{"id":88201,"date":"2024-05-31T22:16:30","date_gmt":"2024-05-31T22:16:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc6496-2015-2011-01550-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:30","slug":"sc6496-2015-2011-01550-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc6496-2015-2011-01550-00\/","title":{"rendered":"SC6496-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>SC6496-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a011001-0203-000-2011-01550-00 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Sala de veinticuatro de febrero de dos mil quince \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de revisi\u00f3n que interpuso Jos\u00e9 \u00a0Aldemar Uribe Orozco, cesionario de la sociedad Salud Familiar I.P.S. \u00a0Limitada, respecto de la sentencia de 28 de febrero de 2011, emitida \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala \u00a0Civil-Familia, en el proceso ejecutivo incoado por la cedente contra \u00a0Cl\u00ednica Ibanasca S.A., antes Cl\u00ednica Salud Familiar \u00a0S.A., ahora Centro Integral M\u00e9dico Quir\u00fargico del \u00a0Tolima Sion S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En el asunto mencionado, mediante auto de 14 de enero de 2008, el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima, con base \u00a0en un t\u00edtulo valor, pagar\u00e9, profiri\u00f3 mandamiento \u00a0de pago en favor de Salud Familiar I.P.S. Limitada y en contra de la \u00a0Cl\u00ednica Ibanasca S.A., por la suma de $270\u2019480.000, \u00a0conjuntamente con los intereses moratorios comerciales a partir del 6 \u00a0de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Notificada la encartada, formul\u00f3 las excepciones de falta de \u00a0facultades del representante para obligarla por suma superior a 500 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales, para la \u00e9poca, \u00a0equivalentes a $204.000.000; la derivada del negocio subyacente, por \u00a0cuanto la cantidad mutuada nunca ingres\u00f3 a su patrimonio; y \u00a0por las mismas razones, abuso del derecho y enriquecimiento sin \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La ejecutante se opuso a la prosperidad de los medios de defensa \u00a0propuestos, aduciendo, en esencia, que el dinero en cuesti\u00f3n \u00a0fue entregado para facilitar la adquisici\u00f3n de un activo para \u00a0la sociedad convocada, en concreto, un inmueble ubicado en la ciudad \u00a0de Ibagu\u00e9, propiedad de Cajanal S.A. E.P.S. en Liquidaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan Escritura P\u00fablica 386 de 21 de marzo de 2007 de \u00a0la Notar\u00eda 73 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, debidamente \u00a0registrada. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0dice, consta en los cheques 0001002679 y 0001002680, girados el 17 de \u00a0octubre de 2006 contra el Banco Megabanco, hoy Banco de Bogot\u00e1, \u00a0de la cuenta corriente 1301007506 perteneciente a Salud Familiar \u00a0I.P.S. Limitada. El primero, por la suma de $235\u2019200.000, a \u00a0favor de Cajanal S.A. E.P.S. en Liquidaci\u00f3n, consignado en la \u00a0misma fecha en la cuenta de ahorros 18822643754 de Bancolombia; y el \u00a0segundo, por la cantidad de $35\u2019280.000, a nombre de William \u00a0Orlando Melo G\u00f3mez, a la saz\u00f3n, representante legal de \u00a0la sociedad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0En primera instancia, mediante sentencia de 17 de junio de 2009, se \u00a0declararon no probadas las excepciones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0extralimitaci\u00f3n de poderes, por tratarse de un hecho oponible \u00a0a la ejecutada, toda vez que de acuerdo con los testimonios de Gloria \u00a0Cecilia Salazar Aguirre y Gabriel Andr\u00e9s Caicedo, y los \u00a0recibos de egreso, aquella deriv\u00f3 provecho de la operaci\u00f3n. \u00a0En efecto, \u201c(\u2026) \u00a0recibi\u00f3 la suma de dinero y la emple\u00f3 para comprar a \u00a0Cajanal una cl\u00ednica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0relacionada con el negocio causal, porque as\u00ed los socios de \u00a0los entes involucrados sean los mismos, en tanto cada uno es aut\u00f3nomo \u00a0del otro, los comprobantes bancarios, la prueba pericial y la \u00a0inspecci\u00f3n judicial practicada sobre los libros de comercio y \u00a0las declaraciones de renta, demostraban el desplazamiento del dinero \u00a0prestado. Si hubo, por lo tanto, \u201c(\u2026) \u00a0contrato de mutuo el cual se perfeccion\u00f3 a partir del 17 de \u00a0octubre de 2006 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0enriquecimiento sin causa y dem\u00e1s, por cuanto el objeto \u00a0jur\u00eddico del proceso compulsivo se fundament\u00f3 en una \u00a0causa legal. De un lado, en el \u201c(\u2026) \u00a0traslado patrimonial de la ejecutante a la ejecutada (\u2026)\u201d; \u00a0y de otro, en \u201c(\u2026) \u00a0el contrato de mutuo (\u2026)\u201d, \u00a0concretado en la efectiva entrega de la suma mutuada. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0El Tribunal, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n elevado por \u00a0la interpelada, revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y declar\u00f3 \u00a0probadas las excepciones, la derivada del contrato fundamental y la \u00a0de falta de poder bastante por quien suscribi\u00f3 el t\u00edtulo \u00a0valor a nombre de la ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. \u00a0La primera, en lo pertinente, si los dineros desembolsados por Salud \u00a0Familiar P.P.S. Limitada, aparec\u00edan registrados como \u201c(\u2026) \u00a0cuentas por cobrar a socios (\u2026)\u201d, \u00a0en concreto, a seis de ellos, seg\u00fan el dictamen t\u00e9cnico \u00a0basado en sus mismos libros de contabilidad, \u201c(\u2026) \u00a0imposible resulta[ba] afirmar que a la sociedad ejecutada se le \u00a0entreg\u00f3 a t\u00edtulo de mutuo la suma que se le cobra (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0las declaraciones de Gloria Elvira Salazar Aguirre, Gabriel Andr\u00e9s \u00a0Caicedo L\u00f3pez, Germ\u00e1n Alfonso Vanegas Cabezas y William \u00a0Orlando Melo G\u00f3mez, eran \u201c(\u2026) \u00a0insuficientes para patentar la transacci\u00f3n consultada (\u2026)\u201d, \u00a0dado que no demostraban \u201c(\u2026) \u00a0que los dineros reclamados salieron de la demandante y entraron a la \u00a0demandada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0investigada, inclusive de oficio, la forma como cancel\u00f3 la \u00a0ejecutada el precio del inmueble a Cajanal, el Ministerio de \u00a0Protecci\u00f3n Social, oficina de administraci\u00f3n \u00a0documental, el 9 de agosto de 2010, respondi\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0no encontr\u00f3 ning\u00fan antecedente de Salud Familiar IPS \u00a0Ltda., ni de la Cl\u00ednica Ibanasca S.A. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, \u201c(\u2026) \u00a0no se advierte, con la certeza que se predica, que el valor reclamado \u00a0por medio de esta ejecuci\u00f3n hubiera salido con destino a la \u00a0demandada y (\u2026) entrado en las arcas de la sociedad ejecutada, \u00a0tampoco que a su nombre fuera pagada por la sociedad Cl\u00ednica \u00a0Salud Familiar I.P.S. Limitada, valor alguno a Cajanal EPS en \u00a0liquidaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. \u00a0La segunda, porque al encontrarse acreditado que el representante de \u00a0la convocada estaba facultado para obligar al ente social hasta 500 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales ($204.000.000, para la \u00a0\u00e9poca), el efecto ultra \u00a0vires \u00a0o beneficio reportado, previsto en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, aplicaba \u00fanicamente en la hip\u00f3tesis de \u00a0haberse \u201c(\u2026) \u00a0patentado el contrato de mutuo comercial blandido (\u2026)\u201d, \u00a0cosa que no sucedi\u00f3, como antes se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL RECURSO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Dirigido a obtener la nulidad del anterior fallo, se invoca como \u00a0causal \u201c[h]aberse \u00a0encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que \u00a0habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el \u00a0recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso \u00a0fortuito o por obra de la parte contraria\u201d \u00a0(art\u00edculo 380-1 del C. de P. C.). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La petici\u00f3n se fundament\u00f3 en los hechos que en lo \u00a0pertinente se compendian. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0En el tr\u00e1mite compulsivo, al descorrerse el traslado de las \u00a0excepciones propuestas, se solicit\u00f3 a Cajanal S.A. E.P.S., en \u00a0Liquidaci\u00f3n, certificar los puntos relacionados con la \u00a0compraventa del inmueble de marras. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Decretada la prueba, finalmente, el Ministerio de Protecci\u00f3n \u00a0Social, grupo de administraci\u00f3n documental, en oficio de 4 de \u00a0diciembre de 2008, comunic\u00f3 que el contrato en comento se \u00a0protocoliz\u00f3 a trav\u00e9s de la Escritura P\u00fablica 386 \u00a0de 21 de marzo de 2007 de la Notar\u00eda 73 del C\u00edrculo de \u00a0Bogot\u00e1, por la cantidad de $950\u2019000.933. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n sobre los pagos efectuados como parte del precio, \u00a0por las sumas de $35\u2019280.000 y $235\u2019200.000, \u00a0controvertidas en la ejecuci\u00f3n, no fue suministrada, al \u00a0hacerse necesario aclarar las fechas de las consignaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Proferida la sentencia de primer grado, sin conocerse lo anterior, el \u00a0Tribunal insisti\u00f3 en la respuesta, y seg\u00fan oficio de 2 \u00a0de julio de 2010, \u201c(\u2026) \u00a0consultadas las bases de datos y documentos que reposan en el archivo \u00a0de Cajanal EPS, no se encontr\u00f3 ning\u00fan antecedente de \u00a0Salud Familiar IPS Ltda., ni de la Cl\u00ednica Ibanasca S.A. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0El 4 de abril de 2011, luego de la providencia atacada, se alleg\u00f3 \u00a0al expediente lo impetrado, con lo cual se demostraba, de una parte, \u00a0el desplazamiento de los dineros de la ejecutante hacia la demandada, \u00a0a t\u00edtulo de \u201c(\u2026) \u00a0pr\u00e9stamo (\u2026)\u201d, \u00a0y en ning\u00fan momento para los socios; y de otra, el recibo \u00a0efectivo por la vendedora de $35\u2019280.000 como seriedad de la \u00a0oferta y de $235\u2019200.000 por concepto de anticipo del 20% del \u00a0precio de la compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Esas nuevas pruebas \u201c(\u2026) \u00a0aclaran, precisan y complementan (\u2026)\u201d \u00a0las de la foliatura y al dar \u201c(\u2026) \u00a0asidero al contrato de mutuo comercial (\u2026)\u201d, \u00a0habr\u00edan llevado al ad \u00a0quem \u00a0a confirmar la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, a superar aserciones como que \u201c(\u2026) \u00a0no se demostr\u00f3 su titularidad por tanto no existe certeza \u00a0(\u2026)\u201d; \u00a0las \u201c(\u2026) \u00a0declaraciones son insuficientes para patentar la transacci\u00f3n \u00a0consultada (\u2026)\u201d; \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0no se advierte con la certeza que se precisa (\u2026)\u201d; \u00a0en fin, \u201c(\u2026) \u00a0bastante confusas, imprecisas e insuficientes son las pruebas que \u00a0obran en el expediente como para dar asidero al contrato de mutuo \u00a0comercial que asegura la demandante hubo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La sociedad convocada al recurso extraordinario, se opuso a su \u00a0prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0Ante todo, en lo atinente a la consignaci\u00f3n del cheque de \u00a0$235\u2019200.000, en la cuenta de la enajenante del inmueble, por \u00a0ser un tema, como acepta la propia parte impugnante, \u201c(\u2026) \u00a0auscultado y valorado por el Tribunal (\u2026)\u201d. \u00a0Y el documento de ingreso a las arcas de la vendedora de $35\u2019280.000, \u00a0al no acreditar que esa suma efectivamente proven\u00eda de la \u00a0sociedad ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, porque las tildadas nuevas pruebas, fuera de indicar \u00a0quienes celebraron la compraventa, demostraban que los dineros fueron \u00a0consignados a favor de Cajanal S.A. en Liquidaci\u00f3n por Salud \u00a0Familiar, con NIT No. 900106609, el cual corresponde a la entonces \u00a0demandada, ahora contradictora, mas no por Salud Familiar I.P.S. \u00a0Limitada, a la saz\u00f3n demandante, recurrente en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0De otra parte, porque se trataba de documentos de cuya existencia \u00a0conoc\u00eda la ejecutante, al punto de solicitarlos como prueba \u00a0cuando descorri\u00f3 el traslado de las excepciones, inclusive \u00a0decretados como pruebas en las instancias y recabados oficiosamente. \u00a0Distinto es que, sabiendo donde estaban para traerlos al proceso, \u00a0haya sido incuriosa, negligente, en ayudar a recaudarlos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Las etapas subsiguientes, probatoria y de alegaciones, esta \u00faltima \u00a0aprovechada por los contendientes para reiterar cada una sus \u00a0posiciones, fueron surtidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Como qued\u00f3 trasuntado el \u201ciudicium \u00a0rescindens\u201d \u00a0que se enarbola en esta sede extraordinaria se finca en la causal \u00a0primera del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, que erige como causal revisor\u00eda: \u201cHaberse \u00a0encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que \u00a0habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el \u00a0recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso \u00a0fortuito o por obra de la parte contraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Por esto, el recurso de revisi\u00f3n no es un medio id\u00f3neo \u00a0para volver abiertamente sobre lo discurrido en las instancias del \u00a0proceso, sino que al tener el car\u00e1cter de extraordinario y \u00a0exceptivo, \u00fanicamente procede, respecto de determinadas \u00a0sentencias en firme, en los casos previsto por