{"id":88203,"date":"2024-05-31T22:16:30","date_gmt":"2024-05-31T22:16:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc6504-2015-2002-00205-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:30","slug":"sc6504-2015-2002-00205-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc6504-2015-2002-00205-01\/","title":{"rendered":"SC6504-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC6504-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-31-03-013-2002-00205-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de 24 de febrero de 2015) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete \u00a0(27) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte \u00a0los recursos de casaci\u00f3n interpuestos, de un lado, por el \u00a0se\u00f1or ALFONSO \u00a0MAC\u00cdAS AZUERO, \u00a0cesionario de los derechos litigiosos del \u00a0primigenio \u00a0demandante y demandado en reconvenci\u00f3n se\u00f1or LUIS \u00a0ANTONIO ROMERO L\u00d3PEZ, \u00a0y, de otro, por la sociedad INVERSIONES \u00a0CURE, RODGERS Y COMPA\u00d1\u00cdA LIMITADA, \u00a0inicial \u00a0accionada y contrademandante, en frente de la sentencia del 8 de \u00a0julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, Sala Civil &#8211; Familia, en el presente \u00a0proceso ordinario que el segundo de los nombrados adelant\u00f3 en \u00a0contra de la \u00faltima, al que fueron citadas las PERSONAS \u00a0INDETERMINADAS con \u00a0inter\u00e9s en el inmueble materia de la usucapi\u00f3n \u00a0reclamada en el libelo inaugural de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el \u00a0preindicado escrito (fls. 1 al 5, cd. 1), se solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar que \u00a0el actor inicial adquiri\u00f3 \u201cpor \u00a0prescripci\u00f3n agraria extraordinaria de dominio el inmueble \u00a0cuya ubicaci\u00f3n y linderos se establecen as\u00ed: \u2018[p]or \u00a0el [n]orte mide 144 metros y linda con v\u00eda antigua a Puerto \u00a0Colombia, en medio; [p]or el sur mide 185 metros y linda con predios \u00a0que son o fueron de PARRISH S.A.; [p]or el [o]ccidente [m]ide 434 \u00a0metros y linda con predios que son o fueron del se\u00f1or MANUEL \u00a0SANJUANELO; [p]or el [o]riente mide 492 metros y linda con predios \u00a0que se reserva el vendedor\u2019. Este predio tiene una cabida \u00a0aproximada de seis (6) hect\u00e1reas, el cual hace parte de uno de \u00a0mayor extensi\u00f3n, cuyas medidas y linderos se describen a \u00a0continuaci\u00f3n: \u2018Lote de terreno B-Dos (B-2) dentro de las \u00a0tierras de Sabanilla, en jurisdicci\u00f3n de Puerto Colombia, \u00a0Departamento del Atl\u00e1ntico, que mide en l\u00ednea quebrada \u00a0de tres segmentos as\u00ed: Norte: 6.90 (sic) \u00a0Mts. \u00a0+ 50.00 Mts. + 150 Mts.[;] Sur: 753.40 Mts.[;] Oriente: 511.10 Mts.; \u00a0Occidente: 170.10 Mts. + 250.00 Mts. + 80.00 Mts. en l\u00ednea \u00a0quebrada.- (Los linderos se hallan descritos en la escritura 1940 de \u00a0[j]ulio 6 de 1993, de la Notaria 4\u00aa del Circulo de Barranquilla. \u00a0Art. 11, decreto ley 1711 de julio 6 de 1984). \u2013 Matricula \u00a0inmobiliaria No. 040-259253 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0y Privados de Barranquilla (sic)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar la \u00a0inscripci\u00f3n de dicho fallo, en el indicado folio de matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En respaldo de \u00a0tales pretensiones, se adujeron los hechos que a continuaci\u00f3n \u00a0se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or \u00a0Buenaventura Valbuena empez\u00f3 a detentar el inmueble sobre el \u00a0que versa la acci\u00f3n en 1986, cuando el predio de mayor \u00a0extensi\u00f3n del que aqu\u00e9l formaba parte, \u201cno \u00a0estaba demarcado por cerramientos artificiales, ni exist\u00edan \u00a0se\u00f1ales inequ\u00edvocas de las cuales apareciera que era \u00a0propiedad privada\u201d; \u00a0y realiz\u00f3 \u201cactos \u00a0de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica como cultivos de pan coger, \u00a0yuca, \u00f1ame y frutales, tales como coco, yuca, ca\u00f1a, \u00a0pl\u00e1tanos, etc., as\u00ed como la cr\u00eda de ganado \u00a0vacuno, porcino y la avicultura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha \u00a0aprehensi\u00f3n del bien por parte del prenombrado se\u00f1or \u00a0Valbuena \u201cfue \u00a0superior a los nueve (9) a\u00f1os (\u2026), quieta, pac\u00edfica[,] \u00a0sin interrupciones [y] sin reconocer dominio alguno sobre el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0escritura p\u00fablica No. 335 del 28 de marzo de 1995, otorgada en \u00a0la Notaria \u00danica de Malambo, el aqu\u00ed demandante compr\u00f3 \u00a0a Buenaventura Valbuena la posesi\u00f3n del inmueble en cuesti\u00f3n, \u00a0\u201ccon \u00a0la creencia de su antecesor de que este era un lote bald\u00edo y \u00a0as\u00ed se lo hizo saber al adquirente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor, \u00a0desde cuando entr\u00f3 en el predio, levant\u00f3 \u00a0\u201cconstrucciones\u201d \u00a0en su interior, desarroll\u00f3 actividades de \u201ccr\u00eda \u00a0de ganado vacuno, porcino y avicultura\u201d, \u00a0lo ha cultivado y lo provey\u00f3 de \u201ccerramientos \u00a0artificiales, ejerciendo actos de se\u00f1or y due\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or \u00a0Romero L\u00f3pez posey\u00f3 el identificado terreno de manera \u00a0\u201cquieta, \u00a0pac\u00edfica y sin interrupciones durante un lapso superior a los \u00a0seis (6) a\u00f1os\u201d, \u00a0no ha reconocido dominio ajeno sobre el mismo, inmueble que est\u00e1 \u00a0ubicado en \u201czona \u00a0rural\u201d \u00a0del municipio de Puerto Colombia y \u201ctiene \u00a0una extensi\u00f3n menor [de] quince (15) hect\u00e1reas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Trece Civil del Circuito de Barranquilla, al que le correspondi\u00f3 \u00a0conocer el litigio, luego de invalidar la actuaci\u00f3n \u00a0inicialmente cumplida en atenci\u00f3n a la petici\u00f3n que le \u00a0elev\u00f3 el Procurador Agrario en el momento en el que compareci\u00f3 \u00a0al mismo, admiti\u00f3 \u00a0la demanda con auto del 5 de mayo de 2003, \u00a0en el que, adicionalmente, adopt\u00f3 para su impulso, el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ordinario (fls. 77 a 82, cd. No 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad \u00a0accionada, por intermedio de apoderado judicial, en escrito visible a \u00a0folio 86 del cuaderno principal, solicit\u00f3 que se tuviera en \u00a0cuenta la contestaci\u00f3n de la demanda que present\u00f3 \u00a0cuando concurri\u00f3 al proceso, en la que se opuso al acogimiento \u00a0de sus pretensiones y se pronunci\u00f3 sobre los hechos que les \u00a0sirvieron de sustento (fls. 50 a 53, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En escrito \u00a0separado, la primigenia demandada propuso reconvenci\u00f3n, en la \u00a0que reclam\u00f3 la reivindicaci\u00f3n del terreno disputado y \u00a0que, por ende, se ordenara al actor inicial, y contrademandado, su \u00a0entrega, junto con los frutos naturales y civiles que \u201cdebi\u00f3 \u00a0producir con mediana actividad y diligencia, desde que se inici\u00f3 \u00a0la ocupaci\u00f3n\u201d \u00a0(fls. 1 a 5, cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En respaldo de \u00a0los anteriores pedimentos, la reconviniente expuso: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ser la \u00a0propietaria del predio cuya recuperaci\u00f3n persigui\u00f3, por \u00a0formar \u00e9l parte del que le compr\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Alberto Chi a trav\u00e9s de la escritura No. 5533 del 30 de \u00a0diciembre de 1992, otorgada en la Notaria Quinta de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su \u00a0condici\u00f3n de propietaria de ese terreno de mayor extensi\u00f3n, \u00a0mediante instrumento p\u00fablico No. 1940 del 6 de julio de 1993 \u00a0de la Notaria Cuarta de Barranquilla, lo dividi\u00f3 en dos lotes \u00a0de terreno que denomin\u00f3 \u201cB-DOS \u00a0(2)\u201d \u00a0y \u201cA-1\u201d, \u00a0los cuales identific\u00f3 por sus linderos. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En un proceso \u00a0de similares caracter\u00edsticas a \u00e9ste, surtido con \u00a0anterioridad ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla entre las mismas partes, el se\u00f1or Romero L\u00f3pez \u00a0admiti\u00f3 que \u201centr\u00f3 \u00a0a ocupar irregularmente parte del predio de mayor extensi\u00f3n de \u00a0propiedad de Inversiones Cure Rodgers &amp; C\u00eda. Ltda., \u00a0particularizado en la escritura 1940 antes indicada con el nombre de \u00a0\u2018LOTE DE TERRENO B-2\u2019\u201d, \u00a0que aqu\u00e9l describi\u00f3 en la forma se\u00f1alada \u201cen \u00a0el n\u00famero 1 de la parte \u2018antecedentes\u2019 y el hecho \u00a03 \u00a0de la demanda de la referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde el 14 \u00a0de marzo de 1995, el reconvenido posee el inmueble disputado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor \u00a0inicial, por intermedio del apoderado que lo represent\u00f3, \u00a0contest\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n, escrito en el que \u00a0solicit\u00f3 desestimar las s\u00faplicas que contiene y se \u00a0pronunci\u00f3 de manera detallada sobre cada uno de sus hechos \u00a0(fls. 7 a 15, cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotado el \u00a0tr\u00e1mite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento \u00a0le puso fin con sentencia del 11 de septiembre de 2006, en la que \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones del libelo introductorio y neg\u00f3 \u00a0las elevadas en el de reconvenci\u00f3n (fls. 257 a 271, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelado que fue \u00a0el fallo del a \u00a0quo \u00a0por la primigenia demandada, el Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0Sala Civil &#8211; Familia, en el suyo, que data del 8 de julio de 2008, lo \u00a0revoc\u00f3 en cuanto hace al acogimiento de la pertenencia \u00a0peticionada por el inicial actor, que deneg\u00f3, y lo confirm\u00f3 \u00a0en lo relativo al fracaso de la reivindicaci\u00f3n pedida por la \u00a0reconviniente (fls. 18 a 27, cd. 6). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0diferenciar la \u201cprescripci\u00f3n \u00a0agraria de que trata el art. 4\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1973, que \u00a0modific\u00f3 el art. 12 de la Ley 200 de 1936 (Decreto 508 de \u00a01974, art. 1\u00b0, lit. a)\u201d, \u00a0de la ordinaria y la extraordinaria que contempla el C\u00f3digo \u00a0Civil; de referirse con alguna amplitud sobre la primera de ellas; de \u00a0aludir a la posesi\u00f3n, en particular, a la que debe ejercerse \u00a0en predios rurales; y de analizar en abstracto, con menci\u00f3n de \u00a0sus requisitos estructurales, las acciones intentadas tanto en el \u00a0libelo inicial -pertenencia-, como en la demanda de mutua petici\u00f3n \u00a0-reivindicaci\u00f3n-, el juzgador de segunda instancia, para \u00a0arribar a las determinaciones que adopt\u00f3 en su fallo, adujo \u00a0los razonamientos que pasan a compendiarse. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la \u00a0usucapi\u00f3n, pedida en la demanda inicial: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo que \u00a0en ese libelo se solicit\u00f3, fue que se declarara que el \u00a0primigenio actor adquiri\u00f3 \u201cpor \u00a0PRESCRIPCI\u00d3N EXTRAORDINARIA\u201d \u00a0el terreno all\u00ed mismo identificado, la definici\u00f3n \u00a0favorable de dicha pretensi\u00f3n exig\u00eda que aqu\u00e9l \u00a0demostrara una posesi\u00f3n por veinte a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a \u00a0quo desconoci\u00f3 \u00a0tal s\u00faplica y, como consecuencia de ello, err\u00f3 al \u00a0acceder a las peticiones de tal demanda, con apoyo en que estaba \u00a0cumplido el \u201ct\u00e9rmino \u00a0establecido en el Art. 4\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1973\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la \u00a0posesi\u00f3n del se\u00f1or Buenaventura Valbuena se extendi\u00f3 \u00a0desde 1986 hasta 1995 (9 a\u00f1os) y la del accionante comenz\u00f3 \u00a0en ese \u00faltimo a\u00f1o y continu\u00f3 hasta el inicio del \u00a0presente proceso (6 a\u00f1os), se colige que el t\u00e9rmino \u00a0total de la misma s\u00f3lo lleg\u00f3 a quince a\u00f1os y \u00a0que, por lo tanto, no alcanza \u201clos \u00a0veinte a\u00f1os exigidos por la ley para la declaraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n extraordinaria\u201d, \u00a0sin que pueda \u201ctenerse \u00a0en cuenta la [n]ueva Ley 791 de 2002, art. 5\u00ba, que se\u00f1ala \u00a0un t\u00e9rmino de diez a\u00f1os, por ser posterior a la demanda \u00a0y no tener car\u00e1cter retroactivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor, \u00a0pese a las especiales caracter\u00edsticas que le atribuy\u00f3 a \u00a0la posesi\u00f3n de su antecesor y a la suya, \u201cno \u00a0tiene el tiempo exigido por la ley\u201d \u00a0para ganar por usucapi\u00f3n la finca sobre la que trat\u00f3 la \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace \u00a0a la reivindicaci\u00f3n deprecada en la reconvenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su gestora \u00a0\u201cno \u00a0se\u00f1al[\u00f3] los linderos del bien que pretende como \u00a0propietari[a] y el demandado en reivindicaci\u00f3n no conf[es\u00f3] \u00a0[que fuera] el mismo que pretende en la prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria y en la [e]scritura [p]\u00fablica No. 335 de fecha \u00a0[m]arzo 28 de 1995, de la Notaria \u00danica de Malambo, contentiva \u00a0de la [c]ompraventa \u00a0de la [p]osesi\u00f3n entre el se\u00f1or \u00a0BUENAVENTURA [V]AL[B]UENA, en calidad de vendedor, y el se\u00f1or \u00a0LUIS ANTONIO ROMERO L\u00d3PEZ, como comprador\u201d, \u00a0puesto que \u201c\u00fanicamente \u00a0se coloca[ron] los linderos, m\u00e1s no las colindancias, sin \u00a0establecer su ubicaci\u00f3n con relaci\u00f3n al terreno de \u00a0mayor extensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El requisito \u00a0estructural de la acci\u00f3n de dominio relativo a la \u201cidentidad \u00a0del bien pose\u00eddo con aquel del cual es propietario el \u00a0demandante\u201d \u00a0no se cumpli\u00f3, toda vez que \u201cel \u00a0fundo reclamado no se encuentra plenamente identificado por el \u00a0reivindicante\u201d, \u00a0tal y como lo consagran los numerales 6\u00ba y 10\u00ba del art\u00edculo \u00a0407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u201cla \u00a0acci\u00f3n principal se inici[\u00f3] por quien di[jo] ser \u00a0poseedor, no podr\u00eda entonces, como lo alega el demandante en \u00a0reconvenci\u00f3n, que se tenga [esa manifestaci\u00f3n] como \u00a0confesi\u00f3n para demostrar la identidad del bien que \u00e9l \u00a0pretende en reivindicaci\u00f3n, ya que [el] primero no \u00a0manifiest[\u00f3] los linderos y no es suficiente cuando enunci[\u00f3] \u00a0la [e]scritura [p]\u00fablica No. 5553 (sic) \u00a0de [d]iciembre 30 de 1992 otorgada el Notaria 5\u00aa del Circulo de \u00a0Barranquilla y registrada con el No. 040-077629\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien es \u00a0verdad que el instrumento p\u00fablico en precedencia mencionado, \u00a0contiene la divisi\u00f3n del predio de mayor extensi\u00f3n en \u00a0los dos lotes que se dejaron all\u00ed plenamente especificados, \u00a0tambi\u00e9n lo es que el reivindicante no se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u201clas \u00a0medidas y linderos\u201d \u00a0del sector del lote \u201cB-2\u201d \u00a0que dijo ocupa el primigenio actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1\u00e1dese \u00a0que el poseedor, al contestar la demanda de reconvenci\u00f3n, \u00a0afirm\u00f3 que \u201cel \u00a0lote de mayor extensi\u00f3n ha sufrido mutaciones y ha sido objeto \u00a0de sentencias de pertenencia\u201d, \u00a0por lo que la aceptaci\u00f3n por su parte de ser el poseedor del \u00a0terreno que pretendi\u00f3 ganar por prescripci\u00f3n no puede \u00a0tenerse \u201ccomo \u00a0confesi\u00f3n (\u2026) cuando ni siquiera el reivindicante \u00a0identific[\u00f3] bien el objeto de su demanda, simplemente \u00a0manifiest[\u00f3]: \u2018El inmueble definido por sus linderos, \u00a0medidas, nombres y ubicaci\u00f3n en el hecho tercer[o], dentro de \u00a0la demanda de prescripci\u00f3n (\u2026)\u2019 (folio 2 y 3)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se colige, en \u00a0definitiva, que \u201cno \u00a0[se] ha determinado el bien inmueble\u201d \u00a0objeto de la \u201creivindicaci\u00f3n \u00a0pretend[ida]\u201d, \u00a0ya que \u00fanicamente se describi\u00f3 \u201cel \u00a0de mayor extensi\u00f3n, de tal manera que entre lo pretendido en \u00a0la demanda principal y lo afirmado por el demandado principal o \u00a0demandante en reconvenci\u00f3n, no existe identidad del inmueble, \u00a0siendo \u00e9ste uno de los requisitos para que prospere la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria, no se puede inferir que el bien ocupado por el \u00a0demandante en prescripci\u00f3n haga parte del terreno pedido en \u00a0reivindicaci\u00f3n, y por ello no podr\u00e1 accederse a su \u00a0pretensi\u00f3n reivindicatoria. En raz\u00f3n de ello acert\u00f3 \u00a0el A quo al denegar las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0RECURSOS DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el \u00a0cesionario de los derechos litigiosos del primigenio demandante, como \u00a0la sociedad accionada y reconviniente, impugnaron el fallo del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Mac\u00edas Azuero plante\u00f3 dos cargos, de los cuales la \u00a0Sala, mediante auto del 9 de diciembre de 2010 (fls. 49 a 54 de este \u00a0cuaderno), solo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0sociedad INVERSIONES CURE, RODGERS &amp; C\u00cdA. LTDA. formul\u00f3 \u00a0una sola acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resolver\u00e1 \u00a0por separado las referidas censuras, empezando por la que propuso el \u00a0citado cesionario. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>DE ALFONSO \u00a0MAC\u00cdAS AZUERO \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Con invocaci\u00f3n \u00a0de la causal primera de casaci\u00f3n, se denunci\u00f3 que la \u00a0sentencia cuestionada infringi\u00f3 indirectamente los art\u00edculos \u00a012 de la Ley 200 de 1936, reformada por la Ley 4\u00aa de 1973; 1\u00ba \u00a0y 2\u00ba del Decreto 508 de 1974, por no haberse hecho actuar; y \u00a0981, 2527 y 2531 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, como consecuencia \u201cde \u00a0errores de hecho manifiestos y trascendentes en que incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal al apreciar la demanda y dem\u00e1s escritos del \u00a0actor\u201d, \u00a0como quiera que estim\u00f3 \u201cque \u00a0\u00e9ste pretend[i\u00f3] una prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0extraordinaria de veinte (20) a\u00f1os, y no la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva agraria que indica el art. 4\u00ba de la Ley 4 de 1973, \u00a0reformatori[o] del art.12 de la Ley 200 de 1936 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la acusaci\u00f3n, el censor expuso los planteamientos que \u00a0enseguida se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la demanda \u00a0con la que se dio comienzo a la controversia, se extracta: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0elevada consisti\u00f3 en que se declarara que el actor gan\u00f3 \u00a0por \u201cprescripci\u00f3n \u00a0agraria extraordinaria\u201d \u00a0el inmueble materia de litigio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sus hechos \u00a0primero, segundo y cuarto se afirm\u00f3, de un lado, que para \u00a0cuando el se\u00f1or Buenaventura Valbuena empez\u00f3 a poseer \u00a0el predio de que aqu\u00ed se trata (1986), \u201cel \u00a0globo general del cual formaba parte el terreno que se pretende \u00a0usucapir, no estaba demarcado por cerramientos artificiales, ni \u00a0exist\u00edan se\u00f1ales inequ\u00edvocas de las cuales \u00a0apareciera que era de propiedad privada\u201d; \u00a0de otro, que la posesi\u00f3n por \u00e9l ejercida estuvo \u00a0\u201cacompa\u00f1ada \u00a0de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d; \u00a0y, por \u00faltimo, que fue \u201cquieta, \u00a0pac\u00edfica y sin interrupciones, en lapso superior a nueve (9) \u00a0a\u00f1os, sin reconocer dominio alguno sobre el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, \u00a0los hechos quinto, sexto y s\u00e9ptimo informaron que el actor \u00a0\u201cadquiri\u00f3 \u00a0la posesi\u00f3n del predio, con la creencia de su antecesor de que \u00a0\u00e9ste era un lote bald\u00edo\u201d; \u00a0que aqu\u00e9l continu\u00f3 con la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0del mismo; que \u201cpara \u00a0no dejar duda sobre esa continuidad, solicit[\u00f3] se le sume a \u00a0la suya el tiempo de su antecesor\u201d; \u00a0y que el lote de terreno \u201cse \u00a0ubica en zona rural y es menor de quince (15) hect\u00e1reas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con tales \u00a0fundamentos, el casacionista destac\u00f3 el notorio yerro del \u00a0Tribunal cuando sostuvo que \u201cla \u00a0declaraci\u00f3n de pertenencia solicitada por el actor estaba \u00a0apoyada en el fen\u00f3meno de la usucapi\u00f3n extraordinaria \u00a0que prescribe el art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil y no en \u00a0los casos de pertenencia previstos en el Decreto 508 de 1974, en \u00a0especial, la pertenencia agraria que establece el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0de la Ley 4\u00aa de 1973, que modific[\u00f3] el art\u00edculo \u00a012 de la Ley 200 de 1936, cuyo procedimiento lo reglamenta el Decreto \u00a02303 de 1989\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asever\u00f3 \u00a0que la expresi\u00f3n \u201cprescripci\u00f3n \u00a0agraria extraordinaria\u201d \u00a0utilizada en el ac\u00e1pite de pretensiones del libelo \u00a0introductorio, no permit\u00eda pensar v\u00e1lidamente que se \u00a0refer\u00eda a \u201cuna \u00a0prescripci\u00f3n de veinte (20) a\u00f1os, sino [a] la \u00a0extraordinaria de cinco (5) a\u00f1os, muy singular de la \u00a0prescripci\u00f3n que exige la declaratoria de pertenencia \u00a0agraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insisti\u00f3 \u00a0en que \u201cla \u00a0declaraci\u00f3n de pertenencia solicitada por el demandante tuvo \u00a0indudablemente como soporte la prescripci\u00f3n agraria \u00a0extraordinaria de cinco (5) a\u00f1os\u201d, \u00a0no habiendo lugar a equ\u00edvocos sobre el particular por raz\u00f3n \u00a0de la suma de posesiones all\u00ed planteada, pues la misma jam\u00e1s \u00a0tuvo por fin indicar que la posesi\u00f3n del demandante \u201ces \u00a0igual o superior a veinte (20) a\u00f1os\u201d, \u00a0sino demostrar la continuidad de la posesi\u00f3n ejercida por los \u00a0se\u00f1ores Valbuena y Romero, as\u00ed como que ella es \u00a0anterior al t\u00edtulo del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enfatiz\u00f3 \u00a0que fue \u201cabsurdo \u00a0considerar la prosperidad de una declaratoria de tal naturaleza, \u00a0alegando haber pose\u00eddo [por] un lapso de tiempo inferior al \u00a0determinado por la ley, como es el caso de quince (15) a\u00f1os a \u00a0lo sumo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para terminar, \u00a0expres\u00f3, por una parte, que \u201ccuando \u00a0el Tribunal concluy\u00f3 que la declaraci\u00f3n de pertenencia \u00a0instaurada por el actor para que se le declarase due\u00f1o del \u00a0predio descrito en la demanda, ten\u00eda como manantial el modo de \u00a0la prescripci\u00f3n extraordinaria, incurri\u00f3 en desatino \u00a0f\u00e1ctico, por cuanto [eso] no es lo que objetivamente tal \u00a0libelo ense\u00f1a (\u2026) en su \u00a0causa petendi, \u00a0toda vez que, como es bien sabido, la indicaci\u00f3n de los hechos \u00a0en la demanda es cuesti\u00f3n fundamental en todo litigio, no solo \u00a0porque informa su historia en el desenvolvimiento del proceso, sino \u00a0tambi\u00e9n, porque de ellos emana el derecho que se pretende, por \u00a0lo cual se dice, generalmente, que la causa de una demanda est\u00e1 \u00a0constituida por los hechos en los que se funda el derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por otra, que \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n, se admitiera alg\u00fan grado de \u00a0imprecisi\u00f3n en las pretensiones de dicho escrito, la \u00a0interpretaci\u00f3n que de \u00e9l hizo el sentenciador fue \u00a0equivocada, \u201cpor \u00a0desp\u00f3tica, pues es lo cierto que