{"id":88195,"date":"2024-05-31T22:16:30","date_gmt":"2024-05-31T22:16:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc3864-2015-2001-00509-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:30","slug":"sc3864-2015-2001-00509-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc3864-2015-2001-00509-01\/","title":{"rendered":"SC3864-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC3864-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a00526631030022001-00509-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil catorce). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante \u00a0contra la sentencia de 19 de febrero de 2010, dictada por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0dentro del proceso ordinario promovido por \u00c1lvaro de Jes\u00fas \u00a0Montoya Penagos frente a Mar\u00eda Eugenia Guzm\u00e1n V\u00e1squez \u00a0y Jos\u00e9 Hernando V\u00e9lez Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0actor pidi\u00f3 declarar la simulaci\u00f3n absoluta de los dos \u00a0contratos de compraventa celebrados entre Mar\u00eda Eugenia Guzm\u00e1n \u00a0V\u00e1squez, como vendedora, y Jos\u00e9 Hernando V\u00e9lez \u00a0Gonz\u00e1lez, en condici\u00f3n de comprador, respecto del \u00a0apartamento 301 ubicado en el edificio de la carrera 45 n\u00b0 75 sur \u00a0118\/124 de Sabaneta, y el establecimiento de comercio \u201cMiscel\u00e1neas \u00a0Diamil\u201d, \u00a0actos jur\u00eddicos plasmados en la escritura p\u00fablica n\u00b0 \u00a0261 de 24 de abril de 1998 otorgada en la Notar\u00eda \u00danica \u00a0de Sabaneta y en un documento privado. En consecuencia, deprec\u00f3 \u00a0la \u201cnulidad \u00a0absoluta\u201d \u00a0de esos negocios y oficiar a la notar\u00eda, instrumentos p\u00fablicos \u00a0y c\u00e1mara de comercio correspondientes, para que tomen nota de \u00a0la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0solicit\u00f3 se decrete la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n \u00a0enorme de dichos actos, y de contera se hagan las comunicaciones de \u00a0rigor a las mencionadas oficinas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0causa petendi \u00a0admite el siguiente compendio (fls. 23 a 33 del c. 1): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0\u00c1lvaro \u00a0de Jes\u00fas Montoya Penagos y Mar\u00eda Eugenia Guzm\u00e1n \u00a0V\u00e1squez contrajeron matrimonio religioso el 26 de enero de \u00a01980, y fruto de esa uni\u00f3n naci\u00f3 Milena Montoya Guzm\u00e1n \u00a0el 3 de julio de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0En \u00a0vigencia del v\u00ednculo se adquirieron bienes que, por acuerdo de \u00a0la pareja, figuran a nombre de Guzm\u00e1n V\u00e1squez, siendo \u00a0ellos: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) \u00a0Lote de la carrera 45 n\u00b0 72 sur 118\/124 de Sabaneta, sobre el que \u00a0se construy\u00f3 una edificaci\u00f3n de tres plantas, compuesta \u00a0por cuatro unidades habitacionales: local en el primer piso y \u00a0apartamentos 201, 202 y 301. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) \u00a0Establecimiento de comercio \u201cMiscel\u00e1nea \u00a0Diamil\u201d, \u00a0situado en el mentado edificio y avaluado en doscientos millones de \u00a0pesos ($200.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) Predio en \u00a0Itag\u00fc\u00ed con matr\u00edcula inmobiliaria 10459062. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Sobre los bienes conseguidos con el esfuerzo laboral com\u00fan, \u00a0Mar\u00eda Eugenia Guzm\u00e1n V\u00e1squez, d\u00edas antes \u00a0de expulsar del hogar a Montoya Penagos, realiz\u00f3 \u00a0unilateralmente y sin justificaci\u00f3n, una serie de contratos \u00a0\u201cfraudulentos \u00a0y simulados\u201d, \u00a0entre ellos: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) La venta \u00a0del apartamento 301 al esposo de su hermana Diana Milena, Jos\u00e9 \u00a0Hernando V\u00e9lez Gonz\u00e1lez, por el precio irrisorio de \u00a0veinte millones doscientos mil pesos ($20.200.000), a pesar de ser el \u00a0valor real cien millones de pesos ($100.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) \u00a0 La enajenaci\u00f3n del prenombrado \u201cestablecimiento\u201d \u00a0a V\u00e9lez Gonz\u00e1lez, por una suma desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0El comprador, su esposa y la hija de Mar\u00eda Eugenia no tienen \u00a0capacidad econ\u00f3mica para adquirir los bienes, ya que el \u00a0primero est\u00e1 radicado hace varios a\u00f1os en los Estados \u00a0Unidos de Norteam\u00e9rica y es \u201cpoco \u00a0solvente\u201d, \u00a0la segunda ha sido una empleada m\u00e1s de su hermana y la \u00faltima \u00a0es una hija de familia que se dedica a estudiar. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Mar\u00eda Eugenia sigue al frente del establecimiento de comercio, \u00a0y vendi\u00f3 sorpresiva e injustificadamente todas las \u00a0propiedades, veh\u00edculos e inmuebles, excepto la finca de la que \u00a0devenga sustento el actor, un lote en el cementerio y un predio \u00a0avaluado en trescientos sesenta mil pesos ($360.000). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La admisi\u00f3n del pliego genitor fue notificada a los \u00a0convocados, quienes se opusieron al mismo y adujeron en su defensa \u00a0\u201cinexistencia \u00a0de actos de simulaci\u00f3n aludidos\u201d, \u201cimprocedencia \u00a0de la declaraci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme\u201d, \u201cfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n por activa\u201d \u00a0y \u201ccarencia \u00a0de facultad para accionar, por parte del demandante\u201d \u00a0(fls. 60 a 69 y 83 a 90 del c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En la audiencia preliminar del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, el gestor se \u201cretract\u00f3\u201d \u00a0de la pretensi\u00f3n de lesi\u00f3n enorme, y el funcionario de \u00a0conocimiento acept\u00f3 esa manifestaci\u00f3n como \u00a0\u201cdesistimiento\u201d \u00a0(fls. \u00a0121 y 122). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La primera instancia deneg\u00f3 las s\u00faplicas del libelo \u00a0inicial, al encontrar probada la excepci\u00f3n de fondo de \u201cfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d \u00a0(fls. 177 a 184). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La apelaci\u00f3n interpuesta por el vencido fue desatada por el \u00a0Tribunal el 19 de febrero de 2010, mediante providencia que ratific\u00f3 \u00a0lo resuelto por el a-quo \u00a0(fls. 61 a 74). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0No se advierte nulidad que invalide lo actuado, y los presupuestos \u00a0procesales est\u00e1n satisfechos, a pesar de las abundantes \u00a0falencias, superadas bajo el entendido de que el actor apunta \u00a0claramente a la recomposici\u00f3n del patrimonio de la sociedad \u00a0conyugal, pues, en ninguna parte aparece la voluntad expresa de \u00a0reclamar para s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa, seg\u00fan la jurisprudencia de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, es cuesti\u00f3n de derecho \u00a0sustancial o material cuya falta no impide una sentencia de m\u00e9rito; \u00a0y en el asunto bajo estudio ella se cumple, toda vez que el gestor \u00a0est\u00e1 pretendiendo por s\u00ed la tutela jur\u00eddica de \u00a0un derecho patrimonial, pero para la \u201csociedad \u00a0conyugal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Se persigue una declaratoria de simulaci\u00f3n absoluta de los \u00a0contratos de compraventa celebrados entre Mar\u00eda Eugenia Guzm\u00e1n \u00a0V\u00e1squez como vendedora y Jos\u00e9 Hernando V\u00e9lez \u00a0Gonz\u00e1lez como comprador: uno solemnizado en la escritura \u00a0p\u00fablica 261 otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de \u00a0Sabaneta el 24 de abril de 1998, y el otro consignado en el documento \u00a0privado de 21 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto analizado, si se repara en que la titularidad de un derecho \u00a0no dimana de la simple afirmaci\u00f3n de quien se anuncia como \u00a0tal, sorprende que se haya planteado como argumento de ataque del \u00a0fallo de primer grado el siguiente: \u201cMi \u00a0representado ha invocado la simulaci\u00f3n no solo en su calidad \u00a0de c\u00f3nyuge sino tambi\u00e9n en su calidad de cotitular de \u00a0los bienes porque \u00e9l particip\u00f3 activamente y en un \u00a0mayor porcentaje en la adquisici\u00f3n de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, en este caso, respecto del inmueble materia de negocio \u201cni \u00a0por asomo prob\u00f3 que fuera \u2018cotitular\u2019 del derecho \u00a0de dominio sobre tal bien ra\u00edz\u201d, \u00a0y que de pronto hubiera participado activamente en la adquisici\u00f3n \u00a0no le genera, per \u00a0se, \u00a0\u201cderecho \u00a0de copropiedad\u201d. \u00a0En cuando al establecimiento de comercio tampoco acredit\u00f3 \u00a0haber \u201costentado \u00a0t\u00edtulo alguno\u201d \u00a0u \u201cotro \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddicamente tutelado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 28 de 1932, con indiscutible \u00a0l\u00f3gica, fija el decreto de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0como hito factual y temporal a partir del cual se reconoce inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico y econ\u00f3mico del c\u00f3nyuge para reclamar \u00a0por los actos de disposici\u00f3n ejecutado por el otro; es en ese \u00a0momento que se necesita determinar su extensi\u00f3n o quantum, \u00a0en orden a proceder a definir el derecho que concretamente \u00a0corresponde a cada uno de ellos en el trabajo de liquidaci\u00f3n \u00a0de la masa social. Por consiguiente, \u201cning\u00fan \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, ni econ\u00f3mico, jur\u00eddicamente \u00a0tutelados, est\u00e1n radicados en los c\u00f3nyuges para \u00a0pretender la invalidaci\u00f3n, o la declaratoria de simulaci\u00f3n \u00a0de actos de disposici\u00f3n \u2013ciertos o aparentes- que haya \u00a0realizado el otro c\u00f3nyuge sobre los bienes que siguen todav\u00eda \u00a0bajo su libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior es pertinente hacer ver que la aspiraci\u00f3n \u00a0declarativa de disoluci\u00f3n y decreto de la liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal es de aquellas que la ley permite formular de \u00a0manera consecuencial eventual; siendo requisito, entonces, \u201cque \u00a0primero sea declarada la existencia de la sociedad conyugal, y se \u00a0decrete la disoluci\u00f3n del matrimonio, o la cesaci\u00f3n de \u00a0efectos civiles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que \u00a0\u201cese \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico debe estar vinculado a la disoluci\u00f3n \u00a0de bienes, como acontece cuando el c\u00f3nyuge ha demandado la \u00a0separaci\u00f3n de bienes, la separaci\u00f3n de cuerpos, el \u00a0divorcio, la nulidad del matrimonio, etc.\u201d, \u00a0lo que significa que solo un libelo presentado con ese objetivo \u00a0compromete la existencia de la sociedad y le confiere al c\u00f3nyuge \u00a0el inter\u00e9s para demandar la simulaci\u00f3n, nunca la simple \u00a0separaci\u00f3n de hecho, agreg\u00e1ndose en el precedente que \u00a0\u201cno \u00a0es jur\u00eddicamente de recibo que el otorgamiento del poder para \u00a0la iniciaci\u00f3n de un proceso orientado a disolver la sociedad \u00a0conyugal, sea advertible un inter\u00e9s del c\u00f3nyuge capaz \u00a0de justificar la ulterior demanda de simulaci\u00f3n. Desde luego, \u00a0tampoco se puede ver en la escueta presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0Pero ni siquiera cuando la misma ha sido admitida. En todos estos \u00a0supuestos, a la incertidumbre propia de la expectativa, seg\u00fan \u00a0la delineaci\u00f3n que de la misma atr\u00e1s se traz\u00f3, \u00a0se le suma un factor adicional que interfiere con el desenlace \u00a0esperado, a saber, el de que todav\u00eda no se sabe si habr\u00e1 \u00a0o no decisi\u00f3n puesto que el demandante es libre de retirar la \u00a0demanda mientras el demandado no sea notificado. S\u00f3lo cuando \u00a0esto ocurra, el inter\u00e9s de aquel viene a concretarse y a \u00a0actualizarse\u201d \u00a0(GJ t. CCXXV, n\u00b0 2464, p\u00e1gs. 484 y s.s.). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Ac\u00e1, \u00a0aparece demostrado que la demanda de simulaci\u00f3n se present\u00f3 \u00a0el 10 de septiembre de 1998, mientras que la de cesaci\u00f3n de \u00a0efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico el 31 de agosto de \u00a0id\u00e9ntica anualidad, admiti\u00e9ndose esta \u00faltima el \u00a01\u00b0 de septiembre siguiente, cuya notificaci\u00f3n ocurri\u00f3 \u00a0el 17 de noviembre ulterior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que cuando se radic\u00f3 la demanda de \u201csimulaci\u00f3n\u201d, \u00a0el actor no ten\u00eda ning\u00fan inter\u00e9s jur\u00eddicamente \u00a0tutelado que lo vinculara con alg\u00fan derecho de dominio, \u201cni \u00a0uno de sus derivados\u201d, \u00a0referido a los bienes que todav\u00eda permanec\u00edan \u00a0absolutamente dentro de la esfera de dominio y disposici\u00f3n de \u00a0Mar\u00eda Eugenia Guzm\u00e1n V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Para rematar, no asiste raz\u00f3n al actor cuando ataca la \u00a0reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la \u00a0simulaci\u00f3n respecto de actos de disposici\u00f3n de uno de \u00a0los c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0confusi\u00f3n surge del propio recurrente, al intentar mostrar \u00a0como id\u00e9nticas y con similares efectos sustanciales y \u00a0procesales dos hip\u00f3tesis absolutamente dis\u00edmiles, a \u00a0saber: la venta de bienes propios por parte de uno de los c\u00f3nyuges \u00a0cuando todav\u00eda no existe disoluci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal, y esa enajenaci\u00f3n \u201ccuando \u00a0ya est\u00e1 en fase de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la segunda el acto ser\u00e1 inoponible, pero si no existe tal \u00a0disoluci\u00f3n, cada contrayente mantiene libertad de disposici\u00f3n \u00a0de sus bienes propios, con la salvedad de que si tal actuaci\u00f3n \u00a0afecta derechos del otro c\u00f3nyuge, se podr\u00e1 pretender la \u00a0nulidad o la simulaci\u00f3n \u201ccuando \u00a0nazca ese inter\u00e9s jur\u00eddicamente tutelado, que s\u00f3lo \u00a0acontece cuando se ha configurado el estado de disoluci\u00f3n, o \u00a0cuando se ha presentado demanda de nulidad de matrimonio, de \u00a0divorcio, o de cesaci\u00f3n de efectos civiles, pero siempre y \u00a0cuando que tal demanda hubiese sido admitida, y se haya notificado el \u00a0auto admisorio de la demanda a la parte accionada; es decir, que se \u00a0haya estructurado en puridad el proceso, momento a partir de cual \u00a0surge una razonable \u2018fumus bonis iuris\u2019 (apariencia de \u00a0buen derecho) como se menciona en la teor\u00eda de las cautelas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0En conclusi\u00f3n, asumida la \u201clegitimaci\u00f3n\u201d \u00a0desde la perspectiva sustancial, corriente prohijada por la Corte, \u00a0resulta v\u00e1lido sostener que el actor carece de ella, ya que no \u00a0es titular de derecho alguno en concreto vinculado a los bienes \u00a0involucrados en los actos atacados, ni acredit\u00f3 la existencia \u00a0de un inter\u00e9s jur\u00eddico cierto, serio, actual y concreto \u00a0como para pretender la simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Contiene \u00a0dos \u00a0ataques apoyados en la causal primera, \u00a0que se despachar\u00e1n \u00a0simult\u00e1neamente, pues, si bien uno es por la v\u00eda \u00a0directa y el que le sigue por la indirecta, para su resoluci\u00f3n \u00a0son \u00fatiles, en esencia, las mismas motivaciones relativas a la \u00a0simulaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos, los l\u00edmites \u00a0a la autonom\u00eda de los c\u00f3nyuges para manejar sus \u00a0respectivos patrimonios y el inter\u00e9s de cualquiera de ellos \u00a0para cuestionar la simulaci\u00f3n de los contratos del otro. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0la posibilidad de conjuntar cargos del linaje anunciado no es \u00a0novedosa, ya que la Corte lo ha hecho en diferentes ocasiones, entre \u00a0ellas, en sentencias CSJ SC de 4 de octubre de 1982, GJ. 2406, p\u00e1gs. \u00a0211 a 217; CSJ SC de 5 de septiembre de 2001, Rad. n\u00b0 5868 y CSJ \u00a0SC de 23 de agosto de 2004, Rad. n\u00b0 17961. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la sentencia de violar, \u00a0rectamente, los art\u00edculos 1766 del C\u00f3digo Civil y 1\u00b0 \u00a0de la Ley 28 de 1932; aqu\u00e9l por no haberlo tra\u00eddo al \u00a0caso, cuando era lo que correspond\u00eda, y el \u00faltimo por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida. \u00a0<\/p>\n<p>En su desarrollo \u00a0expone: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0a-quo \u00a0estim\u00f3 que el art\u00edculo primero ib\u00eddem \u00a0le imped\u00eda a uno de los c\u00f3nyuges deprecar la simulaci\u00f3n \u00a0de los actos y negocios que el otro celebr\u00f3 estando vigente la \u00a0sociedad conyugal, y declar\u00f3 por tal raz\u00f3n probada la \u00a0defensa de \u201cfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad-quem \u00a0adujo similar argumentaci\u00f3n, pero con la diferencia de que s\u00ed \u00a0hall\u00f3 en el reclamante la \u201clegitimaci\u00f3n\u201d, \u00a0que no \u201cel \u00a0inter\u00e9s para obrar\u201d, \u00a0porque al momento de demandar la \u201csimulaci\u00f3n\u201d \u00a0de las compraventas en cuesti\u00f3n, no estaba disuelta la \u00a0sociedad conyugal y no se hab\u00eda notificado al menos el libelo \u00a0de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En l\u00f3gica \u00a0procesal, la prosperidad de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0implica que la pretensi\u00f3n est\u00e1 llamada a salir avante, \u00a0pero un hecho nuevo goza de la fuerza necesaria para contrarrestarla. \u00a0Consecuentemente, en este asunto es preciso entender que lo suplicado \u00a0deb\u00eda acogerse. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 28 de 1932 se refiere \u00a0inequ\u00edvocamente a los convenios que uno de los esposos celebra \u00a0realmente estando vigente la sociedad conyugal; los negocios \u00a0verdaderos o simulados efectuados despu\u00e9s de la \u201cdisoluci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal\u201d \u00a0tienen la connotaci\u00f3n de \u201cenajenaci\u00f3n \u00a0de bien ajeno\u201d \u00a0y, por lo tanto, son inoponibles al otro contrayente y pasan a ser \u00a0bienes de la comunidad \u201cdisuelta \u00a0pero il\u00edquida\u201d, \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 1871 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El contrato aparente que efect\u00faa un c\u00f3nyuge en vigencia \u00a0de la respectiva sociedad, no se disciplina por las precitadas \u00a0normas, sino por el precepto 1766 ej\u00fasdem, \u00a0que sirve de fundamento a la teor\u00eda general de la simulaci\u00f3n. \u00a0De contera, si se hubiera analizado el asunto por esa v\u00eda, \u00a0otra ser\u00eda la conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Invoca \u00a0la \u00a0causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, para denunciar la infracci\u00f3n indirecta de \u00a0los art\u00edculos 1766 del C\u00f3digo Civil y 1\u00b0 de la Ley \u00a028 de 1932, como consecuencia del error de hecho en que incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal al apreciar indebidamente la prueba documental. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El juzgador de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que a la \u00a0radicaci\u00f3n del libelo de simulaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0acreditarse que ya hab\u00eda proceso de cesaci\u00f3n de efectos \u00a0civiles del matrimonio cat\u00f3lico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se \u00a0constata que esa autoridad no entendi\u00f3 la situaci\u00f3n de \u00a0los dos pleitos, ya que \u201cla \u00a0presentaci\u00f3n, admisi\u00f3n y notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda de cesaci\u00f3n de efectos civiles se dio \u00a0siempre antes de la presentaci\u00f3n, admisi\u00f3n y \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de simulaci\u00f3n\u201d, \u00a0como lo ilustra este cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cesaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de simulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El ad-quem \u00a0consider\u00f3, equivocadamente, que a la formulaci\u00f3n de la \u00a0simulaci\u00f3n era necesario haberse surtido el enteramiento del \u00a0pleito de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio. Y, como \u00a0no encontr\u00f3 esa correspondencia, vino a declarar la falta de \u00a0inter\u00e9s para obrar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el yerro de esa Corporaci\u00f3n parti\u00f3 \u00a0de enfrentar momentos diferentes, pues, el rasero del cotejo debi\u00f3 \u00a0ser semejante. As\u00ed las cosas, en el sub-lite \u00a0el gestor contaba con inter\u00e9s porque \u201cprimero \u00a0se demand\u00f3 la cesaci\u00f3n de efectos civiles, o porque \u00a0primero se admiti\u00f3 esta demanda o porque primero se notific\u00f3 \u00a0el auto admisorio de la demanda de cesaci\u00f3n de efectos \u00a0civiles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En consecuencia, el desatino en la decisi\u00f3n reprochada \u00a0consisti\u00f3 en apreciar equivocadamente las fechas de \u00a0\u201cpresentaci\u00f3n, \u00a0admisi\u00f3n y notificaci\u00f3n\u201d \u00a0de las demandas en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvaro \u00a0de Jes\u00fas Montoya Penagos pidi\u00f3 declarar la simulaci\u00f3n \u00a0absoluta de los contratos de compraventa celebrados por su c\u00f3nyuge \u00a0Mar\u00eda Eugenia Guzm\u00e1n V\u00e1squez como vendedora y \u00a0Jos\u00e9 Hernando V\u00e9lez Gonz\u00e1lez en calidad de \u00a0comprador: uno solemnizado en la escritura p\u00fablica 261 \u00a0otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de Sabaneta el 24 de abril \u00a0de 1998, relativo al apartamento \u00a0301 ubicado en el edificio de la carrera 45 n\u00b0 75 sur 118\/124 de \u00a0Sabaneta, y \u00a0el otro consignado en el documento privado de 21 de abril del mismo \u00a0a\u00f1o referente al \u00a0establecimiento de comercio \u201cMiscel\u00e1neas \u00a0Diamil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal ratific\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a-quo \u00a0que tuvo por probada la excepci\u00f3n de \u201cfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n por activa\u201d \u00a0y neg\u00f3 las aspiraciones del reclamante, al estimar que este no \u00a0es titular de ning\u00fan derecho vinculado con los bienes que \u00a0fueron objeto de enajenaci\u00f3n, ni acredit\u00f3 la existencia \u00a0de un inter\u00e9s jur\u00eddico cierto, serio, actual y concreto \u00a0que lo facultara para pretender la simulaci\u00f3n, que al surgir \u00a0\u00fanicamente cuando se configura el estado de disoluci\u00f3n \u00a0o est\u00e1 notificado el contradictor del pliego de nulidad o \u00a0divorcio del matrimonio, no se da en el caso examinado, toda vez que \u00a0\u201cla \u00a0demanda con la cual se inici\u00f3 este proceso fue presentada el \u00a010 de septiembre de 1998\u201d \u00a0y la de \u201ccesaci\u00f3n \u00a0de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico\u201d \u00a0se enter\u00f3 a la all\u00ed convocada \u201cel \u00a017 de noviembre del mismo a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El recurrente aduce, \u00a0en el primer cargo, que con dicha decisi\u00f3n se dej\u00f3 de \u00a0aplicar el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, habida \u00a0cuenta que el \u00a0ataque a \u00a0un contrato aparente celebrado por un c\u00f3nyuge en \u00a0vigencia de la respectiva sociedad, se disciplina, exclusivamente, \u00a0por la figura que surge de ese precepto \u2013simulaci\u00f3n-, \u00a0sin que nada tengan que ver, en esa hip\u00f3tesis, las directrices \u00a0del canon 1\u00b0 de la Ley 28 de 1932, concernientes a los convenios \u00a0reales o serios, que uno de los esposos ajusta en vigencia de la \u00a0sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Tiene \u00a0incidencia en la resoluci\u00f3n que se est\u00e1 adoptando, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que \u00a0\u00c1lvaro de Jes\u00fas Montoya Penagos y Mar\u00eda Eugenia \u00a0Guzm\u00e1n V\u00e1squez contrajeron matrimonio cat\u00f3lico \u00a0el 26 de enero de 1980 (fl. 2 del c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que Mar\u00eda Eugenia Guzm\u00e1n V\u00e1squez vendi\u00f3 a \u00a0Jos\u00e9 Hernando V\u00e9lez Gonz\u00e1lez, representado en \u00a0los respectivos actos por Luz Elena Guzm\u00e1n V\u00e1squez: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) \u00a0El establecimiento de comercio denominado Miscel\u00e1neas Diamil, \u00a0seg\u00fan documento privado de 21 de abril de 1998 (fl. 180 del c. \u00a03). \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) \u00a0El \u00a0apartamento 301 de la carrera 45 n\u00b0 72 sur 124 de Sabaneta, de \u00a0acuerdo con la escritura p\u00fablica n\u00b0 261 de 24 de abril de \u00a0la precitada anualidad (fls. 18 a 20 del c. 1.) \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que el 10 de septiembre fue presentada la demanda que dio origen a \u00a0este proceso, el 8 de octubre se admiti\u00f3 y ese prove\u00eddo \u00a0se notific\u00f3 personalmente a la convocada el 2 de diciembre, \u00a0todos de 1988 (fls. 23, 39 y 47 ib). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que el libelo verbal de cesaci\u00f3n de efectos civiles del \u00a0matrimonio de Montoya Penagos y Guzm\u00e1n V\u00e1squez se \u00a0radic\u00f3 por aqu\u00e9l el 31 de agosto, le fue impartido \u00a0tr\u00e1mite por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de \u00a0Envigado el 1\u00b0 de septiembre y se enter\u00f3 a la all\u00ed \u00a0accionada el 17 de noviembre del a\u00f1o en comento (fls. 19, 27 y \u00a028 del c. del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La instituci\u00f3n jur\u00eddica de la simulaci\u00f3n de los \u00a0negocios jur\u00eddicos no es de reciente factura si se observa que \u00a0desde la \u00e9poca del derecho romano postcl\u00e1sico, ya \u00a0despuntaban algunas de sus particularidades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la Constituci\u00f3n de los emperadores Dioclesiano y \u00a0Maximiano se lee: \u201cSi \u00a0alguno hubiere hecho que se escriba que lo hecho por \u00e9l lo \u00a0hizo otro, tiene m\u00e1s validez lo hecho que lo escrito (plus \u00a0actum, quam scriptum valet\u201d \u00a0(citado por Parraguez Ruiz, Luis Sergio. El Negocio Jur\u00eddico \u00a0Simulado. Universidad de Salamanca. P\u00e1g. 38). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante su remoto origen, \u00a0el an\u00e1lisis que de ella \u00a0hicieron \u00a0los comentaristas del medioevo y su utilizaci\u00f3n en el derecho \u00a0intermedio franc\u00e9s, la figura no fue mencionada expresamente \u00a0en el C\u00f3digo Napole\u00f3n, relacion\u00e1ndose apenas un \u00a0precepto atinente a las contraescrituras, \u201ccontre-lettres\u201d; \u00a0omisi\u00f3n que se traslad\u00f3 a las codificaciones que en el \u00a0siglo XIX se sirvieron de este \u00faltimo, como la de don Andr\u00e9s \u00a0Bello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en el caso colombiano \u00a0ha sido la jurisprudencia la encargada de establecer, a partir de la \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo \u00a0Civil, las caracter\u00edsticas de la simulaci\u00f3n, sus \u00a0presupuestos y los sujetos que est\u00e1n legitimados o sobre los \u00a0cuales recae el \u00a0inter\u00e9s para invocarla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de la simulaci\u00f3n se precisa que es una \u201cacci\u00f3n \u00a0de prevalencia\u201d, \u00a0CSJ SC de 30 de octubre de 1998, Rad. n\u00b0 4920, que por lo mismo \u00a0no se encamina a la verificaci\u00f3n de un vicio o anomal\u00eda \u00a0en el contrato, sino a escudri\u00f1ar la real voluntad de los \u00a0part\u00edcipes del convenio, oculta bajo un manto de apariencia \u00a0que acarrea un perjuicio cierto y actual, bien para ellos como \u00a0tambi\u00e9n para terceros de esa relaci\u00f3n, si \u00a0unos u otros llegan a ser titulares de un derecho subjetivo lesionado \u00a0por el negocio aparente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, tiene \u00a0dicho la Sala que la facultad para ejercitar la aludida acci\u00f3n \u00a0no lo ostenta cualquier persona, sino aquel que exhiba \u201cun \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, serio y actual, que no es otra cosa \u00a0que la titularidad de un derecho cierto cuyo ejercicio se halle \u00a0impedido o perturbado por el acto ostensible, que por ser fingido su \u00a0declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n se reclama (G.J. CXCVI, 2\u00b0 \u00a0semestre, p\u00e1g. 23). De manera, que en t\u00e9rminos \u00a0generales el inter\u00e9s se pregona de las propias partes; de los \u00a0terceros que por fungir de acreedores de los contratantes \u00a0eventualmente se ven lesionados, y del c\u00f3nyuge, respecto de \u00a0los actos jur\u00eddicos celebrados por el otro, bajo las pautas, \u00a0desde luego, del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio, \u00a0previsto por la ley 28 de 1932\u2026\u201d \u00a0(CSJ SC de 5 de septiembre de 2001, Rad. 5868). