{"id":88183,"date":"2024-05-31T22:16:30","date_gmt":"2024-05-31T22:16:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc17157-2015-2006-01231-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:30","slug":"sc17157-2015-2006-01231-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc17157-2015-2006-01231-01\/","title":{"rendered":"SC17157-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC17157-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-10-019-2006-01231-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de doce de junio de 2015) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once \u00a0(11) de diciembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que \u00a0los demandados JOS\u00c9 \u00a0BERNARDO y \u00a0LUIS \u00a0ALEJANDRO FONSECA ACEVEDO interpusieron \u00a0frente a la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Familia, dentro del proceso ordinario que la se\u00f1ora VIRGINIA \u00a0ROJAS TRIANA promovi\u00f3 \u00a0en contra de los impugnantes; \u00a0de \u00a0los \u00a0se\u00f1ores BERNARDO \u00a0ADOLFO FONSECA ELZE, \u00a0CARLOS ANDR\u00c9S FONSECA ELZE, \u00a0FRANCISCO JAVIER FONSECA ELZE, \u00a0DIEGO ALBERTO FONSECA ROJAS, \u00a0LEONARDO FONSECA ROJAS e \u00a0ILVA NERY FONSECA DE BR\u00cd\u00d1EZ, \u00a0en su condici\u00f3n de herederos determinados del se\u00f1or \u00a0Bernardo Fonseca Sarmiento; y de los HEREDEROS \u00a0INDETERMINADOS \u00a0del precitado causante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda \u00a0con la que se dio inicio al presente asunto, militante del folio 136 \u00a0al 140 del cuaderno No. 1, su promotora solicit\u00f3, en s\u00edntesis, \u00a0que se declarara que entre ella y el se\u00f1or Bernardo Fonseca \u00a0Sarmiento (q.e.p.d.) \u201cEXISTI\u00d3 \u00a0UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO, DESDE ENERO DE 1985 HASTA EL 5 DE \u00a0ENERO DE 2006\u201d, \u00a0fecha \u00a0en la que falleci\u00f3 el \u00faltimo, as\u00ed como la \u00a0correspondiente \u201cSOCIEDAD \u00a0PATRIMONIAL DE HECHO, EN CALIDAD DE COMPA\u00d1EROS PERMANANTES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como sustento \u00a0f\u00e1ctico, en resumen, se adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n \u00a0que mantuvieron la actora y el nombrado causante fue \u201cestable, \u00a0permanente, sin soluci\u00f3n de continuidad\u201d, \u00a0se encamin\u00f3 a la conformaci\u00f3n de una familia \u00a0y \u00a0se desarroll\u00f3 en el apartamento 701 del edificio ubicado en la \u00a0carrera 13 A No. 102-06 de esta capital. Son hijos de la pareja, \u00a0Diego Alberto y Leonardo Fonseca Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ninguno de \u00a0los referidos compa\u00f1eros, ten\u00eda \u201cimpedimento \u00a0legal alguno para contraer matrimonio, pues (\u2026) eran \u00a0solteros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or \u00a0Fonseca Sarmiento, antes del inicio de la se\u00f1alada uni\u00f3n \u00a0y durante su existencia, aunque \u201csin \u00a0interrumpirla\u201d, \u00a0procre\u00f3 con otras mujeres a Bernardo, Carlos Andr\u00e9s y \u00a0Francisco Fonseca Elze, as\u00ed como a Jos\u00e9 Bernardo y Luis \u00a0Alejandro Fonseca Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0ofrecimiento que le hicieron algunos de los herederos de aqu\u00e9l \u00a0a la actora, de que recibiera una suma de dinero en pago de los \u00a0derechos que ten\u00eda como compa\u00f1era permanente, nunca se \u00a0concret\u00f3 y, por ende, ella opt\u00f3 por la formulaci\u00f3n \u00a0del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Diecinueve de Familia de esta ciudad, al que le correspondi\u00f3 \u00a0conocer el asunto, admiti\u00f3 la demanda con auto del 18 de \u00a0diciembre de 2006 (fl. 155, cd. 1), que se notific\u00f3 \u00a0personalmente a Diego Alberto Fonseca Rojas, el d\u00eda siguiente \u00a0(fl. 156, ib.); \u00a0a Carlos Andr\u00e9s Fonseca Elze, el 22 de enero de 2007 (fl. 162, \u00a0ib.); a Bernardo Adolfo y a Francisco Javier Fonseca Elze, por \u00a0intermedio del apoderado judicial que constituyeron, el 12 de febrero \u00a0de dicho a\u00f1o (fl. 175, ib.); \u00a0a Luis Alejandro Fonseca Acevedo, el d\u00eda 22 del precitado mes \u00a0(fl. 176, ib.); \u00a0y a Jos\u00e9 Bernardo Fonseca Acevedo, tambi\u00e9n a trav\u00e9s \u00a0del apoderado que design\u00f3, el 17 de julio de 2007 (fl. 333, \u00a0ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Al entonces menor \u00a0de edad, Leonardo Fonseca Rojas, se le design\u00f3 curadora ad \u00a0litem \u00a0para que lo representara, enter\u00e1ndosele el prove\u00eddo \u00a0admisorio en diligencia verificada el 26 de junio de 2007 (fl. 327, \u00a0cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionados \u00a0ejercitaron su derecho a la defensa, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alejandro \u00a0Fonseca Acevedo, en la respuesta que dio a la demanda, se opuso a sus \u00a0pretensiones y se pronunci\u00f3 de distinta manera sobre los \u00a0hechos que les sirvieron de sustento (fls. 315 al 318, del cd. 1). \u00a0Por separado, en memorial que obra en los folios 1 y 2 del cuaderno \u00a0No. 3, propuso la excepci\u00f3n previa de ineptitud formal de la \u00a0demanda, tr\u00e1mite que concluy\u00f3 como consecuencia de que \u00a0la parte actora corrigi\u00f3 los defectos en los que se soport\u00f3 \u00a0la misma (auto del 19 de abril de 2007, fl. 5, cd. 3). \u00a0<\/p>\n<p>La auxiliar de la \u00a0justicia que represent\u00f3 al menor Leonardo Fonseca Rojas \u00a0manifest\u00f3, en relaci\u00f3n con el libelo introductorio, \u00a0estarse a lo que resultara probado en el litigio (fls. 334 y 335, cd. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, Jos\u00e9 \u00a0Bernardo Fonseca Acevedo, en la contestaci\u00f3n que present\u00f3, \u00a0solicit\u00f3 que se despacharan adversamente las solicitudes \u00a0elevadas en el escrito generador de la controversia y no acept\u00f3 \u00a0los fundamentos f\u00e1cticos all\u00ed esgrimidos (fls. 368 a \u00a0376, cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Los restantes \u00a0accionados, en el t\u00e9rmino del traslado, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adelantado as\u00ed \u00a0el juicio, la mencionada oficina judicial dict\u00f3 sentencia el \u00a027 de agosto de 2008 (fls. 428 a 453), que el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, Sala de Familia, invalid\u00f3 al declarar la \u00a0nulidad de lo actuado, por no haberse vinculado al proceso, como \u00a0demandados, a los se\u00f1ores Bernardo Fonseca Betancour e Ilva \u00a0Nery Fonseca de Bri\u00f1ez, as\u00ed como a los HEREDEROS \u00a0INDETERMINADOS del causante Bernardo Fonseca Sarmiento (auto del 2 de \u00a0septiembre de 2009, fls. 4 a 6, cd. 5). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento \u00a0de lo ordenado por el Superior, se notificaron personalmente a la \u00a0prenombrada se\u00f1ora Fonseca de Bri\u00f1ez los autos mediante \u00a0los cuales se admiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3 su \u00a0citaci\u00f3n al proceso, en diligencia realizada el 14 de \u00a0diciembre de 2009 (fl. 480, cd. 2). Por intermedio de apoderado, se \u00a0opuso a las peticiones del libelo, admiti\u00f3 como ciertos sus \u00a0cinco primeros hechos y expres\u00f3 no constarle los restantes \u00a0(fls. 484 a 485, cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se \u00a0emplaz\u00f3 a los HEREDEROS INDETERMINADOS del se\u00f1or \u00a0Fonseca Sarmiento, a quienes se les design\u00f3 curadora ad \u00a0litem, \u00a0con quien se surti\u00f3 el enteramiento de los prove\u00eddos \u00a0atr\u00e1s relacionados, como da cuenta de ello el acta que figura \u00a0a folio 492 del cuaderno No. 2. La auxiliar de la justicia, tras \u00a0referir su desconocimiento de los hechos de la demanda, acept\u00f3 \u00a0el acogimiento de las pretensiones, siempre y cuando se acreditaran \u00a0los supuestos f\u00e1cticos en los que ellas se fundamentaron (fls. \u00a0496 a 497, cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al \u00a0se\u00f1or Bernardo Fonseca Betancourt, se estableci\u00f3 que se \u00a0trata del mismo Bernardo Fonseca Elze, por lo que se aval\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n que de \u00e9l ya se hab\u00eda realizado en \u00a0el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las \u00a0cosas, el juzgado del conocimiento dict\u00f3 nuevamente sentencia \u00a0el 28 de abril de 2011, en la que declar\u00f3 la existencia, \u00a0durante el lapso de tiempo comprendido entre el 17 de mayo de 1985 y \u00a0el 5 de enero de 2006, tanto de la uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0como se la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, \u00a0reclamadas en la demanda; estim\u00f3 disuelta y en estado de \u00a0liquidaci\u00f3n la segunda; orden\u00f3 la inscripci\u00f3n \u00a0del fallo; y conden\u00f3 en las costas del proceso a los hermanos \u00a0Luis Alejandro y Jos\u00e9 Bernardo Fonseca Acevedo (fls. 588 a \u00a0602, cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelado dicho \u00a0prove\u00eddo por los prenombrados accionados, el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en el suyo, fechado el 15 de \u00a0diciembre tambi\u00e9n de 2011, lo confirm\u00f3, con \u00a0modificaci\u00f3n de la fecha de inicio tanto de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, como de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes all\u00ed reconocidas, que fij\u00f3 el 31 de \u00a0diciembre de 1992 (fls. 67 a 87, cd. 6). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Luego de historiar \u00a0lo acontecido en el curso de lo actuado, de compendiar las \u00a0inconformidades de los recurrentes frente al fallo de primera \u00a0instancia, de advertir la procedencia de resolver en el fondo la \u00a0cuesti\u00f3n litigada y de memorar que es de la carga de la parte \u00a0actora, acreditar los presupuestos estructurales de la acci\u00f3n \u00a0por ella intentada, el ad \u00a0quem, \u00a0en sustento de las decisiones que adopt\u00f3, expuso lo que pasa a \u00a0compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trajo a \u00a0colaci\u00f3n la militancia en el expediente de la prueba \u00a0documental consistente, de un lado, en las declaraciones de impuestos \u00a0rendidas por la accionante y el se\u00f1or Bernardo Fonseca \u00a0Sarmiento durante los a\u00f1os 1986 y 1995, de las que destac\u00f3 \u00a0que en ellas figura una misma direcci\u00f3n como lugar de \u00a0residencia de los dos; de otro, en el certificado de la C\u00e1mara \u00a0de Comercio de Bogot\u00e1, relativo a la sociedad \u201cInversiones \u00a0Fonseca Rojas Limitada\u201d, \u00a0del que infiri\u00f3 que \u201clos \u00a0se\u00f1ores FONSECA \u2013 ROJAS, junto con los hijos concebidos, \u00a0constituyeron [dicha] \u00a0sociedad comercial (\u2026)\u201d; \u00a0y, por \u00faltimo, en \u201cuna \u00a0p\u00f3liza de seguros sobre un veh\u00edculo automotor tomada \u00a0por la demandante y el hoy fallecido BERNARDO FONSECA SARMIENTO de \u00a0fecha 8 de octubre de 2004[,] en [la] que registra[ron] como \u00a0direcci\u00f3n, la calle 13 A No. 102 \u2013 06 apartamento 701\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compendi\u00f3 \u00a0los testimonios de los se\u00f1ores Ana Haydee Echeverri de \u00a0Samudio, David Ovalle Moncada y Noelia Esneda R\u00edos Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Observ\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0escucharon en interrogatorios a los se\u00f1ores VIRGINIA ROJAS \u00a0TRIANA, LUIS ALEJANDRO y JOS\u00c9 BERNARDO FONSECA ACEVEDO, \u00a0quienes no manifestaron hecho alguno que los perjudique o beneficie a \u00a0sus oponentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A continuaci\u00f3n \u00a0concluy\u00f3 que, \u201c[d]e \u00a0acuerdo con los medios de prueba recaudados al interior del proceso, \u00a0es evidente que en este caso qued\u00f3 probada la existencia de la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho entre la pareja FONSECA \u2013 ROJAS\u201d, \u00a0aserto que sustent\u00f3 en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declarante \u00a0Ana Haydee Echeverri de Samudio \u201cfue \u00a0contundente al manifestar que los se\u00f1ores resid\u00edan como \u00a0marido y mujer en el s\u00e9ptimo piso del edificio ubicado en la \u00a0carrera 13 A No. 102 \u2013 06, en el que la primera es residente, \u00a0hecho que le permit[i\u00f3] dar fe de que BERNARDO y VIRGINIA \u00a0llegaron a vivir all\u00ed a finales del a\u00f1o de mil \u00a0novecientos noventa y dos (1992) y que la relaci\u00f3n que \u00a0ten\u00eda[n] (\u2026), era de marido y mujer, pues los calific\u00f3 \u00a0como pareja, adem\u00e1s de que tuvo la oportunidad de estar en \u00a0varias oportunidades en el aludido apartamento por \u2018cuestiones \u00a0relacionadas con arreglos del apartamento, luego cuando naci\u00f3 \u00a0el ni\u00f1o, visitas de vecinos\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa situaci\u00f3n \u00a0fue corroborada por el testigo David Ovalle Moncada, \u201cquien \u00a0por su desempe\u00f1o en el aludido edificio que fue el de \u00a0vigilante, le permiti\u00f3 percatarse de que el se\u00f1or \u00a0BERNARDO FONSECA viv\u00eda en el apartamento ubicado en el s\u00e9ptimo \u00a0piso con la aqu\u00ed demandante y sus dos hijos, relaci\u00f3n \u00a0de pareja que le consta existi\u00f3 desde hace catorce a\u00f1os \u00a0hasta cuando tuvo lugar el fallecimiento del se\u00f1or BERNARDO, \u00a0por cuanto desde esa \u00e9poca empez\u00f3 a laborar en el \u00a0citado edificio como vigilante, lo que tuvo lugar en el a\u00f1o \u00a0mil novecientos noventa y cuatro (1994)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las cr\u00edticas \u00a0de los recurrentes en relaci\u00f3n con tales declaraciones \u201cno \u00a0son de recibo\u201d, \u00a0habida cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ana Haydee \u00a0Echeverri de Samudio explic\u00f3 la raz\u00f3n de su \u00a0conocimiento sobre las actividades deportivas que a diario realizaba \u00a0Bernardo Fonseca Sarmiento, porque el esposo de ella, al mismo \u00a0tiempo, sal\u00eda a caminar o montaba bicicleta; y sobre la hora \u00a0de llegada de aqu\u00e9l al medio d\u00eda, toda vez que, \u00a0busc\u00e1ndolo para solucionar problemas de su apartamento, le fue \u00a0informada en porter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u201cno \u00a0puede rest\u00e1rsele credibilidad\u201d \u00a0a dicha deponente \u201cpor \u00a0el solo hecho de no tener conocimiento si el hoy fallecido se\u00f1or \u00a0FONSECA tuviera una habitaci\u00f3n reservada para s\u00ed en el \u00a0aludido apartamento\u201d, \u00a0pues la declarante viv\u00eda en el mismo edificio, mas no en la \u00a0unidad residencial que ocupaba aqu\u00e9l, am\u00e9n que quien \u00a0inform\u00f3 esa circunstancia fue Noelia Esneda R\u00edos \u00a0Garz\u00f3n, sin que de su versi\u00f3n se desprenda que la \u00a0hubiese conocido directamente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David Ovalle \u00a0Moncada, si bien es verdad que no mencion\u00f3 que Fonseca \u00a0Sarmiento y la gestora de esta controversia compartieran \u201clecho \u00a0o habitaci\u00f3n\u201d, \u00a0\u201cexpuso \u00a0circunstancias de las que puede inferirse la existencia de la \u00a0convivencia\u201d \u00a0entre ellos, \u201ccomo \u00a0por ejemplo, la rutina que ten\u00eda don BERNARDO a diario pues \u00a0asegur\u00f3 que sal\u00eda a trotar a las 4 de la ma\u00f1ana, \u00a0que su regreso lo hac\u00eda a la hora de las 6 de la ma\u00f1ana, \u00a0que sacaba al ni\u00f1o menor a la ruta del colegio, y el hecho de \u00a0haber tenido la pareja el segundo hijo en ese sitio de residencia, lo \u00a0que le consta dado que para esa \u00e9poca, el declarante ya \u00a0laboraba en el edificio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como el \u00a0cuestionamiento que los impugnantes elevaron en relaci\u00f3n con \u00a0el testimonio de Noelia Esneda R\u00edos Garz\u00f3n \u201cno \u00a0resulta claro\u201d \u00a0y es contradictorio, no est\u00e1 llamado a acogerse. Pese a lo \u00a0anterior, la Sala no le otorgar\u00e1 \u201ccredibilidad \u00a0(\u2026) por las incoherencias en que incurri\u00f3, pues a lo \u00a0largo de su exposici\u00f3n fue insistente en manifestar que entre \u00a0la pareja FONSECA \u2013 ROJAS no existi\u00f3 convivencia alguna \u00a0para luego, cuando finaliza el testimonio, exponer que don BERNARDO \u00a0\u2018(\u2026) hasta su fallecimiento conviv[i\u00f3] con la \u00a0se\u00f1ora VIRGINIA ROJAS\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tratarse de \u00a0copias desprovistas de autenticidad, los documentos consistentes en \u00a0las declaraciones extrajuicio rendidas por la accionante y por \u00a0Fonseca Sarmiento (fl. 339, cd. 1) y la carta que \u00e9ste le \u00a0dirigi\u00f3 a aqu\u00e9lla el 5 de mayo de 2001 (fl. 340, ib.), \u00a0carecen de valor demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como la copia \u00a0de la escritura p\u00fablica No. 02427 del 21 de junio de 2005, \u00a0otorgada en la notar\u00eda Cincuenta y Una de Bogot\u00e1 por \u00a0Virginia Rojas Triana y Tulio Alejandro Rojas Saavedra, no fue \u00a0allegada al proceso oportunamente, no puede ser apreciada, sin que de \u00a0ella se desprenda que los nombrados hubiesen \u201cmanifestado \u00a0tener una uni\u00f3n marital de hecho entre s\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los fallos de \u00a0primera y segunda instancia proferidos en proceso similar adelantado \u00a0por la se\u00f1ora Myriam Rosaura Acevedo Piraquive, ambos \u00a0desestimatorios de sus pretensiones, no tienen \u201cinjerencia\u201d \u00a0en este caso, toda vez que las pruebas aqu\u00ed recaudadas \u00a0\u201cpermiten, \u00a0sin equ\u00edvoco alguno, arribar a la conclusi\u00f3n de que \u00a0entre los se\u00f1ores FONSECA \u2013 ROJAS, s\u00ed existi\u00f3 \u00a0una convivencia caracter\u00edstica de una uni\u00f3n marital de \u00a0hecho conforme viene de verse\u201d, \u00a0lo que no ocurri\u00f3 en ese otro asunto judicial. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a que \u00a0del referido elenco probatorio, se desprende que la convivencia de la \u00a0mencionada pareja se inici\u00f3 cuando sus integrantes empezaron a \u00a0\u201chabitar\u201d \u00a0el se\u00f1alado apartamento, lo que tuvo lugar \u201ca \u00a0finales del a\u00f1o mil novecientos noventa y dos (1992)\u201d, \u00a0es del caso colegir que en esa fecha comenz\u00f3 la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho que existi\u00f3 entre ellos, conclusi\u00f3n \u00a0que impone la correspondiente modificaci\u00f3n del fallo del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro cargos \u00a0formul\u00f3 la recurrente con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0quiebre de la sentencia de segunda instancia. De ellos, mediante auto \u00a0del 28 de agosto de 2013, s\u00f3lo se admitieron a tr\u00e1mite \u00a0los dos primeros y el \u00faltimo (fl. 72 a 82 precedentes), a los \u00a0que, por ende, la Sala circunscribir\u00e1 el estudio que aqu\u00ed \u00a0habr\u00e1 de realizar. \u00a0<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n \u00a0de que tales reproches, solamente aunados, podr\u00edan constituir \u00a0un ataque integral del fallo cuestionado y puesto que, como se ver\u00e1, \u00a0similares razones orientaran su definici\u00f3n, la Corte los \u00a0conjuntara para resolverlos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Sin aducir una \u00a0causal de casaci\u00f3n espec\u00edfica, mediante \u00e9l se \u00a0denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos \u00a01\u00ba y 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, como consecuencia de \u201cERROR \u00a0DE HECHO MANIFIESTO EN LA APRECIACI\u00d3N DE LAS PRUEBAS, RESPECTO \u00a0DEL ELEMENTO COMUNIDAD DE VIDA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la \u00a0acusaci\u00f3n, su proponente expuso: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El requisito de \u00a0\u201ccomunidad \u00a0de vida\u201d \u00a0es indispensable para \u201cla \u00a0existencia y validez de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d \u00a0y requiere \u201cla \u00a0real convivencia traducida en la cohabitaci\u00f3n y en el socorro \u00a0y ayuda mutuos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de \u00a0precisar que para deducir la satisfacci\u00f3n de dicho requisito, \u00a0el Tribunal se finc\u00f3, por una parte, en la prueba documental \u00a0consistente en las declaraciones tributarias de los se\u00f1ores \u00a0Rojas y Fonseca, en el certificado de la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Bogot\u00e1 con el que se acredit\u00f3 la constituci\u00f3n de \u00a0la sociedad \u201cInversiones \u00a0Fonseca Rojas Ltda.\u201d \u00a0y en la p\u00f3liza de seguro de automotores tomada por ellos el 8 \u00a0de octubre de 2004; y, por otra, en los testimonios de los se\u00f1ores \u00a0Ana Haydee Echeverri de Samudio, David Ovalle Moncada y Noelia Esneda \u00a0R\u00edos de Garz\u00f3n, el censor le atribuy\u00f3 a esa \u00a0autoridad los siguientes yerros: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora \u00a0Ana Haydee Echeverri de Samudio, \u201cen \u00a0ninguna parte de la declaraci\u00f3n (\u2026) h[izo] referencia a \u00a0tener conocimiento de que el se\u00f1or FONSECA SARMIENTO y la \u00a0demandante compartieran lecho o habitaci\u00f3n\u201d, \u00a0de lo que el impugnante dedujo que \u201ceste \u00a0medio probatorio no permite establecer de manera id\u00f3nea la \u00a0concurrencia del requisito de compartir lecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que una cosa es \u201chabitar \u00a0un apartamento\u201d \u00a0y otra bien distinta \u201cingresar \u00a0a un edificio\u201d, \u00a0diferencia que el Tribunal ignor\u00f3 deliberadamente, porque \u00a0desconoci\u00f3 que es un hecho \u201ccierto \u00a0y probado que el se\u00f1or FONSECA SARMIENTO ten\u00eda dos \u00a0hijos con la se\u00f1ora ROJAS, por lo que era obvio que los \u00a0visitara, sin mencionar que \u00e9l era el administrador y el \u00a0constructor del edificio en menci\u00f3n, por lo que deb\u00eda \u00a0pasar diariamente a cumplir sus deberes como tal [y a hacer] arreglos \u00a0en el edificio si \u00e9ste los requer\u00eda, sin que ello \u00a0signifique que el causante habitaba en el inmueble o compart\u00eda \u00a0lecho con la demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0destac\u00f3 que la deponente, sobre el hecho de que aqu\u00e9l \u00a0hubiese reservado una habitaci\u00f3n para s\u00ed solo en el \u00a0apartamento de la actora, \u201cmanifest\u00f3 \u00a0expresamente no tener conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso \u00a0del testimonio del se\u00f1or David Ovalle Moncada, que tambi\u00e9n \u00a0reprodujo en extenso, el recurrente asever\u00f3 que \u00e9l \u00a0\u201cigualmente \u00a0se limit\u00f3 a se\u00f1alar tener conocimiento que el se\u00f1or \u00a0BERNARDO FONSECA SARMIENTO viv\u00eda en el inmueble antes \u00a0mencionado, sin mencionar que (\u2026) \u00a0compart\u00eda lecho o \u00a0habitaci\u00f3n con la demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indebida \u00a0ponderaci\u00f3n de la se\u00f1alada prueba documental, por lo \u00a0que a continuaci\u00f3n se extracta: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0coincidencia de direcciones que el Tribunal hall\u00f3 en las \u00a0declaraciones de impuestos y en la p\u00f3liza de automotores \u00a0mencionadas, dicha Corporaci\u00f3n le otorg\u00f3 \u201cm\u00e9rito \u00a0probatorio para concluir\u201d \u00a0que la relaci\u00f3n que existi\u00f3 entre la actora y Fonseca \u00a0Sarmiento \u201ccumpl\u00eda \u00a0el presupuesto de la cohabitaci\u00f3n\u201d, \u00a0sin que a esa circunstancia se le pudiera conceder tal significaci\u00f3n, \u00a0menos si se tiene en cuenta \u201cque \u00a0no era la \u00fanica direcci\u00f3n que [utilizaba] el causante, \u00a0toda vez que us\u00f3 indistintamente la direcci\u00f3n de las \u00a0tres casas donde habitaban sus hijos, sin que ello signifique que \u00a0all\u00e1 habitaba. Simplemente era el domicilio legal de las \u00a0sociedades que con cada familia el causante constituy\u00f3\u201d. \u00a0Para probar lo anterior, el censor trajo a colaci\u00f3n las \u00a0comunicaciones que aqu\u00e9l remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0de Hacienda, donde present\u00f3 a \u201cMYRIAM \u00a0ACEVEDO como su esposa\u201d; \u00a0y los carnets de afiliaci\u00f3n a COLSUBSIDIO y de propietario de \u00a0una casa campestre, en los que tambi\u00e9n figuraba la prenombrada \u00a0se\u00f1ora como su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto \u00a0refiere al certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, \u00a0puso de presente que \u201cel \u00a0se\u00f1or FONSECA SARMIENTO constituy\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0sociedades con las otras mujeres madres de sus hijos y con \u00e9stos, \u00a0as\u00ed como con sus hermanos, con empleados y hasta con su asesor \u00a0jur\u00eddico, por lo cual es espurio este elemento de juicio; \u00a0adicional a que, por s\u00ed mismo, el hecho de constituir una \u00a0sociedad, en modo alguno puede ser tenido como elemento probatorio de \u00a0una relaci\u00f3n marital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preterici\u00f3n \u00a0de los medios de convicci\u00f3n que pasan a relacionarse: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0extrajuicio rendida por la actora y el \u00a0se\u00f1or Fonseca \u00a0Sarmiento el 10 de agosto de 2004, en la que \u201cindica[ro]n \u00a0que NUNCA han convivido en forma permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escritura \u00a0p\u00fablica No. 02427 del 21 de junio de 2005, otorgada en la \u00a0Notar\u00eda Cincuenta y Una de Bogot\u00e1, por la promotora del \u00a0este litigio y el se\u00f1or Tulio Alejandro Rojas Saavedra, en la \u00a0que ellos constituyeron \u201cpatrimonio \u00a0de familia\u201d \u00a0en \u201c(\u2026) \u00a0\u2018favor suyo, de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) \u00a0permanente, \u2026, y los hijos que llegaren a tener\u2019 (\u2026)\u201d, \u00a0sobre la cual el casacionista acot\u00f3 que \u201cs\u00ed \u00a0tiene coincidencia probatoria, en tanto que en dicho instrumento, la \u00a0demandan[te] afirm[\u00f3] bajo la gravedad del juramento, que no \u00a0tiene uni\u00f3n marital vigente\u201d \u00a0y que, por ende, \u201cconstituye \u00a0prueba pertinente y conducente para desvirtuar la supuesta uni\u00f3n \u00a0marital pretendida (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta \u00a0manuscrita enviada por Bernardo Fonseca Sarmiento a Virginia Rojas \u00a0Triana, cuyo contenido el recurrente reprodujo, la cual, en su \u00a0concepto, \u201cdesvirt\u00faa \u00a0las afirmaciones y pretensiones de la demandante\u201d, \u00a0pues en ella aqu\u00e9l \u201cdesmiente\u201d \u00a0el \u201cdicho\u201d \u00a0de \u00e9sta, \u201csobre \u00a0la existencia de la supuesta uni\u00f3n marital\u201d, \u00a0documento que, agreg\u00f3, dej\u00f3 en claro que \u201cdesde \u00a0finales de 1998 (30 meses antes de la fecha de suscripci\u00f3n de \u00a0la carta), la demandante y el se\u00f1or Fonseca Sarmiento NO \u00a0TEN\u00cdAN NINGUNA RELACI\u00d3N DE PAREJA\u201d; \u00a0 que \u00e9l se \u201chab\u00eda \u00a0reservado una habitaci\u00f3n en el apartamento de la se\u00f1ora \u00a0VIRGINIA ROJAS, porque le preocupaba que sus hijos fueran \u00a0desatendidos; por lo cual pernoctaba all\u00ed para cuidar a sus \u00a0hijos cuando la se\u00f1ora VIRGINIA estaba de viaje o