. Por ello, \u00a0cuando en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se critica el \u00a0fallo del ad \u00a0quem \u00a0por comportar \u00aberrores \u00a0f\u00e1cticos\u00bb, \u00a0el ataque no debe orientarse a contraponer los juicios valorativos \u00a0que puedan admitir los medios de convicci\u00f3n, sino a mostrar \u00a0las equivocaciones observables sin dificultad, es decir, \u00a0protuberantes y relevantes en las que incurri\u00f3 el juzgador, \u00a0concretando su se\u00f1alamiento, dado que se trata de un reproche \u00a0de existencia, atinente a la materialidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la \u00a0particular naturaleza del recurso de casaci\u00f3n, y \u00a0espec\u00edficamente que este no encarna una tercera instancia que \u00a0le permita al recurrente asentar desinhibidamente su parecer en torno \u00a0a los elementos de persuasi\u00f3n recaudados, es esencial, para \u00a0efectos de su prosperidad, que se configure el factor de la \u00a0contraevidencia del juicio del sentenciador y, por ende, que el \u00a0censor deba orientar su labor impugnativa a mostrar los palmarios \u00a0desaciertos en la apreciaci\u00f3n de tales probanzas, concretando \u00a0las que fueron objeto del desatino y la manera como afect\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.8. En el \u00a0presente asunto, seg\u00fan ha quedado visto, \u00a0el impugnante no \u00a0demostr\u00f3 adecuadamente las equivocaciones endilgadas al \u00a0Tribunal, pues aunque relacion\u00f3 los elementos de convicci\u00f3n \u00a0respecto de los cuales, en su entender recay\u00f3 el desacierto e \u00a0hizo algunas transcripciones pretendiendo cumplir con el cotejo que \u00a0en estos casos se impone, en realidad este no fue tal, dado que \u00a0frente a las conclusiones judiciales, no se detuvo a se\u00f1alar \u00a0lo que objetivamente reza la prueba, concretamente la indicativa del \u00a0momento en que el actor ingres\u00f3 a ejercer su se\u00f1or\u00edo \u00a0sobre la totalidad del bien ra\u00edz, al igual que la concreci\u00f3n \u00a0de los respectivos actos posesorios. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed lo que \u00a0se aprecia es que el recurrente se preocup\u00f3 m\u00e1s por \u00a0hacer un alegato de instancia, en el que de modo libre y sin \u00a0restricciones enfrenta el proceso, pero no se aplic\u00f3, como se \u00a0lo impone esta clase de impugnaci\u00f3n, a cuestionar la sentencia \u00a0y los fundamentos en que se sustenta la misma, pues ha de tenerse en \u00a0cuenta que en \u00absede \u00a0de casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0la formalidad de presentar la acusaci\u00f3n en forma clara y \u00a0precisa, no se satisface efectuando un discurso gen\u00e9rico en el \u00a0que se ensaye una interpretaci\u00f3n distinta, incluso mejor, del \u00a0an\u00e1lisis probatorio efectuado por el ad-quem, \u00a0lo que se exige es que haya confrontaci\u00f3n de lo expresado por \u00a0\u00e9ste y lo consignado en los medios demostrativos que acogi\u00f3, \u00a0con la finalidad de establecer en qu\u00e9 radica la equivocaci\u00f3n \u00a0y cu\u00e1l es su trascendencia en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, \u00a0en lo concerniente al segundo conjunto de desatinos f\u00e1cticos \u00a0que el casacionista denomina \u00ab[e]rrores \u00a0de preterici\u00f3n de prueba\u00bb, \u00a0soportado en que el Tribunal no valor\u00f3, ni mencion\u00f3 los \u00a0documentos suscritos el 16 de junio de 2006 por algunas personas que \u00a0relaciona, como tampoco los firmados por varios vecinos que dicen \u00a0conocer a Juan Eustacio Torres como \u00fanico poseedor del \u00a0inmueble que este pretende en usucapi\u00f3n, preterici\u00f3n \u00a0que se extendi\u00f3 al contenido de las querellas 507, 515 y 522 \u00a0de 2006, es del caso se\u00f1alar que si bien el reparo del \u00a0impugnante es fundado, puesto que en verdad, el ad \u00a0quem \u00a0omiti\u00f3 referirse a dichas piezas procesales, lo cierto es que \u00a0el error denunciado, por este aspecto luce intrascendente, toda vez \u00a0que de llegar a casar la sentencia, la Corte situada como Tribunal de \u00a0instancia tendr\u00eda que arribar a