{"id":88197,"date":"2024-05-31T22:16:30","date_gmt":"2024-05-31T22:16:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc4574-2015-2007-00600-02\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:30","slug":"sc4574-2015-2007-00600-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc4574-2015-2007-00600-02\/","title":{"rendered":"SC4574-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC4574-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-023-2007-00600-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Liberty Seguros S.A. \u00a0frente a la sentencia de 3 de octubre de 2012, proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso ordinario de Martha Roc\u00edo Cabeza Vargas y \u00a0Rosa Vargas vda de Fl\u00f3rez en su contra y de la Corporaci\u00f3n \u00a0de los Trabajadores de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013 \u00a0Cavipetrol. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en calidad de beneficiarias instituidas por Jorge Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas, pidieron ordenar a sus oponentes el pago de ciento treinta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seis millones veintitr\u00e9s mil novecientos noventa y seis pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($136\u2019023.996), \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto del seguro de vida grupo no contributivo que consta en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva p\u00f3liza o certificado individual de vida grupo no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contributivo cuyo tomador fue Cavipetrol\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cimentaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus reclamos en estos t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 1 al 14, cuaderno 1): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl\u00f3rez Vargas trabaj\u00f3 para Ecopetrol por m\u00e1s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veintis\u00e9is (26) a\u00f1os y se pension\u00f3 el 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleado se afili\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corporaci\u00f3n de los Trabajadores de la Empresa Colombiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Petr\u00f3leos &#8211; Cavipetrol desde el 23 de enero de 1980, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que se incluy\u00f3 al seguro de vida colectivo contratado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa entidad, se\u00f1alando inicialmente como beneficiaria a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esposa Zunilda Meza Perez, a quien reemplaz\u00f3 por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotoras luego de su separaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas falleci\u00f3 el 8 de diciembre de 2005 y, desde su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n a la empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el deceso, estuvo \u00abasegurado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por diversas aseguradoras, seg\u00fan el criterio del Tomador, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-que entre otras cosas- siempre fue Cavipetrol, entre ellas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1\u00eda Liberty Seguros S.A.\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que le practicaran o exigieran ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abpuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que Cavipetrol depend\u00eda en todos los casos de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentaciones m\u00e9dicas y dict\u00e1menes del Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e9dico de Ecopetrol S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio SCB-CS-246-2004 se inform\u00f3 a Jorge Fl\u00f3rez que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la vigencia del 1\u00b0 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004 a igual fecha de 2005, \u00ab[l]a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compa\u00f1\u00eda Liberty S.A. ser\u00e1 quien nuevamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respalde nuestra p\u00f3liza (\u2026) Le recordamos que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0riesgos cubiertos por su p\u00f3liza son: Amparos b\u00e1sicos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Muerte por cualquier causa con permanencia sin l\u00edmite de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como se renov\u00f3 hasta el a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las condiciones particulares del seguro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se pact\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Continuidad \u00a0de amparo: Se otorga continuidad de valores, amparos, condiciones de \u00a0cada uno de los asegurados que hoy se encuentran vigentes en la \u00a0anterior compa\u00f1\u00eda, se otorga de cinco a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s. Esto significa que cualquier enfermedad, tratamiento o \u00a0lesi\u00f3n que se presente en este per\u00edodo la compa\u00f1\u00eda \u00a0no las considerar\u00e1 preexistentes \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de febrero de 2006, en comunicaci\u00f3n S-GEN-129-06-1, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n para el pago del seguro de vida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que fuera reconsiderada el 23 de marzo de esa anualidad, \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en que el asegurado Jorge Fl\u00f3rez Vargas, padec\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una enfermedad que le ocasion\u00f3 su muerte desde 1994\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl\u00f3rez se someti\u00f3 a ex\u00e1menes m\u00e9dicos el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de noviembre de 2005, \u00aby \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el dictamen m\u00e9dico fue satisfactorio, lo que nunca lo hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temer por su vida y menos comunicarle a Cavipetrol o a Liberty \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguros S.A. que se encontraba gravemente enfermo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1543 del 12 de junio de 1997, por el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se reglamenta el manejo del padecimiento que aquej\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallecido, en su art\u00edculo 40 consagra una prohibici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras a las Aseguradoras, de exigir pruebas diagn\u00f3sticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la cobertura de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso de separaci\u00f3n de bienes entre Zunilda Meza P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Jorge Fl\u00f3rez Vargas, obra prueba suscrita por un m\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo dictamen no aparece por ninguna parte que no padec\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedades diferentes a las comunes, asociadas \u00e9stas con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0serios problemas y compromisos g\u00e1stricos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradictoras se opusieron y plantearon como defensas: \u00a0<\/p>\n<p>Liberty \u00a0las que denomin\u00f3 \u00abinexistencia \u00a0de obligaci\u00f3n de indemnizar por nulidad relativa del contrato \u00a0de seguro por reticencia del asegurado al momento de suscribir la \u00a0declaraci\u00f3n de asegurabilidad\u00bb, \u00a0\u00abcarencia \u00a0de derecho\u00bb \u00a0y la \u00abgen\u00e9rica\u00bb \u00a0(folios 96 al 104, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>Cavipetrol \u00a0las de \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por parte de Cavipetrol\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de las obligaciones demandadas\u00bb, \u00a0\u00abcobro \u00a0de lo no debido\u00bb, \u00a0\u00abimposibilidad \u00a0de Cavipetrol de disponer del patrimonio por fuera de los c\u00e1nones \u00a0legales\u00bb, \u00a0\u00abbuena \u00a0fe por parte de Cavipetrol\u00bb, \u00a0\u00abprescripci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00abgen\u00e9rica \u00a0o ecum\u00e9nica\u00bb \u00a0(folios 139 al 147, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 declar\u00f3 pr\u00f3speras \u00ablas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones formuladas por la parte pasiva\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y neg\u00f3 los pedimentos, en fallo que apelaron las vencidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 650 al 678, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, para desestimar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abinexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obligaci\u00f3n