{"id":88189,"date":"2024-05-31T22:16:30","date_gmt":"2024-05-31T22:16:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc17429-2015-2009-00360-001\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:30","slug":"sc17429-2015-2009-00360-001","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc17429-2015-2009-00360-001\/","title":{"rendered":"SC17429-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC17429-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 31 03 019 2009 00360 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver el recurso de casaci\u00f3n presentado por la sociedad \u00a0CONSTRUCCIONES TECNIFICADAS S.A. \u2013CONSTRUCTEC S.A.-, demandada, \u00a0frente a la sentencia que el dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), \u00a0profiri\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que en su \u00a0contra promovi\u00f3 PUENTES Y TORONES \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda se reclama: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERA: \u00a0Declarar que la sociedad \u00a0CONSTRUCCIONES \u00a0TECNIFICADAS S.A., con \u00a0domicilio \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. representada por el \u00a0se\u00f1or GUILLERMO ENRIQUE SALCEDO MORA le \u00a0adeuda a la sociedad PUENTES Y TORONES S.A. con \u00a0domicilio \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1, representada por la se\u00f1ora \u00a0JAQUELINE CASAS, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES \u00a0DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS MONEDA \u00a0CORRIENTE ($125.222.148.oo)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0pidi\u00f3 el reconocimiento de intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>2. La situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, de manera concreta, puede resumirse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para \u00a0participar en las licitaciones p\u00fablicas Nos. SCT-042-2002 y \u00a0SCT-043-2002, convocadas por el Instituto Nacional de V\u00edas, \u00a0cuyo prop\u00f3sito era culminar \u00a0los estudios y la construcci\u00f3n \u00a0de los viaductos Cajones y Cerrajosa, as\u00ed como sus accesos, \u00a0ubicados en la carretera Cajamarca-Ibagu\u00e9, las sociedades \u00a0PUENTES Y TORONES S.A. y CONSTRUCCIONES TECNIFICADAS S.A. \u00a0-CONSTRUCTEC S.A.-, crearon el consorcio llamado PUENTES DEL EJE \u00a0CAFETERO. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las partes \u00a0acordaron adelantar la obra de manera conjunta, empero, para \u00a0responder ante el contratante por los trabajos concertados, optaron \u00a0por dividir los mismos. En ese orden, la actora asumi\u00f3 la \u00a0construcci\u00f3n del viaducto Cajones, situaci\u00f3n que la \u00a0llev\u00f3 a suscribir los siguientes sub-contratos: i) CPEC \u00a0866-09-2002, a cargo de Construcciones Caissons; ii) CPEC \u00a0866-15-2004, por cuenta de Construcciones de Zapatas, pilas, estribos \u00a0y muros; iii) CPEC 858-16-2004, asignado a Construcciones de la \u00a0Superestructura de voladizos 3 y 4; vi) \u00a0CPEC 858-20-2002, convenido \u00a0con Construcciones Superestructuras voladizos 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, a la \u00a0accionada le correspondi\u00f3 la construcci\u00f3n del camino \u00a0Cerrajosa y para su realizaci\u00f3n se celebraron los siguientes \u00a0convenios: i) CPEC 858-08-2003, cuya ejecuci\u00f3n estuvo por \u00a0cuenta de Construcciones de Caisson; ii) CPEC 858-14-2004, celebrado \u00a0con Construcciones de Zapatas, pilas, estribos y muros; iii) CPEC \u00a0858-16-2004, con la empresa Construcci\u00f3n de la Superestructura \u00a0de voladizos 3 y 4 y, iv) CPEC 858-20-2004, desarrollado por \u00a0Construcci\u00f3n de la Superestructura voladizos 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El \u00a0veintinueve (29) de octubre \u00a0de dos mil cuatro (2004), el ingeniero \u00a0Guillermo Salcedo Mora, quien representaba los intereses de la \u00a0empresa Constructec S.A., hizo saber a sus socios que la ejecuci\u00f3n \u00a0de los subcontratos los asumir\u00eda de manera independiente e \u00a0individual y as\u00ed qued\u00f3 registrado en el acta No. 35, de \u00a0la Junta Directiva, \u00a0que se levant\u00f3 como constancia de la \u00a0reuni\u00f3n y decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En \u00a0consecuencia de esta \u00faltima determinaci\u00f3n, hubo \u00a0necesidad de reconstruir la contabilidad levantada respecto de \u00a0aquellos negocios que los consorciados \u00a0llevaron a cabo para la \u00a0ejecuci\u00f3n de las obras a las que se comprometieron, actividad \u00a0para la cual, a instancia de la accionada, se contrat\u00f3 a un \u00a0experto bajo la supervisi\u00f3n del se\u00f1or Carlos Riveros. \u00a0El resultado de ese trabajo evidenci\u00f3 un saldo, circunstancia \u00a0por la que la sociedad Constructec S.A., opt\u00f3 por asesorarse \u00a0del contador H\u00e9ctor Ar\u00e9valo, persona que confirm\u00f3 \u00a0el diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Posteriormente, las cuentas realizadas fueron conciliadas y seguido a \u00a0ese ejercicio qued\u00f3 en evidencia que, en favor de la actora, \u00a0result\u00f3 la suma de $125.222.148.oo., cifra cuya satisfacci\u00f3n \u00a0fue reclamada a la demandada a trav\u00e9s de la misiva emitida el \u00a0veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>2.8. La anterior \u00a0situaci\u00f3n dio lugar a que las referidas empresas cruzaran un \u00a0n\u00famero importante de comunicaciones, relacionadas todas ellas \u00a0con la liquidaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n emergente y su \u00a0cancelaci\u00f3n. No obstante, en \u00faltimas, el extremo pasivo \u00a0neg\u00f3 la validez y existencia del cr\u00e9dito y, por \u00a0consiguiente, el pago exigido. \u00a0<\/p>\n<p>3. El escrito \u00a0incoativo fue admitido mediante providencia de diez (10) de junio de \u00a0dos mil nueve (2009), y una vez dado en traslado de la llamada a \u00a0juicio, el veintiocho (28) de septiembre \u00a0del mismo a\u00f1o, \u00a0concurri\u00f3 a dar respuesta; frente a las pretensiones \u00a0formuladas se opuso y respecto a los hechos, en su totalidad, \u00a0manifest\u00f3 que se aten\u00eda a lo probado en el pleito. \u00a0<\/p>\n<p>4. Convocada la \u00a0audiencia prevista en el art\u00edculo 101 del C. de P.C. (folio \u00a096, cuaderno principal), sin lograr acuerdo conciliatorio, la causa \u00a0se abri\u00f3 a pruebas (folio 118), habi\u00e9ndose recogido \u00a0aquellos medios que las partes solicitaron; vencido el t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado para ello, se llam\u00f3 a los litigantes para que \u00a0presentaran sus alegaciones finales (folio 611 ib). \u00a0<\/p>\n<p>El diecisiete \u00a0(17) de septiembre de dos mil doce (2012), el a-quo \u00a0profiri\u00f3 sentencia (folios 645 a 653), negando, en su \u00a0totalidad, las s\u00faplicas, circunstancia que motiv\u00f3 la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El ad-quem, \u00a0el dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), puso fin a la instancia \u00a0en donde \u00a0decidi\u00f3 revocar el prove\u00eddo impugnado y, en \u00a0su lugar, acogi\u00f3 los planteamientos de la demandante; \u00a0subsecuentemente, orden\u00f3 cancelar las sumas reclamadas tanto \u00a0por capital como por intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Se formul\u00f3 \u00a0recurso de casaci\u00f3n que en su momento la Corte admiti\u00f3 \u00a0y cumpli\u00f3 con su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inici\u00f3 expresando que los presupuestos procesales concurr\u00edan \u00a0a plenitud, sin obrar vicio alguno que afectara lo actuado o \u00a0comportara nulidad de cualquier naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A rengl\u00f3n seguido el juzgador consider\u00f3 centrar el \u00a0estudio \u00a0en determinar \u00a0si la existencia de la obligaci\u00f3n \u00a0pecuniaria reclamada se encontraba acreditada, para lo cual abord\u00f3 \u00a0el estudio del origen de las obligaciones, su existencia y\/o \u00a0extinci\u00f3n, as\u00ed como lo relativo a la carga probatoria; \u00a0esboz\u00f3 luego conceptos jur\u00eddicos sobre la prueba \u00a0pericial y los indicios, memorando alg\u00fan pronunciamiento de \u00a0esta Corporaci\u00f3n sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Afirm\u00f3 que: \u00ab (&#8230;) la \u00a0parte demandante