{"id":88181,"date":"2024-05-31T22:16:28","date_gmt":"2024-05-31T22:16:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc17096-2015-2010-00637-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:28","slug":"sc17096-2015-2010-00637-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc17096-2015-2010-00637-01\/","title":{"rendered":"SC17096-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC17096-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a01100131030322010-00637-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en Sala de diez \u00a0de noviembre de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad \u00a0Tit\u00e1n Intercontinental S. A. contra la sentencia dictada el 15 \u00a0de julio de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que \u00a0la impugnante promovi\u00f3 frente al Banco de Occidente S. A. \u00a0<\/p>\n<p>I.- EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0actora pidi\u00f3 declarar la responsabilidad civil \u00a0extracontractual del convocado, por haber retenido los valores \u00a0correspondientes al gravamen a los movimientos financieros \u2013GMF-, \u00a0durante los a\u00f1os 2001, 2002 y 2003, en todas aquellas \u00a0ocasiones en que dispuso de los recursos \u00a0habidos en las cuentas \u00a0corrientes a su nombre, para cancelar operaciones de cambio \u00a0internacional. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0causa petendi \u00a0admite el siguiente compendio (fls.60 y 61 ib\u00edd): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0En el per\u00edodo que va de 2001 a 2003, Tit\u00e1n \u00a0Intercontinental S.A. obr\u00f3 como una empresa vigilada por la \u00a0Superintendencia Financiera, dedicada exclusivamente a los giros \u00a0internacionales y al cambio de moneda extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Para garantizar sus operaciones, dispuso en ese lapso de suficientes \u00a0fondos en sus cuentas corrientes de la entidad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0El Banco de Occidente S.A. aplic\u00f3 el gravamen a los \u00a0movimientos financieros \u2013GMF- cada vez que Tit\u00e1n \u00a0Intercontinental S.A. hizo \u00a0uso de los recursos en menci\u00f3n para pagar a los beneficiarios \u00a0finales de las transacciones de cambio las sumas negociadas, de \u00a0suerte que para el 2001 le retuvo mil ochocientos setenta y cuatro \u00a0millones quinientos sesenta y dos mil ciento dieciocho pesos con \u00a0treinta y ocho centavos ($1.874.562.118.38), en el 2002 mil \u00a0setecientos treinta y un millones ciento cincuenta mil novecientos \u00a0tres pesos con sesenta centavos ($1.731.150.903.60) y para el 2003 \u00a0dos mil cincuenta y ocho millones quinientos noventa y cinco mil \u00a0quinientos sesenta y cuatro pesos con setenta y nueve centavos \u00a0($2.058.595.564.79). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0La \u201cretenci\u00f3n\u201d \u00a0de esas cifras no era viable, en raz\u00f3n a que el petente \u00a0actuaba como \u201csimple \u00a0intermediario cambiario (IMC)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Pese a ejercerse la facultad de solicitar el reembolso, el banco no \u00a0accedi\u00f3 a devolver las sumas \u201cindebidamente\u201d \u00a0retenidas, con lo que desconoci\u00f3 los pronunciamientos que \u00a0sobre el tema ha efectuado la jurisprudencia y la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La admisi\u00f3n del libelo se notific\u00f3 al enjuiciado, \u00a0 quien se opuso y adujo en su defensa: \u201cfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d, \u00a0\u201cpetici\u00f3n \u00a0indebida\u201d, \u00a0\u201cinterpretaci\u00f3n \u00a0indebida del Decreto 405 de 2001\u201d \u00a0y \u201cprescripci\u00f3n-caducidad\u201d \u00a0(fls.98 a 104 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0frente al llamamiento en garant\u00eda que le formul\u00f3 la \u00a0entidad crediticia, propuso las excepciones previas de \u201cfalta \u00a0de jurisdicci\u00f3n\u201d, \u00a0\u201cfalta \u00a0de competencia\u201d \u00a0y \u201cfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con las aspiraciones de la actora y \u00a0su citaci\u00f3n esgrimi\u00f3 que \u201cno \u00a0est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva\u201d \u00a0porque entre ella y el demandante \u201cno \u00a0existi\u00f3 ninguna relaci\u00f3n contractual de donde pueda \u00a0derivarse responsabilidad alguna por las retenciones presuntamente \u00a0indebidas por parte del demandado Banco de Occidente S.A.\u201d \u00a0(fls. 47 a 51 del c. del llamamiento en garant\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Las excepciones dilatorias de\u201cfalta \u00a0de jurisdicci\u00f3n\u201d, \u00a0\u201cfalta \u00a0de competencia\u201d \u00a0y \u201cfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d, \u00a0fueron desestimadas (fls. 4 a 6 del c. 6). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La sentencia de primera instancia neg\u00f3 las pretensiones, al \u00a0tener por probadas las defensas de \u201cinterpretaci\u00f3n \u00a0indebida del Decreto 405 de 2001\u201d \u00a0y \u201cpetici\u00f3n \u00a0indebida\u201d \u00a0(fls. 200 a 205 del c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La apelaci\u00f3n de la actora se desat\u00f3 por el ad-quem \u00a0(fls.62-78 C.2), mediante providencia confirmatoria de lo resuelto \u00a0por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Se configuran en este asunto los presupuestos procesales, adem\u00e1s \u00a0de no observarse vicio que invalide la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El problema jur\u00eddico consiste en establecer si el GMF que \u00a0aplic\u00f3 el banco demandado a las cuentas corrientes de la \u00a0gestora en los a\u00f1os 2001, 2002 y 2003, result\u00f3 o no \u00a0ajustado a la normatividad pertinente, atendiendo la naturaleza de la \u00a0reclamante y el tipo de movimientos en ese per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Las normas que versan sobre la materia analizada son el art\u00edculo \u00a019 del Decreto 405 de 2001 (modificado por el 3\u00b0 del Decreto 518 \u00a0del mismo a\u00f1o), que regula la exenci\u00f3n en la compra y \u00a0venta de divisas y que indica en su par\u00e1grafo que para hacer \u00a0efectiva la dispensa se requiere, entre otras, \u201cidentificar \u00a0a los establecimientos de cr\u00e9dito respectivos, las cuentas \u00a0corrientes de uso exclusivo de las operaciones de compra y venta de \u00a0divisas\u201d; \u00a0el 871 del Estatuto Financiero, que se\u00f1ala cu\u00e1l es el \u00a0hecho generador del gravamen; el numeral 12 del precepto 879 ib\u00eddem, \u00a0que prev\u00e9 como excluidas del tributo \u201clas \u00a0operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a trav\u00e9s \u00a0de cuentas de dep\u00f3sito del Banco de la Rep\u00fablica o de \u00a0cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado \u00a0cambiario vigilado por las Superintendencias Bancaria o de Valores\u2026\u201d \u00a0y que \u201clas \u00a0cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deber\u00e1n \u00a0ser de utilizaci\u00f3n exclusiva para la compra y venta de divisas \u00a0entre los intermediarios del mercado cambiario\u201d; \u00a0y el 876 id, \u00a0que relaciona los agentes retenedores. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Seg\u00fan esas disposiciones, la demandante es una sociedad de \u00a0intermediaci\u00f3n cambiaria de servicios financieros especiales, \u00a0antes casa de cambio, vigilada por la Superintendencia Financiera; y \u00a0sus operaciones de env\u00edo o recepci\u00f3n de dinero en \u00a0moneda extranjera, que usualmente entrega en pesos colombianos, \u00a0constituyen una \u201ccompra \u00a0y venta de divisas\u201d, \u00a0sometida al cuatro por mil, en virtud a que implica una disposici\u00f3n \u00a0de recursos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 871 ej\u00fasdem, \u00a0\u201csin \u00a0que pueda considerarse exenta de ese tributo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por expreso mandato del Decreto 405 de 2001, las entidades que \u00a0desempe\u00f1an estas funciones deben indicarle al banco en el que \u00a0tienen sus cuentas, cu\u00e1l de ellas usar\u00e1n de forma \u00a0exclusiva para cancelar en moneda nacional los giros recibidos del \u00a0extranjero, con el fin de que los retiros que se efect\u00faen con \u00a0ese \u00fanico prop\u00f3sito sean exonerados del GMF en cabeza \u00a0del intermediario cambiario, pues, no de otra manera el retenedor \u00a0tendr\u00eda certeza de la destinaci\u00f3n \u00a0de la \u201ccuenta\u201d, \u00a0m\u00e1xime cuando sobre tal asunto no hay presunciones y \u201cpor \u00a0disposici\u00f3n legal es forzosa la manifestaci\u00f3n que por \u00a0escrito debe elevar el operador cambiario ante el banco\u201d, \u00a0lo que ha sido objeto de m\u00faltiples conceptos por parte de la \u00a0DIAN, entre ellos, el 074370 de 19 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De ah\u00ed que sean desacertadas las alegaciones de la accionante, \u00a0que esgrimen que por ser mediadora, sus operaciones no generaban el \u00a0GMF, porque \u201cera \u00a0su deber la marcaci\u00f3n o identificaci\u00f3n [de sus cuentas \u00a0corrientes] para evitar la retenci\u00f3n de que ahora se duele\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, contrario al resultado buscado con el dictamen, este \u00a0\u201ces \u00a0contundente en confirmar las operaciones de intermediaci\u00f3n que \u00a0acomet\u00eda como casa de cambio [la actora] naturaleza que \u00a0legalmente y con apoyo en los distintos conceptos emitidos por la \u00a0DIAN le impon\u00edan la rese\u00f1ada obligaci\u00f3n para ser \u00a0beneficiada con la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 872 \u00a0del estatuto Tributario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Ninguna prueba se adujo acerca de que la accionante en el lapso en \u00a0cuesti\u00f3n distinguiera las cuentas para al pago de recursos a \u00a0los destinatarios de las transacciones con divisas, y tampoco se \u00a0acredit\u00f3 que aquella, como agente retenedora, \u201chubiese \u00a0efectuado al beneficiario final la retenci\u00f3n del G.M.F.