el legislador y en las \u00a0precisas hip\u00f3tesis normativas, las cuales, en l\u00ednea \u00a0general, ata\u00f1en a cuestiones desconocidas en la actuaci\u00f3n \u00a0judicial donde fueron proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras de la Corte, los \u00a0hechos en revisi\u00f3n deben tener \u201c(\u2026) venero \u00a0en circunstancias que, en t\u00e9rminos generales, son extr\u00ednsecas \u00a0o ajenas al proceso en el cual se profiri\u00f3 la sentencia que \u00a0por tal medio se impugna y por esencia constituyen aspectos novedosos \u00a0frente a \u00e9l, bien por haber tenido lugar con posterioridad al \u00a0pronunciamiento de aquella, ora porque no empece antecederla, eran \u00a0ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hip\u00f3tesis \u00a0se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redund\u00f3 \u00a0en la adopci\u00f3n de una resoluci\u00f3n injusta\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en ocasi\u00f3n reciente se se\u00f1al\u00f3, el medio de \u00a0defensa en cuesti\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya \u00a0litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal \u00a0para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan \u00a0cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar \u00a0la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar \u00a0una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos \u00a0no expuestos en la causa petendi\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si la impugnaci\u00f3n se fundamenta en hechos y pruebas \u00a0inmanentes o presentes al interior del juicio, es claro, no se \u00a0tratar\u00eda de cuestiones nuevas ignoradas por la parte agraviada \u00a0y desconocidas del juzgador, encontradas luego, sino de una aut\u00e9ntica \u00a0reedici\u00f3n del litigio, en cuanto no lo trasciende, ajena, por \u00a0lo tanto, al objeto preciso y directo del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La \u00a0sentencia sobre excepciones de m\u00e9rito en un proceso ejecutivo, \u00a0no es refractaria, por regla de principio general, al instituto de la \u00a0cosa juzgada material, en cuanto el art\u00edculo 512 del Estatuto \u00a0Adjetivo, con la modificaci\u00f3n introducida por el Decreto 2289 \u00a0de 1989, le confiriere las anotadas consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0Sin embargo, frente a las directrices supra \u00a0indicadas, la causal invocada en el caso en procura de derruir el \u00a0fallo del Tribunal, no se estructura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan la recensi\u00f3n efectuada, el ad-quem \u00a0neg\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n dirigida a obtener el \u00a0pago de una suma l\u00edquida de dinero, al declarar fundadas las \u00a0excepciones de m\u00e9rito, la derivada del negocio causal y la de \u00a0falta de poder bastante del representante de la demandada para \u00a0suscribir el t\u00edtulo valor por la cuant\u00eda reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque en lo relativo al desplazamiento de las cantidades \u00a0controvertidas de la sociedad \u00a0Salud Familiar I.P.S. Limitada, a la saz\u00f3n ejecutante, hacia \u00a0la entonces Cl\u00ednica Salud Familiar S.A., demandada en el \u00a0proceso compulsivo, no se arrib\u00f3 a la convicci\u00f3n del \u00a0hecho, dado que los elementos acopiados eran endebles para dejar por \u00a0sentado que efectivamente ocurri\u00f3 el traslado patrimonial, con \u00a0un fin espec\u00edfico, pagar el precio de una compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras del juzgador de segunda instancia, del \u201c(\u2026) \u00a0estudio global de las anteriores probanzas no se advierte, con la \u00a0certeza que se precisa, que el valor reclamado por medio de esta \u00a0ejecuci\u00f3n hubiere salido con destino a la demandada y tampoco \u00a0entrado a las arcas de la sociedad ejecutada, tampoco que a su nombre \u00a0fuera pagado (\u2026) valor alguno a Cajanal EPS en Liquidaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0Conforme a la demanda contentiva del recurso de revisi\u00f3n, para \u00a0la recurrente, evocando apartes del fallo impugnado, acerca del \u00a0traslado o entrega de la suma mutuada a la ejecutada, el Tribunal \u00a0plante\u00f3 la duda, al utilizarse expresiones como que ello hab\u00eda \u00a0ocurrido \u201c(\u2026) \u00a0al parecer (\u2026)\u201d, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0no se demostr\u00f3 su titularidad por tanto no existe certeza \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0las anteriores declaraciones son insuficientes para patentar la \u00a0transacci\u00f3n consultada (\u2026)\u201d, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0tampoco aparece que