{"id":88206,"date":"2024-05-31T22:16:30","date_gmt":"2024-05-31T22:16:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc6822-2015-2004-00099-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:30","slug":"sc6822-2015-2004-00099-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc6822-2015-2004-00099-01\/","title":{"rendered":"SC6822-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC6822-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 15001-31-03-003-2004-00099-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante \u00a0Mar\u00eda \u00a0del Carmen Villate Caicedo, \u00a0frente a la sentencia del 14 de julio de 2011 proferida por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial \u00a0de \u00a0 Tunja, en el proceso de la recurrente y Hortensia \u00a0Caicedo de Villate, Guiomar Yolanda Villate Caicedo, Gloria Estela \u00a0Villate Caicedo, Ana Victoria Villate Caicedo y Mar\u00eda Luisa \u00a0Villate Molano \u00a0contra Empresa \u00a0de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A. ESP., \u00a0la que llam\u00f3 en garant\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros La Previsora S.A. \u00a0y a Aseguradora \u00a0Colseguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0demanda (fls. 3 a 9, cdno. 1) repartida al Juzgado 3\u00b0 Civil del \u00a0Circuito de Tunja, las actoras mencionadas pretenden que se declare a \u00a0la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A. ESP. responsable \u00a0de los perjuicios ocasionados a aquellas por la muerte de Carlos \u00a0Alberto Guzm\u00e1n Villate, en hechos ocurridos el d\u00eda 25 \u00a0de junio de 2000, en el municipio de Toca (Boyac\u00e1). En \u00a0consecuencia piden que se la condene a pagar, en favor de la madre \u00a0del occiso, Mar\u00eda del Carmen Villate Caicedo, \u00a0por \u00a0perjuicios materiales $350.000.000,oo, o lo que resultare probado, y \u00a0por perjuicios morales el equivalente en pesos a 3.000 gramos oro. \u00a0Las dem\u00e1s demandantes, piden que se condene a la demandada a \u00a0pagarles por perjuicios morales, a cada una, el equivalente en pesos \u00a0a 1.000 gramos oro. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento f\u00e1ctico de esas pretensiones aducen que el 25 de \u00a0junio de 2000, Carlos Alberto Guzm\u00e1n Villate, entonces con 22 \u00a0a\u00f1os de edad, acudi\u00f3 a la casa de su amiga y vecina \u00a0Yolanda Moreno con el fin de ayudarle a destapar un sif\u00f3n en \u00a0la terraza, para lo cual el joven, al intentar introducir un tubo de \u00a0acero galvanizado, del que opt\u00f3 por servirse para adelantar la \u00a0tarea mencionada, recibi\u00f3 una descarga el\u00e9ctrica \u00a0proveniente de un cable de alta tensi\u00f3n de las redes \u00a0el\u00e9ctricas que se encontraba a muy poca distancia de la \u00a0terraza. Trasladado con prontitud al centro de salud ubicado a \u00a0cincuenta metros del lugar del accidente, falleci\u00f3 all\u00ed, \u00a0a pesar de los esfuerzos de los m\u00e9dicos que lo atendieron. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan \u00a0que para la \u00e9poca del \u00a0accidente, el servicio de energ\u00eda en el municipio de Toca era \u00a0suministrado por la empresa demandada, la que debi\u00f3 estar \u00a0siempre vigilante en el mantenimiento de las redes, de forma que los \u00a0cables de conducci\u00f3n de energ\u00eda -que no ten\u00edan \u00a0ning\u00fan revestimiento- quedasen fuera del alcance de las \u00a0personas y de las residencias en donde ellas habitan. Estos cables \u00a0estaban situados muy cerca de la terraza en la cual la v\u00edctima \u00a0perdi\u00f3 su vida, aspecto \u00e9ste que, anotan, debi\u00f3 \u00a0prever la demandada asegur\u00e1ndose de que las distancias \u00a0adecuadas se cumplieran de forma que no fuera puesta en riesgo la \u00a0vida de las personas, dada la actividad peligrosa que desarrollaba. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que el occiso hab\u00eda nacido el 16 de febrero de 1978 en Bogot\u00e1, \u00a0en el seno del hogar formado por Jorge Alberto Guzm\u00e1n y Mar\u00eda \u00a0del Carmen Villate, cursaba para la \u00e9poca del infortunio 11\u00b0 \u00a0grado en el Colegio Plinio Apuleyo Mendoza, en el municipio de Toca, \u00a0donde su madre lo llev\u00f3 a vivir poco tiempo despu\u00e9s de \u00a0su nacimiento, pues all\u00ed resid\u00edan los abuelos y t\u00edas, \u00a0quienes le prodigaron todo el cari\u00f1o y comprensi\u00f3n a la \u00a0par que ayudaron a su madre en la manutenci\u00f3n y estudio del \u00a0menor, ante el abandono de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0empresa demandada se opuso a las pretensiones (fls. 62 a 67, cdno. \u00a01). Arguy\u00f3 que de acuerdo con las averiguaciones adelantadas \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan las \u00a0copias aportadas por la demandante, la v\u00edctima subi\u00f3 a \u00a0la terraza inundada de una vivienda con la intenci\u00f3n de \u00a0destapar un sif\u00f3n y para ello intent\u00f3 introducir all\u00ed \u00a0un