cumpli\u00f3 \u00a0su cometido probatorio, de traer al \u00a0juzgador las probanzas necesarias, conducentes y \u00fatiles, para \u00a0demostrar que la demandada le adeuda la suma de $125.222.148.oo., m\u00e1s \u00a0los intereses comerciales causados desde su exigibilidad (&#8230;)\u00bb \u00a0(folio \u00a045, cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conclusi\u00f3n de tales afirmaciones fue prohijada luego de \u00a0considerar que el consorcio, seg\u00fan las voces del art\u00edculo \u00a07\u00ba de la Ley 80 de 1993, es un acuerdo que para su \u00a0perfeccionamiento no est\u00e1 sometido a ninguna formalidad o \u00a0solemnidad y, en ese orden, tanto la prueba testimonial como la \u00a0documental arrimada al expediente, resultaban suficiente para, de un \u00a0lado, dar por existente ese pacto y, de otro, que la llamada a \u00a0proceso, ciertamente, era deudora respecto de los valores reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Afirm\u00f3 que las se\u00f1oras Santos Fael Correcha y Marisol \u00a0Soto Rojas, hab\u00edan confirmado tanto la realidad de la empresa \u00a0de colaboraci\u00f3n, como la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0de varios \u2018sub-contratos\u2019. Adicionalmente, expres\u00f3, \u00a0las deponentes se\u00f1aladas informaron sobre la apertura, por \u00a0cuenta de las consorciadas, de una cuenta corriente conjunta. Ese \u00a0estado de cosas, agreg\u00f3, pod\u00eda verse reflejado en la \u00a0contabilidad de la sociedad Puentes y Torones S.A., (folios 193 a 287 \u00a0y 398 a 603, del cuaderno n\u00famero 1), la que, seg\u00fan el \u00a0sentenciador, no fue cuestionada por la obligada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Sostuvo, respecto de los \u2018sub-contratos\u2019, que los \u00a0extremos cruzaron nutrida correspondencia en relaci\u00f3n a dichos \u00a0convenios y, puntualmente, en fechas como el 31 de octubre (folio \u00a019); el 6 y 26 de noviembre de 2007 (folios 22 y 24), en las que la \u00a0sociedad Constructec S.A., aludi\u00f3 a los contratos IVIAS (sic) \u00a0N\u00b0 858 y 866 de 2002. Resalt\u00f3 que la numeraci\u00f3n de \u00a0esos pactos coincid\u00eda con la indicada por la libelista en su \u00a0escrito introductorio, la que, igualmente, pod\u00eda pregonarse \u00a0respecto de los negocios CPEC 8858-16 Superestructura; CPEC 858-14 \u00a0Pilas y Zapatas; y CPEC 858-8-2003 CAISSONS. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el fallo proferido tambi\u00e9n qued\u00f3 se\u00f1alado que \u00a0seg\u00fan la versi\u00f3n de las declarantes citadas, personal \u00a0de las dos empresas (Ingeniero Salcedo y Jaqueline Casas), se \u00a0\u00abreun\u00edan \u00a0y aprobaban las cuentas de los proveedores, contratistas, \u00a0transportadores (\u2026) \u00a0se \u00a0les pagaban con cheques \u00a0de cada uno, para el pago de los \u00a0subcontratos, que si Constructec no ten\u00eda para pagar \u00a0una \u00a0factura puentes (sic) \u00a0la \u00a0pagaba, que por lo general Puentes le pagaba a Construcciones \u00a0Tecnificadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abProbanzas \u00a0relacionadas que analizadas en su conjunto, conllevan \u00a0tambi\u00e9n \u00a0a tener por plenamente acreditado, el hecho de que entre la \u00a0demandante y demandada en este asunto, convinieron celebrar contratos \u00a0derivados principal (sic) \u00a0de \u00a0obra realizado para con el INVIAS, para facilitar precisamente la su \u00a0(sic) \u00a0gesti\u00f3n \u00a0en el primero, por lo que, se dividieron las obras contratadas, \u00a0empero se manejaba un mismo presupuestos, (sic) \u00a0en \u00a0cuenta conjunta, en raz\u00f3n, a que los ingresos proven\u00edan \u00a0del contrato matriz, situaci\u00f3n que perdur\u00f3 hasta que la \u00a0demandada, se rehus\u00f3 a continuar en ellos, esto para el a\u00f1o \u00a02004, como lo refieren de modo claro y circunstanciado las \u00a0declarantes en el proceso\u00bb (folio \u00a047, cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Tribunal, luego de dar por verdadera la formaci\u00f3n del \u00a0consorcio, los contratos iniciales y los \u2018subcontratos\u2019, \u00a0procedi\u00f3 al examen de la existencia de la obligaci\u00f3n y \u00a0dej\u00f3 se\u00f1alado que seg\u00fan la documental obrante \u00a0 en folios 17 a 24 del cuaderno No. 1, pod\u00eda asegurarse que una \u00a0y otra sociedad ensayaron la liquidaci\u00f3n de estos \u00faltimos \u00a0negocios, pero, a pesar de los diferentes m\u00e9todos utilizados, \u00a0al resultar el cr\u00e9dito en beneficio del demandante la \u00a0accionada neg\u00f3 el reconocimiento del mismo. No obstante tal \u00a0conducta, se concluy\u00f3 que las declaraciones de las se\u00f1oras \u00a0citadas (Santos Fael S\u00e1nchez y Marisol Soto), validaban esas \u00a0inferencias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0la \u00a0demandada solicit\u00f3 \u00a0que en concurso de los contadores de las \u00a0dos empresas, se revisara nuevamente la contabilidad de los \u00a0subcontratos, en raz\u00f3n a lo cual, Constructec S.A., design\u00f3 \u00a0a PEDRO ARAQUE PEREZ y PUENTES Y TORONES S.A., a MARISOL SOTO ROJAS, \u00a0\u00e9stos luego de hecho el trabajo contable, concluyeron que la \u00a0primera empresa mencionada, adeudaba la suma de $125.222.149.oo lo \u00a0que consta en documento (fls. 15 y 16)\u00bb. Y \u00a0concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0anterior nos lleva a la irrefutable conclusi\u00f3n de que s\u00ed \u00a0existi\u00f3 un ejercicio liquidatorio relacionado con las \u00a0gestiones \u00a0y cuentas derivadas de los subcontratos acordados entre \u00a0las partes en litigio, el que arroj\u00f3 como resultado a cargo de \u00a0la demandada y a favor de la demandante, la suma de $125.222.149.oo., \u00a0lo que dilucida hasta este punto de la sentencia, el origen y monto \u00a0de la acreencia cobrada en la demanda\u00bb (folio \u00a050, cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Concerniente \u00a0con la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n, la sentencia \u00a0cuestionada asegur\u00f3 que los escritos que aparecen en folios 15 \u00a0y 16, atinentes al trabajo denominado \u2018fuentes y usos\u2019, \u00a0acreditaban dicha deuda as\u00ed como su monto, material que los \u00a0peritos designados durante el proceso tuvieron en cuenta para emitir \u00a0el concepto solicitado. Y si bien esa experticia fue objetada, los \u00a0asuntos relativos a las opiniones jur\u00eddicas no deb\u00edan \u00a0ser valorados; respecto a que la contabilidad de la demandada no fue \u00a0analizada, no era una afirmaci\u00f3n ajustada a la realidad, pues \u00a0en el expediente hay constancia de lo contrario. La convocada a \u00a0proceso design\u00f3 una persona como contadora para finiquitar las \u00a0cuentas de los \u2018subcontratos\u2019, luego si esa fue su \u00a0voluntad no puede ahora reprochar las condiciones personales o \u00a0profesionales de su propio delegado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dijo, para corroborar todo lo concluido deb\u00eda tenerse en \u00a0cuenta la consecuencia procesal, de orden probatorio, derivada del \u00a0comportamiento de la obligada (demandada), durante la pr\u00e1ctica \u00a0de la experticia, en la medida en que no facilit\u00f3 la \u00a0realizaci\u00f3n de la labor que deb\u00eda llevarse a cabo para \u00a0resolver la objeci\u00f3n planteada y ese comportamiento, sostuvo, \u00a0a voces de los art\u00edculos 242 y 249 del C. de P.C., deb\u00eda \u00a0 erigirse como un indicio en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Y, as\u00ed, en esos precisos t\u00e9rminos, finiquit\u00f3 el \u00a0estudio de la apelaci\u00f3n formulada, dispensando la revocatoria \u00a0integral del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario se plante\u00f3 por \u00a0parte de la demandada, a trav\u00e9s de un solo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Invocando la causal primera, se reprocha la decisi\u00f3n proferida \u00a0dada la violaci\u00f3n, v\u00eda indirecta, de los art\u00edculos \u00a071, numeral sexto, 174, 175, 177, 187, 242, 248, y 249 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil; 1494, 1495, 1498, 1502, 1524, 1527, 1602, \u00a01603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1627 y 1757 \u00a0del C\u00f3digo \u00a0Civil.; 822, 824 y 864 del C\u00f3digo de Comercio; 7\u00b0 de la \u00a0Ley 80 de 1993; \u00a033 del Decreto 2649 de 1993 y 36 de la Ley 222 de \u00a01995. Tal desconocimiento se produjo debido a los errores de hecho en \u00a0la actividad probatoria al suponer y preterir algunos elementos de \u00a0persuasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La existencia de ese pacto de colaboraci\u00f3n que se dice fue \u00a0conformado por la actora y la demandada, es producto de equivocaci\u00f3n \u00a0en la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial y documental. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0De las declaraciones de terceros, concretamente, de la se\u00f1ora \u00a0Marisol Soto y Santos Fael S\u00e1nchez, no puede derivarse la \u00a0realidad, representaci\u00f3n ni condiciones de operaci\u00f3n \u00a0del referido consorcio. Cuanto a la primera, si bien adujo que vio un \u00a0escrito sobre el particular y haber escuchado de Jackeline Casas y el \u00a0ingeniero Salcedo, algunos comentarios sobre utilidades o p\u00e9rdidas, \u00a0no logr\u00f3 precisar detalles del asunto ni las circunstancias en \u00a0que se dio, como porcentajes y otros. Refiri\u00f3 que no manej\u00f3 \u00a0aspectos de presupuestos o gastos. En definitiva, sostuvo el \u00a0recurrente, es una exposici\u00f3n de la cual deviene improcedente \u00a0aseverar, como una verdad, la existencia del consorcio ni de los \u00a0subcontratos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0versi\u00f3n de la segunda deponente (Santos Fael S\u00e1nchez) \u00a0provino de informaci\u00f3n suministrada por la se\u00f1ora \u00a0Marisol que por su calidad de \u00a0auxiliar contable, no tuvo acceso a \u00a0particularidades relativas a dicho convenio, ni a sus caracter\u00edsticas \u00a0o principales perfiles; ni siquiera pudo indicar los t\u00e9rminos \u00a0de la distribuci\u00f3n, \u00a0entre los colaboradores, de los \u00a0beneficios o compromisos asumidos; tampoco costos, si era que \u00a0exist\u00edan, entre las dos obras emprendidas por los socios. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Alusivo al \u2018Acta Junta Directiva No. 35\u2019, documento que \u00a0reposa en folios 11 a 14, no es un escrito del cual puedan deducirse \u00a0las \u2018estipulaciones, \u00a0t\u00e9rminos, condiciones, forma de \u00a0liquidaci\u00f3n\u2019, acordadas al momento de conformar el \u00a0referido consorcio; adem\u00e1s, dicho escrito carece de firma que \u00a0lo autorice. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar error incurri\u00f3 cuando valor\u00f3 los instrumentos \u00a0obrantes en folios 193 a 287 y 398 a 603 (registros contables), pues \u00a0de ellos no pod\u00eda desprenderse y, efectivamente, no se \u00a0dedujeron los t\u00e9rminos de la constituci\u00f3n de tal forma \u00a0de asociaci\u00f3n; tampoco el alcance de las obligaciones asumidas \u00a0por quienes la conformaron. Para el recurrente, apart\u00e1ndose de \u00a0lo dicho por el Tribunal en su sentencia, \u00a0esos elementos s\u00ed \u00a0fueron cuestionados por la parte demandada y tal evento tuvo lugar en \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0Sobre el punto, remat\u00f3 su exposici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0supuesto que al no estar probadas las estipulaciones, y las \u00a0obligaciones de las partes emanadas del acuerdo consorcial, as\u00ed \u00a0como la forma de liquidaci\u00f3n, que el Tribunal indebidamente \u00a0dio por sentadas, no se pod\u00eda establecer si la suma presentada \u00a0por la sociedad Puentes Torones era la correcta y correspond\u00eda \u00a0a lo que las partes hab\u00edan acordado ejecutar o realizar\u00bb \u00a0(folios \u00a027 y 28, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Tambi\u00e9n existi\u00f3 yerro en la medida en que dio por \u00a0establecida la liquidaci\u00f3n de los \u2018subcontratos\u2019 \u00a0\u2018Cerrajosa\u2019 y \u2018Cajones\u2019, equivocaci\u00f3n \u00a0que fue producto de la suposici\u00f3n de pruebas y la valoraci\u00f3n \u00a0equivocada de los testimonios recibidos, as\u00ed como de la \u00a0documental allegada. La demandada rechaz\u00f3, de manera \u00a0constante, la cuenta de cobro que la actora le present\u00f3 \u00a0debido, precisamente, a la falta de soportes o fundamentaci\u00f3n \u00a0en su confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0En efecto, sobre este particular, es decir, que entre las partes \u00a0existi\u00f3 la decisi\u00f3n de liquidar los \u2018subcontratos\u2019, \u00a0no existe prueba alguna que as\u00ed lo corrobore. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Igualmente, desatin\u00f3 al considerar los documentos que obran en \u00a0folios 15 y 16, del cuaderno principal, autorizados por los se\u00f1ores \u00a0Pedro Araque y Marisol Soto, en donde se dej\u00f3 se\u00f1alado \u00a0que del proyecto de construcci\u00f3n de los viaductos surgi\u00f3 \u00a0una ganancia en favor de la demandante por $125.222.148.71., desliz \u00a0que consiste en creer que all\u00ed se condensa la decisi\u00f3n \u00a0de finiquitar el consorcio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0La Corporaci\u00f3n acusada desv\u00edo su camino, habida cuenta \u00a0que al sopesar la correspondencia que se cruzaron los interesados \u00a0(folios 19 a 24), si bien refieren a dicho procedimiento, no fue para \u00a0aceptarlo sino, todo lo contrario, con el prop\u00f3sito de \u00a0rechazar la actividad cumplida y la supuesta deuda en contra de la \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0El juzgador no cumpli\u00f3 cabalmente su funci\u00f3n, dado que \u00a0cuando apreci\u00f3 el dictamen presentado por el se\u00f1or \u00a0Gerardino Vivas Hern\u00e1ndez (folios 144 a 287), pas\u00f3 por \u00a0alto que estuvo fundamentado en documentos que no proven\u00edan de \u00a0la sociedad Constructec S.A., sino de la contraparte y otros como los \u00a0\u2018estados \u00a0de fuentes y usos, balance de prueba auxiliares de enero a diciembre \u00a031 de 2004\u2019 \u00a0y \u2018los \u00a0estados \u00a0financieros de obra de Constructec de los centros de costos \u00a0correspondientes solamente a la ejecuci\u00f3n de tres obras: a) \u00a0Pilas y Zapatas, del contrato \u00a0CPEC-858-14-2004; b) Caissons del \u00a0contrato CPEC-858 -2003 y c) superestructuras del contrato CPEC -858- \u00a016-2004 (folios 25 a 39, del cuaderno principal)\u2019. \u00a0 Y afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0entonces, con los documentos e informaci\u00f3n que sirvieron de \u00a0apoyo al dictamen pericial, que en este sentido no cont\u00f3 con \u00a0la contabilidad de la sociedad demandada, por no haber sido \u00a0solicitada, no pod\u00eda el perito concluir: i) sobre los \u00a0t\u00e9rminos, condiciones y estipulaciones que las partes \u00a0acordaron contratar con Inv\u00edas, para administrar, dirigir, y \u00a0desarrollar unas obras \u00a0bajo su responsabilidad administrativa; ii) \u00a0que para la terminaci\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n del acuerdo \u00a0consorcial se convino en contratar auxiliares contables y iii) y \u00a0(sic)que \u00a0la liquidaci\u00f3n se plasm\u00f3 en el acuerdo al que llegaron \u00a0los contadores, en el documento denominado \u00a0Fuentes y Usos y que las \u00a0utilidades derivadas de la construcci\u00f3n de los dos puentes \u00a0deb\u00edan ser divididas por partes iguales\u00bb (folio \u00a030, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Termina \u00a0su cr\u00edtica respecto de la experticia, afirmando que el perito \u00a0no pod\u00eda sostener que el trabajo realizado por Marisol Soto y \u00a0Pedro Antonio Araque \u2018es \u00a0totalmente v\u00e1lido\u2019, \u00a0habida cuenta que \u00e9ste \u00faltimo, para la fecha del \u00a0an\u00e1lisis contable, no ostentaba la calidad de contador, con \u00a0mayor raz\u00f3n si estos profesionales dan \u2018fe p\u00fablica\u2019 \u00a0(folio 30, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0El ad-quem \u00a0desquici\u00f3 su juicio al apreciar el informe vertido por el \u00a0se\u00f1or Luis Orlando Pe\u00f1a, experto que ratific\u00f3 \u00a0las conclusiones del se\u00f1or Vivas Hern\u00e1ndez, anterior \u00a0perito, pues si las de \u00e9ste estaban equivocadas lo mismo puede \u00a0pregonarse de las de aquel. Adem\u00e1s, dicho auxiliar concluy\u00f3 \u00a0 que el documento \u2018denominado Fuentes y Usos, que el anterior \u00a0profesional hab\u00eda acogido como legal y v\u00e1lido, lo que \u00a0reflejaba