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0El inciso final del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 449 de 2003 \u00a0establece, como lo expone el apelante, que el movimiento contable y \u00a0abono en cuenta son una sola operaci\u00f3n hasta el pago al \u00a0titular de las transacciones; sin embargo, tambi\u00e9n es cierto \u00a0que es mandato legal \u201cidentificar \u00a0la cuenta respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0As\u00ed las cosas, se tiene que las actividades bancarias de que \u00a0trata la demanda se concretaron en una fecha en la que no se hab\u00eda \u00a0hecho efectiva la exenci\u00f3n del GMF frente a la cuenta \u00a0corriente bancaria (la gestora no hab\u00eda informado al banco y \u00a0s\u00f3lo lo hizo en el 2006), de donde se colige que esas \u00a0operaciones eran pasibles del gravamen, de todo lo cual se sigue que \u00a0no hab\u00eda lugar al reintegro en t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a022 del Decreto 405 de 2001, \u201cpor \u00a0lo que al no existir causa jur\u00eddica que soporte el \u2018reintegro\u2019 \u00a0del GMF que hiciera el banco de Occidente a la demandante, en raz\u00f3n \u00a0a que ese tributo s\u00ed \u00a0se hab\u00eda causado \u00a0y la retenci\u00f3n no fue indebida, fuerza concluir que las \u00a0pretensiones de la demanda estaban llamadas al fracaso, lo que \u00a0conlleva a conformar el fallo apelado\u201d \u00a0(subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Contiene \u00a0siete \u00a0ataques, el primero y el s\u00e9ptimo sustentados en la causal \u00a0segunda; el tercero, cuarto y quinto en el motivo inicial, \u00a0denunciando la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial; y los \u00a0dos siguientes tambi\u00e9n por la causal primera, pero por la \u00a0senda indirecta, aduci\u00e9ndose la comisi\u00f3n de errores de \u00a0hecho y de derecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0examen se \u00a0har\u00e1 en el anterior orden, atendiendo que la dupla rese\u00f1ada \u00a0al comienzo versa sobre yerros de actividad, y los otros sobre \u00a0errores en el juicio. De la misma manera se conjuntar\u00e1n los \u00a0que se sirven de similares argumentos (1 y 7), (2, 3 y 4) y (5 y 6). \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente invoca la causal segunda de casaci\u00f3n, para \u00a0denunciar que \u00a0el fallo censurado no est\u00e1 en consonancia con los hechos de la \u00a0demanda, con lo cual vulner\u00f3 el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el 305 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche se estructura de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Se pretendi\u00f3 con el escrito inicial sea declarada la \u00a0responsabilidad civil extracontractual de la convocada, por retener \u00a0sumas a t\u00edtulo del GMF, \u201ca \u00a0pesar de no haberse causado\u201d \u00a0ese tributo cuando se debitan cuentas corrientes para realizar pagos \u00a0a los beneficiarios finales de las operaciones de cambio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el hecho \u00a0cuarto de la demanda se ilustr\u00f3 lo reclamado, al se\u00f1alar \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0retenci\u00f3n del gravamen a que se alude [\u2026] no era \u00a0procedente, por cuanto el GMF no se caus\u00f3 cuando Tit\u00e1n \u00a0Intercontinental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S. A. actuando como simple intermediario cambiario (IMC) dispuso \u00a0de los recursos depositados en sus cuentas corrientes, para pagar \u00a0operaciones a su beneficiario final. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En su sentencia, el ad-quem \u00a0centr\u00f3 el objeto del litigio en determinar si la actora estaba \u00a0o no \u201cexenta\u201d \u00a0del gravamen, lo que \u201cse \u00a0encuentra manifestado a lo largo de todo el texto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Por \u00a0lo tanto, es claro que hubo un pronunciamiento sobre \u201ctema \u00a0diverso al debate litigioso planteado\u201d, \u00a0que desconoce el precepto adjetivo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La \u201cexenci\u00f3n\u201d \u00a0se predica de un tributo que s\u00ed se gener\u00f3, mientras que \u00a0la no causaci\u00f3n hace referencia a que este no naci\u00f3 a \u00a0la vida jur\u00eddica, lo que denota la diferencia sustancial \u00a0entrambos fen\u00f3menos. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censora acude \u00a0igualmente la precitada causal y denuncia la infracci\u00f3n de \u00a0id\u00e9nticos preceptos, porque la sentencia del juzgador de \u00a0segunda instancia afirm\u00f3 que no se \u201cacredit\u00f3 \u00a0que (\u2026) el demandante como agente retenedor, hubiese efectuado \u00a0al beneficiario final la retenci\u00f3n del G.M.F.\u201d, \u00a0lo que no guarda congruencia con los hechos y pretensiones del pliego \u00a0inicial, o las excepciones probadas durante el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reclamante pidi\u00f3 se declarara la responsabilidad civil \u00a0extracontractual del Banco de Occidente S. A., por haberle retenido \u00a0indebidamente, de sus cuentas corrientes en dicha entidad durante \u00a0los a\u00f1os 2001, 2002 y 2003, un porcentaje de los dineros de \u00a0que dispuso para cancelar a los beneficiarios finales de operaciones \u00a0de cambio internacional, a t\u00edtulo de gravamen a los \u00a0movimientos financieros. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Tribunal confirm\u00f3 la sentencia desestimatoria del a-quo \u00a0porque las operaciones financieras en cuesti\u00f3n se concretaron \u00a0en una \u00e9poca en la que Tit\u00e1n Intercontinental S. A. no \u00a0hab\u00eda cumplido su obligaci\u00f3n legal de marcar las \u00a0cuentas \u201cexentas\u201d, \u00a0lo que solo ocurri\u00f3 en 2004, am\u00e9n de que tampoco \u00a0demostr\u00f3 que en ese tiempo \u201chubiese \u00a0efectuado al beneficiario final la retenci\u00f3n del G.M.F.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Con los ataques sintetizados, se persigue el rompimiento de la \u00a0providencia confutada por ser esta incongruente; de un lado (primer \u00a0cargo) por desatender que el fundamento de la demanda (hecho cuarto) \u00a0es la no causaci\u00f3n del tributo, y no la exenci\u00f3n del \u00a0mismo como lo asever\u00f3 el sentenciador; y del otro (s\u00e9ptimo \u00a0embate) por afirmar que la actora, como agente retenedora, no \u00a0acredit\u00f3 haber realizado la retenci\u00f3n del GMF al \u00a0\u201cbeneficiario \u00a0final\u201d, \u00a0sin que ello fuera planteado en la demanda, o en su r\u00e9plica, o \u00a0probado dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La incongruencia capaz de producir el quiebre de la sentencia \u00a0reprochada, se traduce en el desconocimiento de los par\u00e1metros \u00a0del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0seg\u00fan el cual, aquella debe estar acorde a \u201clos \u00a0hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s \u00a0oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las excepciones \u00a0que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo \u00a0exige la ley\u201d; \u00a0previniendo asimismo \u00a0que en ella \u201cno \u00a0podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por \u00a0objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente \u00a0a la invocada en esta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corporaci\u00f3n ha ense\u00f1ado que \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0demanda que inaugura el proceso civil es la pieza fundamental del \u00a0debate, pues no s\u00f3lo marca el norte de la actividad judicial, \u00a0sino que adem\u00e1s limita el poder y la competencia del juez, que \u00a0como es sabido, no puede abandonar los confines que traza el \u00a0demandante al formular sus pretensiones y los supuestos f\u00e1cticos \u00a0que les sirven de apoyo. Por ello, se ha definido en el art\u00edculo \u00a0305 del C. de P. C. que hay vicio de actividad si la sentencia no \u00a0refleja fielmente lo que se plante\u00f3 en la demanda, en \u00a0particular cuando el fallo desborda los lindes de las pretensiones, \u00a0incorpora antojadizamente otras, deja de resolver las propuestas o \u00a0sustituye a su capricho los hechos invocados por el demandante. El \u00a0fundamento constitucional para proscribir el yerro de incongruencia \u00a0es el derecho de defensa, en tanto la novedad que intempestivamente \u00a0incorpora el juez al debate, justamente en el ep\u00edlogo del \u00a0proceso, inhibe la controversia, anula las posibilidades de r\u00e9plica \u00a0y contradicci\u00f3n, y sin lugar a dudas menoscaba el derecho a \u00a0probar (\u2026) Por todo ello, ha repetido la jurisprudencia de \u00a0esta Corte que el principio de la consonancia est\u00e1 encaminado \u00a0a que la sentencia guarde armon\u00eda con el thema decidendum \u00a0adscrito a los hechos y a las pretensiones aducidas en la demanda, \u00a0as\u00ed como en las dem\u00e1s oportunidades que el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil consagra, y a las excepciones que hubieren \u00a0sido alegadas y probadas o que debidamente acreditadas, puedan \u00a0reconocerse de oficio. Por todas, en sentencia de 1\u00ba de agosto \u00a0de 2001 dijo la Corporaci\u00f3n: entre las m\u00faltiples y muy \u00a0heterog\u00e9neas razones que podr\u00edan arg\u00fcirse para \u00a0explicar la necesidad de que el juez no se desentienda de los l\u00edmites \u00a0plasmados por el demandante en la demanda, habr\u00eda que destacar \u00a0una que, por estar entra\u00f1ablemente ligada con los derechos \u00a0fundamentales del demandado, cobra sin igual importancia, cual es la \u00a0de no sacrificar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, el \u00a0cual sufrir\u00eda evidente mengua ante un vasto e incalculable \u00a0poder hermen\u00e9utico del juez, ya que dif\u00edcilmente podr\u00eda \u00a0el demandado vislumbrar el sentido que, a la postre, aqu\u00e9l le \u00a0diese a dicho libelo, con el obvio estrago que ello le causa para \u00a0efectos de orientar su posici\u00f3n ante las reclamaciones que se \u00a0le oponen (\u2026) Qui\u00e9rese significar, entonces, que la \u00a0interpretaci\u00f3n de la demanda es una labor racional del \u00a0juzgador, encaminada a elucidar el genuino querer del demandante que \u00a0est\u00e1 ah\u00ed, impl\u00edcito en el libelo, y que no se \u00a0muestra claro o coherente, pero en modo alguno, so pretexto de \u00a0interpretar lo que es obvio, puede el fallador darle un alcance \u00a0distinto a la misma, o hacerle decir lo que objetivamente no dice, o, \u00a0en resumidas cuentas, alterar ostensiblemente su contenido, a\u00fan \u00a0por motivos que el int\u00e9rprete considere justos o valederos; \u00a0por supuesto que, ins\u00edstese, la tarea de comprender la demanda \u00a0no significa prescindir de su contenido, de modo que el juzgador, \u00a0sustituyendo al actor, vea en ella lo que, a su guisa, debi\u00f3 \u00a0\u00e9ste pedir o invocar en sustento de su petici\u00f3n, sino, \u00a0por el contrario, la de realizar un detenido examen del texto y el \u00a0contexto de la misma para revelar lo que en ella se aleg\u00f3, \u00a0ambigua o confusamente, pero que, en todo caso, se adujo (Sent. Cas. \u00a0Civ., Exp. No. 5875) \u00a0(\u2026) \u00a0 (CSJ, SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la causal segunda de casaci\u00f3n, en