tubo met\u00e1lico de aproximadamente seis metros de longitud, \u00a0operaci\u00f3n durante la cual la pieza se inclin\u00f3 por su \u00a0peso, entrando en contacto con la red de distribuci\u00f3n de \u00a0energ\u00eda, lo que produjo una descarga el\u00e9ctrica que seg\u00f3 \u00a0la vida de Carlos Alberto Guzm\u00e1n Villate. Estos hechos le \u00a0sirvieron como fundamento para aducir como excepci\u00f3n meritoria \u00a0la que denomin\u00f3 \u201cculpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandada llam\u00f3 en garant\u00eda (fls. 1 a 3, cdno. 2) a la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros La Previsora S.A. y a Aseguradora \u00a0Colseguros S.A., empresas que, en uni\u00f3n temporal, hab\u00edan \u00a0expedido en favor de aquella una p\u00f3liza de seguro de \u00a0responsabilidad civil extracontractual. Convocadas que fueron, por \u00a0separado dieron contestaci\u00f3n tanto al llamamiento como a la \u00a0demanda, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Ambas \u00a0se apoyaron en el informe consignado por el Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para plantear como excepci\u00f3n de fondo la culpa exclusiva de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguradora \u00a0Colseguros S.A. propuso adem\u00e1s como excepciones a las \u00a0pretensiones de la demanda la \u201cinexistencia de perjuicio \u00a0material\u201d pues el occiso depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0de su madre y no se encontraba en etapa productiva, y \u201cpago \u00a0parcial\u201d derivado de cualquier cancelaci\u00f3n de alguna \u00a0suma que hubiesen recibido las actoras de las entidades de previsi\u00f3n \u00a0u otras aseguradoras o empresas de medicina prepagada. Como \u00a0excepciones de fondo al llamamiento en garant\u00eda aleg\u00f3 \u00a0la \u201climitaci\u00f3n de la responsabilidad de las \u00a0aseguradoras\u201d, \u201caplicaci\u00f3n de deducible\u201d, \u00a0\u201cajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de \u00a0agotamiento del valor asegurado\u201d as\u00ed como cualquier otro \u00a0medio exceptivo que resultare probado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros La Previsora S.A., junto con la ya \u00a0mencionada culpa exclusiva de la v\u00edctima, adujo tambi\u00e9n \u00a0como excepci\u00f3n a las pretensiones de la demanda la \u201ccarencia \u00a0de obligaci\u00f3n de cancelar perjuicios materiales\u201d. Y como \u00a0excepciones de fondo al llamamiento en garant\u00eda aleg\u00f3 \u00a0el \u201cajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de \u00a0agotamiento del valor asegurado\u201d, la \u201climitaci\u00f3n \u00a0en la responsabilidad de las aseguradoras\u201d y la \u201cexclusi\u00f3n \u00a0en vigencia de la p\u00f3liza por lucro cesante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0juzgado de conocimiento puso fin a la instancia con sentencia (fls. \u00a0137 a 148, cdno. 1) en la que, al declarar probada la excepci\u00f3n \u00a0de culpa exclusiva de la v\u00edctima, neg\u00f3 las pretensiones \u00a0de la demanda y exoner\u00f3 de responsabilidad a las empresas \u00a0aseguradoras llamadas en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento del recurso de apelaci\u00f3n que en tiempo la parte \u00a0actora impetr\u00f3 (fls. 8 a 14 cdno. 6), adujo \u00e9sta que no \u00a0hab\u00eda existido culpa exclusiva de la v\u00edctima \u201csino \u00a0que tambi\u00e9n \u00a0la entidad demandada fue copart\u00edcipe en la causaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o\u201d \u00a0(fl. 9 \u00eddem \u00a0resaltado \u00a0fuera de texto), porque si la red de energ\u00eda hubiese estado \u00a0bajo tierra o hubiese tenido los elementos de protecci\u00f3n \u00a0adecuados, el da\u00f1o no se hubiera producido. Adem\u00e1s, se \u00a0quej\u00f3 de que el a \u00a0quo \u00a0hubiese atribuido a la actora la carga de acreditar las fallas en el \u00a0mantenimiento de las redes. \u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, \u00a0con la sentencia objeto del recurso de casaci\u00f3n, confirm\u00f3 \u00a0la de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Resumido \u00a0el \u00a0litigio y ubicada la causa en el \u00e1mbito de la responsabilidad \u00a0civil extracontractual por actividades peligrosas, procede el juez \u00a0colegiado a analizar el caudal probatorio, del cual, luego de su \u00a0referencia gen\u00e9rica, concluye en primer lugar, que \u00a0efectivamente el 25 de junio de 2000, en el inmueble situado en la \u00a0calle 5 No.6-48 de Toca, Carlos Alberto Guzm\u00e1n, queriendo \u00a0destapar un desag\u00fce, utiliz\u00f3 un tubo de acero galvanizado \u00a0de 6 metros de largo -m\u00e1s alto que la misma edificaci\u00f3n, \u00a0de 5.50 metros-, el cual al arquearse durante su manipulaci\u00f3n, \u00a0hizo contacto con las redes de conducci\u00f3n de energ\u00eda, \u00a0lo que ocasion\u00f3 a la v\u00edctima una descarga el\u00e9ctrica \u00a0que produjo su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, afirma