{"id":88194,"date":"2024-05-31T22:16:30","date_gmt":"2024-05-31T22:16:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc2642-2015-1993-05281-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:30","slug":"sc2642-2015-1993-05281-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc2642-2015-1993-05281-01\/","title":{"rendered":"SC2642-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC2642-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-030-1993-05281-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0cinco de mayo de dos mil catorce) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez \u00a0(10) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante, \u00a0se\u00f1or Jorge \u00a0Edilson Morales Brausin, \u00a0frente a la sentencia proferida el 28 de julio de 2011 por \u00a0el \u00a0 Tribunal \u00a0Superior \u00a0del \u00a0Distrito \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0Sala \u00a0Civil de Descongesti\u00f3n, en el proceso que \u00e9l adelant\u00f3 \u00a0en contra de los se\u00f1ores Ram\u00f3n \u00a0Horacio Morales Olaya, \u00a0Margoth Morales de Morales y \u00a0Jaime Arturo Mora Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0la demanda que obra del folio 18 \u00a0al 23 del cuaderno No. 1, respecto de los contratos de compraventa \u00a0del predio denominado \u201cSan \u00a0Ram\u00f3n\u201d, \u00a0ubicado en la vereda \u201cEl \u00a0Silencio\u201d \u00a0del municipio de Caparrap\u00ed, departamento de Cundinamarca, \u00a0identificado adem\u00e1s con los datos y linderos suministrados en \u00a0tal libelo, contenidos en las escrituras p\u00fablicas Nos. 2758 y \u00a02759, las dos del 29 de julio de 1992, y 3335 del 9 de septiembre del \u00a0mismo a\u00f1o, otorgadas todas en la Notar\u00eda Trece de esta \u00a0capital, se solicit\u00f3, en s\u00edntesis, en forma principal, \u00a0que se declararan \u201cnulos\u201d, \u00a0por haberse expedido \u201csin \u00a0el consentimiento expreso del vendedor y por existir causa y objeto \u00a0il\u00edcito\u201d; \u00a0y, subsidiariamente, que \u201cest\u00e1n \u00a0resuelt[o]s por lesi\u00f3n enorme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de uno u otro pronunciamiento, \u00a0se reclam\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que se ordenara la cancelaci\u00f3n del registro de \u00a0dichos instrumentos p\u00fablicos en la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 167-0005665, \u201ca \u00a0fin de que dicho inmueble forme parte de la sucesi\u00f3n intestada \u00a0de se\u00f1or RAM\u00d3N MORALES PALACIOS\u201d; \u00a0y se condenara a los demandados a pagar \u201clos \u00a0frutos percibidos\u201d \u00a0desde \u201cla \u00a0fecha de admisi\u00f3n de esta demanda\u201d, \u00a0conforme tasaci\u00f3n pericial. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para sustentar \u00a0los mencionados pedimentos, se adujeron los hechos que pasan a \u00a0compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or \u00a0Ram\u00f3n Morales Palacios resid\u00eda en el municipio de \u00a0Caparrap\u00ed y en el mes de julio de 1992, su hijo, Ram\u00f3n \u00a0Horacio Morales Olaya, lo traslad\u00f3 a la residencia de \u00e9ste, \u00a0para atenderlo, debido a la grave enfermedad que finalmente provoc\u00f3 \u00a0su muerte, acaecida el 11 de setiembre del citado a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Meses despu\u00e9s \u00a0de ocurrido el referido deceso, el demandante se comunic\u00f3 con \u00a0el se\u00f1or Ram\u00f3n Horacio Morales Olaya para adelantar las \u00a0diligencias tendientes a dar inicio al correspondiente proceso de \u00a0sucesi\u00f3n del mencionado causante, manifest\u00e1ndole el \u00a0segundo que este \u00faltimo \u00a0<\/p>\n<p>\u201cle hab\u00eda \u00a0hecho la escritura sobre el predio denominado San Ram\u00f3n y que \u00a0por consiguiente le ofrec\u00eda por el derecho que le correspond\u00eda \u00a0(\u2026) la suma de TRES MILLONES DE PESOS a fin de que dejaran las \u00a0cosas en el estado en que se encontraban y evitar de esta forma la \u00a0nulidad o resoluci\u00f3n de las escrituras efectuadas por su \u00a0padre\u201d \u00a0(f. 20). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se \u00a0desprende de las escrituras p\u00fablicas Nos. 2758 y 2759 del 29 \u00a0de julio de 1992, mediante la primera, el se\u00f1or Ram\u00f3n \u00a0Morales Palacios dio en venta al se\u00f1or Jaime Arturo Mora \u00a0Ram\u00edrez un lote de aproximadamente siete (7) fanegadas, \u00a0segregado del de mayor extensi\u00f3n denominado \u201cSan \u00a0Ram\u00f3n\u201d; \u00a0y a trav\u00e9s de la \u00faltima, el citado adquirente enajen\u00f3 \u00a0dicho predio a los esposos Margoth Morales de Morales y Ram\u00f3n \u00a0Horacio Morales Olaya. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, \u00a0en la escritura 3335 del 9 de septiembre de 1992, el se\u00f1or \u00a0Morales Palacios transfiri\u00f3 a los prenombrados c\u00f3nyuges \u00a0la parte del inmueble \u201cSan \u00a0Ram\u00f3n\u201d \u00a0que se hab\u00eda reservado, documento en el que se dej\u00f3 \u00a0constancia que aqu\u00e9l \u201cpor \u00a0impedimento f\u00edsico no pudo firmar, dej\u00f3 impresa la \u00a0huella dactilar del \u00edndice derecho, lo hizo en su lugar JAIME \u00a0ARTURO MORA RAM\u00cdREZ\u201d, \u00a0la misma persona que figur\u00f3 como comprador y vendedor, \u00a0respectivamente, en los negocios jur\u00eddicos relacionados en el \u00a0punto anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al que por reparto \u00a0correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, admiti\u00f3 el \u00a0libelo introductorio con auto del 14 de octubre de 1993 (fl. 24, cd. \u00a01), que notific\u00f3 personalmente a los accionados en diligencias \u00a0cumplidas los d\u00edas 15 y 18 de noviembre del mismo a\u00f1o \u00a0(fls. 29, 31 y 32, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los tres \u00a0demandados, por intermedio de un mismo apoderado judicial y en un \u00a0solo escrito, respondieron el que diera origen a la controversia y, \u00a0en tal virtud, se opusieron a sus pretensiones y se pronunciaron \u00a0sobre los hechos all\u00ed aducidos (fls. 36 a 40, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tramitada la \u00a0primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con \u00a0sentencia del 6 de julio de 2010 (fls. 339 a 356, cd. 1), en la que \u00a0opt\u00f3 por \u201cACOGER \u00a0las pretensiones principales invocadas en la demanda\u201d \u00a0y, consecuencialmente, declarar \u201cque \u00a0son simulados o aparentes y por lo mismo de ellos no vierte efecto \u00a0jur\u00eddico alguno\u201d, \u00a0los contratos de compraventa contenidos en las escrituras p\u00fablicas \u00a0Nos. 2758 del 29 de julio de 1992 as\u00ed como la 3335 del 9 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o, ambas suscritas en la Notar\u00eda \u00a0Trece de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>Como secuela de \u00a0las anteriores determinaciones, el operador judicial dispuso la \u00a0inscripci\u00f3n del fallo y la cancelaci\u00f3n del registro de \u00a0dichos t\u00edtulos, en la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0correspondiente; estim\u00f3 infundada la objeci\u00f3n que por \u00a0error grave la parte demandada propuso en relaci\u00f3n con el \u00a0dictamen pericial rendido en el proceso; orden\u00f3 a los \u00a0demandados restituir al inmueble denominado \u201cSan \u00a0Ram\u00f3n\u201d; \u00a0levant\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demanda; y conden\u00f3 \u00a0a los accionados en las costas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelado que \u00a0fue, por los demandados, el fallo de primer grado, el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil de Descongesti\u00f3n, lo \u00a0revoc\u00f3 mediante el suyo del 28 de julio de 2011 (fls. 115 a \u00a0129, cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego \u00a0de historiar el tr\u00e1mite del litigio, de afirmar la \u00a0satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales, de memorar que en \u00a0las pretensiones principales del libelo