{"id":88182,"date":"2024-05-31T22:16:30","date_gmt":"2024-05-31T22:16:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc17154-2015-2011-00125-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:30","slug":"sc17154-2015-2011-00125-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc17154-2015-2011-00125-01\/","title":{"rendered":"SC17154-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC17154-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 31 03 004 2011 00125 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de \u00a0dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n que los demandantes omar \u00a0Hernando Gonz\u00e1lez pardo y \u00a0mar\u00eda \u00a0Lourdes o\u00f1ate bello formularon \u00a0contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2012 por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso \u00a0ordinario que promovieron frente a JAIME TORRES GONZ\u00c1LEZ y \u00a0YUMNA SEFAIR SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se solicit\u00f3 esencialmente, declarar la nulidad absoluta de las \u00a0escrituras p\u00fablicas 3491 de 18 de junio de 2008 y 847 del 20 \u00a0de febrero de 2009, ambas de la Notar\u00eda 45 de Bogot\u00e1, \u00a0por no reunir los documentos necesarios que soportan t\u00e9cnica y \u00a0jur\u00eddicamente los actos suscritos, adem\u00e1s de tener \u00a0objeto y causa il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Pidieron \u00a0consecuencialmente, oficiar a la Notar\u00eda 45 del C\u00edrculo \u00a0de Bogot\u00e1 para darle publicidad a la sentencia; al Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi para que disponga lo que \u00a0corresponda respecto de la Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2008, \u00a0\u201cpor \u00a0la cual se modific\u00f3 la plancha 209\u201d, \u00a0proferida con base en los dos instrumentos cuya nulidad se pretende; \u00a0y a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u00a0\u2014Zona Norte\u2014, a efectos de que cancele en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No 50N-20368431 las escrituras \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Son causa de su petici\u00f3n los hechos que a continuaci\u00f3n \u00a0se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>Compraron \u00a0el predio LOURDES, a la se\u00f1ora CECILIA VARGAS el 15 de abril \u00a0de 1996, inmueble que se deriv\u00f3 del bien LA COMPA\u00d1\u00cdA, \u00a0fraccionado en el trabajo de partici\u00f3n con ocasi\u00f3n de \u00a0la sucesi\u00f3n de MAR\u00cdA FLORIDA ROZO, adjudic\u00e1ndoselo \u00a0a JOS\u00c9 IGNACIO BERNAL. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0se\u00f1ores JAIME TORRES GONZ\u00c1LEZ PARDO y YUMNA SEFAIR \u00a0SILVA, adquirieron la heredad conocida como EL ENCERRADO, a trav\u00e9s \u00a0de contrato de permuta celebrada con SAMUEL RAM\u00cdREZ POVEDA y \u00a0otros, contenido en el instrumento p\u00fablico 2369 de 30 de julio \u00a0de 2005, especific\u00e1ndose que tiene un \u00e1rea aproximada \u00a0de 42 hect\u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de febrero de 2007, los aqu\u00ed demandados iniciaron proceso \u00a0de deslinde y amojonamiento contra ellos, para dirimir el lindero \u00a0entre las fincas EL ENCERRADO y \u00a0LOURDES; actuaci\u00f3n que \u00a0finaliz\u00f3 por conciliaci\u00f3n del 15 de abril de 2008, \u00a0protocolizada en la escritura 1466 de la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0desconocimiento del acuerdo y sin ning\u00fan fundamento t\u00e9cnico \u00a0los opositores variaron el \u00e1rea del inmueble EL ENCERRADO de \u00a042 a 54 hect\u00e1reas y 4.160 metros cuadrados; es decir que tuvo \u00a0un \u201cincremento \u00a0de treinta y cuatro punto treinta y dos por ciento (34.32%)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Informaron \u00a0que el sustento del \u201cacrecentamiento\u201d \u00a0fue el englobe de las fincas LA \u00d1APA y LOS LAURELES, tras \u00a0efectuar una simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica desprovista de \u00a0justificaci\u00f3n jur\u00eddica y racional, a m\u00e1s que \u00a0contradice los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n de los mismos \u00a0otorgantes y de sus antecesores, \u201ccon \u00a0el agravante de que ello sirvi\u00f3 de soporte a la variaci\u00f3n \u00a0unilateral de linderos obtenida del IGAC en la Resoluci\u00f3n cuya \u00a0revocatoria se solicita, a costa del predio LOURDES de propiedad\u201d \u00a0de los convocantes. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que el instrumento p\u00fablico 3491 carece del apoyo necesario, \u00a0\u201cla \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u00a0procede con base en ella a modificar el \u00e1rea del predio EL \u00a0ENCERRADO, y la inscribe\u201d \u00a0en el certificado de libertad No 50N-20368431, consignando \u201cel \u00a0irregular incremento de \u00e1rea en el aparte DESCRIPCI\u00d3N \u00a0CABIDA Y LINDEROS del mismo. (\u2026)\u201d; \u00a0aunado a lo anterior, mediante escritura 847 de la Notar\u00eda 45 \u00a0de Bogot\u00e1 los demandados apoyados en la ap\u00f3crifa \u00a0escritura citada procedieron a determinar y actualizar el \u00e1rea \u00a0total del predio EL ENCERRADO, obteniendo del Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi, quien obr\u00f3 de buena fe, que accediera \u00a0a la ileg\u00edtima petici\u00f3n, reduciendo el \u00e1rea de \u00a0la finca que pertenece a los demandantes conocida como LOURDES, en 16 \u00a0hect\u00e1reas y 1800 metros cuadrados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la v\u00eda administrativa se solicit\u00f3 la revocatoria \u00a0directa de la Resoluci\u00f3n No 25-326-0034-2008, pero la \u00a0Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca del IGAC \u201cse \u00a0abstuvo de revocar la Resoluci\u00f3n atacada argumentando que no \u00a0reun\u00eda los requisitos procesales necesarios para la \u00a0formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d, \u00a0vulnerando con esa decisi\u00f3n, los derechos de propiedad de los \u00a0actores sobre el predio mencionado, toda vez que, \u201ccatastralmente \u00a0ha quedado disminuido en poco menos de un cincuenta por ciento (50%), \u00a0sin que exista soporte jur\u00eddico que as\u00ed lo permita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0fallida la audiencia de conciliaci\u00f3n como requisito de \u00a0procedibilidad, seg\u00fan consta en acta 8833. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Admitida la demanda por auto de 17 de marzo de 2011, el extremo \u00a0pasivo la contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a la totalidad de las \u00a0s\u00faplicas y proponiendo las excepciones de m\u00e9rito que \u00a0denomin\u00f3 \u201ccosa \u00a0juzgada, falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, prescripci\u00f3n \u00a0del derecho, no comprender la demanda a todos los litisconsortes \u00a0necesarios, prejudicialidad o pleito pendiente, extralimitaci\u00f3n \u00a0de las facultades otorgadas al apoderado, temeridad o mala fe y la \u00a0gen\u00e9rica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A la primera instancia, luego de agotarse las formas propias del \u00a0proceso ordinario, puso fin la sentencia de 8 de junio de 2012 \u00a0dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la totalidad de las pretensiones, \u00a0al considerar que \u201cde \u00a0la documentaci\u00f3n relacionada se desprende en forma clara que \u00a0ciertamente se cumplieron a cabalidad y en su totalidad cada uno de \u00a0los ordenamientos establecidos para la protocolizaci\u00f3n de \u00a0dichas escrituras, as\u00ed como para su registro y anotaci\u00f3n \u00a0en catastro e instrumentos p\u00fablicos\u201d, \u00a0adem\u00e1s, dijo, no se demostr\u00f3 que en los actos jur\u00eddicos \u00a0de cuya nulidad se duelen existiera causa u objeto il\u00edcito; y, \u00a0como aquella no procede, lo propio ocurre con la declaraci\u00f3n \u00a0de perjuicios rogada en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al descrito prove\u00eddo los promotores de la acci\u00f3n \u00a0apelaron, argumentando b\u00e1sicamente que no se tuvieron en \u00a0cuenta todos los medios de convicci\u00f3n recaudados, tanto \u00a0documentales como testimoniales; providencia que fue confirmada en \u00a0oportunidad por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de destacar la concurrencia de los presupuestos procesales y la \u00a0ausencia de vicios que pudieran dar al traste con lo actuado, anunci\u00f3 \u00a0que debido a que las s\u00faplicas buscan la declaratoria de \u00a0nulidad de las escrituras 3491 y 847 de junio de 2008 y febrero de \u00a02009 respectivamente, \u201cse \u00a0torna imperioso ahondar en el estudio de las referidas nulidades, y \u00a0de all\u00ed esclarecer si los instrumentos atacados est\u00e1n \u00a0viciados de nulidad o no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiri\u00f3 a ese instituto merced a lo prevenido en el canon 1740 \u00a0del C\u00f3digo Civil y se\u00f1al\u00f3 que la doctrina lo \u00a0define como el \u201ccastigo \u00a0o sanci\u00f3n civil que se impone por la omisi\u00f3n de los \u00a0requisitos que la ley considera indispensables para la validez de los \u00a0actos o contratos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0su clasificaci\u00f3n en absolutas y relativas; y tras relacionar \u00a0los elementos \u00ednsitos a cada una de ellas, destac\u00f3 los \u00a0aspectos en que se diferencian exponiendo lo siguiente: (i) la acci\u00f3n \u00a0de nulidad absoluta pertenece a todo interesado; en cambio la \u00a0relativa solo puede solicitarla la persona a quien la ley ha querido \u00a0proteger; (ii) la nulidad absoluta no se convalida, mientras que el \u00a0acto que da lugar a la nulidad relativa admite saneamiento; (iii) la \u00a0primera, en materia de prescripci\u00f3n, sigue las reglas del \u00a0derecho com\u00fan, esto es la acci\u00f3n expira a los 20 a\u00f1os, \u00a0reducido a la mitad por la ley 791 de 2002; la segunda, por su parte, \u00a0en 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0dijo que ambas permiten a las partes reclamar la restituci\u00f3n \u00a0de sus prestaciones; y, en su caso, da\u00f1os y perjuicios, a m\u00e1s \u00a0de obrar retroactivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 \u00a0otras connotaciones coincidentes a los dos tipos de sanciones y \u00a0memor\u00f3 su regulaci\u00f3n en el Estatuto Mercantil, con \u00a0especial \u00e9nfasis en las causales de nulidad absoluta previstas \u00a0en el canon 899 de esa obra, lo mismo que en el instituto de la \u00a0anulaci\u00f3n del precepto 900 y la remisi\u00f3n al C\u00f3digo \u00a0Civil a que alude el art\u00edculo 822 del C. de Co. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0abord\u00f3 el caso espec\u00edfico se\u00f1al\u00f3, \u00a0primeramente, \u201cque \u00a0no se configura ninguna de las causales de nulidad del acto jur\u00eddico, \u00a0tal como alega el inconforme, las que como se dijo, est\u00e1n \u00a0taxativamente contempladas en la norma, por lo tanto se advierte la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n adelantada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que en las escrituras atacadas de nulidad absoluta, \u201cno \u00a0se colige una modificaci\u00f3n de los linderos del bien denominado \u00a0EL ENCERRADO, pues es evidente que (\u2026) si bien no estaban \u00a0espec\u00edficamente delimitados, si estaban determinados y en todo \u00a0caso eran determinables\u201d, \u00a0gracias a la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0de 12 de diciembre de 1995, que aclara y adiciona la sentencia \u00a0aprobatoria de la partici\u00f3n dentro de la sucesi\u00f3n del \u00a0causante LEOPOLDO POVEDA GAL\u00c1N, providencia de la que se puede \u00a0establecer que los linderos del inmueble \u201cEL \u00a0ENCIERRO (sic) estaban llamados a acrecer\u201d, \u00a0dado que hac\u00edan parte del mismo LA \u00d1APA y LOS LAURELES, \u00a0\u201clos \u00a0que por tener folios independientes, pero que ser\u00edan \u00a0cancelados, contaban con linderos definidos en cuanto a su extensi\u00f3n \u00a0y ubicaci\u00f3n, que solamente deb\u00edan tenerse por \u00a0integrados al bien de los demandados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que de tiempo atr\u00e1s, con base en el mandato judicial \u00a0\u201cestaba \u00a0determinada la alinderaci\u00f3n del bien denominado EL ENCIERRO \u00a0(sic)\u201d \u00a0sin que sufriera modificaciones con el otorgamiento de las escrituras \u00a0a las que se les atribuye el vicio. