{"id":88198,"date":"2024-05-31T22:16:30","date_gmt":"2024-05-31T22:16:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc4958-2015-2002-00912-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:30","slug":"sc4958-2015-2002-00912-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc4958-2015-2002-00912-01\/","title":{"rendered":"SC4958-2015 [2002-00912-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SC4958-2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-001-2002-00912-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de noviembre de dos mil catorce) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que \u00a0interpuso la parte demandante contra la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida dentro del proceso ordinario de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 La pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Rojas Rodr\u00edguez acudi\u00f3 a \u00a0la jurisdicci\u00f3n para que se declarara que las Fundaciones Antonio Restrepo \u00a0Barco (FRB) y para la Educaci\u00f3n Superior (FES), la primera en su condici\u00f3n de \u00a0arrendadora le turbaron el goce del Colegio Paulo VI durante la vigencia del \u00a0contrato de arrendamiento celebrado con \u00e9l, por lo que son civilmente \u00a0responsables de los perjuicios que le ocasionaron. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se condenara a las \u00a0demandadas al pago de $53\u2019405.000 por concepto de la inversi\u00f3n realizada en el \u00a0establecimiento educativo, m\u00e1s la capitalizaci\u00f3n de intereses desde el 1\u00ba de \u00a0enero de 1987 liquidada con la f\u00f3rmula de \u00abinversi\u00f3n \u00a0con reinversi\u00f3n de intereses\u00bb certificada por la Superintendencia Bancaria \u00a0por valor de $8.199\u2019315.313 o la cantidad que sea probada en el proceso adem\u00e1s \u00a0de los r\u00e9ditos moratorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 1983, la Fundaci\u00f3n Antonio Restrepo Barco le arrend\u00f3 a Luis \u00a0Fernando Rojas Rodr\u00edguez y Policarpo Su\u00e1rez Arenas el plantel educativo Paulo \u00a0VI ubicado en la Calle 89 No. 87A-50 de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En raz\u00f3n del incumplimiento de normas atinentes al servicio que se \u00a0prestaba y en virtud del estado deplorable de las instalaciones, al momento de \u00a0suscribirse el referido convenio, la instituci\u00f3n ten\u00eda derogada la licencia de \u00a0funcionamiento, medida impuesta por la Resoluci\u00f3n No. 023339 de 9 de julio de \u00a01982 dictada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El establecimiento educativo se arrend\u00f3 junto con el inmueble en el que \u00a0funcionaba adem\u00e1s de \u00abtodos sus elementos, \u00a0muebles y enseres acad\u00e9micos\u00bb y deb\u00eda destinarse \u00fanicamente para la \u00a0ense\u00f1anza de b\u00e1sica secundaria en las jornadas diurna y nocturna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, las partes fijaron el de tres (3) a\u00f1os a \u00a0partir del 1\u00ba de diciembre de 1983, prorrogable a voluntad de las partes, pact\u00e1ndose \u00a0como renta mensual la suma de $400.000 para la primera anualidad con un \u00a0incremento del 10% anual en adelante, estipulaciones que luego fueron modificadas \u00a0en el documento de 24 de agosto de 1985 suscrito por el representante legal de \u00a0la arrendadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se acord\u00f3 que los inquilinos deb\u00edan contratar al personal docente y \u00a0administrativo sin que ello implicara sustituci\u00f3n patronal ni subordinaci\u00f3n \u00a0alguna de los trabajadores a la Fundaci\u00f3n Antonio Restrepo Barco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Policarpo Su\u00e1rez Arenas, en escrito de 30 de junio de 1984, cedi\u00f3 sus \u00a0derechos en el contrato de arrendamiento al coarrendatario Luis Fernando Rojas \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El arrendatario del plantel realiz\u00f3 gestiones docentes, administrativas \u00a0y financieras para recuperar la licencia de funcionamiento, saneando las \u00a0deficiencias e imperfecciones que para entonces ten\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con esa finalidad construy\u00f3 algunas dependencias e instal\u00f3 varios \u00a0equipos, tales como: \u00abtreinta (30) ba\u00f1os o sanitarios (\u2026), cinco \u00a0(5) lavamanos para hombres y cinco (5) (\u2026) para mujeres, dos (2) bebederos (\u2026); \u00a014 aulas; (\u2026) laboratorios de qu\u00edmica, con tres mesones en cemento con su \u00a0instalaci\u00f3n de gas y diez (10) mecheros para cada mes\u00f3n, instalaci\u00f3n de agua \u00a0con cinco (5) llaves o plumas para cada mes\u00f3n y canal de desag\u00fce para cada \u00a0mes\u00f3n; (\u2026) laboratorio de f\u00edsica y mec\u00e1nica con tres (3) mesones en cemento, \u00a0cada mes\u00f3n con instalaciones el\u00e9ctricas; (\u2026) laboratorio de biolog\u00eda \u00a0completamente enchapado en baldosa pedernal; (\u2026) 12 aulas, (\u2026) cancha de baloncesto, \u00a0cafeter\u00eda para profesores, y reparaciones locativas para restaurar \u00a0integralmente el inmueble (\u2026)\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Tambi\u00e9n repar\u00f3 las paredes y los tableros o pizarrones de las aulas de \u00a0clase y efectu\u00f3 otras obras, entre ellas las de \u00abresanar paredes de los corredores o pasillos, \u00a0levantar muros, arreglar pisos, las escaleras echar pisos, restaurar cielos \u00a0rasos, recuperar ba\u00f1os que estaban ya instalados, tuber\u00eda, grifos, las chapas \u00a0de las puertas, colocar vidrios donde faltaban, bombillas, empa\u00f1etar, pintar paredes, \u00a0puertas, ventanas, restaurar y pintar un muro existente que encierra el predio \u00a0(\u2026), instalaciones el\u00e9ctricas, plomer\u00eda\u00bb, todo por valor de $10\u2019422.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los laboratorios de qu\u00edmica, f\u00edsica y biolog\u00eda fueron dotados con sus \u00a0respectivos equipos, lo que cost\u00f3 $1\u2019678.000 y algunos elementos para \u00abf\u00edsica y mec\u00e1nica\u00bb se adquirieron en $257.000, \u00a0a lo que se adicion\u00f3 la compra de 50 m\u00e1quinas de escribir manuales y 40 \u00a0el\u00e9ctricas para las clases de mecanograf\u00eda con un costo de $1\u2019470.000; 1 \u00a0computador IBM con impresora y 10 computadores Texas Instruments valorados en \u00a0$3.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Se adquirieron 40 radiograbadoras Sony para ser utilizadas en las \u00a0actividades de ingl\u00e9s por $538.000; material did\u00e1ctico (mapas y l\u00e1minas) por \u00a0$155.000; el arreglo de pupitres cost\u00f3 $542.000 y fueron adquiridos 1200 de \u00a0esos muebles a raz\u00f3n de $72.000 cada uno para un total de $8\u2019520.000; 250 sillas \u00a0universitarias unipersonales a $5.000 unidad, ascendiendo su valor a \u00a0$1\u2019250.000; muebles y utensilios para la cafeter\u00eda de profesores (sillas, \u00a0mesas, estufa industrial, nevera y otros) por $493.