{"id":88200,"date":"2024-05-31T22:16:30","date_gmt":"2024-05-31T22:16:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc6037-2015-2002-00485-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:30","slug":"sc6037-2015-2002-00485-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc6037-2015-2002-00485-01\/","title":{"rendered":"SC6037-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC6037-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-034-2002-00485-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de noviembre de dos mil catorce \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve \u00a0(19) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de \u00a0casaci\u00f3n formulado por el demandado Orlando Ulises Roa Roa \u00a0contra la sentencia del 30 de noviembre de 2010, pronunciada por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso reivindicatorio que contra \u00e9l instaur\u00f3 \u00a0Bel\u00e9n Torres de Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante demanda repartida \u00a0al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 la demandante \u00a0pretende que se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto \u00a0del inmueble denominado El Milagro, situado en Bogot\u00e1, \u00a0descrito en la demanda por sus linderos y medidas; que se condene al \u00a0demandado a restituirlo y a pagar a la actora el valor de los frutos \u00a0naturales y civiles causados desde el inicio de su posesi\u00f3n \u00a0hasta la entrega del inmueble, por tratarse de un poseedor de mala \u00a0fe, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 obligada a indemnizar las \u00a0expensas necesarias en que aquel haya incurrido. Adicionalmente, que \u00a0en la restituci\u00f3n se comprendan las cosas conexas con el \u00a0predio que se reputan inmuebles, se ordene la cancelaci\u00f3n de \u00a0cualquier gravamen y se inscriba el fallo en el folio de matr\u00edcula \u00a0correspondiente al inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como causa de pedir, adujo \u00a0en s\u00edntesis que por escritura p\u00fablica n\u00famero \u00a00590 del 18 de febrero de 2002, otorgada en la Notar\u00eda 2\u00aa \u00a0de Bogot\u00e1, fue protocolizado el proceso de sucesi\u00f3n de \u00a0Marco Antonio Espinosa Rinc\u00f3n, tramitado en el Juzgado 7\u00b0 \u00a0de Familia de esta capital y en el cual se denunci\u00f3, entre \u00a0otros bienes relictos, el que es objeto del litigio, \u201cadquirido \u00a0por el causante Marco Antonio Espinosa Rinc\u00f3n por compra que \u00a0hiciera o adjudicaci\u00f3n divisi\u00f3n material que curs\u00f3 \u00a0en el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad, de Espinosa Marco \u00a0Antonio y Rinc\u00f3n Miguel \u00c1ngel a Marco Antonio Espinosa \u00a0de 4\u00b0 mes, abril 27 de 1976\u201d (fl. 11, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la demandante que \u00a0en su calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente le fue adjudicado el \u00a0mencionado inmueble en la mortuoria de Marco Antonio Espinosa, \u00a0partici\u00f3n que fue aprobada y posteriormente registrada en el \u00a0certificado de libertad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 igualmente que se \u00a0encuentra privada de la posesi\u00f3n de dicho bien, la que detenta \u00a0Ulises Roa Roa, \u00a0<\/p>\n<p>aprovech\u00e1ndose \u00a0que el vendedor due\u00f1o Marco Antonio Espinosa fue objeto de un \u00a0proceso ejecutivo en el a\u00f1o de 1980 y su posterior \u00a0desaparecimiento, posesi\u00f3n que tom\u00f3 en forma \u00a0clandestina ya que quien tramitaba este proceso era su hermano, quien \u00a0al fallecer, se apoder\u00f3 el (sic) inmueble, neg\u00e1ndose a \u00a0hacer entrega del mismo a la c\u00f3nyuge, quien para esta fecha \u00a0tramitaba un proceso de presunci\u00f3n de muerte por \u00a0desaparecimiento, [d]el se\u00f1or Marco Antonio Espinosa Rinc\u00f3n\u201d \u00a0(fl. 12). \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al contestar la demanda, la \u00a0curadora ad litem que el despacho asign\u00f3 al demandado \u00a0(fl. 32, cdno. 1), manifest\u00f3 que no se opon\u00eda a las \u00a0pretensiones de la demanda por ignorar las razones de hecho en que se \u00a0apoyaba. Posteriormente se notific\u00f3 personalmente el demandado \u00a0y, a la par que contestaba el escrito inaugural, tempestivamente \u00a0propuso la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda \u00a0(fl. 7, cdno. 1C) por falta de notificaci\u00f3n o indebido \u00a0emplazamiento, la que prosper\u00f3 en primera instancia pero fue \u00a0desestimada por el Tribunal en la providencia que desat\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n propuesta contra esa decisi\u00f3n (fl. 27 a 33, \u00a0cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera instancia culmin\u00f3 \u00a0con sentencia en la que se decret\u00f3 la reivindicaci\u00f3n en \u00a0favor de la demandante y se denegaron las dem\u00e1s pretensiones \u00a0de la demanda. Apelado el fallo por el demandado, el Tribunal le puso \u00a0fin a la alzada con la sentencia objeto del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0en la que la corporaci\u00f3n ad quem resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la decisi\u00f3n apelada complement\u00e1ndola con el \u00a0reconocimiento de mejoras en favor del demandado y a cargo de la \u00a0parte actora, por la cantidad de $18.000.