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que lo anterior es validado, porque en la escritura 3491, seg\u00fan \u00a0dimana de la estipulaci\u00f3n tercera, contrario a lo planteado \u00a0por los demandantes, \u201csimplemente \u00a0se est\u00e1 haciendo claridad respecto del \u00e1rea, sin que \u00a0esta aumente o disminuya\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3, \u00a0que la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u2014zona \u00a0norte\u2014, desech\u00f3 la impugnaci\u00f3n que presentaran \u00a0los actores contra la inscripci\u00f3n de la escritura 3491 de 2008 \u00a0en el certificado de libertad del predio EL ENCERRADO, lo que revela \u00a0que al otorgarla, \u201cno \u00a0se pasaron por alto normas legales, y contrario sensu, se observaron \u00a0en su integridad, por lo que mereci\u00f3 ser registrada en el \u00a0folio de matr\u00edcula respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3, que quedan \u201cabatidas\u201d \u00a0las s\u00faplicas del libelo y de la alzada, por cuanto que, \u201cde \u00a0las documentales militantes a folios 78 a 93, correspondientes a la \u00a0Resoluci\u00f3n No 25-000-0130-000 del 16 de julio de 2009, emitida \u00a0por la JEFA DE \u00c1REA DE CONSERVACI\u00d3N DE LA DIRECCI\u00d3N \u00a0TERRITORIAL CUNDINAMARCA DEL INSTITUTO GEOGR\u00c1FICO AGUST\u00cdN \u00a0CODAZZI en la cual se expone con nitidez, la procedencia de la \u00a0rectificaci\u00f3n del \u00e1rea del inmueble denominado EL \u00a0ENCERRADO\u201d \u00a0se observa que se dict\u00f3 con fundamento en la providencia del \u00a0Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, \u201clo \u00a0que brinda un s\u00f3lido pilar a la intenci\u00f3n de los \u00a0demandados para efectuar la aclaraci\u00f3n del \u00e1rea \u00a0referida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo anot\u00f3, que el sistema normativo no establece \u00a0como causal de nulidad absoluta de un instrumento p\u00fablico, \u201cla \u00a0existencia de una conciliaci\u00f3n previa\u201d; \u00a0y adem\u00e1s, concluy\u00f3, que \u00a0si en las escrituras adosadas \u00a0no se observa objeto ni causa il\u00edcita, y tampoco se omiti\u00f3 \u00a0las formalidades legales y las partes otorgantes son sujetos capaces, \u00a0deb\u00eda ratificarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la causal primera que consagra el art\u00edculo 368 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil se formul\u00f3 una sola \u00a0denuncia, bajo la modalidad de violaci\u00f3n indirecta por errores \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acusa la sentencia de infringir indirectamente las siguientes normas \u00a0de derecho sustancial: (i) art\u00edculos 6\u00ba, 1519, 1523, \u00a01740, 1741, 1742, 1746 y 1752 del C\u00f3digo Civil, y el 899 del \u00a0C. de Co.; (ii) por su relaci\u00f3n con los anteriores, los \u00a0preceptos 3 y 13 del Decreto 3496 de 1983, los art\u00edculos 73, \u00a076 y 77 del Decreto 1250 de 1970, art\u00edculos 99, 102 y 103 del \u00a0Decreto 960 de 1970, canon 49 del Decreto 2148 de 1983 y 5\u00ba del \u00a0Decreto 1711 de 1984; (iii) los art\u00edculos 2 y 96 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 2555 de 1988 y 70 de 2011 emanada del Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi; (iv) el art\u00edculo 669 \u00a0del C.C. y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, (v) \u00a0tambi\u00e9n respecto de los anteriores, los c\u00e1nones 175, \u00a0177, 185, 187, 194, 195, 197, 200, 258, 264 del CPC. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0inicialmente, que la violaci\u00f3n de la normativa sustancial \u00a0invocada se produjo, por errores de hecho manifiestos en la \u00a0interpretaci\u00f3n de la demanda y su sustituci\u00f3n, y de las \u00a0pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Error \u00a0en la interpretaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0explicar lo relacionado con la apreciaci\u00f3n del libelo, comenz\u00f3 \u00a0por resumir todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia del \u00a0Tribunal y a rengl\u00f3n seguido reprodujo las s\u00faplicas \u00a0primera y segunda del texto de sustituci\u00f3n de demanda que se \u00a0lee en los folios 535 a 547 del cuaderno uno (1). \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que su reclamaci\u00f3n procur\u00f3 esencialmente \u00a0que se \u00a0declararan nulos absolutamente dos instrumentos p\u00fablicos \u201cpor \u00a0no reunir los documentos necesarios que soportan t\u00e9cnica y \u00a0jur\u00eddicamente la exigencia de esta clase de actos jur\u00eddicos \u00a0y por tener un objeto y causa il\u00edcita\u201d, puesto \u00a0que la Resoluci\u00f3n mediante la cual el IGAC actualiz\u00f3 el \u00a0\u00e1rea y los linderos del predio EL ENCERRADO de propiedad de la \u00a0pasiva se expidi\u00f3 despu\u00e9s de la escritura p\u00fablica \u00a03491; mientras la segunda data del 18 de junio de 2008, el acto \u00a0administrativo es del 30 de julio siguiente (la resoluci\u00f3n del \u00a0IGAC debi\u00f3 hacer parte de la EP 3491, dijo.); siendo aquella \u00a0una exigencia cuyo desconocimiento acarrea la sanci\u00f3n pedida \u00a0conforme lo previene el art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Memor\u00f3 \u00a0precedentes de la Sala alusivos a la facultad que tiene el juez para \u00a0interpretarla, recordando que al abrigo de esa potestad le est\u00e1 \u00a0vedado alterar las pretensiones y los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces \u00a0entonces evidente, manifiesto y trascedente el error del Tribunal \u00a0acerca de la interpretaci\u00f3n de la demanda pues acorde con la \u00a0jurisprudencia de la Corte, tergivers\u00f3 completamente su \u00a0sentido, pues no atin\u00f3 a ver que seg\u00fan el claro texto \u00a0de los hechos y pretensiones, lo que se destaca es la nulidad \u00a0absoluta de las citadas escrituras p\u00fablicas por la omisi\u00f3n \u00a0de los requisitos previos y soportes, constitutivos de verdaderas \u00a0formalidades exigidos en atenci\u00f3n a la naturaleza del acto \u00a0mediante el cual se procede a la correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n \u00a0de \u00e1reas y determinaci\u00f3n de linderos de inmuebles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Error \u00a0respecto de la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0acotaci\u00f3n previa, record\u00f3 \u201clos \u00a0postulados b\u00e1sicos que dominan la instituci\u00f3n de la \u00a0nulidad absoluta deprecada y las normas imperativas que rigen la \u00a0aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de \u00e1reas \u00a0y linderos de inmuebles\u201d, \u00a0al igual que el inter\u00e9s de los actores en promover la acci\u00f3n \u00a0formulada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiri\u00f3 al contenido del precepto 1741 del C\u00f3digo \u00a0Civil, que regula las causales de nulidad absoluta del acto, \u00a0enfatizando sobre la omisi\u00f3n de formalidades para su valor, es \u00a0decir los requisitos ad \u00a0sustantiaciam actus, \u00a0que los diferenci\u00f3 de los ad \u00a0probationem. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0la legitimaci\u00f3n de la parte actora para intentar la acci\u00f3n \u00a0de nulidad merced a lo dispuesto por el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0ley 50 de 1936 y transcribi\u00f3 una sentencia de la Corporaci\u00f3n \u00a0alusiva al tema; luego de lo cual reiter\u00f3 el aspecto factual \u00a0del litigio y dijo, que resulta \u201cclaro \u00a0el inter\u00e9s jur\u00eddico y econ\u00f3mico de los \u00a0demandantes, porque esa variaci\u00f3n en el \u00e1rea del predio \u00a0EL ENCERRADO se realiz\u00f3 sin el lleno de las formalidades \u00a0legales y requisitos t\u00e9cnicos exigidos por normas imperativas, \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que de acuerdo con lo establecido por las disposiciones legales que \u00a0cit\u00f3, el tr\u00e1mite para corregir, actualizar o aclarar \u00a0\u00e1reas de predios deben reunir las siguientes exigencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.- \u00a0previamente a realizar cualquiera de las anteriores actuaciones, debe \u00a0elevarse una solicitud ante la Oficina de Catastro o del IGAC, para \u00a0que estas entidades realicen las labores t\u00e9cnicas tendientes a \u00a0aclarar, actualizar o corregir los linderos del inmueble \u00a0correspondiente. En desarrollo de ese tr\u00e1mite, entre otros \u00a0aspectos, se deben practicar las pruebas pertinentes, verificar la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble, citar a todos los \u00a0interesados o a todos aquellos que se pueden ver afectados (\u2026) \u00a0b.- Realizada la anterior actuaci\u00f3n administrativa, se debe \u00a0otorgar la respectiva escritura p\u00fablica con base en la \u00a0Resoluci\u00f3n o certificado catastral emitidos por el ente \u00a0administrativo correspondiente que sirve entonces como fundamento o \u00a0soporte de la correcci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n \u00a0del \u00e1rea o linderos del inmueble; c.- inscripci\u00f3n de la \u00a0escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0para la modificaci\u00f3n de la matricula inmobiliaria. Tr\u00e1mite \u00a0(\u2026) regulado por normas imperativas y por consiguiente de \u00a0obligatorio cumplimiento comoquiera que responde a postulados de \u00a0elemental seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que todo instrumento p\u00fablico que pretenda actualizar \u00a0superficie y\/o linderos de una heredad debe sujetarse a las normas \u00a0imperativas, \u201cso \u00a0pena de que la escritura p\u00fablica que omita dichas exigencias \u00a0sea reo de nulidad absoluta\u201d, \u00a0circunstancia que se \u201crefuerza\u201d \u00a0porque, con base en el art\u00edculo 99 del Decreto 960 de 1970, \u00a0\u201cdesde \u00a0el punto de vista formal son nulas las escrituras en que se omita el \u00a0cumplimiento de requisitos esenciales que seg\u00fan el numeral 6) \u00a0como norma en blanco, se presenta `cuando no se hayan consignado los \u00a0datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto \u00a0de las declaraciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatamente \u00a0relacion\u00f3 los siguientes yerros en la valoraci\u00f3n de los \u00a0elementos persuasivos: \u00a0<\/p>\n<p>a.- \u00a0Apreciaci\u00f3n incorrecta del documento 3491 de 2008. Sobre \u00e9l \u00a0describi\u00f3 su r\u00f3tulo y manifest\u00f3, que el Tribunal \u00a0no se percat\u00f3 de que, \u201cseg\u00fan \u00a0la especificaci\u00f3n de la naturaleza del acto, por el numeral \u00a00902 all\u00ed indicado, se trataba de una determinaci\u00f3n y \u00a0actualizaci\u00f3n de \u00e1rea total de inmueble, conforme a lo \u00a0establecido en la Resoluci\u00f3n 1695 de la Superintendencia de \u00a0Notariado y Registro, sin que a la mencionada escritura se hubiera \u00a0acompa\u00f1ado la correspondiente Resoluci\u00f3n del IGAC, \u00a0exigido como soporte y formalidad legal para poder realizar\u201d \u00a0la actualizaci\u00f3n y dotar de validez el acto. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que a partir de lo anterior, el fallador ad \u00a0quem \u00a0\u201cpretermiti\u00f3 \u00a0otras pruebas\u201d \u00a0que ratifican la intenci\u00f3n de los opositores de actualizar el \u00a0\u00e1rea del bien llamado EL ENCERRADO, mediante el englobe de \u00a0varios de sus predios, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0Interrogatorio de parte de JAIME TORRES, en la que a pesar de ser \u00a0absolutamente omitida, en ella confes\u00f3 \u201cpaladinamente \u00a0que suscribi\u00f3 la escritura 3491, `con el \u00fanico objeto \u00a0de aclarar el englobe de los lotes que adquirieron con \u00a0anterioridad`\u201d, \u00a0esto es, que el fin de suscribir ese instrumento no era otro que \u00a0englobar EL ENCERRADO, LAURELES y LA \u00d1APA, \u201cque \u00a0presentaban matr\u00edculas independientes, adem\u00e1s de \u00a0desconocer los alcances de la conciliaci\u00f3n realizada (\u2026) \u00a0dentro del proceso de deslinde y amojonamiento entablado entre las \u00a0partes de este proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.- \u00a0Asegur\u00f3 que en la contestaci\u00f3n de la demanda, se \u00a0admiti\u00f3 \u201csin \u00a0ning\u00fan g\u00e9nero de dudas que por la escritura p\u00fablica \u00a03491 (\u2026) procedieron a englobar el predio EL ENCERRADO \u00a0mediante una correcci\u00f3n del \u00e1rea, resultante del \u00a0englobe de los predios EL ENCERRADO, LA \u00d1APA y LOS LAURELES\u201d \u00a0seg\u00fan refulge y valida de la respuesta a los hechos No 10, 14 \u00a0y 26 del escrito genitor; es decir, expresa, \u201cque \u00a0un simple acto unilateral de voluntad, seg\u00fan los demandados, \u00a0basta para aclarar y englobar \u00e1reas de inmuebles, lo que \u00a0revela a las claras entonces, que la escritura p\u00fablica 3491 se \u00a0otorg\u00f3 sin el soporte legal previo, que en este caso es la \u00a0Resoluci\u00f3n que al efecto expide el IGAC\u201d, \u00a0formalidad aquella imprescindible, cuya omisi\u00f3n deriva en la \u00a0invalidez del acto, por estar en juego postulados como el de la \u00a0seguridad jur\u00eddica y los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>d.