de indemnizar por nulidad relativa del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de seguro por reticencia del asegurado al momento de suscribir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n de asegurabilidad\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la \u00abcarencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derecho\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aducidas por la aseguradora; tener por establecida la falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n en Cavipetrol y condenar a Liberty Seguros S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al pago del seguro de vida en las sumas de ciento ocho millones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diecinueve mil ciento noventa y seis pesos con ochenta centavos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($108\u2019019.196,80) a Martha Roc\u00edo Cabeza Vargas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veintisiete millones cuatro mil setecientos noventa y nueve pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con veinte centavos ($27\u2019004.799,20) a los herederos de Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas Vda. de Fl\u00f3rez, \u00abjunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los intereses moratorios comerciales a la m\u00e1xima tasa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizada por la ley, a partir del 16 de enero de 2006 y hasta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha del pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resumen \u00a0as\u00ed (folios 42 al 56, cuaderno 6): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destaca la ausencia de legitimaci\u00f3n en Cavipetrol \u00abdado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no es al tomador a quien le corresponde\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacer el pago del valor asegurado por la muerte de Jorge Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que se refiere a Liberty Seguros S.A., est\u00e1 probado que al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurado se le diagnostic\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dolencia que le ocasion\u00f3 el deceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en 1994, \u00abfecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde la cual recibi\u00f3 tratamiento para su enfermedad\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como se desprende de las historias cl\u00ednicas remitidas y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictamen pericial rendido con base en ellas; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que guard\u00f3 silencio al respecto al \u00absuscribir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las declaraci\u00f3n de asegurabilidad que le present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colseguros el 21 de noviembre de 2000\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que era vinculante a quien asumi\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguradora en 2002. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, \u00a0como lo puntualiz\u00f3 la Corte en sentencia de 2 de agosto de \u00a02001, exp. 6146, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el se\u00f1or \u00a0(\u2026) \u00a0fue reticente al momento de contratar el seguro, puesto que no \u00a0declar\u00f3 sinceramente los hechos o circunstancias que \u00a0determinaban el estado de riesgo, como lo ordenan los art\u00edculos \u00a01058 y 1158 del C. de Co., lo que produce, seg\u00fan la primera de \u00a0dichas disposiciones, la nulidad relativa del seguro. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, debe establecerse \u00absi \u00a0la acci\u00f3n de nulidad \u00a0relativa \u00a0de ese contrato prescribi\u00f3, como se adujo por la parte \u00a0demandante al replicar ese medio exceptivo\u00bb, \u00a0en la forma se\u00f1alada en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, ya sea ordinaria o extraordinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plazos de dos y cinco a\u00f1os a que alude la norma \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo se aplican cuando el asegurador ejerce la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad propiamente dicha, sino tambi\u00e9n cuando plantea esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma rescisi\u00f3n por v\u00eda exceptiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abno \u00a0es posible entremezclar, confundir o amalgamar la acci\u00f3n de \u00a0reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n o del valor del seguro que \u00a0ejerce el beneficiario, con la acci\u00f3n de invalidez del negocio \u00a0aseguraticio que puede formular el asegurador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad relativa del contrato de seguro ejercida -por v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de excepci\u00f3n- por Liberty Seguros S.A. se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescrita\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque del 14 de febrero de 2006, cuando se objet\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de pago del seguro, a su planteamiento el 29 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os, si se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0extraordinaria, tambi\u00e9n estaban superados a esa \u00faltima \u00a0data los cinco a\u00f1os exigidos, si se tiene en cuenta que los \u00a0riesgos se asumieron desde el 1\u00b0 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, \u00abno \u00a0era viable acoger las excepciones propuestas por la aseguradora \u00a0demandada, relativas a la carencia del derecho por reticencia que \u00a0daba lugar a la nulidad relativa, toda vez que esa acci\u00f3n \u00a0estaba prescrita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones prosperan porque \u00ablas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandantes probaron el contrato de seguro de vida en el que son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiarias, vigente entre el 1\u00b0 de julio de 2005 y el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda y mes de 2006, as\u00ed como la muerte del asegurado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Fl\u00f3rez Vargas, ocurrida el 8 de diciembre de ese primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procediendo el reconocimiento \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cb\u00e1sico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuant\u00eda de $135&#8217;023.996,oo\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una proporci\u00f3n del veinte por ciento (20%) para los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herederos de Rosa Vargas Vda. de Fl\u00f3rez, en virtud de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallecimiento, y el ochenta por ciento (80%) restante para Martha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roc\u00edo Cabeza Vargas, con intereses moratorios comerciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el 17 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0cargos \u00a0se formularon contra el fallo opugnado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00faltimo, con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n \u00a0por errores de hecho en la valoraci\u00f3n de algunas pruebas, se \u00a0inadmiti\u00f3 por defectos de t\u00e9cnica, raz\u00f3n por la \u00a0cual s\u00f3lo se despacha el inicial que acusa un yerro \u00a0in procedendo. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia la \u00a0incongruencia del fallo, ya que el Tribunal omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse sobre la defensa de \u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n de indemnizar por exclusi\u00f3n expresa\u00bb, \u00a0que formul\u00f3 Liberty Seguros S.A. al descorrer el traslado del \u00a0dictamen pericial y reiter\u00f3 en el alegato de conclusi\u00f3n \u00a0de primera instancia, as\u00ed como al \u00abdescorrer \u00a0el traslado de que da cuenta el art\u00edculo 360 del C. de P.C.