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0resumen del litigio, as\u00ed como de los \u00a0argumentos de la apelaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n de entrada \u00a0responde uno de ellos, atinente a que la actora deb\u00eda haber \u00a0detentado la posesi\u00f3n a la saz\u00f3n perdida, rebatiendo \u00a0tal aserto al se\u00f1alar que la acci\u00f3n propuesta compete \u00a0proponerla al propietario que no tiene o no ha podido ejercer la \u00a0posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0seguidamente a los elementos que determinan la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n reivindicatoria (derecho de dominio en cabeza del \u00a0actor, posesi\u00f3n material del bien por el demandado, cosa \u00a0singular o cuota sobre la misma \u00a0e identidad del bien pose\u00eddo \u00a0con aquel del cual es propietario el demandante), pero se\u00f1ala \u00a0que solo se detiene en el primero -que fue el discutido por el \u00a0apelante-, punto respecto del cual se\u00f1ala que tal condici\u00f3n \u00a0de propietario debe ser demostrada con la copia debidamente \u00a0registrada de la escritura p\u00fablica en que conste la \u00a0adquisici\u00f3n del bien ra\u00edz, lo que en este caso se \u00a0acredit\u00f3 mediante la aportaci\u00f3n de la copia de la \u00a0escritura p\u00fablica 0590 del 18 de febrero de 2002 otorgada en \u00a0la Notar\u00eda 2\u00aa de Bogot\u00e1, mediante la cual se \u00a0protocoliz\u00f3 el juicio de sucesi\u00f3n de Marco Antonio \u00a0Espinosa Rinc\u00f3n en el que se le adjudic\u00f3 el inmueble \u00a0denominado \u201cel Milagro\u201d, que pretende reivindicar. Agrega \u00a0que aport\u00f3 tambi\u00e9n el certificado de tradici\u00f3n y \u00a0libertad del predio (No. 50N- 440880) en el que aparece la actora \u00a0inscrita como \u00a0\u00fanica propietaria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0seguidamente que no hay duda en relaci\u00f3n \u00a0con la posesi\u00f3n del demandado, pues as\u00ed lo reconoci\u00f3 \u00a0y se desprende adem\u00e1s de las declaraciones de Roberto Acosta y \u00a0Rebeca V\u00e1squez de Robayo, por lo que, de conformidad con el \u00a0alegato de la apelaci\u00f3n, queda por dilucidar \u201csi \u00a0la propiedad del actor antecede a la posesi\u00f3n del demandado\u201d \u00a0(fl. 25, cdno. 8), en vista de que \u00e9ste es protegido por el \u00a0legislador reput\u00e1ndolo como due\u00f1o hasta que otra \u00a0persona demuestre tener sobre el bien un mejor derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con dicho prop\u00f3sito, \u00a0resalta que en el aludido certificado de tradici\u00f3n y en la \u00a0escritura aportada por la actora se acredita que \u00a0<\/p>\n<p>\u00e9sta \u00a0logr\u00f3 la titularidad del inmueble por el modo de sucesi\u00f3n \u00a0y que el causante, de quien la obtuvo, la hab\u00eda adquirido el \u00a027 de abril de 1976, por adjudicaci\u00f3n divisi\u00f3n \u00a0material, sin que el extremo pasivo hubiera demostrado que con \u00a0anterioridad a esa data detentara el inmueble con \u00e1nimo de \u00a0se\u00f1or y due\u00f1o, de manera que emerge el derecho de la \u00a0actora para que se resuelva positivamente su pretensi\u00f3n \u00a0reivindicatoria \u00a0(fl. 26) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0refuerzo de lo anterior, arguye que aun considerando la copia de la \u00a0promesa de compraventa del 7 de junio de 1979, aportada \u00a0extempor\u00e1neamente, no puede predicarse que a partir de esa \u00a0fecha haya empezado el demandado a poseer porque los linderos \u00a0indicados en el referido contrato preparatorio no coinciden en toda \u00a0su extensi\u00f3n con los del bien ra\u00edz a reivindicar; lo \u00a0prometido en ese documento corresponde a la mitad del lote alinderado \u00a0en vista de que la otra parte se prometi\u00f3 en venta a otra \u00a0persona; y, no se entreg\u00f3 el terreno a t\u00edtulo alguno. \u00a0Adem\u00e1s, de ese convenio resalta el ad \u00a0quem que Marco Antonio Espinosa deb\u00eda \u00a0formalizar la promesa de compraventa efectuada a Miguel \u00c1ngel \u00a0Rinc\u00f3n -promitente vendedor-, quien, por dem\u00e1s, de \u00a0conformidad con el certificado de la oficina de registro de \u00a0instrumentos p\u00fablicos, hab\u00eda embargado dicho bien. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho \u00a0concluye que no se demostr\u00f3 cu\u00e1ndo se inici\u00f3 la \u00a0posesi\u00f3n y menos a\u00fan que fuera anterior al derecho de \u00a0la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Advirtiendo \u00a0que el pronunciamiento respecto de las restituciones mutuas es \u00a0oficioso y por tal se impone cuando prospera la reivindicaci\u00f3n, \u00a0pasa a examinar lo tocante a las mejoras, calificando al demandado \u00a0como de buena fe pues no se demostr\u00f3 lo contrario. Y como la \u00a0experticia que las tas\u00f3 en $18.000.000,oo no fue objetada, \u00e9sa \u00a0es la suma que reconoce al demandado, con derecho de retenci\u00f3n \u00a0hasta cuando se cancele el precedente valor. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0los frutos indica que como la actora no cuestion\u00f3 la \u00a0denegaci\u00f3n que sobre ese punto hizo el juzgado, tal decisi\u00f3n \u00a0queda en firme. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En el orden en que fueron \u00a0planteados, pero conjuntando los dos \u00faltimos, por las razones \u00a0que en su momento se dir\u00e1n, procede la Corte al examen de los \u00a0cargos contenidos en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n se acusa en este cargo \u00a0la sentencia del Tribunal de no estar en consonancia con los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos de la demanda reivindicatoria pues fall\u00f3 \u00a0con base en un hecho que no aparece all\u00ed determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el recurrente que para \u00a0acreditar la titularidad del dominio sobre el predio a reivindicar, \u00a0la actora adujo la escritura p\u00fablica No. 0590 del 18 de \u00a0febrero de 2002 corrida en la Notar\u00eda 20 de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual se le adjudic\u00f3 dicho predio en la sucesi\u00f3n \u00a0de su esposo Marco Antonio Espinosa, as\u00ed como el respectivo \u00a0certificado de matr\u00edcula en el que consta el registro de dicho \u00a0documento. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, por su parte, el \u00a0Tribunal, tuvo como elementos que acreditan la propiedad de la \u00a0demandante no solamente tal documento y el certificado mencionado \u00a0sino tambi\u00e9n la sentencia del 27 de julio de 1976, dictada por \u00a0el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0se adjudic\u00f3 al causante Marco Antonio Espinosa Rinc\u00f3n \u00a0dicha heredad, con lo cual bas\u00f3 su decisi\u00f3n en un hecho \u00a0que no fue introducido en el debate. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la delimitaci\u00f3n \u00a0de las facultades del juzgador en la definici\u00f3n de los \u00a0litigios, de acuerdo con las directrices del art\u00edculo 305 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u201cLa \u00a0sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las \u00a0pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s \u00a0oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones \u00a0que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo \u00a0exige la ley..\u201d), consagr\u00f3 el estatuto \u00a0procesal mencionado como causal de casaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0368-2 ib\u00eddem) \u00a0\u201cno estar \u00a0la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de \u00a0la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que \u00a0el juez ha debido reconocer de oficio\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la \u00a0disconformidad entre las pretensiones del demandante, o las \u00a0excepciones1, \u00a0y lo resuelto en la sentencia, introdujo la reforma adoptada por el \u00a0decreto 2289 de 1989 otra raz\u00f3n m\u00e1s de disonancia, que \u00a0se estructura al reconocerse como l\u00edmite a esa actividad \u00a0jurisdiccional la causa petendi invocada en la libelo genitor. \u00a0<\/p>\n<p>Esta falta de conformidad \u00a0autoriza el quiebre de la sentencia, en una modalidad que se ha dado \u00a0en denominar como incongruencia f\u00e1ctica, como especie de la \u00a0inconsonancia extra petita. Y, en procura de delimitar la \u00a0\u00f3rbita de acci\u00f3n de esta causal frente al error de \u00a0hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda, la Corte ha sido \u00a0insistente en se\u00f1alar que se incurre en aquel vicio in \u00a0procedendo cuando el juzgador decide el litigio con base en \u00a0hechos diferentes de los aducidos por las partes. \u201cLa falta \u00a0de armon\u00eda en ese aspecto tiene cabida cuando, producto de una \u00a0imaginaci\u00f3n judicial, la sentencia termina transformando los \u00a0hechos sometidos a controversia, en otros distintos\u201d, ha \u00a0dicho la Sala (CSJ SC 070-2008 del 18 de agosto de 2008, rad. \u00a0C-4851). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte \u00a0ha se\u00f1alado que la causal segunda de casaci\u00f3n procede \u00a0cuando &lt;&lt;el fallador, sin referirse a los t\u00e9rmino ni \u00a0al contenido de la demanda, esto es sin mediar ning\u00fan juicio \u00a0sobre la misma ni sobre la interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele, \u00a0decide el litigio a partir de peticiones no formuladas en la demanda \u00a0ni expresa ni impl\u00edcitamente, a las cuales alude el \u00a0fallo de sopet\u00f3n y de modo inopinado para las partes&gt;&gt;; \u00a0circunstancia que encuentra diferente de aquella en la cual el fallo \u00a0es dictado como resultado de &lt;&lt;haber apreciado e \u00a0interpretado la demanda, a ra\u00edz de lo cual fija los hechos y \u00a0peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa \u00a0judicial de que conoce \u2026&gt;&gt;, pues la censura en este \u00a0\u00faltimo caso ha de canalizarse por la causal primera. \u00a0(Sentencia de agosto 13 de 2003. expediente N\u00ba 7667 \u2013ordinario \u00a0de Carlos Enrique Morales Vs. Norbey Castro Gil) \u00a0<\/p>\n<p>En los hechos de la demanda que \u00a0dio origen al proceso resuelto con la sentencia impugnada, y \u00a0concretamente en el enlistado bajo el n\u00famero 2, la actora \u00a0incluy\u00f3 espec\u00edficamente la alusi\u00f3n al t\u00edtulo \u00a0de propiedad con el cual el causante -Marco Antonio Espinosa Rinc\u00f3n- \u00a0accedi\u00f3 a la titularidad del predio. All\u00ed se afirma que \u00a0este hab\u00eda adquirido el inmueble \u201cpor compra que \u00a0hiciera o adjudicaci\u00f3n divisi\u00f3n material que curs\u00f3 \u00a0en el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad, de Espinosa Marco \u00a0Antonio y Rinc\u00f3n Miguel \u00c1ngel a Marco Antonio Espinosa \u00a0por sentencia de 4\u00b0 mes, abril 27 de 1976\u201d (fl. 11, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que al examinar este \u00a0extremo del litigio no hizo el Tribunal otra cosa que acompasar su \u00a0fallo al anotado hecho de la demanda, de lo cual se deduce que no hay \u00a0inconsonancia que predicar en este proceder y por consiguiente el \u00a0cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Con estribo en la causal \u00a0primera de casaci\u00f3n en este cargo se acusa la sentencia \u00a0del Tribunal de ser indirectamente violatoria de los art\u00edculos \u00a0762, 764, 765, 778, 946, 947, 948, 950, 952, 673, 740, 742, 745, 753, \u00a0756, 1401 y 1820 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de \u00a0errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0mediante la cual tuvo por acreditado el dominio de la demandante \u00a0sobre el predio materia de reivindicaci\u00f3n, con violaci\u00f3n \u00a0medio de los art\u00edculos 21, 31, 43, 44 y 54 del decreto 1250 de \u00a01970; art\u00edculo 256, 265 y 615 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Para su demostraci\u00f3n, y \u00a0luego de recordar que conforme a doctrina y jurisprudencia, la \u00a0hijuela, por s\u00ed sola, y en casos como el presente, no acredita \u00a0la propiedad, se\u00f1ala que \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi la \u00a0ley procesal obliga al demandante en reivindicaci\u00f3n a \u00a0demostrar que es el propietario de la cosa cuya restituci\u00f3n \u00a0busca, para la prosperidad de su pretensi\u00f3n tendr\u00e1 que \u00a0hacerlo con la prueba id\u00f3nea y eficaz para ello, lo que en \u00a0trat\u00e1ndose de inmuebles solo se tendr\u00e1 por colmada, \u00a0seg\u00fan lo establecido por los art\u00edculos 745, 749 y 756 \u00a0del C\u00f3digo Civil; 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970; y 253, 256 \u00a0y 265 