{"id":88208,"date":"2024-05-31T22:16:30","date_gmt":"2024-05-31T22:16:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc7220-2015-2003-00515-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:30","slug":"sc7220-2015-2003-00515-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc7220-2015-2003-00515-01\/","title":{"rendered":"SC7220-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>SC7220-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-034-2003-00515-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de tres de marzo de 2015) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve \u00a0(9) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la actora \u00a0Jaroma Limitada C.I. frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2011 \u00a0proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por \u00a0la impugnante contra El Punto Agr\u00edcola S.C.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En la demanda, con la precisi\u00f3n efectuada en el escrito de \u00a0subsanaci\u00f3n, se plante\u00f3 como pretensi\u00f3n, que se \u00a0declare que la sociedad convocada al litigio es responsable \u00a0contractualmente de los da\u00f1os causados a la accionante, y que \u00a0sea condenada a pagarle una suma no inferior a US$ 476.979,25, o el \u00a0valor que resultare probado, y en el evento de no ser procedente la \u00a0cuantificaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en la rese\u00f1ada \u00a0divisa, se reconozca en moneda nacional, a la tasa de cambio vigente \u00a0al momento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La \u00a0causa \u00a0petendi se \u00a0sustenta en los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0 La demandante es propietaria de un cultivo de rosas ubicado en el \u00a0municipio de Gachancip\u00e1, que comprende un \u00e1rea de \u00a0quince hect\u00e1reas, y su producci\u00f3n est\u00e1 destinada \u00a0a la exportaci\u00f3n a los Estados Unidos de Am\u00e9rica y \u00a0Europa. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0 A fin de prevenir un hongo que afecta la fitosanidad de las \u00a0mencionadas plantas, se realizaron varias pruebas con el producto \u00a0\u00abKocide \u00a02000\u00bb, \u00a0con la asesor\u00eda y supervisi\u00f3n de un experto de la \u00a0empresa Proficol S.A., distribuidora del nombrado fungicida, \u00a0habi\u00e9ndose aplicado masivamente los d\u00edas 22 y 27 de \u00a0junio de 2002, respecto de la variedad \u00abCharlotte\u00bb, \u00a0obteni\u00e9ndose muy buenos resultados. \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0 Para continuar con la citada labor, \u00abJaroma \u00a0Ltda.\u00bb \u00a0emiti\u00f3 la \u00aborden \u00a0de compra n\u00b0 447-02 del 18 de julio de 2002\u00bb, \u00a0solicitando a su proveedor \u00abEl \u00a0Punto Agr\u00edcola S.C.S.\u00bb, \u00a021 kilos de \u00abKocide \u00a02000\u00bb, \u00a0y al d\u00eda siguiente esta despach\u00f3 el pedido, operaci\u00f3n \u00a0que consta en la \u00abremisi\u00f3n \u00a0de mercanc\u00edas n\u00b0 REM 85196 y n\u00b0 REM 85197 del 19 de \u00a0julio de 2002\u00bb, \u00a0en la que se especifica la mercanc\u00eda como \u00abKocide \u00a0kg. \u2013 c\u00f3digo 01003049\u00bb, \u00a0y en esa misma fecha fue recibido por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0 El agroqu\u00edmico adquirido se aplic\u00f3 en el referido \u00a0cultivo de rosas, a algunas de las variedades sembradas en los \u00a0invernaderos 10, 11 y 12, los d\u00edas 27 y 29 de julio, al igual \u00a0que el 2 y 5 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>e). \u00a0 El 28 del \u00faltimo mes y a\u00f1o citados, los ingenieros \u00a0agr\u00f3nomos Alfonso Cano, supervisor general de la plantaci\u00f3n \u00a0y Luis Fernando Restrepo Osorio, asesor t\u00e9cnico de la \u00a0demandante, detectaron \u00abfitotoxicidad \u00a0en la totalidad de las plantas a las que se les aplic\u00f3 el \u00a0producto remitido como Kocide kg.\u00bb, \u00a0ante lo cual se inici\u00f3 una investigaci\u00f3n para \u00a0establecer las causas de la aludida anomal\u00eda, contactando a \u00a0\u00abProficol \u00a0S.A.\u00bb, \u00a0distribuidora del \u00abKocide \u00a02000\u00bb, \u00a0la que a trav\u00e9s de sus t\u00e9cnicos manifest\u00f3 que se \u00a0hab\u00eda utilizado \u00abKocide \u00a0101\u00bb, \u00a0por lo que lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que fue equivocada la \u00a0remisi\u00f3n por el proveedor, a pesar de haberse solicitado de \u00a0forma correcta el producto. \u00a0<\/p>\n<p>f). \u00a0 El 13 de septiembre de 2002, el nombrado profesional de la \u00a0ingenier\u00eda Restrepo Osorio, emiti\u00f3 el documento \u00a0denominado \u00abinforme \u00a0de perjuicios causados por mala entrega del producto agr\u00edcola \u00a0a Jaroma Ltda. de Kocide 101\u00bb, \u00a0y en el \u00edtem \u00a0sobre el tema de p\u00e9rdidas que afectaron a la accionante, \u00a0expuso: Teniendo \u00a0en cuenta que el nivel m\u00e1ximo de cobre en las hojas es de 16 \u00a0ppm, con la aplicaci\u00f3n de Kocide 101 se increment\u00f3 el \u00a0cobre en las hojas hasta 336 ppm y con ello ocurre una descomposici\u00f3n \u00a0interna de todos los elementos incrementando la s\u00edntesis de \u00a0compuestos fen\u00f3licos y de lignina, la senescencia de las hojas \u00a0se puso de manifiesto en el amarillamiento y la p\u00e9rdida de la \u00a0clorofila antes de la abscisi\u00f3n, el marchitamiento y muerte de \u00a0las hojas. \u2013 La falta de las hojas y con ello la falta de \u00a0fotos\u00edntesis est\u00e1 generando en la planta una \u00a0disminuci\u00f3n de la calidad en grosor, largo de los tallos \u00a0florales, productividad e incremento de tallos ciegos. \u2013 Las \u00a0p\u00e9rdidas estimadas por la defoliaci\u00f3n de las plantas, \u00a0son: Para la temporada septiembre a diciembre de 2002: 1\u2019493.544 \u00a0tallos de rosas. \u2013 Para la temporada de San Valent\u00edn \u00a02003: 414.371 tallos de rosas. Para una p\u00e9rdida total de \u00a01\u2019907.915 rosas perdidas debido a la aplicaci\u00f3n de un \u00a0producto no solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>g). \u00a0No obstante haberse promovido un total de cinco reuniones entre \u00a0funcionarios de la demandante, de Proficol S.A., y de la accionada, a \u00a0fin de tratar el asunto, esta \u00faltima no reconoci\u00f3 su \u00a0culpa ni ha pagado suma de dinero alguna por concepto de perjuicios, \u00a0los que con apoyo en el se\u00f1alado informe, fueron estimados en \u00a0la cantidad de US$476.979,25. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En tiempo, la convocada al litigio present\u00f3 la contestaci\u00f3n \u00a0a la demanda, oponi\u00e9ndose a las pretensiones, no acept\u00f3 \u00a0los supuestos f\u00e1cticos que constituyen la base esencial de la \u00a0responsabilidad civil planteada, y propuso como defensas las que \u00a0denomin\u00f3 \u00aba) \u00a0inexistencia en cabeza de Jaroma Ltda. C.I. del derecho subjetivo de \u00a0reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios deprecada (\u2026); \u00a0b) ausencia de varios presupuestos axiol\u00f3gicos de la \u00a0pretensi\u00f3n indemnizatoria; c) inexistencia de nexo causal \u00a0entre el comportamiento de El Punto Agr\u00edcola S.C.S. y el da\u00f1o \u00a0que Jaroma Ltda. C.I. alega haber padecido; d) causa extra\u00f1a; \u00a0e) culpa de Jaroma Ltda. y hecho de un tercero; f) ausencia de culpa \u00a0en el comportamiento de El Punto Agr\u00edcola S.C.S.; g) \u00a0inexistencia de da\u00f1o; h) excepci\u00f3n de contrato no \u00a0cumplido (\u2026), y todas aquellas excepciones de fondo o m\u00e9rito \u00a0que a lo largo del proceso resulten acreditadas (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia denegatoria de las \u00a0pretensiones consignadas en el escrito \u00a0introductorio del proceso e impuso condena en costas a la promotora \u00a0del mismo, la que oportunamente formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el superior funcional confirm\u00f3 la rese\u00f1ada decisi\u00f3n \u00a0de manera integral, orden\u00e1ndole a la parte vencida que \u00a0cancelara las expensas causadas en el tr\u00e1mite de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Luego de referirse de manera resumida a los hechos y s\u00faplicas \u00a0de la demanda, a la actuaci\u00f3n procesal, y a la sustentaci\u00f3n \u00a0del fallo del a-quo, \u00a0el juzgador de segundo grado verific\u00f3 la concurrencia de los \u00a0presupuestos procesales, al igual que la inexistencia de causal de \u00a0nulidad, por lo que estim\u00f3 procedente resolver sobre el m\u00e9rito \u00a0de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Con base en los supuestos f\u00e1cticos aducidos por la actora, \u00a0estim\u00f3 que el asunto se adecuaba a un evento de \u00a0responsabilidad civil contractual originada en el incumplimiento de \u00a0un \u00abcontrato \u00a0de suministro\u00bb, \u00a0precisando que para la prosperidad de aquellas se deb\u00eda \u00a0demostrar la \u00abexistencia \u00a0y validez del contrato, culpa contractual, da\u00f1o ocasionado por \u00a0el incumplimiento de alguna de las prestaciones derivadas del pacto y \u00a0relaci\u00f3n de causalidad\u00bb, \u00a0y agreg\u00f3 que \u00abse \u00a0incurre en dicha responsabilidad cuando este [el \u00a0deudor] \u00a0deja de ejecutar total o parcialmente la prestaci\u00f3n debida, o \u00a0cuando la ejecuta defectuosa o tard\u00edamente, lo que significa \u00a0que la valoraci\u00f3n jur\u00eddica se debe realizar en el \u00a0momento en que la obligaci\u00f3n ya nacida se ha hecho exigible y \u00a0debe ser ejecutada, la que entrat\u00e1ndose (sic) \u00a0de obligaciones positivas, al tenor de lo previsto por el art\u00edculo \u00a01615 del C\u00f3digo Civil, solo surge cuando el deudor est\u00e1 \u00a0en mora de cumplir y, si es de no hacer, desde el momento de la \u00a0contravenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo resalta que al tenor del precepto 1609 ib\u00eddem, \u00a0en los convenios bilaterales ninguno de los contratantes est\u00e1 \u00a0en mora dejando de atender lo estipulado, mientras el otro no \u00a0satisfaga o no se allane a cumplir las prestaciones a su cargo, pues \u00a0de ser as\u00ed, da lugar a la excepci\u00f3n \u00abnon \u00a0adimpleti contractus\u00bb, \u00a0y propone que para alcanzar \u00e9xito en la pretensi\u00f3n, se \u00a0requiere que \u00abquien \u00a0la pida sea quien cumpli\u00f3 con sus prestaciones o se allan\u00f3 \u00a0a satisfacerlas, porque de este cumplimiento del otro contratante, \u00a0surge la legitimaci\u00f3n para reclamar judicialmente las \u00a0indemnizaciones correspondientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Se relaciona la prueba documental incorporada, al igual que un \u00a0resumen de las exposiciones de los testigos Edilfo Enrique Gait\u00e1n \u00a0Rodr\u00edguez, Luis Fernando Restrepo, Vannesa Zuluaga Jim\u00e9nez, \u00a0Alfonso Garc\u00eda Morales, Luis Fernando Posada Zapata, Jorge \u00a0Enrique Garc\u00eda Becerra, Juan El\u00edas Cornejo Guti\u00e9rrez \u00a0y Guillermo Enrique Torrado Pacheco; as\u00ed mismo, lo pertinente \u00a0de las manifestaciones contenidas en los interrogatorios que \u00a0contestaron los representantes legales de las personas jur\u00eddicas \u00a0que son parte en el proceso, y lo consignado en el dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Al examinar los elementos que conforman el acervo probatorio, el \u00a0fallador ad \u00a0quem \u00a0dedujo que a pesar de haberse acreditado la celebraci\u00f3n de un \u00a0\u00abcontrato \u00a0de suministro\u00bb \u00a0entre la actora y la accionada, \u00aben \u00a0manera alguna se demostr\u00f3 la conducta culposa de la sociedad \u00a0demandada de la cual se pudiera inferir el da\u00f1o\u00bb, \u00a0ya que \u00abno \u00a0se acredit\u00f3 de manera alguna que entreg\u00f3 a la sociedad \u00a0demandante un producto diferente al pedido por esta\u00bb, \u00a0pues en el acta de remisi\u00f3n de la mercanc\u00eda firm\u00f3 \u00a0la persona que la tom\u00f3 sin plasmar observaci\u00f3n en ese \u00a0sentido; adem\u00e1s seg\u00fan informe aportado, la adquirente \u00a0ya conoc\u00eda el producto solicitado, \u00abpor \u00a0lo que no es dable inferir que El Punto Agr\u00edcola le entreg\u00f3 \u00a0el producto denominado Kocide 101 y no Kocide 2000 cuando, observadas \u00a0las bolsas de dichos insumos, allegadas al plenario, resulta que las \u00a0mismas son completamente diferentes en color y tama\u00f1o, por lo \u00a0que si Jaroma ya hab\u00eda aplicado Kocide 2000, pod\u00eda \u00a0determinar con certeza al momento del recibo del producto -19 de \u00a0julio de 2002- si era el solicitado\u00bb, \u00a0o tambi\u00e9n esa diferencia en los empaques, la hab\u00eda \u00a0podido advertir cuando se hizo la aplicaci\u00f3n, \u00abluego \u00a0con un m\u00ednimo de diligencia pod\u00eda establecer, si as\u00ed \u00a0fuera, el incumplimiento contractual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Tambi\u00e9n se sostiene, que la prueba testimonial no acredita \u00a0\u00abque \u00a0la sociedad demandada actu\u00f3 con culpa en la remisi\u00f3n y \u00a0entrega del producto Kocide 2000\u00bb, \u00a0ya que Edilfo Enrique Gait\u00e1n Rodr\u00edguez, quien llev\u00f3 \u00a0el pedido, manifest\u00f3 que lo recibi\u00f3 \u00ab(\u2026) \u00a0\u2018a como est\u00e1 en el toma pedido\u2019, en la remisi\u00f3n \u00a0y en la factura, y lo entreg\u00f3 al almacenista del cultivo de \u00a0Jaroma, quien verific\u00f3 que el producto s\u00ed era el \u00a0pedido\u00bb; \u00a0y luego de aludir a lo expresado sobre el particular por los \u00a0deponentes Luis Fernando Restrepo Osorio y Vanessa Zuluaga Jim\u00e9nez, \u00a0como lo manifestado en el interrogatorio por el representante de la \u00a0accionada, deduce que \u00abno \u00a0puede endilgarse a la sociedad demandada responsabilidad por la \u00a0toxicidad que presentaron las plantas y su posterior desfoliaci\u00f3n, \u00a0en tanto que no se acredit\u00f3 que en verdad esta le hubiera dado \u00a0a Jaroma un producto no solicitado, m\u00e1s cuando tal pas\u00f3 \u00a0por manos del almacenista \u2013persona que lo recibi\u00f3- y del \u00a0bombero quien lo retira del almac\u00e9n, coordina la fumigaci\u00f3n \u00a0y lo aplica, funcionarios de la actora, sin que dieran a conocer tal \u00a0circunstancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Igualmente, reflexiona el Tribunal que si en gracia de discusi\u00f3n \u00a0se aceptara que el producto entregado fue \u00abKocide \u00a0101\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n a que \u00abel \u00a0n\u00famero de lote (23142-3) de las bolsas de [esa \u00a0referencia] \u00a0que obran en el plenario coinciden con las vendidas por Proficol al \u00a0Punto Agr\u00edcola\u00bb, \u00a0tampoco prosperar\u00edan las pretensiones, en raz\u00f3n a que \u00a0\u00abla \u00a0toxicidad de las plantas y su posterior destilaci\u00f3n fue \u00a0consecuencia de una aplicaci\u00f3n indebida del producto\u00bb, \u00a0hecho que deduce de lo declarado por Luis Fernando Posada Zapata, \u00a0Jorge Enrique Becerra y Guillermo Enrique Torrado Pacheco, sin que le \u00a0reconozca m\u00e9rito al testimonio de Juan El\u00edas Cornejo \u00a0Guti\u00e9rrez, por ser de o\u00eddas, toda vez que se enter\u00f3 \u00a0de la situaci\u00f3n investigada, por indicaci\u00f3n de Jaime \u00a0Rodr\u00edguez y de Luis Fernando Restrepo, y en ese sentido \u00a0precis\u00f3 que \u00abla \u00a0apreciaci\u00f3n que doy es por la informaci\u00f3n que recib\u00ed \u00a0en el cultivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Adicionalmente, argument\u00f3 el fallador que el representante de \u00a0la actora expuso en el interrogatorio no tener conocimiento si se \u00a0hab\u00eda cancelado el valor de la factura de compra del producto, \u00a0y que tambi\u00e9n confes\u00f3 sobre la existencia de otros \u00a0t\u00edtulos pendientes de pago, por lo que estim\u00f3 no \u00a0hallarse satisfechos \u00ablos \u00a0deberes que la convenci\u00f3n le impon\u00eda\u00bb, \u00a0faltando as\u00ed un requisito indispensable para el buen suceso de \u00a0la petici\u00f3n indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Est\u00e1 \u00a0fundamentada en un (1) cargo cimentado en la causal primera del \u00a0art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y se \u00a0acusa el fallo por infringir v\u00eda indirecta los preceptos 63, \u00a01494, 1495, 1502, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615 y 1616 del C\u00f3digo \u00a0Civil, al igual que el 822, 864 y 871 del estatuto comercial, \u00abpor \u00a0falta de aplicaci\u00f3n\u00bb \u00a0y 1609 de aquel ordenamiento, \u00abpor \u00a0aplicaci\u00f3n indebida\u00bb, \u00a0al cometer errores graves y trascendentes en la valoraci\u00f3n de \u00a0los medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Argumenta la impugnante que por haber el juzgador ad \u00a0quem apreciado \u00a0de forma incompleta las probanzas, obtuvo una conclusi\u00f3n \u00a0contraevidente, concerniente a que no se prob\u00f3 el \u00a0incumplimiento del proveedor, derivado de haberle entregado a su \u00a0cliente un producto distinto al solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular afirma, que en el \u00abacta \u00a0de remisi\u00f3n\u00bb, \u00a0el \u00abinforme \u00a0de recepci\u00f3n\u00bb \u00a0y las \u00abfacturas \u00a0cambiarias de compraventa\u00bb \u00a0que se relacionan con la transacci\u00f3n comercial, el agroqu\u00edmico \u00a0es identificado simplemente como \u00abKocide\u00bb, \u00a0sin ning\u00fan agregado a ese nombre, mientras que el Tribunal \u00a0entendi\u00f3 que correspond\u00eda a \u00abKocide \u00a02000\u00bb, \u00a0no apareciendo esta cifra complementaria en tales documentos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto que el ingeniero agr\u00f3nomo Luis Fernando Restrepo Osorio, \u00a0en su declaraci\u00f3n manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0producto entregado por la demandada a El Punto Agr\u00edcola fue \u00a0Kocide 101 y no Kocide 2000\u00bb, \u00a0y el Tribunal \u00abcercen\u00f3 \u00a0el verdadero alcance (\u2026) pasando por alto que el testigo (\u2026) \u00a0narr\u00f3 al proceso que tuvo oportunidad de verificar que el \u00a0producto remitido, que se identific\u00f3 gen\u00e9ricamente como \u00a0Kocide, era realmente un producto llamado Kocide 101 y no el que fue \u00a0objeto del contrato celebrado, es decir, Kocide 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0con sustento en los empaques del \u00abproducto \u00a0Kocide 101\u00bb \u00a0aportados por la demandante en la inspecci\u00f3n judicial que en \u00a0sus instalaciones se practicara, as\u00ed como la \u00abfactura \u00a0cambiaria de compraventa\u00bb, \u00a0y la \u00abgu\u00eda \u00a0de transporte\u00bb \u00a0emitidas por \u00abProficol \u00a0S.A.\u00bb, \u00a0incorporadas en la diligencia que en sus oficinas se llev\u00f3 a \u00a0cabo, argumenta que al relacionarse estos \u00faltimos instrumentos \u00a0con la adquisici\u00f3n por \u00abEl \u00a0Punto Agr\u00edcola S.C.S.\u00bb \u00a0de sesenta unidades del se\u00f1alado fungicida, correspondientes \u00a0al \u00ablote \u00a0231423\u00bb, \u00a0de los cuales \u00abaparecieron \u00a0en poder de la demandante Jaroma [20 \u00a0bolsas] \u00a0al haberle sido vendidas y entregadas por la demandada (\u2026), \u00a0pese a que el producto que aquella solicit\u00f3 fue Kocide 2000\u00bb, \u00a0ha debido al menos el Tribunal apreciar ese hecho como indicio grave. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0las rese\u00f1adas circunstancias concluye, que el sentenciador \u00a0desconoci\u00f3 la realidad que emerge del plenario, puesto que se \u00a0halla demostrada la entrega por el proveedor a su cliente de un \u00a0agroqu\u00edmico que no corresponde al requerido por la actora, lo \u00a0que \u00abimplica \u00a0una ejecuci\u00f3n imperfecta o inejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0de entregar o suministrar el producto que le fue pedido y comprado \u00a0por la sociedad demandante\u00bb, \u00a0y ello provino de que \u00abdecidi\u00f3 \u00a0menoscabar, cercenar y mutilar el verdadero alcance demostrativo de \u00a0aquellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Frente a la idea del fallador ad \u00a0quem \u00a0concerniente a que la adquirente conoc\u00eda el \u00abKocide \u00a02000\u00bb \u00a0con antelaci\u00f3n a la \u00e9poca en que hizo el pedido y que \u00a0por eso se hallaba en