{"id":88205,"date":"2024-05-31T22:16:30","date_gmt":"2024-05-31T22:16:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc6709-2015-2000-00253-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:30","slug":"sc6709-2015-2000-00253-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc6709-2015-2000-00253-01\/","title":{"rendered":"SC6709-2015 [2000-00253-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SC6709-2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-031-2000-00253-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Sala de tres de marzo de dos mil quince \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil \u00a0quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Nevenka Karaman de Minervine \u00a0frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso ordinario que \u00a0ella promovi\u00f3 contra el Banco Sudameris Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La accionante formul\u00f3 demanda contra la citada entidad crediticia pretendiendo \u00a0la declaratoria de que entre ella y su fallecido esposo Carmelo Minervine \u00a0Fortunato, de una parte, y el referido Banco, de otra, fue celebrado \u00abun \u00a0contrato de mutuo con intereses garantizado con un seguro de vida de grupo de \u00a0deudores\u00bb, el cual fue incumplido por el prestamista, caus\u00e1ndole perjuicios \u00a0que este debe resarcirle en la suma de $200.000.000, m\u00e1s $55.649.590 por \u00a0intereses de plazo, $1.770.070 por r\u00e9ditos de mora y \u00ab$180.000.000.oo o los \u00a0que se demuestren en el proceso\u00bb, correspondiente a la p\u00e9rdida del poder \u00a0adquisitivo del dinero. (fls. \u00a0298-332 y 335 cdno.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Como soportes f\u00e1cticos de lo reclamado, en s\u00edntesis adujo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de octubre de 1997, el se\u00f1or Carmelo Minervine \u00a0Fortunato solicit\u00f3 al Banco Sudameris un pr\u00e9stamo por valor de $200.000.000 que \u00a0le fue aprobado en forma instant\u00e1nea, en consideraci\u00f3n, no solo al conocimiento \u00a0que de \u00e9l ten\u00eda la entidad financiera, sino a la relaci\u00f3n comercial que \u00a0manten\u00edan desde hac\u00eda m\u00e1s de 27 anualidades; sin embargo, \u00abal aprobar el \u00a0pr\u00e9stamo (\u2026) [le] exigi\u00f3 un codeudor\u00bb habiendo fungido como tal su c\u00f3nyuge \u00a0Nevenka Karaman de Minervine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se convino que la obligaci\u00f3n adquirida por el \u00a0referido monto se pagar\u00eda en ocho instalamentos trimestrales de $25.000.000 \u00a0cada uno y se respaldar\u00eda \u00abmediante un seguro de vida de grupo de deudores \u00a0en el cual se designar\u00eda al Banco Sudameris Colombia como beneficiario\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dado que usualmente, dentro de las garant\u00edas exigidas \u00a0por las entidades crediticias se halla el seguro de vida de deudores, se \u00a0concert\u00f3 que los mutuatarios ser\u00edan incluidos por el Banco Sudameris en esa \u00a0clase de protecci\u00f3n con la sociedad Generali Colombia Vida Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0S.A., para amparar los riesgos de muerte e incapacidad permanente de ellos, \u00a0raz\u00f3n por la cual, aquel les descont\u00f3 $137.999 de prima, correspondiente al \u00a0trimestre del 5 de noviembre de 1997 al 4 de febrero de 1998. Adicionalmente, \u00a0el 5 de febrero de ese a\u00f1o, es decir, antes de la fecha de la primera cuota, el \u00a0prestamista les envi\u00f3 un aviso de vencimiento en el que relacionaba la suma de \u00a0$120.751 como valor de la \u00abprima de seguro\u00bb por el periodo de 5 de \u00a0febrero a 4 de mayo del \u00faltimo a\u00f1o citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como Carmelo Minervine \u00a0Fortunato falleci\u00f3 el 9 \u00a0de enero de 1998, el siguiente 4 de febrero, su \u00a0c\u00f3nyuge le solicit\u00f3 al \u00a0banco que tramitara ante la compa\u00f1\u00eda aseguradora\u00a0 la reclamaci\u00f3n del seguro de \u00a0vida, frente a lo cual aquel, por intermedio de su Corredor de Seguros GPA \u00a0Urrutia &amp; C\u00eda. present\u00f3 la reclamaci\u00f3n que la aseguradora neg\u00f3 bajo el \u00a0argumento de que no hab\u00eda asumido el riesgo, debido a que en las condiciones \u00a0generales de la p\u00f3liza se establec\u00eda que \u00abel grupo asegurable solo pod\u00eda ser \u00a0conformado por personas que no superaran la edad de 70 a\u00f1os\u00bb y el citado \u00a0deudor la exced\u00eda, pues contaba con 86, circunstancia que dicha entidad \u00a0desconoc\u00eda y no se hab\u00edan realizado los tr\u00e1mites, ni cumplido los requisitos \u00a0adicionales por ella requeridos para poderlo asegurar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La instituci\u00f3n financiera no les inform\u00f3 a los \u00a0obligados sobre la existencia de condiciones particulares del seguro, tales \u00a0como la edad m\u00e1xima para poder ser incluidos en la p\u00f3liza de grupo de deudores, \u00a0ni les comunic\u00f3 que la aseguradora no asumir\u00eda el riesgo por superar los 70 \u00a0a\u00f1os de vida, a pesar de que conoc\u00eda las cl\u00e1usulas de la p\u00f3liza que ella ajust\u00f3 \u00a0sin la intervenci\u00f3n de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El banco, en respuesta a una queja formulada por la \u00a0actora ante la Superintendencia Bancaria, se\u00f1al\u00f3 que el 27 de marzo de 1998 hab\u00eda \u00a0reintegrado $137.999 mediante abono a la cuenta corriente N\u00ba 000416255, sin \u00a0materializar el recaudo de los \u00ab$120.751,oo correspondiente a la segunda \u00a0cuota de la prima del seguro de deudores\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La demandante pag\u00f3 la totalidad del cr\u00e9dito, a pesar \u00a0de que por el deceso de su esposo, el saldo debi\u00f3 ser sufragado con cargo al \u00abseguro \u00a0de vida de grupo deudores\u00bb, pues jam\u00e1s tuvo elementos de juicio que la \u00a0llevaran a suponer la inexistencia de este, o que ella y su c\u00f3nyuge no hac\u00edan \u00a0parte de dicho amparo o que estaban incluidos incorrectamente, o que exist\u00edan requerimientos \u00a0especiales\u00a0 relacionados con la edad, o se daban las circunstancias para que la \u00a0compa\u00f1\u00eda se negara a pagarlo o que el pr\u00e9stamo no estaba cubierto con dicha \u00a0garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El banco desconoci\u00f3 los principios de buena fe y \u00a0esmero profesional, dado que no les indic\u00f3 oportunamente a los obligados lo \u00a0concerniente a la edad m\u00e1xima prevista en las condiciones generales de la \u00a0p\u00f3liza para ingresar al grupo asegurable, lo que perjudic\u00f3 econ\u00f3micamente a la \u00a0accionante, pues tuvo que sufragar la deuda, debido a que esa entidad incumpli\u00f3 \u00a0su obligaci\u00f3n \u00abde tomar un seguro de vida de grupo de deudores\u00bb que \u00a0amparara la vida de su esposo (fls. \u00a0298-332, 335 cdno.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Estima que el proceder del convocado, del corredor de seguros y de la compa\u00f1\u00eda \u00a0aseguradora, no otra cosa demuestran \u00abque el reconocimiento de la existencia \u00a0del seguro como garant\u00eda adicional del pr\u00e9stamo\u00bb, pues \u00absi el contrato \u00a0de mutuo no estaba garantizado con un seguro de vida de deudores, el banco no \u00a0ten\u00eda por qu\u00e9 haber presentado la reclamaci\u00f3n del seguro\u00bb, m\u00e1s bien por \u00a0estarlo, se sinti\u00f3 legitimado para solicitarlo, y por eso la objeci\u00f3n de la \u00a0compa\u00f1\u00eda de seguros tuvo como fundamento que se hab\u00eda superado \u00abla edad \u00a0l\u00edmite para su inclusi\u00f3n en la p\u00f3liza\u00bb, es decir, \u00abque aunque se asegur\u00f3 \u00a0al Sr. Carmelo Minervine Fortunato, la compa\u00f1\u00eda de seguros no asumi\u00f3 el riesgo\u00bb \u00a0por raz\u00f3n de la edad de \u00e9ste, \u00abpero en ning\u00fan momento se\u00f1al\u00f3 que (\u2026) [\u00e9l] \u00a0no estaba asegurado\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Notificada la demanda, el ente convocado por conducto de mandatario judicial la \u00a0contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a lo impetrado. Admiti\u00f3 unos hechos, como el atinente al \u00a0pr\u00e9stamo efectuado a Carmelo Minervine, del que la accionante era codeudora y \u00a0quien lo pag\u00f3; y neg\u00f3 otros, dentro de ellos \u00abque el Banco Sudameris \u00a0Colombia y los deudores hubieran acordado garantizar la obligaci\u00f3n mediante un \u00a0seguro de vida grupo deudores\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, formul\u00f3 las excepciones que \u00a0denomin\u00f3 \u00abausencia de responsabilidad del Banco Sudameris Colombia\u00bb; \u00abinexistencia \u00a0de contrato de seguro entre el Banco Sudameris Colombia y Carmelo Minervine\u00bb; \u00a0y la \u00abgen\u00e9rica\u00bb, fundadas en que no se presenta la responsabilidad \u00a0contractual endilgada, en raz\u00f3n a que \u00abnunca existi\u00f3 la obligaci\u00f3n del Banco \u00a0de asegurar al se\u00f1or Carmelo Minervine o a la se\u00f1ora Nevenka Karaman de \u00a0Minervine\u00bb, pues en respaldo de su cr\u00e9dito opt\u00f3 por escoger un deudor \u00a0solidario, que fue la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si bien al momento de efectuar el desembolso \u00a0se hizo un descuento por $137.999, ello ocurri\u00f3 por error generado por la \u00a0mec\u00e1nica habitual de tales operaciones, sin que ello implique que se haya \u00a0asegurado al prestatario fallecido, pues se requer\u00eda el cumplimiento de las \u00a0exigencias establecidas en la p\u00f3liza, que este no satisfac\u00eda, destacando que la \u00a0aludida suma fue reintegrada posteriormente (fls. 355-365 cdno.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Mediante sentencia de 20 de \u00a0agosto de 2004 el Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de C\u00e1queza \u00a0(Cundinamarca) neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, en esencia, porque no se \u00a0prob\u00f3 que el Banco hubiera adquirido el compromiso de garantizar su cr\u00e9dito con \u00a0el seguro de vida referido por la convocante, y en atenci\u00f3n a que como tampoco \u00a0era su obligaci\u00f3n hacerlo, ello imped\u00eda predicar el incumplimiento contractual \u00a0cuya declaraci\u00f3n se solicita (fls. 617- 631 cdno.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La referida decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral y Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pamplona al resolver la alzada que en su contra \u00a0propuso la demandante y que ahora es impugnada extraordinariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgador Colegiado, despu\u00e9s \u00a0de resumir lo que fue el tr\u00e1mite del litigio, sintetizar el fallo apelado y \u00a0precisar los motivos de la alzada, se\u00f1al\u00f3 que el perfeccionamiento de los \u00a0contratos obedece a la forma como ellos se pacten, mientras observen los \u00a0requisitos de validez, y que en desarrollo de la autotom\u00eda de la voluntad \u00a0pueden convenirse condiciones espec\u00edficas, sin contrariar la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En relaci\u00f3n con el asunto debatido, acogi\u00f3 los planteamientos del a quo, \u00a0bas\u00e1ndose en que ni en el pagar\u00e9, ni en ning\u00fan otro documento \u00abse [hizo] manifestaci\u00f3n \u00a0alguna de garantizarse [el cr\u00e9dito] mediante seguro de vida grupo deudores\u00bb, \u00a0y que el respaldo se circunscribi\u00f3 a un codeudor que \u00a0fuera la propia demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0como adicionalmente la entidad financiera no se comprometi\u00f3 para con los \u00a0mutuarios a que el cr\u00e9dito estuviera garantizado por un seguro, \u201cpor no ser \u00a0obligaci\u00f3n de la entidad bancaria el que deba especificarse tal eventualidad\u201d, \u00a0entonces \u00a0la responsabilidad civil contractual que se pide declarar, carece de \u00a0fundamento. Estim\u00f3 para tal efecto que de acuerdo con reporte efectuado por la \u00a0Superintendencia Bancaria, \u201cen nuestro ordenamiento no existe norma que obligue \u00a0a las entidades financieras exigir a sus deudores la contrataci\u00f3n de un seguro \u00a0de vida grupo\u00a0 para respaldar un cr\u00e9dito\u201d, salvo que se trate de seguros \u00a0obligatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En apoyo de su planteamiento, hizo ver que en un cr\u00e9dito otorgado el 1\u00ba de junio \u00a0de 1990 por $10.000.000, cuando el deudor contaba con 79 a\u00f1os de edad, no se \u00a0present\u00f3 ning\u00fan reparo en cuanto a seguros de vida se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Consider\u00f3 desafortunado para la demandante que por exceder la edad l\u00edmite para \u00a0ingreso a la p\u00f3liza -establecida en 70 a\u00f1os-, la compa\u00f1\u00eda aseguradora no \u00a0hubiere cubierto el valor del cr\u00e9dito, acaecido el fallecimiento del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agreg\u00f3, que como el deceso del deudor se produjo aun antes del vencimiento de \u00a0la primera cuota acordada trimestralmente, la entidad bancaria solicit\u00f3 de los \u00a0deudores el pago anticipado de la prima del citado seguro, pero posteriormente \u00a0reembols\u00f3 su valor a la cuenta corriente del se\u00f1or Minervine, sin que dicho \u00a0rubro se hubiera incluido en la siguiente cuota vencida, circunstancia que desvirt\u00faa \u00a0el dicho de la demandante en cuanto a que el banco cobr\u00f3 la prima respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u2013 CARGO \u00daNICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con sustento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, la accionante acusa el fallo de quebrantar indirectamente los \u00a0art\u00edculos 58, 84 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 174, 175, 176, 177, 183, \u00a0187, 194, 233 a 242, 248, 249, 251, 252, 254 y 258 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil; 621, 822, 824, 835, 863, 864, 871, 1036, 1037, 1038, 1041, 1045, 1046, \u00a01047, 1048, 1049, 1053, 1054, 1056, 1058, 1069, 1072, 1077, 1137, 1141, 1144, \u00a01148 y 1161 del Estatuto Mercantil; y 63, 65, 653, 664, 668, 1494, 1495, 1496, \u00a01497, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1530, 1541, 1546, 1602, 1603, 1604, 1613, \u00a01618 y 1625 de la Codificaci\u00f3n Civil, como consecuencia de los errores de \u00a0hecho en que incurri\u00f3 el ad quem al valorar las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En direcci\u00f3n a demostrar las \u00a0equivocaciones, la recurrente expone lo que seguidamente se compendia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de recordar que la \u00a0demandante ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de responsabilidad civil contractual y aludir a \u00a0los argumentos del Tribunal en cuanto a la ausencia de medios de persuasi\u00f3n \u00a0demostrativos de que el banco adquiri\u00f3 el compromiso de garantizar el empr\u00e9stito \u00a0otorgado a Carmelo Minervine Fortunato con un seguro de vida grupo deudores y \u00a0que el afianzamiento requerido se contrajo a un codeudor, la impugnante \u00a0cuestiona dicha conclusi\u00f3n que estima equivocada debido a que el ad quem \u00a0omiti\u00f3 las siguientes pruebas demostrativas de que la codeudora \u201cno fue la \u00a0\u00fanica garant\u00eda del pagar\u00e9 N\u00ba 401003835, ya que si fue amparado con ese seguro\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a. La manifestaci\u00f3n del banco \u00a0relativa a que siempre estuvo atento a la apertura del seguro de deudores de \u00a0cartera para los cr\u00e9ditos a cargo del se\u00f1or Minervine, aspecto este ratificado \u00a0por el dictamen pericial en el que se relaciona la p\u00f3liza \u00abGp. 600248\/1338\u00bb con \u00a0vigencia del \u00ab31-05-97 al 31-05-98\u00bb, siendo tomador el Banco Sudameris \u00a0de Colombia y asegurados, los \u00abdeudores del tomador\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en esta prueba se \u00a0anota adem\u00e1s, que dicha entidad maneja con sus obligados una p\u00f3liza autom\u00e1tica, \u00a0no permite desembolsos sin la previa autorizaci\u00f3n del formulario \u00absolicitud \u00a0&#8211; certificado individual seguro de vida de deudores\u00bb y que seg\u00fan las \u00a0indicaciones de la Superintendencia Bancaria, \u00abser\u00e1 cada entidad financiera \u00a0la que aut\u00f3nomamente establezca en sus manuales internos, de acuerdo con el \u00a0tipo de negocio u operaci\u00f3n que pretenda desarrollar, los requisitos tendientes \u00a0a satisfacer los requerimientos consagrados en la citada circular y aquellos \u00a0que su profesionalismo le aconseje adoptar para tener la seguridad de que se \u00a0cubren adecuadamente los riesgos correspondientes\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El cobro y pago de la prima \u00a0del seguro, pues para efectuar el desembolso, el banco descont\u00f3 $137.999 por \u00a0dicho concepto, correspondiente a la primera cuota del trimestre comprendido \u00a0entre el 5 de noviembre de 1997 y el 4 de febrero de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La declaraci\u00f3n de \u00a0asegurabilidad suscrita por el deudor fallecido, fechada el 17 de mayo de 1996 \u00a0que se aplic\u00f3 al cr\u00e9dito 401003835, alusiva al seguro de deudores de cartera y \u00a0que el banco us\u00f3 para reclamar el siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El ap\u00e9ndice 8296 de la p\u00f3liza, \u00a0en el que se indica que el tomador del seguro era el banco y el asegurado los \u00a0deudores de aquel, quien adem\u00e1s ten\u00eda inter\u00e9s asegurable, por el perjuicio \u00a0econ\u00f3mico que pod\u00eda acarrearle la muerte de su prestatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El dictamen pericial en el que \u00a0se manifiesta que, seg\u00fan la compa\u00f1\u00eda aseguradora, la p\u00f3liza de grupo de \u00a0deudores 600.248 ajustada entre ella y la entidad demandada, se halla \u00a0extraviada de sus archivos, junto con la relaci\u00f3n de asegurados, pagos y primas \u00a0del seguro, pero se anota que el banco maneja con sus deudores una p\u00f3liza \u00a0autom\u00e1tica y no se autorizan desembolsos de cr\u00e9ditos sin el previo diligenciamiento \u00a0del formulario denominado \u2018solicitud certificado individual seguro de vida \u00a0deudores\u2019, para lo cual el se\u00f1or Minervine suscribi\u00f3 una declaraci\u00f3n de \u00a0asegurabilidad, e igualmente, que esa protecci\u00f3n cobija a todos los clientes \u00a0personas naturales del BSC a los que se les autorice desembolso de dinero por \u00a0concepto de otorgamiento de pr\u00e9stamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. La solicitud que la actora le \u00a0elev\u00f3 al prestamista una vez fallecido su c\u00f3nyuge para que reclamara el seguro, \u00a0pedimento que el banco atendi\u00f3 a trav\u00e9s de su corredor de seguros ante la \u00abCompa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros Generali Colombia Vida Cia. de Seguro\u00bb, para lo cual adjunt\u00f3\u00a0 \u00a0registro de defunci\u00f3n, historia cl\u00ednica, declaraci\u00f3n de asegurabilidad y copia \u00a0del documento de identificaci\u00f3n de Carmelo Minervine Fortunato, adem\u00e1s de \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el Banco referente a que