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Desaparecidas las circunstancias \u00a0que imped\u00edan el funcionamiento de la instituci\u00f3n educativa, lo que verific\u00f3 la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 en visita realizada el 23 de noviembre de \u00a01984, la funcionaria que intervino recomend\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n y a \u00a0dicha dependencia distrital \u00abderogar la \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00b0 023339 del 9 de julio de 1982\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El arrendatario cumpli\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n de pagar la renta estipulada, habiendo el arrendador expedido los correspondientes \u00a0recibos, incluido el de 24 de agosto de 1985 por concepto de \u00ablos \u00a0c\u00e1nones de arrendamiento por los a\u00f1os lectivos de 1986, 1987, 1988 y 1989, es \u00a0decir, del 1\u00ba de enero de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1989, modific\u00e1ndose \u00a0de esta manera las cl\u00e1usulas quinta y sexta del contrato de arrendamiento\u00bb por un total de US$100.000 equivalentes a \u00a0$15\u2019000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El actor \u00a0obr\u00f3 de acuerdo con lo \u00a0convenido en cuanto al nombramiento de algunos trabajadores administrativos, \u00a0pago de salarios y prestaciones sociales a docentes y empleados. Tambi\u00e9n \u00a0cumpli\u00f3 con la reparaci\u00f3n y mantenimiento de las instalaciones seg\u00fan lo \u00a0acordado, inversi\u00f3n que ascendi\u00f3 a m\u00e1s de $50\u2019000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ante la incapacidad que afect\u00f3 al s\u00edndico representante legal de la \u00a0Fundaci\u00f3n Antonio Restrepo Barco, el Presidente de la Rep\u00fablica design\u00f3 en ese \u00a0cargo a la Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Superior (FES), y por su intermedio la \u00a0arrendadora realiz\u00f3 actos que turbaron el goce del bien arrendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Entre los aludidos hechos perturbatorios se verificaron los siguientes: i) \u00a0la inspecci\u00f3n judicial adelantada con el pretexto de actualizar dineros, \u00a0exhibir el contrato de arrendamiento y los recibos de pago; ii) la denuncia \u00a0penal instaurada \u00abpor falsedad de los recibos de pago de los c\u00e1nones \u00a0de arrendamiento\u00bb; iii) la \u00a0demanda de lanzamiento presentada el 4 de agosto de 1986 por mora en el pago de \u00a0la renta de ese a\u00f1o, y iv) la acci\u00f3n ejecutiva que curs\u00f3 en el Juzgado 17 Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, donde se decret\u00f3 como medida cautelar el embargo de los \u00a0dineros recibidos por el Colegio Paulo VI por concepto de matr\u00edculas y \u00a0pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El proceso penal fue conocido por el Juzgado 72 de Instrucci\u00f3n Criminal \u00a0de Bogot\u00e1 que orden\u00f3 cesar el procedimiento, decisi\u00f3n confirmada por el \u00a0superior funcional, y la demanda de lanzamiento se promovi\u00f3 sin justificaci\u00f3n \u00a0porque en la prueba anticipada de inspecci\u00f3n judicial se exhibieron los recibos \u00a0de pago de la renta hasta el 30 de diciembre de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por \u00faltimo, el 12 de febrero de 1987, la Fundaci\u00f3n FES invadi\u00f3 y ocup\u00f3 \u00a0de hecho el colegio arrendado, \u00a0impidi\u00e9ndole al arrendatario ingresar a sus \u00a0instalaciones; envi\u00f3 comunicaciones a algunas autoridades para que le desconocieran \u00a0la citada calidad, y nombr\u00f3 secretario, rector, profesores, celador, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El Juez 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a quien correspondi\u00f3 conocer \u00a0la causa de lanzamiento, el 2 de diciembre de 1988 dict\u00f3 sentencia favorable a \u00a0las pretensiones de la demandante sin haber o\u00eddo a los arrendatarios por considerar \u00a0que no acreditaron el pago de la renta, no obstante obrar como prueba la \u00a0inspecci\u00f3n judicial en la que se exhibieron los recibos de pago \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La diligencia de lanzamiento tuvo lugar el 5 de febrero de 1991, fecha \u00a0para la cual el arrendatario ya no se encontraba en el Colegio, pues hab\u00eda sido \u00a0desalojado de hecho por la Fundaci\u00f3n FES desde el 12 de febrero de 1987. Adem\u00e1s, \u00a0el contrato de arrendamiento termin\u00f3 el 30 de diciembre de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Al actor no se le hizo entrega de los bienes que compr\u00f3 para la dotaci\u00f3n \u00a0ni le reconocieron las mejoras que efectu\u00f3 a pesar de haber invocado el derecho \u00a0de retenci\u00f3n, y como no se le permiti\u00f3 ingresar a la instituci\u00f3n \u00abno \u00a0pudo sacar los recibos de pago, las facturas, los comprobantes donde constan los \u00a0objetos comprados para el colegio arrendado y los pagos que hizo por concepto \u00a0de las obras adelantadas\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En virtud de la medida de embargo dictada dentro del proceso ejecutivo \u00a0que le adelant\u00f3 la arrendadora, desde noviembre de 1986 no volvi\u00f3 a recibir \u00a0dineros por concepto de matr\u00edculas y pensiones, los cuales se entregaron a la \u00a0fundaci\u00f3n demandante que tambi\u00e9n percibi\u00f3 las cantidades pagadas \u00a0extempor\u00e1neamente por los alumnos a t\u00edtulo de los se\u00f1alados rubros y obtuvo los \u00a0beneficios de la inversi\u00f3n realizada por el arrendatario para el adecuado funcionamiento \u00a0del establecimiento educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La injusta y arbitraria perturbaci\u00f3n tambi\u00e9n se materializ\u00f3 con los \u00a0nombramientos de rector y secretario del Colegio efectuados en enero de 1987; la \u00a0suscripci\u00f3n de los respectivos contratos laborales a partir de 2 de febrero de \u00a0ese mismo a\u00f1o, y la comunicaci\u00f3n a las autoridades educativas, am\u00e9n de la \u00a0vinculaci\u00f3n de los jefes de los departamentos de idiomas y matem\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La Directora Administrativa de la Fundaci\u00f3n FES certific\u00f3 el 2 de \u00a0febrero de 1987 que dicha entidad \u00abno tiene ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n comercial ni ha \u00a0arrendado las instalaciones donde funcionan los colegios Paulo VI y Vocacional \u00a0Paulo VI a los se\u00f1ores Luis Fernando Rojas Rodr\u00edguez y Policarpo Su\u00e1rez Arenas, \u00a0prohibiendo la entrada al colegio arrendado a su arrendatario, se\u00f1or Luis \u00a0Fernando Rojas, quien a su vez hab\u00eda fundado en las instalaciones del colegio \u00a0arrendado el Instituto