el ad \u00a0quem \u00a0que la distancia de la red de conducci\u00f3n de energ\u00eda m\u00e1s \u00a0cercana a la construcci\u00f3n era de 3.80 metros en sentido \u00a0vertical. Y, entre el sif\u00f3n de la terraza y la red el\u00e9ctrica, \u00a0era de 5.10 metros por lo que el tubo era m\u00e1s largo en 90 \u00a0cent\u00edmetros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, que el tubo galvanizado conductor de energ\u00eda, de \u00a06 metros de largo y un peso de 6.24 kilogramos, no es un elemento \u00a0id\u00f3neo para remover la obstrucci\u00f3n del sif\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0aludir a la presunci\u00f3n que en favor de la v\u00edctima \u00a0contempla el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, prosigue \u00a0con el an\u00e1lisis de la excepci\u00f3n de \u201cculpa \u00a0exclusiva de la v\u00edctima\u201d alegada por la parte pasiva. A \u00a0tono con el a \u00a0quo, \u00a0expresa que \u201csin \u00a0mayor esfuerzo se puede sustraer que la v\u00edctima por falta de \u00a0pericia, experiencia o por ignorancia no previ\u00f3 que al \u00a0utilizar un tubo de esas dimensiones y met\u00e1lico adem\u00e1s, \u00a0pod\u00eda alcanzar las redes de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d \u00a0(fl. 60, cdno. 6). Para afianzar tal conclusi\u00f3n, transcribe \u00a0fragmentos de las declaraciones de Isa\u00edas Fonseca sobre lo que \u00a0vio desde la calle; y de Yolanda Moreno, atinente a la manera como, \u00a0con ayuda de Freddy Zambrano, subieron ella y el occiso el tubo a la \u00a0azotea (\u201cy \u00a0luego subi\u00f3 Carlos Alberto y cogi\u00f3 la varilla igual \u00a0est\u00e1, vamos mirando el piso ubicando el sitio cuando dio el \u00a0chispazo del sitio, inmediatamente Alberto solt\u00f3 la varilla y \u00a0empez\u00f3 a caer, pero ambos est\u00e1bamos mirando al piso\u2026\u201d \u00a0\u2013f. 61). Sobre esta declaraci\u00f3n, indica la colegiatura \u00a0que deja en claro que la v\u00edctima cifr\u00f3 su atenci\u00f3n \u00a0en el piso y no observ\u00f3 que la varilla por lo larga pod\u00eda \u00a0hacer contacto con las redes el\u00e9ctricas, lo que demuestra \u00a0imprevisi\u00f3n de la v\u00edctima, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta que dicho artefacto, eficaz conductor de energ\u00eda, no \u00a0era id\u00f3neo para destapar el sif\u00f3n, a m\u00e1s de que \u00a0el suelo se encontraba h\u00famedo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el reproche de la parte demandante referido a la \u00a0distancia que mediaba entre la red el\u00e9ctrica y la edificaci\u00f3n, \u00a0alude el ad \u00a0quem \u00a0a lo que dijeron Mar\u00eda Elizabeth Espejo \u00c1lvarez, Ana \u00a0Judith Villate, Blanca Lilia Ochoa y Carlos Roberto Gu\u00edo, \u00a0acerca de que las cuerdas estaban \u201cmuy \u00a0bajitas\u201d \u00a0(ib.) y que ning\u00fan maestro se pod\u00eda subir a hacer \u00a0arreglos por ello. Seguidamente expresa que confrontar\u00e1 dichas \u00a0declaraciones con el dictamen pericial y las fotograf\u00edas que \u00a0muestran las diferentes distancias a las que se encuentran las redes \u00a0el\u00e9ctricas en sentido vertical y horizontal, refiri\u00e9ndose \u00a0con detalle al cuadro presentado por la parte demandada en su alegato \u00a0y atinente a los diversos retiros reglamentarios, seg\u00fan \u201cla \u00a0norma 007\u201d (ib), distancias que confrontadas con las existentes \u00a0en el inmueble y hasta el lugar donde se encuentra el sif\u00f3n, \u00a0le permiten concluir \u00a0\u201cque las redes instaladas por la empresa de energ\u00eda de \u00a0Boyac\u00e1 S.A. ESP, cumplen con la norma legal 007, reclamada \u00a0para esta actividad, de llevar energ\u00eda el\u00e9ctrica a las \u00a0residencias\u201d. \u00a0Se refiere asimismo a los salientes de los pisos segundo y tercero de \u00a0la edificaci\u00f3n, de los que dice que \u201cse \u00a0van acercando al poste de conducci\u00f3n de las redes el\u00e9ctricas, \u00a0que demuestra el incumplimiento de la construcci\u00f3n del espacio \u00a0que debe observar respecto de los postes de luz \u00a0\u201c(fl. 64). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo lo anterior concluye el juez de la alzada que el siniestro \u00a0acaeci\u00f3 por culpa exclusiva de la v\u00edctima pues realiz\u00f3 \u00a0una serie de actividades para las cuales no era apto o calificado \u00a0-pues no se acredit\u00f3 que fuese profesional en el ramo \u00a0el\u00e9ctrico, de la construcci\u00f3n o de la plomer\u00eda-; \u00a0con elementos no indicados para ello, lo que, aunado a la dimensi\u00f3n \u00a0del tubo galvanizado que utiliz\u00f3, ocasion\u00f3 que hiciese \u00a0contacto con las redes de conducci\u00f3n el\u00e9ctrica, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0forma horizontal. La medida horizontal, no fue determinante en el \u00a0hecho, toda vez que del sif\u00f3n a las redes el\u00e9ctricas \u00a0exist\u00eda una distancia de 5.0 m y el tubo ten\u00eda 6.0 m de \u00a0longitud, por consiguiente si hubiera tenido los 0.50 cent\u00edmetros, \u00a0m\u00e1s en la terraza, respecto al poste, de nada hubiera valido, \u00a0toda vez que el elemento sobrepasaba esta medida. Y si no tocaba las \u00a0redes de conducci\u00f3n el\u00e9ctrica en forma horizontal, las \u00a0hubiera tocado en forma vertical, por lo ya analizado.