\u00bb \u00a0ante el superior, \u00aby \u00a0en su caso, para el evento en que no fuera la anterior excepci\u00f3n \u00a0aceptada, en relaci\u00f3n con la \u00abexcepci\u00f3n gen\u00e9rica\u00bb \u00a0tambi\u00e9n expresamente alegada, que hac\u00eda imperativo a\u00fan \u00a0de oficio, el pronunciamiento sobre cualquier excepci\u00f3n de \u00a0fondo que resultare de los hechos probados en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desarrolla la \u00a0acusaci\u00f3n como se resume a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. La actividad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez est\u00e1 delimitada por tres factores como son: las partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el objeto y la causa de la pretensi\u00f3n; esto \u00faltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, como lo precisan los art\u00edculos 304 y 305 del mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatuto procesal, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0involucra el conjunto de hechos de relevancia jur\u00eddica que \u00a0fueron esgrimidos por las partes, y con base en los cuales pretende \u00a0que se les reconozcan las pretensiones esgrimidas, o se acepten las \u00a0excepciones propuestas, siendo en este \u00faltimo caso deber del \u00a0juez declarar aquellas que aparezcan probadas dentro del juicio, \u00a0salvo las que la ley obligue alegar expresamente so pena de \u00a0entenderse renunciadas (compensaci\u00f3n prescripci\u00f3n y \u00a0nulidad relativa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al contestar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda la aseguradora propuso las excepciones de \u00abinexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obligaci\u00f3n de indemnizar por nulidad relativa del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de seguro por reticencia del asegurado al momento de suscribir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n de asegurabilidad\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcarencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derecho\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la \u00abgen\u00e9rica\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00faltima para que se reconociera \u00abcualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n de fondo con base en hechos que resultaren probados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 306 del C. de P.C.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que ni siquiera era necesario invocar expresamente, ya que por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imperativo legal deb\u00eda hacerlo a\u00fan de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de traslado del dictamen m\u00e9dico, sobre el estado de salud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurado, \u00abLiberty \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguros S.A. propuso una nueva excepci\u00f3n, la cual denomin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusi\u00f3n expresa\u00bb\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con fundamento en que en ejercicio de la libertad contractual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pod\u00edan asumir o no ciertos riesgos, o se\u00f1alar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones en que los amparar\u00edan, y en este caso se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluyeron del seguro las \u00abenfermedades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preexistentes de los asegurados que no hubiesen sido declaradas ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizadas previamente por la compa\u00f1\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El padecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jorge Fl\u00f3rez Vargas se detect\u00f3 desde 1994, esto es, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de su ingreso a la p\u00f3liza el 21 de noviembre de 2000; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conoc\u00eda la enfermedad y hab\u00eda iniciado el respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento; adem\u00e1s de que fue la causa directa de su deceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta situaci\u00f3n no la sane\u00f3 la cl\u00e1usula de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuidad, ya que no implica que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un asegurado logr\u00f3 en su momento enga\u00f1ar a la empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogante omitiendo declarar una enfermedad preexistente, dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n pueda entenderse saneada\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en la misma se \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0habla de un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os atr\u00e1s (\u2026) \u00a0lo cual implica que, habiendo empezado la cobertura por parte de \u00a0Liberty Seguros S.A. el d\u00eda 1 de julio del a\u00f1o 2.002, \u00a0por subrogaci\u00f3n de Colseguros la anterior aseguradora, dicho \u00a0t\u00e9rmino se extend\u00eda como m\u00e1ximo hasta el 1 de \u00a0julio de 1.997, fecha muy posterior a aquella en la cual le fue \u00a0dictaminado el s\u00edndrome. \u00a0<\/p>\n<p>Ese riesgo, en \u00a0consecuencia, no fue objeto de cobertura y as\u00ed lo debi\u00f3 \u00a0declarar el fallador, adem\u00e1s de que en ello se insisti\u00f3 \u00a0en los \u00abalegatos \u00a0de conclusi\u00f3n de primera instancia y al descorrer el traslado \u00a0de la apelaci\u00f3n en el curso de la segunda instancia del \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales permiten que se propongan \u00abexcepciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de m\u00e9rito, no \u00fanicamente con la contestaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda, sino en cualquier momento en que resulten acreditados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos en que ellas pueden fundarse, hasta antes que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente entre para dictar sentencia de fondo\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo las de \u00abprescripci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compensaci\u00f3n y nulidad relativa\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte en SC de 2 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01970. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0recurrente no solo se opuso, sino que plante\u00f3 una defensa \u00a0estructurada, \u00abpor \u00a0tratarse de un hecho destinado a enervar los derechos alegados por \u00a0las demandantes como fundamento de su reclamaci\u00f3n, lo cual \u00a0hac\u00eda imperativo un pronunciamiento sobre la misma\u00bb, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en SC 102 de 24 \u00a0de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontr\u00f3 demostradas dos de las excepciones del escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contestaci\u00f3n, no era necesario que se pronunciara sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abgen\u00e9rica\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni la de \u00abinexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la obligaci\u00f3n de indemnizar por exclusi\u00f3n expresa\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que propuso luego. Sin embargo, en vista de que el superior encontr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infundadas las reconocidas, era menester que analizara las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restantes, lo que no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Si en gracia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discusi\u00f3n se tuviera que la \u00abinexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la obligaci\u00f3n de indemnizar por exclusi\u00f3n expresa\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formul\u00f3 extempor\u00e1neamente, \u00abha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido el Tribunal entrar en el estudio de la excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gen\u00e9rica\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y reconocer la preexistencia de la enfermedad como \u00abhecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluyente del pago del seguro\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de los \u00abhechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probados en el curso del proceso y reconocidos por el propio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal, que daba cuenta de un episodio de mala fe\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto en la contrataci\u00f3n del seguro como en la reclamaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya consecuencia, seg\u00fan el art\u00edculo 1078 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Comercio, \u00abes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni m\u00e1s ni menos que la p\u00e9rdida del derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sin duda se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurri\u00f3 en la segunda causal de casaci\u00f3n en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modalidad de \u00abcitra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petita\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o \u00abm\u00ednima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petita\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues, no se decidieron todos los extremos de la