Cultural Nocturno La Serena\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La funcionaria mencionada, a trav\u00e9s de los memorandos de 31 de agosto y \u00a022 de septiembre de 1987, imparti\u00f3 instrucciones precisando que el control de \u00a0las decisiones estaba a cargo de la Fundaci\u00f3n Antonio Restrepo Barco, en raz\u00f3n \u00a0de la custodia que ejerc\u00eda del Colegio Paulo VI por mandato judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Ante la ocupaci\u00f3n de hecho de la instituci\u00f3n, el actor formul\u00f3 querella \u00a0cuyo tr\u00e1mite le correspondi\u00f3 a la Inspecci\u00f3n 10 A Distrital de Polic\u00eda de \u00a0Bogot\u00e1, dentro del cual la representante legal de la arrendadora present\u00f3 \u00a0recursos e incidentes de nulidad con el fin de dilatar su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El 23 de marzo de 1990, la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado y devolvi\u00f3 las diligencias al inspector; empero, a ese \u00a0momento ya hab\u00eda terminado el contrato de arrendamiento, lo que ocurri\u00f3 sin que \u00a0la Fundaci\u00f3n cesara la turbaci\u00f3n en el goce de la instituci\u00f3n arrendada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Los ingresos percibidos por el arrendatario durante los tres \u00a0a\u00f1os que explot\u00f3 econ\u00f3micamente el establecimiento educativo se destinaron al \u00a0pago de su mantenimiento, de los profesores y empleados; en tanto los recursos \u00a0para las obras, mejoras, dotaci\u00f3n de materiales e implementos salieron de su \u00a0patrimonio particular, inversi\u00f3n que de haberse capitalizado desde el 1\u00b0 de \u00a0enero de 1987 habr\u00eda arrojado el monto reclamado por ese concepto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0 El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el prove\u00eddo \u00a0que admiti\u00f3 la demanda, la juez \u00a0orden\u00f3 \u00a0dar traslado de la misma a las instituciones convocadas al litigio. [Folio 237, \u00a0c. 1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fundaci\u00f3n \u00a0Antonio Restrepo Barco replic\u00f3 oponi\u00e9ndose a lo solicitado por el actor y se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la causa petendi. \u00a0Formul\u00f3 como defensas las intituladas \u00abcosa juzgada\u00bb, \u00a0\u00abir contra decisiones judiciales falladas en derecho y tomarlas como fundamento \u00a0de la acci\u00f3n\u00bb y \u00abcobro de lo \u00a0no debido\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las excepciones se fundaron en la \u00a0existencia de unas acciones penales por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n que \u00a0culminaron con sentencia absolutoria de segunda instancia a favor de los \u00a0funcionarios de las Fundaciones FRB y FES enjuiciados; la improcedencia de \u00a0considerar que el proceso ejecutivo y la prueba de inspecci\u00f3n judicial fueran hechos \u00a0perturbadores del goce del bien arrendado; la falsedad de los recibos de pago \u00a0aducidos por el arrendatario que no qued\u00f3 desvirtuada porque se hubiera cesado \u00a0el procedimiento en el juicio penal, y la inexistencia de las inversiones y \u00a0obras alegadas por el actor en la instituci\u00f3n acad\u00e9mica. [Folio 261, c. 1] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Superior \u00a0\u2013 FES no contest\u00f3 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El juez a quo deneg\u00f3 las pretensiones porque \u00a0consider\u00f3 que a pesar de que fue demostrado el incumplimiento del contrato de \u00a0arrendamiento por parte de las demandadas al perturbar el goce del bien objeto \u00a0del mismo, no se acredit\u00f3 el da\u00f1o sufrido por el pago de la renta sin disfrutar \u00a0ni explotar el establecimiento educativo. [Folio 493, c. 1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con \u00a0lo decidido, la parte actora lo recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n. [Folio 497, c. 1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0dict\u00f3 sentencia el 9 \u00a0de mayo de 2011, en la que confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0del juzgador de primer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su decisi\u00f3n, la citada \u00a0Corporaci\u00f3n sostuvo que a pesar de que algunos de los eventos rese\u00f1ados por el \u00a0juez podr\u00edan configurar actos de incumplimiento del contrato de arrendamiento y \u00a0generar un detrimento patrimonial, al examinar en la demanda lo atinente a esos \u00a0aspectos, se verific\u00f3 que no fue probada \u00abla \u00a0real existencia del da\u00f1o\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0pretensiones \u00a0del \u00a0libelo \u00a0\u00a0se deduc\u00eda -indic\u00f3- que el da\u00f1o se circunscrib\u00eda \u00a0a las consecuencias econ\u00f3micas resultantes de la inversi\u00f3n que el arrendatario realiz\u00f3 \u00a0en el colegio sin haber logrado el goce del mismo desde el 12 de febrero de \u00a01987 hasta el 30 de diciembre de 1989, fecha en la que finaliz\u00f3 el contrato por \u00a0cumplimiento del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se proporcion\u00f3 la \u00a0prueba de la inversi\u00f3n realizada por concepto de mejoras sobre el plantel \u00a0educativo, ni se establecieron las cantidades de dinero sufragadas como c\u00e1nones \u00a0de renta durante el per\u00edodo de tiempo en que tuvo lugar la ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0por parte de la Fundaci\u00f3n FES, valores estos representativos del da\u00f1o emergente \u00a0reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, aunque -expuso el ad quem- estaba fuera de discusi\u00f3n el \u00a0hecho de que la arrendadora coloc\u00f3 al demandante \u00aben situaci\u00f3n de despojo de la cosa arrendada\u00bb, lo que dio lugar a \u00a0que se produjera una situaci\u00f3n perjudicial consistente en la \u00abp\u00e9rdida de los beneficios econ\u00f3micos \u00a0derivados de la tenencia, uso y goce de la cosa arrendada\u00bb, no se probaron \u00a0los mejoramientos que se llevaron a cabo en el establecimiento, y esa omisi\u00f3n hizo \u00a0imposible cuantificarlos, lo que tambi\u00e9n ocurri\u00f3 con los c\u00e1nones de renta \u00a0presuntamente pagados durante el tiempo transcurrido entre el despojo de la \u00a0tenencia y el vencimiento del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apelante, seg\u00fan manifest\u00f3 el \u00a0juzgador, no hizo una menci\u00f3n concreta a \u00abprueba alguna \u00a0que otorgue certeza de haber realizado las obras y dotaciones all\u00e1 relacionadas \u00a0y menos que tuvieran un valor de $28\u2019325.000\u00bb y se limit\u00f3 a afirmar que se hallaban \u00a0demostrados esos \u00edtems, quedando sin establecer lo relativo a la construcci\u00f3n \u00a0de las mejoras, su valor y el de los equipos supuestamente adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del a quo -concluy\u00f3 