{"id":88186,"date":"2024-05-31T22:16:30","date_gmt":"2024-05-31T22:16:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc17197-2015-2007-00216-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:30","slug":"sc17197-2015-2007-00216-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc17197-2015-2007-00216-01\/","title":{"rendered":"SC17197-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC17197-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-31-03-007-2007-00216-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cuatro de agosto de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso de casaci\u00f3n que la Sra. Alexandra \u00a0del Carmen Camargo Rodr\u00edguez \u00a0interpuso contra la sentencia del 29 de abril de 2013, proferida por \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, en el proceso de la recurrente frente a la sociedad \u00a0Aleon \u00a0Ltda. \u00a0y en el que interviene como litisconsorte de esta Jos\u00e9 \u00a0Joaqu\u00edn Castillo Glen. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0demanda (fls. 116 a 119, c. 1) repartida al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito de Bucaramanga, posteriormente reformada (fls. 143 \u00a0a 145), Alexandra del Carmen Camargo Rodr\u00edguez pretende que se \u00a0declare que sufri\u00f3 lesi\u00f3n enorme en la venta que hizo a \u00a0la sociedad Aleon Ltda. de un inmueble situado en Bucaramanga, \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a0300-17441 de la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos \u00a0de esa ciudad. Que se le debe completar el justo precio con deducci\u00f3n \u00a0de una d\u00e9cima parte m\u00e1s el reajuste correspondiente a \u00a0la correcci\u00f3n monetaria y\/o indexaci\u00f3n y los intereses \u00a0comerciales desde la fecha de la venta hasta el pago real y efectivo, \u00a0a menos que opte por la rescisi\u00f3n de ese contrato, caso en el \u00a0cual debe disponerse la cancelaci\u00f3n de la escritura y de su \u00a0registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la \u00a0falta de aceptaci\u00f3n de la rescisi\u00f3n por la parte \u00a0demandada, como consecuencia del reconocimiento de la lesi\u00f3n \u00a0enorme, [que] \u00a0se declara (sic) \u00a0judicialmente la rescisi\u00f3n del contrato\u201d \u00a0(f. 144, c. 1) \u00a0y se le condene a devolver el inmueble a la actora \u00a0junto con los frutos naturales y civiles causados desde el momento en \u00a0que tom\u00f3 posesi\u00f3n hasta cuando aquella se efect\u00fae. \u00a0Y una vez restituido, se ordene la devoluci\u00f3n del precio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Invoc\u00f3 \u00a0como fundamentos de esas pretensiones, en s\u00edntesis, que \u00a0mediante escritura p\u00fablica No. 0439 de 2 de febrero de 2007, \u00a0otorgada en la Notar\u00eda Segunda del c\u00edrculo de \u00a0Bucaramanga, por conducto de su apoderado general vendi\u00f3 a la \u00a0sociedad Aleon Ltda. el dominio y la posesi\u00f3n de una casa de \u00a0habitaci\u00f3n descrita por sus linderos y medidas, por la suma de \u00a0$200.000.000,oo como \u201ccosto de venta real\u201d, aun cuando se \u00a0indic\u00f3 en la escritura que aquel era de $95.000.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que \u00a0recibi\u00f3 los $200.000.000,oo; pero el valor comercial del bien \u00a0ra\u00edz era superior a los $406.480.000,oo de acuerdo con aval\u00faos \u00a0aportados con el escrito genitor del proceso, produciendo esa \u00a0circunstancia la afectaci\u00f3n cuya declaraci\u00f3n pide. \u00a0Agrega que convino en la venta por raz\u00f3n de una situaci\u00f3n \u00a0dif\u00edcil que atravesaba en ese momento y por el pago de contado \u00a0que el vendedor hab\u00eda ofrecido hacer. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su \u00a0contestaci\u00f3n (fls. 128 y 129, c. 1), la sociedad resistente se \u00a0opuso a la prosperidad de las pretensiones, invocando al efecto la \u00a0excepci\u00f3n denominada \u201ctransacci\u00f3n \u00a0realizada por notar\u00eda genera una novaci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n\u201d, \u00a0fincada en que de conformidad con acta de conciliaci\u00f3n n\u00famero \u00a000029 levantada en la Notar\u00eda Quinta de Bucaramanga, se \u00a0formaliz\u00f3 un acuerdo, \u201cdejando \u00a0sin efecto cualquier acci\u00f3n judicial que se adelante sobre el \u00a0respectivo tema hasta su incumplimiento\u201d \u00a0(f. 128, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puso fin a la \u00a0primera instancia el juzgado de conocimiento con sentencia (fls. 590 \u00a0a 602, c. 1) desestimatoria de las pretensiones al hallar pr\u00f3spera \u00a0la excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado el fallo, \u00a0el Tribunal, con el suyo objeto del recurso de casaci\u00f3n que se \u00a0resuelve (fls. 79 a 93, c. 9), desat\u00f3 la alzada confirmando la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar \u00a0los pormenores del tr\u00e1mite surtido en la primera instancia y \u00a0sintetizar las razones de la apelaci\u00f3n, precisa el juzgador de \u00a0segunda instancia que su examen se circunscribir\u00e1 \u2013conforme \u00a0a la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n &#8211; a los efectos de \u00a0la inasistencia de una de las partes a la diligencia de audiencia \u00a0preliminar de que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, a la renuncia a ejercer la acci\u00f3n de \u00a0rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme y a los efectos de la \u00a0conciliaci\u00f3n extraprocesal y su incidencia en el proceso, a \u00a0m\u00e1s de algunas reflexiones generales sobre la acci\u00f3n de \u00a0lesi\u00f3n enorme. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante al \u00a0primer punto, recuerda que la inasistencia de las partes o sus \u00a0apoderados a la diligencia de que trata el precepto mencionado \u00a0apareja consecuencias probatorias (tal conducta debe apreciarse como \u00a0indicio grave) y pecuniarias (multa). Respecto a la primera \u00a0consecuencia, anota que se trata de una prueba m\u00e1s, \u00a0\u201csin que por ello, se descuajen las pretensiones o las \u00a0excepciones de m\u00e9rito seg\u00fan el caso, ya que en su \u00a0momento ha de apreciarse con las restantes pruebas que militan en \u00a0autos\u201d \u00a0(f. 83, c. 9). \u00a0<\/p>\n<p>Tras dejar \u00a0bosquejadas algunas consideraciones b\u00e1sicas sobre la figura de \u00a0la lesi\u00f3n enorme, procede a examinar si la acci\u00f3n \u00a0tendiente a que ella se declare puede ser renunciada, en vista del \u00a0tenor del precepto 1950 del C\u00f3digo Civil, concluyendo, con \u00a0apoyo en criterio de un autor nacional y de jurisprudencia de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que la \u00a0ineficacia de la renuncia se predica de aquella que se hace en el \u00a0mismo acto o coet\u00e1neamente con la celebraci\u00f3n de este. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al emplear tal directriz al caso define que no hubo violaci\u00f3n \u00a0alguna a la regla contenida en el art\u00edculo 1950 del C\u00f3digo \u00a0Civil porque en el texto del contrato que las partes estipularon no \u00a0se pact\u00f3 la renuncia de ninguna de ellas a ejercer la acci\u00f3n \u00a0prenombrada; ni en la diligencia de conciliaci\u00f3n celebrada en \u00a0la Notar\u00eda Quinta de Bucaramanga el 10 de septiembre de 2007 \u00a0se mencion\u00f3 esa abdicaci\u00f3n, dado que lo que se se\u00f1al\u00f3 \u00a0fue \u00a0<\/p>\n<p>el compromiso \u00a0que adquir\u00eda la se\u00f1ora Alexandra del Carmen Camargo \u00a0Rodr\u00edguez \u201ca desistir del proceso judicial por lesi\u00f3n \u00a0enorme que adelanta en contra de la sociedad Aleon ltda., en el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil del circuito de Bucaramanga\u201d \u00a0estipulaci\u00f3n de la que una lectura reposada saca a flote (a) \u00a0que efectivamente no hay renuncia a ejercitar la acci\u00f3n de que \u00a0se viene hablando (b) al punto de que ya el proceso en el que se \u00a0ejercitaba la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n \u00a0enorme ya estaba en curso y por ello, (c) se habla de desistir del \u00a0proceso como figura propia de terminaci\u00f3n anormal del mismo a \u00a0voces del art\u00edculo 342 del C. de P. C., lo cual resulta \u00a0perfectamente v\u00e1lido. (d) tan cierto es que no hubo renuncia \u00a0de la pluricitada acci\u00f3n, al rompe que se est\u00e1 en el \u00a0estadio propio de su definici\u00f3n \u00a0(fls. 89 y 90). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0aborda el estudio de los efectos de la conciliaci\u00f3n \u00a0extraprocesal y su incidencia en este proceso, comenzando por \u00a0transcribir el texto del acta que la contiene, en lo que hace a las \u00a0obligaciones que cada parte adquiri\u00f3, para concluir que ese \u00a0acuerdo tiene efectos de cosa juzgada y presta m\u00e9rito \u00a0ejecutivo, los cuales no pueden ser desconocidos bajo la premisa de \u00a0no haberse dado cumplimiento a los compromisos all\u00ed \u00a0adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de \u00a0lo anterior, recalca que si la actora no desisti\u00f3 del proceso \u00a0pod\u00eda la contraparte proponer como defensa la res \u00a0judicata; \u00a0no obstante, indica el fallador que as\u00ed no se predicaran sus \u00a0efectos, dicho convenio aniquila la pretensi\u00f3n rescisoria \u00a0porque el comprador se comprometi\u00f3 a reajustar el precio en \u00a0$15.000.000,oo \u201ccon \u00a0lo cual super\u00f3 la barrera del desequilibrio contractual que \u00a0inicialmente hac\u00eda procedente la figura\u201d \u00a0(f. 92), sin que pueda explicarse el Tribunal por qu\u00e9 si la \u00a0demandada, advertida del precio real y habiendo suplicado el 6 de \u00a0septiembre de 2007 la declaraci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme, \u00a0termin\u00f3 aceptando una conciliaci\u00f3n el 10 de septiembre \u00a0siguiente, lo que daba al traste con su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ante \u00a0el reparo de la apelaci\u00f3n consistente en que el a \u00a0quo \u00a0hubiera declarado oficiosamente la excepci\u00f3n mencionada, \u00a0aclara la colegiatura que a pesar de que a la aducida se la denomin\u00f3 \u00a0como \u201ctransacci\u00f3n realizada por notar\u00eda genera \u00a0una novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n\u201d, con los hechos \u00a0alegados para fundamentarla puede concluirse que se trata de una \u00a0conciliaci\u00f3n que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, sin que \u00a0la nomenclatura utilizada vincule el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se formulan dos \u00a0cargos por violaci\u00f3n de normas sustanciales, que la Corte \u00a0examinar\u00e1 en forma conjunta, por la conexidad de las razones \u00a0que en ellos se aducen y, consecuentemente, compartir similares \u00a0consideraciones \u00a0para su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>En este cargo se \u00a0acusa la sentencia de ser \u201cviolatoria \u00a0de normas sustanciales, a consecuencia de la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998, 19 de la Ley 640 de 2001, y por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a02\u00b0, 4\u00b0, \u00a013 inciso segundo y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0de los art\u00edculos 1446, 1447, 1950 y 1953 del C\u00f3digo \u00a0Civil\u201d \u00a0(fls. 18 y 19, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En procura de su \u00a0demostraci\u00f3n y luego de resumir los argumentos del fallo, \u00a0destaca la impugnante la necesidad de analizar si en el texto del \u00a0acta de conciliaci\u00f3n la vendedora \u00a0desisti\u00f3 de la \u00a0acci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme y luego, si esta es, en efecto, \u00a0renunciable. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00a0primero, manifiesta que el Tribunal se atuvo a lo puramente formal de \u00a0los t\u00e9rminos de dicho documento, sin reparar en el hecho de \u00a0que al obligarse \u00a0la demandante a desistir del proceso judicial, \u00a0jur\u00eddicamente, conforme al art\u00edculo 342 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, ello implicaba abandonar las pretensiones de \u00a0la demanda, lo cual supone la renuncia a la acci\u00f3n de lesi\u00f3n \u00a0enorme. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al \u00a0segundo aspecto, atinente a si esa acci\u00f3n es renunciable, \u00a0expone estas razones para discrepar de la doctrina de la Corte a la \u00a0que se refiri\u00f3 el ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer \u00a0lugar, recalca que el tenor literal del art\u00edculo 1950 del \u00a0C\u00f3digo Civil es claro, por lo que, de conformidad con el \u00a0n\u00famero 27 de ese cuerpo normativo, no puede aquel desatenderse \u00a0so pretexto de consultar su esp\u00edritu, pues el legislador no \u00a0estableci\u00f3 excepciones anteriores, coet\u00e1neas o \u00a0posteriores a la celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arguye que ese \u00a0precepto contiene una norma de derecho p\u00fablico, de imperativo \u00a0cumplimiento, que protege un inter\u00e9s p\u00fablico derivado \u00a0del rechazo al enriquecimiento sin causa y que no se \u00a0puede desligar \u00a0del concepto de \u2018justo precio\u2019 a que alude el art\u00edculo \u00a01947 de la misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como quiera que \u00a0las disposiciones legales deben ser sometidas al an\u00e1lisis de \u00a0su constitucionalidad y el canon 230 de la Carta ordena que los \u00a0jueces deben tener en cuenta la equidad y los principios generales \u00a0del derecho como criterios auxiliares de la actividad judicial y, \u00a0conforme al 228 ib\u00eddem, deben hacer prevalecer el derecho \u00a0sustancial, considera el censor que la consagraci\u00f3n legal de \u00a0la acci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme tuvo como prop\u00f3sito \u00a0evitar un enriquecimiento injusto, por lo que al contemplar la \u00a0ineficacia total de las estipulaciones que comprendiesen su renuncia, \u00a0advirti\u00f3 el legislador la natural diversidad que se evidencia \u00a0entre las personas, para prevenir que algunas se enriquezcan con la \u00a0ignorancia o debilidad econ\u00f3mica de otras. Y todas estas \u00a0aristas otorgan al art\u00edculo 1950 del C\u00f3digo Civil su \u00a0condici\u00f3n de norma de derecho p\u00fablico, cuya violaci\u00f3n \u00a0acarrea asimismo la del art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta pues los \u00a0jueces, cuando ejercen jurisdicci\u00f3n, \u00a0deben garantizar la \u00a0vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>Alega asimismo que \u00a0la sentencia viol\u00f3 el canon 13 inciso 2\u00b0 de la \u00a0Constituci\u00f3n, referido a la necesidad de que el Estado \u00a0promueva las condiciones para que la igualdad sea real, con la \u00a0interpretaci\u00f3n acerca de la posibilidad de renuncia de la \u00a0acci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otra de las \u00a0razones esgrimidas apunta a que la norma contenida en el art\u00edculo \u00a01950 del C\u00f3digo Civil tiene un fin esencialmente tuitivo, dado \u00a0que protege el patrimonio de las personas que por diversas \u00a0circunstancias pueden celebrar una compraventa en condiciones de \u00a0desequilibrio notorio. En atenci\u00f3n a lo anterior, no existe \u00a0ninguna raz\u00f3n l\u00f3gica, agrega, para pensar que esas \u00a0condiciones de inferioridad o desequilibrio s\u00f3lo puedan \u00a0considerarse al momento de la contrataci\u00f3n. Esta \u00a0interpretaci\u00f3n, manifiesta la censura, ser\u00eda inicua y \u00a0de corto alcance desde el punto de vista de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, \u00a0expresa que si el legislador hubiera querido establecer la \u00a0posibilidad de renuncia de esta acci\u00f3n, as\u00ed lo hubiera \u00a0dicho, como hizo con la prescripci\u00f3n (art\u00edculo 2514 del \u00a0C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>En este cargo se \u00a0impugna la sentencia de ser violatoria, por indebida aplicaci\u00f3n, \u00a0de los art\u00edculos 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a065 y 66 de la Ley 446 de 1998 y 19 de la Ley 640 de 2001, y por falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1602, 1603, 1608, 1609, \u00a01618, 1621, 1646, 1647 y 1948 del C\u00f3digo Civil, como \u00a0consecuencia de error \u00a0de hecho \u00a0en la apreciaci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n No. 0029. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0 relaciona \u00a0-seg\u00fan su parecer, la secuencia en que los d\u00e9bitos \u00a0adquiridos deb\u00edan ser atendidos. El primero, para la censura, \u00a0que califica de requisito previo e indispensable, es el atinente a \u00a0que se pagara a la actora la suma de $15.000.000,oo el 15 de \u00a0noviembre de 2007, para luego, en segundo lugar, proceder esta a la \u00a0entrega material del inmueble y al desistimiento, pues de lo \u00a0contrario, esto es, si primero la actora desist\u00eda del proceso, \u00a0quedaba sometida a un resultado incierto. Asevera que al invertir los \u00a0t\u00e9rminos del acuerdo, prescindi\u00f3 el fallador del orden \u00a0temporal de cumplimiento de las obligaciones determinadas en el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n, y por esta causa, aplic\u00f3 indebidamente \u00a0el art\u00edculo 66 de la ley 446 de 1998, sobre cosa juzgada, sin \u00a0tener en cuenta que la demandante no estaba obligada a hacer dejaci\u00f3n \u00a0del proceso mientras no hubiera recibido efectivamente el pago de los \u00a0$15 millones. A lo anterior le agrega que el desistimiento es un acto \u00a0personal de la parte y no del juez. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0afirma que el reconocimiento oficioso de la excepci\u00f3n de cosa \u00a0juzgada es producto, seg\u00fan la censura, \u00a0<\/p>\n<p>del triple \u00a0error del Tribunal de haber cre\u00eddo, en primer lugar en que la \u00a0acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme era \u00a0renunciable; en segundo lugar, por haber cre\u00eddo que se hab\u00edan \u00a0dado los presupuestos sustanciales para que la vendedora debiera \u00a0desistir de la acci\u00f3n judicial promovida, y en tercer lugar de \u00a0la err\u00f3nea inversi\u00f3n respecto del tiempo, de las \u00a0obligaciones fijadas a cargo de las partes en el acta de conciliaci\u00f3n \u00a0(f. 35, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, le \u00a0achaca al juzgador colegiado la comisi\u00f3n de error de hecho por \u00a0haber supuesto una prueba inexistente, la del pago de la suma de \u00a0$15.000.000,oo el 15 de noviembre de 2007, la que ser\u00eda, de \u00a0existir, presupuesto l\u00f3gico en la decisi\u00f3n del \u00a0sentenciador para dar por terminado el proceso por cosa juzgada, pero \u00a0al suponerla viol\u00f3 por falta de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo \u00a01609 del C\u00f3digo Civil, norma que le sirve de sustento jur\u00eddico \u00a0para defender la tesis de que al haber incumplido la sociedad \u00a0demandada su obligaci\u00f3n de pagar aquella suma, no era exigible \u00a0la obligaci\u00f3n estipulada de desistir del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para confirmar \u00a0la sentencia de primera instancia, que acogi\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada invocada por la sociedad demandada y \u00a0consecuencialmente declar\u00f3 no pr\u00f3speras las \u00a0pretensiones de la demanda, el Tribunal examin\u00f3 el contenido \u00a0de la conciliaci\u00f3n, de la cual extrajo dos conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0que con independencia de si las partes cumplieron o no las \u00a0obligaciones a que se comprometieron, como ese convenio presta m\u00e9rito \u00a0ejecutivo bien pod\u00eda ser aportado para oponer la autoridad y \u00a0las consecuencias de cosa juzgada que se deriva del mismo. Y en \u00a0segundo lugar, que a pesar de no confer\u00edrseles dichos efectos, \u00a0en ese acuerdo consta que la demandante estipul\u00f3 el ajuste del \u00a0precio en $15.000.000,oo, con lo cual \u201csuper\u00f3 \u00a0la barrera del desequilibrio contractual que inicialmente hac\u00eda \u00a0procedente la figura\u201d \u00a0(f. 91, c. 9). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0censura se limita a controvertir el \u00a0car\u00e1cter renunciable que \u00a0la jurisprudencia ha otorgado a la acci\u00f3n de laesio \u00a0ultra \u00a0dimidium, \u00a0equiparando el desistimiento del proceso en el que se promovi\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n de lesi\u00f3n enorme con la renuncia de la \u00a0misma, o bien -en el segundo cargo- a destacar el derecho de la \u00a0actora a no desistir del proceso hasta tanto le fuese pagado el \u00a0reajuste del precio pactado en el acta de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Nada dicen esos \u00a0ataques sobre la conclusi\u00f3n del Tribunal acerca del fracaso de \u00a0las pretensiones por raz\u00f3n del aumento que, en $15.000.000,oo, \u00a0las partes hab\u00edan consentido sobre el precio pactado en la \u00a0compraventa. Para el ad \u00a0quem \u00a0ese ajuste imped\u00eda que aquel fuese considerado como inferior a \u00a0la mitad del justo precio, quedando entonces superada \u201cla \u00a0barrera del desequilibrio contractual que inicialmente hac\u00eda \u00a0procedente la figura\u201d \u00a0de la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dir\u00edase que \u00a0el juez colegiado examin\u00f3 las pruebas atinentes al valor \u00a0comercial del bien ra\u00edz para la fecha del negocio y de ellas \u00a0concluy\u00f3 que pod\u00eda prosperar la declaraci\u00f3n \u00a0suplicada; pero que, as\u00ed no se le confirieran \u00a0los alcances de \u00a0la cosa juzgada, como inexplicablemente \u00a0(f. 91, c. 9) ya presentada la demanda, termin\u00f3 la actora, \u00a0d\u00edas despu\u00e9s, aceptando una conciliaci\u00f3n con ese \u00a0nuevo precio, ello daba \u201cal \u00a0traste con su pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha puesto de \u00a0presente lo anterior por cuanto en la \u00f3rbita del recurso de \u00a0casaci\u00f3n -ha dicho en forma inveterada y uniforme la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n-, el recurrente, en orden \u00a0al quiebre del fallo, debe desquiciar todos los fundamentos que \u00a0sirven de basamento a la decisi\u00f3n, no s\u00f3lo porque \u00e9sta \u00a0se encuentra revestida por una presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad en cuanto a los aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0tomados en consideraci\u00f3n por el fallador, sino porque este \u00a0recurso extraordinario, por su naturaleza dispositiva, impone al \u00a0recurrente presentar un ataque completo contra los soportes del \u00a0fallo, dado que la Corte no puede enmendar o suplir falencias de las \u00a0acusaciones. En una de sus muchas providencias, ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ataque propuesto debe individualizar e involucrar todos los \u00a0fundamentos de la sentencia cuestionada y, sin excepci\u00f3n \u00a0alguna, refutarlos total y plenamente; en esa direcci\u00f3n, \u00a0entonces, al censor no le es dable dejar desprovisto de reproche \u00a0aspectos basilares del fallo, habida cuenta que al hacerlo la \u00a0decisi\u00f3n opugnada mantiene su presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad, tornando inane el recurso