{"id":88202,"date":"2024-05-31T22:16:30","date_gmt":"2024-05-31T22:16:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc6499-2015-2003-00110-02\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:30","slug":"sc6499-2015-2003-00110-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc6499-2015-2003-00110-02\/","title":{"rendered":"SC6499-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SC6499-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 20001-31-03-001-2003-00110-02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veintiocho de abril de dos mil quince) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 \u00a0Antonio Rodr\u00edguez Mart\u00ednez frente la sentencia de 24 de \u00a0octubre de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del \u00a0proceso ordinario del impugnante, en calidad de heredero de Manuel \u00a0Vicente Rodr\u00edguez Fuentes, contra la Fundaci\u00f3n Colegio \u00a0Biling\u00fce de Valledupar, Mar\u00eda Jos\u00e9 Castro Baute y \u00a0Hugues Rodr\u00edguez Fuentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.-EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El accionante pidi\u00f3 declarar a sus oponentes poseedores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un lote de doce hect\u00e1reas y ocho mil seiscientos treinta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seis metros cuadrados (12 Has y 8.636 m\u00b2), que forma parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un predio de mayor extensi\u00f3n, de nombre Santa Ana, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0per\u00edmetro urbano de Valledupar, y deben restituir a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herederos de Manuel Vicente Rodr\u00edguez Fuentes (folios 89 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Relat\u00f3 como hechos a tener cuenta que (folios 90 al 91, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 1): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(31 oct. 1995), dispuso que los sucesores de Pedro Nel Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maestre deb\u00edan devolverle a la masa que representa dicho bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abo lo que se determine en la debida oportunidad procesal\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advirtiendo que esa decisi\u00f3n solo cobijaba lo \u00abque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenta o detentaba como mero tenedor Hugues Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iriarte\u00bb. Igualmente, conden\u00f3 a los descendientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Manuel Vicente Rodr\u00edguez Fuentes reembolsar a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primeros, dieciocho millones ciento cuatro mil quinientos diez pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($18\u00b4104.510), m\u00e1s intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No se cumpli\u00f3 esa orden, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aunque Manuel Vicente Rodr\u00edguez inici\u00f3 el reclam\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial desde 1976 y, luego de su fallecimiento, los herederos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguieron procurando la entrega por el juzgado competente, lo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha visto frustrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Una vez notificados los demandados, procedieron as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n Colegio Biling\u00fce de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valledupar se opuso y plante\u00f3 como defensa la \u00abprescripci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 145 al 147, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, \u00a0reconvino en pertenencia, respecto de un terreno con folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 190-0021620 (folios 33 al 36, cuaderno \u00a02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los otros dos contendientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Al descorrer el traslado de la contrademanda, Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez excepcion\u00f3 \u00abcosa juzgada\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abdolo\u00bb y \u00abfraude a resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial\u00bb (folios 43 al 47, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar deneg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto la reivindicaci\u00f3n como la usucapi\u00f3n, lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaron Jos\u00e9 Antonio Rodr\u00edguez Mart\u00ednez y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n Colegio Biling\u00fce de Valledupar (folios 137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 155, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. El superior confirm\u00f3 la decisi\u00f3n (folios 94 al 135, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 7). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0condensan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El promotor cuestiona la interpretaci\u00f3n que se le dio a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libelo, pues, no se trataba de \u00abuna acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reivindicatoria basada en el dominio\u00bb sino de una \u00abacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal derivada de un contrato declarado nulo\u00bb, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del numeral 3\u00b0 del par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de la simple lectura del escrito y del poder conferido \u00abno \u00a0se concluye que exista oscuridad, vaguedad o ambig\u00fcedad, que \u00a0hiciera necesaria la interpretaci\u00f3n de la demanda en \u00a0auscultaci\u00f3n de la intenci\u00f3n del actor\u00bb, por \u00a0lo que fue acertado lo que de all\u00ed extrajo el a quo. \u00a0Adem\u00e1s, \u00aben ninguna de las etapas del proceso, se \u00a0aludi\u00f3 a que se tratara de una de las acciones -tambi\u00e9n \u00a0llamada reivindicatoria- de las que tienen los herederos para \u00a0recuperar los bienes de la herencia\u00bb como viene a predicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptar que esa fue su intenci\u00f3n, de todas maneras deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrar los \u00abrequisitos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dominio\u00bb, derecho real de donde se origina, que tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por objeto una cosa singular y se dirige contra el poseedor de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosa, siendo del \u00abactor la carga de probar el derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad que invoca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma adjetiva que refiere (art\u00edculo 338), lejos de consagrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una \u00abacci\u00f3n personal\u00bb, se\u00f1ala las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pautas a seguir en la entrega de bienes como consecuencia de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo y no que \u00abla pretensi\u00f3n sea sometida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevamente a un litigio\u00bb. Y cuando all\u00ed se alude al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso contra el tercero que sale vencedor en una oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por no serle extensiva esa decisi\u00f3n, precisamente se trata es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ejercicio de \u00ablas acciones posesorias y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reivindicatoria\u00bb que debe proponer contra \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta \u00f3ptica, el juzgador de primer grado hizo uso de las \u00a0\u00abprerrogativas interpretativas aplicables al caso, al \u00a0determinar que la demanda sometida a su consideraci\u00f3n era de \u00a0naturaleza reivindicatoria, lo que no ri\u00f1e con que (\u2026) \u00a0haya sido impetrada a consecuencia del camino marcado en el art\u00edculo \u00a0338 C. de P. C., como mecanismo de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto a los requisitos axiol\u00f3gicos de la reivindicaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juzgador de primer grado no encontr\u00f3 que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante tuviera la titularidad del derecho de dominio sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien reclamado\u00bb, al contraponer a la sentencia de 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 1995 y los certificados de tradici\u00f3n 190-1620 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) y 190-4840, aportados para acreditarlo, \u00abel mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro citado [donde] aparece que el se\u00f1or Pedro Nel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez adquiri\u00f3 el inmueble en disputa por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva, declarada mediante sentencia de 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 1957, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta ciudad, la cual tiene la virtualidad de sanear los t\u00edtulos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondiendo \u00a0al accionante comprobar que \u00abantes de que el demandado \u00a0hubiera entrado en posesi\u00f3n de la cosa, \u00e9l hab\u00eda \u00a0adquirido la propiedad\u00bb y, como se alega \u00abuna \u00a0adquisici\u00f3n del derecho de dominio de manera derivativa (a \u00a0trav\u00e9s de sucesi\u00f3n por causa de muerte)\u00bb, era \u00a0carga suya demostrar \u00abno s\u00f3lo la adquisici\u00f3n \u00a0v\u00e1lida del actual titular sino tambi\u00e9n la existencia \u00a0del derecho en cabeza del causante que lo transmiti\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0plenamente establecido que en curso del \u00abreivindicatorio \u00a0iniciado por el se\u00f1or Manuel Vicente Rodr\u00edguez Fuentes \u00a0contra Hugues Rodr\u00edguez y los herederos de Pedro Nel Mart\u00ednez \u00a0(\u2026) que reca\u00eda sobre un terreno de 12 hect\u00e1reas \u00a0y 8.636 m\u00b2\u00bb, aquel vendi\u00f3 a Hern\u00e1n \u00a0Imbretch Villalobos y Perfecto Francisco Caballero Villaz\u00f3n \u00a0\u00abun \u00e1rea de 11 hect\u00e1reas y 4.495 m\u00b2\u00bb, \u00a0de lo que se deduce que s\u00f3lo le qued\u00f3 \u00abuna (1) \u00a0hect\u00e1rea y 4.141 m\u00b2, terreno que a la postre, ser\u00eda \u00a0el \u00fanico que por sucesi\u00f3n ser\u00eda trasmisible a \u00a0sus herederos y sobre el cual ser\u00eda posible la \u00a0reivindicaci\u00f3n\u00bb, mas no por el total perseguido, con \u00a0base en una sentencia que desconoci\u00f3 \u00abinexplicablemente \u00a0la segregaci\u00f3n que desde 1986 a trav\u00e9s de venta \u00a0inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Valledupar, en la anotaci\u00f3n 27 de la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 190-8041, se realiz\u00f3 de una gran porci\u00f3n \u00a0del mentado lote\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados \u00a0los linderos de la venta a Imbretch Villalobos y Caballero Villaz\u00f3n, \u00a0con los relacionados en el reivindicatorio, se encuentra que son los \u00a0mismos, lo que imposibilita \u00abtransmitir tal derecho a sus \u00a0herederos, pues nadie puede transmitir a otro un derecho que no \u00a0tiene\u00bb, lo que quiere decir que \u00abno le pertenece \u00a0ante la inexistencia material del inmueble a reivindicar\u00bb \u00a0y, por ende, \u00abmal podr\u00eda tenerse al demandante como \u00a0propietario de un inmueble del cual su antecesor no era titular (\u2026) \u00a0deviniendo la negaci\u00f3n de la causa, tal y como lo resolvi\u00f3 \u00a0el a quo, pero por las razones aqu\u00ed expuestas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tampoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se establece la identidad entre el bien referido y el pose\u00eddo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque a pesar de relacionar en el libelo el mismo inmueble al que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se refiere la sentencia de 31 de octubre de 1995, como se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una porci\u00f3n de \u00abun lote de mayor extensi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era deber ineludible del pretensor, individualizar aquel y \u00e9ste, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su cabida y linderos a efecto de que existiera claridad en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto a ubicaci\u00f3n y caracter\u00edsticas del bien a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reivindicar\u00bb, lo que no hizo \u00absiendo imposible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrar a establecer que el terreno ocupado por los demandados sea el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo pretendido en la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay lugar a pronunciarse sobre la oposici\u00f3n a la diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de entrega \u00abporque tal asunto jur\u00eddico no fue objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conocimiento dentro del proceso reivindicatorio que suscit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la instancia, sino que est\u00e1 siendo debatido ante el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente, en causa diferente a la ahora estudiada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la apelaci\u00f3n de la reconviniente, no se configura la cosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgada declarada en primera instancia, porque el anterior proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de usucapi\u00f3n de la Fundaci\u00f3n fue sobre un inmueble con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 190-21620, diferente del identificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el presente con folio 190-8041, aunado a que por esa misma raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ablos sujetos procesales no pod\u00edan ser los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal situaci\u00f3n no significa que \u00abtriunfe la \u00a0pretensi\u00f3n prescriptiva invocada a trav\u00e9s de demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n, pues la aludida identidad tambi\u00e9n es \u00a0requisito sine qua non para la prosperidad de la pretensi\u00f3n \u00a0invocada\u00bb al contrademandar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las normas procesales admiten la usucapi\u00f3n de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal y directa, tambi\u00e9n se puede invocar \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma de excepci\u00f3n o reconvenci\u00f3n, como actitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propias de la resistencia\u00bb, lo que exige una \u00abcoincidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el bien descrito en la demanda inicial como pretendido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reivindicaci\u00f3n con el pose\u00eddo por el polo pasivo y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual depreca, a trav\u00e9s de demanda de reconvenci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquisici\u00f3n por el modo de la prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la acci\u00f3n de dominio se pidi\u00f3 la restituci\u00f3n de \u00a0doce hect\u00e1reas ocho mil seiscientos treinta y seis metros \u00a0cuadrados (12 Has 8.636 m\u00b2), que hacen parte de una mayor \u00a0extensi\u00f3n, mientras la reconvenci\u00f3n vers\u00f3 sobre \u00a0una franja de setenta y cinco mil metros cuadrados (75.000 m\u00b2), \u00a0con colindancias e identificaci\u00f3n registral dis\u00edmil, \u00a0como lo comprueban los medios de convicci\u00f3n recaudados e \u00a0incluso admiti\u00f3 la opositora al contestar y proponer la \u00a0excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0ambig\u00fcedad del predio a \u00abreivindicar\u00bb se \u00a0traslad\u00f3 a la expectativa adquisitiva del reconviniente, quien \u00a0err\u00f3 al alegar posesi\u00f3n sobre un inmueble divergente \u00a0del que se le reclamaba, sin que exista certeza siquiera de que la \u00a0porci\u00f3n a usucapir fuera una menor extensi\u00f3n del otro, \u00a0indeterminaci\u00f3n que conlleva a su fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>III.-LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0solo ataque formul\u00f3 el promotor, con fundamento en la causal \u00a0segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0\u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la sentencia de ser incongruente con los hechos y las pretensiones de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0desarrolla as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese escrito no se mencion\u00f3 el dominio del bien como base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la restituci\u00f3n deprecada, sobre lo que tampoco se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciaron los contradictores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo del Tribunal de Valledupar (31 oct. 1995), que sirve de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento a su aspiraci\u00f3n, \u00abdej\u00f3 en claro que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la restituci\u00f3n originada en una relaci\u00f3n contractual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarada nula es incompatible con la acci\u00f3n reivindicatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0basada en el dominio del bien\u00bb y en la entrega solicitada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ocasi\u00f3n del mismo, el comisionado dio por identificado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble que all\u00ed se \u00aborden\u00f3 restituir, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de la nulidad declarada\u00bb, solo que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituci\u00f3n educativa convocada y Mar\u00eda Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castro Baute se resistieron a desocupar, alegando ser poseedores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fracasar la diligencia, por un incidente que debi\u00f3 ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rechazado de plano, porque esos terceros derivaron sus derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes fueron parte en el proceso, se inici\u00f3 este litigio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con apoyo en lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 338 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00abpara solicitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma entrega; pero ya frente a los opositores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha disposici\u00f3n prev\u00e9 para esos eventos que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante puede promover \u201cel proceso a que hubiere lugar\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego no es dado afirmar que en tal hip\u00f3tesis le est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vedado (\u2026) promover, por ejemplo, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restitutoria originada en una sentencia declaratoria de nulidad\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que trata el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de que desde un comienzo se refiri\u00f3 