{"id":88185,"date":"2024-05-31T22:16:30","date_gmt":"2024-05-31T22:16:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc17162-2015-2010-00026-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:30","slug":"sc17162-2015-2010-00026-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc17162-2015-2010-00026-01\/","title":{"rendered":"SC17162-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC17162-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 73001-31-10-002-2010-00026-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en Sala de cuatro de agosto de dos mil quince) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados \u00a0Ligia Usme de Hern\u00e1ndez y Abel Antonio Hern\u00e1ndez Pach\u00f3n \u00a0frente a la sentencia de 3 de septiembre de 2013 corregida el d\u00eda \u00a023 de los mismos mes y a\u00f1o, proferida por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro del proceso ordinario que Jairo Rosmiro Barrera S\u00e1nchez \u00a0promovi\u00f3 contra los herederos determinados e indeterminados de \u00a0Eiberts Hern\u00e1ndez Usme. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.-EL \u00a0LITIGIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante pidi\u00f3 declarar la existencia de la uni\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marital de hecho que tuvo con Eiberts Hern\u00e1ndez Usme, del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de enero de 2004 al 28 de septiembre de 2009; as\u00ed como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la respectiva sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanentes, durante igual lapso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Sustent\u00f3 sus aspiraciones en el relato f\u00e1ctico que se \u00a0compendia as\u00ed (folios 46 al 48, cuaderno 1): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Jairo Rosmiro Barrera S\u00e1nchez y Eiberts Hern\u00e1ndez Usme, \u00a0el 25 de enero de 2004 \u00a0constituyeron uni\u00f3n marital de hecho que se extendi\u00f3 \u00a0hasta el fallecimiento del \u00faltimo, el 28 de septiembre de \u00a02009, sin que suscribieran capitulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Como consecuencia del \u00a0nexo afectivo surgi\u00f3 una sociedad patrimonial en ese periodo, \u00a0integrada por diversos bienes como enseres, un automotor, inmuebles, \u00a0dep\u00f3sitos en cuenta bancaria, ahorro programado, prestaciones \u00a0laborales y subsidio para vivienda otorgada por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Notificados del auto admisorio, intervinieron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Ligia Usme de Hern\u00e1ndez y Abel Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Pach\u00f3n, como progenitores y sucesores de Hern\u00e1ndez \u00a0Usme, se opusieron y formularon las excepciones de \u00abinexistencia \u00a0de la uni\u00f3n marital de hecho y consecuentemente la de la \u00a0sociedad patrimonial\u00bb, \u00a0\u00abexistencia de \u00a0un patrimonio unipersonal\u00bb \u00a0y \u00abmala fe y \u00a0temeridad del demandante\u00bb \u00a0(folios 115 a 125 y 143 a 144, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El Juzgado Segundo de Familia de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 probada \u00a0la primera de las defensas propuestas por los accionados y, de \u00a0contera, neg\u00f3 las pretensiones del convocante (folios 438 a \u00a0459, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El Tribunal revoc\u00f3 la sentencia del a \u00a0quo y tuvo por \u00a0demostrado que del 31 de diciembre de 2004 al 28 de septiembre de \u00a02009 existi\u00f3 la uni\u00f3n marital y, junto a la misma, una \u00a0sociedad patrimonial que declar\u00f3 disuelta y en estado de \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II.-FUNDAMENTOS \u00a0DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten \u00a0la siguiente s\u00edntesis (folios 133 a 151, cuaderno 4): \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Est\u00e1n estructurados los presupuestos procesales y no se \u00a0observa vicio que invalide lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La inconformidad del impugnante estriba en el an\u00e1lisis que se \u00a0le dio a los medios de convicci\u00f3n, lo que obliga a \u00a0estudiarlos, para verificar si se configuran los elementos de la \u00a0uni\u00f3n marital, como son la idoneidad de quienes la conforman, \u00a0la potestad para hacerlo, una comunidad de vida, permanencia y \u00a0singularidad. \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0De los videos y fotograf\u00edas aportados se desprende que \u00abentre \u00a0el causante y el se\u00f1or Barrera S\u00e1nchez verdaderamente \u00a0existi\u00f3 una relaci\u00f3n afectiva [porque] se les observa \u00a0bes\u00e1ndose, abraz\u00e1ndose y acarici\u00e1ndose como \u00a0pareja [de donde] se concluye que entre ellos hubo una relaci\u00f3n \u00a0personal sexuada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0La prueba testimonial deja ver que \u00abconvivieron \u00a0por lo menos desde diciembre de 2004 y hasta el final de los d\u00edas \u00a0de este [\u2026] con el prop\u00f3sito incuestionable de \u00a0conformar un hogar, siendo as\u00ed que habitaban bajo el mismo \u00a0techo y en forma estable, singular y permanente, vale decir, en un \u00a0todo acorde con las caracter\u00edsticas exigidas por el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 54 de 1990\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Las dem\u00e1s piezas documentales corroboran las anteriores \u00a0conclusiones, puesto que la historia cl\u00ednica de Eiberts \u00a0Hern\u00e1ndez evidencia que el demandante fue la persona \u00a0responsable de aqu\u00e9l cuando estuvo internado por el \u00a0padecimiento que le arrebat\u00f3 la vida, es decir, quien le dio \u00a0apoyo, socorro y ayuda. Tal situaci\u00f3n es confirmada con el \u00a0permiso otorgado al promotor por su entidad empleadora para asistir \u00a0al centro m\u00e9dico donde estaba internado su compa\u00f1ero, \u00a0con la afiliaci\u00f3n que le hizo para que le prestaran servicios \u00a0funerarios en caso de muerte y con la comunicaci\u00f3n por medio \u00a0de la que, tras al deceso, entreg\u00f3 su material de intendencia \u00a0al Jefe de Almac\u00e9n de la Polic\u00eda Nacional del \u00a0Departamento de Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Los intentos de los contradictores de desvirtuar la uni\u00f3n con \u00a0los testimonios recibidos a petici\u00f3n suya se desvanecen, \u00a0habida cuenta que estos informaron conocer el entorno laboral del \u00a0finado y no el personal por haber sido compa\u00f1eros de trabajo \u00a0\u00fanicamente, lo que pudo obedecer a razones internas o al \u00a0respeto por la disciplina castrense que tambi\u00e9n impera en la \u00a0Polic\u00eda Nacional de la que \u00e9l hac\u00eda parte, al \u00a0punto de precaver que proceder en sentido contrario le hubiera podido \u00a0traer consecuencias adversas. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Solo una de las colegas de trabajo de Hern\u00e1ndez Usme dio raz\u00f3n \u00a0de haberlo visitado en su residencia y observar que \u00e9l viv\u00eda \u00a0sin compa\u00f1\u00eda, pero ese medio de convicci\u00f3n no \u00a0merece credibilidad ante su soledad de cara al restante acervo \u00a0demostrativo acopiado. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Aunque la mayor\u00eda de los elementos materiales \u00abno \u00a0muestra con exactitud cu\u00e1l fue el momento en que se configur\u00f3 \u00a0la uni\u00f3n marital de hecho [\u2026] esa condici\u00f3n de \u00a0consortes les fue reconocida por lo menos desde diciembre de 2004; de \u00a0esta manera lo detallan las declarantes Judith Barrera S\u00e1nchez \u00a0y Luz Stella Lombo Ibarra, quienes relatan que pudieron percibir de \u00a0manera personal y directa la convivencia a partir de esa \u00e9poca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III.-LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ligia \u00a0Usme de Hern\u00e1ndez y Abel Antonio Hern\u00e1ndez Pach\u00f3n \u00a0presentaron escrito de sustentaci\u00f3n unificado, formulando tres \u00a0embates, invocando en el inicial la causal primera, por yerros \u00a0de facto en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, y los otros dos por la v\u00eda \u00a0directa, en raz\u00f3n del desconocimiento de normas sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0analizar\u00e1n en el orden propuesto uniendo los dos \u00faltimos \u00a0por merecer explicaciones comunes. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba \u00a0y 3\u00ba de la Ley 44 de 1980, 1\u00ba, 2\u00ba y 4\u00ba de la Ley \u00a054 de 1990, \u00ab176 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso antes 187 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u00bb \u00a0y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que tuvo como causa \u00a0el manifiesto error de hecho en la valoraci\u00f3n del material \u00a0probatorio del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0consistir el quebranto en que el Tribunal extrajo, de las fotograf\u00edas \u00a0y videos aportados al expediente, que all\u00ed aparec\u00eda \u00a0Eiberts Hern\u00e1ndez Usme y el promotor a pesar de que aquellas \u00a0no fueron reconocidas ya que con tal fin nada se hizo, mientras que \u00a0estos se vieron sometidos a una inspecci\u00f3n judicial en la que \u00a0los demandados manifestaron no observar en un mismo tiempo y espacio \u00a0a su hijo con su supuesto compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0restantes instrumentos dejan ver situaciones diversas a las \u00a0establecidas por el ad-quem, \u00a0comoquiera que la inclusi\u00f3n de Jairo Rosmiro Barrera S\u00e1nchez \u00a0en calidad de responsable del hijo de los recurrentes en la historia \u00a0cl\u00ednica solo evidencia un acto de solidaridad, m\u00e1xime \u00a0si all\u00ed se consign\u00f3 que eran primos y compart\u00edan \u00a0residencia como fue aceptado en la contestaci\u00f3n dada al libelo \u00a0y en los testimonios; y porque, de existir la uni\u00f3n marital, \u00a0resultaba vano ocultarla manifestando ser pariente ya que \u00a0posteriormente ser\u00eda conocida a ra\u00edz de la radicaci\u00f3n \u00a0de la correspondiente reclamaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0afiliaci\u00f3n al servicio exequial mencionada en el fallo no \u00a0aparece consentida por su beneficiario, fue hecha d\u00edas antes \u00a0al deceso de este, sin aportar su documento de identificaci\u00f3n \u00a0y sin informar que era el compa\u00f1ero permanente del suscriptor \u00a0del contrato, lo que adem\u00e1s es extra\u00f1o ya que los \u00a0integrantes de la Polic\u00eda Nacional ya tienen derecho a tal \u00a0servicio no m\u00e1s que por su vinculaci\u00f3n a esa \u00a0instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0obligaci\u00f3n de todo ciudadano advertir sobre la presencia de \u00a0material de intendencia con que contaba todo agente del orden \u00a0previamente a su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0testigos Mario Giraldo Montoya, Luz Stella Lombo Ibarra, Oscar Mu\u00f1oz, \u00a0C\u00e9sar Augusto Nore\u00f1a Fajardo, Yudelaida Amparo \u00a0Hern\u00e1ndez Cuaran, Wilmer Hinestroza R\u00edos, Diego Le\u00f3n \u00a0Echeverry Rodr\u00edguez, Jhon Alexander Cabezas Molano y Aura Rosa \u00a0S\u00e1nchez \u00fanicamente expresaron haber distinguido a la \u00a0pareja por espacio de cinco (5) a\u00f1os, tornando incompletas las \u00a0declaraciones. En adici\u00f3n, varios de ellos son de o\u00eddas \u00a0y a otros no les constan los hechos plasmados en la demanda, pues, el \u00a0primer deponente indic\u00f3 no saber nada sobre la \u00absociedad \u00a0patrimonial\u00bb y \u00a0el cuarto adujo que para el 2005 el v\u00ednculo indagado ten\u00eda \u00a0antig\u00fcedad de dos a\u00f1os cuando en la demanda se manifest\u00f3 \u00a0que empez\u00f3 en el 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Magda \u00a0Cecilia Lombo Ibarra asegur\u00f3 que conoci\u00f3 a Eiberts \u00a0Hern\u00e1ndez Usme \u00abal \u00a0momento de su fallecimiento\u00bb \u00a0y Judith Barrera S\u00e1nchez se\u00f1al\u00f3 que todos los \u00a0bienes de \u00e9l y del accionante fueron adquiridos durante su \u00a0vigencia, a pesar de que los documentos allegados descubren que el \u00a0difunto dej\u00f3 un apartamento, al que se hizo en el 2003 y a su \u00a0veh\u00edculo automotor en el 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, los testimonios no estuvieron \u00abjuiciosamente \u00a0analizados\u00bb \u00a0por el Tribunal, porque no se detuvo en los \u00abfactores \u00a0subjetivos\u00bb \u00a0que ligaban a cada testigo con el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El gestor