simplemente \u00a0estuviera fuera del apartamento\u201d, \u00a0sin que, por lo tanto, compartiera lecho con ella; y que su relaci\u00f3n \u00a0\u201chab\u00eda \u00a0terminado por decisi\u00f3n\u201d \u00a0de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0que, seg\u00fan la declaraci\u00f3n de Noelia Esneda R\u00edos \u00a0Garz\u00f3n, fue manuscrito por Bernardo Fonseca Sarmiento, en el \u00a0que le comenta a su amigo personal, se\u00f1or Julio Trevieso, \u00a0pormenores de su vida, entre ellos, que la relaci\u00f3n con \u00a0Virginia Rojas Triana hab\u00eda terminado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0testimonio de la precitada se\u00f1ora, que igualmente el censor \u00a0transcribi\u00f3, sobre el que subray\u00f3 que la deponente \u00a0\u201cprecis\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or BERNARDO FONSECA SARMIENTO dorm\u00eda algunas \u00a0veces en la casa de MYRIAM ACEVEDO y otras veces en el apartamento \u00a0donde viv\u00eda VIRGINIA ROJAS, donde ten\u00eda una \u00a0habitaci\u00f3n\u201d; \u00a0y que \u00e9l \u201cno \u00a0ten\u00eda relaci\u00f3n alguna\u201d \u00a0con la \u00faltima, \u201ccon \u00a0quien compart\u00eda ocasionalmente techo pero no lecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0\u201cescritura[s] \u00a0p\u00fablica[s] 4984 del 21 de noviembre de 2010 de la Notar\u00eda \u00a0Primera de Bogot\u00e1, (\u2026) 7824 del 15 de diciembre de \u00a02004, de la Notar\u00eda 20 de Bogot\u00e1; y (\u2026) 6900 del \u00a012 de diciembre de 2005, de la Notar\u00eda 45 de Bogot\u00e1; en \u00a0las cuales figura la se\u00f1ora VIRGINIA ROJAS como otorgan[te], y \u00a0en las cuales manifiesta expresamente que no tiene uni\u00f3n \u00a0marital de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al cierre, el \u00a0impugnante concret\u00f3 las razones por las que estim\u00f3 \u00a0trascendentes los errores que le reproch\u00f3 al ad \u00a0quem y \u00a0la forma c\u00f3mo ellos vulneraron las normas sustanciales que \u00a0indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Sin referir \u00a0tampoco ninguno de los motivos contemplados en el art\u00edculo 368 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurrente asever\u00f3 \u00a0la infracci\u00f3n indirecta de las mismas normas rese\u00f1adas \u00a0en el cargo anterior, esta vez, como consecuencia de los errores de \u00a0hecho manifiestos al ponderar las pruebas del proceso, \u201cRESPECTO \u00a0DEL ELEMENTO SINGULARIDAD\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A modo de \u00a0introducci\u00f3n, el censor asever\u00f3 que la relaci\u00f3n \u00a0que pudo existir entre la demandante y el se\u00f1or Bernardo \u00a0Fonseca Sarmiento no \u201ccumpl\u00eda \u00a0con el requisito de singularidad\u201d \u00a0y que, por lo tanto, el Tribunal err\u00f3 en la valoraci\u00f3n \u00a0que hizo de las pruebas que lo condujeron a admitir su satisfacci\u00f3n, \u00a0como quiera que \u201calter\u00f3\u201d \u00a0su \u201creal \u00a0contenido\u201d, \u00a0o dej\u00f3 de apreciar las que acreditaban lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento de \u00a0la acusaci\u00f3n, su proponente aludi\u00f3 a la declaraci\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora Noelia Esneda R\u00edos Garz\u00f3n, de la \u00a0que coment\u00f3 con amplitud los aspectos que estim\u00f3 m\u00e1s \u00a0sobresalientes. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese \u00a0fundamento, afirm\u00f3 que con dicha versi\u00f3n qued\u00f3 \u00a0\u201cclaramente \u00a0probado que quien fungi\u00f3 el rol, social e \u00edntimamente, \u00a0como esposa del causante fue la se\u00f1ora MYRIAM ACEVEDO\u201d, \u00a0pues fue a quien Bernardo Fonseca Sarmiento le present\u00f3 como \u00a0tal a la testigo, \u201cdesde \u00a0el a\u00f1o 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 que \u00a0\u201c[t]al \u00a0situaci\u00f3n se refuerza si se parte del hecho cierto y \u00a0corroborado por la se\u00f1ora NOELIA R\u00cdOS al se\u00f1alar \u00a0que cuando necesitaba al causante, lo buscaba en la residencia de la \u00a0se\u00f1ora MYRIAM ACEVEDO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n \u00a0el impugnante, en relaci\u00f3n con los interrogatorios de parte \u00a0absueltos por los demandados LUIS ALEJANDRO y JOS\u00c9 BERNARDO \u00a0FONSECA ACEVEDO, advirti\u00f3 que ellos, \u201cal \u00a0ser indagados si VIRGINIA ROJAS fue compa\u00f1era permanente de \u00a0BERNARDO FONSECA SARMIENTO, manifestaron categ\u00f3ricamente que \u00a0no; y que por el contrario, [\u00e9ste] s\u00ed tuvo una relaci\u00f3n \u00a0permanente con su madre MYRIAM ACEVEDO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la \u00a0declaraci\u00f3n de parte de la actora, dijo que ella admiti\u00f3 \u00a0tener conocimiento de las relaciones que Bernardo Fonseca Sarmiento \u00a0sostuvo con \u201clas \u00a0se\u00f1oras MAR\u00cdA DEL TR\u00c1NSITO CASTELLANOS, MARTHA \u00a0ELZE y MYRIAM ACEVEDO\u201d, \u00a0reconocimiento que coincide con la declaraci\u00f3n de Noelia R\u00edos \u00a0Garz\u00f3n, sobre la uni\u00f3n marital de aqu\u00e9l con la \u00a0\u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0sobre la \u201c[p]rueba \u00a0[d]ocumental\u201d, \u00a0coment\u00f3 que \u201cobra \u00a0en el proceso una comunicaci\u00f3n remitida por todos los hijos \u00a0del causante, (\u2026) firmada incluso por VIRGINIA ROJAS en \u00a0representaci\u00f3n de su hijo menor, dirigida a MYRIAM ACEVEDO, en \u00a0la cual se se\u00f1ala que ella tiene derecho de ejercer las \u00a0acciones que corresponda como compa\u00f1era permanente de BERNARDO \u00a0FONSECA y [a] hacer valer sus derechos patrimoniales\u201d, \u00a0misiva que acredita que la demandante, desde un comienzo, acept\u00f3 \u00a0dicho v\u00ednculo y las prerrogativas que la nombrada se\u00f1ora \u00a0ten\u00eda como compa\u00f1era. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para terminar, \u00a0el inconforme explic\u00f3 la incidencia de los errores que \u00a0denunci\u00f3 en las decisiones adoptadas en la sentencia de \u00a0segunda instancia y la forma como se produjo el quebranto de los \u00a0art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>Report\u00f3 \u00a0igualmente la infracci\u00f3n indirecta de las precitadas \u00a0disposiciones, ahora en virtud del \u201cerror \u00a0de derecho\u201d \u00a0en que incurri\u00f3 el Tribunal, \u201cal \u00a0negar el valor probatorio de algunas pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0relacionar la declaraci\u00f3n extra juicio rendida por la \u00a0accionante y Bernardo Fonseca Sarmiento el 10 de agosto de 2004, la \u00a0carta de \u00e9ste a aqu\u00e9lla y el documento manuscrito por \u00a0el segundo, obrante a folio 314 del cuaderno principal; y de memorar \u00a0que el ad \u00a0quem, \u00a0respecto de tales documentos, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno \u00a0tienen incidencia probatoria, toda vez que no est\u00e1n \u00a0autenticados\u201d, \u00a0el censor, previa transcripci\u00f3n, en lo pertinente, de los \u00a0art\u00edculos 252, 254 y 276 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, as\u00ed como del 11 de la Ley 1395 de 2010, consign\u00f3 \u00a0las apreciaciones que enseguida se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insisti\u00f3 \u00a0en que el sentenciador de segunda instancia \u201cincurri\u00f3 \u00a0en error de derecho, al no aplicar estas disposiciones en relaci\u00f3n \u00a0con los documentos antes mencionados, a los cuales les neg\u00f3 el \u00a0valor probatorio por el hecho de no estar autenticados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3 \u00a0que la referida declaraci\u00f3n extrajuicio corresponde a \u201cun \u00a0documento suscrito por las partes del proceso, entre ellas por la \u00a0propia demandante VIRGINIA ROJAS, por lo cual, habi\u00e9ndose \u00a0aportado en copia, \u00e9sta debe tener valor probatorio, de \u00a0conformidad con lo previst[o] en el citado art\u00edculo 11 de la \u00a0Ley 1395 de 2010, que modific\u00f3 el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0252 del C. P. C., norma probatoria que el AD QUEM no aplic\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que los herederos del se\u00f1or Bernardo Fonseca Sarmiento, \u00a0quienes act\u00faan en el proceso, \u201cno \u00a0hicieron la manifestaci\u00f3n de que trata el inciso 2 del \u00a0art\u00edculo 289 del C.P.C., por lo cual, dicho documento se \u00a0presume aut\u00e9ntico a la luz de lo dispuesto en el inciso 2 del \u00a0art\u00edculo 276 del C.P.C., en concordancia con el art\u00edculo \u00a0252 num. 3 del mismo estatuto, normas probatorias que el AD QUEM no \u00a0aplic\u00f3 dando lugar al error de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto de la \u00a0carta que Fonseca Sarmiento le remiti\u00f3 a Virginia Rojas \u00a0Triana, le atribuy\u00f3 al Tribunal similar desatino, por no haber \u00a0hecho actuar algunas de las normas atr\u00e1s indicadas, cuando los \u00a0sucesores del primero no hicieron la comentada manifestaci\u00f3n, \u00a0de lo que coligi\u00f3 que \u201cdicho \u00a0documento es considerado impl\u00edcitamente aut\u00e9ntico, a la \u00a0luz de lo previsto en el inciso 2 del art\u00edculo 276 del C.P.C., \u00a0en