{"id":88191,"date":"2024-05-31T22:16:30","date_gmt":"2024-05-31T22:16:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc17624-2015-2015-00670-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:30","slug":"sc17624-2015-2015-00670-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc17624-2015-2015-00670-00\/","title":{"rendered":"SC17624-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-00670-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Gloria Elizabeth Zuluaga \u00a0Carmona, respecto de la sentencia de 24 de marzo de 2014, proferida \u00a0por el Juzgado de Primera Instancia N\u00ba 7 de M\u00f3stoles, \u00a0Reino de Espa\u00f1a, mediante la cual se declar\u00f3 por mutuo \u00a0acuerdo el divorcio del matrimonio civil contra\u00eddo por la \u00a0peticionaria con el se\u00f1or David Andr\u00e9s Mej\u00eda \u00a0Molina. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0La actora soporta la s\u00faplica de homologaci\u00f3n en los \u00a0hechos adelante resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.- El \u00a0casamiento tuvo lugar el 19 de diciembre de 2003 en el Ayuntamiento \u00a0de Boadilla del Monte, Reino de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.- El \u00a0Juzgado de Primera Instancia N\u00ba 7 de M\u00f3stoles, Espa\u00f1a, \u00a0el 24 de marzo de 2014 decret\u00f3 el divorcio por mutuo acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.- En dicho \u00a0tr\u00e1mite las partes adjuntaron un \u00abconvenio \u00a0regulador\u00bb \u00a0de las prestaciones econ\u00f3micas, alimentos, guarda, custodia y \u00a0r\u00e9gimen de visitas de la menor Sof\u00eda, hija com\u00fan, \u00a0el cual fue aprobado en dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Admitida la \u00a0demanda, luego de corregirse el defecto advertido, el Ministerio \u00a0P\u00fablico, Delegado en lo Civil, no se opuso a la prosperidad de \u00a0las pretensiones siempre que \u00a0\u00ab(\u2026) se acrediten todos y cada uno de los requisitos \u00a0exigidos por el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u00bb \u00a0y la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la \u00a0Adolescencia y la Familia sostuvo que en este evento concurren todos \u00a0los requisitos para la homologaci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Como la sentencia \u00a0objeto de convalidaci\u00f3n se dict\u00f3 en un proceso no \u00a0contencioso, no se impon\u00eda la citaci\u00f3n del ex c\u00f3nyuge \u00a0de la peticionaria a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- Fenecido el \u00a0t\u00e9rmino probatorio como el de alegaciones de conclusi\u00f3n, \u00a0se procede a proferir fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Entendiendo \u00a0la jurisdicci\u00f3n como una manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda \u00a0del Estado, a trav\u00e9s de la cual \u00e9ste se reserva la \u00a0funci\u00f3n de administrar justicia dentro de su territorio, \u00a0resulta sensato que, las sentencias u otras providencias revestidas \u00a0de tal car\u00e1cter y los laudos arbitrales proferidos por jueces \u00a0for\u00e1neos no tengan eficacia jur\u00eddica en el territorio \u00a0patrio salvo lo consagrado en la materia en tratados internacionales \u00a0suscritos o adheridos por Colombia, respecto del pa\u00eds de \u00a0origen, o en su defecto, el reconocido en el extranjero a las \u00a0decisiones proferidas por los juzgadores colombianos en los mismos \u00a0temas. \u00a0<\/p>\n<p>La reciprocidad \u00a0diplom\u00e1tica y la legislativa han sido reconocidas por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, al decir que este sistema combinado \u00abse \u00a0traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones \u00a0de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos \u00a0jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro \u00a0territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, \u00a0entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para \u00a0darle al fallo la misma fuerza concebida por esa ley a las sentencias \u00a0proferidas en Colombia por sus jueces\u201d1, \u00a0motivo por el cual, en este \u00faltimo caso, es carga de la parte \u00a0accionante acreditar la existencia de aquella [legislaci\u00f3n \u00a0extranjera], a efecto de que la Corte pueda conceder, de concurrir \u00a0los dem\u00e1s requisitos previstos el art\u00edculo 694 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la autorizaci\u00f3n \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- La posici\u00f3n \u00a0precedente conlleva al an\u00e1lisis previo de dichas \u00a0reciprocidades, pues su acreditaci\u00f3n en el plenario permite el \u00a0examen de los restantes requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.