el yerro del contador, habida cuenta que ese escrito hab\u00eda \u00a0sido cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por \u00faltimo, se acusa la ocurrencia de otro desliz al \u00a0considerar la conducta de la sociedad accionada como un indicio en su \u00a0contra, sobre la base de que la deudora no contribuy\u00f3 con la \u00a0realizaci\u00f3n de la prueba pericial. La versi\u00f3n del \u00a0experto sobre el punto, dijo, no puede considerarse como una \u00a0negativa, pues lo \u00fanico que sucedi\u00f3 fue que al auxiliar \u00a0se le remiti\u00f3 a otra oficina, circunstancia de la que no se \u00a0logra inferir una perturbaci\u00f3n o falta de colaboraci\u00f3n \u00a0en la pr\u00e1ctica del dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A partir de los anteriores desv\u00edos, sostuvo el casacionista, \u00a0se desconocieron las normas se\u00f1aladas, pues, por un lado, la \u00a0Corporaci\u00f3n acusada fall\u00f3 sin contar con las pruebas \u00a0suficientes para resolver en los t\u00e9rminos en que lo hizo, \u00a0particularmente, en la medida en que no se logr\u00f3 acreditar, \u00a0por el promotor de la demanda, la existencia del consorcio; \u00a0se dio \u00a0por establecido una fuente de obligaciones sin que, realmente, en el \u00a0proceso apareciera la demostraci\u00f3n de los compromisos asumidos \u00a0por uno u otro de los extremos; a ello debe agregarse que como el \u00a0se\u00f1or Pedro Araque no es contador, no puede dar fe p\u00fablica \u00a0del documento Fuentes y Usos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como viene de precisarse, la controversia evidenciada en este tr\u00e1mite \u00a0impugnativo que ocupa a la Corte, concierne con los eventuales \u00a0errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal acusado, al \u00a0momento de cumplir la actividad probatoria en funci\u00f3n de \u00a0definir la instancia. Para el fallador, en los t\u00e9rminos en que \u00a0lo explicit\u00f3, no quedaba duda sobre la existencia del \u00a0consorcio formado por las partes, la realizaci\u00f3n de algunos \u00a0contratos para cumplir con las obras licitadas ante el Inv\u00edas, \u00a0su liquidaci\u00f3n y el surgimiento de una obligaci\u00f3n \u00a0dineraria a cargo de la demandada y en favor de la actora. El censor, \u00a0por el contrario, afirma que el sentenciador se equivoc\u00f3, de \u00a0manera manifiesta y trascendente, pues dio por establecido ese \u00a0acuerdo de colaboraci\u00f3n sin que, en el expediente, aparezcan \u00a0elementos de convicci\u00f3n sobre sus principales caracter\u00edsticas, \u00a0vr. gr, la forma en que los asociados distribuir\u00edan las \u00a0ganancias y las p\u00e9rdidas; la manera de cumplir los compromisos \u00a0asumidos y otros; tampoco hay medios persuasivos que acrediten la \u00a0liquidaci\u00f3n de los \u2018subcontratos\u2019 y, respecto de \u00a0la veracidad del cr\u00e9dito surgido de ese procedimiento, menos \u00a0aparece justificaci\u00f3n alguna en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esa perspectiva, \u00a0cumple clarificar, en primera medida, los \u00a0pormenores del negocio concertado entre las partes, sus \u00a0caracter\u00edsticas, naturaleza, instrumentos legales o \u00a0convencionales de asumir deberes o adquirir derechos, am\u00e9n de \u00a0se\u00f1alar su representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Congreso de la Rep\u00fablica, alrededor del tema \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0duda el fen\u00f3meno de la especialidad cada d\u00eda va \u00a0adquiriendo mayor preponderancia en el mundo de los negocios y del \u00a0comercio. La mayor eficiencia y la menor ineficiencia como \u00a0condiciones de la implantaci\u00f3n dentro del comercio \u00a0de la \u00a0llamada ventaja comparativa ha provocado \u00a0la aludida especialidad. En \u00a0raz\u00f3n a ello, cada vez se hace m\u00e1s necesaria la uni\u00f3n \u00a0 de dos o m\u00e1s personas con el fin de hacer factible \u00a0la \u00a0prestaci\u00f3n de un servicio, la ejecuci\u00f3n de una obra, \u00a0etc., brindando cada uno mayor calidad \u00a0y eficiencia \u00a0en raz\u00f3n \u00a0de su especialidad, y evitando \u00a0as\u00ed los mayores costos y \u00a0efectos \u00a0negativos que puedan derivarse de la realizaci\u00f3n \u00a0aislada y particular de actividades \u00a0respecto de las cuales no se es \u00a0el m\u00e1s apto. Ahora bien, \u00a0esa realidad no puede ser \u00a0desconocida \u00a0por el ordenamiento jur\u00eddico; por el contrario \u00a0debe reconoc\u00e9rsele. Y es precisamente ello lo que se pretende \u00a0al conferir capacidad legal para contratar a las uniones temporales y \u00a0a los consorcios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0argumentaci\u00f3n sirvi\u00f3 de antesala y, en \u00faltimas, \u00a0se constituy\u00f3 en la motivaci\u00f3n para la expedici\u00f3n \u00a0de la Ley 80 de 1993, estatuto vigente y, como se advirti\u00f3, \u00a0anejo a la contrataci\u00f3n administrativa. En el art\u00edculo \u00a07\u00ba, incorpor\u00f3 la siguiente definici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0los efectos de esta ley se entiende por: 1. Consorcio: cuando dos o \u00a0m\u00e1s personas en forma conjunta presentan una misma propuesta \u00a0 para la adjudicaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de \u00a0un contrato, respondiendo \u00a0solidariamente de todas y cada una \u00a0de las \u00a0obligaciones \u00a0derivadas de la propuesta y del contrato. En \u00a0consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en \u00a0desarrollo de la propuesta \u00a0y del contrato, afectar\u00e1n a todos \u00a0los miembros que los conformen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, al revisar la conformidad de dicho texto con la \u00a0Carta Pol\u00edtica, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En \u00a0nuestro r\u00e9gimen legal, la capacidad es la aptitud que se tiene \u00a0para ser sujeto de relaciones jur\u00eddicas, es decir, para \u00a0realizar sin el ministerio de otra persona, actos con efectos v\u00e1lidos \u00a0en la esfera del derecho, y si bien esa habilitaci\u00f3n se \u00a0vincula con la noci\u00f3n de persona, hasta el punto que toda \u00a0persona, en principio, es capaz, salvo lo que en contrario disponga \u00a0la ley, no es requisito necesario ser persona para disponer de \u00a0capacidad jur\u00eddica. En \u00a0estos eventos el Estatuto no se refiere a una persona y sin embargo \u00a0permite que los consorcios y las uniones temporales puedan contratar \u00a0con el Estado, lo cual, en resumen significa que la ley les reconoce \u00a0su capacidad jur\u00eddica a pesar de que no les exige como \u00a0condici\u00f3n de su ejercicio, la de ser personas morales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0consorcio es una figura propia del derecho privado, \u00a0utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperaci\u00f3n \u00a0entre empresas, cuando requieren asumir una tarea econ\u00f3mica \u00a0particularmente importante, que les permita distribuirse de alg\u00fan \u00a0modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, \u00a0aunar recursos financieros y tecnol\u00f3gicos, y mejorar la \u00a0disponibilidad de equipos, seg\u00fan el caso, pero conservando los \u00a0consorciados su independencia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 7o. de la mencionada ley se refiere al consorcio, \u00a0pero en lugar de definir su contenido esencial, ofrece una relaci\u00f3n \u00a0descriptiva de la figura se\u00f1alando los elementos \u00a0instrumentales y vinculantes que lo conforman; &#8230;.seg\u00fan la \u00a0ley, el consorcio es un convenio de asociaci\u00f3n, o mejor, un \u00a0sistema \u00a0de mediaci\u00f3n que permite a sus miembros organizarse \u00a0mancomunadamente para la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un \u00a0contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad \u00a0jur\u00eddica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria \u00a0en el cumplimiento de las obligaciones contractuales\u2019 \u2013hace \u00a0notar la Sala- (CC SC \u00a0No. 414 del 22 de septiembre de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reciente providencia, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El consorcio, \u00a0que es una expresi\u00f3n de esas formas de colaboraci\u00f3n, \u00a0presupone entonces la acci\u00f3n concordada de un n\u00famero \u00a0plural de sujetos \u00a0(\u2026.). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en la \u00a0pr\u00e1ctica es el instrumento de cooperaci\u00f3n del cual se \u00a0sirven personas con actividades afines, que temporalmente y sin el \u00a0\u00e1nimo de asociarse resuelven conjuntar esfuerzos para ejecutar \u00a0determinado negocio, sin que se interfiera su organizaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica o econ\u00f3mica, en \u00a0el derecho privado patrio no han sido objeto de regulaci\u00f3n, \u00a0constituyendo por ende una modalidad at\u00edpica de los \u00a0denominados por la doctrina, contratos de colaboraci\u00f3n, por el \u00a0cual dos o m\u00e1s personas convienen en aunar esfuerzos con un \u00a0determinado objetivo, consistente por lo general en la construcci\u00f3n \u00a0de una obra o en la prestaci\u00f3n de un servicio, sin que se \u00a0establezca una sociedad entre ellos, puesto que no se dan los \u00a0elementos esenciales del contrato de sociedad, am\u00e9n de \u00a0conservar cada cual \u00a0su personalidad y capacidad para ejecutar las \u00a0actividades distintas del negocio com\u00fan. En otras palabras, se \u00a0trata de \u2018una \u00a0uni\u00f3n formada para la gesti\u00f3n o la defensa de intereses \u00a0comunes, sin llegar a constituir una sociedad\u2019 \u00a0(Caballero Sierra, Gaspar. Los Consorcios P\u00fablicos y Privados. \u00a0Bogot\u00e1. Temis. 1985. P\u00e1g. 88), particularidades que por \u00a0ende le confieren una naturaleza jur\u00eddica propia, una \u00a0estructura singular que impide confundirlos con figuras como las \u00a0cuentas en participaci\u00f3n o la sociedad de hecho, \u00a0pese a las \u00a0aproximaciones que a primera vista pudieran avizorarse entre ellas \u00a0(la \u00a0Sala hace notar). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose \u00a0a su naturaleza jur\u00eddica, el Consejo de Estado, en concepto \u00a0del 9 de octubre de 2003 de la sala de consulta y servicio civil, \u00a0expres\u00f3 que en \u00a0el caso de la conformaci\u00f3n de un consorcio o una uni\u00f3n \u00a0temporal, \u2018no \u00a0hay propiamente aportes de dinero, trabajo o bienes con la finalidad \u00a0de construir un capital com\u00fan que sirva para desarrollar una \u00a0actividad, por medio de un nuevo ente jur\u00eddico distinto de \u00a0ellos, como sucede en la constituci\u00f3n de una sociedad, sino \u00a0que cada uno conserva su individualidad jur\u00eddica y colabora \u00a0con su infraestructura o parte de ella: personal, estudios, planos, \u00a0dise\u00f1os, sistemas, instalaciones, oficinas, tecnolog\u00eda, \u00a0Know how, maquinaria, equipos, dinero, etc. seg\u00fan las reglas \u00a0internas del acuerdo, para elaborar la propuesta y si se les adjudica \u00a0el contrato, para ejecutarlo\u2019. \u00a0El consorcio, a\u00f1adi\u00f3, lo mismo que la uni\u00f3n \u00a0temporal, \u2018no \u00a0es una persona jur\u00eddica sino un n\u00famero plural de \u00a0contratistas que se integran para presentar una propuesta y celebrar \u00a0un contrato con una entidad\u2019 \u00a0 \u00a0(La \u00a0Corte resalta). \u00a0<\/p>\n<p>En dicho campo, \u00a0el consorcio es de igual modo un negocio de colaboraci\u00f3n \u00a0at\u00edpico, por el cual se agrupan, sin fines asociativos, los \u00a0sujetos que acuerdan conformarlo, quienes voluntariamente conjuntan \u00a0energ\u00edas, por un determinado tiempo, con el objeto de \u00a0desarrollar una operaci\u00f3n o actividad espec\u00edfica, que \u00a0consiste en ofertar y contratar con el Estado. As\u00ed resulta del \u00a0texto del art. 7\u00ba del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de \u00a0la Administraci\u00f3n P\u00fablica, que al definir lo que para \u00a0los efectos de dicho r\u00e9gimen legal, se entiende por consorcio, \u00a0determina \u00a0que se presenta \u2018cuando \u00a0dos o m\u00e1s personas en forma conjunta presentan una misma \u00a0propuesta para la adjudicaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0de un contrato\u2019, \u00a0agrupaci\u00f3n de sujetos que no origina un sujeto distinto, con \u00a0existencia propia, y deja indeleble, en cada uno de los integrantes, \u00a0su independencia y capacidad jur\u00eddica. (CSJ \u00a0SC 13 de septiembre de 2006. Exp., 2002 00271 01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En s\u00edntesis, de lo referido emerge que el consorcio es la \u00a0conjunci\u00f3n o concurrencia de condiciones y recursos \u00a0especiales, de naturaleza t\u00e9cnica, econ\u00f3mica, \u00a0tecnol\u00f3gica, f\u00edsica, que diferentes personas, naturales \u00a0o morales, ponen al servicio de una causa com\u00fan; esfuerzos que \u00a0se concretan alrededor de un prop\u00f3sito claro como es el de \u00a0optimizar las posibilidades de cumplir un encargo, regularmente \u00a0vinculado a la prestaci\u00f3n de bienes o servicios, sea en el \u00a0sector p\u00fablico o privado. Tiene como caracter\u00edsticas \u00a0principales, entre otras: i) las de no constituir, en principio, una \u00a0nueva sociedad, por tanto, carece de personalidad jur\u00eddica; \u00a0ii) de manera excepcional, la ley le reconoce capacidad para adquirir \u00a0derechos y obligaciones; iii) los entes que lo conforman, cuando de \u00a0ello se trata, conservan, de manera independiente y aut\u00f3noma, \u00a0su organizaci\u00f3n; iv) no hay confusi\u00f3n patrimonial con \u00a0el del consorcio; v) por disposici\u00f3n legal, sus integrantes \u00a0son solidarios respecto de las obligaciones asumidas; y, vi) \u00a0principalmente, su formaci\u00f3n no est\u00e1 sometida a una \u00a0solemnidad especial, luego su perfeccionamiento puede provenir, \u00a0inclusive, de un acuerdo verbal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, deviene de lo comentado, con evidente nitidez, que \u00a0la existencia y demostraci\u00f3n de este tipo de empresa de \u00a0colaboraci\u00f3n no est\u00e1 supeditada a la exhibici\u00f3n \u00a0de un elemento de convicci\u00f3n en particular ni a la \u00a0materializaci\u00f3n de una solemnidad especial; se acredita, bajo \u00a0cualquier mecanismo de prueba y por la sola concertaci\u00f3n de la \u00a0voluntad de los interesados en su formaci\u00f3n y alrededor de la \u00a0concurrencia de pareceres sobre el contrato que lo gest\u00f3, los \u00a0elementos que cada uno de los part\u00edcipes aporta y la din\u00e1mica \u00a0que debe cumplir para responder, como en el caso presente, a las \u00a0obras asumidas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, en cuanto a su representaci\u00f3n y la indicaci\u00f3n de \u00a0las condiciones que lo rigen, de manera puntual, el inciso 2\u00ba \u00a0del Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 7 de la citada Ley \u00a080 de 1993, expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0miembros del consorcio y de la uni\u00f3n \u00a0temporal deber\u00e1n \u00a0designar la persona \u00a0que, para todos los efectos, representar\u00e1 \u00a0al consorcio o uni\u00f3n temporal y se\u00f1alar\u00e1n las \u00a0reglas b\u00e1sicas que regulen las relaciones entre ellos y su \u00a0responsabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde surge que la ley brinda a los interesados la posibilidad de \u00a0escoger la persona que, \u2018para \u00a0todos los efectos\u2019, \u00a0asumir\u00e1 la representaci\u00f3n del consorcio y, adem\u00e1s, \u00a0que ellos indiquen \u2018las \u00a0reglas b\u00e1sicas\u2019 que \u00a0regir\u00e1n sus destinos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, una es la situaci\u00f3n que surge cuando el consorcio o \u00a0las personas que le dieron vida deben enfrentar sus compromisos \u00a0frente al contratante y otra, muy diferente por cierto, cuando es \u00a0entre ellos que surgen las discrepancias como aconteci\u00f3 en el \u00a0sub-lite, \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0\u00e9sta que devela una confrontaci\u00f3n no del ente de \u00a0colaboraci\u00f3n sino de sus agentes y respecto de las reglas \u00a0b\u00e1sicas que fijaron para regular sus relaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el asunto bajo examen, seg\u00fan qued\u00f3 rese\u00f1ado \u00a0en l\u00edneas precedentes, el reproche concierne con v\u00edas \u00a0de hecho, por haberse prohijado una trasgresi\u00f3n burda, \u00a0evidente y trascendente en la apreciaci\u00f3n probatoria al \u00a0momento de resolver la instancia, al punto que de no haber sucedido \u00a0tal desliz, el