busc\u00f3 el reconocimiento de una uni\u00f3n marital \u00a0de hecho con Eiberts Hern\u00e1ndez Usme, porque convivieron del 25 \u00a0de enero de 2004 al 28 de septiembre de 2009, cuando este muri\u00f3, \u00a0lapso en el que tambi\u00e9n se dio una sociedad patrimonial que \u00a0debe liquidarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El ad-quem accedi\u00f3 \u00a0a los reclamos en la forma se\u00f1alada en el libelo, salvo por la \u00a0fecha del inicio del v\u00ednculo, que estableci\u00f3 desde el \u00a031 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Los demandados, inconformes con lo decidido en segunda instancia, \u00a0acusan la comisi\u00f3n de yerros de facto que condujeron a una \u00a0sentencia adversa para ellos, porque de la valoraci\u00f3n del \u00a0acervo probatorio no se desprende la comunidad de vida establecida en \u00a0el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0violaci\u00f3n de las normas de linaje sustancial puede ocurrir, \u00a0por v\u00eda indirecta, como consecuencia de los desatinos del \u00a0juzgador a la hora de efectuar el an\u00e1lisis de los medios de \u00a0convicci\u00f3n en su materialidad, gener\u00e1ndose as\u00ed \u00a0un error de hecho; o cuando se equivoca en la ponderaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de esas pruebas, incurriendo en un yerro de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente \u00a0el desacierto f\u00e1ctico en la estimaci\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n acontece cuando desatina \u00a0ostensiblemente el \u00a0fallador en su apreciaci\u00f3n objetiva, ya sea por suposici\u00f3n, \u00a0omisi\u00f3n o alteraci\u00f3n de su contenido. Sobre el punto, \u00a0en sentencia CSJ SC de 21 de febrero de 2012, Rad. 2004-00649, \u00a0reiterada CSJ SC de 24 de julio siguiente, Rad. 2005-00595-01, indic\u00f3 \u00a0la Sala que \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de hecho, que como motivo de casaci\u00f3n prev\u00e9 el \u00a0inciso segundo, numeral primero, del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o pretermite la \u00a0prueba, entendi\u00e9ndose que incurrir\u00e1 en la primera \u00a0hip\u00f3tesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente \u00a0o distorsiona el que s\u00ed obra para darle un significado que no \u00a0contiene, y en la segunda situaci\u00f3n cuando ignora del todo su \u00a0presencia o lo cercena en parte, para, en esta \u00faltima \u00a0eventualidad, asignarle una significaci\u00f3n contraria o diversa. \u00a0El error \u2018ata\u00f1e a la prueba como elemento material del \u00a0proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que \u00a0falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el \u00a0hecho\u2019 (G. J., T. LXXVIII, p\u00e1gina 313) (\u2026) \u00a0Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe \u00a0acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, adem\u00e1s, \u00a0que es trascendente por haber determinado la resoluci\u00f3n \u00a0reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa \u00a0sinraz\u00f3n, otra hubiera sido la resoluci\u00f3n adoptada (\u2026) \u00a0Acorde con la a\u00f1eja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n, el yerro f\u00e1ctico ser\u00e1 evidente o \u00a0notorio, \u2018cuando su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que \u00a0el criterio\u2019 del juez \u2018est\u00e1 por completo \u00a0divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se \u00a0quiere, que repugna al buen juicio\u2019, lo que ocurre en aquellos \u00a0casos en que \u00e9l \u2018est\u00e1 convicto de \u00a0contraevidencia\u2019 (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de \u00a0enero de 1992), o cuando es \u2018de tal entidad que a primer golpe \u00a0de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso\u2019 \u00a0(sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en \u00a0t\u00e9rminos diferentes, significa que la providencia debe \u00a0aniquilarse cuando aparezca claro que \u2018se estrell\u00f3 \u00a0violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, \u00a0evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir \u00a0tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de \u00a0aquella autonom\u00eda\u2019 (G. J., T. CCXXXI, p\u00e1gina \u00a0644). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0otra modalidad de error, el de derecho, se configura en el escenario \u00a0de la diagnosis jur\u00eddica de los elementos de prueba al \u00a0desconocerse las reglas sobre aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n \u00a0de los mismos o el m\u00e9rito demostrativo asignado por el \u00a0legislador. La Corte ense\u00f1\u00f3 que se \u00a0incurre en \u00e9ste si el juzgador \u00a0<\/p>\n<p>Aprecia \u00a0pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos \u00a0legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas \u00a0en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar \u00a0erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor \u00a0persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el \u00a0caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica \u00a0para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le \u00a0atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, \u00a0o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el \u00a0sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un \u00a0acto una prueba especial que la ley no requiere (CXLVII, \u00a0p\u00e1gina 61, citada en CSJ SC de 13 de abril de 2005, Rad. \u00a01998-0056-02; CSJ SC de 24 de noviembre de 2008, Rad. 1998-00529-01; \u00a0CSJ SC de 15 de diciembre de 2009, Rad. 1999-01651-01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para que se predique la vulneraci\u00f3n de la norma \u00a0sustancial por la v\u00eda indirecta, cualquiera de los defectos \u00a0anunciados debe ser trascendente; esto es, como lo viene indicando la \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00abaquellos \u00a0errores que apenas aparezcan en las motivaciones o razonamientos de \u00a0la providencia, sin ese forzoso efecto en la conclusi\u00f3n final, \u00a0no alcanzan a obtener la prosperidad de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria\u00bb \u00a0(CSJ SC de 28 de nov. de 2013, Rad. 199-07559-01). O, en otros \u00a0t\u00e9rminos, \u00ablos \u00a0yerros que no son trascendentes carecen de valor impugnativo, pues a \u00a0pesar de que existan, su ocurrir en nada afecta las conclusiones del \u00a0fallo, y, por ende, son ineficaces para estribar la casaci\u00f3n \u00a0de \u00e9ste (G.J., t. CXLVII, \u00a0p\u00e1g. 38)\u00bb (Cas. \u00a0Civ. 2 de junio de 1.992). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Sin \u00a0que implique calificaci\u00f3n del m\u00e9rito de las pruebas \u00a0aportadas, es relevante para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 \u00a0adoptando, lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Al descorrer el traslado de las excepciones, el promotor aport\u00f3 \u00a0fotograf\u00edas aduciendo que corresponden a instantes en los que \u00a0\u00e9l compart\u00eda con Eiberts Hern\u00e1ndez Usme (fls. \u00a0191 a 195, cuaderno 1) y, dentro de los tres d\u00edas siguientes a \u00a0la pr\u00e1ctica de la audiencia de que trata el art\u00edculo \u00a0101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tambi\u00e9n alleg\u00f3 \u00a0otros retratos y diez discos compactos contentivos de videos con la \u00a0misma justificaci\u00f3n, evidencias que el extremo contrario no \u00a0cuestion\u00f3 (fls. 236 a 265, ib). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer grupo de tales documentos corresponden a im\u00e1genes de \u00a0Jairo Rosmiro Barrera S\u00e1nchez con Eiberts Hern\u00e1ndez \u00a0Usme en diferentes lugares como una habitaci\u00f3n, el Santuario \u00a0de Las Lajas en Ipiales y de este con el uniforme que lo distingu\u00eda \u00a0como integrante de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0videos denotan, el primigenio, una reuni\u00f3n casual en una \u00a0vivienda en la que est\u00e1n los dos acompa\u00f1ados de amigos, \u00a0as\u00ed como una posterior junta de miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en actos del servicio; el segundo contiene la celebraci\u00f3n \u00a0de un cumplea\u00f1os en el que nuevamente est\u00e1n aquellos \u00a0intervinientes; el tercero deja ver encuentro adicional e igual al \u00a0inicial; y el cuarto un almuerzo familiar con asistencia de varias \u00a0personas, entre ellas, est\u00e1n tanto Barrera S\u00e1nchez como \u00a0Hern\u00e1ndez Usme. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0\u00faltimos retratos arrimados corresponden a la reproducci\u00f3n \u00a0fotogr\u00e1fica de escenas plasmadas en las filmaciones aludidas, \u00a0en las que el demandante y su pareja se encontraban en el mismo lugar \u00a0y momento. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Desprovisto de petici\u00f3n, el a-quo \u00a0decret\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial sobre los videos \u00a0citados, audiencia en cuyo desarrollo los demandados manifestaron no \u00a0haber visto a su hijo y a su contraparte en igual tiempo y espacio. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Un grupo de testimonios (Luz Stella Lombo Ibarra, C\u00e9sar \u00a0Augusto Nore\u00f1a Fajardo, Judith Barrera S\u00e1nchez, Mario \u00a0Galindo Montoya y Magda Cecilia Lombo Ibarra), estimados por la \u00a0Corporaci\u00f3n de segundo grado y recaudados por solicitud del \u00a0extremo actor, entre quienes estaban colegas de trabajo y familiares \u00a0de este, informaron conocer la alianza marital investigada relatando \u00a0que sus integrantes conviv\u00edan en el mismo techo, de manera \u00a0estable, singular, permanente y con el prop\u00f3sito de consolidar \u00a0una familia. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Otro conjunto de declarantes recibidos por ruego de los \u00a0contradictores y desechados por el ad-quem, \u00a0compa\u00f1eros de labores de Eiberts Hern\u00e1ndez Usme en la \u00a0Polic\u00eda Nacional, se\u00f1alaron no saber cu\u00e1l era la \u00a0residencia de este ni que estuviera comprometido con alguien, salvo \u00a0Ana Estella Montenegro Luna, quien relat\u00f3 haberlo visitado \u00a0all\u00ed y percatarse de que habitaba solo. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La historia cl\u00ednica del occiso muestra que al momento de ser \u00a0internado hospitalariamente, como su responsable fue registrado Jairo \u00a0Barrera, bajo la menci\u00f3n de ser un \u00abprimo\u00bb \u00a0(fl. 68 vto., cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0La Contralor\u00eda Departamental del Putumayo, donde presta sus \u00a0servicios el gestor, expidi\u00f3 certificaci\u00f3n sobre la \u00a0concesi\u00f3n a este de permiso en los d\u00edas 10 a 11 y 26 a \u00a030 de septiembre de 2009, \u00abcon \u00a0el fin de atender la remisi\u00f3n m\u00e9dica en la ciudad de \u00a0Neiva (Huila), de su compa\u00f1ero permanente Eiberts Hern\u00e1ndez \u00a0Usme\u00bb (fl. 75, \u00a0cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0La Ascensi\u00f3n S.A. alleg\u00f3 al expediente, previo decreto \u00a0del a-quo, \u00a0reproducci\u00f3n del contrato de afiliaci\u00f3n para servicios \u00a0exequiales suscrito con el promotor, a trav\u00e9s del que incluy\u00f3 \u00a0a sus familiares y a su pareja calific\u00e1ndolo como un \u00abprimo\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n envi\u00f3 copia del formato de exclusi\u00f3n, \u00a0una vez ocurrido el deceso de este, en el que lo catalog\u00f3 bajo \u00a0el r\u00f3tulo de \u00abamigo\u00bb \u00a0(fls. 390 a 392, C. 1). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0El reclamante aport\u00f3 r\u00e9plica de la comunicaci\u00f3n \u00a0que \u00e9l remiti\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional, con la que \u00a0entreg\u00f3 el material de intendencia dejado por el difunto en su \u00a0residencia, e inform\u00f3 que otro equipo se encontraba en el \u00a0lugar de habitaci\u00f3n de uno de los hermanos de este (fls. 25 a \u00a027, ib). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Al expediente ambos extremos allegaron declaraciones extraprocesales \u00a0y otras pruebas documentales, todas desechadas por el ad-quem, \u00a0por cuanto las primeras carec\u00edan de ratificaci\u00f3n y las \u00a0dem\u00e1s por versar sobre aspectos intrascendentes al momento de \u00a0proferir sentencia, pues, daban cuenta de la adquisici\u00f3n de \u00a0bienes de forma independiente por parte de los integrantes de la \u00a0sociedad marital as\u00ed como el registro de las llamadas que se \u00a0realizaban. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0No prospera la acusaci\u00f3n \u00a0examinada por los motivos que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Los \u00a0recurrentes denuncian que el Tribunal se equivoc\u00f3 al apreciar \u00a0las \u00a0fotograf\u00edas y los videos aportados por su contendor, por \u00a0cuanto no fueron ratificados por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al ataque as\u00ed planteado, que manifiesta una contravenci\u00f3n \u00a0de las normas probatorias al concederles a tales documentos valor \u00a0demostrativo del que carecen, halla la Sala que ese reproche se \u00a0adec\u00faa m\u00e1s al escenario del yerro de derecho, por \u00a0controvertir el \u00a0m\u00e9rito demostrativo de las referidas piezas, censura que, por \u00a0tanto, impon\u00eda a sus proponentes la carga de se\u00f1alar \u00a0los \u00a0preceptos de esa \u00edndole que estiman transgredidos, exigencia \u00a0impuesta en la parte final del inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyo \u00a0tenor \u00abSi \u00a0la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia de \u00a0error de derecho, se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter \u00a0probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 \u00a0consiste la infracci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito tiene su raz\u00f3n de ser en que \u00a0si el prop\u00f3sito del reproche formulado tiende a restablecer el \u00a0derecho material supuestamente trasgredido con ocasi\u00f3n de la \u00a0fuerza dada a un medio de convicci\u00f3n, a pesar de que carece de \u00a0esta, lo m\u00ednimo que debe hacer quien acude a la presente v\u00eda \u00a0extraordinaria es decir qu\u00e9 disposiciones probatorias \u00a0considera violentadas por el Tribunal y exponer los argumentos que \u00a0demuestren la falencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien fue invocado el art\u00edculo 187 de la obra citada, no se dio \u00a0cumplimiento en su totalidad al requisito contemplado en el inciso \u00a0final del 374 \u00eddem, \u00a0puesto que sobre \u00a0tal exigencia la Corte ha sido reiterativa en manifestar que \u00ab(\u2026) \u00a0\u2018en trat\u00e1ndose de un cargo montado por v\u00eda \u00a0indirecta, en el que le endilgue al sentenciador la comisi\u00f3n \u00a0de errores de derecho, el \u00a0censor no s\u00f3lo ha de citar las normas de disciplina probatoria \u00a0que estime infringidas sino, adem\u00e1s, sustentar c\u00f3mo \u00a0ocurri\u00f3 ese quebranto\u2019 \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ SC 18 ene. 2010, rad. n\u00ba 2005-00081, reiterada en AC 25 \u00a0may. 2012, rad. n\u00ba 2002-00222-01. Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto era necesario mencionar las normas de \u00edndole probatoria \u00a0conculcadas respecto de los aludidos medios de convicci\u00f3n, lo \u00a0que no se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante que \u00a0la deficiencia t\u00e9cnica es suficiente para descartar el cargo \u00a0en lo que respecta a la evaluaci\u00f3n de las fotograf\u00edas y \u00a0videos mencionados hecha por el juez de segundo grado, para abundar \u00a0en razones y descartar tal error de derecho indispensable es recordar \u00a0que atendiendo la clasificaci\u00f3n de los documentos por la \u00a0informaci\u00f3n que contienen, se dividen en simplemente \u00a0representativos y declarativos, y estos a su vez se bifurcan en \u00a0dispositivos y testimoniales. Los primeros corresponden a aquellos \u00a0que sin comprender narraciones contienen im\u00e1genes como las \u00a0fotograf\u00edas, pinturas, dibujos, etc. Los segundos son los que \u00a0plasman una declaraci\u00f3n de hombre y de all\u00ed que se \u00a0subdividan en dispositivos, si la manifestaci\u00f3n es \u00a0constitutiva o de car\u00e1cter negocial, o testimoniales, si son \u00a0de esta connotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para la estimaci\u00f3n de los primeros es necesario que el juez \u00a0tenga certeza sobre su origen en la forma regulada por los art\u00edculos \u00a0252 y 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. De tal manera lo \u00a0expuso la Corte en sentencia CSJ SC de 7 de marzo de 2012, Rad. \u00a02007-00461-01, que a su vez reiter\u00f3 la CSJ SC de 18 de marzo \u00a0de 2002, Rad. 6649, al se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al desarrollo normativo de los medios de convicci\u00f3n, se tienen \u00a0por establecidas distintas categor\u00edas de documentos que \u00a0responden a la naturaleza de quien los expide, esto es, p\u00fablicos \u00a0o privados; la relaci\u00f3n procesal, o sea, si son de parte o \u00a0emanados de terceros; y la informaci\u00f3n que contienen, ya por \u00a0ser representativos, declarativos o dispositivos. Claro est\u00e1 \u00a0que en un solo documento es posible que se configuren varias \u00a0especificidades, por lo que se pueden aportar indistintamente \u00a0instrumentos p\u00fablicos o privados, en los que hayan intervenido \u00a0o no los contradictores y que contemplen manifestaciones de voluntad, \u00a0narraciones o simplemente escenifiquen algo que tenga relevancia para \u00a0el debate. La anterior clasificaci\u00f3n tiene trascendencia en el \u00a0marco de la valoraci\u00f3n probatoria que corresponde al fallador, \u00a0toda vez que no es equiparable el dicho de quien interviene \u00a0activamente en el debate litigioso frente a lo expresado por quien es \u00a0ajeno al mismo, de ah\u00ed que cuando se pretenda hacer valer \u00a0\u201cdocumentos privados de terceros de naturaleza dispositiva o \u00a0simplemente representativa\u201d, su \u201cestimaci\u00f3n\u201d \u00a0s\u00f3lo es viable si se tiene certidumbre sobre su procedencia, \u00a0ante su reconocimiento, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a0252 y 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, normas que \u00a0tambi\u00e9n contemplan una presunci\u00f3n de autenticidad que \u00a0los libera de igual carga para aquellos de \u201ccontenido \u00a0declarativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a pesar de ser cierta la afirmaci\u00f3n de los \u00a0recurrentes acerca de que los documentos representativos, como las \u00a0fotograf\u00edas y videos, requieren de autenticidad para ser \u00a0valorados por el juez, la Sala destaca que ese requisito se \u00a0encontraba satisfecho en el litigio, toda vez que ellos mismos \u00a0omitieron desconocer los aludidos instrumentos, en el t\u00e9rmino \u00a0establecido en el art\u00edculo 275 en concordancia con el inciso \u00a02\u00ba del canon 289, ambos del estatuto ritual civil, quedando as\u00ed \u00a0reconocidos impl\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0porque el mandato 277 de tal obra consagra que \u00ablos \u00a0documentos privados emanados de terceros solo se estimar\u00e1n \u00a0(\u2026) si \u00a0siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son \u00a0aut\u00e9nticos de conformidad con el art\u00edculo 252\u00bb \u00a0y que dicha autenticidad se configura, entre otros eventos, \u00a0<\/p>\n<p>si \u00a0habi\u00e9ndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o \u00a0haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, \u00e9sta \u00a0no lo tach\u00f3 de falso oportunamente, o los sucesores del \u00a0causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestaci\u00f3n \u00a0contemplada en \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 289. Esta \u00a0norma se aplicar\u00e1 \u00a0tambi\u00e9n a las reproducciones \u00a0mec\u00e1nicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se \u00a0aducen, afirm\u00e1ndose que corresponde a ella \u00a0(ordinal 3\u00ba, negrillas y subrayado ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0conclusi\u00f3n la ratifica el canon 276 de la citada compilaci\u00f3n \u00a0legal prev\u00e9 que \u00abexiste \u00a0tambi\u00e9n reconocimiento impl\u00edcito en el caso contemplado \u00a0en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 252\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina ha dejado ver en tal materia que \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0Decreto 2282 de 1989, modificatorio del C. de P. Civil, el numeral \u00a0tercero del art\u00edculo 252 fue adicionado con otro inciso que \u00a0hizo extensivo el texto precedente del reconocimiento t\u00e1cito a \u00a0las reproducciones mec\u00e1nicas de la voz o de la imagen de la \u00a0parte contra quien se aducen, afirm\u00e1ndose que corresponde a \u00a0ella; o sea que si a un proceso se aporta un casete, disco, video, \u00a0pel\u00edcula, o video casete, afirm\u00e1ndose que la voz o la \u00a0imagen corresponde a la parte contra quien se hace valer, si \u00e9sta \u00a0no tacha de falso oportunamente el documento, o los sucesores del \u00a0causante no hacen oportunamente la manifestaci\u00f3n contemplada \u00a0en el inciso 2\u00ba del art. 289, el documento se torna aut\u00e9ntico. \u00a0(\u2026) En relaci\u00f3n con la forma de darle autenticidad a \u00a0las grabaciones, y particularmente sobre si para ellas pod\u00eda \u00a0operar el reconocimiento t\u00e1cito, el tratadista Parra Quijano \u00a0desde antes de la expedici\u00f3n del decreto 2282 de 1989, hab\u00eda \u00a0presentado dos tesis: una expuesta por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que asimilaba la grabaci\u00f3n a \u00a0un instrumento no firmado ni manuscrito por la parte a quien se \u00a0opon\u00eda, para cuyo valor probatorio se exig\u00eda la \u00a0aceptaci\u00f3n expresa de la parte o de sus causahabientes, \u00a0conforme al art. 269 del C. de P.C. la otra, cosecha del autor \u00a0mencionado, que asimilando la grabaci\u00f3n a instrumentos \u00a0firmados o manuscritos admit\u00eda la viabilidad del \u00a0reconocimiento t\u00e1cito. Al respecto dec\u00eda el profesor \u00a0Parra: \u2018Si se asimilan las grabaciones a instrumentos no \u00a0firmados ni manuscritos, no solamente se desvirt\u00faa el alcance \u00a0del art. 269 del C. de P.C., sino que se patrocina la mala fe de las \u00a0partes, pues les bastar\u00eda con guardar silencio para que el \u00a0documento no pudiera ser apreciado. (\u2026) Pues bien, el anterior \u00a0que era un planteamiento y una interesante interpretaci\u00f3n del \u00a0autor citado, \u00a0qued\u00f3 expresamente plasmado en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, conforme a las modificaciones que a \u00e9ste \u00a0introdujo el decreto 2282 de 1989, ya que en el inciso 2\u00ba del \u00a0ord. 3 del art. 252 expresamente se consagr\u00f3 que el \u00a0reconocimiento t\u00e1cito por no proponerse la tacha de falsedad \u00a0oportunamente, o los sucesores del causante no hacer la manifestaci\u00f3n \u00a0contemplada en el inciso segundo del art. 289 se hac\u00eda \u00a0extensivo a \u00ablas reproducciones mec\u00e1nicas de la voz o de \u00a0la imagen de la parte contra quien se aducen, afirm\u00e1ndose que \u00a0corresponde a ella\u2019. \u00a0(La \u00a0Prueba Documental. Teor\u00eda General. Jos\u00e9 Fernando \u00a0Ram\u00edrez G\u00f3mez. 7\u00aa ed. P\u00e1gs. 143, 228 y \u00a0229.) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el reconocimiento extra\u00f1ado por los recurrentes era \u00a0innecesario habida cuenta que impl\u00edcitamente ya lo hab\u00edan \u00a0realizado \u00a0al omitir desconocer las referidas representaciones en la oportunidad \u00a0prevista en el ordenamiento, pues, las fotograf\u00edas, videos, \u00a0filmaciones, etc., son susceptibles de tacha de falsedad o \u00a0desconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque el canon \u00a0269 de la obra en cita prev\u00e9 que \u00ab(l)os \u00a0instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se \u00a0oponen, s\u00f3lo tendr\u00e1n valor si fueren aceptados \u00a0expresamente por ella o sus causahabientes\u00bb, \u00a0tal precepto resulta inaplicable en trat\u00e1ndose de aquellos \u00a0porque \u00ab(e)s \u00a0un error identificar los documentos con los instrumentos como lo \u00a0hacen ciertos autores como consecuencia de que los C\u00f3digos de \u00a0sus pa\u00edses contemplan solamente los segundos (\u2026); los \u00a0instrumentos, son una de las varias especies de documentos: la que \u00a0consiste en escritos, p\u00fablicos o privados, aut\u00e9nticos o \u00a0sin autenticidad\u00bb. \u00a0(Teor\u00eda General de la Prueba Judicial. Hernando Devis \u00a0Echand\u00eda. Tomo 2, p\u00e1g. 542, 2\u00aa edici\u00f3n. En \u00a0el mismo sentido Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano, \u00a0P\u00e1g. 314, 4\u00aa Edici\u00f3n.) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que la \u00a0consagraci\u00f3n contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0289 ib\u00eddem, \u00a0seg\u00fan la cual no es admisible la tacha de falsedad cuando \u00abse \u00a0trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a \u00a0quien perjudica\u00bb, \u00a0no es aplicable en trat\u00e1ndose de los de naturaleza \u00a0representativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al desconocerse que los elementos de persuasi\u00f3n a que \u00a0se viene aludiendo pueden ser objeto de tacha de falsedad, se impone \u00a0a las partes el deber de autenticarlos desde el momento en que son \u00a0arrimados al tr\u00e1mite o, por lo menos, solicitar desde all\u00ed \u00a0lo necesario para este cometido, no obstante que la reforma \u00a0introducida al estatuto ritual civil con el Decreto 2282 de 1989 tuvo \u00a0como fin, entre otros, el de acoger la libertad demostrativa, como \u00a0regla de principio, y el de consagrar el reconocimiento impl\u00edcito \u00a0o t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, s\u00ed se encontraban reunidas las exigencias legales para \u00a0que fueran estimadas las representaciones aportadas al expediente por \u00a0la parte accionante, de donde fue innecesaria la inspecci\u00f3n \u00a0judicial decretada y practicada por el a-quo, \u00a0pues, tuvo como fin escudri\u00f1ar documentos ya reconocidos por \u00a0los extremos litigiosos, a m\u00e1s de que tampoco constitu\u00eda \u00a0la oportunidad para que los encausados los desconocieran porque ya \u00a0les hab\u00eda fenecido, como quiera que hab\u00edan sido \u00a0incorporados al plenario con el auto que abri\u00f3 a pruebas el \u00a0litigio (2 sep. 2010, fl. 274 a 277, C. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, esas probanzas s\u00ed dejan ver a los integrantes \u00a0de la uni\u00f3n sentimental en el mismo lugar y momento, pues, \u00a0contrario a lo afirmado por el extremo pasivo de la litis, Jairo \u00a0Rosmiro Barrera S\u00e1nchez y \u00a0Eiberts Hern\u00e1ndez Usme s\u00ed aparecen bes\u00e1ndose en \u00a0los dos primeros videos aportados, (fl. 236, cuaderno 1, 3 feb. 2005, \u00a011\u2019 13\u2019\u2019 a 18\u2019\u2019 y fl. 237, 1 ene. 1999, \u00a03\u2019 4\u2019\u2019 a 42\u2019\u2019), mientras que en el \u00a0tercero y cuarto aparecen acompa\u00f1ados el uno del otro (fls. \u00a0238, 29 ene. 2005, 11\u2019 a 13\u2019 y 19\u2019 a 20\u2019, y \u00a0fl. 239, 22 may. 2005, 11\u2019 30\u2019\u2019 a 12\u2019 2\u201d \u00a0y 13\u2019 57\u201d a 14\u2019 25\u2019\u2019) descart\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la falta de exactitud endilgada al juez de segunda \u00a0instancia al estimar los referidos medios de convicci\u00f3n, como \u00a0lo quiso dar a entender la censura que se resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Deduce la Sala que se \u00a0atribuye tergiversaci\u00f3n a la determinaci\u00f3n de segunda \u00a0instancia tras su valoraci\u00f3n de los testimonios de Mario \u00a0Giraldo Montoya, Luz Stella Lombo Ibarra, Oscar Mu\u00f1oz, C\u00e9sar \u00a0Augusto Nore\u00f1a Fajardo, Yudelaida Amparo Hern\u00e1ndez \u00a0Cuaran, Wilmer Hinestroza R\u00edos, Diego Le\u00f3n Echeverry \u00a0Rodr\u00edguez, Jhon Alexander Cabezas Molano y Aura Rosa S\u00e1nchez, \u00a0pues, solo manifestaron haber conocido a la pareja por espacio de \u00a0cinco (5) a\u00f1os y esto los hace incompletos, a m\u00e1s de \u00a0que varios son de o\u00eddas, sin que el cargo precisara a cu\u00e1les \u00a0endilgaba \u00e9sta caracter\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0De entrada anota la Corte que el Tribunal finc\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en las declaraciones rendidas por Luz Stella Lombo Ibarra, C\u00e9sar \u00a0Augusto Nore\u00f1a Fajardo, Judith Barrera S\u00e1nchez, Mario \u00a0Galindo Montoya y Magda Cecilia Lombo Ibarra. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0exposiciones de Oscar Mu\u00f1oz, Yudelaida Amparo Hern\u00e1ndez \u00a0Cuaran, Wilmer Hinestroza R\u00edos, Diego Le\u00f3n Echeverry \u00a0Rodr\u00edguez, Jhon Alexander Cabezas Molano y Aura Rosa S\u00e1nchez \u00a0no se valoraron por esa Colegiatura, tornando desenfocada la \u00a0acusaci\u00f3n en ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha ense\u00f1ado de forma reiterada acerca de esa tem\u00e1tica, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cr\u00edtica casacional tiene que estar dirigida a combatir los \u00a0fundamentos del fallo de segunda instancia, y no otros, pues al fin \u00a0de cuentas son ellos, y no nada distinto, los que sustentan la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0adoptada; por tanto, (\u2026) \u00a0al \u00a0opugnador no le es dable quitar la mirada de esos motivos. Es en \u00a0torno de ellos como debe describir y poner de presente las \u00a0equivocaciones que ha de develar, de tal modo que si plantea la \u00a0cr\u00edtica en un \u00e1mbito diverso, deja inc\u00f3lume el \u00a0respectivo soporte \u00a0(CSJ SC de 8 \u00a0de septiembre de 2009, Rad. 2001-00585-01). \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Ahora, respecto de los restantes testimonios, que s\u00ed fueron \u00a0estimados por el juez de segundo grado, se tiene que el rendido de \u00a0manera extraprocesal por Luz Stella Lombo Ibarra y la ratificaci\u00f3n \u00a0surtida en el rito dejan ver que ella expuso conocer al demandante \u00a0porque son servidores p\u00fablicos en la Contralor\u00eda \u00a0Departamental del Putumayo, que en diciembre de 2004 \u00e9l le \u00a0present\u00f3 a Hern\u00e1ndez Usme como su compa\u00f1ero y \u00a0que asist\u00eda a reuniones familiares con ellos en las que not\u00f3 \u00a0que viv\u00edan juntos en el barrio Kennedy de Mocoa y vio \u00a0directamente el trato marital que se dispensaban (fls. 12, cuaderno 1 \u00a0y 213 del 2). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido declar\u00f3 C\u00e9sar Augusto Nore\u00f1a \u00a0Fajardo, indicando trabajar tambi\u00e9n en la instituci\u00f3n \u00a0mencionada, haber acompa\u00f1ado a la pareja afectiva en reuniones \u00a0que celebraron en el a\u00f1o 2005 y a las que fue invitado, \u00a0sabedor de la condici\u00f3n sexual del accionante destacando que \u00a0\u00e9l \u00abno \u00a0hace p\u00fablicas sus inclinaciones precisamente por el cargo que \u00a0ocupa al interior de la entidad\u00bb, \u00a0y que en muchas ocasiones se dio cuenta de aspectos personales como \u00a0que Barrera S\u00e1nchez se esforzaba por atender a Eiberts, aqu\u00e9l \u00a0era el que se encargaba de los oficios culinarios y que \u00abcuando \u00a0se trataba de hacer p\u00fablicas sus muestras de cari\u00f1o lo \u00a0hac\u00edan ante personas de su entera confianza o amigos que \u00a0compart\u00edan su misma condici\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 15, cuaderno 1 y 219 del 2). \u00a0<\/p>\n<p>Mario \u00a0Galindo Montoya adujo que, porque fue c\u00f3nyuge de la hermana \u00a0del promotor, tuvo conocimiento de la relaci\u00f3n sentimental a \u00a0que alude el presente proceso, que este y Eiberts iban juntos a las \u00a0reuniones familiares, conviv\u00edan, y que como suboficial \u00a0retirado de la Polic\u00eda Nacional asesor\u00f3 la entrega del \u00a0material de intendencia que dej\u00f3 el \u00faltimo al fallecer \u00a0(fls. 215 y 216, cuaderno 1). Contest\u00f3 tambi\u00e9n no saber \u00a0nada sobre la sociedad patrimonial conformada entre aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declarante Magda Cecilia Lombo Ibarra inform\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0al peticionario a trav\u00e9s de su hermana Luz Stella, lo volvi\u00f3 \u00a0a ver cuando le dio posada en su casa de Neiva a la que lleg\u00f3 \u00a0para acompa\u00f1ar a Eiberts Hern\u00e1ndez Usme tras su \u00a0hospitalizaci\u00f3n y que aqu\u00e9l le lavaba la ropa a este \u00a0(fls. 217 a 218, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tales exposiciones se concluye que el ad-quem \u00a0no tergivers\u00f3 materialmente el contenido y alcance de dichas \u00a0probanzas, pues, no las alter\u00f3 ni tampoco supuso la relaci\u00f3n \u00a0sentimental que tuvo por acreditada. Analizadas en conjunto concluy\u00f3 \u00a0que no se muestran incompletas como lo calificaron los recurrentes y \u00a0toda vez que el fallador detenta una discreta autonom\u00eda para \u00a0sopesar los testimonios, seg\u00fan lo ha pregonando con \u00a0insistencia la Corte, no hay nada que reprochar al an\u00e1lisis \u00a0que realiz\u00f3, en la medida en que no se evidencia que su \u00a0apreciaci\u00f3n sea contraria a los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de ellos el ad-quem \u00a0extrajo que la uni\u00f3n marital investigada s\u00ed se conform\u00f3 \u00a0y que esto ocurri\u00f3 como m\u00ednimo desde finales del a\u00f1o \u00a02004, porque el accionante y Eiberts convivieron en esa condici\u00f3n \u00a0con \u00e1nimo de hacer vida com\u00fan hasta cuando este \u00a0falleci\u00f3, que compartieron lecho y techo con las \u00a0circunstancias que eso implica, y que ninguno de los dos sostuvo \u00a0paralelamente otro sociedad del mismo tipo. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Refiri\u00e9ndose a las dem\u00e1s piezas documentales valoradas \u00a0por el funcionario de segundo grado, los casacionistas exponen que \u00a0la anotaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica de \u00a0Eiberts Hern\u00e1ndez -que daba cuenta de que su acudiente era el \u00a0demandante- obedeci\u00f3 a un acto de solidaridad porque se dej\u00f3 \u00a0sentado que ambos eran primos; que la entrega hecha por este al Jefe \u00a0de Almac\u00e9n de la Polic\u00eda Nacional del Departamento de \u00a0Putumayo, de los elementos de intendencia que estaban en poder del \u00a0fallecido, respondi\u00f3 a un deber legal; y que la afiliaci\u00f3n \u00a0que le hizo para que le fueran prestados servicios funerarios en caso \u00a0de muerte tampoco evidencia los requisitos para acceder a la \u00a0pretensi\u00f3n porque nuevamente estuvo precedida de la invocaci\u00f3n \u00a0del referido parentesco inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien en esa cr\u00edtica pareciera indicarse que los elementos de \u00a0convicci\u00f3n fueron deformados, lo cierto es que ello no es as\u00ed \u00a0pues el Tribunal adujo que la \u00a0historia cl\u00ednica aludida evidencia que el demandante apoy\u00f3, \u00a0socorri\u00f3 y ayud\u00f3 a Eiberts, situaci\u00f3n confirmada \u00a0con el permiso otorgado a aqu\u00e9l por su entidad empleadora para \u00a0asistir al centro m\u00e9dico donde estaba internado este, con la \u00a0afiliaci\u00f3n que le hizo para que le prestaran servicios \u00a0exequiales en caso de muerte y con la comunicaci\u00f3n por medio \u00a0de la que, tras el deceso, entreg\u00f3 su material de intendencia \u00a0al Jefe de Almac\u00e9n de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como concluy\u00f3 \u00a0su providencia se\u00f1alando que el consorcio afectivo hab\u00eda \u00a0sido ventilado en los c\u00edrculos \u00abque \u00a0conoc\u00edan y aceptaban la elecci\u00f3n de estos dos hombres, \u00a0como lo acreditan los testimonios mencionados en l\u00edneas \u00a0precedentes; que la relaci\u00f3n se haya mostrado de esta manera \u00a0ante los amigos de la pareja y ante los compa\u00f1eros de trabajo \u00a0del demandante es suficiente para determinar que entre \u00e9l y el \u00a0difunto ciertamente hubo una convivencia de la trascendencia, \u00a0permanencia y singularidad que caracteriza a la uni\u00f3n marital \u00a0de hecho prevista en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990\u00bb \u00a0(fl. 147, cuaderno 4), deduce la Corte que \u00a0el ad-quem \u00a0no transform\u00f3 la prueba documental descrita sino que, \u00a0valor\u00e1ndola en conjunto con las dem\u00e1s y especialmente \u00a0con la testimonial, le rest\u00f3 importancia a las precisiones \u00a0expuestas en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0porque parti\u00f3 de la base de que la uni\u00f3n marital que \u00a0encontr\u00f3 demostrada era exteriorizada ante las personas que la \u00a0respetaban y encubierta frente a los dem\u00e1s. Por ende, \u00a0resultaba vano que se hubiera plasmado, en dichos documentos, la \u00a0menci\u00f3n de que ambos eran primos, pues, lo cierto es que ellos \u00a0mostraban su ligamen ante los conocidos en quienes confiaban. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0acervo demostrativo relacionado en el cargo, contrariamente a lo \u00a0alegado por los reclamantes, no se desprende que el juez de segundo \u00a0grado haya incurrido en error de hecho evidente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que siquiera se colige la existencia de equivocaci\u00f3n en el \u00a0fallo atacado, luego menos la que es indispensable para casarlo, ya \u00a0que, como se sabe, necesario es que se configure y sea ostensible, \u00a0pero esto no sucede cuando los impugnantes presentan una \u00a0interpretaci\u00f3n distinta, a manera de un alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0el sistema de valoraci\u00f3n de la \u00a0sana cr\u00edtica y cumpliendo lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a\u00fan vigente, el \u00a0funcionario cuestionado realiz\u00f3 el juzgamiento del litigio sin \u00a0que se encuentre falencia que pueda llevar al quiebre de la \u00a0sentencia, m\u00e1xime cuando, como en el caso, es notorio que los \u00a0elementos de juicio analizados generan certidumbre para sostener la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otros t\u00e9rminos, si el juez opt\u00f3 \u00a0por su propia apreciaci\u00f3n de la prueba, que no luce \u00a0irracional, el fallo se torna inexpugnable en casaci\u00f3n cuando \u00a0se le ataca por error de hecho, dado que esa interpretaci\u00f3n se \u00a0halla revestida de la presunci\u00f3n de acierto y para \u00a0desvirtuarla no basta con ensayar una diversa manera de entender su \u00a0contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese particular, la Corte tiene fijado el criterio de que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0discreta autonom\u00eda de que se encuentran dotados los juzgadores \u00a0para el desarrollo de su compleja misi\u00f3n, apareja que el \u00a0debate alrededor de la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas quede, en l\u00ednea de principio, cerrado definitivamente \u00a0en las instancias, sin que, por ende, sea posible reabrirlo con \u00a0ocasi\u00f3n de un recurso extraordinario, a menos que en casos \u00a0excepcionales, los yerros denunciados, a m\u00e1s de trascendentes, \u00a0puedan ser calificados de notorios, palmarios o manifiestos, es \u00a0decir, que su individualizaci\u00f3n y prueba aflore sin mayores \u00a0esfuerzos, raciocinios o elucubraciones, al punto que resulte \u00a0francamente inocultable para cualquiera e imponga el quiebre de una \u00a0decisi\u00f3n judicial [\u2026] \u2018s\u00f3lo \u00a0cuando la tesis que expone la censura es la \u00fanica admisible es \u00a0procedente abrirle paso al recurso\u2019 \u00a0(cas. Civ. Sentencia de 31 de enero de 2005, exp. 7872; se subraya), \u00a0en cuanto el fallo judicial \u2018no se puede socavar mediante una \u00a0argumentaci\u00f3n que se limite a esbozar un nuevo parecer, por \u00a0ponderado o refinado que sea, toda vez que in abstracto, tanto \u00a0respeto le merece a la Sala el criterio que en esos t\u00e9rminos \u00a0exponga la censura, como el que explicit\u00f3 el fallador para \u00a0soportar su decisi\u00f3n judicial\u201d (CSJ SC de 27 de julio de \u00a02010, Rad. 2006-00558-01, reiterada CSJ SC de 18 de diciembre de \u00a02012, Rad. 2007-00313-01). \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0En consecuencia, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Acusa, \u00a0por v\u00eda directa, la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 45 \u00a0de la Ley 270 de 1996, que gener\u00f3 la indebida aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00ba a 7\u00ba de la Ley \u00a054 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Expone, \u00a0en sustento, que mediante la sentencia C-075 de 7 de febrero de 2007, \u00a0la Corte Constitucional declar\u00f3 que la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho regulada por la Ley 54 de 1990 tambi\u00e9n pod\u00eda \u00a0conformarse por dos personas del mismo sexo. Y como tales decisiones \u00a0surten efectos hac\u00eda el futuro, salvo que expresamente all\u00ed \u00a0se prevea lo contrario, lo que no sucedi\u00f3, la declaratoria \u00a0contenida en el fallo atacado en casaci\u00f3n solo pod\u00eda \u00a0estructurarse a partir de la mencionada fecha y no antes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que el juez de segunda instancia le dio visos retroactivos al \u00a0citado pronunciamiento de constitucionalidad, a pesar de que no los \u00a0ten\u00eda, porque reconoci\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho reclamada por el demandante, desde el 31 de \u00a0diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>TERCER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente \u00a0acusa, por senda recta, la infracci\u00f3n del art\u00edculo 45 \u00a0de la Ley 270 de 1996, que origin\u00f3 la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 54 \u00a0de 1990, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n indebida de los c\u00e1nones \u00a04\u00ba a 6\u00ba de esta misma compilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0cr\u00edtica la basan en los mismos argumentos planteados en la \u00a0anterior, por lo que no es indispensable volver a hacer el resumen \u00a0del presente embate que, como se dijo, por tener fundamentaci\u00f3n \u00a0similar ser\u00e1n despachados de manera conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Con apoyo en la existencia de una comunidad de vida entre personas \u00a0del mismo sexo, se pidi\u00f3 por el promotor del presente litigio, \u00a0reconocer la estructuraci\u00f3n de una sociedad patrimonial entre \u00a0compa\u00f1eros permanentes desde el 25 de enero de 2004 hasta el \u00a028 de septiembre de 2009; se dispusiera su disoluci\u00f3n y se \u00a0procediera a su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El juzgador de segundo grado revoc\u00f3 el fallo absolutorio del a \u00a0quo y, en su lugar, \u00a0declar\u00f3 que de la uni\u00f3n marital conformada por Jairo \u00a0Rosmiro Barrera S\u00e1nchez y Eiberts Hern\u00e1ndez Usme surgi\u00f3 \u00a0sociedad patrimonial entre ellos desde el 31 de diciembre de 2004 \u00a0hasta el 28 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Los recurrentes apoyan su descontento en el quebrantamiento directo \u00a0de las normas sustanciales que relacionan, porque, en su sentir, si \u00a0bien la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0que la uni\u00f3n marital de hecho regulada por la Ley 54 de 1990 \u00a0tambi\u00e9n pod\u00eda conformarse por dos personas del mismo \u00a0sexo, solo es aplicable \u00a0a casos o situaciones posteriores a la fecha de expedici\u00f3n de \u00a0esa determinaci\u00f3n aun cuando hubieran sido iniciadas antes. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En los autos se encuentran debidamente demostrados los siguientes \u00a0hechos que tienen incidencia en la decisi\u00f3n que se est\u00e1 \u00a0adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que existi\u00f3 una comunidad de vida con \u00e1nimo de \u00a0permanencia entre Jairo Rosmiro Barrera S\u00e1nchez y Eiberts \u00a0Hern\u00e1ndez Usme, surgida desde el 31 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que ese v\u00ednculo termin\u00f3 con ocasi\u00f3n del \u00a0fallecimiento del segundo de ellos, ocurrido el 28 de septiembre de \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que la Corte Constitucional, aludiendo al art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0la Ley 54 de 1990, relativo a la uni\u00f3n marital, ha proferido \u00a0tres fallos de exequibilidad, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0C.C. C-239 de 1994, que lo declar\u00f3 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0C.C. C-098\/96 en la que dispuso \u00a0<\/p>\n<p>estarse \u00a0a lo resuelto en la Sentencia C-239 de 1994 en relaci\u00f3n con la \u00a0expresi\u00f3n \u2018a partir de la vigencia de la presente ley\u2019 \u00a0del art\u00edculo primero; y declarar EXEQUIBLE la parte restante \u00a0del mismo art\u00edculo, que dice: (\u2026) \u2018para todos los \u00a0efectos civiles, se denomina uni\u00f3n marital de hecho, la \u00a0formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una \u00a0comunidad de vida permanente y singular. (\u2026) Igualmente, y \u00a0para todos los efectos civiles, se denominan compa\u00f1ero y \u00a0compa\u00f1era permanente, al hombre y la mujer que forman parte de \u00a0la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0C.C. C-075\/07 que resolvi\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abdeclarar \u00a0la EXEQUIBILIDAD de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la \u00a0Ley 979 de 2005, en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n \u00a0en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas \u00a0homosexuales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El acuerdo discrecional de constituir un maridaje, en sus diversas \u00a0expresiones, ha sido previsto legislativamente en forma distinta, \u00a0partiendo de dos enfoques: el primero ser fuente de familia y el \u00a0segundo como una manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la \u00a0personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0matrimonio fue regulado con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo \u00a0Civil de la Uni\u00f3n el 26 de mayo de 1873, adoptado por la \u00a0Rep\u00fablica mediante la Ley 57 de 1887, entendido como un \u00a0contrato solemne celebrado entre un hombre y una mujer que se unen \u00a0con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, y una \u00a0vez perfeccionado escapa a la \u00f3rbita de los contrayentes \u00a0porque estos deben someterse a los designios legales que lo regulan. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En desarrollo del derecho a la igualdad y al principio de mutuo \u00a0respeto que debe darse en el campo de los lazos afectivos, fue \u00a0expedida la Ley 54 de 1990 que consagr\u00f3 el concepto de familia \u00a0derivado de la denominada \u00abuni\u00f3n \u00a0marital de hecho\u00bb, \u00a0cuya existencia puede ser establecida mediante las presunciones \u00a0legales contempladas en su art\u00edculo segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de su aplicaci\u00f3n temporal, el art\u00edculo 1\u00ba de tal \u00a0normatividad prev\u00e9 que \u00ab(a) \u00a0partir de la vigencia de la presente ley \u00a0y para todos los efectos civiles, se denomina uni\u00f3n marital de \u00a0hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, \u00a0hacen una comunidad de vida permanente y singular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aparte subrayado fue encontrado ajustado a la Carta Pol\u00edtica \u00a0por la Corte Constitucional en sentencia C-239 de 1994, bajo la \u00a0consideraci\u00f3n de que \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis: sostener que entre los compa\u00f1eros permanentes \u00a0existe una relaci\u00f3n id\u00e9ntica a la que une a los \u00a0esposos, es afirmaci\u00f3n que no resiste el menor an\u00e1lisis, \u00a0pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero \u00a0matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda \u00e9ste \u00a0imponerle reglamentaciones que ir\u00edan en contra de su rasgo \u00a0esencial, que no es otro que el de ser una uni\u00f3n libre. (\u2026) \u00a0En segundo lugar, aceptando el principio de que la ley se aplica a \u00a0partir de su vigencia, corresponder\u00e1 al juez, en cada caso \u00a0concreto, determinar su aplicaci\u00f3n, como ya se dijo al \u00a0mencionar el recurso de casaci\u00f3n. Por ejemplo, en relaci\u00f3n \u00a0con las uniones existentes en el momento de comenzar su vigencia la \u00a0ley, habr\u00eda que preguntarse si los dos a\u00f1os previstos \u00a0en los literales a) y b) del art\u00edculo segundo, deben contarse \u00a0solamente dentro de la vigencia de la misma, o pueden comprender el \u00a0tiempo anterior. Pero esto, se repite, es asunto de interpretaci\u00f3n \u00a0de la ley, y por consiguiente de su aplicaci\u00f3n, y nada tiene \u00a0que ver con la exequibilidad. (\u2026) En el fondo, lo que el actor \u00a0pretende al pedirle a la Corte que declare la inexequiblidad de la \u00a0expresi\u00f3n \u2018a partir de la vigencia de la presente ley\u2019, \u00a0es nada menos que el determinar que la ley tiene efecto retroactivo. \u00a0Conducta que no puede asumir la Corte, por m\u00e1s que se invoque, \u00a0equivocadamente, el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Primeramente, \u00a0la Corte Suprema de Justicia expuso sobre el punto que \u00a0<\/p>\n<p>[s]iendo \u00a0el acto legal de naturaleza eminentemente constitutiva, pues, se \u00a0repite, es el que crea o tipifica el nuevo fen\u00f3meno jur\u00eddico, \u00a0llamado \u2018sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes\u2019, sujeto a un r\u00e9gimen propio hasta entonces \u00a0inexistente y con pautas formativas distintas a las de la situaci\u00f3n \u00a0tratada por la jurisprudencia por la v\u00eda de la sociedad de \u00a0hecho, sin necesidad de entrar a hacer un abstracto ejercicio en \u00a0torno a derechos adquiridos, con l\u00f3gica jur\u00eddica \u00a0enmarcada en pautas de equidad y justicia, inevitablemente se tiene \u00a0que concluir en la negaci\u00f3n de cualquier efecto retroactivo o \u00a0retrospectivo de la ley, porque lo cierto es que la nueva disposici\u00f3n \u00a0no