el saldo de la obligaci\u00f3n \u00a0para el 9 de enero de 1998, fecha del deceso de aquel, ascend\u00eda a $200.000.000, \u00a0precisando que la primera cuota se hizo exigible el 5 de febrero de dicho a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. La objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n \u00a0del siniestro efectuada por la compa\u00f1\u00eda de seguros, fundada en que de acuerdo \u00a0con las condiciones generales de la p\u00f3liza, la edad m\u00e1xima para ingresar a ella \u00a0era de 70 a\u00f1os y el deudor contaba con 86, por lo que el banco reintegr\u00f3 el \u00a0valor de la prima que hab\u00eda descontado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Agrega el recurrente que el \u00a0accionado, en la respuesta al hecho 28 de la demanda admiti\u00f3 que conoc\u00eda las \u00abcondiciones \u00a0generales de la p\u00f3liza\u00bb y que seg\u00fan la peritaci\u00f3n \u00abel valor neto de \u00a0$184.970.752 fue abonado a la cuenta corriente N\u00ba 00040016255 del se\u00f1or Carmelo \u00a0Minervine Fortunato \u2013 Almac\u00e9n Refrigeraci\u00f3n el 5 de noviembre de 1997, suma que \u00a0se constat\u00f3 en el estado de cuenta corriente del mes de noviembre de 1997 \u00a0remitido por el Banco al titular de la cuenta\u2026\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que as\u00ed mismo, al contestar el \u00a0hecho 27, la entidad prestamista confes\u00f3 conocer la edad que ten\u00eda Carmelo Minervine \u00a0al momento de otorgarle el cr\u00e9dito, dado que \u00aben el examen propuesta de \u00a0cr\u00e9dito comercial dijo: es de tener en cuenta avanzada edad del solicitante\u00bb, \u00a0y el dictamen pericial ratific\u00f3 que desde 1982, este manten\u00eda relaciones \u00a0comerciales con aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Que lo anterior es indicativo \u00a0de que banco y obligado pactaron que el pr\u00e9stamo por $200.000.000 ser\u00eda \u00a0amparado con un seguro de vida grupo deudores, siendo asegurador la Generali \u00a0Colombia Vida Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.; el asegurado, el se\u00f1or Minervine; el \u00a0riesgo amparado, la muerte del deudor; la suma asegurada, el saldo insoluto de \u00a0la obligaci\u00f3n y el tomador, el banco, quien ten\u00eda inter\u00e9s asegurable, siendo \u00a0adem\u00e1s el beneficiario\u00a0 y que si el Tribunal no lo estim\u00f3 de esa manera, fue \u00a0porque omiti\u00f3 apreciar las se\u00f1aladas\u00a0 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Por lo mismo, estima el \u00a0recurrente, que ri\u00f1e con el sentido com\u00fan el argumento del Tribunal respecto de \u00a0que como en los anteriores cr\u00e9ditos otorgados al se\u00f1or Minervine no existi\u00f3 \u00a0reparo relacionado con seguros de vida, ello es indicativo de que el de ahora tampoco \u00a0fue asegurado, apreciaci\u00f3n incorrecta dado que a diferencia de este, en \u00a0vigencia de las otras obligaciones, el deudor no falleci\u00f3 y por tanto no hubo \u00a0reclamo del siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Que el banco demandado, \u00abcomo \u00a0tomador del seguro nunca inform\u00f3 a los Minervine de una edad m\u00e1xima para ser \u00a0incluidos en el seguro, y en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad no se dijo nada \u00a0sobre una edad m\u00e1xima\u00bb, como tampoco le hizo saber a la aseguradora que el \u00a0deudor contaba con 86 a\u00f1os de edad, o que para asegurarlo pod\u00edan cumplirse los \u00a0requisitos que tal compa\u00f1\u00eda exige a quienes superan el l\u00edmite de los 70 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. Que en raz\u00f3n de lo anterior, \u00a0el banco \u00abincumpli\u00f3 los deberes que [su] calidad le impon\u00eda al no informar a \u00a0los Minervine y a la Aseguradora lo que correspond\u00eda para efectos del seguro\u00bb, \u00a0pues m\u00e1s bien, su actitud hizo creer que el pr\u00e9stamo se hallaba asegurado \u00abcuando \u00a0lo que es cierto es que no estuvo atento a la apertura del seguro de deudores \u00a0para amparar las obligaciones a cargo del sr. Minervine\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. Frente a la consideraci\u00f3n del \u00a0Tribunal de que por raz\u00f3n del deceso de Carmelo Minervine con antelaci\u00f3n al \u00a0vencimiento de la primera cuota, el banco reintegr\u00f3 la prima cobrada de manera \u00a0anticipada, el casacionista se\u00f1ala que el juzgador no tuvo en cuenta que ello \u00a0ocurri\u00f3 por virtud de la objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n y varios meses despu\u00e9s del \u00a0fallecimiento del deudor, sin que por otra parte haya prueba del reembolso por \u00a0$120.751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1. Igualmente, respecto del \u00a0argumento judicial, seg\u00fan el cual, ni en el pagar\u00e9, ni en otro documento consta \u00a0que el banco se hubiere comprometido a obtener el referido respaldo por no ser \u00a0obligaci\u00f3n suya, el impugnante manifiesta que siendo aquel acreedor y \u00a0beneficiario del seguro, es de sentido com\u00fan que fuera el llamado a gestionarlo \u00a0como garant\u00eda de su acreencia, por lo que \u00absi el banco decid\u00eda contar con el \u00a0seguro, solo bastaba\u00a0 que los Minervine lo aceptaran, para que as\u00ed existiera el \u00a0pacto de asegurar el pr\u00e9stamo\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o. \u00a0Que la solemnidad echada de menos por el Tribunal consistente en que el acuerdo \u00a0de asegurar el cr\u00e9dito constara en el pagar\u00e9 o en otro escrito, no se requer\u00eda, \u00a0pues no es exigencia legal, seg\u00fan los postulados de autonom\u00eda y libertad \u00a0contractual, y adem\u00e1s, \u00abpor cuanto exist\u00edan pruebas del pacto de amparar el \u00a0pr\u00e9stamo con un seguro\u00bb, las cuales fueron omitidas por el sentenciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p. \u00a0Concluye expresando que \u00ab[e]l proceso refiere el ejercicio de una acci\u00f3n de \u00a0responsabilidad civil contractual frente a la cual el juzgador deb\u00eda declarar \u00a0si hab\u00eda lugar a ella, como fruto de apreciar las pruebas, y aplicar la ley \u00a0como correspond\u00eda, y si as\u00ed lo hac\u00eda, pod\u00eda tomar una decisi\u00f3n, donde no se \u00a0desconoc\u00eda el derecho amparado constitucionalmente\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0como el Tribunal al homologar el fallo de primer grado incurri\u00f3 en los errores \u00a0probatorios puestos de presente, la determinaci\u00f3n de aquel debe ser casada (fls. 5- 22 c. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Preliminarmente debe se\u00f1alarse que el ordenamiento jur\u00eddico patrio y \u00a0concretamente, el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que las \u00a0actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con \u00a0el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n, son de \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, \u00a0conforme a la ley, intervenci\u00f3n esta que se justifica, porque esa gesti\u00f3n \u00a0constituye un importante mecanismo de administraci\u00f3n del ahorro obtenido del \u00a0p\u00fablico, que a su vez es fuente de financiaci\u00f3n de la inversi\u00f3n y pilar del \u00a0desarrollo econ\u00f3mico de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora, como potencialmente la persona se encuentra en posibilidad de sufrir o \u00a0causar perjuicio y por tanto, quedar expuesta a enfrentar los efectos \u00a0pecuniarios que esa circunstancia puede conllevar, ya como v\u00edctima, ora como \u00a0autor del suceso, en aras de brindar tranquilidad frente a ese riesgo, se \u00a0presenta el contrato de seguro como proyecci\u00f3n\u00a0 de la confianza consistente en \u00a0que de ocurrir un siniestro, la indemnizaci\u00f3n total o parcial, o la \u00a0constituci\u00f3n de un capital o renta ser\u00e1 asumida por el asegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0indicado negocio, emerge entonces con el esencial objetivo de brindar \u00a0protecci\u00f3n a los intereses personales, frente al detrimento derivado de asuntos \u00a0inesperados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n en CSJ SC 27 ago. 2008, rad. 1997-14171-01, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicho prop\u00f3sito, la utilidad de la relaci\u00f3n jur\u00eddica aseguraticia, ab initio, \u00a0se proyecta abstractamente en la confianza suministrada por el asegurador al \u00a0asegurado mediante el pago de una contraprestaci\u00f3n respecto del acontecimiento \u00a0potencial del siniestro y, ulteriormente, en la certidumbre de la reparaci\u00f3n de \u00a0sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la autorizada opini\u00f3n de Emilio BETTI, la utilitas de la prestaci\u00f3n, en efecto, \u00a0puede remitirse a la asunci\u00f3n de determinados riesgos, en cuyo caso, \u2018consiste \u00a0en una garant\u00eda, en una seguridad, que desde el momento de la celebraci\u00f3n del \u00a0contrato el asegurador da al asegurado en el sentido de que al ocurrir el \u00a0evento temido por \u00e9ste, el asegurador le pagar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n o, en general, \u00a0una compensaci\u00f3n que lo mantendr\u00e1 indemne, al menos parcialmente, del da\u00f1o que \u00a0haya sufrido. Por ello, a\u00fan antes de que ocurra el evento temido, existe la \u00a0atribuci\u00f3n de una utilidad por parte del asegurador al asegurado, consistente \u00a0en la asunci\u00f3n del riesgo temido por parte de aqu\u00e9l\u2019 (Teor\u00eda generale delle \u00a0obbligazioni, I Giuffr\u00e9, Milano 1958, pp. 41 ss.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En nuestro sistema jur\u00eddico, el art\u00edculo 1036 del Estatuto Mercantil regula la \u00a0mencionada convenci\u00f3n, destacando su condici\u00f3n de \u00abcontrato consensual, \u00a0bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0caracter\u00edstica de la \u00abconsensualidad\u00bb, cuyo an\u00e1lisis se retomar\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante, concebida en el precepto 1\u00ba de la Ley 389 de 1997, alude a que se \u00a0perfecciona con el solo consentimiento y desde el momento en que asegurador y \u00a0tomador conciertan los elementos de su esencia, tales como el inter\u00e9s \u00a0asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligaci\u00f3n \u00a0condicional de aquel, con la consecuencia de que si falta alguno de ellos, la \u00a0respectiva declaraci\u00f3n de voluntad no producir\u00e1 efectos, seg\u00fan lo previsto en los \u00a0c\u00e1nones 1045 y 897 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la \u00abbilateralidad\u00bb deviene de que los extremos de la relaci\u00f3n \u00a0aseguraticia adquieren obligaciones rec\u00edprocas, esto es, por parte del tomador \u00a0o el asegurado, principalmente pagar la prima y, a cargo del asegurador, tanto asumir \u00a0el riesgo, como sufragar la indemnizaci\u00f3n, en caso de que se produzca el suceso \u00a0al cual se condiciona el nacimiento de la obligaci\u00f3n indemnizatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter \u00aboneroso\u00bb lo estructura el gravamen que se posa sobre cada una \u00a0de las partes, en favor de la otra, esto es, para el tomador, cancelar la prima \u00a0y correlativamente para el asegurador, satisfacer la prestaci\u00f3n objeto del \u00a0seguro, obviamente, de producirse el respectivo siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0\u00abaleatorio\u00bb porque no existe equivalencia en las prestaciones a cargo de \u00a0las partes (si se toma en consideraci\u00f3n la que es objeto de la obligaci\u00f3n \u00a0meramente condicional y no el costo econ\u00f3mico de otorgar el amparo), sino \u00a0contingencia de ganancia o p\u00e9rdida, pues es indiscutible la desproporci\u00f3n del \u00a0valor absoluto de los montos requeridos para satisfacerlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es de \u00abejecuci\u00f3n sucesiva\u00bb por cuanto las obligaciones que competen a \u00a0los contratantes se cumplen peri\u00f3dicamente y por ende, la cobertura se mantiene \u00a0de forma ininterrumpida perviviendo durante todo el tiempo de vigencia del \u00a0pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el mencionado negocio jur\u00eddico, la jurisprudencia de la Sala, en \u00a0fallo CSJ SC 19 dic. 2008, rad. 2000-00075-01 reiter\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0el seguro es un contrato \u2018por virtud del cual una persona -el asegurador- se \u00a0obliga a cambio de una prestaci\u00f3n pecuniaria cierta que se denomina \u2018prima\u2019 , \u00a0dentro de los l\u00edmites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento \u00a0incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al \u2018asegurado\u2019 \u00a0los da\u00f1os sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, seg\u00fan \u00a0se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre \u00a0el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de \u2018da\u00f1os\u2019 o de \u00a0\u2018indemnizaci\u00f3n efectiva\u2019, o bien de seguros sobre las personas cuya funci\u00f3n, \u00a0como se sabe, es la previsi\u00f3n, la capitalizaci\u00f3n y el ahorro\u2019 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, dado el marcado inter\u00e9s del sistema jur\u00eddico dirigido a proteger \u00a0el patrimonio del acreedor, el mismo no solo ha previsto la viabilidad de \u00a0gravar el patrimonio del deudor como prenda general de garant\u00eda, seg\u00fan lo \u00a0previene el art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil, sino que adicionalmente ha \u00a0implementado otras formas de efectivizar el pago de los cr\u00e9ditos, ya sea estableciendo \u00a0la posibilidad de perseguir de manera preferente algunos bienes de este o de \u00a0terceros, u otorgando la posibilidad de buscar ese respaldo en el peculio de \u00a0personas ajenas a la relaci\u00f3n obligacional, para que en caso de incumplimiento, \u00a0sean ellas las llamadas a satisfacer la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el creciente desarrollo econ\u00f3mico ha conllevado a que adem\u00e1s de respaldar la \u00a0obligaci\u00f3n con mecanismos como la prenda, la hipoteca y la fianza, se hayan \u00a0incorporado otros como la fiducia de garant\u00eda, o seguros de diversa \u00edndole, \u00a0dentro de los que se cuenta el denominado de \u00abgrupo o colectivo\u00bb, pacto \u00a0este por medio del cual, una compa\u00f1\u00eda aseguradora se obliga a responder por el \u00a0siniestro que sufra alg\u00fan integrante de un n\u00famero plural de vinculados \u00a0contractualmente con una misma compa\u00f1\u00eda, dentro de los l\u00edmites de la p\u00f3liza \u00a0respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la se\u00f1alada estirpe se halla el conocido como de \u00abgrupo de deudores\u00bb \u00a0cuya finalidad espec\u00edfica consiste en que la aseguradora asume el pago de la suma \u00a0requerida para aplicar en lo pertinente al saldo insoluto de la obligaci\u00f3n que \u00a0da lugar a su contrataci\u00f3n, al sobrevenir el fallecimiento o incapacidad total \u00a0y permanente del deudor asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el seguro de deudores, la Corte ha se\u00f1alado que mediante esa forma \u00a0aseguraticia, \u00abel acreedor -quien funge como \u00a0tomador- puede adquirir una p\u00f3liza \u2018individual\u2019 o \u2018de grupo\u2019, para que la \u00a0aseguradora, a cambio de una prima, cubra el riesgo de muerte o incapacidad del \u00a0deudor -que toma la calidad de asegurado-, y en caso de que se configure el \u00a0siniestro, pague al acreedor hasta el valor del cr\u00e9dito, pero nunca m\u00e1s\u00bb (CSJ \u00a0SC 30 jun. 2011, rad. 1999-00019-01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las caracter\u00edsticas del \u00abseguro de vida grupo deudores\u00bb, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo antes citado, en lo \u00a0pertinente, expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0\u00a0Su \u00a0celebraci\u00f3n no es obligatoria, ni constituye un requisito indispensable para el \u00a0otorgamiento de un cr\u00e9dito. \u00a0De hecho, debe recordarse que el art\u00edculo 191 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero (Decreto 663 de 2 de abril de \u00a01993), prescribe que \u2018solamente \u00a0por ley podr\u00e1n crearse seguros obligatorios\u2019 y, en este caso, no existe una \u00a0exigencia tal impuesta por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta forma de aseguramiento, como est\u00e1 \u00a0concebida, representa una garant\u00eda adicional de car\u00e1cter personal, cuyo \u00a0acogimiento depende de la aquiescencia del deudor y de las pol\u00edticas sobre \u00a0manejo de riesgo de las entidades financieras, todo, sin perjuicio de que el \u00a0mismo obligado decida adquirir dicho amparo por iniciativa propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0El seguro de vida \u2018grupo deudores\u2019 \u00a0constituye entonces una modalidad de seguro colectivo, \u00a0dirigida a sujetos que comparten la condici\u00f3n de deudores respecto de un mismo \u00a0acreedor. Como la reglamentaci\u00f3n actual no exige un n\u00famero m\u00ednimo de miembros, \u00a0basta con que exista una pluralidad de individuos asegurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0En esa tipolog\u00eda de seguros no se cubre el incumplimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0pactada, esto es, que no se trata de una forma de seguro de cr\u00e9dito en el \u00a0cual el riesgo est\u00e9 constituido por la imposibilidad de obtener el pago ante la \u00a0muerte o incapacidad permanente del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0Por el contrario, en el seguro de vida de deudores se \u00a0cubre el riesgo consistente en la muerte del deudor, \u00a0as\u00ed como su eventual incapacidad total o permanente. As\u00ed, ha dicho la Corte que \u00a0\u2018el riesgo que asume el asegurador es la \u00a0p\u00e9rdida de la vida del deudor, evento que afecta tanto al asegurado mismo, \u00a0como es obvio, como eventualmente a la entidad tomadora de la p\u00f3liza, en el \u00a0entendido de que su acreencia puede volverse de dif\u00edcil cobro por la muerte de \u00a0su deudor, pero el espec\u00edfico riesgo asumido por la compa\u00f1\u00eda de seguros en \u00a0la p\u00f3liza objeto de litigio, no es la imposibilidad de pago del deudor por \u00a0causa de su muerte, porque si as\u00ed fuera podr\u00eda inferirse que la \u00a0p\u00f3liza pactada con un riesgo de tal configuraci\u00f3n tendr\u00eda una connotaci\u00f3n \u00a0patrimonial y se asemejar\u00eda a una p\u00f3liza de seguro de cr\u00e9dito. Lo que se \u00a0asegur\u00f3 es lisa y llanamente el suceso incierto de la muerte del deudor, \u00a0independientemente de si el patrimonio que deja permite que la acreencia le sea \u00a0pagada a la entidad bancaria prestamista\u2019 (Sent. \u00a0Cas. Civ. de 29 de agosto de 2000, Exp. No.\u00a0 6379). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. \u00a0El inter\u00e9s asegurable que en este tipo de contratos resulta relevante se \u00a0halla en cabeza del deudor, as\u00ed sea que al acreedor tambi\u00e9n le asista un \u00a0inter\u00e9s eventual e indirecto en el seguro de vida grupo deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. \u00a0Por otra parte, por mandato del \u00a0Numeral 3.6.3.1., de la Circular Externa 007 de 1996 -Modificada por la \u00a0Circular Externa 052 de 2002-, el acreedor es el tomador del seguro, \u00a0obrando, para tal efecto, \u2018por cuenta de un tercero\u2019 determinado. Ello \u00a0armoniza con el art\u00edculo 1039 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, en concordancia con el art\u00edculo 1042 ib\u00eddem, a cuyas voces \u00a0\u2018salvo estipulaci\u00f3n en contrario, el seguro por cuenta valdr\u00e1 como seguro a \u00a0favor del tomador hasta concurrencia del inter\u00e9s que tenga en el contrato y, en \u00a0lo dem\u00e1s, con la misma limitaci\u00f3n, como estipulaci\u00f3n en provecho de tercero\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. \u00a0Como tomador del seguro, el acreedor est\u00e1 a cargo del pago de las primas que \u00a0se causen durante su vigencia (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. \u00a0En el seguro de vida grupo deudores, dada su naturaleza y finalidades \u00a0especiales, el valor asegurado es el acordado por las partes, esto es, \u00a0el convenido por el acreedor-tomador y la aseguradora, quienes para tal fin \u00a0gozan de libertad negocial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. \u00a0En compendio, ha de decirse que en el \u2018seguro de vida grupo deudores\u2019, \u00a0el inter\u00e9s asegurable predominante est\u00e1 representado por la vida del deudor; \u00a0por ende, \u00e9ste tiene la calidad de asegurado; mientras que el acreedor tiene el \u00a0doble papel de tomador y beneficiario a t\u00edtulo oneroso. Adem\u00e1s, el valor \u00a0asegurado es el que fijen libremente el tomador y la aseguradora, sin m\u00e1s limitaciones \u00a0que aqu\u00e9lla en virtud de la cual el acreedor no puede recibir una indemnizaci\u00f3n \u00a0que supere el saldo insoluto de la deuda al momento del siniestro, porque hasta \u00a0all\u00ed llega su inter\u00e9s asegurable[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, en raz\u00f3n a que la discrepancia \u00a0suscitada en este asunto tambi\u00e9n toca con la prueba del contrato de seguro, \u00a0cabe remembrar que en su versi\u00f3n original, el art\u00edculo 1036 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio preve\u00eda que \u00ab[e]l seguro es un \u00a0contrato solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva. El \u00a0contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el asegurador \u00a0suscribe la p\u00f3liza\u00bb, agregando en el \u00a01046 que \u00ab[e]l documento por medio del cual se \u00a0perfecciona y prueba el contrato de seguro se denomina p\u00f3liza (\u2026)\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo expuesto pone evidencia que la solemnidad \u00a0era una de las caracter\u00edsticas del se\u00f1alado negocio jur\u00eddico y que su demostraci\u00f3n \u00a0se limitaba a la p\u00f3liza; no obstante, con la expedici\u00f3n de la ley 389 de 1997 \u00a0se modificaron las citadas particularidades, pues se elimin\u00f3 aquel requisito y \u00a0aunque con restricciones, se ampli\u00f3 la manera de acreditarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con precepto 1\u00ba, \u00a0modificatorio del 1036 del C. de Co.\u00a0 \u00ab[e]l \u00a0seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n \u00a0sucesiva\u00bb, y el 3\u00ba reformatorio del 1046 ib\u00eddem, \u00a0estableci\u00f3 que \u00ab [e]l contrato de \u00a0seguro se probar\u00e1 por escrito o por confesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fines exclusivamente probatorios, \u00a0el asegurador est\u00e1 obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de \u00a0los quince d\u00edas siguientes a la fecha de su celebraci\u00f3n el documento contentivo \u00a0del contrato de seguro, el cual se denomina p\u00f3liza, el que deber\u00e1 redactarse en \u00a0castellano y firmarse por el asegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria se\u00f1alar\u00e1 \u00a0los ramos y la clase de contratos que se redacten en idioma extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0El asegurador est\u00e1 \u00a0tambi\u00e9n obligado a librar a petici\u00f3n y a costa del tomador, del asegurado o del \u00a0beneficiario duplicados o copias de la p\u00f3liza\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone de presente que a partir de la \u00a0indicada Ley, se extirp\u00f3 la solemnidad y se adopt\u00f3 la consensualidad de la \u00a0referida convenci\u00f3n aseguraticia, reforma que se mostr\u00f3 de gran importancia \u00a0porque solucion\u00f3 numerosos conflictos suscitados como secuela de la indicada \u00a0formalidad requerida para su perfeccionamiento, mejorando as\u00ed la situaci\u00f3n de \u00a0desigualdad en que se hallaba el tomador o asegurado frente a las compa\u00f1\u00edas \u00a0aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con ese condicionamiento, a pesar de que \u00a0existiera acuerdo sobre los elementos esenciales, pago de la prima, y \u00a0acaecimiento del siniestro, aquellos se ve\u00edan impedidos para reclamar con \u00e9xito \u00a0el reconocimiento de este, debido a que el asegurador era quien determinaba cu\u00e1ndo \u00a0suscrib\u00eda la p\u00f3liza, requisito sin el cual, no era viable demostrar la \u00a0estructuraci\u00f3n y existencia del respectivo pacto, menos cuando el citado \u00a0documento no hab\u00eda sido expedido, por lo que tampoco era factible la \u00a0declaratoria de responsabilidad judicial en cabeza de la respectiva sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la consensualidad inserta en la reglamentaci\u00f3n \u00a0de 1997, la p\u00f3liza dej\u00f3 de ser el \u00fanico medio id\u00f3neo para demostrar la presencia \u00a0del contrato seguro, pudiendo serlo con medios de persuasi\u00f3n distintos; sin \u00a0embargo, como ya se vio, el art\u00edculo 3\u00ba los limit\u00f3 al escrito y a la confesi\u00f3n, \u00a0establecidos como formalidades ad probationem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el contrato de seguro, por lo que \u00a0hace a su constituci\u00f3n, comporta una forma libre, al perfeccionarse con el s\u00f3lo \u00a0consentimiento de las partes, caracter\u00edstica que produce un efecto atenuado por \u00a0virtud de la limitaci\u00f3n probatoria que conlleva, restricci\u00f3n que al interior \u00a0del Congreso se justific\u00f3 diciendo que \u00ab[n]o \u00a0se considera prudente prever una total libertad probatoria, ya que no habr\u00eda \u00a0seguridad jur\u00eddica en el pa\u00eds si se pudiese probar un contrato de seguro por \u00a0testimonio o simples indicios\u00bb[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De lo anterior se extrae que con la expedici\u00f3n \u00a0de la ley 389 de 1997 se abandon\u00f3 la calidad de solemne que caracterizaba al \u00a0contrato de seguro y se ampli\u00f3 la posibilidad de acreditar su existencia y \u00a0contenido, contemplando medios distintos de la p\u00f3liza, que constituye la prueba \u00a0por excelencia del mismo, esto es cualquier otro u otros documentos escritos que \u00a0den cuenta de los elementos esenciales que lo conforman, tales como el inter\u00e9s \u00a0y el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligaci\u00f3n \u00a0condicional del asegurador; as\u00ed mismo el citado pacto puede demostrarse \u00a0mediante confesi\u00f3n en la que se determinen entre otros, los mencionados \u00a0componentes o se consienta en la existencia de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente cabe agregar que esa convenci\u00f3n se \u00a0halla conformada tanto por unas regulaciones generales, como por otras \u00a0particulares, respecto de las cuales, esta Sala de Casaci\u00f3n en sentencia CSJ \u00a0SC, 2 may. 2000, Rad. 6291 explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones generales de \u00a0contrataci\u00f3n, denominadas com\u00fanmente condiciones o cl\u00e1usulas generales del \u00a0negocio o del contrato, son la columna vertebral de la relaci\u00f3n asegurativa y \u00a0junto con las condiciones o cl\u00e1usulas particulares del contrato de seguros \u00a0conforman el contenido de \u00e9ste negocio jur\u00eddico, o sea el conjunto de \u00a0disposiciones que integran y regulan la relaci\u00f3n. Esas cl\u00e1usulas generales, \u00a0como su propio nombre lo indica, est\u00e1n llamadas a aplicarse a todos los \u00a0contratos de un mismo tipo otorgados por el mismo asegurador o a\u00fan por los \u00a0aseguradores del mismo mercado y est\u00e1n destinadas a delimitar de una parte la \u00a0extensi\u00f3n del riesgo asumido por el asegurador de tal modo que guarde la debida \u00a0equivalencia con la tarifa aplicable al respectivo seguro y, de otra, a regular \u00a0las relaciones entre las partes vinculadas al contrato, definir la oportunidad \u00a0y modo de ejercicio de los derechos y observancia de las obligaciones o cargas \u00a0que de \u00e9l dimanan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las condiciones \u00a0particulares del contrato de seguro se elaboran de manera individual y \u00a0espec\u00edfica para cada contrato y de manera conjunta entre el asegurador y el \u00a0tomador y reflejan asimismo, pero en forma espec\u00edfica para el negocio acordado, \u00a0la voluntad de los contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art. 1048 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0se\u00f1ala que la solicitud de seguro firmada por el tomador y los anexos que se \u00a0emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la p\u00f3liza hacen \u00a0parte de \u00e9sta. Los anexos, como su mismo nombre lo indica son documentos \u00a0llamados a integrarse a la p\u00f3liza como documento maestro y forman un todo con \u00a0ella. Son documentos adicionales y accesorios contentivos y exteriorizantes de \u00a0una o varias declaraciones de voluntad, tendientes a modificar el contenido del \u00a0contrato de seguro y por ende la relaci\u00f3n jur\u00eddica establecida anteriormente, \u00a0bien adicion\u00e1ndolo, modific\u00e1ndolo, suspendi\u00e9ndolo, renov\u00e1ndolo o revoc\u00e1ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el presente asunto, se memora que la actora \u00a0pidi\u00f3 declarar que entre ella y su c\u00f3nyuge Carmelo \u00a0Minervine Fortunato, de una parte, y el Banco Sudameris Colombia, de otra, \u00abse \u00a0celebr\u00f3, el 5 de noviembre de 1997 un contrato de mutuo con intereses \u00a0garantizado con un seguro de vida de grupo de deudores\u00bb, el cual fue \u00a0incumplido por este, lo que le acarre\u00f3 perjuicios que el demandado debe \u00a0resarcirle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El ad quem desestim\u00f3 tales pedimentos, \u00a0en esencia, porque ni en el pagar\u00e9 en el que se plasm\u00f3 la deuda, ni en ning\u00fan \u00a0otro documento \u00abse hace manifestaci\u00f3n alguna de garantizarse mediante seguro \u00a0de vida de grupo de deudores (\u2026); en atenci\u00f3n a que, como lo manifest\u00f3 la \u00a0Superintendencia Bancaria, no es \u201cobligaci\u00f3n de \u00a0la entidad bancaria el que deba especificarse tal eventualidad; \u00a0agregando que la compa\u00f1\u00eda de seguros no asumi\u00f3 el riesgo debido a que Carmelo \u00a0Minervine Fortunato superaba la edad l\u00edmite de 70 a\u00f1os; y se reintegr\u00f3 la prima \u00a0cobrada anticipadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La censura, a su vez le endilga error de hecho \u00a0al Tribunal al haber pretermitido las probanzas relacionadas en el compendio \u00a0del cargo, las cuales \u00abdemuestran que se acord\u00f3 y se ampar\u00f3 con un seguro de \u00a0vida de grupo deudores el pr\u00e9stamo del pagar\u00e9 N\u00ba 401003835, donde es claro que \u00a0el asegurador fue la Generali Colombia Vida Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., el \u00a0asegurado era el Sr. Minervine, el riesgo amparado era la muerte del deudor, la \u00a0suma asegurada el saldo insoluto de la deuda, el tomador era el Banco, quien \u00a0ten\u00eda inter\u00e9s asegurable de amparar las obligaciones de su deudor\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como aspecto preliminar se impone recordar que \u00a0el recurso de casaci\u00f3n se halla orientado a juzgar la sentencia impugnada y no \u00a0el litigio en s\u00ed mismo considerado, pues de hacerlo, mutar\u00eda aquel en una \u00a0tercera instancia que la ley no prev\u00e9. En consecuencia, el reproche se dirige a \u00a0que la Corte determine, dentro de los l\u00edmites trazados por la censura, si el \u00a0fallo combatido se halla o no ajustado al ordenamiento sustancial o, en su caso, \u00a0al procesal; sin desconocer, claro est\u00e1, que el juez de conocimiento goza de \u00a0una discreta autonom\u00eda para apreciar los medios demostrativos, seg\u00fan los \u00a0dictados de la sana cr\u00edtica, esto es, se encuentra bajo el apremio de \u00a0enjuiciarlos con soporte en el sentido com\u00fan, la l\u00f3gica y las reglas de la \u00a0ciencia y de la experiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed las cosas, cuando en el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n se critica la sentencia del ad quem por \u00a0comportar errores f\u00e1cticos, el ataque no debe orientarse a contraponer los juicios \u00a0valorativos que puedan admitir los medios de persuasi\u00f3n, sino a mostrar las \u00a0equivocaciones observables sin dificultad, es decir, evidentes en las que \u00a0incurri\u00f3 el juzgador, concretando su se\u00f1alamiento y poniendo en evidencia la \u00a0trascendencia o influencia que ellas tuvieron en la determinaci\u00f3n adoptada, \u00a0haciendo ver que de no haber incurrido en ellas, la soluci\u00f3n hubiera sido la \u00a0propuesta por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Documento con sello de recibido del Banco \u00a0Sudameris Colombia el 30 de octubre de 1997, mediante el cual Carmelo Minervine \u00a0solicita el otorgamiento de un pr\u00e9stamo por $200.000.000 para invertirlos en el \u00a0\u00abincremento de mis operaciones comerciales\u00bb (fl. \u00a09 c.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Pagar\u00e9 N\u00ba 401003835 de fecha 5 de noviembre de \u00a01997, en el que se documenta el empr\u00e9stito por la anterior suma, concedido por \u00a0la referida entidad a los Se\u00f1ores Carmelo Minervine y Karoman (sic) \u00a0de Minervine Nevenka, en cuyo texto se precisaron sus condiciones, dentro de \u00a0ellas el plazo, la tasa de inter\u00e9s, los efectos del incumplimiento en el pago, \u00a0y el plan de amortizaci\u00f3n que se pact\u00f3 en 8 cuotas trimestrales de $25.000.000 \u00a0cada una, a partir del \u00ab98.02.03\u00bb (fl. \u00a0223 cdno.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del formato denominado \u00abdeclaraci\u00f3n de \u00a0asegurabilidad\u00bb, fechada el \u00ab17 de mayo de 1996\u00bb, en donde se \u00a0registran los siguientes datos: \u00abNota interna N\u00ba 1873. Ref: Seguro de \u00a0deudores de cartera. Anexo N\u00ba 1. Nombre deudor: Carmelo Minervine Fortunato: Cr\u00e9dito \u00a0N\u00ba 401003835\u00bb, y se relaciona como beneficiaria a \u00abKaraman de Minervine\u00bb \u00a0con su respectivo \u00abdocumento de identidad\u00bb. En el texto impreso se \u00a0indica que el deudor se halla \u00aben buen estado de salud y no [ostenta] otros \u00a0seguros vigentes con la Compa\u00f1\u00eda Granadina de Seguros de Vida S.A., e \u00a0igualmente que [tiene] pleno conocimiento de las consecuencias de reticencias o \u00a0inexactitudes derivadas de los art\u00edculos 1058 y 1158 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb \u00a0(fl. 354 cdno.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Un primer \u00abaviso de vencimiento\u00bb con el \u00a0que el prestamista le ofrece a su deudor \u00abinformaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0relacionado con el pagar\u00e9 N\u00ba 00401003835 por $200.000.000, en donde alude a la \u00a0primera de ocho cuotas, indic\u00e1ndole que en la \u00abfecha de vencimiento \u00a005\/02\/98\u00bb debe pagar \u00abcapital 25.000.000\u00bb, \u00abintereses 13.811.876\u00bb y, \u00a0\u00abseguro de vida 120.751\u00bb, \u00abtotal 38.932.627\u00bb (fl. \u00a0231, 270, 272, 276, 278, 280, 281, 287, 292 y 297 cdno.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Escrito calendado el 4 de febrero de 1998 por \u00a0medio del cual la demandante le anuncia al Banco Sudameris Colombia la \u00a0aportaci\u00f3n de certificado m\u00e9dico e historia cl\u00ednica del se\u00f1or Carmelo \u00a0Minervine, fotocopia de la c\u00e9dula de este y certificado de defunci\u00f3n del mismo, \u00a0para que \u00abse sirvan presentar a la compa\u00f1\u00eda aseguradora de la obligaci\u00f3n \u00a0de la referencia, y por el fallecimiento del se\u00f1or Carmelo Minervine F.\u00bb. \u00a0Se indica como \u00abRef: cancelaci\u00f3n por seguro de vida. Obligaci\u00f3n N\u00ba \u00a000401003835\u00bb (fl. 232 dnoc.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Copia de escrito dirigido por el Banco \u00a0accionado a la jefe del departamento de reclamos de \u00abGPA Urrutia &amp; Cia\u00bb, \u00a0en la que le manifiesta que, respecto del pagar\u00e9 N\u00ba 401003835 abierto el \u00ab05.11.97\u00bb \u00a0y con vencimiento final el \u00ab05.11.99\u00bb, a efectos de que se inicie el \u00a0respectivo tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n, le env\u00eda la siguiente documentaci\u00f3n del \u00a0se\u00f1or Carmelo Minervine, fallecido el 9 de enero de 1998: registro civil de \u00a0defunci\u00f3n, historia cl\u00ednica, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y declaraci\u00f3n \u00a0de asegurabilidad, precisando que el saldo de la obligaci\u00f3n al momento de su \u00a0deceso, ascend\u00eda a $200.000.000 y que la primera cuota se caus\u00f3 el cinco del \u00a0citado mes y a\u00f1o (fl. 350 cdno.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Copia de misiva de fecha 11 de febrero de 1998 \u00a0remitida por la jefe del departamento de reclamos del corredor de seguros \u00abGPA \u00a0Urrutia &amp; Cia.\u00bb a la compa\u00f1\u00eda Generali Colombia Seguros de Vida, \u00a0mediante la cual se consigna como \u00abRef: P\u00f3liza GD-600248. Banco Sudameris. \u00a0N\/Sntro N\u00ba 980033\u00bb y le anuncia el env\u00edo de \u00ablos siguientes documentos \u00a0correspondientes al Sr. Carmelo Minervine Fortunato, fallecido el pasado 9 de \u00a0enero\/98: carta del banco certificando el saldo de $200.000.000.oo, registro \u00a0civil de defunci\u00f3n, fotocopia de la c\u00e9dula del fallecido, fotocopia del historia \u00a0cl\u00ednica y declaraci\u00f3n de asegurabilidad\u00bb (fl. \u00a0349 c.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Copia de comunicaci\u00f3n fechada el 17 de febrero \u00a0de 1998, dirigida por el Gerente y el Jefe de indemnizaciones de la aludida \u00a0aseguradora, a la entidad crediticia antes mencionada, en cuyo texto consta \u00a0como \u00abRef: P\u00f3liza GP 600.248\/1323\u00bb. Adicionalmente informa que recibi\u00f3 la \u00a0\u00abreclamaci\u00f3n relacionada con el fallecimiento del Sr. Carmelo Minervine \u00a0Fortunato ocurrida el fin 9-01-98 y deudor de ustedes en la suma de \u00a0$200.000.000 desde el 5-11-97\u00bb, la cual objeta porque de acuerdo con \u00a0el numeral 4 de las condiciones generales de la p\u00f3liza, la edad m\u00e1xima para el \u00a0ingreso a ella es de 70 a\u00f1os, y que ese l\u00edmite fue superado en este caso, \u00a0circunstancia que ella desconoc\u00eda, por lo que la compa\u00f1\u00eda jam\u00e1s asumi\u00f3 el \u00a0riesgo (fl. 264 cdno.