- \u00a0Enumer\u00f3 testimonios de los que, asever\u00f3, \u201cse \u00a0deduce con claridad meridiana que los linderos del lote englobado EL \u00a0ENCERRADO no estaban determinados ni por ende el \u00e1rea del \u00a0inmueble\u201d, \u00a0antes de firmarse el instrumento. Adem\u00e1s dijo, que las \u00a0versiones de los declarantes se apoyaron en otras pruebas ignoradas \u00a0por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, el se\u00f1or Jorge \u00a0ceballos \u00e1lzate \u00a0refiri\u00f3 que los demandantes iniciaron un proceso de deslinde y \u00a0amojonamiento en el Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1 \u00a0para definir el lindero entre los predios EL ENCERRADO de los \u00a0opositores y la finca LOURDES de los actores, y que dentro de ese \u00a0juicio conciliaron sus diferencias \u201csobre \u00a0la base de que se solicitar\u00eda al IGAC que hicieran la \u00a0demarcaci\u00f3n con base en la plancha 209-II-D-4, conciliaci\u00f3n \u00a0que qued\u00f3 plasmada\u201d \u00a0en acta visible en el folio 400, \u201cy \u00a0en desarrollo de lo cual se acord\u00f3 que la delimitaci\u00f3n \u00a0se har\u00eda a trav\u00e9s de una inspecci\u00f3n judicial\u201d \u00a0que no se hizo, procediendo JAIME TORRES a otorgar la escritura y en \u00a0la que el inmueble el ENCERRADO pas\u00f3 de 42 a 54 hect\u00e1reas \u00a04160 metros cuadrados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la manifestaci\u00f3n del testigo PEDRO MANUEL MORENO MAHECHA, \u00a0record\u00f3 que aquel como top\u00f3grafo, dijo que los bienes \u00a0estaban superpuestos en sus linderos, en este caso el LOURDES sobre \u00a0EL ENCERRADO. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0aludi\u00f3 a las versiones de LU\u00cdS BARAJAS ROJAS y por \u00a0\u00faltimo a la de \u00c1LVARO SU\u00c1REZ ROJAS quien informa \u00a0que particip\u00f3 como comisionado del IGAC para definir los \u00a0lindes entre los predios de las partes de este juicio, memorando \u201cque \u00a0el se\u00f1or TORRES qued\u00f3 molesto por el resultado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.- \u00a0Expuso que el sentenciador colegiado, desconoci\u00f3 el proceso de \u00a0deslinde y amojonamiento y la conciliaci\u00f3n a la que se lleg\u00f3, \u00a0actuaci\u00f3n que se inici\u00f3 para determinar con precisi\u00f3n \u00a0los l\u00edmites entre las propiedades en disputa, y que luego de \u00a0dictada la sentencia respectiva deb\u00eda inscribirse en la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos en los \u00a0certificados de libertad que a cada heredad se le tiene asignada. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que los se\u00f1ores JAIME TORRES y YUMNA SEFAIR SILVA intentaron \u00a0desconocer los t\u00e9rminos del acuerdo y a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, \u201cpor \u00a0lo expuesto no son ciertas las conclusiones probatorias a las que \u00a0lleg\u00f3 el Tribunal\u201d \u00a0pues es claro que antes de la escritura 3491, \u201cno \u00a0estaban determinados los linderos del predio EL ENCERRADO, y al \u00a0proceder los demandados a suscribir dicha escritura, desconocieron \u00a0abiertamente los t\u00e9rminos y condiciones en el acuerdo \u00a0conciliatorio\u201d, \u00a0errando protuberantemente cuando afirma que los linderos del inmueble \u00a0\u201csi \u00a0bien no estaban espec\u00edficamente delimitados, si estaban \u00a0determinados y en todo caso eran determinables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, \u00a0que no se percat\u00f3 el juez plural que la Resoluci\u00f3n de \u00a030 de julio de 2008 del IGAC visible en el folio 359, \u201ces \u00a0posterior a la escritura p\u00fablica 3491 de 18 de junio de 2008, \u00a0y es una `rectificaci\u00f3n de \u00e1rea` y modifica su plancha \u00a0209 III D4 en lo que tiene que ver con la demarcaci\u00f3n del \u00a0lindero con el predio LOURDES, de propiedad de los demandantes\u201d, \u00a0reduci\u00e9ndole su superficie en 16 hect\u00e1reas y 1800 \u00a0metros cuadrados. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime \u00a0que las actuaciones administrativas a las que refiri\u00f3 el \u00a0Tribunal, dentro de las cuales la Oficina de Registro, \u201cdesech\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n que presentara la parte demandante en contra de \u00a0la inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0del predio EL ENCERRADO no desvirt\u00faa de ninguna manera la \u00a0nulidad sustancial que en este proceso se intenta\u201d, \u00a0y tampoco se convalida la irregularidad sustancial constitutiva de \u00a0invalidez de la escritura p\u00fablica 3491, con la Resoluci\u00f3n \u00a0del 16 de julio de 2009 que no revoc\u00f3 el acto administrativo \u00a0de 30 de julio de 2008 expedido por el IGAC, toda vez que, reiter\u00f3, \u00a0el plurimencionado instrumento \u201ccarece \u00a0de soporte t\u00e9cnico por constituir una rectificaci\u00f3n de \u00a0\u00e1rea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0para concluir, que le asiste a los actores en este caso el derecho a \u00a0reclamar la nulidad de las escrituras p\u00fablicas, \u201ccomoquiera \u00a0que mediante t\u00edtulos viciados de ilicitud, se pretende\u201d \u00a0despojarlos de parte de la propiedad de su predio LOURDES cuyos \u00a0t\u00edtulos de adquisici\u00f3n son incuestionables y adem\u00e1s \u00a0encuentran respaldo en el art\u00edculo 58 superior, garante del \u00a0dominio adquirido con arreglo a las leyes civiles. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En aras de evitar que los extremos de las relaciones negociales \u00a0soslayen el sometimiento a la legalidad, el ordenamiento confeccion\u00f3 \u00a0sanciones de orden civil para los infractores, que se traducen en la \u00a0cesaci\u00f3n de los efectos \u00a0acordados. En esa direcci\u00f3n, \u00a0ordena el art\u00edculo 1740 del C\u00f3digo Civil, que \u201ces \u00a0nulo todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la \u00a0ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, seg\u00fan \u00a0su especie y la calidad o estado de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del vicio castigado ora con nulidad absoluta, bien con relativa, de \u00a0todos modos, la consecuencia \u00a0no opera ipso \u00a0jure; \u00a0requiere la declaraci\u00f3n judicial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por cuanto la presente actuaci\u00f3n tuvo origen en la pretensi\u00f3n \u00a0de nulidad absoluta de dos actos incorporados en instrumentos \u00a0p\u00fablicos contentivos de una actualizaci\u00f3n de \u00e1reas \u00a0de bien inmueble y de ratificaci\u00f3n de medidas respectivamente, \u00a0tras denunciarse, entre otras, disposiciones del Estatuto del \u00a0Notariado, conviene recordar, cual lo hubiere expuesto la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0conformidad con lo dispuesto por el Decreto-ley 960 de 1970, en el \u00a0proceso de \u00abperfeccionamiento\u00bb de una escritura p\u00fablica, \u00a0se distinguen varias etapas sucesivas e independientes entre s\u00ed, \u00a0cuales son: la recepci\u00f3n de las declaraciones de los \u00a0otorgantes; la extensi\u00f3n de las mismas, es decir, la \u00a0incorporaci\u00f3n al documento de la \u00abversi\u00f3n escrita\u00bb \u00a0de lo declarado; el otorgamiento, o sea, el asentimiento de los \u00a0otorgantes al texto que ha sido extendido en el instrumento; y, por \u00a0\u00faltimo, la autorizaci\u00f3n que, a tenor del art\u00edculo \u00a014 del Decreto-ley 960 de 1970, consiste en \u00abla fe que imprime \u00a0el notario\u00bb al instrumento, lo que realiza luego de verificar el \u00a0cumplimiento de los \u00abrequisitos pertinentes\u00bb y en \u00a0atestaci\u00f3n p\u00fablica \u00abde que las declaraciones han \u00a0sido realmente emitidas por los interesados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que durante el proceso de \u00abperfeccionamiento\u00bb de una \u00a0escritura p\u00fablica puede incurrirse en nulidad, lo que acontece \u00a0cuando se omite el \u00abcumplimiento de los requisitos esenciales\u00bb, \u00a0o pueden ocurrir irregularidades de menor entidad \u00abdesde el \u00a0punto de vista formal\u00bb, el Decreto-ley 960 de 1970 dedic\u00f3 \u00a0su T\u00edtulo III a la \u00abInvalidez y Subsanaci\u00f3n de los \u00a0Actos Notariales\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los primeros, se ocupa en forma espec\u00edfica el art\u00edculo \u00a099 del Decreto en menci\u00f3n, casos en los cuales se sanciona por \u00a0el legislador el vicio de \u00a0que se trate, con la invalidez del acto \u00a0notarial en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las dem\u00e1s irregularidades, \u00e9stas pueden ser \u00a0objeto de \u00abSubsanaci\u00f3n\u00bb, enmienda o correcci\u00f3n, \u00a0y de ello se ocupan las restantes normas del T\u00edtulo III del \u00a0aludido Decreto 960 de 1970, cual acontece cuando a pesar de haberse \u00a0cumplido los requisitos esenciales para el nacimiento de una \u00a0escritura p\u00fablica a la vida jur\u00eddica, por una \u00a0circunstancia ajena a las partes y atribuible al Notario, \u00e9ste \u00a0no la firm\u00f3. En tal hip\u00f3tesis, quien ocupe el cargo \u00a0podr\u00e1 suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a \u00a0la categor\u00eda de escritura p\u00fablica, previa autorizaci\u00f3n \u00a0de la Superintendencia de Notariado y Registro (Art. 100, Decreto-ley \u00a0960 de 1970 y Art. 47 del Decreto 2148 de 1983), (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 99 del Decreto 960 de 1970 recoge \u201cdesde \u00a0el punto de vista formal\u201d \u00a0los motivos de nulidad de las escrituras en los eventos de omitirse \u00a0los siguientes presupuestos \u00a0esenciales:\u201c1. \u00a0Cuando el Notario act\u00fae fuera de los l\u00edmites \u00a0territoriales del respectivo C\u00edrculo Notarial. 2. Cuando \u00a0faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los \u00a0otorgantes, bien sea directamente o por representaci\u00f3n. 3. \u00a0Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobaci\u00f3n al \u00a0texto del instrumento extendido. 4. Cuando no aparezcan la fecha y el \u00a0lugar de la autorizaci\u00f3n, la denominaci\u00f3n legal del \u00a0Notario, los comprobantes de la representaci\u00f3n, o los \u00a0necesarios para autorizar la cancelaci\u00f3n. 5. Cuando no \u00a0aparezca debidamente establecida la identificaci\u00f3n de los \u00a0otorgantes o de sus representantes, o la forma de aquellos o de \u00a0cualquier compareciente. 6. Cuando no se hayan consignado los datos y \u00a0circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las \u00a0declaraciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0exigencias se predican del documento en cuanto instrumento aut\u00f3nomo, \u00a0es decir, distinto a la manifestaci\u00f3n de voluntad que \u00e9l \u00a0incorpora; por ello, se destaca, es considerado una pieza desligada \u00a0de las afirmaciones que las partes le hubieren consignado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0posible, naturalmente, que el contenido de la escritura, cuando \u00a0es negocial, \u00a0adolezca de una causal de nulidad, mas no por semejante motivo se \u00a0ver\u00e1 comprometido el instrumento en s\u00ed. En \u00a0el mismo orden de ideas, si sobre la escritura p\u00fablica gravita \u00a0uno de los motivos de nulidad indicados en el art\u00edculo 99 del \u00a0Dto. 960, su contenido, por lo menos en principio, no tiene por qu\u00e9 \u00a0sufrir influencia de ninguna especie de ese hecho, puesto que se est\u00e1 \u00a0ante dos entidades que jur\u00eddicamente se conciben o captan de \u00a0manera aut\u00f3noma, \u00a0as\u00ed est\u00e9n conectadas en la medida en que la escritura \u00a0dice de la declaraci\u00f3n. Otra cosa, por supuesto, ser\u00e1 \u00a0que con ocasi\u00f3n de la declaratoria de invalidez de la \u00a0escritura, desaparezca tambi\u00e9n su contenido cuando este no \u00a0puede permanecer sin el sustento de aquella por ser condici\u00f3n \u00a0de su propia existencia; sin embargo, a\u00fan en tal caso, la \u00a0cuesti\u00f3n siempre se sopesar\u00e1 desde el \u00e1ngulo del \u00a0instrumento y no desde el de las declaraciones en ella consignadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, cabe afirmar que las declaraciones en s\u00ed mismas \u00a0desempe\u00f1an un papel neutro o indiferente respecto de las \u00a0exigencias formales de la escritura p\u00fablica, \u00a0de donde se sigue que estas exigencias de \u00edndole formal \u00a0ninguna dependencia crean respecto de lo que determine la ley \u00a0sustancial acerca de esas declaraciones\u201d2. \u00a0(Subraya fuer de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una cosa es la nulidad formal de las escrituras p\u00fablicas \u00a0reglamentada en el decreto 960 de 1970 y otra diferente la nulidad \u00a0absoluta de un acto o contrato por falta de requisitos para el valor \u00a0del mismo seg\u00fan su especie y la calidad o estado de las partes \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 1740 y siguientes del c\u00f3digo \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En efecto, el canon 1741 de la misma obra dice: \u201cLa \u00a0nulidad producida por un objeto o causa il\u00edcita, y la nulidad \u00a0producida por la omisi\u00f3n de alg\u00fan requisito o \u00a0formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o \u00a0contratos en consideraci\u00f3n a la naturaleza de ellos, y no a la \u00a0calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son \u00a0nulidades absolutas. Hay as\u00ed mismo nulidad absoluta en los \u00a0actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera \u00a0otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la \u00a0rescisi\u00f3n del acto o contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Las nulidades sustantivas, entonces, pueden ser absolutas o \u00a0relativas, siendo uno de los criterios para realizar la distinci\u00f3n \u00a0la naturaleza e importancia de la norma violada, dependiendo de si lo \u00a0que se resguarda es el orden p\u00fablico o los intereses privados. \u00a0De la misma manera, emergen