salvo haberse se\u00f1alado \u00a0para la declaratoria de la pertenencia agraria, como clase de \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva [la] extraordinaria, \u00a0para hacer referencia a la posesi\u00f3n de cinco (5) a\u00f1os \u00a0continuos y a la indicaci\u00f3n de las normas legales que se \u00a0refieren \u00a0a (\u2026) prescripciones indistintas, nada hay en el \u00a0texto de la demanda que se\u00f1ale inequ\u00edvocamente que la \u00a0prescripci\u00f3n invocada como fundamento de la declaratoria de \u00a0pertenencia reclamada en este proceso [haya sido la] extraordinaria \u00a0para la posesi\u00f3n irregular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0prescripci\u00f3n, seg\u00fan los lineamientos generales \u00a0establecidos en el C\u00f3digo Civil, es \u201cun \u00a0modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o \u00a0derechos ajenos, por haberse pose\u00eddo las cosas y no haberse \u00a0ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y \u00a0concurriendo los dem\u00e1s requisitos legales\u201d \u00a0(art. 2512). \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose \u00a0de la adquisitiva, el art\u00edculo 2518 de la obra citada se\u00f1ala \u00a0que \u201c[s]e \u00a0gana por prescripci\u00f3n el dominio de los bienes corporales, \u00a0ra\u00edces o muebles, que est\u00e1n en el comercio humano, y se \u00a0han pose\u00eddo en las condiciones legales\u201d; \u00a0y el 2527 ib\u00eddem \u00a0precisa \u00a0que la prescripci\u00f3n \u201ces \u00a0ordinaria o extraordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La primera -la \u00a0ordinaria-, necesita para su configuraci\u00f3n de \u201cposesi\u00f3n \u00a0regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren\u201d \u00a0(art. 2528 ejusdem), \u00a0exigencias explicadas en los art\u00edculos 764 y 2529 del mismo \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, los que, en ese orden, establecen que \u00a0\u201c[s]e \u00a0llama posesi\u00f3n regular la que procede de justo t\u00edtulo y \u00a0ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista despu\u00e9s \u00a0de adquirida la posesi\u00f3n\u201d \u00a0y que \u201c[e]l \u00a0tiempo necesario a la prescripci\u00f3n ordinaria es de tres a\u00f1os \u00a0para los muebles, y de diez a\u00f1os para los bienes ra\u00edces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a \u00a0la segunda -la extraordinaria-, el art\u00edculo 2531 de la \u00a0compilaci\u00f3n legal a la que se viene haciendo referencia, fija \u00a0las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa) \u00a0Para la prescripci\u00f3n extraordinaria no es necesario t\u00edtulo \u00a0alguno; \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la existencia de un t\u00edtulo de mera tenencia, har\u00e1 \u00a0presumir mala fe, y no dar\u00e1 lugar a la prescripci\u00f3n, a \u00a0menos de concurrir estas dos circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa) \u00a0Que el que se pretende due\u00f1o no pueda probar que en los \u00a0\u00faltimos treinta a\u00f1os se haya reconocido expresa o \u00a0t\u00e1citamente su dominio por el que alega la prescripci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa) \u00a0Que el que alegue la prescripci\u00f3n pruebe haber pose\u00eddo \u00a0sin violencia, clandestinidad, ni interrupci\u00f3n por el mismo \u00a0espacio de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 2532 del C\u00f3digo Civil establec\u00eda que \u00a0\u201c[e]l \u00a0lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de \u00a0prescripci\u00f3n, es de treinta a\u00f1os contra toda persona, y \u00a0no se suspende a favor de las enumeradas en el art\u00edculo 2530\u201d, \u00a0t\u00e9rmino que redujo a veinte (20) a\u00f1os el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 50 de 1936 y a diez (10) a\u00f1os, los art\u00edculos \u00a05\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 791 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Es, por \u00a0consiguiente, elemento com\u00fan en ambos tipos de prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva, la posesi\u00f3n, que \u201ces \u00a0la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or \u00a0y due\u00f1o\u201d \u00a0(art. 762, C.C.), precepto con base en el que, tanto la doctrina como \u00a0la jurisprudencia, tienen decantado que son dos los elementos que la \u00a0integran: uno material, el corpus, \u00a0que es la subordinaci\u00f3n de hecho de la cosa al sujeto; y el \u00a0otro subjetivo, el animus, \u00a0que \u00a0es la convicci\u00f3n que debe existir en el poseedor, de que dicha \u00a0tenencia material la ejercita como si fuera el propietario o el \u00a0titular del respectivo derecho real sobre el bien, fen\u00f3meno \u00a0que debe trascender al conocimiento de las dem\u00e1s personas, \u00a0mediante la ejecuci\u00f3n de una serie de actos apreciables por \u00a0\u00e9stas, indicativos de ese convencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En trat\u00e1ndose \u00a0de predios agrarios, desde la expedici\u00f3n de la Ley 200 de \u00a01936, sin contrariar las premisas generales en precedencia \u00a0advertidas, el legislador previ\u00f3 importantes variantes en \u00a0cuanto hace a la adquisici\u00f3n de su dominio por prescripci\u00f3n, \u00a0consignadas en el art\u00edculo 12 de dicho cuerpo legal, \u00a0modificado luego por el 4\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1973, que era el \u00a0imperante en el momento en que se inici\u00f3 el presente proceso, \u00a0norma esta \u00faltima del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 200 de 1936, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Establ\u00e9cese \u00a0una prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio en favor de quien, \u00a0creyendo de buena fe que se trata de tierras bald\u00edas, posea en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de esta Ley, durante \u00a0cinco (5) a\u00f1os continuos, terrenos de propiedad privada no \u00a0explotados por su due\u00f1o en la \u00e9poca de la ocupaci\u00f3n, \u00a0ni comprendidos dentro de las reservas de explotaci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Esta prescripci\u00f3n no cubre sino el terreno aprovechado o \u00a0cultivado con trabajos agr\u00edcolas, industriales o pecuarios y \u00a0que se haya pose\u00eddo quieta y pac\u00edficamente durante los \u00a0cinco (5) a\u00f1os continuos y se suspende en favor de los \u00a0absolutamente incapaces y de los menores adultos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, \u00a0la prescripci\u00f3n adquisitiva agraria contemplada en el precepto \u00a0que antecede ostenta naturaleza especial, pues est\u00e1 \u00a0caracterizada por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al inicio de \u00a0la posesi\u00f3n, quien la ejerza, debe ingresar al predio con la \u00a0creencia de buena fe de que el mismo es un terreno bald\u00edo, \u00a0pese a que, en realidad, se trate de un inmueble de propiedad \u00a0privada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0particularidad se a\u00f1ade, por lo tanto, al elemento subjetivo \u00a0propio de toda posesi\u00f3n, puesto que, se reitera, debe existir \u00a0en el poseedor, cuando empiece a detentar el respectivo bien, la \u00a0convicci\u00f3n de que no ha salido del dominio de la Naci\u00f3n \u00a0y de que puede, por lo tanto, ser objeto de apropiaci\u00f3n, toda \u00a0vez que no da muestras de haber sido explotado previamente por \u00a0persona alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Como la buena fe \u00a0posesoria \u201cse \u00a0presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunci\u00f3n \u00a0contraria\u201d \u00a0(art. 769 ib.), \u00a0norma que armoniza con la regla general que en el mismo sentido \u00a0consagra el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la referida creencia que debe acompa\u00f1ar al poseedor de un \u00a0predio agrario para los efectos de la usucapi\u00f3n de que trata \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1973, tambi\u00e9n \u00a0se presume en el prescribiente y, por ende, se impone al demandado \u00a0desvirtuarla. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de \u00a0una posesi\u00f3n cualificada, como quiera que el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 200 de 1936, modificado por el 2\u00ba de la Ley 4\u00aa \u00a0de 1973, al que el precepto que se viene analizando remite, la \u00a0concibe como \u201cla \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo\u201d, \u00a0realizada mediante \u201chechos \u00a0positivos\u201d \u00a0como \u201clas \u00a0plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de \u00a0igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, \u00a0por lo que \u201c[el] \u00a0cerramiento y la construcci\u00f3n de edificios no constituyen por \u00a0s\u00ed solos pruebas de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica pero \u00a0s\u00ed pueden considerarse como elementos complementarios de \u00a0ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con otras \u00a0palabras, no basta para la materializaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva que se estudia, la realizaci\u00f3n de meros actos de \u00a0se\u00f1or y due\u00f1o, que claro est\u00e1, no se excluyen, \u00a0sino que es indispensable la verificaci\u00f3n de actos indicativos \u00a0de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, como los que, a t\u00edtulo \u00a0de ejemplo, menciona la norma, o de cualesquiera otros que tengan esa \u00a0connotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La posesi\u00f3n, \u00a0as\u00ed entendida, debe ejercerse, como m\u00ednimo, \u201cdurante \u00a0cinco (5) a\u00f1os continuos\u201d \u00a0y ser quieta y pac\u00edfica, precisiones que, en suma, traducen, \u00a0que no debe haberse iniciado con violencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prescripci\u00f3n especial\u00edsima de corto tiempo establecida \u00a0por el art\u00edculo 12 de la Ley 200 de 1936, (\u2026), \u2018\u2026s\u00f3lo \u00a0tiene lugar cuando por la ausencia de toda mejora, cerramientos, \u00a0construcciones o hechos que revelen la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0anterior del suelo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la mencionada ley, d\u00e9 ocasi\u00f3n a presumir de buena fe \u00a0al colono que penetra en ellas, que se trata de tierras bald\u00edas \u00a0de la Naci\u00f3n susceptibles de la apropiaci\u00f3n mediante su \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y que las mismas no est\u00e1n \u00a0comprendidas dentro de las reservas de explotaci\u00f3n, que \u00a0corresponde a todo predio rural, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0mismo precepto\u2019 (G.J. LXVIII, p\u00e1g. 582). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0buena fe exigida al poseedor como condici\u00f3n para estructurar \u00a0esta especie de prescripci\u00f3n, radica en su convencimiento de \u00a0estar penetrando tierras bald\u00edas, es decir, no adjudicadas por \u00a0el Estado, cimentado en la ausencia de vestigios de explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica del predio por parte del eventual due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ley desde siempre, y hoy la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0atendiendo valores bilaterales de la sociedad, supone la buena fe \u00a0como pauta orientadora del obrar de los individuos. Por ello, como \u00a0presunci\u00f3n, a modo de principio general, se le consagra, tal \u00a0como ha tenido oportunidad de explicarlo la Corporaci\u00f3n: \u2018\u2026En \u00a0efecto, realizada una actuaci\u00f3n por una persona ha de \u00a0presumirse que \u00e9sta es normal: entre otras cosas, que su etapa \u00a0intelectiva est\u00e1 exenta de vicios del consentimiento y de \u00a0m\u00f3viles constitutivos de mala fe. Entonces, quien alegue estos \u00a0factores anormales del proceso s\u00edquico de esa actuaci\u00f3n, \u00a0tiene que probar plenamente hechos de que el juzgador pueda \u00a0inferirlos y derivar de los mismos las consecuencias previstas por la \u00a0ley\u2019 (G.J. Tomo CXXIV, p\u00e1gs. 232 y 233) \u00a0(CSJ, \u00a0SC del 10 de agosto de 1998, Rad. n.