{"id":88207,"date":"2024-05-31T22:16:30","date_gmt":"2024-05-31T22:16:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc6823-2015-2008-00353-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:30","slug":"sc6823-2015-2008-00353-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc6823-2015-2008-00353-01\/","title":{"rendered":"SC6823-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC6823-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-31-03-006-2008-00353 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de noviembre de dos mil catorce) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0primero (1\u00b0) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante V\u00edctor \u00a0Manuel Linares \u00a0Valencia \u00a0contra la sentencia del 16 de diciembre de 2011, proferida por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso ordinario del recurrente frente Bancolombia \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Pretende \u00a0el demandante que se declare que Bancolombia \u201cemiti\u00f3 \u00a0los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino fijo en las \u00a0fechas y en los t\u00e9rminos descritos en la demanda\u201d \u00a0(fl. 9, cdno.1), que el \u00faltimo tenedor fue el actor, que el \u00a0banco demandado no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n contra\u00edda \u00a0en el contrato de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino consistente en el \u00a0pago de la renta en los t\u00e9rminos y condiciones estipulados en \u00a0los certificados y que en consecuencia se le condene a pagar al \u00a0demandante la suma de $1.659.802.691,oo m\u00e1s los intereses \u00a0corrientes causados desde el 8 de diciembre de 2007 hasta su pago \u00a0efectivo e intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima legal \u00a0permitida, liquidados para ese mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento f\u00e1ctico de esas pretensiones aduce que la entidad \u00a0financiera demandada, previo recibo del dinero, expidi\u00f3 los \u00a0siguientes certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino con plazo \u00a0de vencimiento inicial de noventa d\u00edas y tasa fija de 27.05% \u00a0efectivo, de los que su \u00faltimo tenedor fue el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 28 de septiembre de 1992, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el CDT No. 0239846 por la suma de $6.344.286,oo<\/p>\n<p>* El 28 de septiembre de 1992, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el CDT No. 0239847 por la suma de $6.344.286,oo \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que al haberse estipulado la tasa de inter\u00e9s nominal durante \u00a0el per\u00edodo de maduraci\u00f3n y no habi\u00e9ndose \u00a0redimido los t\u00edtulos a la fecha de sus vencimientos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0capitalizaci\u00f3n de los intereses sumada al capital operaba \u00a0autom\u00e1ticamente de tracto sucesivo cada mes sin soluci\u00f3n \u00a0de continuidad hasta cuando se presentara una de estas dos \u00a0eventualidades: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0que \u00a0el banco manifestara su intenci\u00f3n de no prorrogar el \u00a0certificado dando aviso de esa determinaci\u00f3n por correo \u00a0certificado al tenedor del t\u00edtulo con no menos de quince d\u00edas \u00a0comunes al vencimiento del plazo, caso en el cual al no presentarse \u00a0para su redenci\u00f3n el dep\u00f3sito se convertir\u00eda a \u00a0la vista sin generar inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0que el banco hubiera comunicado por correo certificado al tenedor de \u00a0los t\u00edtulos su intenci\u00f3n de no resolver la cl\u00e1usula \u00a0que al momento del dep\u00f3sito estipularon en el texto de dichos \u00a0t\u00edtulos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cigualmente \u00a0se deja constancia que la tasa pactada equivale a la del 27.05% anual \u00a0efectiva\u201d (f. \u00a010, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Como nada de \u00a0esto ocurri\u00f3, la tasa permaneci\u00f3 inc\u00f3lume. \u00a0Presentados esos t\u00edtulos al banco por el demandante para su \u00a0redenci\u00f3n, la entidad liquid\u00f3 lo que deb\u00eda pagar \u00a0con una tasa anual \u00ednfima que no correspondi\u00f3 a la \u00a0pactada; y as\u00ed, solo cubri\u00f3 la suma de $82.981.448,oo \u00a0por concepto de capital e intereses de los tres certificados \u00a0mencionados. Sin embargo, como esos t\u00edtulos duraron 17 a\u00f1os \u00a0de per\u00edodo de maduraci\u00f3n, generaron una rentabilidad \u00a0acumulada de $1.742.784.139,oo, cantidad de la que se debe descontar \u00a0lo que ya recibi\u00f3 el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El banco \u00a0demandado se opuso (fls. 73 a 80, cdno. 1). Destac\u00f3 que la \u00a0cl\u00e1usula cuarta del reglamento de los t\u00edtulos \u00a0expresamente se\u00f1ala que si al vencimiento del plazo previsto \u00a0el certificado no es redimido se entiende prorrogado por un t\u00e9rmino \u00a0igual al inicialmente pactado, \u201cquedando \u00a0el banco facultado para pagar por un nuevo per\u00edodo la tasa de \u00a0inter\u00e9s que est\u00e9 reconociendo en esta \u00e9poca para \u00a0captaciones por medio de C.D.T.s\u201d \u00a0(fl. 74, cdno. 1). En esa medida, el banco liquid\u00f3 los t\u00edtulos \u00a0y pag\u00f3 al actor $87.236.654,19, suma diferente de la que \u00a0reconoce haber recibido el actor por cuanto \u00e9sta incluye la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente. Como excepciones de fondo aleg\u00f3 \u00a0el cumplimiento de la obligaci\u00f3n y la inexistencia de \u00a0responsabilidad contractual. \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0instancia culmin\u00f3 con sentencia (fls. 198 a 205, cdno.1) \u00a0mediante la cual el juzgado de conocimiento neg\u00f3 las s\u00faplicas \u00a0de la demanda. Este fallo fue recurrido en apelaci\u00f3n por ambas \u00a0partes. El banco se quej\u00f3 de que la decisi\u00f3n no \u00a0condenara en costas al demandante. Y este pidi\u00f3 que se \u00a0revocara y que en su lugar condenara a la entidad bancaria aduciendo \u00a0para tal efecto que las pruebas no fueron evaluadas en su verdadera \u00a0dimensi\u00f3n y tambi\u00e9n la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n \u00a0del peritazgo y del \u201cprocedimiento \u00a0del desarrollo de dicha prueba\u201d \u00a0(fl. 208, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0hace al asunto que se le puso de presente, y luego de una \u00a0ambientaci\u00f3n te\u00f3rica en la que hace alusi\u00f3n a \u00a0los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, al contrato y a \u00a0la responsabilidad que dimana de su incumplimiento, la corporaci\u00f3n \u00a0de segunda instancia destaca que los fundamentos f\u00e1cticos de \u00a0las pretensiones del actor consistentes en -no haber capitalizado el \u00a0banco demandado los intereses que se iban causando en desarrollo del \u00a0negocio y haberlos liquidado a una tasa inferior a la pactada- no \u00a0fueron probados lo que conduce a la absoluci\u00f3n del demandado, \u00a0como simple aplicaci\u00f3n del principio de la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0advirti\u00f3 que en