{"id":88188,"date":"2024-05-31T22:16:30","date_gmt":"2024-05-31T22:16:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc17248-2015-2014-01125-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:30","slug":"sc17248-2015-2014-01125-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc17248-2015-2014-01125-00\/","title":{"rendered":"SC17248-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC17248-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2014-01125-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de once \u00a0de noviembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por GLADIS \u00a0CECILIA ROMERO LEON, respecto de la sentencia de veintid\u00f3s \u00a0(22) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado de \u00a0Primera Instancia No. 1 de Aranda de Duero (Espa\u00f1a), en el \u00a0proceso de interdicci\u00f3n por la incapacidad total de su hija \u00a0CLAUDIA YOHANA ROMERO ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora, a trav\u00e9s de apoderada judicial, solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homologar la providencia se\u00f1alada precedentemente a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cual se declar\u00f3 a la se\u00f1ora Claudia Yohana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Romero Romero incapaz y se design\u00f3 a la demandante como su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soporte de la validaci\u00f3n pretendida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se expusieron los hechos que a continuaci\u00f3n se extractan: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0El diez (10) de abril de dos mil trece (2013), el Ministerio P\u00fablico \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de incapacidad de Claudia Yohana \u00a0Romero Romero y el sometimiento a la instituci\u00f3n tutelar m\u00e1s \u00a0adecuada para su protecci\u00f3n, actuaci\u00f3n de la que \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Aranda de \u00a0Duero (Espa\u00f1a). \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0Mediante \u00a0providencia de veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil trece \u00a0(2013), la autoridad judicial Espa\u00f1ola accedi\u00f3 a las \u00a0peticiones formuladas (Fls. 5-9), y como consecuencia de ello dispuso \u00a0la rehabilitaci\u00f3n de la patria potestad a la se\u00f1ora \u00a0Gladis Cecilia Romero Le\u00f3n, para que la ejerciera conforme a \u00a0las reglas contenidas en los art\u00edculos 154 a 171 del C\u00f3digo \u00a0Civil Espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0Seg\u00fan lo manifestado por la apoderada, la decisi\u00f3n \u00a0antes mencionada acat\u00f3 cabalmente los requisitos exigidos en \u00a0los numerales 1 a 4 del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TR\u00c1MITE \u00a0OBSERVADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cumplidas las exigencias formales, por auto de \u00a0ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), la demanda fue admitida, \u00a0habi\u00e9ndose ordenado, all\u00ed mismo, correr traslado al \u00a0Ministerio P\u00fablico, por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, \u00a0acorde con el art\u00edculo 695 (num.3) del C. de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradur\u00eda Delegada para la defensa de los derechos de la \u00a0infancia, la adolescencia y la familia, en la oportunidad debida, se \u00a0pronunci\u00f3 sobre los fundamentos f\u00e1cticos y las \u00a0peticiones de la accionante; examin\u00f3 los requisitos legales \u00a0exigidos para el exequ\u00e1tur y expres\u00f3 algunas \u00a0consideraciones a tener en cuenta durante el desarrollo del caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014), dispuso abrir \u00a0el proceso a prueba, habi\u00e9ndose decidido que los documentos \u00a0aportados con la demanda (fls. 34-35), fueran valorados como tales, \u00a0d\u00e1ndoles el poder de convicci\u00f3n que la ley les tuviera \u00a0reservado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0oficio, \u00a0con observancia de las reglas previstas en los art\u00edculos 188 y \u00a0259 del C. de P.C, se orden\u00f3 a la parte actora allegar el \u00a0registro civil de nacimiento de la incapaz y, aportar copia de la \u00a0legislaci\u00f3n extranjera, alusiva a las causales de incapacidad \u00a0y rehabilitaci\u00f3n o pr\u00f3rroga de la patria potestad, \u00a0respecto de