{"id":88199,"date":"2024-05-31T22:16:30","date_gmt":"2024-05-31T22:16:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc4960-2015-2009-00236-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:30","slug":"sc4960-2015-2009-00236-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc4960-2015-2009-00236-01\/","title":{"rendered":"SC4960-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC4960-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 66682-31-03-001-2009-00236-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de noviembre de dos mil catorce) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso la parte \u00a0demandante contra la sentencia \u00a0de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina, \u00c1lvaro \u00a0Alfonso, Beatriz, Olga Luc\u00eda y Ana Mar\u00eda Cardona \u00a0\u00c1lvarez promovieron una acci\u00f3n contra Amparo Cardona \u00a0Londo\u00f1o para que se declarara que les pertenece en dominio \u00a0pleno y absoluto la cuota parte que ostentan en com\u00fan y pro \u00a0indiviso del 69.61% del predio rural \u00abLa Sultana\u00bb, \u00a0ubicado en La Estaci\u00f3n, vereda Campoalegre, jurisdicci\u00f3n \u00a0de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), identificado con el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 296-12629. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicitaron condenar a la demandada a restituir la aludida porci\u00f3n \u00a0y a pagar los frutos naturales y civiles, tanto los percibidos como \u00a0aquellos que se hubieren podido recibir con mediana inteligencia y \u00a0cuidado, adem\u00e1s de las indemnizaciones a que hubiera lugar, \u00a0conceptos causados desde que inici\u00f3 la posesi\u00f3n de mala \u00a0fe de la convocada al litigio y hasta la entrega del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0reclamaron declarar que no estaban obligados a reconocer las expensas \u00a0necesarias e incluir en la restituci\u00f3n, la prorrata de las \u00a0cosas que integran el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dentro de la sucesi\u00f3n intestada de Ana Joaquina Gaviria viuda \u00a0de Cardona se le adjudic\u00f3 en com\u00fan y pro indiviso a sus \u00a0hijos Mar\u00eda Sacramento o Maruja Cardona de Pati\u00f1o, \u00a0Pedro Pablo, Jos\u00e9 Miguel, Luis Alfonso, Jos\u00e9 L\u00e1zaro, \u00a0\u00c1ngela Rosa y Mar\u00eda de los Dolores Cardona Gaviria, el \u00a0derecho de dominio que aquella detentaba sobre una \u00abfinca \u00a0ubicada en Campoalegre, Jurisdicci\u00f3n de Santa Rosa de Cabal de \u00a0unas treinta y una (31) cuadras de extensi\u00f3n m\u00e1s o \u00a0menos (equivalentes a 20.000 Ha. (sic) \u00a0aproximadas)\u00bb, \u00a0compuesta por dos lotes de terreno, distinguidos con las matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias Nos. 296-12629 y 296-31383. \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica No. 0631 de 26 de \u00a0febrero de 2001, se adjudicaron derechos de dominio sobre los citados \u00a0bienes a Luz Marina, \u00c1lvaro Alfonso, Beatriz, Olga Luc\u00eda \u00a0y Ana Mar\u00eda Cardona \u00c1lvarez, en su condici\u00f3n de \u00a0herederos de Luis Alfonso Cardona Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el proceso sucesoral de Pedro Pablo Cardona Gaviria se adjudic\u00f3 \u00a0el derecho de cuota que aquel ten\u00eda sobre el 23.31% de la \u00a0totalidad de la finca a Mar\u00eda Nohora Cardona Jaramillo; Jos\u00e9 \u00a0Miguel, Mar\u00eda Sacramento y \u00c1ngela Rosa Cardona Gaviria; \u00a0\u00c1lvaro Alfonso, Luz Marina, Beatriz, Olga Luc\u00eda y Ana \u00a0Mar\u00eda Cardona \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a09 de agosto de 2006, Luz Marina Cardona \u00c1lvarez le compr\u00f3 \u00a0a Mar\u00eda Nohora Cardona \u00a0Jaramillo, \u00a0Rose Mary Fl\u00f3rez Cardona, Ofelia Fl\u00f3rez de Tabares y \u00a0Humberto Fl\u00f3rez de Cardona la totalidad de los derechos de \u00a0cuota que ellos ten\u00edan en el predio, la primera como heredera \u00a0de Jos\u00e9 L\u00e1zaro y Pedro Pablo Cardona Gaviria, y los \u00a0dem\u00e1s como sucesores ab \u00a0intestato \u00a0del \u00faltimo citado y de \u00c1ngela Rosa Cardona Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0instrumento p\u00fablico protocolizado el 17 de octubre de 2006, \u00a0Luis Miguel y Mar\u00eda Liliana Cardona Ortiz, en su condici\u00f3n \u00a0de herederos de Jos\u00e9 Miguel Cardona Gaviria le cedieron sus \u00a0derechos herenciales a t\u00edtulo oneroso a Luz Marina Cardona \u00a0\u00c1lvarez, lo que equival\u00eda al 66.6% de la cuota parte \u00a0del causante citado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Dentro \u00a0de la sucesi\u00f3n intestada de Mar\u00eda Sacramento o Maruja \u00a0Cardona de Pati\u00f1o se adjudic\u00f3 a sus hijos Crist\u00f3bal, \u00a0Juli\u00e1n, Carlos Alberto, Mar\u00eda Esperanza, Clemencia \u00a0Lorenza, Lina Mar\u00eda, Mar\u00eda Cristina, Carola y Pablo \u00a0Pati\u00f1o Cardona y a sus nietos Juan David y Adriana Mar\u00eda \u00a0Pati\u00f1o Blandon, el 2.33% de los derechos que la de \u00a0cujus \u00a0pose\u00eda \u00a0sobre la cuota parte de su hermano Pedro Pablo Cardona Gaviria, pues \u00a0la que ten\u00eda en la sucesi\u00f3n de su progenitora no fue \u00a0incluida en esta liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los \u00a0copropietarios actuales del predio \u00abLa \u00a0Sultana\u00bb, \u00a0despu\u00e9s de las anteriores transferencias, son: Luz Marina \u00a0Cardona (59.25%); familia Pati\u00f1o Cardona (13.03%); familia \u00a0Valencia Cardona (10.63%); familia Cardona \u00c1lvarez (10.36%) y \u00a0el causante Jos\u00e9 Miguel Cardona (6.73% equivalente al 33.33% \u00a0de su cuota parte sobre el bien). \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0el inmueble se plantaron mejoras dentro del \u00abSub-lote \u00a04 equivalente a un 10.432% sobre el Primer Lote del predio \u201cLA \u00a0SULTANA\u201d, identificado con la Matr\u00edcula Inmobiliaria No. \u00a0296-12629 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Santa Rosa de Cabal\u00bb \u00a0detentado \u00a0por Guillermo Antonio Valencia Cardona, quien tambi\u00e9n implant\u00f3 \u00a0cultivos en los sub-lotes 3, 5 y 6 de ese mismo globo de terreno. \u00a0<\/p>\n<p>9. Desde \u00a0el fallecimiento de la citada persona acaecida el 13 de marzo de \u00a02007, su compa\u00f1era permanente Amparo Cardona Londo\u00f1o \u00a0comenz\u00f3 a poseer irregularmente las aludidas mejoras y las \u00a0extendi\u00f3 a otras partes del sub-lote 2 de la finca que se \u00a0encontraban abandonadas. \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0demandada se ha atribuido la calidad de due\u00f1a sin serlo, lo \u00a0que se puede corroborar con la acci\u00f3n de pertenencia \u00a0instaurada por su fallecido compa\u00f1ero Guillermo Antonio \u00a0Valencia, a quien se le negaron sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>11. La \u00a0posesi\u00f3n ejercida inicialmente por Valencia Cardona y luego \u00a0por Amparo Cardona Londo\u00f1o, ha ocasionado enormes perjuicios \u00a0econ\u00f3micos al impedir a sus propietarios disfrutar del predio \u00a0y trabajar en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>12. La \u00a0actual poseedora autoriz\u00f3 la \u00abtala \u00a0de guaduales y de bosque natural, el saqueo de la correspondiente \u00a0madera y el despeje de lotes aleda\u00f1os a la carretera sin el \u00a0consentimiento de la CARDER y mucho menos de los propietarios de la \u00a0finca, en lotes ajenos al sub-lote 4 donde ten\u00eda la posesi\u00f3n \u00a0su compa\u00f1ero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. El \u00a0pago de los impuestos del predio lo ha realizado Luz Marina Cardona \u00a0\u00c1lvarez desde 1989, en tanto los propietarios han ejecutado \u00a0actos a los que solo da derecho el dominio, sin el consentimiento de \u00a0persona alguna. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0demanda fue admitida mediante prove\u00eddo de 18 de septiembre de \u00a02009. [Folio 135, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0contestar el libelo, la citada al litigio se pronunci\u00f3 sobre \u00a0los hechos aducidos; manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las \u00a0pretensiones de los actores y explic\u00f3 que su difunto compa\u00f1ero \u00a0Guillermo Antonio Valencia Cardona ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n \u00a0sobre la totalidad de la finca \u00abLa \u00a0Sultana\u00bb \u00a0y esta fue continuada por sus herederos Leonora Valencia Lema, Paula \u00a0Andrea Valencia Mart\u00ednez, Amparo, Luz Manuela y Guillermo \u00a0Antonio Valencia Cardona y por ella misma, por lo que en virtud de la \u00a0suma de posesiones, la de ellos es superior a veinte a\u00f1os. \u00a0Como excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00fanicamente formul\u00f3 \u00a0la de \u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0[Folio 173, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0Ambiental y Agrario del eje cafetero hizo una referencia general a \u00a0los requisitos o elementos axiol\u00f3gicos de la reivindicaci\u00f3n \u00a0y al deber de demostraci\u00f3n de los mismos que reca\u00eda \u00a0sobre los demandantes. [Folio 193, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En prove\u00eddo de 18 de mayo de 2010, se orden\u00f3 integrar \u00a0el litisconsorcio necesario con Luz Manuela y Guillermo Antonio \u00a0Valencia Cardona, Leonora Valencia Lema y Paula Andrea Valencia \u00a0Mart\u00ednez. [Folio 217, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Los convocados \u00a0Guillermo Antonio y Luz Manuela Valencia Cardona dieron contestaci\u00f3n \u00a0al libelo oponi\u00e9ndose a sus pretensiones y formulando la \u00a0excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0[Folio 227, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>La curadora ad \u00a0litem \u00a0que se design\u00f3 a las otras dos personas citadas se pronunci\u00f3 \u00a0en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la demanda sin \u00a0oponerse a estas \u00faltimas. [Folio 242, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los actores reformaron el libelo incoativo para excluir a las \u00a0demandantes Beatriz, Olga Luc\u00eda y Ana Mar\u00eda Cardona \u00a0\u00c1lvarez, dado que enajenaron sus derechos en el predio \u00abLa \u00a0Sultana\u00bb \u00a0a favor de Luz Marina y \u00c1lvaro Alfonso Cardona \u00c1lvarez, \u00a0modificaci\u00f3n que se admiti\u00f3 en auto de 2 de noviembre \u00a0de 2010. [Folio 252, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. Agotado \u00a0el tr\u00e1mite de la instancia, la juez \u00a0a \u00a0quo \u00a0dict\u00f3 fallo en el que deneg\u00f3 el petitum \u00a0de \u00a0la demanda, por considerar que los actores no estaban legitimados \u00a0para reclamar la reivindicaci\u00f3n de la totalidad del predio por \u00a0cuanto apenas eran titulares de una cuota parte del mismo, de ah\u00ed \u00a0que la acci\u00f3n debi\u00f3 incoarse \u00abpara \u00a0la comunidad