el Tribunal- fue acertada porque \u00absin la prueba del da\u00f1o, esto es, la inversi\u00f3n \u00a0malograda, debidamente objetivada a trav\u00e9s de su real existencia, y traducida \u00a0en pesos, no tiene nacimiento la obligaci\u00f3n de indemnizar\u00bb, dado que los \u00a0perjuicios am\u00e9n de concretos, deben ser susceptibles de comprobaci\u00f3n y de \u00a0estimaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dos cargos propuso el demandante para cuestionar \u00a0el fallo impugnado, ambos con sustento en la causal primera, denunciando en el \u00a0inicial el quebranto directo y en el segundo la infracci\u00f3n indirecta, los que \u00a0se estudiar\u00e1n en orden inverso al planteado por corresponder al sentido l\u00f3gico \u00a0seg\u00fan reiterado criterio jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 174, \u00a0187, 248, 249, 250, 252, 254, 279 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; \u00a01494, 1602, 1603, 1613, 1614, 1982, 1987, 1988, 1989, 2342, 2343 y 2344 del \u00a0C\u00f3digo Civil se produjo -sostuvo el censor- por defectuosa valoraci\u00f3n de algunas \u00a0pruebas y la falta de apreciaci\u00f3n de otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem -continu\u00f3 el recurrente- incurri\u00f3 en yerro f\u00e1ctico al ponderar \u00a0indebidamente los siguientes medios demostrativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a) Resoluci\u00f3n No. 002339 de 9 de julio \u00a0de 1982 proferida por la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n, mediante la cual se \u00a0revoc\u00f3 la licencia de funcionamiento del Colegio Paulo VI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b) Acta \u00a0de visita practicada por esa entidad el 23 de noviembre de 1984 al \u00a0establecimiento educativo, en la que recomend\u00f3 reconsiderar la referida \u00a0derogatoria, dado que se subsanaron las irregularidades encontradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c) Recibo \u00a0de pago expedido por el s\u00edndico representante legal de la Fundaci\u00f3n Antonio Restrepo \u00a0Barco por concepto de la renta correspondiente a los a\u00f1os 1986 a 1989, \u00a0prorrog\u00e1ndose el plazo inicialmente previsto en el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 d) Acta \u00a0de la diligencia de lanzamiento practicada el 5 de febrero de 1990 por la \u00a0Inspecci\u00f3n D\u00e9cima D de Polic\u00eda distrital, en las instalaciones del Colegio \u00a0Paulo VI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan el impugnante, en la sentencia no fueron valoradas las siguientes \u00a0probanzas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Acta de la audiencia de exhibici\u00f3n de \u00a0documentos realizada ante el juzgado de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Copias del proceso ejecutivo \u00a0promovido por la Fundaci\u00f3n Antonio Restrepo Barco contra Policarpo Su\u00e1rez \u00a0Arenas y Luis Fernando Rojas Rodr\u00edguez que curs\u00f3 en el Juzgado 17 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, en el que obraban documentos referentes a la gesti\u00f3n \u00a0adelantada por la FRB; empero, jam\u00e1s se permiti\u00f3 \u00abel acceso a la documentaci\u00f3n que permite demostrar puntualmente la \u00a0inversi\u00f3n realizada por el arrendatario\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c) Respuesta \u00a0de la Superintendencia Bancaria al actor sobre la f\u00f3rmula aplicable para \u00a0obtener \u00abel monto de una inversi\u00f3n con \u00a0reinversi\u00f3n de intereses\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como \u00a0resultado de ese equivocado ejercicio valorativo de las pruebas, el \u00a0sentenciador -en criterio de la censura- incurri\u00f3 en error de hecho al deducir \u00a0que la ausencia de prueba para individualizar y traducir en pesos la inversi\u00f3n \u00a0realizada por el demandante en el Colegio Paulo VI, deriv\u00f3 de su propia \u00a0negligencia o descuido, sin tener en cuenta la \u00abocupaci\u00f3n de \u00a0hecho verificada el d\u00eda 12 de febrero de 1987\u00bb que implic\u00f3 \u00abel despojo de los archivos personales del \u00a0arrendatario e institucionales del colegio Paulo VI, donde reposaba la \u00a0documentaci\u00f3n que soportaba en detalle la inversi\u00f3n realizada\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0no dio por acreditado, est\u00e1ndolo con el \u00abconjunto \u00a0de indicios\u00bb incorporados al proceso, que el arrendatario efectu\u00f3 mejoras \u00a0en el plantel educativo, las cuales se evidenciaban a partir de la \u00a0confrontaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 002339 de 9 de julio de 1982 con el acta de \u00a0visita practicada el 23 de noviembre de 1984, de donde razonablemente se infer\u00eda \u00a0que \u00abse hizo una onerosa inversi\u00f3n que \u00a0permitiera obtener la rehabilitaci\u00f3n de las licencias de funcionamiento del \u00a0plantel, durante el per\u00edodo en el cual el arrendatario despojado lo tuvo a su \u00a0cargo\u00bb, sin que las accionadas se hubieran atribuido la realizaci\u00f3n de tales \u00a0obras, pero s\u00ed impidieron el acceso a la prueba de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0juzgador, a partir de la exhibici\u00f3n de documentos y la inspecci\u00f3n judicial, \u00a0tuvo por acreditado -agreg\u00f3 el casacionista- la inexistencia de un perjuicio \u00a0para el demandante, sin reparar en la reticencia de las demandadas a \u00abcontribuir con el esclarecimiento de los \u00a0hechos\u00bb ni que la prueba de inspecci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo de manera tard\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago de $15\u2019206.000 \u00a0para cubrir los c\u00e1nones de arrendamiento durante los a\u00f1os 1986 a 1989, a pesar \u00a0de obrar la prueba de su cancelaci\u00f3n efectiva, el Tribunal se equivoc\u00f3 al no \u00a0tenerlo por demostrado, y aunque en el valor reclamado en las pretensiones de \u00a0la demanda a t\u00edtulo de capitalizaci\u00f3n se adicion\u00f3 lo correspondiente a las \u00a0anualidades 1984 y 1985, ese yerro no pod\u00eda dar lugar a que se extinguiera su \u00a0derecho a recibir la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los desaciertos de hecho \u00a0enunciados y la decisi\u00f3n impugnada existi\u00f3 un evidente nexo causal, pues seg\u00fan \u00a0el recurrente \u00abno hay duda de \u00a0que la situaci\u00f3n de facto ignorada por el ad quem, as\u00ed como la defectuosa \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, y la alteraci\u00f3n de otras, implicaron que el \u00a0sentenciador concluyera que deb\u00eda absolverse a las demandadas por carecer de \u00a0fundamento el petitum\u00bb, con lo cual se vulneraron las disposiciones sustanciales \u00a0invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior -concluy\u00f3 el \u00a0demandante- la Corte debe casar el fallo y en sede de instancia, revocar