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mediante la escritura \u00a0debidamente registrada, con la cual caracteriza su mejor derecho que \u00a0el demandado a poseer la cosa\u201d (fl. 22, cdno. \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, reproduce \u00a0jurisprudencias de la Corte sobre el anterior aserto, hecho lo cual \u00a0asevera que en este caso, la escritura p\u00fablica 0590 de 18 de \u00a0febrero de 2002, otorgada en la notar\u00eda 2\u00aa de Bogot\u00e1, \u00a0contentiva de la hijuela que la demandante aport\u00f3 \u00a0exclusivamente como t\u00edtulo justificativo del dominio sobre el \u00a0bien, no es suficiente para demostrar la propiedad pues si conforme a \u00a0la misma actora el demandado comenz\u00f3 a poseer en 1979 o 1980 o \u00a0a m\u00e1s tardar en 1992, deb\u00eda entonces al demandante \u00a0agregar a su hijuela el t\u00edtulo de su causante, esto es, la \u00a0sentencia del 27 de abril de 1976 del Juzgado 22 Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 por la cual a \u00e9ste se le adjudic\u00f3 la \u00a0heredad. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que cuando en su \u00a0sentencia, el Tribunal aduce que la referencia que en el certificado \u00a0de la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos se hace a \u00a0esa sentencia de 1976 suple la prueba que justifica el dominio, le \u00a0otorga a dicha certificaci\u00f3n un alcance probatorio que la Ley \u00a0no le concede, seg\u00fan lo precept\u00faan los art\u00edculos \u00a0256 y 265 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia \u00a0con los art\u00edculos 43 y 44 del decreto 1250 de 1970. Por esta \u00a0v\u00eda, reconoci\u00f3 el Tribunal equivocadamente el derecho \u00a0de reivindicar de la demandante al ver t\u00edtulo suficiente en la \u00a0escritura 0590 de 18 de febrero de 2002, otorgada en la notar\u00eda \u00a02\u00aa de Bogot\u00e1, y al ver en el certificado de tradici\u00f3n \u00a0del inmueble el t\u00edtulo del causante, lo que lo llev\u00f3 a \u00a0establecer un t\u00edtulo de propiedad de la demandante anterior a \u00a0la posesi\u00f3n del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con apoyo en la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n, en este cargo se acusa la \u00a0sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de los \u00a0art\u00edculos 946, 947, 948, 950, 951, 952, 762, 763, 764, 770 y \u00a0780 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores \u00a0manifiestos y trascendentes de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0de la demanda, de la prueba testimonial y del dictamen pericial \u00a0practicado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, el \u00a0recurrente recuerda que el Tribunal encontr\u00f3 que el demandado \u00a0ejerc\u00eda la posesi\u00f3n sobre el inmueble litigado, aunque \u00a0de los diversos medios de prueba concluy\u00f3 que no se demostr\u00f3 \u00a0en debida forma cu\u00e1ndo se inici\u00f3 la misma y menos que \u00a0fuera anterior al derecho de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, y previa alusi\u00f3n \u00a0te\u00f3rica al error de hecho, destaca que la parte actora en el \u00a0hecho sexto de la demanda se\u00f1al\u00f3, contra lo que \u00a0concluy\u00f3 el Tribunal, que se encontraba privada de la posesi\u00f3n \u00a0pues la detentaba el demandado \u201caprovech\u00e1ndose que el \u00a0verdadero due\u00f1o Marco Antonio Fonseca fue objeto de un proceso \u00a0ejecutivo en el a\u00f1o de 1980 y su posterior desaparecimiento, \u00a0posesi\u00f3n que tom\u00f3 en forma clandestina ya que quien \u00a0tramitaba este proceso era su hermano, quien al fallecer, se apoder\u00f3 \u00a0el (sic) inmueble, neg\u00e1ndose a hacer entrega del mismo a la \u00a0c\u00f3nyuge\u201d (fl. 28, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0prueba testimonial, indica que pese a que la corporaci\u00f3n de \u00a0segundo grado no hizo una referencia concreta a lo que declar\u00f3 \u00a0cada uno de los deponentes en el proceso, aludi\u00f3 de todos \u00a0modos a ellos para tener por demostrada la posesi\u00f3n aun cuando \u00a0no dedujera de all\u00ed cu\u00e1ndo se hab\u00eda iniciado \u00a0esta. Destaca la censura que a pesar de lo lac\u00f3nicas que \u00a0fueron dichas declaraciones, s\u00ed fueron lo suficientemente \u00a0responsivas, completas y exactas para demostrar que el demandado \u00a0ejerc\u00eda la posesi\u00f3n con anterioridad al t\u00edtulo \u00a0expuesto por la demandante. Reproduce seguidamente lo que expusieron \u00a0V\u00edctor Manuel Robayo Melo (en cuanto a que el demandado lleva \u00a0en el predio unos 12 a\u00f1os m\u00e1s o menos y declar\u00f3 \u00a0en febrero de 2004) y Rebeca V\u00e1squez de Robayo (que por la \u00a0misma fecha declar\u00f3 algo similar). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la censura que el \u00a0Tribunal no se dio cuenta de que a pesar de haber estimado las \u00a0mejoras, conforme al dictamen pericial, en $18.000.000,oo, esta \u00a0experticia dio una vetustez de catorce a\u00f1os a esas mejoras \u201clo \u00a0que implica que, rendido este en el a\u00f1o 2006, dichas mejoras \u00a0fueron plantadas en el a\u00f1o 1992 por lo menos\u201d (fl. \u00a030, cdno. Corte), lo que desvirt\u00faa enteramente la conclusi\u00f3n \u00a0del juez de la alzada seg\u00fan la cual no se pudo demostrar \u00a0cuando se inici\u00f3 la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza el cargo con la \u00a0indicaci\u00f3n de que la comisi\u00f3n de los errores anotados \u00a0condujo al quebrantamiento de la presunci\u00f3n de dominio que en \u00a0favor del poseedor establece el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo \u00a0Civil \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El examen conjunto de estos dos \u00a0cargos se justifica porque el Tribunal se apoy\u00f3 en dos \u00a0fundamentos para concluir en la prosperidad de la reivindicaci\u00f3n \u00a0pretendida por la demandante, consistentes en que el demandado no \u00a0demostr\u00f3 que su posesi\u00f3n se