\u00b0 4829). \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0fallo, m\u00e1s adelante, la Sala, en lo tocante con la posesi\u00f3n, \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si bien es cierto, el art. 4\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1973, \u00a0modificatorio del art. 12 de la Ley 200 de 1936, exige que sea quieta \u00a0y pac\u00edfica, tal exigencia no va m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0reclamar que no sea violenta, es decir, que no se haya adquirido con \u00a0utilizaci\u00f3n de la fuerza, en cualquiera de sus modalidades, \u00a0exigencia que por dem\u00e1s acompasa con la buena fe inicial que \u00a0se demanda del poseedor, pues si \u00e9ste penetra en el bien que \u00a0pretende poseer, prevalido de la fuerza, esta circunstancia de suyo \u00a0descarta que abrigue la creencia de hallarse en terrenos bald\u00edos, \u00a0cuyo dominio pueda adquirir mediante su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0(ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Lo hasta aqu\u00ed \u00a0expuesto, deja en claro que, en el \u00e1mbito sustancial, la \u00a0usucapi\u00f3n de los predios agrarios est\u00e1 gobernada por un \u00a0doble sistema, seg\u00fan que al inicio de la posesi\u00f3n se \u00a0aprecien o no, en el correspondiente fundo, signos de haber sido \u00a0explotado econ\u00f3micamente por particulares. \u00a0<\/p>\n<p>De existir tales \u00a0vestigios, el r\u00e9gimen aplicable ser\u00e1 el del C\u00f3digo \u00a0Civil y, por ende, la adquisici\u00f3n de su dominio proceder\u00e1 \u00a0por prescripci\u00f3n ordinaria -justo t\u00edtulo y posesi\u00f3n \u00a0por \u00a010 \u00a0o \u00a05 \u00a0a\u00f1os, \u00a0seg\u00fan \u00a0que \u00a0el \u00a0r\u00e9gimen \u00a0 aplicable \u00a0sea \u00a0el de la Ley 50 de 1936 o el de la Ley 791 de 2002- o \u00a0extraordinaria -posesi\u00f3n por 20 o 10 a\u00f1os, conforme a \u00a0lo antes dicho-. \u00a0<\/p>\n<p>De no existir \u00a0huellas de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica anterior al comienzo \u00a0de la posesi\u00f3n, el colono, al estimar que se trata de un \u00a0terreno bald\u00edo, podr\u00e1 acogerse a la prescripci\u00f3n \u00a0agraria contemplada en el art\u00edculo 12 de la Ley 200 de 1936, \u00a0modificado por el 4\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1973, caso en el cual \u00a0operar\u00e1 en su favor la presunci\u00f3n de haber ingresado al \u00a0predio con el convencimiento de que el bien tiene esa condici\u00f3n \u00a0-de bald\u00edo-, y le corresponder\u00e1 demostrar una posesi\u00f3n \u00a0continua, quieta y pac\u00edfica por espacio de cinco a\u00f1os, \u00a0mediante la realizaci\u00f3n de actos expresivos de explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica agr\u00edcola o pecuaria. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con \u00a0ello, se advierte que si bien es verdad, los dos mencionados \u00a0reg\u00edmenes legales convergen en una misma acci\u00f3n, la de \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva, no es admisible confundirlos, pues \u00a0cada uno de ellos, como se dej\u00f3 analizado, tiene una fisonom\u00eda \u00a0propia, que sugiere su autonom\u00eda e independencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con sujeci\u00f3n \u00a0de las pautas generales que anteceden, se impone se\u00f1alar desde \u00a0ya que el Tribunal s\u00ed incurri\u00f3 en el yerro que le \u00a0endilg\u00f3 el recurrente en el cargo que se ausculta, pues como \u00a0pasa a analizarse, desacert\u00f3 en la apreciaci\u00f3n que hizo \u00a0de la demanda, al colegir que la prescripci\u00f3n invocada por el \u00a0promotor del litigio fue la extraordinaria del r\u00e9gimen general \u00a0contemplado en el C\u00f3digo Civil y no la agraria de corto \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad \u00a0quem, \u00a0para revocar el acogimiento que el a \u00a0quo hizo \u00a0de la pertenencia reclamada en la demanda principal y denegar dicha \u00a0acci\u00f3n, estim\u00f3, en s\u00edntesis, que la prescripci\u00f3n \u00a0expresamente invocada por el se\u00f1or Romero L\u00f3pez fue la \u00a0\u201cextraordinaria\u201d \u00a0y que, por lo tanto, el tiempo de posesi\u00f3n del inmueble que \u00a0debi\u00f3 acreditar, era de veinte a\u00f1os, requisito que en \u00a0este caso no se cumpli\u00f3, pues la suma de las posesiones del \u00a0primigenio actor (6 a\u00f1os) y de su antecesor, se\u00f1or \u00a0Buenaventura Valbuena (9 a\u00f1os), arrojaba un total de quince \u00a0a\u00f1os nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda \u00a0con la que se dio inicio al presente proceso, desde su introducci\u00f3n, \u00a0se anunci\u00f3 la promoci\u00f3n de un proceso \u201cde \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio agraria \u00a0por suma de posesiones\u201d \u00a0(se subraya), postura que fue ratificada en la pretensi\u00f3n \u00a0primera, por cuanto all\u00ed se solicit\u00f3 que \u201cpor \u00a0sentencia que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada, se declare que el \u00a0se\u00f1or LUIS ANTONIO ROMERO L\u00d3PEZ ha adquirido por \u00a0prescripci\u00f3n agraria \u00a0extraordinaria de dominio\u201d \u00a0(se subraya) el inmueble que seguidamente se identific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0mirados los fundamentos f\u00e1cticos en ella invocados, se \u00a0establece la aducci\u00f3n de los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el \u00a0se\u00f1or Buenaventura Valbuena \u201centr\u00f3 \u00a0a poseer el inmueble en el a\u00f1o de 1986, el globo general del \u00a0cual formaba parte el terreno que se pretende usucapir, no estaba \u00a0demarcado por cerramientos artificiales, ni exist\u00edan se\u00f1ales \u00a0inequ\u00edvocas de las cuales apareciera que era propiedad \u00a0privada\u201d \u00a0(hecho 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa posesi\u00f3n \u00a0\u201c[h]a \u00a0estado acompa\u00f1ada de actos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0como cultivos de pan coger, yuca, \u00f1ame y frutales tales como \u00a0coco, yuca, ca\u00f1a, pl\u00e1tanos, etc., as\u00ed como la \u00a0cr\u00eda de ganado vacuno, porcino y la avicultura\u201d \u00a0(hecho 2\u00ba); se extendi\u00f3 por tiempo \u201csuperior \u00a0a los nueve (9) a\u00f1os\u201d; \u00a0y \u201cfue \u00a0quieta, pac\u00edfica (\u2026,) sin interrupciones [y] sin \u00a0reconocer dominio alguno\u201d \u00a0(hecho \u00a04\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El gestor del \u00a0litigio, en virtud de la compraventa contenida en la escritura \u00a0p\u00fablica No. 335 del 28 de marzo de 1995, otorgada en la \u00a0Notar\u00eda \u00danica de Malambo, \u201centr\u00f3 \u00a0en posesi\u00f3n del predio\u201d \u00a0(hecho 3\u00ba) con \u201cla \u00a0creencia de su antecesor de que este era un lote bald\u00edo y as\u00ed \u00a0se lo hizo saber al adquirente\u201d \u00a0(hecho 5\u00ba) y, en desarrollo de tal aprehensi\u00f3n, \u201crealiz\u00f3 \u00a0construcciones en el interior del predio, sostuvo la cr\u00eda de \u00a0ganado vacuno, porcino y la avicultura, as\u00ed mismo sigui\u00f3 \u00a0cultivando el lote de terreno\u201d \u00a0y \u201c[e]stableci\u00f3 \u00a0en el mismo cerramientos artificiales ejerciendo actos de se\u00f1or \u00a0y due\u00f1o acompa\u00f1ad[os] de actos de explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica\u201d \u00a0(hecho 6\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La posesi\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Romero L\u00f3pez \u201cha \u00a0sido quieta, pac\u00edfica y sin interrupciones durante un lapso de \u00a0tiempo superior a los seis (6) a\u00f1os, y no reconoce dominio \u00a0alguno sobre dicho inmueble\u201d \u00a0(hecho 7\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El precitado \u00a0actor otorg\u00f3 poder \u201cpara \u00a0que impetre demanda de prescripci\u00f3n \u00a0agraria adquisitiva extraordinaria \u00a0de dominio mediante la figura de la suma de posesiones, para lo cual \u00a0se deber\u00e1 computar el tiempo en que \u00e9l ha ejercido la \u00a0posesi\u00f3n con la de su inmediato antecesor se\u00f1or \u00a0BUENAVENTURA [V]AL[B]UENA\u201d \u00a0(hecho 8\u00ba; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El inmueble \u00a0objeto de la usucapi\u00f3n pretendida \u201cest\u00e1 \u00a0situado en zona rural del municipio de Puerto Colombia y tiene una \u00a0extensi\u00f3n menor de (\u2026) quince (15) hect\u00e1reas\u201d \u00a0(hecho 9\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Al final, en los \u00a0fundamentos de derecho, se se\u00f1alaron, entre otras \u00a0disposiciones, la Ley 200 de 1936 y la Ley 4\u00aa de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien es \u00a0verdad que uno de los elementos que sirve a la identificaci\u00f3n \u00a0del concreto litigio que se proponga en una determinada demanda, es \u00a0la pretensi\u00f3n, en s\u00ed misma considerada, tambi\u00e9n \u00a0lo es que tal aspecto no es el \u00fanico y, mucho menos, uno \u00a0suficiente, para particularizar la acci\u00f3n planteada, toda vez \u00a0que las espec\u00edficas peticiones elevadas deben ponderarse en \u00a0conjunci\u00f3n con la causa aducida en su respaldo, constituida \u00a0por los hechos invocados y por los efectos jur\u00eddicos que en \u00a0relaci\u00f3n con ellos haya esgrimido el propio actor. \u00a0<\/p>\n<p>No pueden, por lo \u00a0tanto, los sentenciadores de instancia, a efecto de desentra\u00f1ar \u00a0el verdadero sentido de la demanda, escindir sus pretensiones y \u00a0hechos para, con observancia exclusiva de las primeras y \u00a0desconocimiento de los segundos, fijar el alcance de la acci\u00f3n \u00a0intentada, pues ese proceder, por el contrario, conduce a su \u00a0desfiguraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es que el \u00a0fundamento f\u00e1ctico invocado, como ya se registr\u00f3, se \u00a0refiri\u00f3 a que el poseedor inicial del predio en cuesti\u00f3n, \u00a0se\u00f1or Buenaventura Valbuena, ingres\u00f3 en \u00e9l con \u00a0el convencimiento de que se trataba de un bald\u00edo de la Naci\u00f3n, \u00a0puesto que el terreno en mayor extensi\u00f3n del que \u00e9ste \u00a0formaba parte, carec\u00eda de cerramientos artificiales y de \u00a0se\u00f1ales de haber sido explotado econ\u00f3micamente con \u00a0anterioridad; que dicho poseedor, desde cuando aprehendi\u00f3 \u00a0materialmente el fundo, lo explot\u00f3 mediante el establecimiento \u00a0de diversos cultivos y ganados, as\u00ed como con la avicultura; \u00a0que esa posesi\u00f3n se extendi\u00f3 por nueve (9) a\u00f1os \u00a0y fue quieta y pac\u00edfica; que el demandante adquiri\u00f3 \u00a0dicha posesi\u00f3n con ese mismo convencimiento, que le fue \u00a0transmitido por su antecesor; que el se\u00f1or Romero L\u00f3pez \u00a0continu\u00f3 la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, \u00a0con la realizaci\u00f3n de actividades similares a las de aqu\u00e9l, \u00a0adem\u00e1s de que levant\u00f3 construcciones en el interior del \u00a0predio y lo encerr\u00f3; que el tiempo de su posesi\u00f3n \u00a0alcanza seis (6) a\u00f1os; que el predio es rural; y que su \u00a0extensi\u00f3n es inferior a quince hect\u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda, pues, \u00a0que integradas las s\u00faplicas del libelo que se analiza y los \u00a0hechos que les sirvieron de fundamento, otorg\u00e1ndoles a \u00e9stos \u00a0la funci\u00f3n que les corresponde, de modular aqu\u00e9llas, \u00a0propio era comprender, por una parte, que la expresi\u00f3n \u00a0\u201cextraordinaria\u201d \u00a0utilizada en la pretensi\u00f3n primera, no ten\u00eda la virtud, \u00a0ni el poder, de ubicar la acci\u00f3n en la prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria que, como r\u00e9gimen general, seg\u00fan ya se \u00a0analiz\u00f3, contempla el C\u00f3digo Civil y, por otra, que \u00a0como en precedencia se observ\u00f3, el verdadero querer del actor \u00a0inicial fue que se declarara que hab\u00eda ganado el dominio del \u00a0lote de terreno aqu\u00ed disputado, por haber operado en su favor \u00a0la prescripci\u00f3n adquisitiva agraria de corto tiempo igualmente \u00a0ya especificada. \u00a0<\/p>\n<p>Se suma a lo \u00a0expuesto que de aceptarse la interpretaci\u00f3n que de la demanda \u00a0hizo el ad \u00a0quem, \u00a0habr\u00eda que admitir, aparejadamente, que sus hechos negaban el \u00a0derecho que el se\u00f1or Romero L\u00f3pez solicit\u00f3, pues \u00a0conforme la labor hermen\u00e9utica de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0mientras que la prescripci\u00f3n adquisitiva aducida