resultado de la decisi\u00f3n adoptada hubiese sido \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La censura extraordinaria, como se sabe, no constituye un escenario \u00a0nuevo o adicional para la valoraci\u00f3n de los medios de \u00a0convencimiento; a trav\u00e9s de este mecanismo impugnativo los \u00a0sujetos procesales no pueden aspirar a realizar un novedoso cotejo de \u00a0elementos persuasivos, ni infirmar la sentencia emitida invocando \u00a0equivocaciones de orden f\u00e1ctico, salvo en aquellos eventos en \u00a0que el desv\u00edo sea de tal extremo que incursiona en un vicio \u00a0insostenible. As\u00ed lo ha expresado, en multitud de \u00a0oportunidades la Corte Suprema: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en \u00a0sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010), expediente \u00a02004-00524, expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0denunciarse en el punto la comisi\u00f3n de errores de hecho \u00a0probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa \u00a0estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casaci\u00f3n, \u00a0sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a \u00a0partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, as\u00ed sea \u00a0acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n razonables del \u00a0sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues simplemente se \u00a0tratar\u00eda de una disputa de criterios, en cuyo caso \u00a0prevalecer\u00eda la del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n \u00a0ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n \u00a0de acierto (\u2026) En consecuencia, el error de hecho para que se \u00a0configure, inclusive en materia de interpretaci\u00f3n contractual, \u00a0tiene explicado la Corte, adem\u00e1s de trascendente, debe ser \u00a0\u2018tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, \u00a0sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal \u00a0magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es por \u00a0lo tanto, error de hecho aqu\u00e9l a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0se llega mediante un esforzado razonamiento\u2019 (sentencia 073 de \u00a020 de abril de 2001, expediente 6014, citando casaci\u00f3n civil \u00a0de 22 de octubre de 1998) (\u2026) El recurso extraordinario, por \u00a0lo tanto, \u2018no est\u00e1, pues, para escenificar una simple \u00a0disputa de criterios, y de esta suerte, \u2018para el quiebre de la \u00a0sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor \u00a0perfil dial\u00e9ctico o con mayor rigor l\u00f3gico; lo que hace \u00a0indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de \u00a0la casaci\u00f3n, y particularmente dentro del \u00e1mbito del \u00a0error de hecho, debe presentarse a \u00e9sta con argumentos \u00a0incontestables, al punto de que la sola exhibici\u00f3n haga \u00a0aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo \u00a0cual ha de detectarse al simple golpe de vista\u2019 (sentencia 006 \u00a0de 12 de febrero de 1998, expediente 4730, reiterando doctrina \u00a0anterior)\u2019\u00bb (reflexiones \u00a0validadas, entre otros pronunciamientos, en el de dieciocho (18) de \u00a0diciembre de dos mil doce (2012), radicaci\u00f3n No. 2007 00071 \u00a001). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Siguiendo ese derrotero, contrario a lo denunciado por el \u00a0casacionista, cuando alega equivocaci\u00f3n del ad-quem \u00a0de manera grave, al acometer el estudio de la prueba allegada, debe \u00a0expresarse \u00a0que la existencia del consorcio \u2018Eje Cafetero\u2019, \u00a0conformado por los extremos litigiosos para licitar ante el Instituto \u00a0Nacional de V\u00edas, no puede someterse a dudas; tampoco la \u00a0acreditaci\u00f3n de aspectos como las obligaciones asumidas por \u00a0los asociados y la menci\u00f3n de la forma como se llevar\u00eda \u00a0a cabo la distribuci\u00f3n de ganancias. De igual manera, la \u00a0presencia de la deuda cuestionada resulta ser, tambi\u00e9n, una \u00a0realidad innegable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal censurado as\u00ed lo concibi\u00f3 y tal postura no \u00a0aparece opuesta a la raz\u00f3n ni a la coherencia argumentativa; \u00a0no trasgrede los m\u00e1s elementales referentes del sentido com\u00fan \u00a0y, por ello, no alcanza \u00a0para constituir el error de hecho \u00a0denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0Ciertamente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Relativo a la celebraci\u00f3n del consorcio, la prueba testimonial \u00a0rendida por las se\u00f1oras Marisol Soto y Santos Fael S\u00e1nchez \u00a0refiere, entre otras circunstancias, a las reuniones entre los \u00a0representantes de ambas sociedades; la cuenta corriente conjunta para \u00a0el pago de acreedores; la concertaci\u00f3n de una y otra empresa \u00a0para repartirse las utilidades en proporciones iguales (50%); los \u00a0trabajos que cada consorciada asumi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la exposici\u00f3n de la primera de las citadas (Marisol Soto), \u00a0qued\u00f3 expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) Cuando \u00a0yo entr\u00e9 a trabajar en constructec (sic) \u00a0las \u00a0dos empresas o sea, constructec y puentes y torones ya ten\u00edan \u00a0un consorcio \u00a0que se llamaba el EJE CAFETERO, este consorcio era para \u00a0desarrollar los dos viaductos Cajones y Cerrajosa, ese consorcio iba \u00a0a desarrollar como la gerencia \u00a0del proyecto, toda la parte \u00a0administrativa del proyecto directamente con el Inv\u00edas que era \u00a0el contratista, para desarrollar ese proyecto constructec y puentes y \u00a0torones \u00a0 (sic) acordaron \u00a0que cada uno iba \u00a0a hacer un viaducto, contructec Viaducto Cerrajosa \u00a0y puentes y torones Viaducto Cajones \u00a0(sic), \u00a0ellos acordaron que aunque cada empresa iba a desarrollar un viaducto \u00a0diferente las utilidades o perdidas que dejara ese negocio ser\u00eda \u00a0dividido entre los dos por el 50% para cada uno de los dos \u00a0(\u2026.)\u00bb (folio 134, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de culminar su vinculaci\u00f3n con la accionada, tiempo despu\u00e9s, \u00a0ingres\u00f3 a trabajar a \u00a0la sociedad Puentes y Torones S.A., \u00a0habiendo tenido la oportunidad no solo de conocer algunos aspectos \u00a0del negocio sino de participar activamente, dados sus conocimientos, \u00a0en determinadas actividades que le permitieron cerciorarse del estado \u00a0del pacto, vr. gr., aprobar cuentas del proyecto y liquidar los \u00a0\u2018subcontratos\u2019 de donde surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0a cargo de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, afirm\u00f3 que no conoci\u00f3 el documento que \u00a0recogiera los pormenores del pacto de colaboraci\u00f3n y si lo \u00a0hizo no recordaba detalles del contrato ajustado con el Inv\u00edas, \u00a0argumento del casacionista para poner en tela de juicio la calidad \u00a0del trabajo del Tribunal, no son aspectos suficientes para infirmar \u00a0las conclusiones de la sentencia, pues qued\u00f3 atestado que \u00a0dicho consorcio s\u00ed existi\u00f3 y que los se\u00f1ores \u00a0Salcedo y Ru\u00edz ejercieron la vocer\u00eda del mismo. As\u00ed \u00a0lo corrobor\u00f3 la declarante y dados sus nexos con una y otra \u00a0empresa, am\u00e9n del conocimiento de la obra, como lo resalt\u00f3 \u00a0el ad-quem, \u00a0no \u00a0hab\u00eda lugar a desechar tal exposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio aconteci\u00f3 con la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Santos Fael S\u00e1nchez Correcha, quien afirm\u00f3, dada su \u00a0percepci\u00f3n personal, que s\u00ed hubo esa modalidad de \u00a0asociaci\u00f3n y se denomin\u00f3 EJE CAFETERO, habi\u00e9ndose \u00a0formalizado con el prop\u00f3sito de licitar ante el Inv\u00edas. \u00a0Refiri\u00f3, tambi\u00e9n, a partir de conocer directamente \u00a0tales circunstancias, atendiendo su calidad de auxiliar contable de \u00a0la actora, el devenir de los subcontratos, de la cuenta com\u00fan, \u00a0as\u00ed como el giro de cheques de la misma para pagar proveedores \u00a0de uno y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Y, aunque \u00a0manifest\u00f3 que parte de la informaci\u00f3n la obtuvo del \u00a0dicho de la se\u00f1ora Marisol, aquello sobre lo que testific\u00f3 \u00a0siendo producto de una aprehensi\u00f3n directa, resultaba \u00a0suficiente para fortalecer las inferencias del Tribunal tanto \u00a0respecto del mismo testimonio como de otras pruebas, en especial de \u00a0la documental. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Debe observarse, adem\u00e1s, que las diferentes cartas que \u00a0cruzaron los contendientes, todas, aluden a la deuda \u00a0en favor de la \u00a0actora; acreencia que, ciertamente, como se vindic\u00f3 en el \u00a0recurso bajo estudio, la demandada desconoci\u00f3; no obstante, \u00a0ese extremo procesal no refut\u00f3 el origen o la g\u00e9nesis \u00a0de la supuesta acreencia, es decir, la conformaci\u00f3n del \u00a0consorcio. La sociedad Constructec S.A., de otra parte, tampoco \u00a0cuestion\u00f3 el trabajo de obra desarrollado ni neg\u00f3 la \u00a0delegaci\u00f3n que recay\u00f3 en el se\u00f1or Araque para \u00a0ajustar las cuentas; situaci\u00f3n similar aconteci\u00f3 con la \u00a0participaci\u00f3n de los se\u00f1ores Carlos Riveros y H\u00e9ctor \u00a0Ar\u00e9valo, es decir, no fue desmentida la facultad para \u00a0intervenir en la reconstrucci\u00f3n de la contabilidad de los \u00a0\u2018subcontratos\u2019. Se refut\u00f3, en un momento dado, la \u00a0capacidad del primero de los se\u00f1alados para obligar a la \u00a0se\u00f1alada empresa, situaci\u00f3n diferente a infirmar la \u00a0posibilidad de intervenir en la ordenaci\u00f3n de cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los folios 15 y 16, contentivos del \u2018Estado de fuentes y usos\u2019, \u00a0documentos suscritos por quienes fueron asignados por las partes y \u00a0con miras a fulminar las cuentas provenientes de los subcontratos \u00a0realizados, negocios estos respecto de los cuales, dicho sea de paso, \u00a0no hay controversia sostenible sobre su realidad. Esa labor gener\u00f3 \u00a0un saldo a cargo de la sociedad demandada, pero al margen de la \u00a0veracidad de su cuant\u00eda, lo cierto es que el se\u00f1or \u00a0Pedro Araque y Marisol Soto respond\u00edan a una autorizaci\u00f3n \u00a0de los extremos y, tan cierto es lo anterior, \u00a0que en ninguna de las \u00a0misivas que se cruzaron los interesados, it\u00e9rase, se expres\u00f3 \u00a0desacuerdo sobre la participaci\u00f3n de uno cualquiera de ellos \u00a0en el trabajo asignado. Contrario a esa realidad, basta mirar la \u00a0carta emitida por la accionada (folio 19), suscrita por el se\u00f1or \u00a0Salcedo Mora, Gerente de Proyectos de Constructec, en donde, \u00a0textualmente, sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0le informe (sic) \u00a0en \u00a0nuestra conversaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida el d\u00eda \u00a0de ayer procederemos a revisar el informe de \u2018Estado \u00a0de Fuente \u00a0y Usos\u2019 presentado por los contadores de las empresas y \u00a0recibido en mi oficina (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo puede \u00a0pregonarse de la misiva cuyo origen y destino es similar (folio 22), \u00a0es decir, no hay descalificaci\u00f3n de la labor cumplida por el \u00a0se\u00f1or Pedro Araque; la inconformidad gir\u00f3 alrededor de \u00a0la obligaci\u00f3n surgida de ese proceso de cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En esa misma direcci\u00f3n pueden citarse los escritos obrantes en \u00a0folios 17 a 24 y 25 a 39, en los que se aluden a algunos n\u00fameros \u00a0y referencias de contratos, coincidiendo sobre el particular con lo \u00a0expuesto en la demanda, negocios que refieren a los viaductos objeto \u00a0de la obra licitada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, el material de convicci\u00f3n rese\u00f1ado en \u00a0precedencia permite aseverar, sin temor a ninguna equivocaci\u00f3n, \u00a0que el consorcio \u2018Eje Cafetero\u2019 s\u00ed existi\u00f3 \u00a0y por cuenta de los extremos en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0Alusivo a los compromisos o relaciones de las empresas que decidieron \u00a0unir esfuerzos, las declarantes se\u00f1aladas brindaron claridad \u00a0sobre el particular. La se\u00f1ora Santos Fael S\u00e1nchez \u00a0Correcha aludi\u00f3, entre otros aspectos a: i) al pago que se \u00a0hac\u00eda a los proveedores con la autorizaci\u00f3n de las dos \u00a0empresas (folios 130 y 131, cuaderno principal); ii) al apoyo que una \u00a0de las sociedades brindaba a la otra, de ser el caso, para cumplir \u00a0con la obra contratada con el Invias (folio 131 ib); \u00a0refiri\u00f3, tambi\u00e9n, que las dos sociedades hab\u00edan \u00a0acordado dividir la obra (folio 132). Por su parte, la se\u00f1ora \u00a0Marisol Soto, expuso, como atr\u00e1s se rese\u00f1\u00f3, que \u00a0las part\u00edcipes de ese proyecto hab\u00edan convenido dividir \u00a0en porcentajes iguales (50%), las ganancias; adem\u00e1s, se \u00a0reun\u00edan a aprobar cuentas y a girar los cheques para pagar a \u00a0los proveedores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no hay duda sobre el establecimiento de \u2018las \u00a0reglas b\u00e1sicas\u2019 de \u00a0las sociedades que conformaban el consorcio. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. \u00a0Atinente a la liquidaci\u00f3n de algunos negocios surgidos del \u00a0consorcio (sub-contratos), y los resultados de la misma, tampoco \u00a0admite discusi\u00f3n. Entre otras. Por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En primer lugar, debe resaltarse que las testigos referidas, por \u00a0conocimiento directo, se percataron de la decisi\u00f3n unilateral \u00a0de la accionada sobre adelantar por su cuenta las obras; fueron \u00a0contestes al manifestar que la empresa Constructec S.A., hab\u00eda \u00a0optado por continuar de manera independiente los trabajos en el \u00a0viaducto a ella asignado; igualmente brindaron claridad respecto a \u00a0que, a partir de ese suceso, dispusieron de un \u00a0procedimiento \u00a0especial para actualizar la contabilidad, am\u00e9n de las \u00a0reuniones celebradas entre ambas sociedades en relaci\u00f3n a los \u00a0aspectos vinculados con ese evento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0expres\u00f3 la se\u00f1ora Marisol Soto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el 2005 en enero mas \u00a0(sic) o \u00a0menos yo estuve en una reuni\u00f3n con el Ingeniero Salcedo, el \u00a0ingeniero Alvaro Ruiz, el contador de Constructec Carlos Riveros y un \u00a0auxiliar \u00a0que se llamaba Ricardo y no recuerdo \u00a0el apellido de \u00a0constructec tambi\u00e9n, \u00a0(sic) en \u00a0esa reuni\u00f3n se habl\u00f3 que debido a que las relaciones \u00a0comerciales se hab\u00edan roto y constructec unilateralmente hab\u00eda \u00a0decidido que no iban a trabajar mas \u00a0(sic) en \u00a0conjunto, eso ocurri\u00f3 en octubre de 2004, \u00a0entonces iban a \u00a0liquidar ese negocio interno que ten\u00edan los dos, el consorcio \u00a0Eje Cafetero no se pod\u00eda liquidar sino hasta que se terminara \u00a0el proyecto, pero el acuerdo interno si lo iban a liquidar, entonces, \u00a0se decidi\u00f3 que ambas partes \u00a0iban a presentar la documentaci\u00f3n \u00a0referente a cada viaducto para mirar si hab\u00eda dado ganancia o \u00a0perdida \u00a0(sic), cuando \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Adem\u00e1s, las diferentes comunicaciones que cruzaron los \u00a0interesados as\u00ed lo indican. Basta examinar el texto de \u00a0aquellas que obran en folios 17 a 24, documentos que no fueron \u00a0desconocidos por las partes, para concluir que Constructec S.A., \u00a0nunca refut\u00f3 las aseveraciones de la actora sobre la \u00a0existencia del consorcio, ni del delegado para revisar la \u00a0contabilidad, ni del procedimiento de depuraci\u00f3n de la \u00a0contabilidad. Lo \u00fanico con lo que no estuvo de acuerdo fue con \u00a0el resultado final, esto es, la supuesta deuda en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estas \u00a0misivas seg\u00fan lo arguy\u00f3 el juzgador de segunda \u00a0instancia, \u00a0existen suficientes elementos para, junto con otros \u00a0medios de prueba (vr, gr, el testimonio de la se\u00f1ora Marial \u00a0Soto y la restante documental), inferir que los extremos refer\u00edan \u00a0a los mismos proyectos y \u2018subcontratos\u2019, pues las \u00a0indicaciones se\u00f1aladas en esos instrumentos concuerdan con la \u00a0numeraci\u00f3n de ellos y, en los citados escritos, no