remontara a una fecha \u00a0anterior a aquella en la cual el esposo de la demandante adquiri\u00f3 \u00a0el inmueble luego transferido por causa de muerte a esta, de una \u00a0parte; y de la otra, haber concluido que de todos modos era incierta \u00a0la fecha de inicio de la posesi\u00f3n del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que el orden \u00a0l\u00f3gico del examen de las censuras, impone que la Corte analice \u00a0en primer lugar el tercer cargo, que est\u00e1 dirigido a atacar el \u00a0segundo fundamento, en vista de que si no existe certeza acerca del \u00a0momento en que comenz\u00f3 a poseer el demandado el predio \u00a0litigado, resulta imposible cotejar el t\u00edtulo de la demandante \u00a0con la posesi\u00f3n de aquel a efectos de verificar si la \u00a0presunci\u00f3n de propiedad que lo acompa\u00f1a ha quedado \u00a0desvirtuada con aquellos t\u00edtulos, por ser anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto bien vale se\u00f1alar \u00a0que el Tribunal, en forma conclusiva, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201cdeviene, entonces, que no se demostr\u00f3, en debida \u00a0forma, cu\u00e1ndo se inici\u00f3 la posesi\u00f3n y menos a\u00fan \u00a0que fuera anterior al derecho de la demandante\u201d. Su \u00a0decisi\u00f3n tuvo entonces firme sustento en entender que ante la \u00a0referida falencia probatoria, el t\u00edtulo de propiedad de la \u00a0demandante ha de primar sobre la posesi\u00f3n del convocado y \u00a0tenerse por anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta conclusi\u00f3n \u00a0la apoy\u00f3 en el an\u00e1lisis que hubo de realizar, a modo de \u00a0refuerzo, sobre una promesa de compraventa que aport\u00f3 en forma \u00a0extempor\u00e1nea el propio demandado. Nada hay antes expl\u00edcito \u00a0en la sentencia, y distinto del examen de esa promesa, que sustente \u00a0esa conclusi\u00f3n del juez colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el hecho de que no haya \u00a0explicitado en el fallo an\u00e1lisis alguno del acervo probatorio \u00a0sobre el cual recae el yerro de hecho propuesto en el cargo tercero, \u00a0no significa que el Tribunal haya, cometido dicha falencia. La \u00a0conclusi\u00f3n del ad quem corresponde a una especie de \u00a0&lt;certeza negativa&gt; que supone la revisi\u00f3n completa del \u00a0material probatorio para descartar que con el mismo se hubiera \u00a0logrado establecer el hito temporal a partir del cual el demandado \u00a0pueda considerarse poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>Del cotejo que resulta \u00a0necesario hacer entre lo que la censura propone acerca de las pruebas \u00a0se\u00f1aladas y lo que estas indican frente a lo que dedujo el \u00a0Tribunal con miras a verificar si, con el car\u00e1cter de \u00a0evidente, manifiesto o notorio, est\u00e1 acreditado el yerro \u00a0f\u00e1ctico denunciado, encuentra la Corte que s\u00f3lo una \u00a0prueba de las determinadas en el cargo (la misma que expresamente \u00a0mencion\u00f3 el Tribunal), permite una aproximaci\u00f3n, aunque \u00a0incierta a la \u00e9poca de inicio de esa posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la demanda genitora \u00a0del proceso alude en su hecho sexto a que la actora se encuentra \u00a0privada de la posesi\u00f3n del predio pues el demandado se apoder\u00f3 \u00a0de \u00e9l, sin mencionar desde cu\u00e1ndo, pero s\u00ed \u00a0manifestando la circunstancia de modo que acompa\u00f1\u00f3 o \u00a0propici\u00f3 la posesi\u00f3n, referida a un proceso ejecutivo \u00a0iniciado en el a\u00f1o 1980 contra Marco Antonio Espinosa, de \u00a0quien la actora es causahabiente, en el que actu\u00f3 como \u00a0mandatario judicial el hermano del demandado, quien entr\u00f3 a \u00a0poseer cuando muri\u00f3 ese abogado, sin definirse la fecha. Es \u00a0decir, si bien es cierto que se dice que el proceso ejecutivo comenz\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o 1980, y que el mismo, de alguna forma y al decir de \u00a0la demanda, sirvi\u00f3 de ocasi\u00f3n para que el demandado \u00a0entrase a poseer, el inicio de esta posesi\u00f3n no se sit\u00faa, \u00a0conforme lo quiere dar a entender la censura, en ese a\u00f1o 1980, \u00a0sino a partir del fallecimiento del hermano del poseedor, el abogado \u00a0que tramitaba el proceso ejecutivo contra el causante Marco Antonio \u00a0Espinosa, pero con la adversa circunstancia de no saberse cu\u00e1ndo \u00a0fue el \u00f3bito de este abogado, ni figurar en el cargo alguna \u00a0prueba que, omitida \u00a0por el Tribunal, determine dicha data. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las dem\u00e1s \u00a0piezas probatorias aludidas en el cargo es de destacar que respecto \u00a0de la prueba testimonial, la misma censura reconoce la parquedad de \u00a0los dos \u00fanicos testimonios recabados en el curso del proceso. \u00a0La deponente Rebeca V\u00e1squez de Robayo (fl. 42, cdno. 1), s\u00f3lo \u00a0indic\u00f3 que le constaba que el se\u00f1or Marco Antonio \u00a0Espinosa era el due\u00f1o del lote, que se muri\u00f3 y le hab\u00eda \u00a0arrendado al doctor Ibo Roa y que cuando muri\u00f3 sigui\u00f3 \u00a0disfrutando del lote el se\u00f1or Ulises Roa, el demandado. Pero \u00a0tampoco da luces sobre la fecha en que el demandado entr\u00f3 a \u00a0poseer, por no haberse establecido la fecha de fallecimiento de su \u00a0hermano. \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Robayo Melo (fl. 38, \u00a0cdno. 1), por su parte, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0el a\u00f1o 65 Roberto Acosta le vendi\u00f3 un lote al se\u00f1or \u00a0Marco Antonio Espinosa, luego pasaron unos a\u00f1os y entonces fue \u00a0cuando vi al se\u00f1or Ivo Roa, creo que ten\u00eda en arriendo \u00a0ese lote, se lo arrendaba el se\u00f1or Espinosa, despu\u00e9s se \u00a0muri\u00f3 el doctor Roa y a los primeros d\u00edas un hermano \u00a0del doctor Roa se meti\u00f3 a ese lote sin consultarle a nadie y \u00a0de ah\u00ed para ac\u00e1 se hizo como due\u00f1o, esto hace \u00a0como unos 12 