fue la \u00a0extraordinaria, que exige para su configuraci\u00f3n una posesi\u00f3n \u00a0por veinte a\u00f1os, en la causa \u00a0petendi se \u00a0esgrimi\u00f3 una suma de posesiones que totalizaba \u00fanicamente \u00a0quince a\u00f1os, planteamiento que, per \u00a0se, \u00a0conduc\u00eda al fracaso de la acci\u00f3n y que, por lo mismo, \u00a0torna inadmisible el entendimiento que del comentado escrito efectu\u00f3 \u00a0dicha autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo ello \u00a0as\u00ed, como en efecto lo es, se impone colegir que err\u00f3 \u00a0en forma estridente el Tribunal, cuando fincado exclusivamente en el \u00a0contenido literal del primero de los pedimentos de demanda con la que \u00a0se dio apertura al presente proceso, concretamente, en la expresi\u00f3n \u00a0\u201cextraordinaria\u201d \u00a0que se incluy\u00f3 en \u00e9l, dedujo que la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva aducida fue la as\u00ed denominada en el r\u00e9gimen \u00a0com\u00fan del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo \u00a0anterior, el fallo de segunda instancia no habr\u00e1 de casarse \u00a0como consecuencia del advertido desatino, pues as\u00ed sea verdad \u00a0que la prescripci\u00f3n adquisitiva alegada fue la agraria de \u00a0corto tiempo consagrada en el art\u00edculo 12 de la Ley 200 de \u00a01936, reformado por el 4\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1973, es \u00a0igualmente cierto que en el proceso no se demostraron los elementos \u00a0que la caracterizan y que se dejaron atr\u00e1s se\u00f1alados, \u00a0como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se dijo \u00a0atr\u00e1s, y ahora se reitera, que la indicada prescripci\u00f3n \u00a0especial exige para su configuraci\u00f3n, en s\u00edntesis, de \u00a0un lado, que el poseedor ingrese al respectivo predio con la creencia \u00a0de buena fe de que dicho bien es un bald\u00edo, pese a ser de \u00a0propiedad privada, convicci\u00f3n que se presume y que debe ser \u00a0desvirtuada por la parte demandada; y de otro, una posesi\u00f3n \u00a0pac\u00edfica y continua de cinco (5) a\u00f1os, fincada en la \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, en tanto que no es \u00a0suficiente su aprehensi\u00f3n, o su cerramiento, o la construcci\u00f3n \u00a0de edificios, sino que requiere la realizaci\u00f3n de actividades \u00a0tales como el establecimiento de cultivos o la ocupaci\u00f3n con \u00a0ganados, etc. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En el \u00a0presente proceso, no se demostr\u00f3 que los se\u00f1ores \u00a0Buenaventura Valbuena y\/o Luis Antonio Romero L\u00f3pez, gestor \u00a0del litigio, hubiesen pose\u00eddo el predio disputado en forma \u00a0pac\u00edfica y continua durante el indicado tiempo y en esas \u00a0condiciones, deficiencia probatoria que por s\u00ed sola provoca el \u00a0fracaso de la usucapi\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0apreciados los elementos de juicio recaudados en el proceso, se \u00a0encuentra que ellos se reducen a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia aut\u00e9ntica \u00a0de la escritura p\u00fablica No. 335 del 28 de marzo de 1995, \u00a0otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de Malambo, Atl\u00e1ntico, \u00a0mediante la cual el se\u00f1or Buenaventura Valbuena vendi\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Luis Antonio Romero L\u00f3pez \u201cel \u00a0derecho de POSESI\u00d3N, que tiene y ejerce sobre el siguiente \u00a0bien inmueble: \u2018Un predio ubicado en la vereda Sabanilla, \u00a0corregimiento de Salgar, municipio de Puerto Colombia \u2013 \u00a0Atl\u00e1ntico, conocido en la regi\u00f3n como la ESPERANZA, que \u00a0contiene aproximadamente seis (6) hect\u00e1reas de terreno, y que \u00a0tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE mide 144 metros, \u00a0colinda con carretera v\u00eda antigua l\u00ednea f\u00e9rrea.- \u00a0SUR, 185 metros colinda con la PARRIHS S.A. ESTE colinda con predios \u00a0del se\u00f1or Manuel del Cristo Sanjuanelo y mide 434 metros y por \u00a0el OESTE mide 492 metros y colinda con predios que se reserva el \u00a0vendedor en comunidad con el se\u00f1or V\u00cdCTOR MEDINA \u00a0BELTR\u00c1N\u2019\u201d \u00a0(fls. 8 y 8 vuelto, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0certificaci\u00f3n expedida por la Directora de la Seccional \u00a0Atl\u00e1ntico del Instituto Geogr\u00e1fico \u201cAgust\u00edn \u00a0Codazzi\u201d, \u00a0fechada el 7 de mayo de 1996 (fl. 9, cd. 1), que reza: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el se\u00f1or LUIS ANTONIO ROMERO L\u00d3PEZ, identificado con la \u00a0c.c. no. 8.234.556 de Medell\u00edn, viene poseyendo un predio \u00a0menor de quince (15) hect\u00e1reas, denominado seg\u00fan \u00e9l, \u00a0\u2018PUENTECITO\u2019, ubicado en la vereda Sabanilla \u00a0corregimiento de Salgar, municipio de Puerto Colombia (Atl\u00e1ntico), \u00a0el cual tiene explotaci\u00f3n pecuaria, y adem\u00e1s tiene \u00a0\u00e1rboles frutales, tales como coco y naranja cuyas medidas y \u00a0linderos son: NORTE: carretera antigua a Salgar o l\u00ednea \u00a0f\u00e9rrea, mide 144 mts., sur: linda con Parrish S.A. y mide 185 \u00a0mts., este: linda con terrenos que son o fueron de Manuel Sanjuanelo \u00a0y mide 434 mts. y oeste linda con predios que son o fueron de V\u00edctor \u00a0Medina Beltr\u00e1n y mide 482 mts. con una cabida aproximada de \u00a0seis hect\u00e1reas (6). Este predio hace parte de un globo de \u00a0terreno de mayor extensi\u00f3n inscrito en nuestros archivos \u00a0catastrales con referencia No. 00-02-000-036, el cual figura a nombre \u00a0de INVERSIONES CURE RODGERS Y COMPA\u00d1\u00cdA LTDA., ubicado \u00a0en el per\u00edmetro rural del municipio descrito. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las escrituras \u00a0p\u00fablicas Nos. 5533 del 30 de diciembre de 1992 de la Notar\u00eda \u00a0Quinta de Barranquilla (fls. 47 a 49, cd. 1), 1940 del 6 de julio \u00a0(fls. 59 a 62, cd. 1) y 3807 del 10 de noviembre (fls. 55 a 57, cd. \u00a01), ambas \u00a0de 1993 y de la Notar\u00eda Cuarta de esa misma ciudad, \u00a0cuyo contenido se especificar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u201cCERTIFICADO \u00a0DE TRADICI\u00d3N Y LIBERTAD DE MATR\u00cdCULA INMOBILIARIA\u201d \u00a0No. 040-259253, correspondiente al inmueble distinguido como \u201cLOTE \u00a0DE TERRENO B-DOS (B-2)\u201d, \u00a0que se identificar\u00e1 m\u00e1s adelante (fl. 11, cd. 1) \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El testimonio \u00a0que en audiencia del 12 de septiembre de 2005 se recibi\u00f3 al \u00a0se\u00f1or Braulio Molina Molina, quien relat\u00f3 que 15 a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s, a solicitud de Luis Romero, construy\u00f3 un kiosco \u00a0en el predio que \u00e9ste pose\u00eda \u00a0entonces y que en el \u00a0tiempo transcurrido, fue como en tres ocasiones a hacerle \u00a0mantenimiento. Agreg\u00f3 que luego, aqu\u00e9l le pidi\u00f3 \u00a0elaborar otro kiosco, pero que como en ese momento ya estaba \u00a0comprometido, no efectu\u00f3 directamente esa obra, sino que se la \u00a0dej\u00f3 a un yerno suyo, de nombre Abraham Cariaga. Refiri\u00f3 \u00a0que se trataba de un predio \u201ccivilizado\u201d \u00a0en el que exist\u00edan \u201ccultivos \u00a0de coco, \u00e1rboles frutales, grama, piscinas[,] entradas \u00a0bonitas, ganado, chivo, gallinas\u201d. \u00a0Manifest\u00f3 no haber conocido all\u00ed cultivos de \u00a0hortalizas, ni al se\u00f1or Alberto Chi (fls. 105 y 106, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaraci\u00f3n \u00a0que en la misma fecha rindi\u00f3 el se\u00f1or Ar\u00edstides \u00a0Juan Maury Jer\u00f3nimo (fls. 107 a 109, cd. 1), quien aludi\u00f3 \u00a0a un inmueble denominado \u201cSanta \u00a0Clara\u201d, \u00a0de propiedad de los se\u00f1ores \u201cMun\u00e1rriz\u201d, \u00a0el cual, aproximadamente 15 a\u00f1os antes, fue invadido, entre \u00a0otros, por un \u201cse\u00f1or \u00a0Valbuena\u201d, \u00a0que luego le vendi\u00f3 el terreno que ocup\u00f3 a Luis Antonio \u00a0Romero L\u00f3pez, predio que identific\u00f3 as\u00ed: \u201cPor \u00a0la 51B hay una variante que llega a Sabanilla y Salgar se encuentra \u00a0donde era la antigua l\u00ednea del tren y se coge la v\u00eda \u00a0que va para el corregimiento de la playa como a un kil\u00f3metro \u00a0se encuentra la finca El Puente[,] todo ese sector que eran aguasales \u00a0donde hab\u00eda babillas[,] culebras[,] ya est[\u00e1] poblado \u00a0por los colonos[,] unos le han comprado a otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0no conoc\u00eda ni al \u201cse\u00f1or \u00a0Valbuena\u201d, \u00a0ni a Luis Antonio Romero L\u00f3pez, que en el terreno que estos \u00a0ocuparon hab\u00eda una cantera y un sembrad\u00edo de coco de \u00a0propiedad de los se\u00f1ores Mun\u00e1rriz y que la granja de \u00a0los se\u00f1ores Rafael y Tom\u00e1s Chi quedaba en un sitio \u00a0diferente, esto es, \u201cen \u00a0la Y que va para Puerto Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0actor, al final de la audiencia, hizo constar que hubo \u201cuna \u00a0confusi\u00f3n, entre padre e hijo por homonimia[,] por tener el \u00a0mismo nombre[,] present\u00e1ndose a la diligencia el padre y deb\u00eda \u00a0comparecer era el hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Versi\u00f3n \u00a0que bajo juramento ofreci\u00f3 el se\u00f1or Rafael Mej\u00eda \u00a0Fontalvo. Dicho deponente relat\u00f3 que \u201c[e]l \u00a0cachaco Valbuena le vendi\u00f3 al se\u00f1or Romero una \u00a0mejora[,] esa mejora cuando la compr[\u00f3] el se\u00f1or Romero \u00a0ten\u00eda cultivos de yuca, ma\u00edz, fr\u00edjol y ten\u00eda \u00a0un[o]s palos de cocos, ten\u00eda un ranchito ah\u00ed de mala \u00a0vida, despu\u00e9s que la compr\u00f3 le hizo un kiosco, le hizo \u00a0una casa de material[,] hoy en d\u00eda tiene una cr\u00eda de \u00a0ganado, gallinas, cerdos, o sea que la finca ahora s[\u00ed] est[\u00e1] \u00a0bien organizada[,] le sembr\u00f3 bastante coco\u201d, \u00a0predio que, agreg\u00f3, se llama \u201cEl \u00a0Puente\u201d \u00a0y tiene una cabida de 6 hect\u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que Buenaventura Valbuena entr\u00f3 en ese inmueble desde 1985 y \u00a0que no conoci\u00f3 all\u00ed al se\u00f1or Alberto Chi, ni un \u00a0cultivo de hortalizas, el cual existi\u00f3 pero \u201cac\u00e1 \u00a0en la orilla de la carretera[,] no en la parcela esa sino en tierra \u00a0de los se\u00f1ores Blanco N[\u00fa]\u00f1ez\u201d \u00a0(fls. 110 y 111, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonio del \u00a0se\u00f1or Alfredo Antonio Orellano Padilla, quien expuso que \u00a0cuando conoci\u00f3 la finca \u201cSanta \u00a0Clara\u201d, \u00a0hab\u00eda all\u00ed sembrado un cultivo de \u201chortaliza \u00a0de los chinos\u201d. \u00a0Narr\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Chi, uno de sus due\u00f1os, \u00a0le propuso trabajar cuid\u00e1ndola, actividad que realiz\u00f3 \u00a0durante 10 o 15 a\u00f1os, hasta cuando fue invadida por varias \u00a0personas, quienes lo amenazaron, raz\u00f3n por la cual la \u00a0abandon\u00f3, luego de contarle lo ocurrido a quien lo hab\u00eda \u00a0contratado. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de identificar el inmueble al que estaba haciendo menci\u00f3n, \u00a0indic\u00f3: \u201cPor \u00a0ah\u00ed pasaba la carretera del Country y la v\u00eda 40 que iba \u00a0a tener a Salgar y al corregimiento de la Playa. Ese paraje se llama \u00a0el Maizal. Ese es un globo de tierra que colindaba con la Parrish por \u00a0todos los lados y con la carretera del Country\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo no conocer a \u00a0los se\u00f1ores Buenaventura Valbuena y Luis Antonio Romero, que \u00a0no volvi\u00f3 por esas tierras desde 1991 y que para entonces \u00a0devengaba la suma de $40.000.oo (fls. 112 a 114, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interrogatorio \u00a0de parte absuelto por la sociedad accionada y demandante en \u00a0reconvenci\u00f3n, a trav\u00e9s de su representante legal, se\u00f1or \u00a0Helmer Cure Cort\u00e9s. Admiti\u00f3 haberle comprado al se\u00f1or \u00a0Alberto Chi una parte del predio \u201cMaizal \u00a0o Palmarejo\u201d, \u00a0mediante negociaci\u00f3n que se inici\u00f3 en 1991 y culmin\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o siguiente; se\u00f1al\u00f3 que de ese terreno, \u00a0la sociedad le vendi\u00f3 a Jairo Cure Hanna dos hect\u00e1reas, \u00a0raz\u00f3n por la cual se dividi\u00f3 el predio; advirti\u00f3 \u00a0que mientras se hac\u00eda la negociaci\u00f3n, el inmueble fue \u00a0invadido y que, por ello, se efectu\u00f3 una \u201centrega \u00a0moment\u00e1neamente\u201d; \u00a0especific\u00f3 que \u201cla \u00a0tierra la recib\u00ed global porque supuestamente [\u00e9]l ten\u00eda \u00a0un problema con un se\u00f1or San Juanelo en una parte de la tierra \u00a0lo cual ya estaba haciendo diligencia con el Inspector y las \u00a0autoridades correspondiente[s] para resolver su situaci\u00f3n\u201d; \u00a0y aludi\u00f3 a los procesos judiciales adelantados por y en contra \u00a0de Luis Curiel Mendoza (fls. 115 a 117, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inspecci\u00f3n \u00a0Judicial realizada en el inmueble de la controversia el 21 de \u00a0septiembre de 2005 (fl. 118, cd. 1), cuyo contenido, en lo \u00a0pertinente, se limit\u00f3 a se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este estado de la diligencia la se\u00f1ora Juez se traslada junto \u00a0con su Secretaria, los apoderados y la perito a \u2018Lote de \u00a0terreno B-2, dentro de la tierra de Sabanilla, en jurisdicci\u00f3n \u00a0de Puerto Colombia, Dpto. del Atl\u00e1ntico, del predio Maizal y \u00a0[P]almarejo[,] donde fuimos atendidos por el se\u00f1or LUIS \u00a0ALFONSO MAC\u00cdA[S] AZUERO, (\u2026), a quien le manifestamos \u00a0el motivo de nuestra visita, y nos permiti\u00f3 el acceso al \u00a0predio o predio de mayor extensi\u00f3n.- En este estado de la \u00a0diligencia la se\u00f1ora Juez, procede a identificar el \u00a0inmueble[.] Se trata de lote de terreno, donde se encuentra \u00a0construido un kiosco, en madera con palma, con pisos (\u2026) en \u00a0baldosa, con puertas en vidrio y madera, tiene una caba\u00f1a, en \u00a0piedras (sic), \u00a0con techo en palmas (sic), \u00a0con su cocina, tiene una pi[s]cina, establo, donde se encuentran unas \u00a0vacas, jard\u00edn en grama, cuatro (4) bodegas, casa del \u00a0vigilante[,] el acceso por camino destapado[,] que se toma a unos 700 \u00a0metros de v\u00edas a la playa. \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El dictamen \u00a0pericial que obra del folio 1 al 6 del cuaderno No. 3, en el que se \u00a0describi\u00f3 el inmueble as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018PARCELA \u00a0EL PUENTE\u2019[,] SABANILLA[,] CORREGIMIENTO DE SALGAR[,] MUNICIPIO \u00a0DE PUERTO COLOMBIA[,] DEPARTAMENTO DEL ATL\u00c1NTICO. (\u2026). \u00a0UBICACI\u00d3N: \u00a0Lote de Terreno B-Dos (B-2) dentro de las tierras de Sabanilla, en \u00a0jurisdicci\u00f3n del Municipio de Puerto Colombia, Departamento \u00a0del Atl\u00e1ntico, del predio Maizal y Palmarejo, el acceso a este \u00a0inmueble es por camino destapado que se toma a unos setecientos (700) \u00a0metros de la v\u00eda a la playa, partiendo del carreteable en \u00a0asfalto que conduce al corregimiento de [S]algar. (\u2026). CLASE \u00a0DE INMUEBLE: \u00a0Es un predio rural, que deviene de uno de mayor extensi\u00f3n, \u00a0conocido en el expediente como lote de terreno B-Dos (B-2). En las \u00a0tierras de Sabanilla. \u00a0<\/p>\n<p>En lo restante, la \u00a0experticia se ocup\u00f3 de describir los cultivos y las \u00a0construcciones existentes en el inmueble; de determinar su \u00a0antig\u00fcedad, cuyo t\u00e9rmino m\u00e1ximo se fij\u00f3 en \u00a015 a\u00f1os, respecto de la tercera bodega; puso de presente que \u00a0el predio \u201cpresenta \u00a0poco[s] cultivos\u201d, \u00a0que est\u00e1 dedicado \u201cb\u00e1sicamente \u00a0a la actividad pecuaria, de manera intensiva, principalmente para el \u00a0levante\u201d \u00a0y que \u201cse \u00a0constat\u00f3 la presencia de alrededor de unos [v]einticinco (25) \u00a0novillos de aproximadamente unos [t]res (3) a\u00f1os\u201d \u00a0y de \u201c[t]res \u00a0(3) vacas paridas\u201d; \u00a0advirti\u00f3 sobre su buen estado de conservaci\u00f3n; \u00a0relacion\u00f3 los datos de las escrituras p\u00fablicas \u00a0concernientes con \u00e9l y el n\u00famero de la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria; y se\u00f1al\u00f3 los siguientes linderos: \u00a0<\/p>\n<p>NORTE: \u00a0144.00 metros y linda con una v\u00eda antigua a Puerto Colombia, \u00a0en medio. \u00a0<\/p>\n<p>SUR: \u00a0185.00 metros y linda con predios que son o fueron de PARRISH S.A. \u00a0<\/p>\n<p>OCCIDENTE: \u00a0434.00 metros y linda con predio[s] que son o fueron del se\u00f1or \u00a0MANUEL SANJUANELO. \u00a0<\/p>\n<p>ORIENTE: \u00a0492.00 metros y linda con predios que se reserva el vendedor. Este \u00a0predio tiene una cabida aproximada de seis (6) hect\u00e1reas. El \u00a0cual hace parte de uno de mayor extensi\u00f3n, cuyas medidas y \u00a0linderos son las siguientes en l\u00ednea quebrada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>NORTE: \u00a06.90 (sic) \u00a0metros \u00a0+ 50.00 metros + 150 metros. \u00a0<\/p>\n<p>SUR: \u00a0753.40 metros. \u00a0<\/p>\n<p>ORIENTE: \u00a0511.10 metros. \u00a0<\/p>\n<p>OCCIDENTE: \u00a0170.10 metros + 250.00 metros + 80.00 metros en l\u00ednea \u00a0quebrada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apreciadas \u00a0individualmente y en conjunto las pruebas que se dejan relacionadas, \u00a0se establece que de ellas no se desprende la comprobaci\u00f3n de \u00a0la posesi\u00f3n del predio disputado, por parte de los se\u00f1ores \u00a0Buenaventura Valbuena y\/o Luis Antonio Romero L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el primero de ellos, \u00fanicamente el testigo Rafael Mej\u00eda \u00a0Fontalvo refiri\u00f3 que ingres\u00f3 en dicho bien en 1985, que \u00a0le vendi\u00f3 tal \u201cmejora\u201d \u00a0al se\u00f1or Luis Romero y que en el momento de la enajenaci\u00f3n \u00a0ten\u00eda cultivos de yuca, ma\u00edz, fr\u00edjol y coco. Los \u00a0otros deponentes no lo mencionaron, o especificaron no conocerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0inicial gestor del litigio, se\u00f1or Romero L\u00f3pez, el \u00a0declarante Braulio Molina Molina puso de presente que en 1990, \u00a0aproximadamente, a solicitud de \u00e9l, levant\u00f3 en el \u00a0predio que detentaba un kiosco y que en los a\u00f1os \u00a0subsiguientes, fue all\u00ed en tres ocasiones a hacerle \u00a0mantenimiento; el ya citado Mej\u00eda Fontalvo, confirm\u00f3 la \u00a0realizaci\u00f3n de la anterior obra e inform\u00f3 que aqu\u00e9l, \u00a0adem\u00e1s, construy\u00f3 una casa y ten\u00eda all\u00ed, \u00a0en la \u00e9poca de la diligencia (13 de septiembre de 2005), una \u00a0cr\u00eda de ganado, gallinas y otros animales; y la certificaci\u00f3n \u00a0expedida el 7 de mayo de 1996 por la Directora de la Seccional \u00a0Atl\u00e1ntico del Instituto Geogr\u00e1fico \u201cAgust\u00edn \u00a0Codazzi\u201d, \u00a0que aludi\u00f3 a que \u00e9l era el poseedor del indicado \u00a0inmueble y relacion\u00f3 los linderos y las caracter\u00edsticas \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Las restantes \u00a0pruebas nada aportaron en pro de la acreditaci\u00f3n de la \u00a0posesi\u00f3n investigada. \u00a0<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n \u00a0judicial se circunscribi\u00f3 a la descripci\u00f3n del bien \u00a0ra\u00edz en el momento de su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Del dictamen \u00a0pericial, que se present\u00f3 el 23 de octubre de 2005, lo m\u00e1s \u00a0que se extracta, en lo que aqu\u00ed interesa, es que el cultivo de \u00a0coco ten\u00eda una antig\u00fcedad que supera los 10 a\u00f1os, \u00a0pero que no se determin\u00f3; los \u00e1rboles de guan\u00e1bana \u00a0\u201caparenta[n] \u00a0una antig\u00fcedad aproximada de ocho a diez a\u00f1os\u201d; \u00a0de las bodegas, una fue construida 15 a\u00f1os atr\u00e1s y otra \u00a012 a\u00f1os antes; la casa de habitaci\u00f3n \u201ctiene \u00a0m\u00e1s de [d]iez a\u00f1os de construida\u201d; \u00a0y una de las albercas y el kiosco, muestran una vetustez de 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, nada \u00a0permite aseverar que los mencionados \u00a0se\u00f1ores poseyeron el \u00a0indicado bien ra\u00edz en las especiales condiciones previstas en \u00a0el art\u00edculo 12 de la Ley 200 de 1936, reformado por el 4\u00ba \u00a0de la Ley 4\u00aa de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fracaso de \u00a0la usucapi\u00f3n suplicada como consecuencia de la falla \u00a0probatoria en precedencia destacada, torna intrascendente la \u00a0acusaci\u00f3n examinada, toda vez que dicha omisi\u00f3n, en el \u00a0supuesto de casarse el fallo del Tribunal, conducir\u00eda a que la \u00a0Corte, colocada en sede de segunda instancia, al dictar la sentencia \u00a0de reemplazo, de todas maneras, tuviera que negar la pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo, por \u00a0consiguiente, no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N DE \u00a0<\/p>\n<p>INVERSIONES \u00a0CURE, RODGERS &amp; C\u00cdA. LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>Con estribo en el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, se atribuy\u00f3 al fallo del Tribunal ser \u00a0indirectamente violatorio, por falta de aplicaci\u00f3n, de los \u00a0art\u00edculos 946, 947, 950, 952 y 969 del C\u00f3digo Civil, \u00a0debido a los \u201cerrores \u00a0de hecho provocados por falta de estimaci\u00f3n de algunas \u00a0pruebas\u201d, \u00a0que condujeron a esa Corporaci\u00f3n a \u201cno \u00a0d[ar] por demostrado, est\u00e1ndolo, la \u00a0identidad del bien pose\u00eddo con aquel del cual es propietario \u00a0el demandante\u201d \u00a0y, como consecuencia de ello, a desestimar la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria reclamada en la demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En pro de la \u00a0demostraci\u00f3n del se\u00f1alado desatino, el impugnante \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad \u00a0quem pretiri\u00f3 \u00a0el dictamen pericial que sobre el predio materia de litigio se rindi\u00f3 \u00a0en el proceso; la \u201cCERTIFICACION \u00a0DEL INSTITUTO AGUST\u00cdN CODAZZI\u201d; \u00a0la escritura p\u00fablica No. 1940 de 6 de junio de 1993 de la \u00a0Notaria Cuarta de Barranquilla; y la \u201cCONFESI\u00d3N \u00a0DEL DEMANDADO EN REIVINDICACI\u00d3N, REFERENTE A LA IDENTIDAD DEL \u00a0INMUEBLE QUE POSEE CON EL QUE PRETENDE EL RECONVINIENTE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La inspecci\u00f3n \u00a0judicial practicada en el proceso y el dictamen pericial demuestran \u00a0\u201cla \u00a0total identidad entre el inmueble pose\u00eddo por el demandado en \u00a0reconvenci\u00f3n con el reclamado por el demandante en \u00a0reivindicaci\u00f3n, lo que hac\u00eda viable la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n de dominio\u201d \u00a0y, por lo mismo, su desconocimiento por parte del Tribunal, fue un \u00a0error de inocultable trascendencia, puesto que de haberlas apreciado, \u00a0dicho sentenciador habr\u00eda dado por \u201cprobada \u00a0la acotada identidad del inmueble\u201d \u00a0y aplicado \u201ca \u00a0favor del demandante en reconvenci\u00f3n el art\u00edculo 946 \u00a0del C\u00f3digo Civil\u201d, \u00a0esto es, acogido la reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi, visible a folio 9 del cuaderno principal, que \u00a0reprodujo, acredita \u201cla \u00a0propiedad del inmueble en cabeza de INVERSIONES CURE RODGERS &amp; \u00a0C\u00cdA. LTDA.