el \u00a0proferido por el a quo para en su \u00a0lugar acoger las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n incoada \u00a0versa sobre la responsabilidad civil y solidaria que el actor le atribuy\u00f3 a las \u00a0fundaciones accionadas respecto de los da\u00f1os que le irrogaron por turbarle en \u00a0el goce de la instituci\u00f3n educativa Paulo VI en su condici\u00f3n de arrendatario, perjuicios \u00a0\u00abcorrespondientes al valor de la \u00a0inversi\u00f3n hecha en el colegio arrendado, m\u00e1s la capitalizaci\u00f3n de intereses\u00bb, especific\u00e1ndose \u00a0que comprend\u00eda el valor de las adecuaciones realizadas a las \u00e1reas de servicios \u00a0sanitarios, laboratorios, la dotaci\u00f3n de elementos para los mismos, compra de \u00a0computadores, m\u00e1quinas de escribir, grabadoras, material did\u00e1ctico, arreglo y \u00a0adquisici\u00f3n de pupitres, por valor de $28\u2019325.000, y de otro lado, la cantidad de \u00a0$25\u2019080.000 que cancel\u00f3 por concepto de la renta desde 1984 hasta 30 de \u00a0diciembre de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Tribunal a pesar de reconocer que por actos de \u00a0la arrendadora, al arrendatario se le perturb\u00f3 en el goce del bien objeto del \u00a0respectivo negocio jur\u00eddico, deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n indemnizatoria al verificar \u00a0que \u00aben t\u00e9rminos generales, conforme lo sostiene el a quo, no se prob\u00f3 la \u00a0real existencia del da\u00f1o\u00bb, el cual interpret\u00f3 se circunscrib\u00eda a la inversi\u00f3n \u00a0no disfrutada, y aunque en virtud del mismo contrato de arrendamiento el actor \u00a0deb\u00eda introducirle mejoras aquellas no se acreditaron, lo que \u00abhizo imposible \u00a0su cuantificaci\u00f3n, lo mismo que sucediera con el arriendo pagado durante el \u00a0tiempo transcurrido entre el despojo de la tenencia y el vencimiento del \u00a0contrato\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. \u00a0El impugnante plante\u00f3 que el fallador de segunda instancia incurri\u00f3 en defectuosa \u00a0valoraci\u00f3n de algunos de los medios de convicci\u00f3n, tales como el acto \u00a0administrativo que revoc\u00f3 las licencias de funcionamiento del Colegio Paulo VI; \u00a0el acta de la visita practicada el 23 de noviembre de 1984 en la que se recomend\u00f3 \u00a0reconsiderar la mencionada decisi\u00f3n en virtud de haberse subsanado las deficiencias \u00a0que la motivaron; el recibo suscrito por el representante legal de la Fundaci\u00f3n \u00a0Antonio Restrepo Barco, en el que se reconoci\u00f3 el pago de la renta de 1986 a \u00a01989, prorrog\u00e1ndose el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato de arrendamiento, y la \u00a0diligencia de lanzamiento practicada el 5 de febrero de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, le reproch\u00f3 la omisi\u00f3n en \u00a0apreciar el acta de la exhibici\u00f3n de documentos practicada en el proceso; las \u00a0copias del proceso ejecutivo adelantado por la nombrada Fundaci\u00f3n contra \u00a0Policarpo Su\u00e1rez Arenas y Luis Fernando Rojas Rodr\u00edguez, al igual que las \u00a0correspondientes al proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0tramitado ante la autoridad de polic\u00eda; y la certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0entonces Superintendencia Bancaria sobre la f\u00f3rmula aplicable para obtener el \u00a0monto de una \u00abinversi\u00f3n con reinversi\u00f3n \u00a0de intereses\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De las rese\u00f1adas circunstancias deriv\u00f3 \u00a0para el censor la comisi\u00f3n de los errores denunciados, en cuanto a que no se \u00a0tuvo por demostrada la inversi\u00f3n efectuada en mejoras y adecuaciones al \u00a0establecimiento educativo, ni el pago de la renta durante los a\u00f1os 1986 a 1989, \u00a0factores estos cuyo pago reclam\u00f3 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 En raz\u00f3n a que \u00a0las acusaciones examinadas se fundamentaron en la incursi\u00f3n del Tribunal en \u00aberror de hecho\u00bb \u00a0en \u00a0la valoraci\u00f3n de los medios de prueba, debe precisarse que del inciso final del \u00a0art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se infiere que su eficacia para \u00a0desvirtuar las bases del fallo impugnado en casaci\u00f3n, deriva de que sea \u00a0manifiesto u ostensible, adem\u00e1s de trascendente y que se concrete su \u00a0demostraci\u00f3n, en principio, a trav\u00e9s del cotejo o parang\u00f3n entre el contenido \u00a0de los medios de prueba apreciados err\u00f3neamente, con lo deducido de los mismos \u00a0por el sentenciador, o lo que este dej\u00f3 de tener por demostrado, a partir de \u00a0aquellos cuya valoraci\u00f3n pretiri\u00f3, y mediante la exposici\u00f3n de una \u00a0argumentaci\u00f3n clara y exacta, revelar la contrariedad de las ideas obtenidas por \u00a0el juzgador con el verdadero sentido de las plasmadas en los elementos de \u00a0juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acerca \u00a0del se\u00f1alado equ\u00edvoco, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que \u00abata\u00f1e a la prueba como elemento \u00a0material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que \u00a0falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho\u2019 (\u2026), \u00a0es decir, acontece: \u2018a) cuando se da \u00a0por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando \u00a0se omite analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los autos; y, c) \u00a0cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se altera sin embargo su \u00a0contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien \u00a0sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, cuando el casacionista le endilga al sentenciador haber cometido \u00a0yerros de facto, tiene la carga de \u00abindividualizar las pruebas sobre las cuales recae el equ\u00edvoco\u00bb y \u00a0adem\u00e1s debe \u00abdemostrar de qu\u00e9 manera se gener\u00f3 la supuesta preterici\u00f3n o \u00a0cercenamiento, lo que deber\u00e1 se\u00f1alar de manera manifiesta; de tal suerte que la \u00a0valoraci\u00f3n que de aqu\u00e9llas haya realizado el sentenciador se muestre \u00a0ostensiblemente contraevidente, absurda, alejada de la realidad del proceso o \u00a0sin ninguna justificaci\u00f3n\u00bb, sin que su labor pueda reducirse a \u00abuna simple exposici\u00f3n de puntos \u00a0de vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y \u00a0detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda de ser evidente o manifiesto \u00a0conforme lo exige la ley, caso en el cual la Corte no podr\u00eda tomar partido \u00a0distinto al consignado en la sentencia\u2026\u00bb (CSJ SC, 13 Dic 2012, Rad. \u00a02004-00141-01).