a\u00f1os m\u00e1s o menos, un s\u00e1bado por la \u00a0tarde lleg\u00f3 la se\u00f1ora Bel\u00e9n esposa de don \u00a0Espinosa a reclamarle que le entregara el lote que el esposo les \u00a0hab\u00eda dejado a ella y a los hijos y \u00e9l le manifest\u00f3 \u00a0que no se afanara que les iba entregar eso, esto ocurri\u00f3 en \u00a0varias ocasiones y de todas maneras le incumpli\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Bel\u00e9n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este testigo es el \u00fanico \u00a0que alude a una fecha que la censura sit\u00faa como aquella a \u00a0partir de la cual comenz\u00f3 a poseer al demandado, esto es, 12 \u00a0a\u00f1os antes de su declaraci\u00f3n, la que efectu\u00f3 en \u00a0febrero de 2004, por lo que en 1992 se situar\u00eda la data a \u00a0partir de la cual el demandado habr\u00eda entrado al predio, aun \u00a0cuando no claramente con \u00e1nimo se\u00f1or y due\u00f1o en \u00a0el momento inicial, habida cuenta de la promesa de entrega que el \u00a0declarante le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace a la prueba \u00a0pericial debe destacarse que en la demanda se solicit\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial con peritaje para \u00a0establecer la \u201cubicaci\u00f3n y linderos del inmueble \u00a0objeto de la demanda, mejoras, v\u00edas de acceso, explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, aval\u00fao comercial de las mejoras, frutos \u00a0civiles e indemnizaciones\u201d (fl. 13, cdno. 1). La parte \u00a0demandada, por su parte, contest\u00f3 el libelo genitor del \u00a0proceso por conducto de curador ad litem (fl. 32), sin \u00a0solicitar pruebas \u201cpor cuanto ignoro las que puedan ser \u00a0\u00fatiles para la defensa de los intereses de mi representado\u201d. \u00a0El juzgado deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n \u00a0judicial y accedi\u00f3 a la prueba pericial (fl. 37, cdno. 1), en \u00a0la que el experto, sin explicaci\u00f3n ni fundamentaci\u00f3n y \u00a0solo con base en descripciones de la localizaci\u00f3n, linderos, \u00a0\u00e1rea, v\u00edas de acceso, estrato, y la insular relaci\u00f3n \u00a0de las caracter\u00edsticas que dijo tener en cuenta, concluy\u00f3 \u00a0que el inmueble ten\u00eda un valor de $185.340.000,oo. Requerido \u00a0por la parte demandada para que aclarara su pericia, entre otros \u00a0aspectos, sobre la antig\u00fcedad de la construcci\u00f3n, s\u00f3lo \u00a0alcanz\u00f3 a decir que calculaba \u201cla vetustez de la \u00a0construcci\u00f3n existente en 14 a\u00f1os\u201d (fl. 101, \u00a0cdno. 1), sin ofrecer tampoco alguna explicaci\u00f3n que diera luz \u00a0acerca de los fundamentos que lo llevaron a esa conclusi\u00f3n. En \u00a0suma, se trata de un trabajo del que ni siquiera cabe predicar que su \u00a0fundamentaci\u00f3n fuese oscura, incompleta o deficiente, por \u00a0contener respecto de la antig\u00fcedad de las mejoras un mero \u00a0concepto ayuno de explicaci\u00f3n o fundamentaci\u00f3n. Por \u00a0consiguiente, con independencia de que el Tribunal haya acogido el \u00a0dictamen pericial para proferir la condena por mejoras de acuerdo con \u00a0lo que all\u00ed se dijo sobre el valor de las mismas (es un tema \u00a0ajeno a la casaci\u00f3n y por ello inmodificable), es lo cierto \u00a0que la Corte, situada en el \u00e1mbito de este recurso \u00a0extraordinario, esto es, con miras a verificar la existencia de un \u00a0protuberante error de hecho, encuentra que el dictamen pericial, por \u00a0su falta de fundamentaci\u00f3n y explicaci\u00f3n, bien pod\u00eda \u00a0no ser atendido y en consecuencia no servir de fundamento al inicio \u00a0de la posesi\u00f3n seg\u00fan lo aduce el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que si se ubica la \u00a0Corte en la posici\u00f3n del Tribunal y procede a examinar las \u00a0probanzas sobre las que recae el reproche de la censura, con miras a \u00a0verificar la existencia del yerro de hecho que le endilga a la \u00a0sentencia, debe llegar a la conclusi\u00f3n de que esos medios de \u00a0convicci\u00f3n son notoriamente deficientes para establecer de \u00a0modo inexorable que el inicio de la posesi\u00f3n del demandado \u00a0est\u00e1 acreditado y es anterior al t\u00edtulo de la \u00a0demandante. De ellos mal puede extraerse en forma indubitable una \u00a0posesi\u00f3n anterior al t\u00edtulo de la demandante, esto es, \u00a0a julio de 2001, cuando como consecuencia de la sentencia aprobatoria \u00a0de la partici\u00f3n proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0Familia de Bogot\u00e1, a la actora le fue adjudicada la heredad en \u00a0disputa. \u00a0<\/p>\n<p>Y es ello de ese modo porque ni \u00a0la demanda, ni uno de los dos testimonios, ni el dictamen, seg\u00fan \u00a0se vio, \u00a0son pruebas de las que refulja lo que el censor afirma, a \u00a0resultas de lo cual queda entonces el embate fincado en una sola \u00a0prueba, la declaraci\u00f3n de Manuel Robayo Melo, de la que, \u00a0adem\u00e1s, en medio de su poquedad, tambi\u00e9n alude a que el \u00a0demandado reconoci\u00f3 dominio ajeno, cuando la demandante en \u00a0varias ocasiones verbalmente le requiri\u00f3 la entrega del \u00a0predio, a la par que no expone la raz\u00f3n de la ciencia de su \u00a0dicho, circunstancias que con claridad impiden que esa sola \u00a0declaraci\u00f3n sustente el quiebre del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Porque no ha de perderse de \u00a0vista que la labor de la Corte como tribunal de casaci\u00f3n y \u00a0espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que ha quedado definida en las instancias, es de suyo \u00a0limitada dado que esa su funci\u00f3n constitucional, m\u00e1s \u00a0que estar orientada a definir el caso, acorde con la naturaleza misma \u00a0del recurso extraordinario, se dirige a efectuar un control de \u00a0legalidad de la sentencia frente a las normas sustanciales o \u00a0procesales, y de acuerdo con los precisos contornos que la demanda de \u00a0casaci\u00f3n le plantee. Por eso es frecuente