l\u00ednea de \u00a0principio, no se configura frente a fallos completamente \u00a0desestimatorios de las aspiraciones de la demanda, porque de ellos se \u00a0predica una resoluci\u00f3n completa o \u00edntegra de la materia \u00a0debatida, no abri\u00e9ndose espacio a la duda o la ambig\u00fcedad. \u00a0Sin embargo, la excepci\u00f3n a esa regla se da en los eventos en \u00a0los que la decisi\u00f3n absolutoria sea el producto de una \u00a0separaci\u00f3n total de los hechos consignados en el libelo, \u00a0desbordando los l\u00edmites all\u00ed trazados; o si se tienen \u00a0por probadas, de oficio, las defensas que omiti\u00f3 plantear el \u00a0opositor al apersonarse del proceso, estando a su exclusivo cargo, \u00a0como sucede con la prescripci\u00f3n, la nulidad relativa y la \u00a0compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0es el criterio reiterado por la Sala al recordar que \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0fallo totalmente absolutorio, como el que es motivo del presente \u00a0recurso, no es, en principio, susceptible de ser combatido por la v\u00eda \u00a0de la incongruencia, toda vez que en esta clase de prove\u00eddos, \u00a0dada la adversidad que padecen las s\u00faplicas de la actora, el \u00a0fallador adopta una decisi\u00f3n que necesariamente armoniza con \u00a0una de las posibilidades procesales que se dan al resolver un asunto, \u00a0como es el de denegar los pedimentos y, en consecuencia, exonerar de \u00a0todo cargo a la parte accionada (\u2026) A pesar de lo acabado de \u00a0exponer y en armon\u00eda con lo esbozado antes, el criterio \u00a0atinente a que la sentencia totalmente absolutoria no es susceptible \u00a0de ser cuestionada por la v\u00eda de la inconsonancia, se atempera \u00a0en casos como, en primer lugar, cuando el fallador se \u00a0aparta sustancialmente de la relaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta \u00a0por las partes en la demanda o en su contestaci\u00f3n para acoger, \u00a0sin fundamento alguno, su personal visi\u00f3n de la controversia, \u00a0esto es, \u2018al considerar la causa aducida, no hace cosa distinta \u00a0que despreocuparse de su contenido para tener en cuenta \u00fanicamente \u00a0el que de acuerdo con su personal criterio resulta digno de ser \u00a0valorado\u2019, o expresado de otra manera, corresponde a \u2018un \u00a0yerro por invenci\u00f3n o imaginaci\u00f3n judicial, producto de \u00a0la desatenci\u00f3n o prescindencia de los hechos de la demanda\u2019 \u00a0(fallo N\u00b0 225 de 27 de noviembre de 2000, expediente 5529); y, en \u00a0segundo t\u00e9rmino, cuando, en trat\u00e1ndose de excepciones \u00a0de fondo, declara probada alguna de las que por mandato legal deben \u00a0ser invocadas expresamente por la parte demandada, como son la \u00a0prescripci\u00f3n, la nulidad relativa y la compensaci\u00f3n, ya \u00a0que \u2018no es factible descartar que un fallo de ese linaje sea el \u00a0producto de haberse declarado una excepci\u00f3n respecto de la \u00a0cual no operaba el principio inquisitivo, como la prescripci\u00f3n, \u00a0la compensaci\u00f3n o la nulidad relativa, excepciones estas que, \u00a0como se sabe, para su estudio y reconocimiento deben \u00b4alegarse \u00a0en la contestaci\u00f3n de la demanda\u2019 (art\u00edculo 306 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil)\u2019, sentencia de \u00a0casaci\u00f3n N\u00b0 007 de 7 de febrero de 2000, reiterada en la \u00a0N\u00b0 166 de 24 de noviembre de 2006, expediente 9188-01). \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0adrede, SCJ SC 16 jun 2009, rad. n\u00ba 2003-00003). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Tiene \u00a0relevancia en el presente estudio, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que en el libelo inicial la interesada pidi\u00f3, textualmente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Que \u00a0se declare la Responsabilidad Civil Extracontractual del Banco de \u00a0Occidente S.A., por haber retenido indebidamente el GMF a TITAN \u00a0INTERCONTINENTAL S.A. durante los a\u00f1os 2001, 2002 y 2003, en \u00a0todas las ocasiones en que dispuso de recursos en sus cuentas \u00a0corrientes para canelar operaciones de cambio internacional (\u2026) \u00a0En consecuencia, solicitamos que sea condenado el Banco de Occidente \u00a0S.A. a (\u2026) pagar a t\u00edtulo de Da\u00f1o Emergente a \u00a0TITAN INTERCONTINENTAL S.A. la suma de Cinco Mil Seiscientos Sesenta \u00a0y Cuatro Millones Trescientos Ocho Mil Quinientos Ochenta y Seis \u00a0pesos con Setenta y Siete centavos ($5.664.308.586.77); que \u00a0indebidamente debit\u00f3 de sus cuentas corrientes por concepto de \u00a0GMF, durante los a\u00f1os 2001, 2002 y 2003 (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 64 y 65 C.1). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que en el hecho cuarto de la demanda, la reclamante asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0retenci\u00f3n del gravamen (\u2026) no era procedente, por \u00a0cuanto el GMF no se caus\u00f3 cuando Tit\u00e1n Intercontinental \u00a0S.A. actuando como simple Intermediario Cambiario (IMC), dispuso de \u00a0los recursos depositados en sus cuentas corrientes, para pagar \u00a0operaciones de cambio a su beneficiario final\u201d \u00a0(fls.60 \u00a0y 61 C.1). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que en su contestaci\u00f3n el banco adujo, entre otras, las \u00a0defensas de \u201cfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d \u00a0e \u201cinterpretaci\u00f3n \u00a0indebida del Decreto 405 de 2001\u201d, \u00a0 en las que argument\u00f3 que a partir de la aludida normativa, \u00a0\u201ceste \u00a0tipo de operaciones [compra y venta de divisas] es potencialmente \u00a0exento, \u00a0pero tambi\u00e9n lo es que se necesita la marcaci\u00f3n o \u00a0identificaci\u00f3n de la cuenta respectiva\u201d \u00a0(resaltado a prop\u00f3sito fl. 100 id). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que en la sentencia que confirm\u00f3 la desestimatoria del a-quo, \u00a0el Tribunal dijo que el problema jur\u00eddico a dilucidar \u00a0consist\u00eda en \u00a0<\/p>\n<p>establecer \u00a0si el gravamen a movimientos financieros que aplic\u00f3 el banco \u00a0demandado en las cuentas corrientes de la demandante en los a\u00f1os \u00a02001, 2002 y 2003, result\u00f3 o no ajustado a la normatividad que \u00a0regula ese tributo, en todo caso atendiendo la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de la demandante y el tipo de transacci\u00f3n que realiz\u00f3 \u00a0en esos periodos \u00a0(fl.70 \u00a0C.8). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Est\u00e1n condenados al fracaso los ataques de la censora que \u00a0se vienen analizando en com\u00fan, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0 La determinaci\u00f3n que se adopt\u00f3 en la segunda instancia \u00a0y que es la que aqu\u00ed se confronta por la v\u00eda del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ratific\u00f3 la del \u00a0a-quo \u00a0que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, esto es, todas ellas, \u00a0lo que como se anunci\u00f3 anteriormente, desvirt\u00faa \u00a0cualquier exceso o defecto del Tribunal en la contemplaci\u00f3n \u00a0del objeto de debate, y por lo mismo de las directrices del art\u00edculo \u00a0305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la desestimaci\u00f3n integral de las \u00a0reclamaciones \u00a0de la gestora implic\u00f3 una soluci\u00f3n totalizadora al \u00a0problema jur\u00eddico que se plante\u00f3 con el pliego \u00a0introductor, y, por ende, no puede decirse, que se dej\u00f3 de \u00a0analizar lo relacionado con si la convocada, en los a\u00f1os 2001, \u00a02002 y 2003, incurri\u00f3 en responsabilidad civil al retener unas \u00a0sumas de la cuenta corriente de Tit\u00e1n Intercontinental S.A., \u00a0por concepto de gravamen a los movimientos financieros. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Tampoco se presenta la situaci\u00f3n excepcional que faculta \u00a0estudiar la inconsonancia de la decisi\u00f3n absolutoria, es \u00a0decir, (i) \u00a0el desconocimiento abierto de los hechos de la demanda o su \u00a0contestaci\u00f3n, o (ii) \u00a0tener por probadas excepciones no esgrimidas en tiempo y que son del \u00a0resorte exclusivo de la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0porque el camino que escogi\u00f3 el ad-quem \u00a0para resolver el asunto que se le formul\u00f3, de ninguna manera \u00a0ignor\u00f3 manifiestamente la relaci\u00f3n de aspiraciones y \u00a0hechos invocados por los litigantes, pues, como lo corrobora el \u00a0problema jur\u00eddico que expuso desde el comienzo, se dedic\u00f3 \u00a0a establecer, cual se lo reclam\u00f3 la actora, si el gravamen que \u00a0aplic\u00f3 el banco en el per\u00edodo que va de 2001 a 2003 a \u00a0las cuentas corrientes de la intermediaria financiera, result\u00f3 \u00a0o no ajustado a la normatividad que regula el tributo. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Las \u00a0consideraciones de car\u00e1cter normativo y f\u00e1ctico que \u00a0ofreci\u00f3 el juzgador colegiado para responder a la problem\u00e1tica \u00a0jur\u00eddica materia de disputa, entre ellas, que \u201clas \u00a0transacciones bancarias aludidas en la demanda se efectuaron en una \u00a0fecha para la cual no se hab\u00eda hecho efectiva la exenci\u00f3n \u00a0del GMF frente a la cuenta corriente bancaria\u201d \u00a0y que \u201ctampoco \u00a0acredit\u00f3 que durante ese tiempo, el demandante como agente \u00a0retenedor, hubiese efectuado al beneficiario final la retenci\u00f3n \u00a0del GMF\u201d; \u00a0no es viable someterlas a escrutinio de la causal segunda, toda vez \u00a0que lo ha reiterado la Sala, \u201cnunca \u00a0la disonancia podr\u00e1 hacerse consistir en que el tribunal \u00a0sentenciador haya considerado la cuesti\u00f3n sub-j\u00fadice de \u00a0manera diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o \u00a0que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos \u00a0por alguna de estas\u2026\u201d \u00a0(GJ XLIX, \u00a0307, reiterada en CSJ \u00a0SC de 2 \u00a0jun. 2010, rad. 1995-09578-01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0impertinente resulta ser para las censuras en cuesti\u00f3n, que el \u00a0Tribunal haya estimado en algunos apartes de su razonamiento que no \u00a0se dieron las condiciones para que operara la exenci\u00f3n \u00a0tributaria, o que no se prob\u00f3 que al destinatario o \u00a0beneficiario final de la transacci\u00f3n en divisa extranjera se \u00a0le hubiese descontado el gravamen, se reitera, por ser juicios que, \u00a0de estar equivocados, compete fustigarlos por la causal primera. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Cumple destacar, en todo caso, que la tem\u00e1tica relacionada con \u00a0que los movimientos bancarios no satisfac\u00edan las exigencias \u00a0respectivas para estar \u201cexentos\u201d, \u00a0no surgi\u00f3 como aspecto novedoso en la providencia ac\u00e1 \u00a0reprochada, sino desde las excepciones de m\u00e9rito de la entidad \u00a0financiera citada, que al sustentar la \u201cfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d \u00a0apunt\u00f3 que \u201ces \u00a0cierto que este tipo de operaciones es potencialmente exento, \u00a0pero tambi\u00e9n lo es que se necesita la marcaci\u00f3n o \u00a0identificaci\u00f3n de la cuenta respectiva, para establecer ante \u00a0la DIAN que ella est\u00e1 dedicada de forma exclusiva y excluyente \u00a0a esos fines y no otros. Esta omisi\u00f3n por parte del demandante \u00a0impidi\u00f3 durante 2001, 2002 y 2003 que se materializara la \u00a0exenci\u00f3n\u201d \u00a0(destacado a prop\u00f3sito). \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que, por supuesto, desde el comienzo de la \u00a0controversia procesal afloraba la discusi\u00f3n de si las \u00a0transacciones eran pasibles del tributo, bien porque no se caus\u00f3 \u00a0o estaban exentas del mismo, con lo que se reafirma la no prosperidad \u00a0de los cargos, y que la \u00a0disputa fue dirimida dentro de los lineamientos trazados por las \u00a0partes, de suerte que la decisi\u00f3n guarda armon\u00eda con el \u00a0thema \u00a0decidendum \u00a0que se extrae tanto de los hechos, de las pretensiones y de las \u00a0defensas de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Los ataques, \u00a0en suma, no se acogen. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0le enrostra a la sentencia la violaci\u00f3n directa, \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida, de los \u00a0art\u00edculos 879, numeral 12, del Estatuto Tributario y 19 del \u00a0Decreto 405 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su desarrollo se \u00a0expone: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El litigio se estructura en torno a dos aspectos concretos: \u00a0(i) que la labor como agente cambiario de Tit\u00e1n \u00a0 S. A. \u00a0consisti\u00f3 en pagar en pesos a los beneficiarios finales de las \u00a0operaciones y no a intermediarios; y (ii) que en tales eventos el \u00a0gravamen a los movimientos financieros no se \u201ccaus\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0ad-quem \u00a0interpret\u00f3 \u00a0cabalmente el sentido de la demanda, pero se equivoc\u00f3 al \u00a0seleccionar los mencionados preceptos para solucionar el pleito, toda \u00a0vez que ellos ata\u00f1en, seg\u00fan su contenido, a \u201cla \u00a0disposici\u00f3n de recursos en cuentas corrientes para cancelar el \u00a0valor en pesos de la compraventa de divisas, cuando se lleve a cabo \u00a0entre intermediarios del mercado cambiario; pero no en los casos en \u00a0que dicha disposici\u00f3n de fondos se efect\u00faa para \u00a0cancelar operaciones de cambio a sus beneficiarios finales (no \u00a0intermediarios), que es el caso sub-iudice\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El error de subsunci\u00f3n llev\u00f3 al juzgador de segundo \u00a0grado a desestimar las s\u00faplicas de la demanda por no haber la \u00a0reclamante marcado ante el banco la cuenta corriente que utilizaba de \u00a0manera exclusiva para cancelar operaciones de cambio a sus \u00a0beneficiarios finales, exigencia que a tenor de dichas normas solo es \u00a0exigible \u201ccuando \u00a0se realiza la compra de divisas entre intermediarios del mercado \u00a0cambiario; para efectos de liberarse o exencionarse del pago del \u00a0gravamen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TERCER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0denuncia el quebranto directo, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0de los art\u00edculos 871 del Estatuto Tributario y del inciso 5\u00ba \u00a0del canon 3\u00ba del Decreto 449 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0fundamento se \u00a0compendia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0ad-quem, \u00a0sin mayor an\u00e1lisis, expuso que conforme al primer art\u00edculo \u00a0el gravamen a los movimientos financieros se causa para la Casa de \u00a0Cambio por captar recursos de capital, siempre que dispone de ellos \u00a0para entreg\u00e1rselos a los destinatarios \u00faltimos de las \u00a0operaciones con divisas; y sin prestar importancia al otro articulado \u00a0aludido en el encabezado, se\u00f1al\u00f3 que aun cuando la \u00a0transacci\u00f3n es una sola hasta la cancelaci\u00f3n a su \u00a0titular, el intermediario cambiario estaba obligado a marcar la \u00a0cuenta corriente que utilizaba para girar a los receptores finales. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0No obstante, la correcta hermen\u00e9utica de esas preceptivas \u00a0prev\u00e9 todo lo contrario; esto es, que \u201cel \u00a0GMF no se genera cuando las Casas de Cambio debitan sus cuentas \u00a0corrientes para concluir operaciones de intermediaci\u00f3n \u00a0cambiaria [\u2026] y que en este tipo de transacciones el gravamen \u00a0se causa por una sola vez, pero en cabeza del beneficiario final de \u00a0ellas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a0art\u00edculo 871 ib\u00eddem \u00a0grava la transacci\u00f3n financiera, pero no cada uno de los pasos \u00a0que la componen porque \u201cse \u00a0exceder\u00eda la tarifa legal\u201d; \u00a0en otras palabras, el tributo emerge cuando se consuman todas las \u00a0etapas negociales, por lo que los actos de intermediaci\u00f3n no \u00a0lo provocan, de lo que se sigue que el gravamen surge \u201ccuando \u00a0el beneficiario final despu\u00e9s de recibir los fondos \u00a0provenientes del intermediario (Casa de Cambio), dispone de ellos \u00a0desde su cuenta corriente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El inciso quinto del art\u00edculo tercero del Decreto 449 de 2003 \u00a0reafirma el citado entendimiento al indicar que la operaci\u00f3n \u00a0de cambio es una hasta la cancelaci\u00f3n a su \u201cbeneficiario \u00a0final\u201d, \u00a0y que en ese orden de ideas, \u201cel \u00a0gravamen se causa una sola vez, en cabeza del mismo\u201d, \u00a0postulados que no son inocuos, como pretende hacerlo ver el Tribunal, \u00a0\u201cal \u00a0se\u00f1alar que de todas formas debe marcarse la cuenta \u00a0corriente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Ilustran el correcto entendimiento de las normas la sentencia de 5 de \u00a0febrero de 2009, proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo \u00a0de Estado en el proceso 2005-00052-00 (15711), que desat\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n de nulidad contra la \u00a0inciso 5\u00ba del art\u00edculo \u00a03\u00ba del Decreto 449 de 2003, y la doctrina de la DIAN, expuesta \u00a0en el Oficio 072060 de 4 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Por lo tanto, la interpretaci\u00f3n errada de las reglas en cita \u00a0hizo que el juzgador de segunda instancia estimara que el GMF se \u00a0caus\u00f3, cuando dispuso de los recursos en sus cuentas \u00a0corrientes para pagar operaciones de cambio, pero en realidad, tal \u00a0gravamen no se gener\u00f3, y de esta forma, el demandado retuvo \u00a0indebidamente dichas sumas, deriv\u00e1ndose as\u00ed la \u00a0responsabilidad extracontractual que se le endilga. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Recrimina \u00a0la violaci\u00f3n directa \u00a0del inciso final del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 449, por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Muestra \u00a0su desacuerdo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El apartado omitido consagra expresamente cu\u00e1les son las \u00a0condiciones que deben darse para que el GMF \u00a0se produzca y se\u00f1ala qui\u00e9nes son los sujetos sobre los \u00a0que recae. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De esta forma, si el Tribunal hubiera subsumido el contexto f\u00e1ctico \u00a0del sub-lite \u00a0en esa norma habr\u00eda observado que las operaciones de \u00a0intermediaci\u00f3n pudieron haber generado el tributo \u201cen \u00a0cabeza del beneficiario\u201d \u00a0pero \u201cjam\u00e1s \u00a0de la Casa de Cambio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Adem\u00e1s, habr\u00eda entendido que la exenci\u00f3n de que \u00a0habla el numeral 12 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario \u00a0no resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Se convoc\u00f3 a juicio al Banco de Occidente S. A., para que se \u00a0declarara que es responsable civil y extracontractualmente, por \u00a0retener, indebidamente, dineros de las cuentas corrientes de la \u00a0actora en el per\u00edodo que va de \u00a02001 a 2003, por concepto de gravamen a los \u00a0movimientos financieros. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El ad-quem \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que no acogi\u00f3 esas \u00a0pretensiones, porque las operaciones financieras en cuesti\u00f3n \u00a0se concretaron en una \u00e9poca en la que Tit\u00e1n \u00a0Intercontinental S. A. no hab\u00eda cumplido su obligaci\u00f3n \u00a0legal de marcar las cuentas \u201cexentas\u201d, \u00a0lo que solo ocurri\u00f3 en 2004, am\u00e9n de que tampoco \u00a0demostr\u00f3 que en ese tiempo \u201chubiese \u00a0efectuado al beneficiario final la retenci\u00f3n del G.M.F.