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, atendiendo \u00a0a que seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 28 de 1932 los \u00a0c\u00f3nyuges tienen la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n \u00a0de los bienes adquiridos antes del v\u00ednculo y de los que aporta \u00a0a \u00e9ste, la Corte ha sentado, en l\u00ednea de principio, la \u00a0regla seg\u00fan la cual el inter\u00e9s para atacar por \u00a0simulados los negocios del otro esposo en desarrollo de la uni\u00f3n, \u00a0nace de la disoluci\u00f3n efectiva de la sociedad que ellos \u00a0conforman al estructurarse alguna de las causales previstas en el \u00a0art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil; siendo la excepci\u00f3n \u00a0a ese principio, esto es, que tambi\u00e9n existe \u201cinter\u00e9s\u201d, \u00a0cuando ya se ha notificado al convocado la demanda dirigida \u00a0inequ\u00edvocamente a finiquitar la \u201csociedad \u00a0conyugal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo anterior, la Sala expuso en la sentencia CSJ SC de 30 de octubre \u00a0de 1998, Rad. 4920, reiterada CSJ SC de 5 de septiembre de 2001, rad. \u00a05868 y CSJ SC de 13 de octubre de 2011, Rad. 2007-0100-01, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0establece el art\u00edculo 1o. de la Ley 28 de 1932, entre los \u00a0atributos que para los c\u00f3nyuges \u00a0surge de la constituci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal, est\u00e1 el de disposici\u00f3n que \u00a0durante el matrimonio puede ejercer cada uno de ellos respecto de los \u00a0bienes sociales que le pertenezcan al momento de contraerlo, o que \u00a0hubiere aportado a \u00e9l, prerrogativa que s\u00f3lo decaer\u00e1 \u00a0a la disoluci\u00f3n de la sociedad, por cuya causa habr\u00e1 de \u00a0liquidarse la misma, caso en el cual \u00a0\u2018se considerar\u00e1 \u00a0que los c\u00f3nyuges han tenido esta sociedad desde la celebraci\u00f3n \u00a0del matrimonio\u2019. Significa lo anterior, entonces, que mientras \u00a0no se hubiese disuelto la sociedad conyugal por uno cualquiera de los \u00a0modos establecidos en el se\u00f1alado art\u00edculo 1820 del \u00a0C\u00f3digo Civil, los c\u00f3nyuges se tendr\u00e1n como \u00a0separados de bienes y, por lo mismo, gozar\u00e1n de capacidad \u00a0dispositiva con total independencia frente al otro, salvo, claro \u00a0est\u00e1, en el evento de afectaci\u00f3n a vivienda familiar de \u00a0que trata la Ley 258 de 1996, independencia que se traduce en que \u00a0\u00e9ste no puede obstaculizar el ejercicio de ese derecho. De \u00a0igual manera, en vida de los contratantes tampoco los eventuales \u00a0herederos podr\u00e1n impugnar los actos celebrados por el otro \u00a0c\u00f3nyuge, fincados en las meras expectativas emergentes de una \u00a0futura e hipot\u00e9tica disoluci\u00f3n del matrimonio o de la \u00a0sociedad conyugal, como que si as\u00ed no fuere se \u00a0desnaturalizar\u00eda su r\u00e9gimen legal. En cambio, \u2018una \u00a0vez disuelta la sociedad conyugal los c\u00f3nyuges est\u00e1n \u00a0legitimados para demandar la simulaci\u00f3n de los actos \u00a0celebrados por el otro. \u00a0El inter\u00e9s jur\u00eddico es patente \u00a0en ese caso porque disuelta la sociedad por cualquiera de las causas \u00a0legales, se actualiza el derecho de cada uno de los c\u00f3nyuges \u00a0sobre los bienes sociales para la determinaci\u00f3n de los \u00a0gananciales que a cada uno correspondan. \u00a0Pero antes de esa \u00a0disoluci\u00f3n puede existir ya el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0en uno de los c\u00f3nyuges para demandar la simulaci\u00f3n de \u00a0un contrato celebrado por el otro sobre bienes adquiridos por \u00e9ste \u00a0a t\u00edtulo oneroso durante el matrimonio cuando la demanda de \u00a0simulaci\u00f3n es posterior a la existencia de un juicio de \u00a0separaci\u00f3n de bienes, o de divorcio, o de nulidad del \u00a0matrimonio, los cuales al tener \u00e9xito, conllevan la disoluci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal\u2019 (G. J. CLXV 211), caso en el cual se \u00a0exige que \u201cuna de tales demandas definitorias de la disoluci\u00f3n \u00a0de dicha sociedad se haya notificado al otro c\u00f3nyuge, antes de \u00a0la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de simulaci\u00f3n (Sentencia \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de 15 de septiembre de 1993); por supuesto \u00a0que en eventos como los se\u00f1alados, asoma con car\u00e1cter \u00a0definido una amenaza grave, cierta y actual a los derechos del \u00a0demandante, toda vez que, sin lugar a dudas, la preservaci\u00f3n \u00a0del negocio simulado acarrea una mengua a sus derechos. Qui\u00e9rese \u00a0destacar, entonces, que el derecho de libre disposici\u00f3n \u00a0derivado del r\u00e9gimen legal vigente de \u00a0la sociedad conyugal, \u00a0se encuentra fuera de toda discusi\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0los actos en que el c\u00f3nyuge dispone \u00a0real y efectivamente \u00a0de los bienes que, asumiendo la condici\u00f3n de sociales \u00a0al \u00a0momento de la disoluci\u00f3n, le pertenecen. Empero, otro debe ser \u00a0el tratamiento, cuando uno de los c\u00f3nyuges ha celebrado dichos \u00a0actos \u00a0de manera aparente o simulada \u00a0pues en esta hip\u00f3tesis la situaci\u00f3n habr\u00e1 de \u00a0abordarse de distinta manera, dado que en su impugnaci\u00f3n, por \u00a0tan espec\u00edfico motivo, ya no se enjuicia propiamente el \u00a0ejercicio del comentado derecho de libre disposici\u00f3n, sino el \u00a0hecho de si fue cierto o no que se ejerci\u00f3 ese derecho, todo \u00a0en orden a verificar que los bienes enajenados mediante actos \u00a0simulados, no hayan dejado de formar parte del haber de la sociedad \u00a0conyugal, para los consiguientes prop\u00f3sitos legales. Vistas \u00a0las cosas de este modo, se \u00a0impone inferir que cuando alguno de los c\u00f3nyuges dispone \u00a0simuladamente de los bienes que estando en cabeza suya puedan ser \u00a0calificados como sociales, el otro, mediando la disoluci\u00f3n de \u00a0la sociedad conyugal o, por lo menos, demanda judicial que de \u00a0resultar pr\u00f3spera la implique y cuyo auto admisorio hubiese \u00a0sido notificado al fingidor, podr\u00e1 ejercitar la simulaci\u00f3n \u00a0para que la apariencia que lesiona o amenaza sus derechos, sea \u00a0descubierta\u201d \u00a0(Resaltado \u00a0adrede). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo dicho por la jurisprudencia de la Corte, se debe \u00a0concluir que en manera alguna el Tribunal viol\u00f3 las normas \u00a0sustanciales invocadas \u00a0en el primer cargo, toda vez que para la bienandanza de la acci\u00f3n \u00a0de simulaci\u00f3n ejercida por uno de los c\u00f3nyuges frente a \u00a0los actos de disposici\u00f3n aparentes \u00a0del otro en vigencia de \u00a0esa relaci\u00f3n, era preciso averiguar, preliminarmente, como en \u00a0efecto se hizo, si le asist\u00eda \u201cinter\u00e9s\u201d \u00a0serio y actual a \u00c1lvaro de Jes\u00fas Montoya Penagos, pues, \u00a0dado el matrimonio que lo ataba con Mar\u00eda Eugenia Guzm\u00e1n \u00a0V\u00e1squez y la regulaci\u00f3n de su r\u00e9gimen econ\u00f3mico \u00a0establecido en la Ley 28 de 1932, el mismo s\u00f3lo afloraba con \u00a0la real o efectiva disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal entre \u00a0ellos o, por v\u00eda de excepci\u00f3n, con la notificaci\u00f3n \u00a0a Guzm\u00e1n V\u00e1squez de la demanda de cesaci\u00f3n de \u00a0efectos civiles que aparejaba ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Aupar \u00a0un criterio diferente en el que le bastara a uno de los c\u00f3nyuges, \u00a0sin m\u00e1s, acreditar su condici\u00f3n para cuestionar por \u00a0simulados los negocios o actos de su pareja sobre bienes con vocaci\u00f3n \u00a0de gananciales, valga decir, con total abstracci\u00f3n de lo \u00a0reglado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la referida ley, implicar\u00eda, \u00a0como ya lo indic\u00f3 la Sala, \u201canular \u00a0la facultad que la misma ley concede a cada uno de ellos para \u00a0disponer libremente de los bienes que adquiera durante la uni\u00f3n \u00a0matrimonial\u201d \u00a0(CSJ SC de 4 de octubre de 1982, GJ 2406, p\u00e1gs. 211 a 218). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que a ninguna otra conclusi\u00f3n puede conducir lo preceptuado \u00a0en el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la ley 28 de 1932, seg\u00fan el cual, \u201cdurante \u00a0el matrimonio cada uno de los c\u00f3nyuges tiene la libre \u00a0administraci\u00f3n de los bienes que le pertenezcan al momento de \u00a0contraer matrimonio o que hubiere aportado a \u00e9l como de los \u00a0dem\u00e1s que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; \u00a0pero a la disoluci\u00f3n del matrimonio o en cualquier otro evento \u00a0en que conforme al c\u00f3digo civil deba liquidarse la sociedad \u00a0conyugal, se considerar\u00e1 que los c\u00f3nyuges han tenido \u00a0esa sociedad desde la celebraci\u00f3n del matrimonio, y en \u00a0consecuencia se proceder\u00e1 a su liquidaci\u00f3n\u00bb; \u00a0habida cuenta que como lo ha pregonado la jurisprudencia de la Corte, \u00a0una y otra vez, con marcada insistencia y sin desatender el esp\u00edritu \u00a0de la norma, la sociedad conyugal est\u00e1 en una situaci\u00f3n \u00a0de \u201clatencia\u201d, \u00a0que s\u00f3lo a su disoluci\u00f3n deviene en una \u201crealidad \u00a0jur\u00eddica incontrovertible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo es que mientras no se haya disuelto, \u201cni \u00a0el marido tiene derecho sobre los bienes de la sociedad manejados por \u00a0la mujer, ni \u00e9sta tampoco sobre los bienes de la sociedad \u00a0manejados por aqu\u00e9l\u201d, gener\u00e1ndose \u00a0una \u201cdoble \u00a0administraci\u00f3n de los bienes, cuyo car\u00e1cter de sociales \u00a0no viene a revelarse ante terceros sino al disolverse la sociedad\u201d \u00a0(CSJ \u00a0SC de 20 de octubre de 1937, reiterada 18 de abril de 1939, 25 de \u00a0abril de 1991, 5 de septiembre de 2001 y 19 de mayo de 2004, Rad. \u00a07145, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio \u00a0vigente hoy en d\u00eda en Colombia, descrito en los citados \u00a0t\u00e9rminos por el ordenamiento e interpretado uniforme y \u00a0repetidamente por la Corte, no cabe un control o escrutinio \u00a0permanente que uno de los esposos pretenda realizar sobre los actos \u00a0negociales del otro, dado que una petici\u00f3n de cuentas o una \u00a0rendici\u00f3n de las mismas, resultar\u00eda aneja a la que por \u00a0esencia es \u201clibre \u00a0administraci\u00f3n\u201d, \u00a0o como se dijo en conocida sentencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201cun \u00a0r\u00e9gimen de tal naturaleza repulsa en principio el control o \u00a0fiscalizaci\u00f3n que uno de los c\u00f3nyuges pretenda ejercer \u00a0sobre los actos y negocios celebrados por el otro; de no, herir\u00edase \u00a0de muerte el sistema, porque la independencia estar\u00eda \u00a0condenada a desaparecer sin remedio\u201d \u00a0(CSJ SC de 15 sep. de 1993, Rad. 3587). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la \u201clibre \u00a0administraci\u00f3n\u201d \u00a0se predica de los actos o negocios jur\u00eddicos reales, y no de \u00a0los aparentes o con el prop\u00f3sito de enga\u00f1ar o lesionar \u00a0los intereses del otro c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0de esa manera se entiende que la jurisprudencia de la Sala, por v\u00eda \u00a0de excepci\u00f3n, no como regla, y para \u00a0impedir que \u00abel \u00a0c\u00f3nyuge avieso se empe\u00f1e en que la disoluci\u00f3n \u00a0decretada se haga ilusoria en sus efectos\u00bb, \u00a0establezca que el inter\u00e9s para demandar tal simulaci\u00f3n \u00a0 surja a\u00fan sin que se est\u00e9 en presencia de una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica consolidada, todo en aras de que la reclamaci\u00f3n \u00a0de gananciales no resulte huera. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0ese momento previo a la \u201cdisoluci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal\u201d, \u00a0para que no llegue a desdibujar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico \u00a0actual del matrimonio -\u201cgananciales \u00a0con libre administraci\u00f3n\u201d- \u00a0no puede ser otro que el instante en que es notificada la parte \u00a0convocada de la demanda cuyas pretensiones traen como corolario dicha \u00a0\u201cdisoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, si el ejercicio de cualquier acci\u00f3n exige la \u00a0demostraci\u00f3n de un \u201cinter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico\u201d, \u00a0de lo cual no escapa la de simulaci\u00f3n derivada \u00a0jurisprudencialmente de lo consagrado en el art\u00edculo 1776 del \u00a0C\u00f3digo Civil, no cabe reproche \u201cjur\u00eddico\u201d \u00a0al razonamiento del ad-quem, \u00a0que se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda pretenderse la \u00a0declaratoria de apariencia si no se ha probado \u201cel \u00a0estado de disoluci\u00f3n\u201d, \u00a0o la \u201cdemanda \u00a0de nulidad de matrimonio, de divorcio o de cesaci\u00f3n de efectos \u00a0civiles, \u00a0\u2018pero \u00a0siempre que [ella] hubiese sido admitida y se haya notificado el auto \u00a0admisorio [\u2026] a la parte accionada\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Resta por analizar la acusaci\u00f3n contenida en el segundo cargo, \u00a0en la que se aduce, en s\u00edntesis, que el \u00a0sentenciador consider\u00f3, equivocadamente, que a la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de simulaci\u00f3n era necesario haberse surtido la \u00a0notificaci\u00f3n del libelo de cesaci\u00f3n de efectos civiles \u00a0del matrimonio, no deteni\u00e9ndose en la situaci\u00f3n de los \u00a0dos pleitos, ya que \u201cla \u00a0presentaci\u00f3n, admisi\u00f3n y notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda de cesaci\u00f3n de efectos civiles se dio \u00a0siempre antes de la presentaci\u00f3n, admisi\u00f3n y \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de simulaci\u00f3n\u201d, \u00a0como lo muestra la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cesaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de simulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabalmente \u00a0entendidos sus t\u00e9rminos, el precitado ataque corresponde a una \u00a0cr\u00edtica eminentemente jur\u00eddica, en la que m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de fustigar el censor la eventual \u00a0suposici\u00f3n o \u00a0preterici\u00f3n de alguna prueba por parte del Tribunal, que es \u00a0como se estructura el error de hecho, su reparo consiste en poner en \u00a0entredicho el juicio de que a \u00a0la fecha de la demanda de simulaci\u00f3n, y no en otro momento \u00a0procesal, resultaba menester demostrar que se hab\u00eda notificado \u00a0a la demandada del escrito inicial de cesaci\u00f3n de efectos \u00a0civiles del matrimonio, para as\u00ed derivar el inter\u00e9s \u00a0para accionar en el c\u00f3nyuge que recaba por la declaratoria de \u00a0\u201csimulaci\u00f3n\u201d \u00a0de las compraventas en cuesti\u00f3n. Y es que, en sentir del \u00a0recurrente, lo correcto hubiera sido contrastar en paralelo, en cada \u00a0uno de los pleitos, que fue primero: el pliego inicial, la admisi\u00f3n \u00a0o la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que si el juzgador de segundo grado no tergivers\u00f3 \u00a0lo que objetivamente dan \u00a0cuenta los documentos obrantes en el plenario, pues, dej\u00f3 \u00a0consignado y ello no se discute, que \u201cla \u00a0demanda con la cual se inici\u00f3 este proceso fue presentada el \u00a010 de septiembre de 1998 [\u2026], que la demanda de cesaci\u00f3n \u00a0de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico [\u2026] fue \u00a0presentada el 31 de agosto de 1998 [\u2026] y fue admitida mediante \u00a0auto del 1 de septiembre del mismo a\u00f1o [\u2026] pero solo \u00a0fue notificado ese prove\u00eddo a la demandada, el 17 de noviembre \u00a0del mismo a\u00f1o\u2026\u201d, \u00a0la acusaci\u00f3n debi\u00f3 encauzarse por la v\u00eda \u00a0directa. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso que \u00a0guarda cierta semejanza, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0lo que hace referencia a la supuesta falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0activa aducida por el tribunal apoyado en que cuando se celebr\u00f3 \u00a0la negociaci\u00f3n reprochada todav\u00eda no se hab\u00eda \u00a0iniciado el \u2018proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal\u2019, lo que se hizo con posterioridad, \u00a0corresponde a un juicio estrictamente jur\u00eddico y, por lo \u00a0tanto, ten\u00eda que haberse combatido por la causal primera pero \u00a0por la v\u00eda directa y no por la supuesta comisi\u00f3n de \u00a0errores de hecho [\u2026] Lo que ten\u00eda que ser embestido por \u00a0la censura era este juicio y no aplicarse como lo hizo, a explicar \u00a0que con pruebas obrantes en el plenario se pod\u00eda concluir que \u00a0la actora estaba habilitada para promover el citado proceso de \u00a0simulaci\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ \u00a0SC de 30 de octubre de 2007, Rad. 2001-00200-01). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0independencia de lo expuesto, y admitiendo en gracia de discusi\u00f3n \u00a0que el embate lo fue por la v\u00eda directa, observa la Corte que \u00a0el razonamiento del Tribunal no se alej\u00f3 en lo m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo de las normas sustanciales relacionadas y, por \u00a0supuesto, de la jurisprudencia vigente, dado que en reiteradas veces \u00a0se ha destacado que el inter\u00e9s debe existir al tiempo de \u00a0deducirse la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, y no posteriormente, \u00a0como cuando se admite esa \u00a0demanda o se perfecciona la respectiva relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico-procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00a0fallo CSJ SC de 15 de septiembre de 1993, Rad. 3587, se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCumple \u00a0ahora insistir en que ese inter\u00e9s, as\u00ed perfilado, debe \u00a0preexistir en el c\u00f3nyuge que se lanza a combatir de simulados \u00a0los negocios del otro; de manera que cuando formula demanda en ese \u00a0sentido, esto es, de simulaci\u00f3n, ah\u00ed debe estar \u00a0precedido de aqu\u00e9l; porque tal inter\u00e9s, como elemento \u00a0que es de la pretensi\u00f3n, debe aparecer ab initio, o sea, \u00a0\u2018existir al tiempo de deducirse la acci\u00f3n porque e \u00a0derecho no puede reclamarse de futuro\u2019 (sent. De 22 de agosto \u00a0de 1940, XLIX, p\u00e1g. 848). El inter\u00e9s debe ser, am\u00e9n \u00a0de cierto, actual, \u00a0vale decir, existir al tiempo de recabarse la simulaci\u00f3n; \u00a0tener presente que cualquier otro momento, incluido el de la litis \u00a0contestatio como aqu\u00ed lo sugiere el casacionista, es admitir \u00a0que se puede reclamar la simulaci\u00f3n con tal de que \u00a0posteriormente, y obviamente con reclamo de derecho de futuro, se \u00a0instaure la separaci\u00f3n de bienes. Y como tal caracter\u00edstica \u00a0de actualidad estriba no m\u00e1s que en la inmediatez de la \u00a0determinaci\u00f3n que ha de sobrevivir, resulta aconsejable \u00a0sobremanera que, as\u00ed las partes como el juez de la causa, \u00a0est\u00e9n atentos a verificar su vigencia, porque es evidente que \u00a0si en el proceso de divorcio, separaci\u00f3n de cuerpos, etc., \u00a0recae pronunciamiento que destruye la posibilidad de que la sociedad \u00a0conyugal acabe, es este un hecho que el juez no puede perder de vista \u00a0para tomar una decisi\u00f3n adecuada, por supuesto que la \u00a0evanescencia sobreviniente de tal posibilidad lleva consigo la del \u00a0inter\u00e9s. As\u00ed las cosas, nada hay que reprocharle al \u00a0sentenciador cuando ante el marco de las cosas que dej\u00f3 \u00a0expresado, asever\u00f3 que cuando la simulaci\u00f3n se pidi\u00f3 \u00a0no exist\u00eda inter\u00e9s en la demandante porque a la saz\u00f3n \u00a0ni se hab\u00eda disuelto la sociedad conyugal, ni hab\u00eda \u00a0siquiera demanda que implorara ese efecto jur\u00eddico; momento \u00a0ese, que no otro, en el que justamente deb\u00eda aparecer lo que \u00a0ech\u00f3 de menos; y, por contera, tampoco cuando por ello mismo \u00a0rest\u00f3 virtualidad al aparecimiento futuro de la demanda \u00a0incoativa de la separaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Al \u00a0margen de lo que acaba de exponerse, de suyo contundente para \u00a0determinar que el \u00a0inter\u00e9s para obrar en juicio se concreta al intentar la acci\u00f3n \u00a0y no luego, conviene \u00a0precisar que ac\u00e1 no es de recibo la controversia sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, que indica que \u201cEn \u00a0la sentencia se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho modificativo \u00a0o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, \u00a0ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre que \u00a0aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a \u00a0m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n, y cuando este \u00a0no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para \u00a0sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0porque el hipot\u00e9tico argumento de que el inter\u00e9s o \u00a0legitimaci\u00f3n si bien no se tuvo al tiempo de la demanda sino \u00a0en desarrollo del tr\u00e1mite y \u00a0era imperativo considerarlo en la sentencia confutada, es un asunto \u00a0propio de un error de actividad que en el libelo de casaci\u00f3n \u00a0no se propuso en un cargo aparte y por la causal pertinente, y que la \u00a0naturaleza eminentemente dispositiva de esta impugnaci\u00f3n no \u00a0permite analizar oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0dicho la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0supuesto que si el sentenciador se desentiende de las anteriores \u00a0directrices, incurre en un error de actividad, porque vulnera una \u00a0norma que lo compele a asumir determinado comportamiento al momento \u00a0de definir el pleito. Acontece \u00a0lo propio con relaci\u00f3n a la incongruencia objetiva, cuando, \u00a0entre otros casos, peca por defecto, vale decir, cuando omite \u00a0resolver todo o parte de lo pedido o aquello sobre lo cual deb\u00eda \u00a0proveer de oficio\u201d \u00a0(CSJ SC de 5 de jul. De 2005, Rad. 1999-01493-01). \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Por todo lo dicho, los ataques \u00a0no salen avantes. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Ante la improsperidad del recurso de casaci\u00f3n se impone \u00a0condenar en costas al impugnante, conforme a lo dispuesto en el \u00a0inciso final del art\u00edculo 375 ib\u00eddem, \u00a0las cuales deber\u00e1 liquidar la secretar\u00eda, incluyendo \u00a0por concepto de agencias en derecho el valor que aqu\u00ed se \u00a0fijar\u00e1, para lo que se tiene en cuenta que hubo r\u00e9plica. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de las anteriores consideraciones, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia dictada el 19 de febrero de 2010, por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro \u00a0del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en \u00a0costas del recurso de casaci\u00f3n al recurrente. Por concepto de \u00a0agencias en derecho incl\u00fayase la suma de seis millones de \u00a0pesos ($6.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Con \u00a0salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Con \u00a0salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el merecido respeto \u00a0hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito \u00a0expresar los argumentos por los cuales discrepo de la decisi\u00f3n \u00a0que adopt\u00f3 la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan la definici\u00f3n que trae el art\u00edculo 113 del \u00a0C\u00f3digo Civil, los c\u00f3nyuges se unen en matrimonio con el \u00a0fin de \u201cvivir \u00a0juntos, procrear y auxiliarse mutuamente\u201d. \u00a0Estos fines aparejan v\u00ednculos jur\u00eddicos que no se \u00a0limitan a las obligaciones rec\u00edprocas de car\u00e1cter \u00a0personal, sino que se extienden a un r\u00e9gimen patrimonial que \u00a0constituye la base econ\u00f3mica de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0protecci\u00f3n del patrimonio familiar ha sido un asunto de gran \u00a0importancia en los distintos ordenamientos jur\u00eddicos, los \u00a0cuales han implementado a lo largo de la historia varios reg\u00edmenes \u00a0patrimoniales, tales como la comunidad de bienes, la separaci\u00f3n, \u00a0o bien una mezcla de ambos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el antiguo derecho romano, los bienes de la mujer que se casaba cum \u00a0manu \u00a0pasaban a ser propiedad del marido dotis \u00a0nomine. \u00a0M\u00e1s adelante, en el derecho romano justinianeo, las facultades \u00a0de disposici\u00f3n del marido sobre los bienes dotales se vieron \u00a0limitadas por la obligaci\u00f3n de constituir una cautio \u00a0rei uxoriae. \u00a0\u201cGradualmente \u00a0\u2013refiere Cal\u00f3gero\u2013 la \u00a0dote termin\u00f3 por ser considerada como un patrimonio de la \u00a0mujer, y la propiedad del marido se redujo a una mera ficci\u00f3n, \u00a0ya que \u00e9l en realidad s\u00f3lo ten\u00eda un derecho de \u00a0usufructo\u201d. \u00a0(Derecho matrimonial. Madrid: Aguilar, 1960. p. 260) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el antiguo derecho germ\u00e1nico, normalmente la mujer estaba \u00a0sometida a la potestad del jefe de la familia (mundoaldo), por lo que \u00a0el hombre que deseaba tomarla en matrimonio deb\u00eda pagar a \u00a0aqu\u00e9l un mundio (especie de derecho de manu). \u00a0La dote, en un principio, era otorgada por el marido al mundoaldo; y, \u00a0con el paso del tiempo, lleg\u00f3 a d\u00e1rsele a ella misma, \u00a0constituyendo una propiedad de la mujer correspondiente a una parte \u00a0del patrimonio del marido (quarta \u00a0o tertia). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0comienzos de la baja edad media (siglos XI al XV), con el influjo del \u00a0derecho can\u00f3nico, comenz\u00f3 a surgir la instituci\u00f3n \u00a0de la comunidad universal de bienes, por la que todos los bienes de \u00a0ambos c\u00f3nyuges, anteriores y posteriores al matrimonio, \u00a0formaban una masa com\u00fan que correspond\u00eda a cuotas \u00a0iguales, con derecho de goce y de administraci\u00f3n y un amplio \u00a0poder de disposici\u00f3n por parte del marido. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0r\u00e9gimen matrimonial se incorpor\u00f3 al antiguo derecho \u00a0consuetudinario franc\u00e9s, en el que el marido ten\u00eda \u00a0poder de disposici\u00f3n sobre todos los bienes comunes en calidad \u00a0de due\u00f1o y se\u00f1or, es decir que era libre para \u00a0enajenarlos y, a\u00fan, donarlos sin el consentimiento de su \u00a0mujer. Esta facultad ten\u00eda una sola restricci\u00f3n: \u00a0\u201cdisponer \u00a0sin fraude\u201d, \u00a0tal como lo formulaba la costumbre de Par\u00eds. Sobre los \u00a0inmuebles propios de la mujer, en cambio, el esposo s\u00f3lo \u00a0ostentaba la calidad de administrador y, por ello, no ejerc\u00eda \u00a0derecho de disposici\u00f3n, teniendo la comunidad el usufructo de \u00a0los mismos. El derecho de la mujer se limitaba a recibir la mitad del \u00a0activo el d\u00eda que se disolv\u00eda el matrimonio, pero si a \u00a0esa fecha no hab\u00eda nada, no pod\u00eda exigir nada al \u00a0marido. (COLIN \u00a0y CAPITANT. Derecho Civil. Reg\u00edmenes matrimoniales. Cap. 1.2) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que Pothier afirmara en el siglo XVIII, parafraseando a \u00a0Dumoulin: \u00abEl \u00a0derecho de la mujer en los bienes de la comunidad no es, mientras \u00a0dura \u00e9sta, m\u00e1s que un derecho informe, puesto que no \u00a0solamente no puede por s\u00ed y ante s\u00ed disponer nada de la \u00a0parte que en ellos tiene, sino que su marido, por su cualidad de jefe \u00a0de la comunidad, en tanto que \u00e9sta dura, es el \u00fanico \u00a0que tiene el derecho de disponer, como de cosa propia, de todos los \u00a0efectos que la componen, tanto por parte de su mujer como de la suya \u00a0propia, sin ser.