que se insista en \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; la \u00a0sentencia de instancia sube a la Corte amparada por la presunci\u00f3n \u00a0de acierto; y que como el tribunal es aut\u00f3nomo en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, sus conclusiones al respecto son \u00a0intocables en el recurso de casaci\u00f3n, mientras que por el \u00a0impugnante no se demuestre que aqu\u00e9l, al efectuar tal \u00a0apreciaci\u00f3n, incurri\u00f3 en error de hecho evidenciado en \u00a0los autos o en infracci\u00f3n de las normas que disciplinan la \u00a0ritualidad y eficacia de los medios probatorios &#8230;\u00bb (G.J. Tomos \u00a0CIX, p\u00e1g. 102, y CXI, p\u00e1g. 172, entre otras tantas). \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante al error de hecho \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las pruebas como v\u00eda para la \u00a0violaci\u00f3n de las normas sustanciales, debe destacarse adem\u00e1s \u00a0que ese car\u00e1cter de evidente, manifiesto u ostensible que debe \u00a0estar presente en aquel que se le endilgue a una sentencia, impide \u00a0que el escenario de la casaci\u00f3n se torne en una tercera \u00a0instancia en el que el recurrente pueda con total libertad exponer \u00a0sus cr\u00edticas frente a las conclusiones f\u00e1cticas \u00a0planteadas en el fallo cuestionado, y que por esta v\u00eda, pueda \u00a0la Corte tomar partido de cara a la mayor persuasi\u00f3n que \u00a0ostente el an\u00e1lisis probatorio que exponga el censor. Porque \u00a0ello es as\u00ed, ha de respetar la conclusi\u00f3n que en el \u00a0terreno de lo f\u00e1ctico acogi\u00f3 el Tribunal si, por la v\u00eda \u00a0del error de hecho, no se muestra que dicha conclusi\u00f3n \u00a0desconoce los dictados de la l\u00f3gica o el sentido com\u00fan \u00a0y que por lo mismo puede ser tildada de absurda. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 al \u00a0comienzo de estas consideraciones, la incertidumbre acerca de la \u00a0\u00e9poca en la cual comenz\u00f3 el demandado a poseer el \u00a0predio objeto del litigio impide que se haga una comparaci\u00f3n \u00a0entre esa posesi\u00f3n y los t\u00edtulos, o m\u00e1s \u00a0cabalmente, el t\u00edtulo aducido por la demandante, pues \u00a0demostrando el mismo la propiedad que la legitima para pedir la \u00a0reivindicaci\u00f3n, no hay enfrentamiento que hacer entre la \u00a0posesi\u00f3n y el t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, por lo que \u00a0respecta al caso que nos ocupa, frustrada la prosperidad del cargo \u00a0Tercero por las razones antes expuestas, resulta por completo inane \u00a0el embate que lo precede, ya que al margen de lo all\u00ed \u00a0rese\u00f1ado, el hecho cierto es que la demandante acredit\u00f3 \u00a0de forma que no se cuestiona el t\u00edtulo que determin\u00f3 su \u00a0condici\u00f3n de propietaria desde 2001, sin que se hubiere \u00a0establecido que el demandado poseyera desde antes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, no \u00a0escapa a la Corte la equivocaci\u00f3n en que incurri\u00f3 el \u00a0Tribunal, cuando entendi\u00f3 que el t\u00edtulo antecedente al \u00a0aportado por la demandante pod\u00eda asimismo estar acreditado con \u00a0la sola presentaci\u00f3n del certificado de tradici\u00f3n y \u00a0libertad del inmueble, pues all\u00ed constaba en una de sus \u00a0anotaciones. \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0certificado de tradici\u00f3n del bien ra\u00edz pretendido, y la \u00a0escritura p\u00fablica No. 0599 de febrero 18 de 2002, dan cuenta \u00a0que Bel\u00e9n Torres de Espinosa logr\u00f3 la titularidad sobre \u00a0el inmueble por el modo de la sucesi\u00f3n, y que el causante, de \u00a0quien la obtuvo, la hab\u00eda adquirido el 27 de abril de 1976, \u00a0por adjudicaci\u00f3n divisi\u00f3n material, sin que el extremo \u00a0pasivo hubiera demostrado que con anterioridad a esa data detentara \u00a0el inmueble con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, de \u00a0manera que emerge el derecho de la actora para que se resuelva \u00a0positivamente su pretensi\u00f3n reivindicatoria\u201d (fl. \u00a026, cdno.8) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no ech\u00f3 de \u00a0menos la corporaci\u00f3n de segunda instancia la aportaci\u00f3n \u00a0al proceso del t\u00edtulo del cual surgi\u00f3 el derecho de \u00a0propiedad del causahabiente de la demandante, pues lo tuvo por \u00a0establecido de la referencia que a \u00e9l se hac\u00eda en la \u00a0escritura p\u00fablica 0599 del 18 de febrero de 2002, mediante la \u00a0cual se protocolizaron las hijuelas en el sucesorio de Marco Antonio \u00a0Espinosa Rinc\u00f3n, as\u00ed como de su anotaci\u00f3n en el \u00a0certificado de tradici\u00f3n del predio, en el que, en efecto, \u00a0figura bajo el N\u00famero 1 el registro realizado el 22 de febrero \u00a0de 1988 de la sentencia del 27 de abril de 1976 proferida por el \u00a0Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la que consta la \u00a0adjudicaci\u00f3n a Marco Antonio Espinosa por divisi\u00f3n \u00a0material del predio. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tal manera de abordar el \u00a0examen de la prevalencia de los t\u00edtulos de propiedad frente a \u00a0la posesi\u00f3n desconoce la centenaria jurisprudencia de la \u00a0Corte, formulada en el sentido de que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0certificados expedidos por las oficinas de registro de instrumentos \u00a0p\u00fablicos, como surge del art\u00edculo 54 del Decreto 1250 \u00a0de 1970, son constancias sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0los bienes sometidos a registro, \u00abmediante la reproducci\u00f3n \u00a0fiel y total de las inscripciones respectivas\u00bb. De manera que si \u00a0bien estos certificados son documentos p\u00fablicos, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 262 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, su alcance probatorio, de acuerdo con el 264 \u00a0ib\u00eddem, se contrae a la fecha de su