que tienen los demandantes con Mar\u00eda de los \u00a0Dolores y Mar\u00eda Sacramento Cardona Gaviria, quienes son \u00a0copropietarias de derechos sobre el predio objeto de reivindicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0[Folio 318, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme \u00a0con lo decidido, los demandantes interpusieron el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. [Folio 323, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>D. La sentencia \u00a0de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem \u00a0confirm\u00f3 la providencia proferida por la juzgadora por razones \u00a0diferentes a las expuestas en la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su \u00a0determinaci\u00f3n, indic\u00f3 que los demandantes en su \u00a0condici\u00f3n de titulares del derecho de propiedad sobre parte \u00a0del inmueble objeto de la litis, \u00a0estaban legitimados en la causa, y contrario a lo que consider\u00f3 \u00a0la juez del conocimiento, ellos no reclamaron la reivindicaci\u00f3n \u00a0para s\u00ed de todo el predio, sino de una cuota parte pro \u00a0indiviso \u00a0del mismo de la cual eran propietarios en ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de dominio contemplada por el art\u00edculo 949 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0raz\u00f3n de que los d\u00f3mines \u00a0-seg\u00fan consider\u00f3- no demostraron la \u00abconfiguraci\u00f3n \u00a0de todos los presupuestos de la acci\u00f3n reivindicatoria\u00bb, \u00a0las pretensiones de su libelo resultaban frustradas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto los medios de prueba obrantes en el expediente no permit\u00edan \u00a0establecer cu\u00e1l era la parte del predio \u00abLa \u00a0Sultana\u00bb \u00a0que pose\u00eda la parte demandada, ni si esa porci\u00f3n de \u00a0terreno coincid\u00eda con aquella que los actores pidieron \u00a0restituir por haber sido despojados de la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los citados al \u00a0juicio incurrieron -seg\u00fan el Tribunal- en contradicci\u00f3n \u00a0al afirmar en la contestaci\u00f3n a la demanda que pose\u00edan \u00a0todo el predio objeto de la reivindicaci\u00f3n y despu\u00e9s \u00a0sostener -en interrogatorio de parte- que la posesi\u00f3n solo \u00a0hab\u00eda sido ejercida por Amparo Cardona Londo\u00f1o sobre \u00a0una fracci\u00f3n de la finca. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0identidad del bien pose\u00eddo con el comprendido por la cuota de \u00a0dominio aducida por los actores no se demostr\u00f3 con ninguna de \u00a0las probanzas recaudadas, ni con aquellas que se trasladaron de los \u00a0procesos de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, pertenencia y \u00a0reivindicatorio promovidos contra Guillermo Valencia Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>En las versiones \u00a0de la se\u00f1ora Cardona Londo\u00f1o y sus hijos -expuso el \u00a0sentenciador- no se acept\u00f3 que la porci\u00f3n de terreno \u00a0identificada por los demandantes fuere la misma pose\u00edda por la \u00a0primera; en tanto en la inspecci\u00f3n judicial practicada se \u00a0efectu\u00f3 una descripci\u00f3n de los dos lotes como si fuera \u00a0uno solo, sin detallar \u00abla \u00a0parte del inmueble que se infiere de la demanda, posee la se\u00f1ora \u00a0Amparo Cardona Londo\u00f1o\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n \u00a0recibida a Edilberto \u00a0Duque Salazar -continu\u00f3- aunque permit\u00eda \u00a0inferir que la demandada Amparo Cardona ejerc\u00eda posesi\u00f3n \u00a0sobre una parte de la finca, no proporcionaba certidumbre respecto de \u00a0la porci\u00f3n sobre la cual reca\u00eda ese derecho, sin lo \u00a0cual no era posible establecer su identidad o coincidencia con lo \u00a0pretendido en la acci\u00f3n reivindicatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen \u00a0pericial rendido por el auxiliar de la justicia que estuvo presente \u00a0en la inspecci\u00f3n ocular, por su parte, relacion\u00f3 \u00ablos \u00a0cultivos, y mejoras existentes en el lugar, sin especificar si est\u00e1n \u00a0plantadas en los dos lotes descritos en esa inspecci\u00f3n, o en \u00a0uno de ellos y tampoco determin\u00f3 la parte del predio que posee \u00a0Amparo Cardona\u00bb2. \u00a0Adem\u00e1s, los linderos que se\u00f1al\u00f3 no coinciden con \u00a0los correspondientes al lote No. 1 descrito en la diligencia, el cual \u00a0se identificaba con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 296-12926. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias imped\u00edan tener por acreditada la identidad \u00a0entre la parte del bien pose\u00edda por la demandada y la que \u00a0reclamaron los actores. \u00a0<\/p>\n<p>De los testimonios \u00a0recibidos por solicitud de los demandados, el juzgador refiri\u00f3 \u00a0que \u00abdieron \u00a0cuenta de la posesi\u00f3n ejercida por Amparo Londo\u00f1o sobre \u00a0todo el predio conocido como La Sultana, a pesar de que como lo \u00a0reconoci\u00f3 la citada se\u00f1ora en el interrogatorio de \u00a0parte absuelto, solo tiene tal derecho sobre una parte del inmueble\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual no era posible encontrar en dichas pruebas \u00a0la comentada identidad que constituye elemento axiol\u00f3gico de \u00a0la reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de \u00a0convicci\u00f3n incorporados en virtud de su traslado de los \u00a0procesos de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n adelantado por \u00a0\u00c1lvaro Alfonso Cardona \u00c1lvarez contra Guillermo Antonio \u00a0Valencia Cardona, y de reivindicaci\u00f3n incoado por el citado \u00a0heredero y otras personas contra Amparo Cardona, no resultaban \u00a0demostrativos de la posesi\u00f3n de una porci\u00f3n del predio \u00a0rural en cabeza de los demandados, ni de que aquella coincidiera con \u00a0la que se pretendi\u00f3 por v\u00eda de reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de \u00a0lo precedente resid\u00eda -seg\u00fan el Tribunal- en que el \u00a0primer litigio tuvo lugar en una \u00e9poca en la que el fallecido \u00a0demandado pose\u00eda la totalidad de la finca, situaci\u00f3n \u00a0que cambi\u00f3 totalmente, pues Amparo Cardona se convirti\u00f3 \u00a0en poseedora solamente de una porci\u00f3n de terreno que no qued\u00f3 \u00a0identificada con las pruebas, y en que las copias que se aportaron \u00a0del segundo diligenciamiento, carec\u00edan de valor probatorio, \u00a0dado que no se cumpli\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 185 \u00a0del estatuto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aun \u00a0valorando los testimonios, interrogatorios, inspecci\u00f3n \u00a0judicial y dictamen practicados en el \u00faltimo proceso -a\u00f1adi\u00f3-, \u00a0esos medios probatorios tampoco permit\u00edan \u00abadquirir \u00a0certeza sobre la identidad del bien\u00bb \u00a0que, \u00a0en una fracci\u00f3n, pose\u00eda la demandada, por cuanto \u00a0\u00abninguno \u00a0de los deponentes describi\u00f3 la fracci\u00f3n que pose\u00eda \u00a0la se\u00f1ora citada, lo que tampoco se hizo en la inspecci\u00f3n \u00a0judicial\u2026 y las pruebas restantes fueron a su vez trasladadas \u00a0de un proceso de pertenencia en la que el se\u00f1or Guillermo \u00a0Antonio Cardona Valencia alegaba posesi\u00f3n material sobre todo \u00a0el inmueble distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0296-12629, situaci\u00f3n que tampoco permite aclarar la identidad \u00a0entre la porci\u00f3n que posee la se\u00f1ora Amparo y la que \u00a0reclaman los actores&#8230;\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador \u00a0concluy\u00f3 que en virtud de que los demandados Luz Manuela y \u00a0Guillermo Antonio Valencia Cardona, Leonora Valencia Lema y Paola \u00a0Andrea Valencia Mart\u00ednez no ejercieron posesi\u00f3n sobre \u00a0el bien objeto de la controversia, y de que no se estableci\u00f3 \u00a0cu\u00e1l es la parte del predio pose\u00edda por Amparo Cardona \u00a0ni que \u00e9sta se hallaba comprendida dentro de los linderos que \u00a0demarcaban la cuota singular reclamada por los demandantes seg\u00fan \u00a0su t\u00edtulo de dominio, no prosperaba la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro cargos se \u00a0plantearon en contra de la sentencia proferida por el juzgador de la \u00a0segunda instancia. El primero soportado en la causal quinta del \u00a0art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y los \u00a0restantes con fundamento en la primera. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resolver\u00e1 \u00a0los ataques comenzando por el inicialmente formulado por cuanto en \u00a0\u00e9ste se plante\u00f3 un vicio in \u00a0procedendo. \u00a0Despu\u00e9s conjuntar\u00e1 los tres restantes porque solo \u00a0unidos, eventualmente, estructurar\u00edan un ataque integral \u00a0contra el fallo impugnado, y en la medida en que unas mismas razones \u00a0servir\u00e1n para proveer respecto suyo. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0Tribunal hizo referencia a la alegaci\u00f3n de la apelante sobre \u00a0la falta de pronunciamiento en torno de la petici\u00f3n incidental \u00a0\u00abnada \u00a0decidi\u00f3\u00bb \u00a0al respecto, de ah\u00ed que al no resolverse lo correspondiente \u00a0mediante auto apelable, se pretermiti\u00f3 \u00edntegramente la \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal irregularidad \u00a0fue puesta de presente por la parte actora; empero, el juzgador hizo \u00a0caso omiso de la inconsistencia y \u00abprocedi\u00f3, \u00a0sin competencia alguna, a estudiar y decidir el fondo de la presente \u00a0controversia\u00bb4, \u00a0cuando debi\u00f3 decretar la nulidad que solicit\u00f3 al \u00a0sustentar la apelaci\u00f3n a partir del auto de 11 de julio de \u00a02011, mediante el cual el juez corri\u00f3 traslado a las partes \u00a0para que presentaran sus alegatos conclusivos. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada \u00a0omisi\u00f3n -seg\u00fan el censor- dio lugar a que el ad \u00a0quem adelantara \u00a0toda la instancia \u00abde \u00a0forma abiertamente ilegal y de contera, decidi\u00f3 como nunca \u00a0debi\u00f3 haber decidido hasta tanto no se restableciera la \u00a0actuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29 y \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Nacional, 137 numeral 4, 238 numeral 6, \u00a0351 numeral 5, 140 numeral 3, 144, numeral 6, inciso 2, 6, 37 numeral \u00a06, 124 y 358 inciso 4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb.5 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal solo pod\u00eda \u00a0desatarse en la segunda instancia si se hallaban cumplidas las \u00a0formalidades propias del juicio, lo que no pod\u00eda predicarse en \u00a0el asunto, porque la juez a \u00a0quo \u00a0omiti\u00f3 pronunciarse sobre el incidente de objeci\u00f3n \u00a0propuesto y el Tribunal -concluy\u00f3 la impugnante- no le \u00a0devolvi\u00f3 el expediente para que renovara la actuaci\u00f3n, \u00a0con lo cual profiri\u00f3 sentencia sin que hubiera adquirido \u00a0v\u00e1lidamente la competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0normal desenvolvimiento del proceso impone la necesidad de que las \u00a0reglas fijadas en la ley para su impulso y resoluci\u00f3n no \u00a0puedan ser desatendidas por las partes ni por el funcionario judicial \u00a0a quien se le ha encargado dirimir el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Calamandrei \u00a0se refiri\u00f3 a ese \u00absolemne \u00a0aparato de formalidades\u00bb \u00a0que regula el di\u00e1logo de las partes con el juzgador, que en \u00a0esencia y -seg\u00fan sostuvo- es a lo que se reduce el proceso, \u00a0como algo necesario en virtud de la \u00abnaturaleza \u00a0especial de la providencia a la que est\u00e1n preordenadas todas \u00a0las actividades procesales\u00bb, \u00a0porque \u00a0la certeza que es \u00abesencial \u00a0del derecho\u00bb \u00a0no existir\u00eda si \u00a0\u00abel \u00a0individuo que pide justicia no supiera exactamente cu\u00e1les son \u00a0los actos que debe realizar para obtenerla, cu\u00e1les son las \u00a0v\u00edas que debe recorrer para llegar al juez para hacerse \u00a0escuchar por \u00e9l y para obtener en concreto aquella garant\u00eda \u00a0constitucional que la norma en abstracto promete\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0desatenci\u00f3n de esas formas procedimentales preestablecidas que \u00a0gobiernan las actuaciones judiciales acarrea en ciertos casos el \u00a0decreto de la nulidad como una medida con la cual un acto o una serie \u00a0de actos cumplidos de manera irregular, sufre la privaci\u00f3n de \u00a0los efectos que normalmente producir\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislador erigi\u00f3 como causales de nulidad adjetiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente aquellos hechos que constituyen un evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebrantamiento de las normas b\u00e1sicas de procedimiento o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bases esenciales de la organizaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales situaciones \u00a0se encuentran contempladas en los art\u00edculos 140 y 141 del \u00a0ordenamiento adjetivo, y tambi\u00e9n en el inciso final del \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como \u00a0motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo \u00a0el proceso total o parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0dicho la doctrina que la misi\u00f3n de la nulidad \u00aben \u00a0efecto, no es propiamente asegurar la observancia de las formas \u00a0procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la \u00a0ley. Las formas son el medio o instrumento de que el legislador se \u00a0vale para hacer efectiva la garant\u00eda constitucional de la \u00a0defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados \u00a0derechos procesales de las partes\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia \u00a0impera el principio de especificidad en virtud del cual no existe un \u00a0defecto capaz de estructurar una nulidad sin ley que previamente la \u00a0establezca (numerus \u00a0clausus), \u00a0de modo que no es permitido acudir a la analog\u00eda para extender \u00a0la declaraci\u00f3n de invalidez a hip\u00f3tesis diferentes a \u00a0las contempladas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de \u00a0taxatividad ha estado presente desde el C\u00f3digo Judicial, en \u00a0vigencia del cual la Corte precis\u00f3 que es \u00abposible \u00a0que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones \u00a0m\u00e1s o menos importantes de normas que regulen las formas \u00a0procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, \u00a0la cual, se repite, \u00fanicamente puede emanar de las causales \u00a0entronizadas por el legislador\u00bb \u00a0(CSJ SC, 26 Ago 1959, GJ. XCL, 449, citada en CSJ SC, 24 Feb 1994, \u00a0Rad. 4028). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si en sede \u00a0del recurso extraordinario y a trav\u00e9s de la causal quinta de \u00a0casaci\u00f3n, se alega una deficiencia procedimental o \u00a0irregularidad que no est\u00e1 contemplada dentro de los motivos \u00a0expresa y taxativamente enumerados en el art\u00edculo 140 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es manifiesta su improcedencia, \u00a0de ah\u00ed que deba desestimarse la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Una de las causales previstas de manera limitativa en el mencionado \u00a0art\u00edculo 140 del estatuto procesal es la de pretermitir \u00a0\u00ab\u00edntegramente \u00a0la respectiva instancia\u00bb, \u00a0vicio que se considera no susceptible de saneamiento o convalidaci\u00f3n, \u00a0por cuanto supone una grave ruptura de la estructura del proceso y \u00a0desconoce la garant\u00eda constitucional de la defensa en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretermisi\u00f3n de la instancia como motivo de nulidad, invocado \u00a0en el presente cargo, consiste -ha dicho la Corte- en \u00abla \u00a0omisi\u00f3n completa o \u00edntegra y no parcialmente, por \u00a0ignorancia, olvido o rebeld\u00eda de los diversos grados de \u00a0competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un \u00a0proceso determinado, sean ambos o el \u00fanico previsto en la ley, \u00a0o solamente alguno de ellos, el primero o el segundo\u2026\u00bb \u00a0(CSJ SC, 8 Ago 1988; CSJ SC, 22 Abr 1993; CSJ SC, 2 Oct 1997; CSJ SC, \u00a012 Mar 1998; CSJ SC, 4 Nov. 1998, Rad. 5201; CSJ SC, 8 Sep 2009, Rad. \u00a02001-00585-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0posteriormente indic\u00f3 que \u00abresulta \u00a0plenamente justificado el celo del legislador con el vicio de nulidad \u00a0que se comenta (causal \u00a0tercera), \u00a0pues en juego se encuentran derechos fundamentales sensibles y, por \u00a0contera, de acentuada relevancia, como el debido proceso, la defensa, \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la doble instancia \u00a0y, por esa misma v\u00eda, la cosa juzgada\u2026\u00bb \u00a0(CSJ SC, 25 May 2005, Rad. 7014). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra \u00a0el derecho de toda persona a recibir un debido proceso, garant\u00eda \u00a0que se refleja en la \u00a0\u00abobservancia \u00a0de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil precept\u00faa que los procesos civiles \u00abtendr\u00e1n \u00a0dos instancias, a menos que la ley establezca una sola\u00bb \u00a0que \u00a0armoniza con la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 31 \u00a0del ordenamiento superior referente a que toda sentencia judicial \u00a0\u00abpodr\u00e1 \u00a0ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0expresi\u00f3n \u00abinstancia\u00bb, \u00a0seg\u00fan Capitant, hace alusi\u00f3n al \u00abconjunto \u00a0de actos, de plazos y de formalidades que tienen por objeto el \u00a0planteamiento, prueba y juzgamiento de un litigio\u00bb.8 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera, que se surte ante el juez del conocimiento, \u00a0comprende toda \u00a0la actuaci\u00f3n que va desde la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0(arts. 2 y 75 del C.P.C.) y se \u00a0extiende hasta que es proferida la providencia que dirime la relaci\u00f3n \u00a0litigiosa (arts. 302 y 304); en tanto que la segunda comienza con la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra ese \u00a0pronunciamiento (arts. 351 y 352) o con la orden de que se consulte \u00a0el mismo con el superior funcional (art. 386), y concluye con la \u00a0sentencia que resuelve alguno de esos grados de conocimiento \u00a0(arts. \u00a029, 302, 360 y 386 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en el \u00a0caso de que el proceso no concluya por alguna de las causas anormales \u00a0de terminaci\u00f3n previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El \u00a0desconocimiento que da lugar a la causal de nulidad consagrada en el \u00a0ya citado numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil se presenta, entonces, cuando es omitida la \u00a0totalidad de los actos procesales comprendidos entre los se\u00f1alados \u00a0hitos que marcan el inicio y la terminaci\u00f3n de cada una de las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, no es \u00a0cualquier anormalidad \u00a0en la actuaci\u00f3n la que estructura el motivo de anulaci\u00f3n, \u00a0pues el legislador estableci\u00f3 aquel para el evento de que se \u00a0pretermitiera \u00ab\u00edntegramente\u00bb \u00a0una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisi\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos u oportunidades, o aun la irregularidad de \u00a0prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el \u00a0exabrupto que previ\u00f3 el ordenamiento positivo, que es \u00a0necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el \u00a0orden del proceso fijado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La pretermisi\u00f3n \u00a0de una actuaci\u00f3n espec\u00edfica o de varias, en tanto no \u00a0correspondan a toda la instancia, no es cuesti\u00f3n que d\u00e9 \u00a0lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro est\u00e1, \u00a0que tal situaci\u00f3n constituye un defecto procesal y que, por lo \u00a0mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede \u00a0su correcci\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos procesales \u00a0adecuados. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0casacionista fund\u00f3 el cargo en que se pretermiti\u00f3 la \u00a0instancia por cuanto en el tr\u00e1mite del proceso no fue resuelta \u00a0la objeci\u00f3n por error grave formulada contra el dictamen \u00a0pericial rendido como prueba en el curso del mismo, omisi\u00f3n \u00a0que pese a que fue advertida al sustentar el recurso apelaci\u00f3n \u00a0que plante\u00f3 contra la sentencia proferida por el a \u00a0quo, \u00a0no amerit\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En los escritos que obran a los folios 94 a 97 y 106 a 108 del \u00a0cuaderno No. 2 se encuentra el comentado reproche que formularon los \u00a0demandados en contra de la experticia, y aunque en prove\u00eddo \u00a0dictado el 29 de junio de 2011 se abri\u00f3 a pruebas el tr\u00e1mite \u00a0de la objeci\u00f3n9, \u00a0la misma no fue decidida por el juzgador que conoci\u00f3 la litis, \u00a0ni por el ad \u00a0quem \u00a0al resolver la alzada interpuesta frente al fallo que este pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el defecto \u00a0denunciado -se reitera- consiste en la ausencia de un espec\u00edfico \u00a0acto procesal como lo es en este caso el pronunciamiento en relaci\u00f3n \u00a0con la objeci\u00f3n planteada al dictamen pericial, con \u00a0independencia de su indiscutida importancia, tal anomal\u00eda no \u00a0aparece enlistada en el art\u00edculo 140 como causa que acarree la \u00a0nulidad parcial o total del proceso, ni existe correspondencia entre \u00a0esa hip\u00f3tesis y la prevista en la segunda parte del numeral 3\u00ba \u00a0de esa norma, en la medida en que no supone que se hubiera omitido \u00a0adelantar la primera o la segunda instancia en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La causal quinta de casaci\u00f3n -ha dicho la Corporaci\u00f3n- \u00a0tiene como supuesto que se haya incurrido en \u00abalguno \u00a0de los supuestos de nulidad previstos por el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual es \u00a0\u00abcompletamente \u00a0improcedente una acusaci\u00f3n en la que se denuncien \u00a0irregularidades que no han existido, o que, de haber existido, no se \u00a0encuentran descritas clara e inequ\u00edvocamente dentro de tal \u00a0categor\u00eda\u00bb, \u00a0lo \u00a0que impide que \u00abcualquier \u00a0anomal\u00eda del proceso pueda ser alegada como tal, habida cuenta \u00a0que, se insiste, ella sigue estando presidida por el principio de \u00a0especificidad o taxatividad\u00bb \u00a0(CSJ SC, 24 Oct 2006, Rad. 2002-00058-01; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, no atendi\u00f3 el requisito de especificidad que \u00a0orienta el r\u00e9gimen de las nulidades procesales, pues la \u00a0deficiencia objeto de alegaci\u00f3n no guarda relaci\u00f3n \u00a0alguna con la que, de presentarse, puede dar lugar a la declaraci\u00f3n \u00a0de nulidad de lo actuado, por cuanto un desconocimiento u omisi\u00f3n \u00a0que, aunque irregular, es meramente parcial no se subsume en la \u00a0hip\u00f3tesis normativa, de ah\u00ed que el ataque resulta \u00a0inane. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo discurrido, \u00a0el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acus\u00f3 a la sentencia de ser indirectamente violatoria de los \u00a0art\u00edculos 756, 949, 950 y 1500 del C\u00f3digo Civil por \u00a0indebida aplicaci\u00f3n, como consecuencia de un error de hecho en \u00a0la apreciaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la \u00a0impugnante, el sentenciador se equivoc\u00f3 al haber otorgado \u00a0\u00abalcances \u00a0reducidos a unas expresiones categ\u00f3ricas que el actor hiciera \u00a0no solo en la narraci\u00f3n de los hechos sino en la formulaci\u00f3n \u00a0de sus pretensiones, frente a la delimitaci\u00f3n del predio o \u00a0lote de terreno exacto que se quer\u00eda reivindicar\u00bb10, \u00a0pues reproch\u00f3 la ininteligible redacci\u00f3n de los hechos \u00a0d\u00e9cimo y und\u00e9cimo de la demanda referentes a unas \u00a0mejoras en los sub-lotes 3, 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>De forma \u00a0desacertada, el ad \u00a0quem \u00a0entendi\u00f3 que los actores le atribuyeron a la demandada el \u00a0ostentar la posesi\u00f3n de las mejoras plantadas por su fallecido \u00a0c\u00f3nyuge y no de los terrenos en que fueron plantadas; empero, \u00a0aun si as\u00ed fuera, ese no pod\u00eda ser un obst\u00e1culo \u00a0para la prosperidad de la acci\u00f3n, porque aquellas son \u00a0concebidas por la ley civil como inmuebles por adhesi\u00f3n y por \u00a0destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los demandados admitieron como ciertos los primeros ocho supuestos \u00a0f\u00e1cticos aducidos en la demanda, comportamiento que -a\u00f1adi\u00f3- \u00a0debi\u00f3 ser valorado por el sentenciador como indicio grave en \u00a0su contra junto con las dem\u00e1s pruebas obrantes en el proceso, \u00a0resultado de lo cual hubiera tenido por demostrado lo referente a \u00abla \u00a0ubicaci\u00f3n, linderos, descripci\u00f3n, modos de adquisici\u00f3n \u00a0de los derechos\u00bb \u00a0de \u00a0las porciones de tierra pretendidas en reivindicaci\u00f3n por los \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Se omiti\u00f3, \u00a0entonces, en concepto de la censura, la apreciaci\u00f3n de la \u00a0demanda, la inspecci\u00f3n judicial practicada a la finca \u00abLa \u00a0Sultana\u00bb, \u00a0los interrogatorios absueltos por los demandados Amparo Cardona \u00a0Londo\u00f1o, Guillermo Antonio y Luz Manuela Valencia Cardona y de \u00a0la prueba trasladada a solicitud de la parte actora, que confirmaban \u00a0lo expuesto en la causa \u00a0petendi \u00a0y en el petitum \u00a0del \u00a0libelo incoativo en cuanto a la correcta identificaci\u00f3n del \u00a0predio a reivindicar y su coincidencia con el terreno pose\u00eddo \u00a0por la demandada Amparo Cardona Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0transgresi\u00f3n indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida, de los \u00a0art\u00edculos 946, 947 y 949 de la codificaci\u00f3n civil; 194, \u00a0195 y 200 del estatuto procesal -en criterio de la impugnante- se \u00a0produjo como consecuencia del error de derecho en que incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal al valorar la prueba de confesi\u00f3n de los \u00a0demandados. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de la \u00a0acusaci\u00f3n, indic\u00f3 que no era comprensible el alcance \u00a0que el sentenciador le dio a las manifestaciones de Amparo Cardona \u00a0Londo\u00f1o y su hijo Guillermo Antonio Valencia Cardona \u00a0contenidas en el interrogatorio absuelto, pues si bien destac\u00f3 \u00a0que cuando el demandado en la acci\u00f3n de dominio confiesa que \u00a0ha ejercido la posesi\u00f3n sobre el mismo predio que se pretende \u00a0reivindicar, el demandante queda exonerado de \u00abdemostrar \u00a0la posesi\u00f3n y la identidad del bien, porque el primer elemento \u00a0resulta confesado y el segundo admitido\u00bb, \u00a0despu\u00e9s sostuvo que no era posible admitir como confesi\u00f3n \u00a0las afirmaciones realizadas por los convocados al litigio. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada \u00a0Amparo Cardona -agreg\u00f3 la casacionista- acept\u00f3 que \u00a0ejerc\u00eda la posesi\u00f3n \u00fanicamente de \u00ab12 \u00a0o 13 hect\u00e1reas\u00bb \u00a0del inmueble objeto de las pretensiones de los actores; sin embargo \u00a0-continu\u00f3- para el ad \u00a0quem \u00a0\u00abno \u00a0fue suficiente lo di\u00e1fano de aquel discurso y primero le dio \u00a0un alcance que nunca tuvo; es decir, en dicho interrogatorio nunca se \u00a0dijo por parte de la absolvente que ostentaba la posesi\u00f3n de \u00a0todo el predio, ella s\u00f3lo aclar\u00f3 que en vida de su \u00a0compa\u00f1ero GUILLERMO ANTONIO VALENCIA \u00e9l s\u00ed \u00a0ejerc\u00eda \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o sobre la \u00a0totalidad del predio, pero a partir de la muerte de \u00e9l, \u00a0acaecida el 13 de marzo de 2007, ella hab\u00eda asumido el control \u00a0s\u00f3lo sobre un porcentaje de las tierras que actualmente \u00a0estaban mejoradas\u00bb.11 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese \u00a0razonamiento, en el fallo impugnado se cercen\u00f3 lo dicho por la \u00a0absolvente, otorg\u00e1ndose un mayor alcance persuasivo a lo \u00a0afirmado en la contestaci\u00f3n de la demanda que a las respuestas \u00a0suministradas en el interrogatorio, a pesar de que dicha prueba fue \u00a0posterior y por lo tanto, deb\u00eda tener plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con las manifestaciones de Guillermo Antonio Valencia Cardona, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0la recurrente que a pesar de que coincid\u00edan con \u00ablo \u00a0narrado por la parte actora en el libelo demandatorio y con las \u00a0pretensiones del mismo sobre la especificaci\u00f3n de los linderos \u00a0de la cuota parte del derecho de dominio a reivindicar\u00bb, \u00a0para el juzgador \u00abno \u00a0fue suficiente punto de identidad entre el bien pretendido y el bien \u00a0pose\u00eddo\u00bb.12 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad quem \u00a0adujo la existencia de contradicciones entre \u00ablo \u00a0planteado en la contestaci\u00f3n de la demanda y las confesiones \u00a0tra\u00eddas a colaci\u00f3n en los interrogatorios de parte de \u00a0la demandada y su hijo\u00bb, \u00a0valoraci\u00f3n que, en criterio de la censura, fue desacertada y \u00a0condujo a deducir primero que no hubo confesi\u00f3n de Amparo \u00a0Cardona, y despu\u00e9s a sostener que ella reconoci\u00f3 solo \u00a0su posesi\u00f3n sobre una parte del predio. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0manifestaciones de los citados demandados -se\u00f1al\u00f3 la \u00a0casacionista- fue confirmada por la aceptaci\u00f3n de los primeros \u00a0ocho hechos de la demanda contenida en la contestaci\u00f3n que \u00a0present\u00f3 la curadora ad \u00a0litem \u00a0de las litisconsortes necesarias Leonora Valencia Lema y Paula Andrea \u00a0Valencia Mart\u00ednez, en tanto all\u00ed se aludi\u00f3 a \u00abla \u00a0ubicaci\u00f3n, linderos, descripci\u00f3n, modos de adquisici\u00f3n \u00a0de los derechos, no solo por v\u00eda de sucesi\u00f3n por causa \u00a0de muerte (art\u00edculo 673 del C\u00f3digo Civil), sino tambi\u00e9n \u00a0a trav\u00e9s de la tradici\u00f3n derivada del derecho real de \u00a0dominio por diversos negocios jur\u00eddicos de compra venta \u00a0(art\u00edculo 665 del C\u00f3digo Civil) hechos por los \u00a0demandantes para acrecer su cuota parte de la propiedad que los \u00a0demandantes tienen en el terreno que conforma el predio rural \u00a0denominado finca La Sultana\u00bb.13 \u00a0<\/p>\n<p>El yerro del \u00a0sentenciador consisti\u00f3, seg\u00fan la recurrente, en \u00a0\u00abescindir \u00a0la prueba por confesi\u00f3n de la demandada, no porque se discuta \u00a0la existencia o inexistencia objetiva de la prueba, sino porque se \u00a0afirma la violaci\u00f3n de la norma de car\u00e1cter probatorio \u00a0(art\u00edculos 200 y 195 ejusdem), en lo que se ha podido llamar \u00a0tambi\u00e9n un error valorativo, ya que el ad quem teniendo \u00a0recaudada la prueba por confesi\u00f3n con observancia de los \u00a0requisitos adjetivos (art\u00edculo 207 adjetivo civil), obtenida \u00a0merced a un interrogatorio de parte, la valor\u00f3 mal\u00bb.14 \u00a0<\/p>\n<p>Esa equivocaci\u00f3n \u00a0-en palabras de la impugnante- llev\u00f3 tambi\u00e9n a \u00a0desconocer la jurisprudencia de la Corte conforme a la cual \u00a0habi\u00e9ndose demostrado el \u00e1rea del lote de mayor \u00a0extensi\u00f3n de propiedad del actor y confesado por la parte \u00a0demandada que era poseedora de una parte de este, \u00abel \u00a0juzgador (i) quedaba relevado de analizar otras probanzas tendientes \u00a0a demostrar esa posesi\u00f3n y (ii) el actor exonerado de \u00a0demostrarla, as\u00ed como la identidad del bien, porque la \u00a0posesi\u00f3n aparece confesada y la identidad del predio admitida, \u00a0seg\u00fan las sentencias reiteradas en aparte anterior de este \u00a0mismo cargo\u00bb.15 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la causal primera, se denunci\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial como consecuencia \u00a0de error de derecho al dejar de aplicar el art\u00edculo 265 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El yerro tuvo \u00a0lugar -seg\u00fan