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Al examinar el contenido del \u00a0reproche, se constata que el censor no demostr\u00f3 que el ad quem hubiera incurrido en los errores f\u00e1cticos denunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el censor hizo una relaci\u00f3n de las probanzas que catalog\u00f3 de \u00abdefectuosamente apreciadas\u00bb y las que \u00a0estim\u00f3 que no hab\u00edan sido valoradas por el juzgador am\u00e9n de los desaciertos que \u00a0advirti\u00f3 configurados, al ocuparse de su demostraci\u00f3n omiti\u00f3 realizar el \u00a0parang\u00f3n o cotejo entre el contenido de los elementos de convicci\u00f3n apreciados \u00a0de manera inadecuada con lo inferido de ellos por el ad quem, y desde luego, tampoco concret\u00f3 los razonamientos que \u00a0evidenciaban la ausencia de un sentido l\u00f3gico en la interpretaci\u00f3n de las pruebas, \u00a0o de un razonamiento arm\u00f3nico con lo que se expres\u00f3 en los medios probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Al respecto, en cuanto al yerro que le atribuy\u00f3 por no considerar \u00a0demostrada la inversi\u00f3n realizada en el Colegio Paulo VI, solo plante\u00f3 que la \u00a0ocupaci\u00f3n de hecho que se produjo el 12 de febrero de 1987 conllev\u00f3 a que lo \u00a0despojaran de la documentaci\u00f3n vinculada con aquella actividad, y aunque \u00a0mencion\u00f3 que exist\u00edan otros elementos de convicci\u00f3n que acreditaban las obras \u00a0realizadas, no los identific\u00f3 ni aludi\u00f3 a su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la falta de apreciaci\u00f3n del conjunto de indicios \u00a0demostrativos de las mejoras efectuadas, se limit\u00f3 a argumentar que al comparar \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 002339 de 9 de julio de 1982 (que revoc\u00f3 las licencias de funcionamiento \u00a0del plantel) con el acta de visita practicada el 23 de noviembre de 1984, se \u00a0desprend\u00eda que \u00aben el colegio Paulo VI se hizo una onerosa \u00a0inversi\u00f3n\u00bb, la cual permiti\u00f3 la \u00a0habilitaci\u00f3n legal para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, y agreg\u00f3 que eso \u00a0se corroboraba con el hecho de que las demandadas no se atribuyeron la \u00a0ejecuci\u00f3n de las obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales aseveraciones -cabe acotar- se redujeron a la percepci\u00f3n o lectura \u00a0del impugnante, y aunque pod\u00edan resultar v\u00e1lidas como alegato en las \u00a0instancias, no resultaban id\u00f3neas para efectos de revelar la existencia de un \u00a0error manifiesto o protuberante en la valoraci\u00f3n de los medios de prueba, tal \u00a0como se precis\u00f3 en los pronunciamientos jurisprudenciales antes citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En la sustentaci\u00f3n del yerro f\u00e1ctico fundado en que contrariamente a lo \u00a0dicho por el ad quem, de la \u00a0diligencia de exhibici\u00f3n de documentos se infer\u00eda la reticencia de las \u00a0demandadas a contribuir con el esclarecimiento de los hechos, el casacionista \u00a0no explic\u00f3 el sentido y la proyecci\u00f3n de esa situaci\u00f3n en cuanto a la \u00a0acreditaci\u00f3n de la causa petendi, de \u00a0modo que no se entiende de qu\u00e9 manera esa manifestaci\u00f3n podr\u00eda desvirtuar lo \u00a0dicho por el Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alegada equivocaci\u00f3n referente al pago de los c\u00e1nones de renta \u00a0correspondientes a los a\u00f1os de 1986 a 1989 no se sustent\u00f3 de manera id\u00f3nea, \u00a0pues apenas sostuvo el censor que cancelada la suma de $15\u2019206.000 por ese \u00a0concepto, en sana l\u00f3gica pod\u00eda deducirse que anualmente se pagaban $3\u2019801.500. \u00a0El recurrente no especific\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 la equivocaci\u00f3n, ni refut\u00f3 la \u00a0totalidad de los argumentos expuestos por el juzgador en cuanto a la falta de \u00a0demostraci\u00f3n de los perjuicios reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Adicionalmente, aun de seguir los precarios cuestionamientos del \u00a0impugnante, efectuada la confrontaci\u00f3n entre lo inferido por el ad quem y el contenido material de los \u00a0medios de prueba respecto de los cuales se denunci\u00f3 una indebida apreciaci\u00f3n y \u00a0de aquellos cuya valoraci\u00f3n supuestamente fue omitida, se establece que no \u00a0surgen de forma manifiesta u ostensible las equivocaciones denunciadas en lo \u00a0concerniente a la concreci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a) En ese sentido, se verifica que respecto \u00a0de las adecuaciones del plantel educativo y las dotaciones para el mismo, tal \u00a0como lo sostuvo el Tribunal, falt\u00f3 incorporar las probanzas para su \u00a0acreditaci\u00f3n, puesto que \u00fanicamente se cuenta con la versi\u00f3n que al respecto suministr\u00f3 \u00a0el actor en el hecho cuarto de la demanda, en donde a pesar de individualizar \u00a0cada una de las obras realizadas y los elementos adquiridos adem\u00e1s de su precio, \u00a0no se alleg\u00f3 ni recaud\u00f3 en el proceso alg\u00fan medio probatorio que corroborara \u00a0tal informaci\u00f3n, de ah\u00ed que no resulte desacertada la deducci\u00f3n del ad quem en cuanto a que no se estableci\u00f3 \u00a0quien construy\u00f3 o dispuso las mejoras, ni el valor de estas o de los equipos \u00a0que el demandante afirm\u00f3 haber comprado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al revisar las copias de los procesos \u00a0penales, policivos y civiles a que se hizo menci\u00f3n, se aprecia que no contienen \u00a0pruebas concernientes a las mejoras realizadas, como tampoco de los elementos \u00a0de dotaci\u00f3n para la instituci\u00f3n de ense\u00f1anza, ni el monto de las erogaciones \u00a0que por esos conceptos habr\u00eda realizado el arrendatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La valoraci\u00f3n del acto de revocaci\u00f3n de \u00a0las licencias de funcionamiento del Colegio Paulo VI en julio de 1982, entre \u00a0otros factores, por la insuficiencia de aulas y muebles, adem\u00e1s del mal estado \u00a0de conservaci\u00f3n de los existentes como tambi\u00e9n del deplorable estado de los \u00a0ba\u00f1os, tuber\u00edas y laboratorios, y de la visita realizada en noviembre de 1984, \u00a0esto es, cuando el plantel se encontraba en poder de los arrendatarios, en la \u00a0que se evalu\u00f3 lo atinente al aspecto \u00ablocativo\u00bb \u00a0rese\u00f1\u00e1ndose su mejoramiento, no permite deducir con certeza las obras o \u00a0adecuaciones realizadas, m\u00e1xime cuando en el \u00faltimo documento citado, tambi\u00e9n se \u00a0recomend\u00f3 hacer \u00abreparaciones generales de planta f\u00edsica, \u00a0canales, antejard\u00edn, puertas, pintura, arreglo de pupitres, pisos (cafeter\u00eda) y \u00a0arreglo de sanitarios (\u2026) Dotar la sala de profesores de muebles c\u00f3modos y de \u00a0lockers (\u2026) Ampliar la dotaci\u00f3n de la biblioteca (\u2026) Organizar el laboratorio \u00a0de