la misma conclusi\u00f3n del \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0en cuanto a denegar las s\u00faplicas, en virtud de que no se \u00a0demostraron los elementos configurativos de la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En efecto, \u00a0de los medios de persuasi\u00f3n referidos en precedencia no se \u00a0logra establecer que el convocante Juan Eustacio Torres Acero, al 29 \u00a0de septiembre de 2006, fecha de presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0(fl. \u00a025 c. 1), \u00a0hubiera completado los veinte a\u00f1os requeridos para usucapir, \u00a0pues si bien algunos de los declarantes afirman conocerlo por m\u00e1s \u00a0del citado lapso, tales atestaciones no prueban los actos de se\u00f1or \u00a0y due\u00f1o desplegados por aquel y menos por el tiempo antes \u00a0indicado, habida cuenta que ninguno de ellos precisa el momento en \u00a0que el citado convocante empez\u00f3 a comportarse como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, de \u00a0las declaraciones vertidas por petici\u00f3n del actor se infiere \u00a0que este comenz\u00f3 a instalarse en inmediaciones del terreno \u00a0cuya usucapi\u00f3n pretende, sin ning\u00fan \u00e1nimo \u00a0posesorio, seg\u00fan se desprende de los testimonios consignados \u00a0en el punto 6.1 de estas consideraciones, pues inici\u00f3 en una \u00a0\u00abzorrita \u00a0de esferas\u00bb \u00a0sobre la que hizo \u00abun \u00a0cambuchito\u00bb, \u00a0y en alg\u00fan tiempo, que no fue determinado estuvo ubicado \u00a0en \u00a0\u00abla \u00a0parte de afuera de los \u00e1rboles, sobre el c\u00e9sped, sobre \u00a0el pasto de afuera de la cerca (\u2026)\u00bb, \u00a0como lo expuso Luis Enrique Monroy Mart\u00ednez, y aunque tambi\u00e9n \u00a0informa que posteriormente ingres\u00f3 al predio, no se dijo \u00a0cu\u00e1ndo ocurri\u00f3 ese hecho, como tampoco en qu\u00e9 \u00a0momento principi\u00f3 a conducirse como due\u00f1o y cu\u00e1les \u00a0las conductas asumidas que permitieron esa deducci\u00f3n, pues la \u00a0construcci\u00f3n del cambuche o ubicaci\u00f3n de unas \u00abtejitas\u00bb \u00a0encima de la especie de t\u00fanel que utilizaba como morada y que \u00a0no se ve\u00eda, al igual que la limpieza de \u00abla \u00a0parte de fuera de esquina a esquina\u00bb, \u00a0no se muestran como constitutivos de posesi\u00f3n y aunque se dice \u00a0que posteriormente construy\u00f3 \u00a0unas enramadas, rellen\u00f3 \u00a0el inmueble e hizo un parqueadero, tales comportamientos no superan \u00a0aquel lapso, pues seg\u00fan se consign\u00f3 en la inspecci\u00f3n \u00a0judicial y dictamen pericial incorporados en 2008, esos actos son \u00a0recientes (aproximadamente seis meses). \u00a0<\/p>\n<p>Los restantes \u00a0testimonios tampoco demuestran la satisfacci\u00f3n del animus \u00a0y el corpus \u00a0por la veintena de a\u00f1os necesarios para prescribir, pues unos \u00a0consideran que Juan Eustacio Torres Acero es due\u00f1o del terreno \u00a0en discusi\u00f3n porque vive ah\u00ed, aunque no saben a qu\u00e9 \u00a0se dedica, \u00abaparte \u00a0de cuidar la finca\u00bb, \u00a0lleg\u00f3 a residir a ella por el permiso que alguien le otorg\u00f3 \u00a0y no obstante que la misma fue cercada, no tienen conocimiento por \u00a0cuenta de qui\u00e9n se efectu\u00f3 dicho trabajo, ni cu\u00e1ndo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0pago ininterrumpido del impuesto predial del citado bien ra\u00edz \u00a0durante los a\u00f1os 1980 a 2007 por parte de la demandada, carga \u00a0que el accionante no acredit\u00f3 haber asumido en ning\u00fan \u00a0momento, desdice de la calidad de poseedor con \u00e1nimo de se\u00f1or \u00a0y due\u00f1o que se atribuye, por lo menos hasta antes de la data \u00a0\u00faltimamente citada. \u00a0<\/p>\n<p>Pero es que ni \u00a0siquiera, con los elementos de juicio que se acusan de preteridos se \u00a0comprueba la posesi\u00f3n veintenaria para adquirir por \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva el dominio de la se\u00f1alada \u00a0heredad, pues los firmantes del escrito de 16 de junio de 2006 s\u00f3lo \u00a0se limitan a decir que dos d\u00edas antes fueron testigos \u00a0de un \u00a0atropello de que fue v\u00edctima Juan Torres por parte de unos \u00a0\u00abempleados \u00a0de redes el\u00e9ctricas, que sin ning\u00fan motivo invadieron \u00a0el predio que [este] habita desde hace 17 a\u00f1os\u00bb, \u00a0lapso este que para el 29 de septiembre de aquella anualidad, fecha \u00a0en que se present\u00f3 la demanda, era insuficiente para usucapir, \u00a0a lo que ha de adicionarse que no se menciona ning\u00fan acto de \u00a0posesi\u00f3n realizado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos \u00a0para usucapir tampoco se desprenden de los documentos sin fecha, \u00a0rubricados por varias personas que afirman conocer a Juan Eustacio \u00a0Torres \u00abcomo \u00a0\u00fanico poseedor del inmueble de la carrera 93 y 96C con Calles \u00a022 antigua (16 nueva) y la avenida variante de Fontib\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a07-16), \u00a0dado que no refieren dato alguno relacionado con el tiempo y las \u00a0acciones de se\u00f1or\u00edo adelantadas por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0querellas 507 de 28 de abril de 2006 en donde el demandante afirm\u00f3 \u00a0que desde hac\u00eda 16 a\u00f1os viv\u00eda \u00aben \u00a0el predio de celador sin devengar sueldo alguno\u00bb \u00a0y que en los \u00faltimos a\u00f1os se hab\u00edan presentado \u00a0personas ajenas, alegando ser propietarios, pero sin documento de \u00a0propiedad, 515 instaurada el siguiente 8 de mayo por el antes \u00a0nombrado, en la que refiere que ese d\u00eda \u00abllegaron \u00a0al predio donde hace 17 a\u00f1os estoy trabajando como vigilante \u00a0tres personas rompiendo cerca y poniendo una valla que dice no votar \u00a0basura, sin consultarme, cuando todos los vecinos saben que llo (sic) \u00a0he mantenido limpio el terreno\u00bb, \u00a0y 522 de la indicada anualidad, en la que el actor dijo que \u00abel \u00a0d\u00eda 9 de mayo a las 7 pm lleg\u00f3 al predio donde hace 17 \u00a0a\u00f1os estoy trabajando como vigilante\u00bb \u00a0el se\u00f1or que conoce como Jos\u00e9 Pablo a amenazarlo por si \u00a0tocaba una valla instalada por la titular del derecho de dominio del \u00a0inmueble, en lugar de acreditar los actos posesorios y el tiempo \u00a0necesario para prescribir, lo que acreditan es que la condici\u00f3n \u00a0en que se hallaba era distinta a la de poseedor con \u00e1nimo de \u00a0se\u00f1or y due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En las \u00a0precedentes condiciones, si el convocante no demostr\u00f3 los \u00a0yerros f\u00e1cticos que por \u00absuposici\u00f3n \u00a0de prueba\u00bb, \u00a0le atribuye al sentenciador de segundo grado y los atinentes a la \u00a0\u00abpreterici\u00f3n \u00a0de prueba\u00bb \u00a0se muestran intrascendentes, la improsperidad del cargo debe ser la \u00a0consecuencia, pues ha de tenerse en cuenta que un \u00a0error de hecho no se demuestra \u00fanicamente indicando lo que \u00a0dice la prueba, ya que \u00aben \u00a0tal momento de su discurso se halla el censor apenas comenzando su \u00a0camino, porque a \u00e9l -no al tribunal de casaci\u00f3n- \u00a0incumbe adem\u00e1s acreditar en qu\u00e9 forma ese medio \u00a0probatorio supuestamente olvidado s\u00ed acredita el hecho cuya \u00a0presencia en autos se reclama. Pues demuestra quien prueba, no quien \u00a0enuncia, no quien env\u00eda a otro a buscar la prueba\u00bb \u00a0(fallo CSJ \u00a0SC, 18 dic. 2009, rad.1999-00045-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. Dentro de este \u00a0contexto, es dable se\u00f1alar que as\u00ed pudiera extraerse \u00a0por medio de agudas elucubraciones una conclusi\u00f3n distinta de \u00a0la que exterioriz\u00f3 el sentenciador, debe privilegiarse la de \u00a0este, mayor a\u00fan si se tiene en cuenta que la prosperidad de \u00a0una acusaci\u00f3n como la que se viene analizando, exige que el \u00a0discurso casacional sea tan persuasivo, que su sola consideraci\u00f3n, \u00a0contrastada con los \u00a0elementos de juicio, \u00a0sea de tal entidad que de inmediato se imponga la conclusi\u00f3n \u00a0planteada por el impugnante, descartando otra lectura del material \u00a0probatorio, lo que no acaece en el presente asunto, y en esa