otros rasgos caracter\u00edsticos para \u00a0diferenciarlas, dependiendo, verbigracia, de la legitimaci\u00f3n \u00a0para invocarla, el saneamiento y el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de las primeras, los motivos para que se estructure, se repite, \u00a0derivan de: (i) la \u00a0causa il\u00edcita, \u00a0entendi\u00e9ndose por tal, \u201cla \u00a0prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden \u00a0p\u00fablico\u201d \u00a0(Art. 1524); (ii) el \u00a0objeto il\u00edcito, \u00a0pues dado que el mismo concierne a lo que se quiere del negocio \u00a0jur\u00eddico, este debe ser arm\u00f3nico con el imperio de la \u00a0legalidad. Se desconoce por ejemplo, al contravenirse el derecho \u00a0p\u00fablico de la Naci\u00f3n, venderse cosas que se encuentren \u00a0por fuera del comercio, o cuando se transfiere el derecho a suceder a \u00a0una persona viva, no obstante mediar su consentimiento (Arts. \u00a01519-1521); (iii) la \u00a0falta de solemnidades \u00a0por su parte, alude a los llamados presupuestos ad \u00a0sustanciam actus, formalidad \u00a0impuesta por el derecho para la constituci\u00f3n del negocio, que \u00a0van m\u00e1s all\u00e1 de fungir como medio de prueba por ser \u00a0esenciales para su existencia misma. (iv) Por \u00faltimo, la \u00a0sanci\u00f3n que se comenta se produce cuando el acuerdo se celebra \u00a0entre personas incapaces \u00a0absolutamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A criterio de la Sala el punto de desacuerdo entre las partes de este \u00a0proceso radica en si las escrituras p\u00fablicas 3491 del 18 de \u00a0junio de 2008 y 847 de 20 de febrero de 2009, tuvieron por finalidad \u00a0corregir simples errores aritm\u00e9ticos del bien inmueble objeto \u00a0de controversia con base en una decisi\u00f3n judicial, o si por el \u00a0contrario, involucraron una alteraci\u00f3n de la heredad que se \u00a0dijo esclarecer en dimensiones y linderos; caso \u00faltimo en el \u00a0cual frente a la omisi\u00f3n de los requisitos que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico impone para su otorgamiento e inscripci\u00f3n \u00a0posterior, se pretende la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La primera de las documentales materia de discusi\u00f3n consagr\u00f3 \u00a0expl\u00edcitamente, como apoyo de la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0de medidas por correcci\u00f3n de simples errores aritm\u00e9ticos: \u00a0\u201cSEGUNDO: \u00a0Que los comparecientes manifiestan que el mencionado inmueble se \u00a0form\u00f3, como producto del englobe efectuado mediante sentencia \u00a0de fecha 4 de agosto de 1995 proferida por el Juzgado Sexto de \u00a0Familia de Bogot\u00e1, dentro del proceso de sucesi\u00f3n del \u00a0se\u00f1or LEOPOLDO POVEDA GAL\u00c1N, siendo los inmuebles \u00a0englobados los siguientes. 1.- LA COMPA\u00d1\u00cdA (\u2026) \u00a02.- LOS LAURELES y 3.- LA \u00d1APA (\u2026) Las extensiones de \u00a0cada uno de los inmuebles se\u00f1alados se pueden apreciar al \u00a0examinarse las matr\u00edculas inmobiliarias que los identifican, a \u00a0saber: 50N-87725, 50N-87726 y 50N-340515. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Que los \u00a0comparecientes proceden mediante el presente instrumento a hacer \u00a0claridad en cuanto a actualizar en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00famero 50N 20368431, que el \u00e1rea del globo \u00a0resultante del englobe antes mencionado, se\u00f1alado en la \u00a0cl\u00e1usula primera de este instrumento, identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 50N 20368431, del cual \u00a0son los comparecientes actuales titulares del derecho, corresponde a \u00a0(54 Ha 4160M2), el cual se obtiene a trav\u00e9s de una simple \u00a0operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, consistente en sumar las \u00a0extensiones de los tres lotes englobados antes aludidos que lo \u00a0conforman\u201d.(Subraya \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda escritura, por su parte, seg\u00fan se lee en los folios \u00a0353 a 355, \u201cpor \u00a0la cual se ordena unos cambios en el catastro del Municipio de \u00a0Guatavita\u201d \u00a0espec\u00edficamente tuvo por objeto, \u201cratificar \u00a0el \u00e1rea total del predio denominado \u00a0EL ENCERRADO\u201d (Subraya \u00a0la Sala), de propiedad de los se\u00f1ores JAIME TORRES GONZ\u00c1LEZ \u00a0y YUMNA SEFAIR SILVA, documento este elevado con posterioridad a la \u00a0rectificaci\u00f3n que hizo el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi del fundo, conforme dimana de la Resoluci\u00f3n \u00a025-236-0034 de 30 de julio de 2008 (folio 91). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La desprevenida revisi\u00f3n de las manifestaciones trasuntadas \u00a0incorporadas en esos instrumentos develan que, acorde con su sentido \u00a0literal, las mismas pretendieron validar la real y correcta \u00a0superficie que rese\u00f1aron ten\u00eda el predio, a partir de \u00a0un mandato judicial emanado del Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Desde la visi\u00f3n de las exigencias de forma que, prima \u00a0facie se \u00a0ordena para la correcci\u00f3n de una \u00a0escritura p\u00fablica, ya \u00a0con la intenci\u00f3n de solucionar errores simples o aritm\u00e9ticos, \u00a0ya para modificar medidas, linderos, o aspectos de fondo, los \u00a0art\u00edculos 102 y 103 del Decreto 960 de 1970, y 49 del Decreto \u00a02148, establecen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0102. CORRECCI\u00d3N DE ERRORES DESPU\u00c9S DE LA FIRMA. Una \u00a0vez autorizada la escritura, cualquier correcci\u00f3n que \u00a0quisieren hacer los otorgantes deber\u00e1 consignarse en \u00a0instrumentos separados con todas las formalidades necesarias y por \u00a0todas las personas que intervinieron en el instrumento corregido, \u00a0debi\u00e9ndose tomar nota en \u00e9ste de la escritura de \u00a0correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0103. ERRORES ARITM\u00c9TICOS Y NUM\u00c9RICOS.\u00a0Sin \u00a0embargo, los errores puramente aritm\u00e9ticos podr\u00e1n ser \u00a0corregidos en cualquier tiempo si los factores que los determinan se \u00a0hallaren claramente establecidos en el propio instrumento. La cifra \u00a0aritm\u00e9ticamente verdadera se pondr\u00e1 en sustituci\u00f3n \u00a0de la err\u00f3nea, de la manera y por los tr\u00e1mites \u00a0indicados en el art\u00edculo\u00a0101. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se cometiere error en la nomenclatura, denominaci\u00f3n o \u00a0descripci\u00f3n de un inmueble o en la cita de su c\u00e9dula o \u00a0registro catastral, podr\u00e1 corregirse mediante el otorgamiento \u00a0de escritura aclaratoria suscrita por el actual titular del derecho, \u00a0si de los comprobantes allegados a la escritura en que se cometi\u00f3 \u00a0el error y de los t\u00edtulos antecedentes apareciere el de \u00a0manifiesto. De igual modo se proceder\u00e1 si el error se \u00a0cometiere en relaci\u00f3n con los nombres o apellidos de alguno de \u00a0los otorgantes, considerando los documentos de identificaci\u00f3n \u00a0anotados en el mismo instrumento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a049. DE LA CORRECCI\u00d3N DE ERRORES. Cuando \u00a0se trate del \u00a0otorgamiento \u00a0de \u00a0escritura aclaratoria \u00a0para \u00a0 correcci\u00f3n \u00a0de \u00a0errores \u00a0en \u00a0la \u00a0nomenclatura, denominaci\u00f3n \u00a0 o \u00a0descripci\u00f3n \u00a0de un inmueble, en la \u00a0cita \u00a0de \u00a0su c\u00e9dula \u00a0o registro catastral, en la de sus t\u00edtulos antecedentes \u00a0y de \u00a0sus inscripciones en el registro, o en los nombres o apellidos de \u00a0 los otorgantes, \u00a0podr\u00e1 suscribirla \u00a0el \u00a0actual \u00a0titular \u00a0del \u00a0derecho presentando los documentos con los cuales \u00a0acredite \u00a0tal \u00a0calidad y el notario dejar\u00e1 constancia de ellos en la \u00a0escritura. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 error \u00a0en \u00a0los linderos que no configure \u00a0cambio \u00a0en \u00a0el objeto \u00a0el \u00a0contrato, \u00a0se aclarar\u00e1 \u00fanicamente \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0los \u00a0comprobantes allegados a la escritura en que se cometi\u00f3 el \u00a0 error y en los t\u00edtulos antecedentes en que apareciere \u00e9l \u00a0de manifiesto, mediante \u00a0escritura que podr\u00e1 ser suscrita por \u00a0el actual \u00a0titular del \u00a0derecho. \u00a0Si \u00a0el \u00a0error no \u00a0 apareciere \u00a0de \u00a0manifiesto, \u00a0la escritura \u00a0 de \u00a0aclaraci\u00f3n \u00a0 la \u00a0escritura \u00a0 de \u00a0aclaraci\u00f3n \u00a0debe ser \u00a0 suscrita \u00a0por \u00a0todos \u00a0 los otorgantes de la que se corrige. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que la primera norma, de car\u00e1cter general, obliga a realizar \u00a0la nueva declaraci\u00f3n en instrumento separado, con todas las \u00a0formalidades y en presencia de todos los sujetos que participaron en \u00a0la negociaci\u00f3n inicial; la segunda, excepcionalmente, por el \u00a0contrario, impone clarificar los desaciertos puramente aritm\u00e9ticos, \u00a0si los factores que los determinan se hayan f\u00e1cilmente \u00a0explicados en el propio documento, relacionados con la descripci\u00f3n \u00a0de la finca mediante la r\u00fabrica de otro escrito por parte del \u00a0actual titular del derecho; y el \u00faltimo precepto, a manera de \u00a0reiteraci\u00f3n de los anteriores, estipula que para aclaraciones \u00a0de escrituras p\u00fablicas, que no constituyan cambio en el objeto \u00a0del contrato, podr\u00e1 suscribirlo el nuevo titular \u00a0presentando los soportes que acrediten su calidad, lo mismo que los \u00a0comprobantes allegados en que se cometi\u00f3 la equivocaci\u00f3n \u00a0y los t\u00edtulos antecedentes en que aparecieren de manifiesto. \u00a0Finaliza esta \u00faltima regla reiterando que, si la equivocaci\u00f3n \u00a0no aparece de bulto, la nueva escritura deber\u00e1 ser firmada por \u00a0todos los otorgantes de la que se corrige. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que, en trat\u00e1ndose de simples errores que no \u00a0alteran realmente el contenido esencial del instrumento, ellos pueden \u00a0ser precisados mediante otro documento similar, informando la omisi\u00f3n \u00a0con sus soportes y suscribi\u00e9ndolo el propietario actual; \u00a0empero, si la equivocaci\u00f3n cometida afecta aspectos esenciales \u00a0del contenido jur\u00eddico, su correcci\u00f3n debe hacerse con \u00a0el sometimiento a los requerimientos se\u00f1alados para la primera \u00a0escritura y por las mismas partes que suscribieron aquella. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Superintendencia de Notariado y Registro expidi\u00f3 la \u00a0Circular n\u00famero 03 del 16 de mayo de 2007, vigente para la \u00a0\u00e9poca de ocurrencia de los hechos acusados en este tr\u00e1mite, \u00a0requiriendo a los Registradores tener el m\u00e1ximo cuidado en la \u00a0etapa de calificaci\u00f3n de inscripci\u00f3n de t\u00edtulos, \u00a0a efectos de que al hacer la anotaci\u00f3n se tenga la certeza que \u00a0el inmueble es el mismo que identifica el folio de matr\u00edcula. \u00a0Y, respecto a instrumentos de aclaraci\u00f3n y\/o correcci\u00f3n, \u00a0orden\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En \u00a0trat\u00e1ndose de documentos que conlleven una modificaci\u00f3n \u00a0de \u00e1rea y linderos, siempre y cuando no sea producto de un \u00a0error cometido al citarse el \u00e1rea en la escritura p\u00fablica \u00a0registrada o por registrar; el Registrador debe asegurarse que el \u00a0t\u00edtulo a inscribir sea una escritura de actualizaci\u00f3n \u00a0de \u00e1rea y linderos, efectuada con fundamento en una decisi\u00f3n \u00a0administrativa del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0o de la Oficina de \u00a0Catastro, seg\u00fan sea el caso, la cual debe \u00a0estar debidamente protocolizada en la respectiva escritura\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desprende de lo anterior la necesidad de protocolizar junto con la \u00a0escritura p\u00fablica de correcci\u00f3n, el acto administrativo \u00a0de la oficina de Agust\u00edn Codazzi que haya realizado el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente cuando de actualizaci\u00f3n y\/o modificaci\u00f3n \u00a0de medidas y linderos se trate. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Teniendo claro el marco jur\u00eddico que debe apoyar la decisi\u00f3n, \u00a0se abordar\u00e1 a continuaci\u00f3n el an\u00e1lisis de cada \u00a0uno de los dislates atribuidos. Dentro del asunto materia de \u00a0discusi\u00f3n, el inconforme, en rigor, protesta un error de hecho \u00a0por la equivocada apreciaci\u00f3n de la demanda y de unas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Enunciada el tipo de falta imputada a la sentencia, se recuerda que \u00a0el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0desestimatoria de las pretensiones incoadas, motivado en que las \u00a0razones que estructuraron el ataque en las instancias no encuadran \u00a0dentro de ninguna de las causales de nulidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La primera parte del reproche propuesto al fallo de segundo grado \u00a0apuntalado en la modalidad del error mencionado, reclama que el \u00a0juzgador de forma ostensible y manifiesta se equivoc\u00f3 al \u00a0interpretar la demanda tergiversando completamente su genuino \u00a0sentido, al no observar que lo pedido era la nulidad de dos \u00a0escrituras p\u00fablicas por la omisi\u00f3n de unas exigencias \u00a0legales trat\u00e1ndose de la naturaleza del acto consignado en los \u00a0instrumentos, consistentes en la actualizaci\u00f3n y posterior \u00a0ratificaci\u00f3n de \u00e1reas de un bien \u00a0inmueble, \u201ccon \u00a0el agravante de que ello sirvi\u00f3 de soporte a la variaci\u00f3n \u00a0unilateral de linderos obtenida del IGAC a costa del predio LOURDES \u00a0de propiedad de los demandantes\u201d. \u00a0(Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>11.1 \u00a0Ese particular desatino debe ser de tal magnitud que incida \u00a0significativamente en la forma como se resolvi\u00f3 el debate, al \u00a0producir un resultado contrario a la realidad procesal, dejando por \u00a0fuera los planteamientos de la cuesti\u00f3n litigiosa que no \u00a0alcanzan a derrumbar lo resuelto, dada la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y tino con que arriba a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha se\u00f1alado la Sala que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de una demanda constituye motivo \u00a0determinante de la casaci\u00f3n de un fallo proferido por la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil, habida consideraci\u00f3n que \u00a0adoleciendo este \u00faltimo de un defecto de tal naturaleza, la \u00a0decisi\u00f3n adoptada dirimir\u00e1 el conflicto con apoyo en \u00a0reglas de derecho sustancial que le son extra\u00f1as y, por \u00a0consecuencia, habr\u00e1 dejado de aplicar las que son pertinentes \u00a0para regularlo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0es en verdad importante no perder de vista que al tenor de aquella \u00a0disposici\u00f3n procesal, para que as\u00ed sucedan las cosas y \u00a0sea viable la infirmaci\u00f3n por la causa aludida, deben reunirse \u00a0varias condiciones que no siempre se dan con la facilidad que por lo \u00a0com\u00fan suponen los litigantes que al recurso en referencia \u00a0acuden, residiendo una de ellas, como se sabe, en la necesaria \u00a0ocurrencia de un genuino error \u00a0de hecho que adem\u00e1s de manifiesto e influyente en lo \u00a0dispositivo de la resoluci\u00f3n judicial por esta v\u00eda \u00a0impugnada, ha de consistir en la desfiguraci\u00f3n mental o \u00a0material del escrito de demanda por falta de cuidadosa observaci\u00f3n, \u00a0capaz de producir por lo tanto una desviaci\u00f3n ideol\u00f3gica \u00a0del juez en relaci\u00f3n con los elementos llamados a identificar \u00a0el contenido medular de dicho escrito y respecto de los cuales ese \u00a0funcionario no tiene atribuci\u00f3n para suplir a las partes \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras y en orden a que tengan relevancia para los fines \u00a0se\u00f1alados, la falencia de juzgamiento de la que viene haciendo \u00a0m\u00e9rito debe tener origen en un yerro objetivo que surgiendo de \u00a0una desfiguraci\u00f3n evidente y por eso mismo perceptible de \u00a0manera intuitiva, vaya contra toda raz\u00f3n en cuanto que, \u00a0tergiversando el texto de la demanda &#8216;&#8230;le hace decir lo que no \u00a0expresa o le cercena su real contenido&#8217; \u00a0(G.J. t. CXXXIX, p\u00e1g. 136) en lo que ata\u00f1e a la causa \u00a0pretend\u00ed hecha valer por el actor, el petitum por \u00e9l \u00a0formulado o la naturaleza jur\u00eddica de la pretensi\u00f3n \u00a0concreta entablada\u201d. \u00a0(CSJ SC 19 Oct. 1994, Rad. 3972. Reiterado en CSJ SC 18 Dic. 2013. \u00a0Rad. 12000-01098-01). (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>11.2 \u00a0Una de las variantes de la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0contemplada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, gravita en la afectaci\u00f3n de la ley \u00a0sustancial en forma indirecta, por la ocurrencia de errores de facto \u00a0al interpretar indebidamente la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>11.3 \u00a0Seg\u00fan se expres\u00f3, las s\u00faplicas del presente caso \u00a0incorporan en puridad, una reclamaci\u00f3n tendiente a declarar \u00a0nulos absolutamente dos instrumentos p\u00fablicos \u201cpor \u00a0no reunir los documentos necesarios que soportan t\u00e9cnica y \u00a0jur\u00eddicamente la exigencia de esta clase de actos jur\u00eddicos \u00a0y por tener un objeto y causa il\u00edcita\u201d; punto \u00a0reiterado una vez m\u00e1s al finalizar su reproche: \u201cel \u00a0claro texto de los hechos y pretensiones\u201d, \u00a0advierte \u201cla \u00a0nulidad absoluta de las citadas escrituras p\u00fablicas por la \u00a0omisi\u00f3n de los requisitos previos y soportes, constitutivos de \u00a0verdaderas formalidades exigidos en atenci\u00f3n a la naturaleza \u00a0del acto mediante el cual se procede a la correcci\u00f3n o \u00a0actualizaci\u00f3n de \u00e1reas y determinaci\u00f3n de \u00a0linderos de inmuebles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.4 \u00a0Contrastado el ataque con la providencia de segunda instancia y el \u00a0libelo incoativo y su sustituci\u00f3n \u2014\u00faltima esta \u00a0que se limit\u00f3 a \u201cincluir \u00a0nuevas pruebas\u201d \u00a0(folio 534)\u2014 se encuentra que el Tribunal le dispens\u00f3 \u00a0una cabal hermen\u00e9utica al escrito introductor puesto que, el \u00a0an\u00e1lisis de la sentencia combatida recoge un estudio vinculado \u00a0a lo pedido en el proceso, por manera que ab \u00a0initio \u00a0descarta cualquier reproche. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento del embate se soport\u00f3 en que la Resoluci\u00f3n \u00a0mediante la cual el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi actualiz\u00f3 el \u00e1rea y los linderos del predio EL \u00a0ENCERRADO de propiedad de los demandados se expidi\u00f3 con \u00a0posterioridad a la firma de la escritura p\u00fablica 3491, pues \u00a0mientras que la segunda data del 18 de junio de 2008, el acto \u00a0administrativo es del 30 de julio siguiente; siendo aquella una \u00a0exigencia cuyo desconocimiento acarrea la nulidad absoluta conforme \u00a0lo previene el art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>11.5 \u00a0El ad \u00a0quem \u00a0entendi\u00f3 y puso al descubierto la aspiraci\u00f3n ahora \u00a0exteriorizada por la parte recurrente en casaci\u00f3n, vale \u00a0se\u00f1alar, la anulaci\u00f3n de los documentos escriturarios, \u00a0am\u00e9n de pronunciarse expl\u00edcitamente sobre ella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la sentencia, como se dijo en precedencia, previo a memorar \u00a0algunos aspectos te\u00f3ricos sobre el instituto de la nulidad, \u00a0definici\u00f3n, origen, clasificaci\u00f3n y reg\u00edmenes \u00a0aplicables en las materias civil y comercial, esboz\u00f3 uno por \u00a0uno los argumentos para negar las pretensiones incoadas, haciendo \u00a0particular \u00e9nfasis en que aquella actualizaci\u00f3n de \u00a0\u00e1reas se produjo como consecuencia del fallo del Juzgado Sexto \u00a0de Familia de Bogot\u00e1 que aclara y adiciona la aprobaci\u00f3n \u00a0de la partici\u00f3n dentro del proceso de sucesi\u00f3n del \u00a0causante LEOPOLDO POVEDA GAL\u00c1N, concluyendo que no se \u00a0estructuraba ninguno de los motivos de nulidad absoluta contemplados \u00a0en el precepto 1740, esto es objeto il\u00edcito, causa il\u00edcita, \u00a0ausencia de solemnidades e incapacidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dej\u00f3 sentado el \u00f3rgano de segunda instancia en estos \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0no encontrarse dentro de las espec\u00edficas causales de nulidad \u00a0absoluta, ninguna de las escrituras p\u00fablicas atacadas, ya que \u00a0no tienen objeto il\u00edcito, ni causa il\u00edcita, ni \u00a0incurrieron en omisi\u00f3n de requisito o formalidad prescrito por \u00a0la ley en consideraci\u00f3n de la naturaleza misma del contrato, \u00a0ni las partes que la otorgaron son incapaces absolutos, impera \u00a0confirmar la sentencia de primer grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.6 \u00a0Habida cuenta de lo advertido, el an\u00e1lisis dispensado por el \u00a0juzgador al escrito introductorio del que se duele la censura, no \u00a0trasluce una equivocaci\u00f3n en su apreciaci\u00f3n conforme \u00a0los lineamientos del art\u00edculo 368.1 del CPC; y, a pesar del \u00a0esfuerzo argumentativo realizado por el recurrente al decir que \u201cno \u00a0atin\u00f3 a ver que seg\u00fan el claro texto de los hechos y \u00a0pretensiones, lo que se destaca es la nulidad absoluta de las citadas \u00a0escrituras p\u00fablicas\u201d, tal \u00a0circunstancia, que adem\u00e1s fue lo toral de la Litis pues sobre \u00a0ella se edific\u00f3, result\u00f3 enteramente comprendida y \u00a0analizada, lleg\u00e1ndose al colof\u00f3n que no se \u00a0estructuraron los motivos legales para declarar los instrumentos \u00a0p\u00fablicos inv\u00e1lidos absolutamente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el censor soporta su acusaci\u00f3n en el desconocimiento del \u00a0art\u00edculo 1741 del Estatuto Civil, por la omisi\u00f3n de los \u00a0requisitos \u201cque \u00a0las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos\u201d, \u00a0aludiendo, entonces, a requerimientos de linaje ad \u00a0sustanciam actus, \u00a0lo cierto es que, de un lado, tales formalidades deben estar de \u00a0manera expresa se\u00f1aladas en las normas pertinentes; ejemplos \u00a0hay cuando se exige de instrumento p\u00fablico para constituir \u00a0usufructo sobre inmuebles (C.C Art. 826); para donar bienes ra\u00edces \u00a0(Art. 1457 idem); \u00a0para otorgar hipoteca (Art. 2434); para la renta vitalicia (Art. \u00a02292). Lo propio ocurre \u00a0con formalidades como la que reclaman que la \u00a0promesa de celebrar contrato sea por escrito (Art. 89 Ley 153 de \u00a01887). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0resultado de omitir tal rito, lo establece igualmente el mismo \u00a0sistema, y debe ser tambi\u00e9n expl\u00edcito, como lo hace el \u00a0canon 1760 del citado ordenamiento al preceptuar: \u201cla \u00a0falta de instrumento p\u00fablico no puede suplirse por otra prueba \u00a0en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se \u00a0mirar\u00e1n como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se \u00a0prometa reducirlos a instrumento p\u00fablico (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester reiterar que, al valorarse el aspecto factual del debate, el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0no ech\u00f3 de menos la exigencia relacionada con la resoluci\u00f3n \u00a0de catastro porque, para \u00e9l result\u00f3 suficiente la \u00a0decisi\u00f3n judicial que sirvi\u00f3 como instrumento \u00a0habilitante para actualizar los linderos de la heredad conocida como \u00a0el \u00a0encerrrado; \u00a0as\u00ed lo entendi\u00f3 y discurri\u00f3 en consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, mal puede atribuirse un desatino en la interpretaci\u00f3n \u00a0de la demanda; menos a\u00fan cuando ese error s\u00f3lo se \u00a0configura si el sentenciador incurre \u00a0en un protuberante u ostensible desliz, de manera que refulja la \u00a0contrariedad de lo por \u00e9l percibido o captado, con el \u00a0contenido integral de aquella pieza procesal. \u00a0<\/p>\n<p>11.7 \u00a0De los elementos f\u00e1cticos y probatorios se puede concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0El inmueble objeto de la litis \u00a0se \u00a0transfiri\u00f3 bajo la forma de cuerpo cierto; la operaci\u00f3n \u00a0no se hizo por cabida, es decir atendiendo como elemento esencial la \u00a0extensi\u00f3n de la heredad (Art. 1887 y ss del C.C), seg\u00fan \u00a0lo devela el contenido del contrato de permuta de 30 de julio de 2005 \u00a0visible en las p\u00e1ginas 334 a 342 del informativo. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0La EP 3491 del 18 de junio de 2008, tuvo por finalidad, seg\u00fan \u00a0se desprende de su contenido literal, realizar una aclaraci\u00f3n \u00a0de errores aritm\u00e9ticos por parte de los propietarios del \u00a0predio \u201cEL ENCERRADO\u201d, en virtud de la decisi\u00f3n \u00a0judicial de complementaci\u00f3n de sentencia de partici\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de Bogot\u00e1; \u00a0siendo ello de esa manera, de conformidad con las normas transcritas \u00a0en p\u00e1rrafos anteriores, es evidente que no era perentoria la \u00a0exigencia de anexar un certificado catastral de modificaci\u00f3n \u00a0de medidas y linderos al referido instrumento. Bajo esas premisas la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos no accedi\u00f3 \u00a0a la reclamaci\u00f3n, v\u00eda gubernativa, planteada por los \u00a0actuales recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Determinar si el contenido del t\u00edtulo 3491 de 18 de junio de \u00a02008, es una informaci\u00f3n falsa y err\u00f3nea, por cuanto en \u00a0realidad lo que se hizo fue una modificaci\u00f3n en el \u00e1rea \u00a0que por tanto exig\u00eda la protocolizaci\u00f3n, junto con la \u00a0escritura p\u00fablica del acto administrativo respectivo, escapa \u00a0al \u00e1mbito de la nulidad absoluta deprecada, para entrar al \u00a0estudio de la fuerza y efectos jur\u00eddicos otorgados por esa \u00a0entidad a la providencia proferida por el Juez Sexto de Familia de la \u00a0capital, \u00a0al aceptar realizar la inscripci\u00f3n aludida sin \u00a0ning\u00fan otro requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Por el contrario, si los requisitos alegados son inobservados o se \u00a0est\u00e1 modificando la heredad sin respaldo en orden \u00a0administrativa catastral, como lo ense\u00f1a la nueva Circular \u00a0Conjunta del IGAG y la Superintendencia de Notariado y Registro de 20 \u00a0de mayo de 2010, expedida justamente para gobernar \u201cla \u00a0actualizaci\u00f3n y\/o aclaraci\u00f3n para correcci\u00f3n de \u00a0\u00e1reas y\/o linderos de inmuebles\u201d, que modific\u00f3 la \u00a003 del l6 de mayo de 2007, el Registrador deber\u00e1 rechazar la \u00a0inscripci\u00f3n con fundamento en las previsiones de los art\u00edculos \u00a052 y 82 del Decreto-Ley 1250 de 1970, consecuencia aquella que \u00a0tambi\u00e9n determina la normativa sustancial evocada como \u00a0quebrantada por la v\u00eda indirecta (Art. 5\u00ba Decreto 1711 de \u00a01984). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Aunado a lo anterior, delanteramente \u00fatil es destacar que, por \u00a0girar la acusaci\u00f3n sobre instrumentos respaldados en actos \u00a0gubernativos dimanantes de la administraci\u00f3n, si el error \u00a0se\u00f1alado refiere a la falsa manifestaci\u00f3n de pretender \u00a0corregir simples errores aritm\u00e9ticos y as\u00ed acogerlo la \u00a0entidad estatal, ser\u00eda la jurisdicci\u00f3n contenciosa la \u00a0llamada a realizar el control de legalidad sobre las decisiones \u00a0tomadas en su caso, ya por la oficina del Registro, ya respecto de \u00a0las Resoluciones expedidas por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi donde se rectifican superficies de predios. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anotado, el dislate atribuido no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La otra parte de la acusaci\u00f3n se hizo consistir en errores de \u00a0facto por incorrecta apreciaci\u00f3n de algunos de los elementos \u00a0persuasivos adosados al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, para que se presente, es necesario \u00abque \u00a0al primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada en el fallo combatido con la realidad \u00a0que fluya del proceso\u00bb \u00a0(sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01), \u00abque \u00a0repugna al buen juicio\u00bb, es \u00a0decir, que \u00a0\u00abel fallador est\u00e1 convicto de contraevidencia\u00bb \u00a0(sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), por \u00a0violentar \u00abla \u00a0l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan\u00bb \u00a0(CCXXXI,644), \u00abtan \u00a0evidente, esto es, que nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas \u00a0se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el \u00e9xito \u00a0de la casaci\u00f3n, porque, como lo tiene averiguado la Corte, \u2018la \u00a0duda jam\u00e1s ser\u00eda apoyo razonable para desconocer los \u00a0poderes discrecionales del sentenciador(XLV, 649)\u2019\u2026\u00bb \u00a0(CCXXXI, \u00a0p. 645. Reiterado en Cas. \u00a0Civ. de 19 de mayo de 2011. Exp. 2006-00273-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la imputaci\u00f3n \u00a0debe contener \u00abargumentos \u00a0incontestables\u00bb (Sent. cas. civ. 22 de octubre de 1998), \u00abtan \u00a0concluyentes que la sola exposici\u00f3n del recurrente haga rodar \u00a0por el piso la labor probatoria del Tribunal\u00bb \u00a0(Sent. de 23 de febrero de 2000, exp. 5371), \u00a0sin limitarse \u00a0a contraponer \u00a0la interpretaci\u00f3n que de las pruebas hace el censor con la que \u00a0hizo el fallador porque, \u00a0por m\u00e1s razonado que ello resulte, \u00a0sabido \u00a0se tiene \u00a0\u00abque un relato de ese talante no alcanza a constituir una \u00a0cr\u00edtica al fallo sino apenas un alegato de instancia\u00bb \u00a0(sentencia \u00a0056 de 8 de abril de 2005, exp. 7730). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Previo a abordar los desaciertos invocados en el an\u00e1lisis de \u00a0las pruebas, conviene recordar, como \u00a0bien se sabe, que el recurso de casaci\u00f3n, por lo \u00a0extraordinario y, atendiendo su naturaleza, al momento de su \u00a0formulaci\u00f3n y posterior sustentaci\u00f3n, imponen al censor \u00a0el acatamiento de un m\u00ednimo de requisitos tanto de forma como \u00a0de t\u00e9cnica que, al ser desconocidos, adem\u00e1s de impedir \u00a0que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a la deserci\u00f3n. \u00a0Su gestor, adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal \u00a0no ata\u00f1e al aspecto f\u00e1ctico de la controversia judicial \u00a0(tema \u00a0decidendum); \u00a0menos est\u00e1 concebido como una nueva oportunidad para debatir \u00a0el factum \u00a0del litigio, tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo \u00a0principal es escudri\u00f1ar el contenido del fallo proferido por \u00a0el ad-quem \u00a0(tema \u00a0decissus), \u00a0tratando de visualizar \u00a0los yerros denunciados y, as\u00ed, en una \u00a0confrontaci\u00f3n id\u00f3nea, quebrar la sentencia proferida. \u00a0<\/p>\n<p>13.1 \u00a0Tambi\u00e9n, ha enfatizado la Corte en multitud de providencias, \u00a0que en este mecanismo impugnativo, el casacionista debe derruir todos \u00a0y cada uno de los cimientos fundamentales que soportaron el \u00a0pronunciamiento adoptado, pues el cargo operante en este escenario es \u00a0\u00fanicamente aqu\u00e9l que se refiere \u00edntegramente a \u00a0las bases estructurales de la sentencia opugnada, con el objetivo de \u00a0desvirtuarlas, por cuanto que, \u201csi \u00a0alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta \u00a0insuficiente y por s\u00ed mismo le presta apoyo suficiente al \u00a0fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de \u00a0paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo \u00a0reconocimiento reclama la censura\u201d. \u00a0(CSJ SC Auto de Ago. 22 de 2011, radicaci\u00f3n n. 2007-00285). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si varios de los argumentos en que hall\u00f3 estribo la \u00a0decisi\u00f3n no fueron replicados en la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0entonces se reputar\u00e1n firmes. En este sentido la Corte tiene \u00a0dicho que si \u00a0se pretende combatir \u201ccon \u00a0\u00e9xito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben hacerse \u00a0de lado los fundamentos del mismo, puesto que en este campo un cargo \u00a0en casaci\u00f3n no tendr\u00e1 eficacia legal sino tan solo en \u00a0la medida en que combata y desvirt\u00fae directamente cada uno de \u00a0tales argumentos\u201d. \u00a0(CSJ SC Sentencia 035 de 12 de abril de 2004, radicaci\u00f3n n. \u00a07077). \u00a0<\/p>\n<p>13.2 \u00a0La acusaci\u00f3n, igualmente lo ha reiterado la Sala, debe afectar \u00a0en los eventos de ser cierto el dislate denunciado, el decisum \u00a0del pronunciamiento judicial, dado que, si en nada var\u00eda la \u00a0decisi\u00f3n de \u00a0la Corporaci\u00f3n que, como aqu\u00ed fue denegatoria de las \u00a0pretensiones, entonces el cargo se torna intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a aquella exigencia del desacierto f\u00e1ctico, la \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0sede casacional, los errores no s\u00f3lo deben ser evidentes, sino \u00a0tambi\u00e9n trascendentes, lo que significa que el recurrente debe \u00a0acreditar que el yerro \u2018fue \u00a0determinante en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n judicial que \u00a0se combate\u2019 (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp: 5395), \u00a0\u2018hasta el punto de que su verificaci\u00f3n en el recurso, \u00a0conduzca por necesidad a la infirmaci\u00f3n del fallo con el fin \u00a0de restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada\u2019 \u00a0(CCLII, p\u00e1g. 631), de donde se colige que si la equivocaci\u00f3n \u00a0es irrelevante, \u2018la \u00a0Corte no debe ocuparse del examen de los errores delatados, dada su \u00a0inocuidad\u2019 (CCXLIX. p\u00e1g., 1605)\u201d \u00a0(Cas. Civ., sentencia de 26 de marzo de 2001 radicaci\u00f3n 5823, \u00a0criterio reiterado en el fallo de 31 de agosto de 2011 radicaci\u00f3n \u00a02004-00359 01, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, ha dicho sobre el tema la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0para que la violaci\u00f3n de la ley adquiera real incidencia en \u00a0casaci\u00f3n, de suerte que conduzca al quiebre de la sentencia \u00a0acusada, es menester que tenga consecuencia directa en la parte \u00a0resolutiva del fallo, por lo que aquellos errores que apenas \u00a0aparezcan en las motivaciones o razonamientos de la providencia, sin \u00a0esa forzosa trascendencia en la conclusi\u00f3n final, no alcanzan \u00a0a obtener la prosperidad del recurso\u201d. (CSJ \u00a0SC Sentencia May. 19 de 2004, radicaci\u00f3n n. 7145. Reiterado en \u00a0CS Sent. Nov. 9 de noviembre de 2006, radicaci\u00f3n n. 00684 \u2013 \u00a001). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en \u00a0lo atinente a los reproches por valoraci\u00f3n probatoria, no \u00a0satisfizo las m\u00ednimas exigencias contempladas en el art\u00edculo \u00a0374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor fundament\u00f3 el error de hecho en los siguientes \u00a0aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a.- \u00a0La apreciaci\u00f3n indebida del instrumento p\u00fablico 3491 de \u00a018 de junio de 2008, al no percatarse que seg\u00fan la \u00a0especificaci\u00f3n de la naturaleza del acto, \u201cse \u00a0trataba de una determinaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del \u00e1rea \u00a0total del inmueble\u201d; \u00a0y agreg\u00f3, el Tribunal no comprendi\u00f3 que debi\u00f3 \u00a0acompa\u00f1arse la correspondiente Resoluci\u00f3n del IGAC, \u00a0necesaria como soporte t\u00e9cnico y jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0Preterici\u00f3n de la confesi\u00f3n del demandado JAIME TORRES \u00a0dentro del interrogatorio de parte, pues en ella dijo, que el objeto \u00a0de suscribir el instrumento 3491 era englobar los predios EL \u00a0ENCERRADO, LAURELES y la \u00d1APA, \u201cque \u00a0presentaban matr\u00edculas independientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.- \u00a0Desconocimiento de la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>d.- \u00a0Haber ignorado varios de los testimonios de los que asegura, se \u00a0deduce que los linderos del lote englobado EL ENCERRADO \u201cno \u00a0estaban determinados ni por ende el \u00e1rea del inmueble antes de \u00a0suscribirse la escritura p\u00fablica 3491\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.- \u00a0Pretiri\u00f3 la existencia del proceso de deslinde y amojonamiento \u00a0y su conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15- \u00a0Para el Tribunal, el motivo basilar para ratificar la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, y por ende discurrir \u201cque \u00a0no se configura ninguna de las causales de nulidad del acto jur\u00eddico\u201d \u00a0fue \u00a0que en los instrumentos p\u00fablicos acusados no se observa una \u00a0verdadera modificaci\u00f3n de la finca el ENCERRADO pues sus \u00a0l\u00edmites, aunque no estaban espec\u00edficamente delimitados, \u00a0\u201csi \u00a0estaban determinados y en todo caso eran determinables, gracias a la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 de 12 \u00a0de diciembre de 1995, que aclara y adiciona la sentencia aprobatoria \u00a0de la partici\u00f3n dentro de la sucesi\u00f3n del causante \u00a0LEOPOLDO POVEDA GAL\u00c1N\u201d, \u00a0y agreg\u00f3 que a partir de esa providencia judicial, \u201cla \u00a0cual se encuentra en firme\u201d, \u00a0los lindes del inmueble EL ENCERRADO, \u201cestaban \u00a0llamados a acrecer\u201d, \u00a0por hacer parte del mismo LA \u00d1APA y LOS LAURELES. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido dijo el fallador Colegiado que como esos dos \u00faltimos \u00a0bienes, por tener folios independientes, pero que ser\u00edan \u00a0cancelados, contaban con linderos delimitados en extensi\u00f3n y \u00a0ubicaci\u00f3n, entonces se entend\u00edan incorporados a la \u00a0heredad de los convocados. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en la escritura 3491 de 2008, seg\u00fan dimana de la \u00a0estipulaci\u00f3n tercera, contrario a lo planteado por los \u00a0demandantes, \u201csimplemente \u00a0se est\u00e1 haciendo claridad respecto del \u00e1rea, sin que \u00a0esta aumente o disminuya\u201d, \u00a0con base en un mandato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que los aspectos ahora motivo de contienda fueron zanjados en las \u00a0decisiones administrativas provenientes de la Registradur\u00eda de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u2014zona norte\u2014 \u00a0y el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que nuestro ordenamiento no establece como \u00a0causal de nulidad absoluta de una escritura la existencia de una \u00a0conciliaci\u00f3n anterior, a m\u00e1s que los documentos \u00a0adosados no ten\u00edan objeto y causa il\u00edcita, ni omiti\u00f3 \u00a0las formalidades legales, ni las partes otorgantes son sujetos \u00a0incapaces. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, las consideraciones sentadas en precedencia fueron los que \u00a0sirvieron de soporte al Tribunal para alzar su decisi\u00f3n y \u00a0colegir la inexistencia de motivos constitutivos de nulidad absoluta, \u00a0argumentos que, lejos se hallan de haber sido controvertidos \u00a0integralmente por el ataque casacional. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Al exponer el censor que se apreci\u00f3 indebidamente la escritura \u00a0p\u00fablica 3491 de 2008, por las razones invocadas en el libelo, \u00a0consistentes en que la misma inadvirti\u00f3 los requisitos \u00a0t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos para poder realizar la \u00a0actualizaci\u00f3n de \u00e1rea y dotar de validez el acto, \u00a0desconoce que el Tribunal no ech\u00f3 de menos ninguna exigencia \u00a0de ley para correr el mencionado instrumento, en la medida que aqu\u00e9l \u00a0se autoriz\u00f3 por el Notario con fundamento en una decisi\u00f3n \u00a0judicial que aclara y adiciona la sentencia aprobatoria de un trabajo \u00a0de partici\u00f3n, sin que observara alguna raz\u00f3n para \u00a0invalidar el acto3. \u00a0<\/p>\n<p>16.1 \u00a0En efecto, mediante prove\u00eddo de 4 de agosto de 1995 (folio \u00a0161), el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 dispuso: \u201c1. \u00a0APRU\u00c9BESE en todas sus partes el anterior trabajo de partici\u00f3n \u00a0de los bienes de la sucesi\u00f3n de LEOPOLDO POVEDA GAL\u00c1N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16.2 \u00a0A su turno, el 12 de diciembre de 1995, la misma agencia judicial \u00a0resolvi\u00f3 una petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n \u00a0al auto aprobatorio del trabajo partitivo, se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto \u00a0de las matr\u00edculas inmobiliarias Nos 050-0340515 y 050-0087726 \u00a0correspondientes a los predios LA \u00d1APA y LOS LAURELES como \u00a0dichos predios quedaron anexados, por el catastro al predio EL \u00a0ENCERRADO cuya matr\u00edcula inmobiliaria es la No 050-0087725, se \u00a0proceder\u00e1 a la inscripci\u00f3n pertinente en \u00e9ste \u00a0folio \u00faltimo aludido y cancelar los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria inicialmente mencionadas en este ac\u00e1pite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0proseguir con las enmiendas pertinentes, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0ACLARAR y ADICIONAR, la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, \u00a0y por consiguiente, el trabajo partitivo de acuerdo con lo expuesto \u00a0en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>16.3 \u00a0Merced a lo anteriormente razonado por el juzgador plural, la heredad \u00a0conocida como EL ENCERRADO \u2014obtenida por los demandados a \u00a0trav\u00e9s de contrato de permuta protocolizado en el instrumento \u00a02369 de 30 de julio de 2005\u2014 no sufri\u00f3 una modificaci\u00f3n \u00a0de sus linderos, por estar ellos definidos en la resoluci\u00f3n \u00a0judicial mencionada, seg\u00fan explic\u00f3 al valorar la \u00a0escritura p\u00fablica 3491 de 18 de julio de 2008 que en sus \u00a0estipulaciones precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0que por medio de la escritura p\u00fablica 2369 de 30 de julio de \u00a02005 otorgada en la Notar\u00eda 63 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., los comparecientes adquirieron por permuta realizada por los \u00a0se\u00f1ores NOEL POVEDA GAL\u00c1N y otros, el derecho de \u00a0dominio y posesi\u00f3n sobre el inmueble consistente en un lote de \u00a0terreno denominado EL ENCERRADO (\u2026) al cual le corresponde el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 50N 20368431. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Que los comparecientes manifiestan que el mencionado inmueble se \u00a0form\u00f3, como producto del englobe efectuado mediante sentencia \u00a0de fecha 4 de agosto de 1995 proferida por el Juzgado Sexto de \u00a0Familia de Bogot\u00e1, dentro del proceso de sucesi\u00f3n del \u00a0se\u00f1or LEOPOLDO POVEDA GAL\u00c1N, siendo los inmuebles \u00a0englobados los siguientes.1.- LA COMPA\u00d1\u00cdA (\u2026) \u00a02.- LOS LAURELES y 3.- LA \u00d1APA (\u2026) Las extensiones de \u00a0cada uno de los inmuebles se\u00f1alados se pueden apreciar al \u00a0examinarse las matr\u00edculas inmobiliarias que los identifican, a \u00a0saber: 50N-87725, 50N-87726 y 50N-340515. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Que los comparecientes proceden mediante el presente instrumento a \u00a0hacer claridad en cuanto a actualizar en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00famero 50N 20368431, que el \u00e1rea del globo \u00a0resultante del englobe antes mencionado, se\u00f1alado en la \u00a0cl\u00e1usula primera de este instrumento, identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 50N 20368431, del cual \u00a0son los comparecientes actuales titulares del derecho, corresponde a \u00a0(54 Ha 4160M2), el cual se obtiene a trav\u00e9s de una simple \u00a0operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, consistente en sumar las \u00a0extensiones de los tres lotes englobados antes aludidos que lo \u00a0conforman\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16.4 \u00a0Lo anterior f\u00e1cilmente devela que el censor se desentendi\u00f3 \u00a0de cuestionar el punto toral de la providencia, pues para el Tribunal \u00a0la inexistencia de la nulidad absoluta invocada, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de observarse colmadas las exigencias de ley, se bas\u00f3 en que \u00a0la escritura seg\u00fan el recurrente mal valorada, se elev\u00f3 \u00a0\u201cgracias\u201d \u00a0a una ordenaci\u00f3n jurisdiccional, mandato que no fue \u00a0controvertido, independientemente de la validez o no del aserto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el ataque se torna incompleto dado que, lo que debi\u00f3 \u00a0ser espec\u00edficamente objeto de reproche fue el prove\u00eddo \u00a0explicativo de la partici\u00f3n, bien descalific\u00e1ndolo, \u00a0bien anunciando que las escrituras no se apoyaron fielmente en \u00e9l \u00a0por ir m\u00e1s all\u00e1 de lo adicionado en el auto emanado de \u00a0la jurisdicci\u00f3n de familia, ya denunciando que no supl\u00eda \u00a0la certificaci\u00f3n o Resoluci\u00f3n de la autoridad \u00a0catastral. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0aspecto, en estrictez, result\u00f3 soslayado por el casacionista a \u00a0pesar de corresponderle derruir ese pilar del fallo enjuiciado, y al \u00a0pasarlo por alto, se qued\u00f3 a mitad de camino en el labor\u00edo \u00a0de r\u00e9plica y debido contraste frente a los cimientos de la \u00a0sentencia combatida. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en la inteligencia del ad \u00a0quem, \u00a0entre los ajustes que efectu\u00f3 la decisi\u00f3n aclaratoria \u00a0del auto de 4 de agosto de 1995 que aprob\u00f3 un trabajo de \u00a0partici\u00f3n, hubo concordancia con la escritura p\u00fablica \u00a0basada en dicho fallo, el recurrente ten\u00eda la empresa de \u00a0confutar con rigor el porqu\u00e9 lo vertido en el instrumento \u00a0p\u00fablico no guardaba simetr\u00eda con lo expuesto en la \u00a0decisi\u00f3n judicial, aspecto este igualmente ayuno de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a\u00fan pas\u00e1ndose por alto la deficiencia de t\u00e9cnica \u00a0prenombrada, la acusaci\u00f3n de todas maneras se tornar\u00eda \u00a0insubstancial e intrascendente dado que la conclusi\u00f3n a la que \u00a0arribar\u00eda la sentencia hubiera sido la misma, teniendo en \u00a0cuenta que no se estructur\u00f3 ninguna de las causales de nulidad \u00a0absoluta planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Alusivo a la confesi\u00f3n que dice realiz\u00f3 en el \u00a0interrogatorio de parte el opositor JAIME TORRES, por reconocer que \u00a0se suscribi\u00f3 el documento p\u00fablico respectivo con el \u00a0\u00fanico prop\u00f3sito de aclarar el englobe de unos predios, \u00a0es decir EL ENCERRADO, LAURELES y LA \u00d1APA, al presentar \u00a0certificados de libertad independientes, debe expresarse lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>17.1 \u00a0Es bueno precisar, que el hecho de no mencionar expl\u00edcitamente \u00a0 determinado elemento persuasivo obrante en los autos, mucho menos \u00a0cuando el an\u00e1lisis global de las pruebas se colm\u00f3, no \u00a0revela necesariamente que en la especie bajo estudio, hubo un error \u00a0con suficiente entidad como para deducir que las escrituras p\u00fablicas \u00a0atacadas adolecen de nulidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha recordado la Sala al sostener: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o \u00a0parte del contenido de la misma no implica error manifiesto de hecho, \u00a0a menos que de haber apreciado tal medio la conclusi\u00f3n del \u00a0pronunciamiento hubiera tenido que ser evidentemente distinta de la \u00a0adoptada por el sentenciador (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ SC de 24 de noviembre de 2009, rad. 2003-00500-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si en el asunto que transita por la Corte, se ventila una \u00a0pretensi\u00f3n de nulidad absoluta de un acto, y el motivo \u00a0fundamental para que la sentencia recurrida la desestimara consisti\u00f3 \u00a0en que hab\u00eda un mandato judicial conforme al cual se suscribi\u00f3 \u00a0una escritura y se procedi\u00f3 a su posterior registro, la \u00a0valoraci\u00f3n del interrogatorio de parte del demandado, del que \u00a0se predica la existencia de una confesi\u00f3n, resulta inid\u00f3neo \u00a0frente a lo que entendi\u00f3 el Tribunal, orden\u00f3 el Juzgado \u00a0Sexto de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, indistintamente del m\u00e9rito persuasivo que se le hubiere \u00a0dispensado a lo que esgrime el recurrente es una prueba de confesi\u00f3n, \u00a0ello en nada desviar\u00eda el direccionamiento del fallo \u00a0enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Cuanto hace a la contestaci\u00f3n de la demanda, el impugnante \u00a0trasunta apartes de los hechos respondidos en el escrito de r\u00e9plica \u00a0obrante en los folios 112 a 130 del cuaderno 2, pero omite \u00a0fundamentar la verdadera raz\u00f3n del por qu\u00e9 lo ah\u00ed \u00a0asentado fue desconocido por el Tribunal, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0volver a insistir en que la suscripci\u00f3n de la escritura 3491 \u00a0\u201cse \u00a0otorg\u00f3 sin el soporte legal respectivo\u201d, \u00a0desconociendo, informa, \u201cla \u00a0seguridad jur\u00eddica y los derechos de los terceros que no \u00a0pueden ser conculcados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18.1 \u00a0Adicionalmente, revisado el escrito de cuya inobservancia se duele la \u00a0cr\u00edtica, basta advertir, que el apoderado de los convocados \u00a0aludi\u00f3 expl\u00edcitamente a que el cimiento de la escritura \u00a0y posterior registro devino de la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto \u00a0de Familia de Bogot\u00e1. As\u00ed, sobre el hecho 14 del libelo \u00a0introductor, trasuntado en su exacta extensi\u00f3n, dijo: \u201cES \u00a0PARCIALMENTE CIERTO, EL Despacho del Juzgado 6 de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0realizo (sic) un ajuste a la partici\u00f3n, que fue inscrita el \u00a0d\u00eda 3 de febrero de 1996, en ella se englobaron los folios de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No 50N-87725, 50N-87726 y 50N-340515 \u00a0que dan origen al folio de matr\u00edcula inmobiliaria No \u00a050N-20368431, pero en el documento inicial se omiti\u00f3 por parte \u00a0de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, \u00a0realizar la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica para determinar la \u00a0cabida TOTAL del globo de terreno formado por los predios LA \u00d1APA, \u00a0LOS LAURELES y EL ENCERRADO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde, como se ha visto, cuando se inscribi\u00f3 la anotaci\u00f3n \u00a0contentiva del instrumento acusado de nulidad, \u201cel \u00a0documento inicial\u201d \u00a0al que refiere el memorial de defensa del extremo pasivo, no era otro \u00a0que la decisi\u00f3n que aprobaba la partici\u00f3n, y la Oficina \u00a0p\u00fablica correspondiente omiti\u00f3 registrar que los \u00a0predios LA \u00d1APA y LOS LAURELES \u201cquedaron \u00a0anexados por el catastro al predio EL ENCERRADO\u201d, \u00a0como se clarific\u00f3 ulteriormente con la providencia de 12 de \u00a0diciembre de 1995 (folios 156-158 del cuaderno 2), y validado tambi\u00e9n \u00a0con la Resoluci\u00f3n del IGAC No 25-326-0034 de 30 de julio de \u00a02008, \u201cpor \u00a0la cual se ordena unos cambios en el catastro del municipio de \u00a0Guatavita\u201d, \u00a0en las que las hect\u00e1reas del inmueble en disputa, pasan de 42 \u00a0a 54.4160 (folios 687, 688). \u00a0<\/p>\n<p>18.2 \u00a0Lo anterior fue corroborado por las decisiones adoptadas en sede \u00a0administrativa