\u00bb \u00a0(Ibid. \u00a0p. 38) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0contrapeso a los poderes del marido, la mujer contaba con una serie \u00a0de reglas protectoras \u2013inspiradas en la idea romano can\u00f3nica \u00a0de su debilidad\u2013, tales como la separaci\u00f3n de bienes, el \u00a0derecho de renunciar a la comunidad, el beneficio de emolumento, las \u00a0recompensas y la hipoteca legal. En la pr\u00e1ctica, el poder de \u00a0disposici\u00f3n del marido estaba a\u00fan m\u00e1s limitado \u00a0porque los terceros acostumbraban solicitar el consentimiento de la \u00a0esposa a fin de no verse perjudicados por dos instituciones que la \u00a0amparaban: la cuota \u00a0viudal, \u00a0en virtud de la cual \u00e9sta disfrutaba de la mitad de los \u00a0derechos del marido difunto, y la hipoteca \u00a0legal, \u00a0que gravaba tanto los inmuebles comunes como los propios del marido. \u00a0Por tal raz\u00f3n, las enajenaciones de inmuebles o hipotecas que \u00a0\u00e9ste realizara no perjudicaban los derechos de la mujer; de \u00a0ah\u00ed que los terceros que contrataban con aqu\u00e9l \u00a0exigieran siempre la intervenci\u00f3n de su c\u00f3nyuge en el \u00a0acto y la renuncia a sus derechos. Esta pr\u00e1ctica fue explicada \u00a0por Pothier cuando hizo notar \u201cla \u00a0importancia que tiene que cuando se contrata con un hombre casado, se \u00a0haga intervenir a la mujer para que se obligue con \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0r\u00e9gimen de comunidad de muebles y gananciales (communaut\u00e9 \u00a0de meubles et acqu\u00eats) \u00a0del derecho consuetudinario no reg\u00eda en todo el reino de \u00a0Francia, pues antes de la Revoluci\u00f3n de 1789 exist\u00edan \u00a0regiones que optaban por el r\u00e9gimen dotal de origen romano. \u00a0<\/p>\n<p>En la preparaci\u00f3n \u00a0del C\u00f3digo Civil de 1804, se defendi\u00f3 la idea de \u00a0mantener la dualidad de reg\u00edmenes, pero finalmente triunf\u00f3 \u00a0el de comunidad de muebles y ganancias, y los dem\u00e1s sistemas \u00a0(dotal, de separaci\u00f3n de bienes, comunidad reducida a las \u00a0ganancias, comunidad universal de bienes, o sin comunidad) se \u00a0establecieron como alternativas convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por el hecho del \u00a0matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los c\u00f3nyuges, y \u00a0toma el marido la administraci\u00f3n de los de la mujer, seg\u00fan \u00a0las reglas que se expondr\u00e1n en el T\u00edtulo 22, libro 4\u00ba, \u00a0De las Capitulaciones matrimoniales y de la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0que se hayan casado fuera de un Territorio, y pasaren a domiciliarse \u00a0en \u00e9l, se mirar\u00e1n como separados de bienes, siempre que \u00a0en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya \u00a0habido entre ellos sociedad de bienes. \u00a0[Art. 180, hoy modificado] \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen de \u00a0comunidad de bienes muebles y reparto de ganancias, originado con el \u00a0simple hecho del matrimonio, se caracteriz\u00f3 por excluir los \u00a0inmuebles y derechos reales adquiridos con anterioridad a las nupcias \u00a0y los adquiridos durante ese convenio a t\u00edtulo gratuito; en \u00a0cuanto a los muebles, todos ellos eran parte del patrimonio com\u00fan, \u00a0independientemente del momento o t\u00edtulo (gratuito u oneroso) \u00a0de su adquisici\u00f3n. De igual modo, los frutos producidos por el \u00a0trabajo o los bienes de cada c\u00f3nyuge entraban al haber de la \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a su \u00a0disposici\u00f3n, el marido era el administrador \u00fanico de \u00a0los bienes del matrimonio, los cuales se confund\u00edan con su \u00a0propio patrimonio. La mujer, por considerarse legalmente incapaz, \u00a0carec\u00eda de la facultad de disponer de los bienes de la \u00a0sociedad conyugal, salvo en caso de fraude de su marido, que era una \u00a0excepci\u00f3n que ya exist\u00eda en el antiguo derecho franc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0incapacidad legal de la mujer para administrar y disponer tanto de \u00a0sus bienes como de los comunes, se mantuvo en Colombia desde la Ley \u00a057 de 1887 hasta el final de la Hegemon\u00eda Conservadora y el \u00a0inicio de la Rep\u00fablica Liberal. En este \u00faltimo per\u00edodo, \u00a0cobraron fuerza los movimientos activistas femeninos, y los derechos \u00a0de igualdad de la mujer comenzaron a ser reconocidos por la comunidad \u00a0internacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, se aprob\u00f3 la Ley 28 de 1932, que cambi\u00f3 \u00a0por completo la situaci\u00f3n de la mujer, pues le confiri\u00f3 \u00a0plena capacidad civil y jur\u00eddica, y le permiti\u00f3 \u00a0disponer y administrar sin restricciones sus propios bienes y los de \u00a0la sociedad conyugal que estuvieren a su nombre. El marido por tanto, \u00a0perdi\u00f3 la autoridad absoluta sobre su esposa, los bienes de \u00a0\u00e9sta y los de la sociedad conyugal; comenzando as\u00ed una \u00a0era que tiende cada vez m\u00e1s hacia la materializaci\u00f3n de \u00a0la igualdad de g\u00e9nero y la defensa de la dignidad de todas las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0legislador de 1932 se inspir\u00f3 en los ordenamientos de los \u00a0pa\u00edses escandinavos \u2013que para esa \u00e9poca eran los \u00a0m\u00e1s modernos y progresistas en materia de igualdad de g\u00e9nero\u2013, \u00a0y en s\u00f3lo 10 art\u00edculos logr\u00f3 transformar un \u00a0instituto jur\u00eddico que durante muchos siglos se utiliz\u00f3 \u00a0para la cosificaci\u00f3n, la opresi\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la aludida disposici\u00f3n consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante \u00a0el matrimonio cada uno de los c\u00f3nyuges tiene la libre \u00a0administraci\u00f3n y disposici\u00f3n tanto de los bienes que le \u00a0pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere \u00a0aportado a \u00e9l, como de los dem\u00e1s que por cualquier \u00a0causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disoluci\u00f3n del \u00a0matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al C\u00f3digo \u00a0Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerar\u00e1 que \u00a0los c\u00f3nyuges han tenido esta sociedad desde la celebraci\u00f3n \u00a0del matrimonio, y en consecuencia se proceder\u00e1 a su \u00a0liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0norma no vari\u00f3 en modo alguno el r\u00e9gimen patrimonial \u00a0del matrimonio derivado del derecho franc\u00e9s (comunidad de \u00a0muebles y gananciales), porque solamente modific\u00f3 lo \u00a0concerniente a la posibilidad de que la mujer, al ser legalmente \u00a0capaz, pudiera administrar sus propios bienes y los de la sociedad \u00a0que adquiriera a su nombre. El sistema legal que desde entonces rige \u00a0entre nosotros es el de la comunidad universal de bienes muebles y \u00a0adquisiciones, con separaci\u00f3n de administraci\u00f3n y \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0composici\u00f3n del patrimonio social que se\u00f1ala el \u00a0art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo civil permaneci\u00f3, en \u00a0esencia, inalterado, porque aun cuando la legislaci\u00f3n anterior \u00a0consideraba que los bienes propios de la mujer hac\u00edan parte \u00a0del haber \u00a0de la sociedad, ello solo ocurr\u00eda porque \u00e9sta carec\u00eda \u00a0de la facultad de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los \u00a0mismos; mas no entraban al patrimonio \u00a0social, toda vez que no estaban sujetos a reparto sino que deb\u00edan \u00a0ser restituidos a su propietaria al momento de la disoluci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de entonces, se hizo innecesaria la distinci\u00f3n entre \u00a0\u2018bienes que no est\u00e1n sujetos a reparto porque deben \u00a0restituirse por la sociedad a su propietario\u2019, y \u2018bienes \u00a0gananciales\u2019; pues desde la vigencia de la Ley 28 de 1932 los \u00a0bienes enumerados en los p\u00e1rrafos 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba \u00a0del art\u00edculo 1781 del ordenamiento civil simplemente no entran \u00a0a formar parte del activo de la sociedad, dado que cada c\u00f3nyuge \u00a0los conserva, los administra y dispone de ellos como a bien tenga. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0enumeraci\u00f3n de los bienes que conforman los gananciales no \u00a0sufri\u00f3 ninguna modificaci\u00f3n, como tampoco el r\u00e9gimen \u00a0de la sociedad conyugal, su origen ni liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, carece de soporte jur\u00eddico opinar que la sociedad \u00a0conyugal \u2018nace para morir\u2019, o que durante el matrimonio \u00a0cada c\u00f3nyuge es due\u00f1o de los bienes que adquiere y, por \u00a0tanto, no se genera un patrimonio com\u00fan sino que, \u201cpor \u00a0una ficci\u00f3n de la ley\u201d, se considera que la sociedad \u00a0surgi\u00f3 desde la celebraci\u00f3n del matrimonio para los \u00a0precisos efectos de su liquidaci\u00f3n, siendo este \u00faltimo \u00a0momento el que origina el inter\u00e9s jur\u00eddico que pueda \u00a0tener la parte afectada o defraudada con la desaparici\u00f3n de \u00a0los bienes comunes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la figura que se analiza \u00a0consiste en confundir el momento de la \u2018formaci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal\u2019 con \u00a0el de la \u2018exigibilidad \u00a0de la adjudicaci\u00f3n de la cuota de gananciales\u2019. \u00a0Una cosa es que la sociedad conyugal nace con el matrimonio y desde \u00a0ese instante se crea el patrimonio com\u00fan, y otra distinta que \u00a0durante su vigencia el c\u00f3nyuge a cuyo nombre se encuentran los \u00a0bienes act\u00fae \u2013para los efectos de administraci\u00f3n \u00a0y gesti\u00f3n de los bienes gananciales\u2013 \u201ccomo si \u00a0tuviera patrimonio separado\u201d, quedando aplazada la exigibilidad \u00a0de los derechos del otro c\u00f3nyuge hasta el momento de la \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 28 de 1932 confirma lo anterior \u00a0cuando se\u00f1ala que durante el matrimonio cada uno de los \u00a0c\u00f3nyuges tiene la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n \u00a0\u201cde \u00a0los bienes que le pertenezcan\u201d \u00a0(es decir los propios), as\u00ed como de los dem\u00e1s que por \u00a0cualquier causa \u201chubiere \u00a0adquirido o adquiera\u201d \u00a0(esto es los de la comunidad que est\u00e9n a su nombre). Lo que \u00a0significa que desde la celebraci\u00f3n del matrimonio se forma un \u00a0patrimonio social distinto al de cada uno de los c\u00f3nyuges. \u00a0Sobre los bienes que hacen parte del patrimonio com\u00fan, el \u00a0c\u00f3nyuge que los detenta a su nombre ejerce tanto su facultad \u00a0de disposici\u00f3n como la representaci\u00f3n de los intereses \u00a0de su pareja, por lo que responde ante \u00e9sta por una mala \u00a0gesti\u00f3n que haga de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, un sector de la doctrina y la jurisprudencia ha entendido \u00a0que la facultad de disposici\u00f3n del c\u00f3nyuge sobre los \u00a0bienes gananciales que est\u00e1n a su nombre significa que ejerce \u00a0un dominio absoluto sobre los mismos, lo cual no es cierto de ninguna \u00a0manera porque tales potestades son una medida para colocar en un \u00a0mismo plano de igualdad material los derechos de los esposos y su \u00a0capacidad de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n del \u00a0patrimonio familiar, pero jam\u00e1s una especie de r\u00e9gimen \u00a0de separaci\u00f3n de bienes sin responsabilidad frente al c\u00f3nyuge \u00a0defraudado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precitado art\u00edculo debe interpretarse en el sentido natural y \u00a0obvio que indica su tenor literal, sin a\u00f1adirle suposiciones \u00a0que el legislador no consagr\u00f3. El hecho que al momento de la \u00a0liquidaci\u00f3n se tenga que considerar \u201cque \u00a0los c\u00f3nyuges han tenido esta sociedad desde la celebraci\u00f3n \u00a0del matrimonio\u201d, \u00a0es sustancialmente distinto a entender que s\u00f3lo cuando ocurre \u00a0la disoluci\u00f3n del matrimonio o cualquier evento que seg\u00fan \u00a0la ley civil d\u00e9 origen a la liquidaci\u00f3n de la sociedad, \u00a0\u00e9sta surge a la vida para morir de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precepto citado est\u00e1 en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a0180 del C\u00f3digo Civil, a cuyo tenor \u201cpor \u00a0el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los \u00a0c\u00f3nyuges, seg\u00fan las reglas del T\u00edtulo 22, Libro \u00a0IV, del C\u00f3digo Civil.\u201d \u00a0De igual modo, el inciso segundo del art\u00edculo 1777 ibidem, \u00a0se\u00f1ala: \u201cNo \u00a0se podr\u00e1 pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes \u00a0o despu\u00e9s de contraerse el matrimonio; toda estipulaci\u00f3n \u00a0en contrario es nula\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si no est\u00e1 permitido pactar que la sociedad conyugal comienza \u00a0en un momento distinto al matrimonio, mucho menos es dable hacer tal \u00a0suposici\u00f3n en virtud de una \u201cficci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad, la ficci\u00f3n novedosa y pr\u00e1ctica del legislador \u00a0consisti\u00f3 en otorgar plenas facultades de administraci\u00f3n \u00a0y disposici\u00f3n a cada c\u00f3nyuge sobre los bienes que \u00a0adquiere a su nombre aunque hacen parte del patrimonio de la \u00a0sociedad, mas no lo contrario, esto es suponer que durante la \u00a0vigencia del v\u00ednculo matrimonial no hay sociedad pero que al \u00a0momento de liquidar lo que nunca ha existido se \u00a0debe pensar \u00a0que hubo una comunidad de bienes que comenz\u00f3 con el \u00a0matrimonio. Esto \u00faltimo significa desconocer el mandato de la \u00a0ley y adentrarse innecesariamente en el \u00e1mbito de lo \u00a0incomprensible, pues de la nada no puede surgir algo, y de un momento \u00a0a otro no puede transferirse a la sociedad un patrimonio que no ha \u00a0adquirido, ni unas deudas u obligaciones que jam\u00e1s ha \u00a0contra\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la finalidad pr\u00e1ctica de esta disposici\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de dejar en igualdad de derechos y condiciones a los \u00a0c\u00f3nyuges, es evitar los inconvenientes que gener\u00f3 el \u00a0r\u00e9gimen de sociedad de gananciales en otros pa\u00edses \u00a0cuando se quer\u00eda disponer de los bienes que hac\u00edan \u00a0parte del patrimonio com\u00fan, en cuyos casos se obstru\u00eda \u00a0la realizaci\u00f3n de operaciones sobre tales bienes cuando no se \u00a0contaba con el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges, lo que en la \u00a0pr\u00e1ctica notarial se traduc\u00eda en que los terceros \u00a0mostraban resistencia a la realizaci\u00f3n del negocio con uno \u00a0solo de los c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que durante la vigencia de la sociedad conyugal cada esposo \u00a0puede disponer de los bienes comunes que est\u00e1n a su nombre, \u00a0pero esa potestad es para percibir o aumentar los gananciales y para \u00a0facilitar las operaciones negociales sobre los mismos, es decir para \u00a0incrementar el patrimonio social, pero no para agotarlo o disiparlo; \u00a0ni mucho menos para defraudar al otro c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, a\u00fan en el antiguo derecho franc\u00e9s, como se \u00a0refiri\u00f3 l\u00edneas arriba, exist\u00eda una fuerte \u00a0excepci\u00f3n al poder del marido cuando dispon\u00eda de los \u00a0bienes comunes para defraudar a la esposa o a terceros, en cuyo caso \u00a0la persona afectada contaba con las acciones judiciales que proteg\u00edan \u00a0su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede pensarse, entonces, que la facultad que adquiere cada c\u00f3nyuge \u00a0para disponer de los bienes que forman parte del patrimonio com\u00fan \u00a0es ilimitada, o que puede actuar a su libre arbitrio y abusar de su \u00a0derecho, pues la prohibici\u00f3n de abusar de los propios derechos \u00a0es un principio que orienta y define todo nuestro sistema jur\u00eddico, \u00a0a la luz del cual deben interpretarse las dem\u00e1s instituciones \u00a0civiles. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad conyugal de gananciales, en suma, surge por el matrimonio y \u00a0con el matrimonio, y durante su vigencia se conforma un patrimonio \u00a0com\u00fan, tal como lo expresa el tenor literal del art\u00edculo \u00a0180 del C\u00f3digo Civil, el segundo inciso del art\u00edculo \u00a01777 ejusdem, \u00a0y el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 28 de 1932; siendo un asunto \u00a0distinto que cada c\u00f3nyuge posea la facultad de disponer con \u00a0libertad y responsabilidad de los bienes que adquiere a su nombre \u00a0pero que hacen parte del activo social. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la ley hubiera querido implementar un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n \u00a0de patrimonios en el que cada c\u00f3nyuge fuera propietario de las \u00a0cosas que aporta y de las que adquiere durante el matrimonio, \u00a0simplemente lo habr\u00eda dicho de manera clara e inequ\u00edvoca. \u00a0Mas no lo hizo porque esa no fue su intenci\u00f3n, como s\u00ed \u00a0lo fue perpetuar el r\u00e9gimen de comunidad de gananciales que \u00a0existe desde 1887. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La sociedad conyugal nace con el matrimonio y permanece con \u00e9l, \u00a0y desde ese momento se crea el patrimonio com\u00fan, como lo \u00a0indican las disposiciones legales analizadas. Por ello, el c\u00f3nyuge \u00a0que no tiene la libre disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de \u00a0un bien ganancial est\u00e1 legitimado y le asiste inter\u00e9s \u00a0para reclamar la protecci\u00f3n del patrimonio de la sociedad por \u00a0medio de las acciones judiciales correspondientes, cuando su derecho \u00a0ha sido vulnerado o se ha visto inminentemente amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es acertado aducir que el c\u00f3nyuge defraudado carece de inter\u00e9s \u00a0serio y actual para obtener sentencia de m\u00e9rito en el juicio \u00a0de simulaci\u00f3n por el simple hecho de haber promovido este \u00a0proceso antes de notificar el auto que admiti\u00f3 la demandada de \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, pues \u00a0el inter\u00e9s para obrar est\u00e1 dado por el perjuicio \u00a0cierto, leg\u00edtimo y concreto que amerita el proferimiento de un \u00a0fallo que resuelva el fondo de su litigio, mas no por un acto que \u00a0depende de su exclusiva voluntad. El inter\u00e9s para invocar \u00a0judicialmente la protecci\u00f3n o restablecimiento de un derecho \u00a0no puede surgir de las actuaciones procesales realizadas por el \u00a0reclamante, sino de las circunstancias objetivas que lesionan o ponen \u00a0en peligro un bien jur\u00eddico subjetivo tutelado por la ley, que \u00a0en el caso que se examina se materializ\u00f3 en la desaparici\u00f3n \u00a0del patrimonio de la sociedad con el \u00fanico prop\u00f3sito de \u00a0defraudar al marido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0c\u00f3nyuge afectado con la venta de los bienes gananciales est\u00e1 \u00a0legitimado y tiene inter\u00e9s para demandar la simulaci\u00f3n \u00a0desde el momento mismo que llega a conocer que los derechos \u00a0patrimoniales de la sociedad han sido vulnerados o se encuentran en \u00a0grave, serio e inminente peligro, lo cual puede probarse con los \u00a0hechos que evidencian que el c\u00f3nyuge que administra o dispone \u00a0de un bien del haber com\u00fan ha realizado acciones tendientes a \u00a0menoscabar dicho patrimonio. Tal, inter\u00e9s, entonces, se \u00a0refiere a una cuesti\u00f3n estrictamente probatoria que habr\u00e1 \u00a0de verificarse en cada caso concreto al momento de dictar sentencia, \u00a0seg\u00fan las circunstancias que hayan dado lugar a la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que se analiza, el demandante prob\u00f3 que ten\u00eda \u00a0inter\u00e9s y estaba legitimado para demandar la simulaci\u00f3n \u00a0de las ventas cuya finalidad fue menoscabar el patrimonio de la \u00a0sociedad conyugal, de lo cual se percat\u00f3 por el extra\u00f1o \u00a0comportamiento de su esposa, que lo indujo a investigar y a \u00a0corroborar que \u00e9sta hab\u00eda transferido ficticiamente la \u00a0propiedad de los inmuebles familiares a una hermana (quien adem\u00e1s \u00a0era su empleada), a un cu\u00f1ado y a su hija menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0los supuestos de hecho de la simulaci\u00f3n se probaron en el \u00a0proceso, pues las fingidas ventas se celebraron en la misma fecha; \u00a0carecieron de causa justificable; los compradores fueron familiares \u00a0insolventes (uno de ellos llevaba viviendo m\u00e1s de 20 a\u00f1os \u00a0fuera del pa\u00eds); el precio fue exageradamente inferior a su \u00a0valor real; no se explic\u00f3 la forma de pago ni el destino de \u00a0los dineros; y la ficta vendedora nunca se ha desprendido de la \u00a0posesi\u00f3n de los mismos. Adem\u00e1s, para eludir la \u00a0restricci\u00f3n legal de celebrar ventas entre padres e hijos, la \u00a0demandada transfiri\u00f3 algunos inmuebles a su hermana, quien al \u00a0cabo de tres meses los traspas\u00f3, a su vez, a la hija de \u00a0aqu\u00e9lla, quedando en evidencia un flagrante fraude a las \u00a0prohibiciones que establecen las leyes de familia, que son de orden \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0ventas simuladas se celebraron entre 1997 y 1998, cuando la esposa \u00a0a\u00fan no hab\u00eda comunicado a su marido su intenci\u00f3n \u00a0de terminar la relaci\u00f3n, lo cual se materializ\u00f3 el 8 de \u00a0junio de 1998 cuando aqu\u00e9lla lo expuls\u00f3 del hogar. El \u00a031 de agosto siguiente se present\u00f3 la demanda de cesaci\u00f3n \u00a0de los efectos civiles del matrimonio religioso, y el 10 de \u00a0septiembre de 1998 la de simulaci\u00f3n. Es decir que cuando \u00a0inici\u00f3 el proceso de simulaci\u00f3n ya se hab\u00eda \u00a0concretado el perjuicio inferido al patrimonio de la sociedad \u00a0conyugal y a los intereses del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, al momento de dictar la sentencia de primera instancia (25 \u00a0de octubre de 2006), se hab\u00eda notificado el auto admisorio de \u00a0la demanda de cesaci\u00f3n de efectos civiles (17 de noviembre de \u00a01998). Es m\u00e1s, para esa fecha ya se hab\u00eda dictado la \u00a0sentencia que declar\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal (29 de marzo de 2000), tal como se reconoci\u00f3 \u00a0en el fallo de primer grado. [Folio \u00a0183, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, a\u00fan en el evento de que el Tribunal considerara \u00a0que el inter\u00e9s del actor surge con la notificaci\u00f3n del \u00a0auto admisorio de la demanda de cesaci\u00f3n de efectos civiles \u00a0\u2013que como se demostr\u00f3, es una postura err\u00f3nea\u2013, \u00a0esa Corporaci\u00f3n estaba en la obligaci\u00f3n de dictar \u00a0sentencia de m\u00e9rito por haberse acreditado debidamente el \u00a0inter\u00e9s para obrar, tal como lo prev\u00e9 el inciso final \u00a0del art\u00edculo 305 del estatuto procesal, a cuyo tenor \u201cen \u00a0las sentencias se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho \u00a0modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse \u00a0el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, \u00a0siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte \u00a0interesada a m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n, y \u00a0cuando \u00e9ste no proceda, antes de que entre el expediente al \u00a0Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de \u00a0oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0la legitimaci\u00f3n en la causa como el inter\u00e9s para obrar \u00a0son cuestiones que conciernen al derecho sustancial sobre el cual \u00a0versa el litigio y, por ende, s\u00f3lo al momento de decidir el \u00a0fondo de la controversia debe determinarse si est\u00e1n o no \u00a0debidamente demostrados, sin que est\u00e9 el demandante obligado a \u00a0alegarlos en ninguna etapa del proceso, pues son condiciones de la \u00a0sentencia de m\u00e9rito que el juez debe corroborar a\u00fan de \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error evidente y trascendente en la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0acusada consisti\u00f3 en no tener por demostrado el inter\u00e9s \u00a0para invocar la simulaci\u00f3n, cuando tal hecho se encontraba \u00a0suficientemente acreditado en el proceso, lo que ameritaba la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte a fin de garantizar el derecho del \u00a0demandante al control de legalidad sobre \u00a0su caso, \u00a0es decir su derecho subjetivo al juicio de casaci\u00f3n, que tiene \u00a0entre sus fines \u201cproveer \u00a0a la realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos \u00a0procesos\u201d, \u00a0as\u00ed como \u00a0\u201creparar \u00a0los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida\u201d. \u00a0(Art\u00edculo 365 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva finalista, consagrada en la norma positiva, el \u00a0contenido esencial y primordial de la garant\u00eda de legalidad \u00a0que se atribuye a la casaci\u00f3n consiste en asegurar la \u00a0satisfacci\u00f3n de los derechos de los sujetos involucrados en el \u00a0proceso. Es decir que por expreso mandato de la ley, la casaci\u00f3n \u00a0no cumple una funci\u00f3n de control de legalidad en abstracto o \u00a0en inter\u00e9s exclusivo de la ley, porque la garant\u00eda \u00a0objetiva de la legalidad se resuelve \u00fanicamente mediante la \u00a0tutela material de los derechos individuales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, si la Corte advirti\u00f3 que la sentencia acusada pas\u00f3 \u00a0por alto que en el proceso se hallaba debidamente demostrado tanto el \u00a0inter\u00e9s para obrar como los dem\u00e1s presupuestos para \u00a0proferir un fallo de fondo, irrogando tal omisi\u00f3n un agravio \u00a0al demandante que debe ser reparado, estaba en la obligaci\u00f3n \u00a0de casar tal sentencia para proferir, en su lugar, una decisi\u00f3n \u00a0ajustada a derecho \u00a0y a las circunstancias f\u00e1cticas que se lograron probar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, carece de toda razonabilidad que el actor tenga que \u00a0iniciar un nuevo proceso \u2013que bien puede promover en la medida \u00a0que no ha obtenido un pronunciamiento que resuelve el m\u00e9rito \u00a0del litigio\u2013, para que demuestre lo que ya qued\u00f3 \u00a0suficientemente probado en esta controversia, restando importancia a \u00a0los principios de celeridad, eficacia y econom\u00eda procesal, \u00a0sobre todo cuando la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n corre grave \u00a0riesgo de prescribir debido a las demoras de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, pues este proceso lleva ya 17 a\u00f1os (desde el 10 \u00a0de septiembre de 1998) recorriendo las diversas instancias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos esbozados con precedencia, dejo expresado mi \u00a0disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a00526631030022001-00509-01 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el debido respeto para con el M. ponente, y del mismo modo, para \u00a0todos los dem\u00e1s magistrados integrantes de la Sala de casaci\u00f3n \u00a0civil, paso a presentar las razones de mi salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0exponer mi postura, metodol\u00f3gicamente lo har\u00e9 de la \u00a0siguiente forma: En primer lugar, compendiar\u00e9 la tesis central \u00a0del fallo definitorio del litigio, mostrando su columna vertebral; en \u00a0segundo momento, bosquejar\u00e9 la l\u00ednea jurisprudencial de \u00a0la s\u00f3lida y reiterada doctrina que esta Corte ha sostenido por \u00a0d\u00e9cadas, y sobre la cual se edifica la sentencia de la que me \u00a0aparto. Posteriormente, tratar\u00e9 de se\u00f1alar los errores \u00a0conceptuales de esa doctrina, que si bien es cierto, resultaba \u00a0razonable y ajustada para las respectivas \u00e9pocas cuando eran \u00a0objeto de juzgamiento aqu\u00e9llos litigios, hoy, en la estructura \u00a0te\u00f3rica del Estado Constitucional de Derecho, los mismos, \u00a0demandan de esta Corte, una reformulaci\u00f3n y una visi\u00f3n \u00a0diferente siguiendo los valores, principios y derechos prohijados por \u00a0la actual Carta Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La ratio \u00a0decidendi \u00a0de la providencia que defini\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0providencia proferida en el expediente 2001-00509-01, de la cual me \u00a0separo, y con la que se cierra el debate en sentido adverso a las \u00a0pretensiones encaminadas a declarar la simulaci\u00f3n absoluta de \u00a0dos contratos de compraventa celebrados entre uno de los c\u00f3nyuges, \u00a0que actu\u00f3 como vendedor y el se\u00f1or, Jos\u00e9 V\u00e9lez, \u00a0quien en calidad de tercero de la sociedad conyugal vigente para \u00a0entonces, actu\u00f3 como comprador. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de \u00a0casaci\u00f3n censur\u00f3 al amparo de la causal primera del \u00a0art. 368 del C. de P. C., la infracci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a01776 C.C. y 1 de la Ley 28 de 1932. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pretensiones llegaron negadas a esta Corte, y la decisi\u00f3n \u00a0revisando el fondo del litigio se abstuvo de casar, prohijando como \u00a0ratio \u00a0decidendi, \u00a0la siguiente doctrina: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0debe concluir que en manera alguna el Tribunal viol\u00f3 las \u00a0normas sustanciales invocadas en el primer cargo, toda vez que para \u00a0la bienandanza de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n ejercida por \u00a0uno de los c\u00f3nyuges frente a los actos de disposici\u00f3n \u00a0aparentes del otro en vigencia de esa relaci\u00f3n, era preciso \u00a0averiguar, preliminarmente, como en efecto se hizo, si le asist\u00eda \u00a0\u201cinter\u00e9s\u201d serio y actual a \u00c1lvaro de Jes\u00fas \u00a0Montoya, pues, dado el matrimonio que lo ataba con Mar\u00eda \u00a0Eugenia Guzm\u00e1n y la regulaci\u00f3n de su r\u00e9gimen \u00a0econ\u00f3mico establecido en la Ley 28 de 1932, el \u00a0mismo solo afloraba con la real o efectiva disoluci\u00f3n de la \u00a0sociedad conyugal entre ellos, o por v\u00eda de excepci\u00f3n, \u00a0con la notificaci\u00f3n a Guzm\u00e1n V\u00e1zquez de la \u00a0demanda de cesaci\u00f3n de efectos civiles que aparejaba ese \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAupar \u00a0un criterio diferente en el que le bastara al c\u00f3nyuge, sin \u00a0m\u00e1s, acreditar su condici\u00f3n para cuestionar por \u00a0simulados los negocios o actos de su pareja sobre bienes con vocaci\u00f3n \u00a0de gananciales, valga decir, con total abstracci\u00f3n de lo \u00a0reglado en el art\u00edculo 1 de la referida ley, implicar\u00eda, \u00a0como ya lo indic\u00f3 la Sala, \u201canular la facultad que la \u00a0misma ley le concede a cada uno de ellos para disponer libremente de \u00a0los bienes que adquiriera durante la uni\u00f3n matrimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0suma, si el ejercicio de cualquier acci\u00f3n exige la \u00a0demostraci\u00f3n de un \u201cinter\u00e9s jur\u00eddico\u201d, \u00a0de lo cual no escapa la de simulaci\u00f3n derivada \u00a0jurisprudencialmente de lo consagrado en el art\u00edculo 1776 del \u00a0C\u00f3digo Civil, no cabe reproche \u201cjur\u00eddico\u201d \u00a0al razonamiento del ad quem, que \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda pretenderse la declaratoria \u00a0de apariencia sino se ha probado \u201cel estado de disoluci\u00f3n\u201d, \u00a0o la \u201cdemanda \u00a0de nulidad de matrimonio, de divorcio o de cesaci\u00f3n de efectos \u00a0civiles, pero siempre que \u00a0[ella] hubiese \u00a0sido admitida y se haya notificado el auto admisorio [\u2026] a la \u00a0parte accionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La s\u00f3lida \u00a0y decantada doctrina construida por la Sala Civil de esta Corte, y \u00a0que edifica el fallo censurado que debi\u00f3 casarse \u00a0<\/p>\n<p>Urdiendo \u00a0la historia de la simulaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges, la \u00a0concepci\u00f3n vigente de esta Corte, encuentra asiento en la \u00a0sentencia de 17 de diciembre de 1931 donde razon\u00f3, con \u00a0ponencia del notable magistrado, Tancredo Nannetti: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Son frecuentes los \u00a0casos en que el marido, ya sea para ponerse a cubierto de una \u00a0separaci\u00f3n de bienes, o para favorecer intereses distintos de \u00a0los de la sociedad conyugal que administra, dispone fraudulentamente, \u00a0simuladamente de los bienes, a despecho de la voluntad de la mujer, y \u00a0\u201cuna vez disuelta la sociedad no podr\u00eda negarse a \u00a0aquella la acci\u00f3n\u201d para demandar la nulidad de los \u00a0contratos celebrados por el marido para perjudicarla\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un memorable fallo de 1937, con ponencia del magistrado, Arturo \u00a0Tapias Pilonieta en el juicio ordinario de simulaci\u00f3n bajo la \u00a0tesis imperante de \u201csimulaci\u00f3n \u00a0\u2013 nulidad\u201d, \u00a0Adelaida \u00a0Navarro demand\u00f3 a su \u00a0c\u00f3nyuge Vicente Rodr\u00edguez D\u00edaz, por la venta que \u00a0\u00e9ste hizo a \u00a0 \u00c1ngel Alberto Rodr\u00edguez; litigio presentado ante el \u00a0juez del Circuito de Purificaci\u00f3n, quien neg\u00f3 las \u00a0s\u00faplicas; apelado el fallo el Tribunal lo revoc\u00f3 \u00a0accediendo a las pretensiones. Tramitado el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0en una magistral sentencia sobre la interpretaci\u00f3n de la Ley \u00a028 de 1932 y sus alcances, expuso la Corte sobre el estado de \u00a0latencia de la sociedad conyugal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0el sistema del c\u00f3digo civil, por lo que respecta a bienes en \u00a0el matrimonio ha\u00adb\u00eda que distinguir estas tres categor\u00edas: \u00a0bienes \u00a0del marido, bienes de la sociedad con\u00adyugal \u00a0y bienes de la mujer. Ante terceros se confund\u00edan el \u00a0patrimonio social y el del marido. Pero disuelta la sociedad conyugal \u00a0se manifestaba su existencia para los efec\u00adtos de liquidarla, \u00a0determinando los aportes y recompensas de cada c\u00f3nyuge. \u00a0Entonces era ya cuando ante terceros surg\u00edan per\u00adfectamente \u00a0delimitados esos tres patrimo\u00adnios, de los cuales los .dos \u00a0primeros se ha\u00adb\u00edan presentado en un solo, conforme est\u00e1 \u00a0dicho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0del mismo modo que anteriormente la sociedad conyugal permanec\u00eda \u00a0latente hasta el \u00a0momento de su liquidaci\u00f3n, la sociedad de hoy \u00a0emerge del estado de latencia en que yac\u00eda, a la m\u00e1s \u00a0pura realidad, con el fallecimiento \u00a0de alguno de los c\u00f3nyuges, el decreto de \u00a0divorcio o de nulidad del matrimonio, o el reconocimiento de alguna \u00a0de las causales de \u00a0separaci\u00f3n de bienes, de aquellas que que\u00addaron \u00a0vigentes por no estar en oposici\u00f3n con la reforma. (Art. 154 \u00a0del C. C. y art. 2&#8243; de la ley 8&#8242; de 1922). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0legislador conserv\u00f3 la instituci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal como v\u00ednculo patrimonial entendido \u00a0entre los esposos. As\u00ed dijo \u00a0va\u00adrias veces: primero, al \u00a0disponer que a la di\u00adsoluci\u00f3n del matrimonio o en \u00a0cualquier otro: evento en que conforme al c\u00f3digo civil deba&#8217; \u00a0liquidarse la sociedad conyugal, se conside\u00adrar\u00e1 que los \u00a0c\u00f3nyuges han tenido esta socie\u00addad desde la celebraci\u00f3n \u00a0del matrimonio; despu\u00e9s, cuando ordena que esa sociedad se \u00a0divida conforme a las disposiciones normativas del c\u00f3digo \u00a0civil; y luego, en el art\u00edculo 7\u00b0, en que autoriza los \u00a0arreglos de cuentas de las sociedades existentes a efecto de \u00a0acomodarles a la nueva gerencia dual y aut\u00f3\u00adnoma de marido \u00a0y mujer en la sociedad\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a\u00f1adiendo la explicaci\u00f3n de los efectos del art. 7 de \u00a0la se\u00f1alada Ley, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0donde \u00a0infi\u00e9rese que el legislador puso buen cuidado \u00a0en no asimilar, en cuanto a su al\u00adcance \u00a0y contenido, la liquidaci\u00f3n provisional del \u00a0art\u00edculo 7\u00ba, no obstante la cual los socios contin\u00faan \u00a0constituyendo la sociedad de ga\u00adnanciales, \u00a0a la liquidaci\u00f3n definitiva que so\u00adbreviene \u00a0como consecuencia de la disoluci\u00f3n de \u00a0la sociedad. La redacci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba \u00a0demuestra \u00a0que aquella distribuci\u00f3n provisio\u00adnal \u00a0apenas constituye un principio o una base \u00a0de la que posteriormente ocurra al rom\u00adperse definitivamente la \u00a0sociedad. No de otra manera \u00a0se explica el que el reparto de ga\u00adnanciales \u00a0sea a buena cuenta, esto es, a mo\u00addo \u00a0de imputaci\u00f3n anticipada a lo que a los c\u00f3nyuges \u00a0corresponda en la liquidaci\u00f3n final\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0concluy\u00f3 sobre la legitimaci\u00f3n del c\u00f3nyuge para \u00a0demandar la simulaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0otro lado, demostrada como est\u00e1 en el cap\u00edtulo \u00a0anterior la capacidad de la mujer para \u00a0iniciar la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, esa misma \u00a0circunstancia la sit\u00faa l\u00f3gicamente en la posici\u00f3n \u00a0de tercero en el contrato acusado y \u00a0por lo tanto amparada por la prerrogativas de \u00a0la libertad \u00a0en \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n de la prueba \u00a0de la inexistencia de un contrato ostensible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0c\u00f3nyuge defraudada en su inter\u00e9s especial \u00a0por el antiguo jefe \u00fanico de la sociedad conyugal, \u00a0al recobrar su libertad mediante la \u00a0Ley 28 adquiri\u00f3 igualmente el uso de acciones \u00a0atinentes a restaurar el da\u00f1o que se \u00a0le irroga, al mermar y hasta eliminar sus gananciales\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el juicio de simulaci\u00f3n propuesto \u00a0por Julia Guevara contra Leonardo Cancino, hombre de confianza del \u00a0vendedor, en el cual se demand\u00f3 la compraventa que su c\u00f3nyuge, \u00a0Te\u00f3filo Hern\u00e1ndez, quien simul\u00f3 vender a Cancino \u00a0varios inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal, con el fin de \u00a0que los bienes traspasados no fueran denunciados como de la sociedad \u00a0conyugal, en el litigio sobre separaci\u00f3n de bienes que la \u00a0demandante le hab\u00eda propuesto a su marido, dijo la Corte, en \u00a0el a\u00f1o 1953, con ponencia del magistrado, Manuel Jos\u00e9 \u00a0Vargas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo con el r\u00e9gimen patrimonial establecido por la ley 28 \u00a0de 1932, \u00abdurante el matrimonio cada uno de los c\u00f3nyuges \u00a0tiene la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n, tanto de \u00a0los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio \u00a0o que hubiere aportado a \u00e9l, como de los dem\u00e1s que por \u00a0cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disoluci\u00f3n \u00a0del matrimonio o en cualquiera otro evento en que conforme al c\u00f3digo \u00a0civil, deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerar\u00e1 \u00a0que los c\u00f3nyuges han tenido esta sociedad desde la celebraci\u00f3n \u00a0del matrimonio, y en consecuencia, se proceder\u00e1 a su \u00a0liquidaci\u00f3n\u00bb. Lo cual, no otra cosa significa, seg\u00fan \u00a0lo tiene ya aceptado uniformemente la jurisprudencia, que todo el \u00a0haber patrimonial adquirido dentro del matrimonio por uno de los \u00a0c\u00f3nyuges, pertenece directamente a quien lo adquiri\u00f3, \u00a0con las consiguientes facultades de libre administraci\u00f3n y \u00a0disposici\u00f3n, que son inherentes al dominio; pero no de un modo \u00a0puro y simple, sino limitado en cuanto al tiempo, por el hecho \u00a0condicional de la disoluci\u00f3n del matrimonio, o de alguno de \u00a0los eventos que de acuerdo con la ley determinan la liquidaci\u00f3n \u00a0definitiva de la sociedad, la cual pasa entonces del estado potencial \u00a0o de latencia en que se hallaba, al, de una realidad jur\u00eddica \u00a0incontrovertible, para recibir dentro de su propio patrimonio \u00a0aquellos bienes y hacerlos as\u00ed objeto de las consiguientes \u00a0distribuci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n entre los mismos c\u00f3nyuges, \u00a0o entre quienes leg\u00edtimamente representen sus derechos. Pero, \u00a0como el concepto jur\u00eddico de patrimonio comprende, tanto los \u00a0bienes corporales, como los incorporales (art. 653 del C. C.), es \u00a0claro entonces que a ese haber social deben ingresar no solamente los \u00a0primeros, sino tambi\u00e9n los derechos y \u00a0acciones de cada \u00a0c\u00f3nyuge que forman entre los segundos (art. 1781 ib\u00eddem). \u00a0Tambi\u00e9n es cierto que, a virtud de la ley 68 de 1946, cuyos \u00a0preceptos son interpretativos de las normas de la citada ley 28, en \u00a0relaci\u00f3n con el patrimonio que esta ley encontr\u00f3 \u00a0formado, el marido contin\u00faa siendo con respecto de terceros, \u00a0due\u00f1o de los bienes sociales, y por tanto, con facultad \u00a0suficiente para enajenarlos, gravarlos, etc. Pero esto no quiere \u00a0decir que la mujer carezca de inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0demandar los actos del marido, que \u00e9ste haya ejecutado en \u00a0fraude de la sociedad conyugal de que ella forma parte y que pueda \u00a0demandar, ya la simulaci\u00f3n, ya la nulidad de los actos que \u00a0lesionan el patrimonio com\u00fan, para que los bienes de que el \u00a0marido dispuso irregularmente vuelvan a la masa de la sociedad \u00a0conyugal. Se halla en operaciones de esta naturaleza, un estado de \u00a0hecho contrario al derecho que legitima la intervenci\u00f3n del \u00a0c\u00f3nyuge lesionado para que se restablezca la verdad jur\u00eddica. \u00a0Se demanda por la se\u00f1ora Guevara al pretendido comprador de un \u00a0bien de la sociedad conyugal, para que \u00e9ste sea reintegrado al \u00a0haber com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0simulaci\u00f3n tiene lugar, entre otros casos, cuando se encubre \u00a0el car\u00e1cter jur\u00eddico de un acto, bajo la apariencia de \u00a0otro, o cuando el acto contiene cl\u00e1usulas que no son sinceras, \u00a0o fechas que no son verdaderas, a cuando por \u00e9l se constituyen \u00a0o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas \u00a0para quienes en realidad se constituyen. Desde el punto de vista de \u00a0su naturaleza interna, la simulaci\u00f3n puede ser de dos formas: \u00a0absoluta y relativa; la absoluta es cuando se celebra un acto \u00a0jur\u00eddico que nada tiene de real, y la relativa, cuando se \u00a0emplea para dar a un acto jur\u00eddico una apariencia que oculta \u00a0su verdadero car\u00e1cter. En el caso en estudio, se \u00a0sostiene que la \u00a0venta es simulada, porque don Te\u00f3filo no tuvo intenci\u00f3n \u00a0de vender, ni de transferir en forma alguna el dominio, ni Cancino la \u00a0de adquirirlo. La transferencia hecha de los bienes de uno al otro, \u00a0s\u00f3lo tuvo por objeto hacer aparecer los bienes en cabeza de \u00a0otra persona, como lo fue Cancino, con el fin de evitar las \u00a0consecuencias de un juicio que se propon\u00eda intentar la Guevara \u00a0contra su esposo. Cancino no era, pues, sino un testaferro en el \u00a0prop\u00f3sito de don Te\u00f3filo\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio, fue \u00a0plasmado luego en la providencia de 17 de marzo de 1955 cuando la \u00a0misma Sala expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El hecho de contraer \u00a0matrimonio impone a los c\u00f3nyuges deberes y obligaciones que \u00a0deben cumplirse durante la existencia y aun disuelta y liquidada la \u00a0sociedad conyugal, y esos deberes y obligaciones no han sido \u00a0desconocidos por la Ley 28 de 1932, que dio a la mujer casada su \u00a0plena capacidad jur\u00eddica para administrar y disponer \u00a0libremente de sus bienes, sustray\u00e9ndola en esto a la potestad \u00a0del marido, pero dicha ley no termin\u00f3 con la sociedad conyugal \u00a0que se forma por el hecho del matrimonio y que adquiere su plena \u00a0fuerza en el momento de la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDespu\u00e9s \u00a0del 1 de enero de 1933 las cosas cambiaron, pues la Ley 28 de 1932 \u00a0reconoci\u00f3 a la mujer casada su plena capacidad y le dio la \u00a0facultad de administrar y disponer libremente de los bienes que le \u00a0pertenezcan al momento de contraer matrimonio, que hubiera aportado a \u00a0\u00e9l o los que por cualquier causa haya adquirido o adquiera, \u00a0equiparando e igualando las facultades de la mujer y las del marido. \u00a0Pero la ley no puede entenderse en el sentido de que esa libertad de \u00a0administraci\u00f3n y de disposici\u00f3n otorgada a cada uno de \u00a0los c\u00f3nyuges sea tan absoluta que excluya todo recurso o \u00a0acci\u00f3n defensiva contra una mala administraci\u00f3n. La \u00a0modificaci\u00f3n substancial de las relaciones de orden \u00a0patrimonial surgidas del hecho del matrimonio permite al marido el \u00a0ejercicio del derecho que en el r\u00e9gimen del C\u00f3digo \u00a0Civil ten\u00eda la mujer para provocar una acci\u00f3n de \u00a0separaci\u00f3n de bienes y conseguir que, por la disoluci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal producida por la sentencia de separaci\u00f3n, \u00a0se estabilice y liquide su derecho a participar en los gananciales. \u00a0Entonces se considerar\u00e1 dice la Ley que los c\u00f3nyuges \u00a0han tenido esa sociedad desde la celebraci\u00f3n del matrimonio; \u00a0esto es, deja de ser latente o virtual la sociedad conyugal y se \u00a0actualiza en raz\u00f3n de la disoluci\u00f3n, para los fines de \u00a0la correspondiente liquidaci\u00f3n y pago de esos gananciales. Y \u00a0para asegurar precisamente el tr\u00e1nsito de ese inter\u00e9s \u00a0de su estado simplemente virtual a su estado actual, es para lo que \u00a0la ley permite que el actor en el juicio de separaci\u00f3n \u00a0solicite las medidas preventivas de que trata el art\u00edculo 201 \u00a0del C\u00f3digo Civil, con el fin de que la libertad de \u00a0administraci\u00f3n del c\u00f3nyuge demandado se mantenga en su \u00a0statu quo, mientras se decide la acci\u00f3n y se cumple con la \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. Lo cual quiere decir que \u00a0cuando por parte del c\u00f3nyuge demandado se pretende sustraer a \u00a0tales efectos y la consiguiente liquidaci\u00f3n determinados \u00a0bienes, el actor tiene inter\u00e9s jur\u00eddico actual en que \u00a0las medidas preventivas comprendan todos los bienes que no hayan \u00a0salido realmente del activo que cada c\u00f3nyuge administra \u00a0separadamente, descorriendo el velo tendido por una acto simplemente \u00a0aparente, para que ese derecho no se frustre\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 8 \u00a0de junio de 1967, la Sala de Casaci\u00f3n Civil reiter\u00f3 ese \u00a0planteamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Si cada c\u00f3nyuge \u00a0administra y dispone libremente de los bienes que adquiere durante el \u00a0matrimonio y si s\u00f3lo cuando se disuelva la sociedad conyugal \u00a0se considera que \u00e9sta ha existido desde la celebraci\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9l, s\u00edguese que por regla general mientras no se \u00a0disuelva dicha sociedad ninguno de los c\u00f3nyuges puede atacar \u00a0los actos celebrados por el otro, pues si le fuera permitido hacerlo \u00a0antes esto conducir\u00eda en el fondo a anular la facultad que la \u00a0misma ley le concede a cada uno de ellos para disponer libremente de \u00a0los bienes que adquiera durante la uni\u00f3n matrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0dice por regla general porque la jurisprudencia ha aceptado que aun \u00a0antes de la disoluci\u00f3n puede surgir el inter\u00e9s del \u00a0c\u00f3nyuge para demandar la simulaci\u00f3n cuando con \u00a0anterioridad a la presentaci\u00f3n de esta demanda ha pedido la \u00a0separaci\u00f3n de bienes a objeto de que al decretarse queden \u00a0sometidos al r\u00e9gimen de la liquidaci\u00f3n de los \u00a0gananciales todos los bienes que no hayan salido real y leg\u00edtimamente \u00a0del haber social de la sociedad conyugal. As\u00ed lo decidi\u00f3 \u00a0la Corte en sentencia de 17 de marzo de 1955, en donde expres\u00f3: \u00a0por lo dem\u00e1s el inter\u00e9s jur\u00eddico inmediato para \u00a0el presente juicio lo deriva el demandante en su condici\u00f3n de \u00a0actor en el juicio de separaci\u00f3n de bienes y de las medidas de \u00a0seguridad autorizadas para dicho juicio\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0en providencia de 20 de noviembre de 1979, la Corte insisti\u00f3 \u00a0en \u201c(\u2026) \u00a0el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico que le asiste al c\u00f3nyuge para demandar la \u00a0simulaci\u00f3n respecto de actos celebrados por el otro sobre \u00a0bienes sociales, cuando han tenido ocurrencia para eludir de esa \u00a0manera las consecuencias que podr\u00edan aparejarle (al simulante) \u00a0un decreto de separaci\u00f3n de cuerpos y la consiguiente \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casaci\u00f3n del 4 de octubre de 1982, con ponencia del Dr. \u00a0Alberto Ospina Botero, persisti\u00f3 en aqu\u00e9l criterio, \u00a0defendiendo que el \u00a0c\u00f3nyuge estaba legitimado \u201c(\u2026) \u00a0para demandar la simulaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos \u00a0celebrados por el otro, una vez disuelta la sociedad conyugal o \u00a0tambi\u00e9n, estando vigente (\u2026) cuando el c\u00f3nyuge \u00a0ha demandado la separaci\u00f3n de bienes, la separaci\u00f3n de \u00a0cuerpos, el divorcio, la nulidad del matrimonio, etc.\u201d9. \u00a0 En \u00a0efecto, esta sentencia recapitulando esa tesis, razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0La doctrina de la \u00a0Corte permite concluir que el c\u00f3nyuge tiene personer\u00eda \u00a0o est\u00e1 legitimado para demandar la simulaci\u00f3n de los \u00a0negocios \u00a0jur\u00eddicos celebrados por el otro, una vez disuelta \u00a0la sociedad conyugal, o tambi\u00e9n, estando vigente cuando se \u00a0configure un inter\u00e9s jur\u00eddico vinculado necesariamente \u00a0a la disoluci\u00f3n de la sociedad de bienes, como acontece cuando \u00a0el c\u00f3nyuge ha demandado la separaci\u00f3n de bienes, la \u00a0separaci\u00f3n de cuerpos, el divorcio, la nulidad del matrimonio. \u00a0Sin mediar la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal o sin haber \u00a0demandado al otro c\u00f3nyuge en el litigio que comprometa la \u00a0existencia de la sociedad de bienes, no procede su pretensi\u00f3n \u00a0de simulaci\u00f3n, por carencia de inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para impugnar los actos o contratos en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Durante la existencia \u00a0de la sociedad conyugal cada c\u00f3nyuge se encuentra facultado \u00a0legalmente para administrar y disponer libremente de los bienes que \u00a0adquiera, sean sociales o propios, no es menos cierto que al \u00a0disolverse la sociedad por cualquiera de las causas legales, o al \u00a0promoverse un proceso ligado necesariamente a la disoluci\u00f3n de \u00a0la sociedad de bienes, surge n\u00edtidamente el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico tutelable para uno de los c\u00f3nyuges de impugnar \u00a0de simulados los actos de disposici\u00f3n del otro cuando mediante \u00a0ellos se pretende sustraer bienes sociales de la liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad. Por el contrario, si no se ha disuelto la sociedad, \u00a0ni judicialmente se pretende su disoluci\u00f3n, no aparece el \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico para impugnar los actos ficticios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Entonces no siendo la \u00a0acci\u00f3n de simulaci\u00f3n de linaje popular sino de car\u00e1cter \u00a0privado, solo puede ejercerla el interesado, \u00f3 sea, que aquel \u00a0que teniendo un derecho resulta lesionado por la simulaci\u00f3n. \u00a0De suerte que el c\u00f3nyuge, en frente de negocios simulados \u00a0celebrados por el otro c\u00f3nyuge con relaci\u00f3n a bienes \u00a0sociales, si no se ha disuelto la sociedad conyugal o se ha demandado \u00a0en causa que vaya orientada a la disoluci\u00f3n de la misma, como \u00a0la separaci\u00f3n de cuerpos, de bienes, el divorcio, etc. Su sola \u00a0calidad de c\u00f3nyuge no lo legitima para atacar el acto simulado \u00a0el acto celebrado por el otro consorte\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0pronunciamiento se asent\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0La jurisprudencia ha \u00a0evolucionado en el punto desde requerir para la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de simulaci\u00f3n la ocurrencia de alguna de las \u00a0causales de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal hasta \u00a0considerar suficiente promover proceso de separaci\u00f3n de \u00a0bienes, de cuerpos, el de divorcio o el de la nulidad del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0pues para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n por parte de uno \u00a0de los c\u00f3nyuges, la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal \u00a0es necesaria, pues s\u00f3lo en tal evento aparece para \u00e9l \u00a0el inter\u00e9s jur\u00eddico con las calidades de actual y \u00a0real\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que con antelaci\u00f3n a la disoluci\u00f3n, los c\u00f3nyuges \u00a0pueden disponer de los bienes sociales, pero con la disoluci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal se extinguen sus derechos patrimoniales \u00a0singulares sobre la masa social, para mutarse en universales \u00a0integr\u00e1ndose as\u00ed, un patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0indiviso, y cualquier acto dispositivo entra\u00f1ar\u00eda venta \u00a0de cosa ajena, como lo describe la misma Corte, sin que los negocios \u00a0anteriores, puedan ser impugnados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante \u00a0la vigencia de la sociedad, cada c\u00f3nyuge puede ser titular de \u00a0dos categor\u00edas de bienes: los propios exclusivos de cada uno \u00a0(como los que tenga en el momento del matrimonio, los que adquiera a \u00a0t\u00edtulo gratuito y los que consiga a t\u00edtulo oneroso pero \u00a0para subrogar bienes exclusivamente propios); y los sociales o \u00a0gananciales, destinados a conformar la masa com\u00fan partible \u00a0cuando sobrevenga la disoluci\u00f3n de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesaparecida \u00a0la incapacidad civil de la mujer casada mayor de edad y la jefatura \u00a0\u00fanica de la sociedad conyugal por parte del marido, por virtud \u00a0de la Ley 28 de 1932, tanto \u00e9ste como aqu\u00e9lla h\u00e1llanse \u00a0facultados para administrar y disponer libremente de sus bienes, \u00a0entendiendo por tales los de su exclusiva propiedad y los que, a \u00a0pesar de tener el car\u00e1cter de gananciales, se radican en \u00a0cabeza de uno o de otro. Porque, como lo interpret\u00f3 la Corte \u00a0desde 1937, \u201c\u2026la sociedad (conyugal) tiene, desde 1933, \u00a0dos administradores, en vez de uno; pero dos administradores con \u00a0autonom\u00eda propia, cada uno sobre el respectivo conjunto de \u00a0bienes muebles e inmuebles aportados al matrimonio o adquiridos \u00a0durante la uni\u00f3n, ya por el marido, ora por la mujer\u201d \u00a0(G.J., t.XLV, p\u00e1gs. 630 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0facultad de administrar y de disponer libremente se ve recortada \u00a0cuando la sociedad se disuelve; a partir de este evento, cada uno de \u00a0los esposos s\u00f3lo puede disponer de los bienes que sean suyos \u00a0exclusivamente, desde luego que en nada los afecta la disoluci\u00f3n \u00a0de la sociedad. Por este hecho, emerge la indivisi\u00f3n o \u00a0comunidad de gananciales, y mientras perdure este estado, o sea, \u00a0entre tanto se liquide y se realicen la partici\u00f3n y la \u00a0adjudicaci\u00f3n de bienes, cada c\u00f3nyuge pierde la facultad \u00a0que ten\u00eda de administrar y de disponer libremente de los \u00a0bienes sociales. El desconocimiento de esta situaci\u00f3n, o sea, \u00a0el que por uno de los c\u00f3nyuges se venda un bien que tiene la \u00a0condici\u00f3n social, puede dar lugar al fen\u00f3meno de la \u00a0venta de cosa ajena, como reiteradamente lo ha expuesto la \u00a0jurisprudencia de la Corte\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia dictada el 15 de septiembre de 1993, la Sala expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Cumple ahora insistir \u00a0que el inter\u00e9s, as\u00ed perfilado, debe preexistir con el \u00a0c\u00f3nyuge que se lanza a combatir de simulados los negocios del \u00a0otro; de manera que cuando formula demanda en ese sentido, esto es, \u00a0de simulaci\u00f3n, ah\u00ed debe estar precedido de aquel; \u00a0porque tal inter\u00e9s, como elemento que es de la pretensi\u00f3n, \u00a0debe aparecer ab initio, o sea, existir al tiempo de deducirse la \u00a0acci\u00f3n porque el derecho no puede reclamarse a futuro. El \u00a0inter\u00e9s debe ser, am\u00e9n de cierto, actual, vale decir, \u00a0existir al tiempo de recabarse la simulaci\u00f3n; tener presente \u00a0que cualquier otro momento, incluido el de la litis contestatio como \u00a0aqu\u00ed lo sugiere el casacionista, es admitir que se puede \u00a0reclamar la simulaci\u00f3n con tal de que posteriormente, y \u00a0obviamente con reclamo de derecho de futuro, se instaure la \u00a0separaci\u00f3n de bienes. Y como tal caracter\u00edstica de \u00a0actualidad estriba no m\u00e1s que en la inmediatez de la \u00a0determinaci\u00f3n que ha de sobrevivir, resulta aconsejable \u00a0sobremanera que, as\u00ed las partes como el juez de la causa, \u00a0est\u00e9n atentos a verificar su vigencia, porque es evidente que \u00a0si en el proceso de divorcio o separaci\u00f3n de cuerpos, recae \u00a0pronunciamiento que destruye la posibilidad de que la sociedad \u00a0conyugal acabe, es este un hecho que el juez no puede perder de vista \u00a0para tomar una decisi\u00f3n adecuada, por supuesto que la \u00a0evanescencia sobreviniente de tal posibilidad lleva consigo la del \u00a0inter\u00e9s\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0providencias del 30 de octubre de 1998, Rad. 4920; del 5 de \u00a0septiembre de 2001, radicado 5868 y, 13 de octubre de 2011, \u00a0continuaron por la \u00a0misma senda, incluyendo tambi\u00e9n el \u00a0radicado 2007-0100-01, cuando plasm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 1 de la Ley 28 de 1932, entre los \u00a0atributos que para los c\u00f3nyuges surge de la constituci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal, est\u00e1 el de disposici\u00f3n que \u00a0durante el matrimonio puede ejercer cada uno de ellos respecto de los \u00a0bienes sociales que le pertenezcan al momento de contraerlo, o que \u00a0hubiere aportado a \u00e9l, prerrogativa que s\u00f3lo decaer\u00e1 \u00a0a la disoluci\u00f3n de la sociedad, por cuya causa habr\u00e1 de \u00a0liquidarse la misma, caso en el cual se considerar\u00e1 que los \u00a0c\u00f3nyuges han tenido esta sociedad desde la celebraci\u00f3n \u00a0del matrimonio. Significa lo anterior, entonces, que mientras no se \u00a0hubiese disuelto la sociedad conyugal por uno cualquiera de los modos \u00a0establecidos en el se\u00f1alado art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo \u00a0Civil, los c\u00f3nyuges se tendr\u00e1n como separados de bienes \u00a0y, por lo mismo, gozar\u00e1n de capacidad dispositiva con total \u00a0independencia frente al otro, salvo, claro est\u00e1 en el evento \u00a0de afectaci\u00f3n a vivienda familiar de que trata la Ley 258 de \u00a01996, independencia que se traduce en que \u00e9ste no puede \u00a0obstaculizar el ejercicio de ese derecho. De igual manera, en vida de \u00a0los contratantes tampoco los eventuales herederos podr\u00e1n \u00a0impugnar los actos celebrados por el otro c\u00f3nyuge, fincados en \u00a0las meras expectativas emergentes de una futura e hipot\u00e9tica \u00a0disoluci\u00f3n del matrimonio o de la sociedad conyugal, como que \u00a0as\u00ed no fuere se desnaturalizar\u00eda su r\u00e9gimen \u00a0legal. \u00a0En cambio, una vez disuelta la sociedad conyugal los c\u00f3nyuges \u00a0est\u00e1n legitimados para demandar la simulaci\u00f3n de los \u00a0actos celebrados por el otro. El inter\u00e9s jur\u00eddico es \u00a0patente en ese caso porque disuelta la sociedad por cualquiera de las \u00a0causas legales, se actualiza el derecho de cada uno de los c\u00f3nyuges \u00a0sobre los bienes sociales para la determinaci\u00f3n de los \u00a0gananciales que a cada uno correspondan. Pero antes de esa disoluci\u00f3n \u00a0puede existir ya el inter\u00e9s jur\u00eddico en uno de los \u00a0c\u00f3nyuges para demandar la simulaci\u00f3n de un contrato \u00a0celebrado por el otro sobre bienes adquiridos por \u00e9ste a \u00a0t\u00edtulo oneroso durante el matrimonio cuando la demanda de \u00a0simulaci\u00f3n es posterior a la existencia de un juicio de \u00a0separaci\u00f3n de bienes, o de divorcio, o de nulidad del \u00a0matrimonio, los cuales al tener \u00e9xito, conllevan la disoluci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal, caso en el cual se exige que una de tales \u00a0demandas definitorias de la disoluci\u00f3n de dicha sociedad se \u00a0haya notificado al otro c\u00f3nyuge, antes de la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de simulaci\u00f3n; por supuesto que en eventos como \u00a0los se\u00f1alados asoma con car\u00e1cter definido una amenaza \u00a0grave, cierta y actual a los derechos del demandante, toda vez que, \u00a0sin lugar a dudas, la preservaci\u00f3n del negocio simulado \u00a0acarrea una mengua a sus derechos. Qui\u00e9rese destacar, \u00a0entonces, que el derecho a la libre disposici\u00f3n derivado del \u00a0r\u00e9gimen legal vigente de la sociedad conyugal, se encuentra \u00a0fuera de toda discusi\u00f3n en relaci\u00f3n con los actos en \u00a0que el c\u00f3nyuge dispone real y efectivamente de los bienes que, \u00a0asumiendo la condici\u00f3n de sociales al momento de la \u00a0disoluci\u00f3n, le pertenecen. Empero, otro debe ser el \u00a0tratamiento, cuando uno de los c\u00f3nyuges ha celebrado dichos \u00a0actos de manera aparente o simulada pues en esta hip\u00f3tesis la \u00a0situaci\u00f3n habr\u00e1 de abordarse de distinta manera, dado \u00a0que en su impugnaci\u00f3n, por tan especifico motivo, ya no se \u00a0enjuicia propiamente el ejercicio del comentado derecho de libre \u00a0disposici\u00f3n, sino el hecho de si fue cierto o no que se \u00a0ejerci\u00f3 ese derecho, todo en orden a verificar que los bienes \u00a0enajenados mediante actos simulados, no hayan dejado de formar parte \u00a0del haber de la sociedad conyugal, para los consiguientes prop\u00f3sitos \u00a0legales. Vistas las cosas de este modo, se \u00a0impone inferir que cuando alguno de los c\u00f3nyuges dispone \u00a0simuladamente de los bienes que estando en cabeza suya puedan ser \u00a0calificados como sociales, el otro, mediando la disoluci\u00f3n de \u00a0la sociedad conyugal o, por lo menos, demanda judicial que de \u00a0resultar prospera la implique y cuyo auto admisorio hubiese sido \u00a0notificado al fingidor, podr\u00e1 ejercitar la simulaci\u00f3n \u00a0para que la apariencia que lesiona o amenaza sus derechos, sea \u00a0descubierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0a su tiempo, reedit\u00f3 esta doctrina, siguiendo aqu\u00e9llas \u00a0providencias, especialmente las insertas en las Gacetas Judiciales, \u00a0Tomo 165 de 1982, N\u00b0 2406, p\u00e1g.