{"id":88204,"date":"2024-05-31T22:16:30","date_gmt":"2024-05-31T22:16:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc6652-2015-2006-00335-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:30","slug":"sc6652-2015-2006-00335-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc6652-2015-2006-00335-01\/","title":{"rendered":"SC6652-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC6652-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-31-03-037-2006-00335-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n que Mauren \u00a0Estela Pereira Revollo y Armando Antonio Baca Mena formularon contra \u00a0la sentencia del 25 de noviembre de 2011 dictada por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el \u00a0proceso ordinario de pertenencia instaurado por estos contra Efra\u00edn \u00a0Pach\u00f3n Roncancio y dem\u00e1s personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0demanda (fls. 38 a 42, cdno. 1) que correspondi\u00f3 por reparto \u00a0conocer al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pretenden \u00a0los demandantes que se declare que a ellos pertenece, por \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, el \u00a0inmueble ubicado en Bogot\u00e1, en la calle 120 N\u00b053-53, \u00a0descrito en el libelo e identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 50N-109579 de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Bogot\u00e1. En consecuencia, pidieron adem\u00e1s \u00a0que se inscriba la sentencia en el registro correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento f\u00e1ctico de las s\u00faplicas indicaron, en \u00a0compendio, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0mediante escritura p\u00fablica \u00a0No. 3228 del 22 de diciembre de \u00a02005, otorgada en la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1, los \u00a0demandantes, mediante compra, \u00a0adquirieron la posesi\u00f3n del \u00a0inmueble de manos de William Jes\u00fas Santiago Ariza, quien en \u00a0calidad de poseedor lo tuvo por espacio de m\u00e1s de veinticinco \u00a0a\u00f1os sin reconocer dominio ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0al inmueble le han efectuado mejoras que la demanda describe y que se \u00a0acogen a lo dispuesto en el art\u00edculo 778 del C\u00f3digo \u00a0Civil, y en tal sentido, a\u00f1aden su posesi\u00f3n a la que \u00a0 ejerci\u00f3 quien les vendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0conducto de curador ad \u00a0litem \u00a0y sin plantear excepci\u00f3n alguna, en escritos separados el \u00a0demandado y las personas indeterminadas contestaron la demanda; no \u00a0obstante, el demandado Efra\u00edn Pach\u00f3n Roncancio \u00a0compareci\u00f3 posteriormente al proceso por conducto de \u00a0apoderado. Contest\u00f3 el libelo genitor y simult\u00e1neamente \u00a0formul\u00f3 solicitud de nulidad procesal desde el auto admisorio \u00a0de la demanda, petici\u00f3n que fue \u00a0inicialmente acogida por el \u00a0juzgado de primera instancia \u00a0(fls. 33 a 37, cdno. 2), pero que el \u00a0Tribunal revoc\u00f3 (fls. 19 a 22, cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tramitada \u00a0la instancia, el juez a \u00a0quo \u00a0profiri\u00f3 sentencia desestimatoria (fls. 672 a 680, cdno. 1A), \u00a0al no hallar acreditada la posesi\u00f3n del antecesor, esto es, de \u00a0William Jes\u00fas Santiago Ariza. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interpuesto \u00a0en tiempo el recurso de alzada por la parte actora, el Tribunal, para \u00a0desatarlo, profiri\u00f3 la sentencia objeto del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, en la que confirm\u00f3 la apelada. \u00a0<\/p>\n<p>I.I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo de fondo afirma el Tribunal, de entrada, que de las probanzas no \u00a0se infiere el fen\u00f3meno posesorio en cabeza de los demandantes \u00a0seg\u00fan lo afirmaron en el escrito inaugural, esto es, detentar \u00a0la tenencia con pretensi\u00f3n de se\u00f1or\u00edo sobre el \u00a0bien desde la fecha del contrato de compraventa celebrado en \u00a0diciembre de 2005, tiempo al cual pretendieron sumarle el que ten\u00eda \u00a0el se\u00f1or William Jes\u00fas Santiago Ariza, de \u00a0quien \u00a0dijeron que \u00a0hab\u00eda ejercido la posesi\u00f3n desde 1980. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los testimonios de Ernesto Orellanos Ortiz y Reinaldo \u00a0Antonio D\u00edaz \u2013indica- se estableci\u00f3 la posesi\u00f3n \u00a0de los demandantes m\u00e1s no la de su antecesor, pues de dichas \u00a0declaraciones no se evidencia cu\u00e1les fueron los actos de \u00a0posesi\u00f3n de William Jes\u00fas Santiago, pues la referencia \u00a0que de \u00e9l hacen los testigos es muy somera y el conocimiento \u00a0directo sobre la posesi\u00f3n en su nombre no fue establecido por \u00a0estos. De suerte que, agrega, lo acreditado fue la tenencia y \u00a0permanencia (corpus) de los actores y tal vez la de William Jes\u00fas \u00a0Santiago, pero qued\u00f3 hu\u00e9rfano de prueba el animus, \u00a0sin que por lo dem\u00e1s se tenga noticia acerca de que se haya \u00a0mudado esa tenencia en posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, se\u00f1ala el colegiado que la \u00a0escritura p\u00fablica 3288 del 22 de diciembre de 2005, mediante \u00a0la cual William Jes\u00fas Santiago Ariza vendi\u00f3 a Armando \u00a0Antonio Baca Mena y Mauren Estela Pereira Revollo la posesi\u00f3n \u00a0del inmueble litigado, no determina por s\u00ed misma la \u00a0realizaci\u00f3n de actos posesorios y s\u00f3lo denota el hecho \u00a0de que los demandantes ingresaron el predio por autorizaci\u00f3n \u00a0de William Jes\u00fas Santiago. \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0seguidamente a analizar la inspecci\u00f3n judicial al predio que \u00a0se pretende usucapir, sobre la cual indica que all\u00ed qued\u00f3 \u00a0establecida la existencia del mismo, su construcci\u00f3n, \u00a0dependencias y destino pero nada m\u00e1s, \u201cm\u00e1xime \u00a0cuando all\u00ed se dej\u00f3 constancia que dentro del predio se \u00a0encuentra el demandado Efra\u00edn Pach\u00f3n Roncancio (FL. \u00a0372)\u201d \u00a0(fl. 48, cdno. 6). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en relaci\u00f3n con la prueba pericial, afirma que con la misma \u00a0quedaron demostrados la ubicaci\u00f3n, los linderos y las \u00a0caracter\u00edsticas, as\u00ed como la antig\u00fcedad de 35 a\u00f1os \u00a0del inmueble, cuya construcci\u00f3n data de 1975, \u201ces \u00a0decir anterior a la posesi\u00f3n que se aleg\u00f3 respecto de \u00a0don William Jes\u00fas\u201d \u00a0(fl. 49). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N. CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su oportunidad, la Corte s\u00f3lo admiti\u00f3 el segundo cargo \u00a0de los planteados contra la sentencia impugnada, el cual se formula \u00a0al amparo de la causal primera, aduciendo violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0174, 175, 176, 177, 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed \u00a0como de los art\u00edculos 2512, 2513, 2518, 2521, 2522, 2527, \u00a02531, 2532, 2533 y 2534 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de \u00a0errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En procura de \u00a0demostrarlo, indica el casacionista que el Tribunal no apreci\u00f3 \u00a0debidamente y en forma objetiva las pruebas arrimadas al proceso, \u00a0tanto en su conjunto como individualmente consideradas. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza \u00a0por la declaraci\u00f3n de Ernesto \u00a0Orellanos Ortiz, \u00a0de la que indica que el Tribunal s\u00f3lo vio tangencialmente \u00a0algunos puntos de su dicho, pues tambi\u00e9n expres\u00f3 que \u00a0conoc\u00eda a los demandantes \u201cdesde \u00a0toda la vida\u201d \u00a0(f. 13, c. Corte) y explica sus razones (Armando Baca es un hombre \u00a0p\u00fablico del departamento del Magdalena); describi\u00f3 el \u00a0inmueble en forma amplia y detallada; dijo que los demandantes ten\u00edan \u00a0m\u00e1s de cuatro a\u00f1os de posesi\u00f3n del mismo; \u00a0conoci\u00f3 al antiguo due\u00f1o de la casa de quien dijo que \u00a0ten\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os de contacto f\u00edsico \u00a0con el predio; supo que le vendi\u00f3 a los demandantes; y \u00a0entendi\u00f3 que se conoc\u00edan en vista de que William es \u00a0barranquillero. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura agrega que ese declarante indica \u00a0que el anterior poseedor, \u00a0William Jes\u00fas Santiago Ariza, \u00a0ten\u00eda en esa casa un \u00a0taller de pintura y su oficina; viv\u00eda con su familia (esposa y \u00a0tres hijos); supo que \u00e9l era el propietario de esa casa pues \u00a0no se enter\u00f3 de que hubiere tenido problemas policivos \u00a0y por \u00a0cuanto uno de los celadores al preguntarle por \u00e9l le dio raz\u00f3n \u00a0del mismo, a m\u00e1s de que no reconoc\u00eda a otra persona \u00a0como propietaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los demandantes, ese mismo declarante, seg\u00fan la \u00a0censura, se\u00f1ala que adelantaron mejoras en la casa con dineros \u00a0provenientes de su trabajo; que Armando Baca era quien cancelaba los \u00a0servicios p\u00fablicos; y que antes lo hac\u00eda William. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el testigo Reinaldo \u00a0Antonio D\u00edaz, \u00a0manifiesta el impugnante que en forma clara, seria y precisa da \u00a0cuenta de la posesi\u00f3n real y material del bien tanto por parte \u00a0de William Jes\u00fas Santiago como de los demandantes. Dice de \u00a0Armando Baca que lo conoc\u00eda hac\u00eda cinco a\u00f1os y \u00a0al se\u00f1or William Santiago Ariza desde hac\u00eda m\u00e1s \u00a0de 30, as\u00ed como a su esposa Rosiris y sus tres hijos; supo de \u00a0la venta que William le hizo a los demandantes, del taller de pintura \u00a0que aqu\u00e9l ten\u00eda en el inmueble, cuya direcci\u00f3n \u00a0indica en forma correcta; manifest\u00f3 que conoc\u00eda de las \u00a0reparaciones que los demandantes le hab\u00edan hecho al bien ra\u00edz; \u00a0que uno de ellos -Armando Baca- ten\u00eda posiciones relevantes en \u00a0el sector p\u00fablico y las menciona; recuerda que para navidad de \u00a01985, acept\u00f3 una invitaci\u00f3n de William Jes\u00fas \u00a0Santiago para pasar ese d\u00eda en casa de \u00e9ste con su \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de esta descripci\u00f3n, la censura se encarga de contrastar las \u00a0conclusiones que de los mismos testimonios extrajo el Tribunal. En \u00a0particular fustig\u00f3 que no encontrara plenamente acreditada la \u00a0condici\u00f3n de poseedores de los actores y de William Jes\u00fas \u00a0Santiago; y que concluyese que aquellos no hubiesen demostrado que \u00a0mudaron su condici\u00f3n de tenedores en poseedores, aserto este \u00a0\u00faltimo que est\u00e1 en contradicci\u00f3n con lo que los \u00a0compradores y el vendedor del predio manifestaron en la escritura \u00a0p\u00fablica 3288 otorgada el 22 de diciembre de 2005 en la notar\u00eda \u00a032 de Bogot\u00e1, en la que se dice claramente que el acto \u00a0celebrado es una venta de la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Retoma \u00a0las declaraciones de los dos testigos antes mencionados para resaltar \u00a0que ninguno de ellos ten\u00eda que conocer qui\u00e9n pagaba los \u00a0impuestos, las facturas de servicios p\u00fablicos o las \u00a0reparaciones locativas, no obstante lo cual el primero de esos \u00a0testigos se\u00f1al\u00f3 que era William Santiago quien lo \u00a0hac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0enrostra al Tribunal error garrafal al haber entendido que la \u00a0escritura p\u00fablica no demostraba los actos posesorios que se \u00a0requer\u00edan para la prosperidad de las acciones, cuando es lo \u00a0cierto que dicha escritura de venta lo que demuestra es la existencia \u00a0del t\u00edtulo id\u00f3neo que vincula al antecesor y los \u00a0demandantes sucesores en la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0al examen de la inspecci\u00f3n judicial para refutar la afirmaci\u00f3n \u00a0del Tribunal seg\u00fan la cual esa prueba s\u00f3lo estableci\u00f3 \u00a0el hecho de la existencia f\u00edsica del inmueble, su construcci\u00f3n \u00a0y destino, \u201cm\u00e1xime \u00a0cuando all\u00ed se encuentra el demandado Efra\u00edn Pach\u00f3n \u00a0Roncancio\u201d \u00a0(fl. 27, cdno. Corte). Al respecto manifiesta que el juez colegiado \u00a0ignor\u00f3 otras circunstancias que se demostraron con la \u00a0inspecci\u00f3n, como lo fue que el inmueble ten\u00eda deudas \u00a0por concepto de servicios de agua y aseo que fueron asumidas por los \u00a0demandantes, quienes instalaron los servicios p\u00fablicos de gas, \u00a0tel\u00e9fono fijo, tv cable e Internet, y quienes adem\u00e1s \u00a0acreditaron erogaciones por mejoras efectuadas el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0referencia al dictamen pericial, indica que el juez de la alzada \u00a0olvid\u00f3 mencionar que en esta prueba quedaron demostrados \u00a0varios hechos, como el valor del inmueble, sus linderos, la \u00a0instalaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios a \u00a0nombre del poseedor, las reparaciones y mejoras efectuadas, as\u00ed \u00a0como los ocupantes del mismo, esto es, los actores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, indica el recurrente que el Tribunal viol\u00f3 \u00a0las normas sustanciales enlistadas al comienzo, porque no obstante \u00a0haber operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n en contra \u00a0el demandado, a consecuencia de la suma de