{"id":88193,"date":"2024-05-31T22:16:30","date_gmt":"2024-05-31T22:16:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc2542-2015-2006-00277-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:30","slug":"sc2542-2015-2006-00277-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc2542-2015-2006-00277-01\/","title":{"rendered":"SC2542-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC2542-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-31-10-004-2006-00277-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0seis de mayo de dos mil catorce) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve \u00a0(9) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por las demandadas AIXA \u00a0MADYELINE y LEIDY ESTEFAN\u00cdA CASAS BERNATE, \u00a0contra la sentencia de 15 de julio de 2011 dictada por la Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el \u00a0proceso especial de filiaci\u00f3n extramatrimonial instaurado por \u00a0Yurany Esther Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, en representaci\u00f3n \u00a0de su menor hijo AXEL \u00a0SEBASTI\u00c1N RODR\u00cdGUEZ MART\u00cdNEZ \u00a0contra las recurrentes, herederas determinadas de Abelardo Casas \u00a0Castrill\u00f3n, presunto padre. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En demanda (fls. 23 a 27, cdno. 1), cuyo conocimiento por reparto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto de Familia de Cali, pretende el \u00a0demandante que se le declare hijo extramatrimonial de Abelardo Casas \u00a0Castrill\u00f3n y que, consecuencialmente, se inscriba la sentencia \u00a0que as\u00ed lo disponga en el competente registro. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como fundamento f\u00e1ctico de las s\u00faplicas expone, en \u00a0compendio, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abelardo Casas Castrill\u00f3n, fallecido el 23 de julio de 2005 \u00a0(fl. 24), estuvo en vida casado con Susana Bernate, con quien, \u00a0mediante Escritura P\u00fablica 1731 del 4 de junio de 2004 corrida \u00a0en la notar\u00eda 4\u00aa de Cali, liquid\u00f3 la sociedad \u00a0conyugal. Como fruto de ese matrimonio nacieron Aixa Madyeline y \u00a0Leydy Estefan\u00eda Casas Bernate. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yurany Esther Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, madre del menor \u00a0demandante, convivi\u00f3 con Abelardo Casas desde noviembre de \u00a02004 hasta su deceso en junio de 2005 (fl. 23), cuando la madre del \u00a0menor demandante ten\u00eda dos meses de embarazo. Abelardo Casas \u00a0aceptaba con benepl\u00e1cito dicho acontecimiento; hab\u00eda \u00a0afiliado a su compa\u00f1era permanente al servicio m\u00e9dico \u00a0de la Polic\u00eda; le daba trato de esposa; la present\u00f3 \u00a0como tal ante compa\u00f1eros, amigos y familiares, comportamientos \u00a0estos que, dice la demanda, se enmarcan en las presunciones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 6\u00ba numerales 5\u00ba y 6\u00ba \u00a0de la Ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0juzgado de conocimiento admiti\u00f3 la demanda (f. 28, ib.), \u00a0orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a las demandadas y la citaci\u00f3n \u00a0al Defensor de Familia, a la vez que, con apoyo en lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 721 de 2001, orden\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica de ADN a la madre del \u00a0menor, a \u00e9ste, a las demandadas (hijas del pretenso padre) \u00a0y \u00a0a la madre de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0demandadas fueron representadas por curador ad litem (fl 140); la \u00a0prueba gen\u00e9tica fue decretada para ser practicada al menor y \u00a0su se\u00f1ora madre, junto con la muestra de sangre \u00a0perteneciente \u00a0al de \u00a0cujus \u00a0 depositada en custodia en el laboratorio de biolog\u00eda del \u00a0Instituto de Medicina Legal (fl 103), lo cual se hizo (fl 112), y el \u00a0proceso continu\u00f3 su tr\u00e1mite en la primera instancia, a \u00a0la que puso fin el a \u00a0quo \u00a0con sentencia estimatoria, confirmada por el Tribunal, por consulta \u00a0que de ella se hiciera, ordenada por sentencia de tutela. \u00a0Fue en el \u00a0curso de la consulta cuando se hicieron parte las demandadas Aixa y \u00a0Leidy Casas (fl. 13, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0constatar que el juzgado de primera instancia se bas\u00f3 \u00a0exclusivamente en la prueba gen\u00e9tica haciendo a un lado las \u00a0presunciones de los