otorgamiento y a\u00b7 \u00a0las declaraciones que haga el funcionario que los autoriza. Las \u00a0declaraciones que hace el registrador se refieren a los documentos \u00a0que se le adujeron para su inscripci\u00f3n, pero en manera alguna \u00a0prueban por s\u00ed solos el acto jur\u00eddico causa de la \u00a0adquisici\u00f3n del derecho sobre los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el art\u00edculo 29 del mismo Decreto 1250 al indicar lo que debe \u00a0inscribirse en el registro, hace menci\u00f3n clara a los actos, \u00a0contratos, providencias judiciales, administrativas o arbitrales que \u00a0impliquen constituci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n, traslaci\u00f3n o extinci\u00f3n del dominio \u00a0u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes ra\u00edces, \u00a0salvo la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario o prendario. De \u00a0donde se deduce que el t\u00edtulo es la causa de adquisici\u00f3n \u00a0del derecho real, cuyo ingreso al patrimonio se produce por el modo. \u00a0El negocio jur\u00eddico o la providencia judicial o administrativa \u00a0en virtud de la cual se ejecuta la forma jur\u00eddica consistente \u00a0en el modo, es el que constituye el t\u00edtulo que debiendo \u00a0constar en documento p\u00fablico debe inscribirse en el registro. \u00a0Por lo tanto, cuando se exige la prueba del dominio mediante el \u00a0t\u00edtulo respectivo, se hace relaci\u00f3n al acto o negocio \u00a0causa del modo. El certificado del registrador demuestra, pues, que \u00a0al funcionario se le presentaron documentos para su inscripci\u00f3n \u00a0y prueba la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los bienes, pero no est\u00e1 probando el t\u00edtulo \u00a0del dominio\u201d \u00a0(CSJ SC del 12 nov.1986, \u00a0G.J. CLXXXIV, n.\u00b0 2423, p\u00e1g. \u00a0339) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular \u00a0recientemente indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el \u00a0sendero del ejemplo, lo explic\u00f3 esta misma Corte en \u00a0jurisprudencia a\u00f1eja al se\u00f1alar: \u201cEn la acci\u00f3n \u00a0consagrada por el art. 950 del C.C pueden contemplarse varios casos: \u00a0ll\u00e1mase Pedro el demandante y Juan el demandado. 1\u00ba \u00a0Pedro, con t\u00edtulos registrados en 1910, demanda a Juan, cuya \u00a0posesi\u00f3n principi\u00f3 en 1911. Debe triunfar Pedro. 2\u00ba \u00a0Pedro, con un t\u00edtulo registrado en 1910, demanda a Juan, cuya \u00a0posesi\u00f3n principi\u00f3 en 1909. Debe triunfar Juan. 3\u00ba \u00a0Pedro, con un t\u00edtulo registrado en 1910, demanda a Juan, cuya \u00a0posesi\u00f3n comenz\u00f3 en 1909 y presenta adem\u00e1s otro \u00a0t\u00edtulo registrado con el cual comprueba que su autor fue \u00a0causahabiente de Diego desde 1908. Debe triunfar Pedro, no por m\u00e9rito \u00a0de su t\u00edtulo, sino por m\u00e9rito del t\u00edtulo del \u00a0autor. En estos tres casos, referentes a una propiedad privada, se ha \u00a0partido de la base de que Juan es poseedor sin t\u00edtulo. Cuando \u00a0lo tiene se ofrecen otros casos harto complejos. (Sents., 26 de \u00a0febrero de 1936, XLIII, 339; 5 de junio 1957, LXXXIX, 435)\u201d \u00a0(CSJ SC 3493 2014 del 20 de marzo de 2014, \u00a0rad. 05045 3103 001 2007 00120 01) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no puede ser de otra manera si se tiene en cuenta el art\u00edculo \u00a0749 del C\u00f3digo Civil, formulado en el sentido de establecer \u00a0que\u201c[s]i \u00a0la ley exige solemnidades especiales para la enajenaci\u00f3n, no \u00a0se transfiere el dominio sin ellas\u201d, \u00a0acompasado con lo previsto en los art\u00edculos 1857 y 756 de ese \u00a0mismo estatuto, esto es, en su orden, que la venta de los bienes \u00a0ra\u00edces no se reputa perfecta ante la ley, \u00a0\u201cmientras no se ha otorgado escritura p\u00fablica\u201d, \u00a0y que la tradici\u00f3n del dominio de los bienes ra\u00edces se \u00a0efect\u00faa \u00a0\u201cpor la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de \u00a0registro de instrumentos p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si en casos \u00a0como el que muestran estos autos o en aquellos en donde las partes se \u00a0ven enfrentadas en la disputa de una propiedad que acredita cada uno \u00a0con sendas cadenas diferentes de t\u00edtulos, se subraya, \u00a0la controversia se centra justamente en los t\u00edtulos, y cuando \u00a0son ellos solemnes, deben ser aportados conforme lo exige la ley \u00a0sustancial, no pudiendo ser suplidos por otras pruebas, por ejemplo, \u00a0el certificado de tradici\u00f3n y libertad en donde se acredite su \u00a0registro y se anote por consiguiente la existencia del mismo. Es lo \u00a0que ordena, por lo dem\u00e1s los art\u00edculos 1760 del C\u00f3digo \u00a0Civil y 265 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, \u00a0rectifica doctrinalmente la Corte la sentencia del Tribunal, lo que \u00a0justifica, de cara a lo dispuesto en el \u00faltimo inciso del \u00a0art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la \u00a0exoneraci\u00f3n de la condena en costas al recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 30 de noviembre \u00a0de 2010, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso \u00a0reivindicatorio de Bel\u00e9n Torres de Espinosa contra Orlando \u00a0Ulises Roa Roa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en este recurso por \u00a0raz\u00f3n de la rectificaci\u00f3n doctrinaria adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0al tribunal de origen \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien sea que aparezcan probadas, o que hubieren sido invocadas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el demandado, si no se autoriza su declaraci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SC6037-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-034-2002-00485-01 \u00a0 Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de noviembre de dos mil catorce \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}