introductorio se solicit\u00f3 \u00a0la nulidad de los contratos all\u00ed mismos especificados y de \u00a0referirse a este instituto de manera general, el Tribunal advirti\u00f3 \u00a0que, pese a ello, el sentenciador de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cinterpret\u00f3 \u00a0que el demandante \u00a0reclam[\u00f3] la nulidad relativa de los contratos de venta por \u00a0simulaci\u00f3n, pero bien mirado el libelo, no se ve de d\u00f3nde \u00a0pudo arribar a esa conclusi\u00f3n, porque no se infiere de lo \u00a0expresado en el petitum, ni de la causa petendi y al \u00fanico \u00a0fen\u00f3meno que alude el se\u00f1or Morales Brausin es a la \u00a0nulidad de los instrumentos p\u00fablicos\u201d \u00a0(fl. 121, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insisti\u00f3 \u00a0en que la acci\u00f3n intentada no estuvo encaminada a que se \u00a0reconociera que el \u201cconcierto \u00a0de voluntades\u201d \u00a0procur\u00f3 \u201cdar \u00a0visos de legalidad a un acto meramente ficticio para mantener oculta \u00a0la real intenci\u00f3n que motiv\u00f3 la celebraci\u00f3n del \u00a0que colocaron a la vista de todos\u201d, \u00a0que es lo que \u201ccaracteriza \u00a0la simulaci\u00f3n\u201d, \u00a0sino m\u00e1s a bien a que se declarara que las transferencias \u00a0cuestionadas fueron resultado del indebido \u00a0<\/p>\n<p>\u201caprovechamiento \u00a0de las condiciones de salud del vendedor a tal punto, que seg\u00fan \u00a0el demandante, aqu\u00e9l no habr\u00eda consentido en los \u00a0negocios jur\u00eddicos, lo que constituye el fundamento de la \u00a0nulidad rogada; de ah\u00ed que era sobre la nulidad y no sobre si \u00a0las ventas eran simuladas, que el a quo debi\u00f3 pronunciarse\u201d \u00a0(f. 123). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0tal entendimiento de la acci\u00f3n, el ad \u00a0quem destac\u00f3 \u00a0que la apelaci\u00f3n \u201cno \u00a0hace m\u00e1s que poner acento en la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0del demandante\u201d \u00a0y que ese es un aspecto \u00a0<\/p>\n<p>que \u00a0incumbe definir de manera previa a la resoluci\u00f3n del petitum \u00a0planteado, como quiera que atiende a la titularidad del derecho de \u00a0acci\u00f3n o del de contradicci\u00f3n, de modo que importa \u00a0establecer si las partes tienen la calidad requerida para ser \u00a0contradictores leg\u00edtimos en el juicio, pues si se resuelve \u00a0negativamente ese primer cuestionamiento, aunque no se inhabilita el \u00a0pronunciamiento del fallo, no es posible acoger las pretensiones de \u00a0la demanda (f. \u00a0123). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendi\u00f3 \u00a0al caso concreto llevado a su conocimiento y se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201cla \u00a0legitimaci\u00f3n del demandante para incoar la acci\u00f3n, \u00a0deviene de su calidad de heredero del se\u00f1or Ram\u00f3n \u00a0Morales Palacios\u201d, \u00a0que el a \u00a0quo encontr\u00f3 \u00a0probada con el documento que obra a folio 2 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0tal orden de ideas, asever\u00f3 que ese elemento de juicio \u201cno \u00a0acredita fehacientemente la calidad de heredero del demandante\u201d, \u00a0puesto que, aplicados los art\u00edculos 102 y 105 del Decreto 1260 \u00a0de 1970, se tiene que \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0certificaci\u00f3n aportada tuvo \u00a0por base el documento que se incorpor\u00f3 como prueba en esta \u00a0instancia al folio 101 del cuaderno segundo, en el que se evidencia \u00a0que la persona denunciante frente al hecho del nacimiento de Jorge \u00a0Edilson Morales Brausin es distinta de aquella a la cual se le \u00a0atribuye la paternidad, esto es, de Ram\u00f3n Morales Palacios y \u00a0en esas condiciones, hab\u00eda de demostrar el reconocimiento del \u00a0padre como hijo extramatrimonial a la luz de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la ley 75 de 1978 (sic), o el v\u00ednculo \u00a0matrimonial de \u00e9ste y Raquel Brausin (registro civil de \u00a0casados) para tenerlo por leg\u00edtimo, pero sin [la] declaraci\u00f3n \u00a0aludida ni la se\u00f1alada probanza del casamiento, el documento \u00a0as\u00ed expedido no es apto para probar parentesco, vale decir, \u00a0con ese folio no era posible acreditar la condici\u00f3n que de \u00a0heredero legitima al se\u00f1or Jorge Brausin (sic) en la acci\u00f3n \u00a0(f. \u00a0125). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la certificaci\u00f3n tra\u00edda aqu\u00ed como prueba, \u00a0inobserv\u00f3 el mandato del art\u00edculo 110 del ya citado \u00a0Decreto 1260 de 1970;y que en cumplimiento de la prueba oficiosa \u00a0decretada en segunda instancia, la Registradora Municipal del Estado \u00a0Civil de Caparrap\u00ed, refiri\u00e9ndose a dicho documento, \u00a0<\/p>\n<p>indic\u00f3 \u00a0que el funcionario de la \u00e9poca \u2018transcribi\u00f3 los \u00a0datos del folio original por cuanto en su momento no se exped\u00eda \u00a0copia del [r]egistro [o]riginal, pero de igual manera no se est\u00e1 \u00a0certificando ninguna paternidad\u2019, aclarando que se entreg\u00f3 \u00a0un facs\u00edmil autenticado del registro civil de nacimiento de \u00a0Morales Brausin, \u2018tomada del folio original 272 tomo 16 el cual \u00a0reposa en esta oficina, por tanto no se \u00a0est\u00e1 certificando que el se\u00f1or JORGE EDILSON MORALES \u00a0BRAUSIN sea hijo de RAM\u00d3N MORALES\u2019 (fl. 112 cdno. 2) \u00a0(f. 126). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coligi\u00f3, \u00a0en definitiva, que de las pruebas existentes en el proceso \u201cno \u00a0se puede desprender que el demandante tenga la calidad de heredero \u00a0del se\u00f1or Ram\u00f3n Morales\u201d \u00a0y que, por consiguiente, existe \u201ccerteza \u00a0de [su] falta de legitimaci\u00f3n\u201d, \u00a0\u201cexceptiva \u00a0que se declarar\u00e1 de oficio\u201d \u00a0y que, per \u00a0se, \u00a0determina el fracaso de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De los dos cargos \u00a0propuestos por el recurrente, mediante auto del 11 de febrero de 2013 \u00a0(fls. 23 a 35, cd. 3), se desech\u00f3 el primero y se admiti\u00f3 \u00a0a tr\u00e1mite solamente el segundo, al que, por ende, \u00a0circunscribir\u00e1 la Sala su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, se denunci\u00f3 el fallo del Tribunal por \u00a0ser incongruente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentarlo, el censor memor\u00f3 con detalle, por una parte, las \u00a0pretensiones principales y subsidiarias de la demanda y, por otra, \u00a0los hechos invocados en sustento de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente puso de presente que los accionados \u201ccontestaron \u00a0la demanda\u201d \u00a0y que \u201csi \u00a0bien es cierto se opusieron \u00a0a las pretensiones de la actora y aceptaron algunos \u00a0hechos y otros los negaron u otros lo[s] aceptaron parcialmente, no \u00a0propusieron excepciones de ning\u00fan orden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente \u00a0el impugnante advirti\u00f3 que \u201cen \u00a0el transcurso del proceso, los demandados jam\u00e1s \u00a0pusieron \u00a0en \u2018tela \u00a0de juicio\u2019 \u00a0la calidad de hijo de JORGE \u00a0EDILSON MORALES BRAUSIN de RAM\u00d3N MORALES PALACIOS q.e.p.d.; \u00a0ni siquiera hicieron menci\u00f3n de este hecho en sus alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n y \u00a0solamente en la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0sali\u00f3 a relucir esta controversia, denot\u00e1ndose una \u00a0clara \u00a0y flagrante deslealtad procesal, \u00a0no solamente para con JORGE \u00a0EDILSON MORALES BRAUSIN, \u00a0sino para con la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00a0y sin embargo el honorable \u00a0tribunal superior de Bogot\u00e1 por \u00a0intermedio de su Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Civil, \u00a0incurre en esa misma conducta desconociendo \u00a0la \u00a0calidad de hijo de mi poderdante, de RAM\u00d3N \u00a0MORALES PALACIOS q.e.p.d.; \u00a0APOYANDO \u00a0su \u00a0decisi\u00f3n en el Decreto \u00a01260 de 1970 art. 102, \u00a0el que no \u00a0hab\u00eda nacido a la vida jur\u00eddica el d\u00eda 4 de \u00a0[a]gosto de 1949, \u00a0fecha en que se sent\u00f3 el Registro \u00a0Civil de Nacimiento de JORGE EDILSON MORALES BRAUSIN\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0final, el recurrente se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]s \u00a0palmario entonces, que el H. \u00a0Tribunal Superior, viol\u00f3 el art\u00edculo 29 superior, el \u00a0art\u00edculo 305 del C.P.C., \u00a0al haber dictado un fallo, por hechos extra\u00f1os a los aducidos \u00a0en la demanda, o de las pretensiones aducidas en la misma y sobre \u00a0excepciones que no fueron propuestas por la pasiva y que por \u00a0consiguiente no \u00a0pudieron ser controvertidas por la actora; \u00a0estructur\u00e1ndose en esta forma la causal \u00a0de casaci\u00f3n invocada y \u00a0contenida en el numeral \u00a0segundo del art. 368 del C.P.C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda, por \u00a0una parte, y su contestaci\u00f3n, por la otra, son, en principio, \u00a0los linderos de todo litigio, dentro de los cuales le resulta \u00a0obligatorio moverse al juez que conozca del mismo, al punto de que, \u00a0al decidirlo, le est\u00e1 vedado, en t\u00e9rminos generales y \u00a0salvedad hecha de excepciones espec\u00edficamente contempladas, \u00a0dejar sin resolver alg\u00fan aspecto de la controversia (citra \u00a0petita), \u00a0superar tales l\u00edmites (ultra \u00a0petita) \u00a0 o actuar por fuera de ellos (extra \u00a0petita). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, cuando establece que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a \u00a0sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las \u00a0pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s \u00a0oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones \u00a0que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo \u00a0exige la ley. (\u2026). No podr\u00e1 condenarse al demandado por \u00a0cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, \u00a0ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta. (\u2026). Si \u00a0lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocer\u00e1 \u00a0solamente lo \u00faltimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero \u00e9sa, \u00a0que es la regla general, no corresponde a un deber absoluto, como \u00a0quiera que el mismo legislador, en el art\u00edculo 306 de la \u00a0citada obra, consagr\u00f3 que \u201c[c]uando \u00a0el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de \u00a0prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que \u00a0deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ostensible es, \u00a0pues, que en trat\u00e1ndose de hechos constitutivos de una \u00a0excepci\u00f3n, esto es, de situaciones jur\u00eddicas concretas \u00a0que enerven o desvirt\u00faen total o parcialmente la pretensi\u00f3n, \u00a0el juez est\u00e1 obligado a su reconocimiento oficioso, salvo \u00a0cuando se trate de la \u201cprescripci\u00f3n, \u00a0compensaci\u00f3n y nulidad relativa\u201d, \u00a0las cuales el sentenciador no puede motu \u00a0proprio declarar, \u00a0como quiera que en estos tres supuestos es siempre necesario que el \u00a0demandado haya formulado expresamente la respectiva excepci\u00f3n \u00a0en la contestaci\u00f3n del libelo introductorio o de la reforma \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente \u00a0proceso, como ya se registr\u00f3, el Tribunal concluy\u00f3 que \u00a0el actor no demostr\u00f3 debidamente su condici\u00f3n de \u00a0heredero del se\u00f1or Ram\u00f3n Morales Palacios y, por ende, \u00a0su legitimaci\u00f3n para promover la acci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0que consign\u00f3 en la demanda, lo que lo condujo, en \u00faltimas, \u00a0a inferir el fracaso de la totalidad de las s\u00faplicas en ella \u00a0elevadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala, de \u00a0ata\u00f1o, tiene definido que la \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[n]ota \u00a0caracter\u00edstica de la excepci\u00f3n, que la distingue del \u00a0concepto de defensa en el sentido lato arriba mencionado, es, pues, \u00a0conforme se deja dicho, la de que aquella supone \u00a0la alegaci\u00f3n \u00a0de hechos nuevos impeditivos o extintivos del derecho pretendido por \u00a0el actor. \u00a0A aquella caracter\u00edstica y a esta diferenciaci\u00f3n se ha \u00a0referido la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00b4La \u00a0excepci\u00f3n en el derecho ritual constituye una noci\u00f3n \u00a0inconfundible con la defensa del demandado. La excepci\u00f3n es un \u00a0medio de defensa, mas no engloba toda la defensa. La defensa en su \u00a0sentido estricto estriba en la negaci\u00f3n del derecho alegado \u00a0por el demandante. Y \u00a0la excepci\u00f3n comprende cualquier defensa de fondo que no \u00a0consiste en la simple negaci\u00f3n del hecho afirmado por el \u00a0actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que \u00a0excluye los efectos jur\u00eddicos del primero y por lo mismo de la \u00a0acci\u00f3n \u00a0(\u2026) (LIX, p\u00e1g. 406)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0SC de 9 de abril de 1979, G.J., T. CXXX, p\u00e1gs. 18 y 19; se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Y, adicionalmente, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa es cuesti\u00f3n propia del derecho \u00a0sustancial y no del procesal, en \u00a0cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la \u00a0pretensi\u00f3n debatida en el litigio \u00a0y no a los requisitos indispensables para la integraci\u00f3n y \u00a0desarrollo v\u00e1lido de \u00e9ste, motivo por el cual su \u00a0ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria \u00a0debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo \u00a0exige ante quien no es el llamado a contradecirlo\u201d \u00a0(CSJ SC de 14 de marzo de 2002, Rad. 6139; \u00a0se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de \u00a0lo anterior, debe se\u00f1alarse que, en estrictez, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa, bien por activa o por pasiva, no \u00a0es una excepci\u00f3n \u00a0sino que es uno \u00a0de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda \u00a0dictar providencia de m\u00e9rito, ora favorable al actor o bien \u00a0desechando sus pedimentos, \u00a0porque entendida \u00e9sta \u2018como \u00a0la designaci\u00f3n legal de los sujetos del proceso para disputar \u00a0el derecho debatido ante la jurisdicci\u00f3n, constituye uno de \u00a0los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea \u00a0estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en \u00a0la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, \u00a0sin necesidad de mediar ning\u00fan otro an\u00e1lisis, la \u00a0expedici\u00f3n de un fallo absolutorio; de \u00a0all\u00ed que se imponga examinar de entrada la legitimaci\u00f3n \u00a0que le asiste a la parte demandante para formular la pretensi\u00f3n\u2019 \u00a0(sentencia de casaci\u00f3n N\u00b0 051 de 23 de abril de 2003, \u00a0expediente 76519)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0SC de 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo de lo \u00a0anterior, no escapa a esta Sala que cuando en su defensa el demandado \u00a0aduce hechos tendientes a refutar el derecho que pretende el actor, y \u00a0precisamente los trae al proceso buscando desconocer la titularidad \u00a0de cualquiera de las partes, o de ambas, respecto del objeto material \u00a0o jur\u00eddico debatido, ha de tramitarse como excepci\u00f3n \u00a0esta particular forma de oposici\u00f3n, que se dirige derechamente \u00a0a enervar la legitimaci\u00f3n en la causa activa o pasiva, \u00a0entendidos estos conceptos por la Corte, siguiendo a Chiovenda como \u00a0\u201cla \u00a0identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley \u00a0concede la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n activa) y la identidad \u00a0de la persona del demandado con la persona contra la cual es \u00a0concedida la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n pasiva)\u00bb. \u00a0(Instituciones de Derecho Procesal Civil, 1, 185)\u201d (G.J. \u00a0CCXXXVII, v1, n.