por lo incompleto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte ha explicado en los siguientes t\u00e9rminos el \u00a0punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0dado \u00a0el car\u00e1cter dispositivo de la impugnaci\u00f3n y la \u00a0imposibilidad que de all\u00ed se deriva para completar \u00a0oficiosamente la acusaci\u00f3n, iteradamente \u00a0(\u2026.) ha \u00a0se\u00f1alado que \u201cpor v\u00eda de la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener \u00a0eficacia legal, sino tan s\u00f3lo \u00a0aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la \u00a0sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; \u00a0de all\u00ed que haya precisado repetidamente que los cargos \u00a0operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son \u00a0aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo \u00a0recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si \u00a0alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo \u00a0suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, \u00a0haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros \u00a0desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u201d. \u00a0\u2013hace notar la Sala- (CSJ SC, 27 Jul. 1999; SC 25 Ene. 2008; \u00a0as\u00ed mismo, CSJ AC 12 Mar. 2008; Rad. 00271; 15 Ene. 2010; y, \u00a029 Jul. 2010; Rad. 00366). (AC \u00a02191-2014 del 30 de abril de 2014, rad. N\u00b0 11001 31 03 040 2010 \u00a000200 01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante lo anterior, y como seguidamente se ver\u00e1, los \u00a0fundamentos que sustentan los cargos son equivocados, al margen \u00a0incluso de falencias t\u00e9cnicas que se advierten en ellos. En \u00a0efecto: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0pesar de que el Tribunal hizo menci\u00f3n expl\u00edcita a la \u00a0jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n en cuanto que la \u00a0acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme puede \u00a0renunciarse en ciertas circunstancias, mas no coet\u00e1neamente \u00a0con la celebraci\u00f3n del negocio pretensamente lesivo, tal \u00a0asunto es, en estrictez, ajeno a estos autos, pues m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de esa hermen\u00e9utica y por ende, con independencia del an\u00e1lisis \u00a0que a la luz de la Constituci\u00f3n propone la censura a efectos \u00a0de que la Sala rectifique su doctrina, la lectura llana del art\u00edculo \u00a01950 del C\u00f3digo Civil permite concluir que lo inv\u00e1lido \u00a0o ineficaz es la \u201cestipulaci\u00f3n\u201d que aluda a \u00a0que \u00a0\u201cno \u00a0podr\u00e1 intentarse \u00a0la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme\u201d, lo que \u00a0de suyo supone necesariamente que dicha pretensi\u00f3n no se haya \u00a0incoado para cuando se ajusta ese convenio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, tal precepto no contempla -ni en \u00e9l puede \u00a0considerarse contemplada- la posibilidad a que apunta este asunto, en \u00a0el que una de las partes de la compraventa ya hab\u00eda promovido \u00a0la reclamaci\u00f3n por desproporci\u00f3n objetiva del precio \u00a0cuando concili\u00f3 el litigio con el compromiso de desistir del \u00a0proceso, pero no precisamente de no intentar la acci\u00f3n, pues \u00a0ya lo hab\u00eda hecho y de ello por supuesto estaba enterada la \u00a0demandada, as\u00ed para esa fecha -10 de septiembre de 2007- no \u00a0hubiera recibido notificaci\u00f3n del libelo genitor, lo que \u00a0acaeci\u00f3 el 27 de septiembre siguiente (f. 127, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de desistir del proceso \u00a0conlleve la renuncia a las pretensiones no supone que ambos fen\u00f3menos \u00a0puedan igualarse sin m\u00e1s, pues mientras el primero exige la \u00a0existencia previa del juicio, el segundo -esto es, la renuncia a la \u00a0acci\u00f3n- solo reclama la prohibici\u00f3n de que se promueva. \u00a0Por lo dem\u00e1s, no deben \u00a0dejarse de lado \u2013por lo menos en \u00a0este caso que se examina- los intereses jur\u00eddicos que el \u00a0legislador tutela con el establecimiento de la prohibici\u00f3n de \u00a0que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dice lo anterior porque, en \u00faltimas, la acci\u00f3n de \u00a0lesi\u00f3n enorme busca la protecci\u00f3n de quien por las \u00a0razones que fueren, negoci\u00f3 por un precio enormemente \u00a0desproporcionado, auxili\u00e1ndosele con la ineficacia de una \u00a0renuncia a la que pudo llegar empujado por las mismas circunstancias \u00a0en que pact\u00f3 con notoria desventaja. Pero esa eventual \u00a0situaci\u00f3n (ignorancia, dificultades econ\u00f3micas, etc.) a \u00a0que pudo estar supeditado \u2013y que nuestro ordenamiento positivo \u00a0no exige esclarecer ni la toma en cuenta aun cuando a no dudarlo \u00a0subyace en la figura- ya no es dable que se predique ni se \u00a0sobrentienda cuando luego blande judicialmente, en su defensa, la \u00a0pretensi\u00f3n de que se declare la lesi\u00f3n ultra \u00a0dimidium. \u00a0Las razones que justificaron aquella protecci\u00f3n han quedado \u00a0desvanecidas, desde luego que quien de esa manera procede, no solo se \u00a0ha sentido en libertad de convocar a la contraparte a una \u00a0conciliaci\u00f3n extrajudicial como \u00a0requisito de procedibilidad, como ac\u00e1 en efecto sucedi\u00f3 \u00a0 (f. 110, c. 1) sino a promover el proceso ante el fracaso de aquella \u00a0y llevar adelante la defensa en juicio de un derecho subjetivo de \u00a0\u00edndole estrictamente econ\u00f3mico, no esencial como \u00a0aquellos iusfundamentales inherentes a la dignidad humana en los que \u00a0la doctrina se debate sobre los alcances de su indisponibilidad. Es \u00a0este, por el contrario, un derecho que est\u00e1 en el comercio, \u00a0disponible, sujeto por ello a eventual conciliaci\u00f3n (la \u00a0celebraci\u00f3n de esta es requisito de procedibilidad y en este \u00a0caso el legislador no lo exceptu\u00f3), que aun estando dentro de \u00a0la \u00f3rbita del derecho fundamental de propiedad apenas implica \u00a0un ejercicio concreto de \u00e9l en el marco de la libertad del \u00a0sujeto titular del mismo para velar por sus propios intereses, pues \u00a0ya est\u00e1 desligado de consideraciones tuitivas y que por ende \u00a0puede abandonar. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0no desconoce la Corte que autorizadas voces proclaman porque no se \u00a0permita la renuncia de la acci\u00f3n de ultra mitad, ni siquiera \u00a0despu\u00e9s de celebrado el contrato lesivo. Como asimismo autores \u00a0hay que acogen el criterio sostenido por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Pero a\u00fan entre quienes \u00a0apoyan la irrenunciabilidad, \u00a0encuentran algunos una excepci\u00f3n para cuando, como este caso \u00a0es muestra, la pretensi\u00f3n se haya hecho valer en juicio. En \u00a0ese sentido, el desaparecido exmagistrado de esta Sala de Casaci\u00f3n, \u00a0Fernando Hinestrosa \u00a0indica, en su obra p\u00f3stuma que \u00a0<\/p>\n<p>parecer\u00eda \u00a0fundada la exigencia de que la renuncia vaya acompa\u00f1ada del \u00a0reconocimiento de la diferencia, porque en fin de cuentas es un acto \u00a0dispositivo discrecional del titular de la pretensi\u00f3n. \u00a0Habiendo por ello de aceptarse en principio la renuncia posterior a \u00a0la impugnaci\u00f3n del acto cuestionado, sobre la base de su \u00a0regularidad como negocio jur\u00eddico de abdicaci\u00f3n, \u00a0podr\u00eda, sin embargo, llegarse a un temperamento inferido de \u00a0los mismos principios y por analog\u00eda con lo exigido para el \u00a0saneamiento o convalidaci\u00f3n del negocio nulo\u00bb \u00a0(Tratado de las obligaciones II, de las fuentes de las obligaciones: \u00a0el negocio jur\u00eddico. Volumen I, Universidad Externado de \u00a0Colombia, Bogot\u00e1, 2015, p\u00e1ginas 1143 y 1144). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la preceptiva del art\u00edculo 1950 del Estatuto Civil no \u00a0permite que el amparo brindado por esta norma se extienda incluso \u00a0hasta despu\u00e9s de que el contratante pretensamente lesionado \u00a0haya hecho valer ante los jueces su derecho, impidi\u00e9ndosele \u00a0toda abdicaci\u00f3n del mismo, incluso mediante las figuras de \u00a0terminaci\u00f3n anormal del proceso como el desistimiento, la \u00a0conciliaci\u00f3n o la transacci\u00f3n, so pretexto de que por \u00a0cualquiera de estas formas estar\u00eda renunciando a la acci\u00f3n, \u00a0por la sencilla raz\u00f3n de que ese derecho p\u00fablico \u00a0subjetivo de accionar lo ejerci\u00f3 con la formulaci\u00f3n de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, si bien se indic\u00f3 que \u00a0la doctrina jurisprudencial de la Corte no era en estricto sentido \u00a0aplicable a esta cuesti\u00f3n litigiosa, debe resaltarse la \u00a0similitud de los argumentos ofrecidos por la jurisprudencia para \u00a0reafirmar una y otra vez la legalidad de la dejaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de ultra mitad con los que se han expuesto en \u00a0precedencia, razones que esta Corporaci\u00f3n reitera. En lo \u00a0fundamental, ha indicado (CSJ SC del19 de diciembre de 2005, rad. \u00a008001-31-03-004-1996-10274-02), apoy\u00e1ndose en una \u00a0interpretaci\u00f3n literal, que si los textos de los art\u00edculos \u00a01946, \u00a01947 y 1948 del Ordenamiento Civil \u201caluden \u00a0justamente a que debe ser en el contrato de compraventa donde ha de \u00a0presentarse la lesi\u00f3n\u201d, \u00a0el entendimiento que ha de confer\u00edrsele al art\u00edculo \u00a01950 \u00a0\u201cno \u00a0puede ser sino en el sentido de que la renuncia que all\u00ed se \u00a0proh\u00edbe no es otra que la verificada por los contratantes \u00a0directamente en el respectivo negocio jur\u00eddico, que no la \u00a0realizada en acto diferente\u2026\u201d; \u00a0esto es, la que \u201cse \u00a0haga despu\u00e9s de celebrado el contrato contentivo del agravio y \u00a0de desaparecidas las particulares circunstancias que hubieran \u00a0inducido a esos contratantes a convenir de la manera en que lo \u00a0hubieren hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en esa misma providencia, alude la Sala a la \u00edndole de orden \u00a0p\u00fablico de la norma en cuesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMirados \u00a0sus or\u00edgenes, puede admitirse que, ciertamente, el instituto \u00a0de la lesi\u00f3n enorme est\u00e1 guiado por normas de orden \u00a0p\u00fablico, como quiera que en ellos la inspiraci\u00f3n de la \u00a0figura fue, precisamente, el establecer un principio general \u00a0limitativo de la autonom\u00eda de la voluntad que, por tanto, \u00a0tiene cabida en esta materia negocial, y conforme el cual al \u00a0contratar los particulares deben siempre respetar m\u00e1rgenes de \u00a0proporcionalidad y garantizar, por ende, el equilibrio entre las \u00a0partes, no pudiendo ninguno de los contratantes aprovecharse de \u00a0circunstancia alguna, como la inexperiencia, la necesidad o la \u00a0ignorancia de la otra. S\u00f3lo entendida de la manera expuesta \u00a0puede visualizarse la lesi\u00f3n enorme como de orden p\u00fablico \u00a0y aceptarse que en su cabal acatamiento tiene inter\u00e9s toda la \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, ha sostenido la Corte que dentro de \u00a0las exigencias de los art\u00edculos 15 y 16 del C\u00f3digo \u00a0Civil \u201cse encuentran los derechos civiles susceptibles de ser \u00a0v\u00e1lidamente renunciados, y por sentido contrario, de ellos se \u00a0deduce tambi\u00e9n los que no pueden renunciarse, esto es, los \u00a0derechos conferidos por la ley, no solo en inter\u00e9s individual \u00a0sino tambi\u00e9n en inter\u00e9s colectivo y social y aquellos \u00a0cuya renuncia expresamente proh\u00edbe la ley\u201d, siendo que \u00a0dentro de \u201cestos que son objeto de una prohibici\u00f3n \u00a0especial de renuncia, figuran, por ejemplo, el derecho de &#8230; \u00a0intentar la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme a que \u00a0se refiere el art. 1950\u201d(G. J. t., XLIX, pag.569). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante ello, como a t\u00e9rminos del aludido art\u00edculo 15, \u00a0citado por los mismos recurrentes, pueden renunciarse, ciertamente, \u00a0\u201clos derechos conferidos por las leyes, con tal que s\u00f3lo \u00a0miren al inter\u00e9s individual del renunciante, y que no est\u00e9 \u00a0prohibida la renuncia\u201d, es claro que en trat\u00e1ndose de la \u00a0lesi\u00f3n enorme esa noci\u00f3n de orden p\u00fablico tiene \u00a0incidencia en relaci\u00f3n con aquella renuncia expresamente \u00a0prohibida por el art\u00edculo 1950 ejusdem, mas no frente a la que \u00a0se encuentra legalmente permitida, seg\u00fan viene de verse, esto \u00a0es, aquella que la ley posibilita que el contratante agraviado haga \u00a0despu\u00e9s de ajustado el negocio y desaparecidas las \u00a0circunstancias que lo hubieran llevado a negociar del modo en que lo \u00a0admiti\u00f3, cual ocurri\u00f3 con aquella a que se contrae este \u00a0debate. En este preciso sentido Luis Josserand, en la obra enantes \u00a0citada, expresa que \u201cla rescisi\u00f3n por causa de la lesi\u00f3n \u00a0no es de orden p\u00fablico sino hasta el pago del precio \u00a0inclusive\u201d\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0no se trata, como qued\u00f3 ampliamente sustentado, de la renuncia \u00a0efectuada en el contrato en s\u00ed mismo considerado, que el \u00a0legislador expresamente proh\u00edbe, sino, ha de insistirse, de \u00a0una realizada luego del momento en que se produjo la conjunci\u00f3n \u00a0de la voluntad de las partes, la cual, por no corresponder al \u00a0supuesto de hecho regulado en el se\u00f1alado precepto legal, la \u00a0parte lesionada pod\u00eda hacerla en tanto, desaparecidos los \u00a0factores que pudieron llevarla a contratar en condiciones \u00a0desventajosas, miraban \u00fanicamente el inter\u00e9s individual \u00a0de los renunciantes. Al referirse a los aspectos que caracterizan la \u00a0nulidad relativa y la rescisi\u00f3n de que aqu\u00ed se comenta, \u00a0la Corte expuso, precisamente, que una y otra estaban \u00abconfiguradas \u00a0en beneficio o en inter\u00e9s particular de quienes han sido \u00a0v\u00edctimas o de la nulidad o de la lesi\u00f3n y por eso \u00a0pueden sanearse tales vicios\u00bb(G. J., t. LII, pag.404). (CSJ \u00a0SC del19 de diciembre de 2005, rad. 08001-31-03-004-1996-10274-02, \u00a0reiterada en SC del 15 de diciembre de 2009, rad \u00a0 1100131030101998-17323-01, as\u00ed como en SC \u00a0del 5 de septiembre \u00a0de 2011, rad. 25269-3103-002-2005-00199-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, la interpretaci\u00f3n contractual que del acta de \u00a0conciliaci\u00f3n propone la censura no se compadece en absoluto \u00a0con su claro tenor literal, del que aflora, contrario a lo sostenido \u00a0por aquella, que quien primero deb\u00eda comenzar a cumplir con \u00a0los compromisos acordados, era la vendedora y actora. En tal sentido \u00a0luce desacertada la acusaci\u00f3n que le endilga al Tribunal, de \u00a0ser reo de yerro f\u00e1ctico al no ver el orden que, seg\u00fan \u00a0la impugnante, se pact\u00f3 para el cumplimiento escalonado de las \u00a0obligaciones de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, \u00a0en efecto, que de conformidad con el texto del documento mencionado \u00a0(f. 132, c. 1), los hoy contradictores llegaron al siguiente acuerdo: \u00a0la compradora se obliga a pagar a la vendedora, el 15 de noviembre de \u00a02007, la suma de $15.000.000,oo \u201cadicionales \u00a0al valor pagado por el precio del inmueble\u201d \u00a0a la par que \u201crenuncia \u00a0expresamente a iniciar cualquier acci\u00f3n judicial para exigir \u00a0la cl\u00e1usula penal por incumplimiento, intereses de mora y \u00a0da\u00f1os y perjuicios por la mora en la entrega del inmueble\u201d. \u00a0Y para esa misma fecha se obliga la vendedora a entregarlo \u00a0materialmente a la sociedad, al d\u00eda en el pago de servicios \u00a0p\u00fablicos, as\u00ed como a desistir de este proceso judicial. \u00a0Se lee adem\u00e1s que renuncia expresamente a iniciar cualquier \u00a0acci\u00f3n judicial en contra de la vendedora. \u00a0<\/p>\n<p>La estipulaci\u00f3n \u00a0que seguidamente se transcribe, descarta el sentido que la impugnante \u00a0arguye en el cargo, en cuanto al orden secuencial de cumplimiento de \u00a0las obligaciones convenidas en la conciliaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ante la no \u00a0entrega del inmueble en la fecha estipulada, las partes acuerdan, que \u00a0se exonera a Aleon Ltda. del pago de la suma acordada, \u00a0iniciar\u00e1 la recuperaci\u00f3n del inmueble en forma \u00a0inmediata ante autoridad policiva sin requerimiento alguno, y los \u00a0muebles que se encuentren dentro de \u00e9l, podr\u00e1 dejarlos \u00a0en un dep\u00f3sito sin responsabilidad de su parte. Par\u00e1grafo: \u00a0en el evento de que el inmueble sea entregado antes de la fecha \u00a0acordada, ALeon Ltda., entregar\u00e1 el dinero en la misma fecha \u00a0anticipada de entrega del inmueble (lo \u00a0resaltado no es del original). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0del texto del acta de conciliaci\u00f3n se deduce claramente que \u00a0primero deb\u00eda la demandante proceder a la entrega material del \u00a0inmueble, al punto de que si no lo hac\u00eda, la demandada no s\u00f3lo \u00a0no ten\u00eda que pagar el reajuste, sino que pod\u00eda obtener \u00a0la recuperaci\u00f3n del bien, lo que permite inferir sin ambages \u00a0que la secuencia en el cumplimiento de las obligaciones es totalmente \u00a0contraria a la arg\u00fcida por la censura. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, no puede reprocharse al Tribunal haber dado plena \u00a0eficacia exceptiva a la conciliaci\u00f3n que, a t\u00edtulo de \u00a0transacci\u00f3n y con alcances mucho mayores que los que este \u00a0pleito comprende, celebraron las partes antes de quedar formada la \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal. Antes bien, luce \u00a0enteramente razonable que si la actora no comenz\u00f3 a cumplir lo \u00a0de su cargo transfiriendo la tenencia material del inmueble a la \u00a0sociedad demandada, hubiera podido esta \u00a0oponerse a la prosperidad de \u00a0las pretensiones aduciendo la conciliaci\u00f3n, pues si bien en \u00a0este arreglo todo su desenlace part\u00eda con esa entrega, su \u00a0incumplimiento no lo hac\u00eda decaer, sino que facultaba a la \u00a0sociedad Aleon Ltda. no s\u00f3lo para no pagar el reajuste, sino \u00a0para obtener por otros medios la tenencia material de lo que hab\u00eda \u00a0comprado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la excepci\u00f3n de cosa juzgada que \u00a0el sentenciador hall\u00f3 demostrada, y en cuya virtud los \u00a0compromisos ajustados ante el Notario Quinto de Bucaramanga como \u00a0conciliador habilitado por ley, no pod\u00edan ser objeto de nuevo \u00a0debate judicial, \u00a0confiri\u00e9ndole certeza a los derechos all\u00ed \u00a0consignados, tuvo cabal aplicaci\u00f3n en la causa, si en cuenta \u00a0se tiene, justamente, el temperamento irrevocable que a esa \u00a0conciliaci\u00f3n le dieron las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Es el contenido \u00a0mismo del acuerdo transaccional alcanzado lo que sin duda conduce al \u00a0fracaso de las pretensiones de este proceso, \u00a0pues no ser\u00eda \u00a0legalmente conducente que la sociedad convocada quedase limitada en \u00a0su defensa, habiendo transigido el pleito, s\u00f3lo por el hecho \u00a0de que su contraparte hubiese decidido sustraerse de honrarlo \u00a0comenzando con lo de su cargo, esto es, con la entrega de la cosa que \u00a0aun detentaba (cfr. fls. 186 a 249, c. 1), siendo que las partes \u00a0previeron las consecuencias de un evento como ese, que finalmente \u00a0acaeci\u00f3. En ese sentido, la excepci\u00f3n de contrato no \u00a0cumplido a que alude la censora, como fundamento de su alegado \u00a0derecho a perseverar en el pleito, ciertamente no puede arg\u00fcirse \u00a0ac\u00e1, si es ella la que no estuvo allanada a cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que hace \u00a0a la acusaci\u00f3n referida al acogimiento oficioso de la \u00a0excepci\u00f3n de cosa juzgada, en la que se le achacan al \u00a0sentenciador tres errores, debe se\u00f1alarse, con independencia \u00a0de los defectos t\u00e9cnicos de este embate, que dos de ellos \u00a0quedaron adecuadamente examinados en las razones precedentes, esto \u00a0es, los referidos a la posibilidad de renuncia de la acci\u00f3n de \u00a0lesi\u00f3n enorme (asunto intrascendente) y la alegada inversi\u00f3n \u00a0de la secuencia en el cumplimiento de las obligaciones pactadas en la \u00a0conciliaci\u00f3n (yerro inexistente). \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo \u00a0concerniente a la ausencia de presupuestos sustanciales para que la \u00a0vendedora pudiera desistir, \u00a0debe indicarse que la censora no avanz\u00f3 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de su escueta proposici\u00f3n. Pero si \u00a0quiso dar a entender que para esa abdicaci\u00f3n se requer\u00eda \u00a0el previo pago de los $15.000.000,oo convenidos como aumento en el \u00a0precio, ya se vio que tal condici\u00f3n no qued\u00f3 ajustada \u00a0en los t\u00e9rminos que defiende la casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es \u00a0menester resaltar el desenfoque en el cargo segundo, alusivo al error \u00a0de hecho consistente en haber dado el ad \u00a0quem \u00a0por acreditado el pago de la suma de $15.000.000,oo., pues en verdad \u00a0el Tribunal no par\u00f3 mientes en el cumplimiento de las \u00a0obligaciones adquiridas en la conciliaci\u00f3n, pues sostuvo que \u00a0\u201cninguna \u00a0injerencia tiene entonces si dicho acuerdo se cumpli\u00f3 o no\u201d \u00a0(f. 91, c. 9). Con todo, hubo de afirmar tambi\u00e9n que ese \u00a0arreglo \u201ctiene \u00a0efectos de cosa juzgada y presta m\u00e9rito ejecutivo como lo \u00a0se\u00f1ala el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0640 de 2001, por lo que pronto salen al descampado los efectos que \u00a0tiene dicha conciliaci\u00f3n y que no pueden ser desconocidos bajo \u00a0la premisa de no haber recibido suma alguna y no entregar la posesi\u00f3n \u00a0del predio\u201d \u00a0(ib.) \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia que el 29 de abril de 2013, profiri\u00f3 la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, en el proceso de Alexandra del Carmen Camargo Rodr\u00edguez \u00a0frente a la sociedad Aleon Ltda. y en el que intervino como \u00a0litisconsorte de esta Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Castillo Glen. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de \u00a0la parte recurrente. Conforme lo previene la Ley 1395 de 2010, se \u00a0fija por concepto de agencias en derecho la suma de $3.000.000.oo., \u00a0atendiendo que la opositora no replico la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0proceder\u00e1 a la pr\u00e1ctica de la liquidaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo \u00a0anterior, el expediente deber\u00e1 retornar a su lugar de origen \u00a0dejando, previamente, las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y, en su momento, devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SC17197-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}