personas mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), se concedi\u00f3 \u00a0a los sujetos procesales la oportunidad (art. 695.6 C. de P. C.), \u00a0para que presentaran sus alegatos de conclusi\u00f3n (fl. 41), que \u00a0precluy\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En l\u00ednea de principio, en el territorio patrio, s\u00f3lo \u00a0las decisiones emitidas por los jueces nacionales o las de los \u00a0particulares, facultados expresamente para ello, producen efectos; \u00a0tal premisa emerge como la materializaci\u00f3n del monopolio del \u00a0Estado respecto de la administraci\u00f3n de justicia (art. 116 \u00a0C.P.). Bajo esa perspectiva, las sentencias de agentes judiciales o \u00a0quienes asuman tales atribuciones, siendo extranjeros, no podr\u00e1n \u00a0tener efectos jur\u00eddicos en el pa\u00eds, habida cuenta que \u00a0resultar\u00eda afectada la soberan\u00eda del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tal regulaci\u00f3n no es absoluta, pues, en virtud de \u00a0los principios de cooperaci\u00f3n y reciprocidad internacional, \u00a0han dado lugar a que, hoy por hoy, exista la posibilidad de que una \u00a0decisi\u00f3n adoptada por un juez o funcionario for\u00e1neo \u00a0produzca efectos jur\u00eddicos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicha \u00a0posibilidad, empero, est\u00e1 supeditada al cumplimiento de varios \u00a0requisitos y, principalmente, a la obtenci\u00f3n del exequ\u00e1tur. \u00a0Dentro de este tr\u00e1mite debe acreditarse que en el pa\u00eds \u00a0de donde proviene la determinaci\u00f3n objeto de homologaci\u00f3n, \u00a0se brinda a las providencias de los jueces nacionales un tratamiento \u00a0similar, es decir, que all\u00ed, tambi\u00e9n, pueden ser \u00a0cumplidos los fallos proferidos por quien cumple la misi\u00f3n de \u00a0dirimir conflictos en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, regula \u00a0ese mandato en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, \u00a0pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o \u00a0de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la \u00a0fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, \u00a0y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en \u00a0Colombia\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en forma reiterada y constante, en varios pronunciamientos, ha \u00a0plasmado que para otorgar valor a los fallos extranjeros, es \u00a0indispensable que se acredite la existencia de la reciprocidad sobre \u00a0la materia, ya provenga de un pacto multilateral o bilateral o de la \u00a0propia normatividad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que \u00a0tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la \u00a0sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo \u00a0lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la \u00a0respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza \u00a0concedida por esa ley a las proferidas en Colombia \u00a0(\u2026)\u00bb (G. \u00a0J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. \u00a078 y CLXXVI, p\u00e1g. 309, reiterada en C.S.J SC 6143-2014 Rad. \u00a02013-01441-00, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De conformidad con la norma trascrita y teniendo presente algunas de \u00a0las exigencias para la eficacia y fuerza vinculante de las \u00a0providencias for\u00e1neas frente a nuestro ordenamiento, aparece \u00a0en el expediente certificaci\u00f3n del Ministerio de Justicia, \u00a0relativa a la existencia del tratado celebrado el 30 de mayo de 1908 \u00a0entre Espa\u00f1a y Colombia, referente a la ejecuci\u00f3n \u00a0rec\u00edproca de sentencias, a trav\u00e9s del cual las partes \u00a0concertaron que las providencias civiles emitidas por los tribunales \u00a0comunes, serian ejecutables en uno y otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0convenio supra fue aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente \u00a0mediante la ley s\u00e9ptima (7) de doce (12) de agosto de mil \u00a0novecientos ocho (1908). Los \u00fanicos condicionamientos \u00a0establecidos en el mencionado acuerdo se redujeron a que los fallos \u00a0objeto de cumplimiento: \u201c1. \u00a0Sean definitivos y que est\u00e9n ejecutoriados como en derecho se \u00a0necesitar\u00eda para ejecutarlos en el pa\u00eds en que se haya \u00a0dictado; 2. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en \u00a0que se solicite su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, habiendo tratado vigente entre ambos pa\u00edses se \u00a0encuentra debidamente acreditada la reciprocidad diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, constatado ese requisito, deben acatarse, adem\u00e1s, \u00a0aquellos referentes incorporados en el art\u00edculo 694 del C. de \u00a0P.C, es decir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1\u00b0. \u00a0Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se \u00a0encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el \u00a0proceso en que la sentencia se profiri\u00f3; 2\u00b0. Que no se \u00a0oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, \u00a0exceptuadas las de procedimiento; 3\u00b0. Que se encuentre \u00a0ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen, y \u00a0se presente en copia debidamente autenticada y legalizada; 4\u00ba. \u00a0Que el asunto sobre el cual recae, no sea competencia exclusiva de \u00a0los jueces colombianos; 5\u00ba. Que en Colombia no exista proceso en \u00a0curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo \u00a0asunto; 6\u00ba. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se \u00a0haya cumplido el requisito de la debida citaci\u00f3n y \u00a0contradicci\u00f3n del demandado, conforme a la ley del pa\u00eds \u00a0de origen, lo que se presume por la ejecutoria; 7\u00ba. Que se \u00a0cumpla el requisito del exequatur\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.1) \u00a0La ejecutoria del prove\u00eddo objeto de homologaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0providencia que se pretende validar se alleg\u00f3 en copia \u00a0debidamente autenticada, legalizada y en ella se insert\u00f3 la \u00a0constancia secretarial relativa a su firmeza (22 de abril de dos mil \u00a0catorce 2014) (fl. 30), cumpliendo a cabalidad con lo contemplado en \u00a0los art\u00edculos 259 y 188 del C de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>4.2) \u00a0En cuanto al respeto del ordenamiento jur\u00eddico patrio y, \u00a0concretamente, lo que a las normas de orden p\u00fablico se \u00a0refiere, es evidente que la sentencia cuya validaci\u00f3n se \u00a0pretende no lo transgrede. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la interdicci\u00f3n de una persona mayor de edad debido a \u00a0su incapacidad absoluta, asunto del que se ocupa el fallo emitido por \u00a0las autoridades espa\u00f1olas, estuvo determinado por \u00abel \u00a0retraso mental moderado \u2013 severo que determina una capacidad \u00a0intelectual significativamente inferior al promedio, que se acompa\u00f1a \u00a0de deficiencia en la capacidad adaptativa en diversas \u00e1reas(\u2026) \u00a0y que dada la naturaleza, intensidad y permanencia del trastorno que \u00a0padece, considero que es incapaz de gobernar su persona y bienes por \u00a0si misma de forma adecuada\u00bb \u00a0(fls. 6-7). \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0supuesto f\u00e1ctico coincide con la hip\u00f3tesis normativa \u00a0que trae la ley 1306 de 2009, alusiva a las personas con discapacidad \u00a0mental y en cuyo art\u00edculo segundo, \u00a0de manera expl\u00edcita, \u00a0se\u00f1ala que tal anomal\u00eda se presenta cuando la persona \u00a0\u00abpadece \u00a0limitaciones ps\u00edquicas o de comportamiento, que no le permite \u00a0comprender el alcance de sus actos o asume riegos excesivos o \u00a0innecesarios en el manejo de su patrimonio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n \u00a0semejante habilita la interdicci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a025 ib\u00eddem, \u00a0en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La interdicci\u00f3n \u00a0de las personas con discapacidad mental absoluta es tambi\u00e9n \u00a0una medida de restablecimiento de los derechos del discapacitado y, \u00a0en consecuencia, cualquier persona podr\u00e1 solicitarla. Tienen \u00a0el deber de provocar la interdicci\u00f3n: 1. El c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero permanente y los parientes consangu\u00edneos y \u00a0civiles hasta el tercer grado (3\u00ba); 2. Los directores de \u00a0cl\u00ednicas y establecimientos de tratamiento psiqui\u00e1trico \u00a0y terap\u00e9utico, respecto de los pacientes que se encuentren \u00a0internados en el establecimiento; 3. El defensor de familia del lugar \u00a0de residencia de la persona con discapacidad mental absoluta; 4. El \u00a0Ministerio Publico del lugar de residencia de la persona con \u00a0discapacidad mental absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ambos eventos, es decir, tanto all\u00e1 como ac\u00e1, el \u00a0resultado es el mismo, esto es, que una vez se constate \u00a0la \u00a0incapacidad de la persona, procede la designaci\u00f3n de un \u00a0representante para facilitar la realizaci\u00f3n de sus condiciones \u00a0de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto resulta evidente que se satisfizo este segundo \u00a0requisito. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo dicho, cumple \u00a0aludir, en forma particular, al escenario dentro del cual se provey\u00f3 \u00a0sobre la interdicci\u00f3n de la se\u00f1ora Claudia Yohana \u00a0Romero Romero, habida cuenta que la sentencia for\u00e1nea en la \u00a0parte resolutiva, numeral tercero, alude a \u00abrehabilitar \u00a0la patria potestad\u00bb, \u00a0invoc\u00e1ndose \u00a0como soporte de tal determinaci\u00f3n el texto del art\u00edculo \u00a0171 de la legislaci\u00f3n civil espa\u00f1ola, cuya reproducci\u00f3n \u00a0aparece en folio 57, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados, \u00a0quedar\u00e1 prorrogada, por ministerio de la ley, al llegar \u00a0aqu\u00e9llos a la mayor edad. si el hijo mayor de edad soltero que \u00a0viviere en compa\u00f1\u00eda de sus padres o de cualquiera de \u00a0ellos fuera incapacitado se rehabilitara la patria potestad, que ser\u00e1 \u00a0ejercida por quien correspondiere si el hijo fura menor de edad. la \u00a0patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas, se \u00a0ejercer\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo especialmente dispuesto en \u00a0la resoluci\u00f3n de incapacitaci\u00f3n y, subsidiariamente, en \u00a0las reglas del presente t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0hip\u00f3tesis normativa, en cuanto que habilita la pr\u00f3rroga \u00a0de la patria potestad del hijo incapaz, se aplica independientemente \u00a0de que la interdicci\u00f3n del mismo haya tenido lugar antes de \u00a0obtener su mayor\u00eda de edad, es decir, para el legislador \u00a0espa\u00f1ol, la pr\u00f3rroga se produce, sin importar en qu\u00e9 \u00a0momento sobreviene la interdicci\u00f3n. \u00a0Esta regulaci\u00f3n no \u00a0coincide con el ordenamiento patrio, pues, como puede observarse, en \u00a0el art\u00edculo 26 de la ley 1306 de 2009, alusivo a la \u00a0interdicci\u00f3n de personas con discapacidad mental absoluta, \u00a0aparece el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0padres, el defensor de familia o el Ministerio Publico deber\u00e1n \u00a0pedir la interdicci\u00f3n de la persona con discapacidad mental \u00a0absoluta, una \u00a0vez \u00e9ste haya llegado a la pubertad y, en todo caso, antes de \u00a0la mayor\u00eda de edad. \u00a0La interdicci\u00f3n no tiene otra consecuencia que mantener a este \u00a0adolescente como incapaz absoluto y permitir que opere la prorroga \u00a0legal de la patria potestad, al cumplimiento de la mayor\u00eda de \u00a0edad. (Se \u00a0hace notar por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dos \u00a0contenidos evidencian una disparidad \u00a0en punto de la pr\u00f3rroga \u00a0de la patria potestad. En Espa\u00f1a, la misma, se produce una vez \u00a0sobrevenga la interdicci\u00f3n sin importar que el incapaz sea \u00a0menor de edad o haya adquirido la mayor\u00eda, mientras que en \u00a0nuestro cuerpo normativo la misma s\u00f3lo est\u00e1 concebida \u00a0en tanto el proceso de interdicci\u00f3n tenga lugar antes de que \u00a0el menor incapaz cumpla la mayor\u00eda de edad. Y, la sentencia \u00a0cuya validaci\u00f3n \u00a0se pretende, prolong\u00f3 la patria \u00a0potestad, no obstante que la incapaz, cuando se tramit\u00f3 su \u00a0interdicci\u00f3n, era mayor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0considera la Corte que a pesar de esa diferencia en ambas \u00a0legislaciones, el orden p\u00fablico nacional no resulta afectado, \u00a0ni la sentencia proferida en Espa\u00f1a, bajo las circunstancias \u00a0descritas, contraviene las buenas costumbres, por tanto, no hay \u00a0impedimento para que la homologaci\u00f3n solicitada se abra paso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la \u00a0patria potestad en nuestra normatividad la