{"id":88187,"date":"2024-05-31T22:16:30","date_gmt":"2024-05-31T22:16:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc17247-2015-2008-00634-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:30","slug":"sc17247-2015-2008-00634-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc17247-2015-2008-00634-01\/","title":{"rendered":"SC17247-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC17247-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 31 03 011 2008 00634 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dos de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver el recurso de casaci\u00f3n presentado por LUIS ERNESTO \u00a0TRUJILLO RODR\u00cdGUEZ, demandante, contra la sentencia proferida \u00a0el veinte \u00a0(20) de junio de dos mil trece (2013), por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro \u00a0del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual por \u00a0\u00e9l promovido frente a la COMPAN\u00cdA DE SEGUROS LA \u00a0PREVISORA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor de \u00a0esta acci\u00f3n indemnizatoria, previa designaci\u00f3n de \u00a0apoderado judicial para tales efectos, plante\u00f3 como \u00a0pretensiones, en esencia, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0se declare por medio de sentencia que haga transito (sic) \u00a0a \u00a0cosa juzgada, responsable \u00a0Civil y Extracontractualmente a la PARTE \u00a0DEMANDADA, LA \u00a0PREVISORA S.A. COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS, de \u00a0los da\u00f1os \u00a0y perjuicios causados a la parte demandante, se\u00f1or \u00a0LUIS \u00a0ERNESTO TRUJILLO RODR\u00cdGUEZ, de \u00a0los da\u00f1os \u00a0y perjuicios causados con el incumplimiento en el \u00a0pago de las coberturas incluidas en el Seguro Autom\u00f3viles \u00a0P\u00f3liza Colectiva No. 1003148 de fecha 21 de octubre de 2005, \u00a0tomador 553379 \u2013FLOTA SOGAMUXI S.A. (sic), \u00a0asegurado 1693438- LUIS ERNESTO TRUJILLO RODRIGUEZ, renovada el d\u00eda \u00a031 de marzo de 2006, y modificada el 26 de enero de 2007 y vigente \u00a0para el momento en que se sucedi\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito \u00a0en la v\u00eda Bucaramanga \u2013Pamplona, Kil\u00f3metro 55+44 \u00a0metros, en el que el veh\u00edculo marca Chevrolet, \u00a0modelo 1993, \u00a0estilo CHR-580 s\u00faper \u00a0ejecutivo tipo buseta, servicio publico \u00a0(sic), \u00a0placas XGB-555, motor No. 6RA1308124, chasis \u00a0No. PHD91905, donde el \u00a0veh\u00edculo se volc\u00f3, causando da\u00f1os considerables \u00a0en su estructura, motor y chasis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue se \u00a0condene a pagar \u00a0a la parte demandada LA \u00a0PREVISORA S.A. COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS, \u00a0y a favor de la parte demandante se\u00f1or LUIS \u00a0ERNESTO TRUJILLO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0el valor de la indemnizaci\u00f3n que en derecho corresponda por \u00a0los da\u00f1os y perjuicios causados por el lucro cesante dejado de \u00a0percibir por el veh\u00edculo siniestrado y declarado perdida \u00a0(sic)total, \u00a0amparado por el Seguro Autom\u00f3viles P\u00f3liza Colectiva No. \u00a01003148 de fecha 21 de octubre de 2005, \u00a0tomador 553379-FLOTA \u00a0SOGAMUXI S.A. (sic), \u00a0asegurado \u00a01693438 \u2013LUIS ERNESTO TRUJILLO RODRIGUEZ, renovada \u00a0el d\u00eda \u00a031 de marzo de 2006, y modificada el 26 de enero de 2007, a raz\u00f3n \u00a0de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M\/CTE ($8.500.000.oo.), desde \u00a0el d\u00eda 18 de diciembre de 2006 hasta el momento en que se \u00a0verifique \u00a0el pago de la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0solicit\u00f3 que una vez sobreviniera la firmeza de la sentencia \u00a0emitida, se le reconocieran intereses respecto de las sumas \u00a0 se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor, en un \u00a0comienzo, hab\u00eda incorporado en el libelo otra pretensi\u00f3n \u00a0(numeral 2\u00ba) -folio 83, cuaderno No. 1\u00ba-, cuyo texto se \u00a0reproche dada la incidencia del mismo en el fallo a adoptar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Que \u00a0como consecuencia de lo anterior se ordene pagar a la parte demandada \u00a0LA \u00a0PREVISORA S.A. COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS, \u00a0pague a favor del BANCO \u00a0DE COLOMBIA hoy \u00a0BANCOLOMBIA \u00a0S.A. \u00a0 como primer beneficiario del Seguro \u00a0 Autom\u00f3viles \u00a0P\u00f3liza Colectiva No. 1003148 de fecha 21 de octubre de 2005, \u00a0tomador 553379-FLOTA SOGAMUXI S.A., asegurado 1693438 \u2013LUIS \u00a0ERNESTO TRUJILLO RODR\u00cdGUEZ, renovada \u00a0el d\u00eda 31 de \u00a0marzo de 2006, y modificada \u00a0el 26 de enero \u00a0de 2007, hasta el monto \u00a0que le adeuda el se\u00f1or LUIS \u00a0ERNESTO TRUJILLO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0en la suma de CIENTO CINCO MILLONES DE PESOS M\/CTE ($105.903.000.oo), \u00a0valor a la fecha de presentaci\u00f3n de esta demanda y lo que \u00a0aumente hasta el momento que se verifique el pago de la obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0(folio \u00a083, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, con \u00a0motivo de la inadmisi\u00f3n del escrito incoativo, procedi\u00f3 \u00a0a \u2018retirarla\u2019 (folio 93, cuaderno principal), luego, en \u00a0\u00faltimas, pervivieron las s\u00faplicas referidas en \u00a0precedencia (numeral 1\u00ba.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Los reclamos \u00a0del accionante est\u00e1n fundados en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>i) El veintiuno \u00a0(21) de octubre de dos mil cinco (2005), la demandada, Previsora S.A. \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros, celebr\u00f3 con la empresa \u00a0Flota Sugamuxi S.A., un contrato de seguro de autom\u00f3viles, en \u00a0donde, aquella, ofici\u00f3 como aseguradora y \u00e9sta como \u00a0tomadora. Por su parte, el se\u00f1or Trujillo Rodr\u00edguez, \u00a0accionante, fungi\u00f3 como asegurado; luego de la expedici\u00f3n \u00a0de algunos anexos, el Banco de Colombia asumi\u00f3 el papel de \u00a0beneficiario. Ese acuerdo dio lugar a la emisi\u00f3n de la p\u00f3liza \u00a0colectiva \u00a0No. 1003148. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Como \u00a0principales caracter\u00edsticas del negocio pueden resaltarse las \u00a0siguientes: a) el amparo recay\u00f3 sobre el rodante de placas XGB \u00a0555, motor No. 6RA1308124, chasis No. PHD91905, marca Chevrolet, \u00a0modelo 1993, estilo CHR 580, tipo buseta de servicio p\u00fablico; \u00a0b) la cuant\u00eda asegurada qued\u00f3 estipulada en noventa y \u00a0siete millones quinientos noventa y cuatro mil pesos \u00a0($97.594.000.oo.), con un deducible del 20%; c) entre las diferentes \u00a0coberturas que comprend\u00eda el pacto ajustado, aparec\u00eda \u00a0la de p\u00e9rdida total por da\u00f1os; y, d) el valor de la \u00a0prima fue concertado en cinco millones ochocientos cincuenta y cinco \u00a0mil seiscientos cuarenta pesos ($5.855.640.oo) M\/cte., anuales. \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia del \u00a0seguro, luego de la pr\u00f3rroga de un primer per\u00edodo, se \u00a0extendi\u00f3 hasta el siete (7) de abril de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>iii) La obligaci\u00f3n \u00a0atinente al pago de la prima ven\u00eda siendo cumplida en \u00a0la \u00a0forma y tiempo debido, por tanto, para el momento del siniestro, se \u00a0encontraba al d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El dieciocho \u00a0(18) de diciembre de dos mil seis (2006), en el trayecto \u00a0Bucaramanga-Pamplona, el automotor se accident\u00f3 y luego de \u00a0varias cotizaciones y conceptos t\u00e9cnicos, se declar\u00f3 \u00a0como p\u00e9rdida total. \u00a0<\/p>\n<p>v) No obstante el \u00a0reclamo efectuado, la aseguradora no atendi\u00f3 su principal \u00a0compromiso como era asumir la indemnizaci\u00f3n por el siniestro \u00a0ocurrido; contrariamente, sus empleados se dedicaron a dilatar la \u00a0soluci\u00f3n del problema. Tal fue el comportamiento irregular de \u00a0los agentes de la empresa demandada que dispusieron de una peritaci\u00f3n \u00a0sobre el veh\u00edculo, cuyo valor ascendi\u00f3 a setenta \u00a0millones de pesos ($70.000.000.oo.) M\/cte., pretendiendo que esa suma \u00a0sirviera de base para el reconocimiento de la reparaci\u00f3n, \u00a0desconociendo, as\u00ed, los t\u00e9rminos del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Seg\u00fan \u00a0se asever\u00f3 en la demanda, el procedimiento desplegado por la \u00a0aseguradora respond\u00eda a las reglas establecidas por Fasecolda \u00a0y a ellas se acogi\u00f3 dicha sociedad; no obstante, ese tr\u00e1mite \u00a0no fue pactado y, por ello, el actor consider\u00f3 que no deb\u00eda \u00a0plegarse al mismo. En el contrato celebrado qued\u00f3 claro que el \u00a0inter\u00e9s asegurable era el valor concertado por las partes y no \u00a0el que arrojara pericia \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>vii) La tardanza \u00a0de la aseguradora en atender el reclamo gener\u00f3 grandes \u00a0perjuicios al asegurado, habida cuenta que el automotor afectado \u00a0estaba destinado al servicio p\u00fablico y, adicionalmente, sobre \u00a0\u00e9l pesaba un cr\u00e9dito en favor del Banco de Colombia; \u00a0 en ese orden, el veh\u00edculo no pudo seguir trabajando ni hubo \u00a0forma de cancelar las cuotas de la deuda. Por tales razones, al \u00a0reclamante se le gener\u00f3 una p\u00e9rdida importante \u00a0a \u00a0t\u00edtulo de lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Los da\u00f1os \u00a0generados al asegurado por la p\u00e9rdida de la ganancia que \u00a0 percib\u00eda, ascienden a la suma de ocho millones quinientos mil \u00a0pesos ($8.500.000.oo.) M\/cte., mensuales, representados en el \u00a0producido de la buseta y deben contabilizarse desde el dieciocho (18) \u00a0de diciembre de dos mil seis (2006), fecha del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>ix) La accionada \u00a0no solo dej\u00f3 de cancelar los valores a los que alud\u00eda \u00a0el contrato de seguro sino que ofreci\u00f3 al actor la opci\u00f3n \u00a0de quedarse con el veh\u00edculo o de ser indemnizado totalmente; \u00a0en uno u otro evento, sostuvo, la aseguradora dej\u00f3 constancia \u00a0que cobrar\u00eda sumas que resultaban ajenas a lo pactado, como \u00a0por ejemplo, el valor del parqueo del automotor mientras cursaba la \u00a0reclamaci\u00f3n, o el precio del costo del salvamento, etc., \u00a0dineros que, en \u00faltimas, se descontar\u00edan de cualquiera \u00a0de las modalidades que escogiera el demandante de hacer efectivo el \u00a0seguro. \u00a0<\/p>\n<p>3. El primero (1\u00ba) \u00a0de abril de dos mil nueve (2009) \u2013folio 96, cuaderno No. 1), se \u00a0admiti\u00f3 la demanda y, el seis (6) de mayo del mismo a\u00f1o, \u00a0la citada persona jur\u00eddica, a trav\u00e9s de su apoderada, \u00a0recibi\u00f3 notificaci\u00f3n de aqu\u00e9l prove\u00eddo y, \u00a0en tiempo, adem\u00e1s de dar respuesta al mismo, formul\u00f3 \u00a0excepciones de fondo. Respecto de los hechos, acept\u00f3 algunos, \u00a0otros los neg\u00f3 y de varios de ellos solicit\u00f3 que fueran \u00a0demostrados. \u00a0<\/p>\n<p>Como medios \u00a0exceptivos formul\u00f3 los siguientes: i) \u00a0\u2018Falta de legitimaci\u00f3n para demandar a la previsora\u2019, \u00a0fundamentada en que la aseguradora no pod\u00eda ser llamada a \u00a0responder de manera extracontractual, pues no hab\u00eda cometido \u00a0ning\u00fan delito ni falta; ii) \u00a0\u2018limite asegurado de la p\u00f3liza No. 1003148\u2019, \u00a0porque la \u00fanica relaci\u00f3n de la llamada a proceso con el \u00a0actor es el contrato de seguro se\u00f1alado, la obligaci\u00f3n \u00a0se reduce a cancelar la indemnizaci\u00f3n y, la misma, no puede \u00a0superar los t\u00e9rminos del negocio aseguraticio; iii) \u00a0\u2018ausencia de amparo de lucro cesante en la p\u00f3liza de \u00a0autom\u00f3viles No. 1003148, certificados 5, 68, 87\u2019, por \u00a0encontrarse excluido del contrato en forma expresa; iv) \u00a0\u2018ausencia de reclamaci\u00f3n por parte del demandante\u2019, \u00a0motivada