\u00b0 2476, p\u00e1g. 486. En igual sentido, G.J. \u00a0LXXXI, n.\u00b0 2157-2158, p\u00e1g. 48, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fluye de lo que \u00a0se deja expuesto, el fracaso del cargo que se examina, puesto que, \u00a0independientemente de que el Tribunal, en el punto segundo de la \u00a0parte resolutiva de su fallo, hubiese expresado que declaraba \u00a0oficiosamente la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n del \u00a0actor, la actividad decisoria de esa autoridad, en su pura esencia, \u00a0se circunscribi\u00f3 a explorar tal condici\u00f3n de \u00a0\u201cprosperidad \u00a0de la pretensi\u00f3n debatida en el litigio\u201d, \u00a0y el no hallarla comprobada, \u00a0 lo determin\u00f3 a desestimar las pretensiones de la demanda, de \u00a0donde mal pod\u00eda el recurrente afirmar que con esa conducta, el \u00a0ad \u00a0quem reconoci\u00f3 \u00a0excepciones no propuestas por la parte demandada e hizo de su fallo \u00a0un pronunciamiento incongruente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, si \u00a0se admitiera, como consecuencia del referido pronunciamiento expreso \u00a0contenido en el prove\u00eddo impugnado, que el ad \u00a0quem s\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 sobre una excepci\u00f3n de fondo que los \u00a0accionados s\u00f3lo vinieron a insinuar en los alegatos que \u00a0presentaron en la segunda instancia, tampoco se encuentra \u00a0que la \u00a0sentencia cuestionada sea inconsonante, pues el art\u00edculo 306 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil lo habilitaba para efectuar \u00a0un pronunciamiento semejante. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, para \u00a0negar un cargo por incongruencia propuesto frente a una sentencia \u00a0desestimatoria de las pretensiones por haberse colegido la carencia \u00a0de legitimidad en el demandante, \u00a0la Corte observ\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0tal raz\u00f3n, el \u00a0art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0contrariamente a lo que parece entender el recurrente, no consagra \u00a0talanquera alguna que le impida al juez decidir de manera oficiosa \u00a0sobre la legitimaci\u00f3n de las partes, aspecto \u00e9ste que, \u00a0como ya se dijera, por constituir una de las condiciones de \u00a0prosperidad de toda reclamaci\u00f3n judicial, est\u00e1 siempre \u00a0obligado a examinar con miras a decidir sobre su concesi\u00f3n, \u00a0como \u00a0tampoco lo concerniente a la excepci\u00f3n de contrato no \u00a0cumplido, toda vez que el aludido precepto solamente restringe esa \u00a0facultad en lo que concierne con las excepciones de prescripci\u00f3n, \u00a0compensaci\u00f3n y nulidad relativa, las cuales, como es sabido, \u00a0comportan un poder del demandado encaminado a aniquilar la pretensi\u00f3n \u00a0del actor, de manera que \u00e9sta subsistir\u00e1 solamente si \u00a0aqu\u00e9l se abstiene de ejercer su derecho potestativo\u201d \u00a0(CSJ SC de 14 de marzo de 2002, Rad. 6139; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo \u00a0estudiado, por ende, no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia del \u00a028 de julio de 2011 proferida en el presente proceso por el \u00a0Tribunal \u00a0 Superior del \u00a0Distrito \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0Sala Civil de \u00a0Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n \u00a0a cargo de la parte recurrente. En la respectiva liquidaci\u00f3n, \u00a0incl\u00fayase como agencias en derecho la suma de SEIS MILLONES DE \u00a0PESOS ($6.000.000), como quiera que la parte opositora replic\u00f3 \u00a0en tiempo la demanda con la que se sustent\u00f3 dicho recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA \u00a0D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SC2642-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}