- El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s de la \u00a0Coordinaci\u00f3n del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales, inform\u00f3 \u00a0que el \u00abConvenio \u00a0Sobre Ejecuci\u00f3n de Sentencias Civiles entre la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u00bb \u00a0suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908, aprobado por el Congreso \u00a0Nacional mediante la Ley 7\u00aa de 13 de agosto del mismo a\u00f1o, \u00a0y el cual entr\u00f3 en vigor desde el 6 de abril de 1909, \u00a0actualmente tiene vigencia para ambos Estados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.- El \u00a0mentado Convenio prev\u00e9 en el art\u00edculo 1\u00ba que \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una \u00a0de las Altas Partes contratantes, ser\u00e1n ejecutadas en la otra, \u00a0siempre que re\u00fanan los requisitos siguientes: Primero. Que \u00a0sean definitivas y que est\u00e9n ejecutoriadas como en derecho se \u00a0necesitar\u00eda para ejecutarlas en el pa\u00eds en que se hayan \u00a0dictado. Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado \u00a0en que se solicite su ejecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para acreditar la \u00a0firmeza de esos fallos la regla 2\u00aa de ese \u00a0Convenio exige un \u00a0\u00abcertificado \u00a0expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo \u00a0la firma de \u00e9stos legalizada por el correspondiente Ministro \u00a0de Estado o de Relaciones Exteriores y la de \u00e9ste a su vez por \u00a0el Agente Diplom\u00e1tico respectivo acreditado en el lugar de la \u00a0legalizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0que la legalizaci\u00f3n requerida en precedencia fue modificada \u00a0por la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para \u00a0documentos p\u00fablicos extranjeros\u00bb \u00a0suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, a la cual adhiri\u00f3 \u00a0el Estado Colombiano, al aprobarla mediante Ley 455 de 1998, \u00a0declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-164 de \u00a01999. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Verificada \u00a0la reciprocidad diplom\u00e1tica entre ambas naciones [Colombia y \u00a0Espa\u00f1a] se procede a establecer si las restantes exigencias \u00a0para conceder lo impetrado, relacionadas con la evidencia de la \u00a0determinaci\u00f3n y su compatibilidad normativa interna, se \u00a0encuentran cumplidas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.- No hay \u00a0duda que la sentencia de divorcio materia de homologaci\u00f3n se \u00a0encuentra debidamente ejecutoriada, pues as\u00ed lo certifica la \u00a0\u00abSubdirectora \u00a0General Adjunta de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional \u00a0de la Direcci\u00f3n General de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica \u00a0Internacional y Relaciones con las Confesiones\u00bb \u00a0del Ministerio de Justicia del Reino de Espa\u00f1a, cuya firma fue \u00a0autenticada en la forma prevista en el art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0normativa citada en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n \u00a0se\u00f1ala: \u00abEl \u00a0certificado mencionado en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo \u00a03\u00ba ser\u00e1 colocado en el documento \u00a0mismo o en un \u2018otros\u00ed\u2019; \u00a0su forma ser\u00e1 la del modelo anexado a la presente convenci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, podr\u00e1 ser redactado en el idioma oficial de la \u00a0autoridad que lo expide. Los t\u00e9rminos corrientes que aparezcan \u00a0en dicho certificado podr\u00e1n estar redactados en un segundo \u00a0idioma. El t\u00edtulo \u2018Apostille (Convention de La Haye du 5 \u00a0octobre 1961)\u2019 estar\u00e1 escrito en franc\u00e9s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.