medida, \u00a0ha de respetarse la discreta autonom\u00eda del juzgador, en cuanto \u00a0ata\u00f1e a la evaluaci\u00f3n de los elementos materiales de \u00a0prueba, pues se itera, no se acredit\u00f3 una conducta valorativa \u00a0de ellos apartada por completo de toda sind\u00e9resis y \u00a0ponderaci\u00f3n que la \u00a0haga ver absurda o arbitraria, o lo que es \u00a0igual, carente del m\u00e1s m\u00ednimo respaldo, pues solo as\u00ed \u00a0puede derribarse una sentencia cuando se trata de la clase de yerro \u00a0esgrimido por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala en sentencia CSJ SC, 17 de mayo. 2011, rad. \u00a02005-00345 reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u2018partiendo \u00a0de la base de que la discreta autonom\u00eda de los juzgadores de \u00a0instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas conduce a que los \u00a0fallos lleguen a la Corte amparados en la presunci\u00f3n de \u00a0acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les \u00a0endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan \u00a0justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n que \u00a0por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la \u00a0estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica \u00a0posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en \u00a0contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no \u00a0producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador \u00a0que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n \u00a0que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como \u00a0afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo \u00a0se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se \u00a0infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo cr\u00edtico \u00a0sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos \u00a0factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos \u00a0apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no tiene virtualidad \u00a0suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompa\u00f1ado de \u00a0la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte del sentenciador, error \u00a0que, seg\u00fan lo precisa el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto en los autos lo \u00a0que equivale a exigir que sea palmario; \u2018&#8230; si el yerro no es \u00a0de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de \u00a0previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si se \u00a0manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, \u00a0entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendr\u00e1 \u00a0incidencia en el recurso extraordinario&#8230;\u2019 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo \u00a0anterior, el embate analizado no prospera \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento \u00a0en el inicial motivo de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia de ser \u00a0indirectamente violatoria, por aplicaci\u00f3n indebida de las \u00a0mismas disposiciones mencionadas en el anterior ataque, como \u00a0consecuencia de errores de derecho, lo que implic\u00f3 el \u00a0quebranto de los preceptos 183, 188, 228 numeral 7\u00b0 y 254, \u00a0ordinal 1\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. En orden a la \u00a0acreditaci\u00f3n del yerro, el recurrente se\u00f1ala lo que a \u00a0continuaci\u00f3n se compendia: \u00a0<\/p>\n<p>i) El Tribunal le \u00a0dio valor probatorio a copias simples, cuando no lo tienen, conforme \u00a0a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar \u00a0providencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se desconoce m\u00e9rito \u00a0demostrativo a la mencionada clase de documentos, el casacionista \u00a0sostiene que no era dable valorar los aportados por el testigo \u00a0MAURICIO ALEJANDRO RODRIGUEZ ZAMUDIO visibles en folios 306 a 403 del \u00a0cuad. 1 y 176 a 359 del cuad. 2, que seg\u00fan el Tribunal dan \u00a0cuenta de actos celebrados respecto del terreno de que se trata, \u00a0referidos a obras, vigilancia, aprobaci\u00f3n de proyecto \u00a0urban\u00edstico e incluso actuaciones policivas adelantadas en \u00a02004 y 2005 a