subsume el factum anterior, por cuanto ella misma lo excluye en el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba, cuando establece, adem\u00e1s de otras \u00a0condiciones antes no concebidas, los dos a\u00f1os de la uni\u00f3n \u00a0marital como requisito para que opere la presunci\u00f3n legal de \u00a0existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes, que es claramente el tiempo que la ley se\u00f1al\u00f3 \u00a0para que la norma pudiera ser utilizada como fundamento de una \u00a0decisi\u00f3n judicial, pues no debe olvidarse que por encima de \u00a0cualquier consideraci\u00f3n atinente al reconocimiento de un hecho \u00a0social (uni\u00f3n extramatrimonial), lo que de ella resulta \u00a0trascendente y que es lo que convoca a esta decisi\u00f3n, es el \u00a0otorgamiento de una tutela jurisdiccional perfectamente \u00a0identificable, pero diferida en el tiempo a los dos se\u00f1alados \u00a0a\u00f1os de uni\u00f3n marital. \u00a0(SC \u00a020 abr 2001, \u00a0rad. n\u00ba 5883. Reiterada en SC 20 mar 2003, rad. n\u00ba 6726 y \u00a0SC 9 mar 2004, rad. 6984). \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0por decisi\u00f3n mayoritaria, cambi\u00f3 de criterio y estim\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>un \u00a0nuevo an\u00e1lisis de esta problem\u00e1tica conduce a la Corte \u00a0a modificar su aludida doctrina, para concluir que la Ley 54 de 1990 \u00a0s\u00ed aplica a las uniones maritales que, surgidas con \u00a0anterioridad a su promulgaci\u00f3n, continuaron desarroll\u00e1ndose \u00a0sin soluci\u00f3n de continuidad durante su vigencia \u2013no as\u00ed \u00a0a las que para ese momento ya hab\u00edan fenecido-, por manera que \u00a0para los efectos de la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial \u00a0entre compa\u00f1eros permanentes, debe tenerse en cuenta la \u00a0totalidad del tiempo que ellos convivieron, incluido, por supuesto, \u00a0el anterior al 31 de diciembre de 1990, en el obvio entendido que se \u00a0verifiquen todos los presupuestos requeridos por la normatividad \u00a0patria. (CSJ \u00a0SC 28 oct 2005, rad. n\u00ba 00591-01, reiterada en SC 12 ago. 2011, \u00a0rad. n\u00ba 2005-00997-01, SC \u00a0de 5 de agosto de 2013, rad. 2008-00084-02 y SC10561 \u00a0de 2014, rad. 2007-1170-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el criterio actual de la Corte \u00a0tiende a se\u00f1alar que la Ley 54 de 1990 impone reconocer, \u00a0respecto de sus efectos en el tiempo, las uniones maritales de hecho \u00a0nacidas con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de dicho mandato y \u00a0que perduraron sin soluci\u00f3n de continuidad hasta \u00e9pocas \u00a0posteriores (aplicaci\u00f3n retrospectiva), mientras que las \u00a0fenecidas antes de la expedici\u00f3n de tal normatividad no pod\u00edan \u00a0serlo (retroactividad). \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Las uniones maritales de hecho conformadas entre personas \u00a0heterosexuales y la interpretaci\u00f3n del ordenamiento legal que \u00a0las rige se fundan en que la familia es el \u00abn\u00facleo \u00a0fundamental de la sociedad\u00bb, \u00a0independientemente de su conformaci\u00f3n, cuya protecci\u00f3n \u00a0integral debe estar plenamente garantizada (art. 42 Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Pero las relaciones sentimentales entre personas del mismo sexo han \u00a0tenido un tratamiento diferente, porque solo se les dot\u00f3 de \u00a0trascendencia a partir del a\u00f1o 1991, con ocasi\u00f3n de los \u00a0pronunciamientos de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, \u00a0respondiendo, por un lado, a la necesidad de reconocer garant\u00edas \u00a0individuales ya que \u00ab(t)odas \u00a0las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad \u00a0sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los \u00a0dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u00bb, \u00a0lo que incluye la opci\u00f3n sexual (art. 16 \u00a0ib\u00eddem), y, \u00a0de otro, por la carencia de una regulaci\u00f3n normativa, lo que \u00a0para esa \u00e9poca no era considerado discriminatorio en la medida \u00a0en que el principio de protecci\u00f3n a la familia alude \u00a0\u00fanicamente a las uniones conformadas por quienes tienen \u00a0distinto g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- \u00a0Como se resalt\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n CSJ SC de \u00a013 de diciembre de 2011, rad. 2007-00425-01, \u00a0han sido varios los pronunciamientos sobre el tema, especialmente en \u00a0acciones constitucionales de tutela, al punto que la Corte \u00a0Constitucional en fallo T-097 de 1994 adujo, refiri\u00e9ndose a \u00a0procesos disciplinarios dentro de las fuerzas militares, que el \u00a0homosexualismo representa una manera de ser o una opci\u00f3n \u00a0individual e \u00edntima no sancionable; en la T-539 del mismo a\u00f1o, \u00a0alusiva a una campa\u00f1a publicitaria televisiva censurada, \u00a0expuso que las personas afectas a su mismo sexo no pueden ser objeto \u00a0de discriminaci\u00f3n a ra\u00edz de esa condici\u00f3n; y en \u00a0la T-037 de 1995, consider\u00f3 que la sanci\u00f3n impuesta a \u00a0un estudiante no obedeci\u00f3 a que fuera integrante de ese grupo \u00a0sino a actos objetivamente calificados como de indisciplina y falta \u00a0de respeto, por lo que no hubo vulneraci\u00f3n a su derecho a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- \u00a0Esa nueva visi\u00f3n dio lugar a la instauraci\u00f3n de una \u00a0acci\u00f3n judicial tendiente a la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad parcial del art\u00edculo 1\u00b0 y del literal a) \u00a0del 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, por considerarlos contrarios a los \u00a0c\u00e1nones 1, 13, 16, 18 y 21 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0al no hacer extensivos, a las uniones de mujeres o de hombres que \u00a0cohabitan de manera estable y permanente, los efectos econ\u00f3micos \u00a0all\u00ed contemplados a favor de las alianzas heterosexuales, \u00a0tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con la declaratoria de \u00a0exequibilidad de las normas atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de la falta de prosperidad de tal acci\u00f3n y a lo que en \u00a0la pr\u00e1ctica ello tra\u00eda consigo, el juez constitucional \u00a0consider\u00f3 que nada imped\u00eda volver a analizar el tema en \u00a0el futuro si se observaba \u00abun \u00a0prop\u00f3sito de lesionar a los homosexuales o si de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley pudiera esperarse un impacto negativo en su contra.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8.3.- \u00a0Una nueva acci\u00f3n de inconstitucionalidad en la que se atacaron \u00a0parcialmente los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 54 de \u00a01990 modificada por la 979 de 2005, gener\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0del fallo C-075 de 2007 en el que, de un lado, se consider\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda cosa juzgada aludiendo a la sentencia C-098 de \u00a01996, porque \u00e9sta se limit\u00f3 al estudio de la dimensi\u00f3n \u00a0protectora de la mujer y de la familia, quedando habilitado el camino \u00a0para un an\u00e1lisis posterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, la providencia declar\u00f3 exequibles los preceptos \u00a0cuestionados \u00aben \u00a0el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella \u00a0contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas homosexuales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9sta \u00a0determinaci\u00f3n se bas\u00f3 en que, despu\u00e9s de \u00a0diecis\u00e9is (16) a\u00f1os de expedida la Ley primigenia y \u00a0diez (10) de haberse encontrado exequible con ausencia de reparos, no \u00a0dejando \u00abde \u00a0lado los criterios de protecci\u00f3n a la familia y a la mujer que \u00a0inspiraron la expedici\u00f3n\u00bb, \u00a0actualmente \u00abcobra \u00a0mayor relevancia la dimensi\u00f3n regulatoria de la situaci\u00f3n \u00a0patrimonial de la pareja en condiciones de equidad y de ello es \u00a0testimonio el \u00e9nfasis que en el an\u00e1lisis del r\u00e9gimen \u00a0previsto en la ley y en la consideraci\u00f3n de los elementos que \u00a0le dan sustento se pone en las condiciones de convivencia como \u00a0expresi\u00f3n de un proyecto de vida en com\u00fan con \u00a0solidaridad y apoyo mutuo\u00bb, \u00a0aunque no hayan desaparecido sus fundamentos iniciales, lo que \u00a0ameritaba \u00abla \u00a0viabilidad constitucional del r\u00e9gimen tal como est\u00e1 \u00a0concebido en el texto legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no deb\u00eda pasarse por alto \u00abla \u00a0insuficiencia de la regulaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el \u00a0objeto que le es propio, puesto que hoy, junto a la pareja \u00a0heterosexual, existen -y constituyen opciones v\u00e1lidas a la luz \u00a0del ordenamiento Superior- parejas homosexuales que plantean, en el \u00a0\u00e1mbito patrimonial, requerimientos de protecci\u00f3n en \u00a0buena medida asimilables a aquellos que se predican de la pareja \u00a0heterosexual\u00bb toda \u00a0vez que \u00ablos \u00a0homosexuales que cohabitan se encuentran desprotegidos \u00a0patrimonialmente, porque al terminarse la cohabitaci\u00f3n no \u00a0tienen herramientas jur\u00eddicas para reclamar de su pareja la \u00a0parte que les corresponde en el capital que conformaron durante el \u00a0tiempo de convivencia\u00bb \u00a0y agreg\u00f3 que ese desamparo \u00abes \u00a0tambi\u00e9n evidente en el evento de muerte de uno de los \u00a0integrantes de la pareja, caso en el cual, por virtud de las normas \u00a0imperativas del derecho de sucesiones, el integrante sup\u00e9rstite \u00a0podr\u00eda ser excluido de la titularidad de los bienes que \u00a0conformaban ese patrimonio, por el derecho de los herederos del \u00a0causante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior correspondi\u00f3 a un pronunciamiento desde un enfoque \u00a0distinto al plasmado en la providencia C-098 de 1996, porque de por \u00a0medio estaba la expedici\u00f3n de la Ley 979 de 2005 contentiva de \u00a0una reforma al r\u00e9gimen econ\u00f3mico de las uniones \u00a0maritales de hecho y circunstancias que no hab\u00edan sido objeto \u00a0de pronunciamiento previo, las que deb\u00edan ser analizadas \u00a0rectificando la carencia de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0sobre la materia en trat\u00e1ndose de d\u00faos integrados por \u00a0personas de id\u00e9ntico sexo, trato desigual de cara a las \u00a0uniones conformadas entre un hombre y una mujer. En suma, el \u00a0prop\u00f3sito de proteger a la familia fue ampliado al campo de la \u00a0\u00abpareja\u00bb \u00a0en sus diferentes connotaciones. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0En el presente caso, los dos cargos estudiados se refieren a los \u00a0efectos de la Ley 54 de 1990 en virtud al pronunciamiento realizado \u00a0por la Corte Constitucional, con la salvedad de que el primero alude \u00a0a la indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, \u00a04\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba de la misma, como consecuencia de \u00a0la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 45 de la ley 270 de \u00a01996, y el segundo lo circunscribe a la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de los dos primeros citados y el uso impropio de los siguientes, con \u00a0exclusi\u00f3n del \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, en esencia las normas se\u00f1aladas son iguales y las \u00a0exposiciones que les sirven de sustento se integran, orient\u00e1ndose \u00a0en el empleo temporal de una regulaci\u00f3n que reconoce la \u00a0conformaci\u00f3n de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes, como consecuencia de la extensi\u00f3n de sus efectos \u00a0a las conformadas entre personas del mismo sexo, por lo que se abre \u00a0paso a su estudio conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ataque cuestiona que el Tribunal, con fundamento en lo resuelto por \u00a0la Corte Constitucional en C-075 de 7 de febrero de 2007, \u00a0supuestamente le dio efectos retroactivos a la comunidad de vida \u00a0demostrada entre el demandante y Eiberts Hern\u00e1ndez Usme, ya \u00a0que la reconoci\u00f3 \u00a0desde el 31 de diciembre de 2004, fecha \u00a0anterior al referido fallo. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Comoquiera que de una cr\u00edtica en sentido similar ya hab\u00eda \u00a0conocido la Sala, resulta pertinente resaltar las conclusiones que en \u00a0esa oportunidad fueron expuestas en trat\u00e1ndose de una uni\u00f3n \u00a0marital que hab\u00eda finalizado con anterioridad a la expedici\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n de constitucionalidad rese\u00f1ada \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0apartes acabados de mencionar y examinar, que constituyen la ratio \u00a0decidendi del fallo en cuesti\u00f3n, as\u00ed como su parte \u00a0resolutiva, claramente no le otorgan efectos retroactivos a la \u00a0decisi\u00f3n de incluir a las parejas del mismo sexo, en la \u00a0regulaci\u00f3n de que trata la Ley 54 de 1990, modificada por la \u00a0975 de 2005. Muy por el contrario, la Corte Constitucional se encarg\u00f3 \u00a0de resaltar que los requerimientos de protecci\u00f3n igualitaria \u00a0que demanda las \u201cparejas del mismo sexo\u201d, devienen de las \u00a0condiciones sociales y culturales \u201cactuales\u201d, de \u201choy \u00a0por hoy\u201d, mismas que, se infiere, no exist\u00edan en el \u00a0pasado mediato, y menos para la \u00e9poca en la que el legislador \u00a0determin\u00f3 crear la instituci\u00f3n de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho entre un hombre y una mujer, al punto que en 1996 \u00a0desestim\u00f3 la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0inconstitucionalidad, en la que se denunciaba una omisi\u00f3n del \u00a0legislador al regular la uni\u00f3n marital y sus efectos \u00a0patrimoniales exclusivamente para las parejas de diferente sexo \u00a0(C-098 de 1996). Adem\u00e1s, se cuid\u00f3 al se\u00f1alar que \u00a0las previsiones de esa normativa se aplicar\u00e1n a las \u201cparejas \u00a0del mismo sexo\u201d que \u201ccumplan\u201d con las condiciones \u00a0de la Ley 54 de 1990; y no a aquellas que \u201ccumplieron\u201d y \u00a0ya se extinguieron. No obstante que la funci\u00f3n de interpretar \u00a0la ley y definir su aplicaci\u00f3n en los casos concretos, es una \u00a0misi\u00f3n propia de los jueces, ello no conlleva a un ejercicio \u00a0arbitrario, toda vez que cuando los operadores jur\u00eddicos se \u00a0informan acerca de la exequibilidad o inexequibilidad de las normas, \u00a0no pueden invocarlas en cualquier sentido, debi\u00e9ndose tener en \u00a0cuenta las directrices impartidas sobre la posibilidad de tenerlas o \u00a0no en cuenta para determinados eventos, pues, al existir una \u00a0valoraci\u00f3n calificada por parte del ente citado, no es posible \u00a0acudir a su atenci\u00f3n de manera literal, sino que se hace \u00a0necesario tener en cuenta, en su contexto, el pronunciamiento \u00a0emitido, m\u00e1xime cuando se termina reconociendo derechos a \u00a0minor\u00edas no incluidas originariamente. Por tal raz\u00f3n, \u00a0no se advierte que la declaratoria de exequibilidad de la Ley 54 de \u00a01990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido \u00a0que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se \u00a0aplica tambi\u00e9n a las \u201cparejas del mismo sexo\u201d, fue \u00a0producto de una necesidad sentida en beneficio de un grupo social \u00a0marginado, inclusive por el propio legislador, pero en cuyas \u00a0consideraciones qued\u00f3 claramente consignado que su emisi\u00f3n \u00a0era producto de una falta de regulaci\u00f3n al no existir \u00a0preceptiva que los incluyera, as\u00ed como la omisi\u00f3n al \u00a0cumplimiento al deber integrador de la Constituci\u00f3n, lo que, a \u00a0pesar de compeler a su inmediata aplicaci\u00f3n, no implicaba \u00a0revivir situaciones consolidadas, lo que \u00fanicamente suceder\u00eda \u00a0si as\u00ed se hubiera expuesto en el fallo C-075 de 2007. En ese \u00a0sentido, la interpretaci\u00f3n dada en la sentencia de segunda \u00a0instancia, aunque invoca la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0reconocidos a una minor\u00eda, se excedi\u00f3 en lo resuelto, \u00a0ya que si bien se inspir\u00f3 en los amparos constitucionales \u00a0aludidos, ello no conllevaba a dar por sentado que el \u00a0condicionamiento impuesto surt\u00eda efectos desde la expedici\u00f3n \u00a0de la ley, pasando por alto que hab\u00eda sido objeto de \u00a0pronunciamiento de constitucionalidad, mediante la sentencia C-098 de \u00a01996, en la cual se encontr\u00f3 que la no contemplaci\u00f3n de \u00a0las relaciones entre personas del mismo sexo en ella no implicaba un \u00a0trato discriminatorio en virtud a los principios que la hab\u00edan \u00a0inspirado, esto es, la protecci\u00f3n a la familia. Tampoco se \u00a0tuvo en cuenta que el nuevo pronunciamiento obedeci\u00f3 a la \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 979 de 2005, que la modific\u00f3, y a \u00a0un cambio de contexto, sin que implicara dejar de lado los \u00a0planteamientos manifestados sino el reconocimiento de una realidad \u00a0que se patentiz\u00f3 con el paso del tiempo, postulados estos que \u00a0deb\u00edan ser valorados de manera inescindible a la parte \u00a0definitoria del fallo. Por ende, mal podr\u00eda entenderse que con \u00a0la manifestaci\u00f3n que tal normatividad se hace extensiva a las \u00a0\u201cparejas del mismo sexo\u201d, seg\u00fan el fallo C-075 de \u00a02007, por ello sus efectos tuvieran alcance hacia el pasado en \u00a0desconocimiento de las circunstancias que dieron lugar a dicho \u00a0pronunciamiento y sin que se hubiera hecho referencia expresa en tal \u00a0sentido, esto por cuanto, si con antelaci\u00f3n al 8 de febrero de \u00a02007 no pod\u00edan derivarse efectos patrimoniales de una relaci\u00f3n \u00a0entre personas del mismo sexo, por el mero hecho de su conformaci\u00f3n, \u00a0independientemente del tiempo que hubiera durado la misma, mal pod\u00eda \u00a0admitirse la liquidaci\u00f3n de lo que no exist\u00eda en tal \u00a0naturaleza. \u00a0(CSJ, SC 13 dic \u00a02011, rad. n\u00ba 2007-425-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, en esa oportunidad la Sala concluy\u00f3 que como la \u00a0sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional, ni en la parte \u00a0resolutiva como tampoco en su ratio \u00a0decidendi, contempl\u00f3 \u00a0efectos ex-tunc \u00a0o retroactivos, la comunidad de vida con \u00e1nimo de permanencia \u00a0que se dio entre dos personas del mismo sexo no estaba cobijada por \u00a0la referida sentencia porque ya hab\u00eda terminado para la fecha \u00a0de expedici\u00f3n de esa determinaci\u00f3n (7 de febrero de \u00a02007), la que rige hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0otras palabras, una situaci\u00f3n consolidada o finiquitada no \u00a0pod\u00eda ser regulada con base en un precepto que entr\u00f3 a \u00a0regir con posterioridad a la fecha de ocurrencia de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0No obstante lo anterior, el caso ahora sometido al estudio de la \u00a0Corte muestra diferencias con los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0motivaron el pronunciamiento acabado de evocar, habida cuenta que la \u00a0uni\u00f3n constituida por Jairo Rosmiro Barrera S\u00e1nchez con \u00a0Eiberts Hern\u00e1ndez Usme inici\u00f3 el 31 de diciembre de \u00a02004 y culmin\u00f3 el 28 de septiembre de 2009 cuando \u00e9ste \u00a0falleci\u00f3; es decir, tuvo vigencia en \u00e9poca ulterior a \u00a0la declaratoria de exequibilidad aludida, establecida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en el preciso caso de autos no se hab\u00eda configurado un \u00a0estado de cosas superado para el momento en que entr\u00f3 en \u00a0vigencia el pronunciamiento de constitucionalidad (C.C. C-075 de \u00a02007), \u00a0sino que obedeci\u00f3 a una relaci\u00f3n vigente y que \u00a0perdur\u00f3 por varios a\u00f1os m\u00e1s y, por ello, nada \u00a0imped\u00eda que \u00e9ste ligamen fuera reconocido, como lo hizo \u00a0el Tribunal, en la medida en que ello no genera aplicaci\u00f3n \u00a0retroactiva de la ley, pues, no se pas\u00f3 por alto ninguna \u00a0situaci\u00f3n consolidada o derecho adquirido, toda vez que, como \u00a0ya se anot\u00f3, la uniones maritales habidas entre personas del \u00a0mismo sexo estaban desprovistas de regulaci\u00f3n. Se trata, por \u00a0ende, de la aplicaci\u00f3n inmediata de un precepto legal a una \u00a0situaci\u00f3n que ven\u00eda en tr\u00e1nsito, lo que se \u00a0denomina retrospectividad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto se destaca que, en trat\u00e1ndose de las uniones \u00a0maritales de hecho entre personas de distinto sexo, inicialmente no \u00a0se les reconoci\u00f3 dichos efectos retrospectivos (SC-072 \u00a020 abr 2001, rad. 5883. \u00a0SC 25 sep. 2001, rad. n\u00ba \u00a05883, 13 dic 2002, rad. n\u00ba 6660, 20 mar 2003, rad. n\u00ba 6726 \u00a0y 9 mar 2004, rad. n\u00ba 6984). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio con posterioridad fue recogido precisamente para reconocer \u00a0las memoradas consecuencias, pronunciamiento que se muestra acorde \u00a0para lo que interesa al presente litigio, es decir, la aplicaci\u00f3n \u00a0\u2018retrospectiva\u2019 \u00a0de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dijo la Corporaci\u00f3n que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la Ley 54 de 1990 s\u00ed aplica a las uniones maritales que, \u00a0surgidas con anterioridad a su promulgaci\u00f3n, continuaron \u00a0desarroll\u00e1ndose sin soluci\u00f3n de continuidad durante su \u00a0vigencia -no as\u00ed a las que para ese momento ya hab\u00edan \u00a0fenecido-, por manera que para los efectos de la conformaci\u00f3n \u00a0de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, debe \u00a0tenerse en cuenta la totalidad del tiempo que ellos convivieron, \u00a0incluido, por supuesto, el anterior al 31 de diciembre de 1990, en el \u00a0obvio entendido que se verifiquen todos los presupuestos requeridos \u00a0por la normatividad patria. Giro que se fundament\u00f3 en cinco \u00a0razones, a saber: a.-) La protecci\u00f3n de la familia constituida \u00a0por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, sin \u00a0discriminaciones, m\u00e1xime desde la promulgaci\u00f3n de la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 que, por ser de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata, daba pie a la extensi\u00f3n de sus efectos a las \u00a0uniones que se ven\u00edan desarrollando de tiempo atr\u00e1s a \u00a0la expedici\u00f3n de la ley y que se preservaron con posterioridad \u00a0a ella. b.-) El prop\u00f3sito de brindar pronta y cumplida tutela \u00a0a un grupo con precaria o nula protecci\u00f3n. c.-) El c\u00f3mputo \u00a0del plazo de convivencia anterior a 1990 no conlleva una aplicaci\u00f3n \u00a0retroactiva, al no estarse desconociendo derechos adquiridos o \u00a0situaciones jur\u00eddicas consolidadas, ya que no exist\u00eda \u00a0una normatividad anterior que fuera materia de choque con la \u00a0expedida. d.-) A pesar de que en general la ley no es retroactiva, \u00a0ello no ri\u00f1e con el postulado de vigencia inmediata, en virtud \u00a0del cual \u00abrigiendo hacia el futuro, cobija necesariamente las \u00a0situaciones jur\u00eddicas en curso, esto es, aquellas que ven\u00edan \u00a0desarroll\u00e1ndose con anterioridad a su promulgaci\u00f3n y \u00a0que contin\u00faan desdobl\u00e1ndose bajo su imperio\u00bb, lo \u00a0que com\u00fanmente se ha denominado retrospectividad. e.-) Al \u00a0haberse establecido una presunci\u00f3n legal de conformaci\u00f3n \u00a0de la sociedad patrimonial, oponerse a su aplicaci\u00f3n \u00a0desconocer\u00eda su naturaleza probatoria, por lo que tendr\u00eda \u00a0vigencia inmediata en virtud al art\u00edculo 40 de la Ley 153 de \u00a01887. Esa posici\u00f3n de la Corte ha sido reiterada en los fallos \u00a0SC de 3 de noviembre de 2010, 12 de agosto y 12 de diciembre de 2011, \u00a0rad. 2005-00196-01, 2005-00997-01 y 2003-01261-01, el primero de los \u00a0cuales precis\u00f3 que \u2018(\u2026) existen tres escenarios \u00a0que se pueden presentar de cara a la aplicaci\u00f3n de la Ley 54 \u00a0de 1990: a) el primero, cuando la uni\u00f3n marital naci\u00f3 y \u00a0tambi\u00e9n feneci\u00f3 antes de la vigencia de la ley, evento \u00a0\u00e9ste en el cual existe un fen\u00f3meno f\u00e1ctico \u00a0consumado que escapa a la protecci\u00f3n del legislador. Por ende, \u00a0no es posible prevalerse de ese cuerpo normativo, porque ello ser\u00eda \u00a0permitir una aplicaci\u00f3n retroactiva que no fue expresamente \u00a0prevista; b) el segundo, cuando se trata de uniones maritales nacidas \u00a0despu\u00e9s de la vigencia de esa normatividad, caso en el cual no \u00a0hay duda sobre la aplicabilidad de la ley; y c) el tercero, cuando la \u00a0uni\u00f3n marital comienza antes de la vigencia de la norma y, \u00a0adem\u00e1s, subsiste despu\u00e9s de que \u00e9sta entr\u00f3 \u00a0a regir, fen\u00f3meno que por efectos de la retrospectividad ya \u00a0explicada queda comprendido dentro de la regulaci\u00f3n \u00a0normativa.