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ap\u00e9ndice N\u00ba 8296 de la p\u00f3liza GP\/600248\/1338, \u00a0vigente entre el \u00ab31-05-97\u00bb y el \u00ab31-05-98\u00bb, en el que figura \u00a0como tomador el Banco Sudameris Colombia y \u00abasegurado: deudores del tomador\u00bb. \u00a0En su ac\u00e1pite \u00abamparo b\u00e1sico de muerte &#8211; terminaci\u00f3n del amparo individual\u00bb, \u00a0estipula: \u00abLos beneficios concedidos por el amparo b\u00e1sico de muerte \u00a0terminar\u00e1n para cualquiera de las personas aseguradas el d\u00eda en que el \u00a0asegurado cumpla la edad de ochenta (80) a\u00f1os. No obstante, la tasa aplicada \u00a0para las edades de setenta (70) a\u00f1os hasta los setenta y nueve (79) a\u00f1os, ser\u00e1 \u00a0de 31,80%\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente dispone que los deudores \u00ab[d]eber\u00e1n \u00a0firmar la siguiente declaraci\u00f3n: \u2018declaro encontrarme en buen estado de salud y \u00a0no tener otros seguros vigentes con Generali Colombia Vida, Compa\u00f1\u00eda de Seguros, \u00a0S.A. Tengo pleno conocimiento de las consecuencias de reticencias o \u00a0inexactitudes derivadas de los art\u00edculos 1050 y 1158 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb (fl. \u00a0347 cdno.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Copia de fragmento del manual de operaciones de \u00a0cartera del banco accionado, que en su numeral 2\u00ba prev\u00e9: \u00ab2.1. El seguro de \u00a0vida debe cubrir a todos los clientes personas naturales del BSC a los que se \u00a0les autorice desembolso de dinero por concepto de otorgamiento de pr\u00e9stamos. \u00a0Esta persona es aquella a quien se le ha evaluado su capacidad patrimonial y ha \u00a0cumplido con todos los requisitos de vinculaci\u00f3n de clientes (\u2026) 2.2. No se \u00a0autoriza por ning\u00fan motivo efectuar desembolso de cr\u00e9ditos sin la previa \u00a0autorizaci\u00f3n del formulario \u2018solicitud- certificado individual seguro de vida \u00a0grupo deudores\u2019\u00bb (fl. 578 cdno.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Misiva fechada el 25 de febrero de 1998 y \u00a0remitida por el banco accionado a la demandante, en la que le manifiesta que \u00abatento \u00a0a colaborar en la mejor forma posible con todos sus clientes, siempre estuvo \u00a0atento a la apertura del seguro de deudores de cartera, para las obligaciones a \u00a0cargo del Sr. Minervine, en cuyo caso concreto, fue imposible cubrirlo con \u00a0dicho beneficio, dada su edad, la cual sobrepasaba los l\u00edmites impuestos por la \u00a0Legislaci\u00f3n Colombiana sobre la materia, las normas de la Superintendencia \u00a0Bancaria y los reglamentos internos del banco\u00bb (fl. \u00a0234 cdno.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Estado de cuenta corriente, con fecha de corte \u00a031\/03\/98, en donde se registra que a trav\u00e9s de \u00abdesembolso de cartera\u00bb \u00a0el 03-27 se efectu\u00f3 consignaci\u00f3n por la suma de $137.999 a la \u00abcuenta \u00a0corriente N\u00ba 00040016255\u00bb del titular \u00abMinervine Alm. Refrig.\u00bb (fl. \u00a0245 cdno.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. Documento de 1\u00ba de septiembre de 1999, en el \u00a0que el Banco Sudameris Colombia certifica que el se\u00f1or Carmelo Minervine se \u00a0encuentra a paz y salvo respecto del cr\u00e9dito g\u00e9nesis de esta controversia (fl. \u00a0266 cdno.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. Respuesta ofrecida por la Superintendencia \u00a0Bancaria al juzgado de conocimiento, precisando \u00abque en nuestro ordenamiento \u00a0jur\u00eddico no existe norma que obligue a las entidades financieras exigir a sus \u00a0deudores la contrataci\u00f3n de un seguro de vida grupo deudores para respaldar un \u00a0cr\u00e9dito, excepto en aquellos riesgos que deben ser cubiertos a trav\u00e9s de los \u00a0seguros obligatorios establecidos por la ley, como es el caso de los seguros de \u00a0incendio y terremoto para garantizar los cr\u00e9ditos hipotecarios\u00bb, agregando \u00a0que es una decisi\u00f3n que cada instituci\u00f3n financiera puede adoptar como \u00a0seguridad adicional de su cr\u00e9dito (fls. 426-427 \u00a0cdno.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1. Dictamen pericial en el que se cuantifican los \u00a0perjuicios y se refiere, entre otros aspectos, que no se constat\u00f3 la p\u00f3liza \u00a0grupo deudores 600.248 que el Banco Sudameris de Colombia tiene con la Compa\u00f1\u00eda \u00a0se Seguros Generali Colombia, pues seg\u00fan informaci\u00f3n de esta, la misma se \u00a0encontraba extraviada de sus archivos, junto con la relaci\u00f3n de asegurados, \u00a0pagos y primas del seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se alude a que fueron hallados en el \u00a0banco demandado, varios soportes contables, dentro de ellos, la solicitud de \u00a0pr\u00e9stamo elevada por \u00abCarmelo Minervine\u00bb, en cuant\u00eda de $200.000.000, \u00a0fotocopia del documento denominado examen propuesta de cr\u00e9dito diligenciada en \u00a0manuscrito en la que se hace menci\u00f3n a la avanzada edad del deudor y a la \u00a0viabilidad del pr\u00e9stamo; que as\u00ed mismo se observ\u00f3 el pagar\u00e9 por dicho monto y \u00a0el reporte sistematizado que revela el desembolso por un\u00a0 monto de $184.970.752 \u00a0resultante de deducir $12.891.249 de intereses anticipados por el trimestre \u00a0comprendido entre el 5 de noviembre de 1997 y el 4 de febrero de 1998, $137.999 \u00a0por seguro de vida y $2.000.000 de impuesto de timbre, agregando que aquel \u00a0monto fue abonado en la cuenta corriente N\u00ba 00040016255 perteneciente a \u00abCarmelo \u00a0Minervine &#8211; Almac\u00e9n Refrigeraci\u00f3n\u00bb, cuyo registro de apertura data de junio \u00a0de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se informa haber encontrado el aviso de \u00a0vencimiento en el que se inclu\u00edan los conceptos a sufragar en la primera cuota \u00a0dentro de ellos la cantidad de $120.751 correspondientes a seguro de vida, \u00a0agregando que la cantidad de $137.999 descontada al momento del desembolso, fue \u00a0reintegrada, seg\u00fan copia del estado de cuenta corriente del se\u00f1or Minervine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que de acuerdo con lo consignado en el \u00a0manual de operaciones del banco, este \u00abmaneja con sus deudores una p\u00f3liza \u00a0autom\u00e1tica, y que no se autoriza por ning\u00fan motivo desembolsos de cr\u00e9ditos sin \u00a0la previa autorizaci\u00f3n del formulario \u2018solicitud certificado individual seguro \u00a0de vida grupo de deudores\u2019\u00bb, y que con esa finalidad el se\u00f1or Minervine \u00a0suscribi\u00f3 la mencionada \u00abdeclaraci\u00f3n de asegurabilidad\u00bb. Las auxiliares \u00a0de la justicia tambi\u00e9n aluden a los escritos relacionados con la reclamaci\u00f3n \u00a0del pago del siniestro y a los documentos que a ellos se anexaron, agregando \u00a0que no hallaron soportes contables de cr\u00e9ditos anteriores otorgados a Carmelo \u00a0Minervine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Pues bien, partiendo de que lo buscado por la \u00a0demandante es que se declare la responsabilidad contractual, porque el ente accionado \u00a0\u00abincumpli\u00f3 el contrato de mutuo con intereses garantizado con un seguro de \u00a0vida grupo deudores celebrado con los se\u00f1ores Carmelo Minervine Fortunato, hoy \u00a0fallecido, y Nevenka Karaman de Minervine\u00bb al no asegurar\u00a0 al deudor en las \u00a0condiciones de la p\u00f3liza que hab\u00eda contratado, le correspond\u00eda al recurrente \u00a0demostrar, ante todo la plena existencia de la obligaci\u00f3n y su incumplimiento como \u00a0origen de la responsabilidad reclamada, esto es, la obligaci\u00f3n a cargo del \u00a0banco de asegurar a Carmelo Minervine Fortunato contra el riesgo de muerte, y \u00a0espec\u00edficamente dentro de la p\u00f3liza de seguros de vida grupo deudores que el \u00a0ente financiero ten\u00eda contratada con una compa\u00f1\u00eda de seguros. Obligaci\u00f3n cuya \u00a0existencia el Tribunal no hall\u00f3 por parte alguna, ni derivada de los documentos \u00a0aportados ni como consecuencia de que fuese aquella una obligaci\u00f3n que \u00a0impusiese la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Efectuado el cotejo del contenido objetivo de \u00a0los ya citados elementos de convicci\u00f3n, con lo reclamado por la actora y lo \u00a0concluido por el Tribunal, la Sala advierte que no se encuentra estructurada la \u00a0equivocaci\u00f3n enrostrada a \u00e9ste, puesto que si bien los instrumentos materiales \u00a0de prueba incorporados a la actuaci\u00f3n, efectivamente dan cuenta de que el banco \u00a0se propuso garantizar la operaci\u00f3n activa que estaba celebrando con el se\u00f1or \u00a0Minervine tambi\u00e9n mediante el seguro de vida grupo contratado con Generali, de \u00a0ninguna forma fue demostrado de manera evidente e inobjetable \u2013como se requiere \u00a0para la configuraci\u00f3n del alegado error de hecho-, que dicho prop\u00f3sito pudiera \u00a0tener el alcance de determinar que el banco haya decidido obligarse a que en \u00a0cualquier caso el fallecimiento del deudor dar\u00eda lugar al pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por parte del asegurador, soportando sobre s\u00ed la contingencia \u00a0derivada de la aplicaci\u00f3n de la totalidad de las estipulaciones del contrato de \u00a0seguro. No alcanz\u00f3 a demostrar la recurrente con las pruebas sobre las que \u00a0recay\u00f3 el error f\u00e1ctico que le endilga al Tribunal, que la conclusi\u00f3n de este \u00a0fuese contraevidente, en raz\u00f3n a que inobjetablemente se desprendiera de ellas \u00a0que el banco en efecto se hubiese obligado a obtener un seguro de vida grupo \u00a0deudores cuyo asegurado fuese el se\u00f1or Carmelo \u00a0Minervine Fortunato. Ni la sola conducta del banco tendiente a lograrlo lo \u00a0convierte inexorablemente en sujeto pasivo de esa obligaci\u00f3n, ni ese proceder \u00a0supone de modo concluyente que la hubiese adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al destacar la recurrente toda una \u00a0serie de documentos que dan cuenta de la conducta desplegada por la entidad \u00a0bancaria demandada durante la celebraci\u00f3n y en la ejecuci\u00f3n del contrato de \u00a0mutuo, proceder con base en el cual pretende deducir la existencia coruscante, \u00a0que no vio el ad quem, de la obligaci\u00f3n antedicha a cargo del banco \u00a0Sudameris, en resumidas cuentas, est\u00e1 poniendo de presente que esa conducta -que \u00a0a no dudarlo es un hecho conocido- es prueba fehaciente del hecho desconocido \u00a0que pretende hacerse valer, consistente en la existencia de la anotada \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero es pertinente se\u00f1alar que ha sido abundante y \u00a0reiterada la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en cuanto a que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el recurrente opta por acusar la \u00a0sentencia que combate por la comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas en que se apoya la resoluci\u00f3n judicial impugnada, la acusaci\u00f3n, al \u00a0decir de esta Corporaci\u00f3n, \u00abse ve exigida en mayor grado en orden a \u00a0t\u00e9cnica y fuerza convictiva, ya que, a m\u00e1s de la infracci\u00f3n final, han de \u00a0se\u00f1alarse los medios ignorados, tergiversados o supuestos\u00bb y, adem\u00e1s, \u00a0\u00abcomprobarse la contraevidencia y su influjo cierto en el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n, adoptada en virtud de tales trastornos\u00bb. Por ello, -prosigue la \u00a0Corte- \u00abno es suficiente la presentaci\u00f3n de conclusiones emp\u00edricas \u00a0distintas de aquellas a las que lleg\u00f3 el Tribunal, pues la mera divergencia \u00a0conceptual no demuestra por s\u00ed sola error de hecho\u00bb, para fundar en ella \u00a0la casaci\u00f3n de la sentencia recurrida. Es m\u00e1s, para ello no basta ni siquiera \u00a0la existencia del error de esta clase, sino que se requiere que \u00e9ste sea \u00a0manifiesto, protuberante, es decir que surja al primer golpe de vista, que se \u00a0imponga a la mente con la sola comparaci\u00f3n entre la sentencia objeto del \u00a0recurso extraordinario y lo que aparece en el expediente, pues, en doctrina \u00a0reiterada se tiene por sentado que el yerro de este linaje \u00abcomo \u00a0antecedente de la transgresi\u00f3n legal, no se presenta, entonces, sino cuando la \u00a0\u00fanica apreciaci\u00f3n acertada sea la sustitutiva que se propone, una vez \u00a0acreditada la falta. \u2026\u00bb (G.J. T. CXXIV, p\u00e1g. 95)\u201d \u00a0(CSJ SC 042-1996 del 24 de junio de 1996, rad. 4662) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la anterior doctrina, y solo para \u00a0aquilatar la razonabilidad de la conclusi\u00f3n del Tribunal, y por ende, la \u00a0ausencia de contraevidencia en su discurrir argumentativo, expresa esta Sala \u00a0que no resulta admisible concluir, como indica el cargo, que el sentido com\u00fan \u00a0imponga aceptar que el prop\u00f3sito de contar con una garant\u00eda adicional a la \u00a0exigencia del codeudor -naturalmente con el fin de aliviar en parte el riesgo \u00a0connatural a los efectos del fallecimiento del deudor principal sobre la \u00a0recuperaci\u00f3n del cr\u00e9dito-, pudiera imponer la conclusi\u00f3n de que el banco hubiera \u00a0aceptado asumir contingencias mayores a las que con el seguro logra desplazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si hubiera de aceptarse la forma en la \u00a0cual el cargo interpreta el entorno f\u00e1ctico que reproduce en la demanda \u00a0extraordinaria (obligaci\u00f3n del banco de asegurar a su deudor como d\u00e9bito anexo \u00a0\u2013coligado- del contrato de mutuo), la frustraci\u00f3n en el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por parte de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, por virtud de la cobertura \u00a0o las exclusiones previstas en el clausulado de la p\u00f3liza, dar\u00eda lugar a la \u00a0responsabilidad de la entidad financiera, quien no solo ver\u00eda frustrada la garant\u00eda \u00a0prevista como adicional (el seguro), sino tambi\u00e9n -dada la situaci\u00f3n de \u00a0incumplimiento frente a los codeudores-, la garant\u00eda directa que previ\u00f3 al \u00a0momento de contratar el mutuo. Tama\u00f1a torpeza, obviamente, no puede atribuirse \u00a0a un comerciante profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que una persona procure obtener un beneficio \u00a0para s\u00ed de una determinada situaci\u00f3n, no permite colegir que se est\u00e9 obligando \u00a0a obtenerlo por el solo hecho de existir otras personas susceptibles de resultar \u00a0tambi\u00e9n beneficiadas con la misma. Parece natural que el m\u00f3vil que induce a \u00a0procurar el resultado es ante todo obtener el propio beneficio que se avizora, \u00a0y no existe raz\u00f3n para apreciar la conducta dirigida a obtenerlo como una \u00a0manifestaci\u00f3n del actuar dispositivo, si la existencia del v\u00ednculo obligacional \u00a0y del acuerdo que lo determina no encuentran respaldo inequ\u00edvoco en el entorno \u00a0f\u00e1ctico o en la ley, que fuera precisamente lo que en el caso que nos ocupa, \u00a0extra\u00f1\u00f3 el Tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis precedente conduce a la frustraci\u00f3n de la censura; a la imposici\u00f3n de \u00a0costas a su proponente, seg\u00fan lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 375 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y al se\u00f1alamiento de agencias en derecho \u00a0como lo dispone el precepto 392 ib\u00eddem, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0que la parte convocada no replic\u00f3 la presente impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: NO CASAR la sentencia \u00a0del 16 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pamplona, dentro del proceso ordinario que por responsabilidad \u00a0civil contractual promovi\u00f3 Nevenka Karaman de Minervine, contra el Banco \u00a0Sudameris Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Segundo: CONDENAR en costas a la \u00a0impugnante. Para que sean incluidas en la respectiva liquidaci\u00f3n, se fija como \u00a0agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al \u00a0Tribunal de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SC 6709-2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00famero \u00a0141001-31-03-031-2000-00253-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque acompa\u00f1o \u00a0la decisi\u00f3n tomada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el \u00a0presente proceso y as\u00ed lo manifest\u00e9 en la sala correspondiente, debo dejar en \u00a0claro que mi posici\u00f3n frente a la situaci\u00f3n que se presenta en los seguros de \u00a0vida deudores es que si el seguro no rechaza a tiempo la petici\u00f3n que para el \u00a0aseguramiento le hace el banco a nombre del contratante del mutuo, \u00e9ste resulta \u00a0obligado, y que si el seguro se niega a celebrar el contrato y el banco no solo \u00a0afirm\u00f3 a su contratante de cr\u00e9dito que quedaba asegurado sino que adem\u00e1s cobr\u00f3 \u00a0el importe correspondiente a las primas, deba afrontar \u00e9l mismo las contingencias \u00a0que respecto al bien asegurado se presenten, en la mayor\u00eda de los casos, la \u00a0vida del deudor o deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0el presente caso se advierte una situaci\u00f3n que impone dudas acerca de las \u00a0concretas situaciones presentadas respecto a lo ocurrido al tiempo de contratar \u00a0el mutuo y el aleda\u00f1o contrato de seguro, que en principio se celebra en favor \u00a0del acreedor, el banco, pero que\u00a0 tambi\u00e9n protege los intereses de los deudores \u00a0y sus posibles herederos, que en caso de muerte del obligado quedar\u00e1n libres \u00a0del pago de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera duda\u00a0 \u00a0no dilucidada se refiere a la exigencia del banco al solicitante del cr\u00e9dito de \u00a0otorgar una garant\u00eda especial consistente en firmar los documentos de cr\u00e9dito \u00a0con un deudor solidario, en este caso la c\u00f3nyuge, garant\u00eda que seg\u00fan afirma la \u00a0demandada acogi\u00f3 en lugar del seguro de vida del solicitante del cr\u00e9dito, y \u00a0segundo que el seguro de vida del deudor no es realmente una obligaci\u00f3n \u00a0ineludible, aunque si para el caso estuviera pactada se habr\u00eda tornado en un \u00a0elemento accidental del contrato y desde ese punto de vista obligatorio para \u00a0las partes. Pero no se demostr\u00f3 que realmente el banco se hubiera obligado a \u00a0contratar un seguro sino que se comenzaron las operaciones para hacerlo como lo \u00a0indicaba la costumbre, (en sentido gramatical y no jur\u00eddico) o como se hac\u00eda en \u00a0todos los casos, pero sin pactarlo como obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones \u00a0principales, considero que debo firmar la sentencia en la forma en que fue \u00a0proferida por la sala, pero sin que este acompa\u00f1amiento pueda\u00a0 indicar que una \u00a0vez pactado el seguro la decisi\u00f3n sobre\u00a0 su pago sea simplemente una decisi\u00f3n \u00a0de la aseguradora, o que si se demuestra el pacto de obligatoriedad, que aqu\u00ed \u00a0no est\u00e1 probado, el banco pudiera liberarse de dicha carga a su antojo, pues en \u00a0tal