por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Bogot\u00e1 \u2013zona norte- (folios 206-212 del cuaderno 1) y \u00a0por la Jefatura del \u00c1rea de Conservaci\u00f3n Direcci\u00f3n \u00a0Territorial Cundinamarca del IGAC (folios 639-654 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la primera, se decidi\u00f3 negativamente sobre la revocatoria \u00a0directa que orden\u00f3 inscribir la escritura mencionada, \u00a0explic\u00e1ndose: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el evento que ahora colma la atenci\u00f3n, se observa que el \u00a0fundamento de las declaraciones de voluntad vertidas en el acto \u00a0escriturario objeto del instrumento autorizado con el n\u00famero \u00a03491 de 18 de junio de 2008 por parte de la Notar\u00eda 45 del \u00a0C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C., radic\u00f3 en el \u00a0procedimiento de englobe tramitado y aprobado mediante sentencia \u00a0proferida el d\u00eda 4 de agosto de 1995 por el Juzgado Sexto de \u00a0Familia de Bogot\u00e1 D.C seg\u00fan consta en la cl\u00e1usula \u00a0segunda de ese instrumento. Y el acto de englobe objeto del mismo \u00a0tuvo que ver con la agregaci\u00f3n al \u00e1rea del predio EL \u00a0ENCERRADO de las \u00e1reas correspondientes a los bienes ra\u00edces \u00a0nominados LA \u00d1APA y LOS LAURELES, los cuales sumaban un total \u00a0de 12 hect\u00e1reas y 4160 metros cuadrados y que agregados a las \u00a042 hect\u00e1reas iniciales del inmueble EL ENCERRADO, arroja un \u00a0total equivalente a 54 hect\u00e1reas y 4160 metros cuadrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en similar pronunciamiento al trasuntado \u2014acto \u00a0administrativo este en que tambi\u00e9n el Tribunal apoy\u00f3 su \u00a0sentencia\u2014, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi resolvi\u00f3 una petici\u00f3n de revocatoria directa \u00a0sobre la decisi\u00f3n que orden\u00f3 una rectificaci\u00f3n \u00a0de superficie, entre ellas la del bien conocido como el ENCERRADO y, \u00a0previo a desestimarla, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0relaci\u00f3n al predio identificado con n\u00famero catastral \u00a000-00-0003-0216-000, denominado EL ENCERRADO, catastralmente ven\u00eda \u00a0figurando con 42 hect\u00e1reas, pero no se hab\u00eda tenido en \u00a0cuenta la actualizaci\u00f3n de \u00e1rea cuando en la \u00a0adjudicaci\u00f3n de sucesi\u00f3n de la sentencia del Juzgado \u00a0Sexto de Familia de Bogot\u00e1 de fecha 4 de agosto de 1995, se \u00a0inclu\u00edan y englobaban a este inmueble las \u00e1reas de los \u00a0predios denominados LA \u00d1APA y LOS LAURELES, predios que se \u00a0hab\u00edan omitido en los archivos catastrales por la NO \u00a0presentaci\u00f3n de t\u00edtulos y certificados de libertad. Los \u00a0predios denominados LA \u00d1APA y LOS LAURELES suman en total 12 \u00a0hect\u00e1reas 4.160 metros cuadrados, que sumados a las 42 \u00a0hect\u00e1reas arroja un total de 54 hect\u00e1reas 4160 metros \u00a0cuadrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el error imputado no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De las declaraciones de los testigos JORGE CEBALLOS ALZATE, PEDRO \u00a0MANUEL MORENO MAHECHA, LU\u00cdS GILBERTO BARAJAS y \u00d3SCAR \u00a0\u00c1LVARO SU\u00c1REZ, seg\u00fan las que, expresa el \u00a0libelista, \u201cse \u00a0deduce con claridad meridiana que los linderos del lote englobado EL \u00a0ENCERRADO no estaban determinados ni por ende el \u00e1rea del \u00a0inmueble, antes de la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica \u00a03491 de 2008, (\u2026) no tenidas en cuenta por el Tribunal (\u2026)\u201d, \u00a0observa la Sala que, tal preterici\u00f3n, en s\u00ed misma \u00a0refulge igualmente intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>19.1 \u00a0En efecto, la prueba testimonial no tiene la suficiencia para \u00a0desconocer el aserto sobre el que el Tribunal fund\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n al razonar que aunque los lindes del inmueble EL \u00a0ENCERRADO no estaban determinados, al momento de rubricarse las \u00a0escrituras atacadas, \u201ceran \u00a0determinables\u201d \u00a0con base en el plurimencionado pronunciamiento del Juzgado Sexto de \u00a0Familia de Bogot\u00e1, de modo que, por una parte, a pesar de que \u00a0el fallador acepta que los l\u00edmites de la finca no estaban \u00a0fijados concluyentemente, expres\u00f3 que eran \u201cdeterminables\u201d, \u00a0t\u00f3pico hu\u00e9rfano de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>19.2 \u00a0De otra, a\u00fan valorando las versiones que el recurrente echa de \u00a0menos en el an\u00e1lisis del juez de segunda instancia, ellas no \u00a0desvirtuar\u00edan el puntal sobre el que se estructur\u00f3 la \u00a0sentencia por no ser bastantes para ubicarse en jerarqu\u00eda \u00a0superior al examen documental realizado por el \u00a0ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Seg\u00fan el casacionista, se omiti\u00f3 analizar el proceso de \u00a0deslinde y amojonamiento seguido para determinar los confines del \u00a0predio EL ENCERRADO con respecto a la finca LOURDES, actuaci\u00f3n \u00a0que termin\u00f3 tras aprobarse por el Juzgado Civil del Circuito \u00a0de Chocont\u00e1, en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial \u00a0realizada el 17 de noviembre de 2007, \u00a0la conciliaci\u00f3n \u00a0alcanzada (folios 398-401). \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0el recurrente, que los opositores no acataron los t\u00e9rminos del \u00a0acuerdo, y manifest\u00f3, que son desacertadas las conclusiones \u00a0probatorias del Tribunal debido a que antes de suscribirse las \u00a0escrituras denunciadas no estaba alinderada la superficie del \u00a0ENCERRADO, equivoc\u00e1ndose al discurrir que a lo menos los \u00a0l\u00edmites del inmueble eran \u201cdeterminables\u201d, \u00a0toda vez que, dijo, el juicio mencionado \u201ces \u00a0buena prueba de que eso no era as\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20.1 \u00a0Para los prop\u00f3sitos que interesan al recurso extraordinario, \u00a0el Tribunal, contrario a lo afirmado en el libelo casacional s\u00ed \u00a0tuvo en cuenta el acuerdo conciliatorio con el que finaliz\u00f3 el \u00a0proceso de que tratan los art\u00edculos 460 y siguientes del CPC, \u00a0pero le dispens\u00f3 una valoraci\u00f3n que olvida la censura. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el pen\u00faltimo razonamiento de la sentencia combatida \u00a0expl\u00edcitamente dijo que, como nuestro sistema positivo \u201cno \u00a0concibe como causal de nulidad absoluta de una escritura p\u00fablica, \u00a0la existencia de una conciliaci\u00f3n previa, (\u2026) sin \u00a0miramiento alguno, se va al traste la disertaci\u00f3n que a este \u00a0tenor hace la demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20.2 \u00a0En adici\u00f3n a lo expuesto, aunque este \u00faltimo apartado \u00a0del ataque, s\u00ed involucra un embate a la reflexi\u00f3n del \u00a0juzgador, luego de esgrimir que los linderos del predio el ENCERRADO, \u00a0a lo menos eran \u201cdeterminables\u201d, \u00a0se limit\u00f3 a decir, cual se anot\u00f3 en precedencia, que el \u00a0juicio del que se duele no se consider\u00f3 prueba suficiente de \u00a0que \u201ceso \u00a0no era as\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0sabido se tiene que la sola referencia al desconocimiento de un medio \u00a0de convicci\u00f3n, no es bastante para derruir los fundamentos del \u00a0fallo que se combate. La exigente tarea del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n impone demostrar que el sentenciador, desligado \u00a0de toda l\u00f3gica y sensatez, valor\u00f3 antojadiza e \u00a0inicuamente el elemento persuasivo, pero aqu\u00ed, no hay \u00a0se\u00f1alamientos expl\u00edcitos frente a las implicaciones \u00a0derivadas del yerro denunciado, que tampoco pudo probar, por suerte \u00a0que el ataque \u00a0carece de la contundencia necesaria para arruinar la inteligencia \u00a0propuesta en la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0entonces recordar, que si la cr\u00edtica se hace mover en el \u00a0\u00e1mbito del primero de los motivos de casaci\u00f3n, \u00a0como \u00a0consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas, es necesario, adem\u00e1s, que el acusador \u201cadelante \u00a0la labor dial\u00e9ctica que implica la confrontaci\u00f3n entre \u00a0lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la \u00a0conclusi\u00f3n que de ella deriv\u00f3 el sentenciador, pues que \u00a0s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1\u2026, dentro de los confines \u00a0exactos de la acusaci\u00f3n, ver de establecer si en verdad se \u00a0present\u00f3 el desatino que con ribetes de protuberancia le \u00a0endilga el casacionista\u201d \u00a0(G. J. T. CCXLVI, Vol. I, pag. 270; CCXLIX, II, p\u00e1gina 1338), \u00a0lo que aqu\u00ed no es posible precisamente por ausencia absoluta \u00a0de dicho cotejo; criterio este que la Sala ha reiterado, entre otros, \u00a0en el prove\u00eddo de 23 \u00a0de junio \u00a0de 2011, radicaci\u00f3n n. 2003-00222-01). \u00a0<\/p>\n<p>20.3 \u00a0No obstante ser suficiente lo expuesto para desestimar este \u00faltimo \u00a0yerro atribuido, bueno es destacar que, as\u00ed se hiciera \u00a0abstracci\u00f3n del defecto memorado, aqu\u00e9l igualmente \u00a0adolece de la simetr\u00eda exigible. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, \u00a0cual fuere anotado, se estudi\u00f3 el resultado del proceso de \u00a0deslinde que fue la conciliaci\u00f3n a la que se lleg\u00f3, \u00a0pero le rest\u00f3 m\u00e9rito persuasivo porque el \u00a0desconocimiento de aqu\u00e9l acuerdo no constituye dentro de \u00a0nuestro ordenamiento jur\u00eddico causal de nulidad absoluta, el \u00a0ataque debi\u00f3 ser sim\u00e9trico con esa exposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en este asunto, el censor lo que cuestion\u00f3 en punto a la \u00a0conciliaci\u00f3n realizada, fue \u201cque \u00a0no le mereci\u00f3 ninguna consideraci\u00f3n al Tribunal\u201d, \u00a0a\u00f1adiendo, que los demandados intentaron por todos los medios \u00a0soslayarla, pese a que \u201ces \u00a0claro que all\u00ed se determin\u00f3 el lindero entre los \u00a0predios EL ENCERRADO y LOURDES, el cual coincidi\u00f3 totalmente \u00a0con la l\u00ednea de demarcaci\u00f3n de la plancha doscientos \u00a0nueve 82009) (sic)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0III D4 del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi, es decir, que no se produjo variaci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0lindero)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese escenario, el reproche luce desenfocado pues, al margen del \u00a0tino o desacierto del fallador en su juicio, los argumentos \u00a0enarbolados desconocen la consonancia y congruencia debida respecto a \u00a0lo que expres\u00f3 la sentencia rebatida, vale reiterar, que \u201cla \u00a0existencia de una conciliaci\u00f3n previa\u201d, \u00a0ante su desconocimiento, no genera \u201cnulidad \u00a0absoluta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo dijera la misma Corporaci\u00f3n en auto de 2 de noviembre de \u00a02011, radicaci\u00f3n 2003-00428: \u201cde \u00a0manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta \u00a0desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada \u00a0consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende \u00a0descalificar\u2019 (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. \u00a06800131030012001-00389 01) o que\u2018resulta desenfocado, pues deja \u00a0de lado la raz\u00f3n toral de la que se vali\u00f3 el ad quem \u00a0para negar las pretensiones (\u2026) Ignorado fue, entonces, el \u00a0n\u00facleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo \u00a0una embestida carente de precisi\u00f3n, pues apenas comprende \u00a0algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia \u00a0para propiciar el pronunciamiento de la Corte\u201d. (Auto \u00a0de 30 de agosto de 2010, exp. 11001-31-03-005-1999-02099-01)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Habida \u00a0cuenta de las motivaciones condensadas, fracasa la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0NO \u00a0CASA la \u00a0sentencia proferida el 9 de noviembre de 2012 por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario \u00a0identificado en el encabezamiento de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0CONDENAR \u00a0en costas del recurso de casaci\u00f3n al recurrente. Por concepto \u00a0de agencias en derecho incl\u00fayase la suma de seis millones de \u00a0pesos ($6.000.000.oo) \u00a0M\/cte., por haber sido objeto de r\u00e9plica. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>(Magistrado \u00a0Impedido) \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC Sentencia Enero 31 de 1995, radicaci\u00f3n n. 4293. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC Noviembre 31 de 1998 radicaci\u00f3n n. 4826 \u00a0<\/p>\n<p>3Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 del Decreto 2163 de 1970. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SC17154-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 31 03 004 2011 00125 01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}