hay una \u00a0sola l\u00ednea que ponga en duda la veracidad del proyecto y la \u00a0forma en que convinieron en desarrollarlo, ni la liquidaci\u00f3n \u00a0realizada; la discrepancia, se insiste, s\u00f3lo gir\u00f3 \u00a0alrededor del resultado del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0A ello debe agregarse que el concepto del profesional (perito) \u00a0refiri\u00f3 a la validez de ese escrito y, si bien, el impugnante, \u00a0lo cuestion\u00f3 por estar soportado en documental proveniente de \u00a0la demandante, el colaborador de la justicia expuso que la \u00a0contabilidad analizada correspond\u00eda, evidentemente, a la \u00a0actora pero que la misma se llevaba conforme a las normas que regulan \u00a0la materia, lo que, a voces del art\u00edculo 271 del C. de P. C., \u00a0genera credibilidad respecto de los datos all\u00ed contenidos, \u00a0m\u00e1xime que no existi\u00f3 prueba en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Y la experticia a cargo del se\u00f1or Luis Orlando Pe\u00f1a, \u00a0auxiliar que ratific\u00f3 lo dicho por el primero de los \u00a0auxiliares designados, contribuye a fortalecer las inferencias \u00a0respecto del proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. \u00a0Y, en cuanto a la existencia de la obligaci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0de vindicar los anteriores elementos con tales fines, debe sumarse el \u00a0indicio en contra de la demandada, inferido por raz\u00f3n de su \u00a0comportamiento en la pr\u00e1ctica de la experticia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe olvidarse que para el fallador, seg\u00fan lo explicit\u00f3, \u00a0tal elemento de prueba, provino de \u00abno \u00a0haberse examinado la contabilidad de la empresa demandada\u00bb, \u00a0aspecto \u00a0que no fue rebatido por el censor y, que, sin duda, pone de presente \u00a0la ausencia de esos elementos para concluir sobre la veracidad de la \u00a0obligaci\u00f3n. Y es que la justificaci\u00f3n dada por el \u00a0impugnante para desvirtuar tal determinaci\u00f3n del juzgador, se \u00a0redujo a indicar que al profesional se le precis\u00f3 que los \u00a0datos estaban en poder de la acreedora (demandante), luego, el \u00a0aspecto basilar para construir ese mecanismo probatorio (indicio), \u00a0qued\u00f3 sin confutar, am\u00e9n de poner de presente que el \u00a0mismo sujeto procesal invoca la contabilidad de la promotora de este \u00a0proceso como fuente v\u00e1lida para definir el estado real de \u00a0cuentas de los proyectos asumidos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n al \u00a0indicio erigido a partir de la actitud de la accionada frente a la \u00a0objeci\u00f3n de la prueba pericial, tampoco resplandece absurdo, \u00a0pues si se tiene en cuenta que, por mandato del precepto 242 del C. \u00a0de P.C., las partes tienen el deber de asistir y colaborar con la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas y, particularmente con ese medio de \u00a0convicci\u00f3n, no anduvo equivocado, de manera may\u00fascula, \u00a0el juez de segundo grado, cuando, en su criterio, al no prove\u00e9rsele \u00a0al auxiliar de la justicia la documental suficiente y remitirlo a la \u00a0contabilidad de la parte contraria, deb\u00eda inferir de esa \u00a0actitud una conducta contraria a aquel mandato legal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que la l\u00f3gica ense\u00f1a que si la demandada se muestra \u00a0en desacuerdo con el concepto de un experto y reclama pronunciamiento \u00a0de otro auxiliar, debe estar presta a suministrar toda la informaci\u00f3n \u00a0y documental suficiente para evacuar los motivos de tal discrepancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta ese estado de cosas; si respecto de quienes decidieron \u00a0conjuntar, entre otros, sus esfuerzos econ\u00f3micos, \u00a0tecnol\u00f3gicos, log\u00edsticos, f\u00edsicos, procurando la \u00a0obtenci\u00f3n de la oferta de obra, se avienen a cumplir \u00a0actividades como las se\u00f1aladas, es decir, gestionar la \u00a0apertura de cuentas corrientes conjuntas y de las mismas girar \u00a0cheques para el pago de acreedores de la obra asumida; delegar \u00a0personal para el cumplimiento de ciertos trabajos relacionados con \u00a0esa asociaci\u00f3n; cruzar informaci\u00f3n o comunicaciones de \u00a0las caracter\u00edsticas mencionadas; a pesar de esa evidencia, se \u00a0pretenda desconocer la realidad de dicho convenio, postura semejante \u00a0no resulta atendible. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0labor probativa del juez de la apelaci\u00f3n no reluce absurda, ni \u00a0contrar\u00eda la l\u00f3gica y, por tanto, las apreciaciones del \u00a0recurrente, por muy elaboradas que puedan percibirse, no son \u00a0suficientes para infirmar la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe perderse de vista que el funcionario de segundo grado expuso que \u00a0no solo hizo descansar su determinaci\u00f3n en los mecanismos de \u00a0convicci\u00f3n individualmente considerados, sino que aplic\u00f3 \u00a0la regla del art\u00edculo 187 del C. de P.C., en el sentido de \u00a0sopesarlas en conjunto, as\u00ed lo expres\u00f3: \u00abProbanzas \u00a0relacionadas que analizadas en su conjunto (\u2026)\u00bb, \u00a0luego, sin dubitaci\u00f3n alguna, las vacilaciones o imprecisiones \u00a0de las testigos o vac\u00edos de la documental, al hacerlas \u00a0interactuar, retroalimentan y fortalecen, como en el caso presente, \u00a0algunos aspectos f\u00e1cticos de la controversia, validando, en \u00a0\u00faltimas, las inferencias del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el caso analizado, el \u00a0ejercicio del juez colegiado no resplandece absurdo, tampoco \u00a0trasgrede la l\u00f3gica, ni desconoce un m\u00ednimo de reglas \u00a0de coherencia y argumentaci\u00f3n. Contrariamente, reflejan la \u00a0percepci\u00f3n de una realidad que si bien deja algunas zonas \u00a0grises o lagunas, antes que desdecir de la solidez de la prueba, \u00a0evidencian que parte de la informaci\u00f3n del factum litigioso no \u00a0estaba al alcance de terceras personas, sin embargo, los aspectos \u00a0analizados son suficientes para, en ellos, basar la aprehensi\u00f3n \u00a0realizada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, por sabido se tiene, que los jueces de instancia gozan \u00a0de cierto grado de autonom\u00eda en materia de pruebas y, en l\u00ednea \u00a0de principio, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no puede \u00a0vulnerar tal potestad salvo, como se enunci\u00f3 al comienzo de \u00a0este prove\u00eddo, de la incursi\u00f3n en yerros que rompen, \u00a0por completo, la normatividad, mientras ello no suceda, la sentencia \u00a0se torna impermeable frente a este mecanismo impugnativo y, en el \u00a0caso en estudio, it\u00e9rase, no hay elementos que indiquen tal \u00a0desv\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0No hay, en consecuencia, soporte suficiente para resquebrajar la \u00a0sentencia emitida. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no \u00a0prospera. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA \u00a0 la sentencia que el dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), \u00a0profiri\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario formulado por \u00a0la SOCIEDAD PUENTES Y TORONES S.A., contra la sociedad CONSTRUCCIONES \u00a0TECNIFICADAS S.A. \u2013CONSTRUCTEC S.A.-. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de \u00a0la parte recurrente. \u00a0Conforme lo previene la Ley 1395 de 2010, se \u00a0fija por concepto de agencias en derecho la suma de $6.000.000.oo., \u00a0atendiendo, adem\u00e1s, que la opositora hizo presencia en este \u00a0tr\u00e1mite, dando respuesta a la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y, en su momento, devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SC17429-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 31 03 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88189","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88189","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88189"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88189\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88189"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88189"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88189"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}