f\u00edsica de acuerdo a instrucciones dadas \u2026\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la estipulaci\u00f3n contenida en la cl\u00e1usula cuarta del contrato \u00a0de arrendamiento en cuanto a que los arrendatarios se comprometieron a \u00abmantener \u00a0el colegio y sus instalaciones f\u00edsicas en estado de funcionamiento adecuados \u00a0(\u2026)\u00bb, y lo se\u00f1alado en la disposici\u00f3n novena atinente a \u00a0que los gastos de \u00abmantenimiento de la planta f\u00edsica, tales como \u00a0reparaciones locativas necesarias a la conservaci\u00f3n de las instalaciones del \u00a0colegio, (\u2026), ser\u00e1n de cargo de los arrendatarios\u00bb, no contribuyen a superar la falta de demostraci\u00f3n \u00a0de los perjuicios advertida por el sentenciador, pues si bien insinuaban la \u00a0idea de que los arrendatarios debieron ejecutar obras materiales como las all\u00ed rese\u00f1adas, \u00a0no permit\u00edan establecer la real existencia de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien en la exhibici\u00f3n de documentos \u00a0ordenada a la arrendadora no se incorporaron los documentos soporte de las \u00a0inversiones que el demandante asegur\u00f3 haber realizado, lo cierto es que el \u00a0actor ni siquiera acredit\u00f3 que aquella los ten\u00eda en su poder, adem\u00e1s en las \u00a0instancias no se dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 285 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, en cuanto a tener por ciertos los hechos que se propon\u00eda probar el \u00a0peticionario de la prueba. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b) En relaci\u00f3n con la defectuosa \u00a0apreciaci\u00f3n del documento con el que el actor quiso acreditar el pago de la \u00a0renta al representante legal de la Fundaci\u00f3n arrendadora desde 1986 a 1989 por \u00a0valor de US$100.000,oo, equivalentes a $15\u2019000.000,oo se advierte que el \u00a0Tribunal estim\u00f3 insuficiente dicha probanza por cuanto \u00aba) no se \u00a0prob\u00f3 plenamente la cantidad reclamada ni una inferior, esto \u00faltimo dicho en \u00a0raz\u00f3n a la falta de identificaci\u00f3n del da\u00f1o teniendo en cuenta los c\u00e1lculos del \u00a0Despacho y b) se desfigur\u00f3 la no tenencia del bien, porque la pr\u00e1ctica de la \u00a0diligencia de lanzamiento da cuenta de situaci\u00f3n opuesta, sigui\u00e9ndose de ello \u00a0que no hay certeza de la privaci\u00f3n del uso del colegio durante todo el tiempo \u00a0afirmado en la demanda y no demostrado en el proceso\u00bb, y en la censura no se rebatieron de manera \u00a0concreta tales aspectos, pues simplemente se insisti\u00f3 en la demostraci\u00f3n del \u00a0pago con el citado instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.4. \u00a0Al margen de esa insuficiencia argumentativa del censor, cabe agregar que sus \u00a0cuestionamientos no evidenciaron el equ\u00edvoco manifiesto atribuido al Tribunal, \u00a0toda vez que no fue notoria la tergiversaci\u00f3n del texto del rese\u00f1ado documento, \u00a0ya por ampliaci\u00f3n o cercenamiento de su contenido objetivo, o por haberle dado un \u00a0entendimiento distinto a su sentido l\u00f3gico, puesto que en esencia lo que \u00a0consider\u00f3 el juzgador fue que no se encontraba determinado el da\u00f1o debido a la \u00a0falta de precisi\u00f3n del per\u00edodo de tiempo en que el arrendatario no pudo \u00a0disfrutar de la tenencia y goce del bien arrendado, como consecuencia de los \u00a0actos atribuidos a la arrendadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y es que esa situaci\u00f3n puesta de \u00a0presente por el ad quem adquiri\u00f3 \u00a0mayor trascendencia, en raz\u00f3n de haberse decretado dentro del proceso ejecutivo \u00a0promovido por la Fundaci\u00f3n Antonio Restrepo Barco contra los arrendatarios Luis \u00a0Fernando Rojas Rodr\u00edguez y Policarpo Su\u00e1rez Arenas, el \u00abembargo y retenci\u00f3n\u00bb de los dineros que aquellos percibieran por \u00a0matr\u00edculas y dem\u00e1s conceptos en el colegio arrendado, medida cautelar que se \u00a0hizo efectiva en diligencia llevada a cabo el 5 de diciembre de 1986, en la que \u00a0se le entreg\u00f3 la administraci\u00f3n del establecimiento educativo a una secuestre, \u00a0quien estuvo cumpliendo esa gesti\u00f3n hasta abril de 1989, seg\u00fan ella misma lo \u00a0inform\u00f3, sin que el recurrente lo desvirtuara, por lo que el pago de los \u00a0c\u00e1nones de arrendamiento encontraba justificaci\u00f3n en cuanto correspond\u00edan a la \u00a0retribuci\u00f3n a la arrendadora por el uso y goce efectivo de la cosa \u00a0arrendada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, el pago de los perjuicios derivados \u00a0de la pr\u00e1ctica de la se\u00f1alada cautela, cuya condena se impuso al tenor del \u00a0\u00faltimo inciso del precepto 687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, deb\u00eda \u00a0reclamarse en el mismo tr\u00e1mite incidental que el ejecutado promovi\u00f3, de acuerdo \u00a0con lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 307 ejusdem, so pena de caducar el derecho.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre lo anterior, esta Sala explic\u00f3 que \u00a0en el supuesto contemplado en la norma precitada, es decir cuando el juez ha \u00a0proferido condena in genere, el \u00a0titular del derecho reconocido en la providencia \u00abtiene la carga de reclamarlo ante el mismo fallador presentando el \u00a0escrito respectivo en el perentorio t\u00e9rmino legal, so pena de caducidad, por \u00a0cuanto el legislador, dispuso el tr\u00e1mite, la oportunidad, forma, requisitos y \u00a0las consecuencias jur\u00eddicas, adscribiendo competencia privativa al juez del \u00a0proceso ejecutivo que la profiere\u00bb (CSJ SC, 28 Abr 2011, Rad. 2005-00054-01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la trascendencia pr\u00e1ctica de esa \u00a0previsi\u00f3n radicaba en que si \u00abvencido el t\u00e9rmino legal sin presentarse el escrito \u00a0incidental respectivo en el mismo proceso y ante el mismo juez, \u2018caducar\u00e1 el derecho\u2019 (art\u00edculo 308, ib\u00eddem)\u00bb\u00b8 resulta inadmisible \u00abpromover un proceso posterior ante juez diferente \u00a0con id\u00e9ntica finalidad, es decir, el reconocimiento de un derecho reconocido \u00a0para cuya reclamaci\u00f3n el legislador estableci\u00f3 el tr\u00e1mite, t\u00e9rmino perentorio y \u00a0consecuencias de inobservancia.\u00a0 En este evento, el derecho se somete no a \u00a0prescripci\u00f3n, sino a caducidad, cuya consumaci\u00f3n sin ejercerlo, como es l\u00f3gico, \u00a0comporta per se su extinci\u00f3n definitiva y comprende el de las acciones \u00a0respectivas. Es decir, la extinci\u00f3n del derecho por caducidad, extingue todas \u00a0las acciones para hacerlo valer\u00bb.