numerales 4 y 5 de la ley 75 de 1968, aducidas en \u00a0la demanda, el Tribunal se\u00f1ala que los hechos en que esta se \u00a0funda se refieren a la relaciones sexuales de la madre con el \u00a0presunto padre por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, la que \u00a0ubica con base en la regla del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo \u00a0Civil, entre el 29 de mayo y el 12 de febrero de 2005, \u00e9poca \u00a0que coincide con la convivencia que se afirma en la demanda, pero que \u00a0no aparece probada por cuanto la parte demandante renunci\u00f3 a \u00a0la pr\u00e1ctica de la prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0asimismo destaca que a pesar de la importancia de la prueba \u00a0cient\u00edfica, los otros medios probatorios, como los \u00a0testimonios, documentos e indicios, no se descartan en estos \u00a0procesos, pues a ellos se acude cuando resulta absolutamente \u00a0imposible disponer de la informaci\u00f3n gen\u00e9tica, misma \u00a0que, y aqu\u00ed cita a la Corte Suprema, constituye sin embargo un \u00a0elemento de juicio que da pie para inferir razonablemente el trato \u00a0carnal entre el presunto padre y la madre durante la \u00e9poca de \u00a0la concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior sentencia, las impugnantes formularon cuatro cargos, de \u00a0los cuales la Corte en su momento admiti\u00f3 dos, a cuyo examen \u00a0conjunto procede. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este cargo se acusa la sentencia del Tribunal \u00a0con fundamento en la causal \u00a0primera, \u00a0de ser violatoria de los art\u00edculos 6\u00b0, numerales 4\u00b0 y \u00a05\u00b0 de la ley 75 de 1968; 8\u00b0, par\u00e1grafo 2\u00b0 de la \u00a0ley 721 de 2001; 140, numeral 6\u00b0, 180 y 183 inciso 3\u00b0 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como \u00a0consecuencia de errores de hecho y de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su desarrollo se\u00f1ala la censura que la muestra de sangre \u00a0tomada del occiso Abelardo Casas para sumarla al dictamen pericial \u00a0(prueba de ADN) viol\u00f3 los requisitos legales para su debida \u00a0incorporaci\u00f3n \u00a0\u201ctal \u00a0como obra en los folios del en las (sic) \u00a0cuales no se lee auto alguno que as\u00ed lo declare\u201d \u00a0(fl. 25 cdno. Corte). Indica que el dictamen pericial no se realiz\u00f3 \u00a0con las personas enunciadas en la demanda sino que luego de varios \u00a0intentos de notificar a las menores, no se practic\u00f3 con ellas \u00a0sino que se acudi\u00f3 a la muestra de sangre del presunto padre. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este cargo se acusa la sentencia por la causal \u00a0quinta de casaci\u00f3n, \u00a0de incurrir en el motivo de nulidad previsto en el numeral 6\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u201ccuando \u00a0se omiten los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar \u00a0pruebas\u2026\u201d) \u00a0vulner\u00e1ndose as\u00ed tambi\u00e9n los art\u00edculos \u00a0180 y 183 inciso 3\u00b0 del mismo c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de explicar que es improcedente poner en conocimiento la nulidad que \u00a0es insaneable o cuando la parte est\u00e1 representada por curador \u00a0ad \u00a0litem, \u00a0y no puede ejercer de fondo su derecho de contradicci\u00f3n por su \u00a0ausencia, indica la censura -transcribiendo el fragmento pertinente \u00a0de la demanda introductoria del proceso- \u00a0que en ella se solicit\u00f3 \u00a0practicar la prueba de ADN \u201ccon \u00a0el menor Axel Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez, sus hermanas medias \u00a0Aixa Madyeline y Leydy Estefan\u00eda Casas Bernate y en caso de \u00a0ser necesario con su abuelo paterno, se\u00f1or Abelardo Casas y \u00a0Francia Helena Casas en calidad de hermana paterna del finado, por \u00a0cuanto no existen m\u00e1s parientes\u201d \u00a0(f. 27 y 28, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se aplica a destacar las consideraciones que sobre esta prueba \u00a0explicitaron los jueces de primera y segunda instancia, en \u00a0particular, lo relacionado con la inclusi\u00f3n de la mancha de \u00a0sangre del fallecido Casas Castrill\u00f3n, proveniente del \u00a0laboratorio de biolog\u00eda del Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses, para finalmente se\u00f1alar que es \u00a0palpable el error cometido pues ese presunto medio de prueba (muestra \u00a0de sangre del occiso) no fue incorporado debidamente al expediente \u00a0por cuanto no hay auto alguno que as\u00ed lo declare. Y adem\u00e1s \u00a0la prueba pericial no se lleva a cabo con las personas enunciadas en \u00a0la demanda, sino que luego de varios intentos fallidos para notificar \u00a0a las menores demandadas, no se practic\u00f3 con ellas sino con la \u00a0aludida muestra de sangre. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la censura en que dicha muestra de sangre \u201cno \u00a0existe procesalmente\u201d \u00a0(f. 29, c. Corte) por falta de aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0sustanciales y procesales para su debida incorporaci\u00f3n, lo \u00a0cual genera una nulidad insaneable, lo que asimismo lleva a la \u00a0violaci\u00f3n de las normas contenidas en los art\u00edculos 11 \u00a0de la ley 1060 de 2006, 403 del c\u00f3digo civil, 140 numeral 6\u00b0, \u00a0174, 185, 251, 252 numeral 5\u00b0 del c\u00f3digo de procedimiento \u00a0civil. Agrega que dicha prueba no fue una prueba de oficio decretada \u00a0como lo ordena el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, en vista de que esta clase de prueba s\u00f3lo \u00a0puede decretarse en los t\u00e9rminos probatorios de las instancias \u00a0y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar, decretando el \u00a0juez una audiencia o un t\u00e9rmino para su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0justificaci\u00f3n del \u00a0examen conjunto de estos dos cargos, a pesar de que el primero de los \u00a0resumidos intenta \u00a0impugnar la sentencia por vicios in \u00a0judicando \u00a0al paso que el segundo opta por denunciar la comisi\u00f3n de \u00a0vicios in \u00a0procedendo, \u00a0estriba en que en ambos se aduce la misma raz\u00f3n, esto es, la \u00a0utilizaci\u00f3n de una muestra de sangre depositada en el \u00a0Laboratorio de Biolog\u00eda del Instituto de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, correspondiente al occiso Abelardo Casas \u00a0Castrill\u00f3n y procedente de un proceso penal dentro del cual se \u00a0practic\u00f3 su necropsia (n\u00famero 1298), para compararla \u00a0con las tomadas a la madre y el menor demandante con miras a la \u00a0pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0al paso que el cargo de nulidad \u00a0pone \u00e9nfasis en que se omitieron los t\u00e9rminos y \u00a0oportunidades para pedir o practicar pruebas, pues ni siquiera se \u00a0decret\u00f3 la prueba de oficio para incorporar la muestra de \u00a0sangre mencionada, el de violaci\u00f3n de normas sustanciales a \u00a0causa de error \u201cde hecho y derecho conjuntamente\u201d \u00a0 vigoriza el argumento del desconocimiento de las normas procesales \u00a0atinentes a la debida incorporaci\u00f3n de dicha prueba al \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Mas, \u00a0lo \u00a0cierto es que, al margen de la evidente mixtura que en el cargo \u00a0cuarto se aprecia en relaci\u00f3n con las causales 1\u00aa y 5\u00aa \u00a0de casaci\u00f3n, y la falta de desarrollo argumentativo en el \u00a0segundo tendiente a la demostraci\u00f3n de la violaci\u00f3n de \u00a0normas sustanciales, debe resaltarse que no es en el recurso de \u00a0casaci\u00f3n cuando tales razones pudieron ser por vez primera \u00a0aducidas. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la representaci\u00f3n judicial que las demandadas tuvieron en \u00a0la primera instancia por conducto de curador ad \u00a0litem, \u00a0no puede entenderse como meramente formal. La participaci\u00f3n en \u00a0el proceso de este auxiliar de la justicia es el instrumento mediante \u00a0el cual la ley garantiza el derecho de defensa a las personas cuya \u00a0notificaci\u00f3n personal no fue posible, y de all\u00ed que \u00a0deba resaltarse que la actuaci\u00f3n del curador no queda limitada \u00a0a la contestaci\u00f3n mec\u00e1nica de la demanda, aduciendo no \u00a0constarle los hechos y en consecuencia estarse a lo que resulte \u00a0probado, como con tanta frecuencia se observa, sino que el ejercicio \u00a0de su funci\u00f3n pasa, como no puede ser de otro modo, por la \u00a0vigilancia de las actuaciones procesales, con \u201ccelosa \u00a0diligencia\u201d \u00a0(art. 28 ordinal 10\u00b0 ley 1123 de 2007), en aras de alegar \u00a0tempestivamente todo aquello que, de cara a la defensa que se le \u00a0conf\u00eda, contribuya al cumplimiento de los deberes \u00a0profesionales que como abogado le son exigidos en desarrollo del \u00a0encargo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0la Corte lo anterior, porque si bien es cierto que de