instancia de miembros de la comunidad, en las cuales se \u00a0habla de un potrero vac\u00edo y sin cerramientos, tr\u00e1mites \u00a0en los que no se advierte la presencia del ac\u00e1 demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que las \u00a0\u00abresoluciones \u00a0de aprobaci\u00f3n del proyecto urban\u00edstico\u00bb \u00a0en el predio no observan la formalidad para la prueba de actos \u00a0administrativos contemplada en el precepto 188 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>iii) Las \u00a0documentales aportadas por el testigo RODRIGUEZ ZAMUDIO antes \u00a0se\u00f1alado, fueron extempor\u00e1neas, por no ajustarse a las \u00a0previsiones de los art\u00edculos 183 y 228 numeral 7\u00b0 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Las \u00a0fotograf\u00edas que el ad \u00a0quem \u00a0tuvo en cuenta no se incorporaron en las etapas probatorias \u00a0reguladas, ni son aut\u00e9nticas, pues no hay certeza de su \u00a0autor\u00eda o procedencia y el hecho de que no hayan sido \u00a0refutadas no las vuelve tal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en lo \u00a0anterior, pide casar la sentencia y en sede de instancia confirmar la \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla \u00a0general, la especie de yerro aqu\u00ed denunciado se configura por \u00a0la equivocaci\u00f3n en que incurre el sentenciador al estimar el \u00a0contenido de las normas que regulan todo lo concerniente a las \u00a0pruebas o su eficacia demostrativa, por lo que al recurrente se le \u00a0exige, a m\u00e1s de indicar las disposiciones sustanciales y \u00a0probatorias que juzga quebrantadas, determinar los medios de \u00a0persuasi\u00f3n sobre los cuales recay\u00f3 el desacierto, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n la especie de este y cu\u00e1l fue su influjo \u00a0en la decisi\u00f3n o su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, para su \u00a0acreditaci\u00f3n, se impone llevar a cabo una comparaci\u00f3n \u00a0entre la sentencia y el medio persuasivo, con miras a evidenciar que \u00a0de acuerdo con las reglas propias de su petici\u00f3n, decreto, \u00a0pr\u00e1ctica o apreciaci\u00f3n, el juicio del sentenciador no \u00a0pod\u00eda ser el que en efecto realiz\u00f3, esto es, que si \u00a0consider\u00f3 apta la prueba para demostrar el hecho o acto, debe \u00a0ponerse de presente que en realidad no lo era; o si la desestim\u00f3 \u00a0como id\u00f3nea, corresponde puntualizarse que s\u00ed era \u00a0adecuada, obviamente, sujet\u00e1ndose a las normas reguladoras de \u00a0la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, al resultar \u00a0conculcadas, configuran el se\u00f1alado yerro \u00a0de jure \u00a0y por tanto permiten acusar su infracci\u00f3n al amparo de la \u00a0primera causal de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con esta clase de desatino, la Sala, en sentencia \u00a0CSJ SC, 9 dic. 2011, rad. 2005-00140-01, \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El error \u00a0de derecho cuestiona el indebido criterio del juez sobre la \u00a0apreciaci\u00f3n jur\u00eddica de los elementos demostrativos, no \u00a0la f\u00edsica, material u objetiva de las evidencias sino el \u00a0alcance jur\u00eddico dado, o sea, \u2018surge de la contemplaci\u00f3n \u00a0objetiva de las pruebas y de la infracci\u00f3n de las normas \u00a0legales relativas a su producci\u00f3n o a su eficacia, esto es, a \u00a0su valor por exceso o por defecto (\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en fallo CSJ SC, \u00a021 jun. 2011, rad. 2007-00062-01, \u00a0reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El error \u00a0de derecho, como reiteradamente lo ha anotado la Corte, apunta al \u00a0aspecto normativo de las probanzas y se presenta en el momento de la \u00a0contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las mismas, es decir, cuando \u00a0luego de darlas por materialmente existentes en el proceso, se pasa a \u00a0ponderarlas a la luz de los preceptos que regulan su valoraci\u00f3n, \u00a0quedando excluida toda controversia en cuanto a su aspecto f\u00edsico \u00a0o material, pudiendo surgir el desacierto por transgredir