los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino \u00a0que sirvieron de base a las pretensiones se consign\u00f3 que si \u00a0aquellos no se redim\u00edan a su vencimiento, se entend\u00edan \u00a0prorrogados por un t\u00e9rmino igual al inicialmente pactado, \u00a0quedando el banco facultado para pagar por el nuevo per\u00edodo la \u00a0tasa de inter\u00e9s que estuviera reconociendo en esa \u00e9poca \u00a0para las captaciones por medio de dichos t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0entonces que lo \u00a0anterior pone de presente que la tasa que reclama el demandante para \u00a0toda la vigencia del dep\u00f3sito (27.05%), \u00abno \u00a0reg\u00eda para las pr\u00f3rrogas,\u00bb y \u00a0descarta \u00a0\u00abque se hubiere convenido capitalizaci\u00f3n de intereses \u00a0que reintegraran el principal\u00bb \u00a0(fl. 16, cdno. 4). Agreg\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 10 de 1980 \u00a0expedida por la Junta Monetaria contempla la pr\u00f3rroga \u00a0autom\u00e1tica del t\u00edtulo en caso de no ser redimido pero \u00a0nada dice de la tasa que rige para las pr\u00f3rrogas, por lo que \u00a0dicho rendimiento puede ser determinado por las partes, como \u00a0aconteci\u00f3 en este caso, seg\u00fan lo anotado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que el juez de primer grado no incurri\u00f3 en \u00a0ninguna irregularidad al tener por desistida la prueba pericial, \u00a0\u201cpues \u00a0lo cierto es que la interesada no provey\u00f3 los gastos para su \u00a0implementaci\u00f3n, omisi\u00f3n que provoca la asunci\u00f3n \u00a0del efecto que regula el art\u00edculo 236 adjetivo\u201d \u00a0(fl. 16). \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0enseguida que, de conformidad con la Ley 794 de 2003, el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n debe ser sustentado con los motivos de disentimiento \u00a0del apelante, carga que el recurrente no cumpli\u00f3 pues s\u00f3lo \u00a0se limit\u00f3 a realizar una t\u00edmida censura de la \u00a0valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 el juez sin explicar en qu\u00e9 \u00a0se equivoc\u00f3 \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, en relaci\u00f3n con la nulidad que el actor propuso y \u00a0de la que dijo que no hab\u00eda sido decidida, estim\u00f3 el \u00a0juez de la alzada que el de primera instancia, conforme al art\u00edculo \u00a0404 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no pod\u00eda \u00a0resolverla por cuanto esa solicitud \u00a0\u201cse \u00a0realiz\u00f3 en la etapa de alegatos de bien probado, sin plantear \u00a0una espec\u00edfica causal, oportunidad en la que le est\u00e1 \u00a0vedado al secretario imprimirle tr\u00e1mite diferente a pasar el \u00a0expediente para fallo, ante la prohibici\u00f3n legal de que en ese \u00a0momento se puedan proponer incidentes\u201d \u00a0(fl. 17). \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0el fallo del a \u00a0quo, \u00a0denegatorio de las pretensiones, con la condena al actor en costas de \u00a0la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0despachar\u00e1 en primer lugar, y en forma conjunta, los cargos \u00a01\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0, para luego examinar el 6\u00b0, \u00a0\u00fanicos admitidos en su momento. El examen conjunto de esos \u00a0cuatro primeros cargos se justifica por cuanto al denunciar vicios in \u00a0procedendo \u00a0(nulidad) comparten consideraciones comunes. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0cargo se acusa la sentencia con base en la causal quinta de casaci\u00f3n, \u00a0de \u00a0haber incurrido en el sexto motivo de nulidad, previsto en el \u00a0art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil1. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0su comprobaci\u00f3n, aduce el impugnante que en la primera \u00a0instancia, habiendo sido pedida la prueba pericial con miras a \u00a0determinar el monto de los intereses causados por los certificados de \u00a0dep\u00f3sito a t\u00e9rmino objeto del litigio, el juez de \u00a0conocimiento la decret\u00f3 y al efecto design\u00f3 al perito, \u00a0quien despu\u00e9s de la diligencia de su posesi\u00f3n, pidi\u00f3 \u00a0al despacho que le fijara gastos para la pericia, que aquel se\u00f1al\u00f3 \u00a0($150.000,oo), con cargo a ambas partes. Afirma que \u201ccon \u00a0destino al perito se le consign\u00f3 la suma de $75.000 que los \u00a0rechaz\u00f3 sin fundamentar los motivos\u201d \u00a0(fl. 17, c. Corte, se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0igualmente \u00a0que el juez debi\u00f3 negar esa solicitud de recursos para gastos \u00a0y vi\u00e1ticos por parte del perito, en primer lugar porque fue \u00a0extempor\u00e1nea, toda vez que el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a0236 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil faculta al experto para \u00a0solicitar recursos para vi\u00e1ticos y gastos en la diligencia de \u00a0su posesi\u00f3n y no despu\u00e9s. En segundo lugar porque si \u00a0esos rubros van dirigidos a sufragar los gastos en que aqu\u00e9l \u00a0debe incurrir por raz\u00f3n de su necesario desplazamiento fuera \u00a0de su sede, en este caso lo que el perito deb\u00eda realizar era \u00a0una operaci\u00f3n que f\u00e1cilmente pod\u00eda llevar a cabo \u00a0en su propia oficina. En tercer lugar porque si en este caso se \u00a0cumplieron las formalidades para el desempe\u00f1o del cargo, esto \u00a0es, la aceptaci\u00f3n por parte del experto dentro de los cinco \u00a0d\u00edas siguientes al env\u00edo del telegrama y su posesi\u00f3n \u00a0dentro de los cinco d\u00edas siguientes a esa aceptaci\u00f3n, \u00a0el perito estaba en el deber de rendir el peritazgo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0agrega el recurrente, solicit\u00f3 el auxiliar que el juez diera \u00a0por desistida la prueba en vista de que no le hab\u00edan \u00a0facilitado la totalidad de los recursos decretados por el despacho, \u00a0petici\u00f3n que fue atendida por la autoridad, aduciendo al \u00a0efecto lo previsto en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 236 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, anota que el Tribunal indic\u00f3 en su fallo que en \u00a0ninguna irregularidad hab\u00eda incurrido el juez porque la no \u00a0provisi\u00f3n de los gastos impone la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo aludido, a lo cual replica el casacionista con estas \u00a0razones: solamente la parte que solicit\u00f3 la prueba es la que \u00a0puede desistir de su pr\u00e1ctica; la solicitud del perito no \u00a0deb\u00eda ser atendida por cuanto no estaba legitimado para \u00a0formularla toda vez que es un \u00abperegrino\u00bb en cualquier \u00a0proceso judicial y por lo mismo no es parte ni est\u00e1 ligado a \u00a0las lides del plenario como tercero; y por \u00faltimo, el Tribunal \u00a0no tuvo en cuenta que el desistimiento de esta prueba no fue \u00a0dispuesto a consecuencia de una facultad oficiosa del juez, sino que \u00a0es el resultado de la petici\u00f3n de un sujeto completamente \u00a0ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0considera de importancia el impugnante resaltar que cuando la prueba \u00a0se torna indispensable