acuerdo con el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la ley 721 de 20011, \u00a0en el auto admisorio de la demanda \u00a0el juzgado de primera instancia \u00a0decret\u00f3 la prueba gen\u00e9tica de ADN para ser practicada \u00a0\u201ca \u00a0la madre del menor se\u00f1ora Yurany Esther Rodr\u00edguez \u00a0Mart\u00ednez, a las demandadas Aixa Madyeline y Laydy Estefan\u00eda \u00a0Casas Bernate en su condici\u00f3n de hijas del presunto padre, a \u00a0la madre de estas se\u00f1ora Susana Bernate Garc\u00eda y el \u00a0menor Axel Seasti\u00e1n (sic) Rodr\u00edguez Mart\u00ednez\u201d \u00a0(fl. 28, cdno. 1); y si tambi\u00e9n lo es que la que vino a \u00a0practicarse no lo fue con la inclusi\u00f3n de muestras de sangre \u00a0de las menores demandadas y su progenitora, cuando el curador ad \u00a0litem \u00a0intervino en el proceso no manifest\u00f3 oposici\u00f3n alguna a \u00a0la prueba que ya hab\u00eda sido practicada, esto es, no la \u00a0decretada al principio por el juzgado sino la que posteriormente \u00a0orden\u00f3 (f. 103, c. 1) que se llevara a cabo con el menor \u00a0demandante, su madre y la muestra de sangre del presunto padre, \u00a0depositada en Laboratorio de Biolog\u00eda del Instituto de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses. Mas, advertido el juez de primera \u00a0instancia de que el dictamen t\u00e9cnico del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 112 y 113, cdno. 1) no hab\u00eda \u00a0sido puesto en conocimiento de las partes (fl. 158), corri\u00f3 \u00a0del mismo traslado por tres d\u00edas de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 721 de 2001, t\u00e9rmino \u00a0dentro del cual guard\u00f3 silencio el curador ad \u00a0litem. \u00a0A\u00fan m\u00e1s, cuando durante el curso de la consulta ante el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, las demandadas \u00a0otorgaron poder (f. 13, c. 2) e incluso obtuvieron por v\u00eda de \u00a0tutela que dicha consulta se tramitara, su apoderado tambi\u00e9n \u00a0guard\u00f3 silencio, desde luego que s\u00f3lo se limit\u00f3 \u00a0a presentar el poder y solicitar que se le reconociese personer\u00eda \u00a0para actuar (fl. 14, ib.), cosa que no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que cualquier irregularidad en la pr\u00e1ctica de la prueba, \u00a0que ahora se aduce como motivo invalidante de la sentencia o como \u00a0constitutivo de error de derecho, bien pudo haberse alegado en su \u00a0momento por el curador y principalmente por el apoderado convencional \u00a0de las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, debe destacar la Corte que siendo forzosa la prueba gen\u00e9tica \u00a0en asuntos de filiaci\u00f3n, seg\u00fan lo tiene dispuesto el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 721 de 2001, pues, aun cuando no se \u00a0la pida, el juez, de oficio \u201cordenar\u00e1 \u00a0la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente \u00a0determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%\u201d, \u00a0si en este caso hubo de decretar la pr\u00e1ctica de una prueba \u00a0pericial de acuerdo con la solicitada por la parte demandante en el \u00a0escrito genitor, ello no lo limitaba para ordenar los ex\u00e1menes \u00a0que finalmente resultaran conducentes, pues su gu\u00eda no es \u00a0exclusivamente lo que las partes, en materia de pruebas, hayan pedido \u00a0en la demanda, sino la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes \u00a0tendientes a obtener los resultados perseguidos, para cuya finalidad \u00a0puede decretar de oficio, incluso, la exhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres, \u00a0procedimiento m\u00e1s sensible y penoso que la utilizaci\u00f3n \u00a0de una muestra de sangre del occiso, cuya custodia estuvo asegurada, \u00a0seg\u00fan lo asevera el fallo (f. 21, c. 2). De suerte que \u00a0habiendo sido decretada por el juez a \u00a0quo, \u00a0no por el hecho de que en el auto no haya invocado las facultades \u00a0oficiosas de que dispone, no puede la misma dejar de ser tenida como \u00a0prueba de oficio. Y si alg\u00fan reparo cabe al momento en que \u00a0orden\u00f3 su pr\u00e1ctica, debi\u00f3 ser aducido \u00a0tempestivamente en las instancias y no ahora, en el recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la aducci\u00f3n de medios nuevos en sede casacional ha \u00a0dicho la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>se \u00a0quebrantar\u00eda \u00abel derecho de defensa si uno de los \u00a0litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos \u00a0o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de \u00a0los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda \u00a0podido defender su causa. Pero \u00a0promovidos ya cerrado el proceso, la \u00a0infirmaci\u00f3n de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda \u00a0a la pretermisi\u00f3n de las instancias, de las formas propias del \u00a0tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la garant\u00eda \u00a0institucional de no ser condenado sin haber sido o\u00eddo y \u00a0vencido en juicio.