efectivamente hubiera recibida por a quien iba \u00a0dirigida (\u2026)\u201d, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0bastante confusas, imprecisas e insuficientes son las pruebas que \u00a0obran en el expediente como para dar asidero al contrato de mutuo \u00a0comercial (\u2026)\u201d, \u00a0en fin, \u201c(\u2026) \u00a0un negocio causal que no se advierte menos sin las pruebas claras y \u00a0contundentes que lo ense\u00f1en (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contraste, como se observa, pone de presente que la sociedad \u00a0recurrente, en realidad, se vale del medio de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinario con el fin de cejar la incertidumbre, en concreto, \u00a0para mostrar la entrega efectiva de ciertos dineros a la entonces \u00a0ejecutada, a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo, cosa que no pudo hacer \u00a0en el curso del proceso ejecutivo, puesto que las pruebas solicitadas \u00a0con ese prop\u00f3sito, una vez decretadas, inclusive instadas \u00a0oficiosamente, fueron incorporadas, cual lo afirma, sin su culpa, \u00a0despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sentir, en efecto, los documentos adosados luego, \u201c(\u2026) \u00a0por su contenido, claridad, especificidad, precisi\u00f3n, \u00a0contundencia y por la calidad de las partes que intervinieron en su \u00a0fabricaci\u00f3n (\u2026), aclaran precisan y complementan las \u00a0pruebas que obran en el expediente para dar asidero al contrato de \u00a0mutuo comercial (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0As\u00ed las cosas, salta de bulto, el hallazgo de los documentos \u00a0relacionados y que podr\u00edan dar certeza al derecho reclamado, \u00a0tuvo su origen en el mismo proceso, como consecuencia de la actividad \u00a0probatoria de la sociedad Salud Familiar I.P.S. Limitada, entonces \u00a0ejecutante, y de la aplicaci\u00f3n del principio inquisitivo en \u00a0esa precisa materia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Aunque lo considerado es suficiente para declarar infundado el \u00a0recurso, no sobra se\u00f1alar, en la posici\u00f3n de la \u00a0impugnante, si la \u00a0obligaci\u00f3n de la entonces ejecutada, con las caracter\u00edsticas \u00a0de claridad, expresividad y exigibilidad se ha tornado, en \u00a0virtud \u00a0del fallo \u00a0cuestionado, en incierta y discutida, se entiende, si se \u00a0trata de superar una incertidumbre, como es el efectivo traslado de \u00a0unos dineros de una sociedad a otra, la pol\u00e9mica es propia de \u00a0las instancias y no de una sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0El recurso, en consecuencia, est\u00e1 llamado al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>4. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la Ley, declara \u00a0infundado \u00a0el recurso de revisi\u00f3n formulado por Jos\u00e9 Aldemar Uribe \u00a0Orozco, cesionario de la sociedad Salud Familiar I.P.S. Limitada, \u00a0respecto de la sentencia de 28 de febrero de 2011, proferida por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala \u00a0Civil-Familia, en el proceso ejecutivo incoado por la cedente contra \u00a0Cl\u00ednica Ibanasca S.A., antes Cl\u00ednica Salud Familiar \u00a0S.A., ahora Centro Integral M\u00e9dico Quir\u00fargico del \u00a0Tolima Sion S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0condena al recurrente a pagar costas y perjuicios, para cuyo pago se \u00a0ordena hacer efectiva la cauci\u00f3n otorgada. Las primeras, \u00a0liqu\u00eddense por la secretar\u00eda de la Sala, incluyendo en \u00a0la misma, dada la oposici\u00f3n al recurso, la suma de tres \u00a0millones de pesos de ($3\u2019000.000.oo), por concepto de agencias \u00a0en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su momento, devu\u00e9lvase el proceso ejecutivo a la oficina de \u00a0origen y arch\u00edvese la actuaci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE \u00a0Y NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL \u00a0DE RUT\u00c9N RU\u00cdZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0234 de 1\u00ba de diciembre de 2000, expediente 7754, evocada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos 29 de junio de 2007, expediente 00042, y de 27 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, expediente 01294, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 16 de mayo de 2013, expediente 01855, reiterando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 doctrina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 SC6496-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a011001-0203-000-2011-01550-00 \u00a0 Aprobado \u00a0en Sala de veinticuatro de febrero de dos mil quince \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}