para hallar la verdad, no es procedente su \u00a0abandono porque ello afectar\u00eda las reglas sustantivas que \u00a0protegen el postulado de la necesidad de la prueba, el derecho de \u00a0defensa y el debido proceso y, en consecuencia, debi\u00f3 esta ser \u00a0practicada, pues era primordial para cuantificar el monto total de lo \u00a0debido por el demandado, a punto tal que si el dictamen se hubiese \u00a0efectuado las pretensiones habr\u00edan salido triunfantes. De all\u00ed \u00a0que el Tribunal debi\u00f3 proscribir la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el juez de primera instancia, omisi\u00f3n que \u00a0contribuy\u00f3 al quebranto del principio de la oportunidad \u00a0probatoria, del de contradicci\u00f3n y de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Anota: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0mencionada prueba resulta de inconmensurable relevancia en la parte \u00a0sustantiva de las reclamaciones contenidas en la demanda, que \u00a0precisamente por haberla truncado el juez, el tribunal acogiendo la \u00a0tesis de primera instancia reafirm\u00f3 que por \u201corfandad\u201d \u00a0probatoria las pretensiones resultaban fallidas. A contrario sensu, \u00a0si el dictamen se hubiera practicado acorde con el contexto f\u00e1ctico \u00a0que suministra el diligenciamiento, las pretensiones del justo \u00a0reclamo habr\u00edan salido triunfantes \u00a0(fl. 21, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0con base en la causal quinta de casaci\u00f3n, en este cargo se \u00a0acusa la sentencia por cuanto se incurri\u00f3 en la hip\u00f3tesis \u00a0nulitiva prevista en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 140 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al pretermitirse la oportunidad \u00a0dispuesta en el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil para practicar la audiencia de alegaciones \u00a0dispuesta en dicho precepto, que -arguye el impugnante- resulta \u00a0obligatoria, ya por ser solicitada por parte interesada o por ser \u00a0dispuesta de oficio. Pone especial \u00e9nfasis el recurrente en \u00a0destacar que esta audiencia es forzosa sin que sea requisito que la \u00a0parte interesada la haya pedido en vista de que la norma impone al \u00a0Tribunal \u201cla \u00a0obligaci\u00f3n de aplicar el principio de la oficiosidad para \u00a0decretarla y realizarla\u201d \u00a0(fl. 27) \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>Invoca el \u00a0impugnante como causal de nulidad procesal la prevista en el numeral \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil2, \u00a0por cuanto el Tribunal usurp\u00f3 la competencia funcional al \u00a0decidir en la sentencia -pr\u00e1cticamente rechaz\u00e1ndola de \u00a0plano- la petici\u00f3n de nulidad procesal que el casacionista \u00a0hab\u00eda elevado al juez de primera instancia, sin que esta \u00a0autoridad hubiese hecho pronunciamiento alguno. Con tal proceder, en \u00a0opini\u00f3n del recurrente se pretermiti\u00f3 \u00edntegramente \u00a0la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo, \u00a0de otra parte, el recurrente alude a una \u00a0anormalidad en la segunda instancia, consistente en que el magistrado \u00a0ponente, mediante auto y al avocar el conocimiento del caso, resolvi\u00f3 \u00a0devolver las diligencias al juzgado para que \u00e9ste decidiera la \u00a0petici\u00f3n de nulidad que ante tal despacho se hab\u00eda \u00a0elevado. Explica que esta providencia caus\u00f3 confusi\u00f3n \u00a0porque existiendo dos incidentes sin resolver, \u201cse \u00a0tuvo la creencia que por su importancia se refer\u00eda a la \u00a0nulidad impetrada por haber aceptado el desistimiento de la prueba \u00a0pericial\u201d \u00a0(fl. 30), nulidad que el demandante puso de presente al Tribunal con \u00a0la expresa solicitud de que enviase el expediente al juez de \u00a0conocimiento para que la decidiera en primera instancia. Sin embargo, \u00a0\u201clo \u00a0delicado del asunto es que tal escrito no aparece en ninguno de los \u00a0cuadernos del expediente\u201d \u00a0(f. 32, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo con \u00a0estribo en la causal quinta de casaci\u00f3n, en este cargo se \u00a0acusa la sentencia del Tribunal de incurrir en la nulidad prevista en \u00a0el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, consistente en \u201chaberse \u00a0interrumpido los t\u00e9rminos para presentar los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n\u201d. \u00a0Tal anomal\u00eda, la entiende configurada el recurrente con \u00a0ocasi\u00f3n del traslado que el juzgado de primera instancia \u00a0corri\u00f3 a las partes por el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas \u00a0(sic) para que formularan sus alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Para invocar \u00a0con \u00e9xito un \u00a0motivo de nulidad procesal, al amparo de la causal quinta de \u00a0casaci\u00f3n, varias condiciones deben confluir, seg\u00fan lo \u00a0ha explicado en forma reiterada la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otra ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista, \u00a0sino que revestidas como est\u00e1n de un car\u00e1cter \u00a0preponderantemente preventivo para evitar tr\u00e1mites inocuos, \u00a0son gobernadas por principios b\u00e1sicos, como el de \u00a0especificidad o taxatividad, trascendencia, protecci\u00f3n y \u00a0convalidaci\u00f3n. Por ello, siguiendo la orientaci\u00f3n de \u00a0restringir en lo posible los motivos de invalidez procesal, el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil consagr\u00f3 todo un sistema a dicho \u00a0prop\u00f3sito, en cuanto consign\u00f3 reglas en relaci\u00f3n \u00a0con la legitimaci\u00f3n y la oportunidad para alegarlos, dejando \u00a0al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud de \u00a0nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en ese \u00a0cap\u00edtulo, \u00a0en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas u ocurrieron \u00a0antes de promoverse otro incidente de la misma \u00edndole, o \u00a0cuando se propone despu\u00e9s de allanada (art. 143). Esto \u00a0significa, entonces, que las causales de nulidad procesal no pueden \u00a0ser formuladas por cualquier persona, ni en el momento que \u00a0discrecionalmente quiera \u00a0(CSJ SC 017-1997 del 22 de may. de 1997, rad. 4653. En el mismo \u00a0sentido: SC 018 2002, del 20 de feb. de 2002, Cas Civ. del 29 de feb. \u00a0de 2012, rad. 5000131030012003-03026-01) \u00a0<\/p>\n<p>Con vista en la anterior \u00a0doctrina jurisprudencial puede concluirse que ninguno de los cargos \u00a0antes resumidos puede ser acogido. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0cargo primero, \u00a0sobresalen dos argumentos cardinales alrededor de los cuales gira su \u00a0fundamentaci\u00f3n consistentes, el primero, en que para el \u00a0recurrente constituy\u00f3 una irregularidad del juez de primera \u00a0instancia -coadyuvada por el Tribunal-, el hecho de dar por desistida \u00a0la prueba pericial; y el segundo, en la capital necesidad de dicha \u00a0prueba, al punto de que de haberse practicado la misma el fallo \u00a0hubiese sido favorable a las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada \u00a0debe se\u00f1alarse que la supuesta \u00a0irregularidad anotada no es constitutiva de nulidad procesal, porque \u00a0si bien el hecho descrito por el recurrente repercute en que una \u00a0prueba finalmente no fuera realizada, ello no significa que se \u00a0hubiesen omitido \u00a0los t\u00e9rminos u oportunidades \u00a0para practicarlas, que es el supuesto f\u00e1ctico de la causal \u00a0sexta del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. De modo que si discrepaba el actor de las consecuencias que el \u00a0juez aplic\u00f3 al hecho de no haber sufragado aqu\u00e9l la \u00a0parte a su cargo de los gastos de la pericia, debi\u00f3 en tiempo \u00a0impugnar la decisi\u00f3n so pena de que al no hacerlo se \u00a0entendiese subsanada cualquier posible irregularidad en que a tal \u00a0respecto se hubiere incurrido, seg\u00fan lo prev\u00e9 el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 140 del mentado estatuto \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente anotar que, habiendo el juez decretado gastos para la \u00a0pericia pedida por ambas partes (auto notificado por estado el 8 de \u00a0abril de 2010), solo la demandada cumpli\u00f3 con la carga \u00a0procesal de sufragar lo que le correspond\u00eda (fls. 145 a 147, \u00a0cdno. 1), lo que indujo a que el perito manifestara (11 de junio de \u00a02010) al juez que al no haber sido posible contactar al demandante o \u00a0a su apoderada, solicitaba la aplicaci\u00f3n del numeral 6\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El \u00a0juez, en providencia notificada el 18 de junio de 2010, tuvo por \u00a0desistida la prueba pericial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma fecha se notific\u00f3 por estado el auto mediante el \u00a0cual se aceptaba la renuncia que la apoderada del demandante hab\u00eda \u00a0presentado al poder que este le confiriera. Y como \u00a0quiera que \u201cla \u00a0renuncia no pone t\u00e9rmino al poder ni a la sustituci\u00f3n, \u00a0sino cinco d\u00edas despu\u00e9s de notificarse por estado el \u00a0auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por \u00a0telegrama dirigido a la direcci\u00f3n denunciada para recibir \u00a0notificaciones personales\u201d \u00a0(inc. 4\u00b0 del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil), correspond\u00eda a la entonces apoderada del \u00a0demandante impugnar la decisi\u00f3n anotada, la cual qued\u00f3 \u00a0en firme al no haber sido tempestivamente controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto bien vale recordar que \u00a0<\/p>\n<p>para \u00a0que pueda fundarse un recurso de casaci\u00f3n en un error de \u00a0actividad procesal consistente en haberse omitido la oportunidad para \u00a0evacuar diligencias de prueba oportunamente solicitadas, es \u00a0imperativo que tal omisi\u00f3n produzca indefensi\u00f3n en el \u00a0sentido estricto que esta palabra tiene en el lenguaje jur\u00eddico, \u00a0luego evidentemente estar\u00e1 condenado al fracaso dicho recurso, \u00a0y por consiguiente tendr\u00e1 que ser desestimado, si cual \u00a0aconteci\u00f3 en este caso seg\u00fan enseguida se ver\u00e1, \u00a0denuncia el casacionista una irregularidad de aquella estirpe pero \u00a0que al no ser reclamada en ocasi\u00f3n apropiada durante las \u00a0instancias porque estaba legitimado para hacerlo, result\u00f3 \u00a0convalidada por disponerlo as\u00ed el numeral 1o. del art\u00edculo \u00a0156, hoy 144 del estatuto de enjuiciamiento tantas veces mencionado\u201d \u00a0(Cas. \u00a0Civ. de 10 de febrero de 1990, no publicada). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0hace al segundo argumento de este cargo \u00a0primero, referente a que la prueba no practicada por el desistimiento \u00a0que de ella decret\u00f3 el juzgador era decisiva para las resultas \u00a0del proceso, debiendo por ello haberla mantenido, en aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00faltimo aparte del ordinal 6\u00ba del art\u00edculo 236 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u201csin \u00a0embargo, podr\u00e1 el juez ordenar a los peritos que rindan el \u00a0dictamen si lo estima indispensable, aplicando lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculo 388 y 389 para el pago de los gastos\u201d), \u00a0debe se\u00f1alarse que, con independencia de si esta hip\u00f3tesis \u00a0corresponde al sustrato f\u00e1ctico de estos autos, o de si la \u00a0causal id\u00f3nea para fundar este reparo es otra, y haciendo \u00a0abstracci\u00f3n de la actitud omisiva del recurrente en lo que \u00a0hace a impugnar la decisi\u00f3n de tener por desistida la prueba \u00a0\u2013antes destacada-, lo cierto es que en cualquier caso, el \u00a0peritaje podr\u00eda tan solo considerarse \u201cindispensable\u201d \u00a0si hubiese salido avante la pretensi\u00f3n tercera del libelo \u00a0genitor, esto es, la que ped\u00eda declarar que el banco hab\u00eda \u00a0incumplido la obligaci\u00f3n de pagar los r\u00e9ditos seg\u00fan \u00a0lo convenido. Pues \u00fanicamente como consecuencia de la \u00a0prosperidad de esa pretensi\u00f3n, era quiz\u00e1s necesario \u00a0proceder a la liquidaci\u00f3n de los intereses con el auxilio del \u00a0experto, seg\u00fan lo pidieron ambas partes (fls. 79 y 105, cdno. \u00a01) y fue decretado por el juzgador (fl. 115). \u00a0<\/p>\n<p>Pero como \u00a0quiera que el Tribunal concluy\u00f3 \u00a0que la tasa aplicable durante las renovaciones no era la efectiva \u00a0anual pactada en ellos sino, conforme a la regla 4\u00aa de los CDTs, \u00a0la que el banco estuviera reconociendo para cada periodo, se \u00a0desvanece del todo esa condici\u00f3n de \u201cindispensable\u201d \u00a0con la que califica la norma la condici\u00f3n para que el juez \u00a0persista en la pr\u00e1ctica del dictamen, a pesar de la desidia de \u00a0la parte que ahora lo reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0segundo cargo, \u00a0lo arg\u00fcido, en pocas palabras, es que la audiencia de que trata \u00a0el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil es \u00a0obligatoria, es decir, que forma parte del tr\u00e1mite de toda \u00a0apelaci\u00f3n. Y que como no se llev\u00f3 a cabo, la sentencia \u00a0es nula. \u00a0<\/p>\n<p>Pero esta \u00a0manera de interpretar el texto legal resulta \u00a0por completo descaminada por articularse al margen incluso de su \u00a0tenor literal, que condiciona el decreto de la audiencia bien a que \u00a0lo hubiere solicitado la parte que sustent\u00f3 en oportunidad \u00a0h\u00e1bil la impugnaci\u00f3n o la r\u00e9plica, seg\u00fan \u00a0sea el caso, o a que el ad \u00a0quem, \u00a0de acuerdo con las circunstancias del caso, la estime de utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente dijo esta Sala y \u00a0ahora lo reitera: \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica \u00a0percepci\u00f3n puede exponerse respecto de la queja planteada en \u00a0cuanto que el ad \u00a0quem \u00a0debi\u00f3, de oficio, citar a las partes para la audiencia \u00a0prevista en el art\u00edculo 360 ib\u00eddem, \u00a0disposici\u00f3n que contempla dos opciones para llegar a dicha \u00a0etapa. Una, que sea solicitada por alguno de los sujetos procesales, \u00a0hip\u00f3tesis esta que no tuvo lugar, pues, ni el recurrente ni la \u00a0contraparte, elev\u00f3 