a una \u00abdemanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria de reivindicaci\u00f3n de mayor cuant\u00eda\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y entre las normas que cit\u00f3 estaba el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0946 del C\u00f3digo Civil, omitiendo el 1746 ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue por una impropiedad que \u00abno tiene la entidad suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para desvirtuar la acci\u00f3n ejercida, si de otra parte surgen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elementos que la tipifican y la hacen inconfundible\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como estim\u00f3 la Corte en las SC de 18 nov. 1937 y 18 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01966, adem\u00e1s de que \u00abel juzgador debe aplicar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas que regulen el caso, aunque en la demanda se citen unas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no correspondan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo, se pas\u00f3 por alto que Jos\u00e9 Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez Mart\u00ednez act\u00faa como heredero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Vicente Rodr\u00edguez Fuentes, \u00abcalidad que se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconoci\u00f3 en el mismo proceso ordinario en el que se profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de 31 de octubre de 1995\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Antonio Rodr\u00edguez Mart\u00ednez pidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Fundaci\u00f3n Colegio Biling\u00fce de Valledupar, Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Castro Baut\u00e9 y Hugues Rodriguez Fuentes, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poseedores de mala fe, le restituyeran a los herederos de Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vicente Rodr\u00edguez Fuentes, un lote de doce hect\u00e1reas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocho mil seiscientos treinta y seis metros cuadrados (12 Has 8.636 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00b2) \u00abaproximadamente\u00bb, que \u00abhace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del predio de mayor extensi\u00f3n llamado hoy \u201cSanta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ana\u201d, antes \u201cSan Cayetano\u201d, integrante del globo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llamado \u201cValerio, El Talco y sus Vegas\u201d, anunciado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0per\u00edmetro urbano del Municipio de Valledupar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n desestimatoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer grado, porque no le qued\u00f3 duda de que el gestor busc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reivindicaci\u00f3n del predio, sin que se dieran los supuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su procedencia, porque falt\u00f3 acreditar la calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0due\u00f1o sobre el \u00e1rea exigida y la coincidencia del bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamado con el pose\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente acusa que el fallo no fue consonante con lo buscado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pleito, que no correspondi\u00f3 a una acci\u00f3n de dominio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino a la de recuperaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01746 del C\u00f3digo Civil y 338, par\u00e1grafo 3 numeral 3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 305 del estatuto procesal civil establece que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo exige la ley\u00bb, sin que pueda imponerse una condena que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supere las expectativas del reclamante o por objeto distinto al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delimitado por las partes, ni por causa diferente a la invocada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0infracci\u00f3n a dicho precepto es motivo de quiebre del fallo por \u00a0la causal segunda de casaci\u00f3n, previa demostraci\u00f3n de \u00a0que la contienda se solucion\u00f3 fuera del marco establecido por \u00a0los intervinientes, ya sea como producto de un exceso en los \u00a0reconocimientos, al dejar al margen aspectos claramente expuestos o \u00a0cuando se entromete en situaciones ajenas al litigio, eso s\u00ed, \u00a0quedando a salvo el ejercicio de las facultades oficiosas \u00a0establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte en SC8410-2014, dijo sobre el particular que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0son los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes \u00a0delimitan el contorno del debate, fijando las pautas a tener en \u00a0cuenta al momento de desatar la litis y restringiendo, por ende, la \u00a0labor del funcionario encargado de resolverla. De esa forma, el \u00a0desconocimiento del querer explicitado se constituye en una \u00a0irregularidad en la producci\u00f3n del fallo, ya sea por referirse \u00a0a puntos no sometidos a discusi\u00f3n, acceder a menos de lo \u00a0pedido o desbordando los alcances esbozados (\u2026) Al respecto la \u00a0Sala en SC de 18 de diciembre de 2013, rad. 2000-01098-01, precis\u00f3 \u00a0que (\u2026) validada la suficiencia del texto de la demanda, \u00a0mediante su admisi\u00f3n, y concedida la oportunidad de \u00a0contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el \u00a0funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le \u00a0imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a \u00a0las expectativas de \u00e9stas, al dejar de lado aspectos sometidos \u00a0a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a \u00a0consideraci\u00f3n, salvo cuando procede en estricto cumplimiento \u00a0de las facultades oficiosas conferidas por la ley (\u2026) Y en ese \u00a0mismo pronunciamiento record\u00f3 como (\u2026) La Corporaci\u00f3n \u00a0tiene dicho al respecto que \u201c[e]l principio dispositivo que \u00a0inspira el proceso civil, conduce a que la petici\u00f3n de \u00a0justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que \u00a0\u00e9ste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba \u00a0circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los \u00a0fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las \u00a0excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen \u00a0acreditadas en el proceso\u201d (sentencia del 9 de diciembre de \u00a02011, exp. 1992-05900). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trascendencia para la decisi\u00f3n que se adopta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que Jos\u00e9 Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, en condici\u00f3n de heredero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Vicente Rodr\u00edguez Fuentes, confiri\u00f3 poder para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promover \u00abdemanda ordinaria de reivindicaci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra Fundaci\u00f3n Colegio Biling\u00fce de Valledupar, Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Castro Baute y Hugues Rodr\u00edguez Fuentes, con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito de que restituyan un inmueble individualizado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus linderos (folio 3, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que en cumplimiento del mandato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se present\u00f3 \u00abdemanda ordinaria de reivindicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayor cuant\u00eda\u00bb, pidiendo declarar que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradictores \u00abse encuentran poseyendo, de mala fe\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un lote de \u00abdoce (12) hect\u00e1reas y 8.636 metros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuadrados, aproximadamente\u00bb, que hace parte de una mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extensi\u00f3n, y deben \u00abrestituir a los herederos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Vicente Rodr\u00edguez Fuentes\u00bb, con el pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ablos frutos percibidos y los que se hubieren podido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0percibir con mediana inteligencia y cuidado\u00bb (folios 89 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que en los hechos se hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia a la sentencia de 31 de octubre de 1995, proferida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal de Valledupar, en la que se conden\u00f3 a los herederos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sucesores de Pedro Nel Mart\u00ednez Maestre a devolver a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herederos de Manuel Vicente Rodr\u00edguez Fuentes el lote \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descrito de \u00abdoce (12) hect\u00e1reas y 8.636 metros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuadrados \u201co lo que se determine en la debida oportunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal\u201d\u00bb (folio 90, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. Que igualmente recalc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00ablos demandados se encuentran poseyendo el fundo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia, a sabiendas de que el mismo viene siendo reclamado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicialmente por el se\u00f1or Manuel Vicente Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fuentes, desde el a\u00f1o 1976\u00bb y que, luego del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallecimiento de \u00e9ste, siguieron en el empe\u00f1o sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesores, pero la entrega programada se vio \u00abfrustrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta la fecha, por hechos y acciones cuya autor\u00eda es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuible a los demandados\u00bb (folio 91, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que se citaron como fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derecho los art\u00edculos 946 al 953, 957 y 961 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil, en armon\u00eda con el 669, 762, 764 al 771 y 778 al 782 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem, 398 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil y algunos preceptos de la Ley 640 de 2001, sobre conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 91, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que se admiti\u00f3 \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda ordinaria (reivindicatoria)\u00bb (28 jul. 2003), sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el prove\u00eddo fuera recurrido por Rodr\u00edguez Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque se tratara de un problema de otra naturaleza (folio 94, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que la Fundaci\u00f3n Colegio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Biling\u00fce se opuso y reconvino en pertenencia, sobre un predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que difiere del de la acci\u00f3n principal (folios 33 al 36, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que la sentencia de primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado neg\u00f3, tanto \u00ablas pretensiones de la demanda\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como las de la \u00abreconvenci\u00f3n\u00bb (folios 150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 151, cuaderno 1A). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que el superior la confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 135, cuaderno 7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censura no sale avante por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ambas instancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culminaron adversamente para el promotor en lo que se refiere a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libelo, sin que se dejar\u00e1 pendiente alg\u00fan tema, con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que quedaba agotado a cabalidad el objeto de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto no queda duda, porque el a quo dispuso \u00abnegar \u00a0las pretensiones de la demanda\u00bb que, en realidad, se \u00a0refer\u00edan a una sola, esto es, la restituci\u00f3n a los \u00a0herederos de Manuel Vicente Rodr\u00edguez Fuentes de un inmueble \u00a0en poder de \u00abposeedores de mala fe\u00bb, con sus \u00a0frutos. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0la misma suerte sufri\u00f3 el contradictor que en el \u00a0diligenciamiento pidi\u00f3 la usucapi\u00f3n, con el \u00e1nimo \u00a0de revertir a su favor el altercado, de lo que se observa que tanto \u00a0las inquietudes del uno como del otro quedaron resueltas, aunque en \u00a0contra de lo esperado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consecuencias denegatorias excluyen cualquier exceso, parquedad o \u00a0desatino del Tribunal al finiquitar el debate, pues, en esencia lo \u00a0que hizo fue recalcar la improcedencia de las condenas y \u00a0declaraciones cuyo reconocimiento exigieron de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0motivo de impugnaci\u00f3n [en alusi\u00f3n \u00a0a la inconsonancia], en principio, es ajeno a \u00a0los fallos completamente adversos a quien provoca el conflicto, en la \u00a0medida que brindan una soluci\u00f3n \u00edntegra frente a lo \u00a0requerido y sus alcances totalizadores no dejan campo para la duda o \u00a0la ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que se pide y, por \u00a0ende, no puede decirse que exista una contradicci\u00f3n por el \u00a0s\u00f3lo hecho de que el reclamante insista en un prop\u00f3sito \u00a0y el funcionario no encuentre soporte al mismo. \u00a0(SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En excepcionales casos se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habilita el estudio por incongruencia de una providencia que niega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los pedimentos del opugnador, como cuando el fallador toma un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0camino ajeno del que le trazan las partes, desconociendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abiertamente la narraci\u00f3n factual y las peticiones, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponer un punto de vista desfasado o arbitrario. Tambi\u00e9n es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de recibo si se tienen por probadas defensas no esgrimidas en tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que eran del resorte exclusivo del beneficiado, como es el caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prescripci\u00f3n, nulidad relativa y compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo precis\u00f3 la Sala en SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098, \u00a0antes citada, cuando dijo que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en el caso de que la decisi\u00f3n absolutoria sea el producto de \u00a0un desv\u00edo considerable de los hechos consignados en el libelo \u00a0o haciendo caso omiso a los alegatos oportunamente presentados por \u00a0los intervinientes, desbordando los l\u00edmites all\u00ed \u00a0trazados al elaborar una interpretaci\u00f3n personal del asunto, \u00a0que dista del querer expreso de las partes, tal proceder constituye \u00a0un defecto que puede ser objeto de revisi\u00f3n. Lo que tambi\u00e9n \u00a0ocurre si se tienen por probadas, de oficio, las defensas que omiti\u00f3 \u00a0plantear el opositor al apersonarse del proceso, estando a su \u00a0exclusivo cargo, como sucede con la prescripci\u00f3n, la nulidad \u00a0relativa y la compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en estas actuaciones tampoco se dan esas circunstancias, \u00a0como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fracaso no fue producto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la labor oficiosa del sentenciador, al tener por probada una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n que dej\u00f3 de exponer el oponente, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era de su resorte, sino como resultado obvio ante la falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los presupuestos necesarios en la reivindicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mucho menos se advierte un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distanciamiento del encuadramiento f\u00e1ctico y los fines \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perseguidos, puesto que de manera expresa y categ\u00f3rica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Antonio Rodr\u00edguez Mart\u00ednez se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, actuando en calidad de heredero de Manuel Vicente Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fuentes, acud\u00eda en \u00abdemanda ordinaria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reivindicaci\u00f3n\u00bb para que quienes \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran poseyendo, de mala fe\u00bb, restituyan a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesores de aquel un bien que \u00abviene siendo reclamado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicialmente (\u2026) desde el a\u00f1o 1976\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero cuya entrega se vio entrabada \u00abpor hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones cuya autor\u00eda es atribuible a los demandados\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, todo el articulado del c\u00f3digo civil referenciado, \u00a0se concret\u00f3 a la \u00abreivindicaci\u00f3n\u00bb \u00a0(946 al 953, 957 y 961), el dominio (669) y la posesi\u00f3n (762, \u00a0764 al 771 y 778 al 782), todos temas conexos y que en nada ri\u00f1en \u00a0con el impulso que le imparti\u00f3 el juzgador, sin objeciones de \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como lo hizo ver el ad quem, el que se viera obligado el \u00a0heredero a iniciar el proceso como consecuencia de la admisi\u00f3n \u00a0de una oposici\u00f3n en una entrega, dispuesta dentro de otro \u00a0ordinario reivindicatorio iniciado por el difunto contra la c\u00f3nyuge \u00a0y los herederos de Pedro Nel Mart\u00ednez, era otra raz\u00f3n \u00a0para entender, sin vacilaci\u00f3n, que se trataba de una nueva \u00a0acci\u00f3n de dominio pero frente a unos terceros ajenos a ese \u00a0tr\u00e1mite pret\u00e9rito, a quienes se les reconoci\u00f3 la \u00a0calidad de poseedores y no les eran extensivos los efectos de la \u00a0sentencia all\u00ed proferida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido resalt\u00f3 el Tribunal que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la naturaleza del art\u00edculo 338 C. de P. C., no es la creaci\u00f3n \u00a0de una acci\u00f3n procesal; si no el de trazar las pautas \u00a0procedimentales a seguir en la diligencia de entrega de bienes \u00a0muebles e inmuebles ordenada en una sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0complementar luego con