{"id":88190,"date":"2024-05-31T22:16:30","date_gmt":"2024-05-31T22:16:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc17494-2014-2007-00144-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:30","slug":"sc17494-2014-2007-00144-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc17494-2014-2007-00144-01\/","title":{"rendered":"SC17494-2014"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC17494-2014 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001 31 03 005 2007 00144 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de noviembre de dos mil catorce) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver el recurso de casaci\u00f3n presentado por la sociedad \u00a0demandante COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., frente a \u00a0la sentencia que el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce \u00a0(2012), profiri\u00f3 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario \u00a0que la misma promovi\u00f3 contra AEROLINEAS ALAS DE COLOMBIA LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La promotora de \u00a0la presente acci\u00f3n, a trav\u00e9s de la demanda pertinente y \u00a0valida de abogado designado para el efecto, reclam\u00f3 de la \u00a0judicatura declarar: \u00a0<\/p>\n<p>i) A la sociedad \u00a0demandada responsable del accidente a\u00e9reo sucedido el ocho (8) \u00a0de marzo del a\u00f1o dos mil tres (2003), en donde perdieron la \u00a0vida los se\u00f1ores RODRIGO ALBERTO ERAZO y HERMINIO ROZO \u00a0CAMACHO. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que debido al \u00a0pago de algunas sumas de dinero que la actora realiz\u00f3 a los \u00a0beneficiarios de los occisos, atendiendo su condici\u00f3n de \u00a0Administradora de Riesgos Profesionales, la accionada est\u00e1 \u00a0obligada al reembolso de las mismas, habida cuenta que oper\u00f3 \u00a0la subrogaci\u00f3n con fundamento en el art\u00edculo 12 del \u00a0Decreto 1771 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las anteriores \u00a0s\u00faplicas tuvieron como soporte los siguientes aspectos \u00a0f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Los precitados \u00a0se\u00f1ores siendo empleados de la empresa COOPCENTRAL, en los \u00a0cargos de Gerente General y Financiero, respectivamente, por raz\u00f3n \u00a0de sus actividades laborales, debieron trasladarse desde el Municipio \u00a0de San Gil hasta el de Oca\u00f1a, lo que los llev\u00f3 a \u00a0contratar con la sociedad demandada un servicio de aerotaxi. \u00a0<\/p>\n<p>ii) En el \u00a0recorrido de regreso, que tuvo lugar el ocho (8) de marzo de dos mil \u00a0tres (2003), la aeronave en la que se transportaban sufri\u00f3 un \u00a0accidente y, como consecuencia de tal evento, los se\u00f1ores \u00a0ERAZO y ROZO fallecieron. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La sociedad \u00a0actora, para el momento del siniestro, era la Administradora de \u00a0Riesgos Profesionales y, por tal raz\u00f3n, como prestaciones \u00a0econ\u00f3micas, concretamente, la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, reconoci\u00f3 y pag\u00f3 a los beneficiarios de \u00a0los causantes se\u00f1alados la suma de $2.139.895.010. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Debido al pago \u00a0realizado, seg\u00fan lo argument\u00f3 el actor, la empresa \u00a0SEGUROS BOLIVAR S.A., ocup\u00f3 el sitio de las v\u00edctimas y, \u00a0por tanto, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 12 del Decreto \u00a01771 de 1994, al haber operado la subrogaci\u00f3n all\u00ed \u00a0contemplada, obtuvo el derecho de repetir en contra de la causante \u00a0del da\u00f1o, es decir, la demandada; dicha sustituci\u00f3n le \u00a0permite reclamar que le sean devueltos los valores desembolsados. \u00a0<\/p>\n<p>3. El escrito de \u00a0demanda fue admitido el cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007) \u00a0\u2013folio 118, cuaderno principal- y dado a conocer formalmente a \u00a0la parte demandada, a trav\u00e9s del aviso que le fue remitido el \u00a0dieciocho (18) de septiembre del mismo a\u00f1o (2007). Dicho \u00a0extremo concurri\u00f3 dentro de la oportunidad legal y dio \u00a0respuesta al libelo (folios 136 a 139 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>La accionada \u00a0acept\u00f3 algunos hechos, neg\u00f3 otros y, respecto de unos \u00a0m\u00e1s, manifest\u00f3 que no le constaban. Frente a las \u00a0pretensiones expres\u00f3 su total rechazo. Como excepciones adujo \u00a0las que llam\u00f3 \u2018Ilegitimidad de la demandante por cuanto \u00a0el hecho no constituy\u00f3 un accidente de trabajo\u2019; y, la \u00a0\u2018gen\u00e9rica que resulte probada\u2019. Alusivo a la \u00a0primera expuso, en lo basilar, \u00a0que el accidente acaecido no pod\u00eda \u00a0ser considerado un siniestro laboral, en la medida en que el contrato \u00a0de transporte no lo celebr\u00f3 directamente el empleador \u00a0(Coopcentral). \u00a0<\/p>\n<p>4. El juzgador de \u00a0primera instancia, una vez agot\u00f3 el tr\u00e1mite reservado \u00a0para esta clase de asuntos, el cinco (5) de octubre de dos mil diez \u00a0(2010), dict\u00f3 la sentencia pertinente (folios 156 a 164), en \u00a0la que acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de \u2018ilegitimidad \u00a0de la demandante por cuanto el hecho no constituy\u00f3 un \u00a0accidente de trabajo\u2019, \u00a0decisi\u00f3n que comport\u00f3 la negativa de las s\u00faplicas \u00a0formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Apelado por la \u00a0actora el fallo citado, el Tribunal acusado, el diecinueve (19) de \u00a0diciembre del a\u00f1o dos mil doce (2012), confirm\u00f3 lo \u00a0resuelto por el a-quo \u00a0en lo relacionado con la negativa de las pretensiones, empero, con \u00a0fundamentos diferentes pues consider\u00f3 que la justificaci\u00f3n \u00a0expuesta por dicho funcionario no era acertada, ya que, en su sentir, \u00a0el accidente s\u00ed tuvo que ver con la relaci\u00f3n laboral \u00a0existente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ante esta \u00a0determinaci\u00f3n, la demandante recurri\u00f3 en casaci\u00f3n \u00a0y la Corte, en su momento, admiti\u00f3 tal censura. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la \u00a0Corporaci\u00f3n acusada abord\u00f3 el estudio de la \u00a0controversia, plasm\u00f3, en primer lugar, dos interrogantes \u00a0alrededor de los cuales girar\u00eda la resoluci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El primero concern\u00eda con la legitimidad de la actora para \u00a0reclamar del responsable del siniestro, el valor por ella cancelado, \u00a0en raz\u00f3n a la subrogaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a012 del Decreto 1771 de 1994, por considerarse dicho evento como \u00a0accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Un segundo cuestionamiento refiri\u00f3 a la posibilidad de que la \u00a0aseguradora, en su calidad de administradora, como consecuencia de la \u00a0subrogaci\u00f3n, estuviera facultada para cobrar a la \u00a0transportadora demandada las sumas que dicha empresa desembols\u00f3 \u00a0reconociendo pensi\u00f3n de sobrevivientes, teniendo en cuenta que \u00a0la fuente del perjuicio \u00a0fue el incumplimiento \u00a0del contrato de \u00a0transporte a\u00e9reo de pasajeros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fijado ese \u00a0derrotero, el fallador estudi\u00f3, seguidamente, el tema relativo \u00a0a las circunstancias que defin\u00edan un suceso como accidente de \u00a0trabajo, aprehensi\u00f3n realizada bajo la perspectiva de la Ley \u00a0100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, claridad \u00a0indispensable, seg\u00fan lo expuso, para concluir sobre la \u00a0viabilidad o no del pago que la Administradora de Riesgos \u00a0Profesionales realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior ejercicio lo condujo al descender al caso concreto, a la \u00a0siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay duda que el desplazamiento de los se\u00f1ores RODRIGO ALBERTO \u00a0ERAZO y HERMINIO ROZO \u00a0CAMACHO hacia la ciudad de Oca\u00f1a se \u00a0hizo \u2018por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo\u2019 que \u00a0ellos \u00a0desarrollaban para su empleador COOPCENTRAL y con autorizaci\u00f3n \u00a0de \u00e9ste, tal como lo prev\u00e9n \u00a0los incisos 1 y 2 del \u00a0art\u00edculo 9\u00ba \u00a0del Decreto \u00a01295 de 1994, \u00a0de modo que el \u00a0siniestro ocurrido el 8 de marzo de 2003 debe considerarse como un \u00a0verdadero accidente de trabajo, aunque no haya sido el patrono quien \u00a0contratara el transporte (folio \u00a050, cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicha \u00a0inferencia concluy\u00f3 que el accidente \u00a0estuvo relacionado con \u00a0las funciones \u00a0que los causantes cumpl\u00edan por raz\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo que exist\u00eda entre ellos y la entidad \u00a0se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en lo que a la subrogaci\u00f3n de la ARP concierne, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0en \u00a0materia de riesgos profesionales existe una subrogaci\u00f3n \u00a0que \u00a0opera por ministerio de la ley, a favor de la ARP que haya asumido \u00a0las prestaciones originadas en un accidente o enfermedad profesional, \u00a0que la faculta para repetir contra el tercero responsable de esa \u00a0contingencia, hasta por el monto que tuvo que pagar, pero con \u00a0sujeci\u00f3n \u00a0a las normas pertinentes. \u00a0Teniendo \u00a0como referente este criterio, el fallador concluy\u00f3 que la \u00a0demandante s\u00ed estaba autorizada para accionar en contra de la \u00a0transportadora. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a \u00a0pesar de tal apreciaci\u00f3n, relativamente a las sumas \u00a0desembolsadas por la aseguradora y la raz\u00f3n de tal pago, el \u00a0sentenciador adujo que existen algunos v\u00ednculos o relaciones \u00a0que provienen, directamente, ya de la relaci\u00f3n laboral o de lo \u00a0expresamente contemplado en la ley; en otros t\u00e9rminos, la \u00a0causa que genera la prestaci\u00f3n respectiva anida en una de esas \u00a0fuentes, pero, cuando ello acontece, deviene evidente que el \u00a0empleador o un tercero no tienen injerencia, es m\u00e1s, se gesta \u00a0a\u00fan en contra de la voluntad de uno u otro. Ante hip\u00f3tesis \u00a0semejante, un eventual pago asumido por la ARP, sostuvo, en respuesta \u00a0a sus compromisos legales, impedir\u00eda que la misma se subrogara \u00a0frente al causante del da\u00f1o, en la medida en que, de todas \u00a0maneras, a la aseguradora le correspond\u00eda soportar esa carga. \u00a0As\u00ed lo expuso: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0lo explicado por el alto tribunal, no hay duda \u00a0que el derecho a \u00a0obtener la pensi\u00f3n por parte del afiliado a la seguridad \u00a0social o de sus beneficiarios, es completamente \u00a0diferente y aut\u00f3nomo \u00a0 del derecho a pedir la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que tiene \u00a0el perjudicado con un determinado hecho da\u00f1oso, toda vez que \u00a0tienen origen y causa diferentes, y son distintas las personas o \u00a0entidades llamadas a satisfacer la prestaci\u00f3n debida. Por lo \u00a0tanto, considera la Corte que la prestaci\u00f3n pensional y la \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios son perfectamente acumulables y \u00a0pueden concurrir en cabeza de una misma persona, sin que ello \u00a0conlleve un enriquecimiento injustificado de su aporte o una doble \u00a0indemnizaci\u00f3n derivada del mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0arraigo \u00a0en lo anterior, \u00a0considera la Sala que el \u00a0tantas veces citado art\u00edculo 12 del Decreto 1771 de 1994 en \u00a0realidad no estatuye la facultad de la ARP de repetir en contra del \u00a0tercero responsable de la contingencia laboral, cuando dicha acci\u00f3n \u00a0se ejerce con el \u00fanico fin de obtener el reembolso de las \u00a0sumas que la entidad tuvo que asumir por virtud del reconocimiento de \u00a0derechos pensionales, \u00a0ya que dicha norma expresamente \u00a0se\u00f1ala \u00a0que la subrogaci\u00f3n \u00a0 debe ejercerse \u2018con sujeci\u00f3n \u00a0a las normas pertinentes\u2019 \u00a0y \u2018con sujeci\u00f3n en todo caso al l\u00edmite de \u00a0responsabilidad del tercero\u2019, expresiones \u00a0que sin duda alguna buscan delimitar las obligaciones que se predican \u00a0tanto del tercero responsable del accidente como las que son del \u00a0resorte exclusivo de la entidad aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0para el caso de los accidentes de trabajo y enfermedades \u00a0profesionales, la \u00a0figura de la subrogaci\u00f3n cobra aplicaci\u00f3n cuando la ARP \u00a0cubre las prestaciones asistenciales o econ\u00f3micas que tienen \u00a0un evidente car\u00e1cter indemnizatorio a favor de la v\u00edctima, \u00a0es decir, que pueden imputarse al pago de un da\u00f1o emergente o \u00a0lucro cesante, \u00a0pudiendo entonces a partir de ese momento \u00a0ejercer el asegurador una \u00a0acci\u00f3n personal para reclamar del verdadero deudor lo que ha \u00a0pagado en su lugar, haciendo las veces de sucesor a t\u00edtulo \u00a0singular, por ministerio de la ley, de los derechos o cr\u00e9ditos \u00a0de la v\u00edctima o de sus causahabientes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la subrogaci\u00f3n no puede operar frente al reconocimiento de \u00a0derechos pensionales, pues en tal caso la ARP ya no estar\u00eda \u00a0ocupando el lugar de la v\u00edctima para exigir al tercero la \u00a0indemnizaci\u00f3n que a \u00e9ste legalmente le corresponde \u00a0asumir, sino que la entidad estar\u00eda reclamando un derecho del \u00a0que solo la v\u00edctima es titular y que solo puede ser satisfecho \u00a0por la misma aseguradora y no por el tercero civilmente responsable, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que pugnar\u00eda abiertamente con el enunciado \u00a0de la norma que exige que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n se \u00a0ejerza \u2018con sujeci\u00f3n en todo caso al l\u00edmite de \u00a0responsabilidad del tercero (folios \u00a058 y 59) \u2013La Corte hace notar-. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0se demostr\u00f3 que el valor de las prestaciones asumidas \u00a0por la \u00a0entidad demandante correspondan a otros factores \u00a0diferentes al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los \u00a0beneficiarios de los se\u00f1ores RODRIGO ALBERTO ERAZO y HERMINIO \u00a0ROZO CAMACHO, siendo, por el contrario, las \u00fanicas pruebas que \u00a0dan cuenta de las sumas asumidas por SEGUROS BOLIVAR ARP con ocasi\u00f3n \u00a0del accidente de trabajo, los documentos que acreditan el \u00a0reconocimiento \u00a0de la referida pensi\u00f3n de sobrevivientes por \u00a0haber cumplido las v\u00edctimas \u00a0y sus beneficiarios los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 13 de la ley (sic) \u00a0797 de 2003 \u00a0\u2013folios 65 y 66-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, teniendo como norte lo expuesto, el Tribunal, en \u00a0conclusi\u00f3n, infiri\u00f3 para definir la litis: i) de una \u00a0parte, que las sumas de dinero que la demandante cancel\u00f3 a los \u00a0beneficiarios de los trabajadores fallecidos, lo fue por raz\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; ii) las pruebas adosadas al \u00a0expediente s\u00f3lo acreditaron que la actora pag\u00f3, \u00a0ciertamente, algunos dineros pero atribuibles a dicha prestaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s no por otro concepto; y, iii) en ese orden, atendiendo el \u00a0motivo del desembolso, no pod\u00eda considerarse una prestaci\u00f3n \u00a0constitutiva de indemnizaci\u00f3n; por ello mismo, resultaba \u00a0inviable subrogarse en las v\u00edctimas y menos dar lugar a la \u00a0repetici\u00f3n o recobro ensayados. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda \u00a0aseguradora, en un solo cargo, formaliz\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0presentada frente a la sentencia proferida, argumentando, en lo \u00a0basilar, que dicho prove\u00eddo engendra, de manera directa, una \u00a0evidente trasgresi\u00f3n de varias normas sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan \u00a0lo plante\u00f3 el impugnante, el fallo adoptado viol\u00f3, por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, el art\u00edculo 12 del \u00a0Decreto 1771 de 1994, que reglament\u00f3 el Decreto-ley 1295 de \u00a01994; igualmente desconoci\u00f3, en cuanto que no los aplic\u00f3, \u00a0los art\u00edculos 27 del C\u00f3digo Civil; 1003, 1006, 1851, \u00a01874, 1880 y 1881 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>2. El recurrente \u00a0sostiene que el Tribunal cuando abord\u00f3 el estudio del art\u00edculo \u00a012 del se\u00f1alado Decreto 1771 de 1994, desvi\u00f3 su \u00a0verdadero entendimiento habida cuenta que consider\u00f3 que las \u00a0\u00fanicas sumas de dinero que la Administradora de Riesgos \u00a0Profesionales pod\u00eda recobrar, a trav\u00e9s de la \u00a0instituci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n, all\u00ed contemplada, \u00a0concern\u00edan con las prestaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter \u00a0indemnizatorio. En ese orden, como la pensi\u00f3n no respond\u00eda \u00a0a esa naturaleza, no pod\u00eda habilitar la sustituci\u00f3n de \u00a0acreedor; tal autorizaci\u00f3n no estaba comprendida en la \u00a0disposici\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma se\u00f1alada, arguy\u00f3 el censor, no hace ninguna \u00a0distinci\u00f3n, de ah\u00ed la discrepancia con la Corporaci\u00f3n \u00a0acusada. Cuando la disposici\u00f3n memorada autoriz\u00f3 la \u00a0subrogaci\u00f3n lo hizo en t\u00e9rminos generales e \u00a0indeterminados, sin se\u00f1alar eventos espec\u00edficos o \u00a0discriminar el origen del recobro, luego, en esa direcci\u00f3n, \u00a0debe aceptarse que tal regulaci\u00f3n abarca cualquier situaci\u00f3n \u00a0de desembolso; por tanto, la ARP puede recuperar del causante del \u00a0da\u00f1o las sumas pagadas a las v\u00edctimas sin importar la \u00a0raz\u00f3n de las mismas. Bajo tal perspectiva, cuando el fallador \u00a0individualiza y circunscribe esa posibilidad de subrogaci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo a las sumas desembolsadas por conceptos diferentes a la \u00a0pensi\u00f3n, incurre en un error de interpretaci\u00f3n y, por \u00a0consiguiente, surge la violaci\u00f3n denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La demandante \u00a0\u2013recurrente