condiciones para diferenciarlo del \u00abKocide \u00a0101\u00bb, \u00a0asevera la recurrente que \u00abla \u00a0distinci\u00f3n entre ambos productos por sus empaques es prueba \u00a0suficiente de que la demandada con culpa remiti\u00f3 un producto \u00a0diferente\u00bb, \u00a0y agrega que en la apreciaci\u00f3n del Tribunal contribuy\u00f3 \u00a0la inadecuada estimaci\u00f3n de la versi\u00f3n de Vanessa \u00a0Zuluaga Jim\u00e9nez, quien expuso que para la \u00e9poca de los \u00a0hechos la demandada \u00absolamente \u00a0utilizaba la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de Kocide\u00bb, \u00a0lo que reiter\u00f3 cuando atendi\u00f3 la inspecci\u00f3n \u00a0judicial en las instalaciones de la accionada, y ello \u00a0evidencia que \u00a0all\u00ed se \u00abidentificaba \u00a0tanto el Kocide 2000 como el Kocide 101 en forma gen\u00e9rica como \u00a0Kocide, sin parar mientes en que eran diferentes\u00bb, \u00a0erigi\u00e9ndose ese hecho como prueba irrefutable de la falta de \u00a0cuidado, diligencia, previsi\u00f3n y profesionalismo, por lo que \u00a0reitera que \u00abincumpli\u00f3 \u00a0con las obligaciones a su cargo, ya que es una verdad para el proceso \u00a0que el producto entregado a Jaroma fue Kocide 101 y no Kocide 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Tambi\u00e9n califica el casacionista de errada la inferencia \u00a0obtenida de algunos de los testimonios anteriormente rese\u00f1ados, \u00a0alusiva \u00aba \u00a0que la toxicidad de las plantas y su posterior destilaci\u00f3n fue \u00a0consecuencia de una aplicaci\u00f3n indebida del producto\u00bb, \u00a0mas no de \u00abaplicar \u00a0el producto equivocado (Kocide 101)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, cita y transcribe fragmentos de la declaraci\u00f3n \u00a0del ingeniero agr\u00f3nomo Luis Fernando Restrepo Osorio, de la \u00a0que se\u00f1ala no se tuvo en cuenta la manifestaci\u00f3n \u00a0atinente a que \u00ablas \u00a0plantas sufrieron da\u00f1os no por haber aplicado Kocide 2000 (que \u00a0finalmente nunca se aplic\u00f3) sino por haberles aplicado Kocide \u00a0101\u00bb; \u00a0tampoco el testimonio de Juan El\u00edas Cornejo Guti\u00e9rrez, \u00a0experto en la materia, quien inform\u00f3 que \u00aben \u00a0la visita se me mostraron las plantas afectadas y encontr\u00e9 \u00a0claramente un problema de fitotoxicidad espec\u00edficamente \u00a0calidad de hoja de los tallos de rosa\u00bb, \u00a0y que dados los s\u00edntomas presentados, como \u00ablas \u00a0pruebas de laboratorio realizadas por la finca se puede concluir que \u00a0la intoxicaci\u00f3n de las plantas era causada por una acumulaci\u00f3n \u00a0en el tejido de cobre, metal que es componente del producto Kocide \u00a0101\u00bb; \u00a0y que tambi\u00e9n se valor\u00f3 erradamente la exposici\u00f3n \u00a0de Guillermo Enrique Torrado Pacheco, quien inform\u00f3 que \u00ablos \u00a0s\u00edntomas observados en las plantas de rosa afectadas eran \u00a0t\u00edpicos de intoxicaci\u00f3n con cobre y representativas de \u00a0lo que podr\u00eda suceder con la aplicaci\u00f3n de un producto \u00a0a base de cobre no recomendado para este cultivo\u00bb, \u00a0de donde deduce que el deponente \u00abnunca \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la intoxicaci\u00f3n sufrida por las \u00a0plantas haya sido fruto de una err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de \u00a0Kocide 2000, sino que fueron (sic) \u00a0consecuencia de la aplicaci\u00f3n de un producto no apto para el \u00a0tipo de cultivo de Jaroma, como lo es Kocide 101\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Igualmente, \u00a0se apoya la cr\u00edtica en el dictamen emitido por la ingeniera \u00a0agr\u00f3noma Amparo Medina Torres, aportado en la oportunidad \u00a0posterior a la audiencia preliminar, del que se afirma no fue \u00a0apreciado por el Tribunal, interpretando que la autora del mismo \u00a0\u00abluego \u00a0de examinar las plantas intoxicadas concluy\u00f3 que los s\u00edntomas \u00a0advertidos en las plantas de rosa indic\u00f3 que estos \u2018podr\u00edan \u00a0corresponder a excesos de cobre\u2019, agregando que el \u00fanico \u00a0producto que podr\u00eda haber aportado el cobre fue el Kocide 101\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Luego de explicar la trascendencia del reproche y el sentido de la \u00a0violaci\u00f3n de la ley sustancial, pide la impugnante se case la \u00a0sentencia atacada, y actuando la Corte en sede de instancia, revoque \u00a0la decisi\u00f3n del a-quo, \u00a0y acceda a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En \u00a0raz\u00f3n de la modalidad del ataque sustento de la acusaci\u00f3n, \u00a0se estima pertinente memorar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0La sociedad demandante solicit\u00f3 declarar la \u00abresponsabilidad \u00a0civil contractual\u00bb \u00a0de la accionada, al atribuirle que no satisfizo en debida forma la \u00a0entrega correcta del producto \u00abKocide \u00a02000\u00bb \u00a0que le hab\u00eda solicitado para ser utilizado en un \u00abcultivo \u00a0de rosas\u00bb \u00a0de su propiedad, a fin de prevenir un hongo que afecta la fitosanidad \u00a0de tal especie vegetal, y dado que el proveedor erradamente le \u00a0suministr\u00f3 el denominado \u00abKocide \u00a0101\u00bb, \u00a0al aplicarlo a las plantas se produjo fitotoxicidad en las hojas de \u00a0las mismas, afectando su productividad en el per\u00edodo \u00a0septiembre a diciembre de 2002 y la temporada de San Valent\u00edn \u00a0en el 2003, lo que incidi\u00f3 en las exportaciones a los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica y a Europa, calcul\u00e1ndose la p\u00e9rdida \u00a0en la suma por la que se pidi\u00f3 la condena dineraria. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0 El Tribunal desestim\u00f3 las pretensiones, al verificar que no \u00a0se demostr\u00f3 la transgresi\u00f3n de las obligaciones a cargo \u00a0de la demandada, concretamente en que no hubo entrega equivocada de \u00a0la mercanc\u00eda objeto del pedido emitido por la actora, y \u00a0adicionalmente, que tampoco pod\u00edan prosperar porque la \u00a0afectaci\u00f3n del cultivo provino de una \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0indebida del producto\u00bb; \u00a0adem\u00e1s argument\u00f3 la falta de acreditaci\u00f3n del \u00a0pago de la factura expedida por la vendedora por la compra del \u00a0agroqu\u00edmico con el que supuestamente se gener\u00f3 el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0 La recurrente le endilga al Tribunal la incursi\u00f3n en error de \u00a0hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, en raz\u00f3n a que \u00a0tergivers\u00f3 el contenido de algunos testimonios, al igual que \u00a0de los documentos que soportan la transacci\u00f3n realizada entre \u00a0las partes que tuvo por objeto el fungicida \u00abKocide \u00a02000\u00bb, \u00a0y porque omiti\u00f3 la estimaci\u00f3n de un dictamen allegado \u00a0en la oportunidad adicional prevista con posterioridad a la audiencia \u00a0preliminar, como la declaraci\u00f3n de un ingeniero agr\u00f3nomo \u00a0que evalu\u00f3 la situaci\u00f3n del cultivo de rosas, \u00a0interpretando que la afectaci\u00f3n patrimonial a la actora deriv\u00f3 \u00a0de haber despachado y entregado un producto distinto al solicitado, \u00a0conocido como \u00abKocide \u00a0100\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese contexto, cabe precisar que la \u00abresponsabilidad \u00a0civil contractual\u00bb \u00a0encuentra su fundamento en el \u00abt\u00edtulo \u00a012 del libro cuarto\u00bb \u00a0del C\u00f3digo Civil, \u00a0que regula lo atinente al \u00abefecto \u00a0de las obligaciones\u00bb, \u00a0perfil\u00e1ndose as\u00ed una instituci\u00f3n distinta a la \u00a0denominada \u00abresponsabilidad \u00a0civil por los delitos y las culpas\u00bb \u00a0a la que se refiere el \u00abt\u00edtulo \u00a034 del libro cuarto\u00bb \u00a0del citado ordenamiento; tesis acogida por esta Corporaci\u00f3n \u00a0desde hace aproximadamente un siglo, siguiendo el criterio de la \u00a0doctrina y jurisprudencia francesa, a partir del cual se define \u00a0aquella, en sentido amplio, como la obligaci\u00f3n de resarcir el \u00a0da\u00f1o sufrido por el \u00abacreedor\u00bb \u00a0debido al incumplimiento del \u00abdeudor\u00bb \u00a0de obligaciones con origen en el \u00abcontrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, existe consenso que ante el \u00abincumplimiento \u00a0contractual\u00bb, \u00a0el \u00abacreedor\u00bb \u00a0en procura de la protecci\u00f3n del derecho lesionado, est\u00e1 \u00a0facultado para pedir el \u00abcumplimiento \u00a0de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0o la \u00abresoluci\u00f3n \u00a0del convenio\u00bb, \u00a0adem\u00e1s de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del \u00a0da\u00f1o irrogado por la insatisfacci\u00f3n total o parcial de \u00a0la \u00abobligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0o por su defectuoso cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la aludida \u00a0tem\u00e1tica, la Corte en sentencia CSJ SC 9 mar. 2001, rad. 5659, \u00a0sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Tr\u00e1tase aqu\u00ed, seg\u00fan puede establecerse, de un \u00a0proceso de responsabilidad civil contractual, raz\u00f3n por la \u00a0cual el acogimiento de la acci\u00f3n depende de la demostraci\u00f3n, \u00a0en primer t\u00e9rmino, de la celebraci\u00f3n por las partes del \u00a0contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los \u00a0elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la \u00a0convenci\u00f3n por la persona a quien se demanda; la producci\u00f3n \u00a0para el actor de un da\u00f1o cierto y real; y, finalmente, que \u00a0entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es \u00a0decir, que el perjuicio cuya reparaci\u00f3n se persigue sea \u00a0consecuencia directa de la conducta anticontractual reprochada al \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si los \u00a0contratos legalmente celebrados \u2018son una ley para los \u00a0contratantes\u2019 (art. 1602 C.C.) y, por consiguiente, \u2018deben \u00a0ejecutarse de buena fe\u2019 y \u2018obligan no