en que \u00e9l no cumpli\u00f3 ni con lo que establece \u00a0el art\u00edculo 1077 del C. de Co., ni con las condiciones del \u00a0pacto sobre la acreditaci\u00f3n del siniestro, pues los documentos \u00a0necesarios para ello no los alleg\u00f3; v) \u00a0\u2018excepci\u00f3n de contrato no cumplido\u2019, debido a que \u00a0el se\u00f1or Trujillo Rodr\u00edguez no acept\u00f3 allegar \u00a0los escritos aludidos para formalizar el reclamo y, por ello, \u00a0conforme lo regulada el precepto 1609 del C.C., \u00a0la Compa\u00f1\u00eda \u00a0encausada no est\u00e1 en mora, habida cuenta que el asegurado, en \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el convenio de seguro, no se \u00a0avino a observar lo que le correspond\u00eda; vi) \u00a0\u2018imposibilidad de hacer traspaso a nombre de la Previsora\u2019, \u00a0habida cuenta que el actor no estaba en posibilidad de realizar la \u00a0transferencia del veh\u00edculo en favor de la pasiva, pues, para \u00a0el momento del accidente, el automotor soportaba dos embargos, lo \u00a0que, por disposici\u00f3n legal, imped\u00eda cualquier \u00a0enajenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El cinco (5) de \u00a0agosto de dos mil nueve (2009) \u2013folio 161-, el juzgado convoc\u00f3 \u00a0a las partes a la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del \u00a0C. de P.C., acto procesal que no comport\u00f3 soluci\u00f3n \u00a0alguna a la controversia surgida. Seguidamente, el veintitr\u00e9s \u00a0(23) de abril de dos mil diez (2010), las diligencias fueron abiertas \u00a0a prueba y, recogidas las solicitadas por los sujetos procesales, el \u00a0diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), el a-quo \u00a0corri\u00f3 traslado para que ellos presentaran sus alegatos \u00a0finales (folio 335, cuaderno No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>5. El treinta (30) \u00a0de noviembre de dos mil doce (2012), el Juez Doce Civil del Circuito \u00a0de descongesti\u00f3n, funcionario que hab\u00eda asumido el \u00a0conocimiento del pleito, fungiendo como juzgador de primera \u00a0instancia, procedi\u00f3 a emitir la sentencia pertinente \u00a0\u2013folio \u00a0359 a 375-, decisi\u00f3n en la que neg\u00f3 la totalidad de las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Tribunal, al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 el \u00a0demandante, confirm\u00f3 en su totalidad lo decidido por su \u00a0inferior funcional. Dicho extremo interpuso en tiempo el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que es objeto de estudio por la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n \u00a0acusada advirti\u00f3, desde el comienzo, que los presupuestos \u00a0procesales concurr\u00edan plenamente en el expediente; dej\u00f3 \u00a0se\u00f1alado, seguidamente, que no exist\u00eda \u00a0nulidad alguna \u00a0que pudiera \u00a0afectar la actuaci\u00f3n cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Precis\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n refer\u00eda a una responsabilidad civil \u00a0extracontractual y, de ello, sostuvo, no quedaba la menor duda, pues \u00a0as\u00ed se desprend\u00eda del contenido de la demanda y de su \u00a0correcci\u00f3n, del escrito mediante el cual se descorri\u00f3 \u00a0el traslado de las excepciones, del memorial en donde concret\u00f3 \u00a0sus alegatos de conclusi\u00f3n e igualmente al sustentar la \u00a0alzada; tal inferencia se deduce, as\u00ed mismo, de los anexos \u00a0allegados en oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Infiri\u00f3 \u00a0que la justificaci\u00f3n para optar por la declaratoria de \u00a0responsabilidad aquiliana, se debi\u00f3 a: \u00abla \u00a0negligencia, y la inobservancia \u00a0de normas y reglamentos por parte de \u00a0los funcionarios de LA PREVISORA S.A. COMPA\u00d1\u00cdA DE \u00a0SEGUROS\u00bb (folio \u00a018, cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0apart\u00e1ndose de esa postulaci\u00f3n, dice la providencia, el \u00a0asegurado Luis Ernesto Trujillo radic\u00f3 el origen del conflicto \u00a0en el incumplimiento por parte de la Previsora de sus obligaciones \u00a0contractuales incluidas en la p\u00f3liza colectiva No. 1003148, \u00a0espec\u00edficamente, por la no atenci\u00f3n oportuna \u00a0de la \u00a0reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el actor, a pesar de haber denunciado que la aseguradora hab\u00eda \u00a0desconocido algunas normas y reglamentos, no asumi\u00f3 la carga \u00a0de demostrar \u2018cuales \u00a0fueron las preceptivas menospreciadas\u2019 \u00a0(folio 18, sentencia de segunda instancia); adem\u00e1s, seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 registrado en el fallo opugnado, el demandante no \u00a0realiz\u00f3, en cumplimiento \u00a0del mandato contenido en el art\u00edculo \u00a01077 del C. de Co., \u00a0la manifestaci\u00f3n requerida sobre optar \u00a0por el salvamento o la indemnizaci\u00f3n; tampoco aport\u00f3 en \u00a0la oportunidad debida los documentos exigidos por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0plasm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDentro \u00a0del contexto f\u00e1ctico planteado, escudri\u00f1ando \u00a0la \u00a0incursi\u00f3n en conducta \u00a0omisiva y negligente por parte de los \u00a0empleados de la aseguradora que imputa el demandante, conforme al \u00a0material de convicci\u00f3n acopiado \u00a0se tiene que no aparece al \u00a0plenario \u00a0probanza de que el se\u00f1or Trujillo haya verificado la \u00a0reclamaci\u00f3n, carga que en \u00e9l gravita a voces del \u00a0art\u00edculo 1077 del Estatuto Mercantil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0adicionalmente, que la accionante es quien tiene la prerrogativa de \u00a0se\u00f1alar la senda de su controversia; de enunciar los \u00a0par\u00e1metros dentro de los cuales se desenvolver\u00e1 la \u00a0contienda y, el juzgador, salvo las facultades oficiosas que la ley \u00a0le otorga, debe acatar ese se\u00f1alamiento, pues no hacerlo \u00a0trasgrede la congruencia de las decisiones judiciales. Por esa raz\u00f3n, \u00a0as\u00ed el demandante se hubiere mostrado