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento \u00a0esencial del fallador de segunda instancia se condensa en el pasaje \u00a0que textualmente se\u00f1ala que \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Los reproches conjuntados denuncian, todos ellos, la violaci\u00f3n \u00a0de normas sustanciales relacionadas con el gravamen a los movimientos \u00a0financieros, concretamente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La aplicaci\u00f3n indebida del numeral 12 del art\u00edculo 879 \u00a0del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 19 del Decreto 405 de \u00a02001; esgrimi\u00e9ndose que esos preceptos, que imponen la carga \u00a0de identificar las cuentas bancarias para hacer efectiva la exenci\u00f3n \u00a0del GMF, regulan las operaciones de compra y venta de divisas entre \u00a0\u201cintermediarios \u00a0del mercado cambiario\u201d \u00a0y no \u201clos \u00a0casos en que dicha disposici\u00f3n de fondos se efect\u00faa \u00a0para cancelar operaciones de cambio a sus beneficiarios finales\u201d, \u00a0como se dedujo en la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 871 del \u00a0Estatuto Tributario y del inciso quinto del art\u00edculo tercero \u00a0del Decreto 449 de 2003, que en su genuina comprensi\u00f3n \u00a0prescribe todo lo contrario a lo determinado por el juzgador de \u00a0segunda instancia; valga anotar, que el GMF no aflora cuando las \u00a0Casas de Cambio retiran dineros de sus cuentas corrientes para \u00a0finiquitar operaciones de intermediaci\u00f3n cambiaria, y que en \u00a0esas transacciones el tributo est\u00e1 a cargo del \u201cbeneficiario \u00a0final\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 La omisi\u00f3n en traer al caso el inciso final del art\u00edculo \u00a0tercero del Decreto 449 de 2003, indicativo de que el impuesto en \u00a0cuesti\u00f3n surge en el momento en el que el beneficiario de la \u00a0operaci\u00f3n de cambio dispone de los fondos mediante d\u00e9bito \u00a0a cuenta corriente, de ahorros o contable, y que es \u00e9l el \u00a0sujeto pasivo del gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0finalidad de dichas censuras es, en \u00faltimas, \u00a0atendiendo cada \u00a0uno de sus planteamientos, advertir de un equivocado juicio jur\u00eddico \u00a0del ad-quem, \u00a0cuando defini\u00f3 que las cuentas corrientes de la accionante \u00a0debieron marcarse para aplicarles la exenci\u00f3n prevista en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Ciertamente que los embates, segundo, tercero y cuarto, refutan una \u00a0parte de los fundamentos que propiciaron la decisi\u00f3n \u00a0confirmatoria del a-quo, \u00a0se reitera, la que denota que era del resorte de la Casa de Cambio \u00a0identificar las cuentas corrientes destinadas a sus operaciones de \u00a0cambio, para que se produjera el beneficio de exonerar las \u00a0transacciones all\u00ed realizadas del GMF, y as\u00ed \u00a0posibilitar el reembolso de las sumas retenidas por tal concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, destaca la Corte que los ataques carecen de completitud, \u00a0porque ni siquiera tangencialmente comprenden, discuten y confutan el \u00a0otro pilar argumentativo de la tesis jur\u00eddica del Tribunal; \u00a0valga decir, el que alude a que \u201cAdem\u00e1s, \u00a0tampoco acredit\u00f3 que durante ese mismo tiempo, el demandante \u00a0como agente retenedor, hubiese efectuado al beneficiario final la \u00a0retenci\u00f3n del G.M.F.\u201d; afirmaci\u00f3n \u00a0que lleva impl\u00edcita una exigencia previa a la reclamaci\u00f3n \u00a0restitutoria que hace Tit\u00e1n S. A., concerniente a la retenci\u00f3n \u00a0efectiva de dineros al beneficiario final de la operaci\u00f3n de \u00a0cambio, que en palabras del propio casacionista, es el sujeto pasivo \u00a0del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, como la sentencia llega a esta sede revestida de \u00a0la presunci\u00f3n de acierto, la labor del impugnante debe ser \u00a0id\u00f3nea para derruir la totalidad de las bases jur\u00eddicas \u00a0y f\u00e1cticas que la soportan, pues, de no procederse as\u00ed, \u00a0no hay consecuencia distinta a mantenerla inc\u00f3lume. Y, como \u00a0lo ha dicho la Corte en otras ocasiones, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026de \u00a0vana \u00a0y \u00a0est\u00e9ril \u00a0habr\u00e1 \u00a0que tildar, entonces, aquella \u00a0censura en la que el recurrente se abstenga de refutar las razones o \u00a0motivos que constituyan el puntal de las determinaciones del \u00a0fallador, pues por descaminadas que \u00e9stas puedan parecer, se \u00a0mantendr\u00e1n indemnes mientras permanezcan inc\u00f3lumes los \u00a0argumentos que las cimentan\u00bb \u00a0(CSJ AC, 4 dic. \u00a02003, Exp.No.6908, reiterada AC, 4 feb. 2011, Rad. 2005-00146-01). \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00e1ndose, \u00a0m\u00e1s recientemente, que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0sentencia arriba a la Corte amparada por la presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad en cuanto a los aspectos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos plasmados all\u00ed por el juzgador, la labor del \u00a0casacionista debe dirigirse a derruir eficazmente todos los \u00a0fundamentos que presten soporte a la decisi\u00f3n impugnada, pues \u00a0de no opugnarlos todos o de quedar al menos uno en pie, que le brinde \u00a0suficiente apoyo, la Corte debe dejarla inc\u00f3lume, lo cual no \u00a0es mas que efecto de la naturaleza dispositiva del recurso \u00a0extraordinario, a la par que el reconocimiento de que la casaci\u00f3n \u00a0no es una instancia adicional del proceso\u201d (CSJ \u00a0SC de 1\u00b0 de jun. de 2015, rad. 2004-00099-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- En s\u00edntesis, \u00a0los cargos no se abren paso. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la primera causal de casaci\u00f3n, se atribuye a la sentencia del \u00a0Tribunal la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 871 y \u00a0879 (numeral 12) del Estatuto Tributario, 19 del Decreto 405 de 2001 \u00a0e inciso final del precepto 3\u00ba del Decreto 449 de 2003, por \u00a0error de hecho al ignorar conceptos de la DIAN emitidos en los a\u00f1os \u00a02009 y 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0apoya la arremetida de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El juzgador de segunda instancia dej\u00f3 a un lado los \u00a0\u201cconceptos\u201d \u00a0de la autoridad encargada de recaudar los tributos, plasmados en los \u00a0oficios 072060 de 4 de septiembre de 2009 y 014565 de 1\u00ba de \u00a0marzo de 2010, los cuales fueron aportados al proceso en copia \u00a0aut\u00e9ntica. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el primero, \u00a0se indica que en las operaciones cambiarias, el GMF se causa una sola \u00a0vez, cuando el beneficiario final retira los recursos recibidos y no \u00a0cuando el intermediario debita los fondos de sus cuentas corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el \u00a0segundo, se se\u00f1ala que si el banco recauda dicho gravamen, \u00a0incurre en una indebida retenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La falta de apreciaci\u00f3n de esos documentos le impidi\u00f3 \u00a0al ad-quem \u00a0ver el sentido y el alcance, particularmente del art\u00edculo 871 \u00a0del Estatuto Tributario y del inciso final del canon 3\u00b0 del \u00a0Decreto 449 de 2003, ya que de haberlos estudiado su conclusi\u00f3n \u00a0ser\u00eda que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) No se caus\u00f3 \u00a0el gravamen cuando el actor dispuso de recursos en sus cuentas \u00a0corrientes para entregarlos al beneficiario final de las operaciones \u00a0de cambio. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La casa de \u00a0cambio no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de asumir su importe. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Hubo una indebida retenci\u00f3n del impuesto a la actora \u201csin \u00a0que se hubiera causado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La gestora, por lo mismo, \u201cno \u00a0requiere liberarse de la obligaci\u00f3n de pago del gravamen \u00a0apelando a alg\u00fan tipo de exenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(v) En \u00a0consecuencia, fluye la inaplicabilidad para el caso del numeral 12 \u00a0del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario y del precepto 19 del \u00a0Decreto 405 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en el motivo primero de reproche, se esgrime la infracci\u00f3n \u00a0indirecta del art\u00edculo 871 del Estatuto Tributario y del \u00a0inciso final del canon 3\u00ba del Decreto 449 de 2003, como \u00a0consecuencia de un \u201cerror \u00a0de derecho\u201d, \u00a0consistente en haber dejado de aplicar las exigencias del art\u00edculo \u00a0187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En la censura se \u00a0afirma: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u201cerror \u00a0de derecho\u201d \u00a0del Tribunal se configur\u00f3 por la omisi\u00f3n en la \u00a0apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n en conjunto de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Tuvo en cuenta ese juzgador el concepto de la DIAN contenido en el \u00a0oficio 074370 de 19 de noviembre de 2003, que parece indicar que las \u00a0Casas de Cambio est\u00e1n gravadas con el GMF cuando disponen de \u00a0recursos de sus cuentas corrientes para concluir operaciones de \u00a0cambio internacional, debiendo marcarlas si pretenden exonerarse del \u00a0tributo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- No obstante, \u00a0desatendi\u00f3 el resto de probanzas, tales como los oficios \u00a0072060 de 4 de septiembre de 2009 y 014565 de 1\u00b0 de marzo de \u00a02010, que evidencian un cambio de concepto a partir de la sentencia \u00a0del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, de 5 de febrero de \u00a02009, que declara la legalidad del inciso final del art\u00edculo \u00a03\u00b0 del Decreto 449 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4.- De haber \u00a0sopesado los medios de acreditaci\u00f3n en su conjunto y de \u00a0acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, el fallador habr\u00eda \u00a0deducido: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Que el primer \u201cconcepto\u201d \u00a0se produjo varios a\u00f1os antes de la providencia de lo \u00a0contencioso administrativo, que elucid\u00f3 el verdadero sentido \u00a0del prenombrado decreto y por consiguiente del art\u00edculo 871 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que los dos \u201cconceptos\u201d \u00a0posteriores de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0son resultado de la citada determinaci\u00f3n judicial, y precisan \u00a0que el \u201cGMF \u00a0no se causa en cabeza del intermediario cambiario cuando debita sus \u00a0cuentas corrientes para obtener recursos con destino a los \u00a0beneficiarios finales de este tipo de transacciones, y que si en \u00a0tales circunstancias los bancos recaudan el gravamen, incurren en una \u00a0retenci\u00f3n indebida y deben devolver los fondos al afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por esto, no advirti\u00f3 la evoluci\u00f3n conceptual del tema \u00a0sometido a su examen e incurri\u00f3 en el error de derecho que se \u00a0le atribuye, ya que tal doctrina es clara en precisar que el GMF no \u00a0se \u201ccausa\u201d \u00a0en el intermediario cuando debita de sus cuentas los fondos \u00a0necesarios para cumplir con las obligaciones contra\u00eddas para \u00a0con los beneficiarios finales de las transacciones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Tit\u00e1n Intercontinental S. A. formul\u00f3 demanda para que \u00a0se declarara que el Banco de Occidente S. A. retuvo indebidamente, a \u00a0t\u00edtulo de GMF, dineros de sus cuentas corrientes en el per\u00edodo \u00a0que va de \u00a02001 a 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Tribunal ratific\u00f3 la determinaci\u00f3n del a-quo, \u00a0que \u00a0desestim\u00f3 esa s\u00faplica, sirvi\u00e9ndose, entre \u00a0otros