el debido \u00a0respeto al postulado del contradictorio, en las fases de aducci\u00f3n \u00a0e incorporaci\u00f3n de los elementos de juicio, ora porque se \u00a0entra a contrariar al legislador acerca de su m\u00e9rito o \u00a0eficacia probatoria (\u2026) \u2018se presenta en s\u00edntesis \u00a0cuando la sentencia exige, para demostrar un acto o un hecho, una \u00a0prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en \u00a0su exacta dimensi\u00f3n no le atribuye a ella el m\u00e9rito que \u00a0la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin, \u00a0cuando se lo niega por \u00a0estimar que el medio fue ilegalmente producido cuando as\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3\u2019 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto \u00a0actual, el fallador, en sustento de su argumentaci\u00f3n \u00a0consistente en que el actor no demostr\u00f3 (i) \u00a0los \u00a0actos posesorios sobre la integridad del bien durante el tiempo \u00a0legalmente previsto e igualmente, que (ii) \u00a0la demandada no ha perdido el control del mismo, por lo menos hasta \u00a01998 y (iii) \u00a0que \u00a0no era viable descalificar las atestaciones tachadas de sospechosas, \u00a0en virtud de que se hallaban respaldadas con otras pruebas, refiri\u00f3 \u00a0las que confirmaban esas conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aludi\u00f3 \u00a0a los propios testimonios solicitados por el demandante, lo mismo que \u00a0a la documentaci\u00f3n aportada por el testigo Mauricio Alejandro \u00a0Rodr\u00edguez Zamudio, \u00abque \u00a0da cuenta de actos celebrados en relaci\u00f3n con el terreno de \u00a0que se trata, referidos a obras, vigilancia, aprobaci\u00f3n de \u00a0proyecto urban\u00edstico, incluso actuaciones policivas \u00a0adelantadas en 2004 y 2005 a instancia de miembros de la comunidad, \u00a0en las cuales se habla de un potrero vac\u00edo y sin cerramientos, \u00a0tr\u00e1mites en los que no se advierte la presencia del ac\u00e1 \u00a0demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 los \u00a0contratos de vigilancia celebrados por la convocada -allegados \u00a0en reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica-, \u00a0denotando que el objeto de tales convenciones no solo era cuidar las \u00a0bodegas de propiedad de ella, sino el terreno disputado del que \u00a0igualmente es titular del derecho de dominio, agregando que las \u00a0fotograf\u00edas \u00abincorporadas \u00a0al proceso, que no fueron refutadas, evidencian el estado del \u00a0inmueble y la habitaci\u00f3n que en alg\u00fan momento tuvo el \u00a0demandante en su interior, que no corresponden a verdaderos actos \u00a0posesorios, con publicidad, notoriedad y significaci\u00f3n \u00a0suficiente para denotar la materialidad y el impacto positivo de la \u00a0posesi\u00f3n alegada (\u2026) pues muestran un peque\u00f1o \u00a0cobertizo, que apenas supera la altura de la maleza; y las (\u2026) \u00a0visibles a folios 218, 219, 223 y 4105, la panor\u00e1mica de un \u00a0terreno de gran dimensi\u00f3n, vac\u00edo, sin ninguna obra o \u00a0actividad, como por ejemplo alguna de las indicadas en el art. 961 \u00a0del C. Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que \u00a0seg\u00fan el censor, el error de derecho se presenta porque el \u00a0sentenciador acept\u00f3 documentos aportados por los testigos de \u00a0manera extempor\u00e1nea y en copia simple, como acaece con las \u00a0resoluciones de aprobaci\u00f3n del proyecto urban\u00edstico del \u00a0predio y las \u00abfotograf\u00edas\u00bb \u00a0incorporadas de las cuales \u00abno \u00a0hay certeza sobre su autor\u00eda o procedencia\u00bb, \u00a0cabe se\u00f1alar en cuanto a lo primero, que si el numeral 7\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0faculta a \u00ab[l]os \u00a0testigos (\u2026) [para] \u00a0presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales \u00a0declaran, los cuales se agregar\u00e1n al expediente y se dar\u00e1n \u00a0en traslado com\u00fan por tres d\u00edas sin necesidad de auto \u00a0que lo ordene\u00bb, \u00a0al haber sido presentados por el deponente Mauricio Alejandro \u00a0Rodr\u00edguez Zamudio en el curso de la diligencia