\u00a0 211-218; y sentencia \u00a0del 15 de septiembre de 1993, M.P. H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo \u00a0&#8211; Gaceta Judicial 225 de 1993, N\u00b0 2464, pp. 483-495, sentenciado \u00a0en sede de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta \u00a0forma, con la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal se extinguen \u00a0los derechos patrimoniales singulares de los c\u00f3nyuges sobre \u00a0los bienes sociales, pasando aqu\u00e9llos a adquirir un derecho \u00a0universal sobre la masa indivisa. Esta situaci\u00f3n ha sido \u00a0descrita de la siguiente forma por la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDurante \u00a0la vigencia de la sociedad, cada c\u00f3nyuge puede ser titular de \u00a0dos categor\u00edas de bienes: los propios exclusivos de cada uno \u00a0(como los que tenga en el momento del matrimonio, los que adquiera a \u00a0t\u00edtulo gratuito y los que consiga a t\u00edtulo oneroso pero \u00a0para subrogar bienes exclusivamente propios); y los sociales o \u00a0gananciales, destinados a conformar la masa com\u00fan partible \u00a0cuando sobrevenga la disoluci\u00f3n de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesaparecida \u00a0la incapacidad civil de la mujer casada mayor de edad y la jefatura \u00a0\u00fanica de la sociedad conyugal por parte del marido, por virtud \u00a0de la Ley 28 de 1932, tanto \u00e9ste como aqu\u00e9lla h\u00e1llanse \u00a0facultados para administrar y disponer libremente de sus bienes, \u00a0entendiendo por tales los de su exclusiva propiedad y los que, a \u00a0pesar de tener el car\u00e1cter de gananciales, se radican en \u00a0cabeza de uno o de otro. Porque, como lo interpret\u00f3 la Corte \u00a0desde 1937, \u201c\u2026la sociedad (conyugal) tiene, desde 1933, \u00a0dos administradores, en vez de uno; pero dos administradores con \u00a0autonom\u00eda propia, cada uno sobre el respectivo conjunto de \u00a0bienes muebles e inmuebles aportados al matrimonio o adquiridos \u00a0durante la uni\u00f3n, ya por el marido, ora por la mujer\u201d \u00a0(G.J., t.XLV, p\u00e1gs. 630 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0facultad de administrar y de disponer libremente se ve recortada \u00a0cuando la sociedad se disuelve; a partir de este evento, cada uno de \u00a0los esposos s\u00f3lo puede disponer de los bienes que sean suyos \u00a0exclusivamente, desde luego que en nada los afecta la disoluci\u00f3n \u00a0de la sociedad. Por este hecho, emerge la indivisi\u00f3n o \u00a0comunidad de gananciales, y mientras perdure este estado, o sea, \u00a0entre tanto se liquide y se realicen la partici\u00f3n y la \u00a0adjudicaci\u00f3n de bienes, cada c\u00f3nyuge pierde la facultad \u00a0que ten\u00eda de administrar y de disponer libremente de los \u00a0bienes sociales. El desconocimiento de esta situaci\u00f3n, o sea, \u00a0el que por uno de los c\u00f3nyuges se venda un bien que tiene la \u00a0condici\u00f3n social, puede dar lugar al fen\u00f3meno de la \u00a0venta de cosa ajena, como reiteradamente lo ha expuesto la \u00a0jurisprudencia de la Corte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Para \u00a0proteger los derechos de cada uno de los c\u00f3nyuges sobre el \u00a0producto econ\u00f3mico de la sociedad, el legislador ha dictado un \u00a0conjunto de disposiciones &#8211; que se aplican antes de la disoluci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal o una vez iniciado el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0-, tendentes a garantizar la integridad de la masa de gananciales que \u00a0deber\u00e1 distribuirse y adjudicarse al ser liquidada la sociedad \u00a0conyugal.\u00a0 As\u00ed, en el art\u00edculo 1795 del C\u00f3digo \u00a0Civil se establece la presunci\u00f3n de que todos los dineros, \u00a0bienes fungibles, especies, cr\u00e9ditos, derechos y acciones que \u00a0estuvieren en poder de cualquiera de los c\u00f3nyuges, al momento \u00a0de disolverse la sociedad conyugal, pertenecen a la \u00faltima. \u00a0Tambi\u00e9n el art\u00edculo 1279 del C\u00f3digo expresa que \u00a0quienes tengan inter\u00e9s en la disoluci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal pueden solicitar que los muebles y papeles de \u00e9sta se \u00a0guarden bajo llave y sello hasta que se realice el inventario de los \u00a0bienes del haber social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0mismo C\u00f3digo, el art\u00edculo 1798 precept\u00faa que, \u00a0como regla general, el marido o la mujer deber\u00e1n a la sociedad \u00a0el valor de las donaciones que realicen sobre cualquier parte de la \u00a0sociedad conyugal. Igualmente, el art\u00edculo 1824 ha establecido \u00a0que el c\u00f3nyuge que dolosamente oculte o distraiga alguna cosa \u00a0de la sociedad ser\u00e1 sancionado con la p\u00e9rdida de su \u00a0porci\u00f3n de propiedad sobre la misma cosa y ser\u00e1 \u00a0obligado a restituirla doblada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro \u00a0lado, en el art\u00edculo 691 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil se ha dispuesto que en los procesos de nulidad y divorcio de \u00a0matrimonio civil, de separaci\u00f3n de bienes y de liquidaci\u00f3n \u00a0de sociedades conyugales cualquiera de las partes podr\u00e1 pedir \u00a0el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de \u00a0gananciales, y que estuvieran en cabeza del otro c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha \u00a0velado por la protecci\u00f3n de los derechos de los c\u00f3nyuges \u00a0sobre la masa ganancial. Es as\u00ed como en sentencia del 4 de \u00a0octubre de 1982, M.P. Alberto Ospina Botero, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el c\u00f3nyuge est\u00e1 legitimado \u201cpara demandar la \u00a0simulaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos celebrados por el \u00a0otro, una vez disuelta la sociedad conyugal o tambi\u00e9n, estando \u00a0vigente cuando se configure un inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0vinculado necesariamente a la disoluci\u00f3n de la sociedad de \u00a0bienes, como acontece cuando el c\u00f3nyuge ha demandado la \u00a0separaci\u00f3n de bienes, la separaci\u00f3n de cuerpos, el \u00a0divorcio, la nulidad del matrimonio, etc.\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo Tribunal Constitucional siguiendo ese pensamiento, sostuvo \u00a0posteriormente, que la sociedad conyugal realmente surge al momento \u00a0de tener que disolverse por alguna de las causales \u00a0previstas \u00a0legalmente (art. 1820 del C.C.); y desde ese instante, cesa la \u00a0libertad plena de disposici\u00f3n de los bienes con que cuentan \u00a0los c\u00f3nyuges, en t\u00e9rminos de la Ley 28 de 1932, \u00a0explicando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00danicamente, \u00a0a partir del momento en que tenga ocurrencia alguna causal de \u00a0disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal (art\u00edculo 1820 C.C), \u00a0que conduzca a la terminaci\u00f3n del citado r\u00e9gimen \u00a0patrimonial com\u00fan, \u201c&#8230;se considerar\u00e1 que los \u00a0c\u00f3nyuges han tenido esta sociedad&#8230;\u201d; es decir, la ley \u00a0crea una ficci\u00f3n por virtud de la cual solamente al disolverse \u00a0la sociedad conyugal se predica una comunidad de bienes, existente \u00a0desde la celebraci\u00f3n del matrimonio y susceptible de \u00a0liquidaci\u00f3n, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n\u201d14. \u00a0 Y lo hace asentada en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia al \u00a0sostener que: \u201c&#8230;La sociedad tiene desde 1933 dos \u00a0administradores, en vez de uno; pero dos administradores con \u00a0autonom\u00eda propia, cada uno sobre el respectivo conjunto de \u00a0bienes muebles o inmuebles aportados al matrimonio o adquiridos \u00a0durante la uni\u00f3n, ya por el marido, ora por la mujer. Y cada \u00a0administrador responde ante terceros de las deudas que personalmente \u00a0contraiga, de manera que los acreedores s\u00f3lo tienen acci\u00f3n \u00a0contra los bienes del c\u00f3nyuge deudor, salvo la solidaridad \u00a0establecida por el art\u00edculo 2\u00ba, en su caso&#8230;\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Razones por las cuales me separo de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0Motivos para rectificar esa doctrina \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Necesidad de sustituir aqu\u00e9lla tesis \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0hora de abandonar la interpretaci\u00f3n restrictiva inserta en la \u00a0sentencia de fondo para articularla a la genuina idea que se \u00a0desprende del C.C., y para ponerla a tono con los preceptos \u00a0constitucionales hoy vigentes y con el mismo bloque de \u00a0constitucionalidad que a la Carta se incorpora. Para lo pertinente es \u00a0necesario entender la verdadera naturaleza jur\u00eddica y \u00a0filos\u00f3fica de la sociedad conyugal o de la sociedad \u00a0patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes en el derecho \u00a0nacional; as\u00ed mismo, se requiere encarar y materializar los \u00a0principios de buena fe, de la transparencia negocial, de la lealtad \u00a0en la administraci\u00f3n de los bienes de los c\u00f3nyuges y \u00a0compa\u00f1eros, as\u00ed como, el cumplimiento de los deberes \u00a0primarios y secundarios de conducta que reclaman los negocios \u00a0jur\u00eddicos en el seno de la sociedad conyugal o patrimonial en \u00a0el derecho contempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Hist\u00f3ricamente, \u00a0la venia de la Ley 28 de 1932 revolucionariamente otorg\u00f3 en \u00a0teor\u00eda, plenos derechos administrativos y dispositivos a la \u00a0mujer frente al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial hasta \u00a0entonces vigente, introduciendo el gobierno dual, libre y responsable \u00a0del patrimonio social, por los dos consortes o compa\u00f1eros; \u00a0antes, potestad omn\u00edmoda y exclusiva del hombre. El nuevo \u00a0ordenamiento, con anticipaci\u00f3n a la regla 42 de la Carta \u00a0actual se adelant\u00f3, permitiendo a la mujer casada, disponer y \u00a0administrar sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a\u00f1o 1932 es vital en el contexto social y jur\u00eddico de \u00a0reconocimiento de derechos para la mujer, al promulgarse la Ley 28 \u00a0para dar capacidad de administraci\u00f3n y de disposici\u00f3n \u00a0de bienes a las mujeres casadas. Ulteriormente en 1974 resulta \u00a0relevante porque por medio del Decreto 2820 de 1974, en el art\u00edculo \u00a010 se estableci\u00f3 la igualdad de derechos y obligaciones al \u00a0interior de la pareja. En el a\u00f1o 1976 de nuevo se avanza para \u00a0autorizar el divorcio de matrimonios civiles, y en 1992 se extiende \u00a0para todos los contra\u00eddos en Colombia, pero otorgando la \u00a0cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonios religiosos por los \u00a0consabidos problemas del Concordato. Vino a la par, la Ley 54 de \u00a01990, para responder parcialmente a las parejas que sin estar \u00a0casadas, viv\u00edan como tales. Hoy, la Constituci\u00f3n como \u00a0texto abierto, cobija sin distingo la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0tambi\u00e9n de las parejas del mismo sexo respondiendo a los \u00a0problemas de las minor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma Corte \u00a0describi\u00f3 con maestr\u00eda la situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0de la mujer, bajo las vicisitudes precedentes a 1932, \u00a0cuando era, \u00a0completamente sumisa a la potestad marital: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHasta \u00a0el 31 de diciembre de 1932 el marido administraba libremente tanto \u00a0los bienes propios de los c\u00f3nyuges como los bienes de la \u00a0sociedad conyugal y pod\u00eda disponer con absoluta libertad de lo \u00a0que pertenec\u00eda a \u00e9l o a la misma sociedad. La mujer \u00a0estaba incapacitada para ejercer esos actos administrativos o \u00a0dispositivos y si se pretend\u00eda vender un bien ra\u00edz \u00a0propio de la mujer, se impon\u00eda la necesidad de obtener \u00a0licencia del juez que autorizara la venta. Estaba, pues, la mujer en \u00a0condiciones de manifiesta inferioridad respecto del marido en forma \u00a0tal que ante los terceros aparec\u00edan todos los bienes como si \u00a0fueran patrimonio del marido, de suerte que los acreedores de \u00e9ste \u00a0pod\u00edan, durante la sociedad, perseguir tanto sus bienes como \u00a0los bienes sociales\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entorno, al mismo tiempo, fue paulatina, pero segura, la \u00a0construcci\u00f3n y decantaci\u00f3n de la simulaci\u00f3n \u00a0frente a figuras conexas, como la acci\u00f3n pauliana y la de \u00a0nulidad17, \u00a0tanto en el derecho de otras latitudes como en el vern\u00e1culo, \u00a0en procura de conquistar instrumentos \u00fatiles para preservar la \u00a0sinceridad, la buena fe y la \u00e9tica en los actos negociales. \u00a0Empero, en materia de r\u00e9gimen econ\u00f3mico social de las \u00a0parejas, la jurisprudencia y la misma academia jur\u00eddica, en \u00a0pos de proteger por l\u00ednea de principio, la libre \u00a0administraci\u00f3n de la sociedad conyugal, cuando no exist\u00eda \u00a0pacto escrito en contrario (art. 1774 del C. C.), adopt\u00f3 un \u00a0criterio restrictivo frente a la legitimaci\u00f3n de uno de los \u00a0consortes para \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n \u00a0por los actos ilegales e il\u00edcitos del otro -ahora tambi\u00e9n \u00a0el compa\u00f1ero(a)- en la pregonada libre gesti\u00f3n \u00a0societaria familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando vanguardista aquella tesis inserta en la propia Ley 28, pues \u00a0abog\u00f3 por la administraci\u00f3n dual de los bienes \u00a0sociales, \u00e9sta result\u00f3 simult\u00e1neamente, \u00a0contradictoria, porque al paso que se defend\u00eda el papel \u00a0protag\u00f3nico de la mujer en la familia y en la cultura, y desde \u00a0el punto de vista econ\u00f3mico, como coadministradora de la \u00a0sociedad conyugal; y en otro extremo, se reconoc\u00eda la sociedad \u00a0de hecho a favor de la concubina18, \u00a0como medio para restablecer sus derechos, cuando carec\u00eda de \u00a0contrato matrimonial; sepultando en ambos casos, el lastre hist\u00f3rico \u00a0de su dependencia tradicional frente al marido (la potestad marital); \u00a0coet\u00e1neamente, restringi\u00f3 la legitimaci\u00f3n de los \u00a0consortes para impugnar los actos simulados realizados por el otro \u00a0c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la pr\u00e1ctica a pesar de la reivindicaci\u00f3n \u00a0femenina y del reconocimiento de las facultades administrativas para \u00a0la mujer en el \u00e1mbito econ\u00f3mico dentro del marco del \u00a0matrimonio, en el plano real de la econom\u00eda dom\u00e9stica, \u00a0el patrimonio social continu\u00f3 \u00a0siendo administrado \u201cin \u00a0toto\u201d \u00a0por el hombre, quien por tanto, dispon\u00eda y deshac\u00eda \u201cad \u00a0libitum\u201d \u00a0sin un control eficaz, desconociendo o menguando los derechos \u00a0econ\u00f3micos de la mujer sobre el acervo social. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0si bien es cierto la Ley 28 de 1932, progresista como tal, le otorg\u00f3 \u00a0a la mujer la coadministraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus \u00a0bienes propios y sociales en cabeza suya en el seno de la sociedad, \u00a0estas facultades fueron inanes, porque \u00fanicamente hasta 195719 \u00a0vino a obtener los derechos pasivos y activos al sufragio para \u00a0participar activamente en el control pol\u00edtico de la sociedad. \u00a0Como secuela, en el interregno del 32 al 57 del siglo XX, la \u00a0actividad gerencial y negocial de la c\u00f3nyuge resultaba \u00a0pr\u00e1cticamente in\u00fatil, por la minusval\u00eda en el \u00a0ejercicio de sus derechos ante la sociedad civil como consecuencia \u00a0del desconocimiento de sus propios derechos pol\u00edticos para \u00a0intervenir en la cosa p\u00fablica, y de contera, en las relaciones \u00a0econ\u00f3micas sociales extra dom\u00e9sticas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda, para una persona sin derechos pol\u00edticos, cualquier otro \u00a0derecho resulta insustancial, puesto que la falencia en este plano, \u00a0traduce irremediablemente la ineficacia de otro tipo de derechos, \u00a0como los civiles, ya reconocidos en abstracto, por la Ley 28 de 1932. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fen\u00f3meno descrito del todo no ha desaparecido; muestra de \u00a0ello, son las vicisitudes para la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0de minor\u00edas, de las parejas del mismo sexo, de las mujeres y \u00a0de las personas con orientaci\u00f3n sexual diferente, \u00a0en forma \u00a0plena en la actividad econ\u00f3mica y sociopol\u00edtica en la \u00a0sociedad actual, en la administraci\u00f3n p\u00fablica, en el \u00a0mercado laboral, en el reconocimiento de sus derechos, y sobre todo, \u00a0ante el patol\u00f3gico \u00a0comportamiento violento contra las mujeres \u00a0y la comunidad LGBT, etc.; inclusive, hoy, ya bien entrado el siglo \u00a0XXI. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la saz\u00f3n, en forma paralela en el \u00e1mbito del instituto \u00a0de la simulaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros, \u00a0como resultado de esa concepci\u00f3n, la arquitectura doctrinal \u00a0vigente desde entonces hasta nuestros d\u00edas, ha impregnado el \u00a0conocimiento jur\u00eddico, forjando un criterio restrictivo en la \u00a0legitimaci\u00f3n de \u00a0un c\u00f3nyuge para demandar los actos \u00a0simulados ejecutados por el otro c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese marco jur\u00eddico, la conceptualizaci\u00f3n de la \u00a0simulaci\u00f3n, resultaba entendible, porque otorgaba seguridad \u00a0jur\u00eddica y resolv\u00eda muchos y frecuentes problemas en la \u00a0econom\u00eda familiar, motivo por el cual, se estructur\u00f3 \u00a0aqu\u00e9lla s\u00f3lida doctrina, cuya evoluci\u00f3n, atr\u00e1s \u00a0se ilustr\u00f3. No obstante, la fuerza de las nuevas \u00a0circunstancias y los actuales tiempos reclaman su urgente \u00a0reconstrucci\u00f3n o su reformulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La \u00a0simulaci\u00f3n instituci\u00f3n con variadas implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simulaci\u00f3n no es un mecanismo ingenuo, tiene efectos graves y \u00a0nocivos. Las m\u00e1s de las veces, sin desconocerlos, no engendra \u00a0comportamientos punibles a su alrededor; predicar que siempre que se \u00a0descubra un acto simulado constituye crimen sancionable penalmente, \u00a0ser\u00eda grave error e injusticia. \u00a0<\/p>\n<p>Detr\u00e1s \u00a0de los negocios jur\u00eddicos fingidos pueden aparecer prop\u00f3sitos \u00a0para beneficiar a uno o m\u00e1s herederos o a terceros, en \u00a0perjuicio de los dem\u00e1s y de extra\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0puede escenificarse el acto enmascarado para afectar c\u00f3nyuges, \u00a0compa\u00f1eros, trabajadores, acreedores fiscales, al propio \u00a0Estado, a asignatarios forzosos, inclusive para encubrir un c\u00famulo \u00a0de operaciones delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0veces se crean verdaderas pantomimas para defraudar. Se dona \u00a0por \u00a0medio de compraventas para disminuir impuestos, se celebran actos \u00a0jur\u00eddicos vacuos para camuflar dis\u00edmiles relaciones \u00a0jur\u00eddicas, se constituyen sociedades de papel para trasladar \u00a0patrimonios fictamente. La mayor\u00eda de las veces se afecta la \u00a0prenda general de los acreedores. Por ejemplo, en las sociedades, se \u00a0surten inimaginables operaciones con los socios, con los aportes o \u00a0con el objeto social; con los primeros, para incluir testaferros o \u00a0para esconder los verdaderos, etc.; con los aportes para encubrir o \u00a0trasladar fortunas, o se los inventa para contratar o licitar y de \u00a0ese modo defraudar a particulares o a entidades p\u00fablicas; a la \u00a0mano puede hallarse el lavado o el blanqueo de \u00a0capitales, el simple \u00a0traslado de bienes para afectar acreedores; en el objeto social, \u00a0comportamientos punibles pueden estar recubiertos bajo una presunta \u00a0legalidad, acudiendo a intrincadas triangulaciones. Pitufeos \u00a0(smurfing), \u00a0sociedades de fachada (Shell \u00a0company), \u00a0doble facturaci\u00f3n, subfacturaci\u00f3n, garant\u00edas \u00a0simuladas, cr\u00e9ditos ficticios, y testaferrato, compras de \u00a0cartera, cesiones inexistentes, etc., son, entre otras, \u00a0manifestaciones il\u00edcitas de simulaci\u00f3n. \u00a0 Esto explica, \u00a0el porqu\u00e9 en el marco jur\u00eddico contempor\u00e1neo el \u00a0derecho societario haya avanzado desde la simulaci\u00f3n y de las \u00a0acciones revocatorias en la b\u00fasqueda de instrumentos eficaces \u00a0para prevenir esos abusos, como por ejemplo, la teor\u00eda del \u00a0\u201clevantamiento del velo\u201d (to \u00a0lift the veil) \u00a0o la acci\u00f3n \u201cdisregard \u00a0of the legal entity\u201d (hacer \u00a0caso omiso o desestimar la personalidad jur\u00eddica de la entidad \u00a0o desestimaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad), \u00a0cuya \u00a0g\u00e9nesis legal se halla en el derecho norteamericano20. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros, cuesti\u00f3n que \u00a0interesa aqu\u00ed, se afecta el acervo social y los eventuales \u00a0gananciales, la porci\u00f3n conyugal o su herencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Real g\u00e9nesis de la sociedad conyugal \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad conyugal nace exclusivamente desde el momento mismo de la \u00a0celebraci\u00f3n del matrimonio, salvo pacto escrito. No se \u00a0encuentra en estado de latencia al momento de celebrar el matrimonio \u00a0de modo que permita inferir que nace luego para morir, precisamente, \u00a0cuando se presentan acciones judiciales con prop\u00f3sitos \u00a0disolutorios de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0Colin y Capitant \u201c(\u2026) el \u00a0matrimonio es un contrato, el cual es mucho m\u00e1s importante que \u00a0cualquier otro contrato \u201ccorriente de la vida jur\u00eddica\u201d21; \u00a0y al decir de Juli\u00e1n Bonnecase \u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0matrimonio es una instituci\u00f3n jur\u00eddica, en el sentido \u00a0verdadero del t\u00e9rmino, el cual es puesto en movimiento por un \u00a0acto jur\u00eddico\u201d22, \u00a0que engendra una comunidad de vida, que origina cargas y relaciones \u00a0de contenido pecuniario, las cuales estructuran el r\u00e9gimen \u00a0econ\u00f3mico, del cual la doctrina destaca: \u201c(\u2026) El \u00a0r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial constituye el estatuto \u00a0que gobierna los intereses pecuniarios de los esposos, bien sea en \u00a0sus relaciones reciprocas, sea en sus relaciones con terceros\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0\u00e9ste r\u00e9gimen econ\u00f3mico, Jos\u00e9 Cast\u00e1n \u00a0Tobe\u00f1as lo designa como \u201c(\u2026) el \u00a0conjunto de reglas que delimitan los intereses pecuniarios que \u00a0deriven el matrimonio, ya en relaciones de los c\u00f3nyuges entre \u00a0s\u00ed, ya en sus relaciones con terceros\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0nuestro ordenamiento, el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil \u00a0define que \u201c(\u2026) El \u00a0matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer \u00a0se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse \u00a0mutuamente\u201d, mientras \u00a0que la regla 180 ej\u00fasdem, \u00a0dispone \u00a0que \u201cpor \u00a0el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los \u00a0c\u00f3nyuges\u201d, \u00a0claro est\u00e1, sin desconocer la eficacia y prevalencia de la \u00a0regla 1774 del C.C., seg\u00fan la cual: \u201cA \u00a0falta de pacto escrito se entender\u00e1, por el mero hecho del \u00a0matrimonio, contra\u00edda la sociedad conyugal con arreglo a las \u00a0disposiciones de este t\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no hay pacto escrito, entre los contrayentes, ella surge desde la \u00a0celebraci\u00f3n misma, en forma indiscutible e inconcusa, como \u00a0producto del matrimonio, pues por \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0surge \u00a0la sociedad conyugal, la cual implica la formaci\u00f3n de una \u00a0comunidad de bienes que ser\u00e1n objeto de liquidaci\u00f3n, \u00a0partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n al momento de ocurrir alguna \u00a0de las causales de disoluci\u00f3n previstas en la ley, adem\u00e1s \u00a0afirma que \u201c(\u2026) [siendo la] sociedad \u00a0conyugal originaria del matrimonio, est\u00e1 da lugar a la \u00a0existencia de un r\u00e9gimen patrimonial com\u00fan compuesto \u00a0por una serie de reglas especiales en relaci\u00f3n con su \u00a0administraci\u00f3n, disposici\u00f3n de bienes, causales de \u00a0disoluci\u00f3n, forma de liquidaci\u00f3n, partici\u00f3n y \u00a0adjudicaci\u00f3n, frente a las cuales la ley, la jurisprudencia y \u00a0la doctrina han delineado sus efectos y alcance\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0facultad para celebrar un pacto escrito excluyente de la sociedad \u00a0conyugal, permite inferir que no es requerimiento o imperativo del \u00a0matrimonio, la comunidad de bienes; pero si no existe ese convenio, \u00a0por el s\u00f3lo hecho del matrimonio surge la sociedad conyugal. \u00a0Aun cuando el matrimonio es un r\u00e9gimen con directa \u00a0intervenci\u00f3n del Estado, su estatuto econ\u00f3mico se \u00a0edifica en el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, rango \u00a0dentro del cual se hallan las capitulaciones matrimoniales, relativas \u00a0a los bienes que quieren o no aportar los esposos o compa\u00f1eros, \u00a0o cualquier otro pacto de similar talante; empero, si los \u00a0contrayentes nada especifican, por el hecho del matrimonio de pleno \u00a0derecho surge la sociedad conyugal; y no a posteriori. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, Don Fernando V\u00e9lez ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0sociedad conyugal no puede existir sin el matrimonio (\u2026) \u00a0necesariamente \u00a0principia con [\u00e9l], \u00a0no \u00a0pudiendo modificarse durante su existencia y terminando en los casos \u00a0previstos en la ley, \u00a0(\u2026) si \u00a0quienes no celebran capitulaciones matrimoniales por escrito, la ley, \u00a0por el mero hecho del matrimonio, declara contra\u00edda la \u00a0sociedad de bienes entre los c\u00f3nyuges, con las condiciones que \u00a0establece este t\u00edtulo. Puede decirse que en este caso, (\u2026) \u00a0la \u00a0ley regla dicha sociedad como lo tiene por conveniente y equitativo, \u00a0porque de lo contrario no se sabr\u00eda c\u00f3mo deslindar las \u00a0relaciones de intereses entre los c\u00f3nyuges, las cuales son \u00a0inevitables desde que \u00e9stos se unen a perpetuidad, de manera \u00a0indisoluble\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0otra cosa, pod\u00eda afirmar, Enrique L\u00f3pez de la Pava \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0sociedad conyugal se forma como consecuencia del matrimonio27\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observado \u00a0lo razonado, se colige con claridad que la sociedad conyugal desde el \u00a0punto de vista econ\u00f3mico surge al momento del matrimonio y no \u00a0al de su disoluci\u00f3n, del mismo modo que la sociedad \u00a0patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes28 \u00a0emerge luego de transcurridos dos a\u00f1os de duraci\u00f3n \u00a0estable de la uni\u00f3n marital, pero de ninguna manera al tiempo \u00a0de la disoluci\u00f3n de una u otra instituci\u00f3n. Brota con \u00a0rigor a partir de su constituci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica, \u00a0resultando carente de sentido, afirmar que la sociedad conyugal nace \u00a0para morir, por hallarse en estado de latencia desde la celebraci\u00f3n \u00a0del matrimonio, floreciendo \u00fanicamente cuando se decreta su \u00a0terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Autorizadas \u00a0y pertinentes al caso, vienen las ideas de Rodr\u00edguez Fonnegra, \u00a0cuando afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0La opini\u00f3n de \u00a0que en el r\u00e9gimen de la Ley 28 se constituye sociedad conyugal \u00a0por la disoluci\u00f3n del matrimonio, por el divorcio o en fin por \u00a0efecto del hecho que lleva a liquidar carece de asiento alguno, y \u00a0hasta envuelve contradicci\u00f3n palmaria: si con tal hecho se \u00a0formase la sociedad conyugal, ese hecho no la destruir\u00eda, sino \u00a0al contrario, ni se producir\u00eda con el propio hecho que en vez \u00a0de ella surgiera o comunidad de algo que debiera liquidarse a virtud \u00a0de lo dispuesto para ese caso en la parte final del art\u00edculo 1 \u00a0de aquella ley. A la verdad, la afirmaci\u00f3n de que tal se halla \u00a0establecido, no s\u00f3lo envuelve imputaci\u00f3n al legislador \u00a0de haber cometido absurdo imposible, sino que ella va contra lo \u00a0expresado en la oraci\u00f3n final del propio art\u00edculo 1, \u00a0donde claramente se dice que en tanto que suceda hecho en raz\u00f3n \u00a0del cual deba liquidarse la sociedad conyugal se considera haber \u00a0habido esta sociedad conyugal desde la celebraci\u00f3n del \u00a0matrimonio; pues con esto se excluye, conforme a la naturaleza de las \u00a0cosas, que la haya en alg\u00fan instante posterior al en que tal \u00a0hecho acontezca: el nacimiento coet\u00e1neo con la muerte no es \u00a0nacimiento, sino falta de ser vivo\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Para afincar la \u00a0tesis, que se defiende, el mismo tratadista expone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Est\u00e1 en lo \u00a0cierto la Corte cuando en su fallo de 20 de octubre de 1937 dice, con \u00a0relaci\u00f3n al sistema del C\u00f3digo, que se distingu\u00edan \u00a0tres categor\u00edas de bienes, cu\u00e1les eran los propios del \u00a0marido, los propios de la mujer y los de la sociedad conyugal y que \u00a0respecto de terceros se confund\u00edan los bienes del marido y los \u00a0bienes sociales; pero no lo est\u00e1 en cuanto ah\u00ed se niega \u00a0que entonces la sociedad conyugal se manifestaba antes de ser ella \u00a0disuelta, como que entre tanto los bienes cuyo titular fuera la mujer \u00a0y que no estuvieran comprendidos en la categor\u00eda de los bienes \u00a0propios de \u00e9sta compon\u00edan el haber social y ten\u00edan \u00a0que ser mirados como bienes sociales y, de consiguiente, como bienes \u00a0del marido, y puesto que todos los bienes de la sociedad conyugal \u00a0estaban a la saz\u00f3n afectos a las obligaciones personales de la \u00a0mujer. Desde luego que as\u00ed con lo uno como con lo otro se \u00a0manifestaba entonces la sociedad conyugal respecto de los c\u00f3nyuges \u00a0y con relaci\u00f3n a terceros, viene a ser inexacto lo que la \u00a0Corte imagina concluir cuando escribe que solamente al disolverse la \u00a0sociedad aparecer\u00edan delimitados los haberes en referencia; a \u00a0que ella aplica malamente el verbo \u201csurgir\u201d refiri\u00e9ndolo \u00a0al momento en que la sociedad conyugal terminaba, como expresando que \u00a0los seres vivientes nacen al quedar muertos. Semejante inexactitud o \u00a0improvisaci\u00f3n proviene, si acaso no de absoluta ignorancia de \u00a0principios elementales que sirvieron de base a los establecimientos \u00a0del C\u00f3digo sobre sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0lo atinente a lo manifestado por la Corte respecto a que antiguamente \u00a0\u201cla sociedad conyugal permanec\u00eda latente hasta el \u00a0momento de su liquidaci\u00f3n [disoluci\u00f3n, hecho causante \u00a0de que se liquidara la sociedad conyugal disuelta]\u201d \u00a0y a su apreciaci\u00f3n \u00a0de que la sociedad emerge del estado de latencia en que yac\u00eda, \u00a0a la m\u00e1s pura realidad con el fallecimiento de alguno de los \u00a0c\u00f3nyuges, el decreto de divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNi \u00a0las argumentaciones de la Corte prueban que en el sistema del C\u00f3digo \u00a0la sociedad conyugal estuviera hasta su disoluci\u00f3n \u201clatente\u201d, \u00a0o sea \u201coculta\u201d y escondida\u201d, ni que entre tanto \u00a0hubiera sociedad conyugal en potencia: hasta la disoluci\u00f3n de \u00a0la sociedad conyugal hab\u00eda, por el contrario, el estado de \u00a0sociedad conyugal, que terminaba por la disoluci\u00f3n de la \u00a0misma, seg\u00fan queda explicado. Lo potencial era la disoluci\u00f3n, \u00a0como tambi\u00e9n que, de consiguiente, debiera liquidarse la \u00a0sociedad conyugal disuelta (\u2026)\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, \u00a0si la sociedad nace desde el momento de la celebraci\u00f3n del \u00a0matrimonio, la legitimaci\u00f3n de un c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0para formular la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n no puede \u00a0circunscribirse \u00fanicamente desde el momento cuando se haya \u00a0planteado juicio alguno con fines disolutorios de la sociedad \u00a0conyugal o patrimonial y cuando \u00e9ste se ha notificado, sino \u00a0desde el mismo momento de celebrado el matrimonio o cumplidos los \u00a0citados dos a\u00f1os para la sociedad patrimonial de compa\u00f1eros, \u00a0porque es a partir de esos instantes, seg\u00fan se viene \u00a0demostrando cuando surge en esos reg\u00edmenes como realidad \u00a0tangible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0sociedad conyugal o sociedad de bienes entre c\u00f3nyuges, nace \u00a0simul\u00adt\u00e1neamente con el v\u00ednculo indisoluble del \u00a0matrimonio. Este y aquella se for\u00adman en un mismo instante. La \u00a0sociedad de bienes no puede existir sin matri\u00admonio. En el caso \u00a0de muerte de uno de los consortes que no estaban separados de bienes, \u00a0matrimonio y sociedad conyugal se disuelven en el mismo y preci\u00adso \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0sociedad tiene vida subordinada; solo puede existir donde existe un \u00a0matrimonio; no tiene vida propia ni independiente; siempre est\u00e1 \u00a0sometida a la existencia de un v\u00ednculo matrimonial. Por ello, \u00a0puede tener duraci\u00f3n menor que la del matrimonio o igualar a \u00a0la de este, pero en ning\u00fan evento puede per\u00addurar m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del momento en que el matrimonio quede disuelto. En \u00a0cambio, el contrato matrimonial por tener vida propia, o aut\u00f3noma \u00a0no necesita de la existencia de la sociedad conyugal para subsistir y \u00a0por ello no lo afecta la diso\u00adluci\u00f3n de esta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda, la sociedad conyugal, es la nacida con ocasi\u00f3n del \u00a0matrimonio, sin personer\u00eda jur\u00eddica y con dos \u00a0administradores, porque seg\u00fan la regla 1774 del C. C. a falta \u00a0de pacto escrito32, \u00a0surge por ministerio de la ley, hasta cuando concluye por causas \u00a0legales o por voluntad de los dos consortes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art. 180 del C\u00f3digo Civil, antes aludido: \u00abPor \u00a0el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los \u00a0c\u00f3nyuges, seg\u00fan las reglas del t\u00edt. 22, lib. IV, \u00a0del C. C.