litis \u00aby \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este preciso caso sobre todas las excepciones que fueron alegadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sobre las cuales se debi\u00f3 haber hecho un pronunciamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00fan de oficio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallecimiento de Jorge Fl\u00f3rez Vargas, las beneficiarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del seguro de vida instituidas por \u00e9ste en vida, solicitaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pago de la p\u00f3liza por la ocurrencia del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal revoc\u00f3 la sentencia desestimatoria del primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado y, tras desechar las defensas relacionadas con la nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relativa por reticencia del amparado, orden\u00f3 a la aseguradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagar la suma convenida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sociedad condenada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentando que se qued\u00f3 corto el fallo porque no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacharon todas las excepciones propuestas, ya que en el curso del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debate adujo la exclusi\u00f3n del riesgo sin que fuera objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento. Adem\u00e1s, que exist\u00edan suficientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones para que el juzgador motu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proprio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negara las pretensiones por ese hecho y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La incongruencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contemplada como segunda causal de ataque por esta v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinaria, se orienta a verificar el cumplimiento del deber que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le asigna al fallador el art\u00edculo 305 del estatuto procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en virtud del cual \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las \u00a0pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s \u00a0oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las excepciones \u00a0que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo \u00a0exige la ley (\u2026) No podr\u00e1 condenarse al demandado por \u00a0cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, \u00a0ni por causa diferente de la invocada a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir que \u00a0validada la suficiencia del texto de la demanda, mediante su \u00a0admisi\u00f3n, y concedida la oportunidad de contradecir a aquellos \u00a0contra quienes se dirige, no puede el funcionario dirimir la disputa \u00a0por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya sea al \u00a0hacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de \u00e9stas, \u00a0al dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio o al resolver \u00a0puntos que no han sido puestos a consideraci\u00f3n, salvo cuando \u00a0procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosas \u00a0conferidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Corte en SC del 9 de diciembre de 2011, rad. 1992-05900, dijo que \u00a0<\/p>\n<p>El principio \u00a0dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petici\u00f3n \u00a0de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a \u00a0que \u00e9ste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba \u00a0circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los \u00a0fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las \u00a0excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen \u00a0acreditadas en el proceso (\u2026) Sobre el particular, la Sala ha \u00a0sido insistente en que \u201c(\u2026) son las partes quienes est\u00e1n \u00a0en posesi\u00f3n de los elementos de juicio necesarios para estimar \u00a0la dimensi\u00f3n del agravio que padecen, con el fin de que sobre \u00a0esa premisa restringente intervenga el \u00f3rgano jurisdiccional, \u00a0a quien le est\u00e1 vedado por tanto, sustituir a la v\u00edctima \u00a0en la definici\u00f3n de los contornos a los que ha de \u00a0circunscribirse el reclamo y por tanto ce\u00f1irse la sentencia, \u00a0salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad (\u2026) \u00a0Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, \u00a0limitada, no s\u00f3lo por obra de la ley, sino tambi\u00e9n con \u00a0arreglo al pedimento de las partes\u201d (Cas. Civ., sentencia del \u00a022 de enero de 2007, expediente No. 11001-3103-017-1998-04851-01) \u2026 \u00a0En este escenario, el principio de congruencia establecido en el \u00a0art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil impide \u00a0el desbordamiento de la competencia del juez para resolver la \u00a0contienda m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido por las partes (ultra \u00a0petita), o por asuntos ajenos a lo solicitado (extra petita) o con \u00a0olvido de lo que ellas han planteado (citra petita). En caso de \u00a0presentarse tal descarr\u00edo, su ocurrencia puede denunciarse en \u00a0casaci\u00f3n a trav\u00e9s de la causal segunda prevista en el \u00a0art\u00edculo 368 ib\u00eddem, pues, valga decirlo, una sentencia \u00a0judicial de esos contornos agravia s\u00fabitamente a la parte que \u00a0actu\u00f3 confiada en los l\u00edmites trazados durante el \u00a0litigio, toda vez que al ser soslayados por el juez al momento de \u00a0definirlo, le impiden ejercer a plenitud su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La labor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delimitar el contorno del pleito es dis\u00edmil para los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes, puesto que quien le da inicio se\u00f1ala las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pautas en la demanda y su reforma, mientras que aquel compelido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responder la complementa con la formulaci\u00f3n de los medios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa a su alcance, e incluso poniendo en conocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario cualquier hecho modificativo o extintivo \u00abdel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de haberse propuesto la demanda\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal como lo autoriza el inciso final del citado art\u00edculo 305 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir que \u00a0corresponde al contendiente que estima lesionados sus intereses \u00a0precisar en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n y cu\u00e1les \u00a0son las medidas necesarias para obtener una satisfacci\u00f3n \u00a0plena, sin que pueda modificar sus planteamientos al vaiv\u00e9n \u00a0del debate, distorsionando as\u00ed las reglas del juego \u00a0previamente establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Ya existiendo \u00a0claridad sobre la naturaleza del reclamo, el contradictor puede poner \u00a0de presente la inexistencia del mismo o precisar, por medio de las \u00a0excepciones, que su exigencia es anticipada, excesiva o que ya \u00a0desapareci\u00f3. Adicionalmente, si se dan circunstancias \u00a0novedosas que alteran unas pretensiones ciertas del accionante, nada \u00a0obsta para que informe sobre su ocurrencia al juzgador y que \u00e9ste \u00a0lo tenga en cuenta al dirimir la disputa. \u00a0<\/p>\n<p>Ese aparente \u00a0beneficio del contradictor, de ilustrar sobre la ocurrencia de \u00a0acontecimientos en el devenir procesal que deslegitiman las \u00a0aspiraciones del libelo, no quiere decir que se puedan \u00abformular \u00a0excepciones\u00bb \u00a0en cualquier momento, puesto que la oportunidad para ello, a la luz \u00a0de los art\u00edculos 92 y 97 ejusdem, \u00a0se concreta a la contestaci\u00f3n que de \u00e9l se haga cuando \u00a0se refiere a las de m\u00e9rito o, si se trata de las previas, en \u00a0escrito separado en el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa muy distinta \u00a0es que, como lo ordena el art\u00edculo 306 ibidem, \u00a0\u00abcuando \u00a0el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las \u00a0de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa que \u00a0deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que no corresponde a una disparidad o desventaja de \u00a0una de las partes respecto de la otra, sino el cumplimiento del deber \u00a0de buscar \u00abla \u00a0efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u00bb \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 4 id. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en SC de \u00a015 de enero de 2010, rad. 1998-00181-01, al referirse a la \u00abcarga \u00a0procesal de afirmaci\u00f3n de los hechos del litigio\u00bb \u00a0se\u00f1al\u00f3 como \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el \u00a0ensanchamiento que esa noci\u00f3n tiene en la actualidad, lo \u00a0cierto es que su g\u00e9nesis est\u00e1 ligada al concepto de \u00a0carga procesal, conforme al cual incumbe al sujeto agotar dentro del \u00a0proceso una conducta determinada con miras a alcanzar un fin; y \u00a0dentro de las m\u00faltiples y muy variadas cargas que recaen sobre \u00a0las partes, cabe destacar ahora la concerniente con la afirmaci\u00f3n \u00a0de los hechos litigiosos, vale decir, de aquellos que de alguna \u00a0manera constituyen el fundamento de sus pedimentos y excepciones; \u00a0desde luego que, en l\u00ednea de principio, esos supuestos \u00a0f\u00e1cticos han de ser aducidos por aquellas en las oportunidades \u00a0y condiciones que el ordenamiento prescribe. As\u00ed, es tangible \u00a0que en trat\u00e1ndose del demandante, esa carga recae sobre \u00e9l \u00a0con mayor rigor y estrictez en la medida en que, de un lado, la \u00a0exteriorizaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0fundamentan sus pedimentos es labor que de manera exclusiva se le \u00a0conf\u00eda, de modo que muy poco espacio queda para la \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa del juez, la cual se reduce, para \u00a0decirlo abiertamente, a aquellos eventos, excepcionales por cierto, \u00a0en los que le es dado pronunciarse sin alegaci\u00f3n previa de \u00a0aqu\u00e9l, como acontece v. gr., en el caso de la nulidad absoluta \u00a0de los actos o negocios jur\u00eddicos (\u2026) De otro lado, \u00a0porque la alegaci\u00f3n de los hechos que apuntalan sus \u00a0pretensiones no s\u00f3lo debe hacerse en las oportunidades \u00a0espec\u00edfica y rigurosamente se\u00f1aladas en el estatuto \u00a0procesal, concretamente en la demanda y su reforma (y de ser el caso, \u00a0en los incidentes que se adelanten en el proceso), sino, tambi\u00e9n, \u00a0porque restringen de tal modo la actividad procesal que demarcan el \u00a0\u00e1mbito de atribuciones del juzgador, as\u00ed como el \u00a0contorno de la oposici\u00f3n del demandado (\u2026) \u00a0Relativamente a \u00e9ste, es palpable que existe mayor \u00a0flexibilidad, no s\u00f3lo porque, conforme a las previsiones del \u00a0art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el juez \u00a0podr\u00e1 tener en consideraci\u00f3n los hechos modificativos o \u00a0extintivos del derecho sustancial invocados a m\u00e1s tardar en \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n, sino, tambi\u00e9n, porque, \u00a0aqu\u00e9l, el sentenciador, podr\u00e1, atendiendo los mandatos \u00a0del art\u00edculo 306 ejusdem, declarar probados de oficio los \u00a0hechos que constituyan una excepci\u00f3n, salvedad hecha, en uno y \u00a0otro caso, de las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y \u00a0nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse por el demandado en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda. Qui\u00e9rese subrayar, \u00a0subsecuentemente, que, salvedad hecha de las aludidas excepciones, no \u00a0existe para el demandado un t\u00e9rmino perentorio en el cual deba \u00a0aducir los hechos exceptivos, am\u00e9n que el fallador est\u00e1 \u00a0facultado para pronunciarse oficiosamente sobre cualquier otra (\u2026) \u00a0Empero, aunque es tangible la elasticidad que en el punto favorece al \u00a0demandado, ella no llega hasta el punto de exonerarlo definitivamente \u00a0de esa carga, no s\u00f3lo porque excepciones como las ya referidas \u00a0\u00fanicamente pueden ser decididas en cuanto \u00e9ste las \u00a0hubiese aducido, sino, tambi\u00e9n, porque lo mismo ocurre con las \u00a0excepciones previas que, en cuanto tales, solamente podr\u00e1n ser \u00a0acogidas por el juez cuando aqu\u00e9l, el encausado, las alegue \u00a0(\u2026) De otro lado, parece conveniente se\u00f1alar que la \u00a0actividad del juez, en punto de resolver la causa litigiosa, debe \u00a0enmarcarse dentro de los l\u00edmites previstos por el legislador, \u00a0de manera que no le es dado deducir arbitrariamente cualquier hecho, \u00a0ni pronunciarse sobre cualquier efecto jur\u00eddico, si no han \u00a0sido afirmados previamente por las partes, a menos claro est\u00e1, \u00a0que el ordenamiento le conceda una potestad oficiosa al respecto. No \u00a0admite discusi\u00f3n, por consiguiente, que la actividad cumplida \u00a0por dicho funcionario no es ilimitada, de modo que el campo de acci\u00f3n \u00a0en el que puede desplegar su obrar no es otro que el entorno dentro \u00a0del cual gira la controversia cuyo conocimiento ha asumido, vale \u00a0decir, los t\u00e9rminos de la confrontaci\u00f3n surgida, esto \u00a0es, lo que pide el actor y excepciona el demandado, sin dejar de \u00a0lado, por supuesto, las facultades oficiosas que expl\u00edcitamente \u00a0le son conferidas (\u2026) Emerge, entonces, de manera n\u00edtida, \u00a0que la actividad que aqu\u00e9l cumple est\u00e1 enmarcada por \u00a0cuatro vectores que se conjugan para delimitar su funci\u00f3n: 1) \u00a0las pretensiones de la demanda; 2); los hechos que la sustentan; 3) \u00a0las excepciones invocadas por el demandado (cuando as\u00ed lo \u00a0exige la ley); y, 4) las excepciones que debe declarar de oficio. Y, \u00a0sin duda, cuando el funcionario quebranta esos hitos, incurre en una \u00a0irregularidad que despunta, ya en un exceso de poder o en un defecto \u00a0del mismo. En la primera hip\u00f3tesis, porque decide sobre \u00a0cuestiones no pedidas \u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de lo \u00a0solicitado; en la segunda, en la medida en que deja de resolver sobre \u00a0las pretensiones o excepciones aducidas. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso en \u00a0reciente pronunciamiento, SC6866-2014, resalt\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0Corte no desconoce que las normas en comento [art\u00edculos \u00a0305 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil] \u00a0flexibilizan la oportunidad de alegar hechos modificativos o \u00a0extintivos del derecho disputado, al autorizar a las partes aducirlos \u00a0\u201ca m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n\u201d, \u00a0en una especie de econom\u00eda, siempre y cuando aparezcan \u00a0demostrados, lo cual supone la debida contradicci\u00f3n, y que \u00a0hayan ocurrido despu\u00e9s de haberse presentado la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa, \u00a0entonces, que los alegatos de conclusi\u00f3n, respecto de \u00a0situaciones acaecidas despu\u00e9s de formulada la demanda y \u00a0probadas en el transcurso del proceso, son ajenos al debate \u00a0probatorio, por lo tanto, carecen de virtud para modificarlo (\u2026) \u00a0Con mayor raz\u00f3n, cuando el inciso final del art\u00edculo \u00a0305 del C\u00f3digo de procedimiento Civil, no autoriza aducir \u00a0cualquier hecho probado, sucedido luego del escrito genitor, sino \u00a0\u00fanicamente los que se correlacionen con los expuestos en la \u00a0demanda, con las excepciones y dem\u00e1s oportunidades legales, \u00a0porque siempre deben tener como mira, por ende, su l\u00edmite, \u201cel \u00a0derecho sustancial sobre el cual verse el litigio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier argumento encaminado a desestimar las pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponden estrictamente a excepciones, as\u00ed se les d\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa denominaci\u00f3n, en la medida que, como lo dijo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n en SC de 11 de junio de 2001, rad. 6343, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0car\u00e1cter de tal solamente lo proporciona el contenido \u00a0intr\u00ednseco de la gesti\u00f3n defensiva que asuma dicha \u00a0especie, con absoluta independencia de que as\u00ed se la moteje. \u00a0Es bien claro que la mera voluntad del demandado carece de virtud \u00a0para desnaturalizar el genuino sentido de lo que es una excepci\u00f3n \u00a0(\u2026) La excepci\u00f3n de m\u00e9rito es una herramienta \u00a0defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que \u00a0en principio le cabe al demandante; su funci\u00f3n es cercenarle \u00a0los efectos. Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe \u00a0ejercit\u00e1ndose (\u2026) A la verdad, la naturaleza de la \u00a0excepci\u00f3n indica que no tiene m\u00e1s diana que la \u00a0pretensi\u00f3n misma; su protagonismo supone, por regla general, \u00a0un derecho en el adversario, acabado en su formaci\u00f3n, para as\u00ed \u00a0poder lanzarse contra \u00e9l a fin de debilitar su eficacia o, lo \u00a0que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad \u00a0de la excepci\u00f3n es, pues, manifiesta, como que no se concibe \u00a0con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda \u00a0literalmente sin contendor (\u2026) Por modo que, de ordinario, en \u00a0los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jur\u00eddica, \u00a0o, para decirlo m\u00e1s el\u00edpticamente, en los que el actor \u00a0carece de derecho porque este nunca se estructur\u00f3, la \u00a0excepci\u00f3n no tiene viabilidad (\u2026) De ah\u00ed que la \u00a0decisi\u00f3n de todo litigio deba empezar por el estudio del \u00a0derecho pretendido \u201cy por indagar si al demandante le asiste. \u00a0Cuando esta sugesti\u00f3n inicial es respondida negativamente, la \u00a0absoluci\u00f3n del demandado se impone; pero cuando se halle que \u00a0la acci\u00f3n existe y que le asiste al actor, entonces s\u00ed \u00a0es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o \u00a0infirmen\u201d (G. J. XLVI, 623; XCI, p\u00e1g. 830). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva si lo que pasa por alto el sentenciador es la \u00a0inexistencia del derecho reclamado, no quiere decir que el fallo sea \u00a0inconsonante, que s\u00f3lo se da si no declara de oficio una \u00a0\u00abexcepci\u00f3n\u00bb \u00a0que forzosamente deb\u00eda reconocer. Esto es, no corresponde a un \u00a0yerro \u00a0in \u00a0procedendo, \u00a0sino a un error de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria a los que \u00a0se refiere la causal primera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que en \u00a0el \u00faltimo precedente citado se dijo que \u00a0<\/p>\n<p>En particular \u00a0no caen en la cuenta \u00a0[los juzgadores] \u00a0de lo impropio que es calificar de excepci\u00f3n la simple falta \u00a0de derecho en el demandante, lo cual, \u201cseg\u00fan los \u00a0principios jur\u00eddicos no puede tener este nombre, porque la \u00a0falta de acci\u00f3n por parte del actor implica inutilidad de \u00a0defensa por parte del reo, y aqu\u00e9lla impone la necesidad de la \u00a0absoluci\u00f3n directa sin el rodeo de la excepci\u00f3n\u201d, \u00a0seg\u00fan viene sosteniendo esta Corporaci\u00f3n desde antiguo \u00a0(XXXII, 202). D\u00e9bese convenir, entonces, que en estrictez \u00a0jur\u00eddica no cab\u00eda pronunciamiento expreso sobre lo que \u00a0no fue una verdadera excepci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n de \u00a0que -ins\u00edstese- \u201ccuando el demandado dice que excepciona \u00a0pero limit\u00e1ndose, (&#8230;) a denominar m\u00e1s o menos \u00a0caprichosamente la presunta excepci\u00f3n, sin traer al debate \u00a0hechos que le den sentido y contenido a esa denominaci\u00f3n, no \u00a0est\u00e1 en realidad oponiendo excepci\u00f3n ninguna, o \u00a0planteando una contrapretensi\u00f3n, ni por lo mismo colocando al \u00a0juez en la obligaci\u00f3n de hacer pronunciamiento alguno al \u00a0respecto\u201d; de donde se sigue que la verdadera excepci\u00f3n \u00a0difiere en mucho de la defensa com\u00fan consistente en oponerse a \u00a0la demanda por estimar que all\u00ed est\u00e1 ausente el derecho \u00a0peticionado; y es claro tambi\u00e9n que \u201ca diferencia de lo \u00a0que ocurre con la excepci\u00f3n cuya proposici\u00f3n (&#8230;) \u00a0impone la necesidad de que el juez la defina en la sentencia, la \u00a0simple defensa no requiere una respuesta espec\u00edfica en el \u00a0fallo final; sobre ella resuelve indirecta e impl\u00edcitamente el \u00a0juez al estimar o desestimar la acci\u00f3n\u201d (CXXX, pag. 19). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Inciden en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho del cargo estas circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiarias instituidas por Jorge Fl\u00f3rez Vargas pidieron el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago del seguro de vida, como consecuencia del fallecimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurado, en vigencia de la p\u00f3liza tomada por Cavipetrol con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Liberty Seguros S.A. (folios 1 y 2, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que Liberty \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguros S.A. formul\u00f3 las \u00abexcepciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de m\u00e9rito\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que denomin\u00f3 \u00abinexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obligaci\u00f3n de indemnizar por nulidad relativa del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de seguro por reticencia del asegurado al momento de suscribir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n de asegurabilidad\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcarencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derecho\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la \u00abgen\u00e9rica\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 96 al 104, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la \u00abcarencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derecho\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hizo consistir en que \u00abde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebr\u00f3 el contrato de seguro, quienes fueron parte en \u00e9l, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0etc, no hay lugar a que se acceda a las pretensiones de la demanda\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que se reiter\u00f3 en los alegatos de primer grado (folios 102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 567, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que al correrse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado del dictamen pericial decretado a solicitud de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguradora, \u00e9sta hizo una \u00absolicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de declaratoria de excepci\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que \u00abal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Civil en su inciso cuarto, ruego al despacho que al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de fallar el proceso tenga en cuenta la (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar por exclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresa\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 498, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluy\u00f3 que \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios probatorios recaudados en el plenario se demostr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el se\u00f1or Jorge Fl\u00f3rez Vargas omiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar su estado real de salud en el momento de ser asegurado con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual afect\u00f3 de nulidad relativa el contrato de seguro\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que declar\u00f3 \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prosperidad de las excepciones formuladas por la parte pasiva\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 674 y 675, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n a Liberty Seguros S.A. porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ablas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandantes probaron el contrato de seguro de vida en el que son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiarias, vigente entre el 1\u00b0 de julio de 2005 y el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda y mes de 2006, as\u00ed como la muerte del asegurado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Fl\u00f3rez Vargas, ocurrida el 8 de diciembre de ese primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o, lo que da lugar al reconocimiento del valor del seguro\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y tuvo como \u00abinfundadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las excepciones de \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizar por nulidad relativa del contrato de seguro por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reticencia del asegurado al momento de suscribir la declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de asegurabilidad\u201d y la de \u201ccarencia de derecho\u201d\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 55 y 56, cuaderno 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No encuentra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala fundamento a los reparos de la censora, por las razones que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se advierte en la parte resolutiva del fallo, respecto de lo que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente denomin\u00f3 \u00abexcepciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de m\u00e9rito\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al descorrer el traslado de la demanda, toda vez que se desestimaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0las dos defensas propuestas, solo la relacionada con la nulidad \u00a0relativa del contrato tiene esa connotaci\u00f3n, de conformidad \u00a0con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, siendo estudiada a \u00a0fondo y desechada en vista de la \u00abprescripci\u00f3n \u00a0de esa acci\u00f3n de nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00abinexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la obligaci\u00f3n de indemnizar por exclusi\u00f3n expresa\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que se refiri\u00f3 la impugnante en varios de sus escritos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna manera se pod\u00eda interpretar como una nueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abexcepci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suya que mereciera un pronunciamiento concreto, por estos motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La aseguradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirma que \u00abde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 306 del C.P.C., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 305 del mismo ordenamiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las \u00fanicas excepciones que deben proponerse en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, por no ser declarables de oficio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y \u00a0nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relativa\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que \u00abha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido reconocido y aceptado por la jurisprudencia nacional de vieja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0data\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiri\u00e9ndose expresamente a la SC de 2 de noviembre de 1970, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente que no tiene relevancia para el caso por estar sustentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas adjetivas que perdieron vida jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0pronunciamiento en menci\u00f3n se someti\u00f3 a estudio un \u00a0fallo de segundo grado proferido el 5 de mayo de 1967, cuando estaba \u00a0en vigencia el C\u00f3digo Judicial, que en su art\u00edculo 341 \u00a0contemplaba que \u00abpor \u00a0regla general, las excepciones perentorias puede proponerse en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, y alegarse en cualquiera de las \u00a0instancias del juicio antes de la citaci\u00f3n para sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la situaci\u00f3n \u00a0normativa de esa \u00e9poca, no era extra\u00f1o el sentir de la \u00a0Corte de que \u00abpara \u00a0determinar si la excepci\u00f3n perentoria de cosa juzgada fue \u00a0\u00abpretensi\u00f3n oportunamente aducida\u00bb por la parte \u00a0demandada en este juicio, se requiere tener presente el texto del \u00a0art\u00edculo 341 del C\u00f3digo Judicial\u00bb, \u00a0reiterando lo que all\u00ed se pregonaba de que \u00abtoda \u00a0excepci\u00f3n perentoria es pretensi\u00f3n oportunamente \u00a0aducida por el demandado cuando \u00e9ste, o bien la invoca en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, o bien la alega en cualquiera \u00a0instancia el pleito antes de citarse para sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que complement\u00f3 \u00a0con que \u00a0<\/p>\n<p>Proponer es \u00a0invocar y alegar es fundamentar, en ambos casos con exposici\u00f3n \u00a0de razones. Ser\u00eda in\u00fatil y contrario al principio de \u00a0econom\u00eda procesal que una misma defensa del demandado tuviera \u00a0que ejercer dos veces: una, al contestar la demanda, y otra, \u00a0nuevamente antes que citarse para sentencia. Por donde se llega a la \u00a0conclusi\u00f3n de que, como ya lo ha sostenido la Corte, es \u00a0suficiente proponer las excepciones perentorias en su debida \u00a0oportunidad procesal para que \u00a0[el] \u00a0juzgador tenga el deber de fallar el pleito en consonancia con ellas, \u00a0si las encuentra probadas, aunque en los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0no exponga de nuevo el demandado los motivos y que apoya este medio \u00a0de defensa planteado ya en la respuesta a la demanda (\u2026) Abona \u00a0esta conclusi\u00f3n el texto del art\u00edculo 343 del citado \u00a0C\u00f3digo, que obliga al Juez a reconocer la excepci\u00f3n \u00a0perentoria en la sentencia cuando aqu\u00e9lla no se haya propuesto \u00a0ni alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con \u00a0la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por \u00a0medio del Decreto 1400 de 1970 y corregido por el 2019 del mismo a\u00f1o, \u00a0esos preceptos perdieron vigencia, y fue as\u00ed como el numeral 3 \u00a0del art\u00edculo 92 de la nueva compilaci\u00f3n precis\u00f3 \u00a0que la \u00abcontestaci\u00f3n \u00a0de la demanda contendr\u00e1 (\u2026) Las excepciones que se \u00a0quieran proponer contra las pretensiones del demandante, salvo las \u00a0previas, y la alegaci\u00f3n del derecho de retenci\u00f3n si \u00a0fuere el caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 as\u00ed \u00a0fijada la posibilidad de que el contradictor formule las defensas de \u00a0m\u00e9rito al vencimiento del traslado para pronunciarse sobre los \u00a0hechos del libelo, lo que s\u00f3lo se extiende en el caso de la \u00a0\u00abreforma \u00a0de la demanda\u00bb \u00a0de que trata el art\u00edculo 89 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Esa modificaci\u00f3n \u00a0no constituy\u00f3 una desmejora para el opositor, puesto que se \u00a0moriger\u00f3 con el art\u00edculo 306 id, \u00a0que conserv\u00f3 para el juzgador el deber de reconocer \u00a0oficiosamente \u00ablos \u00a0hechos que constituyen una excepci\u00f3n (\u2026) salvo las de \u00a0prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que \u00a0deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb, \u00a0con lo que se refuerza que ese es el momento en que vence tal \u00a0garant\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir que \u00a0el punto en discusi\u00f3n no se plante\u00f3 en su oportunidad \u00a0como \u00abexcepci\u00f3n\u00bb, \u00a0esto es, durante el plazo concedido para contestar, sino que la \u00a0primera alusi\u00f3n a ese preciso aspecto la hizo mucho despu\u00e9s \u00a0en la etapa probatoria, cuando se someti\u00f3 a contradicci\u00f3n \u00a0la experticia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. De otro lado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma como se anunci\u00f3, en el sentido de que se acud\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00ablo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alado por el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil en su inciso cuarto\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que se tuviera en cuenta \u00abal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de fallar el proceso\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde es a la posibilidad de informar un \u00abhecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que solo ameritaba un pronunciamiento de oficio del fallador en caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de estar plenamente establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Y el que la \u00a0\u00abprexistencia \u00a0no estaba cubierta en raz\u00f3n a que ese ya era un hecho cierto y \u00a0a la luz de la legislaci\u00f3n de seguros, los hechos ciertos no \u00a0constituyen riesgo y por lo tanto son extra\u00f1os al contrato de \u00a0seguro\u00bb, \u00a0no corresponde m\u00e1s que a un argumento adicional de la \u00a0\u00abcarencia \u00a0de derecho\u00bb, \u00a0que en su momento se anunci\u00f3, y que no encontr\u00f3 eco al \u00a0momento de resolver la litis. De esta manera al declararse infundada \u00a0esta \u00faltima, quedaba incluida la arista a\u00f1adida para \u00a0complementarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El punto que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dice omitido por el Tribunal no corresponde en su esencia a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abexcepci\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues, no estaba encaminado a \u00abdesmerecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho que en principio le cabe al demandante\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(SC de 11 de junio de 2001, rad. 6343), sino a revelar que \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nunca existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula \u00a0de exclusi\u00f3n en un seguro de vida es la manifestaci\u00f3n \u00a0de la facultad con que cuenta el asegurador de asumir, a su arbitrio, \u00a0pero con las restricciones de ley, todos o algunos de los riesgos a \u00a0que est\u00e9 expuesta la persona amparada, conforme lo autorizan \u00a0los art\u00edculos 1056 y 1077 del C\u00f3digo de Comercio. En \u00a0otros t\u00e9rminos, mediante la misma se limita negativamente el \u00a0\u00abriesgo \u00a0asegurado\u00bb, \u00a0al dejar por fuera de cobertura algunas situaciones que podr\u00edan \u00a0estar all\u00ed comprendidas y que, por ende, de acontecer no son \u00a0indemnizables. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que \u00a0su consagraci\u00f3n no conduce a la desaparici\u00f3n o \u00a0alteraci\u00f3n del componente econ\u00f3mico previsto en favor \u00a0de los beneficiarios, sino a la imposibilidad de que las \u00a0reclamaciones por los hechos al margen de la protecci\u00f3n tengan \u00a0\u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta figura \u00a0la Corte en SC de 29 de febrero de 1998, rad. 4894, precis\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0siendo requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier \u00a0p\u00f3liza de seguros la individualizaci\u00f3n de los riesgos \u00a0que el asegurador toma sobre s\u00ed (G.J, t. CLVIII, p\u00e1g. \u00a0176) y que por lo tanto, en este campo rige el principio seg\u00fan \u00a0el cual la responsabilidad asumida en t\u00e9rminos generales como \u00a0finalidad del contrato no puede verse restringida sino por obra de \u00a0cl\u00e1usulas claras y expresas, \u00ab&#8230;El Art. 1056 del C de \u00a0Com., en principio com\u00fan aplicable a toda clase de seguros de \u00a0da\u00f1os y de personas, otorga al asegurador facultad de asumir, \u00a0a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, \u00a0todos o algunos de los riesgos a que est\u00e1n expuestos el \u00a0inter\u00e9s o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del \u00a0asegurado..\u00bb, agregando que es en virtud de este ampl\u00edsimo \u00a0principio \u00bb que el asegurador puede delimitar a su talante el \u00a0riesgo que asume, sea circunscribi\u00e9ndolo por circunstancias de \u00a0modo, tiempo y lugar, que de no cumplirse impiden que se configure el \u00a0siniestro; ora precisando ciertas circunstancias causales o ciertos \u00a0efectos que, suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo, \u00a0quedan sin embargo excluidos de la protecci\u00f3n que se promete \u00a0por el contrato. Son estas las llamadas exclusiones, algunas \u00a0previstas expresamente en la ley&#8230;\u00bb (Cas. Civ. de 7 de octubre \u00a0de 1985, sin publicar). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la \u00a0\u00abpreexistencia\u00bb, \u00a0conforme lo define el DRAE, es la \u00abexistencia \u00a0anterior, con alguna de las prioridades de naturaleza u origen\u00bb, \u00a0que al referirse a una situaci\u00f3n previa al perfeccionamiento \u00a0del seguro no encaja como un \u00abhecho \u00a0modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse \u00a0el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, \u00a0al hallar el Tribunal plenamente demostrado el nexo contractual y la \u00a0ocurrencia del siniestro, qued\u00f3 impl\u00edcito el examen de \u00a0las circunstancias que rodearon el fallecimiento de Jorge Fl\u00f3rez \u00a0Vargas, estimando que encajaban dentro del \u00abriesgo \u00a0asegurado\u00bb \u00a0y no estaban por fuera de la cobertura, lo que se complement\u00f3 \u00a0al descartar la \u00abcarencia \u00a0de derecho\u00bb, \u00a0m\u00e1xime en los t\u00e9rminos tan generales como se expuso y \u00a0sin que se indicara descontento sobre la adversidad de dicha \u00a0objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y no era de \u00a0extra\u00f1ar, al verificar los alcances de la p\u00f3liza, \u00a0partir de la base que la afecci\u00f3n causante del deceso del \u00a0asegurado encajaba dentro de aquellas susceptibles de reconocimiento, \u00a0puesto que as\u00ed lo aval\u00f3 el comportamiento de Liberty \u00a0S.A. que en la contestaci\u00f3n nada dijo sobre la \u00abexclusi\u00f3n \u00a0por preexistencia\u00bb, \u00a0para ce\u00f1irse a que el v\u00ednculo estaba viciado de nulidad \u00a0por reticencia, lo que sirvi\u00f3 de eje central de la defensa una \u00a0vez trabado el pleito. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, no obr\u00f3 incongruentemente el sentenciador cuando \u00a0accedi\u00f3 al \u00abreconocimiento \u00a0del valor del seguro\u00bb \u00a0sin que se refiriera de manera directa a la \u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n de indemnizar por exclusi\u00f3n expresa\u00bb, \u00a0puesto que la conducencia de lo primero contiene el descarte \u00a0autom\u00e1tico de lo \u00faltimo, por corresponder a situaciones \u00a0excluyentes entre s\u00ed, y sin que lo uno conllevara a la \u00a0extinci\u00f3n o modificaci\u00f3n de lo otro, como hecho \u00a0constitutivo de excepci\u00f3n declarable de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en S-102 \u00a0de 24 de septiembre de 2003, rad. 6896, que incluso se cita en la \u00a0sustentaci\u00f3n del cargo, hizo \u00e9nfasis en que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando el demandado asume una actitud netamente defensiva, o sea, \u00a0cuando su r\u00e9plica a la demanda se contrae a negar los \u00a0fundamentos de derecho aducidos por su adversario, o a objetar la \u00a0veracidad de los supuestos de facto que aquel expone, el juzgador, al \u00a0estudiar los diversos elementos definidores de la pretensi\u00f3n y \u00a0las condiciones de prosperidad de la misma, se pronuncia t\u00e1citamente \u00a0sobre la oposici\u00f3n del demandado (\u2026) Subsecuentemente, \u00a0si \u00e9ste, como aqu\u00ed acontece, bas\u00f3 su defensa, \u00a0cuya ambig\u00fcedad y vacilaci\u00f3n son, en todo caso, \u00a0palpables, en la \u201cfalta de raz\u00f3n f\u00e1ctica o de \u00a0hecho\u201d de la demanda y el fallador, por el contrario, encontr\u00f3 \u00a0probados los hechos que la sustentan, al estimar las pretensiones de \u00a0la demanda, est\u00e1 denegando impl\u00edcitamente la oposici\u00f3n \u00a0del demandado. Acontece lo propio con las excepciones que llam\u00f3 \u00a0\u201ccarencia del derecho pretendido\u201d, \u201cfalta total de \u00a0fundamento jur\u00eddico de la demanda\u201d y \u201cequivocada \u00a0utilizaci\u00f3n del procedimiento judicial\u201d, pues tales \u00a0medios defensivos no constituyen verdaderas excepciones, sino meras \u00a0confutaciones de los supuestos de hecho y de derecho que constituyen \u00a0el puntal de las pretensiones del actor, de modo que, al examinar el \u00a0juzgador la prueba de los primeros y la procedencia de los segundos \u00a0para estimar los pedimentos de la demanda, impl\u00edcitamente est\u00e1 \u00a0rechazando la oposici\u00f3n del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Consecuentemente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que no se evidencia la inconsonancia de la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atacada en relaci\u00f3n con las excepciones de la recurrente o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellas que deb\u00edan ser reconocidas de oficio, no prospera el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Teniendo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n le es adversa, de conformidad con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el 19 de la Ley 1395 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, se condenar\u00e1 en costas a la impugnante en favor de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Se fijar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en esta misma providencia las agencias en derecho. Para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuantificaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta que el libelo fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0replicado (folios 74 al 79). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA la \u00a0sentencia de 3 de octubre de 2012, proferida por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del \u00a0proceso ordinario de Martha Roc\u00edo Cabeza Vargas y Rosa Vargas \u00a0vda de Fl\u00f3rez en contra de Liberty Seguros S.A. y Corporaci\u00f3n \u00a0de los Trabajadores de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013 \u00a0Cavipetrol. \u00a0<\/p>\n<p>Costas \u00a0a cargo de la opugnadora y en \u00a0favor de las accionantes, las que ser\u00e1n liquidadas por la \u00a0Secretar\u00eda, e incluir\u00e1 en \u00e9stas la suma de seis \u00a0millones de pesos ($6\u2019000.000) por concepto de agencias en \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA\u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}