posesiones, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aun \u00a0cuando el cargo que se estudia alude a preceptos procesales de \u00edndole \u00a0probatoria, es del caso colegir que como no tuvieron un desarrollo \u00a0que claramente pudiese hacer derivar la acusaci\u00f3n hacia el \u00a0planteamiento de errores probatorios de derecho, el riesgo de mixtura \u00a0de este tipo de yerros con el de hecho debe entenderse superado. Y \u00a0as\u00ed, se admiti\u00f3 sobre la base de entender que el \u00a0recurrente manifiesta su disconformidad con las conclusiones \u00a0probatorias del Tribunal, por errores f\u00e1cticos que le atribuye \u00a0en la apreciaci\u00f3n de determinadas probanzas, pues al paso que \u00a0el Tribunal ve en ellas tenencia y no posesi\u00f3n del inmueble \u00a0por parte del antecesor de los demandantes, William Jes\u00fas \u00a0Santiago Ariza, y aun en la de \u00e9stos, el recurrente se \u00a0esfuerza por demostrar que con las pruebas recaudadas (dos \u00a0testimonios, un dictamen y una inspecci\u00f3n judicial en la que \u00a0se aportaron documentos por la parte actora) las posesiones de ambos \u00a0-antecesor y sucesores- quedaron cabalmente acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero, \u00a0como lo ha reiterado la Sala, estas discrepancias o puntos de vista \u00a0diversos en lo tocante a las conclusiones que pueden emanar de la \u00a0prueba no son suficientes para el quiebre del fallo, as\u00ed \u00a0vengan planteados con una ilaci\u00f3n argumentativa m\u00e1s \u00a0persuasiva que la del juzgador, porque lo que exige la configuraci\u00f3n \u00a0del error de hecho, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es \u00a0que esta falencia que indirectamente conduce a la violaci\u00f3n de \u00a0normas sustanciales, sea ostensible o protuberante, es decir, que \u00a0fluya o se manifieste sin mayores esfuerzos con la sola comparaci\u00f3n \u00a0entre las conclusiones del Tribunal y lo que la prueba acredita. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0evidencia del error de hecho probatorio como requisito detonante \u00a0de \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales encuentra su \u00a0raz\u00f3n de ser en que la casaci\u00f3n no es una instancia \u00a0adicional del proceso, en la que la Corte pueda, de la mano de la \u00a0censura, avizorar y acoger puntos de vista distintos que puedan \u00a0tambi\u00e9n emanar de las pruebas para arribar a una conclusi\u00f3n \u00a0contraria a la adoptada por el juez ad \u00a0quem, \u00a0si esta no luce absurda y tiene asidero en las pruebas del proceso. \u00a0Ello porque su objeto no es el caso sino la sentencia, y adem\u00e1s \u00a0porque habiendo sido aquel sometido a escrutinio en dos instancias, \u00a0por dos autoridades distintas, la soluci\u00f3n del mismo contenida \u00a0en la decisi\u00f3n que se impugna es de esperar que sea acertada y \u00a0legal. Debido a lo anterior, la sentencia recurrida llega a la Corte \u00a0cobijada por una presunci\u00f3n de acierto y legalidad en la \u00a0apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica y en las conclusiones jur\u00eddicas \u00a0del Tribunal, corporaci\u00f3n que, al igual que el juez de primera \u00a0instancia, goza de discreta autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, que la Corte debe respetar a no ser que el recurrente \u00a0demuestre que en esa apreciaci\u00f3n, el juzgador cometi\u00f3 \u00a0un error evidente o manifiesto de hecho, lo que acontece cuando el \u00a0fallo se sit\u00faa ostensiblemente por fuera de lo razonable, o es \u00a0abiertamente contradictorio o arbitrario frente al elenco probatorio \u00a0(cfr. CSJ SC 102-1995 del 31 de agosto de 1995, rad. \u00a04507). \u00a0<\/p>\n<p>Ha afirmado de \u00a0manera constante esta Corporaci\u00f3n que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2018si \u00a0el punto es dudoso o las pruebas se prestan a diversas \u00a0interpretaciones o es menester arg\u00fcir esforzados razonamientos \u00a0para convencer que la conclusi\u00f3n debe ser otra, el error \u00a0manifiesto queda descartado (XLIII, p\u00e1gina 799; LXXXIII, \u00a0p\u00e1gina 245)\u2019.Y ha dicho tambi\u00e9n en que si \u00a0\u2018m\u00e1rgenes de duda permitieran a la Corte sustituir con \u00a0otro el criterio del sentenciador de instancia en la apreciaci\u00f3n \u00a0del material probatorio, entonces se desfigurar\u00eda el recurso \u00a0de casaci\u00f3n para tornarse en una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso\u2019 (CVIl, p\u00e1gina 277)\u201d \u00a0(CSJ SC del 11 de octubre de 1978, G.J. CLVIII primera parte n\u00b0 \u00a02399-27, p\u00e1g. 267) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe agregarse que ese error de hecho evidente o \u00a0manifiesto ha de ser trascendente; esto es, ha de ser decisivo o \u00a0determinante en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0de manera que de no haber sido cometido por el Tribunal otra hubiese \u00a0sido la conclusi\u00f3n que hubiera tenido que acoger, justamente \u00a0la que el cargo propone. De nada servir\u00eda dejar acreditado el \u00a0yerro si de todos modos la sentencia habr\u00eda de mantenerse \u00a0debido a la nula incidencia o inocuidad de falencia aducida. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0las anteriores consideraciones de \u00edndole t\u00e9cnica, debe \u00a0agregarse que, de acuerdo con el C\u00f3digo Civil colombiano, la \u00a0posesi\u00f3n, como tenencia \u00a0de una cosa determinada con \u00e1nimo \u00a0de se\u00f1or o due\u00f1o, se traduce en una situaci\u00f3n de \u00a0hecho constituida por dos elementos esenciales, uno de los cuales, el \u00a0corpus \u00a0o tenencia material -detentaci\u00f3n de la cosa-, est\u00e1 \u00a0presente en la mera \u00a0tenencia, \u00a0al punto de ser su esencia, de modo que la diferencia espec\u00edfica \u00a0que distancia a aquel fen\u00f3meno de esta, y lo define en nuestro \u00a0derecho, es el elemento interno (animus) consistente en la intenci\u00f3n \u00a0o deseo de poseer la cosa como due\u00f1o. Pero precisamente por \u00a0ser una situaci\u00f3n de hecho calificada por un estado interno \u00a0que no es f\u00e1cil sondear de modo directo, su demostraci\u00f3n \u00a0debe venir acompa\u00f1ada de actos inequ\u00edvocos y \u00a0contundentes que reflejen de manera cabal una conducta frente al bien \u00a0de quien se dice su poseedor, con manifestaciones id\u00f3neas \u00a0perceptibles por terceros, esto es \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026una \u00a0serie de actos de inconfundible car\u00e1cter y naturaleza, que \u00a0demuestren su realizaci\u00f3n y v\u00ednculo directo que ata a \u00a0la cosa pose\u00edda con el sujeto poseedor. Tales actos deben \u00a0guardar \u00edntima relaci\u00f3n con la naturaleza intr\u00ednseca \u00a0y normal destinaci\u00f3n de la cosa que se pretende poseer, y as\u00ed \u00a0vemos que el art\u00edculo 981 del C\u00f3digo Civil estatuye, \u00a0por v\u00eda de ejemplo, que la posesi\u00f3n del suelo deber\u00e1 \u00a0probarse por hechos \u00a0positivos de aqu\u00e9llos \u00a0a que s\u00f3lo da derecho de dominio, como el corte de maderas, la \u00a0construcci\u00f3n de edificios y cerramientos, el cultivo de \u00a0plantaciones y sementeras y otros de igual significaci\u00f3n\u201d. \u00a0( G. J. XLVI, p\u00e1g. 712). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte en el citado precepto el af\u00e1n del legislador por \u00a0destacar que las manifestaciones externas de la posesi\u00f3n son \u00a0aquellos hechos positivos que suelen ejecutar los due\u00f1os, de \u00a0modo que los actos de detentaci\u00f3n en los que no se perciba \u00a0se\u00f1or\u00edo sobre la cosa, no pueden constituir soporte \u00a0s\u00f3lido de una demanda de pertenencia, por supuesto que los \u00a0hechos que no aparejen de manera incuestionable el \u00e1nimo de \u00a0propietario de quien los ejercita (animus rem sibi habendi), apenas \u00a0podr\u00e1n reflejar tenencia material de las cosas \u00a0((CSJ SC 025-1998 del 25 de abril de 1998, rad. 4680. En el mismo \u00a0sentido, entre otras, SC 183-2001 del 21 de septiembre de 2001, rad. \u00a05881; SC 301-2005, del 30 de noviembre de 2005, rad. 8788). \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque \u00a0para el Tribunal los demandantes no probaron su posesi\u00f3n ni la \u00a0de su antecesor, simult\u00e1neamente, en un segmento del fallo \u00a0reconoce que \u201ccon \u00a0las declaraciones de Ernesto Orellanos Ortiz y Reinaldo Antonio D\u00edaz \u00a0se estableci\u00f3 la posesi\u00f3n respecto de los aqu\u00ed \u00a0demandantes\u201d \u00a0(fl. 45, cdno. 6). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0lo cierto es que, a pesar de esa contradicci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n \u00a0ech\u00f3 de menos en las declaraciones testificales que examin\u00f3, \u00a0\u201ccu\u00e1les \u00a0fueron los actos de posesi\u00f3n de quien se tild\u00f3 como \u00a0poseedor anterior, el se\u00f1or William Jes\u00fas Santiago \u00a0Ariza, pues la referencia que de \u00e9l hacen es muy somera\u201d \u00a0(fl. \u00a047, cdno. 6). \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues \u00a0bien, puesta la Corte en la tarea de hacer el debido cotejo entre la \u00a0afirmaci\u00f3n de la censura y las conclusiones del Tribunal en \u00a0punto de estas pruebas, sin hesitaci\u00f3n alguna concluye que los \u00a0yerros denunciados -en punto de no ver en ellas los actos positivos \u00a0que como poseedor hubo de ejercitar en su momento el antecesor de los \u00a0demandantes y percibir respecto de este solo una alusi\u00f3n \u00a0somera por parte de los testigos- no tienen las connotaciones que se \u00a0acaban de explicar, esto es, no aparecen como evidentes ni menos como \u00a0trascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0los dos testimonios, el dictamen pericial y la inspecci\u00f3n \u00a0judicial, pruebas que el Tribunal examin\u00f3 para concluir lo \u00a0antedicho, no son en manera alguna contundentes como para que la \u00a0Corte, en sede casacional, admita el yerro que se le endilga al \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto \u00a0es as\u00ed por cuanto lo que dijo Ernesto Orellanos Ortiz (fls. \u00a0132 a 136, cdno. 1) fue que conoc\u00eda \u201ca \u00a0los demandantes desde toda la vida\u201d. \u00a0Describi\u00f3 el bien, \u00a0dijo que los demandantes tienen m\u00e1s \u00a0de cuatro a\u00f1os en ese predio, que llegaron a \u00e9l pues \u00a0\u201cle \u00a0compraron\u201d \u00a0a su \u201cantiguo \u00a0due\u00f1o de la casa de nombre William Jes\u00fas Santiago \u00a0Ariza\u201d. \u00a0Ante pregunta acerca de c\u00f3mo se relacionaron los hoy \u00a0demandantes con el se\u00f1or William Jes\u00fas Santiago, indic\u00f3 \u00a0que \u00e9l imagina \u201cque \u00a0en la Costa, porque el se\u00f1or Armando Baca es un hombre p\u00fablico \u00a0y el se\u00f1or William es barranquillero\u201d. \u00a0Desconoci\u00f3 el valor por el cual se realiz\u00f3 la \u00a0negociaci\u00f3n, indic\u00f3 que el vendedor ten\u00eda m\u00e1s \u00a0de 20 a\u00f1os de contacto f\u00edsico con el predio, que cuando \u00a0lo visitaba ten\u00eda ah\u00ed un taller de pinturas y su \u00a0oficina. Preguntado acerca de si sabe qui\u00e9n detenta el dominio \u00a0o la posesi\u00f3n de ese predio contest\u00f3 \u201cno, \u00a0yo siempre conoc\u00ed a William Santiago en esa casa\u201d, \u00a0siempre supo \u201cque \u00a0\u00e9l era el propietario de esa casa, nunca supe que hubiera \u00a0tenido problemas policivos, que haya sido violentamente el ingreso de \u00a0\u00e9l, yo siempre supe que era el propietario de la casa y la \u00a0primer vez que llegu\u00e9 pregunt\u00e9 a uno de los celadores \u00a0por el se\u00f1or William Santiago, y me dio raz\u00f3n, siempre \u00a0he sabido que \u00e9l es el propietario, nunca hubo comentario \u00a0alguno en su vida personal\u201d. \u00a0Y en relaci\u00f3n con los demandantes, e indagado acerca de c\u00f3mo \u00a0ha sido la posesi\u00f3n de ellos, indic\u00f3 que hab\u00edan \u00a0ingresado de manera normal, que el predio sufri\u00f3 notables \u00a0cambios, \u201cde \u00a0aqu\u00ed al cielo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Requerido \u00a0por el apoderado de la parte demandada acerca del tiempo de estar \u00a0radicado en Bogot\u00e1 indic\u00f3 que desde el a\u00f1o 80, \u00a0cuando su padre fue trasladado a esta ciudad; que conoci\u00f3 a \u00a0William Jes\u00fas Santiago del cual es aun hoy amigo, que siempre \u00a0lo visit\u00f3 en su casa y por ello le respondi\u00f3 al juez \u00a0que aqu\u00e9l ten\u00eda su oficina y taller en la edificaci\u00f3n; \u00a0que no conoci\u00f3 de diligencia judicial de secuestro ni a los \u00a0vecinos de William. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el declarante Reinaldo Antonio D\u00edaz (fls 136 a 139, \u00a0cdno. 1) indic\u00f3 que a Armando Baca lo conoc\u00eda cinco \u00a0a\u00f1os atr\u00e1s, por ser t\u00edo de Amalia, esposa de su \u00a0sobrino Danilo Mart\u00ednez. Y a William Santiago Ariza lo \u00a0conoci\u00f3, hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os, en una fiesta en \u00a0Barranquilla y luego coincidieron cinco a\u00f1os despu\u00e9s en \u00a0Bogot\u00e1; indica que William lo invit\u00f3 a su casa del \u00a0barrio antiguo Niza; que \u201ccomo \u00a0a los tres meses de su invitaci\u00f3n yo fui a visitarlo porque \u00a0recuerdo que era la navidad de 1985, algo as\u00ed. Conoc\u00ed \u00a0all\u00ed a su esposa la se\u00f1ora Rosiris y a unos tres hijos \u00a0que ten\u00eda en ese tiempo\u201d; \u00a0que fue unas diez \u00a0veces a visitar a William, quien siempre le dijo \u00a0que era de su propiedad y hace como cuatro a\u00f1os se enter\u00f3 \u00a0que \u201cel \u00a0se\u00f1or Santiago