\u201d \u00a0y \u201cla \u00a0identidad completa, por sus medidas y linderos, del bien que es \u00a0objeto de reivindicaci\u00f3n (\u2026), inmueble que es el mismo \u00a0que ocupa el demandado en reconvenci\u00f3n, descrito por \u00e9l \u00a0(\u2026) en la demanda de prescripci\u00f3n\u201d, \u00a0por lo que su falta de valoraci\u00f3n condujo a que el \u00a0sentenciador de segunda instancia no diera por probada, est\u00e1ndolo, \u00a0\u201cla \u00a0identidad del predio objeto de reivindicaci\u00f3n con el ocupado \u00a0por el demandado en reconvenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La escritura \u00a0p\u00fablica No. 1940 del 6 de julio de 1993, otorgada en la \u00a0Notar\u00eda Cuarta de Barranquilla, ya que fue citada por el \u00a0propio actor primigenio en el hecho tercero de su libelo, para \u00a0destacar que contiene los linderos del inmueble de mayor extensi\u00f3n \u00a0del que forma parte el predio cuya usucapi\u00f3n reclam\u00f3, \u00a0que es el mismo de la acci\u00f3n de dominio, identificaci\u00f3n \u00a0que en efecto ese instrumento p\u00fablico expresa, pese a lo cual \u00a0\u201cel \u00a0Tribunal no l[o] apreci\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si esa autoridad \u00a0la hubiese ponderado, la conclusi\u00f3n a la que habr\u00eda \u00a0arribado era que \u201cel \u00a0inmueble que ocupa el demandado en reconvenci\u00f3n es el mismo \u00a0que pretende el demandante en acci\u00f3n de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se a\u00f1ade \u00a0a lo anterior que, \u201cal \u00a0contestar la demanda reivindicatoria, el demandado confes\u00f3 ser \u00a0el poseedor del inmueble en litigio, al responder los hechos segundo \u00a0y tercero\u201d \u00a0de ese libelo, manifestaciones que el recurrente reprodujo, tras lo \u00a0cual memor\u00f3 que es doctrina de esta Sala de la Corte, que \u201cde \u00a0la confesi\u00f3n del demandado sobre la posesi\u00f3n del \u00a0inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n se colige la identidad del \u00a0mismo\u201d, \u00a0aserto que sustent\u00f3 con la transcripci\u00f3n en lo \u00a0pertinente un fallo de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal \u00a0dedujo la insatisfacci\u00f3n del presupuesto de identidad \u00a0del bien perseguido en reivindicaci\u00f3n y, por ende, el fracaso \u00a0de tal acci\u00f3n, \u00a0de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su promotora \u00a0\u201cno \u00a0se\u00f1al[\u00f3] los linderos del bien que pretende como \u00a0propietari[a]\u201d, \u00a0toda vez que indic\u00f3 \u201clos \u00a0linderos, mas no las colindancias, sin establecer su ubicaci\u00f3n \u00a0con relaci\u00f3n al terreno de mayor extensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esas omisiones \u00a0impiden aceptar que el reconvenido confes\u00f3 que el predio \u00a0perseguido por su contraparte, era el mismo cuya propiedad \u00e9l \u00a0pretendi\u00f3 ganar por prescripci\u00f3n adquisitiva agraria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esa autoridad explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando reposa prueba de que existe un inmueble rural de mayor \u00a0extensi\u00f3n, cuyo certificado se allega, m\u00e1s no \u00a0se determina tampoco por el reivindicante INVERSIONES CURE RODGERS &amp; \u00a0C\u00cdA. LTDA., los linderos del inmueble objeto de prescripci\u00f3n \u00a0por parte del demandante principal, \u00a0por tanto la \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n, por este presentada no re\u00fane \u00a0los requisitos que la [d]octrina y la [j]urisprudencia sostienen debe \u00a0tener para la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria. \u00a0Es decir es necesario acreditar los siguientes requisitos: a) Derecho \u00a0de dominio en cabeza del actor; b) posesi\u00f3n del bien materia \u00a0del reivindicatorio por el demandado, c) identidad \u00a0del bien pose\u00eddo con aquel del cual es propietario el \u00a0demandante; \u00a0y d) que se trate de cosa singular o cuota proindiviso en cosa \u00a0singular. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la acci\u00f3n principal se inicia por quien dice ser \u00a0poseedor, no podr\u00eda entontes como lo alega el demandante en \u00a0reconvenci\u00f3n, que se tenga como confesi\u00f3n para \u00a0demostrar la identidad del bien que \u00e9l pretende en \u00a0reivindicaci\u00f3n, ya que primero no \u00a0manifiesta los linderos y no es suficiente cuando enuncia la \u00a0Escritura P\u00fablica No. 5553 (sic) \u00a0de [d]iciembre 30 de 1992 otorgada en la Notar\u00eda 5\u00aa del \u00a0[c]\u00edrculo de Barranquilla y registrada con el No. 040-077629 \u00a0dividido en dos lotes: a) Lote de terreno B(2) cuyos medidas y \u00a0linderos determina al igual que los del lote A-1, pero \u00a0sin discriminar las medidas y linderos que ocupa \u2018irregularmente\u2019 \u00a0el poseedor, demandante principal, \u00a0s\u00f3lo dice que hace parte del predio de mayor extensi\u00f3n \u00a0particularizado como lote de terreno B-2. Adem\u00e1s de que el \u00a0poseedor al contestar la demanda de reconvenci\u00f3n afirma que: \u00a0el lote de mayor extensi\u00f3n, ha sufrido mutaciones y ha sido \u00a0objeto de sentencias de pertenencia. Mal puede entonces pretenderse \u00a0que se tenga como confesi\u00f3n del poseedor cuando \u00a0ni siquiera el reivindicante identifica el bien objeto de su demanda, \u00a0simplemente manifiesta: \u2018El inmueble definido por sus linderos, \u00a0medidas, nombres y ubicaci\u00f3n en el hecho tercer[o], dentro de \u00a0la demanda de prescripci\u00f3n (\u2026)\u2019 (folios 2 y 3) \u00a0(se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se \u00a0aprecia, ese raciocinio del Tribunal, independientemente de su \u00a0acierto, se afinc\u00f3 esencialmente en que la demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n no contiene la debida identificaci\u00f3n del \u00a0bien pretendido en reivindicaci\u00f3n, porque se omiti\u00f3 \u00a0all\u00ed indicar sus linderos y no se especific\u00f3 \u00a0suficientemente el inmueble de mayor extensi\u00f3n del que aqu\u00e9l \u00a0formaba parte. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las \u00a0cosas, es visible el fracaso del cargo, como quiera que el censor no \u00a0combati\u00f3 esa apreciaci\u00f3n que el sentenciador de segunda \u00a0instancia hizo del libelo generatriz de la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria y que, como viene de establecerse, constituye el \u00a0fundamento f\u00e1ctico toral en el que ese juzgador hizo descansar \u00a0su conclusi\u00f3n de no estar cumplido el presupuesto axiol\u00f3gico \u00a0relativo a la identidad del predio perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>De suyo, pues, que \u00a0la acusaci\u00f3n es asim\u00e9trica, en tanto que no guarda \u00a0correspondencia con los genuinos argumentos esgrimidos por el ad \u00a0quem \u00a0en su providencia, para soportar la decisi\u00f3n desestimatoria de \u00a0la referida acci\u00f3n reivindicatoria que produjo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de casaci\u00f3n (\u2026) \u2018ha de ser en \u00faltimas \u00a0y ante la sentencia impugnada, una cr\u00edtica sim\u00e9trica de \u00a0consistencia tal que, por m\u00e9rito de la tesis expuesta por el \u00a0recurrente de manera precisa, y no por intuici\u00f3n oficiosa de \u00a0la Corte, forzoso sea en t\u00e9rminos de legalidad aceptar dicha \u00a0tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo de apoya \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simetr\u00eda de la casaci\u00f3n referida por la Sala en el \u00a0aparte anterior, debe entenderse no solo como armon\u00eda de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n con la sentencia en cuanto a la plenitud \u00a0del ataque, sino tambi\u00e9n como coherencia \u00a0l\u00f3gica y jur\u00eddica, seg\u00fan se dej\u00f3 visto, \u00a0entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el \u00a0impugnante, \u00a0pues en vano resulta para el \u00e9xito del recurso hacer \u00a0planteamientos que se dice impugnativos, por pertinentes o depurados \u00a0que resulten, si \u00a0ellos son realmente extra\u00f1os al discurso argumentativo de la \u00a0sentencia, por desatinada que sea, seg\u00fan el caso. \u00a0No en balde, como se ha acotado insistentemente, el blanco privativo \u00a0del recurso de casaci\u00f3n es la sentencia de segundo grado, \u00a0salvo trat\u00e1ndose de la casaci\u00f3n per saltum, situaci\u00f3n \u00a0en la cual dicho blanco estribar\u00e1 en la sentencia de primera \u00a0instancia \u00a0(CSJ, SC del 10 de diciembre de 1999, Rad. n.\u00b0 5294; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde otra \u00a0perspectiva, se encuentra que el cargo, as\u00ed resultara \u00a0pr\u00f3spero, es intrascendente, como en el caso del que propuso \u00a0el se\u00f1or ALFONSO MAC\u00cdAS AZUERO, pues incluso en la \u00a0hip\u00f3tesis de admitirse que fue debida y suficiente la \u00a0identificaci\u00f3n que del inmueble solicitado en reivindicaci\u00f3n \u00a0se hizo en la demanda de mutua petici\u00f3n, aprecia la Corte que, \u00a0no obstante ello, sigue insatisfecho el presupuesto de identidad a \u00a0que se viene haciendo referencia, como quiera que en el proceso no se \u00a0prob\u00f3 que el inmueble objeto de esa pretensi\u00f3n y que en \u00a0la actualidad posee el nombrado cesionario, forme parte del predio de \u00a0mayor extensi\u00f3n en relaci\u00f3n con el cual la sociedad \u00a0INVERSIONES CURE, RODGERS &amp; C\u00cdA. LTDA. acredit\u00f3 ser \u00a0su propietaria, como a continuaci\u00f3n se explica. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0lado del dominio \u00a0en el demandante, la posesi\u00f3n del accionado y que el proceso \u00a0verse sobre cosa singular o cuota determinada de ella, es requisito \u00a0estructural de toda acci\u00f3n reivindicatoria que exista \u00a0identidad entre el bien de propiedad del primero, cuya recuperaci\u00f3n \u00a0reclama, y el materialmente detentado por el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de tal \u00a0exigencia, la Corte ha predicado en forma constante e invariable que \u00a0\u201ctiene \u00a0doble alcance, puesto que, por una parte, hace referencia a la \u00a0correlaci\u00f3n \u00a0que debe existir entre el predio cuya reivindicaci\u00f3n se \u00a0solicita con aquel que es de propiedad del actor, \u00a0y, por otra, a que el bien reclamado corresponda al pose\u00eddo \u00a0por la parte demandada\u201d \u00a0(CSJ, SC del 9 de septiembre de 2011, Rad. n.\u00b0 2001-00108-01; se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad, \u00a0la Sala hab\u00eda puntualizado que \u201c[n]o \u00a0ha de perderse de vista que la \u00a0determinaci\u00f3n y singularidad de la cosa pretendida y su \u00a0coincidencia con aquella cuyo se\u00f1or\u00edo se anuncia son \u00a0imprescindibles para la prosperidad de la reivindicaci\u00f3n, \u00a0pues se trata de aspectos que vienen a dar seguridad y certeza a la \u00a0decisi\u00f3n que tutela el derecho real de dominio como expresi\u00f3n \u00a0del derecho de persecuci\u00f3n, al punto que tal amparo no \u00a0es posible \u00a0de no mediar certeza \u00a0absoluta \u00a0de la \u00a0correlaci\u00f3n entre lo que se acredita como propio y lo pose\u00eddo \u00a0por el demandado, \u00a0por supuesto que la \u2018identidad del bien reivindicado se impone \u00a0como un \u00a0presupuesto de desdoblamiento bifronte, \u00a0en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicaci\u00f3n, no \u00a0solamente debe ser la misma pose\u00edda por el demandado, sino \u00a0estar comprendida por el t\u00edtulo de dominio en que se funda la \u00a0acci\u00f3n, \u00a0vale decir que de nada servir\u00eda demostrar la identidad entre \u00a0lo pretendido por el actor y lo pose\u00eddo por el demandado, si \u00a0la identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se \u00a0refiere el t\u00edtulo alegado como base de la pretensi\u00f3n\u2019 \u00a0(Cas. Civ. de 27 de abril de 1958, LXXX, 84; 30 de abril de 1960, \u00a0XCII, 466; 10 de junio de 1960, XCII, 925; 30 de abril de 1963, CII, \u00a023; 18 de mayo de 1965, CXI y CXII, 101; 11 de junio de 1965, CXI y \u00a0CXII, 148; 11 de junio de 1965, CXI y CXII, 155; \u00a021 de noviembre de \u00a01966, CXVIII, 179; 31 de marzo de 1967, CXIX, 63; 5 de abril de 1967, \u00a0CXIX, 78; 26 de abril de 1994, CCXXVIII, 972 y ss.; 31 de marzo de \u00a01968; 12 de junio de 1978; \u00a013 de abril de 1985 (no publicadas) (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ, SC del 19 de mayo de 2005, Rad. n.\u00b0 7656; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el \u00a0supuesto referido, esto es, la identidad del predio cuya \u00a0reivindicaci\u00f3n solicit\u00f3 la sociedad interviniente \u00a0con \u00a0el que fue objeto de la usucapi\u00f3n pretendida por el primigenio \u00a0actor, se tiene que, apreciadas en conjunto las demandas de \u00a0pertenencia y reivindicaci\u00f3n, ese inmueble, en definitiva, \u00a0 responde a las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de un \u00a0lote de terreno con una cabida aproximada de seis (6) hect\u00e1reas, \u00a0que se identifica por los siguientes linderos: NORTE, en extensi\u00f3n \u00a0de 144 metros, con la \u201cv\u00eda \u00a0antigua a Puerto Colombia\u201d; \u00a0SUR, en extensi\u00f3n de 185 metros, \u201ccon \u00a0predios que son o fueron de PARRISH S.A.