{"id":88184,"date":"2024-05-31T22:16:30","date_gmt":"2024-05-31T22:16:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc17161-2015-2006-00343-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:30","slug":"sc17161-2015-2006-00343-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc17161-2015-2006-00343-01\/","title":{"rendered":"SC17161-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC17161-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1500131030022006-00343-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintinueve \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0catorce (14) de diciembre de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra la sentencia de \u00a013 de marzo de 2013, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario \u00a0de Jos\u00e9 Alexander Bernal Arias, Jos\u00e9 Samuel Bernal \u00a0Rold\u00e1n, Ana Julia Arias Parada, Samuel Emilio Bernal Arias y \u00a0Gabriel Armando Bernal Arias, frente a la Empresa de Energ\u00eda \u00a0de Boyac\u00e1 S.A. E.S.P. \u201cEBSA \u00a0ESP\u201d, que \u00a0llam\u00f3 en garant\u00eda a La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0 EL \u00a0LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los \u00a0actores pidieron que se declarara a la contradictora civil, \u00a0patrimonial y extracontractualmente responsable de los perjuicios que \u00a0les fueron ocasionados por la descarga el\u00e9ctrica que recibida \u00a0por Jos\u00e9 \u00a0Alexander Bernal Arias; \u00a0en consecuencia, se la condenara a pagarle a la v\u00edctima las \u00a0sumas relacionadas en el libelo inicial por concepto de da\u00f1os \u00a0materiales, morales y a la vida de relaci\u00f3n, y a los dem\u00e1s \u00a0reclamantes, en su condici\u00f3n de padres y hermanos del \u00a0lesionado, el detrimento \u2018moral\u2019 \u00a0padecido (fls. 54 a 57 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0causa petendi \u00a0se compendia as\u00ed (fls. 57 a 62 ib): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Jos\u00e9 \u00a0Alexander Bernal Arias naci\u00f3 en Miraflores, Boyac\u00e1, el \u00a020 de abril de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) El 8 de \u00a0febrero de 2001, en horas de la ma\u00f1ana, se reventaron varios \u00a0cables de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica del \u00a0transformador ubicado en la finca de propiedad de Encarnaci\u00f3n \u00a0Mendoza, localizada en la vereda \u201cMorro \u00a0Abajo\u201d, \u00a0en el citado municipio. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Ese \u00a0mismo d\u00eda fue alertada la Empresa de \u00a0Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A. E.S.P., \u00a0encargada del suministro. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Pese a \u00a0la insistencia de los habitantes del lugar, los t\u00e9cnicos \u00a0hicieron caso omiso de la amenaza que representaban las redes \u00a0sueltas. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) S\u00f3lo \u00a0dos meses despu\u00e9s, el 3 de abril de 2001, acudieron al sitio y \u00a0al observar el desperfecto, les dijeron que hab\u00edan desactivado \u00a0las ca\u00f1uelas, dej\u00e1ndolos sin fluido el\u00e9ctrico, y \u00a0les manifestaron a los residentes, que para reparar el equipo \u00a0averiado era necesario que la comunidad, por su cuenta y riesgo, \u00a0\u201cenvenenara\u201d \u00a0las abejas de la colmena que hab\u00eda en la punta del poste donde \u00a0estaba el transformador. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Los \u00a0empleados de la electrificadora no le advirtieron a los moradores los \u00a0peligros que entra\u00f1aba aquel labor\u00edo ni los asistieron, \u00a0siendo de su resorte el mantenimiento del aparato y la retirada de \u00a0los insectos. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) El 4 de \u00a0abril de 2001, a eso de las 7:30 p. m., Jos\u00e9 Alexander Bernal \u00a0Arias, con la ayuda de un primo, decidi\u00f3 subir para acabar con \u00a0el enjambre, creyendo que los cables no estaban energizados, cuando \u00a0de repente recibi\u00f3 una fuerte descarga que lo arroj\u00f3 al \u00a0piso y lo dej\u00f3 inconsciente. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) De \u00a0inmediato fue trasladado al centro asistencial de Miraflores, donde \u00a0recibi\u00f3 los primeros auxilios, pero debido a la gravedad de \u00a0las heridas, fue remitido al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar de \u00a0Bogot\u00e1, para que le practicaran una cirug\u00eda de columna \u00a0vertebral y trataran sus quemaduras de segundo y tercer grado. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) No \u00a0obstante los esfuerzos de los m\u00e9dicos, qued\u00f3 inv\u00e1lido \u00a0y sus parientes cercanos han tenido que sortear an\u00edmica y \u00a0econ\u00f3micamente esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>k.