le hab\u00eda vendido la casa al doctor \u00a0Armando Bacca y el doctor Armando Baca tiene como unos cuatro a\u00f1os \u00a0de estar viviendo en esa casa y dice que es su casa, siempre lo he \u00a0conocido como el nuevo propietario\u201d. \u00a0Conoce perfectamente la direcci\u00f3n del inmueble, no recuerda \u00a0qu\u00e9 actos de se\u00f1or y due\u00f1o realiz\u00f3 \u00a0William Santiago pero s\u00ed indica que \u00e9ste era bastante \u00a0descuidado porque la casa estaba en un estado lamentable; no sabe \u00a0qui\u00e9n pagaba los impuestos o los servicios p\u00fablicos, \u00a0como tampoco si otras personas diferentes ostentaran la calidad de \u00a0poseedores. Indica que ignora totalmente c\u00f3mo fue la posesi\u00f3n \u00a0de William Santiago frente al predio; que los demandantes ingresaron \u00a0a \u00e9l por compra que hicieron a Santiago, que los demandantes \u00a0han hecho reparaciones totales pero por cuenta de qui\u00e9n o de \u00a0d\u00f3nde sacaron el dinero no lo podr\u00eda decir, aunque sabe \u00a0que el se\u00f1or Bacca ha ocupado posiciones importantes. Del \u00a0se\u00f1or Santiago informa que sabe que es comerciante que puede \u00a0decir que su edad es de unos 60 a\u00f1os, que no sabe si trabajara \u00a0o no en la casa, en la que vio unos cuadros pintados por \u00e9l, \u00a0que hace unos 4, 5, 6 o 7a\u00f1os no lo ve, que el d\u00eda de \u00a0navidad ten\u00eda una invitaci\u00f3n pero se cancel\u00f3 por \u00a0lo que acept\u00f3 la de Santiago, a quien conoci\u00f3 con su \u00a0esposa y sus tres hijos, peque\u00f1os entonces. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es patente, estas declaraciones se focalizan m\u00e1s en las \u00a0relaciones personales de los testigos con quienes se dicen \u00a0poseedores, que en los hechos positivos de estos, ejercitados sobre \u00a0el predio litigado, en particular, en lo que hace al antecesor \u00a0William Jes\u00fas Santiago Ariza. Y es eso, precisamente, lo que \u00a0ech\u00f3 de menos el Tribunal, dado que en relaci\u00f3n con \u00a0este \u00faltimo aspecto, es evidente que los declarantes afirman \u00a0que William Santiago y los actores fung\u00edan como propietarios \u00a0del inmueble, pero en relaci\u00f3n con el primero, ning\u00fan \u00a0hecho positivo id\u00f3neo suyo para demostrar ese \u00e1nimo de \u00a0propiedad dieron a conocer, con lo cual la ciencia de su dicho en \u00a0cuanto a modo, tiempo y lugar de la afirmaci\u00f3n que \u00a0reiteradamente indicaron, se desvanece, no pudiendo ser, en \u00a0consecuencia, tildado el juez de la alzada de reo de error de hecho \u00a0en la apreciaci\u00f3n de estos testimonios. Vivir en el predio con \u00a0la familia, tener all\u00ed un taller o la oficina, sin m\u00e1s, \u00a0no pueden ser razonablemente considerados como demostrativos de \u00a0posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el acta de inspecci\u00f3n judicial practicada al inmueble el 9 de \u00a0diciembre de 2009, se dej\u00f3 constancia de que dicha diligencia \u00a0fue atendida por el actor Armando Antonio Baca Mena as\u00ed como \u00a0que \u201cdentro \u00a0del predio se encuentra el demandado se\u00f1or Efra\u00edn \u00a0Pach\u00f3n Roncancio\u201d \u00a0(fl. 372, cdno. 1), circunstancia \u00e9sta que el Tribunal tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n para refrendar su conclusi\u00f3n acerca de \u00a0que dicha probanza no era demostrativa de la posesi\u00f3n, y que \u00a0en verdad, configura un yerro de apreciaci\u00f3n, pues la \u00a0presencia del demandado en la diligencia desarrollada dentro del \u00a0inmueble, no desquicia ni enerva la posesi\u00f3n y m\u00e1s bien \u00a0alude al evidente inter\u00e9s de aquel \u00a0en el desarrollo del \u00a0proceso que en su contra se sigue. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, advierte la Corte que la percepci\u00f3n que directamente la \u00a0autoridad judicial puede hacer en el predio va orientada a reconocer \u00a0su existencia y particularidades, as\u00ed como a \u201cverificar \u00a0los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesi\u00f3n \u00a0alegada por el demandante\u201d \u00a0(numeral 10\u00ba del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil). De forma directa y m\u00e1s en conjunto con \u00a0otras probanzas, puede llegar a facilitarle la deducci\u00f3n \u00a0acerca de la posesi\u00f3n alegada, no solo de los hechos positivos \u00a0actuales sino de otros ejecutados en el pasado y que han dejado su \u00a0huella en el predio inspeccionado. Pero, en l\u00edneas generales, \u00a0m\u00e1s que actos posesorios id\u00f3neos