petici\u00f3n en ese sentido; otra, el \u00a0se\u00f1alamiento de fecha para realizarla a instancia del propio \u00a0funcionario, ejercitando su potestad oficiosa. En esta particular \u00a0situaci\u00f3n, es de entender, en consecuencia, que si el Tribunal \u00a0no hizo uso de tal potestad, como as\u00ed lo denunci\u00f3 el \u00a0actor, fue por considerar dentro de su autonom\u00eda e \u00a0independencia en la direcci\u00f3n del proceso, que no hab\u00eda \u00a0necesidad de surtir tal etapa, m\u00e1xime que es facultativa y no \u00a0obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0pretender, como as\u00ed lo pregona el impugnante, que esa \u00a0autorizaci\u00f3n extendida al ad-quem, \u00a0deba ejercerse de manera imperativa; que siempre el juzgador, ante la \u00a0omisi\u00f3n de la parte en solicitar su realizaci\u00f3n, le \u00a0corresponde de forma inmediata proceder a ordenar la audiencia, no es \u00a0una situaci\u00f3n que derive de un recto entendimiento de la \u00a0se\u00f1alada norma; la oficiosidad no devela en este espec\u00edfico \u00a0tema un mandato para el funcionario, de inequ\u00edvoca \u00a0observancia. Sus caracter\u00edsticas y la finalidad perseguida, \u00a0indican que el fallador, en cada caso, deber\u00e1 analizar las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas involucradas y, a \u00a0partir de ello, determinar cu\u00e1ndo resulta oportuna o necesaria \u00a0la convocatoria a dicha audiencia; empero, en principio, el ejercicio \u00a0de esa facultad resulta ajeno a cualquier revisi\u00f3n en este \u00a0tr\u00e1mite extraordinario \u00a0(CSJ \u00a0SC10121-2014 del 4 de ago. de 2014, rad. 11001 0203 000 2011 02258 \u00a000) \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0tercer cargo, \u00a0se alude a una falta de competencia funcional del Tribunal por haber \u00a0decidido en la sentencia una petici\u00f3n de nulidad que no tuvo \u00a0tr\u00e1mite alguno en la primera instancia, pretermiti\u00e9ndola \u00a0por tanto. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0reproche, al igual que el inicial que se blande en el cargo primero, \u00a0es tambi\u00e9n un asunto ya superado por el aquietamiento de la \u00a0parte interesada. En efecto, la petici\u00f3n de nulidad se \u00a0remonta, para controvertirlo por esta v\u00eda, al desistimiento \u00a0que conforme al numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 236 \u00a0del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, entendi\u00f3 el juez que hab\u00eda \u00a0afectado la suerte del peritazgo por falta de pago de los gastos \u00a0decretados para su pr\u00e1ctica. Tal providencia, como antes se \u00a0anot\u00f3, qued\u00f3 en firme sin reparo alguno formulado \u00a0oportunamente por la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Obviando \u00a0vicisitudes diversas y referidas: \u00a0a la renuncia del poder por parte de la mandataria inicial del \u00a0demandante; a la constituci\u00f3n de nueva apoderada \u2013a \u00a0quien el juez, para reconocerle personer\u00eda, exigi\u00f3 que \u00a0informara de su direcci\u00f3n para notificaciones-; y a reclamos \u00a0de la anterior representante \u00a0judicial por raz\u00f3n de una multa \u00a0que le fue impuesta, lo cierto es que aun cuando se entienda que la \u00a0primera actuaci\u00f3n de la nueva apoderada del demandante, desde \u00a0el auto que declar\u00f3 desistida la prueba, fue la de presentar \u00a0sus alegatos y simult\u00e1neamente interponer nulidad por \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso aduciendo irregularidades en ese \u00a0desistimiento, cuando se profiri\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia no reclam\u00f3 sobre ello, es decir, nada aleg\u00f3 \u00a0sobre el silencio del juez acerca de la nulidad que aquella hab\u00eda \u00a0propuesto. En su primer escrito posterior a la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, con el cual impetraba el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0se limit\u00f3 a anticipar los reparos que le atribu\u00eda al \u00a0fallo que apelaba, los que \u2013dijo- ir\u00edan a ser \u00a0desarrollados ante el ad \u00a0quem, \u00a0sustentaci\u00f3n que a fin de cuentas no present\u00f3. De modo \u00a0que habiendo actuado despu\u00e9s de haberse proferido la sentencia \u00a0de primera instancia \u2013sin haberse emitido pronunciamiento \u00a0expreso sobre la nulidad impetrada- descuidando formular reclamo \u00a0alguno acerca de la omisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de la \u00a0petici\u00f3n de nulidad, resulta por completo extempor\u00e1neo \u00a0que a estas alturas venga a reclamar una irregularidad ya saneada \u00a0seg\u00fan lo visto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0mal puede entenderse que cuando el Tribunal aludi\u00f3 a esa \u00a0pretensa nulidad hubiese pretermitido \u00edntegramente la \u00a0instancia o hubiese actuado con falta de competencia funcional, pues, \u00a0en cuanto a lo primero -nulidad \u00a0que alega sin invocar la causal-, baste decir, con la Corte, que \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0pretermisi\u00f3n que se instituye como causal de nulidad, no puede \u00a0ser meramente parcial, sino total, o sea que debe comprender \u00a0\u201c\u00edntegramente \u00a0la respectiva instancia\u201d, \u00a0conforme se hab\u00eda dicho y lo expresa claramente la norma. En \u00a0otras palabras, el desconocimiento parcial y moment\u00e1neo del \u00a0derecho a la doble instancia, no se subsume en la hip\u00f3tesis \u00a0normativa, y por ende es ajeno al fen\u00f3meno de nulidad procesal \u00a0que se viene examinando \u00a0(CSJ \u00a0SC 030 2000 del 21 de mar. de 2000, rad. 5198) \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto \u00a0a la falta de competencia funcional, es de ver que el principio \u00a0de sustentaci\u00f3n de la alzada que alcanz\u00f3 a hacer el \u00a0apelante cuando impetr\u00f3 el recurso vertical, se refiri\u00f3 \u00a0en forma escueta a la \u00aberr\u00f3nea \u00a0apreciaci\u00f3n del peritazgo y del procedimiento del desarrollo \u00a0de dicha prueba\u00bb \u00a0(fl. 208, cdno. 1), lo que sin duda habilitaba al Tribunal para \u00a0examinar ese procedimiento y dar una respuesta a esa cr\u00edtica, \u00a0no obstante la parquedad manifiesta en su alegaci\u00f3n, \u00a0extendi\u00e9ndose incluso a responder un escrito que, con ocasi\u00f3n \u00a0del traslado para replicar los argumentos de la apelaci\u00f3n del \u00a0ente demandado, introdujo el hoy casacionista \u2013por supuesto \u00a0extempor\u00e1neamente- para insistir en la nulidad mentada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0dem\u00e1s, aducir a \u00a0estas alturas que cuando el Tribunal devolvi\u00f3 el expediente al \u00a0juzgado para que este resolviese una nulidad, entendi\u00f3 la \u00a0mandataria judicial impugnante que era la que hab\u00eda propuesto, \u00a0en nada controvierte la extemporaneidad del reclamo, pues esa \u00a0solicitud de nulidad a la que se refer\u00eda el ad \u00a0quem \u00a0era inequ\u00edvocamente otra bien distinta, esto es la que hab\u00eda \u00a0planteado, como bien lo dijo en su auto, \u00abquien \u00a0fuera \u00a0apoderada de la demandante\u00bb, \u00a0( fl. 3, cdno. 2); o, lo que es lo mismo, la que figuraba \u00aba \u00a0folios 212-213\u00bb, \u00a0como lo precis\u00f3 la misma providencia. Indudablemente pues, fue \u00a0otra la solicitud de nulidad que el juzgado dio en traslado (fl. 4, \u00a0cdno. 3) y la que se resolvi\u00f3, todo ello en completo silencio \u00a0del casacionista y su nueva apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0cuarto cargo, \u00a0se alega que la sentencia del Tribunal incurri\u00f3 en una causal \u00a0de nulidad al haberse interrumpido el t\u00e9rmino de traslado para \u00a0presentar alegatos de conclusi\u00f3n por parte del juez de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0enunciaci\u00f3n del este aserto permite concluir, \u00a0al margen de si los hechos que sustentan este cargo pueden \u00a0verificarse en el expediente, que la supuesta irregularidad planteada \u00a0se encuentra igualmente saneada, pues no fue alegada en tiempo, seg\u00fan \u00a0lo explicado al comienzo de estas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo dicho se concluye \u00a0que ninguno de estos cargos prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEXTO \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0la \u00a0causal \u00a0primera \u00a0de casaci\u00f3n, en este cargo se acusa la sentencia del Tribunal \u00a0de ser indirectamente \u00a0violatoria \u00a0de los art\u00edculos 619, 625, 643, 648, 650, 661, 662, 784 \u00a0numerales 11 y 12, 820, 835, 870, 882, 884 y 1394 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio; 1534, 1535, 1546, 1602, 1603, 1604 inciso tercero, \u00a0concordante con el 63, 1608, 1613, 1614 y 1617 del C\u00f3digo \u00a0Civil, por falta de aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el \u00a0art\u00edculo 65 de la ley 45 de 1990, a consecuencia de error \u00a0de hecho \u00a0derivado de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea que le dio el \u00a0juzgador de la alzada a las estipulaciones contractuales contenidas \u00a0en los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, relacionadas \u00a0con la tasa de inter\u00e9s anual pactada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de una \u00a0alusi\u00f3n te\u00f3rica a los certificados de dep\u00f3sito a \u00a0t\u00e9rmino, explica el recurrente que en los t\u00edtulos base \u00a0de la acci\u00f3n consta, en formato pre impreso, el reglamento que \u00a0el banco dispuso para estos certificados, dentro del cual destaca su \u00a0numeral cuarto, a cuyo tenor \u00a0<\/p>\n<p>si \u00a0al vencimiento del plazo previsto en el certificado no fuere redimido \u00a0se entiende prorrogado por un t\u00e9rmino igual al inicialmente \u00a0pactado quedando el banco facultado para pagar por el nuevo periodo \u00a0la tasa de inter\u00e9s que est\u00e9 reconociendo en esta \u00e9poca \u00a0para \u00a0captaciones por medio de CDTs. \u00a0<\/p>\n<p>Y tras \u00a0resaltar que en las contrataciones como la que dio origen al presente \u00a0litigio predomina la voluntad del banco en cuanto a que impone \u00a0condiciones ya preestablecidas, puntualiza que la entidad demandada \u00a0opt\u00f3 no s\u00f3lo por imponer esa ley de contrataci\u00f3n \u00a0sino tambi\u00e9n por modificar la estipulaci\u00f3n cuarta \u00a0transcrita, al incluir en el certificado la siguiente estipulaci\u00f3n: \u00a0\u00abse \u00a0deja constancia que la tasa pactada equivale a la del 27.05% anual \u00a0efectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que el \u00a0Tribunal, sin embargo, opt\u00f3 por acoger la posici\u00f3n de \u00a0la demandada y entendi\u00f3 que prevalec\u00eda la mencionada \u00a0regla cuarta en la medida en que afirm\u00f3 que la tasa de inter\u00e9s \u00a0anual efectiva ya indicada \u00abno \u00a0reg\u00eda para las pr\u00f3rrogas como tampoco que se hubiere \u00a0convenido capitalizaci\u00f3n de intereses que reintegrar\u00e1n \u00a0al principal\u00bb \u00a0(fl. 60). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, agrega \u00a0que esa regla cuarta, en su apartado segundo -el atinente a que el \u00a0banco pague \u00abel \u00a0inter\u00e9s que mejor le convenga\u00bb- \u00a0(fl. 60, cdno. Corte) constituye una condici\u00f3n potestativa que \u00a0es nula de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Desarrolla \u00a0esta idea distinguiendo los vocablos \u00abcondici\u00f3n\u00bb y \u00a0\u00abestipulaci\u00f3n\u00bb que el Tribunal confundi\u00f3 al \u00a0darles igual sentido. Reitera entonces que la dispuesta en la regla \u00a0cuarta es una condici\u00f3n potestativa seg\u00fan los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 1535 del C\u00f3digo Civil; y que, de todos \u00a0modos, dicha regla cuarta fue derogada por las partes al estipular en \u00a0forma concreta una tasa de inter\u00e9s fija que es la que \u00a0prevalece como norma contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el \u00a0censor que la corporaci\u00f3n de segunda instancia utiliz\u00f3 \u00a0equivocadamente la Resoluci\u00f3n 10 de 1980 expedida por la Junta \u00a0Monetaria, tanto al indicar que si los certificados de dep\u00f3sito \u00a0a t\u00e9rmino no se redim\u00edan a su vencimiento se entend\u00edan \u00a0prorrogados por un t\u00e9rmino igual al inicialmente pactado \u2013lo \u00a0cual acepta- como al se\u00f1alar que no contempla esa resoluci\u00f3n, \u00a0con car\u00e1cter imperativo, la tasa que va a regir los \u00a0rendimientos -algo que tambi\u00e9n estima cierto- por cuanto dicha \u00a0tasa es fijada por el intermediario financiero. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0la falta de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n a que \u00a0hizo alusi\u00f3n el Tribunal en su sentencia, replica que la \u00a0decisi\u00f3n que adopte el fallador cuando conoce del referido \u00a0medio de impugnaci\u00f3n vertical no depende del ingenio del \u00a0recurrente, pues comporta la alzada un reexamen de la actividad \u00a0desplegada por el inferior y \u00abpor \u00a0lo tanto en la apelaci\u00f3n s\u00f3lo puede fallar sobre lo que \u00a0es materia del recurso\u00bb \u00a0(fl. 68) sin perjuicio de que pueda decretar nulidades. De suerte que \u00a0la exigencia de presentar una sustentaci\u00f3n con ocasi\u00f3n \u00a0del recurso en la pr\u00e1ctica no es m\u00e1s que un sofisma por \u00a0cuanto \u00abel \u00a0esfuerzo que se haga para presentar una pieza procesal de connotada \u00a0elocuencia jur\u00eddica equivale igual que una t\u00edmida \u00a0censura\u00bb \u00a0(fl. 68). \u00a0<\/p>\n<p>Y considera que es tan evidente \u00a0lo expuesto que el Tribunal no obstante reconocer que el incidente de \u00a0nulidad no se hab\u00eda resuelto, \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0le dio importancia, \u00a0lo desech\u00f3, e ignor\u00f3 por completo el escrito que se le \u00a0envi\u00f3 tres meses antes de dictar sentencia, solicit\u00e1ndole \u00a0enviara al juez el proceso para que tramitara el incidente de \u00a0nulidad, pero como ya hab\u00eda sentencia de primer grado, se \u00a0reitera, el Tribunal debi\u00f3 decretar la nulidad de la sentencia \u00a0apelada y abrirle v\u00eda para el a quo tramitara el incidente, \u00a0toda vez que no se puede dictar sentencia sin antes haber saneado el \u00a0diligenciamiento realizado \u00a0(ib.) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0tiene que ver con la irrupci\u00f3n que el cargo hace en razones \u00a0caracter\u00edsticas de cuando se denuncian vicios in \u00a0procedendo, \u00a0rep\u00e1rese en que el \u00faltimo p\u00e1rrafo del cargo, \u00a0transcrito en el resumen que antecede, no obstante su car\u00e1cter \u00a0marginal con respecto a la argumentaci\u00f3n esbozada, en todo \u00a0caso resulta contentivo de un reproche ajeno a la causal de violaci\u00f3n \u00a0de las normas sustanciales, por cuanto all\u00ed destaca el \u00a0recurrente una irregularidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0advierte la Sala que los razonamientos del impugnante dirigidos a \u00a0resaltar la alegada inocuidad de la invocaci\u00f3n que hace el \u00a0Tribunal de la Resoluci\u00f3n 10 de 1980 expedida por la Junta \u00a0Monetaria, en realidad, no aportan nada a la argumentaci\u00f3n \u00a0central del cargo, dirigida a poner de relieve que el sentenciador \u00a0colegiado debi\u00f3 darle prevalencia a la cl\u00e1usula inserta \u00a0en el certificado frente a la que estaba pre impresa. Lo mismo pasa \u00a0cuando, sin discrepar sobre la falta de argumentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que destac\u00f3 el Tribunal, m\u00e1s \u00a0bien la censura se inclina a presentar su personal opini\u00f3n \u00a0sobre la inutilidad de este tipo de memoriales. Esta clase de \u00a0alusiones, en realidad resultan propios de un t\u00edpico alegato \u00a0de instancia, lo que adem\u00e1s torna imprecisa la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario, dado que intenta abatir algunos \u00a0argumentos del fallo sobre la base de simples manifestaciones y \u00a0conjeturas sin apoyo en una causal espec\u00edfica de casaci\u00f3n, \u00a0y m\u00e1s concretamente, sin demostrar la denunciada violaci\u00f3n \u00a0de la norma sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, \u00a0dejando de lado las anteriores consideraciones de tipo formal, \u00a0procede la Sala a examinar de fondo el sustrato principal del cargo \u00a0con el fin de establecer si el error de hecho que le atribuye al \u00a0Tribunal se constata en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, \u00a0luce pertinente resaltar que ha sido jurisprudencia inveterada de la \u00a0Corte Suprema afirmar que en lo que hace a la interpretaci\u00f3n \u00a0de los contratos, los juzgadores de instancia gozan de discreta \u00a0autonom\u00eda, de suerte que la conclusi\u00f3n a la que arriben \u00a0no es susceptible de modificarse en casaci\u00f3n, salvo cuando de \u00a0modo evidente quede demostrado que el sentenciador ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en un error de hecho, \u201ccomo \u00a0cuando supone estipulaciones que no existen, o niega o ignora las que \u00a0existen o sacrifica su sentido con deducciones absurdas por opuestas \u00a0a la l\u00f3gica elemental o al sentido com\u00fan\u201d \u00a0(G.J. CXXXII \u00a0CSJ SC del 21 de nov. de 1989, reproducida en \u00a0sentencias del 7 de oct. de 1976, del 28 de ago. de 1928, y en G.J. \u00a0SC del 22 de abr. de 1987 (G.J.CLIII, p\u00e1g. 154). \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0medida, si la tesis acogida por el juzgador en relaci\u00f3n con el \u00a0entendimiento que le atribuy\u00f3 a las cl\u00e1usulas \u00a0contractuales luce razonable o revela sind\u00e9resis suficiente, y \u00a0por ende no es absurda, no se configura el yerro con las \u00a0caracter\u00edsticas de evidente, manifiesto o protuberante, que \u00a0son los distintivos del error de hecho en la apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas, como se encuentra dispuesto en el \u00a0numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 368 el inciso \u00faltimo del 374, ambos del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. Lo que vale tanto como decir que en este \u00a0campo, para la demostraci\u00f3n del error de hecho en la \u00a0interpretaci\u00f3n de una cl\u00e1usula o de un contrato, el \u00a0recurrente debe poner de presente que la \u00fanica interpretaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida es la que \u00e9l propone. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0caso, como se ha indicado, enfrenta el censor dos cl\u00e1usulas \u00a0insertas en los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino base \u00a0del proceso. En el reverso de los mismos figura impreso su \u00a0reglamento, en el que se indica: \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0certificado se expide de acuerdo con lo previsto en la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 10 de 1980 de la Junta Monetaria y est\u00e1 sujeto a las \u00a0siguientes condiciones: \u2026 4) si al vencimiento del plazo \u00a0previsto en este certificado, no fuere redimido, se entiende \u00a0prorrogado por un t\u00e9rmino igual al inicialmente pactado \u00a0quedando el banco facultado para pagar por el nuevo periodo la tasa \u00a0de inter\u00e9s que est\u00e9 reconociendo en esta \u00e9poca \u00a0para captaciones por medio de C.D.T.s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anverso del certificado n\u00famero 0189420, en el espacio \u00a0dispuesto para la \u00abtasa nominal\u00bb, se pact\u00f3 una \u00a0original del 30.2000 (tachada), otra del 25.53 (tambi\u00e9n \u00a0tachada) y otra m\u00e1s del 21.35. Los certificados n\u00fameros \u00a00239846 y 0239847, en el mismo espacio, incluyeron una tasa nominal \u00a0del 24.7000. \u00a0<\/p>\n<p>En todos \u00a0ellos figura pre \u00a0impresa, tambi\u00e9n en la parte frontal, y despu\u00e9s de las \u00a0anteriores anotaciones, la leyenda que enseguida se reproduce, en la \u00a0que se deja el espacio de la tasa para ser llenado: \u00abel \u00a0(los) depositante (s) declara (n) que las condiciones mencionadas en \u00a0este t\u00edtulo fueron las acordadas y que acepta (n) \u00a0las \u00a0cl\u00e1usulas del contrato estipuladas al dorso. Igualmente \u00a0se deja constancia que la tasa pactada equivale \u00a0a la del 27.0 5% anual efectiva\u00bb \u00a0(las subrayas y negritas son de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0s\u00f3lo mencion\u00f3 que como el banco estaba facultado para \u00a0pagar en el nuevo periodo la tasa de inter\u00e9s que estuviese \u00a0reconociendo en esa \u00e9poca para las captaciones por medio de \u00a0certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, la tasa que \u00a0reclamaba el actor del 27.05% no reg\u00eda para las pr\u00f3rrogas. \u00a0Es decir, aplic\u00f3 al caso lo previsto en el punto 4\u00b0 del \u00a0reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por su \u00a0parte, el recurrente arguye \u00a0dos razones: a) entiende que cuando se estableci\u00f3 que la tasa \u00a0pactada equival\u00eda a la del 27.05% anual efectiva, estaban las \u00a0partes -pero particularmente el banco por su condici\u00f3n \u00a0preeminente- derogando la aludida condici\u00f3n cuarta del \u00a0reglamento; y b) el aparte final de la regla 4\u00aa es \u00abnulo \u00a0de pleno derecho\u00bb por ser una condici\u00f3n meramente \u00a0potestativa, ineficaz al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a01535 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la segunda \u00a0alegaci\u00f3n, y m\u00e1s all\u00e1 de su conducencia, es \u00a0evidente que el recurrente