de su \u00a0testimonio \u00a0y arrimadas a la actuaci\u00f3n por el juzgado de \u00a0conocimiento, sin que el extremo actor, participante de ella hubiera \u00a0refutado su aportaci\u00f3n, o hubiera realizado alguna \u00a0manifestaci\u00f3n como la que mediante este recurso ahora propone, \u00a0 es claro entonces por ese aspecto, que no se evidencia el yerro \u00a0endilgado; en efecto la oportunidad probatoria utilizada para allegar \u00a0esos medios de acreditaci\u00f3n se ajusta a las normas probatorias \u00a0referenciadas, pues como se desprende del acta visible en folios 406 \u00a0a 410 , cuando el declarante realiz\u00f3 manifestaciones alusivas \u00a0a los documentos y los entreg\u00f3, el despacho del conocimiento \u00a0 dispuso anexarlos, cumpliendo as\u00ed la ritualidad requerida. \u00a0<\/p>\n<p>La ordenaci\u00f3n \u00a0de la norma rese\u00f1ada de otorgar traslado com\u00fan de los \u00a0documentos aportados dentro de la pr\u00e1ctica del medio de prueba \u00a0declarativo tiene por objeto otorgar la oportunidad de discutir, \u00a0controvertir y a\u00fan tachar de falso si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00a0segundo, se observa que la mayor\u00eda de los documentos \u00a0censurados por encontrarse en forma simple, contrario a lo expresado, \u00a0se trata de copias autenticadas de su original de conformidad con los \u00a0sellos notariales y de la secretar\u00eda de Fontib\u00f3n \u00a0respectivamente y \u00a0otros se encuentran en original; es as\u00ed \u00a0como por referir a algunos de ellos, aparecen con certeza probatoria: \u00a0 Documento suscrito en el a\u00f1o de 1984 solicitando el gerente \u00a0de la sociedad demandada el desalojo a los arrendatarios del predio \u00a0que ocupaban como tenedores desde 1980, que aparece en original; \u00a0varios contratos de celadur\u00eda continua celebrados desde el a\u00f1o \u00a0de \u00a01988 y sus documentos anexos afiliaci\u00f3n al ISS, que \u00a0aparecen en copia autenticada, al igual que los pagos por sus \u00a0liquidaciones, los pagos de impuesto predial durante todos los a\u00f1os \u00a0y unos contratos de cerramiento del lote. De similar forma, en copia \u00a0aut\u00e9ntica, se encuentra un tr\u00e1mite ante la inspecci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda de Fontib\u00f3n contra el gerente de la entidad \u00a0demandada, promovido desde el mes de julio del a\u00f1o 2004 \u00a0aproximadamente, denunciado por los vecinos del sector reclamando la \u00a0limpieza del predio por el peligro que presentaba para la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, las \u00a0fotograf\u00edas integrantes de las p\u00e1ginas 219 a 225 del \u00a0cuaderno n\u00b0 1, fueron allegadas por la parte demandada en el \u00a0curso de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada el 12 \u00a0de febrero de 2008, manifestando \u00a0que hacen relaci\u00f3n a la \u00a0vista del terreno en su totalidad y \u00a0del peque\u00f1o espacio que \u00a0ocupaba el se\u00f1or JUAN ESTACIO TORRES con su \u201ccambuche\u201d, \u00a0tomadas el d\u00eda de una diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0de hecho que fue realizada por la inspecci\u00f3n 9\u00aa de la \u00a0alcald\u00eda de Fontib\u00f3n, proceder que igualmente se halla \u00a0autorizado por el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 246 ib\u00eddem, \u00a0seg\u00fan el cual \u00ab[d]urante \u00a0la inspecci\u00f3n podr\u00e1 el juez, de oficio o a petici\u00f3n \u00a0de parte, recibir documentos y declaraciones de testigos, siempre que \u00a0unos y otros se refieran a los hechos objeto de la misma\u00bb; \u00a0 y las visibles en folios 404 y 405, panor\u00e1micas de la heredad, \u00a0se insertaron por el declarante antes nombrado, con miras a ilustrar \u00a0las condiciones en que esta se encontraba en octubre de 2006 y \u00a0febrero de 2007, \u00e9poca en que se llev\u00f3 a cabo el acto \u00a0de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho ya referido, adelantado \u00a0por la inspecci\u00f3n 9 A de Polic\u00eda de Fontib\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales gr\u00e1ficas \u00a0se consideran documentos privados, emanados en