\u00bb, es \u00a0un precepto compatible con el art. 1774, y con el ordinal 4 del art. \u00a01820 ej\u00fasdem, \u00a0cuando censura el nacimiento de una segunda sociedad conyugal, \u00a0torn\u00e1ndola nula, por la subsistencia v\u00ednculo \u00a0matrimonial anterior, caso en el cual \u00a0\u00abno se forma\u00bb33, \u00a0 con el nuevo, otra sociedad conyugal, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 25 de la Ley 1a de 1976; \u00a0precepto \u00e9ste, que \u00a0al modificar el art. 1820 del C.C., dispuso: \u00a0\u201cLa \u00a0sociedad conyugal se disuelve (\u2026) 4o. Por la declaraci\u00f3n \u00a0de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya \u00a0sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del \u00a0art\u00edculo 140 de este C\u00f3digo. En este evento, no se \u00a0forma sociedad conyugal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea de este criterio legal, seg\u00fan el cual se forja \u00a0aut\u00e9ntica y real sociedad conyugal desde el matrimonio, al no \u00a0existir pacto escrito en contrario, \u00a0se halla el art\u00edculo 27 \u00a0del Decreto 960 de 1970, cuando alecciona \u201c(\u2026) \u00a0quien disponga \u00a0de un inmueble o constituya gravamen sobre \u00e9l, debe indicar la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien respecto de la sociedad \u00a0conyugal, [sic] caso de ser o haber sido casado\u00bb. \u00a0Dentro \u00a0de ese contexto se encuentra tambi\u00e9n la Ley 258 de 1996, \u00a0reformada \u00a0por la 854 de 2003, cuando \u00a0impone al notario una obligaci\u00f3n muy peculiar, en el art. 6: \u00a0\u201cPara \u00a0el otorgamiento de toda escritura p\u00fablica de enajenaci\u00f3n \u00a0o constituci\u00f3n de gravamen o derechos reales sobre un bien \u00a0inmueble destinado a vivienda, el notario indagar\u00e1 al \u00a0propietario del inmueble acerca de si tiene vigente sociedad \u00a0conyugal, matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho, y \u00e9ste \u00a0deber\u00e1 declarar, bajo la gravedad del juramento, si dicho \u00a0inmueble est\u00e1 afectado a vivienda familiar; salvo cuando ambos \u00a0c\u00f3nyuges acudan a firmar la escritura\u201d. \u00a0Se \u00a0entiende afectado a vivienda familiar el inmueble adquirido por uno o \u00a0ambos c\u00f3nyuges, antes o despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n \u00a0del matrimonio destinado a la habitaci\u00f3n de la familia. Seg\u00fan \u00a0el \u00a0art\u00edculo 2\u00b0, de esta normatividad dicha afectaci\u00f3n \u00a0opera por ministerio de la ley respecto de las viviendas adquiridas \u00a0con posterioridad a la vigencia de dicha ley. Una vez configurada por \u00a0voluntad de la ley o constituida por los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0permanentes, solo podr\u00e1 enajenarse o constituirse gravamen u \u00a0otro derecho real sobre los bienes as\u00ed comprometidos con el \u00a0consentimiento de ambos c\u00f3nyuges (art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0Como se infiere, el notario debe indagar al comprador del bien \u00a0destinado a vivienda, si tiene sociedad conyugal vigente, matrimonio \u00a0o uni\u00f3n marital de hecho y si posee otro inmueble afectado a \u00a0vivienda familiar. Si no existe ninguno ya afectado, el fedatario \u00a0dejar\u00e1 constancia expresa de la constituci\u00f3n por \u00a0ministerio de la ley (art\u00edculo 6\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0los dos casos citados, defienden el r\u00e9gimen de sociedad \u00a0conyugal o de sociedad patrimonial, realmente vigente y con eficacia \u00a0propia desde su nacimiento \u00a0o creaci\u00f3n, al reconocer indisputadamente su existencia \u00a0sin \u00a0haber sido disuelta; al tiempo, fijan unos m\u00ednimos \u00a0excepcionales de transparencia para la conservaci\u00f3n del \u00a0patrimonio familiar. No obstante, la doctrina jurisprudencial ha \u00a0razonado a \u00a0contrapelo. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, \u00a0estas dos hip\u00f3tesis, no aniquilan, sino que complementan lo \u00a0previsto en el art. 10 de la Ley 28 de 1932, precepto apod\u00edctico \u00a0en el cual expone el legislador: \u00abDurante \u00a0el matrimonio cada uno de los c\u00f3nyuges tiene la libre \u00a0adminis\u00adtraci\u00f3n y disposici\u00f3n tanto de los bienes \u00a0que le pertenezcan al momento de con\u00adtraerse el matrimonio o que \u00a0hubiere aportado \u00e9l, como de los dem\u00e1s que por \u00a0cualquier causa hubiere adquirido o adquiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0trasuntado \u00a0traduce, sin ambages, la defensa de la autonom\u00eda negocial de \u00a0los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros sin doblegarla por parte \u00a0alguna, para el giro administrativo y dispositivo de la sociedad \u00a0conyugal, y sin imponer la obligatoriedad de obtener consenso o \u00a0autorizaci\u00f3n del otro consorte o compa\u00f1ero para decidir \u00a0sobre los bienes cuya titularidad cada cual ostenta y de los cuales \u00a0se pretende disponer v\u00e1lidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cuando se postula la existencia de sociedad conyugal desde el momento \u00a0del matrimonio mismo, y la legitimaci\u00f3n para demandar los \u00a0actos simulados ejecutados por cualquiera de los consortes desde ese \u00a0instante, no significa someter a urgente e incondicional autorizaci\u00f3n \u00a0\u201cin \u00a0toto\u201d \u00a0o a algo similar, el ejercicio de la actividad dispositiva de los \u00a0c\u00f3nyuges, porque ello ser\u00eda obtuso y anacr\u00f3nico; \u00a0y ello no es lo que se pretende prohijar con este salvamento. De ser \u00a0as\u00ed, \u00a0simplemente se impondr\u00eda un cerrojo en la \u00a0actuaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa y dispositiva de los \u00a0c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros, y ello se erigir\u00eda en \u00a0traba odiosa para el tr\u00e1fico negocial en la sociedad \u00a0democr\u00e1tica actual, basti\u00f3n de las libertades. No. La \u00a0legitimaci\u00f3n es para impugnar exclusivamente los actos \u00a0irreales o fingidos, celebrados fictamente por uno de los c\u00f3nyuges \u00a0o compa\u00f1eros para defraudar el patrimonio social, desbordando \u00a0las fronteras de una administraci\u00f3n responsable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de razonamiento, el art. 10 de la Ley 28 aludida, \u00a0tambi\u00e9n agrega: \u201c(\u2026) \u00a0pero a la disoluci\u00f3n del matri\u00admonio o en cualquier otro \u00a0evento en que conforme al C\u00f3digo Civil deba liqui\u00addarse la \u00a0sociedad conyugal, se \u00a0considerar\u00e1 que los c\u00f3nyuges han tenido esta sociedad \u00a0desde la celebraci\u00f3n del matrimonio y en consecuencia se \u00a0proceder\u00e1 a su liquidaci\u00f3n\u00bb. \u00a0A partir de \u00e9ste segmento normativo, no puede creerse \u00a0err\u00f3neamente que la sociedad medre inexactamente al momento de \u00a0la disoluci\u00f3n, o que no haya existido antes, porque la \u00a0sociedad conyugal \u201cirrecusablemente\u201d, \u00a0nace siempre desde el matrimonio, y no se encuentra en situaci\u00f3n \u00a0de latencia, esperando la disoluci\u00f3n para florecer, claro, \u00a0salvo pacto escrito en contrario (art. 1774 del C.C.C.). Acontece, en \u00a0verdad, que al momento de disolverse y luego liquidarse debe tenerse \u00a0en cuenta todo cuanto haya ocurrido desde el matrimonio en la \u00a0din\u00e1mica de los activos y pasivos de la econom\u00eda \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera entonces, la sociedad conyugal surge \u00a0desde el matrimonio, \u00a0\u201csalvo \u00a0pacto escrito en contrario\u201d \u00a0(art. 1774), prenupcial o en las capitulaciones matrimoniales; y la \u00a0sociedad patrimonial, apenas se dan los requisitos previstos por el \u00a0legislador en la Ley 54 de 1990, y no, en las postrimer\u00edas o \u00a0sus momentos disolutorios. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa por activa del c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero permanente en la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0legitimaci\u00f3n de un c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero para \u00a0demandar la simulaci\u00f3n no se halla, desde la formulaci\u00f3n \u00a0de la demanda con fines disolutorios de la sociedad conyugal o \u00a0patrimonial, sino desde la celebraci\u00f3n del matrimonio mismo o \u00a0desde el surgimiento de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, siguiendo \u00a0a Francisco Ferrara ha sostenido, discurriendo sobre la simulaci\u00f3n: \u00a0\u00ab\u201c(\u2026) \u00a0Su acci\u00f3n se dirige a establecer la verdad, a poner en claro \u00a0lo dudoso o equ\u00edvoco, a destruir la apariencia, y no tiene por \u00a0qu\u00e9 apoyarse en la culpabilidad delictuosa del deudor. El \u00a0\u00fanico requisito necesario para ejercer la acci\u00f3n de \u00a0simulaci\u00f3n es la existencia de inter\u00e9s, determinado a \u00a0veces por el elemento del da\u00f1o y cuya naturaleza y extensi\u00f3n \u00a0son diversas. Porque (\u2026) en la de simulaci\u00f3n resulta el \u00a0perjuicio de la incertidumbre y dificultad de hacer valer un derecho \u00a0subjetivo y, por consiguiente, de la amenaza de su posible violaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, el elemento del da\u00f1o en la acci\u00f3n de \u00a0simulaci\u00f3n tiene un aspecto m\u00e1s amplio y multiforme, ya \u00a0que no consiste solamente, en una disminuci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0de los acreedores, sino en cierto peligro de perder un derecho o de \u00a0no poder utilizar una facultad legal\u201d\u00bb34. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si la sociedad conyugal no es una simple ficci\u00f3n \u00a0desde su celebraci\u00f3n, es evidente, una vez acaezca un \u00a0menoscabo patrimonial con actos fingidos ejecutados por un c\u00f3nyuge, \u00a0el otro tiene en forma incontrovertible, un \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico tutelable \u00a0frente al desconocimiento o violaci\u00f3n de un derecho suyo, \u00a0ll\u00e1mese en forma consumada o \u00a0potencial, cuando recae sobre una cosa que \u00a0en t\u00e9rminos del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil \u00a0est\u00e1 llamada a componer el haber de la correspondiente \u00a0sociedad conyugal, para que descubierta la verdad, regrese al haber \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Si de acuerdo a la \u00a0doctrina imperante, el consorte no contratante para estar legitimado \u00a0para impugnar los actos fingidos celebrados por el otro, respecto de \u00a0bienes sociales, debe haber iniciado acciones para deshacer o \u00a0disolver la sociedad conyugal, rectamente se quebrantan los art\u00edculos \u00a013 y 333 de la Constituci\u00f3n Nacional, seg\u00fan los cuales \u00a0todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y de la misma \u00a0forma la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada las \u00a0cuales son libres. Se coarta el derecho a decidir libremente y se \u00a0limita su ejercicio, en tanto se apremia o compele a un consorte, sin \u00a0base normativa alguna, a promover la acci\u00f3n del linaje \u00a0indicado (la disolutoria), y en la cual, a lo mejor, jam\u00e1s \u00a0pudo estar interesado, en procura de extinguir la sociedad \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0m\u00faltiples y abundantes dentro de la teor\u00eda jur\u00eddica \u00a0del r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la familia, \u00a0las tesis \u00a0acad\u00e9micas y las decisiones judiciales que con frecuencia han \u00a0sostenido y defienden irrestrictamente el surgimiento real de \u00a0la \u00a0sociedad conyugal en el derecho colombiano a partir de su disoluci\u00f3n, \u00a0 repudiando la idea del real aparecimiento en forma paralela y \u00a0coet\u00e1nea a la celebraci\u00f3n del matrimonio. Esa idea es, \u00a0justamente, el fundamento de la argumentaci\u00f3n, seg\u00fan la \u00a0cual un c\u00f3nyuge \u00fanicamente puede pedir la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de simulaci\u00f3n respecto de los actos celebrados por el otro \u00a0c\u00f3nyuge, una vez se haya iniciado acci\u00f3n o demanda con \u00a0fines disolutorios de la sociedad conyugal, por virtud del estado de \u00a0latencia en que se encuentra desde la celebraci\u00f3n del \u00a0matrimonio. Un precedente que recoge la doctrina de la cual me \u00a0separo, asienta precisamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Las anteriores \u00a0reflexiones vienen al caso para resolver adversamente los cargos \u00a0segundo y tercero que hacen derivar el inter\u00e9s para demandar \u00a0la simulaci\u00f3n de la simple calidad de c\u00f3nyuge, porque \u00a0mientras que la sociedad conyugal no se disuelva o ciertamente se \u00a0halle en v\u00eda de disoluci\u00f3n, la calidad dicha no \u00a0confiere un derecho concreto sobre los bienes que tengan el car\u00e1cter \u00a0de gananciales, porque de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la ley 28 de 1932, la \u00a0sociedad conyugal existe en estado latente o virtual desde cuando se \u00a0celebra el matrimonio hasta la disoluci\u00f3n, momento a partir \u00a0del cual se concretizan los derechos de los c\u00f3nyuges para los \u00a0fines de su liquidaci\u00f3n y pago de gananciales. \u00a0De manera, que de acuerdo con el r\u00e9gimen aqu\u00ed \u00a0establecido, mientras que la sociedad conyugal est\u00e9 en el \u00a0estado al cual se ha hecho referencia, cada c\u00f3nyuge goza de \u00a0total autonom\u00eda e independencia para administrar y disponer de \u00a0los bienes a su nombre, esto es, sin injerencia o control de parte \u00a0del otro, pues precisamente esa es la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que configura el sistema consagrado por la citada ley, es decir, de \u00a0separaci\u00f3n de bienes pero con participaci\u00f3n en \u00a0gananciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a0esta perspectiva, el inter\u00e9s serio y actual del c\u00f3nyuge \u00a0surge no de la calidad de tal, sino del hecho efectivo y cierto de la \u00a0disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal o cuando, como seguidamente \u00a0se dir\u00e1, exista un motivo fundado con miras a ese prop\u00f3sito, \u00a0como lo ha expuesto la jurisprudencia. Por supuesto, que el estado \u00a0latente o virtual de esa sociedad no coloca al c\u00f3nyuge en la \u00a0misma posici\u00f3n de los acreedores frente a los actos \u00a0fraudulentos de su deudor, porque para que aqu\u00e9llos se \u00a0legitimen en las acciones pertinentes con el fin de restablecer el \u00a0patrimonio de \u00e9ste, deben estar asistidos de un derecho cierto \u00a0e indiscutido, esto es, serio y actual, lo que, por lo visto, no \u00a0puede deducirse de la simple condici\u00f3n de c\u00f3nyuge\u201d35 \u00a0(Subrayado fuera del \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>Otros antecedentes \u00a0jurisprudenciales del mismo linaje, y de esta misma Sala, son los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El inter\u00e9s \u00a0para impugnar de simulados los negocios jur\u00eddicos celebrados \u00a0por el otro c\u00f3nyuge, surge ordinariamente de la disoluci\u00f3n \u00a0real y efectiva de la sociedad conyugal. Por excepci\u00f3n, ese \u00a0inter\u00e9s se ha admitido, cuando existe una clara y patente \u00a0manifestaci\u00f3n de aniquilar la sociedad conyugal, lo cual \u00a0acontece cuando un c\u00f3nyuge convoca judicialmente al otro con \u00a0ese prop\u00f3sito, ante todo para impedir que la posible \u00a0disoluci\u00f3n decretada se haga ilusoria en sus efectos. Conforme \u00a0a los antecedentes jurisprudenciales, inicialmente ese inter\u00e9s \u00a0se encuadr\u00f3 en la demanda de separaci\u00f3n de bienes y aun \u00a0en algunas medidas cautelares, para posteriormente hacerlo derivar de \u00a0\u201cuna causa que vaya orientada a la disoluci\u00f3n de la \u00a0misma, como la separaci\u00f3n de cuerpos, de bienes, el divorcio\u201d, \u00a0condicionada su existencia al instante de demandarse la simulaci\u00f3n, \u00a0pues al ser ese inter\u00e9s un presupuesto de la pretensi\u00f3n \u00a0debe existir al momento de deducirse la acci\u00f3n porque el \u00a0derecho no puede reclamarse de futuro, sin que la sola calidad de \u00a0conyugue lo legitime para el efecto\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>Ya, \u00a0en 1993, se hab\u00eda adoctrinado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El inter\u00e9s \u00a0serio y actual del c\u00f3nyuge surge no de la calidad de tal, sino \u00a0del hecho efectivo y cierto de la disoluci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal o cuando, como seguidamente se dir\u00e1, exista un motivo \u00a0fundado con miras a ese prop\u00f3sito, como lo ha expuesto la \u00a0jurisprudencia.\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0en 1998, se reprodujo id\u00e9ntico criterio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0una vez disuelta \u00a0la sociedad conyugal los c\u00f3nyuges est\u00e1n legitimados \u00a0para demandar la simulaci\u00f3n de los actos celebrados por el \u00a0otro. El \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico es patente en ese caso porque disuelta \u00a0la sociedad por cualquiera de las causas legales, se actualiza el \u00a0derecho de cada uno de los c\u00f3nyuges sobre los bienes sociales \u00a0para la determinaci\u00f3n de gananciales que a cada uno \u00a0corresponda. Pero antes de esa disoluci\u00f3n puede existir ya el \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico en uno de los c\u00f3nyuges para \u00a0demandar la simulaci\u00f3n de un contrato celebrado por el otro \u00a0sobre bienes adquiridos por \u00e9ste a t\u00edtulo oneroso \u00a0durante el matrimonio cuando la demanda de simulaci\u00f3n es \u00a0posterior a la existencia de un juicio de separaci\u00f3n de \u00a0bienes, o de divorcio, o de nulidad del matrimonio, los cuales al \u00a0tener \u00e9xito, conllevan la disoluci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal, caso en el cual se exige que una de tales demandas \u00a0definitorias de la disoluci\u00f3n de dicha sociedad se haya \u00a0notificado al otro c\u00f3nyuge, antes de la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda de simulaci\u00f3n; por supuesto que en eventos como los \u00a0se\u00f1alados, asoma con car\u00e1cter definido una amenaza \u00a0grave, cierta y actual a los derechos del demandante, toda vez que, \u00a0sin lugar a dudas, la preservaci\u00f3n del negocio simulado \u00a0acarrea la mengua a sus derechos\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0empec\u00e9, esa tesis no resulta de recibo porque precisamente, \u00a0seg\u00fan se viene analizando, ante la ausencia de pacto escrito \u00a0entre los c\u00f3nyuges, la sociedad conyugal, es desde ese \u00a0instante cuando nace y existe realmente, y siendo esa la oportunidad \u00a0gestora, consecuentemente desde ah\u00ed, se legitima el c\u00f3nyuge \u00a0para demandar los actos fingidos, celebrados por el otro consorte. \u00a0<\/p>\n<p>Si la simulaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0es la declaraci\u00f3n \u00a0de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de \u00a0acuerdo entre las partes, para producir con fines de enga\u00f1o la \u00a0apariencia de un negocio jur\u00eddico que no existe o es distinto \u00a0de aquel que realmente se ha llevado a cabo\u201d; \u00a0la hay, por tanto, \u00a0\u201c(\u2026) cuando \u00a0se hace conscientemente una declaraci\u00f3n inexacta o cuando se \u00a0hace una convenci\u00f3n aparente, cuyos efectos son modificados, \u00a0suprimidos o descartados por otra convenci\u00f3n contempor\u00e1nea \u00a0de la primera y destinada a permanecer secreta\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se entiende porqu\u00e9 motivo, no pueda un c\u00f3nyuge, sin \u00a0m\u00e1s, demandar los actos defraudatorios celebrados por el otro \u00a0c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la Ley 28 de 1932 los c\u00f3nyuges, hoy tambi\u00e9n los \u00a0compa\u00f1eros, pueden disponer libremente de sus bienes propios o \u00a0de los bienes sociales que se hallen en cabeza de cada uno de ellos, \u00a0mientras no se haya disuelto la sociedad conyugal, empero, esa \u00a0administraci\u00f3n debe \u00a0ser libre pero responsable. \u00a0La irresponsabilidad ha patrocinado en variadas hip\u00f3tesis se \u00a0incurra en administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes \u00a0sociales en forma culposa o dolosa, de manera fraudulenta o enga\u00f1osa, \u00a0actos que repercuten nocivamente contra los intereses del otro \u00a0consorte y de la propia sociedad conyugal, cometiendo \u00a0burlas, \u00a0traslados patrimoniales y desquiciamiento econ\u00f3mico de la \u00a0sociedad conyugal, mucho antes de promoverse acci\u00f3n judicial \u00a0disolutoria, resultando insuficientes los instrumentos que \u00a0actualmente ofrece el ordenamiento para restablecer los derechos \u00a0afectados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tesis de la cual me aparto, termin\u00f3 entonces, por prohijar los \u00a0actos colusivos o fraudulentos de uno cualquiera de los c\u00f3nyuges \u00a0desde el matrimonio hasta la disoluci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal que nace con aqu\u00e9l, dej\u00e1ndolos en una especie \u00a0de total impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, apelando a la \u201clibre \u00a0administraci\u00f3n\u201d, \u00a0se han cometido enga\u00f1os y toda clase de simulaciones antes de \u00a0la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n y aunque el art\u00edculo \u00a01824 del C\u00f3digo Civil ha establecido que el c\u00f3nyuge que \u00a0dolosamente oculte o distraiga alguna cosa de la sociedad ser\u00e1 \u00a0sancionado con la p\u00e9rdida de su porci\u00f3n sobre la misma \u00a0cosa y ser\u00e1 obligado a restituirla doblada, la situaci\u00f3n \u00a0queda por fuera del control por parte del otro c\u00f3nyuge y de la \u00a0propia judicatura, porque la doctrina esgrimida en el estado actual \u00a0de la cuesti\u00f3n, \u00fanicamente legitima formular la acci\u00f3n \u00a0recuperatoria si existe proceso judicial en curso en procura de la \u00a0declaraci\u00f3n de disoluci\u00f3n de la sociedad, de modo que \u00a0cuando el latrocinio o el despojo se ha materializado, la acci\u00f3n \u00a0de prevalencia deviene ineficaz. Si de inmediato el afectado entabla \u00a0el proceso judicial correspondiente, a la postre resulta tard\u00edo, \u00a0oneroso e incierto y en la mayor\u00eda de los casos no se probar\u00e1 \u00a0por la parte interesada el verdadero ocultamiento o simulaci\u00f3n \u00a0de los bienes ante la carencia de legitimaci\u00f3n. Desde luego, \u00a0lo que no se proh\u00edbe en la disposici\u00f3n real y legitima \u00a0de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la Sala debe reflexionar, para prohijar con rigor, que cuando se \u00a0disponga de un bien o derecho com\u00fan, con conductas claramente \u00a0antijur\u00eddicas por un consorte, el otro c\u00f3nyuge podr\u00e1 \u00a0atacar mediante la simulaci\u00f3n la venta celebrada por el marido \u00a0o la mujer, por el compa\u00f1ero o compa\u00f1era mientras \u00a0exista la sociedad conyugal o patrimonial, y con legitimaci\u00f3n \u00a0desde el mismo momento de su \u00a0surgimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda, con la Ley 28 de 1932, cada c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0tiene facultad para actuar en el campo com\u00fan o social, sin \u00a0intervenci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge, porque cada cual goza de \u00a0capacidad jur\u00eddica y dispositiva para adquirir, para s\u00ed \u00a0o para la sociedad y para gozar y decidir sobre los propios bienes, o \u00a0sobre los sociales que se hallen a su nombre. No puede menoscabarse \u00a0el principio de la autonom\u00eda negocial de los c\u00f3nyuges o \u00a0compa\u00f1eros unas vez conforman la sociedad de gananciales o la \u00a0sociedad patrimonial, pero esa autonom\u00eda o administraci\u00f3n \u00a0dual y separada no puede ser insensata, desquiciada o ejecutada \u00a0dentro del marco de lo desleal y ficticio; cuando esto ocurra, as\u00ed \u00a0no se haya iniciado proceso con fines disolutorios, surge \u00a0indiscutible un inter\u00e9s actual y cierto del otro c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1ero para formular la simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se otorga la libre \u00a0disposici\u00f3n de los bienes a cada uno de los c\u00f3nyuges o \u00a0compa\u00f1eros permanentes y por lo tanto, puede celebrar \u00a0cualquiera acto negocial serio y real, diferentes tipos de negocios \u00a0efectivos; empero, cuando uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0permanentes con respecto a los bienes sociales, dispone mediante \u00a0actos fraudulentos o simulados desde el momento del nacimiento de la \u00a0sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial, puede hacer uso de su \u00a0potestad jur\u00eddica para pedir la reconstrucci\u00f3n del \u00a0patrimonio social. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libre administraci\u00f3n, es consecuencia de la igualdad de \u00a0derechos de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, \u00a0derivada de su participaci\u00f3n y gerencia equilibrada en la \u00a0gesti\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes sociales autorizada \u00a0por ley, como medio para garantizar la defensa de estos derechos \u00a0comunes y de los intereses de cada consorte. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la sociedad conyugal, cuando no existe pacto escrito diverso sobre el \u00a0r\u00e9gimen de bienes, surge autom\u00e1ticamente, o una vez se \u00a0conforme la sociedad patrimonial o se celebre el matrimonio, \u00a0cualquiera de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros est\u00e1 \u00a0legitimado y por tanto, facultado durante la vigencia de las mismas \u00a0para presentar la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n cuando su otro \u00a0compa\u00f1ero o consorte celebre un acto en fraude de sus \u00a0derechos, como consecuencia de la administraci\u00f3n dual, \u00a0conjunta y responsable que se otorga a cada c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0El \u00a0marco constitucional tambi\u00e9n compele prohijar el criterio aqu\u00ed \u00a0expuesto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0familia es en el desarrollo sociocultural la instituci\u00f3n m\u00e1s \u00a0importante; y dentro del ordenamiento jur\u00eddico es objeto de un \u00a0tratamiento especial dada la trascendencia para la existencia de la \u00a0sociedad misma. Es reconocida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, \u00a0cultural y jur\u00eddicamente como el n\u00facleo de la sociedad, \u00a0y como tal, ella y sus integrantes deben gozar de protecci\u00f3n \u00a0legal y constitucional desde el mismo momento de su constituci\u00f3n. \u00a0El art\u00edculo 42 de la Carta justamente se\u00f1ala \u201c(\u2026) \u00a0La \u00a0familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, \u00a0constituida \u00a0por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n \u00a0libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la \u00a0voluntad responsable de conformarla\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reconocimiento jur\u00eddico de la familia, el cual no depende \u00a0exclusivamente para su formaci\u00f3n del matrimonio religioso o \u00a0civil, sino tambi\u00e9n de v\u00ednculos naturales, demanda un \u00a0tratamiento especial e integral, mediante instrumentos id\u00f3neos \u00a0desde el mismo momento de su nacimiento por parte de todas las \u00a0autoridades. Corresponde a la judicatura, como parte de ellas, \u00a0comprometerse expresamente con el real acatamiento de los postulados \u00a0constitucionales que la preservan en su dimensi\u00f3n personal y \u00a0econ\u00f3mica. En el \u00e1mbito del r\u00e9gimen econ\u00f3mico \u00a0que la regula, cuando exista detrimento al patrimonio social por \u00a0parte de alguno de los consortes, compete a los jueces realizar la \u00a0interpretaci\u00f3n que mejor se avenga a los principios, valores y \u00a0derechos que contiene la Constituci\u00f3n. Una aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho que posibilite el fraude a la sociedad conyugal con \u00a0antelaci\u00f3n a la formulaci\u00f3n de un proceso tendiente a \u00a0obtener la declaraci\u00f3n de disoluci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal o patrimonial, resulta contraria a la Carta misma, \u00a0a la \u00a0inviolabilidad de las garant\u00edas, a la honra, a la dignidad e \u00a0intimidad de la familia, a la igualdad de derechos y deberes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0un acto jur\u00eddico patrimonial il\u00edcito o ilegal efectuado \u00a0por un c\u00f3nyuge afecta el patrimonio social, no hay duda, \u00a0autom\u00e1ticamente genera inter\u00e9s jur\u00eddico actual, \u00a0vigente para promocionar la simulaci\u00f3n con independencia de \u00a0que se haya gestionado, previamente, o no proceso disolutorio alguno \u00a0entre los c\u00f3nyuges. Hay inter\u00e9s, per \u00a0s\u00e9, \u00a0porque se irroga perjuicio econ\u00f3mico derivado de la afecci\u00f3n \u00a0que genera, estando vigente la sociedad conyugal o patrimonial, \u00a0puesto el acto mismo ocasiona perjuicio y la decisi\u00f3n judicial \u00a0favorable puede ben\u00e9ficamente restablecer el derecho econ\u00f3mico \u00a0que resulta afectado. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Un paso \u00a0adelante en el marco de la simulaci\u00f3n societaria \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en materia de simulaci\u00f3n societaria esta Corte ha admitido la \u00a0legitimaci\u00f3n para demandar los negocios jur\u00eddicos \u00a0fingidos y fraudulentos celebrados por la sociedad comercial sin que \u00a0sea menester aguardar a su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, no \u00a0puede en sentido contrario sostenerse que el socio en la sociedad \u00a0conyugal o en la sociedad patrimonial no pueda demandar la simulaci\u00f3n \u00a0de los negocios jur\u00eddicos que pongan en riesgo los derechos \u00a0del otro c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero, por tener esa condici\u00f3n, \u00a0celebrados con antelaci\u00f3n a su disoluci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, en sentencia de 30 de noviembre de 2011, admiti\u00f3 frente \u00a0a la oportunidad de los socios comanditarios la posibilidad de incoar \u00a0con anterioridad a la disoluci\u00f3n de la sociedad comercial, la \u00a0simulaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos celebrados cuando \u00a0estos han sido fraudulentos y tendientes a menoscabar el patrimonio \u00a0de la misma. En efecto, en el punto razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Teniendo presente que \u00a0la legitimaci\u00f3n para demandar la simulaci\u00f3n de un \u00a0contrato celebrado por otros debe evaluarse siempre a la luz de las \u00a0particulares circunstancias en que dicho negocio se haya verificado y \u00a0en que, respecto de \u00e9l, se encuentre el tercero demandante, y \u00a0considerada la antedicha posici\u00f3n del socio en cuanto hace a \u00a0la persona \u00a0jur\u00eddica societaria, se impone colegir que cuando \u00a0con el acto aparente se pongan en riesgo, de manera fundada y \u00a0evidente, los derechos del socio, como acontece cuando, v.gr., se \u00a0manifieste que la sociedad se desprende a t\u00edtulo oneroso de un \u00a0bien, pero, en realidad, nada recibe a cambio como contraprestaci\u00f3n, \u00a0el socio o accionista, en tales casos, \u00a0ostenta legitimidad para \u00a0reclamar ante la justicia que se declare la simulaci\u00f3n del \u00a0correspondiente negocio jur\u00eddico, con miras a salvaguardar, se \u00a0insiste, los derechos patrimoniales que se desprenden de sus \u00a0relaciones con la sociedad, durante todo el tiempo de su existencia, \u00a0pues de mantenerse una operaci\u00f3n como la anteriormente \u00a0descrita sus intereses ciertamente se afectar\u00e1n a partir de \u00a0ese momento, sin que sea menester aguardar a la disoluci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad para auscultar si sus prerrogativas \u00a0han sufrido alg\u00fan desmedro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0presente asunto, como, incluso, lo admiti\u00f3 el propio \u00a0recurrente en casaci\u00f3n, la sociedad Restrepo V\u00e1squez y \u00a0C\u00eda. S. en C. no recibi\u00f3 el precio estipulado en los \u00a0contratos censurados por v\u00eda de simulaci\u00f3n, de donde, \u00a0sin duda, su patrimonio, como consecuencia de las enajenaciones que \u00a0realiz\u00f3, result\u00f3 notoriamente mermado, tanto as\u00ed \u00a0que, seg\u00fan se afirm\u00f3, en adelante no se repartieron \u00a0utilidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0consiguiente, el comportamiento negocial asumido por la citada \u00a0persona jur\u00eddica, habida cuenta que comprometi\u00f3 \u00a0inmuebles de estimable valor que conformaban una parte importante de \u00a0su patrimonio, afect\u00f3, sin duda, los derechos de los socios \u00a0comanditarios que promovieron la acci\u00f3n, y, por lo mismo, \u00a0determin\u00f3 que ellos, prevalidos nada m\u00e1s que de esa \u00a0condici\u00f3n, s\u00ed pudieran, como en efecto lo hicieron, \u00a0reclamar la declaratoria de simulaci\u00f3n de los correspondientes \u00a0negocios jur\u00eddicos, pues su conservaci\u00f3n dejar\u00eda \u00a0en vilo el derecho de los actores a obtener el pago de las utilidades \u00a0que, en virtud de la actividad social, les pudieran corresponder y de \u00a0que el valor de sus participaciones sociales, como m\u00ednimo, se \u00a0conserve, es decir, no sean objeto de un dem\u00e9rito \u00a0injustificado, como el que sobrevendr\u00eda si se mantuvieran las \u00a0transferencias que en relaci\u00f3n con los bienes que integraban \u00a0su activo patrimonial, realiz\u00f3 la sociedad Restrepo V\u00e1squez \u00a0y C\u00eda. S. en S., cuando, como ya se precis\u00f3, ella nada \u00a0recibi\u00f3 a cambio\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior precedente, no fue insular. Nuevamente abord\u00f3 la \u00a0cuesti\u00f3n en otro litigio con la siguiente ratio \u00a0decindi: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. \u00a0 En ese contexto, es evidente que con relaci\u00f3n a \u201cnegocios \u00a0jur\u00eddicos de disposici\u00f3n de activos\u201d celebrados \u00a0por la respectiva \u201csociedad en comandita\u201d, se torna \u00a0imperioso reconocerle \u201clegitimaci\u00f3n al acreedor del \u00a0socio\u201d cuyas \u201ccuotas de capital\u201d se hallan \u00a0embargadas a favor de la ejecuci\u00f3n para el cobro de su \u00a0cr\u00e9dito, a fin de que pueda ejercitar la \u201cacci\u00f3n \u00a0de simulaci\u00f3n\u201d, como garant\u00eda auxiliar de \u00a0protecci\u00f3n del \u201cderecho de prenda general\u201d \u00a0reconocido en el art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil, toda \u00a0vez que la enajenaci\u00f3n ficticia de \u201celementos del activo \u00a0patrimonial de la sociedad\u201d, puede traer como consecuencia la \u00a0p\u00e9rdida de valor de las \u201ccuotas de capital\u201d si por \u00a0ejemplo el convenio fuere simulado y tambi\u00e9n porque esos actos \u00a0repercuten en la disminuci\u00f3n de la participaci\u00f3n del \u00a0socio deudor en una eventual liquidaci\u00f3n de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0rese\u00f1adas circunstancias, evidencian de manera ostensible la \u00a0generaci\u00f3n de perjuicio no solo para los \u201cacreedores\u201d \u00a0de la compa\u00f1\u00eda, sino respecto de quienes ostentan esa \u00a0calidad con relaci\u00f3n a los \u201csocios\u201d que tengan \u00a0\u201ccuotas de capital\u201d, cuando hayan obtenido el decreto de \u00a0medidas cautelares sobre esos \u201cderechos patrimoniales de su \u00a0deudor\u201d con antelaci\u00f3n al contrato atacado, de donde \u00a0emerge el \u201cinter\u00e9s jur\u00eddico\u201d que faculta a \u00a0los nombrados \u201cterceros\u201d para promover la \u201cacci\u00f3n \u00a0de simulaci\u00f3n\u201d frente a \u201cnegocios jur\u00eddicos \u00a0an\u00f3malos de disposici\u00f3n de activos celebrados por la \u00a0respetiva sociedad\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquellos asuntos, advi\u00e9rtase, la sociedad no se encontraba \u00a0disuelta ni en estado de liquidaci\u00f3n, no obstante, yendo m\u00e1s \u00a0all\u00e1 esta Corte, reconoci\u00f3 en \u00e9ste otro \u00a0antecedente referenciado, \u00a0legitimaci\u00f3n al acreedor de un \u00a0socio para demandar los actos de disposici\u00f3n del ente social. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede entonces, desestimarse la posibilidad de que los c\u00f3nyuges \u00a0o compa\u00f1eros puedan suplicar directa e incondicionadamente la \u00a0simulaci\u00f3n de los actos fingidos celebrados por el otro \u00a0consorte con antelaci\u00f3n a la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites \u00a0o procesos disolutorios de la respectiva sociedad, porque esa \u00a0percepci\u00f3n apareja dar trato discriminatorio y diferenciado, \u00a0sin razones leg\u00edtimas, con evidente adulteraci\u00f3n del \u00a0principio y del derecho a la igualdad a la sociedad patrimonial o \u00a0conyugal frente a las sociedades comerciales, por cuanto donde exista \u00a0la misma situaci\u00f3n de hecho, no puede existir raz\u00f3n de \u00a0derecho diferente; a \u00a0fortiori, \u00a0si se comprende que los problemas jur\u00eddico &#8211; econ\u00f3micos \u00a0familiares, tienen mayor calado social y una esencia marcadamente \u00a0iusfundamentalista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La buena fe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impone como categor\u00eda y principio que debe gobernar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la sociedad conyugal o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0buena fe es columna vertebral del ordenamiento jur\u00eddico, no \u00a0s\u00f3lo por contar con estatuto constitucional aut\u00f3nomo, \u00a0sino porque es principio estelar de toda actuaci\u00f3n en las \u00a0relaciones humanas, jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y pol\u00edticas. \u00a0Se ha incorporado al derecho por tratarse un principio inherente a la \u00a0conducta humana a fin de \u00a0que surta efectos jur\u00eddicos. Es \u00a0regla \u00e9tica que se muta en \u201cest\u00e1ndar \u00a0jur\u00eddico\u201d \u00a0de conducta que orienta las relaciones jur\u00eddicas desde \u00a0el \u00a0punto de vista subjetivo y desde la \u00f3rbita objetiva en procura \u00a0de materializar la lealtad, la probidad, la equidad y la justicia. En \u00a0t\u00e9rminos de Galgano: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la \u00a0buena fe contractual se puede circunscribir a los t\u00e9rminos de \u00a0correcci\u00f3n o lealtad, en la cual aparte de imponer la \u00a0necesaria correcci\u00f3n que debe existir entre las partes que \u00a0intervienen en un acto o negocio jur\u00eddico, tiene una muy \u00a0importante funci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico, pues \u00a0como la norma escrita no tiene la virtualidad de contemplar la \u00a0totalidad de las situaciones que se pueden presentar entre los \u00a0contratantes, \u201cel principio general de correcci\u00f3n y de \u00a0buena fe permite identificar otras prohibiciones y otras obligaciones \u00a0adem\u00e1s de aquellas \u00a0previstas por la ley; como suele decirse \u00a0cierra el sistema legislativo, es decir, ofrece varios criterios para \u00a0colmar aquellas lagunas que se puedan manifestar en las m\u00faltiples \u00a0y variadas situaciones de la vida econ\u00f3mica\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0regla 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, \u00a0establece que \u201clas \u00a0actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas \u00a0deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la \u00a0cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos \u00a0adelanten ante \u00e9stas\u201d44. \u00a0 Al mismo tiempo, el art\u00edculo 1603 del C\u00f3digo Civil \u00a0dispone que \u201clos \u00a0contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no \u00a0solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan \u00a0precisamente de la naturaleza de la obligaci\u00f3n, o que por ley \u00a0pertenecen a ella\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de \u00a0declarar la simulaci\u00f3n en las relaciones jur\u00eddico \u00a0econ\u00f3mico matrimoniales es la concreci\u00f3n inmediata de \u00a0la buena fe, como regla de car\u00e1cter universal y l\u00edmite \u00a0a la libertad contractual y a la autonom\u00eda privada, puesto que \u00a0impone y posibilita la observancia de rectitud, lealtad y honradez en \u00a0la actividad negocial y administrativa de la sociedad conyugal, \u00a0permitiendo la construcci\u00f3n de una \u00e9tica social y \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0Buena fe. Deberes primarios y secundarios de conducta \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio general de la buena fe (bona \u00a0fides) \u00a0como comportamiento leal y como la creencia de estar actuando \u00a0honradamente, tiene una incidencia en la actuaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0diaria y \u00a0en la ejecuci\u00f3n de obligaciones y contratos \u00a0por medio de las \u00a0reglas o deberes primarios y secundarios, por cuanto la relaci\u00f3n \u00a0obligacional es compleja y multiforme, no simplemente lineal. \u00a0Legitimar a un c\u00f3nyuge o consorte para incoar desde el momento \u00a0mismo del nacimiento de la sociedad conyugal o patrimonial para \u00a0demandar la simulaci\u00f3n contra los actos simulados ejecutados \u00a0durante la administraci\u00f3n de la sociedad conyugal, por \u00a0supuesto dentro del marco de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, \u00a0implica hacer del derecho y de la actividad familiar econ\u00f3mica \u00a0un espacio en el cual se potencie el acatamiento de los deberes \u00a0primarios que implica la relaci\u00f3n jur\u00eddica de pareja, y \u00a0al mismo tiempo, escenario en el cual se pueda dar cabal cumplimiento \u00a0al conjunto de deberes conexos o secundarios de conducta que en forma \u00a0complementaria tutelan la sociedad conyugal. \u00a0En esa forma no \u00a0existir\u00e1n secretos ni deslealtades entre los consortes, se \u00a0dar\u00e1 seguridad jur\u00eddica a la relaci\u00f3n familiar y \u00a0se proteger\u00e1 el patrimonio social como expresi\u00f3n del \u00a0deber general de actuar de buena fe46, \u00a0en pos de una verdadera cooperaci\u00f3n familiar entre la pareja, \u00a0sin que ninguno abuse de su posici\u00f3n privilegiada. \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Razones \u00a0anejas para modificar la doctrina hasta ahora sostenida por esta \u00a0Sala. Motivos por los cu\u00e1les debi\u00f3 casarse la sentencia \u00a0recurrida \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1 \u00a0La \u00a0sociedad conyugal o la patrimonial en su caso, no nace con el acto \u00a0disolutorio sino a partir de la celebraci\u00f3n del matrimonio o \u00a0del surgimiento de la sociedad patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0conceptualizaci\u00f3n \u00a0distinta es una entelequia (no como categor\u00eda aristot\u00e9lica), \u00a0algo as\u00ed como la figura kantiana del \u201cno\u00fameno\u201d, \u00a0o el mundo de la \u201cIdeas\u201d en la caverna de Plat\u00f3n \u00a0(Rep\u00fablica, VII), o simb\u00f3licamente un fantasma, que \u00a0engendra una interpretaci\u00f3n irregular nociva en el manejo \u00a0administrativo de la sociedad, lindando con la irresponsabilidad de \u00a0los consocios, de manera que por ejemplo, ilimitadamente, cualquiera \u00a0de los c\u00f3nyuges puede cometer graves fraudes a la sociedad \u00a0simulando la masa social \u201c\u00edn \u00a0\u00edntegrum\u201d \u00a0para perjudicar al otro consorte, bajo el argumento de no estar \u00a0disuelta, o de no estar en curso proceso disolutorio o de no haber \u00a0notificado demanda en tal procura, todo lo cual traduce injusticias. \u00a0Todav\u00eda somos una sociedad machista empoderada en la fuerza \u00a0econ\u00f3mica o en el poder del m\u00e1s fuerte, donde por regla \u00a0general el compa\u00f1ero var\u00f3n o el m\u00e1s poderoso \u00a0econ\u00f3micamente administra sin l\u00edmites; concepci\u00f3n \u00a0\u00e9sta, que refleja el absolutismo matrimonial o marital de un \u00a0integrante de la pareja sobre el otro, en contra del pie de igualdad \u00a0que te\u00f3ricamente se predica de quienes se unen para forjar \u00a0familia. Pero esa concepci\u00f3n es hoy inaceptable, y como \u00a0secuela, la sociedad no puede estar latente o simplemente en potencia \u00a0desde el matrimonio para \u00a0nacer con la disoluci\u00f3n. Tampoco \u00a0puede afirmarse, como remedio revulsivo, que este fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico tiene efectos retroactivos hacia el momento que \u00a0realmente la genera. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2 \u00a0Si la sociedad no est\u00e1 disuelta o al menos, notificado proceso \u00a0familiar que encause o procure el resultado disolutorio, conforme a \u00a0la doctrina que hasta el momento se proh\u00edja, ninguno de los \u00a0c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros est\u00e1 legitimado para \u00a0demandar los actos o negocios fraudulentos o \u00a0colusivos \u00a0celebrados por el otro. Esta concepci\u00f3n torna irresponsable, \u00a0anti\u00e9tica e injusta la administraci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal o de la sociedad patrimonial; en consecuencia, desconoce en \u00a0el punto, el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n \u00a0consistente en destruir las relaciones jur\u00eddicas que atentan \u00a0contra la rectitud, \u00a0la lealtad y la probidad de quienes contratan, desquiciando el \u00a0principio de la buena fe. Sobre el punto Betti, \u00a0 afirma: \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3 \u00a0La decisi\u00f3n mayoritaria no resuelve ni explica el problema que \u00a0surge, cuando es entablada una acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, \u00a0con posterioridad al gestionamiento y promoci\u00f3n de un proceso \u00a0con fines disolutorios de la sociedad conyugal o patrimonial, pero \u00a0por cualquier eventualidad \u00e9ste fracasa o se desestima, \u00a0subsistiendo y obteniendo, por el contrario, resultado positivo para \u00a0el actor el proceso simulatorio al demostrar eficazmente los \u00a0elementos axiol\u00f3gicos de la simulaci\u00f3n. \u00bfDebe \u00a0entonces, demandarse la revisi\u00f3n de alguna de las dos \u00a0sentencias? \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0antinomia planteada desaparece si se legitima ipso \u00a0iure \u00a0la posibilidad de demandar los actos fraudulentos desde el nacimiento \u00a0de la sociedad conyugal o patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.4 \u00a0El fallo desconoce acendradas situaciones que elocuentemente muestran \u00a0la existencia de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial \u00a0desde su gestaci\u00f3n, como por ejemplo: Las capitulaciones \u00a0matrimoniales, la instituci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n \u00a0familiar, las obligaciones impuestas al notario en caso de \u00a0disponibilidad de ciertos bienes sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, el legislador ha previsto instrumentos \u00fatiles para \u00a0asegurar y proteger los bienes habidos en la sociedad conyugal, para \u00a0procurar la transparencia en los negocios que cualquiera de los \u00a0c\u00f3nyuges celebre en su vigencia, tales como el \u00a0art\u00edculo 1798 del C.C., seg\u00fan el cual, por regla \u00a0general, el marido o la mujer deber\u00e1n a la sociedad el valor \u00a0de las donaciones que realicen sobre cualquier parte de la sociedad \u00a0conyugal; el art\u00edculo 1824 \u00a0ej\u00fasdem \u00a0como instrumento contra el c\u00f3nyuge que dolosamente oculte o \u00a0distraiga alguna cosa de la sociedad para sancionarla con la p\u00e9rdida \u00a0de su porci\u00f3n de propiedad sobre la misma cosa y oblig\u00e1ndola \u00a0a restituirla doblada. El art\u00edculo 691 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y el art\u00edculo 598 C. G. del P. que \u00a0autorizan en los procesos de nulidad y divorcio de matrimonio civil, \u00a0de separaci\u00f3n de bienes y de liquidaci\u00f3n de sociedades \u00a0conyugales, pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser \u00a0objeto de gananciales, y que estuvieran en cabeza del otro c\u00f3nyuge; \u00a0tambi\u00e9n en la Ley \u00a01098 de 2006, de Infancia y Adolescencia, cuando se\u00f1ala: \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0135: Con el prop\u00f3sito de hacer efectivo el pago de la cuota \u00a0alimentaria, cualquiera de los representantes legales del ni\u00f1o, \u00a0ni\u00f1a o adolescente o el defensor de familia, podr\u00e1n \u00a0promover, ante los jueces competentes, los procesos que sean \u00a0necesarios, inclusive los encaminados a la revocaci\u00f3n o \u00a0declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n de actos de disposici\u00f3n \u00a0de bienes del alimentante\u201d. \u00a0No obstante, todos estas herramientas hallan un obst\u00e1culo \u00a0insuperable en las condiciones actuales en la doctrina que asienta el \u00a0fallo, porque directa o indirectamente demandan el gestionamiento o \u00a0la existencia de un proceso judicial, no importa su resultado, en \u00a0procura de obtener efectos disolutorios de la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, existen, entre otras, dos medidas que parten del presupuesto \u00a0de la necesidad de salvaguardar la sociedad familiar, sin proceso \u00a0disolutorio en curso: El \u00a0art. 2\u00b0 de la Ley 575 de 2000, implementa como medida de \u00a0protecci\u00f3n contra la violencia intrafamiliar la prohibici\u00f3n \u00a0para el agresor de \u201c(\u2026) \u00a0la realizaci\u00f3n \u00a0de cualquier acto de enajenaci\u00f3n o gravamen de bienes de su \u00a0propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o \u00a0patrimonial vigente\u00bb, \u00a0caso en el cual la autoridad judicial con atribuciones \u00ab(\u2026) \u00a0oficiar\u00e1 a las autoridades competentes\u00bb \u00a0(literal \u00a0l). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en estos casos existe legitimaci\u00f3n para solicitar una medida \u00a0cautelar de esa estirpe sobre bienes propios del agresor, con \u00a0sociedad conyugal, a \u00a0fortiori \u00a0ha de legitimarse al otro c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero cuando se \u00a0distraen bienes del fondo social por actos simulatorios. Otro tanto, \u00a0ocurre, mutatis \u00a0mutandis \u00a0con el art\u00edculo 32 de la Ley 1306 de 2009 cuando dispone que \u00a0las \u00ab(\u2026) \u00a0personas que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o \u00a0inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en \u00a0serio riesgo su \u00a0patrimonio podr\u00e1n ser inhabilitadas para celebrar algunos \u00a0negocios jur\u00eddicos, a petici\u00f3n de su c\u00f3nyuge, el \u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0precepto concede legitimaci\u00f3n a un integrante de la pareja \u00a0para promover el proceso de interdicci\u00f3n del otro por \u00a0disipaci\u00f3n; sin embargo, no demanda como presupuesto, la \u00a0disoluci\u00f3n del respectivo v\u00ednculo o de la \u00a0correspondiente sociedad conyugal o patrimonial de hecho, simplemente \u00a0busca poner a buen resguardo el patrimonio propio del presunto \u00a0interdicto. De tal forma que si con tal instituci\u00f3n se concede \u00a0inter\u00e9s a ese c\u00f3nyuge para buscar la declaraci\u00f3n \u00a0de interdicci\u00f3n por despilfarro, \u00bfC\u00f3mo no va a \u00a0tener legitimaci\u00f3n para demandar la simulaci\u00f3n de un \u00a0acto bilateral celebrado fingidamente o con afanes colusivos? \u00a0<\/p>\n<p>3.9.5 \u00a0Del mismo modo, la decisi\u00f3n mayoritaria pasa por alto, la \u00a0declarada inexequibilidad parcial de los arts. 1852 del C.C. (1796 \u00a0del C\u00f3digo Civil Chileno) y 906 del C. de Co., \u00a0mediante sentencia \u00a0C-068 \u00a0de 1999, aprobada \u00a0 el diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, proferida por \u00a0la Corte Constitucional, excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0nacional las expresiones del art. 1852 del C\u00f3digo Civil: \u201c(\u2026) \u00a0entre c\u00f3nyuges no divorciados y\u201d; el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0de la Ley 28 de 1932, en cuanto dispone que \u201cson nulos \u00a0absolutamente entre c\u00f3nyuges (\u2026) los contratos \u00a0relativos a inmuebles\u201d; y el art\u00edculo 906, numeral 1\u00ba \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, en la expresi\u00f3n \u201clos \u00a0c\u00f3nyuges no divorciados, (\u2026)\u201d, \u00a0autorizando, \u00a0desde entonces, la compraventa inmobiliaria entre c\u00f3nyuges no \u00a0divorciados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0nueva realidad constitucional en el \u00e1mbito de los negocios \u00a0jur\u00eddicos celebrados entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros, \u00a0exige necesariamente la existencia y construcci\u00f3n de un dique \u00a0de contenci\u00f3n frente a los actos fraudulentos que uno u otro \u00a0c\u00f3nyuge efect\u00faen entre s\u00ed, con respecto a los \u00a0terceros acreedores, quienes directa o indirectamente pueden verse \u00a0afectados al pregonar la intangibilidad y la inexpugnabilidad de la \u00a0sociedad conyugal frente a acciones que pretendan declarar ficticios \u00a0actos celebrados por uno u otro c\u00f3nyuge, o al no existir \u00a0proceso con fines disolutorios en curso, por causa del predicado \u00a0estado de latencia de la sociedad conyugal, porque en la mente de \u00a0quienes concurren a la celebraci\u00f3n de actos jur\u00eddicos \u00a0no siempre hay probidad, rectitud y lealtad. \u00a0<\/p>\n<p>3.10 \u00a0La naturaleza imperativa y concluyente del art. 1777 del C.C. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina vigente desconoce al rompe, el inciso final del art. 1777 \u00a0del C. C., seg\u00fan el cual: \u201cNo \u00a0se podr\u00e1 pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes \u00a0o despu\u00e9s de contraerse el matrimonio; toda estipulaci\u00f3n \u00a0en contrario es nula\u201d, \u00a0imperativo jur\u00eddico, que apod\u00edctico dispone el \u00a0nacimiento de pleno derecho de la sociedad desde el mismo momento del \u00a0matrimonio; de modo que deferir la g\u00e9nesis de la sociedad al \u00a0 instante de la disoluci\u00f3n de la misma, torna en ficci\u00f3n \u00a0legal aquello que es real; y al mismo tiempo, se transforma en una \u00a0construcci\u00f3n jur\u00eddica totalmente inv\u00e1lida, \u00a0porque el precepto sanciona en forma contundente con nulidad, la \u00a0estipulaci\u00f3n que sostenga la existencia de la sociedad \u00a0conyugal en instante diferente (antes o despu\u00e9s) a la \u00e9poca \u00a0de contraerse el matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simulaci\u00f3n no es una simple instituci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que contrasta los negocios jur\u00eddicos aparentes frente a los \u00a0reales. La acci\u00f3n que para su declaraci\u00f3n judicial se \u00a0puede formular tiene un cariz metajur\u00eddico, puesto que se \u00a0entronca directamente con la consolidaci\u00f3n de relaciones \u00a0jur\u00eddicas y sociales que deben estar mediadas por una \u00a0aut\u00e9ntica \u00e9tica personal y social. Son millones las \u00a0conductas antijur\u00eddicas que acaecen en el tr\u00e1fico \u00a0jur\u00eddico econ\u00f3mico y, cuando estas ocurren en el seno \u00a0de la familia en el marco de su r\u00e9gimen econ\u00f3mico, lo \u00a0ilegal o il\u00edcito, tiene mayor impacto y sube de punto su \u00a0examen; por tanto, para la judicatura esas situaciones no pueden \u00a0representar una simple cuesti\u00f3n litigiosa, porque todo acto \u00a0soterrado o colusivo en ese \u00e1mbito afecta gravemente el tejido \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n un mecanismo para develar \u00a0la verdadera voluntad de las partes frente a un negocio que se anhel\u00f3 \u00a0ocultar, es evidente que al no permitirse su ejercicio por uno de los \u00a0c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes con anterioridad a la \u00a0disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial de \u00a0hecho, seg\u00fan sea el caso, se contrar\u00edan los principios \u00a0y finalidades de la misma acci\u00f3n de prevalencia, proyectada \u00a0para desvanecer el acto aparente, para revelar la aut\u00e9ntica \u00a0realidad y para conseguir que prevalezca el querer leg\u00edtimo de \u00a0las partes, mostrando el pacto secreto de contenido real. Ya esta \u00a0Corte con ardent\u00eda lo ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0La ley ha consagrado \u00a0la acci\u00f3n declarativa de simulaci\u00f3n a fin de permitir \u00a0que los terceros o las partes que se vean afectados desfavorablemente \u00a0por el acto aparente, puedan desenmascarar tales anomal\u00edas en \u00a0defensa de sus intereses, y obtener el reconocimiento jurisdiccional \u00a0 de la verdad oculta. En ese orden de ideas, cuando de la absoluta se \u00a0trata, lo que persigue el actor es la declaratoria de la inexistencia \u00a0del acto aparente, mientras que en la relativa, lo que pretende es \u00a0que la justicia defina o precise el negocio realmente celebrado, en \u00a0cuanto a su naturaleza, a las condiciones del mismo o a las personas \u00a0a quienes su eficacia realmente vincula\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>Axiol\u00f3gicamente, \u00a0 tambi\u00e9n la doctrina m\u00e1s connotada ha censurado por \u00a0anti\u00e9tica la pr\u00e1ctica simulatoria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado \u00a0que la simulaci\u00f3n comporta siempre una determinada mendacidad \u00a0o enga\u00f1o, dif\u00edcil y excepcionalmente podr\u00e1 \u00a0resultar tolerada por una \u00e9tica muy estricta. Pero a partir \u00a0del instante en que esa mentira se utiliza para perjudicar a un \u00a0tercero, entonces es obvio que ya no es s\u00f3lo a la moral sino \u00a0tambi\u00e9n al derecho a quien interesa el control del acto \u00a0simulatorio, en aras de un postulado de tanta raigambre como el \u00a0principio altere non laedere, conculcando la mayor parte de las veces \u00a0por la simulaci\u00f3n negocial, pues, frente a un n\u00famero \u00a0relativamente peque\u00f1o de ficciones inocuas (ad pompam, iocandi \u00a0causa, etc) casi siempre sus efectos se traducir\u00e1n en una \u00a0lesividad patrimonial.49 \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que cuando hablamos de simulaci\u00f3n \u00a0entendemos generalmente por ella una conducta lesiva, perjudicial, \u00a0enfocada estrictamente al da\u00f1o patrimonial, ya que por otro \u00a0lado hemos marginado del presente estudio otras simulaciones no \u00a0patrimoniales, cuales las de matrimonio o de delito\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y por virtud del principio constitucional de buena fe, por \u00a0la igualdad plena entre hombres y mujeres, por la autonom\u00eda de \u00a0la voluntad libre pero responsable y la seguridad jur\u00eddica que \u00a0implican los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo seg\u00fan \u00a0la regla 58 de la Carta Pol\u00edtica, se hace necesario permitir \u00a0la posibilidad de declarar simulados los actos celebrados por los \u00a0c\u00f3nyuges no solo desde el momento de la disoluci\u00f3n de \u00a0la sociedad conyugal o de petici\u00f3n formal (demanda) con tal \u00a0prop\u00f3sito, como lo proh\u00edja la actual \u00a0doctrina de esta \u00a0Corte, sino especial y principalmente desde el nacimiento real de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad conyugal, se repite, no nace cuando se disuelve; todo lo \u00a0contrario, surge como se ha reiterado cuando se contrae el matrimonio \u00a0o cuando se gesta la sociedad patrimonial; raz\u00f3n inversa, \u00a0significa autorizar negocios simulados de uno de los c\u00f3nyuges \u00a0en perjuicio de otro desde la celebraci\u00f3n del acto contractual \u00a0o desde la declaraci\u00f3n de la sociedad patrimonial sin reparo \u00a0del afectado y sin posibilidad de control judicial a instancias de \u00a0parte. Criterio similar debe cobijar a la sociedad patrimonial de las \u00a0personas de igual o diferente orientaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, que la declaraci\u00f3n simulatoria no puede ser \u00a0intemporal, sino dentro de sus justas proporciones, esto es, \u00a0sometiendo la acci\u00f3n a los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n \u00a0de los negocios simulados desde su celebraci\u00f3n, porque tampoco \u00a0pueden esquilmarse otros principios democr\u00e1ticos, tales como \u00a0la seguridad jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima que debe \u00a0otorgar el Estado a sus ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed \u00a0salvado mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, \u00a0ut \u00a0supra \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, CSJ. Civil. Sent. de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 Dic. de 1931, MP. Tancredo Nannetti. Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es el mismo ponente del c\u00e9lebre y recordado fallo Villaveces, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antesala de la indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales y de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n simb\u00f3lica en el derecho nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, CSJ. Civil. Sent del 20 de octubre de 1937, Mg. Pon. Dr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arturo Tapias Pilonieta. En el mismo sentido agrego: \u201cEsta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insistencia del legislador no puede desatenderse a merced de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeciones gene\u00adralmente basadas en la asimilaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pre\u00adtende hacerse entre las sociedades ordina\u00adrias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho com\u00fan y la sociedad entre esposos. Asimilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inaceptable desde que la \u00faltima constituye una instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sui generis, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de naturaleza especial, con caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peculiares, que la distinguen y la dis\u00adtancian de toda otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituci\u00f3n legal. Entre esas caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peculiares estaba, por ejemplo, en el sistema del c\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil, la de que la mujer, antes d\u00e9 disolverse la sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conyugal, carec\u00eda de todo dere\u00adcho sobre los bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales, seg\u00fan el categ\u00f3rico mandato del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01808. Don An\u00addr\u00e9s Bello dice en una nota sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo&#8217; del proyecto a que corresponde el 1808: \u00abSe ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descartado el dominio de la mujer en los bienes sociales durante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad: ese do\u00adminio es una ficci\u00f3n que a nada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conduce\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el comentarista chileno Barros Errazur\u00edz: \u00abLos derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la mujer sobre el haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social empiezan en el momento en que, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad se disuelve; ella es due\u00f1a de la mitad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gananciales, si no los ha renunciado\u00bb. P\u00e1ginas antes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicando el r\u00e9gimen de comunidad, hab\u00eda emitido ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este; \u00faltimo autor el siguiente concepto: \u00abLos derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la mujer sobre el haber social na\u00adcen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la sociedad concluye\u00bb. (Curso de Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil por Alfredo Barros Err\u00e1zurfe, volumen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IV, p\u00e1gs. 144 y 91). De consiguiente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el sistema del c\u00f3digo civil la mujer pose\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente, como tambi\u00e9n lo apuntan Alessandri \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez y don Fernando V\u00e9lez, una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expectativa, la posibilidad de llegar a ser comunera en los bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales si es que ellos exist\u00edan a la disoluci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sociedad. \u201cEra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una comunidad entendida o latente, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transformaba ante terceros de la poten\u00adcia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al acto en el preciso momento en que so\u00adbreven\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la disoluci\u00f3n de la sociedad. \u201cY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semejante caracter\u00edstica de latencia, aparentemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paradojal, pero en todo caso cierta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perdura a trav\u00e9s de la reforma. Em\u00adpero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con esta mayor extensi\u00f3n en fuerza de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gerencias organizadas por la Ley 28: que antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la disoluci\u00f3n de la sociedad ni el marido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene derecho sobre los bienes de la sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manejados por la mujer, ni \u00e9sta tampoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre los bienes de la sociedad ma\u00adnejados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por aqu\u00e9l, d\u00e1ndole as\u00ed a cada uno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esposos la calidad de due\u00f1o que antes compet\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusivamente al marido, a cuyo fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubo, de crearse la doble administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los bienes, cuyo car\u00e1cter de sociales no viene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a revelarse ante terceros sino al disolverse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sociedad. \u201cPero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disuelta la sociedad surge ahora, bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el imperio de la reforma, como antes tambi\u00e9n surg\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo el imperio del C\u00f3digo Civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la comunidad sobre los bienes sociales existentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ese momento en poder de cual\u00adquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los c\u00f3nyuges, comunidad que ha\u00adbr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de liquidar conforme las reglas del c\u00f3\u00addigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compatibles con el nuevo r\u00e9gimen. \u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo: un inmueble adquirido hoy por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mujer a t\u00edtulo oneroso durante el ma\u00adtrimonio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituye un bien social que ella puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enajenar y administrar libremente, en fuerza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su plena capacidad, pero virtualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0susceptible, en su car\u00e1cter de bien so\u00adcial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de constituir uno de los elementos in\u00adtegrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la masa partible, como activo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sociedad conyugal, si a tiempo en que \u00e9sta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se disuelve no ha sido enajenado. \u201cEste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema de la Ley 28, que como se ha visto mantiene como cosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0latente la noci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad entre los contrayentes con la idea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de separaci\u00f3n respecto de terceros, ha merecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el elogio del citado jurista don Ar\u00adturo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alessandri Rodr\u00edguez, Profesor de De\u00adrecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil de la Universidad de Chile, quien en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su reciente obra intitulada \u00abTratado pr\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las capitulaciones matrimoniales, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sociedad conyugal y de los bienes re\u00adservados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la mujer casada\u00bb, edici\u00f3n de 1935, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dedica un comentario al r\u00e9gimen co\u00adlombiano, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00e9l llama de \u00abParticipaci\u00f3n en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gananciales\u00bb, recomend\u00e1ndolo como el m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perfecto entre los que \u00e9l estudia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sent del 20 de octubre de 1937, Mg. Pon. Dr. Arturo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tapias Pilonieta. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sent del 20 de octubre de 1937, Mg. Pon. Dr. Arturo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tapias Pilonieta. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, CSJ. Civil: Sent. del 7 de sept. De 1953, Mg. Pon. Dr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Jos\u00e9 Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>6COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sent. de 17 Mar de 1955. M.P. Julio Pardo \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, CSJ. Civil. Sent. de 8 Jun de 1967. M.P. Flavio Cabrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Duss\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, CSJ. Civil. Sent. de 20 Nov. de 1979. MP. Germ\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Giraldo Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, CSJ. Gaceta Judicial, Tomo 165 de 1982, N\u00b0 2406, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 211-218. En esta sentencia reitera en un todo la doctrina de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma Corte expuestas en las providencias del 17 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01931, 29 de marzo de 1939, 17 de marzo de 1955, 29 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01926, 8 de junio de 1967 y 20 de noviembre de 1979, que poco a poco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ampliaron la legitimaci\u00f3n de un c\u00f3nyuge para demandar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la simulaci\u00f3n de los actos celebrados por el otro c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre bienes adquiridos a t\u00edtulo oneroso, durante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matrimonio, cuando la demanda de simulaci\u00f3n es posterior a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de un juicio de separaci\u00f3n de bienes, \u00a0de cuerpos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0divorcio o nulidad de matrimonio, caso contrario, carecer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inter\u00e9s, para oponerse a los actos ficticios que pretenden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustraer bienes sociales de la liquidaci\u00f3n por carencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio actual (no eventual), y cierto (no hipot\u00e9tico), al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no poderse reclamar el derecho de futuro. Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada en la sentencia del 15 de septiembre de 1993, M.P. H\u00e9ctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00edn Naranjo &#8211; Gaceta Judicial 225 de 1993, N\u00b0 2464, pp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0483-495. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, CSJ. Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sent. de 4 Oct. de 1982. MP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Ospina Botero. \u00a0<\/p>\n<p>11Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 102, de abril 25 de 1991, M.P. H\u00e9ctor Mar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, CSJ. Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sent. de 15 Sept. de 1993, exp 3587. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, C. Const. Sent. de \u00a0tutela Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-325\/98 del 2 de julio de 1998, M. Pon. Dr. Eduardo Cifuentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mu\u00f1oz, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-156326. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. Const. Sentencia T-1243\/01. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. Const. Sentencia T-1243\/01. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil: Sent. Sentencia de casaci\u00f3n civil del 17 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1955, reiterada en la del 4 de octubre de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hasta 1935 la Corte asimil\u00f3 la simulaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad, como por ejemplo, la providencia del 30 de abril de 1923 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ponencia de Tancredo Nannetti, G. J. T. XXX, p. 14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ulteriormente, siguiendo la doctrina francesa comienza a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferenciarlas, y recientemente sostuvo:\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad y simulaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0figuras diferentes. La simulaci\u00f3n absoluta configura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistencia del negocio, y la relativa, un tipo negocial distinto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La nulidad, absoluta o relativa, parte de la existencia del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y un defecto en los presupuestos de validez, o sea, la capacidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte, la legitimaci\u00f3n dispositiva y la idoneidad del objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o, en los t\u00e9rminos legales, la incapacidad, la ilicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto o causa, los vicios de voluntad por error, fuerza o dolo, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contrariedad de norma imperativa o de orden p\u00fablico o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las buenas costumbres\u201d (Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Sent. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 6 de marzo de 2012, exp, 2001-00026-01). \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, CSJ. Civil: Sent. \u00a0del 30 de noviembre de 1935, Mg. Pon. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Zuleta \u00c1ngel. Esta es la c\u00e9lebre sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundacional de la sociedad de hecho entre concubinos, antecedente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislativo n\u00famero 3 del 26 de agosto de 1954, reformatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional, se otorg\u00f3 a la mujer el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho al sufragio, a elegir y ser elegida, cuando se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba El art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cSon ciudadanos los colombianos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayores de veinti\u00fan a\u00f1os. La ciudadan\u00eda se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad. Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se pierde o se suspende, en virtud de decisi\u00f3n judicial, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los casos que determinen las leyes. Los que hayan perdido la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadan\u00eda podr\u00e1n solicitar rehabilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 2\u00ba El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cLa calidad de ciudadano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ejercicio es condici\u00f3n previa e indispensable para elegir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ser elegido, respecto de cargos de representaci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y para desempe\u00f1ar empleos p\u00fablicos que lleven anexa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad o jurisdicci\u00f3n\u201d. Art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Queda modificado el art\u00edculo 171 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional en cuanto restringe el sufragio a los ciudadanos varones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consecuencialmente, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 de diciembre de 1957 concurrieron por primera vez a las urnas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el plebiscito convocado por el Frente Nacional para la ratificar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho al voto. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0THOMPSON, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Robert B. Piercing \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0the corporate veil, an empirical study, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cornel Law Review, vol. 76:1036; \u00a0SOLOMON, Lewis y PALMITER, Alan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporations, examples and explanations. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Second Edition. \u00a0Boston: Little, Brown and Company, 1994; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EASTERBROOK y FISCHEL, Foundations \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0of \u00a0corporate law. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0New \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0York: Oxford University Press, 1993. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLIN Y CAPITANT. Curso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elemental de Derecho Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madrid: Editorial Reus. 1957, p. 286. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BONECCASE, Juli\u00e1n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratado elemental de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho Civil. Traducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Figueroa Alfonzo-: Editorial Mexicana. 1997, p. 246. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PLANIOL, Marcel. Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00e1ctico de Derecho Civil Franc\u00e9s, reg\u00edmenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micos matrimoniales. Tomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VII, 1983. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASTAN TOBE\u00d1AS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de familia. Vol. I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madrid, 1960, p. 205. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia, Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia de 27 de nov de 2001, exp \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-403.450 Y T-414.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00c9LEZ, Fernando. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estudio sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho Civil Colombiano. De las obligaciones y contratos. 2 Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paris: Editorial Imprenta Paris-Am\u00e9rica. Tomo VII, p. 26. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00d3PEZ DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAVA, Enrique. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Familia. Bogot\u00e1: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Universidad Externado de Colombia, 1963, p.60. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia C- 238 de 2012, se declar\u00f3 la exequibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la palabra \u201cc\u00f3nyuge\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma comprend\u00eda al compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente, de distinto sexo o del mismo sexo, que sobrevive al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante, es decir, con independencia de la orientaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexual de las personas que hayan conformado la uni\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODR\u00cdGUEZ FONNEGRA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime. De la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad conyugal o r\u00e9gimen de los bienes determinado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matrimonio. Tomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II. Bogot\u00e1: Ediciones Lerner. 1964, p. 62. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODR\u00cdGUEZ FONNEGRA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime. De la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad conyugal o r\u00e9gimen de los bienes determinado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matrimonio. Tomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II. Bogot\u00e1: Ediciones Lerner, 1964, p. 64. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 Ley 169 de 1896, Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001. M.P \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-395 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 22 de mayo de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al estudiar la exequibilidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art. 180, inc. 2\u00b0, del C\u00f3digo Civil colombiano, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art. 13 del Decreto-Ley 2820 de 1974, no hace otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosa, que plasmar este criterio legal, cuando expresa, quienes \u00a0\u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan casado en pa\u00eds extranjero y se domiciliaren en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia, se presumir\u00e1n separados de bienes, a menos que de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se ha\u00adllen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometidos a un r\u00e9gimen patrimonial diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sent. de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de octubre de 2004: \u00abPero si bien el principio as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrado opera sin escollo de considera\u00adci\u00f3n frente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la gran mayor\u00eda de las causales de nulidad del matrimonio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra cosa sucede frente a la del numeral 12 del art\u00edculo 140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infine. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues consis\u00adtiendo \u00e9sta en que la nulidad del matrimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produce precisamente por la preexistencia de otro v\u00ednculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matrimonial, viene a acontecer que habr\u00eda con\u00adcurrencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sendas sociedades conyugales, cuesti\u00f3n que en la pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no deja de generar m\u00e1s de una dificultad en orden a sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivas liquidaciones. Y no se requiere de grandes atisbos para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprender que eso fue a lo que justa\u00admente quiso salirle al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paso el legislador colombiano cuando en el a\u00f1o 1976, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ley 1a, hizo el a\u00f1adido pertinente al mentado numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto del art\u00edculo 1820, sustrayendo de la regla general la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supradicha causal de nulidad, vale decir, que la nulidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matrimonio no disolv\u00eda la sociedad conyugal cuan\u00addo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trataba de la nulidad devenida por bigamia, precisamente porque como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dio en se\u00f1alarlo el segundo matrimonio no generaba sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conyugal\u201d. Empero, se admite, en coherencia con la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de constitucionalidad de 31 de mayo de 1978 de esta corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el efecto destructor y retroactivo de la nulidad, no podr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predicarse si previamente se ha disuelto la sociedad conyugal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando existen capitulaciones matrimoniales, o cuando el matrimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se celebr\u00f3 en el exterior en reg\u00edmenes sin sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conyugal; porque en todo caso, la finalidad normativa procura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedir la coexistencia de dos o m\u00e1s sociedades conyugales. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. G. J., t. LXXVII, p\u00e1ginas 793-794. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, CSJ. Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sent. de 5 Sep. de 2001, exp 5868. MP. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>36COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sent. de 5 Sep. de 2001, exp 5868. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, CSJ. Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sent. de 15 Sep. de 1993, exp 127. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, CSJ. Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sent. de 30 oct. de 1998, exp 4920. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PLANIOL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y RIPERT. Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00e1ctico de derecho civil franc\u00e9s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tomo VII, n\u00famero 33. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia. Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica de Colombia de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. Vig\u00e9sima s\u00e9ptima: Editorial Leyer. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, CSJ. Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sent. de 30 Nov. de 2011, exp 2000-00229-01, MP. Arturo Solarte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sent. de 2 Agos. de 2013, exp 2003-00168-01, MP. Ruth \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marina D\u00edaz Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GALGANO, Francesco. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negocio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia: Editorial Tirant lo Blanch, 1992, p.453. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA. Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica de Colombia de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. Vig\u00e9sima s\u00e9ptima: Editorial Leyer. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BETTI, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emilio. Teor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general del negocio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traduc. de Mart\u00edn P\u00e9rez. Granada: Comares, 2000. P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0346. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA. CSJ. Sent. 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Feb de 1996, exp, 4380. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Menci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparte merecen naturalmente los negocios fiduciarios sin \u00e1nimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fraudulento, aunque ya hemos visto que desde el punto de vista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrinal no se consideren verdaderas simulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SABAT\u00c9, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Mu\u00f1oz. La prueba de la simulaci\u00f3n. Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Temis Ltda: Bogot\u00e1, 1980. p. 149. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}