que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tampoco acierta el recurrente al indicar que la acci\u00f3n que \u00a0present\u00f3 fue la contenida en el art\u00edculo 338 del C. de \u00a0P. C., y que por tal raz\u00f3n no le son aplicables las exigencias \u00a0de la verdadera acci\u00f3n reivindicatoria, pues con los \u00a0argumentos expuestos queda establecido que la norma aplicada al caso \u00a0hace referencia es a la presentaci\u00f3n de la mencionada acci\u00f3n \u00a0y no alguna otra diferente, como lo pretende hacer ver el demandante \u00a0(\u2026) Colof\u00f3n de lo expuesto hasta el momento, el \u00a0funcionario judicial se limit\u00f3 a hacer uso de las \u00a0prerrogativas interpretativas aplicables al caso, al determinar que \u00a0la demanda sometida a su consideraci\u00f3n era de naturaleza \u00a0reivindicatoria, lo que no ri\u00f1e con que la demanda haya sido \u00a0impetrada a consecuencia del camino marcado en el art\u00edculo 338 \u00a0del C. de P. C., como mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0hermen\u00e9utica es contundente y no admite discusi\u00f3n, \u00a0puesto que el art\u00edculo 338 del estatuto procesal civil, que \u00a0forma parte del cap\u00edtulo de la \u00abejecuci\u00f3n de \u00a0las providencias judiciales\u00bb, se refiere exclusivamente al \u00a0curso de la oposici\u00f3n a una entrega ordenada en sentencia, \u00a0ante el funcionario de conocimiento o su comisionado, que como lo \u00a0reza el numeral 2 del par\u00e1grafo 1\u00b0, s\u00f3lo se admite \u00a0de \u00abla persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra \u00a0quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega \u00a0hechos constitutivos de posesi\u00f3n y presenta prueba sumaria que \u00a0los demuestre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de la base de que las tres personas contra quienes se dirigi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n fueron reconocidas como poseedoras por el promotor, \u00a0lo que se estableci\u00f3 en la diligencia programada dentro del \u00a0ordinario donde se declar\u00f3 ineficaz la negociaci\u00f3n \u00a0celebrada entre Manuel Vicente Rodr\u00edguez Fuentes y Pedro Nel \u00a0Mart\u00ednez Maestre, con la consecuente orden de devoluci\u00f3n \u00a0del bien involucrado en ese pacto, quiere decir que tal instrucci\u00f3n \u00a0no les era oponible, porque de ser as\u00ed otro hubiera sido el \u00a0resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0que los alcances de ese fallo no les eran extensivos a la Fundaci\u00f3n \u00a0Colegio Biling\u00fce de Valledupar, Mar\u00eda Jos\u00e9 Castro \u00a0Baute y Hugues Rodr\u00edguez Fuentes, nada permit\u00eda \u00a0considerar que, haciendo uso de un nuevo pleito, se buscara \u00a0\u00absolicitar la misma entrega\u00bb que result\u00f3 \u00a0infructuosa, pero ya frente a estos sin agotar los pasos de la \u00a0reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0proceder que el impugnante dibuja como evidente, pugna contra la \u00a0raz\u00f3n y carece de respaldo en la forma forzada como se busca \u00a0desdibujar su querer inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a que el sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcto de la diferencia correspond\u00eda a una \u00abacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restitutoria de que trata el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil\u00bb, como lo proclama el demandante, ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alusi\u00f3n se hizo en el libelo o en el tr\u00e1mite sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho precepto, constituyendo un aspecto novedoso que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario a la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0sin tener en cuenta que dicho art\u00edculo se refiere a los \u00a0efectos de la \u00abnulidad pronunciada en sentencia que tiene la \u00a0fuerza de cosa juzgada\u00bb, como secuelas propias de esa \u00a0declaraci\u00f3n, para su inclusi\u00f3n en la parte resolutiva, \u00a0con el fin de dejar a los pactantes en el \u00abmismo estado en \u00a0que se hallar\u00edan si no hubiese existido el acto o contrato \u00a0nulo\u00bb, reconoci\u00e9ndoles las \u00abrestituciones \u00a0mutuas que hayan de hacerse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma corresponde a la fijaci\u00f3n de un deber para el \u00a0administrador de justicia, sin consagrar una v\u00eda \u00a0complementaria para las dificultades derivadas en el cumplimiento de \u00a0un fallo en firme, lo que es susceptible de agotarse \u00aben el \u00a0mismo proceso\u00bb en la forma que se\u00f1alan los art\u00edculos \u00a0334 al 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por el \u00a0beneficiado con las condenas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Corte en SC 064 de 1 de mar. 1991, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0mandato del art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, \u201c[l]a \u00a0nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, \u00a0da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que \u00a0se hallar\u00edan si no hubiese existido el acto o contrato nulo; \u00a0sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa il\u00edcita. \u00a0(\u2026). En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los \u00a0contratantes en virtud de este pronunciamiento, ser\u00e1 cada cual \u00a0responsable de la p\u00e9rdida de las especies o de su deterioro, \u00a0de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, \u00a0\u00fatiles o voluptuarias, tom\u00e1ndose en consideraci\u00f3n \u00a0los casos fortuitos, y la posesi\u00f3n de buena o mala fe de las \u00a0partes; todo ello seg\u00fan las reglas generales y sin perjuicio \u00a0de lo dispuesto en el siguiente art\u00edculo\u201d (\u2026) \u00a0Como la ha interpretado la Corte, \u201clas prestaciones rec\u00edprocas \u00a0a que da lugar la declaraci\u00f3n judicial de nulidad de un \u00a0acuerdo de voluntades, reglamentadas por el art\u00edculo 1746 del \u00a0C\u00f3digo Civil, dentro de las cuales est\u00e1n, \u201cadem\u00e1s \u00a0de la devoluci\u00f3n de las cosas dadas con ocasi\u00f3n del \u00a0contrato invalidado\u2026, sus intereses y frutos, el valor de los \u00a0gastos y mejoras que se hubieren realizado en ellas\u201d (sentencia \u00a0020 de 24 de febrero de 2003, exp.