caso, la omisi\u00f3n de adquirir el seguro ser\u00eda de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones \u00a0estrictamente probatorias, considero necesario acompa\u00f1ar la decisi\u00f3n de la sala \u00a0sin romper con el pensamiento general respecto a las obligaciones de las \u00a0aseguradoras y de los acreedores que como contratantes pactan la toma de \u00a0seguros por parte suya y a nombre de los deudores. En ese sentido aclaro mi \u00a0voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO GARCIA \u00a0RESTREPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito \u00a0discrepar de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Civil, con sustento en los \u00a0siguientes argumentos que, en esencia, son los mismos que se expresaron en el \u00a0proyecto que present\u00e9 y dej\u00e9 a consideraci\u00f3n de la Sala anterior que se desintegr\u00f3 \u00a0por el retiro definitivo del Magistrado que deb\u00eda elaborar el fallo de acuerdo \u00a0con lo decidido en aquella oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. \u00a0La soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico se concret\u00f3 al punto quince de la sentencia y \u00a0tuvo como \u00fanico soporte un argumento netamente extrajur\u00eddico basado en el \u00a0\u201csentido com\u00fan\u201d, consistente en que al haber tomado el banco el seguro de vida \u00a0de grupo de deudores como garant\u00eda adicional para la recuperaci\u00f3n de su \u00a0cr\u00e9dito, no asumi\u00f3 contingencias mayores a las que quiso desplazar con la celebraci\u00f3n \u00a0del aludido contrato, lo que en sentir de la Sala demuestra que la entidad \u00a0demandada nunca contrajo la obligaci\u00f3n de pagar la indemnizaci\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0aseguradora. \u201cTama\u00f1a torpeza \u00a0\u2013se indic\u00f3\u2013 no puede atribuirse a un comerciante \u00a0profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues \u00a0bien, en verdad que no fue ninguna torpeza lo que cometi\u00f3 el banco demandado y, \u00a0por el contrario, fue su gran experiencia y habilidad en el mundo de los \u00a0negocios lo que caracteriz\u00f3 su conducta, lo cual no tendr\u00eda nada de reprochable \u00a0desde un punto de vista \u00e9tico ni jur\u00eddico, de no haber sido porque el \u00a0desentendimiento de sus obligaciones contractuales, su falta de lealtad para \u00a0con el cliente al momento de tomar el seguro y durante su ejecuci\u00f3n, su \u00a0violaci\u00f3n a los deberes derivados de la buena fe contractual y su conducta \u00a0incoherente respecto de su actuaci\u00f3n anterior, fueron la causa inobjetable del \u00a0perjuicio econ\u00f3mico sufrido por la actora, tal como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde \u00a0luego que en ninguna fase de la relaci\u00f3n negocial ajustada entre las partes la \u00a0demandada se oblig\u00f3 a asumir las prestaciones que incumben al asegurador, como \u00a0lo es pagar el seguro en caso de ocurrencia del siniestro, pues lo contrario \u00a0hubiera supuesto un absoluto desconocimiento del prop\u00f3sito perseguido por los \u00a0contratantes y de la finalidad inherente a esa clase de contrato. La simpleza \u00a0de tal afirmaci\u00f3n no pudo ser \u2013como no lo fue\u2013 el fundamento del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, contrario al entendimiento que tuvo la Sala del cargo que se adujo \u00a0como sustento del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0hecho, el razonamiento del recurrente consisti\u00f3 en que el Tribunal pas\u00f3 por \u00a0alto que la entidad financiera fue quien decidi\u00f3 imponer a su cliente el seguro \u00a0para amparar el recaudo del pr\u00e9stamo, lo cual le gener\u00f3 las obligaciones y \u00a0responsabilidades propias de su calidad de tomador, lo que es sustancialmente \u00a0distinto a afirmar \u2013como crey\u00f3 la Sala\u2013 que para la prosperidad del cargo era \u00a0necesario demostrar que el banco asumi\u00f3 las prestaciones propias del \u00a0asegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0ello, considero que la respuesta dada por esta Corte no resolvi\u00f3 el problema \u00a0jur\u00eddico planteado en la impugnaci\u00f3n, pues evadi\u00f3 el tema que fue materia del \u00a0recurso y pas\u00f3 por alto las normas sustanciales que respaldan la decisi\u00f3n que \u00a0\u2013en mi criterio\u2013 debi\u00f3 adoptarse, de conformidad con los argumentos que me \u00a0permito esbozar a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. \u00a0La experiencia ha demostrado que el contrato de seguro posee un contenido tan \u00a0heterog\u00e9neo que resulta extremadamente dif\u00edcil reducirlo a un concepto unitario \u00a0y global comprehensivo de todos los tipos de seguro existentes en el mercado y \u00a0de aqu\u00e9llos que nacen a diario seg\u00fan las necesidades de los particulares. De \u00a0ah\u00ed que el legislador haya preferido no dar una definici\u00f3n de tal convenio y se \u00a0concentrara en exponer sus principales caracter\u00edsticas (art\u00edculo 1036 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ha \u00a0sido, entonces, labor de la jurisprudencia y la doctrina ofrecer definiciones \u00a0que hasta el momento no han estado exentas de cr\u00edticas, por mucho que logren \u00a0aproximarse a la esencia de tal instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, \u00a0por ejemplo, existen definiciones doctrinales bastante generales que, en cuanto \u00a0tales, si bien abarcan la mayor\u00eda de estos contratos, no explican algunos \u00a0rasgos espec\u00edficos de ciertas modalidades de seguro. Tal es el caso de la que \u00a0describe JOAQUIN GARRIGU\u00c9S, para quien el \u00abseguro \u00a0es un contrato sustantivo y oneroso por el cual una persona \u2013el asegurador\u2013 \u00a0asume el riesgo de que ocurra un acontecimiento incierto, al menos en cuanto al \u00a0tiempo, oblig\u00e1ndose a realizar una prestaci\u00f3n pecuniaria cuando el riesgo se \u00a0haya convertido en siniestro.\u00bb (Curso de derecho \u00a0mercantil. Tomo IV. Bogot\u00e1: Editorial Temis, 1987. p. 258) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0jurisprudencia de esta Corte, por su parte, ha sostenido que \u00abel seguro es \u00a0un contrato por virtud del cual una persona \u2013el asegurador\u2013 se obliga a cambio \u00a0de una prestaci\u00f3n pecuniaria cierta que se denomina \u2018prima\u2019, dentro de los \u00a0l\u00edmites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo \u00a0ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al asegurado los da\u00f1os sufridos o, \u00a0dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, seg\u00fan se trate de seguros \u00a0respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, \u00a0supuestos en que se les llama de \u2018da\u00f1os\u2019 o de \u2018indemnizaci\u00f3n efectiva\u2019, o bien \u00a0de seguros sobre las personas cuya funci\u00f3n, como se sabe, es la previsi\u00f3n, la \u00a0capitalizaci\u00f3n y el ahorro\u2019 (\u2026).\u00bb (CSJ SC de 19 dic. 2009, rad. \u00a02000-00075-01, citada en SC 6709-015 de 28 de mayo de 2015, rad. 2000-00253-01) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0definici\u00f3n parte de la acostumbrada distinci\u00f3n \u2013 acogida por nuestra \u00a0legislaci\u00f3n comercial\u2013 entre seguros de da\u00f1os y seguros de personas, y si bien \u00a0logra abarcar una gran generalidad de contratos de seguro, no alcanza a \u00a0explicar ciertas particularidades del seguro de vida de grupo de deudores \u00a0(materia de la controversia que se dej\u00f3 a la consideraci\u00f3n de esta Sede), cuyo \u00a0sello caracter\u00edstico amerita un examen detallado de esta modalidad \u00a0aseguraticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0sentencia que es objeto del presente salvamento de voto recogi\u00f3 la definici\u00f3n \u00a0que de este contrato se expres\u00f3 en SC de 30 jun. 2011, seg\u00fan la cual en el \u00a0seguro de deudores \u00abel acreedor \u2013quien funge como \u00a0tomador\u2013 puede adquirir una p\u00f3liza \u2018individual\u2019 o \u2018de grupo\u2019, para que la \u00a0aseguradora, a cambio de una prima, cubra el riesgo de muerte o incapacidad del \u00a0deudor \u2013que toma la calidad de asegurado\u2013, y en caso de que se configure el \u00a0siniestro, pague al acreedor hasta el valor del cr\u00e9dito, pero nunca m\u00e1s\u00bb. (Rad. \u00a01999-00019-01) [Folio 62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tanto \u00a0esta Corte como un amplio sector de la doctrina han aclarado que \u00aben \u00a0esta tipolog\u00eda de seguros no se cubre el incumplimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0pactada, esto es que no se trata de una forma de seguro de cr\u00e9dito en el cual \u00a0el riesgo est\u00e9 constituido por la imposibilidad de obtener el pago ante la \u00a0muerte o incapacidad permanente del deudor\u00bb, \u00a0es decir que este seguro \u00abcubre el riesgo \u00a0consistente en la muerte del deudor, as\u00ed como su eventual incapacidad total o \u00a0permanente\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aunque el riesgo recae en la vida del deudor \u2013pues el suceso incierto \u00a0de su muerte es lo que origina el pago de la prestaci\u00f3n adquirida por el \u00a0asegurador\u2013, no puede negarse que este seguro participa de cierta naturaleza \u00a0indemnizatoria que se patentiza en el perjuicio econ\u00f3mico que puede llegar a \u00a0sufrir el acreedor y que indudablemente constituye tanto el inter\u00e9s asegurable \u00a0como la causa final de este convenio. Luego, aunque el siniestro se configura \u00a0con la muerte o invalidez total del deudor, en realidad no es su integridad \u00a0personal lo que al banco le interesa asegurar, sino el recaudo efectivo de su \u00a0cr\u00e9dito, es decir proteger su patrimonio del eventual perjuicio que pudiera \u00a0causarle la muerte de su deudor, lo que en sentido estricto corresponde a una \u00a0prestaci\u00f3n resarcitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0anterior afirmaci\u00f3n, aunque en principio parezca poco ortodoxa, no resulta \u00a0contraevidente y, en cambio, encuentra un s\u00f3lido apoyo argumentativo en la ley \u00a0y en los hechos, tal como a continuaci\u00f3n se expone, por lo que es m\u00e1s \u00a0convincente que la explicaci\u00f3n dada hasta ahora por la jurisprudencia, \u00a0consistente en que el seguro de vida de grupo de deudores pertenece exclusivamente \u00a0a la categor\u00eda de los seguros de personas porque de otro modo se asemejar\u00eda a \u00a0un seguro de da\u00f1os, lo cual constituye una falacia de petici\u00f3n de principio que \u00a0no resuelve el problema, pues cae en la simplicidad de aseverar que es un \u00a0seguro de personas porque es un seguro de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el espec\u00edfico riesgo asumido por la compa\u00f1\u00eda de \u00a0seguros en la p\u00f3liza objeto de litigio \u00a0\u2013ha dicho esta Sala\u2013, no es la \u00a0imposibilidad de pago del deudor por causa de su muerte, porque si as\u00ed fuera \u00a0podr\u00eda inferirse que la p\u00f3liza pactada con un riesgo de tal configuraci\u00f3n \u00a0tendr\u00eda una connotaci\u00f3n patrimonial y se asemejar\u00eda a una p\u00f3liza de seguro de \u00a0cr\u00e9dito. Lo que se asegur\u00f3 es lisa y llanamente el suceso incierto de la \u00a0muerte del deudor, independientemente de si el patrimonio que deja permite que \u00a0la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista.\u00bb \u00a0(Se subraya) [SC 29 ago 2000, Exp. 6379] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0razonamiento que debe hacerse a fines de consolidar una teor\u00eda coherente y racional \u00a0de este instituto no es si el concepto actual del seguro de vida de deudores se \u00a0ci\u00f1e o no a la doctrina vigente, sino si la descripci\u00f3n formal de este tipo de \u00a0seguro se amolda de manera precisa y satisfactoria a su realidad f\u00e1ctica, a \u00a0partir de la funci\u00f3n econ\u00f3mico-social que cumple esta \u00a0especie de contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A \u00a0diferencia del C\u00f3digo de 1887, que centraba el concepto de inter\u00e9s asegurable \u00a0en el objeto asegurado (Art. 642, inc. 2\u00ba), y lo atribu\u00eda a la persona \u00a0\u201cinteresada\u201d en su conservaci\u00f3n, el estatuto vigente va m\u00e1s all\u00e1 de la relaci\u00f3n \u00a0entre el titular del derecho y el objeto asegurado, y pone mayor \u00e9nfasis en el \u00a0patrimonio (activos y pasivos) presente y futuro de quien pueda resultar \u00a0perjudicado con la realizaci\u00f3n del riesgo, a\u00fan en los seguros personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0conformidad con lo estipulado por el art\u00edculo 1137 del C\u00f3digo de Comercio, en \u00a0los seguros de personas se puede tener inter\u00e9s asegurable no s\u00f3lo en la propia \u00a0vida (numeral 1\u00ba), sino adem\u00e1s \u201cen la de las personas \u00a0a quienes legalmente pueda reclamar alimentos\u201d \u00a0(inciso 2\u00ba) y \u201cen la de aqu\u00e9llas cuya muerte o \u00a0incapacidad puedan aparejarle un perjuicio econ\u00f3mico, aunque \u00e9ste no sea \u00a0susceptible de una evaluaci\u00f3n cierta\u201d (inciso 3\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0este tipo de contrato, en general, el riesgo asegurado coincide con el objeto \u00a0del seguro: la vida del asegurado, quien suele coincidir con la figura del \u00a0tomador. En el seguro de vida de grupo de deudores, en particular, no se ve tan \u00a0claro que el principal o \u00fanico prop\u00f3sito del seguro sea asegurar la vida del \u00a0deudor, ni tampoco que el deudor sea el \u00fanico asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0efecto, al momento de solicitar un cr\u00e9dito a una entidad financiera el cliente \u00a0no tiene el m\u00e1s m\u00ednimo inter\u00e9s en asegurar su vida, ni mucho menos el pago de \u00a0la deuda en caso de que llegue a morir. En verdad que el prop\u00f3sito del usuario \u00a0bancario que se encuentra en tal circunstancia es solventar una necesidad \u00a0econ\u00f3mica mediante la adquisici\u00f3n de una obligaci\u00f3n crediticia. El \u00fanico motivo \u00a0por el que el cliente adhiere al contrato de seguro es porque \u2013como ocurri\u00f3 en \u00a0el caso que se examina\u2013 es un requisito impuesto por el banco para el \u00a0desembolso del dinero que es objeto del mutuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos casos el usuario no tiene ninguna posibilidad de negociar, discutir o \u00a0regatear el contenido de las cl\u00e1usulas del mutuo o del seguro que se le impone \u00a0como condici\u00f3n para la celebraci\u00f3n de ese contrato; por lo que la \u00fanica opci\u00f3n \u00a0que le queda es aceptar el condicionado como mal menor si es que realmente \u00a0quiere acceder a la prestaci\u00f3n que necesita. La voluntad del cliente en este \u00a0supuesto se manifiesta y exterioriza de manera adhesiva y no decisiva; de un \u00a0modo completamente pasivo y jam\u00e1s activo, pleno y deliberante. Nada tiene el \u00a0cliente que reflexionar o discutir: simplemente o lo toma o lo deja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0tales circunstancias, si bien el deudor es el titular del objeto del seguro (su \u00a0vida misma), no est\u00e1 tan claro que lo sea del inter\u00e9s asegurable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, el principal inter\u00e9s surge de parte del banco, y no nace de la \u00a0relaci\u00f3n afectivo-econ\u00f3mica que pueda tener con sus clientes \u2013cuya vida o \u00a0integridad personal poco o nada le interesa a una entidad financiera\u2013, sino de \u00a0la garant\u00eda para la recuperaci\u00f3n de su acreencia. El inter\u00e9s asegurable en los \u00a0seguros de vida de grupo de deudores no es la vida del consumidor financiero (art. \u00a01137, num. 1\u00ba) sino el perjuicio econ\u00f3mico que el banco pueda sufrir con la muerte \u00a0de su deudor (num. 3\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que \u00a0el inter\u00e9s asegurable en esta clase de seguro participa de una naturaleza \u00a0indemnizatoria lo confirma la excepci\u00f3n consagrada en la segunda parte del \u00a0art\u00edculo 1138 del C\u00f3digo de Comercio, que impone un l\u00edmite al valor del inter\u00e9s \u00a0asegurable cuando el perjuicio a que se refiere el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1137 \u00a0sea susceptible de evaluaci\u00f3n cierta. Es decir que en todos los seguros de vida \u00a0de deudores la prestaci\u00f3n a cargo de la aseguradora se concreta al monto de la \u00a0deuda pendiente al momento del siniestro, a diferencia de lo que ocurre en los \u00a0seguros exclusivamente de personas, que por no ser de naturaleza indemnizatoria \u00a0no tienen otro l\u00edmite que el que libremente le asignen las partes contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si \u00a0el titular del inter\u00e9s asegurable no es tanto el deudor como el propio banco; \u00a0si este inter\u00e9s recae en el perjuicio econ\u00f3mico que su muerte pueda ocasionar \u00a0al acreedor y no tanto en la vida misma del deudor; y si el pago de la prestaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 dispuesto por la ley para cubrir el perjuicio econ\u00f3mico que se pueda \u00a0causar al banco, sin que pueda exceder de esa suma porque habr\u00eda un \u00a0enriquecimiento injustificado de parte del beneficiario, entonces carece de \u00a0sentido seguir defendiendo la tesis que pregona que este seguro es \u00a0exclusivamente de personas y no posee car\u00e1cter indemnizatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es \u00a0m\u00e1s, si partimos de la definici\u00f3n t\u00e9cnica de la posici\u00f3n del asegurado, \u00a0atendiendo al contenido jur\u00eddico del contrato, aqu\u00e9l es la persona amenazada en \u00a0su patrimonio econ\u00f3mico, generalmente el tomador. \u00a0(EFR\u00c9N OSSA. Teor\u00eda General del seguro. Tomo II: El contrato. Bogot\u00e1: Temis, \u00a01984. p. 11) Luego, en estricto sentido t\u00e9cnico, \u00a0en esta clase de seguro el banco se asemeja m\u00e1s a la calidad de asegurado que \u00a0el deudor titular del objeto del seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0el seguro de vida de deudores, el motivo principal que conduce a la celebraci\u00f3n \u00a0de ese contrato es proteger el patrimonio del acreedor, pues \u2013se reitera\u2013 no \u00a0existe ninguna justificaci\u00f3n racional para que un deudor se proponga asegurar \u00a0su vida en ese momento, ni mucho menos que le preocupe demasiado si despu\u00e9s de \u00a0su muerte dejar\u00e1 un patrimonio suficiente para pagar la deuda a la entidad \u00a0financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el acreedor que presta dinero confiando en la \u00a0capacidad de repago de su deudor quiere tener la tranquilidad de que, en caso \u00a0de fallecimiento de \u00e9ste, su cr\u00e9dito se ver\u00e1 cancelado de inmediato. Es \u00a0evidente que si los ingresos del deudor provienen del ejercicio de un comercio, \u00a0arte o profesi\u00f3n, la calidad de comerciante, artista o profesional no es \u00a0heredable. La existencia de un seguro dar\u00e1 certeza al acreedor de la \u00a0recuperaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, aun en caso de fallecimiento del deudor y brindar\u00e1 \u00a0a los herederos de este \u00faltimo la tranquilidad de no ver afectado el acervo sucesorio \u00a0a la