fundamentos jur\u00eddicos, del concepto 074370 de 19 de \u00a0noviembre de 2003, emitido por la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En los cargos quinto y sexto, atr\u00e1s sintetizados, se busca \u00a0quebrar la determinaci\u00f3n del ad-quem \u00a0por haber incurrido esta en errores de hecho y de derecho, \u00a0consistentes, seg\u00fan la censora, en ignorar \u201cconceptos\u201d \u00a0de la DIAN de los a\u00f1os 2009 y 2010, aportados al plenario en \u00a0copia aut\u00e9ntica, en el momento procesal oportuno, \u00a0que precisan que el \u00a0GMF no se \u201ccausa\u201d \u00a0en el intermediario cuando debita de sus cuentas los fondos \u00a0necesarios para cumplir con las obligaciones contra\u00eddas para \u00a0con los beneficiarios finales de las transacciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se destaca, para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que el 5 de febrero de 2009, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de \u00a0lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del \u00a0expediente 2005-00052-00, dict\u00f3 sentencia que neg\u00f3 las \u00a0s\u00faplicas de la acci\u00f3n p\u00fablica en la que se ped\u00eda \u00a0la nulidad de la primera parte del inciso final del art\u00edculo \u00a03\u00b0 del Decreto 449 de 2003, y de los conceptos 066713 y 074340 de \u00a02003, expedidos por la DIAN (fls. 4 a 28 del c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que en el \u00faltimo de los actos mencionados, relacionado al pie \u00a0de la letra en dicho fallo, la autoridad de impuestos y aduanas \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>REF.: \u00a0Oficio 066713 de fecha octubre 15 de 2003 a trav\u00e9s del cual se \u00a0dio respuesta a la Consulta 3727 de septiembre 12 de 2003(\u2026) \u00a0Dando alcance al oficio de la referencia, este Despacho precisa lo \u00a0relativo a la causaci\u00f3n del Gravamen a los Movimientos \u00a0Financieros sobre las operaciones de giro que se tramitan a trav\u00e9s \u00a0de las Casas de Cambio como intermediarios del mercado cambiario. En \u00a0el inciso 5 del art\u00edculo 3 del Decreto 449 del 27 de febrero \u00a0de 2003 se establece lo siguiente: \u201cEl \u00a0movimiento contable y el abono en cuenta que se realicen en las \u00a0operaciones cambiarias se consideran una sola operaci\u00f3n hasta \u00a0el pago al titular de la operaci\u00f3n de cambio, para lo cual el \u00a0intermediario financiero deber\u00e1 identificar la cuenta mediante \u00a0la que se disponga de los recursos. El Gravamen a los Movimientos \u00a0Financieros se causa cuando el beneficiario de la operaci\u00f3n \u00a0cambiar\u00eda disponga de los recursos mediante mecanismos tales \u00a0como d\u00e9bito a cuenta corriente, de ahorros o contable, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 871 del Estatuto Tributario\u00bb. \u00a0Conforme \u00a0con la norma citada se observa lo siguiente: La Casa de Cambio, como \u00a0intermediario del mercado cambiario, debe marcar una cuenta en la \u00a0entidad financiera en donde exclusivamente se manejen recursos para \u00a0el pago de giros provenientes del exterior. Al tener marcada la \u00a0cuenta y al se\u00f1alar el art\u00edculo anotado que se \u00a0considera una sola operaci\u00f3n hasta el pago al titular de la \u00a0operaci\u00f3n cambiarla, no se causa el Gravamen a los Movimientos \u00a0Financieros en cabeza de la Casa de Cambio cuando retira de la \u00a0entidad de cr\u00e9dito con el fin de pagar los giros en efectivo \u00a0al beneficiario. La Casa de Cambio por ser agente retenedor debe \u00a0efectuar la retenci\u00f3n del GMF cuando entregue al beneficiario \u00a0el efectivo. De lo anterior se desprende que el Gravamen a los \u00a0Movimientos Financieros en las operaciones de giros provenientes del \u00a0exterior se causa en cabeza del beneficiario del giro en el momento \u00a0de la entrega en efectivo, siempre y cuando la Casa de Cambio marque \u00a0la cuenta en la entidad financiera en la cual solo se manejen \u00a0recursos por dicha actividad. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que \u00a0con la demanda se adjuntaron, en copia aut\u00e9ntica, los \u00a0\u201cconceptos\u201d \u00a007260 de 4 de septiembre de 2009 y 014565 de 1\u00b0 de marzo de 2010, \u00a0ambos de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, que \u00a0textualmente indican, en su orden: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) \u00a0Ref:\u00a0Consulta \u00a0radicada bajo el n\u00famero 63928 de 24\/07\/2009 (\u2026) Plantea \u00a0diferentes interrogantes relacionados con el GMF los cuales se \u00a0responden en su orden as\u00ed; 1. \u00bfCu\u00e1l es el \u00a0sentido de la ley cuando respecto de las operaciones cambiarias, \u00a0precisa que el movimiento contable y el abono en cuenta corriente o \u00a0de ahorros se consideran una sola operaci\u00f3n hasta el pago al \u00a0titular de la operaci\u00f3n? Sobre el particular es preciso tener \u00a0en cuenta que tanto el inciso 5\u00b0 del Decreto \u00a0449 de 2003\u00a0como \u00a0el par\u00e1grafo 2\u00b0 del\u00a0art\u00edculo \u00a0871 del Estatuto Tributario\u00a0son \u00a0coincidentes en indicar que en las operaciones cambiarias, tanto el \u00a0movimiento contable como el abono en cuenta, se consideran una sola \u00a0operaci\u00f3n, causando el gravamen en cabeza del titular de la \u00a0operaci\u00f3n de cambio. En este sentido el Honorable Consejo de \u00a0Estado, mediante la sentencia de 15 de febrero de 2009. M.P. Dra \u00a0Ligia L\u00f3pez D\u00edaz, Expediente 15711, al conocer sobre la \u00a0demanda de nulidad del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 449 de \u00a02003, aclar\u00f3 en algunos de sus apartes: \u2018l\u2026 \u00a0Cuando el intermediario realiza uno o varios d\u00e9bitos para \u00a0entregar en, moneda nacional el valor de la divisas, no est\u00e1 \u00a0disponiendo de sus recursos, porque \u00e9stos le pertenecen al \u00a0titular de la operaci\u00f3n cambiaria, \u2013 esto es, al \u00a0exportador, a quien se endeuda en moneda extranjera (sic), al \u00a0inversionista extranjero, al beneficiario del giro, etc., quien debe \u00a0acudir al Intermediario para su canalizaci\u00f3n, conforme con las \u00a0regulaciones cambiarias. En la medida en que la canalizaci\u00f3n \u00a0de las divisas implica una sola disposici\u00f3n de recursos por el \u00a0titular de la operaci\u00f3n de cambios, debe considerarse una \u00a0operaci\u00f3n, independientemente de que el intermediario, realice \u00a0varios d\u00e9bitos para llevar a cabo su cumplimiento. (\u2026) \u00a0Por el contrario, si se consideraran como hechos gravables \u00a0independientes se afectar\u00eda la equidad tributaria, porque se \u00a0tributar\u00eda varias veces por la misma manifestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y resultar\u00edan gravados los Intermediarios por \u00a0la gesti\u00f3n de la cual no son titulares\u2026\u2019. El \u00a0anterior es el sentido de la disposici\u00f3n, aspecto esbozado en \u00a0la sentencia referida de manera clara, operaci\u00f3n que es \u00a0gravada en cabeza del titular \u2013 beneficiario de la operaci\u00f3n \u00a0cambiaria, acorde con lo dispuesto por el par\u00e1grafo 2 del \u00a0art\u00edculo 871 del Estatuto Tributario y el inciso 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 449 de 2003, mencionados. 2. \u00a0\u00bfCu\u00e1ndo se causa el gravamen a los movimientos \u00a0financieros en las operaciones cambiarlas? El par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 871 del Estatuto Tributario, de manera expresa \u00a0dispone que el impuesto en las operaciones cambiarias se causa a \u00a0cargo del beneficiario en el momento en que este disponga de los \u00a0recursos depositados en cuenta corriente o de ahorros, as\u00ed \u00a0como cuando el pago se le haga en efectivo en cheque al que no se le \u00a0haya puesto restricci\u00f3n de \u2018para consignar en cuenta \u00a0corriente o de ahorros del primer beneficiario\u2019, o cuando el \u00a0beneficiario de la operaci\u00f3n cambiaria disponga de los \u00a0recursos mediante mecanismos tales como d\u00e9bito a cuenta \u00a0corriente, de ahorros o contable. De manera acorde en el inciso 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 449 de 2003, dispone que el \u00a0Impuesto se causa cuando el beneficiario de la operaci\u00f3n \u00a0cambiaria disponga de los recursos en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 871 del estatuto tributario. 3. \u00bfQui\u00e9n \u00a0es el agente retenedor del GMF en las operaciones cambiarias? Sobre \u00a0este punto la sentencia de 15 de febrero de 2009, referida en el \u00a0punto 1, tambi\u00e9n trata el tema cuando aclara: \u2018\u2026 \u00a0Por su parte el art\u00edculo 876 ib. se\u00f1al\u00f3 que \u00a0actuar\u00e1n con (sic) agentes retenedores y ser\u00e1n \u00a0responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica y las dem\u00e1s entidades vigiladas por la \u00a0Superintendencia Bancaria, de Valores o de Econom\u00eda Solidaria \u00a0en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de \u00a0ahorros, de dep\u00f3sito, derechos sobre carteras colectivas o \u00a0donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado \u00a0o disposici\u00f3n de recursos de que trata el art\u00edculo \u00a0871\u2019. Adquieren la calidad de agentes retenedores del GMF, las \u00a0entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria \u00a0(hoy de Financiera) (sic) entre las que se cuentan las casas de \u00a0cambio, de conformidad con los art\u00edculos 62 y siguientes de la \u00a0Resoluci\u00f3n 8 de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0En la medida que estas entidades realicen movimientos contables que \u00a0impliquen traslado de recursos o disposici\u00f3n de recursos deben \u00a0practicar la retenci\u00f3n en la fuente al beneficiario de la \u00a0transacci\u00f3n, que para el caso es el titular de la operaci\u00f3n \u00a0de cambio. Los usuarios de las casas de cambio, por ser \u00e9stas \u00a0\u00faltimas Integrantes del sistema financiero, son sujetos \u00a0pasivos sometidos a retenci\u00f3n en la fuente cuando dispongan de \u00a0recursos a trav\u00e9s de movimientos contables del intermediario, \u00a0por lo que los conceptos acusados no excedieron las disposiciones \u00a0legales, raz\u00f3n por la cual se segar\u00e1n las s\u00faplicas \u00a0de la demanda\u2026\u201d Conforme con lo expuesto en las \u00a0operaciones cambiarias son agentes de retenci\u00f3n y en \u00a0consecuencia responsables del impuesto, los intermediarios del \u00a0mercado cambiario diferentes a los establecimientos de cr\u00e9dito, \u00a0cuando por su calidad dispongan de recursos depositados en cuentas \u00a0corrientes o de ahorros. En los dem\u00e1s casos sigue actuando \u00a0como agente retenedor el establecimiento de cr\u00e9dito donde se \u00a0encuentre la respectiva cuenta. 