define el art\u00edculo \u00a0288 del c\u00f3digo civil, subrogado por el art\u00edculo 19 de \u00a0la ley 75 de 1968, como \u00abel \u00a0conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos \u00a0no emancipados, para facilitar a aqu\u00e9llos el cumplimiento de \u00a0los deberes que su calidad les impone\u00bb. \u00a0Es \u00a0decir, que a trav\u00e9s de esta prerrogativa legal, se cumplen dos \u00a0prop\u00f3sitos: i) por un lado, el hijo no emancipado logra \u00a0concretar sus derechos y condiciones de vida, a trav\u00e9s de la \u00a0intervenci\u00f3n de sus padres quienes, por mandato legal, ejercen \u00a0la representaci\u00f3n de ellos; ii) por otro, los progenitores \u00a0concretan aquellos deberes y obligaciones, que como tales, la ley les \u00a0ha impuesto respecto de la prole que no ha adquirido capacidad \u00a0jur\u00eddica plena. Bajo esa perspectiva, la patria potestad, \u00a0entonces, se erige como el mecanismo legal para que los hijos no \u00a0emancipados encuentren en sus ascendientes el complemento para lograr \u00a0el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cuando se \u00a0alude a una pr\u00f3rroga de la patria potestad, lisa y llanamente \u00a0se est\u00e1 refiriendo a que, por una u otra raz\u00f3n, los \u00a0padres deben seguir con la representaci\u00f3n de sus hijos, ya no \u00a0porque sean menores de edad sino por circunstancias diversas. Es la \u00a0ampliaci\u00f3n de esa intervenci\u00f3n paternal para lograr el \u00a0cumplimiento de \u00a0aquellos prop\u00f3sitos rese\u00f1ados \u00a0alrededor de los derechos de quienes siendo mayores de edad, \u00a0requieren un guardador o representante. En ese orden, en l\u00ednea \u00a0de principio, resulta incontrovertible que la conducci\u00f3n de un \u00a0padre respecto de su hijo y concretamente en aspectos como la moral, \u00a0la educaci\u00f3n, su bienestar mental y f\u00edsico, as\u00ed \u00a0como la salvaguarda de su patrimonio, aspectos involucrados en \u00a0desarrollo de la patria potestad, sea que esos intereses se \u00a0materialicen en ejercicio de la natural representaci\u00f3n que les \u00a0asiste o bajo la figura de la pr\u00f3rroga, el fin \u00faltimo \u00a0perseguido contar\u00e1 con las condiciones m\u00e1s favorables \u00a0para poderse concretar si recae en cabeza de los progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente a la \u00a0regulaci\u00f3n prevista en la ley 1306 de 2009, como se sabe, \u00a0dicho marco normativo se adopt\u00f3 con el prop\u00f3sito de \u00a0regular la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0personas con discapacidad mental y cuyo objeto es, precisamente, la \u00a0\u00abprotecci\u00f3n \u00a0e inclusi\u00f3n social de toda persona natural con discapacidad \u00a0mental\u00bb. \u00a0Esta \u00a0directriz qued\u00f3, plenamente, validada en el art\u00edculo \u00a0sexto de la mentada ley, en donde se contempla que los derechos de \u00a0las personas con discapacidad mental deben ser asumidos por toda la \u00a0sociedad pero en especial \u00abpor \u00a0los padres y las personas designadas por estos (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Amerita relievar \u00a0que las dos normas rese\u00f1adas, \u00a0es decir, aquellas que rigen la \u00a0patria potestad y las que tratan el tema de las personas con \u00a0discapacidad mental, \u00a0privilegian a los padres como los depositarios \u00a0de esa confianza para el manejo, \u00a0ya de la persona como tal ya de su \u00a0patrimonio; en otros t\u00e9rminos, la propia ley considera que \u00a0respecto de los hijos no emancipados o de los mayores de edad con \u00a0discapacidad mental, sus padres son, de preferencia, los llamados a \u00a0velar por su salud y preservaci\u00f3n de sus derechos; por \u00a0excelencia son los representantes o guardadores naturales de esos \u00a0seres humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo ese \u00a0derrotero, cuando el art\u00edculo 26 de la ley 1306 de 2009, alude \u00a0al proceso de interdicci\u00f3n de la persona con discapacidad \u00a0mental, pone de presente que dicho tr\u00e1mite \u00abno \u00a0tiene otra consecuencia que mantener a este adolescente como incapaz \u00a0absoluto y permitir que opere la pr\u00f3rroga de la patria \u00a0potestad, al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad\u00bb. \u00a0Lo \u00a0anterior significa, con otras palabras, que el proceso de \u00a0interdicci\u00f3n o la ampliaci\u00f3n de la patria potestad no \u00a0son m\u00e1s que mecanismos legales para que, por \u00a0cualquier \u00a0camino, los padres ejerzan o contin\u00faen con la guarda y \u00a0representaci\u00f3n de hijos cuando son menores o no emancipados o \u00a0cuando sufran alguna discapacidad mental. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0sigue que la prolongaci\u00f3n de la patria potestad es un medio y \u00a0no un fin. Este, en \u00faltimas, en lo que hace a personas \u00a0disminuidas en su capacidad, procura el bienestar del incapaz, la \u00a0incorporaci\u00f3n a la vida social, la realizaci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales y, en esa direcci\u00f3n, sin duda, sus \u00a0padres concurren a tal objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta \u00a0contrario a esos prop\u00f3sitos que la pr\u00f3rroga se haya \u00a0producido como consecuencia de la interdicci\u00f3n pero ya \u00a0habiendo obtenido \u00a0el incapaz la mayor\u00eda de edad, como as\u00ed \u00a0lo informa la sentencia objeto de homologaci\u00f3n. Y no se \u00a0evidencia vulneraci\u00f3n alguna habida cuenta que la guarda o \u00a0representaci\u00f3n de la incapaz recay\u00f3 en la se\u00f1ora \u00a0Gladis Cecilia Romero Le\u00f3n, madre de Claudia Yohana, quien, \u00a0tanto en la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola como en la colombiana, \u00a0 dada su calidad de progenitora, est\u00e1 en primer orden para \u00a0asumir la guarda y representaci\u00f3n de sus hijos con \u00a0discapacidad mental. Por tanto, el texto del art\u00edculo 171 del \u00a0C.C. de Espa\u00f1a y el 26 de la Ley 1306 de 2009, de la \u00a0normatividad en Colombia, concuerdan en preservar los derechos de \u00a0personas bajo esas condiciones especiales y, sea que se obtenga bajo \u00a0la figura de la pr\u00f3rroga de la patria potestad o del proceso \u00a0de interdicci\u00f3n, lo \u00fanico cierto es que ese ser humano \u00a0al quedar bajo el amparo de quien le dio vida y lo trajo al mundo, \u00a0podr\u00e1 estar seguro, as\u00ed como la sociedad, que sus \u00a0prerrogativas ser\u00e1n resguardadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3). \u00a0Respecto a otros de los requisitos exigidos, el presente caso no es \u00a0de competencia exclusiva de los jueces nacionales, por cuanto el \u00a0conocimiento del tr\u00e1mite le correspond\u00eda a la autoridad \u00a0judicial del lugar de domicilio del representante legal o guardador \u00a0del interdicto (Espa\u00f1a), circunstancia que est\u00e1 \u00a0conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 19 de la ley 1306 de \u00a02009. Adem\u00e1s, no se conoce de la existencia de un proceso que \u00a0haya sido adelantado o se adelante por la misma causa en nuestro \u00a0pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>4.4) \u00a0Igualmente, el fallo respectivo, no versa sobre derechos reales \u00a0constituidos en bienes ubicados en territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>4.5) \u00a0El tr\u00e1mite observado por parte del Juzgado se\u00f1alado, en \u00a0la Rep\u00fablica de Espa\u00f1a, comport\u00f3 un proceso en \u00a0donde se respet\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme con lo discurrido, cumplidos los requisitos sustanciales y \u00a0formales, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia accede a la solicitud de exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Conceder el exequ\u00e1tur de la sentencia No. 101 de veintid\u00f3s \u00a0(22) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado de \u00a0Primera Instancia No. 1 de Aranda de Duero (Espa\u00f1a), en el \u00a0juicio de interdicci\u00f3n de CLAUDIA YOHANA ROMERO ROMERO y por \u00a0consiguiente la rehabilitaci\u00f3n de la patria potestad a la \u00a0se\u00f1ora GLADIS CECILIA ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Para los efectos legales previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, \u00a0106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo \u00a013 del Decreto 1873 de 1971, ord\u00e9nase la inscripci\u00f3n de \u00a0esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el registro \u00a0civil de nacimiento del discapacitado mental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Por secretaria l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 SC17248-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}