\u00bb La sentencia del ad quem no puede \u00a0enjuiciarse, entonces, sino con vista en \u00ab&#8230; los materiales que \u00a0sirvieron para estructurarlo; no con materiales distintos, extra\u00f1os \u00a0y desconocidos. Ser\u00eda de lo contrario, un hecho desleal, no \u00a0solo entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto del tribunal \u00a0fallador, a quien se le emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n \u00a0con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aun respecto \u00a0del fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l \u00a0hasta entonces ignoradas (G.J. LXXXIII, 76), de donde se infiere que \u00a0aquellos elementos de convicci\u00f3n que no ameritaron cr\u00edtica \u00a0alguna en las instancias, no pueden servir de base para edificar, en \u00a0sede de casaci\u00f3n, medios de impugnaci\u00f3n que son \u00a0inadmisibles en tanto encerrar\u00edan ellos, de ser recibidos en \u00a0tales condiciones, reprochable ventaja para el litigante que \u00a0contrariando elementales dictados de lealtad y buena fe en el \u00a0desarrollo del proceso, pretenda volverse contra sus propios actos. \u00a0Con arreglo a esta doctrina que hoy la Corte se ve precisada a \u00a0reiterar una vez m\u00e1s, puede decirse en s\u00edntesis que \u00a0cualquier alegaci\u00f3n conducente a demostrar que el sentenciador \u00a0de segundo grado incurri\u00f3 en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas \u00a0ni discutidas durante los ciclos previstos en la ley para el efecto, \u00a0contradice la naturaleza y los fines del recurso de casaci\u00f3n y \u00a0por lo tanto ha de ser desechada\u201d \u00a0(CSJ SC-131-1995). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso destaca la Sala que la \u00a0ley 721 de 2001, habilita la oportunidad para decretar la prueba \u00a0mediante la t\u00e9cnica del DNA con de marcadores gen\u00e9ticos, \u00a0desde el momento mismo de la admisi\u00f3n de la demanda (art. 8\u00ba), \u00a0imponiendo al juez la obligaci\u00f3n de decretar, incluso de \u00a0oficio, \u201cla \u00a0pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente \u00a0determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%.\u201d \u00a0(art. 1\u00ba); y que en contradicci\u00f3n de lo que afirma el \u00a0cargo segundo, la utilizaci\u00f3n de la muestra de sangre \u00a0\u201cperteneciente \u00a0al occiso Abelardo Casas Castrill\u00f3n, \u2026 que \u2026 se \u00a0encuentra bajo custodia del laboratorio de biolog\u00eda de dicho \u00a0instituto\u201d \u00a0(Nacional de Medicina Legal), fue expresamente ordenada por auto de 2 \u00a0de octubre de 2007 (fl. 103 cdno. 1), y ratificada mediante \u00a0providencia de 6 de noviembre de la misma anualidad (fl. 106 cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se agrega, como ya se anticip\u00f3, la amalgama que en \u00a0el \u00a0cargo cuarto se da entre las causales primera y quinta de casaci\u00f3n. \u00a0En efecto, en el cargo fundado en la existencia de una nulidad por \u00a0omisi\u00f3n de las oportunidades para pedir y practicar pruebas, \u00a0al parecer tal irregularidad cree verla la censura tanto en el hecho \u00a0de que la prueba se llev\u00f3 a cabo sin la concurrencia de las \u00a0menores demandadas -y ya se vio que en aras de la b\u00fasqueda de \u00a0la verdad, el juez no est\u00e1 sometido a decretar y practicar la \u00a0prueba tal como la pidieron las partes, pues goza de gran libertad \u00a0para adecuarla al fin perseguido- y con la muestra de sangre del \u00a0occiso Abelardo Casas, depositada en el laboratorio de biolog\u00eda \u00a0del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Pero a no \u00a0dudarlo varios obst\u00e1culos se erigen para considerar la \u00a0prosperidad de este ataque. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, algo ya apuntado. La nulidad que se invoque en casaci\u00f3n \u00a0no puede estar saneada, y m\u00e1s all\u00e1 de ello, el motivo \u00a0que la sustente debe ser en efecto, constitutivo de nulidad, por lo \u00a0que, examinado sin mayores profundidades lo que se sanciona con la \u00a0nulidad en la causal 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, puede f\u00e1cilmente concluirse que no es \u00a0la pr\u00e1ctica de la prueba, aun tildada de an\u00f3mala, sino \u00a0la omisi\u00f3n de los t\u00e9rminos u oportunidades para pedirla \u00a0o practicarla, lo que se erige en motivo invalidante del proceso y \u00a0por ende de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe \u00a0recordarse que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0nulidad procesal que se deriva de haberse omitido los t\u00e9rminos \u00a0u oportunidades para pedir o practicar pruebas, s\u00f3lo tiene \u00a0cabida en los casos de haberse cercenado los estadios procesales \u00a0legalmente previstos para tales efectos, pero nunca para controvertir \u00a0las razones que en un momento dado fueron aducidas por el \u00a0sentenciador al resolver sobre la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0solicitadas, decret\u00e1ndolas o neg\u00e1ndolas (&#8230;), como \u00a0tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la materializaci\u00f3n \u00a0o no de un medio, porque el control de esos t\u00f3picos la ley lo \u00a0reserva a los recursos o procedimientos ordinarios que sean \u00a0procedentes en cada caso espec\u00edfico\u201d (sent. de 21 de \u00a0septiembre de 2004, exp. 3030)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0SC 011-2006). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, y esto en \u00a0segundo lugar, sea evidente que lo que la censura ubica como causal \u00a0de nulidad procesal, en realidad corresponde a una cr\u00edtica al \u00a0m\u00e9rito que a esa prueba de marcadores gen\u00e9ticos le dio \u00a0el Tribunal, por cuanto, como afirma en el cargo, \u201cno \u00a0fue prueba de oficio\u201d \u00a0que haya cumplido con lo que dispone el art\u00edculo 180 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil y \u201ccarece \u00a0de vida jur\u00eddica por no haberse incorporado al proceso en \u00a0debida forma\u201d \u00a0(f. 29, c. Corte), irregularidad que a fin de cuentas se entroncar\u00eda \u00a0espec\u00edficamente con la vulneraci\u00f3n de normas \u00a0probatorias \u2013que el mismo cargo enuncia- para cuyo \u00a0enjuiciamiento, en casaci\u00f3n, est\u00e1 prevista la causal \u00a0primera, por violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales \u00a0\u2013tambi\u00e9n enunciadas en el cargo- por error de derecho \u00a0sobre determinada prueba, infracci\u00f3n a la que llega el \u00a0juzgador como fruto de infringir aquellos preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior denota una mixtura de causales de casaci\u00f3n, \u00a0inadmisible en el recurso extraordinario, porque atenta contra la \u00a0claridad y precisi\u00f3n que debe ostentar la fundamentaci\u00f3n \u00a0del cargo (art\u00edculo 374 de C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil), al mezclar en \u00e9l un vicio in \u00a0procedendo \u00a0y uno in \u00a0judicando. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores consideraciones son suficientes para concluir en la falta \u00a0de prosperidad de estos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia proferida el \u00a015 de julio de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, en el proceso especial de filiaci\u00f3n \u00a0extramatrimonial instaurado por YURANY ESTHER RODR\u00cdGUEZ \u00a0MART\u00cdNEZ, en representaci\u00f3n de su menor hijo AXEL \u00a0SEBASTI\u00c1N RODR\u00cdGUEZ MART\u00cdNEZ contra las \u00a0recurrentes, herederas determinadas de ABELARDO CASAS CASTRILL\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Costas \u00a0del recurso a cargo de la parte recurrente. La secretar\u00eda \u00a0incluir\u00e1 en ellas la suma de $3.000.000,oo, como agencias en \u00a0derecho, en atenci\u00f3n a que el recurso no tuvo r\u00e9plica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA \u00a0D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice la norma: \u201cCon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto admisorio de la demanda el juez del conocimiento ordenar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pr\u00e1ctica de la prueba y con el resultado en firme se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede a dictar sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SC2542-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-31-10-004-2006-00277-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}