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. \u00a0Las rese\u00f1adas circunstancias impiden la prosperidad del ataque examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, se acus\u00f3 la sentencia de transgredir en forma directa la \u00a0ley sustancial, debido a la falta de aplicaci\u00f3n de los preceptos 1494, 1602, \u00a01603, 1613, 1614, 1982, 1987, 1988, 1989, 2342, 2343 y 2344 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la fundamentaci\u00f3n de su censura, el impugnante se\u00f1al\u00f3 que el ad quem no tuvo en cuenta las \u00a0disposiciones legales concernientes a las fuentes de las obligaciones como la \u00a0de indemnizar y su alcance, las atinentes al compromiso que adquieren las \u00a0partes en un contrato de arrendamiento, y al car\u00e1cter que el mismo tiene para \u00a0ellas, adem\u00e1s de las relativas a la buena fe en su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inaplicaci\u00f3n de las normas invocadas incidi\u00f3 en la falta de armon\u00eda \u00a0entre las pretensiones de la demanda y la decisi\u00f3n adoptada, porque la \u00a0absoluci\u00f3n de la arrendadora y su representante legal, supuso la negativa de su \u00a0derecho a un adecuado resarcimiento de los perjuicios que le fueron irrogados \u00a0provenientes del incumplimiento de la arrendadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo discurrido, resulta imperativo casar la sentencia \u00a0recurrida y en sede de instancia, revocar la proferida por el a-quo, resolviendo en su remplazo \u00a0acceder al petitum de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La idoneidad de un ataque en casaci\u00f3n por la v\u00eda directa est\u00e1 \u00a0supeditada, conforme lo estatuido en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, al se\u00f1alamiento de las normas de derecho sustancial que el \u00a0recurrente estime violadas, y a la exposici\u00f3n de manera clara y precisa de los \u00a0fundamentos sustento de la acusaci\u00f3n, en un plano estrictamente jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese \u00a0contexto, para el \u00a0adecuado planteamiento del reproche se exige al impugnante respetar por \u00a0completo las conclusiones del Tribunal derivadas del examen f\u00e1ctico y \u00a0probatorio, en tanto que la fundamentaci\u00f3n de la censura debe dirigirse a \u00a0demostrar que el juzgador aplic\u00f3 al asunto una disposici\u00f3n que no era \u00a0pertinente, o que a pesar de ser la que regula la situaci\u00f3n debatida, le \u00a0atribuy\u00f3 unos efectos diferentes de los que de ella dimanan, o los restringi\u00f3 \u00a0de tal manera que distorsion\u00f3 el alcance proyectado por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la aludida modalidad de transgresi\u00f3n de las \u00a0disposiciones de derecho sustancial, esta Sala de manera constante ha sostenido \u00a0que se incurre en ella cuando el juzgador \u00abquebranta derechamente \u00a0la ley, esto es, que realiza un juicio reglamentario completamente equivocado y \u00a0alejado de lo que las normas reconocen, mandan o proh\u00edben, por cuanto esta \u00a0clase de violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u2018se da independientemente de todo \u00a0yerro en la estimaci\u00f3n de los hechos, o sea, sin consideraci\u00f3n de la convicci\u00f3n \u00a0que haya tenido en cuenta el sentenciador en su juicio\u2026\u00bb (CSJ SC, 31 Jul 2014, Rad. 2001-00633-01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado pronunciamiento, se indic\u00f3 tambi\u00e9n que el ataque por esa \u00a0v\u00eda presupone que \u00abla censura acepta de manera plena y en su \u00a0integridad la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el ad quem, y de la cual no \u00a0se puede separar ni un \u00e1pice\u00bb, pues las acusaciones formuladas por ese camino est\u00e1n dirigidas a \u00abestablecer que \u00a0el sentenciador infringi\u00f3 una norma de derecho sustancial, sin que hayan \u00a0mediado errores en la contemplaci\u00f3n material de los hechos y pruebas, por lo \u00a0que se trata de un reproche que se desarrolla en un campo estrictamente \u00a0jur\u00eddico, cuya prosperidad depende de que el impugnador consiga demostrar la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de los preceptos llamados a gobernar el caso, la actuaci\u00f3n \u00a0de los que no resultan pertinentes, o la incorrecta interpretaci\u00f3n de aqu\u00e9llos\u00bb.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al examinar las \u00a0reflexiones del impugnante se constata la falta de una argumentaci\u00f3n adecuada \u00a0para evidenciar alguna de las hip\u00f3tesis configurativas de la infracci\u00f3n por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial que denunci\u00f3, pues el \u00a0censor se limit\u00f3 a formular un cuestionamiento gen\u00e9rico en el que adujo que no \u00a0se tuvieron en cuenta los preceptos relativos que aluden \u00a0a las fuentes de las obligaciones, al deber de indemnizar el da\u00f1o, ni \u00a0los que fijan los componentes del mismo, y de otro lado, tambi\u00e9n sostuvo que se \u00a0pretirieron las disposiciones que guardan relaci\u00f3n con los compromisos que adquieren \u00a0las partes de un contrato de arrendamiento, y aquellas referentes a la buena fe \u00a0en su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Era imperativo que el casacionista \u00a0hubiera se\u00f1alado cu\u00e1les preceptos espec\u00edficamente no se tuvieron en cuenta, y a \u00a0partir de los supuestos f\u00e1cticos que en criterio del Tribunal se demostraron, debi\u00f3 \u00a0realizar la labor de subsunci\u00f3n o adecuaci\u00f3n de tales disposiciones legales al \u00a0litigio, tarea que por completo omiti\u00f3 realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, las presunciones \u00a0de legalidad y acierto de la sentencia impugnada permanecen inc\u00f3lumes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El cargo auscultado, por lo tanto, no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0raz\u00f3n a que ninguna de las acusaciones alcanz\u00f3 \u00e9xito, de conformidad con el \u00a0inciso final del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se condenar\u00e1 en \u00a0costas al recurrente, y para la fijaci\u00f3n de agencias en derecho se tomar\u00e1 en \u00a0cuenta que las opositoras replicaron la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de mayo de 2011 proferida \u00a0por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario referenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condenar en \u00a0costas del recurso extraordinario al impugnante. Liqu\u00eddense por Secretar\u00eda, \u00a0incluyendo la suma de $6.000.000 como agencias en derecho a favor de las \u00a0demandadas en atenci\u00f3n a que formularon oposici\u00f3n en esta sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n de \u00a0origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SC4958-2015 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-001-2002-00912-01 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}