\u201d \u00a0(fl. \u00a065). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los dos cargos erigidos contra la sentencia impugnada, la Corte \u00a0admiti\u00f3 el segundo, que \u00a0pasa a examinar. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, en este cargo se \u00a0acusa la sentencia del Tribunal de violar los art\u00edculos 1613, \u00a01614, 2356 del C\u00f3digo Civil, 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887, 16 \u00a0de la Ley 446 de 1998 por falta de aplicaci\u00f3n y 306 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil por aplicaci\u00f3n indebida, con violaci\u00f3n \u00a0medio de los art\u00edculos 115, 174, 175, 253 y 254 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho y de \u00a0derecho cometidos por el ad \u00a0quem \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que singulariza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a desarrollar sus acusaciones, y previa transcripci\u00f3n de \u00a0parte de las consideraciones del fallo, le imputa al juez de la \u00a0alzada la comisi\u00f3n de los siguientes errores de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dar por probado, est\u00e1ndolo, que las redes el\u00e9ctricas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no tienen la distancia vertical exigida por la norma t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>* No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dar por probado, est\u00e1ndolo, que el accidente ocurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por fallas en cuanto al mantenimiento de las redes, trazado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0red y construcci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>* Dar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por probado, sin estarlo, que existi\u00f3 incumplimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0construcci\u00f3n en lo atinente al espacio que deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guardar con respecto a los postes de luz. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la finalidad de demostrarlos, explica que el dictamen pericial \u00a0determin\u00f3 que la distancia vertical de la primera l\u00ednea \u00a0de conducci\u00f3n m\u00e1s cercana a la construcci\u00f3n es \u00a0de 3.80 metros y que en forma horizontal se encuentra sobre la \u00a0construcci\u00f3n. Pero la norma de seguridad establece que la \u00a0distancia encima o debajo de balcones y techos accesibles a personas \u00a0debe ser de 4.6 metros. Reproduce la conclusi\u00f3n del perito en \u00a0el sentido de que los hechos acaecieron por fallas en el cuidado o \u00a0mantenimiento de las redes, en su trazado y construcci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, acota, el Tribunal en forma contraevidente, apoy\u00e1ndose \u00a0en el mismo dictamen concluy\u00f3 que esas redes cumpl\u00edan \u00a0la norma 007, por lo cual tergivers\u00f3 dicha pericia. \u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0seguidamente al documento en el que el Secretario de Planeaci\u00f3n \u00a0e Infraestructura del municipio de Toca se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0vivienda donde ocurri\u00f3 el accidente \u201cse \u00a0construy\u00f3 antes de crearse por acuerdo la oficina de \u00a0planeaci\u00f3n e infraestructura en este municipio, por tal motivo \u00a0revisado el archivo de esta secretar\u00eda, no se encontr\u00f3 \u00a0la licencia de construcci\u00f3n\u201d \u00a0(fl. 15 cdno. Corte). De dicha probanza apunta la censura que como la \u00a0licencia de construcci\u00f3n es el \u00fanico documento id\u00f3neo \u00a0para determinar si la edificaci\u00f3n fue construida conforme a lo \u00a0autorizado por las autoridades municipales, el Tribunal omiti\u00f3 \u00a0la apreciaci\u00f3n de dicho documento, y concluy\u00f3, como \u00a0producto de su imaginaci\u00f3n, que el hecho de que los pisos \u00a0segundo y tercero de la edificaci\u00f3n se fueran acercando al \u00a0poste de conducci\u00f3n de las redes el\u00e9ctricas, \u201cdemuestra \u00a0el incumplimiento de la construcci\u00f3n del espacio que debe \u00a0observar respecto de los postes de luz\u201d \u00a0(fl. 15 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0atribuye al Tribunal yerro de derecho cuando afirm\u00f3 que \u00a0el occiso, al intentar destapar el desag\u00fce y utilizar para ello \u00a0un tubo galvanizado de 6 metros hizo que este contactara con las \u00a0redes de conducci\u00f3n de energ\u00eda. Arguye que tal \u00a0afirmaci\u00f3n la extrajo del documento que obra al folio 25 del \u00a0cuaderno tres, el cual, junto con los dem\u00e1s visibles desde el \u00a0folio 23 al 50 del mismo cuaderno, carecen