en casaci\u00f3n- insiste en que: \u00a0<\/p>\n<p>Tal subrogaci\u00f3n \u00a0tiene su fundamento en que la administradora \u00a0de riesgos \u00a0profesionales debe asumir el pago a la v\u00edctima directa o a sus \u00a0causahabientes en raz\u00f3n de la conducta del tercero \u00a0responsable, \u00a0por lo cual, como ocurre en los seguros de da\u00f1os \u00a0al tenor \u00a0de lo previsto por el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, \u00a0adquiere el derecho de repetir por la totalidad de \u00a0dichas sumas, sin consideraci\u00f3n a la naturaleza \u00a0jur\u00eddica \u00a0de ellas, es decir, sin entrar a discriminar si tienen car\u00e1cter \u00a0indemnizatorio o si tiene naturaleza pensional, pues con \u00a0independencia de dicha naturaleza, lo cierto es que la administradora \u00a0tuvo que asumirlas en raz\u00f3n de la acci\u00f3n o de la \u00a0omisi\u00f3n del tercero responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, si el art\u00edculo 12 del Decreto 1771 de 1994 no trajo \u00a0diferenciaci\u00f3n alguna, mal pod\u00eda el Tribunal entrar a \u00a0hacerla, \u00a0m\u00e1xime si con ella termin\u00f3 restringiendo el \u00a0ejercicio del derecho que all\u00ed se consagra. Pas\u00f3 por \u00a0alto el Tribunal que el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil le \u00a0ordena a los int\u00e9rpretes atenerse al tenor literal de las \u00a0normas cuando ellas sean claras y no entrar a consultar su esp\u00edritu, \u00a0pues precisamente con ello se termina desfigurando su real contenido \u00a0y alcance. En consecuencia, el yerro interpretativo del Tribunal \u00a0consisti\u00f3 en inventarse una limitaci\u00f3n \u00a0que la norma no \u00a0trajo y hacer diferenciaciones \u00a0que la disposici\u00f3n no \u00a0contempla, desatendiendo el claro tenor literal de la disposici\u00f3n \u00a0que consagra el derecho a repetir por la totalidad de las sumas \u00a0pagadas (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la expresi\u00f3n \u2018con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas pertinentes\u2019 \u00a0que trae el art\u00edculo 12, se\u00f1alado, no resulta \u00a0indicativa de una exclusi\u00f3n o diferenciaci\u00f3n; lisa y \u00a0llanamente, refiere a que la subrogaci\u00f3n debe operar \u00a0atendiendo las disposiciones que regentan dicha figura jur\u00eddica, \u00a0es decir, que la aseguradora acredite el pago efectuado y que el \u00a0tercero perseguido sea el responsable del siniestro. Entenderla de \u00a0manera diferente, como lo hizo el fallador, es incurrir en un error \u00a0de interpretaci\u00f3n. Y, en lo que respecta a la expresi\u00f3n \u00a0\u2018con \u00a0sujeci\u00f3n en todo caso al l\u00edmite de responsabilidad del \u00a0tercero\u2019, \u00a0 est\u00e1 se\u00f1alando que ante la posibilidad del recobro, la \u00a0administradora no puede pretender del tercero una suma superior a la \u00a0que dicha sociedad desembols\u00f3 en favor de las v\u00edctimas. \u00a0M\u00e1s est\u00e1 descartado, seg\u00fan acaeci\u00f3 en el \u00a0sub-lite, \u00a0entender que el causante del da\u00f1o queda exonerado de responder \u00a0por obligaciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0sus planteamientos aseverando que la misma norma, en el inciso \u00a0segundo, contribuye a su debido entendimiento. All\u00ed, dijo, se \u00a0autoriza a las v\u00edctimas para \u00a0perseguir la totalidad de la \u00a0indemnizaci\u00f3n frente al causante del da\u00f1o y, dado el \u00a0caso, se descontar\u00e1 lo cancelado por la ARP; empero, dicho \u00a0texto no estableci\u00f3 \u00a0salvedad alguna y menos relacionada con \u00a0la prestaci\u00f3n pensional; adem\u00e1s, al disponer que se \u00a0deduzca lo sufragado para evitar una doble reclamaci\u00f3n, sin \u00a0que, tampoco, se haga distinci\u00f3n alguna sobre el concepto que \u00a0motiva el recobro o la disminuci\u00f3n autorizada, debe entenderse \u00a0que queda comprendida la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La trasgresi\u00f3n \u00a0directa de una norma sustancial ocurre, como lo ha asentado la Corte \u00a0desde anta\u00f1o, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0se hace obrar el precepto pertinente en el caso controvertido, \u00a0debiendo \u00a0haberse aplicado en el fallo; por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, cuando entendida rectamente la norma se la aplica sin ser \u00a0pertinente al asunto que es materia de la decisi\u00f3n; y por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, cuando, siendo la \u00a0correspondiente, se la entendi\u00f3 sin embargo equ\u00edvocamente \u00a0y as\u00ed se la aplic\u00f3 (CSJ \u00a0SC 22 de enero de 1973, a\u00fan no publicada). \u00a0<\/p>\n<p>Tema sobre el \u00a0cual, en oportunidad m\u00e1s reciente expuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0el error injudicando es el resultado de la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley, o de su aplicaci\u00f3n indebida, o de su interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea (\u2026) \u00a0el \u00a0recurrente, necesaria e indefectiblemente, deber\u00e1 encauzar su \u00a0r\u00e9plica \u00a0a la decisi\u00f3n por la v\u00eda directa (\u2026) \u00a0(CSJ SC 23 de junio de 2000, rad. 5459). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, precisamente, se acusa al Tribunal de violar, de manera \u00a0directa, los art\u00edculos se\u00f1alados l\u00edneas \u00a0precedentes, en cuanto que los interpret\u00f3 err\u00f3neamente, \u00a0desvi\u00f3 que consisti\u00f3 en aplicar a la controversia el \u00a0precepto legal adecuado pero se le atribuy\u00f3 un sentido o \u00a0alcance que no le corresponde. Alrededor de esta clase de yerro, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) al \u00a0desatar el conflicto de intereses que se le ha presentado para su \u00a0composici\u00f3n, puede dejar de aplicar la norma pertinente de \u00a0derecho sustancial o aplicar la impertinente por haberla interpretado \u00a0equivocadamente. Pero, as\u00ed en la primera como en la segunda de \u00a0estas dos hip\u00f3tesis, el verdadero concepto de violaci\u00f3n, \u00a0dentro de la t\u00e9cnica del recurso extraordinario, no es la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, sino la inaplicaci\u00f3n o \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida, respetivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en el mismo \u00a0fallo, en particular, respecto de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Interpretar \u00a0err\u00f3neamente un precepto legal es, pues, en casaci\u00f3n \u00a0aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuy\u00e9ndole \u00a0un sentido o alcance que no le corresponde. De consiguiente, el \u00a0quebranto de una norma sustancial, en la especie de interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, excluye \u00a0la falta de aplicaci\u00f3n de la misma; y \u00a0excluye igualmente la aplicaci\u00f3n indebida, porque en el caso \u00a0del yerro hermen\u00e9utico se aplica la disposici\u00f3n legal \u00a0que corresponde, \u00a0pero con una inteligencia que no puede d\u00e1rsele, \u00a0en tanto \u00a0que en la aplicaci\u00f3n indebida se emplea el precepto \u00a0que no corresponde al caso \u00a0litigado (CSJ \u00a0SC 22 de septiembre de 1972, G.J. t. CXLIII). \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed \u00a0las cosas, una vez quede en evidencia que el censor opta por este \u00a0camino impugnativo, al decidirse enfrentar el fallo emitido bajo la \u00a0\u00e9gida de esta causal (primera) y bajo la modalidad de la \u00a0violaci\u00f3n denunciada (interpretaci\u00f3n err\u00f3nea), \u00a0acepta de antemano que su desacuerdo no ata\u00f1e al aspecto \u00a0f\u00e1ctico ni probatorio; su inconformidad refiere, \u00a0exclusivamente, a la aprehensi\u00f3n de la regla jur\u00eddica \u00a0por parte del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed qued\u00f3 \u00a0plasmado en reciente decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0cuando el censor monta el cargo por la v\u00eda directa, es porque \u00a0concuerda con la apreciaci\u00f3n \u00a0que el ad-quem \u00a0ha \u00a0realizado de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica existente en el \u00a0proceso; empero, considera que \u00e9ste no ha aplicado las normas \u00a0sustanciales que la gobiernan, o que ha hecho actuar las que le son \u00a0impertinentes o que ha interpretado \u00a0err\u00f3neamente determinadas \u00a0disposiciones, siendo impropio combatir el fallo \u00a0por esta v\u00eda \u00a0con apoyo en la apreciaci\u00f3n que de la prueba hizo el \u00a0sentenciador, porque este es un campo reservado a la violaci\u00f3n \u00a0de la ley sustancia por v\u00eda indirecta (CSJ \u00a0SC 31 de agosto de 1995, rad. 4507). \u00a0<\/p>\n<p>2. Definido lo \u00a0anterior, como se recordar\u00e1, la queja del casacionista se \u00a0fundament\u00f3 en la errada hermen\u00e9utica realizada por el \u00a0ad-quem, \u00a0al \u00a0haber desviado el verdadero entendimiento del art\u00edculo 12 del \u00a0Decreto-ley 1771 de 1994, cuando le estableci\u00f3 \u00a0 limitaciones \u00a0en su aplicaci\u00f3n, sin que la norma referida las contemplara o \u00a0autorizara. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, \u00a0para el impugnante, el sentenciador equivocadamente le hizo decir a \u00a0esa regla legal, algo que en su esencia no indica. En otros t\u00e9rminos, \u00a0el juez de segunda instancia encontr\u00f3 en la disposici\u00f3n \u00a0memorada una prohibici\u00f3n de subrogaci\u00f3n cuando el pago \u00a0hab\u00eda tenido como fuente la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0sin que esa norma jur\u00eddica lo estipule y, de ah\u00ed, el \u00a0error jure \u00a0in judicando \u00a0ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>3. La anterior \u00a0perspectiva marca el derrotero a seguir, evidenciando que el \u00a0epicentro de la discordia surgida, ventilada a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo impugnativo extraordinario, yace en analizar, si la ley \u00a0aplicable al presente asunto autoriza a la Administradora de Riesgos \u00a0Profesionales (la demandante), a recuperar, v\u00eda subrogaci\u00f3n, \u00a0las sumas de dinero que por concepto \u00a0de pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes desembols\u00f3 en favor de los herederos y c\u00f3nyuge \u00a0de los se\u00f1ores Rodrigo Alberto Erazo y Herminio Rozo Camacho, \u00a0quienes perdieron la vida en el accidente a\u00e9reo se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1alado \u00a0lo anterior, cumple decir, primeramente, que en el expediente \u00a0aparecen demostradas las siguientes situaciones de orden f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico, respecto de las cuales, por tratarse de \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria v\u00eda directa, \u00a0hoy son ley \u00a0del proceso: \u00a0<\/p>\n<p>i) Los se\u00f1ores \u00a0Rodrigo Alberto Erazo y Herminio \u00a0Rozo Camacho, quienes perdieron la \u00a0vida en el accidente del que dan cuenta los autos, para el momento de \u00a0tal suceso, eran empleados de la empresa Coopcentral; \u00a0<\/p>\n<p>ii) En esta \u00faltima \u00a0condici\u00f3n realizaron el desplazamiento contratado, por ello, \u00a0el siniestro fue calificado como un accidente de trabajo; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los \u00a0fallecidos estaban afiliados al Sistema de Riesgos Profesionales en \u00a0la compa\u00f1\u00eda demandante -Aseguradora Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros Bolivar S.A.-. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Las \u00a0cotizaciones a cargo del empleador estaban siendo cumplidas a \u00a0cabalidad; y, \u00a0<\/p>\n<p>v) Debido al \u00a0fat\u00eddico evento, la accionante, como receptora de los aportes \u00a0del empleador, fungiendo como ARP, reconoci\u00f3 y cancel\u00f3 \u00a0a las personas llamadas a recibir tal beneficio, la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>5. La norma \u00a0sustancial objeto de reclamaci\u00f3n, por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, es el art\u00edculo 12 del Decreto 1771 de 1994, \u00a0cuyo texto es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0administradora de riesgos profesionales podr\u00e1 repetir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas pertinentes, contra el tercero \u00a0responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto \u00a0 calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad \u00a0administradora, con sujeci\u00f3n en todo caso al l\u00edmite de \u00a0responsabilidad del tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto \u00a0 en el inciso anterior no excluye que la v\u00edctima, o sus \u00a0causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la \u00a0indemnizaci\u00f3n total y ordinaria del perjuicio, de cuyo \u00a0monto \u00a0deber\u00e1 descontarse \u00a0el valor de las prestaciones asumidas \u00a0por \u00a0la entidad administradora de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>6. La subrogaci\u00f3n, \u00a0instituci\u00f3n invocada por la accionante en procura de hacer \u00a0prevalecer sus derechos de recobro, a voces del Diccionario de la \u00a0Lengua Espa\u00f1ola, vig\u00e9sima primera edici\u00f3n, Tomo \u00a0II, pp. 1912), es la \u2018Acci\u00f3n \u00a0y efecto de subrogar o subrogarse\u2019, \u00a0es decir, \u2018Sustituir \u00a0o poner una persona o cosa en lugar de otra\u2019. \u00a0Esta percepci\u00f3n trasluce plena de conformidad con lo plasmado \u00a0en el art\u00edculo 1666 del C\u00f3digo Civil (el c\u00f3digo \u00a0de comercio no introdujo definici\u00f3n alguna sobre el \u00a0particular), en cuanto que es considerada como \u2018la \u00a0transmisi\u00f3n de los derechos del acreedor a un tercero, que le \u00a0paga\u2019, desplazamiento \u00a0que puede sobrevenir por ministerio de la ley o por acuerdo ajustado \u00a0entre el acreedor primigenio y el tercero que satisface la prestaci\u00f3n \u00a0debida. \u00a0<\/p>\n<p>Pothier la \u00a0defini\u00f3 como: Una \u00a0ficci\u00f3n de derecho por la cual el acreedor es considerado \u00a0ceder sus derechos, acciones, privilegios e hipotecas \u00a0a aquel de \u00a0quien recibe lo que se le debe (Introduction \u00a0\u00e1 la contume d\u00b4Orleans, t. 20, n\u00b0 66; Trait\u00e9 \u00a0des obligations, n\u00b0, 559). \u00a0<\/p>\n<p>Noci\u00f3n a la \u00a0que se sumaron otros autores al decir: \u00a0<\/p>\n<p>Para que pueda \u00a0hablarse de subrogaci\u00f3n es preciso un pago hecho por quien, no \u00a0siendo deudor, o al menos no \u00fanico o principal deudor, tenga \u00a0derechos de regreso \u00a0contra el deudor principal o el codeudor, para \u00a0recuperar \u00a0en todo o en parte \u00a0la suma desembolsada. Es, pues, \u00a0necesario un acuerdo de las partes interesadas, o una disposici\u00f3n \u00a0legal, que d\u00e9 derecho a la subrogaci\u00f3n \u00a0(Jorge \u00a0Giorgi, Teor\u00eda de las obligaciones en el Derecho Moderno, \u00a0Madrid Editoral \u00a0Reus, S.A., Volumen VII, pag. 183). \u00a0<\/p>\n<p>Y, ciertamente, \u00a0los art\u00edculos 1667 y 1668 del C\u00f3digo Civil Colombiano, \u00a0en su orden, contemplan las hip\u00f3tesis de la subrogaci\u00f3n \u00a0tanto la que proviene de un \u00a0pacto de los interesados como aquella \u00a0que surge por la sola disposici\u00f3n de la ley. La \u00faltima \u00a0de las normas citadas consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Se \u00a0efect\u00faa la subrogaci\u00f3n \u00a0por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, \u00a0en \u00a0todos los casos se\u00f1alados por las leyes \u00a0 (\u2026.)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, \u00a0en l\u00ednea de principio, una vez efectuado el pago la \u00a0subrogaci\u00f3n se produce y, con ello, connatural a dicha \u00a0instituci\u00f3n, sobreviene la sustituci\u00f3n del inicial \u00a0acreedor; bajo esa perspectiva, quien satisface la contraprestaci\u00f3n \u00a0respectiva asume la posici\u00f3n de quien fuera en un comienzo su \u00a0titular. \u00a0<\/p>\n<p>7. Empero, a pesar \u00a0de tal nitidez, el relevo se\u00f1alado est\u00e1 condicionado, \u00a0adem\u00e1s, a la concurrencia de un m\u00ednimo de requisitos, \u00a0entre los cuales cumple se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Salvo el caso \u00a0del art\u00edculo 1579 del C.C., la obligaci\u00f3n que se \u00a0satisface debe ser ajena, es decir, quien paga ostentar\u00e1, de \u00a0manera di\u00e1fana, la calidad de tercero; no resulta posible, \u00a0entonces, que quien satisfaga el derecho de cr\u00e9dito sostenga \u00a0v\u00ednculo alguno con la prestaci\u00f3n debida; menos que \u00a0aparezca como deudor, mandante o representante de \u00e9ste. \u00a0En \u00a0otros t\u00e9rminos, la soluci\u00f3n brindada por esa persona \u00a0ajena al cr\u00e9dito no ser\u00e1 en respuesta a compromisos \u00a0legales o convencionales, pues, en tal hip\u00f3tesis, no estar\u00eda \u00a0extinguiendo deuda ajena o por cuenta suya. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Tambi\u00e9n, \u00a0como requisito para que opere la subrogaci\u00f3n, se ha \u00a0establecido que aquella persona por cuyo actuar se satisface el \u00a0derecho de cr\u00e9dito insoluto, al proceder en tal sentido, \u00a0afecte su propio patrimonio; por tanto, el pago realizado no develar\u00e1 \u00a0una recepci\u00f3n previa de dineros cuyo destino tienda a esa \u00a0finalidad, en cuanto que, de acaecer tal evento, comportar\u00eda \u00a0una representaci\u00f3n, mandato, agencia oficiosa, etc., en fin, \u00a0desnaturalizar\u00eda el cumplimiento de la obligaci\u00f3n a \u00a0instancia del tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor del \u00a0tema, en pret\u00e9rita oportunidad, decisi\u00f3n que hoy por \u00a0hoy cobra plena vigencia, la Corte expuso lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Pero si la \u00a0deuda es objeto de pago por cuanto el tercero \u00a0ha recibido del deudor \u00a0bienes o valores en general para asumir la obligaci\u00f3n de \u00a0cancelarla, no es ya por fen\u00f3meno subrogatorio legal como \u00a0entre ellos dos se miden los efectos que en derecho se derivan del \u00a0pago, sino en conformidad con la convenci\u00f3n surtida entre el \u00a0deudor y quien tom\u00f3 a su cargo la extinci\u00f3n de la deuda \u00a0a trueque de aquellos bienes o valores recibidos precisamente para \u00a0tal finalidad (\u2026.). \u00a0Mal \u00a0podr\u00eda efectuarse con subrogaci\u00f3n el pago de quien lo \u00a0ha hecho como contravalor de lo que tiene ya recibido para \u00a0verificarlo. Si lo hace, apenas cumple la obligaci\u00f3n suya de \u00a0cancelar determinada deuda, que por lo mismo no le es ajena. Al \u00a0extinguirla frente al acreedor, extingue en el acto su propia \u00a0obligaci\u00f3n de cancelarla, asumida por recibo previo de \u00a0contravalor y, desde luego, sin derecho a reembolso alguno de su \u00a0parte (CSJ \u00a0SC 17 de noviembre de 1960, gaceta judicial 2233-2234). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. A lo anterior \u00a0corresponde agregar que la obligaci\u00f3n que se transmite bajo \u00a0esa modalidad de pago, debe aparecer como susceptible de ser \u00a0trasladada a persona diferente de quien era acreedor; en otras \u00a0palabras, el cr\u00e9dito satisfecho ser\u00e1 de aquellos que \u00a0admita ser trasferido. Exigencia esta que permitir\u00e1 radicar en \u00a0cabeza de quien efect\u00faa el pago la posibilidad de vindicar el \u00a0cobro pendiente; de no albergarse esa prerrogativa, por obvias \u00a0razones, no procede la subrogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0percepci\u00f3n refleja, de manera fidedigna, el \u00a0texto del \u00a0art\u00edculo 1670 del C.C., que establece que la subrogaci\u00f3n, \u00a0tanto \u00a0legal como la convencional, traspasa \u00a0al nuevo acreedor todos \u00a0los derechos, acciones y privilegios. \u00a0Dicho \u00a0lineamiento \u00a0no puede ser entendido de forma distinta que la subrogaci\u00f3n, \u00a0en cuanto que comporta la sustituci\u00f3n de acreedor, transmite \u00a0al nuevo sujeto \u00fanicamente lo que del primero era titular \u00a0(derechos, acciones y privilegios); no tiene la virtud de radicar en \u00a0cabeza del tercero acciones que el anterior acreedor no detentaba, \u00a0tampoco la de mejorar el cr\u00e9dito que se transmite, menos \u00a0blindarlo de la posible formulaci\u00f3n de oposiciones que el \u00a0deudor podr\u00eda formularle al inicial. En fin, connatural a la \u00a0subrogaci\u00f3n, de producirse la misma, quien asume la carga \u00a0obligacional, se ubica en la posici\u00f3n que el acreedor \u00a0primigenio ostentaba. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el caso \u00a0presente, teniendo en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica expuesta y aceptada por los contendientes, es claro \u00a0que la controversia se refiere a un evento de subrogaci\u00f3n \u00a0legal, emergiendo como fundamento normativo de la misma el art\u00edculo \u00a012 Decreto 1771 de 1994, cuyo texto para efectos \u00a0de estudio se \u00a0reitera as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0administradora de riesgos profesionales podr\u00e1 repetir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas pertinentes, contra el tercero \u00a0responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto \u00a0 calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad \u00a0administradora, con sujeci\u00f3n en todo caso al l\u00edmite de \u00a0responsabilidad del tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Y, ciertamente, \u00a0este referente jur\u00eddico fue invocado por la parte demandante \u00a0para dejar a salvo la posibilidad de recobro, al considerar que su \u00a0interpretaci\u00f3n adecuada es aneja a viabilizar de forma general \u00a0y sin limitaciones frente al tercero (transportador) causante del \u00a0da\u00f1o, la repetici\u00f3n de lo por ella pagado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora, al \u00a0margen de que la misma regla jur\u00eddica contemple, de manera \u00a0expresa, los conceptos de pago que conducir\u00edan a esa \u00a0sustituci\u00f3n de acreedor (subrogaci\u00f3n), se torna \u00a0indispensable establecer, como fue advertido, la naturaleza de la \u00a0prestaci\u00f3n satisfecha, habida cuenta que no podr\u00eda, en \u00a0la forma simple como lo reclama el casacionista, habilitarse el \u00a0reemplazo del acreedor, siendo necesario auscultar el sentido de la \u00a0norma para determinar \u00a0cu\u00e1les son las situaciones espec\u00edficas \u00a0en donde esa regla jur\u00eddica autoriza la sustituci\u00f3n de \u00a0acreedor con miras a hacer efectivo el recobro pertinente sin, \u00a0siquiera, tener en cuenta las caracter\u00edsticas o esencia del \u00a0compromiso originario; tal situaci\u00f3n refulge incontrovertible. \u00a0En otros t\u00e9rminos, puede existir pago m\u00e1s no \u00a0subrogaci\u00f3n, habida cuenta que \u00e9sta, en cuanto a las \u00a0posibilidades de recobro, pende de la naturaleza del cr\u00e9dito \u00a0que el tercero satisfizo. \u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo \u00a012 del Decreto 1771 de 1994, ya enunciado, ordena la subrogaci\u00f3n \u00a0frente o respecto del \u2018(\u2026) \u00a0tercero responsable de la contingencia profesional (\u2026)\u2019, \u00a0y \u00a0es claro que en el sub-examen se reclama un pago que la actora \u00a0realiz\u00f3 por raz\u00f3n de una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, el Tribunal acusado as\u00ed lo vindic\u00f3 sin \u00a0que una u otra parte lo haya confutado. En esa direcci\u00f3n surge \u00a0imperativo desnudar la naturaleza de dicha prestaci\u00f3n, para \u00a0saber a cargo de qui\u00e9n est\u00e1 establecida, o lo que es lo \u00a0mismo, determinar el sujeto responsable de esa contingencia \u00a0profesional as\u00ed como definir las personas beneficiarias. \u00a0Huelga, tambi\u00e9n, precisar, si la referida prestaci\u00f3n \u00a0destella naturaleza indemnizatoria para, de ah\u00ed, concluir si \u00a0el compromiso del tercero causante del da\u00f1o (demandada) lo \u00a0compele a asumir ese resarcimiento. \u00a0Clarificado todo lo anterior \u00a0emerger\u00e1 si procede o no el quiebre de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Lo se\u00f1alado \u00a0en precedencia habilita memorar que la Ley 100 de 1993, entre otros \u00a0prop\u00f3sitos, concibi\u00f3 el \u2018sistema \u00a0de seguridad social integral\u2019 \u00a0y, como parte del mismo, cre\u00f3 el \u2018Sistema \u00a0de Riesgos Profesionales\u2019. \u00a0Adem\u00e1s, en funci\u00f3n de materializar tal logro, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para \u00a0reglamentar dicho r\u00e9gimen: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Dictar \u00a0las normas necesarias para organizar la administraci\u00f3n del \u00a0sistema general de riesgos profesionales como un conjunto de \u00a0entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, \u00a0destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los \u00a0efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles \u00a0con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan. \u00a0En todo caso, la cotizaci\u00f3n continuar\u00e1 a cargo de los \u00a0empleadores\u2019 \u00a0(art\u00edculo \u00a0139.11). \u00a0<\/p>\n<p>10.2. En respuesta \u00a0a esa autorizaci\u00f3n adopt\u00f3 el Decreto 1295 de 1994, a \u00a0trav\u00e9s del cual se dispuso \u2018organizar \u00a0y administrar el Sistema General de Riesgos Profesionales\u2019 \u00a0y, en el art\u00edculo 4\u00ba, se estableci\u00f3, \u00a0perentoriamente, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018c) Todos \u00a0los empleadores \u00a0deben afiliarse al sistema General \u00a0de Riesgos \u00a0Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>d) La \u00a0afiliaci\u00f3n de los trabajadores dependientes es obligatoria \u00a0para todos los empleadores; y, \u00a0<\/p>\n<p>e) El empleador \u00a0que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos \u00a0Profesionales, adem\u00e1s de las sanciones legales, ser\u00e1 \u00a0 responsable \u00a0de las prestaciones que se otorgan en este decreto\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0art\u00edculo 16 del mismo marco normativo, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Durante \u00a0la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, los empleadores \u00a0deber\u00e1n \u00a0efectuar las cotizaciones obligatorias al sistema General de Riesgos \u00a0Profesionales\u2019. \u00a0Sumas de dinero que por mandato expreso del art\u00edculo 19 del \u00a0mismo Decreto, no pueden ser destinadas, en un porcentaje del 94%, \u00a0m\u00e1s \u00a0que a \u2018la \u00a0cobertura de las contingencias \u00a0derivadas de los riesgos \u00a0profesionales\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edguese de \u00a0lo expuesto que a la par de la celebraci\u00f3n de una determinada \u00a0relaci\u00f3n laboral, el empleador, por mandato legal, debe \u00a0afiliarse a cualquiera de las empresas autorizadas para fungir como \u00a0administradora de los riesgos profesionales a cuyo cargo est\u00e1 \u00a0el pago de las cotizaciones que genere dicha afiliaci\u00f3n. De no \u00a0cotizar, ante un evento derivado de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0catalogado como riesgo profesional, el patr\u00f3n debe asumir la \u00a0respectiva prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, \u00a0aparece el art\u00edculo 8\u00ba, ib., \u00a0el \u00a0que describe el riesgo profesional como \u2018el \u00a0accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o \u00a0labor desempe\u00f1ada\u2019. \u00a0Y ante la hip\u00f3tesis de acontecer un siniestro catalogado de \u00a0tal (art\u00edculo 7\u00ba \u00eddem.), \u00a0\u2018todo \u00a0trabajador \u00a0(\u2026) tendr\u00e1 \u00a0derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones \u00a0econ\u00f3micas:\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018d) Pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0una