4. \u00bfSi los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito en las operaciones cambiarias realizan sin fundamento \u00a0legal retenci\u00f3n del GMF, cuando el Intermediario dispone de \u00a0los recursos de las cuentas corrientes o de ahorros para cancelar las \u00a0mencionadas operaciones, cu\u00e1l es el procedimiento para \u00a0recuperar las sumas indebidamente retenidas, por parte de quien no \u00a0deb\u00eda actuar como retenedor en las operaciones cambiar\u00edas? \u00a0El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 22 del Decreto 405 de 2001, \u00a0dispone: \u2018\u2026 Cuando se efect\u00faen retenciones por \u00a0concepto del Impuesto por un valor superior al que ha debido \u00a0efectuarse, el responsable del recaudo deber\u00e1 reintegrar los \u00a0valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud del \u00a0afectado con la retenci\u00f3n. En el mismo per\u00edodo en el \u00a0cual el responsable del recaudo efect\u00fae el respectivo \u00a0reintegro se podr\u00e1 igualmente descontar este valor de las \u00a0retenciones del gravamen a los movimientos financieros por declarar y \u00a0consignar (\u2026) Este descuento ser\u00e1 procedente, siempre y \u00a0cuando la suma a devolver al sujeto pasivo sea entregada por la \u00a0entidad responsable del recaudo, ya sea a trav\u00e9s de una nota \u00a0cr\u00e9dito en la misma cuenta en que fue debitada o por cualquier \u00a0otro medio, siempre que dicha devoluci\u00f3n est\u00e9 \u00a0debidamente soportada mediante pruebas documentales y contables, las \u00a0cuales deben estar a disposici\u00f3n de las autoridades \u00a0tributarias por el t\u00e9rmino legal\u2026 \u00a0(fls. \u00a032 a 34). \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) \u00a0Mediante \u00a0escritos radicados bajo los Nos. 2952 y 2953 del 14 de enero del \u00a0presente a\u00f1o manifiesta que en calidad e apoderado de un \u00a0intermediario del mercado cambiario ha presentado ante entidades \u00a0bancarias solicitudes de reintegro del gravamen a los movimientos \u00a0financieros indebidamente retenido. Como fundamento de dichas \u00a0solicitudes, menciona que las operaciones cambiarias se consideran \u00a0una sola operaci\u00f3n y por lo tanto se causa el gravamen una \u00a0sola vez en cabeza del beneficiario final de la operaci\u00f3n \u00a0cambiaria. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que las entidades \u00a0bancarias evaden estudiar las solicitudes de reintegro y en \u00a0consecuencia solicita la intervenci\u00f3n o supervisi\u00f3n por \u00a0parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de los \u00a0pedimentos a efectos de viabilizar el cumplimiento de las \u00a0obligaciones legales y aminorar el perjuicio ocasionado al \u00a0contribuyente. Al respecto me permito manifestarle: El inciso 5 del \u00a0art\u00edculo 3 del Decreto 449 de 2003 y el par\u00e1grafo \u00a0segundo del art\u00edculo 871 del Estatuto Tributario coinciden en \u00a0establecer que el movimiento contable y el abono en cuenta corriente \u00a0o de ahorros que se realice en las operaciones cambiarias se \u00a0considera una sola operaci\u00f3n hasta el pago al titular de la \u00a0operaci\u00f3n de cambio y que el gravamen a los movimientos \u00a0financieros se causa a cargo del beneficiario de la operaci\u00f3n \u00a0cambiaria. De otra parte, la ley prev\u00e9 que el gravamen a los \u00a0movimientos financieros se recaude a trav\u00e9s del mecanismo de \u00a0la retenci\u00f3n en la fuente, y para dicho efecto establece \u00a0qui\u00e9nes son los agentes retenedores. Espec\u00edficamente en \u00a0el caso de las operaciones cambiarias son agentes de retenci\u00f3n \u00a0y en consecuencia responsables del impuesto ante el fisco los \u00a0intermediarios del mercado cambiario diferentes a los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito, cuando por su calidad dispongan \u00a0de recursos depositados en las cuentas corrientes o de ahorros. En \u00a0s\u00edntesis, es claro que en las operaciones cambiarias el \u00a0gravamen a los movimientos financieros no afecta econ\u00f3micamente \u00a0al intermediario del mercado cambiario, sino al usuario o \u00a0beneficiario final de la operaci\u00f3n, cuando el pago se hace en \u00a0efectivo, mediante cheque sin restricci\u00f3n al primer \u00a0beneficiario o cuando se hace un movimiento contable. As\u00ed \u00a0mismo, en las operaciones cambiarias el intermediario del mercado \u00a0cambiario debe actuar como agente retenedor y descontar el valor \u00a0correspondiente al gravamen a los movimientos financieros al usuario \u00a0o beneficiario final de la operaci\u00f3n, lo cual conlleva a que \u00a0si el recaudo por concepto de las operaciones cambiarias lo realiza \u00a0una entidad distinta del intermediario del mercado cambiario, estamos \u00a0en presencia de una indebida retenci\u00f3n por actuar como \u00a0agente \u00a0retenedor sin fundamento legal. Ahora bien, es determinante precisar \u00a0que en el caso de las operaciones cambiarias debemos distinguir las \u00a0relaciones jur\u00eddicas que surgen por efecto del mecanismo de la \u00a0retenci\u00f3n. En primer t\u00e9rmino, existe una relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica entre la administraci\u00f3n tributaria \u00a0representante del Estado y el agente retenedor o intermediario del \u00a0mercado cambiario, quien es el sujeto pasivo jur\u00eddico del \u00a0impuesto, es decir el obligado frente al fisco. Una segunda relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica surge entre el agente retenedor o intermediario del \u00a0mercado cambiario y el retenido o beneficiario del pago o abono en \u00a0cuenta, quien debe soportar el efecto econ\u00f3mico del gravamen. \u00a0Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en su solicitud, surge una \u00a0tercera relaci\u00f3n jur\u00eddica, entre el establecimiento del \u00a0cr\u00e9dito que actu\u00f3 practicando retenciones en la fuente \u00a0sin que debiera actuar como agente retenedor y el intermediario del \u00a0mercado cambiario quien en este caso no estaba obligado a soportar el \u00a0efecto econ\u00f3mico del gravamen. En este caso, la administraci\u00f3n \u00a0tributaria es ajena a dicha relaci\u00f3n jur\u00eddica y no est\u00e1 \u00a0obligada por ley a reintegra las sumas indebidamente retenidas por el \u00a0responsable del recaudo pero de otro tipo de operaciones. \u00a0Precisamente, el legislador consciente de que se presenten en la \u00a0pr\u00e1ctica este tipo de situaciones estableci\u00f3 en los \u00a0incisos 2, 3 y 4 del art\u00edculo 22 del Decreto 405 de 2001 un \u00a0procedimiento especial de reintegro del gravamen a los movimientos \u00a0financieros indebidamente retenido, en el cual intervienen quien \u00a0practic\u00f3 las retenciones indebidamente y el afectado con la \u00a0retenci\u00f3n indebida. En efecto, los mencionados incisos \u00a0establecen: \u2018Art\u00edculo 22. Reintegro del gravamen. Cuando \u00a0se efect\u00faen retenciones por concepto del impuesto por un valor \u00a0superior al que ha debido efectuarse, el \u00a0responsable del recaudo deber\u00e1 reintegrar los valores \u00a0retenidos en exceso o indebidamente, \u00a0previa solicitud escrita del afectado con la retenci\u00f3n. En el \u00a0mismo per\u00edodo en el cual el responsable del recaudo efect\u00fae \u00a0el respectivo reintegro se podr\u00e1 igualmente descontar este \u00a0valor de las retenciones al gravamen de los movimientos financieros \u00a0por declarar y consignar. Si el valor a pagar de la declaraci\u00f3n \u00a0del per\u00edodo inmediatamente siguiente no permite descontar \u00a0totalmente la suma pagada en exceso, el saldo podr\u00e1 \u00a0descontarse en las declaraciones de los per\u00edodos consecutivos \u00a0siguientes. Este descuento ser\u00e1 procedente, siempre y cuando \u00a0la suma a devolver al sujeto pasivo sea entregada por la entidad \u00a0responsable del recaudo, ya sea trav\u00e9s de una cuenta cr\u00e9dito \u00a0en la misma cuenta que fue debatida o por cualquier otro medio, \u00a0siempre que dicha devoluci\u00f3n se encuentre debidamente \u00a0soportada mediante pruebas documentales o contables, las cuales deben \u00a0estar a disposici\u00f3n de las autoridades tributarias por el \u00a0t\u00e9rmino legal\u2019. En relaci\u00f3n con su solicitud este \u00a0despacho considera que debe darse estricta aplicaci\u00f3n a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 22 del Decreto 405 de 2001, y en \u00a0consecuencia se deben estudiar por parte de los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito mencionados las solicitudes de reintegro del gravamen, \u00a0presentadas por el afectado por la presunta retenci\u00f3n \u00a0indebida, como quiera que dicha disposici\u00f3n es expl\u00edcita \u00a0al se\u00f1alar que constituye un deber del responsable del recaudo \u00a0la restituci\u00f3n de las retenciones previa solicitud del \u00a0afectado con la retenci\u00f3n. Lo anterior obviamente sin \u00a0perjuicio del previo an\u00e1lisis por parte del responsable del \u00a0recaudo de la presunta indebida retenci\u00f3n (fls. \u00a029 a 31). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0No \u00a0salen avantes los reproches de la censora, por estos motivos: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0En el proceso l\u00f3gico de construcci\u00f3n de una sentencia \u00a0judicial al juez corresponde, como tarea cardinal, ubicar la regla \u00a0jur\u00eddica del repertorio vigente del ordenamiento, que subsume \u00a0el caso concreto. Es decir, que del amplio marco de las fuentes \u00a0formales del derecho, Constituci\u00f3n, ley y costumbre, el \u00a0sentenciador debe acometer una tarea de pertinente selecci\u00f3n \u00a0que, en ocasiones, dada la dispersi\u00f3n normativa o la \u00a0imprecisi\u00f3n y oscuridad de los preceptos, impone apoyar el \u00a0proceso de escogencia en los llamados criterios auxiliares. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0estos \u00faltimos, que en su precisa dimensi\u00f3n son meros \u00a0instrumentos para propiciar la correcta aplicaci\u00f3n de las \u00a0\u201cfuentes \u00a0formales\u201d, \u00a0la Corte Constitucional, C-284\/15, ha expresado que \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0lado de estas tres fuentes del derecho -Constituci\u00f3n, ley y \u00a0costumbre- la Carta prev\u00e9 la existencia de cuatro criterios \u00a0auxiliares de la actividad judicial. La segunda parte del art\u00edculo \u00a0230 reconoce como tales a la doctrina, a la equidad, a la \u00a0jurisprudencia y a los principios generales del derecho. Tales \u00a0criterios, seg\u00fan lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n, son \u00a0recursos para la interpretaci\u00f3n que, dada su calificaci\u00f3n \u00a0constitucional, nacen despojados de toda posibilidad para \u201cservir \u00a0como fuentes directas y principales de las providencias judiciales\u201d. \u00a0Se trata pues de recursos interpretativos que pueden contribuir a la \u00a0fundamentaci\u00f3n de las decisiones, pero nunca ser la raz\u00f3n \u00a0de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Siendo \u00a0los criterios auxiliares herramientas para discernir el contenido y \u00a0alcance de las \u201cfuentes \u00a0formales\u201d del \u00a0derecho, no puede reclamarse de ellos el tratamiento de pruebas, \u00a0pues, el objeto de estas son los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para la invocaci\u00f3n de aquellos en la sentencia, \u00a0no se requiere de una previa aportaci\u00f3n por alguna de las \u00a0partes, o que sea menester su contradicci\u00f3n o el examen \u00a0preliminar de legalidad, eficacia, pertinencia y utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por lo mismo, la utilizaci\u00f3n en el fallo de uno de ellos en \u00a0desmedro de otros, en manera alguna comporta la preterici\u00f3n de \u00a0una probanza o el defecto consistente en no ponderar el acervo \u00a0demostrativo en su conjunto. La cr\u00edtica del argumento jur\u00eddico \u00a0que echa mano de esa herramienta, naturalmente, debe seguir el camino \u00a0de la v\u00eda directa, por estar estrechamente ligados la \u201cnorma \u00a0sustancial\u201d \u00a0y el \u201ccriterio \u00a0auxiliar\u201d \u00a0que la aclara o precisa. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Los \u00a0conceptos que provienen de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, en ejercicio de sus funciones legales, han sido \u00a0catalogados, en principio, como criterios auxiliares de \u00a0interpretaci\u00f3n, pues, si bien tal autoridad suele adoptar sus \u00a0decisiones con sustento en ellos, no son imperativos para los \u00a0contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, la Corte Constitucional, C-487\/96, estableci\u00f3 \u00a0que en t\u00e9rminos generales los \u201cconceptos\u201d \u00a0surgen como juicios u opiniones acerca de la hermen\u00e9utica de \u00a0las normas tributarias o de comercio exterior, habida cuenta que \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0constituyen, en principio, una decisi\u00f3n administrativa, es \u00a0decir, una declaraci\u00f3n que afecte la esfera jur\u00eddica de \u00a0los administrados, en el sentido de que se les imponga mediante ellos \u00a0deberes u obligaciones o se les otorguen derechos. Cuando el concepto \u00a0se produce a instancia de un interesado, \u00e9ste queda en \u00a0libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisi\u00f3n no \u00a0compromete la responsabilidad de las entidades p\u00fablicas, que \u00a0los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecuci\u00f3n. Por \u00a0consiguiente, de la circunstancia de que el administrado no se someta \u00a0a sus formulaciones no puede ser objeto de consecuencias negativas en \u00a0su contra, diferentes a las que podr\u00edan originarse del \u00a0contenido de las normas jur\u00eddicas sobre cuyo entendimiento o \u00a0alcance se pronuncia el concepto. No obstante, cuando el concepto \u00a0tiene un car\u00e1cter autorregulador de la actividad \u00a0administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede \u00a0considerarse como un acto decisorio de la Administraci\u00f3n, con \u00a0las consecuencias jur\u00eddicas que ello apareja. En tal virtud, \u00a0deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de \u00a0una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o \u00a0instrucciones de servicio. \u00a0En \u00a0las condiciones anotadas, entiende la Corte que los conceptos que \u00a0emite la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica de la Administraci\u00f3n \u00a0de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen \u00a0la expresi\u00f3n de manifestaciones, juicios, opiniones o \u00a0dict\u00e1menes sobre la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0jur\u00eddicas tributarias, en materia aduanera, de comercio \u00a0exterior o de control de cambios, bien hayan sido producidos a \u00a0instancia de los administrados, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u00a0(art. 25 C.C.A.), o para satisfacer las necesidades o requerimientos \u00a0de las autoridades tributarias correspondientes. No se les puede \u00a0considerar, en consecuencia, en principio, como actos \u00a0administrativos, porque carecen de un poder decisorio, no obstante \u00a0que, como lo ha sostenido la jurisprudencia constante del Consejo de \u00a0Estado, pueden tener tal car\u00e1cter cuando poseen un alcance \u00a0normativo que se revela por la obligatoriedad de su aplicaci\u00f3n \u00a0por la Administraci\u00f3n y por la posibilidad o exigencia de \u00a0sujeci\u00f3n a ellos de los administrados, con lo cual adquieren \u00a0la categor\u00eda propia de los actos reglamentarios, aunque en un \u00a0rango inferior a los que expide el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0en ejercicio de las facultades del art. 189-11 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con el anterior criterio, la \u00a0Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 12 de \u00a0mayo de 2010, rad.16534, se pronunci\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0con respecto a la vinculatoriedad y los efectos de los conceptos \u00a0emitidos por la DIAN, esta Secci\u00f3n ha precisado que \u201clos \u00a0conceptos que en ejercicio de las funciones expide la Divisi\u00f3n \u00a0de Doctrina Tributaria de la Direcci\u00f3n de impuestos \u00a0Nacionales, constituyen interpretaci\u00f3n oficial para los \u00a0funcionados de la entidad\u2019\u00a0 y,\u00a0 \u2018aunque no son \u00a0obligatorios para los contribuyentes, si son un criterio auxiliar de \u00a0interpretaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0De acuerdo con lo expuesto, que el juzgador de segunda instancia \u00a0hubiese omitido para soportar su razonamiento jur\u00eddico dos \u00a0pronunciamientos de la DIAN aportados en copia aut\u00e9ntica al \u00a0proceso, en modo alguno comporta la configuraci\u00f3n de los \u00a0desatinos probatorios denunciados, porque al ser criterios auxiliares \u00a0era facultativo del Tribunal acudir o no a ellos para esclarecer la \u00a0regla normativa aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Pero dejando de lado el linaje o connotaci\u00f3n de los \u00a0\u201cconceptos\u201d \u00a0de la autoridad de impuestos y aduanas, tampoco se advierte \u00a0arbitrariedad en la elecci\u00f3n que el fallador hizo del dictado \u00a0el 19 de noviembre de 2003 (074370), relativo a que \u201cel \u00a0gravamen a los movimientos financieros en las operaciones de giros \u00a0provenientes del exterior se causa en cabeza del beneficiario del \u00a0giro en el momento de la entrega en efectivo, \u2018siempre y cuando \u00a0la Casa de Cambio marque la cuenta en la entidad financiera en la \u00a0cual solo se manejen recursos por dicha actividad\u2019\u201d; \u00a0todo por cuanto la sentencia del Consejo de Estado que examin\u00f3 \u00a0su legalidad como acto administrativo (C. E. Sec. 4\u00aa, 5 de feb. \u00a02009, Rad. 2005-00052-00), concluy\u00f3 en la negativa a las \u00a0s\u00faplicas que ped\u00edan su nulidad, lo que reafirm\u00f3 \u00a0su vigencia y pertinencia. Adem\u00e1s, porque inspeccionados en su \u00a0materialidad los dos \u201cconceptos\u201d \u00a0ulteriores, cuyo examen se extra\u00f1a por el casacionista, en \u00a0ninguno de ellos se afirma que las Casas de Cambio no est\u00e9n \u00a0obligadas a marcar las cuentas bancarias con las que realizan sus \u00a0operaciones con divisa extranjera, y frente al caso concreto no \u00a0aseguraron la existencia de sumas indebidamente retenidas a t\u00edtulo \u00a0de GMF, sino que remitieron a la actora al tr\u00e1mite del \u00a0art\u00edculo \u00a022 del Decreto 405 de 2001, sin perjuicio de la valoraci\u00f3n del \u00a0asunto por parte del banco. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con su solicitud este despacho considera que debe \u00a0darse estricta aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo \u00a022 del Decreto 405 de 2001, y en consecuencia se deben estudiar por \u00a0parte de los establecimientos de cr\u00e9dito mencionados las \u00a0solicitudes de reintegro del gravamen, presentadas por el afectado \u00a0por la presunta retenci\u00f3n indebida, como quiera que dicha \u00a0disposici\u00f3n es expl\u00edcita al se\u00f1alar que \u00a0constituye un deber del responsable del recaudo la restituci\u00f3n \u00a0de las retenciones previa solicitud del afectado con la retenci\u00f3n. \u00a0Lo anterior obviamente sin perjuicio del previo an\u00e1lisis por \u00a0parte del responsable del recaudo de la presunta indebida retenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Por lo dem\u00e1s, cumple precisar que la omisi\u00f3n en \u00a0analizar documentos no es del caso plantearla como error de derecho, \u00a0habida cuenta que, como lo ha expuesto la Sala, esa \u201c(\u2026) \u00a0esta \u00a0especie de desatino \u2018(\u2026) presupone la existencia y \u00a0apreciaci\u00f3n en el proceso de la prueba y el quebranto por el \u00a0juzgador de las normas legales que disciplinan su m\u00e9rito \u00a0probatorio (&#8230;)\u2019, raz\u00f3n por la que \u2018(\u2026) \u00a0mal puede cometerse un yerro de este linaje respecto de pruebas no \u00a0tenidas en cuenta en la sentencia\u2019\u201d. \u00a0(CSJ SC 11 \u00a0jul. 2005, rad. n\u00ba 97-00035). \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Los cargos de los que se viene haciendo m\u00e9rito, conjuntados \u00a0por servirse de los mismos argumentos, consecuentemente, no \u00a0prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Como la decisi\u00f3n es adversa a la impugnante, de conformidad \u00a0con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el 19 de la Ley 1395 de \u00a02010, se le condenar\u00e1 en costas, y se fijar\u00e1n en esta \u00a0misma providencia las agencias en derecho, para lo cual se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta que el libelo fue replicado. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA la \u00a0sentencia de 15 de julio de 2013, \u00a0proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario seguido por \u00a0Tit\u00e1n Intercontinental S. A. contra el Banco de Occidente S. \u00a0A. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de \u00a0la parte recurrente, las que ser\u00e1n liquidadas por la \u00a0Secretar\u00eda, la que incluir\u00e1 la suma de seis millones de \u00a0pesos ($6\u2019000.000) por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA\u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}