de valor probatorio, con \u00a0violaci\u00f3n de los art\u00edculos 115 y 253 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0la lectura del fallo puede advertirse que el Tribunal sent\u00f3 \u00a0dos conclusiones basilares: una, referida a la conducta de la empresa \u00a0de energ\u00eda, en la que no encontr\u00f3 reproche, y otra \u00a0atinente a la que despleg\u00f3 la v\u00edctima, que calific\u00f3 \u00a0de culposa, a punto tal que confirm\u00f3 la sentencia del a \u00a0quo, \u00a0que hab\u00eda declarado probada la excepci\u00f3n de culpa \u00a0exclusiva de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0parte demandante controvierte ambas, pero debe resaltarse de una vez \u00a0que desde la sustentaci\u00f3n de la alzada admiti\u00f3 que el \u00a0comportamiento de la v\u00edctima contribuy\u00f3 a la producci\u00f3n \u00a0del accidente, porque al expresar las razones de su disentimiento por \u00a0haber acogido el a \u00a0quo \u00a0la referida excepci\u00f3n de \u201cculpa exclusiva de la \u00a0v\u00edctima\u201d, en el escrito de sustentaci\u00f3n de la \u00a0apelaci\u00f3n a la sentencia de primera instancia expres\u00f3 \u00a0que \u201ctambi\u00e9n \u00a0la entidad demandada fue copart\u00edcipe en la causaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o\u201d \u00a0(fl. 12, cdno. 6), sin aportar, en consecuencia, reparo alguno a la \u00a0culpa que el fallo le atribuy\u00f3 al occiso. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0impedir\u00eda \u00a0que la Corte examine el error de derecho de que se acusa el ad \u00a0quem \u00a0por el m\u00e9rito probatorio que le otorg\u00f3 a copias simples \u00a0de la investigaci\u00f3n que, con ocasi\u00f3n de los hechos en \u00a0que muri\u00f3 Carlos Alberto Guzm\u00e1n, adelant\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues de all\u00ed \u00a0\u2013dice la censura- tom\u00f3 el Tribunal los detalles de los \u00a0acontecimientos que le permitieron deducir la culpa del occiso, por \u00a0cuanto esa acusaci\u00f3n va dirigida precisamente a desvirtuar \u00a0dicho error de conducta. De hallarse pr\u00f3spera la acusaci\u00f3n, \u00a0la Corte, como tribunal de instancia y con miras a dictar la \u00a0sentencia que reemplace la casada, deber\u00eda respetar esa \u00a0afirmaci\u00f3n del juzgado dado que el apelante no la cuestion\u00f3 \u00a0y por ende no hace parte de los reproches de la alzada. En suma, la \u00a0culpa de la v\u00edctima, a partir de la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso vertical, es asunto pac\u00edfico en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Situ\u00e1ndose \u00a0la Corte en el examen de los cuestionamientos a la primera \u00a0conclusi\u00f3n, ha de recordar que el ad \u00a0quem, \u00a0con base en \u00a0el peritazgo \u2013que el experto acompa\u00f1\u00f3, \u00a0entre otros anexos, con la copia de un documento rotulado con el \u00a0nombre de la empresa demandada y alusivo a las \u201cdistancias \u00a0m\u00ednimas verticales y horizontales en redes de 34.5-13.2-11.4 \u00a0kv\u201d-, \u00a0afirm\u00f3 que las redes el\u00e9ctricas cumpl\u00edan con las \u00a0distancias que los reglamentos prescrib\u00edan a m\u00e1s de que \u00a0los voladizos en el segundo y tercer nivel de la vivienda donde \u00a0acontecieron los fat\u00eddicos hechos acercaron la edificaci\u00f3n \u00a0al poste de conducci\u00f3n de las redes el\u00e9ctricas, \u201clo \u00a0que demuestra el incumplimiento de la construcci\u00f3n del espacio \u00a0que debe observar respecto de los postes de la luz\u201d \u00a0(fl. 64 cdno. 6). Para la corporaci\u00f3n de segundo grado las \u00a0redes estaban situadas a una distancia vertical de la edificaci\u00f3n, \u00a0compatible con las reglas adoptadas por la misma empresa; la \u00a0distancia horizontal, era indiferente, dado el tama\u00f1o del \u00a0tubo; y en la construcci\u00f3n de la vivienda -en sus niveles \u00a0segundo y tercero-, no se hab\u00eda guardado o respetado el \u00a0espacio entre ella y los postes de luz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, el Tribunal compar\u00f3 la distancia \u00a0entre las redes de energ\u00eda y el sif\u00f3n que quer\u00eda \u00a0reparar la v\u00edctima -de 5.1 metros-, con el tama\u00f1o del \u00a0tubo de acero galvanizado utilizado para tal efecto, -6 metros-, \u00a0constatando que \u00e9ste era m\u00e1s largo en 0.90 metros (fl. \u00a060 cdno. 6). De todo ello deduce que el tama\u00f1o del tubo \u00a0determin\u00f3 el da\u00f1o con independencia de la distancia \u00a0vertical u horizontal existente entre los cables y la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura combate eficazmente \u00a0las primeras dos razones del Tribunal. En efecto, de la necesaria \u00a0comparaci\u00f3n entre lo que acredita el dictamen pericial y lo \u00a0que el Tribunal afirm\u00f3 con base en esa probanza, aflora el \u00a0error que la censura le achaca al fallo, pues no se percat\u00f3 de \u00a0que de acuerdo con el peritaje la distancia que deb\u00eda \u00a0guardarse entre las redes el\u00e9ctricas y la terraza era de 4.6 \u00a0metros, y no de tan solo de 3.0 metros, no obstante lo cual afirm\u00f3 \u00a0que la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 cumpl\u00eda con \u00a0la \u201cnorma legal 007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0la experticia puede constatarse que el perito electricista (fl. 74, \u00a0cdno. 1) parti\u00f3 de las reglas t\u00e9cnicas que la misma \u00a0empresa demandada adopt\u00f3 para la instalaci\u00f3n de redes \u00a0de energ\u00eda, acompa\u00f1ando al peritaje (anexo 4) el \u00a0referido documento en el que se describen los diversos retiros \u00a0horizontales o verticales que deben mediar entre las redes y las \u00a0edificaciones. All\u00ed se regulan dos distancias verticales \u00a0m\u00ednimas: una, de 3 metros cuando las redes pasan \u201cencima \u00a0o debajo de techos o voladizos no \u00a0accesibles\u201d; \u00a0y otra de 4.6 metros cuando los cables quedan situados \u201cencima \u00a0o debajo de balcones y techos de accesibles \u00a0a personas\u201d \u00a0(subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal tom\u00f3 la distancia vertical que el anexo 4 asigna como \u00a0la m\u00ednima que debe dejarse \u201cencima o debajo de techos o \u00a0voladizos no accesibles\u201d, esto es, 3.0 metros. El mismo \u00a0documento explica que \u201cun \u00a0techo, balc\u00f3n o \u00e1rea es considerada accesible a \u00a0personas, si existen puertas, rampas, gradas o escaleras de mano (de \u00a0Gato) para llegar a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se percat\u00f3 el Tribunal que al dictamen acompa\u00f1\u00f3 \u00a0el perito un bosquejo \u00a0(fl. 11, cdno. 5) del corte transversal de la \u00a0vivienda en el que puede apreciarse que en su terraza o tercer piso \u00a0(lugar del accidente) existe una puerta de acceso, con lo cual la \u00a0distancia m\u00ednima que deb\u00edan guardar las redes de \u00a0energ\u00eda respecto de la vivienda era de 4.6 metros y no de 3 \u00a0metros. Tal conclusi\u00f3n puede f\u00e1cilmente corroborarse a \u00a0partir de la descripci\u00f3n de los hechos de la demanda, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n de la que el mismo ad \u00a0quem \u00a0acoge, en la cual se indica con claridad c\u00f3mo la v\u00edctima \u00a0\u2013en el primer piso-, Fredy Zambrano \u2013en el segundo piso- \u00a0y Yolanda Moreno \u2013en la terraza- fueron subiendo el tubo \u00a0galvanizado desde la calle \u2013donde estaba inicialmente Carlos \u00a0Alberto Guzm\u00e1n- hasta la terraza, pieza \u00e9sa que pas\u00f3 \u00a0por las manos de estas personas en ascenso contin\u00fao hasta ser \u00a0recibida por la v\u00edctima quien \u201csubi\u00f3 corriendo\u201d \u00a0(fl. 22, cdno. 1), lo que confirma que la mencionada terraza dispon\u00eda \u00a0de puerta de acceso. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0la Corte, por lo dem\u00e1s, que en dicha pericia el experto brind\u00f3 \u00a0al proceso elementos de juicio que apuntan a esclarecer aspectos \u00a0t\u00e9cnicos atinentes a las medidas que deben respetarse por \u00a0razones de seguridad. Se trata de medidas que la propia empresa \u00a0demandada ha adoptado y que, a juzgar por la nota de pie de p\u00e1gina \u00a0inserta en el mencionado anexo, son tomadas del \u201cNational \u00a0Electrical Safety Code\u201d (fl. \u00a09 in fine, cdno. 5), lo que denota un est\u00e1ndar que en este \u00a0espec\u00edfico campo de la tecnolog\u00eda es dable aplicar para \u00a0propender por la seguridad y salubridad de bienes y personas. Lo \u00a0indicado, en otras palabras, significa, que el incumplimiento de esas \u00a0normas m\u00ednimas refleja entonces la inobservancia de las \u00a0medidas de previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n \u00a0de la recurrente, referida a la falta de apreciaci\u00f3n, por \u00a0parte del Tribunal, de la certificaci\u00f3n proveniente de la \u00a0Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n e Infraestructura del \u00a0municipio de Toca -pues de no haberla omitido hubiera concluido que \u00a0la vivienda donde sucedieron los hechos no violaba las normas de \u00a0construcci\u00f3n ya que ello solo puede predicarse por \u00a0confrontaci\u00f3n con la respectiva licencia urban\u00edstica, \u00a0que no fue posible diligenciar ante la inexistencia de la entidad \u00a0encargada de expedirla, cuando el inmueble fue construido-, es \u00a0menester indicar que aun cuando puede verificarse de la sola lectura \u00a0del fallo que el Tribunal no mencion\u00f3 para nada ese documento, \u00a0lo cierto es que el mismo no arroja luces sobre los aspectos \u00a0determinantes que deb\u00edan esclarecerse, a saber, si los postes \u00a0y las redes se instalaron antes o despu\u00e9s del levantamiento de \u00a0la vivienda, y en especial, de su tercer piso; y si la antig\u00fcedad \u00a0de la edificaci\u00f3n, no obstante su construcci\u00f3n \u00a0posterior al tendido de la red, permit\u00eda a la sociedad \u00a0distribuidora adoptar los correctivos pertinentes en orden a procurar \u00a0la protecci\u00f3n de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, conforme indica la censura, es lo cierto que el \u00a0tribunal afirma que la vivienda viola reglamentos sobre espacio \u00a0p\u00fablico, sin que exista dato alguno que lleve a esa deducci\u00f3n. \u00a0En otras palabras, para concluir que la empresa de energ\u00eda \u00a0demandada hab\u00eda dado cumplimiento a sus propios est\u00e1ndares \u00a0de seguridad -acordes con pautas internacionalmente acogidas-, dicha \u00a0empresa, sobre la que se presume su culpa en raz\u00f3n de la \u00a0actividad peligrosa que desarrolla, deb\u00eda haber impulsado la \u00a0averiguaci\u00f3n para establecer si los postes de conducci\u00f3n \u00a0y las redes de energ\u00eda hab\u00edan sido instalados antes o \u00a0despu\u00e9s de la construcci\u00f3n de la vivienda, en especial \u00a0sus pisos segundo y tercero, y que tanto lo fueron, \u00fanico \u00a0aspecto que posibilitar\u00eda comprobar si, con independencia de \u00a0la violaci\u00f3n de reglas sobre espacio p\u00fablico en la \u00a0edificaci\u00f3n, lo que en este caso se desconoce, la demandada \u00a0pod\u00eda quedar eximida de la presunci\u00f3n que sobre ella \u00a0pesa en relaci\u00f3n con su culpa, en lo que a estas instalaciones \u00a0el\u00e9ctricas se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0el tribunal, conforme lo denota el recurso extraordinario, supuso que \u00a0la vivienda incumpl\u00eda reglas de espacio p\u00fablico, o m\u00e1s \u00a0precisamente, infiri\u00f3 que la empresa demandada hab\u00eda \u00a0instalado las redes conductoras de energ\u00eda antes de la \u00a0construcci\u00f3n de la casa, suposiciones todas que la llevaron a \u00a0exonerar de culpa a la electrificadora. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mas, \u00a0advierte la Corte que los ataques que el cargo formula quedaron \u00a0incompletos, por cuanto, como se anticip\u00f3, el Tribunal afirm\u00f3, \u00a0con base en las distancias entre la casa y las redes frente al tama\u00f1o \u00a0del tubo de acero galvanizado, que de todos modos, por raz\u00f3n \u00a0de la dimensi\u00f3n de este, aquellas distancias eran \u00a0indiferentes, lo que en otras palabras significa que, aun de hallarse \u00a0culposa la conducta de la sociedad demandada no ten\u00eda ella \u00a0incidencia causal en el fat\u00eddico desenlace, aspecto que no fue \u00a0confutado en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese \u00a0que, en efecto, el juez de la apelaci\u00f3n destac\u00f3 que la \u00a0medida horizontal no fue determinante en el hecho, y que del sif\u00f3n \u00a0a las redes el\u00e9ctricas mediaba una distancia de 5.1 metros y \u00a0el tubo ten\u00eda 6 metros\u2026 \u201cy \u00a0si no tocaba las redes de conducci\u00f3n el\u00e9ctrica en forma \u00a0horizontal, las hubiera tocado en forma vertical\u201d (fl. \u00a065, cdno. 6). Esta segunda conclusi\u00f3n, la apoy\u00f3 en \u201clas \u00a0diferentes declaraciones rendidas dentro del proceso\u201d \u00a0(fl. 60) y en el dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que entendiendo que la sentencia arriba a la Corte amparada \u00a0por la presunci\u00f3n de acierto y legalidad en cuanto a los \u00a0aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos plasmados all\u00ed por \u00a0el juzgador, la labor del casacionista debe dirigirse a derruir \u00a0eficazmente todos los fundamentos que presten soporte a la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, pues de no opugnarlos todos o de quedar al menos uno en \u00a0pie, que le brinde suficiente apoyo, la Corte debe dejarla inc\u00f3lume, \u00a0lo cual no es m\u00e1s que efecto de la naturaleza dispositiva del \u00a0recurso extraordinario, a la par que el reconocimiento de que la \u00a0casaci\u00f3n no es una instancia adicional del proceso. A lo \u00a0anterior se suma el hecho de que, como la Corte ha tenido por \u00a0averiguado de tiempo atr\u00e1s, el juez de la instancia goza de \u00a0una discreta autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>seg\u00fan \u00a0los dictados de la sana cr\u00edtica, esto es, \u00a0est\u00e1 bajo el \u00a0apremio de enjuiciarlas con soporte en el sentido com\u00fan, la \u00a0l\u00f3gica y las reglas de la ciencia y de la experiencia. \u00a0 Precisamente, por raz\u00f3n de esos principios es que cuando la \u00a0imputaci\u00f3n formulada al fallo sea la comisi\u00f3n de un \u00a0yerro f\u00e1ctico \u00a0-causal 1\u00aa, v\u00eda indirecta- su \u00a0demostraci\u00f3n presupone, entre otras exigencias, que la \u00a0inferencia probatoria atacada sea abiertamente contraria al contenido \u00a0objetivo de la prueba, lo cual comporta que s\u00f3lo se \u00a0estructurar\u00e1 en la medida en que sea tan notorio que a simple \u00a0vista se manifieste, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros \u00a0t\u00e9rminos, de tal magnitud que resulte ostensiblemente \u00a0contrario a la evidencia del