concordancia con el numeral 3 del art\u00edculo 252 del mismo \u00a0estatuto procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la \u00a0otra misiva atr\u00e1s relacionada, el censor puso de presente que \u00a0se encuentra autenticada y que, por lo tanto, \u201ctiene \u00a0pleno valor probatorio (\u2026), al tenor de lo dispuesto en el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u201d, \u00a0am\u00e9n que en torno de \u00e9l los demandados tampoco hicieron \u00a0la manifestaci\u00f3n de que no proviniera de su causante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el \u00a0prop\u00f3sito de acreditar la importancia de los referidos yerros, \u00a0el recurrente coment\u00f3 el contenido y significaci\u00f3n de \u00a0cada uno de los documentos sobre los que ellos versaron, an\u00e1lisis \u00a0que lo llev\u00f3 a concluir que tales medios de prueba desvirt\u00faan \u00a0la uni\u00f3n marital de hecho reconocida en el fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En apretada \u00a0s\u00edntesis, cabe decir que el Tribunal coligi\u00f3 la \u00a0prosperidad de las pretensiones de la demanda con apoyo en los \u00a0siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0documentos consistentes en las declaraciones de impuestos que la \u00a0actora y el se\u00f1or Bernardo Fonseca Sarmiento presentaron en \u00a0los a\u00f1os de 1986 y 1995, y la p\u00f3liza de automotores que \u00a0ellos tomaron, fechada el 8 de octubre de 2004, dan cuenta de que los \u00a0dos registraron una misma direcci\u00f3n como sitio de su \u00a0residencia, circunstancia que sugiere, por lo tanto, que viv\u00edan \u00a0juntos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0declaraciones rendidas por los se\u00f1ores Ana Haydee Echeverri de \u00a0Samudio y David Ovalle Moncada informaron que las mencionadas \u00a0personas vivieron, como marido y mujer, desde finales del a\u00f1o \u00a01992 hasta el fallecimiento del nombrado compa\u00f1ero -5 \u00a0de enero de 2006-, \u00a0en el apartamento 701 del edificio marcado con los n\u00fameros 102 \u00a0\u2013 06 de la carrera 13 A de esta capital, lugar donde tambi\u00e9n \u00a0residi\u00f3 la primera y en el que se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0celador el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien es \u00a0verdad que dichos deponentes no mencionaron expresamente que la \u00a0citada pareja comparti\u00f3 \u201clecho \u00a0o habitaci\u00f3n\u201d, \u00a0ellos expusieron circunstancias de la vida de sus integrantes, de las \u00a0que puede inferirse su \u201cconvivencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los \u00a0interrogatorios de parte absueltos por la demandante y por los \u00a0accionados LUIS ALEJANDRO y JOS\u00c9 BERNARDO FONSECA ACEVEDO, no \u00a0se desprende prueba de confesi\u00f3n, pues carecen de hechos que \u00a0los perjudiquen o que beneficie a su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El testimonio \u00a0de la se\u00f1ora Noelia Esneda R\u00edos Garz\u00f3n no ofrece \u00a0credibilidad por las contradicciones en que incurri\u00f3, como \u00a0quiera que si bien ella, a lo largo de su exposici\u00f3n, neg\u00f3 \u00a0la relaci\u00f3n de pareja objeto de la acci\u00f3n, al final \u00a0admiti\u00f3 que \u201cBERNARDO \u00a0\u2018(\u2026) hasta su fallecimiento convivi[\u00f3] con la \u00a0se\u00f1ora VIRGINIA ROJAS\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0declaraciones extrajuicio rendidas por los se\u00f1ores Rojas \u00a0Triana y Fonseca Sarmiento y la carta que \u00e9ste le remiti\u00f3 \u00a0a aqu\u00e9lla el 5 de mayo de 2001, carecen de m\u00e9rito \u00a0demostrativo, por haberse aportado en copia desprovista de \u00a0autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La copia de \u00a0la escritura p\u00fablica No. 02427 otorgada en la Notar\u00eda \u00a0Cincuenta y Una de Bogot\u00e1, fechada el 21 de junio de 2005, no \u00a0puede ser apreciada, porque no se alleg\u00f3 oportunamente al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0sentencias desestimatorias de primera y segunda instancia, dictadas \u00a0en el proceso que la se\u00f1ora Myriam Rosaura Acevedo Piraquive \u00a0adelant\u00f3 para que se reconociera la supuesta uni\u00f3n \u00a0marital de hecho que mantuvo con el mismo causante Bernardo Fonseca \u00a0Sarmiento, no tienen ninguna \u201cinjerencia\u201d \u00a0en este asunto, pues aqu\u00ed, con las pruebas recaudadas, se \u00a0demostr\u00f3 la convivencia de aqu\u00e9l y la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Virginia Rojas Triana. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa pluralidad \u00a0de fundamentos justifica la conjunci\u00f3n que se hizo de los \u00a0cargos en examen, pues como pasa a verse, los ataques que el \u00a0recurrente plante\u00f3 en torno de \u00a0algunos \u00a0de \u00a0esos \u00a0pilares \u00a0de \u00a0 la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0segundo grado, aparecen diseminados en ellos, \u00a0acusaciones que, en resumen, se debieron a que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal \u00a0tuvo por demostrado, sin estarlo, que entre la actora y el se\u00f1or \u00a0Bernardo Fonseca Sarmiento existi\u00f3 una \u201ccomunidad \u00a0de vida\u201d, \u00a0como consecuencia de los siguientes yerros f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indebida \u00a0apreciaci\u00f3n de las declaraciones de impuestos presentadas por \u00a0ellos en los a\u00f1os 1986 y 1995; del certificado de la C\u00e1mara \u00a0de Comercio de Bogot\u00e1 atinente a la existencia de la sociedad \u00a0\u201cInversiones \u00a0Fonseca Rojas Ltda.\u201d; \u00a0del seguro de automotores fechado el 8 de octubre de 2004; y de los \u00a0testimonios de los se\u00f1ores Ana Haydee Echeverri Samudio y \u00a0David Ovalle Moncada, como quiera que con ninguno de esos medios de \u00a0convicci\u00f3n, se acredit\u00f3 que los nombrados hubiesen \u00a0compartido \u201clecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preterici\u00f3n \u00a0de las pruebas que desvirt\u00faan la existencia de tal comunidad, \u00a0esto es, la declaraci\u00f3n extrajuicio suscrita por los se\u00f1ores \u00a0Rojas Triana y Fonseca Sarmiento el 10 de agosto de 2004, en la que \u00a0afirmaron que nunca han convivido de manera permanente; la escritura \u00a0p\u00fablica No. 02427 del 21 de junio de 2005, conferida en la \u00a0Notar\u00eda Cincuenta y Una de Bogot\u00e1, mediante la cual la \u00a0actora y el se\u00f1or Tulio Alejandro Rojas Saavedra constituyeron \u00a0patrimonio de familia sobre el inmueble que adquirieron a trav\u00e9s \u00a0de ese mismo instrumento; las escrituras p\u00fablicas Nos. 7824 \u00a0del 15 de diciembre de 2004, 6900 del 12 de diciembre de 2005 y 4984 \u00a0del 21 de noviembre de 2010, otorgadas, respectivamente, en las \u00a0Notar\u00edas Veinte, Cuarenta y Cinco y Primera tambi\u00e9n de \u00a0esta capital, en las que la promotora de este juicio manifest\u00f3 \u00a0no tener vigente ninguna uni\u00f3n marital de hecho; las cartas \u00a0que el se\u00f1or Fonseca Sarmiento remiti\u00f3, de un lado, a \u00a0la accionante y, de otro, a su amigo personal Julio Trevieso, en las \u00a0que dej\u00f3 en claro que la relaci\u00f3n que tuvo con aqu\u00e9lla, \u00a0ya hab\u00eda terminado; la declaraci\u00f3n rendida por la \u00a0se\u00f1ora Noelia Esneda R\u00edos Garz\u00f3n, quien neg\u00f3 \u00a0la relaci\u00f3n de pareja materia de la acci\u00f3n y le \u00a0atribuy\u00f3 la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente \u00a0del citado causante, a la se\u00f1ora Myriam Acevedo Piraquive. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deficiente \u00a0ponderaci\u00f3n del testimonio rendido por la se\u00f1ora Noelia \u00a0Esneda R\u00edos Garz\u00f3n, quien, como ya se registr\u00f3, \u00a0se\u00f1al\u00f3 a la se\u00f1ora Myriam Acevedo Piraquive como \u00a0la compa\u00f1era permanente de Bernardo Fonseca Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento \u00a0de los interrogatorios de parte absueltos tanto por la actora, como \u00a0por los demandados LUIS ALEJANDRO y JOS\u00c9 BERNARDO FONSECA \u00a0ACEVEDO, pues una y otros lo admitieron. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preterici\u00f3n \u00a0del documento que los herederos del se\u00f1or Bernardo Fonseca \u00a0Rojas, suscrito por la demandante en su condici\u00f3n de \u00a0representante de uno de ellos, le dirigieron a Myriam Acevedo \u00a0Piraquive, en el que le reconocieron su derecho a ejercer las \u00a0acciones que correspondan como compa\u00f1era permanente de aqu\u00e9l \u00a0y a hacerlos valer en el \u00e1mbito patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del mismo \u00a0modo, err\u00f3 el sentenciador cuando le neg\u00f3 todo m\u00e9rito \u00a0demostrativo a las declaraciones extrajuicio rendidas por la gestora \u00a0de la controversia y por el causante Bernardo Fonseca Sarmiento, as\u00ed \u00a0como a las cartas que \u00e9ste remiti\u00f3 a aqu\u00e9lla y \u00a0al se\u00f1or Julio Trevieso, fincado en que tales elementos de \u00a0juicio fueron aportados en copia informal, pues dej\u00f3 de \u00a0aplicar, en lo pertinente, los art\u00edculos 252, 254, 276 y 289 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como el 11 de la \u00a0Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la \u00a0comparaci\u00f3n de unos y otros argumentos, los del Tribunal y los \u00a0del recurrente, se colige que los primeros no fueron resquebrajados, \u00a0habida cuenta que dicha autoridad no incurri\u00f3 en los yerros \u00a0que se le endilgaron o porque sus planteamientos no fueron \u00a0controvertidos, seg\u00fan pasa a dilucidarse. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ning\u00fan \u00a0desacierto se avizora en la ponderaci\u00f3n que el sentenciador de \u00a0segunda instancia hizo de la prueba documental que invoc\u00f3 \u00a0expresamente -declaraciones de impuestos y p\u00f3liza de \u00a0automotores-, pues de la coincidencia de direcciones que hall\u00f3 \u00a0en ella, lo \u00fanico que dedujo fue que los se\u00f1ores Rojas \u00a0Triana y Fonseca Sarmiento viv\u00edan juntos, inferencia que no \u00a0ri\u00f1e con la l\u00f3gica, ni con las reglas de la experiencia \u00a0y, mucho menos, con las dem\u00e1s pruebas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De suyo, pues, que \u00a0la cr\u00edtica que al respecto plante\u00f3 el recurrente no \u00a0guarda armon\u00eda con esa deducci\u00f3n y, por lo mismo, luce \u00a0desenfocada, en tanto que el ad \u00a0quem no \u00a0extract\u00f3 del advertido hecho, que los citados compa\u00f1eros \u00a0compartieran \u201clecho\u201d, \u00a0como lo quiso hacer ver el censor, disquisici\u00f3n suya que, por \u00a0lo tanto, no merece acogimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Algo parecido \u00a0acontece en relaci\u00f3n con los testimonios de los se\u00f1ores \u00a0Ana Haydee Echeverri de Samudio y David Ovalle Moncada. \u00a0<\/p>\n<p>En su declaraci\u00f3n, \u00a0la primera sostuvo que al apartamento del s\u00e9ptimo piso del \u00a0edificio donde resid\u00eda, se pasaron a vivir la aqu\u00ed \u00a0demandante, Bernardo Fonseca Sarmiento y el \u00fanico hijo que \u00a0para entonces ten\u00edan; que \u201cVIRGINIA \u00a0e[ra] la esposa de BERNARDO y DIEGO [su] primer hijo\u201d; \u00a0que ellos ten\u00edan la \u201cvida \u00a0ordinaria de una familia, despu\u00e9s naci\u00f3 el segundo \u00a0ni\u00f1o, LEO, hace m\u00e1s o menos unos 13, 14 a\u00f1os\u201d; \u00a0que \u201c[v]iv\u00edan \u00a0como pareja con su ni\u00f1o y luego les lleg\u00f3 el otro \u00a0ni\u00f1o\u201d; \u00a0que por razones de vecindad y porque el nombrado se\u00f1or hab\u00eda \u00a0sido el constructor del edificio y era su administrador, visit\u00f3 \u00a0en varias ocasiones el apartamento que ocupaban; que \u201c[h]asta \u00a0el d\u00eda de la muerte de \u00e9l ellos estuvieron ah\u00ed \u00a0en ese apartamento, la relaci\u00f3n uno los ve\u00eda normales, \u00a0tanto ella como \u00e9l personas muy educadas, muy finas. De saber \u00a0c\u00f3mo viv\u00edan no, la \u00faltima vez que sub\u00ed \u00a0fue poco antes, se me quedaron las llaves encerradas, fue como 3 \u00a0meses antes de la muerte de BERNARDO hasta que llegaron con el \u00a0repuesto de la llave\u201d; \u00a0neg\u00f3 tener conocimiento de que \u00e9ste tuviera reservada \u00a0s\u00f3lo para \u00e9l una alcoba de dicho apartamento y que \u00a0dicha pareja se hubiera separado en varias temporadas (fls. 393 a \u00a0396, cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0audiencia, realizada 18 de febrero de 2008, el se\u00f1or David \u00a0Ovalle Moncada manifest\u00f3 que se desempe\u00f1aba como \u00a0celador del referido edificio desde hac\u00eda 14 a\u00f1os \u00a0(1994); que a partir de cuando lleg\u00f3, conoci\u00f3 \u201ca \u00a0don BERNARDO y a su familia\u201d; \u00a0que durante todo ese tiempo, ellos \u201csiempre \u00a0han vivido juntos en el apartamento, \u00e9l falleci\u00f3 hace 2 \u00a0a\u00f1os[,] el 4 de enero y pues desafortunadamente yo estaba ese \u00a0d\u00eda cuando la \u00faltima vez que lo vi. El despidi\u00f3 \u00a0a la se\u00f1ora VIRGINIA que se iba de viaje, de vacaciones con \u00a0los ni\u00f1os, los llev\u00f3 al aeropuerto, salieron como a las \u00a05 y cuarto y regres\u00f3 \u00e9l a las 8\u201d; \u00a0que se comportaban \u201c[c]omo \u00a0una pareja normal, el d\u00eda s\u00e1bado sal\u00edan a \u00a0almorzar todos 4. El la trataba bien, nunca los vi discutiendo ni \u00a0nada, siempre la presentaba como la esposa\u201d; \u00a0y que su convivencia fue \u201ccontinua\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se sigue de lo \u00a0anterior, que no err\u00f3 el ad \u00a0quem cuando, \u00a0con apoyo en tales probanzas, asever\u00f3 que los se\u00f1ores \u00a0Rojas Triana y Fonseca Sarmiento vivieron juntos en el mismo \u00a0apartamento; que en el tiempo en que lo hicieron, naci\u00f3 su \u00a0segundo hijo; y que, por lo tanto, su convivencia fue de marido y \u00a0mujer, con todo lo que ello implica. \u00a0<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade a \u00a0lo anterior, que esa Corporaci\u00f3n s\u00ed se percat\u00f3, \u00a0porque as\u00ed lo advirti\u00f3 expresamente, que los \u00a0declarantes no refirieron expresamente que aqu\u00e9llos \u00a0compartieron un mismo lecho, circunstancia que, consider\u00f3, no \u00a0desvirtuaba sus precedentes conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, propio es colegir que tales razonamientos del Tribunal \u00a0no \u00a0rayan en lo absurdo y, sobre todo, que no son contraevidentes, lo que \u00a0descarta que su ponderaci\u00f3n de las mentadas pruebas, sea \u00a0constitutiva de un error de hecho y, menos, de uno may\u00fasculo, \u00a0que es el \u00fanico operante en casaci\u00f3n, porque como \u00a0reiteradamente lo ha expuesto esta Sala de la Corte, \u201cno \u00a0es cualquier yerro el que puede conducir eventualmente al quiebre de \u00a0la sentencia, sino aquel evidente, manifiesto, que se imponga \u00a0directamente al conocimiento sin que para detectarlo sea menester de \u00a0complicadas elaboraciones intelectuales, vale decir, que sea \u2018tan \u00a0grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor \u00a0esfuerzo ni raciocinio, o, en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, \u00a0que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso\u2019 \u00a0(LXXVIII, p\u00e1g.972)\u201d \u00a0(CSJ, SC del 26 de octubre de 2000, Rad. n.\u00b0 5767). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ya se precis\u00f3 \u00a0que el ad \u00a0quem le \u00a0neg\u00f3 toda credibilidad al testimonio de la se\u00f1ora \u00a0Noelia Esneda R\u00edos Garz\u00f3n, debido a las contradicciones \u00a0que observ\u00f3 en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa espec\u00edfica \u00a0determinaci\u00f3n no fue cuestionada por el recurrente, quien nada \u00a0dijo al respecto, por lo que sigue en pie, sin que haya lugar a que \u00a0la Corte la desatienda y a que, por ende, en contrav\u00eda de \u00a0ella, pueda atribuirle alg\u00fan m\u00e9rito demostrativo a \u00a0dicho testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, ning\u00fan fundamento se encuentra a las conclusiones \u00a0f\u00e1cticas que, con apoyo en dicha versi\u00f3n, obtuvo el \u00a0impugnante, b\u00e1sicamente, que no existi\u00f3 la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho entre la aqu\u00ed demandante y el causante \u00a0Fonseca Sarmiento; que \u00e9ste ten\u00eda reservada en el \u00a0apartamento de aqu\u00e9lla una habitaci\u00f3n donde pernoctaba \u00a0para cuidar a sus hijos, cuando la se\u00f1ora Rojas Triana no se \u00a0encontraba; y que la verdadera compa\u00f1era permanente del \u00a0nombrado fue la se\u00f1ora Myriam Rosaura Acevedo Piraquive. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No es verdad \u00a0que el Tribunal hubiese preterido la declaraci\u00f3n extrajuicio \u00a0rendida por la actora y el se\u00f1or Fonseca Sarmiento, que milita \u00a0a folio 339 del cuaderno principal, y la carta manuscrita que \u00e9ste \u00a0le envi\u00f3 a la primera, fechada el 5 de mayo de 2001 (fls. 340 \u00a0y 341, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0esa Corporaci\u00f3n s\u00ed apreci\u00f3 tales medios de \u00a0convicci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los cuales estim\u00f3: \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0si bien es cierto [que] a folio 339 del C-1 obra la declaraci\u00f3n \u00a0extrajuicio aludida, tambi\u00e9n lo es que probatoriamente no \u00a0tiene ninguna incidencia dado que [la] mism[a] no se encuentra \u00a0autenticad[a] (art\u00edculo 254 del C.P.C.), igual pr\u00e9dica \u00a0se hace respecto del manuscrito que se dice, fue firmado por el hoy \u00a0fallecido BERNARDO FONSECA y que data [d]el 5 de mayo de 2001[,] por \u00a0cuanto tambi\u00e9n obra en fotocopia informal; luego, al adolecer \u00a0dichos documentos de la aludida solemnidad, no pod\u00eda el Juez \u00a0del conocimiento darles [el] m\u00e9rito probatorio que ahora echa \u00a0de menos el recurrente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, \u00a0esa ponderaci\u00f3n jur\u00eddico probatoria del ad \u00a0quem \u00a0no configura el error de derecho denunciado en el cargo cuarto, toda \u00a0vez que, ciertamente, trat\u00e1ndose de documentos aportados en \u00a0copia desprovista de autenticidad, no poseen valor demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, basta \u00a0aqu\u00ed memorar que la Corte, en tiempo pr\u00f3ximo, reiter\u00f3 \u00a0que \u00a0\u201clas \u00a0copias simples \u00a0o informales, (\u2026) carecen de m\u00e9rito probatorio\u201d, \u00a0planteamiento que sustent\u00f3 con reproducci\u00f3n parcial de \u00a0su sentencia del 4 \u00a0de noviembre de 2009 (Rad. \u00a0n\u00ba 2001-00127-01) y del fallo de tutela \u00a0del \u00a07 de junio de 2012 (Rad. 2012\u20131083-00), en torno del cual, \u00a0entre otras apreciaciones, destac\u00f3 la relacionada con el hecho \u00a0de que \u00a0\u201cla \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad de las copias simples que se\u00f1ala \u00a0el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 252, modificado por el art\u00edculo \u00a011 de la Ley 1395 de 2010, s\u00f3lo es aplicable si se trata de \u00a0documentos que se aportan en original o en copias que cumplan con los \u00a0requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 254 y 268 del \u00a0estatuto adjetivo. De manera que el art\u00edculo 11 de la Ley 1395 \u00a0de 2010 no equipar\u00f3 el valor de las copias simples al del \u00a0documento original, ni derog\u00f3 las exigencias contempladas en \u00a0los art\u00edculos 254 y 268 del ordenamiento procesal; por lo que \u00a0no tiene ning\u00fan sentido afirmar algo distinto, pues si el \u00a0legislador as\u00ed lo hubiera querido, le habr\u00eda bastado \u00a0con eliminar del ordenamiento procesal las normas que imponen los \u00a0aludidos requisitos o, simplemente, habr\u00eda preceptuado que las \u00a0copias informales tienen para todos los efectos legales el mismo \u00a0valor que el original, lo que, evidentemente, no ha hecho. De todo lo \u00a0expuesto se concluye que las copias simples o informales carecen de \u00a0todo valor probatorio, como lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n \u00a0en pret\u00e9ritas decisiones; por lo que dictar una sentencia con \u00a0fundamento en esa especie de documentos constituye, evidentemente, \u00a0una violaci\u00f3n al debido proceso\u201d \u00a0(CSJ, \u00a0SC-5631 del 8 de mayo de 2014, Rad. n.\u00b0 2012-00036-01). \u00a0<\/p>\n<p>Como en el caso \u00a0decidido mediante el fallo que viene de reproducirse, aqu\u00ed \u00a0tampoco es dable admitir que el ad \u00a0quem desacert\u00f3 \u00a0al colegir que los documentos allegados al proceso en copia informal, \u00a0estaban desprovistos de m\u00e9rito demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ya en lo que \u00a0hace a la escritura p\u00fablica No. 02427 del 21 de junio de 2005, \u00a0otorgada en la Notar\u00eda Cincuenta y Una de Bogot\u00e1, se \u00a0encuentra que el juzgador de segunda instancia estim\u00f3 que ella \u00a0\u201cno \u00a0fue aportada como elemento de prueba dentro de la oportunidad \u00a0debida\u201d, \u00a0por lo que se abstuvo de ponderarla. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0descalificaci\u00f3n, no amerit\u00f3 ninguna cr\u00edtica por \u00a0parte del recurrente, de lo que se sigue que la acusaci\u00f3n \u00a0relativa a la falta de apreciaci\u00f3n del indicado elemento de \u00a0juicio se cae por su base, en tanto que su inoportuna incorporaci\u00f3n \u00a0le cierra el paso a cualquier intento de ponderaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se \u00a0registr\u00f3 al compendiarse los argumentos de la sentencia \u00a0impugnada, el Tribunal apreci\u00f3 los interrogatorios de parte de \u00a0la actora y de los demandados LUIS ALEJANDRO y JOS\u00c9 BERNARDO \u00a0FONSECA ACEVEDO, sin \u00a0que hubiese encontrado en ellos el \u00a0reconocimiento de \u201chechos \u00a0que produzcan consecuencias jur\u00eddicas adversas al confesante o \u00a0que favorezcan a la parte contraria\u201d, \u00a0seg\u00fan los t\u00e9rminos del numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0manifestaciones que, sobre el particular, expuso Virginia Rojas \u00a0Triana, son del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA \u00a09: \u00a0D\u00edganos desde cu\u00e1ndo conoce usted a la se\u00f1ora \u00a0MYRIAM ACEVEDO. CONTESTO: \u00a0Mas que conocerla la ve\u00eda ir a nadar a la escuela los \u00a0Tiburones como desde el 80, no recuerdo bien, porque en esa \u00e9poca \u00a0yo era empleada de Tiburones m\u00e1s no ten\u00eda ninguna \u00a0relaci\u00f3n con el se\u00f1or BERNARDO FONSECA y ya despu\u00e9s \u00a0vine a saber de ella y que ten\u00eda hijos con BERNARDO cuando \u00a0DIEGO ALBERTO ten\u00eda como 7 a\u00f1os, porque ella un d\u00eda \u00a0me abord\u00f3, me mostr\u00f3 las fotos de los ni\u00f1os y \u00a0luego fue conmigo hasta mi casa para corroborarme lo dicho delante de \u00a0BERNARDO. Se concede el uso de la palabra a la Curadora ad litem \u00a0quien interroga as\u00ed. PEREGUNTA \u00a010: \u00a0D\u00edgale al Despacho si usted tuvo conocimiento de cu\u00e1ntas \u00a0compa\u00f1eras permanentes tuvo BERNARDO FONSECA SARMIENTO, si \u00a0tuvo hijos, indique los nombres. CONTESTO: \u00a0En el 80 cuando yo trabajaba en la escuela los Tiburones lo conoc\u00ed \u00a0a \u00e9l y le conoc\u00ed a su compa\u00f1era MAR\u00cdA DEL \u00a0TR\u00c1NSITO CASTELLANOS con la que mantuvo una relaci\u00f3n \u00a0estable y con la que debidamente hizo separaci\u00f3n de bienes y \u00a0todo[,] creo que en el 83. En el 84, cuando yo empec\u00e9 a salir \u00a0con \u00e9l me coment\u00f3 de la se\u00f1ora MARTHA ELZE con \u00a0la que me dijo que ten\u00eda 3 hijos, BERNARDO ADOLFO, CARLOS y \u00a0FRANCISCO FONSECA ELZE, los cu\u00e1les viv\u00edan en ese \u00a0momento en C\u00facuta y a ellos los conoc\u00ed en el 88 a ra\u00edz \u00a0del secuestro de BERNARDO. Por \u00faltimo a la se\u00f1ora \u00a0MYRIAM ACEVEDO que como dije antes, supe de ella porque se me \u00a0present\u00f3 en la escuela con la foto de sus dos hijos cuando \u00a0DIEGO ALBERTO ya ten\u00eda como 7 a\u00f1os. PREGUNTA \u00a011: \u00a0D\u00edgale al Despacho si usted tuvo conocimiento de que el se\u00f1or \u00a0BERNARDO FONSECA haya tenido uni\u00f3n marital conjunta con la \u00a0se\u00f1ora ACEVEDO y con usted, al mismo tiempo y en el mismo \u00a0lugar. CONTESTO: \u00a0No, nunca, \u00e9l siempre vivi\u00f3 exclusivamente conmigo, \u00a0comparti\u00f3 todas las noches el techo conmigo, durante todos \u00a0estos a\u00f1os siempre vivi\u00f3 fue conmigo, aunque \u00e9l \u00a0iba con frecuencia a la casa de do\u00f1a MYRIAM y de do\u00f1a \u00a0YUDY con el fin de visitar a sus hijos, es m\u00e1s donde la se\u00f1ora \u00a0MYRIAM le (sic) muchas veces no pod\u00eda entrar porque ella n[o] \u00a0se lo permit\u00eda y simplemente ve\u00eda a sus hijos en alg\u00fan \u00a0centro comercial, iban a comer helado o alguna cosa. PREGUNTA \u00a012: \u00a0De acuerdo a las afirmaciones que hicieron hoy en la diligencia JOS\u00c9 \u00a0FONSECA y ALEJANDRO FONSECA ACEVEDO, de que es falso que el causante \u00a0BERNARDO FONSECA haya convivido con usted en uni\u00f3n marital de \u00a0hecho, qu\u00e9 tiene que manifestar a ese respecto. CONTESTO: \u00a0Desafortunadamente que est\u00e1n mintiendo porque los dos son \u00a0conscientes y saben que BERNARDO no viv\u00eda con ellos, que los \u00a0visitaba pero no viv\u00eda con ellos y que con la \u00fanica \u00a0persona que \u00e9l convivi\u00f3 fue conmigo. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0se aprecia, si bien es verdad que la aqu\u00ed demandante admiti\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n afectiva de la se\u00f1ora Myriam Acevedo \u00a0Piraquive con Bernardo Fonseca Sarmiento, tambi\u00e9n lo es que de \u00a0sus respuestas, no se colige que dicha relaci\u00f3n haya incidido \u00a0y, mucho menos a\u00fan, resquebrajado la que ella ten\u00eda con \u00a0\u00e9l, que se mantuvo. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los citados \u00a0hermanos sostuvieron, por igual, que su padre, Bernardo Fonseca \u00a0Sarmiento, \u201csiempre \u00a0vivi\u00f3 en nuestra casa en la Cr. 20 con 122 con mi mam\u00e1 \u00a0(\u2026), siempre vivi\u00f3 con nosotros hasta el d\u00eda de \u00a0su muerte\u201d, \u00a0manifestaci\u00f3n que por no serles perjudicial, ni beneficiosa a \u00a0la promotora de este juicio, no es, a voces del ya citado numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0prueba de confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Llegados a \u00a0este punto, se torna necesario reproducir las conclusiones a las que, \u00a0en el campo de los hechos, arrib\u00f3 la Corte en la sentencia que \u00a0dict\u00f3 el 19 de diciembre de 2012 en el proceso que la \u00a0mencionada Myriam Rosaura Acevedo Piraquive adelant\u00f3 en contra \u00a0de los mismos demandados, para que se reconociera que entre ella y el \u00a0citado causante existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho y la \u00a0consecuente sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, \u00a0pretensiones que fueron negadas en ambas instancias, sin que se \u00a0hubiere casado la que profiri\u00f3 la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La apreciaci\u00f3n conjunta de las anteriores declaraciones, no \u00a0deja ninguna duda sobre el v\u00ednculo que existi\u00f3 entre el \u00a0causante Bernardo Fonseca Sarmiento y la