cancelaci\u00f3n de un pasivo del causante. El acreedor no tiene inter\u00e9s en \u00a0ejecutar sus garant\u00edas, sino en el recupero normal de sus cr\u00e9ditos y, de \u00a0fallecer o invalidarse el acreedor, obtendr\u00e1 el recupero del dinero del \u00a0asegurador en forma inmediata mediante el seguro. \u00a0(Domingo \u00a0L\u00d3PEZ SAAVEDRA. Tratado de derecho comercial. Seguros. Buenos Aires: La Ley, \u00a02010. p. 928) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es \u00a0innegable, entonces, que aunque el objeto del seguro es la vida del deudor y el \u00a0riesgo es el evento incierto de su muerte o incapacidad total, este seguro \u00a0participa de un evidente contenido patrimonial e indemnizatorio; siendo el \u00a0titular del inter\u00e9s asegurado el banco tomador, lo que t\u00e9cnicamente lo \u00a0convierte en el principal asegurado, aunque un amplio sector de la doctrina \u00a0tenga establecido que esta posici\u00f3n la asume el deudor de manera exclusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Existen, \u00a0sin embargo, tratadistas que asumen una postura mucho m\u00e1s radical y sostienen \u00a0que en el seguro de vida de deudores el riesgo asegurado no es tanto la persona \u00a0del deudor como la imposibilidad de pago de la deuda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe desconocer por otra parte que en esa clase \u00a0de seguros el riesgo efectivamente asegurado no es tanto la muerte o invalidez \u00a0del asegurado, cuanto la subsiguiente imposibilidad para generar ingresos \u00a0que permitan seguir amortizando el pr\u00e9stamo; con lo que tambi\u00e9n puede resultar \u00a0de inter\u00e9s para el prestatario \u2013y sobre todo para sus herederos\u2013 esa garant\u00eda \u00a0adicional. (Abel \u00a0VEIGA COPO. Contrato de Seguro. En: Rodrigo BERCOVITZ RODRIGUEZ. Tratado de \u00a0contratos. Tomo V. Valencia: Tirant lo Blanch, 2009. P. 5715) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay ninguna raz\u00f3n para seguir sosteniendo que el inter\u00e9s directo lo tiene el \u00a0deudor sobre su vida, mientras el banco posee un inter\u00e9s indirecto en la \u00a0recuperaci\u00f3n de su acreencia, pues la funci\u00f3n econ\u00f3mico-social de este contrato \u00a0indica sin ning\u00fan asomo de duda que lo que ocurre es todo lo contrario, porque \u00a0el inter\u00e9s principal que hace posible el surgimiento de este convenio y su \u00a0imposici\u00f3n al deudor es la garant\u00eda del pago de la deuda m\u00e1s que la \u00a0preocupaci\u00f3n por la integridad personal del cliente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0cambio, la protecci\u00f3n del patrimonio de los herederos es un inter\u00e9s eventual y \u00a0secundario, pues s\u00f3lo se concretar\u00eda en la hip\u00f3tesis de que el deudor fallecido \u00a0haya dejado bienes de fortuna, en cuyo caso el seguro les aprovechar\u00eda al no \u00a0tener que disponer del acervo sucesoral para cancelar las deudas que hubiere \u00a0dejado el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este \u00a0seguro ha sido considerado de naturaleza personal y no de da\u00f1os porque el \u00a0riesgo asegurable cuya realizaci\u00f3n da origen a la conformaci\u00f3n del siniestro lo \u00a0constituye la muerte o incapacidad total del deudor. Mas ello, per se, \u00a0no obsta para que participe de cierta connotaci\u00f3n patrimonial e indemnizatoria, \u00a0como se acab\u00f3 de explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0prop\u00f3sito que conlleva la anterior exposici\u00f3n consiste en demostrar que en esta \u00a0especie de negocio el acreedor toma el seguro para resguardar su propio \u00a0beneficio econ\u00f3mico y no tanto para asegurar la vida de su cliente; el banco es \u00a0el titular del inter\u00e9s asegurable que se concreta en el posible perjuicio \u00a0econ\u00f3mico que pueda acarrearle la muerte de su deudor, lo que t\u00e9cnicamente lo \u00a0convierte en asegurado; el riesgo consecuencial es la imposibilidad de pagar el \u00a0pr\u00e9stamo; y, finalmente, la entidad crediticia es la beneficiaria del seguro \u00a0porque es quien recibe de la aseguradora el pago de la prestaci\u00f3n. Esta m\u00faltiple \u00a0condici\u00f3n le asigna a la instituci\u00f3n financiera un indiscutible estatus de dominus \u00a0negotti, por lo que la posici\u00f3n pasiva, disminuida y necesitada del deudor \u00a0se limita, de modo exclusivo, al pago de la prima de una p\u00f3liza que se le \u00a0impone y cuyos beneficios est\u00e1n dirigidos principalmente a satisfacer los \u00a0intereses de la entidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es \u00a0m\u00e1s, resulta incomprensible que el deudor tenga que sufragar la prima de un \u00a0seguro concebido principalmente para resguardar los intereses econ\u00f3micos del \u00a0banco, lo que demuestra la notoria posici\u00f3n de desventaja y sumisi\u00f3n en que se \u00a0halla el usuario del sistema financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0realidad, al deudor no deber\u00eda preocuparle mucho garantizar el cumplimiento de \u00a0sus obligaciones una vez acontecida su muerte, pues ese ya no ser\u00e1 su problema. \u00a0De manera que si a los terceros les asiste alg\u00fan inter\u00e9s econ\u00f3mico, \u00e9ste no recae \u00a0en el deudor mismo sino en los codeudores del cr\u00e9dito -si es que los hay-, o en \u00a0los sucesores del deudor que deja bienes de fortuna, pues tales personas se \u00a0ver\u00edan descargados del pago de la obligaci\u00f3n crediticia que haya dejado el de \u00a0cujus. Mas, en todo caso, tal beneficio comporta un inter\u00e9s indirecto y \u00a0secundario respecto del inter\u00e9s principal que le asiste al banco, como qued\u00f3 \u00a0explicado l\u00edneas arriba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si \u00a0el banco es el dominus negotti; si impone a su cliente de manera unilateral \u00a0la contrataci\u00f3n del seguro; si es quien ostenta el inter\u00e9s asegurable; es el \u00a0beneficiario del seguro y, finalmente, es quien gana comisiones por la \u00a0colocaci\u00f3n de las p\u00f3lizas, entonces lo menos que puede esperarse de esa \u00a0ventajosa condici\u00f3n que le apareja innegables ganancias econ\u00f3micas, es que \u00a0asuma las obligaciones precontractuales y contractuales que dicha posici\u00f3n le \u00a0acarrea, entre ellas la de responder por los deberes que tiene como tomador, \u00a0actuar de buena fe y coherentemente con sus propios actos, declarar al \u00a0asegurador la informaci\u00f3n que est\u00e9 a su disposici\u00f3n y que resulta trascendental \u00a0para la perfecci\u00f3n del contrato, y evitar causar perjuicios a sus clientes con \u00a0su descuido o negligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En los seguros por \u00a0cuenta de tercero, \u201cal tomador incumben las \u00a0obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestaci\u00f3n asegurada\u201d, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 1039 del C\u00f3digo de Comercio. En tanto que \u201cal \u00a0asegurado corresponden aquellas obligaciones que no pueden ser cumplidas m\u00e1s \u00a0que por \u00e9l mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0obstante, l\u00edneas atr\u00e1s se explic\u00f3 que en esta especie de seguro el banco \u00a0t\u00e9cnicamente tambi\u00e9n es \u2018asegurado\u2019 porque ostenta el inter\u00e9s asegurable, lo \u00a0que por virtud de la norma antes mencionada, lo convierte en el principal \u00a0obligado a declarar el estado del riesgo cuya informaci\u00f3n est\u00e9 a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0todo caso, y aunque se considere al deudor como \u00fanico asegurado y titular del \u00a0inter\u00e9s asegurable \u2013s\u00f3lo por la comodidad de permanecer apegado a la postura \u00a0acr\u00edtica de la doctrina tradicional\u2013, lo cierto es que el segundo inciso del \u00a0art\u00edculo 1039 impone al asegurado aquellas obligaciones que no pueden ser \u00a0cumplidas m\u00e1s que por \u00e9l mismo, y en el caso que se analiza la declaraci\u00f3n de \u00a0la informaci\u00f3n sobre la edad del se\u00f1or Minervine no s\u00f3lo pod\u00eda ser cumplida por \u00a0\u00e9ste, ya que el banco ten\u00eda ese dato desde el momento mismo en que el cliente \u00a0se acerc\u00f3 a solicitar el cr\u00e9dito, y a\u00fan desde mucho tiempo antes, si se tiene \u00a0en cuenta que era un cliente muy conocido, frecuente y de confianza con quien \u00a0manten\u00eda relaciones comerciales desde hac\u00eda varias d\u00e9cadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0respuesta al hecho 27 de la demanda, en la que el banco confes\u00f3 que conoc\u00eda a \u00a0los se\u00f1ores Minervine \u201cen cuanto a la edad que ellos \u00a0ten\u00edan a la fecha en la que desembols\u00f3 el pr\u00e9stamo o sea el 5 de noviembre de \u00a01995\u201d [folio 307 y 357, c. 1], y el examen de la \u00a0propuesta de cr\u00e9dito comercial, donde expres\u00f3: \u201cEs \u00a0detener en cuenta la avanzada edad del solicitante\u201d [folio 568, c. 1], \u00a0demuestran la anterior afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0igual modo, el art\u00edculo 1041 del estatuto de los comerciantes se\u00f1ala: \u201clas \u00a0obligaciones que en este T\u00edtulo se imponen al asegurado, se entender\u00e1n a cargo \u00a0del tomador o beneficiario cuando sean estas personas las que est\u00e9n en \u00a0posibilidad de cumplirlas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde \u00a0luego que el banco tomador del seguro estaba en total posibilidad de cumplir \u00a0con la obligaci\u00f3n de informar a la aseguradora la edad del deudor, sobre todo \u00a0porque no era una carga imposible de cumplir sino un acto que requer\u00eda un \u00a0m\u00ednimo esfuerzo de su parte, pues le bastaba con indicar un hecho simple que \u00a0conoc\u00eda y le constaba; lo que lo hace responsable frente a la codeudora por los \u00a0perjuicios econ\u00f3micos que tal omisi\u00f3n le gener\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0las p\u00f3lizas colectivas de vida de deudores, la edad m\u00e1xima de \u00e9stos suele ser \u00a0una condici\u00f3n para el ingreso al grupo y para su permanencia en el mismo. No \u00a0obstante, cuando a pesar de la edad m\u00e1xima fijada por el asegurador para ingresar \u00a0o permanecer en el grupo, el banco toma la p\u00f3liza y el asegurador, por descuido \u00a0o a sabiendas de tal circunstancia, ingresa a personas mayores de esa edad o \u00a0les contin\u00faa cobrando las primas respectivas, se entiende que todas las partes \u00a0consintieron en celebrar el contrato de seguro y se obligaron a cumplir las \u00a0prestaciones derivadas del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aludida omisi\u00f3n no tiene por qu\u00e9 afectar el patrimonio de los codeudores o de los \u00a0herederos del deudor fallecido cuando este \u00faltimo act\u00faa de buena fe y cumple \u00a0todas las obligaciones que estaban a su cargo, sin que entretanto se les pueda \u00a0aplicar la sanci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, dado \u00a0que la obligaci\u00f3n de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que \u00a0determinan el estado del riesgo compete al tomador del seguro, que en el caso \u00a0que se estudia es el banco prestamista, quien indudablemente conoc\u00eda desde un \u00a0principio la edad de sus clientes y as\u00ed lo dej\u00f3 consignado en la respectiva \u00a0propuesta de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al \u00a0tal respecto se debe memorar que el contrato de seguro ha sido considerado \u00a0desde siempre, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, como de uberrimae \u00a0bonae fidei, por lo que las partes deben desempe\u00f1ar un comportamiento \u00a0conductual colaborativo y solidarista, que les impone el deber jur\u00eddico\u00a0 de \u00a0declarar desde un primer momento (precontractual) toda la informaci\u00f3n que est\u00e9 \u00a0a su disposici\u00f3n y que incidir\u00e1 en el perfeccionamiento del contrato, as\u00ed como \u00a0de solventar todas las vicisitudes a las que puedan verse compelidas las partes \u00a0en el devenir ulterior de la relaci\u00f3n jur\u00eddica aseguraticia. (Ibid. \u00a0p. 5711) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0entidad demandada, en suma, desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n que en su calidad de \u00a0tomadora del seguro y due\u00f1a de ese negocio le impone la ley, siendo esa una de \u00a0las razones jur\u00eddicas por las cuales estaba llamada a indemnizar los perjuicios \u00a0econ\u00f3micos que tal incumplimiento acarre\u00f3 a la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. \u00a0A ello hay que agregar que el inciso final del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio exonera al asegurado de la sanci\u00f3n contenida en ese precepto \u00absi \u00a0el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer \u00a0los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n, o \u00a0si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o \u00a0t\u00e1citamente\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta \u00a0norma indica que es el asegurador quien, en principio, est\u00e1 llamado a asumir \u00a0las consecuencias de tal omisi\u00f3n, pues su silencio y el cobro de las primas \u00a0respectivas hacen suponer que su voluntad fue celebrar el contrato de seguro a \u00a0pesar de la edad del deudor. Sin embargo, ello no exonera de responsabilidad al \u00a0banco, tal como se ha demostrado a lo largo de este salvamento y se seguir\u00e1 \u00a0indicando con m\u00e1s razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad m\u00e1xima de ingreso o permanencia en un \u00a0contrato es una decisi\u00f3n del asegurador que se hace constar en la p\u00f3liza y que \u00a0deber\u00eda hacer cesar toda cobertura \u2013y paralelamente el cobro del precio de la \u00a0cobertura\u2013 cuando la condici\u00f3n para el cese del seguro se cumpla. Si el \u00a0asegurador no da de baja la cobertura de la persona que lleg\u00f3 al t\u00e9rmino de la \u00a0misma seg\u00fan la letra del contrato, no cabe sino suponer que ha decidido \u00a0continuar con el seguro y que por ese motivo sigue percibiendo el precio de la \u00a0cobertura. (Ibid p. 919) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0bien, aun cuando la disposici\u00f3n aludida impone al asegurador la obligaci\u00f3n de \u00a0pagar la prestaci\u00f3n convenida en la p\u00f3liza, ello no exime al banco de su responsabilidad \u00a0por haber causado el perjuicio cuya indemnizaci\u00f3n se reclam\u00f3 en el proceso \u00a0ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego, \u00a0ante la negativa del pago por parte de la aseguradora, el banco estaba llamado \u00a0a asumir las consecuencias de su negligencia, no solo porque incumpli\u00f3 sus \u00a0obligaciones de tomador y dominus negotii, como se demostr\u00f3 l\u00edneas \u00a0arriba, sino, adem\u00e1s, en virtud de la responsabilidad derivada de la coligaci\u00f3n \u00a0de contratos que lo vincul\u00f3 con su cliente y con la aseguradora, tal como \u00a0enseguida pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. \u00a0La funci\u00f3n o causa objetiva que incita a los contratantes a celebrar el acuerdo \u00a0de voluntades se patentiza, por lo general, en un negocio jur\u00eddico. Pero puede \u00a0darse el caso \u2013y de hecho ocurre con cierta frecuencia\u2013 que para la \u00a0materializaci\u00f3n del fin propuesto se requiera la celebraci\u00f3n de varios \u00a0contratos esencialmente aut\u00f3nomos pero vinculados entre s\u00ed en raz\u00f3n de una \u00a0operaci\u00f3n econ\u00f3mica unitaria y compleja a la que subyace un inter\u00e9s com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0referido supuesto de hecho se le conoce con el nombre de \u2018coligaci\u00f3n de \u00a0contratos\u2019 o \u2018conexidad contractual\u2019, y \u00abrevela \u00a0que, en procura de la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n econ\u00f3mica, los interesados celebran \u00a0diversos contratos, de manera que solo el conjunto de ellos y, m\u00e1s \u00a0concretamente, su cabal ejecuci\u00f3n, los conduce a la consecuci\u00f3n del objetivo \u00a0que persiguen. Por ello acuden a la pluralidad negocial, como quiera que dicho \u00a0objetivo, en s\u00ed mismo, no siempre pueden obtenerlo a trav\u00e9s de un solo tipo \u00a0negocial. De ah\u00ed que, lato sensu, se aluda a la expresi\u00f3n \u2018operaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica\u2019, sin duda de car\u00e1cter m\u00e1s omnicomprensiva, a la vez que desprovista \u00a0de alcances puramente jur\u00eddicos, ya que es una locuci\u00f3n ante todo descriptiva\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC 25 sep de 2007. Exp.: 2000-00528-01) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0figura no se fundamenta en un contrato individualmente considerado, sino en la \u00a0interacci\u00f3n de todos ellos para realizar un negocio. Supone varios convenios en \u00a0relaci\u00f3n de mutua dependencia, de suerte que la ejecuci\u00f3n de uno queda \u00a0supeditada a la realizaci\u00f3n del otro: sin uno de ellos el otro no tiene ninguna \u00a0raz\u00f3n de ser dentro del contexto de la operaci\u00f3n en la que se celebran. Aunque \u00a0tambi\u00e9n puede suceder que la relaci\u00f3n no sea de dependencia rec\u00edproca sino de \u00a0subordinaci\u00f3n de uno respecto del otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos supuestos \u2013explica Lorenzetti\u2013 \u00abhay \u2018una \u00a0pluralidad coordinada de contratos, cada uno de los cuales responde a una causa \u00a0aut\u00f3noma, aun cuando en conjunto tiendan a la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica unitaria y compleja\u2019 (Galgano). Hay un negocio \u00fanico que se desmembra \u00a0en distintos contratos. De este modo se prescinde de un enfoque subjetivista \u00a0que encuentra el nexo en la voluntad de los contratantes para pasar a un abordaje \u00a0objetivo basado en la noci\u00f3n de causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conexi\u00f3n entre contratos puede darse \u00a0unilateralmente (contrato accesorio de uno principal), o rec\u00edprocamente \u00a0(contratos dependientes entre s\u00ed por una operaci\u00f3n econ\u00f3mica). Se indica que la \u00a0relevancia principal de este instituto es que, si bien los contratos mantienen \u00a0su individualidad, los efectos de uno (invalidez, resoluci\u00f3n) pueden repercutir \u00a0sobre el otro (Galgano)\u00bb. (RICARDO \u00a0LUIS LORENZETTI. Contratos, Parte especial, Tomo I. Buenos Aires, 2004. P\u00e1g. \u00a032) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0elemento jur\u00eddico que vincula a esos contratos es su raz\u00f3n econ\u00f3mica o causa \u00a0objetiva. Pero esa causa no se identifica ya con la que es inmanente a cada uno \u00a0de los contratos individualmente considerados, sino que atiende a una finalidad \u00a0\u2018supracontractual\u2019, es decir al prop\u00f3sito econ\u00f3mico que llev\u00f3 a las partes a \u00a0celebrar dos o m\u00e1s actos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causa de cada uno de los contratos coligados o \u00a0conexos en particular \u2013ha \u00a0sostenido esta Corte\u2013, no puede confundirse \u00a0con la del negocio, en definitiva, perseguido por los interesados, analizado \u00a0como una operaci\u00f3n jur\u00eddica, en sentido amplio. \u00a0(SC \u00a025 sep. de 2007. Exp.: 