porfiado \u00abal \u00a0enmarcar su acci\u00f3n en el \u00e1mbito extracontractual\u00bb, \u00a0no \u00a0pod\u00eda el funcionario m\u00e1s que acoger dicha postura y, \u00a0por ello, como lo anunci\u00f3, la resoluci\u00f3n del conflicto \u00a0girar\u00eda en torno a los planteamientos del litigante, es decir, \u00a0determinar si concurr\u00edan o no los elementos de la \u00a0responsabilidad civil extracontractual. En ese orden, concluy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0es posible al juzgador importar al an\u00e1lisis los supuestos \u00a0narrados en la causa petendi como \u2018Relativos al hecho da\u00f1oso\u2019, \u00a0todos y cada uno de los cuales tienen que ver con la celebraci\u00f3n, \u00a0estipulaciones, obligaciones y cargas emanadas del contrato de \u00a0seguro, cuyo cumplimiento no es el objeto de su pretensi\u00f3n, \u00a0enfatiz\u00f3 \u00a0el abogado al pronunciarse sobre la defensa \u00a0 propuesta (folio 148); lo propio \u00a0ocurre con el sustrato f\u00e1ctico \u00a0que \u00a0respecto \u00a0del da\u00f1o se relat\u00f3, haci\u00e9ndose \u00a0alusi\u00f3n a la celebraci\u00f3n del contrato de seguro, las \u00a0circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedi\u00f3 el \u00a0accidente del automotor amparado, y el cruce de comunicaciones con la \u00a0aseguradora que en su integridad transcribe\u00bb (folio \u00a020, de la sentencia de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esa \u00a0misma l\u00ednea argumentativa, el juez de segunda instancia, \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0se \u00a0pidi\u00f3 condena a la demandada al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por los da\u00f1os \u2018causados por el lucro cesante dejado de \u00a0percibir por el veh\u00edculo siniestrado y declarado perdida (sic) \u00a0total, \u00a0amparado por el Seguro autom\u00f3viles P\u00f3liza colectiva No. \u00a01003148\u2019 (sic), \u00a0sin \u00a0que exista ning\u00fan elemento de juicio que indique siquiera que \u00a0la aseguradora tuvo que ver con la ocurrencia del accidente; \u00a0y como el incumplimiento del contrato \u00a0de seguro por la compa\u00f1\u00eda \u00a0aseguradora, no es tema que le interese al demandante se defina \u00a0judicialmente, evidentemente no hay hecho da\u00f1oso imputable a \u00a0la demandada, pues establecer \u00e9ste implica adentrarse en el \u00a0examen \u00a0contractual de la relaci\u00f3n aseguraticia, ni relaci\u00f3n \u00a0causal con el detrimento que busca sea resarcido\u00bb (folio \u00a021 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, \u00a0la Corporaci\u00f3n acusada sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDemarcado \u00a0por el demandante el escenario sobre el que depreca pronunciamiento \u00a0 judicial, no encuentran soporte jur\u00eddico ni probatorio las \u00a0pretensiones, m\u00edrese que la primera persigue \u00a0que se declare \u00a0extracontractualmente responsable \u00a0a la compa\u00f1\u00eda de \u00a0seguros \u00a0por los da\u00f1os causados con \u2018el incumplimiento \u00a0 en el pago de las coberturas incluidas en el Seguro Autom\u00f3viles \u00a0P\u00f3liza Colectiva No. 1003148\u2019, y en consecuencia \u00a0se le \u00a0condene a pagar a Bancolombia \u2018como primer beneficiario del \u00a0Seguro\u2019 el monto que le adeuda el se\u00f1or Trujillo, en \u00a0otras palabras que se satisfaga el contrato de seguro, pretensi\u00f3n \u00a0que retir\u00f3 \u00a0al subsanar la demanda advirtiendo que \u2018Sin \u00a0que esto quiera \u00a0decir que no se incluya dentro de la liquidaci\u00f3n \u00a0de perjuicios, la suma de CIENTO CINCO MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL \u00a0PESOS M\/CTE ($105.903.000.OO.), valor que el demandante adeuda a \u00a0BANCOLOMBIA\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0sentenciador, ni la anterior petici\u00f3n ni la referente al lucro \u00a0cesante cont\u00f3 con respaldo probatorio y, en todo caso, \u00a0averiguar por un posible da\u00f1o generado por la aseguradora en \u00a0contra del actor, implicaba \u2018adentrarse \u00a0en el examen contractual de la relaci\u00f3n aseguraticia\u2019 \u00a0(folio 21 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. Con fundamento \u00a0en esos planteamientos, decidi\u00f3 confirmar en tu totalidad la \u00a0decisi\u00f3n emitida. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0present\u00f3 dos cargos: el inicial, lo traz\u00f3 por la causal \u00a0primera, v\u00eda indirecta, pues, seg\u00fan lo afirm\u00f3, \u00a0el Tribunal, al momento de interpretar la demanda, incurri\u00f3 \u00a0 en un error de hecho; el otro, fue canalizado por la causal segunda \u00a0en cuanto que, asever\u00f3, la Corporaci\u00f3n acusada \u00a0emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n final desconociendo la congruencia que los fallos \u00a0judiciales deben observar. Los ataques formulados se estudiar\u00e1n \u00a0de manera conjunta dado que, aunque aluden a errores de juicio (in \u00a0judicando), \u00a0el primigenio y, de actividad (in \u00a0procedendo), \u00a0el segundo, est\u00e1n soportados en similares argumentos y, \u00a0adem\u00e1s, acusan id\u00e9nticos errores de t\u00e9cnica que \u00a0truncan cualquier posibilidad de ser acogidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulado bajo \u00a0la \u00e9gida de la causal primera del art\u00edculo 368 del C. \u00a0de P. C., el actor reprocha la labor que cumpli\u00f3 el ad-quem, \u00a0pues, seg\u00fan su decir, al momento de interpretar la demanda se \u00a0equivoc\u00f3 y, por esa circunstancia, constitutiva de un error de \u00a0hecho, desconoci\u00f3, v\u00eda indirecta, \u2018los art\u00edculos \u00a0 2341, 2343 y 2347 inciso cuarto\u2019 (sin que haya precisado la \u00a0codificaci\u00f3n a la que pertenecen tales normas) \u2013folio 9, \u00a0cuaderno de la Corte-. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0sentenciador, sostuvo el casacionista, al momento de resolver la \u00a0instancia, estudio la pretensi\u00f3n segunda del libelo, no \u00a0obstante que en el memorial aducido para subsanar el escrito, dicha \u00a0s\u00faplica hab\u00eda sido retirada; desv\u00edo que \u00aba \u00a0la postre \u00a0influy\u00f3 en el an\u00e1lisis y decisi\u00f3n de \u00a0las pretensiones de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que por haber tenido en cuenta ese aparte: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0 indujo \u00a0al \u2018juzgador de instancia\u2019 a considerar que dicha \u00a0responsabilidad derivaba del contrato de seguro como tal, cuando lo \u00a0que se prob\u00f3 dentro del proceso, es que los funcionarios de LA \u00a0PREVISORA \u00a0S.A. fueron \u00a0negligentes e irresponsables en el \u00a0tratamiento de la reclamaci\u00f3n, al punto que la dilaci\u00f3n \u00a0y el no pago de la indemnizaci\u00f3n dentro del plazo legal \u00a0establecido en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0(sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0Agreg\u00f3 a rengl\u00f3n seguido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAunque \u00a0el an\u00e1lisis \u00a0de los hechos realizado por \u2018el juez de \u00a0instancia\u2019, prob\u00f3 claramente \u00a0la existencia de los \u00a0elementos \u00a0de la acci\u00f3n aquiliana \u00a0concretados en el da\u00f1o, \u00a0es decir la p\u00e9rdida \u00a0evidente que sufri\u00f3 el se\u00f1or \u00a0TRUJILLO \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0 el cual se determin\u00f3 probado \u00a0dentro del proceso como da\u00f1o \u00a0emergente y lucro cesante, a trav\u00e9s del dictamen peri9cial que \u00a0obra dentro del proceso. \u00a0La culpa de los funcionarios \u00a0que \u00a0atendieron la reclamaci\u00f3n, concretada en la dilaci\u00f3n en \u00a0el tr\u00e1mite, las respuestas y procedimientos realizados \u00a0superando el t\u00e9rmino \u00a0legal para pago de los amparos \u00a0contenidos en la p\u00f3liza en el tiempo establecido por la ley, \u00a0la cual comprometi\u00f3 \u00a0la responsabilidad \u00a0de la Empresa \u00a0demandada, en virtud de lo establecido en el inciso primero \u00a0del \u00a0 Art\u00edculo (sic) \u00a02347 \u00a0del C\u00f3digo Civil, por estar dichos funcionarios considerados \u00a0como dependientes suyos. Y finalmente el nexo de causalidad, entre el \u00a0no pago de los amparos de la p\u00f3liza a tiempo (hecho culposo) y \u00a0el da\u00f1o causado\u00bb (folio \u00a010 idem). \u00a0<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bbSe \u00a0equivoca el Juzgador de instancia, al tener en cuenta una pretensi\u00f3n \u00a0ya retirada, que no debi\u00f3 \u00a0ser considerada para el estudio de \u00a0la decisi\u00f3n, pues confunde y desv\u00eda la verdadera \u00a0intenci\u00f3n del demandante, la cual fue determinar la \u00a0responsabilidad extracontractual de cada uno de los funcionarios de \u00a0la Compa\u00f1\u00eda de Seguros, que intervinieron en la \u00a0reclamaci\u00f3n, los cuales fueron plenamente identificados dentro \u00a0del libelo, \u00a0por haber firmado y dirigido comunicaciones en nombre de \u00a0LA \u00a0PREVISORA S.A. \u00a0(&#8230;) en \u00a0las que se evidencian \u00a0las fallas del servicio prestado por los \u00a0funcionarios de la Compa\u00f1\u00eda de seguros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de \u00a0sustentaci\u00f3n de este reproche, el censor, de manera lac\u00f3nica, \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0sentencia objeto del recurso no est\u00e1 en consonancia \u00a0con las \u00a0pretensiones de la demanda, de manera parcial, pues la pretensi\u00f3n \u00a0n\u00famero 2 de la demanda (la cual ha sido suficientemente \u00a0transcrita en este documento) fue retirada mediante escrito de \u00a0subsanaci\u00f3n, y la misma fue incluida y mereci\u00f3 el \u00a0estudio como parte integral del an\u00e1lisis \u00a0realizado por el \u00a0Juez de Primera Instancia (sic)\u00bb \u00a0(folios \u00a011 y 12, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Y, como el a-quem \u00a0involucr\u00f3 en el examen realizado la referida petici\u00f3n, \u00a0enfatiz\u00f3, la causa del demandante result\u00f3 afectada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Recurrir una determinada decisi\u00f3n judicial a trav\u00e9s del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en los casos en que la \u00a0normatividad procesal civil as\u00ed lo autoriza, dadas la \u00a0naturaleza y caracter\u00edsticas de dicho medio de impugnaci\u00f3n, \u00a0impone el cumplimiento de un m\u00ednimo de exigencias de orden \u00a0formal y t\u00e9cnico. La Corte Suprema de Justicia, ciertamente, \u00a0en desarrollo de los art\u00edculos 374 del C. de P.C.; el 51 del \u00a0Decreto 2651 de 1991 y la Ley 446 de 1998, ha hecho claridad en ese \u00a0sentido, es decir, el promotor de la censura no puede sustraerse de \u00a0cumplir esas reducidas pautas de car\u00e1cter formalista y de \u00a0t\u00e9cnica, pues al incurrir en tal desatino condena al fracaso \u00a0el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, trazar un cargo id\u00f3neo en casaci\u00f3n \u00a0comporta la asunci\u00f3n, por parte del recurrente, de tales \u00a0compromisos y, al desatenderlos, las implicaciones no son otras que \u00a0frustrar el mecanismo impugnativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esa orientaci\u00f3n, en lo que al asunto bajo estudio \u00a0refiere, cumple decir que el actor estaba comprometido a identificar \u00a0y confrontar la totalidad de argumentos que el Tribunal esboz\u00f3 \u00a0como soporte del fallo; tal ejercicio no pod\u00eda ser diferente, \u00a0pues de permanecer libre de ataque alg\u00fan aspecto basilar de la \u00a0sentencia, que le sirva de apoyatura, la misma continuar\u00eda en \u00a0pie y, por ende, el recurso devendr\u00eda inane. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0otras, de las muchas decisiones adoptadas sobre el particular, esta \u00a0Corporaci\u00f3n expuso lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es \u00a0impr\u00f3spera al acusaci\u00f3n indirecta, o sea la derivada de \u00a0la errada apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica o de derecho de las \u00a0pruebas, cuando \u00a0la impugnaci\u00f3n se refiere a una o algunas de ellas, si las \u00a0dem\u00e1s permanecen al margen de la censura contenida en cada \u00a0cargo como soporte suficiente de la decisi\u00f3n (\u2026) \u00a0(CLXVI, \u00a0590). \u2018Recurrir \u00a0en casaci\u00f3n implica algo m\u00e1s que mostrar desacuerdo con \u00a0las decisiones; necesar\u00edsimo es que el recurrente, en tanto \u00a0que el blanco de su ataque sea la sentencia, por sobre todo, y antes \u00a0que ensimismarse en su propio parecer, enristre contra las \u00a0argumentaciones que el sentenciador tuvo en mira para apuntalar el \u00a0m\u00e9rito que finalmente otorg\u00f3 a las pruebas; porque \u00a0es evidente que mientras \u00e9stas no sean derribadas, habr\u00e1 \u00a0que tenerlas por ciertas dada la presunci\u00f3n de legalidad que \u00a0las ampara\u2019 \u00a0\u2013hace \u00a0notar la Sala- (CSJ SC 7 de noviembre de 2000, Exp. 5693, tesis \u00a0ratificada en sentencia de 9 de diciembre de 2013, Exp. 2002 00099 \u00a001). \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que no se muestra aislada o cambiante, pues en otra ocasi\u00f3n ya \u00a0hab\u00eda dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab (\u2026) \u00a0si \u00a0alguna de las bases esenciales de la sentencia sometida al escrutinio \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u2018no es atacada y \u00a0por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado, \u00a0\u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el \u00a0examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la \u00a0censura (sentencia \u00a0de 27 de julio de 1999, exp. 5189)\u00bb \u00a0(CSJ SC 7 de septiembre de 2006, Exp. 2000-20371-01). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando \u00a0el actor no enfrenta la totalidad de los fundamentos de la sentencia; \u00a0se despreocupa de alguno de los planteamientos que le sirven de base, \u00a0traza un cargo incompleto y, tal defecto, implica que los aspectos no \u00a0atacados se mantienen en pie, siguen vigentes, por ello, el fallo \u00a0contin\u00faa gozando de la presunci\u00f3n de acierto y de \u00a0legalidad que ata\u00f1e a todo pronunciamiento judicial. Tal \u00a0perspectiva impone que la acusaci\u00f3n, sin resistencia alguna, \u00a0debe comprender plenamente los argumentos del funcionario y, por \u00a0supuesto, le corresponde derruir sus motivaciones para, as\u00ed, \u00a0quebrar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto, el casacionista incurri\u00f3, en ambos cargos, en una \u00a0omisi\u00f3n de las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas, dado \u00a0que no confut\u00f3 todo lo expuesto por la Corporaci\u00f3n \u00a0acusada y que le sirvi\u00f3 como soporte para pronunciar la \u00a0sentencia recurrida. Nada dijo \u00a0sobre las siguientes reflexiones: \u00a0<\/p>\n<p>i) Cuando se \u00a0plante\u00f3 que la demandada y sus empleados trasgredieron las \u00a0normas existentes para el pago de la indemnizaci\u00f3n, expuso el \u00a0Tribunal que no se definieron \u00a0cu\u00e1les fueron las \u00a0\u2018(\u2026) \u00a0las \u00a0preceptivas menospreciadas\u2019 \u00a0(folio 18, cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u2018(\u2026) \u00a0no \u00a0aparece al plenario \u00a0probanza de que el se\u00f1or Trujillo haya \u00a0verificado la reclamaci\u00f3n, carga que en \u00e9l gravitaba \u00a0a \u00a0voces del art\u00edculo 1077 del Estatuto Mercantil\u2019 \u00a0(folio 18, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>iii) A pesar de \u00a0encauzar el litigio en el camino de la responsabilidad civil \u00a0extracontractual, \u2018ubica \u00a0el hecho da\u00f1oso en el incumplimiento de la aseguradora \u00a0de sus \u00a0obligaciones conforme a la p\u00f3liza colectiva #1003148\u2019 \u00a0(igual foliatura y encuadernaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u2018Tampoco \u00a0se acredit\u00f3 \u00a0aqu\u00ed que el demandante hubiese \u00a0expresado \u00a0por escrito su decisi\u00f3n, ni presentado \u00a0los documentos ante la \u00a0aseguradora\u2019, \u00a0inferencia alrededor de la escogencia que el asegurado (Trujillo \u00a0Rodr\u00edguez) deb\u00eda hacer sobre si recib\u00eda la \u00a0indemnizaci\u00f3n u optaba por el salvamento (folio 19 idem). \u00a0<\/p>\n<p>Pero no solo \u00a0respecto de tales afirmaciones el actor se sustrajo de enfilar la \u00a0acusaci\u00f3n, existe en la sentencia cuestionada la siguiente \u00a0aseveraci\u00f3n que, sin duda, evidencia el desliz referido en que \u00a0incurri\u00f3 el censor al desarrollar el discurso impugnativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0no \u00a0hay hecho da\u00f1oso imputable a la demandada, pues establecer \u00a0\u00e9ste implica adentrarse en el examen contractual \u00a0de la \u00a0relaci\u00f3n aseguraticia, ni relaci\u00f3n causal con el \u00a0detrimento que busca sea resarcido\u2019 \u00a0(folio 21 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0precisiones fueron plasmadas por el juzgador de segunda instancia \u00a0como pilares del fallo y, sin embargo, el actor se despreocup\u00f3 \u00a0de enfrentarlas, permaneciendo, por esa raz\u00f3n, inc\u00f3lumes \u00a0y, a la vez, denotando un cargo incompleto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A lo anterior \u00a0debe agregarse que al promotor del recurso de casaci\u00f3n, le \u00a0corresponde individualizar y focalizar los pilares de la sentencia \u00a0que engendran el error denunciado, all\u00ed, no en otro lugar, \u00a0debe concentrarse y frente a ellos formalizar el ataque en procura de \u00a0infirmarlos; si desv\u00eda el destino de la confrontaci\u00f3n, \u00a0el embate se torna desenfocado, dando al traste, igualmente, con la \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte as\u00ed \u00a0lo ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en materia casacional la demanda \u2018debe contener una cr\u00edtica \u00a0concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante \u00a0estima equivocadas, se\u00f1alando asimismo las causas por las \u00a0cuales ese pronunciamiento materia de impugnaci\u00f3n resulta ser \u00a0contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del \u00a0modo que es debido, es \u00a0indispensable que esa cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con \u00a0lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, \u00a0vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad \u00a0importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0sobre la cual se asienta la sentencia, \u00a0habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que \u00a0delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que \u00a0constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un \u00a0notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso \u00a0del cargo correspondiente\u2019 (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC 17 de julio de 2012, Exp. 2007-00055; decisi\u00f3n ratificada \u00a0en sentencia de 18 de diciembre de 2012, Exp. 2008 00262 01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En una y otra acusaci\u00f3n se percata la Sala \u00a0que el demandante \u00a0no atin\u00f3 a focalizar en la m\u00e9dula del fallo el ataque \u00a0propuesto; contrariamente, a partir de su propio criterio escogi\u00f3 \u00a0el texto al cual deb\u00eda dirigir el ataque dejando de lado las \u00a0verdaderas motivaciones de la decisi\u00f3n emitida, es decir, \u00a0expuso un argumento \u00a0distante de las bases de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0Centr\u00f3 su reclamo en que el estudio realizado por \u00a0el Tribunal comprendi\u00f3 la pretensi\u00f3n segunda, no \u00a0obstante que, dijo, cuando subsan\u00f3 la demanda \u2018retir\u00f3\u2019, \u00a0dicha s\u00faplica; insiste en que el fallador la incorpor\u00f3 \u00a0en el an\u00e1lisis efectuado y, por esa raz\u00f3n, afect\u00f3 \u00a0negativamente sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el epicentro de la sentencia o el eje argumentativo estuvo \u00a0referido a otros aspectos, vr. gr., la falta de prueba del supuesto \u00a0da\u00f1o que la sociedad accionada le gener\u00f3 al actor; la \u00a0no acreditaci\u00f3n de los reglamentos que la aseguradora \u00a0desconoci\u00f3; el hecho \u00a0de que la relaci\u00f3n denunciada \u00a0refiriera a un v\u00ednculo extracontractual, aunque el origen de \u00a0los \u00a0hechos referidos y las pretensiones formalizadas anidaran en uno \u00a0de naturaleza contractual. En fin, su promotor dirigi\u00f3 la \u00a0censura a puntos diferentes, dejando de lado \u00a0lo que constituye la \u00a0base de lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, aun dando por superadas respecto de ambos cargos, esas \u00a0deficiencias de naturaleza t\u00e9cnica, suficientes por s\u00ed, \u00a0para frustrar el recurso formulado, es evidente que el error \u00a0atribuido al Tribunal, definitivamente, no tuvo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Como se recordar\u00e1, en la primera acusaci\u00f3n la queja del \u00a0censor gir\u00f3 alrededor de una errada interpretaci\u00f3n de \u00a0la demanda, pues, seg\u00fan se adujo, cuando el fallador someti\u00f3 \u00a0a estudio dicha pieza procesal dedujo, equivocadamente, que la \u00a0pretensi\u00f3n 2\u00aa, excluida del debate hab\u00eda sido \u00a0tenida en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante tal afirmaci\u00f3n, no hay duda que el Tribunal fue claro \u00a0y enf\u00e1tico al considerar que esa s\u00faplica (2\u00aa) \u00a0hab\u00eda sido marginada de la controversia. No existi\u00f3 \u00a0vacilaci\u00f3n alguna sobre el particular por parte del ad-quem. \u00a0Basta \u00a0revisar el folio 21 de la sentencia de segundo grado para concluir \u00a0tal aserto. All\u00ed se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en otras palabras que se satisfaga el contrato de seguro, pretensi\u00f3n \u00a0que retir\u00f3 al subsanar la demanda \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0 -la Sala hace notar-. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la Corporaci\u00f3n acusada no aludi\u00f3 a la referida \u00a0petici\u00f3n sino para relievar que el demandante la hab\u00eda \u00a0\u2018retirado\u2019 de la litis, m\u00e1s no para evaluarla y \u00a0menos extraer de ella elementos que validados sirvieran para el \u00a0proferimiento de la decisi\u00f3n emitida; no constituye un pilar \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed \u00a0las cosas, adem\u00e1s de no existir el error denunciado, refulge \u00a0con notoriedad incontrovertible que el recurrente adjudic\u00f3 al \u00a0juez de la alzada conclusiones que no hicieron parte de la labor por \u00a0\u00e9l cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0El defecto reclamado de falta de consonancia, se\u00f1alado como \u00a0causal segunda de casaci\u00f3n, se sustent\u00f3 \u00a0en que en el \u00a0fallo recurrido se incorpor\u00f3 la pretensi\u00f3n 2\u00aa a \u00a0pesar de haberse \u2018retirado\u2019 la misma por parte de su \u00a0gestor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este vicio incurre el funcionario que no falla observando los \u00a0par\u00e1metros que las partes le fijan en sus respectivos escritos \u00a0o, cuando la ley, le manda proceder de tal o cual manera, \u00a0sustray\u00e9ndose a observar esos postulados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el punto, la \u00a0Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDesde \u00a0un punto de vista pr\u00e1ctico quiere decir lo expuesto que debe \u00a0hacer una relaci\u00f3n \u00a0de conformidad o identidad \u00a0entre las \u00a0pretensiones aducidas por el demandante en la demanda, las \u00a0excepciones \u00a0que aparezcan \u00a0probadas y hubieren sido invocadas por el \u00a0demandado, si no se autoriza su declaraci\u00f3n oficiosa, y lo \u00a0resuelto en la sentencia; adem\u00e1s que el litigio \u00a0debe \u00a0definirse con apoyo exclusivo en la causa \u00a0petendi \u00a0planteada por los contendientes tanto en el libelo introductorio como \u00a0en la contestaci\u00f3n de dicha pieza procesal, pues de no existir \u00a0esa conformidad procede la casaci\u00f3n del fallo (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC 24 de septiembre de 2001, Exp. 5876). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fecha m\u00e1s reciente asent\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0determinaci\u00f3n de ese motivo de casaci\u00f3n, varias veces \u00a0se ha resaltado, debe ser el resultado del mero cotejo o \u00a0confrontaci\u00f3n \u00a0objetiva entre la decisi\u00f3n y el libelo \u00a0petitorio, su respuesta y, en su caso, la norma jur\u00eddica, del \u00a0cual se pueda deducir \u00a0que el Juez concedi\u00f3 m\u00e1s de lo \u00a0pedido (ultra petita), o se abstuvo \u00a0de pronunciarse sobre algo \u00a0que \u00a0le fue solicitado (m\u00ednima petita), o decidi\u00f3 por objeto \u00a0o causa diferente a la invocada en la demanda (extra petita) \u00a0(CSJ \u00a0SC 10 de octubre de 2006, Exp. 1996 09616 01). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que la sentencia cuestionada debe estar en correspondencia con \u00a0lo que las partes han solicitado del funcionario judicial; el derecho \u00a0reclamado por uno u otro o, en su caso, cuya valoraci\u00f3n \u00a0deviene por disposici\u00f3n de la ley, inevitablemente, ha de \u00a0quedar constatado y decidido en el fallo pertinente; contrariamente, \u00a0al aparecer que el juez resolvi\u00f3 atendiendo solo su criterio, \u00a0emerge la necesidad de enmienda a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0extraordinario y la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no hay lugar a aceptar el planteamiento del recurrente, \u00a0habida cuenta que lo sentenciado estuvo ajustado a los referentes \u00a0litigiosos fijados por los extremos. El Tribunal no involucr\u00f3 \u00a0dicha s\u00faplica (segunda); y, si bien, a ella aludi\u00f3, no \u00a0fue m\u00e1s que para acentuar su percepci\u00f3n respecto de la \u00a0exclusi\u00f3n se\u00f1alada; sobre ella no realiz\u00f3 \u00a0estudio alguno; tampoco la expuso como soporte de la motivaci\u00f3n \u00a0expuesta, simplemente la cit\u00f3 para validar su marginamiento \u00a0del debate planteado; en s\u00edntesis, cuando se resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, los supuestos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos de la relaci\u00f3n procesal sopesados, fueron los \u00a0que las partes, luego de formalizar sus pretensiones y excepciones, \u00a0introdujeron a la confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Y, si, en gracia de discusi\u00f3n, se aceptara el yerro \u00a0denunciado, es decir, que el Tribunal incluy\u00f3 y estudi\u00f3 \u00a0en la sentencia emitida la pretensi\u00f3n segunda del libelo, tal \u00a0equivocaci\u00f3n despuntar\u00eda intrascendente, habida cuenta \u00a0que la decisi\u00f3n final, de todas maneras, hubiese sido adoptada \u00a0en el mismo sentido que la recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la se\u00f1alada petici\u00f3n era del siguiente \u00a0contenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Que \u00a0como consecuencia de lo anterior se ordene pagar a la parte demandada \u00a0LA \u00a0PREVISORA S.A. COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS, \u00a0pague a favor del BANCO \u00a0DE COLOMBIA hoy \u00a0BANCOLOMBIA \u00a0S.A. \u00a0 como primer beneficiario del Seguro \u00a0 Autom\u00f3viles \u00a0P\u00f3liza Colectiva No. 1003148 de fecha 21 de octubre de 2005, \u00a0tomador 553379-FLOTA SOGAMUXI S.A. \u00a0(sic), \u00a0asegurado 1693438 \u2013LUIS ERNESTO TRUJILLO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0renovada \u00a0el d\u00eda 31 de marzo de 2006, y modificada \u00a0el 26 de \u00a0enero \u00a0de 2007, hasta el monto que le adeuda el se\u00f1or LUIS \u00a0ERNESTO TRUJILLO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0en la suma de CIENTO CINCO MILLONES DE PESOS M\/CTE ($105.903.000.oo), \u00a0valor a la fecha de presentaci\u00f3n de esta demanda y lo que \u00a0aumente hasta el momento que se verifique el pago de la obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0(folio \u00a083, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Ese texto vindicaba el derecho del beneficiario (Banco de Colombia) \u00a0del seguro de autom\u00f3viles concertado con la demandada, es \u00a0decir, el reclamo efectuado implicaba, eventualmente, el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n, luego esa prestaci\u00f3n, no pod\u00eda \u00a0valorarse sino dentro del marco contractual ajustado; sin embargo, en \u00a0la demanda presentada, como as\u00ed lo sostuvo el Tribunal, se \u00a0deline\u00f3 una hipot\u00e9tica responsabilidad civil \u00a0extracontractual, inferencia que no resultaba alterada ya se valorara \u00a0o no la pretensi\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0similar puede pregonarse respecto del acervo probatorio, pues, como \u00a0se recordar\u00e1, el ad-quem \u00a0fue enf\u00e1tico cuando sostuvo que no aparec\u00eda elemento \u00a0alguno que denotara el da\u00f1o generado al actor, perspectiva que \u00a0no hubiese resultado alterada por haber tenido en cuenta la memorada \u00a0petici\u00f3n. Reflexi\u00f3n id\u00e9ntica proviene de las \u00a0consideraciones del Tribunal sobre los reglamentos que supuestamente \u00a0fueron desconocidos, circunstancia de la que provino el perjuicio \u00a0infligido al demandante, en cuanto que tampoco quedaron demostrados; \u00a0o, que el accionante no formaliz\u00f3 la reclamaci\u00f3n ni \u00a0opt\u00f3 por la indemnizaci\u00f3n o el salvamento, etc. Ninguno \u00a0de estos aspectos, al ser analizados bajo la \u00f3ptica de la \u00a0se\u00f1alada pretensi\u00f3n, hubiese arrojado resultados \u00a0diversos. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA la \u00a0sentencia proferida el veinte \u00a0(20) de junio de dos mil trece (2013), \u00a0por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, dentro del proceso se\u00f1alado al inicio de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de \u00a0la parte recurrente. Conforme lo previene la Ley 1395 de 2010, \u00a0atendiendo, adem\u00e1s, que la parte opositora concurri\u00f3 a \u00a0descorrer el traslado concedido, se fija por concepto de agencias en \u00a0derecho la suma de $6.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y, en su momento, devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SC17247-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}