-) Su \u00a0n\u00facleo familiar no tiene los recursos necesarios para costear \u00a0los implementos, medicamentos y terapias que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>l.-) No \u00a0podr\u00e1 volver a caminar y tanto su vida como la de sus \u00a0allegados cambi\u00f3 despu\u00e9s de la tragedia, pues, antes se \u00a0dedicaba a los quehaceres propios del campo y ayudaba con los gastos \u00a0en el hogar, mientras que ahora est\u00e1 postrado todo el d\u00eda \u00a0en una silla de ruedas e imposibilitado para valerse por s\u00ed \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La admisi\u00f3n del libelo se notific\u00f3 a la enjuiciada, \u00a0 quien se opuso a las pretensiones y adujo las excepciones de \u201cfalta \u00a0de adecuaci\u00f3n de la demanda\u201d, \u201checho o culpa \u00a0exclusiva de la v\u00edctima\u201d, \u201causencia de elementos \u00a0(sic) responsabilidad civil\u201d, \u201cimprocedencia de \u00a0perjuicios morales\u201d \u00a0y \u201clas \u00a0gen\u00e9ricas\u201d \u00a0(fls. 81 a 90 ib\u00edd). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Previsora S. \u00a0A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, a la que se llam\u00f3 en \u00a0garant\u00eda, concurri\u00f3 al proceso resistiendo las \u00a0aspiraciones de la parte gestora y adhiri\u00f3 a las mencionadas \u00a0defensas. Respecto del llamamiento, enarbol\u00f3 las de m\u00e9rito \u00a0que denomin\u00f3 \u201ccaducidad \u00a0de la acci\u00f3n\u201d, \u201cprescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0del contrato de seguro de responsabilidad extracontractual\u201d, \u00a0\u201cexclusi\u00f3n de la p\u00f3liza por culpa grave\u201d, \u00a0\u201cajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de \u00a0agotamiento del valor asegurado\u201d, \u201climitaci\u00f3n en \u00a0la responsabilidad\u201d y \u00a0\u201ccualquier \u00a0otro medio exceptivo que resulte probado dentro del proceso y que se \u00a0oponga a las pretensiones del llamamiento en garant\u00eda\u201d \u00a0(fls. 29 a 32 c. 3). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0sentencia de primera instancia \u00a0tuvo por no probadas las excepciones, salvo la de culpa de la v\u00edctima \u00a0que acogi\u00f3 parcialmente; la declar\u00f3 civilmente \u00a0responsable del accidente sufrido por Jos\u00e9 Alexander Bernal \u00a0Arias y la conden\u00f3 al pago \u00a0de las siguientes sumas, \u00a0correspondientes al noventa por ciento del desmedro: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Da\u00f1o \u00a0emergente actualizado: Diez millones ochocientos trece mil \u00a0cuatrocientos noventa y tres pesos ($10\u00b4813.493) a favor de \u00a0todos los pretensores. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Da\u00f1o emergente consolidado y futuro: trescientos setenta y \u00a0cinco millones trescientos sesenta y seis mil novecientos quince \u00a0pesos ($375\u00b4366.915), para todos los reclamantes. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Perjuicios morales: cuarenta millones de pesos ($40\u00b4000.000) a \u00a0favor de Jos\u00e9 Alexander Bernal Arias; treinta millones de \u00a0pesos ($30\u00b4000.000) para cada uno de sus ascendientes; y diez \u00a0millones de pesos ($10\u00b4000.000) para Samuel Emilio Bernal Arias \u00a0y otro tanto para Armando Bernal Arias. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Afectaci\u00f3n a la vida de relaci\u00f3n: ochenta y un millones \u00a0de pesos ($81\u00b4000.000) para Jos\u00e9 Alexander Bernal Arias. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Lucro cesante: ciento setenta y seis millones trescientos noventa y \u00a0siete mil novecientos cincuenta y tres pesos ($176\u00b4397.953), \u00a0para Jos\u00e9 Alexander Bernal Arias \u00a0(fls. 213 a 216 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0acogi\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n propuesta \u00a0por la llamada en garant\u00eda, y de contera la absolvi\u00f3 de \u00a0todas las s\u00faplicas. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Apelada la decisi\u00f3n \u00a0por el extremo pasivo, el recurso fue desatado el 13 de marzo de 2013 \u00a0(fls. 12 a 53 c. 2\u00aa Instancia), mediante fallo modificatorio que \u00a0redujo las cifras anteriores, para determinar, finalmente, que \u201cla \u00a0condena a cargo de la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 ser\u00e1 \u00a0del 50% de los valores indemnizatorios liquidados por el a-quo\u201d \u00a0y excluir a Jos\u00e9 Samuel Bernal Rold\u00e1n, Ana Julia Arias \u00a0Parada, Samuel Emilio Bernal Arias y Gabriel Armando Bernal Arias de \u00a0los resarcimientos por da\u00f1o emergente. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En resumen son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Est\u00e1n satisfechos \u00a0los presupuestos procesales y no \u00a0se advierte nulidad que invalide lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u00a0conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, por ser una \u00a0actividad peligrosa, entra\u00f1a una presunci\u00f3n de culpa a \u00a0favor de la v\u00edctima, bast\u00e1ndole demostrar a esta, en \u00a0caso de accidente, los hechos y el perjuicio sufrido, toda vez que \u00a0ser\u00e1 la demandada quien tenga que justificar que no falt\u00f3 \u00a0a los deberes de cuidado que le son propios. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el \u00a0caso bajo estudio, el da\u00f1o \u00a0se acredit\u00f3 con la historia cl\u00ednica y los testigos \u00a0dieron cuenta del corto circuito que hizo estallar los cables; \u00a0indicaron que en vista de las trabas de la electrificadora para \u00a0arreglar el transformador, Jos\u00e9 Alexander Bernal Arias decidi\u00f3 \u00a0espantar las abejas, creyendo que no hab\u00eda riesgo de \u00a0electrocuci\u00f3n, subi\u00e9ndose en horas de la noche para que \u00a0no lo atacaran; dieron fe de la vida del accidentado y de los \u00a0ingresos que percib\u00eda; fueron enf\u00e1ticos en precisar que \u00a0s\u00ed avisaron a la responsable en el municipio de Miraflores y \u00a0que sus empleados se demoraron en revisar el estropicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tales deponentes no fueron \u00a0tachados, sus versiones son responsivas y asertivas y merecen toda \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La \u00a0actividad que gener\u00f3 el siniestro le es imputable a EBSA, \u00a0configur\u00e1ndose as\u00ed el nexo causal, indispensable para \u00a0estos eventos. Su desidia y carencia de profesionalismo llev\u00f3 \u00a0a que el afectado tomara la decisi\u00f3n descrita, sin ninguna \u00a0pericia y siendo esta una labor que deb\u00eda ser atendida \u00a0directamente por la convocada, de modo que tal omisi\u00f3n fue \u00a0determinante en el fat\u00eddico resultado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0forma se estructuran \u00a0los requisitos de la responsabilidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Los conceptos indemnizatorios no se cambiar\u00e1n, salvo en los \u00a0porcentajes, debido a la injerencia de Jos\u00e9 Alexander en el \u00a0resultado, reduci\u00e9ndolos en un cincuenta por ciento (50%) y se \u00a0excluir\u00e1n los detrimentos materiales para los padres y \u00a0hermanos, en cuanto dicha pretensi\u00f3n s\u00f3lo se elev\u00f3 \u00a0en favor de aqu\u00e9l. Si bien hubo imprudencia por parte del \u00a0lesionado, su comportamiento no fue injustificado ni espont\u00e1neo, \u00a0al tener como sustento la condici\u00f3n impuesta por EBSA, de \u00a0corregir el desperfecto en el transformador cuando ya no hubiera \u00a0insectos en el poste, a lo cual accedi\u00f3 bajo la confianza \u00a0generada por los t\u00e9cnicos, de que las redes ya no estaban \u00a0energizadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La presunta nulidad por no haberse surtido la conciliaci\u00f3n, \u00a0debi\u00f3 ser expuesta a trav\u00e9s de los medios exceptivos, \u00a0por lo que no hay lugar a debatirla en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7.- No \u00a0hubo culpa exclusiva de la v\u00edctima, ya que el actuar de esta \u00a0concurri\u00f3 con la negligencia de la accionada, siendo \u00a0procedente acudir al art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil \u00a0sobre la disminuci\u00f3n de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Finalmente, en lo referente a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de reclamaci\u00f3n contra La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros, no debe perderse de vista que los hechos ocurrieron en \u00a0abril de 2001 y que al d\u00eda siguiente del percance, la \u00a0demandada s\u00ed se present\u00f3 para arreglar la aver\u00eda, \u00a0de forma que \u00a0<\/p>\n<p>desde entonces \u00a0conoci\u00f3 los hechos que generan el siniestro y que daban lugar \u00a0a la reclamaci\u00f3n. Adem\u00e1s de ello debi\u00f3 dar \u00a0inmediato aviso a la Aseguradora y tal como lo dice el juzgado de \u00a0primera instancia al resolver sobre ese tema es la misma ley sobre el \u00a0contrato de seguros en el art. 1081 del C. Co. (sic) establece los \u00a0t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de las acciones que derivan \u00a0del contrato de seguro. La prescripci\u00f3n extraordinaria es de 5 \u00a0a\u00f1os y empieza a contarse desde el momento en que nace el \u00a0respectivo derecho. Es decir, desde que incurri\u00f3 (sic) el \u00a0hecho externo imputable a la Asegurada. Tal y como consta en el \u00a0cuaderno 3, el llamamiento en garant\u00eda se hizo al contestar la \u00a0demanda el 01 de julio de 2007. Fue admitido en auto de fecha 06 de \u00a0junio del a\u00f1o 2007 y notificada (sic) a la Asegurada el 10 de \u00a0julio de 2007. Concurri\u00f3 como consta a folio 29 del cuaderno 3 \u00a0y a folio 31 a plantear prescripci\u00f3n extraordinaria el 31 de \u00a0julio de 2007. Excepci\u00f3n que se abre espacio por configurarse \u00a0el supuesto f\u00e1ctico que as\u00ed lo determina. No les asiste \u00a0real (sic) al recurrente y tampoco en este aspecto se atender\u00e1 \u00a0su impugnaci\u00f3n. La forma como dice contabilizar los t\u00e9rminos \u00a0al se\u00f1alar que la demanda le fue notificada el 03 de mayo de \u00a02007 y que en este fecha es cuando tuvo conocimiento no es de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>III.- LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en la causal primera, acusa el fallo de violar directamente \u00a0los art\u00edculos 1131, 1127, 1080 y 1081 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0el \u00a0ataque, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.- EBSA llam\u00f3 \u00a0en garant\u00eda a la Previsora S. A. porque para la fecha en la \u00a0que ocurrieron los hechos estaba vigente la p\u00f3liza de \u00a0responsabilidad civil extracontractual n\u00b0 1002326. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En la sentencia de segunda instancia se incurri\u00f3 en grave \u00a0equivocaci\u00f3n al no subsumir el caso en el precepto 1131 ib., \u00a0por ser el aplicable en materia del \u201cseguro \u00a0de responsabilidad civil\u201d, \u00a0para efecto de determinar el momento en el que principia a correr la \u00a0prescripci\u00f3n respecto de la v\u00edctima y del asegurado, \u00a0distinto para uno y otro por \u201crazones \u00a0l\u00f3gicas y jur\u00eddicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0aquella, dicho t\u00e9rmino comienza a contar a partir del hecho \u00a0que le ocasion\u00f3 el da\u00f1o, y para el otro desde que el \u00a0perjudicado le presenta una reclamaci\u00f3n judicial o \u00a0extrajudicial, que es lo que disponen con \u201cabsoluta \u00a0claridad\u201d \u00a0la norma y la l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tendr\u00eda ninguna justificaci\u00f3n que el plazo extintivo \u00a0fuese igual para ambos, ya que solamente cuando la \u201cv\u00edctima\u201d \u00a0presenta al \u201casegurado\u201d \u00a0una reclamaci\u00f3n, este puede acudir ante su asegurador para \u00a0exigirle el pago de la indemnizaci\u00f3n con sustento en el \u00a0\u201cseguro\u201d \u00a0suscrito entre ellos, siendo esto claro a la luz de lo reglado en la \u00a0ley y lo dicho por la jurisprudencia y la doctrina. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n del asegurado contra el asegurador s\u00f3lo surge \u00a0(si surge) cuando el perjudicado realice la reclamaci\u00f3n, y de \u00a0esa manera se comprometa su responsabilidad. Carecer\u00eda de \u00a0sentido que la prescripci\u00f3n iniciara su recorrido si la \u00a0obligaci\u00f3n a\u00fan no fuera \u201cexigible\u201d. \u00a0\u00bfC\u00f3mo podr\u00eda sancionarse con ese fen\u00f3meno \u00a0a quien no tuvo la oportunidad de ser diligente? Por ello, el \u00a0art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil dispone que la \u00a0\u201cprescripci\u00f3n\u201d \u00a0extintiva se cuenta \u201cdesde \u00a0que la obligaci\u00f3n se haya hecho exigible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tesis del Tribunal, de aceptarse, desvirtuar\u00eda adem\u00e1s \u00a0el proverbio romano \u201ccontra \u00a0non valentem agere non curir prescriptio\u201d, \u00a0pues, \u201cse \u00a0hizo correr la prescripci\u00f3n contra un \u2018non valentem\u2019 \u00a0puesto que EBSA, evidentemente, no pod\u00eda actuar, exigi\u00e9ndole \u00a0a La Previsora el pago de la indemnizaci\u00f3n desde el momento \u00a0del accidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que si el \u00a0criterio del ad-quem \u00a0hubiese sido el correcto, la empresa de energ\u00eda habr\u00eda \u00a0tenido que solicitarle a La Previsora S.A. la compensaci\u00f3n \u00a0varios a\u00f1os antes de que la familia Bernal presentara la \u00a0demanda que dio origen a este proceso, siendo ello un absurdo \u00a0jur\u00eddico, toda vez que no estaba en capacidad de conocer las \u00a0intenciones de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En \u00a0el caso concreto, el plazo extintivo inici\u00f3 su tr\u00e1nsito \u00a0el 3 de mayo de 2007, al ser enterada la accionada del auto admisorio \u00a0(pues no estaba vigente el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso), y se interrumpi\u00f3 cuando La Previsora fue \u00a0llamada y notificada, esto es, el 10 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a0Tribunal s\u00ed debi\u00f3 tener en cuenta el art\u00edculo \u00a01081 del C\u00f3digo de Comercio, pero para establecer el \u201ct\u00e9rmino \u00a0necesario para que opere la prescripci\u00f3n\u201d, \u00a0y ponerlo en consonancia con la norma especial para el seguro de \u00a0responsabilidad civil, 1131 id, \u00a0que \u00a0ata\u00f1e al comienzo del plazo extintivo, seg\u00fan se \u00a0explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La infracci\u00f3n recta de las disposiciones sustanciales condujo, \u00a0en consecuencia, a declarar prescrita una acci\u00f3n que no lo \u00a0estaba, y a indebidamente no condenar a la aseguradora a pagar los \u00a0perjuicios reconocidos en el fallo cuestionado, que debe casarse en \u00a0ese aspecto, para en sede de instancia imponer a La Previsora el pago \u00a0de algunas sumas de dinero que ya cancel\u00f3 a los favorecidos en \u00a0cumplimiento de lo resuelto por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se \u00a0pide declarar que la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S. A. \u00a0es \u00a0civilmente responsable de los perjuicios irrogados a los demandantes \u00a0como consecuencia de las heridas y secuelas que trajo la \u00a0electrocuci\u00f3n de Jos\u00e9 Alexander Bernal Arias. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Tribunal modific\u00f3 \u00a0la sentencia del a-quo \u00a0en lo relativo a las condenas reconocidas a los reclamantes y a cargo \u00a0de la opositora, para precisar los beneficiarios de ellas y su \u00a0cuant\u00eda; y ratific\u00f3 integralmente lo relativo a la \u00a0declaratoria de responsabilidad de la convocada y la prosperidad de \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0esgrimida por La Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La casacionista busca el \u00a0rompimiento del fallo impugnado, \u00fanicamente, en lo relacionado \u00a0con la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n ejercida por la asegurada \u00a0frente a la aseguradora, denunciando la violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial, por la no subsunci\u00f3n del caso en lo reglado \u00a0en el precepto 1131 del C\u00f3digo de Comercio, norma especial \u00a0para el seguro de responsabilidad civil, y la indebida aplicaci\u00f3n \u00a0del 1081 ib\u00eddem; \u00a0precisando que aquella de manera clara indica que el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo empieza a correr, \u201cfrente \u00a0al asegurado [\u2026] desde cuando la v\u00edctima le formula la \u00a0petici\u00f3n judicial o extrajudicial\u201d \u00a0para el pago de perjuicios, y no como lo dedujo el ad-quem, \u00a0desde el siniestro, porque para ese tiempo no hab\u00eda obligaci\u00f3n \u00a0exigible a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Acreditar la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de normas sustanciales por v\u00eda directa, requiere que el \u00a0recurrente demuestre los falsos juicios que de ellas hizo el \u00a0sentenciador, bien sea porque no tuvo en cuenta las que gobernaban el \u00a0caso, aplic\u00f3 las que le son completamente ajenos o, a pesar de \u00a0haber acertado en su selecci\u00f3n, les dio un alcance que no \u00a0tienen. \u00a0<\/p>\n<p>Como en reiteradas \u00a0oportunidades lo ha advertido la Corte, entre ellas, CSJ SC, 17 de \u00a0nov. de 2005, Rad. 7567, reiterada 14 de nov. de 2014, Rad. \u00a02007-00447-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Corresponde, \u00a0por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una \u00a0lesi\u00f3n producida durante el proceso intelectivo que realiza el \u00a0fallador, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en la labor de \u00a0escogencia y ex\u00e9gesis de la regulaci\u00f3n que considera \u00a0aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador (\u2026) \u00a0En tal sentido ha precisado la Corte que la \u2018violaci\u00f3n \u00a0directa de las normas sustanciales, que como motivo de casaci\u00f3n \u00a0contempla la causal primera del art\u00edculo 368 ib\u00eddem, \u00a0acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuesti\u00f3n \u00a0probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposici\u00f3n \u00a0sustancial a que deb\u00eda someterse y, consecuentemente, hace \u00a0actuar las que resultan extra\u00f1as al litigio, o cuando habiendo \u00a0acertado en la disposici\u00f3n rectora del asunto, yerra en la \u00a0interpretaci\u00f3n que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando \u00a0el ataque en casaci\u00f3n se funda en la causal que se comenta, \u00a0compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los \u00a0textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o \u00a0err\u00f3neamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de \u00a0cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con las \u00a0apreciaciones f\u00e1cticas del sentenciador, cuesti\u00f3n esta \u00a0que s\u00f3lo puede abordarse por la v\u00eda indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Es \u00a0relevante para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando, y no \u00a0es materia de debate, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que \u00a0el 4 de abril de 2001 en la vereda El Morro del municipio de \u00a0Miraflores, Boyac\u00e1, mientras escalaba un poste de energ\u00eda, \u00a0Jos\u00e9 Alexander Bernal Arias sufri\u00f3 politraumatismo por \u00a0descarga el\u00e9ctrica y quemaduras de segundo y tercer grado \u00a0(fls. 12 a 30 del c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que la \u00a0demanda origen de este asunto, se present\u00f3 el 3 de agosto de \u00a02004 (fl. 42). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que \u00a0previo recorrido por Despachos de lo contencioso administrativo, el \u00a0libelo se admiti\u00f3 el 28 de febrero de 2007 por el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Tunja (fls. 23 y 24) y fue notificado \u00a0personalmente a la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S. A. \u00a0E.S.P. el 3 de mayo siguiente (fl. 82). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el \u00a01\u00b0 de junio de dicho a\u00f1o, esta llam\u00f3 en garant\u00eda \u00a0a La Previsora S. A., quien se enter\u00f3 de su citaci\u00f3n al \u00a0juicio el 10 de julio ulterior (fl. 23). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que la demandada y la \u00a0llamada en garant\u00eda formularon excepciones de m\u00e9rito, y \u00a0la \u00faltima, particularmente, la de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que el documento base de la anterior convocatoria fue el \u201cseguro \u00a0responsabilidad civil\u201d, \u00a0en el que es tomadora y asegurada la \u201cEmpresa \u00a0de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S. A. E.S.P.\u201d \u00a0y aseguradora \u201cLa \u00a0Previsora S. A.\u201d, \u00a0con vigencia desde \u201c1\/4\/2001\u201d \u00a0hasta \u201c1\/4\/2002\u201d \u00a0(fls. 4 a 13). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Se casar\u00e1 parcialmente el fallo confutado, por las razones que \u00a0a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) La ley \u00a0mercantil colombiana, inclusive desde su versi\u00f3n original de \u00a01971, dio las pautas para que en el seguro de responsabilidad civil \u00a0se erigiera una regla espec\u00edfica para computar el t\u00e9rmino \u00a0de la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n que el \u00a0asegurado estaba facultado para ejercer frente a la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0partir del art\u00edculo 1131 que dispon\u00eda que \u201cse \u00a0entender\u00e1 ocurrido el siniestro desde el momento en que \u00a0acaezca el hecho externo imputable al asegurado. Pero la \u00a0responsabilidad del asegurador, si es que surge del respectivo \u00a0contrato de seguro, solo podr\u00e1 hacerse efectiva cuando el \u00a0damnificado o sus causahabientes demanden judicial o \u00a0extrajudicialmente la indemnizaci\u00f3n\u201d, \u00a0la \u00a0Corte, previo replanteamiento de la tesis que expuso en la sentencia \u00a0de 4 de julio de 1977, esto es, que la prescripci\u00f3n en este \u00a0tipo de aseguramientos discurr\u00eda desde el hecho externo \u00a0imputable al asegurado, determin\u00f3 en definitiva y guardando \u00a0concordancia con importantes aportes doctrinales, que \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda judicial o extrajudicial de la indemnizaci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima al asegurado, la toma el citado precepto como hecho \u00a0m\u00ednimo para la exigibilidad de la responsabilidad que pueda \u00a0reclamar el asegurado frente al asegurador [\u2026] Luego si solo \u00a0desde ese instante puede reclamarse la responsabilidad al asegurador \u00a0por parte del asegurado, mal puede hacerse el c\u00f3mputo de la \u00a0prescripci\u00f3n desde \u00e9poca anterior \u00a0(CSJ SC de 18 de may. de 1994, Rad. 4106). \u00a0<\/p>\n<p>El plazo \u00a0extintivo, de acuerdo con el criterio que en \u00faltimas prohij\u00f3 \u00a0la Sala, no pod\u00eda principiar con el \u201checho \u00a0externo\u201d, \u00a0toda vez que la acci\u00f3n del asegurado eventualmente \u00a0prescribir\u00eda antes de que la v\u00edctima, quien para ese \u00a0momento no contaba con acci\u00f3n directa, reclamara del \u00a0responsable la indemnizaci\u00f3n. O En palabras del tratadista J. \u00a0Efr\u00e9n Ossa G., \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la demanda del tercero es \u2018un acontecimiento futuro, que puede \u00a0suceder o \u00a0no\u2019 (C.C. art. 1530), estamos en presencia de una \u00a0condici\u00f3n cuyo cumplimiento da origen a la obligaci\u00f3n \u00a0del asegurador y, por tanto, al derecho del asegurado. El derecho de \u00a0este nace, pues, con la demanda judicial o extrajudicial del \u00a0damnificado o su causahabientes. Y siendo ello as\u00ed, desde el \u00a0momento en que una u otra sea formulada irrumpe la prescripci\u00f3n \u00a0quinquenal \u00a0(Teor\u00eda General del Seguro. El Contrato. Temis. 1984. P\u00e1g. \u00a0467). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) La \u00a0Ley 45 de 1990, entre otros aspectos, introdujo en el ordenamiento \u00a0patrio normas en materia de la actividad aseguradora, destinadas, \u00a0primordialmente, como en su tiempo lo apunt\u00f3 la Corte, a \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0defensa del inter\u00e9s de los damnificados con el hecho da\u00f1oso \u00a0del asegurado, a la funci\u00f3n primitivamente asignada al seguro \u00a0de responsabilidad civil se aun\u00f3, delantera y directamente, la \u00a0de resarcir a la v\u00edctima del hecho da\u00f1oso, objetivo por \u00a0raz\u00f3n del cual se le instituy\u00f3 como beneficiario de \u00a0la indemnizaci\u00f3n y en tal calidad, como titular del derecho \u00a0que surge por la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado, o sea que \u00a0se radic\u00f3 en el damnificado el cr\u00e9dito de indemnizaci\u00f3n \u00a0que pesa sobre el asegurador, confiri\u00e9ndole el derecho de \u00a0reclamarle directamente la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el \u00a0acreedor de la susodicha prestaci\u00f3n, e imponiendo \u00a0correlativamente al asegurador la obligaci\u00f3n de abon\u00e1rsela, \u00a0al concretarse el riesgo previsto en el art\u00edculo 84 \u2026 \u00a0El prop\u00f3sito que la nueva reglamentaci\u00f3n le introdujo, \u00a0desde luego no es, per se, suced\u00e1neo del anterior, sino \u00a0complementario, lato sensu, porque el seguro referenciado, adem\u00e1s \u00a0de procurar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o padecido por la \u00a0v\u00edctima, concedi\u00e9ndole los beneficios derivados del \u00a0contrato, igualmente protege, as\u00ed sea refleja o \u00a0indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, \u00a0en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los da\u00f1os \u00a0provocados por \u00e9ste, al incurrir en responsabilidad, dejando \u00a0ilesa su integridad patrimonial, cuya preservaci\u00f3n, en \u00a0estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar \u00a0voluntariamente un seguro de esta modalidad \u00a0(CSJ SC de 29 de jun. de 2007, Rad. 1998-04690-01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada legislaci\u00f3n, en suma y en lo que ata\u00f1e al \u00a0seguro de responsabilidad civil, de un lado estatuy\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0directa para la v\u00edctima (art\u00edculo 87), y del otro, \u00a0precis\u00f3 de forma literal e inequ\u00edvoca, que la \u00a0prescripci\u00f3n de ese aseguramiento corre para la v\u00edctima \u00a0desde la ocurrencia de la situaci\u00f3n lesiva, en tanto que para \u00a0el asegurado, a partir de cuando la \u201cv\u00edctima\u201d \u00a0le \u00a0reclama judicial o extrajudicialmente (art\u00edculo 86), situaci\u00f3n \u00a0esta semejante a la inferida del r\u00e9gimen inicial y que se \u00a0describi\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, mediante la rese\u00f1a \u00a0de relevantes pasajes de jurisprudencia y doctrina. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el art\u00edculo \u00a01131 del C\u00f3digo de Comercio con la modificaci\u00f3n \u00a0realizada por el precitado art\u00edculo, se\u00f1ala que \u201cEn \u00a0el seguro de responsabilidad se entender\u00e1 ocurrido el \u00a0siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al \u00a0asegurado, fecha a partir de la cual correr\u00e1 la prescripci\u00f3n \u00a0respecto de la v\u00edctima. Frente \u00a0al asegurado ello ocurrir\u00e1 desde cuando la v\u00edctima le \u00a0formula la petici\u00f3n judicial o extrajudicial\u201d \u00a0(resaltado \u00a0adrede), de donde al d\u00eda de hoy y para el seguro de \u00a0responsabilidad civil, afloran indiscutibles e insoslayables \u00a0a \u00a0prop\u00f3sito de la prescripci\u00f3n, dos sub-reglas \u00a0absolutamente diferenciadas: (i) para la v\u00edctima el lapso \u00a0extintivo discurre desde el hecho externo que estructura el \u00a0siniestro; y (ii) para la aseguradora a partir de que se le formula \u00a0la petici\u00f3n judicial o extrajudicial de indemnizaci\u00f3n \u00a0por la situaci\u00f3n o circunstancia lesiva al tercero. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Con lo \u00a0que acaba de exponerse, no puede pregonarse de manera alguna que en \u00a0todas las acciones derivadas del contrato de seguro el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n se calcule atendiendo lo indicado por el \u00a0art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, valga decir, que \u00a0\u201cLa \u00a0prescripci\u00f3n ordinaria ser\u00e1 de dos a\u00f1os y \u00a0empezar\u00e1 a correr desde el momento en que el interesado haya \u00a0tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n. \u00a0La prescripci\u00f3n extraordinaria ser\u00e1 de cinco a\u00f1os, \u00a0correr\u00e1 contra toda clase de personas y empezar\u00e1 a \u00a0contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho\u201d, \u00a0porque se reitera, la regla del 1131 contempla, para el seguro de \u00a0responsabilidad civil, \u201clo \u00a0relativo a la irrupci\u00f3n prescriptiva\u201d, \u00a0y debe armonizarse con aqu\u00e9l en lo que concierne a los dem\u00e1s \u00a0aspectos del fen\u00f3meno extintivo, en cuanto sean compatibles. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Sala sobre ese \u00a0tema dijo que \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0cuanto ata\u00f1e a tal precepto (1131), particularmente a su \u00a0nov\u00edsimo contenido, hay que observar que \u00e9l es \u00a0posterior en el tiempo al art\u00edculo 1081 del estatuto mercantil \u00a0primigenio y que est\u00e1 circunscrito al espec\u00edfico tema \u00a0del seguro de responsabilidad. Siendo ello as\u00ed, como en efecto \u00a0lo es, se impone entender que \u00e9l no consagr\u00f3 un sistema \u00a0de prescripci\u00f3n extra\u00f1o o divergente al global \u00a0desarrollado en el precitado precepto y que, por contera, sus \u00a0disposiciones no constituyen un hito legislativo aislado o, si se \u00a0prefiere, aut\u00f3nomo o propio, de suerte que, para su recta \u00a0interpretaci\u00f3n, debe armonizarse con ese r\u00e9gimen \u00a0general que, en principio, se ocup\u00f3 de regular el tema de la \u00a0prescripci\u00f3n extintiva en el negocio aseguraticio y que, por \u00a0tanto, excluye toda posibilidad de recurrir a normas diferentes, y \u00a0mucho menos, a las generales civiles, para definir el tema de la \u00a0prescripci\u00f3n en materia del seguro, comoquiera que, muy otra, \u00a0es la preceptiva inmersa en la codificaci\u00f3n civil, a lo que se \u00a0suma la especialidad normativa del r\u00e9gimen mercantil, como tal \u00a0llamada a primar y, por tanto, a imperar. De all\u00ed que \u00a0cualquier soluci\u00f3n ha de buscarse y encontrarse en el \u00a0ordenamiento comercial (CSJ \u00a0SC de 29 de jun. de 2007, Rad. 1998-04690-01). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) El \u00a0Tribunal, entonces, incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n directa \u00a0que se aduce por el \u00a0impugnante, pues, subsumi\u00f3 el caso \u00a0concreto en una norma que disciplina la prescripci\u00f3n para el \u00a0negocio aseguraticio en general, 1081 del C. Co., dejando de lado, \u00a0sin explicaci\u00f3n alguna, la aplicaci\u00f3n del canon \u00a0especial ajustable a la situaci\u00f3n, el 1131 ib, \u00a0que para el seguro de responsabilidad civil, como el que sustent\u00f3 \u00a0el llamamiento en garant\u00eda que EBSA E.S.P. hizo a La Previsora \u00a0S. A., contempla que el plazo extintivo para el asegurado comienza su \u00a0decurso \u201cdesde \u00a0cuando la v\u00edctima le formula la petici\u00f3n judicial o \u00a0extrajudicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Lo explicado es \u00a0suficiente para \u00a0la prosperidad del cargo, y el consecuente \u00a0rompimiento parcial del fallo del Tribunal, exclusivamente, en lo \u00a0atiente a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n planteada por la \u00a0aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>8.- No habr\u00e1 lugar a \u00a0condena en costas, ante la bienandanza del recurso, de acuerdo con lo \u00a0previsto en el inciso final del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Al quedar sin \u00a0piso parcialmente la providencia materia de censura, corresponde a la \u00a0Corte, en sede de instancia, desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la demandada contra el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sin embargo, \u00a0revisado el expediente y con el prop\u00f3sito de averiguar la suma \u00a0que La Previsora S. A. deber\u00e1 reembolsarle a EBSA, se hace \u00a0necesario el decreto de una prueba de oficio, en uso de las \u00a0facultades conferidas por los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Exhibici\u00f3n de \u00a0documentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se ordena a La Previsora S. A. \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros la exhibici\u00f3n de los \u00a0documentos relacionados con los pagos que hizo a EBSA durante la \u00a0vigencia de la p\u00f3liza de responsabilidad civil n\u00b0 1002326. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La \u00a0Secretar\u00eda, en firme esta providencia, deber\u00e1 pasar a \u00a0Despacho el expediente para se\u00f1alar la fecha en la que se \u00a0practicar\u00e1 la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CASA \u00a0PARCIALMENTE \u00a0la sentencia de 13 de marzo de 2013, proferida por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0en el proceso ordinario de la referencia y, en sede de instancia, \u00a0antes de proferir el fallo de reemplazo dispone la pr\u00e1ctica de \u00a0la prueba de oficio enunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas dentro de la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria, ante la prosperidad del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}