la recurrente- al concluirse por parte del \u00a0sentenciador que \u00aben \u00a0el caso concreto, para la prosperidad de la acci\u00f3n, ha debido \u00a0demostrarse cu\u00e1l es la parte del predio que posee la se\u00f1ora \u00a0Amparo Cardona Londo\u00f1o, lo que adem\u00e1s, permitir\u00eda \u00a0establecer si esa porci\u00f3n es aquella cuya reivindicaci\u00f3n \u00a0se reclama por algunos de los titulares del derecho de dominio, \u00a0respecto de su cuota, y \u00a0que esa porci\u00f3n est\u00e1 incluida en el predio de mayor \u00a0extensi\u00f3n, concretamente en aquel identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 296-12629 de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Santa Rosa de Cabal, nada de lo cual se acredit\u00f3 \u00a0en este proceso, \u00a0como ya se ha explicado\u00bb16 \u00a0(el subrayado es propio). \u00a0<\/p>\n<p>El equ\u00edvoco \u00a0del razonamiento contenido en la parte destacada -que es la que \u00a0interesa para los efectos del cargo- surgi\u00f3, de acuerdo con lo \u00a0expuesto por la censura, de la falta de valoraci\u00f3n de los \u00a0certificados de tradici\u00f3n \u00abcuya \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria corresponde al n\u00famero 296-12629, \u00a0frente a la tradici\u00f3n continua entre diversas personas desde \u00a0la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora ANA JOAQUINA GAVIRIA viuda de \u00a0CARDONA\u00bb, \u00a0por cuanto con esos documentos p\u00fablicos se demostraba que los \u00a0demandantes \u00abson \u00a0propietarios leg\u00edtimos del 69.61% del lote 1 de la finca La \u00a0Sultana, cuya matr\u00edcula inmobiliaria es, como se insiste, la \u00a0que corresponde al n\u00famero 296-12629\u00bb.17 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en \u00a0el expediente obraban cuatro copias del certificado de tradici\u00f3n \u00a0-continu\u00f3 la casacionista- para el ad \u00a0quem \u00abno \u00a0fue suficiente prueba de que la posesi\u00f3n irregular que \u00a0ostentaba la se\u00f1ora AMPARO CARDONA LONDO\u00d1O estaba \u00a0incluida dentro de los t\u00edtulos y el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria que certifican con meridiana claridad la extensi\u00f3n \u00a0de la cuota parte de terreno\u00bb \u00a0de propiedad de los actores en el predio rural \u00abLa \u00a0Sultana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si la fracci\u00f3n \u00a0ocupada por la demandada Cardona Londo\u00f1o no estuviera \u00a0comprendida dentro de la porci\u00f3n de la cual los demandantes \u00a0son titulares del derecho de dominio, habr\u00edan sido los otros \u00a0condue\u00f1os los que hubiesen promovido la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en un error de derecho -explic\u00f3 la recurrente- \u00a0al \u00abno \u00a0tener en cuenta la disposici\u00f3n probatoria que contiene el \u00a0art\u00edculo 265 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil ya que \u00a0el certificado de tradici\u00f3n es un documento ad \u00a0substantiam actus, \u00a0es decir, no existe otro medio de prueba id\u00f3neo para demostrar \u00a0la propiedad sobre el bien inmueble, y aun as\u00ed, el mismo fue \u00a0desechado en las consideraciones del fallador de segunda instancia, o \u00a0mejor, no se le otorg\u00f3 ning\u00fan valor probatorio por \u00a0parte del ad quem\u00bb18 \u00a0(el destacado es del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0fallo quebrant\u00f3 -seg\u00fan la parte actora- el art\u00edculo \u00a0251 del estatuto procesal al desconocer el car\u00e1cter de \u00a0documento p\u00fablico de la mencionada certificaci\u00f3n y el \u00a0252 (inciso 2\u00ba) de la misma obra, porque \u00abel \u00a0legislador estableci\u00f3 de manera imperativa que el documento \u00a0p\u00fablico se presume aut\u00e9ntico, mientras no se compruebe \u00a0lo contrario mediante la tacha de falsedad\u00bb.19 \u00a0<\/p>\n<p>Con el desacierto \u00a0cometido -concluy\u00f3 la impugnante- el juzgador conculc\u00f3 \u00a0su derecho de propiedad, reconocido y protegido por el art\u00edculo \u00a058 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las \u00a0acusaciones por transgresi\u00f3n de la ley sustancial -por v\u00eda \u00a0directa o indirecta- planteadas con apoyo en la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n, exigen del impugnante el cumplimiento de algunas \u00a0cargas procesales relacionadas con la formulaci\u00f3n y \u00a0sustentaci\u00f3n de la censura, cuya desatenci\u00f3n acarrea \u00a0irremediablemente la improsperidad del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al casacionista se \u00a0le impone la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar al menos una de las \u00a0normas de la anotada naturaleza presuntamente \u00a0infringidas \u00a0por \u00a0el \u00a0sentenciador, las cuales -de modo necesario- son las que \u00a0constituyeron la base principal de la sentencia recurrida o que hayan \u00a0debido ser fundamento cardinal de tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura, adem\u00e1s habr\u00e1 de dirigirse de manera id\u00f3nea \u00a0contra todos \u00a0los fundamentos del fallo; explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la \u00a0transgresi\u00f3n normativa que se le atribuye, y por qu\u00e9 el \u00a0yerro advertido tiene la virtualidad de alterar el sentido del \u00a0proveimiento en orden a restablecer el derecho sustancial \u00a0quebrantado. En suma, la cr\u00edtica \u00a0a las conclusiones del juzgador tiene que ser completa, evidente y \u00a0trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0desacierto se \u00a0cometi\u00f3 en la fijaci\u00f3n de las proposiciones que hac\u00edan \u00a0referencia a la verdad de los hechos o a la enunciaci\u00f3n de los \u00a0supuestos f\u00e1cticos que permit\u00edan equiparar el caso \u00a0concreto a la hip\u00f3tesis consagrada en la norma sustancial, al \u00a0censor le corresponde, por la v\u00eda indirecta, denunciar y \u00a0demostrar la presencia de un error de tipo probatorio (de hecho o de \u00a0derecho). \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Trat\u00e1ndose de error de \u00a0facto, \u00a0es de cargo del recurrente desvirtuar la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas realizada por el fallador, demostrando los yerros ostensibles \u00a0y con incidencia en la desatinada resoluci\u00f3n del litigio que \u00a0-a su juicio- se hubieran cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0equivocaciones, seg\u00fan ha sostenido la Sala, \u00abdeben \u00a0encarnar, por expresa exigencia legal, una gruesa deformaci\u00f3n \u00a0material de la prueba producida y hallarse en la base misma del \u00a0razonamiento sobre el cual descansa la providencia impugnada; y deben \u00a0inevitablemente apartarse de la verdad objetiva a cuya b\u00fasqueda \u00a0tiende el proceso, de manera que lo manifiesto o notorio de aquella \u00a0deformaci\u00f3n dice relaci\u00f3n a que son las propias \u00a0circunstancias del expediente las que por fuerza de cualquier posible \u00a0duda desmienten el sentido que el juzgador de instancia le atribuye a \u00a0ciertos elementos demostrativos, as\u00ed como tambi\u00e9n a la \u00a0trascendencia que una premisa err\u00f3nea de este linaje tiene \u00a0frente a la decisi\u00f3n judicial adoptada\u00bb \u00a0(CSJ SC, 19 Feb 2002, Rad. 7162). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Si \u00a0la vulneraci\u00f3n de la ley sustancial se hace consistir en la \u00a0comisi\u00f3n de errores de iure, \u00a0no solo es preciso indicar las disposiciones legales de car\u00e1cter \u00a0probatorio supuestamente desconocidas, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la falta y c\u00f3mo \u00a0esa violaci\u00f3n sirvi\u00f3 de medio para producir el \u00a0quebranto de preceptos de naturaleza sustancial, los que el \u00a0casacionista debe se\u00f1alar. \u00a0<\/p>\n<p>Entre el yerro \u00a0f\u00e1ctico y el de derecho -se insiste- existen sustanciales \u00a0diferencias, como que mientras el primero implica la omisi\u00f3n, \u00a0suposici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de lo que una prueba dice o \u00a0deja de decir, el segundo parte de la base de que \u00abla \u00a0prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla, \u00a0el juzgador infringi\u00f3 las normas legales que reglamentan tanto \u00a0su producci\u00f3n como su eficacia\u00bb \u00a0(CSJ SC, 19 Oct 2000, Rad. 5442), \u00a0de ah\u00ed que la censura no puede confundirlos ni \u00a0entremezclarlos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las acusaciones conjuntadas apuntaron a supuestos errores de hecho y \u00a0jur\u00eddicos en la interpretaci\u00f3n de la demanda y en \u00a0algunas de las pruebas recaudadas; sin embargo, \u00a0no satisfacen los requisitos establecidos en el ordenamiento adjetivo \u00a0en cuanto a la formulaci\u00f3n t\u00e9cnica del reproche por \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0censura que se plante\u00f3 en el segundo cargo, en la cual se \u00a0aleg\u00f3 la indebida valoraci\u00f3n del libelo incoativo, no \u00a0cumpli\u00f3 la exigencia de demostrar el yerro imputado al \u00a0Tribunal, toda vez que los argumentos en que se fund\u00f3 se \u00a0redujeron, en esencia, a disentir del criterio de esa autoridad \u00a0cuando expres\u00f3 que los hechos d\u00e9cimo y und\u00e9cimo \u00a0de ese escrito eran inteligibles; y a se\u00f1alar que en ellos no \u00a0se asever\u00f3 categ\u00f3ricamente que la se\u00f1ora Amparo \u00a0Cardona Londo\u00f1o en lugar de poseer parte del terreno de la \u00a0finca \u00abLa \u00a0Sultana\u00bb, \u00a0ten\u00eda la posesi\u00f3n de las mejoras existentes en el \u00a0interior de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna labor \u00a0comparativa o de contraste realiz\u00f3 la impugnante entre el \u00a0contenido objetivo de la demanda y las mencionadas inferencias del \u00a0sentenciador de la cual pudiera colegirse que, ciertamente, estas son \u00a0equivocadas al punto que se abstuvo de comentar los hechos \u00a0expresamente invocados por el ad \u00a0quem \u00a0o de identificar los pasajes del libelo en los que se hubiese \u00a0sostenido que la nombrada accionada detentaba con \u00e1nimo de \u00a0se\u00f1ora y due\u00f1a un sector del terreno del indicado \u00a0predio rural. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cuestionamientos que se hicieron a la falta de claridad que el \u00a0sentenciador hall\u00f3 en la demanda y a que, en concepto de dicha \u00a0autoridad, en su texto no se atribuy\u00f3 a la demandada Amparo \u00a0Cardona la condici\u00f3n de poseedora de una parte del terreno, \u00a0porque en lugar de esto se afirm\u00f3 que era poseedora de las \u00a0mejoras all\u00ed plantadas, son intrascendentes, pues si bien es \u00a0verdad que el juzgador efectu\u00f3 en un comienzo esa afirmaci\u00f3n, \u00a0es lo cierto que, en definitiva, interpret\u00f3 el libelo en el \u00a0sentido de que \u00ablo \u00a0que se quiso decir es que la citada se\u00f1ora es poseedora de \u00a0parte del bien tantas veces referido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De ese proceder \u00a0del Tribunal se infiere que ni la oscuridad que encontr\u00f3 en la \u00a0demanda, ni su falta de concreci\u00f3n respecto de la posesi\u00f3n \u00a0de Amparo Cardona Londo\u00f1o, fueron pautas que orientaron su \u00a0juicio para definir la controversia en la forma como lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Los cargos tercero y cuarto, en los que se aleg\u00f3 la comisi\u00f3n \u00a0de sendos errores de derecho, pese a que dieron a entender que el \u00a0juzgador quebrant\u00f3 las normas probatorias en ellos indicadas, \u00a0no explicaron en qu\u00e9 consistieron tales infracciones. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de \u00a0esas acusaciones se adujo la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0194, 195 y 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y se \u00a0esgrimi\u00f3 que el desacierto del fallador no estuvo relacionado \u00a0con \u00abla \u00a0existencia o inexistencia objetiva de la prueba\u00bb \u00a0sino con \u00abla \u00a0violaci\u00f3n de la norma de car\u00e1cter probatorio (art\u00edculos \u00a0200 y 195 ejusdem), en lo que se ha podido llamar tambi\u00e9n un \u00a0error \u00a0valorativo, \u00a0ya \u00a0que el ad quem, teniendo recaudada la prueba por confesi\u00f3n con \u00a0observancia de los requisitos adjetivos (art. 207 adjetivo civil), \u00a0obtenida a merced de un interrogatorio de parte, la valor\u00f3 \u00a0mal\u00bb.20 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en el \u00a0cargo cuarto se precis\u00f3 que el error del Tribunal consisti\u00f3 \u00a0en que no tuvo en cuenta \u00abla \u00a0disposici\u00f3n probatoria que contiene el art\u00edculo 265 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil ya que el certificado de \u00a0tradici\u00f3n es documento ad substantiam actus, es decir, no \u00a0existe otro medio de prueba id\u00f3neo para demostrar la propiedad \u00a0sobre el bien inmueble, y aun as\u00ed, el mismo fue desechado en \u00a0las consideraciones del fallador de segunda instancia, o mejor, no se \u00a0le otorg\u00f3 ning\u00fan valor probatorio\u2026\u00bb.21 \u00a0<\/p>\n<p>Si todo cargo en \u00a0casaci\u00f3n debe formularse con la exposici\u00f3n de sus \u00a0fundamentos \u00aben \u00a0forma clara y precisa\u00bb \u00a0tal como lo precept\u00faa el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0374 de la codificaci\u00f3n procesal, es l\u00f3gico pensar que \u00a0el requisito que se comenta no puede tenerse por cumplido con la \u00a0invocaci\u00f3n de cualquier norma probatoria y, mucho menos, con \u00a0la mera aseveraci\u00f3n de su violaci\u00f3n o con una \u00a0explicaci\u00f3n vaga o incoherente de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las \u00a0acusaciones comentadas cumpli\u00f3 la exigencia de exponer en qu\u00e9 \u00a0consist\u00eda la infracci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter \u00a0probatorio, pues en el tercer cargo la actividad de la censura se \u00a0limit\u00f3 a alegar la violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos \u00a0195 y 200 ejusdem \u00a0sin sustentar en forma id\u00f3nea el cargo; y en el cuarto, la \u00a0explicaci\u00f3n del quebranto \u00a0del art\u00edculo 265 ib\u00eddem \u00a0no guarda relaci\u00f3n con el contenido de ese precepto. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de \u00a0lo precedente reside en que al ad \u00a0quem \u00a0se le reproch\u00f3 no haber otorgado ning\u00fan m\u00e9rito \u00a0demostrativo al certificado de tradici\u00f3n y libertad \u00a0correspondiente a la matr\u00edcula inmobiliaria No. 296-12629 de \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Rosa \u00a0de Cabal para tener acreditado que los demandantes s\u00ed eran \u00a0titulares de una cuota parte del dominio del inmueble sobre el que \u00a0vers\u00f3 la reivindicaci\u00f3n; empero, la norma adjetiva \u00a0invocada hace referencia a un tema muy diferente, pues establece que \u00a0la \u00a0\u00abfalta \u00a0de instrumento p\u00fablico no puede suplirse por otra prueba en \u00a0los actos y contratos en que la ley requiere de esa solemnidad, y se \u00a0mirar\u00e1n como no celebrados aun cuando se prometa reducirlos a \u00a0instrumento p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En \u00a0los mismos cargos tercero y cuarto, la casacionista confundi\u00f3 \u00a0los errores de hecho y de derecho por cuanto habiendo denunciado en \u00a0ellos la comisi\u00f3n de yerros de iure, \u00a0al sustentar la censura lo que en verdad reproch\u00f3 fue la \u00a0indebida valoraci\u00f3n material de la prueba de confesi\u00f3n \u00a0que deriv\u00f3 de los interrogatorios absueltos por los demandados \u00a0Amparo Cardona Londo\u00f1o y Guillermo Antonio Valencia Cardo \u00a0(cargo tercero); y la falta de apreciaci\u00f3n del certificado de \u00a0tradici\u00f3n y libertad correspondiente a la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 296-12629 de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Santa Rosa de Cabal (cargo cuarto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0desprende de las manifestaciones de la recurrente, quien en la \u00a0primera de esas cr\u00edticas, despu\u00e9s de admitir que el \u00a0Tribunal tuvo \u00abpor \u00a0recaudada la prueba por confesi\u00f3n con observancia de los \u00a0requisitos adjetivos (art\u00edculo 207 adjetivo civil), obtenida a \u00a0merced de un interrogatorio de parte\u00bb, \u00a0le endilg\u00f3 a dicha Corporaci\u00f3n que \u00abvalor\u00f3 \u00a0mal\u00bb \u00a0ese medio demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La queja de la \u00a0casacionista, entonces, no vers\u00f3 sobre la incorrecta \u00a0aplicaci\u00f3n de alguna norma probatoria, que hubiese conducido \u00a0al sentenciador de segunda instancia a desconocer el m\u00e9rito \u00a0que la aludida confesi\u00f3n ten\u00eda como prueba, pues \u00a0simplemente se hizo radicar en la inadecuada \u00a0ponderaci\u00f3n \u00a0objetiva de ese elemento de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica \u00a0situaci\u00f3n se registra en relaci\u00f3n con el cargo cuarto, \u00a0en el que se especific\u00f3 que el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en error de derecho por \u00abno \u00a0valorar en absoluto\u00bb \u00a0el certificado de tradici\u00f3n \u00abcuya \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria corresponde al n\u00famero \u00a0296-12629\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de \u00a0apreciaci\u00f3n de los medios probatorios y su indebida \u00a0ponderaci\u00f3n material son conceptos que caracterizan al yerro \u00a0f\u00e1ctico y no al de \u00a0iure, \u00a0de ah\u00ed que la mezcla que de los dos tipos de error se hizo en \u00a0la censura gener\u00f3 que esta se tornara imprecisa y carente de \u00a0claridad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En la cuarta acusaci\u00f3n, adem\u00e1s, no se efectu\u00f3 la \u00a0requerida indicaci\u00f3n de al menos una norma sustancial que el \u00a0juzgador hubiera aplicado como base esencial de la sentencia o que \u00a0debiera serlo de acuerdo con la relaci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0procesal debatida, y que en criterio de la parte recurrente se habr\u00eda \u00a0quebrantado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a058 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mencionado en el cargo \u00a0no podr\u00eda tenerse como precepto de la \u00edndole exigida \u00a0para los ataques fundados en la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0dado que, como insistentemente lo ha sostenido esta Corte \u00abel \u00a0car\u00e1cter sustancial de las normas constitucionales\u00bb \u00a0no \u00a0permite aceptar que su invocaci\u00f3n en esta sede extraordinaria \u00a0\u00absea \u00a0suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla \u00a0general, las mencionadas disposiciones superiores est\u00e1n \u00a0llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual ser\u00e1n \u00a0los preceptos de \u00e9sta, y no los de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la \u00a0problem\u00e1tica decidida en la sentencia recurrida, de lo que se \u00a0infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el \u00a0juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, \u00a0inaplic\u00f3 o interpret\u00f3 err\u00f3neamente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AC, 5 Ago 2009, Rad. 2004-00359-01; CSJ AC, 28 Ago 2013, Rad. \u00a02010-00727-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dej\u00e1ndose de lado, en gracia de discusi\u00f3n, las \u00a0deficiencias formales y t\u00e9cnicas atr\u00e1s detectadas, \u00a0suficientes para colegir el fracaso de las acusaciones examinadas, es \u00a0del caso concluir que ellas, de todas maneras, no estaban llamadas a \u00a0buen suceso, debido a que, incluso aun\u00e1ndolas, no constituyen \u00a0un ataque completo y eficaz frente a las verdaderas razones en las \u00a0que el ad \u00a0quem \u00a0fund\u00f3 su determinaci\u00f3n, como pasa a evidenciarse. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Todos los cargos fundados en la causal primera de casaci\u00f3n -se \u00a0reitera- tienen que enfrentar la totalidad de los argumentos que \u00a0sustentaron la sentencia impugnada y, por ende, han de situarse en \u00a0estricta simetr\u00eda con los planteamientos esenciales en ella \u00a0esgrimidos, porque de lo contrario, los fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0que se excluyan de la censura, continuar\u00edan brind\u00e1ndole \u00a0respaldo a las determinaciones adoptadas e impedir\u00edan, \u00a0per se, \u00a0que fuera casada por cuanto no se lograr\u00edan desvirtuar las \u00a0presunciones de legalidad y acierto que acompa\u00f1an al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso \u00a0extraordinario debe contener -ha dicho la Sala- una cr\u00edtica \u00a0\u00absim\u00e9trica \u00a0de consistencia tal que, por m\u00e9rito de la tesis expuesta por \u00a0el recurrente de manera precisa, y no por intuici\u00f3n oficiosa \u00a0de la Corte, forzoso sea en t\u00e9rminos de legalidad aceptar \u00a0dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se \u00a0apoya, raz\u00f3n por la cual al analizar el recurso, la Corte \u00a0tiene circunscrito su radio de acci\u00f3n a los l\u00edmites \u00a0se\u00f1alados por la demanda, dado que no puede entrar \u00a0oficiosamente en la consideraci\u00f3n de cuestiones que no se \u00a0hayan planteado concretamente\u2026\u00bb \u00a0(CSJ SC, 10 Sep 1991; CSJ SC, 14 Dic 2005, Rad. 1996-1246; CSJ SC, 13 \u00a0Sep 2013, Rad. 2004-00096-01). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0simetr\u00eda hace alusi\u00f3n a la concordancia o a la armon\u00eda \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n con la sentencia recurrida, de tal \u00a0modo que \u00a0el \u00a0ataque \u00a0am\u00e9n \u00a0de \u00a0ser \u00a0pleno, contenga \u00a0unos \u00a0 \u00a0razonamientos \u00a0que \u00a0guarden \u00a0 coherencia l\u00f3gica y jur\u00eddica \u00a0con las razones expuestas por el juzgador. Luego, los planteamientos \u00a0del censor no pueden resultar extra\u00f1os o ajenos al discurso \u00a0argumentativo del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En \u00a0el pronunciamiento cuestionado, el Tribunal despu\u00e9s de \u00a0concluir que las razones proporcionadas por el a \u00a0quo \u00a0para denegar las pretensiones de la demanda en cuanto a que estas no \u00a0reca\u00edan -como aquel sostuvo- sobre la totalidad del predio \u00a0rural denominado \u00abLa \u00a0Sultana\u00bb compuesto \u00a0por dos lotes de terreno sino sobre una cuota parte del mismo, y de \u00a0reconocer que los demandantes son propietarios de algunas porciones \u00a0de tierra, concluy\u00f3 que deb\u00eda confirmarse la \u00a0improsperidad de la acci\u00f3n, fundado en dos puntuales razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La \u00a0primera, que los se\u00f1ores Guillermo Antonio y Luz Manuela \u00a0Valencia Cardona, Leonora Valencia Lema y Paula Andrea Valencia \u00a0Mart\u00ednez no eran poseedores del bien cuya reivindicaci\u00f3n \u00a0solicitaron los actores, en tanto que no lo han detentado \u00a0materialmente y, por lo mismo, no se han comportado frente a \u00e9l \u00a0con la convicci\u00f3n de ser sus due\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Tal inferencia la \u00a0extrajo de las manifestaciones de Amparo Cardona Londo\u00f1o y de \u00a0su hijo Guillermo Antonio Valencia Cardona en los interrogatorios de \u00a0parte que absolvieron. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La \u00a0segunda, que con las pruebas recaudadas dentro del proceso no se \u00a0demostr\u00f3 cu\u00e1l porci\u00f3n de terreno era la pose\u00edda \u00a0por Amparo Cardona Londo\u00f1o, lo que condujo a que no pudiera \u00a0constatarse que ese segmento del predio estuviera situado dentro de \u00a0las cuotas partes de propiedad de los demandantes que integran el \u00a0lote distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 296-12629 \u00a0de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa \u00a0Rosa de Cabal. \u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem \u00a0apoy\u00f3 su conclusi\u00f3n de que la citada demandada era la \u00a0\u00fanica que ten\u00eda la condici\u00f3n de poseedora de \u00a0parte del terreno en las declaraciones de parte atr\u00e1s \u00a0referenciadas, es decir, las que ella y Guillermo Antonio Valencia \u00a0Cardona rindieron, de las que tambi\u00e9n infiri\u00f3 que esa \u00a0posesi\u00f3n se hab\u00eda ejercido \u00fanicamente sobre una \u00a0porci\u00f3n del inmueble, lo que fue corroborado por el testigo \u00a0Edilberto Duque Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0concluy\u00f3 que al haber aceptado los absolventes que la se\u00f1ora \u00a0Cardona ocupaba con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a un \u00a0sector del predio de aproximadamente 12 o 13 hect\u00e1reas, se \u00a0desvirtu\u00f3 la confesi\u00f3n contenida en las contestaciones \u00a0a la demanda presentada por ella y por sus hijos, en las que hab\u00edan \u00a0afirmado ser poseedores de toda la finca \u00abLa \u00a0Sultana\u00bb, \u00a0integrada por dos lotes que corresponden al ya referido y al que \u00a0tiene asignada la matr\u00edcula inmobiliaria No. 296-31383. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La falta de acreditaci\u00f3n de la \u00abidentidad \u00a0del bien que posee Amparo Cardona Londo\u00f1o y el que comprende \u00a0la cuota de dominio objeto de la demanda\u00bb \u00a0fue derivada por el sentenciador de que ni en las contestaciones a la \u00a0demanda, ni en los interrogatorios absueltos por los demandados, \u00a0\u00e9stos \u00abaceptaron \u00a0que fuese precisamente la fracci\u00f3n que se identific\u00f3 al \u00a0enmendar los vicios que presentaba el escrito con el que se promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n, la que posee la citada se\u00f1ora\u00bb; \u00a0y, \u00a0en segundo t\u00e9rmino, de que las dem\u00e1s pruebas recaudadas \u00a0\u00abtampoco \u00a0demuestran que la parte que ocupa la se\u00f1ora Amparo Cardona \u00a0Londo\u00f1o a t\u00edtulo de poseedora, haga parte de aquel al \u00a0que los actores tienen vinculados sus derechos de dominio\u00bb \u00a0a pesar de que valor\u00f3 uno a uno esos medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0analiz\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial que se realiz\u00f3 al \u00a0inmueble materia del litigio, el testimonio de Edilberto Duque \u00a0Salazar, el dictamen pericial, las declaraciones recibidas a \u00a0\u00abinstancias \u00a0de la parte demandada\u00bb \u00a0y \u00a0las probanzas trasladadas de los procesos de perturbaci\u00f3n de \u00a0la posesi\u00f3n y reivindicatorio que \u00c1lvaro Alfonso \u00a0Cardona \u00c1lvarez adelant\u00f3 contra Guillermo Antonio \u00a0Valencia Cardona y Amparo Cardona Londo\u00f1o, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Frente al argumento inicialmente rese\u00f1ado, la recurrente no \u00a0expres\u00f3 ninguna inconformidad; por el contrario, manifest\u00f3 \u00a0estar de acuerdo, toda vez que en desarrollo de la segunda acusaci\u00f3n \u00a0asever\u00f3 que el ad \u00a0quem \u00abquiz\u00e1 \u00a0con acierto en este punto\u00bb \u00a0coligi\u00f3 que \u00abVALENCIA \u00a0CARDONA hijo no ostentaba la calidad de poseedor del predio en \u00a0disputa, as\u00ed mismo su hermana LUZ MANUELA VALENCIA CARDONA \u00a0tampoco se pod\u00eda reputar como tal, ya que ninguno de los dos \u00a0hab\u00eda ejercido se\u00f1or\u00edo sobre la finca, o sobre \u00a0parte de ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0En lo referente al segundo argumento, en punto a que la posesi\u00f3n \u00a0ejercida por Amparo Cardona Londo\u00f1o recay\u00f3 solamente \u00a0sobre una parte del terreno distinguido con la matr\u00edcula No. \u00a0296-12629 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Santa Rosa de Cabal, ninguna discrepancia se encuentra entre la \u00a0corporaci\u00f3n sentenciadora y la recurrente, pues ambas son \u00a0coincidentes en ese punto. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0La conclusi\u00f3n de la sentencia impugnada relativa a que no se \u00a0comprob\u00f3 en el proceso la porci\u00f3n de terreno pose\u00edda \u00a0por la citada persona y a que, como consecuencia de ello, no pudo \u00a0establecerse que ese segmento del inmueble estuviese comprendido en \u00a0las cuotas partes de propiedad de los actores, fue una cuesti\u00f3n \u00a0que la impugnante no controvirti\u00f3 ni frontal, ni certeramente, \u00a0en ninguno de los cargos auscultados. \u00a0<\/p>\n<p>Es muy diciente \u00a0que la recurrente no confrontara el argumento de que las \u00a0manifestaciones de los demandados en los interrogatorios que \u00a0absolvieron, desvirtuaron por completo la confesi\u00f3n contenida \u00a0en los escritos de contestaci\u00f3n a la demanda, aspecto del \u00a0fallo que abord\u00f3 en el cargo tercero, pero de manera \u00a0tangencial y equivocada, como quiera que all\u00ed le reproch\u00f3 \u00a0al ad \u00a0quem que \u00a0hubiese cercenado \u00ablo \u00a0dicho por la absolvente\u00bb \u00a0y otorgado un \u00abmayor \u00a0alcance \u00a0persuasivo a lo afirmado en la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb, \u00a0cuando el razonamiento de dicho juzgador fue el diamentralmente \u00a0opuesto, en la medida en que estim\u00f3 desvirtuada la confesi\u00f3n \u00a0contenida en los referidos escritos con los interrogatorios de parte \u00a0mencionados, a los que, por lo tanto, les dio prevalencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. La \u00a0censura tampoco se ocup\u00f3 de desvirtuar y ni siquiera de \u00a0rebatir la inferencia del Tribunal relativa a que en las \u00a0contestaciones que presentaron los demandados y en los \u00a0interrogatorios rendidos por Amparo Cardona y sus hijos Guillermo y \u00a0Luz Manuela Valencia Cardona, ellos no aceptaron que el sector del \u00a0terreno ocupado por la primera correspondiera a aquel que se \u00a0identific\u00f3 en el escrito con el que se subsan\u00f3 la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0soslay\u00f3 las dem\u00e1s pruebas del proceso valoradas por el \u00a0Tribunal, que la recurrente no analiz\u00f3 para establecer si \u00a0demostraban cu\u00e1l era, en concreto, la parte del predio que la \u00a0primigenia demandada detentaba materialmente en condici\u00f3n de \u00a0poseedora. \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0obstante que lo anterior es suficiente para la desestimaci\u00f3n \u00a0de los cargos conjuntados, de todas maneras aun valoradas las pruebas \u00a0que se incorporaron a la actuaci\u00f3n y aquellas practicadas en \u00a0el curso del proceso, se llega a la misma conclusi\u00f3n a la que \u00a0arrib\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0y que, principalmente, condujo a denegar las pretensiones de la \u00a0demanda en cuanto a la falta de demostraci\u00f3n de cu\u00e1l, \u00a0en espec\u00edfico, era la parte de terreno pose\u00edda por \u00a0Amparo Cardona Londo\u00f1o y si tal sector de la finca hac\u00eda \u00a0parte o se localizaba en las cuotas partes de propiedad de los \u00a0actores. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Aunque al contestar la demanda los convocados al litigio manifestaron \u00a0que eran poseedores de todo la finca en forma conjunta con los \u00a0herederos de Guillermo Antonio Cardona Valencia, en la que los \u00a0actores apenas son titulares del dominio de unas cuotas partes, la \u00a0demandada Amparo Cardona Londo\u00f1o sostuvo en el interrogatorio \u00a0que absolvi\u00f3 que ella ejerc\u00eda posesi\u00f3n \u00absobre \u00a0la parte que se ve que yo la tengo aunque GUILLERMO VALENCIA la tuvo \u00a0toda la finca; tengo aproximadamente 12 a 13 hect\u00e1reas lo que \u00a0en este momento yo manejo\u00bb, \u00a0la cual inici\u00f3 desde \u00abenero \u00a0de 2007 que se enferm\u00f3 GUILLERMO y que yo cog\u00ed las \u00a0riendas y en firme, desde el 13 de marzo que \u00e9l falleci\u00f3\u00bb.22 \u00a0<\/p>\n<p>El tambi\u00e9n \u00a0demandado Guillermo Antonio Valencia Cardona al ser interrogado sobre \u00a0la posesi\u00f3n de su padre afirm\u00f3 que \u00e9l \u00abejerci\u00f3 \u00a0control de la finca en toda su extensi\u00f3n\u00bb \u00a0present\u00e1ndose \u00a0algunos problemas con trabajadores del predio con los que debi\u00f3 \u00a0compartir una parte del terreno, y al fallecer el primero, su se\u00f1ora \u00a0madre Amparo Cardona \u00abtom\u00f3 \u00a0control administrativo y como encargada de ante los trabajadores que \u00a0all\u00ed han trabajado, de la misma extensi\u00f3n de tierra de \u00a0la finca la Sultana hasta que en el transcurso de este proceso en el \u00a0que nos encontramos se establecieron unas condiciones de statu quo en \u00a0la que se le delimit\u00f3 a mi madre trabajar sobre el terreno \u00a0denominado como mejoras\u2026\u00bb.23 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Manuela \u00a0Valencia Cardona, vinculada a la litis \u00a0como \u00a0poseedora refiri\u00f3 que no conoc\u00eda el predio \u00abLa \u00a0Sultana\u00bb, \u00a0pues apenas hab\u00eda ido a ese lugar a \u00a0\u00abpasar vacaciones\u00bb, \u00a0y del mismo solo conoc\u00eda su localizaci\u00f3n en la vereda \u00a0\u00abCampoalegre\u00bb \u00a0sin referir extensi\u00f3n ni linderos, indicando que fueron sus \u00a0padres quienes hicieron mejoras en la finca y eran reconocidos por \u00a0los vecinos como patrones de la misma porque \u00abpr\u00e1cticamente \u00a0la manejan por su propia cuenta y por el momento la due\u00f1a es \u00a0mi mam\u00e1 y antes de ella mi pap\u00e1\u00bb24, \u00a0aunque \u00a0nada record\u00f3 sobre los actos de se\u00f1ores y due\u00f1os \u00a0que ejecutaban ni sobre qu\u00e9 parte espec\u00edfica del \u00a0inmueble ten\u00edan lugar, pero s\u00ed consideraba que sus \u00a0progenitores eran los propietarios por cuanto \u2013reiter\u00f3- \u00a0ellos \u00abpr\u00e1cticamente \u00a0han manejado la finca y la verdad no s\u00e9 de otras personas que \u00a0hayan intervenido ah\u00ed\u00bb.25 \u00a0<\/p>\n<p>Los citados \u00a0demandados, seg\u00fan se desprende de los apartes transcritos de \u00a0sus declaraciones, reconocieron que despu\u00e9s del fallecimiento \u00a0de Guillermo Valencia Cardona, la \u00fanica persona que ejerci\u00f3 \u00a0la posesi\u00f3n fue Amparo Cardona, limit\u00e1ndose esta a una \u00a0parte del predio seg\u00fan las manifestaciones de ella misma y de \u00a0su hijo Guillermo Antonio Valencia Cardona, sin identificar de cual \u00a0segmento se trataba, ni aseverar que coincid\u00eda con la fracci\u00f3n \u00a0identificada en la reforma de la demanda sobre la cual se inco\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n reivindicatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En \u00a0la inspecci\u00f3n judicial, la juez a \u00a0quo \u00a0identific\u00f3 la finca \u00abLa \u00a0Sultana\u00bb \u00a0por sus linderos generales refiri\u00e9ndose a su composici\u00f3n \u00a0por dos lotes de terreno, inmueble en el que encontr\u00f3 una casa \u00a0de habitaci\u00f3n cuyas dependencias procedi\u00f3 a detallar, \u00a0alrededor del cual se encontraba el resto del predio que estaba \u00a0\u00abmejorado \u00a0con pasto, caf\u00e9, pl\u00e1tano y algunos frutales, en la \u00a0parte derecha vista desde su frente la extensi\u00f3n de terreno \u00a0est\u00e1 (sic) \u00a0enpasto \u00a0y el resto est\u00e1 enmontada, y en la parte extrema derecha hacia \u00a0el sur hay un lote mejorado con caf\u00e9 y pl\u00e1tano por el \u00a0se\u00f1or ALVARO ALFONSO CARDONA ALVAREZ, demandante en este \u00a0asunto\u00bb.26 \u00a0<\/p>\n<p>De la descripci\u00f3n \u00a0precedente no queda claro en cu\u00e1l de los dos lotes que \u00a0integran la finca, identificados con las matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias Nos. 296-31383 y 296-12629 se localizaba la casa de \u00a0habitaci\u00f3n, ni qu\u00e9 parte concretamente era la que \u00a0pose\u00eda Amparo Cardona, menos a\u00fan de all\u00ed pod\u00eda \u00a0desprenderse si esa porci\u00f3n de terreno se hallaba dentro de la \u00a0que constitu\u00eda el objeto de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0La declaraci\u00f3n recibida en esa diligencia a Edilberto Duque \u00a0Salazar no ofreci\u00f3 claridad alguna al respecto, por cuanto \u00a0\u00fanicamente hizo referencia a su conocimiento de la propiedad \u00a0de la finca radicada en cabeza de Ana Joaquina y Roque Cardona; la \u00a0explotaci\u00f3n agropecuaria desarrollada en el mismo a trav\u00e9s \u00a0del tiempo por parte de los herederos \u00c1lvaro Alfonso Cardona \u00a0\u00c1lvarez y Guillermo Valencia primero por cuenta de Pedro Pablo \u00a0Cardona, y luego directamente; la posesi\u00f3n que \u00e9l \u00a0ejerci\u00f3 sin ser heredero hasta que \u00c1lvaro Alfonso \u00a0Cardona le mostr\u00f3 el t\u00edtulo de propiedad que ten\u00eda \u00a0y le pag\u00f3 el valor de las mejoras que hab\u00eda plantado, y \u00a0que la demandada Amparo Cardona administraba \u00ablo \u00a0que manejaba GUILLERMO VALENCIA\u00bb.27; \u00a0empero, nada dijo sobre cu\u00e1l era la parte del predio en la que \u00a0ella ejerc\u00eda posesi\u00f3n, ni que estuviera comprendida \u00a0dentro de los terrenos de propiedad de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El \u00a0auxiliar de la justicia designado para rendir el dictamen pericial \u00a0conceptu\u00f3 sobre la extensi\u00f3n total de la finca y el \u00a0\u00e1rea construida. Describi\u00f3 la vocaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0del predio radicada en el cultivo de caf\u00e9 que ocupaba seis \u00a0lotes, y aludi\u00f3 a otros productos agr\u00edcolas sembrados \u00a0en los sublotes 1, 3 y 4, refiri\u00e9ndose tambi\u00e9n a la \u00a0construcci\u00f3n de la vivienda, las reparaciones efectuadas a la \u00a0misma por la demandada Amparo Cardona y a la administraci\u00f3n \u00a0que ejerc\u00eda. Por \u00faltimo, procedi\u00f3 a tasar las \u00a0mejoras.28 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida \u00a0prueba, sin embargo, no se especific\u00f3 en qu\u00e9 parte de \u00a0la finca se hallaban los cultivos que identific\u00f3, si estos se \u00a0localizaban en las dos porciones de terreno que tienen asignada \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria o solo en una de ellas, y cu\u00e1l \u00a0era la fracci\u00f3n del predio pose\u00edda por Amparo Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>La menci\u00f3n \u00a0contenida en la complementaci\u00f3n de la experticia sobre que \u00a0\u00abal \u00a0parecer el litigio del presente proceso y tal como consta en la \u00a0diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial se est\u00e1 demandando \u00a0sobre un lote de terreno ubicado en la parte extrema derecha hacia el \u00a0sur el cual se encuentra mejorado con caf\u00e9 y pl\u00e1tano, \u00a0que de conformidad con el levantamiento planim\u00e9trico \u00a0corresponde al lote n\u00famero cuatro (4)\u2026\u00bb29, \u00a0am\u00e9n de bastante imprecisa, hizo alusi\u00f3n a una \u00a0constancia no dejada por el juez en la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0sin que se evidenciara el desarrollo de alguna tarea que le permiti\u00f3 \u00a0al perito comprobar esa localizaci\u00f3n o siquiera verificar cu\u00e1l \u00a0era el objeto material de la litis, \u00a0pues adujo que \u00abal \u00a0parecer\u00bb \u00a0la controversia reca\u00eda sobre el lote 4. \u00a0Por ende, a partir de \u00a0esa probanza, no era posible determinar con certeza la identidad de \u00a0la extensi\u00f3n de tierra que pose\u00eda la demandada con la \u00a0que especificaron los actores. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0De los medios de convicci\u00f3n analizados no se extra\u00eda, \u00a0de ninguna manera, ni la prueba relativa a la parte exacta de la \u00a0finca en la cual la citada demandada ejerc\u00eda posesi\u00f3n, \u00a0ni su identidad con los terrenos respecto de los cuales los actores \u00a0promovieron la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n \u00a0de tales elementos -tal como lo sostuvo el ad \u00a0quem- \u00a0tampoco pod\u00eda hallarse en las versiones que suministraron los \u00a0terceros llamados a declarar por solicitud de la pretensa poseedora, \u00a0por cuanto la situaron ejerciendo dicha posici\u00f3n respecto de \u00a0toda la hacienda, lo que -ella misma acept\u00f3- no era verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Los testimonios \u00a0trasladados de los juicios reivindicatorio y posesorio adelantados \u00a0contra Guillermo Valencia Cardona no pod\u00edan respaldar la tesis \u00a0de la casacionista porque, seg\u00fan aquellas probanzas, la \u00a0posesi\u00f3n hasta ese momento hab\u00eda sido ejercida por \u00a0dicho heredero sobre la totalidad del fundo, situaci\u00f3n que, de \u00a0acuerdo con las pruebas del presente litigio, cambi\u00f3 a tal \u00a0extremo que la extensi\u00f3n pose\u00edda por su compa\u00f1era \u00a0sentimental pas\u00f3 a ser de apenas 12 o 13 hect\u00e1reas, y \u00a0aunque se allegaron copias de una reivindicaci\u00f3n anterior \u00a0contra Amparo Cardona, no fueron trasladadas como pruebas bajo las \u00a0reglas previstas en el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0En suma, los demandantes no demostraron, como era de su cargo, la \u00a0ubicaci\u00f3n exacta de la parte pose\u00edda por la se\u00f1ora \u00a0Cardona Londo\u00f1o dentro de la finca \u00abLa \u00a0Sultana\u00bb \u00a0con el fin de establecer que \u00a0estaba incluida en los terrenos de los \u00a0cuales ellos son los propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0virtud de las consideraciones que se dejaron consignadas, se concluye \u00a0el fracaso de los cargos segundo a cuarto de la demanda que sustent\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Costas del recurso \u00a0a cargo de la parte impugnante. En la liquidaci\u00f3n, incl\u00fayase \u00a0como agencias en derecho la suma de $3\u2019000.000,oo en virtud de \u00a0que no se formul\u00f3 r\u00e9plica frente a la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043, c. Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034, c. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derecho procesal civil seg\u00fan el nuevo c\u00f3digo. Vol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I. Buenos Aires: Ediciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, 1986, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0321-322. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alsina, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hugo. Tratado te\u00f3rico pr\u00e1ctico de derecho procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil y comercial, Tomo I. 2da. Edici\u00f3n, Buenos Aires: Ediar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soc. An\u00f3n. Editores, 1956, p. 652. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Capitant, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Henri. Vocabulario jur\u00eddico. Traducido por Horacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guaglianone. Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1986. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, c. 5 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039, c. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 259 y 260, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3, c. 4. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5, Ib\u00ecdem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 88, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 91, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SC4960-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 66682-31-03-001-2009-00236-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de noviembre de dos mil catorce) \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}