solo a lo que en \u00a0ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de \u00a0la naturaleza de la obligaci\u00f3n, o que por ley pertenecen a \u00a0ella\u2019 (art. 1603 ib.), l\u00f3gico resulta que su \u00a0incumplimiento injustificado est\u00e9 sancionado por la ley misma \u00a0y que tal comportamiento, por ende, habilite al contratante inocente \u00a0para solicitar, por una parte, se ordene su cumplimiento forzado o se \u00a0disponga su resoluci\u00f3n y, por otra, cuando \u00a0la infracci\u00f3n le ha ocasionado un da\u00f1o, que se le \u00a0indemnice, reparaci\u00f3n que puede reclamar \u00a0en forma accesoria a la petici\u00f3n de cumplimiento o resoluci\u00f3n \u00a0o en \u00a0forma directa, \u00a0si lo anterior no es posible, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular tiene dicho esta Sala de la Corte: \u2018El \u00a0contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a \u00a0ejecutar las presta\u00adciones conveni\u00addas, de modo que si una de \u00a0ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para \u00a0demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o el \u00a0pago \u00a0de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, \u00a0pretendiendo \u00e9stos \u00faltimos ya \u00a0de manera principal \u00a0(arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o consecuencial \u00a0(arts. 1546 y 1818 del C.C.), los que se encaminan a propor\u00adcionar \u00a0a la parte cumplida una satisfacci\u00f3n pecuniaria de los da\u00f1os \u00a0ocasionados\u2019. (Sent. \u00a0de14 de marzo de 1996, Exp. No. 4738, G.J. CCXL, p\u00e1g. 407) \u00a0(se subray\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En raz\u00f3n a que la acusaci\u00f3n planteada guarda relaci\u00f3n \u00a0con el tema a probar, se torna pertinente precisar, que constituyen \u00a0requisitos \u00a0para la prosperidad de la pretensi\u00f3n indemnizatoria de origen \u00a0contractual, la demostraci\u00f3n de la existencia de un contrato \u00a0bilateral v\u00e1lido celebrado entre quienes concurren al proceso \u00a0en calidad de parte; actuaci\u00f3n de la actora conforme a lo \u00a0estipulado o haberse allanado a satisfacer las prestaciones a su \u00a0cargo; incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones \u00a0derivadas de ese v\u00ednculo, o su tard\u00eda o defectuosa \u00a0ejecuci\u00f3n; da\u00f1o irrogado al derecho del acreedor, y que \u00a0el mismo sea consecuencia directa de alguna de aquellas conductas del \u00a0obligado. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la se\u00f1alada tem\u00e1tica, en \u00a0la sentencia CSJ 18 ene. 2007, rad. 1999-00173-01, esta Corporaci\u00f3n \u00a0memor\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) hay \u00a0que recordar que \u2018cuando se pretende judicialmente el pago de \u00a0perjuicios, al actor le corresponde demostrar, salvo los casos de \u00a0presunci\u00f3n de da\u00f1o, como ocurre con la cl\u00e1usula \u00a0penal y el caso del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1617 del \u00a0C\u00f3digo Civil, la lesi\u00f3n o menoscabo en su patrimonio, \u00a0bien por una p\u00e9rdida real y efectiva, ora de una ventaja o \u00a0ganancia, ocasionado por la inejecuci\u00f3n o ejecuci\u00f3n \u00a0defectuosa o tard\u00eda de las obligaciones del deudor. Significa \u00a0esto que el da\u00f1o susceptible de reparaci\u00f3n debe ser \u00a0\u2018directo y cierto\u2019 y no meramente \u2018eventual o \u00a0hipot\u00e9tico\u2019, esto es, que se presente como consecuencia \u00a0de la \u2018culpa\u2019 y que aparezca \u2018real y efectivamente \u00a0causado\u2019 (\u2026; Cas. Civ. sentencia de 27 de marzo de \u00a02003). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0cabe precisar que \u2018el da\u00f1o objeto de reparaci\u00f3n \u00a0debe ser cierto, pero no necesariamente debe ser actual, porque el \u00a0da\u00f1o cierto y futuro, como igualmente se ha sostenido, tambi\u00e9n \u00a0es indemnizable\u2019 (Cas. Civ. sentencia de 9 de agosto de 1999), \u00a0supuesto en el cual el elemento de certidumbre que lo caracteriza, \u00a0adquiere especial importancia, pues permite diferenciar este tipo de \u00a0perjuicio -futuro- del meramente eventual o hipot\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0en el fallo CSJ SC, 10 jul. 1995, rad. 4540, se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).- En \u00a0materia de responsabilidad civil contractual, la indemnizaci\u00f3n \u00a0de perjuicios supone, necesariamente, el incumplimiento de las \u00a0obligaciones, o el cumplimiento imperfecto de ellas o su ejecuci\u00f3n \u00a0tard\u00eda, de lo cual se derive un perjuicio para el acreedor. \u00a0Ello significa que trat\u00e1ndose de obligaciones positivas, tal \u00a0indemnizaci\u00f3n se deber\u00e1 \u2018desde que el deudor se \u00a0ha constitu\u00eddo en mora\u2019, en tanto que si la obligaci\u00f3n \u00a0es negativa, ella se debe \u2018desde el momento de la \u00a0contravenci\u00f3n\u2019 (Art. 1615 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).