este espec\u00edfico \u00a0caso, del sujeto pasivo, por as\u00ed haberse expresado en el \u00a0plenario, cuyo valor probatorio dimana de la autenticidad otorgada, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 252 del CPC, al haber sido aportadas \u00a0y tomadas por la parte contraria; en efecto al momento de \u00a0presentarlas, se inform\u00f3 la fecha cierta de las mismas, as\u00ed \u00a0como la \u00e9poca y el momento de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Y, como en la \u00a0actuaci\u00f3n dentro de la cual se anexaron las indicadas \u00a0representaciones, igualmente intervino el actor y su apoderado y en \u00a0ella el a \u00a0quo \u00a0dispuso su inserci\u00f3n al expediente, sin que hubieran sido, por \u00a0un lado, tachadas de falsas como lo permite el canon 289 ejusdem, \u00a0a cuyo tenor \u00ab[l]a \u00a0parte contra quien se presente un documento p\u00fablico o privado, \u00a0podr\u00e1 tacharlo de falso en la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda, si se acompa\u00f1\u00f3 con esta, y en los dem\u00e1s \u00a0casos, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del auto que ordene tenerlo como prueba, o al d\u00eda siguiente al \u00a0en que haya sido aportado en audiencia o diligencia\u00bb, \u00a0ni, de otro, desconocido su contenido visual por la parte hoy \u00a0recurrente, entonces el Tribunal no se equivoc\u00f3 al haber \u00a0apreciado tales representaciones, de las que precisamente hizo ver en \u00a0su fallo, que \u00abno \u00a0fueron refutadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a que \u00a0valor\u00f3 escritos insertos en copia simple, como las \u00a0resoluciones de aprobaci\u00f3n del proyecto General de la \u00a0Urbanizaci\u00f3n Villemar Central Fontib\u00f3n, es del caso \u00a0manifestar que si bien es verdad, el fallador incurri\u00f3 en el \u00a0yerro \u00a0de jure \u00a0que se le endilga, puesto que esa clase de documentos sin \u00a0autenticaci\u00f3n carecen de m\u00e9rito demostrativo, seg\u00fan \u00a0se desprende de lo previsto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2651 \u00a0de 1991, en concordancia con la norma 254 del estatuto procesal, que \u00a0adem\u00e1s corresponde a la l\u00ednea jurisprudencial trazada \u00a0al respecto, tanto por esta Corporaci\u00f3n2, \u00a0como por la Corte Constitucional en el fallo CC C-023\/1998, tambi\u00e9n \u00a0lo es que, el se\u00f1alado desliz se torna intrascendente, habida \u00a0cuenta que el ad \u00a0quem \u00a0coligi\u00f3 la ausencia de los requisitos para usucapir, de otras \u00a0pruebas tanto testimoniales como documentales, \u00a0aqu\u00ed tambi\u00e9n \u00a0referidas, las cuales ostentan suficiente contundencia para sostener \u00a0la decisi\u00f3n opugnada extraordinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo as\u00ed \u00a0analizado conlleva a la no prosperidad de la censura, la imposici\u00f3n \u00a0de costas a su proponente, seg\u00fan lo previsto en el inciso \u00a0final, art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0y el se\u00f1alamiento de agencias en derecho como lo dispone el \u00a0precepto 392 ib\u00eddem, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0que la parte opositora replic\u00f3 la presente impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia proferida el 16 de julio de 2013 por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del \u00a0proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de \u00a0la parte recurrente.\u00a0 Conforme lo previene la Ley 1395 de 2010, \u00a0se fija por concepto de agencias en derecho la suma de \u00a0$6.000.000.oo., atendiendo, adem\u00e1s, que la opositora hizo \u00a0presencia en este tr\u00e1mite, dando respuesta al recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y, en su momento, devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgador se refiri\u00f3 a las fotograf\u00edas obrantes a fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0218 a 223, 229, 404 y 405 c.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, la sentencia CSJ SC 4 nov. , rad. 2001-00127-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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