#6610), \u201cse rigen por las \u00a0mismas reglas generales de las prestaciones mutuas consignadas en el \u00a0Cap\u00edtulo 4\u00ba del T\u00edtulo 12 del Libro 2\u00ba del \u00a0C\u00f3digo Civil\u201d (G. J., t. CCXXXIV, p\u00e1g. 886)\u201d \u00a0(Cas. Civ., sentencia de 21 de junio de 2007, expediente No. 7892; se \u00a0subraya), esto es, en los art\u00edculos 961 a 971 de la citaba \u00a0obra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El planteamiento del censor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la desatenci\u00f3n manifiesta del Tribunal, frente a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0querer evidente de obtener la satisfacci\u00f3n plena de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia que le fue favorable al causante que dice suceder, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a los art\u00edculos 1746 del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 338, par\u00e1grafo 3\u00b0, numeral 3, del de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil, es un discurso que, si bien aparece insinuado en los alegatos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, no acompasa con la forma como se plante\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso desde un comienzo ni mucho menos con los hechos narrados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0simple vista la denominaci\u00f3n de que se presentaba \u00abdemanda \u00a0reivindicatoria\u00bb; que se actuaba para la sucesi\u00f3n de \u00a0Manuel Vicente Rodr\u00edguez, quien desde 1976 busc\u00f3 la \u00a0entrega de un bien del cual se aportaron t\u00edtulos de dominio; \u00a0que los contradictores son \u00abposeedores de mala fe\u00bb \u00a0y que a los mismos se les admiti\u00f3 oposici\u00f3n en el \u00a0ordinario donde se declar\u00f3 la nulidad de una promesa de venta, \u00a0en el que no fueron partes; eran razones suficientes para que se \u00a0analizaran los presupuestos de la \u00abacci\u00f3n de dominio\u00bb \u00a0frente a las precisas pretensiones formuladas y con amparo en los \u00a0fundamentos de derecho invocados que s\u00f3lo hac\u00edan \u00a0referencia a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0patente as\u00ed la concordancia del relato f\u00e1ctico y las \u00a0aspiraciones \u00abrestitutorias\u00bb, con el estudio \u00a0concienzudo y detallado del ad quem, que por dem\u00e1s \u00a0abord\u00f3 los nuevos giros esbozados por el impugnante en sus \u00a0alegatos y en la apelaci\u00f3n, para desvirtuarlos de manera \u00a0irrefutable, lo que blind\u00f3 la resoluci\u00f3n de la \u00a0inconsonancia a que se refiere en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0en la SC 018-97 23 may. 1997, rad. 4504, que se cita en apoyo, \u00a0recalc\u00f3 la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si ha de partirse del supuesto seg\u00fan el cual, al tenor de los \u00a0preceptos legales de los que viene haci\u00e9ndose menci\u00f3n, \u00a0la incongruencia es puesta de manifiesto por todo exceso o desviaci\u00f3n \u00a0en la indispensable correspondencia que debe existir entre el fallo y \u00a0el objeto de la litis, dicho defecto se hace patente siempre que el \u00a0sentenciador de instancia profiere una resoluci\u00f3n resolviendo \u00a0cuestiones de modo y por fundamentos de hecho del todo extra\u00f1os \u00a0a los aducidos oportunamente por los litigantes en aquellos actos \u00a0llamados a fijar concretamente la materia del debate. Dicho en otras \u00a0palabras, as\u00ed como es deber del juez pronunciarse en su \u00a0sentencia sobre todo lo que se le ha pedido por las partes y \u00a0solamente sobre ello, sin pecar por defecto y tampoco por exceso, \u00a0igualmente le est\u00e1 vedado emitir su juicio decisorio \u00a0apoy\u00e1ndolo en elementos f\u00e1cticos ajenos al estado del \u00a0conflicto tal y como este le es sometido a su conocimiento, lo que \u00a0significa que cuando el sentenciador en su fallo concede aquello que \u00a0ha sido solicitado sin distorsionar en su esencia los hechos \u00a0invocados, resuelve con vista en ellos y basado en argumentos que le \u00a0suministran las pruebas, forzoso resulta descartar la incongruencia, \u00a0toda vez que la modalidad en examen, en eventos como el que acaba de \u00a0descartarse no se produce, habida cuenta que en semejante hip\u00f3tesis, \u00a0es claro que la \u00abraz\u00f3n de dar\u00bb expresada en la \u00a0sentencia, guarda equilibrada correspondencia con la \u00abraz\u00f3n \u00a0de pedir\u00bb, siempre en el bien entendido, se repite, que los \u00a0jueces, sin quebrantar el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, no pueden atribuirse el poder de sustituir de \u00a0oficio acciones o excepciones por otras diversas de aquellas que las \u00a0partes en litigio sometieron a su jurisdicci\u00f3n, extremo que en \u00a0manera alguna se presenta, valga insistir, cuando dichos \u00a0funcionarios, sin quebrantar ninguna de las limitaciones inherentes a \u00a0su funci\u00f3n y ci\u00f1\u00e9ndose por ende al debate \u00a0procesal, le imprimen conformaci\u00f3n jur\u00eddica a los \u00a0hechos que de \u00e9l forman parte para luego aplicarles las reglas \u00a0de derecho que estiman pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ataque, entonces, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Teniendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta que la decisi\u00f3n es desfavorable al impugnante, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1395 de 2010, se le condenar\u00e1 en costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijar\u00e1n en esta misma providencia las agencias en derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para su cuantificaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n Colegio Biling\u00fce de Valledupar replic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 42 al 59). \u00a0<\/p>\n<p>IV.-DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la \u00a0sentencia de 24 de octubre de 2012, proferida por la Sala \u00a0Civil-Familia de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario de Jos\u00e9 \u00a0Antonio Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, en calidad de heredero de \u00a0Manuel Vicente Rodr\u00edguez Fuentes, contra la Fundaci\u00f3n \u00a0Colegio Biling\u00fce de Valledupar, Mar\u00eda Jos\u00e9 Castro \u00a0Baute y Hugues Rodr\u00edguez Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Costas \u00a0a cargo del recurrente y a favor del replicante, e incluir\u00e1 en \u00a0estas la suma de seis millones de pesos ($6\u2019000.000) por \u00a0concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}