\u201d; \u00a0OCCIDENTE, en extensi\u00f3n de 434 metros, con \u201cpredios \u00a0que son o fueron del se\u00f1or MANUEL SANJUANELO\u201d \u00a0y, en concepto de la reivindicante, con el LOTE B-2 a que se har\u00e1 \u00a0menci\u00f3n m\u00e1s adelante, terreno que fue invadido en uno \u00a0de sus sectores por esa persona; y ORIENTE, en extensi\u00f3n de \u00a0492 metros, \u201ccon \u00a0predios que se reserva el vendedor\u201d, \u00a0es decir, que son o fueron de V\u00edctor Medina Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0los dos libelos de que se hace menci\u00f3n, dicho predio forma \u00a0parte de otro de mayor extensi\u00f3n, identificado con la \u00a0denominaci\u00f3n \u201cLOTE \u00a0DE TERRENO B-DOS (B-2)\u201d, \u00a0ubicado en las tierras de Sabanilla, jurisdicci\u00f3n del \u00a0municipio de Puerto Colombia, que seg\u00fan la escritura 1940 del \u00a06 de julio de 1993, otorgada en la Notar\u00eda Cuarta de \u00a0Barranquilla (fls. 59 a 62, cd. 1), contentiva de la divisi\u00f3n \u00a0que INVERSIONES CURE, RODGERS &amp; C\u00cdA. LTDA. realiz\u00f3 \u00a0de un predio de su propiedad, como m\u00e1s adelante se ampliar\u00e1, \u00a0se identifica por los siguientes linderos: \u00a0<\/p>\n<p>LOTE \u00a0DE TERRENO B-DOS (B-2), dentro de las tierras de Sabanilla, en \u00a0jurisdicci\u00f3n del Municipio de Puerto Colombia, departamento \u00a0del Atl\u00e1ntico, que form\u00f3 parte del [g]lobo marcado con \u00a0el n\u00famero siete (7) del predio Maizal y Palmarejo, que mide y \u00a0linda: En l\u00ednea quebrada de tres (3) segmentos, as\u00ed: \u00a0690 mts. + 50.00 mts. + 150.oo mts., linda con camino del Antiguo \u00a0Ferrocarril de Salgar y pedios que son o fueron de Alberto Chi; SUR, \u00a0753.40 mts., con Lote # 6 de predios Maizal y Palmarejo; ORIENTE, \u00a0mide 511.10 mts., con terreno[s] que son o fueron de Ujueta; \u00a0OCCIDENTE, mide 170.10 mts. + 250.00 mts. + 80 mts., en l\u00ednea \u00a0quebrada, con predios que son o fueron de Inv. Cure Rodgers y v\u00eda \u00a0a Punta Roca en medio. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad \u00a0reivindicante, en relaci\u00f3n con el dominio del predio cuya \u00a0recuperaci\u00f3n persigui\u00f3, expres\u00f3 y acredit\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer \u00a0lugar, que mediante escritura p\u00fablica 5533 del 30 de diciembre \u00a0de 1992 de la Notar\u00eda Quinta de Barranquilla, compr\u00f3 al \u00a0se\u00f1or Alberto Chi el siguiente inmueble, seg\u00fan se \u00a0extracta de ese instrumento p\u00fablico, que en copia aut\u00e9ntica \u00a0milita del folio 47 al 49 vuelto del cuaderno principal: \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0lote de terreno que hace parte del lote de terreno marcado con el \u00a0n\u00famero siete (7), del predio MAIZAL Y PALMAREJO, con una \u00a0superficie de treinta hect\u00e1reas y seis mil cuatrocientos \u00a0ochenta y siete metros (30 Hect. 6.487 M2), dentro de la tierra de \u00a0Sabanilla, situada en jurisdicci\u00f3n del municipio de Puerto \u00a0Colombia, con las siguientes medidas y linderos: por el mayor lado \u00a0NORTE, 690.00 metros con el [c]amino del antiguo Ferrocarril de \u00a0Salgar; por el menor lado NORTE, 150 metros, linda con predio que se \u00a0reserva el exponente vendedor; por el SUR, 753.40 metros, con el lote \u00a0n\u00famero seis (6) del predio MAIZAL Y PALMAREJO; por el ESTE, \u00a0511.10 metros, con terreno de Ujueta; y por el OESTE, en su mayor \u00a0lado 250.10 metros, carretera a Punta Roca en medio, ante el lote \u00a0n\u00famero ocho (8) del predio MAIZAL Y PALMAREJO; y por el menor \u00a0lado OESTE, 50.00 metros, linda con predios que se reservan los \u00a0vendedores (sic). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo \u00a0lugar, que ella, como propietaria, dividi\u00f3 ese inmueble con la \u00a0escritura p\u00fablica 1940 del 6 de julio de 1993 de la Notar\u00eda \u00a0Cuarta de Barranquilla, de la manera como pasa a especificarse, seg\u00fan \u00a0reza ese documento, que milita en copia aut\u00e9ntica del folio 59 \u00a0al 62 vuelto del cuaderno No. 1: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0su representada por escritura p\u00fablica n\u00famero cinco mil \u00a0quinientos treinta y tres (5.533) otorgada el treinta (30) de \u00a0[d]iciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) en la Notar\u00eda \u00a0Quinta de Barranquilla, el uno (1) de marzo de mil novecientos \u00a0noventa y tres (1993) (sic) \u00a0a Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria n\u00famero 040-0177629, \u00a0adquiri\u00f3 el siguiente inmueble: Un [l]ote de [t]erreno que \u00a0hace parte del [g]lobo marcado con el n\u00famero siete (7), del \u00a0predio Maizal y Palmarejo, con un \u00e1rea de treinta hect\u00e1reas, \u00a0seis mil cuatrocientos ochenta y siete metros (30 Has. 6.487 mts2) \u00a0dentro de la tierra de Sabanilla, situada en jurisdicci\u00f3n del \u00a0municipio de Puerto Colombia, que mide y linda: NORTE, en l\u00ednea \u00a0quebrada de tres (3) segmentos, as\u00ed: 690.00 mts. + 50.00 mts. \u00a0+ 150.00 mts., con predios que son o fueron de Alberto Chi y camino \u00a0del antiguo Ferrocarril de Salgar; SUR, 753.40 mts., con Lote # 6 de \u00a0los predios Maizal y Palmarejo; ESTE, 511.10 mts., con terreno[s] que \u00a0son o fueron \u00a0de Ujueta; OESTE, 250.10 mts., carretera a Punta Roca \u00a0en medio.- \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en desarrollo de los proyectos urban\u00edsticos de su \u00a0representada[,] ha determinado relotear el [g]lobo mayor, aqu\u00ed \u00a0determinado, con el objetivo de producir dos (2) inmuebles totalmente \u00a0independientes entre ellos y que se individualizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LOTE \u00a0DE TERRENO B-DOS (B-2), dentro de las tierras de Sabanilla, en \u00a0jurisdicci\u00f3n del Municipio de Puerto Colombia, departamento \u00a0del Atl\u00e1ntico, que form\u00f3 parte del [g]lobo marcado con \u00a0el n\u00famero siete (7) del predio Maizal y Palmarejo, que mide y \u00a0linda: En l\u00ednea quebrada de tres (3) segmentos, as\u00ed: \u00a0690 mts. + 50.00 mts. + 150.oo mts., linda con camino del Antiguo \u00a0Ferrocarril de Salgar y predios que son o fueron de Alberto Chi; SUR, \u00a0753.40 mts., con Lote # 6 de predios Maizal y Palmarejo; ORIENTE, \u00a0mide 511.10 mts., con terreno[s] que son o fueron de Ujueta; \u00a0OCCIDENTE, mide 170.10 mts. + 250.00 mts. + 80 mts., en l\u00ednea \u00a0quebrada, con predios que son o fueron de Inv. Cure Rodgers y v\u00eda \u00a0a Punta Roca en medio. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LOTE \u00a0DE TERRENO A-1, dentro de las tierras de Sabanilla, en jurisdicci\u00f3n \u00a0del municipio de Puerto Colombia, departamento del Atl\u00e1ntico, \u00a0que form\u00f3 parte del [g]lobo marcado con el n\u00famero siete \u00a0(7) del Predio Maizal y Palmarejo, que mide y linda: NORTE, 250.00 \u00a0mts., con predios que son o fueron de Alberto Chi e Inv. Cure Rodgers \u00a0y C\u00eda. Ltda.; SUR, 250.00 mts., con Lote B-2, que es de Inv. \u00a0Cure Rodgers y C\u00eda.; ESTE, 80.00 (sic) \u00a0con \u00a0Lote B-2, que es de Inv. Cure Rodgers Limitada; OESTE, 80.00 mts., \u00a0con v\u00eda a Punta Roca, en medio. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, finalmente, \u00a0que la escritura en precedencia mencionada, fue aclarada con la No. \u00a03807 del 10 de noviembre de 1993, tambi\u00e9n de la Notar\u00eda \u00a0Cuarta de Barranquilla (fls. 55 a 57, cd. 1), en cuanto hace al LOTE \u00a0A-1, respecto del cual se especific\u00f3 que \u201ctiene \u00a0un \u00e1rea de 20.000 mts. (sic) \u00a0o sea dos (2) hect\u00e1reas (2 Has. 0,000 mts.2) y se destinar\u00e1 \u00a0para construcci\u00f3n de caba\u00f1as campestres; en ning\u00fan \u00a0caso, para fines agr\u00edcolas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es claro que \u00a0con base en esa prueba documental, no puede establecerse que el \u00a0predio perseguido en reivindicaci\u00f3n por la inicial demandada y \u00a0reconviniente, mismo cuyo dominio quiso ganar por prescripci\u00f3n \u00a0el primigenio actor, forma parte del \u201cLOTE \u00a0DE TERRENO B-DOS (B-2)\u201d, \u00a0cuyo dominio acredit\u00f3 la gestora de esta \u00faltima acci\u00f3n, \u00a0pues cotejados los linderos y caracter\u00edsticas de uno y otro, \u00a0no se obtiene ning\u00fan elemento de juicio que sirva para ubicar \u00a0aqu\u00e9l terreno en \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0mientras el primero linda por el norte con la \u201cv\u00eda \u00a0antigua a Puerto Colombia\u201d \u00a0el segundo lo hace con el \u201ccamino \u00a0del Antiguo Ferrocarril de Salgar y predios que son o fueron de \u00a0Alberto Chi\u201d; \u00a0 que por el sur, aqu\u00e9l linda con tierras que \u201cson \u00a0o fueron de PARRISH S.A.\u201d \u00a0y \u00e9ste con el \u201cLote \u00a0# 6 de predios Maizal Palmarejo\u201d; \u00a0que por el occidente, la colindancia del inmueble del proceso son las \u00a0tierras de Manuel Sanjuanelo o, seg\u00fan la apreciaci\u00f3n de \u00a0la reivindicante, del mismo \u201cLOTE \u00a0DE TERRENO B-DOS (B-2)\u201d, \u00a0y de este \u00faltimo, el \u201cLOTE \u00a0DE TERRENO A-1\u201d; \u00a0y que el predio disputado tiene por el oriente una finca que fue o es \u00a0de V\u00edctor Medina Beltr\u00e1n, mientras que el de propiedad \u00a0de esa empresa se encuentra con los \u201cterreno[s] \u00a0que son o fueron de Ujueta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agr\u00e9gase \u00a0que las restantes pruebas, cuyo contenido se rese\u00f1\u00f3 al \u00a0resolverse el cargo que introdujo el se\u00f1or Mac\u00edas \u00a0Azuero, no se ocuparon en lo m\u00e1s m\u00ednimo de verificar si \u00a0el predio disputado por los litigantes en verdad formaba parte de \u00a0aqu\u00e9l cuya propiedad demostr\u00f3 la contra demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ya se acot\u00f3, \u00a0y en este momento se reitera, que la inspecci\u00f3n se \u00a0circunscribi\u00f3 a describir las caracter\u00edsticas del \u00a0inmueble visitado en el momento en que se verific\u00f3 esa \u00a0diligencia, sin que para identificarlo, el juzgado del conocimiento \u00a0hubiese establecido alguno de sus linderos; mucho menos, el predio de \u00a0mayor extensi\u00f3n del que formaba parte. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, se \u00a0observa que si bien es verdad que en la experticia se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el inmueble inspeccionado formaba parte del identificado en el \u00a0expediente como \u201cLOTE \u00a0DE TERRENO B-DOS (B-2)\u201d, \u00a0esa aseveraci\u00f3n de la perito no fue fundada, ni explicada, y \u00a0que, por lo tanto, en este aspecto, dicho trabajo no cumple las \u00a0exigencias del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil y, por ende, carece de valor demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Los testimonios \u00a0que fueron escuchados, no se ocuparon de la referida identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se colige, en \u00a0definitiva, que uno de los elementos que configuran el requisito de \u00a0identidad que es estructural a toda acci\u00f3n reivindicatoria, en \u00a0particular, que el inmueble perseguido corresponda a aqu\u00e9l \u00a0cuyo dominio acredit\u00f3 la parte interesada en su recuperaci\u00f3n, \u00a0no fue demostrado en este asunto y que, en tal virtud, ning\u00fan \u00a0sentido tiene el cargo de que se ocupa ahora la Sala, pues dicha \u00a0acci\u00f3n, de todas formas, estaba llamada al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acusaci\u00f3n \u00a0examinada, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de \u00a0la ley, NO \u00a0CASA la \u00a0sentencia proferida el 8 \u00a0de julio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, Sala Civil &#8211; Familia, en el presente proceso, que se \u00a0dej\u00f3 plenamente identificado al inicio de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Como ambos \u00a0recursos de casaci\u00f3n propuestos por los extremos procesales \u00a0resultaron frustr\u00e1neos, es del caso que cada una de las partes \u00a0asuma las consecuencias de su fallida gesti\u00f3n y, por ende, la \u00a0Corte se abstendr\u00e1 de imponer costas en desarrollo de dicha \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}