2000-00528-01) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0car\u00e1cter supracontractual de la operaci\u00f3n que involucra varios contratos \u00a0coligados impone, adem\u00e1s de las prestaciones derivadas de cada tipo de contrato \u00a0en particular, unos deberes sistem\u00e1ticos de conducta, pues las partes no solo \u00a0conf\u00edan en los resultados que producir\u00e1 cada acto jur\u00eddico individual, sino que \u00a0sus expectativas leg\u00edtimas se fundan, principalmente, en el funcionamiento y \u00a0sostenimiento de la estructura comercial como un todo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0buena fe que se impone a los contratantes como mandato legal, da origen a una \u00a0obligaci\u00f3n de colaborar con el sostenimiento de la coligaci\u00f3n de negocios. El \u00a0principio de coordinaci\u00f3n surge, entonces, como otro de los deberes normativos \u00a0derivados del postulado legal de la buena fe contractual (art\u00edculos 1603 del \u00a0C\u00f3digo Civil y 871 del C\u00f3digo de Comercio), y consiste en \u00abla \u00a0existencia de obligaciones de colaboraci\u00f3n en el funcionamiento del sistema \u00a0para todos sus integrantes, obrando de modo tal que su conducta sirva para el \u00a0mantenimiento del mismo. Estas obligaciones tambi\u00e9n alcanzan al organizador del \u00a0sistema, quien no puede adoptar conductas o imponer medidas que lleven a la \u00a0destrucci\u00f3n\u00bb. (LORENZETTI, \u00a0Op. Cit. P\u00e1g. 38) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0deberes sistem\u00e1ticos de conducta que surgen de las obligaciones coligadas \u00a0aparejan como consecuencia necesaria \u2013m\u00e1s all\u00e1 de la exigencia del cumplimiento \u00a0de las prestaciones rec\u00edprocas a las que dan origen los contratos bilaterales\u2013, \u00a0que las partes reclamen una correspondencia entre lo que cada uno aporta y lo \u00a0que esperan que la operaci\u00f3n compleja les retribuya de acuerdo con su \u00a0racionalidad econ\u00f3mica y los compromisos jur\u00eddicos que le son inherentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0existencia de un grupo de contratos conexos permite el surgimiento de unos \u00a0compromisos entre los miembros del sistema negocial, aun cuando a la luz de \u00a0cada convenio individualmente considerado esos sujetos puedan tener la \u00a0condici\u00f3n de \u2018terceros\u2019. Es decir que la figura que se analiza hace posible que \u00a0quienes ostenten la calidad de terceros frente a un contrato en particular, \u00a0sean considerados como partes integrantes de la operaci\u00f3n toda; lo cual le \u00a0otorga a la v\u00edctima del incumplimiento contractual acci\u00f3n directa en contra del \u00a0deudor incumplido, al hacer posible que aqu\u00e9lla pueda reclamar el pago de una \u00a0indemnizaci\u00f3n a la que de otro modo no habr\u00eda tenido acceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El grupo s\u00f3lo desempe\u00f1a una funci\u00f3n: conceder a \u00a0sus miembros una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n a la que no pod\u00edan acceder por su \u00a0condici\u00f3n de terceros\u2026 (ARNAU MOYA, \u00a0Federico. Acci\u00f3n directa y vinculaci\u00f3n contractual. Valencia: Universidad Jaime \u00a0I, 2005. P\u00e1g. 366) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00e1s \u00a0que una excepci\u00f3n al principio de la relatividad de las convenciones, la \u00a0coligaci\u00f3n contractual supone un complemento de ella, al propender por la \u00a0defensa de una voluntad supracontractual que vincula a todos los miembros de la \u00a0estructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0cualidad o posici\u00f3n de la v\u00edctima no es el \u00fanico criterio para la delimitaci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad, sino que esta \u00faltima nace, adem\u00e1s, de la naturaleza de \u00a0la culpa que dio origen al da\u00f1o, de manera que \u201cs\u00f3lo \u00a0la noci\u00f3n de grupo permite a la v\u00edctima reclamar la reparaci\u00f3n de su da\u00f1o \u00a0dentro de las previsiones del deudor\u201d (Ibid. P\u00e1g. 367). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que si el incumplimiento del deudor es de origen contractual, resulta \u00a0impropio alterar la esencia de esa responsabilidad cuando la misma no es el \u00a0producto de una violaci\u00f3n de un deber de alcance general o extracontractual; o \u00a0lo que es lo mismo, el incumplimiento es contractual cuando el miembro del \u00a0grupo sufre un da\u00f1o estrictamente contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0cuanto la coligaci\u00f3n de contratos cumple la importante funci\u00f3n de permitir a un \u00a0miembro del grupo invocar la culpa exclusivamente contractual del deudor \u00a0incumplido, es apenas esperable que aqu\u00e9l pueda exigir a \u00e9ste el cumplimiento \u00a0de las obligaciones que el deudor adquiri\u00f3 frente a los dem\u00e1s integrantes del \u00a0sistema, aunque no las haya contra\u00eddo directamente frente a quien reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0fundamento de esa responsabilidad es la existencia de la previsi\u00f3n contractual \u00a0del deudor incumplido, seguida de su desprecio hacia los intereses de los \u00a0miembros del grupo, lo que permite exigir al deudor el cumplimiento de una \u00a0prestaci\u00f3n a la que no se ha comprometido directamente o, en su defecto, la correspondiente \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior asegura no solo el respeto de las estipulaciones de un contrato \u00a0particularmente considerado, sino tambi\u00e9n el de la voluntad de las personas que \u00a0han participado en la formaci\u00f3n de un contrato conexo y que imprime a la \u00a0operaci\u00f3n en conjunto una identidad de previsiones. \u00abEsa \u00a0identidad de previsi\u00f3n existe cuando los dos contratos est\u00e1n unidos por una \u00a0identidad de objeto en una de sus obligaciones, dicho de otro modo, puesto que \u00a0los dos contratos forman un grupo contractual\u00bb. \u00a0(Ibid, p\u00e1g. 369) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0consecuencia m\u00e1s importante de la existencia de una coligaci\u00f3n de contratos es \u00a0que permite retornar a una de las partes las obligaciones que, en raz\u00f3n y por \u00a0virtud de la operaci\u00f3n principal, desplaz\u00f3 en otro de los obligados, \u00a0garantizando de ese modo a la v\u00edctima del incumplimiento el pago de los \u00a0perjuicios que le genere la inejecuci\u00f3n o ejecuci\u00f3n defectuosa del negocio \u00a0global. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6. \u00a0Dentro de las operaciones econ\u00f3micas que se caracterizan por involucrar una \u00a0coligaci\u00f3n de contratos, se encuentra el negocio de la banca\u2013seguro, el cual es \u00a0un sistema de venta de seguros que se desarrolla a trav\u00e9s de un conjunto de \u00a0actos que vincula, desde diversos puntos de vista, al asegurador, al banco y al \u00a0usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ese \u00a0mecanismo se caracteriza por distribuir los seguros entre los clientes de las \u00a0entidades bancarias, lo que facilita la canalizaci\u00f3n de los productos en un \u00a0mayor n\u00famero de consumidores, pues se aprovecha la disponibilidad de un mercado \u00a0potencial y se consigue un notable ahorro de tiempo y dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0banco aporta su clientela, su red de oficinas y su capital de imagen y \u00a0confianza. La frecuencia con que los clientes asisten a las oficinas del banco \u00a0genera un entorno de familiaridad entre el usuario y el personal que lo \u00a0atiende, que aumenta las posibilidades de venta de los seguros; tanto m\u00e1s si \u00a0\u00e9stos se imponen como condici\u00f3n para otorgar los productos financieros por los \u00a0cuales el consumidor acude a la entidad crediticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0grado de acercamiento que existe entre el cliente y su banco de confianza \u00a0permite que la comunicaci\u00f3n entre ambos fluya de manera m\u00e1s natural, y ello se \u00a0traduce en un mayor \u00e9xito en las ventas de los seguros; jam\u00e1s comparable a los \u00a0resultados que se obtienen en desarrollo de la tradicional relaci\u00f3n que se \u00a0genera entre el asegurado y el asegurador a trav\u00e9s de un agente de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0cuanto el banco es quien se relaciona directamente con el cliente; dise\u00f1a y \u00a0exhibe sus estrategias de publicidad; estudia qu\u00e9 personas cumplen con los \u00a0requisitos para ser amparados por la cobertura; cobra la prima respectiva; y es \u00a0quien realiza el reclamo ante la compa\u00f1\u00eda aseguradora una vez producido el \u00a0siniestro, es un requerimiento elemental que cuente con personal debidamente \u00a0capacitado y entrenado en principios y conceptos b\u00e1sicos en seguros y en \u00a0ventas; de ah\u00ed que, por lo general, la entidad financiera tenga dentro de su \u00a0estructura empresarial dependencias u oficinas especializadas en el \u00e1rea de \u00a0seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0su parte, la compa\u00f1\u00eda aseguradora aporta su infraestructura y experiencia en el \u00a0manejo t\u00e9cnico del negocio de seguros, pues nadie m\u00e1s que ella posee la \u00a0organizaci\u00f3n, los conocimientos, la profundidad, y la claridad que se requieren \u00a0en todo lo relacionado con el ramo de seguros; por lo que es ella quien est\u00e1 en \u00a0mejor capacidad de prestar ese servicio y absolver cualquier duda que llegue a \u00a0generarse en cuanto a tarifas, cobertura del riesgo, y las condiciones de la \u00a0p\u00f3liza, las cuales conoce a la perfecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0alianza estrat\u00e9gica o acuerdo comercial entre el banco y la aseguradora \u00a0desempe\u00f1a la importante funci\u00f3n de crear un canal id\u00f3neo para vender los \u00a0seguros a los clientes del primero; quienes, a cambio de pagar una prima, \u00a0acceden a los productos financieros ofrecidos por el banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0beneficios para las aseguradoras son innegables, pues incrementan sus \u00a0utilidades con el significativo aumento de la clientela. En tanto que el banco \u00a0obtiene eximios provechos al cobrar el servicio de mediaci\u00f3n en las ventas; al \u00a0asegurar el pago de los productos que ofrece; y, en algunas ocasiones, al \u00a0constituirse en el propio beneficiario de un seguro que tiene que pagar el \u00a0consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entre \u00a0los productos que con mayor frecuencia se ofrecen en el esquema de la \u00a0banca\u2013seguros, se hallan los seguros de vida de grupo de deudores, en los que \u00a0la entidad financiera \u2013en calidad de tomadora por cuenta de su deudor y \u00a0beneficiaria del seguro\u2013 suscribe con la compa\u00f1\u00eda aseguradora una p\u00f3liza con el \u00a0fin de garantizar el pago de la obligaci\u00f3n en caso de que se produzca la muerte \u00a0del mutuario, imponi\u00e9ndole a este \u00faltimo la obligaci\u00f3n de pagar la prima \u00a0respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las \u00a0cl\u00e1usulas que rigen este contrato se pactan entre el banco tomador y la \u00a0compa\u00f1\u00eda aseguradora, quien se\u00f1ala a aqu\u00e9l las condiciones, requisitos y dem\u00e1s \u00a0directrices que deben cumplirse para que los deudores queden amparados por la \u00a0cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando \u00a0se trata de una p\u00f3liza colectiva para asegurar la vida de los mutuarios, el \u00a0contrato se perfecciona cuando la entidad financiera env\u00eda a la aseguradora la \u00a0lista del grupo de deudores que, previamente, ha catalogado como susceptibles \u00a0de ser asegurados; por lo que es el banco quien asume la obligaci\u00f3n de \u00a0corroborar que sus clientes cumplan las condiciones se\u00f1aladas en la p\u00f3liza y \u00a0sus correspondientes anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0este tipo de acuerdo, suele presentarse un conglomerado de contratos, entre los \u00a0cuales se pueden identificar, por lo menos, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 i) \u00a0Un contrato de mutuo entre el banco y el deudor, que es el que da origen a \u00a0todos los dem\u00e1s convenios, dado que el banco impone el seguro a su cliente como \u00a0condici\u00f3n para el otorgamiento del cr\u00e9dito, a fin de garantizar el recaudo del \u00a0dinero prestado ante el evento incierto de la muerte del deudor, en cuyo caso \u00a0la aseguradora pagar\u00e1 al banco el saldo de la deuda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ii) \u00a0Un contrato de seguro entre la compa\u00f1\u00eda aseguradora y el banco\u2013tomador, el cual \u00a0nace ligado al mutuo por el prop\u00f3sito econ\u00f3mico que se acaba de explicar; y en \u00a0el que la entidad financiera asume las obligaciones que, en calidad de tomador, \u00a0le impone el art\u00edculo 1041 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 iii) \u00a0Un contrato de mediaci\u00f3n entre el banco y la aseguradora, con base en el cual \u00a0el primer act\u00faa como agente de seguros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Un contrato de \u00a0mandato con representaci\u00f3n, en el que el banco al distribuir seguros act\u00faa en \u00a0nombre y representaci\u00f3n de la empresa aseguradora, por cuya virtud el primero \u00a0est\u00e1 facultado para cobrar y recibir la prima para su mandante, como si fuese \u00a0este \u00faltimo quien lo hiciera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0estos casos la p\u00f3liza est\u00e1 vinculada a la concesi\u00f3n de un pr\u00e9stamo en el que el \u00a0riesgo asegurable recae en la vida del deudor, por lo que no nos hallamos \u00a0frente a una relaci\u00f3n negocial \u00fanica sino frente a una hip\u00f3tesis t\u00edpica de \u00a0contratos vinculados o conexos, cuyo entorno obligacional ha de analizarse en \u00a0raz\u00f3n de la operaci\u00f3n econ\u00f3mica vista en conjunto. La trascendencia de esta \u00a0situaci\u00f3n radica en que el banco, como dominus negotii, dirige \u00a0todo el sistema contractual y, por tanto, reasume las obligaciones que haya \u00a0podido desplazar a cargo de la aseguradora, como quiera que es quien impone la \u00a0celebraci\u00f3n de un seguro del cual es el principal interesado y beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7. \u00a0En el caso que se dej\u00f3 a la consideraci\u00f3n de la Corte, no cabe ninguna duda de \u00a0que entre el banco demandado, por un lado, y Carmelo Minervine Fortunato y la \u00a0demandante, por el otro, se celebr\u00f3 un contrato de mutuo que se garantiz\u00f3 con \u00a0una p\u00f3liza de vida de grupo que la entidad tom\u00f3 por cuenta de los deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de esos contratos conexos se corrobora a partir del an\u00e1lisis del \u00a0acervo probatorio que, precisamente, fuera desconocido por el Tribunal, a \u00a0saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La comunicaci\u00f3n de \u00a025 de febrero de 1998, mediante la cual el Gerente Regional Cali del Banco \u00a0Sudameris Colombia manifest\u00f3 a la demandante que \u201csiempre \u00a0estuvo atento a la apertura del seguro de deudores de cartera, para las \u00a0obligaciones a cargo del Sr. Minervine\u2026\u201d \u00a0[Folio 256] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ii) \u00a0El dictamen pericial que indic\u00f3: \u201c\u2026se anota que el \u00a0Banco maneja con sus deudores una p\u00f3liza autom\u00e1tica, y que no se autoriza por \u00a0ning\u00fan motivo desembolsos de cr\u00e9ditos sin la previa autorizaci\u00f3n del formulario \u00a0\u2018solicitud\u2013certificado individual Seguro de Vida Deudores\u2019 Anexo 1 por \u00a0parte de la Oficina de Seguros del Banco Sudameris\u00a0 Colombia\u2026\u201d \u00a0[Folio 592] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 iii) \u00a0El dictamen pericial ratific\u00f3 el contenido del manual de operaciones del Banco, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl seguro de \u00a0vida debe cubre (sic) a todos los clientes personas naturales del BSC a los que \u00a0se les autorice desembolso de dinero por concepto de otorgamiento de pr\u00e9stamos\u201d. \u00a0[Folio 578, c. 1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 iv) \u00a0La referida experticia tambi\u00e9n indic\u00f3: \u201cEl \u00a0comprobante de liquidaci\u00f3n inicial del cr\u00e9dito al se\u00f1or Carmelo Minervine, \u00a0correspondiente al cobro anticipado de los intereses por 90 d\u00edas (del 5 de \u00a0noviembre\/97 al 4 de febrero\/98, no fue suministrado por el Banco, no obstante \u00a0se observ\u00f3 en reporte sistematizado del \u00e1rea comercial suministrado por el \u00a0Banco Sudameris, deducciones as\u00ed: C\u00f3digo de transacci\u00f3n contable 1820- \u00a0intereses por la suma de $12\u2019891.249; C\u00f3digo de transacci\u00f3n contable 18800 \u2013 \u00a0impuestos \u2013 timbres por valor de $2\u2019000.000 y c\u00f3digo de transacci\u00f3n contable \u00a01850 por valor de $137.999 Seguro de Vida\u2026\u201d \u00a0[Folios 590 y 591, c. 1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 v) \u00a0El \u201cAviso de Vencimiento\u201d correspondiente al primer trimestre de vencimiento de \u00a0la obligaci\u00f3n, en el que se cobr\u00f3 el valor de $120.751 por concepto de prima de \u00a0seguro. [Folio 241] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) La confesi\u00f3n por \u00a0medio de apoderado que se hizo en la contestaci\u00f3n de la demanda frente a los \u00a0hechos 16 y 17 del libelo, que reconoci\u00f3 que el banco cobr\u00f3 y recibi\u00f3 de los \u00a0deudores el valor de la prima del seguro correspondiente al trimestre \u00a0comprendido entre el 5 de noviembre de 1997 y el 4 de febrero de 1998. [Folio \u00a0356] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 vii) \u00a0La confesi\u00f3n a trav\u00e9s de abogado que hizo la demandada frente a la afirmaci\u00f3n \u00a0que se hizo en el hecho n\u00famero 28 de la demanda, en donde la entidad convocada \u00a0acept\u00f3 que \u201cconoc\u00eda todas y cada una de las \u00a0condiciones y estipulaciones que regulaban el seguro de vida de grupo de \u00a0deudores, puesto que \u00e9l mismo lo hab\u00eda contratado con la compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0Generali Colombia Vida Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.