- La \u00a0determinaci\u00f3n objeto de autorizaci\u00f3n, al referirse al \u00a0divorcio del matrimonio formado entre la aqu\u00ed accionante y \u00a0David Andr\u00e9s Mej\u00eda Molina, nada tiene que ver con \u00a0derechos reales constituidos en cosas situadas en territorio \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose \u00a0determinado que se accedi\u00f3 al divorcio, acogiendo la solicitud \u00a0por mutuo acuerdo formulada por los c\u00f3nyuges, infiere la Corte \u00a0que esta decisi\u00f3n extranjera no \u00a0contraviene la legislaci\u00f3n \u00a0sobre esa materia, instituida en Colombia a trav\u00e9s del \u00a0art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, modificado por el 4\u00ba \u00a0de la Ley 1\u00aa de 1976, y el 6\u00ba de la Ley 25 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>La normativa \u00a0aplicada en dicho asunto se armoniza con lo previsto en el numeral 9\u00ba \u00a0de la \u00faltima disposici\u00f3n citada, en cuanto consagra el \u00a0divorcio por \u201cconsentimiento \u00a0de ambos c\u00f3nyuges, manifestado ante juez competente y \u00a0reconocido por \u00e9ste mediante sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como en \u00a0ambos pa\u00edses, Espa\u00f1a y Colombia, se reconocen eficacia \u00a0jur\u00eddica al divorcio por mutuo consentimiento, all\u00e1 en \u00a0el art\u00edculo 81 numeral 1\u00ba del C\u00f3digo Civil y ac\u00e1 \u00a0en la legislaci\u00f3n acabada de mencionar, puede sostenerse que \u00a0no se est\u00e1 de cara a un pleito de exclusiva competencia de los \u00a0jueces colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que \u00a0se pretende homologar se dict\u00f3 en proceso voluntario pues \u00a0ambos c\u00f3nyuges acudieron a la jurisdicci\u00f3n del Reino \u00a0Espa\u00f1ol para de com\u00fan acuerdo invocar el divorcio del \u00a0matrimonio civil que contrajeron el 19 de diciembre de 2003 en la \u00a0ciudad de Boadilla del Monte, as\u00ed como la aprobaci\u00f3n \u00a0del \u201cconvenio \u00a0regulador\u201d \u00a0de las prestaciones econ\u00f3micas, guarda, custodia, alimentos y \u00a0r\u00e9gimen de visitas de la hija menor procreada entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0no aparece evidencia de un juicio en curso o de fallo con sello de \u00a0ejecutoria emitido por la justicia de Colombia en relaci\u00f3n con \u00a0similar asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Por tanto, \u00a0agotado el tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur y verificadas las \u00a0exigencias requeridas en la ley para otorgarlo, no queda opci\u00f3n \u00a0diferente que proceder de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONCEDE el \u00a0exequ\u00e1tur a la sentencia de 24 de marzo de 2014, proferida por \u00a0el Juzgado de Primera Instancia N\u00famero 7 de la ciudad de \u00a0M\u00f3stoles, Reino de Espa\u00f1a, mediante la cual se decret\u00f3 \u00a0el divorcio de GLORIA ELIZABETH ZULUAGA CARMONA y DAVID ANDR\u00c9S \u00a0MEJ\u00cdA MOLANO, respecto del matrimonio civil \u00a0contra\u00eddo \u00a0el 19 de diciembre de 2003, en el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, \u00a0\u00fanicamente en cuanto a esa decisi\u00f3n se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Para \u00a0los efectos legales a que haya lugar, en especial los previstos en \u00a0los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, 13 \u00a0del Decreto 1873 de 1971 y 9\u00ba de la Ley 25 de 1992, se ordena la \u00a0inscripci\u00f3n de la presente providencia, junto con la sentencia \u00a0autorizada, en el folio correspondiente al registro civil de \u00a0matrimonio y de nacimiento de las partes. L\u00edbrense las \u00a0comunicaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas por no \u00a0aparecer causadas. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G.J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLXXVI, N\u00ba 2415, 1984, p\u00e1g. 309 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}