ejecutados por el \u00a0antecesor lo que puede patentizarse con ella son los que el \u00a0demandante ha realizado y realiza. All\u00ed percibir\u00e1 \u00a0directamente las mejoras y adecuaciones, podr\u00e1 recoger \u00a0testimonios de vecinos que den luz acerca de los hechos investigados \u00a0\u2013linderos, actos posesorios pasados, percepci\u00f3n de la \u00a0comunidad acerca de la posesi\u00f3n aducida, etc. No est\u00e1 \u00a0de m\u00e1s recordar que la inspecci\u00f3n judicial, como prueba \u00a0obligatoria en procesos de pertenencia, vino a ser adoptada desde la \u00a0Ley 15 de 1943, en la que se conminaba al juez a no fallar si no \u00a0hab\u00eda practicado la inspecci\u00f3n ocular, diligencia \u00a0dentro de la cual eran citados los colindantes y en la que el juez \u00a0recib\u00eda sus declaraciones as\u00ed como la de las dem\u00e1s \u00a0personas que estimare necesario, todo con la finalidad de buscar que \u00a0quedasen acreditados la continuidad, efectividad, publicidad y \u00a0tranquilidad de la posesi\u00f3n invocada por el demandante, as\u00ed \u00a0como la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio por parte del \u00a0poseedor. Asuntos todos que a\u00fan hoy puede una inspecci\u00f3n \u00a0dilucidar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta que se realiz\u00f3, adem\u00e1s de una descripci\u00f3n \u00a0pormenorizada de la vivienda, se estableci\u00f3 que el predio \u00a0ten\u00eda servicios de agua, energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas \u00a0natural, tel\u00e9fono, televisi\u00f3n por cable e internet a \u00a0nombre de Armando Antonio Baca Mena, el codemandante. Y se recogi\u00f3 \u00a0el debate acerca de asuntos probatorios (que el dictamen se \u00a0extendiera a otras pruebas, la aportaci\u00f3n de documentos en esa \u00a0diligencia, la solicitud de que se oyera en declaraci\u00f3n a un \u00a0testigo por parte del demandado), sin que quedara nada m\u00e1s \u00a0indicado. Es claro que ninguna referencia se hizo all\u00ed a la \u00a0posesi\u00f3n del antecesor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el trabajo pericial, en el que descuella su casi \u00a0nula fundamentaci\u00f3n, y en lo que algo tiene que ver la \u00a0posesi\u00f3n del antecesor y los demandantes, el experto afirma, \u00a0sin explicaci\u00f3n alguna, que la construcci\u00f3n tiene una \u00a0antig\u00fcedad de 35 a\u00f1os aproximadamente y designa a quienes \u00a0ocupan actualmente el inmueble. Por consiguiente, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la conducencia de esta prueba para demostrar por s\u00ed misma \u00a0hechos positivos de posesi\u00f3n realizados en el pasado, nada \u00a0all\u00ed apunta a esa direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo dicho debe concluirse que ninguna de las pruebas fueron \u00a0err\u00f3neamente apreciadas por el Tribunal, ni de ellas puede \u00a0deducirse siquiera, como la censura lo afirma, que la posesi\u00f3n \u00a0de quien les vendi\u00f3 a los demandantes, William Jes\u00fas \u00a0Santiago Ariza, estuviese cabalmente acreditada, con las \u00a0caracter\u00edsticas que la jurisprudencia ha venido realzando. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, en consecuencia, no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante \u00a0la improsperidad del recurso de casaci\u00f3n se impone condenar en \u00a0costas a los impugnantes, conforme a lo dispuesto en el inciso final \u00a0del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las \u00a0cuales deber\u00e1 liquidar la Secretar\u00eda, incluyendo por \u00a0concepto de agencias en derecho el valor que aqu\u00ed se fijar\u00e1, \u00a0para lo que se tiene en cuenta que la demanda fue replicada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de las anteriores consideraciones, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia del 25 de noviembre de 2011 dictada por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el \u00a0proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0condena en costas del recurso de casaci\u00f3n a los recurrentes. \u00a0Por concepto de agencias en derecho incl\u00fayase la suma de seis \u00a0millones de pesos ($6.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00f3piese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SC6652-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-31-03-037-2006-00335-01 \u00a0 (Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de abril de dos mil quince) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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