proceso \u00a0(CSJ SC del 28 de junio de 2011, rad. 05001 31 03 002 1998 00869 00). \u00a0<\/p>\n<p>Y es que \u00a0importantes detalles sobre el deceso de Carlos Alberto Guzm\u00e1n \u00a0quedaron sin ser despejados ni menos puestos de presente en el cargo, \u00a0los cuales hubieran brindado un panorama m\u00e1s comprensivo sobre \u00a0el peso de la cercan\u00eda de las redes a la vivienda en el \u00a0desenlace examinado, y de suyo hubiese planteado un ataque a este \u00a0segmento de las consideraciones del Tribunal, que qued\u00f3 ayuno \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no se aludi\u00f3 a la estatura del fallecido, a su \u00a0posici\u00f3n al momento de producirse la descarga, ni a la forma \u00a0como debi\u00f3 de tomar el tubo (en la demanda se indica que \u201cal \u00a0elevar el tubo para introducirlo\u2026\u201d fl.5, cdno.1), y en \u00a0general a la imposibilidad de que, atendido ese contexto, el hecho se \u00a0hubiese presentado de haber respetado la demandada las distancias \u00a0horizontales y verticales (el cargo s\u00f3lo aludi\u00f3 a esta) \u00a0entre las redes y la vivienda, con base precisamente en el dictamen y \u00a0el tama\u00f1o comprobado del tubo; en fin, nada de esto lo \u00a0present\u00f3 el casacionista a efectos de evidenciar -como era de \u00a0su cargo- cu\u00e1n lejos estaba el tribunal en su conclusi\u00f3n, \u00a0y como la negligencia de la electrificadora pudo incidir eficazmente \u00a0en la producci\u00f3n del da\u00f1o reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que, como ya se ha reiterado, no compete a la Corte suplir \u00a0las deficiencias del cargo, tomar la posici\u00f3n del juez de \u00a0instancia y, motu \u00a0proprio, \u00a0averiguar si la conclusi\u00f3n del tribunal descansa en la raz\u00f3n. \u00a0Al punto insiste esta Sala en que \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0en la concurrencia de conductas, \u201cdeviene fundamental \u00a0establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la \u00a0producci\u00f3n del da\u00f1o, habida cuenta que una \u00a0investigaci\u00f3n de esta \u00edndole viene impuesta por dos \u00a0principios elementales de l\u00f3gica jur\u00eddica que dominan \u00a0esta materia, a saber: Que cada quien debe soportar el da\u00f1o en \u00a0la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar \u00a0con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro. (v. G. J. \u00a0Tomos LXI, p\u00e1g. 60, LXXVII, p\u00e1g. 699, y CLXXXVIII, p\u00e1g. \u00a0186, Primer Semestre, entre otras); (\u2026) \u00a0lo cual quiere decir \u00a0que (&#8230;) el juez debe graduar cuantitativamente la relaci\u00f3n \u00a0de causalidad (&#8230;) y la cuant\u00eda del da\u00f1o, a fin de \u00a0reducir la indemnizaci\u00f3n mediante el juego de una proporci\u00f3n \u00a0que al fin y al cabo se expresa de manera matem\u00e1tica y \u00a0cuantitativa (&#8230;)\u201d, (G.J. Tomo CLXXXVIII, p\u00e1g. 186, \u00a0antes citada), (cas. civ. de 25 de noviembre de 1999, S-102-99 \u00a0[5173]), correspondiendo \u201cal juez, medir la incidencia causal \u00a0(&#8230;) de cada uno en la producci\u00f3n del da\u00f1o, para \u00a0graduar el monto de la indemnizaci\u00f3n que les corresponde \u00a0asumir, actividad en la que goza de un amplio margen de \u00a0discrecionalidad, pero que desde luego debe orientar por las \u00a0circunstancias propias del caso y la evidencia emergente de las \u00a0pruebas incorporadas al proceso, raz\u00f3n por la cual su criterio \u00a0al respecto s\u00f3lo puede ser modificado cuando se demuestre que \u00a0\u2018(&#8230;) se sustrae a esos criterios objetivos y por la v\u00eda \u00a0de la arbitrariedad y el mero subjetivismo llega a conclusiones \u00a0contraevidentes y carentes de razonabilidad, que a simple vista se \u00a0descubren como tales\u2019 (Cas. Civ. del 21 de febrero de 2002)\u201d \u00a0(cas. civ. sentencia de 30 de marzo de 2005, [SC-051-2005], exp. \u00a09879). \u00a0(CSJ SC del nueve de julio de 2010, rad. \u00a011001-3103-035-1999-02191-01). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n \u00a0el cargo no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia del \u00a014 de julio de 2011 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso de Mar\u00eda \u00a0del Carmen Villate Caicedo, Hortensia \u00a0Caicedo de Villate, Guiomar Yolanda Villate Caicedo, Gloria Estela \u00a0Villate Caicedo, Ana Victoria Villate Caicedo y Mar\u00eda Luisa \u00a0Villate Molano contra Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A. \u00a0ESP., la que llam\u00f3 en garant\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros La Previsora S.A. y a Aseguradora Colseguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Costas del recurso \u00a0a cargo de la parte impugnante. Para su tasaci\u00f3n la Secretar\u00eda \u00a0deber\u00e1 tener en cuenta la suma de $6.000.000.\u00ba\u00ba \u00a0atendiendo al hecho de que la demandada de casaci\u00f3n fue \u00a0replicada. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}