\u201d, \u00a0o sea que conoc\u00eda las cl\u00e1usulas especiales del ap\u00e9ndice n\u00famero 8296 de 27 de \u00a0junio de 1997. [Folios 307 y 357] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ix) \u00a0La carta enviada por el Banco Sudameris a la jefe del departamento de reclamos \u00a0de GPA Urrutia &amp; Cia., en la que le solicita iniciar el tr\u00e1mite de la \u00a0reclamaci\u00f3n del seguro de vida ante la aseguradora. [Folio 350] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 x) \u00a0La carta de 11 de febrero de 1998, enviada por GPA Urrutia &amp; Cia a Generali \u00a0Colombia Seguros de Vida, en la que anexa la documentaci\u00f3n correspondiente para \u00a0el reclamo de la p\u00f3liza GD-600248. [Folio 349] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde \u00a0luego que si la entidad procedi\u00f3 a hacer el respectivo reclamo ante la \u00a0aseguradora, a trav\u00e9s de su corredor de seguros GPA Urrutia &amp; C\u00eda., fue \u00a0porque hab\u00eda incluido a su deudor en la lista del grupo asegurable que remiti\u00f3 \u00a0a la compa\u00f1\u00eda de seguros. Es decir que ten\u00eda plena certeza de la existencia del \u00a0contrato de seguro que amparaba la vida del se\u00f1or Carmelo Minervine Fortunato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0tanto que si la compa\u00f1\u00eda objet\u00f3 el pago del seguro fue porque ten\u00eda en su poder \u00a0la lista en la que el banco hab\u00eda incluido al deudor como asegurable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Todos \u00a0esos elementos materiales de convicci\u00f3n demuestran, sin ning\u00fan asomo de duda, \u00a0que entre las partes mencionadas no solo se celebr\u00f3 un contrato de mutuo, sino \u00a0que \u2013adem\u00e1s de este primer convenio\u2013 los mutuarios adhirieron al seguro de vida \u00a0de grupo que el banco hab\u00eda tom\u00f3 por cuenta de sus deudores y les impuso como \u00a0condici\u00f3n para el desembolso del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo \u00a0anterior deja en evidencia la coligaci\u00f3n de los contratos de mutuo y de seguro, \u00a0tanto as\u00ed que si no hubiera sido por el primero, el segundo no habr\u00eda tenido \u00a0raz\u00f3n de ser; en tanto que si no se hubiera incluido al deudor en la lista de \u00a0asegurados, entonces el pr\u00e9stamo no le habr\u00eda sido otorgado por prohibici\u00f3n \u00a0expresa de los reglamentos del banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, en este caso \u00a0\u2013ha afirmado la Corte\u2013, la \u00a0realidad se manifiesta con inigualable poder\u00edo y ense\u00f1a c\u00f3mo hay un entorno \u00a0negocial que inspirado en un clima de confianza impide apedazar sus varias \u00a0aristas. Con poco que se fije la vista, es paladino que hay en \u00e9l cierta unidad \u00a0en el designio convencional (mutuo\u2013seguro) pues quienes participan son \u00a0sabedores de los fines que refleja la negociaci\u00f3n toda, de tal suerte que muy \u00a0artificioso es que las defensas se armen desarticulando las distintas partes \u00a0del todo. \u00a0(CSJ SC 28 de jul. 2005. Exp.: 1999-00449-01) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Naturalmente \u00a0que si se analiza cada uno de esos contratos por separado, como si no hicieran \u00a0parte de un \u00fanico negocio, se podr\u00eda llegar a pensar que el acreedor no tuvo \u00a0ninguna responsabilidad frente a la demandante: respecto del mutuo porque de \u00a0\u00e9ste no emana la obligaci\u00f3n de tomar la garant\u00eda, tal como lo adujo el \u00a0Tribunal. Y con relaci\u00f3n al seguro, porque ser\u00eda la aseguradora la que estar\u00eda \u00a0avocada a responder por el cumplimiento de ese convenio una vez producido el \u00a0riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0anteriores razonamientos podr\u00edan parecer v\u00e1lidos en principio. Sin embargo, si \u00a0se analiza el negocio celebrado entre las partes, no a la luz del examen \u00a0aislado de cada contrato, sino como un todo, tal como debe hacerse de \u00a0conformidad con la existencia de la coligaci\u00f3n mutuo\u2013seguro, y sin que \u201clas \u00a0defensas se armen desarticulando las distintas partes del todo\u201d \u00a0\u2013memorando las palabras de esta Corte\u2013, bien pronto surge a la vista el error \u00a0que tales argumentos esconden: no haber tenido en cuenta que fue la propia \u00a0instituci\u00f3n financiera la que al violar sus deberes como tomador del seguro por \u00a0cuenta de su deudor, dio origen al detrimento patrimonial que sufri\u00f3 la \u00a0demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0no reconocerse la existencia de esa situaci\u00f3n particular, se auspiciar\u00eda un \u00a0c\u00edrculo argumentativo imposible de romper, en el que el banco se escudar\u00eda en \u00a0que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n legal ni contractual de tomar el seguro, siendo ese \u00a0un acto de su entera discreci\u00f3n, por lo que, finalmente, la actora estar\u00eda \u00a0llamada a saldar la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ese \u00a0c\u00edrculo se quiebra si se deja al descubierto que si la actora no se liber\u00f3 de \u00a0la obligaci\u00f3n que contrajo con el banco en calidad de codeudora, ello se debi\u00f3 \u00a0a la culpa del banco demandado, cuyo obrar negligente gener\u00f3 en la demandante \u00a0la leg\u00edtima expectativa de que la vida del se\u00f1or Carmelo Minervine se hallaba \u00a0asegurada y que, por lo tanto, su eventual fallecimiento no afectar\u00eda el \u00a0patrimonio de aqu\u00e9lla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0efecto, bien pod\u00eda el acreedor amparar el cumplimiento de su cr\u00e9dito con una \u00a0garant\u00eda real, con un t\u00edtulo valor o de cualquier otra forma, sin exigir a los \u00a0deudores la adhesi\u00f3n a un seguro de vida de grupo, pues es claro que no existe \u00a0disposici\u00f3n legal que lo obligara a ello. Sin embargo, fue su voluntad imponer \u00a0a los mutuarios el contrato de seguro, por lo que una vez \u00e9stos adhirieron a \u00a0ese convenio, el banco comprometi\u00f3 su responsabilidad como tomador frente a sus \u00a0clientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 L\u00edneas \u00a0arriba se expres\u00f3 que para la configuraci\u00f3n del contrato de seguro de vida de \u00a0deudores basta \u2013como lo ha sostenido esta Corte\u2013 \u00abque \u00a0el acreedor informe a la aseguradora sobre la inclusi\u00f3n del deudor dentro de \u00a0los asegurados autorizados, para que se expida a su favor el respectivo \u00a0certificado de asegurabilidad\u00bb. (CSJ SC 30 jun. 2011. \u00a0Exp.: 1999-00019-01) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que en raz\u00f3n del particular procedimiento por medio del cual se concreta \u00a0esta clase de seguro, resulta incuestionable que es el banco quien asume el \u00a0deber, frente al titular del inter\u00e9s asegurado, de constatar que las personas \u00a0que incluye en la lista del grupo de deudores asegurables cumplan con los \u00a0requisitos se\u00f1alados por la aseguradora en la p\u00f3liza o sus anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cierto \u00a0es que la celebraci\u00f3n de este seguro \u2013se reitera\u2013 no es obligatoria, ni \u00a0constituye un requisito indispensable para el otorgamiento de un cr\u00e9dito. Sin \u00a0embargo, cuando la entidad financiera exige del deudor la adhesi\u00f3n a ese \u00a0convenio, surgen para aqu\u00e9lla unas prestaciones derivadas de la celebraci\u00f3n del \u00a0negocio en tales condiciones y, espec\u00edficamente, la de cumplir con la gesti\u00f3n \u00a0para la cual se comprometi\u00f3 como tomador, lo que supone realizar todos los \u00a0actos necesarios para que el seguro de vida de grupo de deudores cumpla el \u00a0prop\u00f3sito para el cual fue contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al \u00a0incluir al se\u00f1or Carmelo Minervine Fortunato en la lista de asegurados \u00a0cobijados por el seguro de grupo que hab\u00eda contratado con la aseguradora y \u00a0hacerse beneficiario del seguro, sin importarle si \u00e9ste cumpl\u00eda o no con las \u00a0condiciones previstas en el ap\u00e9ndice de la p\u00f3liza, resulta evidente que \u00a0incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de contratar el referido amparo con la debida \u00a0diligencia y cuidado propios de un profesional especializado en el negocio de \u00a0la banca\u2013seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es \u00a0evidente que para la fecha en que la entidad crediticia incluy\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Minervine como deudor asegurado (noviembre de 1997), pose\u00eda pleno conocimiento \u00a0de las cl\u00e1usulas especiales que hab\u00eda pactado con la aseguradora, pues ten\u00eda en \u00a0su poder el ap\u00e9ndice n\u00famero 8296 que hab\u00eda suscrito desde el 27 de junio de \u00a01997, por medio del cual se prorrog\u00f3 la vigencia de la p\u00f3liza GP\/600248\/1338 \u00a0hasta el 31 de mayo de 1998 [folio 347]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese documento la compa\u00f1\u00eda de seguros se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo conced\u00eda el amparo \u00a0autom\u00e1tico para nuevos clientes a quienes estuvieran \u201cdentro de los l\u00edmites \u00a0por edad y valor asegurado establecidos en el presente ap\u00e9ndice\u2026\u201d. Es decir \u00a0que el banco sab\u00eda que el amparo b\u00e1sico de muerte \u00fanicamente cobijaba, en \u00a0forma\u00a0 autom\u00e1tica, a quienes no sobrepasaran los 80 a\u00f1os de edad; y que ese \u00a0amparo se pod\u00eda conceder a las personas que estuvieran en un rango de edad \u00a0entre 70 y 79 a\u00f1os, a quienes se les aplicar\u00eda una tasa del 31,80%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es \u00a0m\u00e1s, en la contestaci\u00f3n de la demanda, al responder el hecho n\u00famero 28, el \u00a0banco confes\u00f3, a trav\u00e9s de su abogado, que\u00a0 \u00abconoc\u00eda \u00a0todas y cada una de las condiciones y estipulaciones que regulaban el seguro de \u00a0vida de grupo de deudores, puesto que \u00e9l mismo lo hab\u00eda contratado con la \u00a0compa\u00f1\u00eda de seguros Generali Colombia Vida Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.\u00bb; \u00a0es decir que desde un comienzo estaba enterado de que en el referido ap\u00e9ndice \u00a0se hab\u00eda estipulado que el seguro de vida de grupo no cobijaba a los deudores \u00a0que tuvieran m\u00e1s de 80 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Est\u00e1 \u00a0demostrado, asimismo, que la entidad financiera sab\u00eda la edad del se\u00f1or \u00a0Minervine Fortunato para la fecha en que decidi\u00f3 incluirlo en el grupo de \u00a0deudores asegurables, pues en el estudio de factibilidad del cr\u00e9dito que firm\u00f3 \u00a0el analista del banco, se anot\u00f3: \u201cEs de tener en cuenta la avanzada edad del \u00a0solicitante\u201d [folio 568, c. 1]; no obstante lo cual la demandada estim\u00f3 que \u00a0el pr\u00e9stamo era viable y que el deudor era una persona asegurable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esa \u00a0misma circunstancia fue confesada por la demandada, a trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0al responder el hecho 27 del libelo, frente al cual admiti\u00f3 que el banco \u00a0conoc\u00eda a los se\u00f1ores Minervine \u201cen cuanto a la edad que ellos ten\u00edan a la \u00a0fecha en la que desembols\u00f3 el pr\u00e9stamo o sea el 5 de noviembre de 1995.\u201d \u00a0[Folios 307 y 357, c. 1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0puede pasar desapercibido que la edad de una persona es un hecho objetivo que \u00a0se fija en funci\u00f3n de la fecha de nacimiento y resulta f\u00e1cilmente constatable, \u00a0pues basta con observar el documento de identidad para corroborarlo; y ese \u00a0documento, precisamente, es lo primero que un banco pide a su cliente cuando \u00a0\u00e9ste eleva la solicitud de cr\u00e9dito; por lo que resulta evidente que la entidad \u00a0financiera ten\u00eda que conocer los a\u00f1os de vida del usuario desde el momento \u00a0mismo en que \u00e9ste aport\u00f3 la documentaci\u00f3n que se le exigi\u00f3 para realizar el \u00a0examen de la propuesta de cr\u00e9dito comercial, sobre todo porque se trataba de un \u00a0cliente asiduo y de suma confianza con quien sosten\u00eda relaciones comerciales \u00a0desde hac\u00eda varias d\u00e9cadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Igualmente \u00a0es un hecho cierto que dentro del esquema del negocio de la banca\u2013seguro el \u00a0monto de la prima se establece, entre otros factores, con base en la \u00a0expectativa de vida del asegurado; por lo que resulta incontestable que el \u00a0banco ten\u00eda que conocer la edad del deudor cuando estableci\u00f3 que la suma de \u00a0dinero que \u00e9ste deb\u00eda pagar por ese concepto, para el primer trimestre del \u00a0cr\u00e9dito, era de $137.999, la cual descont\u00f3 anticipadamente del capital mutuado, \u00a0tal como se constata en la liquidaci\u00f3n que figura a folio 243, y cuyo hecho fue \u00a0confesado en la respuesta al hecho sexto de la demanda. [Folio 356, c. 1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A \u00a0todo lo anterior se adiciona que en la carta de 25 de febrero de 1998, el banco \u00a0expres\u00f3 a la demandante que \u00absiempre estuvo \u00a0atento a la apertura del seguro de deudores de cartera, para las obligaciones a \u00a0cargo del se\u00f1or Minervine, en cuyo caso concreto fue imposible cubrirlo con \u00a0dicho beneficio, dada su edad, la cual sobrepasaba los l\u00edmites impuestos por la \u00a0legislaci\u00f3n colombiana sobre la materia, las normas de la Superintendencia \u00a0Bancaria y los reglamentos internos del banco.\u00bb \u00a0[Folio 234] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde \u00a0luego que si la demandada sab\u00eda que la edad de su cliente \u00absobrepasaba \u00a0los l\u00edmites impuestos por la legislaci\u00f3n colombiana sobre la materia, las normas \u00a0de la Superintendencia Bancaria y los reglamentos internos del banco\u00bb, \u00a0entonces no pod\u00eda incluir autom\u00e1ticamente al deudor como asegurado autorizado, \u00a0contrario a lo que efectivamente hizo; lo que revela la escasa importancia que \u00a0le dio a la aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas que se\u00f1al\u00f3 la aseguradora en el \u00a0ap\u00e9ndice 8296 del 27 de junio de 1997, y que m\u00e1s adelante sirvieron de \u00a0fundamento a la aseguradora para formular la objeci\u00f3n al pago del seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco \u00a0puede desconocerse que en este caso el cliente no puede asumir la sanci\u00f3n por \u00a0reticencia porque no ocult\u00f3 ning\u00fan dato relevante para la valoraci\u00f3n del riesgo \u00a0asegurado y, por el contrario, desde un comienzo dej\u00f3 la informaci\u00f3n sobre su \u00a0edad a disposici\u00f3n del banco, quien, a sabiendas de la misma decidi\u00f3 incluirlo \u00a0en el grupo asegurable sin que posteriormente y antes del acaecimiento del \u00a0siniestro la aseguradora presentara reparo alguno, como muy seguramente no lo \u00a0hubiera hecho si el deudor no hubiera muerto y hubiera seguido recibiendo el \u00a0pago de la prima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0esa manera se logra constatar la culpa del acreedor al incluir al deudor en la \u00a0lista de asegurados y cobrar a \u00e9ste la prima respectiva, a pesar de que por sus \u00a0especiales conocimientos en el negocio de la banca\u2013seguro deb\u00eda saber que en \u00a0realidad la aseguradora no asumir\u00eda riesgo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ello \u00a0denota no s\u00f3lo la negligencia de la entidad financiera sino, principalmente, la \u00a0mala fe con la que actu\u00f3, pues su \u00fanico inter\u00e9s se centr\u00f3 en la celebraci\u00f3n del \u00a0mutuo con unos clientes de confianza y reconocida solvencia econ\u00f3mica que no \u00a0pod\u00eda darse el lujo de perder, pues dicho negocio le reportar\u00eda un gran \u00a0beneficio econ\u00f3mico, como en efecto sucedi\u00f3, sin importarle en lo m\u00e1s m\u00ednimo \u00a0causarles un detrimento patrimonial a sabiendas de que el seguro que les impuso \u00a0y cobr\u00f3 no cumplir\u00eda la finalidad para la cual fue contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0entidad financiera, en su condici\u00f3n de tomadora del seguro de vida, ten\u00eda que \u00a0cumplir con su deber de examinar las cl\u00e1usulas especiales del ap\u00e9ndice de la \u00a0p\u00f3liza, tanto m\u00e1s si era la directa beneficiaria del seguro; y estaba compelida \u00a0a constatar que el deudor cumpliera con las exigencias para ser incluido dentro \u00a0del grupo de deudores asegurables antes de asegurarlo autom\u00e1ticamente, en forma \u00a0ligera o apresurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0se puede admitir, por tanto, que a pesar de conocer la edad del mutuario y las \u00a0cl\u00e1usulas especiales del ap\u00e9ndice n\u00famero 8296, haya celebrado el contrato de \u00a0seguro y cobrado la prima respectiva, generando en la demandante la leg\u00edtima \u00a0expectativa de que el pago de la obligaci\u00f3n estaba garantizado en caso de que \u00a0el otro deudor llegase a morir en vigencia del cr\u00e9dito y que su patrimonio no \u00a0se iba a ver afectado con el fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0puede pasarse por alto que el ejercicio profesional especializado de la \u00a0actividad bancaria exige a las entidades financieras un celoso cumplimiento del \u00a0postulado de la buena fe y de los deberes de conducta que de ella derivan, pues \u00a0son aqu\u00e9llas quienes deciden ejercer discrecionalmente la facultad de imponer \u00a0al deudor la adhesi\u00f3n a un seguro de vida en el cual no interviene para nada la \u00a0potestad negociadora del cliente sobre las condiciones del contrato, pues \u00e9stas \u00a0son acordadas entre el banco y la compa\u00f1\u00eda aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8. \u00a0De todo cuanto se ha expresado se concluye, a modo de recapitulaci\u00f3n, que el Tribunal \u00a0dej\u00f3 de apreciar las pruebas que se analizaron con precedencia y que demuestran \u00a0que el banco comprometi\u00f3 su responsabilidad frente a la demandante, por cuanto \u00a0gener\u00f3 en ella la confianza leg\u00edtima de que ante la muerte del deudor, su \u00a0patrimonio no se iba a ver afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0incumplimiento se materializ\u00f3 al incluir al deudor, de manera autom\u00e1tica, \u00a0dentro del grupo asegurable a pesar de que por sus especiales conocimientos \u00a0estaba obligado a saber que de conformidad con el ap\u00e9ndice n\u00famero 8296 \u2013que \u00a0prorrog\u00f3 la vigencia de la p\u00f3liza de grupo de deudores del tomador hasta el 31 \u00a0de mayo de 1998\u2013, el seguro no cumplir\u00eda su prop\u00f3sito pues la aseguradora no \u00a0asumir\u00eda riesgo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, si la demandante no se liber\u00f3 de su obligaci\u00f3n y tuvo que asumir el \u00a0pago de la deuda, ello sucedi\u00f3, \u00fanicamente, por la culpa del banco demandado al \u00a0desatender sus obligaciones como tomador de la p\u00f3liza por cuenta de su deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, l\u00f3gicamente, condujo al ad quem a vulnerar de manera indirecta \u00a0el art\u00edculo 1603 del C\u00f3digo Civil y los art\u00edculos 871 y 1041 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, por lo que el cargo estaba llamado a prosperar y, en consecuencia, se \u00a0hac\u00eda jur\u00eddicamente procedente y necesario casar la sentencia acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0los t\u00e9rminos que preceden, se dejan expresadas las razones de discrepancia \u00a0frente a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0los Se\u00f1ores Magistrados, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El subrayado de los \u00a0apartes transcritos corresponde al texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Gaceta del Congreso, \u00a0ponencia para segundo debate en el senado, 12 de junio de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SC6709-2015 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-031-2000-00253-01 \u00a0 \u00a0 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