se\u00f1ora Virginia Rojas \u00a0Triana; que esa relaci\u00f3n fue de convivencia; que fue anterior \u00a0a la que, luego de su inicio, comenz\u00f3 aqu\u00e9l con la \u00a0gestora de esta controversia; y que ese primer nexo, se extendi\u00f3 \u00a0hasta el deceso del primero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo pusieron de presente los testigos Tito Oliveros Daza, Martha Yudy \u00a0Elze Le\u00f3n y Jairo Boh\u00f3rquez Fonseca quienes, en forma \u00a0coincidente y arm\u00f3nica, aseveraron que el se\u00f1or Fonseca \u00a0Sarmiento, desde muchos a\u00f1os atr\u00e1s a su fallecimiento, \u00a0 hizo \u00a0vida \u00a0de \u00a0pareja \u00a0\u00fanicamente \u00a0con \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Rojas Triana, como quiera que era en el apartamento de esta \u00faltima \u00a0-distinguido con el No. 701 del edificio \u2018Los Corales\u2019, \u00a0ubicado en la carrera 13 A No. 102-06 de esta ciudad- donde \u00a0pernoctaba, lugar en el que ocup\u00f3 la habitaci\u00f3n \u00a0matrimonial y, adicionalmente, ten\u00eda su estudio privado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el se\u00f1or Andr\u00e9s Sarmiento Fonseca predic\u00f3 \u00a0la coexistencia de esas dos relaciones maritales, dejando en claro \u00a0que la de la aqu\u00ed demandante fue posterior a la de Virginia \u00a0Rojas Triana; y los testigos Jos\u00e9 Jaime Acevedo V\u00e1squez \u00a0y Sara Bibiana Rosas Hurtado, padre y amiga de la actora, informaron \u00a0el conocimiento que tuvieron del \u2018amor\u00edo\u2019 que \u00a0Bernardo Fonseca Sarmiento, pese a ser la pareja de Myriam Rosaura \u00a0Acevedo Piraquive, sostuvo con una \u2018trabajadora\u2019 de la \u00a0escuela de nataci\u00f3n \u2018Los Tiburones\u2019, de propiedad \u00a0de aqu\u00e9l, que sin duda fue la se\u00f1ora Virginia Rojas \u00a0Triana, habiendo tenido noticia, el primero, de la existencia de dos \u00a0hijos habidos por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, todos los testimonios informaron del lazo amoroso que existi\u00f3 \u00a0entre Fonseca Sarmiento y Rojas Triana; y en los vertidos por los dos \u00a0hermanos del causante, por el se\u00f1or Oliveros Daza y por la \u00a0se\u00f1ora Elze Le\u00f3n, en quien no se avizora ning\u00fan \u00a0inter\u00e9s particular de favorecerse a s\u00ed misma, pues \u00a0expresamente admiti\u00f3 que su relaci\u00f3n con Bernardo \u00a0Fonseca Sarmiento concluy\u00f3 en 1992, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el lugar habitual de residencia de \u00e9ste en los \u00faltimos \u00a0quince a\u00f1os de su vida fue el apartamento 701 de la carrera 13 \u00a0A No. 102-06 de Bogot\u00e1, Edificio \u2018Los Corales\u2019, \u00a0que compart\u00eda con Virginia Rojas Triana y con los dos hijos \u00a0habidos de su uni\u00f3n, el menor de apenas 15 a\u00f1os para \u00a0cuando la precitada se\u00f1ora declar\u00f3 -18 de agosto de \u00a02009-. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ya sea que se admita que el nombrado causante solamente comparti\u00f3 \u00a0techo, lecho y mesa con Virginia Rojas Triana, ora que, en forma \u00a0paralela, tambi\u00e9n lo hizo con la aqu\u00ed demandante, es \u00a0n\u00edtido que este segundo v\u00ednculo no fue singular, habida \u00a0cuenta de la coexistencia de esa otra relaci\u00f3n, constataci\u00f3n \u00a0que, per se, impedir\u00eda el acogimiento de las pretensiones \u00a0elevadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0definitiva, se concluye, que as\u00ed se admita, en gracia de \u00a0discusi\u00f3n, que en este proceso se comprob\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0amorosa que sostuvieron la se\u00f1ora Myriam Acevedo Piraquive y \u00a0el causante Bernardo Fonseca Sarmiento, dicho v\u00ednculo, por s\u00ed \u00a0solo, no desvirtu\u00f3 la singularidad de la uni\u00f3n marital \u00a0constituida, de antes, entre \u00e9ste y la promotora del presente \u00a0litigio, pues es lo cierto que los citados compa\u00f1eros \u00a0continuaron viviendo juntos y que, como \u00a0lo defini\u00f3 la Sala en la sentencia atr\u00e1s memorada, \u201cuna \u00a0vez establecida una uni\u00f3n marital de hecho, la singularidad \u00a0que le es propia no \u00a0se destruye por el hecho de que un compa\u00f1ero le sea infiel al \u00a0otro, \u00a0pues lo cierto es que aquella, adem\u00e1s de las otras \u00a0circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, \u00a0s\u00f3lo \u00a0se disuelve con la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de \u00a0los compa\u00f1eros; \u00a0por supuesto que como en ella no media un v\u00ednculo jur\u00eddico \u00a0de car\u00e1cter solemne que haya que romper mediante un acto de la \u00a0misma \u00edndole, su disoluci\u00f3n por esa causa no requiera \u00a0declaraci\u00f3n judicial. Basta, \u00a0entonces, que uno de los compa\u00f1eros, o ambos, decidan darla \u00a0por terminada, pero, claro est\u00e1, mediante un acto que as\u00ed \u00a0lo exteriorice de manera inequ\u00edvoca. \u00a0Tr\u00e1tase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad \u00a0que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de \u00a0relaciones les acu\u00f1a\u201d \u00a0(CSJ, SC del 10 de abril de 2007, Rad. n.\u00b0 2001 \u00a000451 01). \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo hasta \u00a0aqu\u00ed expuesto, permite, adem\u00e1s, inferir la \u00a0intrascendencia de las restantes acusaciones planteadas por el \u00a0censor, como pasa a examinarse: \u00a0<\/p>\n<p>3.10.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0se acepte que la constituci\u00f3n de la sociedad \u201cInversiones \u00a0Fonseca Rojas Ltda.\u201d \u00a0por parte de Bernardo Fonseca Sarmiento, la aqu\u00ed demandante y \u00a0sus dos hijos comunes, no es un hecho indicativo de que aqu\u00e9llos \u00a0\u201ccompartieron \u00a0lecho\u201d, \u00a0como en efecto no lo es, la conclusi\u00f3n del Tribunal de que los \u00a0dos primeros convivieron como marido y mujer, con todo lo que ello \u00a0comporta, no sufre mengua alguna, puesto que tal deducci\u00f3n \u00a0contin\u00faa soportada en las restantes pruebas de que se vali\u00f3 \u00a0esa autoridad para obtenerla, cuya ponderaci\u00f3n, como ya se \u00a0estudi\u00f3, no logr\u00f3 desvirtuar el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otro tanto \u00a0puede afirmarse en relaci\u00f3n con \u201cla \u00a0carta dirigida por el fallecido Bernardo Fonseca Sarmiento a su amigo \u00a0Julio en Miami, de fecha [f]ebrero 23 de 2005\u201d, \u00a0que obra a folio 314 del cuaderno No. 1, aportada en copia \u00a0autenticada ante Notario, en la que, grosso \u00a0modo, le \u00a0coment\u00f3 que la relaci\u00f3n con la aqu\u00ed demandante \u00a0hab\u00eda terminado y sobre la que ninguna menci\u00f3n hizo el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>De admitirse como \u00a0cierto su contenido, se impone colegir que dicha menci\u00f3n, no \u00a0es causa, ni acredita, la finalizaci\u00f3n de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho de los nombrados, pues como ya se coment\u00f3, \u00a0los restantes medios de convicci\u00f3n de que aqu\u00ed se \u00a0dispone demuestran que ellos se mantuvieron viviendo juntos hasta \u00a0cuando el se\u00f1or Fonseca Sarmiento falleci\u00f3, sin que, \u00a0por lo tanto, los problemas de pareja que pudieron enfrentar en la \u00a0\u00e9poca de la misiva, cualquiera hubiese sido su gravedad, hayan \u00a0desquiciado el v\u00ednculo que los un\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La carta \u00a0que el 21 de febrero de 2005 le remitieron a Myriam Rosaura Acevedo \u00a0Piraquive y a sus dos hijos, Jos\u00e9 Bernardo y Luis Alejandro \u00a0Fonseca Acevedo, los se\u00f1ores Bernardo Adolfo, Francisco Javier \u00a0y Carlos Andr\u00e9s Fonseca Elze, as\u00ed como Diego Alberto y \u00a0Leonado Fonseca Rojas, quien actu\u00f3 representado por su madre, \u00a0la se\u00f1ora Virginia Rojas Triana, militante del folio 360 al \u00a0365 del cuaderno No. 1, no puede ser considerada por la Corte como \u00a0prueba, debido a que aparece en fotocopia desprovista de autenticidad \u00a0y, por lo tanto, conforme ya se explic\u00f3, carece de m\u00e9rito \u00a0demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo \u00a0expresado, es que ninguno de los cargos auscultados est\u00e1 \u00a0llamado a acogerse y que, por lo tanto, la sentencia objeto de tales \u00a0censuras, no habr\u00e1 de derrumbarse. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NO \u00a0CASA la \u00a0sentencia del 15 \u00a0de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en \u00a0el proceso ordinario que se dej\u00f3 plenamente identificado al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n \u00a0a cargo de los accionados recurrentes. Como la demanda con la que se \u00a0sustent\u00f3 dicho recurso, no fue replicada por la parte \u00a0opositora, se fija como agencias en derecho la suma de $3.000.000. \u00a0Por la Secretar\u00eda de la Sala, pract\u00edquese la \u00a0correspondiente liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8212;&#8212;WebKitFormBoundarytKY76YMFk62wm8F4 \u00a0Content-Disposition: form-data; name=\u00bboverwrite\u00bb \u00a0 \u00a00 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}