vez surja una determinada relaci\u00f3n laboral, privada o \u00a0p\u00fablica, el empleador est\u00e1 obligado a afiliarse y, a \u00a0hacer lo propio con sus empleados, al Sistema de Riesgos \u00a0Profesionales; adem\u00e1s, a cancelar las cotizaciones a que haya \u00a0lugar, sumas de dinero que no pueden tener una destinaci\u00f3n \u00a0diferente que la de responder por las contingencias provenientes de \u00a0los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. Las \u00a0prestaciones consagradas (art. 7 ib.), \u00a0son de obligatoria causaci\u00f3n dentro del Sistema pertinente, \u00a0una vez acaezca el suceso que las determina, ya sea que la asuma la \u00a0Administradora de Riesgos Profesionales o, dado el caso, queden \u00a0radicadas en cabeza del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Propicio \u00a0resulta enfatizar que por mandato de las normas que regulan el \u00a0sistema de riesgo profesional (Decretos 1295 de 1994 y 1771 de 1994), \u00a0la afiliaci\u00f3n a dicho r\u00e9gimen, obligatorio para el \u00a0empleador como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, le establecen \u00a0a este \u00faltimo el compromiso de satisfacer las cotizaciones a \u00a0que haya lugar y, una vez suceda el siniestro pertinente, se causa la \u00a0obligaci\u00f3n de la Administradora (la actora). Para el pago a \u00a0que haya lugar dispondr\u00e1 de los recursos que el empleador, v\u00eda \u00a0cotizaciones, ha entregado previamente a la sociedad que funge de \u00a0administradora. Y, si, por cualquier circunstancia, el empleador no \u00a0cumple con la afiliaci\u00f3n o haci\u00e9ndolo no cubre las \u00a0cotizaciones, le corresponder\u00e1 asumir la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estas, \u00a0ante el evento de la muerte del empleado, una vez sea catalogado el \u00a0mismo como accidente de trabajo, surge la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes como la prestaci\u00f3n que corresponde a esa \u00a0hip\u00f3tesis, la que se genera en favor de las personas a que \u00a0alude el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, con sus \u00a0correspondientes modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>11. En definitiva, \u00a0la administradora de riesgos profesionales, por disposici\u00f3n \u00a0legal, recibe del empleador algunas sumas de dinero para que \u00a0satisfaga, en el momento oportuno y, cumplidas las exigencias \u00a0legales, las contingencias provenientes de los accidentes de trabajo \u00a0o enfermedades profesionales, prestaciones entre las cuales aparece, \u00a0como se advirti\u00f3, la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>12. Respecto de \u00a0este reconocimiento econ\u00f3mico (Ley 100 de 1993, Decretos 1295 \u00a0y 1771 de 1994), particularmente sobre su naturaleza, muchas \u00a0opiniones se han vertido tanto por la doctrina y jurisprudencia \u00a0patria como por la extranjera. Unas y otra han expuesto variedad de \u00a0criterios en torno a ese aspecto, inclusive se ha puesto en duda la \u00a0procedencia de ser reconocida acumul\u00e1ndola con las acciones \u00a0indemnizatorias cuando su generaci\u00f3n proviene de un da\u00f1o \u00a0atribuible a un tercero; tambi\u00e9n respecto de si es o no \u00a0posible considerarla dentro de un criterio resarcitorio, en fin, \u00a0dubitativa se ha mostrado en el inmediato pasado la Corte al evaluar \u00a0el tema. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Por ejemplo, \u00a0en el a\u00f1o 1991, se dijo que \u2018(\u2026) la \u00a0v\u00edctima no puede acumular al cumplimiento de estas \u00a0prestaciones laborales aut\u00e9nticamente indemnizatorias y el \u00a0derecho a pedir al tercero victimario indemnizaci\u00f3n por el \u00a0mismo concepto (\u2026) \u00a0y, de la otra, que la entidad empleadora canceladora goza del derecho \u00a0de repetici\u00f3n \u00a0contra el victimario por el valor de las \u00a0prestaciones laborales cumplidas (\u2026) \u00a0(CSJ SC 3 de septiembre de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0perspectiva, en cuanto que las prestaciones reconocidas a la v\u00edctima \u00a0pod\u00edan ser consideradas de naturaleza indemnizatoria, no era \u00a0posible acumularlas. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Posteriormente, en el a\u00f1o 1996, la Corte, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018De \u00a0suerte que, siendo independiente la causa de estas prestaciones \u00a0(pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes) \u00a0a favor \u00a0de la viuda y la hija de (\u2026) \u00a0mal \u00a0podr\u00eda aceptarse que la parte demandada pudiese descontar del \u00a0monto de la indemnizaci\u00f3n por ella debida, el valor de las \u00a0sumas pagadas a las demandantes en virtud de la relaci\u00f3n \u00a0laboral que su esposo y padre ten\u00eda con una empresa diferente, \u00a0y como trabajador afiliado al ISS, pues, en tal caso, el responsable \u00a0civilmente de una actividad peligrosa, a la postre resultar\u00eda \u00a0obteniendo un beneficio de lo que las leyes de car\u00e1cter \u00a0laboral han previsto en beneficio del trabajador y su familia, sin \u00a0que hubiere ninguna causa de orden jur\u00eddico ni norma expresa \u00a0en contrario, y, siendo ello as\u00ed, a expensas \u00a0de lo que paga \u00a0el Seguro Social, se disminuir\u00eda el valor de la indemnizaci\u00f3n \u00a0a cargo de la parte demandada (\u2026)\u2019 \u00a0(CSJ SC 24 de junio de 1996, rad. 4662). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0reflejando una perspectiva diversa, en cuanto que la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes proviene de la relaci\u00f3n laboral, mientras \u00a0que la indemnizaci\u00f3n tiene su origen en el da\u00f1o \u00a0inferido, las dos prestaciones bien pod\u00edan ser acumuladas sin \u00a0que, reconocida la indemnizaci\u00f3n, no resultar\u00eda posible \u00a0descontar la otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed \u00a0las cosas, la improcedencia de la acumulaci\u00f3n \u00a0no puede \u00a0fundarse en el argumento simple del resarcimiento de la v\u00edctima \u00a0por el seguro y el car\u00e1cter indemnizatorio del mismo, sino en \u00a0la consagraci\u00f3n legal de una acci\u00f3n de subrogaci\u00f3n \u00a0a favor del asegurador que pag\u00f3, pues de no existir dicha \u00a0acci\u00f3n la acumulaci\u00f3n no tendr\u00eda reproche, \u00a0porque el tercero no puede quedar impune y constituirse \u00a0en el \u00a0verdadero beneficiario del seguro, tal como lo predica la Corte en la \u00a0sentencia del 24 de junio de 1996\u2019. (CSJ \u00a0SC 22 de octubre de 1998, rad. 4866). \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0para esta Corporaci\u00f3n, la posibilidad de cobrar o n\u00f3, \u00a0 tanto la prestaci\u00f3n proveniente del r\u00e9gimen de \u00a0seguridad social, incluidos los riesgos profesionales, como la \u00a0indemnizaci\u00f3n originada en el da\u00f1o infligido, resultaba \u00a0procedente siempre y cuando existiera norma que as\u00ed lo \u00a0autorizara. \u00a0<\/p>\n<p>12.4. En el a\u00f1o \u00a02000, volvi\u00f3 la Sala a emitir pronunciamiento sobre el punto e \u00a0invocando un precedente de la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0concluy\u00f3 que, de un lado, la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0no pod\u00eda ser considerada con un criterio indemnizatorio; por \u00a0ello, adem\u00e1s, como prestaci\u00f3n econ\u00f3mica prevista \u00a0en la ley, no procede la subrogaci\u00f3n por parte de la ARP. En \u00a0los siguientes y precisos t\u00e9rminos plasm\u00f3 su parecer: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0materia que el cargo aborda, se observa que el Tribunal, determinado \u00a0por una \u00a0apreciaci\u00f3n equivocada, \u00a0como adelante se ver\u00e1, en \u00a0punto del car\u00e1cter indemnizatorio de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, \u00a0ajust\u00f3 su decisi\u00f3n acerca de la incidencia de \u00e9sta \u00a0en la reparaci\u00f3n del lucro cesante, a la doctrina \u00a0jurisprudencial de la Corte entonces imperante, expuesta en sentencia \u00a0del 3 de septiembre de 1991, que fue modificada posteriormente con \u00a0ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del fallo de casaci\u00f3n \u00a0del 24 de junio de 1996 y, \u00faltimamente, por el de octubre 22 \u00a0de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0d\u00edjose inicialmente que en virtud de la funci\u00f3n \u00a0indemnizatoria que caracterizaba el pago de un seguro, y \u00a0particularmente el que tiene origen en una relaci\u00f3n laboral \u00a0preexistente con un tercero, no pod\u00eda aceptarse que la v\u00edctima \u00a0de un hecho da\u00f1oso que con aqu\u00e9l se beneficiaba, \u00a0pudiera pretender, adem\u00e1s, que el victimario le cubriera \u00a0\u00edntegramente la prestaci\u00f3n a su cargo, porque esto \u00a0implicar\u00eda una doble reparaci\u00f3n que estar\u00eda en \u00a0pugna con el principio seg\u00fan el cual, dejar indemne a la \u00a0v\u00edctima es el l\u00edmite cuantitativo de la indemnizaci\u00f3n, \u00a0sin importar para nada si el pago lo hac\u00eda el directo \u00a0responsable o un tercero, con o contra la voluntad del primero. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la Corte hall\u00f3 que en virtud de derivar de causas jur\u00eddicas \u00a0diferentes, y prescindiendo de la estimaci\u00f3n de la funci\u00f3n \u00a0indemnizatoria, no era posible descontar de la indemnizaci\u00f3n a \u00a0cargo del responsable del hecho da\u00f1oso, los valores \u00a0correspondientes a prestaciones de origen laboral \u2018&#8230;pues, en \u00a0tal caso, el responsable civilmente de una actividad peligrosa, a la \u00a0postre resultar\u00eda obteniendo un beneficio de lo que las leyes \u00a0de car\u00e1cter laboral han previsto en beneficio del trabajador y \u00a0su familia, sin que hubiere ninguna causa de orden jur\u00eddico ni \u00a0norma expresa en contrario, y, siendo ello as\u00ed, a expensas de \u00a0lo que paga el seguro social, se disminuir\u00eda el valor de la \u00a0indemnizaci\u00f3n a cargo de la parte demandada, por el da\u00f1o \u00a0ocasionado a los damnificados por su actividad, es decir, que, \u00a0vendr\u00eda a lucrarse por el hecho de que la v\u00edctima del \u00a0accidente estuviese afiliada al Instituto de Seguro Social\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente \u00a0oportunidad esta Corporaci\u00f3n sent\u00f3 el criterio seg\u00fan \u00a0el cual, no es el resarcimiento de la v\u00edctima por el seguro y \u00a0la funci\u00f3n indemnizatoria del mismo, el criterio determinante \u00a0de la posibilidad de descontar o no de la indemnizaci\u00f3n a \u00a0cargo del responsable las sumas pagadas por terceros aseguradores, \u00a0sino la expresa consagraci\u00f3n legal de la figura de la \u00a0subrogaci\u00f3n, que de modo particular haga el legislador para \u00a0cada caso, a favor del tercero que paga; de manera que, trat\u00e1ndose \u00a0de prestaciones econ\u00f3micas a cargo de la seguridad social, \u00a0debe examinarse si la norma que las contempla la prescribe en su \u00a0favor. Dice as\u00ed la sentencia de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed \u00a0las cosas, la improcedencia de la acumulaci\u00f3n no puede \u00a0fundarse en el argumento simple del resarcimiento de la v\u00edctima \u00a0por el seguro y el car\u00e1cter indemnizatorio del mismo, sino en \u00a0la consagraci\u00f3n legal de una acci\u00f3n de subrogaci\u00f3n \u00a0a favor del asegurador que pag\u00f3, pues de no existir dicha \u00a0acci\u00f3n la acumulaci\u00f3n no tendr\u00eda reproche, \u00a0porque el tercero no puede quedar impune y constituirse en el \u00a0verdadero beneficiario del seguro, tal como lo predica la Corte en la \u00a0sentencia del 24 de junio de 1996\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) De modo \u00a0que es la ley y no la naturaleza del seguro la que abre paso a la \u00a0acumulaci\u00f3n. Adem\u00e1s el seguro s\u00f3lo tiene \u00a0car\u00e1cter indemnizatorio cuando el asegurador extingue la \u00a0obligaci\u00f3n del responsable, como sucede en el seguro de \u00a0responsabilidad civil donde el asegurador, para liberar al asegurado \u00a0responsable, indemniza directamente a la v\u00edctima. De lo \u00a0contrario lo que existe son dos prestaciones surgidas de un mismo \u00a0hecho, pero con causas jur\u00eddicas diferentes. Por consiguiente, \u00a0puede afirmarse, que cuando se produce un da\u00f1o imputable a una \u00a0persona, si un tercero por mera liberalidad o por virtud de cualquier \u00a0relaci\u00f3n contractual, otorga a favor de la v\u00edctima una \u00a0prestaci\u00f3n que tenga por fundamento la necesidad jur\u00eddica \u00a0de indemnizar el se\u00f1alado da\u00f1o, independientemente de \u00a0mediar o no subrogaci\u00f3n legal o voluntaria en los derechos de \u00a0la v\u00edctima por parte de ese tercero, esa circunstancia no \u00a0puede aprovechar el responsable para liberarlo de la obligaci\u00f3n \u00a0indemnizatoria a su cargo en igual medida a la de aquella prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si \u00a0el seguro Social dispusiese de una acci\u00f3n subrogatoria \u00a0especial contra el responsable del da\u00f1o del trabajador, la \u00a0acumulaci\u00f3n de indemnizaciones no ser\u00eda posible puesto \u00a0que el responsable se ver\u00eda abocado a indemnizar dos veces el \u00a0mismo da\u00f1o. En consecuencia, cada vez que la seguridad social \u00a0indemnice a la v\u00edctima por los da\u00f1os sufridos, ser\u00e1 \u00a0preciso averiguar si la legislaci\u00f3n especial establece o no el \u00a0derecho de subrogaci\u00f3n, porque lo dispuesto por el C\u00f3digo \u00a0de Comercio en materia de seguros, no es aplicable, por lo menos en \u00a0el r\u00e9gimen actual, a los sistemas de seguridad social\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Para despachar \u00a0el cargo, cumple entonces examinar si las disposiciones reguladoras \u00a0de la pensi\u00f3n que el seguro social \u00a0reconoci\u00f3 a los \u00a0beneficiarios del occiso, vigentes al momento de producirse el \u00a0siniestro \u00a0(muerte de\u2026\u2026), contemplan o no la \u00a0subrogaci\u00f3n en favor del citado ente estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0todo y a este prop\u00f3sito, es indispensable definir si la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene car\u00e1cter \u00a0indemnizatorio, por ser \u00e9se el supuesto en el que se asienta \u00a0la subrogaci\u00f3n. \u00a0En \u00a0tal orden de ideas, para la Corte es claro que la indicada prestaci\u00f3n \u00a0social de car\u00e1cter econ\u00f3mico, no tiene aquella \u00a0connotaci\u00f3n, \u00a0como se deduce de considerar que, cual lo afirma la Sala Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, ella \u2018&#8230;cubre el riesgo de la muerte \u00a0del asegurado bien sea trabajador activo o pensionado, en beneficio \u00a0fundamentalmente de los integrantes de la familia de este (Acuerdo \u00a0049 de 1990, art. 27) pues es de presumir que ellos se ver\u00e1n \u00a0privados del ingreso que les permit\u00eda mantener un determinado \u00a0nivel de vida, al paso que la pensi\u00f3n de vejez cubre el riesgo \u00a0generado por la presunta p\u00e9rdida de la capacidad de trabajo en \u00a0raz\u00f3n de la edad y permite al asegurado dejar de trabajar sin \u00a0perder del todo su ingreso. (&#8230;).De \u00a0otra parte, la pensi\u00f3n de sobrevivientes en modo alguno es \u00a0gratuita, sino al contrario, solo surge previo el pago m\u00e1s o \u00a0menos prolongado de cotizaciones (Acuerdo 049 de 1990, art. 25) que \u00a0se cancelan obligatoriamente y con independencia de si el c\u00f3nyuge \u00a0que pueda llegar a ser beneficiario labore a su vez y cotice \u00a0igualmente con el prop\u00f3sito de obtener protecci\u00f3n \u00a0frente a sus propios riesgos. \u00a0Es notorio, por tanto, que este enfoque descarta tambi\u00e9n \u00a0abiertamente la postura censurada del fallador, (que afirm\u00f3 la \u00a0incompatibilidad entre la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la de \u00a0vejez, anota ahora la Corte) pues de admitirse \u00e9sta, se \u00a0perder\u00eda sin contraprestaci\u00f3n ninguna y pese a \u00a0acontecer la contingencia protegida, el valor, en todo caso \u00a0importante, de la cotizaci\u00f3n descontada de la remuneraci\u00f3n \u00a0de un asalariado, as\u00ed como tambi\u00e9n del respectivo \u00a0aporte patronal, contrari\u00e1ndose de paso el principio de \u00a0eficiencia que corresponde al servicio p\u00fablico de la seguridad \u00a0social.\u2019 (subrayas fuera del texto. Sentencia de 24 de enero de \u00a01995). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0inferencia l\u00f3gica de la ausencia de la funci\u00f3n \u00a0indemnizatoria del da\u00f1o, resultante de la p\u00e9rdida de la \u00a0vida en la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no hay posibilidad \u00a0jur\u00eddica de que el pago que por ese concepto hace la seguridad \u00a0social, d\u00e9 lugar a la subrogaci\u00f3n por la cual se \u00a0averigua, \u00a0lo que permite entender que el fallador desacert\u00f3 cuando \u00a0estim\u00f3 que la pensi\u00f3n era de naturaleza indemnizatoria, \u00a0y por ello asever\u00f3, equivocadamente, la imposibilidad de la \u00a0acumulaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n a cargo del directo \u00a0causante del hecho da\u00f1oso, cuando hizo la estimaci\u00f3n \u00a0del lucro cesante -las \u00a0l\u00edneas no son originales- (CSJ SC 12 de mayo de 2000, rad. No. \u00a05260). \u00a0<\/p>\n<p>12.5. En un \u00faltimo \u00a0pronunciamiento sobre el particular, la Corte, en el a\u00f1o 2012, \u00a0valid\u00f3 lo expuesto en precedencia y mantuvo su criterio de que \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes no es una prestaci\u00f3n de \u00a0naturaleza indemnizatoria. As\u00ed lo plasm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Los \u00a0beneficios pensionales tienen su origen en los aportes realizados \u00a0para cada uno de esos riesgos, o en el tiempo de servicios, seg\u00fan \u00a0sea el caso; y por lo tanto son ajenos a cualquier circunstancia que \u00a0resulte extra\u00f1a al respectivo sistema; de suerte que al no \u00a0haber ning\u00fan factor de conexi\u00f3n entre ellos y la \u00a0actividad de un tercero, no podr\u00eda estatuir la ley, como en \u00a0efecto no lo hace, la facultad de repetir en contra de \u00e9ste, \u00a0toda vez que esas obligaciones se radican de modo exclusivo en la \u00a0entidad aseguradora y a nadie m\u00e1s pueden transmit\u00edrsele. \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0contrario, los da\u00f1os \u00a0patrimoniales futuros sufridos por los deudos de la persona fallecida \u00a0a ra\u00edz del hecho lesivo, consisten en la p\u00e9rdida de \u00a0aquellas contribucio-nes o utilidades econ\u00f3micas que el finado \u00a0les habr\u00eda aportado presumiblemente. Ellos constituyen el \u00a0lucro cesante y su resarcimiento est\u00e1 condicionado a la \u00a0demostraci\u00f3n, entre otros hechos, de la renta que en promedio \u00a0recib\u00eda el occiso y, en particular, de la parte que \u00e9ste \u00a0habr\u00eda destinado de sus propios ingresos a cubrir las \u00a0necesidades de sus familiares, o a prodigarles una ayuda econ\u00f3mica \u00a0aunque no tuvieran necesidad de ella; es decir que se debe probar la \u00a0dependencia econ\u00f3mica que exist\u00eda respecto del difunto. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0se deduce que para el c\u00e1lculo de los da\u00f1os \u00a0patrimoniales futuros resarcibles no interesa que los deudos hayan \u00a0resultado beneficiados con una pensi\u00f3n de sobreviviente, no \u00a0solo porque tal atribuci\u00f3n se fundamenta sobre un t\u00edtulo \u00a0diferente del hecho lesivo sino porque la existencia de una pensi\u00f3n \u00a0no tiene ning\u00fan nexo de causalidad con las contribuciones \u00a0patrimoniales o las utilidades econ\u00f3micas que el fallecido \u00a0habr\u00eda aportado presumiblemente a sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro, \u00a0entonces, que el pago de una pensi\u00f3n de sobreviviente se \u00a0calcula sobre los presupuestos del propio sistema y no atiende a la \u00a0verificaci\u00f3n de un da\u00f1o, ni al monto del mismo, ni a la \u00a0imputaci\u00f3n de responsabilidad civil a un tercero, ni tiene por \u00a0finalidad compensar la ayuda econ\u00f3mica que se dej\u00f3 de \u00a0recibir de manos del difunto. Todo lo cual indica, sin ambages de \u00a0ninguna especie, que al no tener esa prestaci\u00f3n relaci\u00f3n \u00a0alguna con los perjuicios que han de ser resarcidos, mal podr\u00eda \u00a0significar una fuente de ganancias o enriquecimiento sin causa. \u00a0<\/p>\n<p>Las premisas que \u00a0vienen de exponerse conllevan a desestimar el argumento que se \u00a0alegara respecto de la supuesta incompatibilidad entre la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente que recibe la demandante con la indemnizaci\u00f3n \u00a0cuyo pago persigue este proceso \u00a0(9 de julio, rad., 11001-3103-006-2002-00101-01). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alado \u00a0tal derrotero, nada obsta, entonces, para que la v\u00edctima pueda \u00a0reclamar del generador del da\u00f1o el resarcimiento pleno, a la \u00a0par que resulta posible el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica (pensi\u00f3n), y, adicionalmente, la subrogaci\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 12 del Decreto 1771 de 1994, \u00a0memorado en esta providencia, a favor de la administradora de Riesgos \u00a0profesionales, no procede en la hip\u00f3tesis de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>13. Ciertamente, \u00a0esta \u00faltima prestaci\u00f3n no puede entenderse imputada al \u00a0cubrimiento \u00a0de un da\u00f1o emergente o \u00a0lucro cesante, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2341, 1613 y 1614 del C.C. y \u00a0bajo esa consideraci\u00f3n \u00a0no procede describirla dentro del \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el desembolso que, \u00a0eventualmente, pueda tener lugar, por imperativo legal, estar\u00eda \u00a0a cargo de la administradora de riesgos profesionales o del empleador \u00a0y se muestra como una prestaci\u00f3n proveniente de un sistema (el \u00a0de riesgos profesionales), dentro del cual las cargas pecuniarias por \u00a0las contingencias profesionales, entre otras, la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, est\u00e1n a cargo, exclusivamente, en cabeza de \u00a0una u otro, seg\u00fan el caso. Es claro que aquella prestaci\u00f3n \u00a0(la pensi\u00f3n de sobrevivientes) constituye un ingreso, luego no \u00a0puede considerarse un perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>14. Por \u00faltimo, \u00a0alrededor del tema, debe enfatizarse que la satisfacci\u00f3n de \u00a0esa prestaci\u00f3n por parte de la actora no tuvo como causa la \u00a0liberaci\u00f3n del tercero de un \u00a0compromiso suyo (obligado a \u00a0indemnizar), pues, por un lado, no cancel\u00f3 deuda ajena con \u00a0recursos propios, sino deuda para la cual, previamente, el \u00a0comprometido a ello (empleador), por mandato legal, le hab\u00eda \u00a0hecho entrega de ciertas sumas de dinero (cotizaciones), cuya \u00a0destinaci\u00f3n no pod\u00eda ser otra que sufragar la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que el r\u00e9gimen estableci\u00f3, \u00a0una vez ocurriera el suceso que desat\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u00a0la administradora y, como en el caso subjudice, \u00a0acaecida la muerte de los empleados, surge el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sobre el particular, obs\u00e9rvese \u00a0que el art\u00edculo 80 del Decreto 1295 de 1994, reglamentario de \u00a0la Ley 100 de 1993, en cuanto a las funciones de las ARP, \u00a0expresamente establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Las \u00a0Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales tendr\u00e1n a \u00a0su cargo, entre otras, las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>e) Garantizar a \u00a0sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones \u00a0econ\u00f3micas, determinadas en este Decreto\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Y, como se \u00a0recordar\u00e1, una de esas prestaciones econ\u00f3micas es la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes (art. 7 ib). \u00a0Luego, sin duda, la llamada a asumir esa carga era la demandante y, \u00a0en su defecto, al no cubrir las cotizaciones, el compromiso ser\u00eda \u00a0asumido por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro, cuando \u00a0la disposici\u00f3n se\u00f1alada (art. 12 Decreto 17171 de \u00a01994), alude al \u2018tercero \u00a0responsable de la contingencia profesional\u2019, \u00a0es evidente que la empresa demandada no puede ser catalogada como \u00a0tal, es decir, como tercero, en la medida en que no es ella la que \u00a0debe asumir la contingencia, esto es, la pensi\u00f3n, habida \u00a0cuenta que, por ley, le corresponde a la Administradora de Riesgos \u00a0Profesionales o al patrono. \u00a0<\/p>\n<p>15. En ese \u00a0contexto, la expresi\u00f3n inserta en el art\u00edculo memorado \u00a0(12 del Decreto 1771 de 1994), alusiva a que la \u2018administradora \u00a0de riesgos profesionales podr\u00e1 repetir, con sujeci\u00f3n a \u00a0las normas pertinentes\u2019, \u00a0no describen otro condicionamiento distinto a que, en primer lugar, \u00a0la subrogaci\u00f3n debe ser posible atendiendo la naturaleza de la \u00a0contingencia o prestaci\u00f3n que liberar\u00eda el recobro; \u00a0luego, superada esa exigencia, el procedimiento pertinente con miras \u00a0a la repetici\u00f3n debe responder a la normatividad respectiva \u00a0que involucra, vr. gr., la acreditaci\u00f3n de las constancias de \u00a0pago, que el mismo se haya realizado a su destinatario natural o el \u00a0diputado para receptarlo, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, en ese \u00a0contexto, considera la Corte que la cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes no autoriza a la actora a promover recuperaci\u00f3n \u00a0alguna de las sumas canceladas, pues, se reitera, es una obligaci\u00f3n \u00a0propia de su funci\u00f3n, sin el car\u00e1cter indemnizatorio \u00a0proveniente del hecho da\u00f1ino y por tanto ajeno al tercero \u00a0causante del perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>16. Puestas as\u00ed \u00a0las cosas, aparece que el Tribunal acusado no incurri\u00f3 en el \u00a0error endilgado; contrariamente, estuvo su proceder plegado a lo que \u00a0esta Corporaci\u00f3n, por mandato Constitucional y legal (Arts. \u00a0234 C.P.; 365 del C. de P.C.; Ley 1285 de 2009), ha establecido como \u00a0la recta interpretaci\u00f3n de la norma invocada por el \u00a0impugnante, en cuyo sentir fue trasgredida por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no \u00a0prospera. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia que el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce \u00a0(2012), profiri\u00f3 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario \u00a0que la misma promovi\u00f3 contra AEROLINEAS ALAS DE COLOMBIA LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de \u00a0la parte recurrente. Conforme lo previene la Ley 1395 de 2010, se \u00a0fija por concepto de agencias en derecho la suma de $6.000.000.oo., \u00a0atendiendo que la opositora hizo presencia al descorrer el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0proceder\u00e1 a la pr\u00e1ctica de la liquidaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo \u00a0anterior, el expediente deber\u00e1 retornar a su lugar de origen \u00a0dejando, previamente, las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y, en su momento, devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOZA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SC17494-2014 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}