\u2019 (CSJ \u00a0SC10561 de 2014, 2007-1170-01). \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0La aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley no es ajena al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico patrio, pues, la jurisprudencia ha sido \u00a0reiterativa y concordante en se\u00f1alar que, a pesar de la \u00a0celebraci\u00f3n de un acto o contrato con anterioridad a la \u00a0entrada en vigencia de una norma, \u00e9sta debe regirlo si aqu\u00e9l \u00a0se encuentra en desarrollo, lo cual no configura un empleo \u00a0retroactivo del nuevo precepto legal por no tratarse de una situaci\u00f3n \u00a0consolidada o culminada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito del asunto, la Corte Constitucional ha expuesto lo \u00a0siguiente \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0algunas disposiciones legales han permitido que, bajo ciertas \u00a0circunstancias, los efectos de un derecho, que se causan de manera \u00a0escalonada, puedan ser afectados por leyes posteriores; lo que la \u00a0doctrina denomina efectos retrospectivos. A manera de ejemplo, (\u2026) \u00a0el \u00a0art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone \u00a0que \u201c[l]as \u00a0normas sobre trabajo, por ser de orden p\u00fablico, producen \u00a0efecto general inmediato, por lo cual se aplican tambi\u00e9n a los \u00a0contratos de trabajo que est\u00e9n vigentes o en curso en el \u00a0momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto \u00a0retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas \u00a0conforme a leyes anteriores\u201d. La constitucionalidad de esta \u00a0disposici\u00f3n fue demandada ante la Corte, quien en la Sentencia \u00a0C-177 de 2005, no le encontr\u00f3 ning\u00fan vicio de \u00a0constitucionalidad y adujo que se estaba ante el fen\u00f3meno de \u00a0la retrospectividad de la ley cuando: \u201c(\u2026) es claro que \u00a0el primer inciso del art\u00edculo 16 proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n \u00a0retroactiva de las nuevas normas laborales, al expresar que \u2018[l]as \u00a0normas sobre trabajo (&#8230;) no tienen efecto retroactivo, esto es, no \u00a0afectan situaciones definidas \u00a0o consumadas \u00a0conforme a las leyes anteriores. Con ello cual (sic) se protegen los \u00a0derechos que ya han pasado a formar parte del patrimonio de las \u00a0personas, es decir lo (sic) derechos adquiridos. De otra parte, el \u00a0art\u00edculo permite la retrospectividad de la ley laboral cuando \u00a0dispone que \u2018[l]as normas sobre trabajo, por ser de orden \u00a0p\u00fablico producen efecto general inmediato, por lo cual se \u00a0aplican tambi\u00e9n a los contratos de trabajo que \u00a0est\u00e9n vigentes o en curso en el momento en que dichas normas \u00a0empiecen a regir&#8230;\u2019. \u00a0Esta \u00a0autorizaci\u00f3n se ajusta a lo se\u00f1alado por la \u00a0jurisprudencia acerca de que las nuevas leyes laborales pueden \u00a0afectar las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores, \u00a0incluso cuando consagran condiciones m\u00e1s desfavorables para el \u00a0trabajador\u201d \u00a0(subrayas a\u00f1adidas). As\u00ed \u00a0pues, a la luz de esta doctrina, la distinci\u00f3n entre los \u00a0derechos y sus efectos permite la aplicaci\u00f3n de leyes nuevas a \u00a0los efectos sucesivos de un derecho, sin que ello traiga aparejado \u00a0que dichas leyes surtan efectos retroactivos. Se \u00a0concluye que estas tesis din\u00e1micas sugieren \u00a0que los derechos adquiridos pueden tener dos componentes: un n\u00facleo \u00a0intangible representado en el derecho mismo, y unos elementos \u00a0din\u00e1micos que pueden variar con el tiempo y que se relacionan \u00a0principalmente con las condiciones en las que el derecho puede ser \u00a0ejercido o con las prestaciones peri\u00f3dicas que surgen del \u00a0mismo. (C.C. \u00a0C-258 de 2013, negrillas ajenas al texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo criterio fue adoptado al examinar la constitucionalidad de la \u00a0 Ley 1555 de 2012, por medio de la cual se permiti\u00f3 a los \u00a0consumidores financieros el pago anticipado de sus cr\u00e9ditos \u00a0sin penalidad alguna, \u00a0toda vez que a pesar de que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba consagra que ese beneficio opera en trat\u00e1ndose de \u00a0deudas adquiridas a partir de la fecha en que empez\u00f3 a regir \u00a0tal precepto, la Corte Constitucional lo declar\u00f3 exequible en \u00a0el entendido que los cr\u00e9ditos tomados previamente tambi\u00e9n \u00a0pueden ser satisfechos anticipadamente sin incurrir en ning\u00fan \u00a0tipo de penalizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n, porque \u00abopera \u00a0el fen\u00f3meno de la retrospectividad varias veces tratado por \u00a0esta Corporaci\u00f3n\u00bb (C.C. \u00a0C-313 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0refiri\u00e9ndose a las consecuencias que traen para el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico las sentencias de constitucionalidad \u00a0condicionadas y las de inexequibilidad, la misma Corporaci\u00f3n \u00a0tiene sentado que desde el punto de vista temporal los alcances son \u00a0los que tiene la ley, es decir, en principio su empleo es inmediato, \u00a0general y hacia el futuro, pero con la opci\u00f3n de regular \u00a0situaciones de manera retrospectiva -nacidas con anterioridad y que \u00a0persisten- salvo que expresamente se disponga algo en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los efectos en el tiempo de las consecuencias de las sentencias \u00a0sobre las normas objeto de control, se circunscriben a los fallos de \u00a0inexequibilidad y exequibilidad condicionada. La regulaci\u00f3n de \u00a0los efectos temporales de estos fallos, se ha dise\u00f1ado a \u00a0partir de varias fuentes normativas; la Constituci\u00f3n (arts. \u00a0243), la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia (Ley \u00a0270\/96, art. 45), la aplicaci\u00f3n de los principios generales \u00a0del derecho sobre la vigencia de las normas jur\u00eddicas y la \u00a0jurisprudencia constitucional. En primer t\u00e9rmino, del art\u00edculo \u00a0243 de la Constituci\u00f3n se desprende la prohibici\u00f3n a \u00a0las autoridades de reproducir contenidos normativos, despu\u00e9s \u00a0de que \u00e9stos hayan sido declarados inexequibles por la Corte \u00a0Constitucional. Luego, se entiende que ello sugiere un efecto hacia \u00a0el futuro de este tipo de sentencias, al menos en lo que corresponde \u00a0a la prohibici\u00f3n descrita. El art\u00edculo 45 de la Ley \u00a0Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270\/96), \u00a0dispone que las sentencias dictadas por esta Corte, en ejercicio del \u00a0control de constitucionalidad del art\u00edculo 241 superior, \u00a0\u201ctendr\u00e1n efectos hacia el futuro a menos que la Corte \u00a0resuelva lo contrario\u201d. Este contenido fue declarado exequible \u00a0en sentencia C-037 de 2006, y se fundament\u00f3 en la reiteraci\u00f3n \u00a0jurisprudencial seg\u00fan la cual \u201cs\u00f3lo la Corte \u00a0Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias.\u201d De \u00a0este modo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado las \u00a0caracter\u00edsticas principales y generales de los efectos en el \u00a0tiempo de las sentencias de control de constitucionalidad, que como \u00a0se dijo, aplican a los fallos de inexequibilidad y de exequibilidad \u00a0condicionada. Dichas caracter\u00edsticas, derivan en gran medida \u00a0de los efectos en el tiempo de las normas de derecho. En este orden, \u00a0se tiene que el efecto temporal de las proposiciones jur\u00eddicas \u00a0es por regla general, (i) la aplicaci\u00f3n general, inmediata y \u00a0hacia el futuro, pero con \u00a0retrospectividad, y (ii) siempre que \u00a0la misma norma no disponga otro efecto temporal, esto es, que quien \u00a0produce la norma tiene prima facie, la posibilidad de asignarle \u00a0efectos temporales distintos de los que sugiere la regla general \u00a0descrita. Luego, aquello que dispone una norma jur\u00eddica debe \u00a0cumplirse de inmediato, hacia el futuro y \u00a0con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el \u00a0pasado (retrospectividad), es decir, \u00a0situaciones jur\u00eddicas en curso al momento de entrada en \u00a0vigencia de la norma. Este efecto temporal, coincide con la noci\u00f3n \u00a0de los efectos temporales de actos jur\u00eddicos, denominados \u00a0efectos ex nunc. \u00c9stos suponen justamente, efectos inmediatos, \u00a0hacia el futuro y vinculantes para situaciones jur\u00eddicas \u00a0originadas en el pasado y en curso. La Corte Constitucional ha \u00a0desarrollado pues, la tesis seg\u00fan la cual, por regla general \u00a0los efectos de sus sentencias de constitucionalidad son ex nunc, \u00a0salvo que la misma Corte asigne otros efectos temporales, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996. \u00a0(C.C. T-389 de 2009, resaltado ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En resumen, los fines proteccionistas y altruistas, que inspiraron el \u00a0enfoque jurisprudencial de esta Corte sobre los efectos \u00a0retrospectivos de la Ley 54 de 1990, son en un todo predicables \u00a0respecto de las consecuencias de la sentencia C-075 de 2007, en \u00a0relaci\u00f3n con uniones entre personas del mismo sexo iniciadas \u00a0antes de ese pronunciamiento de constitucionalidad y que se \u00a0disolvieron despu\u00e9s, lo que de ninguna manera se vislumbra \u00a0lesivo de derechos de terceros, como si se tratara de una intromisi\u00f3n \u00a0en la manifestaci\u00f3n de la voluntad, porque lo que anta\u00f1o \u00a0no reconoci\u00f3 el derecho es el resultado de los hechos \u00a0continuos y permanentes de esas coaliciones integradas por quienes se \u00a0ven\u00edan brindando apoyo y socorro mutuos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, frente a una cuesti\u00f3n jur\u00eddica que de alguna \u00a0manera se presenta an\u00e1loga a la que en su momento analiz\u00f3 \u00a0la Corte para las parejas heterosexuales, la respuesta ha de ser \u00a0igual; valga decir, que el reconocimiento contenido en la providencia \u00a0C-075 de 2007 para las del mismo sexo, aplica retrospectivamente \u00a0frente a lazos que persistieron a\u00fan luego de esa \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocer \u00a0esa realidad ser\u00eda tanto como hacer tabula \u00a0rasa de un v\u00ednculo \u00a0afectivo con vocaci\u00f3n de permanencia, al que precisamente la \u00a0Corte Constitucional guarneci\u00e9ndolo con los derechos \u00a0consagrados la Ley 54 de 1990, en procura de proteger las garant\u00edas \u00a0de las minor\u00edas, entre ellas, la de libre y voluntariamente \u00a0conformar una familia. O, lo que es peor, que quien a la luz de los \u00a0hechos ten\u00eda la connotaci\u00f3n de \u00abcompa\u00f1ero \u00a0o compa\u00f1era\u00bb, \u00a0no puede ser reconocido como tal porque la convivencia tuvo g\u00e9nesis \u00a0antes de que se profiriera el mentado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0este punto de vista, a pesar de los leg\u00edtimos disentimientos \u00a0que puedan darse, es el que prevalece en la actualidad, resulta \u00a0extensivo a las relaciones entre personas \u00a0del mismo sexo y no \u00a0existen motivos para modificarlo, no prosperan las acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Las censuras estudiadas conjuntamente, por tanto, fracasan. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n es adversa a los \u00a0recurrentes, de conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo \u00a0375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con \u00a0el 19 de la Ley 1395 de 2010, se le condenar\u00e1 en costas. Se \u00a0fijar\u00e1n en esta misma providencia las agencias en derecho. \u00a0Para su cuantificaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta que el \u00a0libelo extraordinario no fue replicado. \u00a0<\/p>\n<p>IV.-DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA la sentencia de \u00a03 de septiembre de 2013 corregida el d\u00eda 23 de los mismos mes \u00a0y a\u00f1o, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso \u00a0ordinario que Jairo Rosmiro Barrera S\u00e1nchez promovi\u00f3 \u00a0contra Ligia Usme de Hern\u00e1ndez y Abel Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Pach\u00f3n como herederos determinados de Eiberts Hern\u00e1ndez \u00a0Usme y los indeterminados de este. \u00a0<\/p>\n<p>Costas \u00a0a cargo de los recurrentes las que ser\u00e1n liquidadas por la \u00a0Secretar\u00eda incluyendo la suma de tres millones de pesos \u00a0($3\u2019000.000) por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}