ha tra\u00eddo a los autos un elemento \u00a0in\u00e9dito no discutido en las instancias, constitutivo por ende \u00a0de lo que se ha dado en denominar como \u00abmedio nuevo\u00bb en \u00a0relaci\u00f3n con el cual resulta pertinente recordar la siguiente \u00a0doctrina jurisprudencial, que hoy la Sala vuelve a reiterar: \u00a0<\/p>\n<p>[A]dviene \u00a0pertinente recordar los argumentos expuestos por esta Corporaci\u00f3n \u00a0para sostener que toda alegaci\u00f3n conducente a demostrar que el \u00a0sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 en err\u00f3nea \u00a0apreciaci\u00f3n de alguna prueba por razones de hecho o \u00a0de derecho \u00a0que no fueron planteadas en las instancias, constituye medio nuevo, \u00a0no invocable en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 pregonados en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0resulta ex\u00f3tico al recurso de casaci\u00f3n, sino por el \u00a0contrario ajustado a la preceptiva t\u00e9cnica del mismo, que el \u00a0recurrente, \u00a0dentro del marco de la causal primera y v\u00eda \u00a0directa \u00a0combata los desaciertos que en el campo puramente jur\u00eddico \u00a0hubiese cometido el sentenciador, as\u00ed los planteamientos y \u00a0argumentaciones expuestos por aqu\u00e9l no se hubiesen exhibido ab \u00a0initio \u00a0en el proceso, \u00a0ni debatido en las instancias, \u00a0puesto que para \u00a0lograr la defensa de la ley, \u00a0ni las partes y, \u00a0menos el juzgador, \u00a0tienen vallas infranqueables en el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA las \u00a0razones expuestas en la primera instancia, \u00a0pueden agregarse otras en \u00a0la segunda, \u00a0y a \u00e9stas unas nuevas en casaci\u00f3n. La \u00a0administraci\u00f3n de justicia reposa en la interpretaci\u00f3n \u00a0de la ley y \u00e9sta es tarea de imposible agotamiento. \u00a0La \u2018libre \u00a0investigaci\u00f3n cient\u00edfica\u2019 de G\u00e9ny&#8230; como \u00a0s\u00edntesis de la potestad interpretativa del juez no admite \u00a0restricciones. \u00a0Si la prohibici\u00f3n de alegar medios nuevos \u00a0tiende a evitar sorpresas que vulneren el derecho de defensa y \u00a0desnaturalicen el recurso ello no puede acontecer en cuanto concierne \u00a0al razonamiento jur\u00eddico\u00bb (G. J. T. LXXXIII, \u00a070). \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;Empero, \u00a0 si lo anterior resulta ser cierto, puesto que la cr\u00edtica que \u00a0se formula en casaci\u00f3n por la causal primera a la sentencia \u00a0del ad \u00a0quem, \u00a0 por error netamente jur\u00eddico, \u00a0as\u00ed contenga \u00a0planteamientos no formulados ab \u00a0initio \u00a0en el litigio, no tiene la restricci\u00f3n del medio nuevo, \u00a0no \u00a0ocurre lo propio cuando el cargo, \u00a0montado \u00a0por la v\u00eda indirecta, \u00a0 contiene planteamientos destinados al ingreso a la litis de un hecho \u00a0no alegado en las etapas procesales que le preceden al recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre el \u00a0punto que se viene analizando, \u00a0la Corte ha sostenido que se \u00a0quebrantar\u00eda el derecho de defensa si uno de los litigantes \u00a0pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, \u00a0extremos o \u00a0planteamientos no alegados o formulados en instancia, \u00a0respecto de \u00a0los cuales, \u00a0si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda \u00a0podido defender su causa. Pero promovidos ya culminado el proceso, \u00a0 la infirmaci\u00f3n de la sentencia con apoyo en ellos equivaldr\u00eda \u00a0a la pretermisi\u00f3n de las instancias, \u00a0de las formas propias \u00a0del tr\u00e1mite requerido, \u00a0con quebranto de la garant\u00eda \u00a0constitucional de no ser condenado sin haber sido o\u00eddo y \u00a0vencido en juicio\u00bb. (G.J.T. LXXXIII, \u00a076). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0las palabras que se han dejado transcritas se acomodan cabalmente al \u00a0aspecto que se estudia, por cuanto al aducir el \u00a0impugnante, tan solo en la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, que esa regla cuarta contiene una condici\u00f3n \u00a0de las que el art\u00edculo 1535 del C\u00f3digo Civil proscribe, \u00a0y por ende atribuirle al juzgador colegiado yerro f\u00e1ctico por \u00a0haberla aplicado, adem\u00e1s de manera preferente frente a lo \u00a0pactado en la cara frontal de los t\u00edtulos, en punto de la tasa \u00a0de inter\u00e9s efectivo anual, ha introducido una raz\u00f3n de \u00a0derecho en el \u00e1mbito de la causal primera planteada por v\u00eda \u00a0indirecta, que, seg\u00fan lo anotado, no es admisible en sede \u00a0casacional. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0tocante a la manera como el recurrente interpreta los \u00a0efectos de la cl\u00e1usula 4\u00aa del reglamento de los \u00a0certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino con respecto a lo \u00a0que se estamp\u00f3 en su parte frontal, estima la Corte que \u00a0constituye una particular opini\u00f3n que el censor apenas \u00a0confronta con la del Tribunal. Con todo, la labor que, en trat\u00e1ndose \u00a0de yerro f\u00e1ctico, el recurrente debe desplegar, impone que \u00a0demuestre inequ\u00edvocamente el yerro, formulando razonamientos \u00a0de tal contundencia que sin necesidad de un elaborado juicio permitan \u00a0avizorar el car\u00e1cter descaminado de la motivaci\u00f3n del \u00a0ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Y la verdad \u00a0sea dicha, la leyenda que los t\u00edtulos base de este proceso \u00a0contienen en su parte delantera, no hace m\u00e1s que indicar: \u00a0en primer lugar, que las cl\u00e1usulas insertas al dorso las \u00a0acepta el cliente; y \u00a0de otra parte, que la tasa nominal all\u00ed \u00a0mismo pactada (para el plazo se entiende) \u201cequivale\u201d a la \u00a0tasa efectiva anual que se menciona, hip\u00f3tesis f\u00e1ctica \u00a0por entero diferente a la que regula la regla 4\u00aa, que apunta a \u00a0disciplinar qu\u00e9 pasa si el t\u00edtulo no se redime a su \u00a0vencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo, pues, no se abre \u00a0paso. \u00a0<\/p>\n<p>Por no haber sido objeto de \u00a0censura espec\u00edfica en casaci\u00f3n, la Sala no puede \u00a0adentrarse en el tema atinente al monto sobre el cual han de \u00a0computarse los intereses durante las pr\u00f3rrogas, ni efectuar \u00a0pronunciamiento sobre si es aceptable que los intereses generados en \u00a0el plazo o en las sucesivas pr\u00f3rrogas permanezcan por completo \u00a0improductivos. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia identificada en el ep\u00edgrafe de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a \u00a0cargo de la impugnante. \u00a0Para \u00a0que sean incluidas en la respectiva liquidaci\u00f3n, se fija como \u00a0agencias en derecho la cantidad de $6\u2019000.000,\u00ba\u00ba por \u00a0haber sido replicada la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se omiten los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas o para formular alegatos de conclusi\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez carece de competencia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL 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