- \u00a0Dado que en la celebraci\u00f3n de los contratos se persigue por \u00a0cada uno de los contratantes \u00a0la obtenci\u00f3n de una prestaci\u00f3n \u00a0que le reporte alguna utilidad, cuando se infringe el contrato por la \u00a0otra parte, es decir, cuando la conducta del otro contratante es \u00a0contraria al v\u00ednculo obligacional nacido de ese acto jur\u00eddico, \u00a0es evidente que se causan perjuicios al acreedor, los cuales dan \u00a0origen a una indemnizaci\u00f3n compensatoria o moratoria, seg\u00fan \u00a0el caso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).- Si \u00a0se trata de obligaciones de pagar sumas de dinero, a las cuales no se \u00a0haya dado cumplimiento por el deudor o hayan sido ejecutadas \u00a0tard\u00edamente, la propia naturaleza de ellas impone que se \u00a0excluya la indemnizaci\u00f3n compensatoria, como quiera que \u00e9sta \u00a0esencialmente consiste en sustituir el objeto inicial de la \u00a0obligaci\u00f3n por una suma de dinero, lo que implica que si desde \u00a0un comienzo la obligaci\u00f3n es dineraria no puede ser sustituida \u00a0luego por dinero, o sea que en este caso solo es posible la \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).- De \u00a0la misma manera, el legislador, conforme a lo establecido por el \u00a0art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, establece que en las \u00a0obligaciones de dinero, una vez constituido en mora el deudor, el \u00a0acreedor se encuentra exonerado de probar la existencia de perjuicios \u00a0(numeral 2o.), y en cuanto a su monto, la propia ley (numeral 1o.), \u00a0lo determina al disponer que, en tal caso, se deben intereses \u00a0convencionales si se ha pactado un inter\u00e9s superior al legal, \u00a0o empiezan a causarse los intereses legales en caso contrario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0se torna ilustrativo comentar, que en cuanto a los perjuicios \u00a0patrimoniales, al tenor del art\u00edculo 1613 del C\u00f3digo \u00a0Civil, \u00ab[l]a \u00a0indemnizaci\u00f3n (\u2026) comprende el da\u00f1o emergente y \u00a0el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligaci\u00f3n \u00a0o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el \u00a0cumplimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, con \u00a0apoyo en el precepto 1614 ejusdem, \u00a0cabe indicar, que el \u00abda\u00f1o \u00a0emergente\u00bb \u00a0abarca el monto de la p\u00e9rdida misma de elementos \u00a0patrimoniales, los desembolsos hechos para enfrentar los efectos del \u00a0incumplimiento, los pasivos originados en los hechos en que se funda \u00a0la \u00abresponsabilidad \u00a0civil\u00bb \u00a0que se hubiere planteado; en tanto que el \u00ablucro \u00a0cesante\u00bb, \u00a0lo integra la ganancia cierta o provecho que ha dejado de obtenerse o \u00a0que se recibir\u00eda con posterioridad, y que se frustr\u00f3 \u00a0ante el advenimiento de alguna de las rese\u00f1adas hip\u00f3tesis \u00a0de \u00abincumplimiento \u00a0de la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y \u00a0dado el supuesto f\u00e1ctico en que se apoy\u00f3 la aludida \u00a0pretensi\u00f3n, cabe comentar que ha reconocido la jurisprudencia, \u00a0al margen de las disputas doctrinales, que la \u00abp\u00e9rdida \u00a0de una oportunidad\u00bb \u00a0tambi\u00e9n es uno de los factores que abarca la \u00abindemnizaci\u00f3n \u00a0de perjuicios patrimoniales\u00bb, \u00a0tanto en el \u00e1mbito de la responsabilidad contractual, como \u00a0extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, dado \u00a0que en el embate examinado se denuncia la incursi\u00f3n del \u00a0fallador ad \u00a0quem en \u00a0\u00aberror \u00a0de hecho\u00bb \u00a0en la valoraci\u00f3n de los elementos de juicio incorporados al \u00a0plenario, ha de tenerse en cuenta que su idoneidad \u00a0jur\u00eddica para enervar la presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto que ampara el fallo impugnado, deriva de que sea manifiesto, \u00a0al igual que se halle demostrado, as\u00ed lo consagra el inciso \u00a0final del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, y se configura cuando el sentenciador incurre en ostensible \u00a0equivocaci\u00f3n, de tal manera sea evidente la contrariedad de lo \u00a0por \u00e9l percibido o captado, con el contenido material de los \u00a0medios de prueba, o con la demanda o la contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de los alcances del rese\u00f1ado \u00a0desatino f\u00e1ctico, la jurisprudencia de la Corte de manera \u00a0reiterada y uniforme, entre otras, en la sentencia CSJ SC, 13 may. \u00a02013, rad. 2005-00131-01, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u2018ata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso, \u00a0por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando \u00a0existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho\u2019 \u00a0(LXXVIII, p. 313), es decir, acontece \u00a0\u2018a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00a0\u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar \u00a0la que en verdad s\u00ed existe en los autos; y, c) cuando se \u00a0valora la prueba que s\u00ed existe, pero se altera sin embargo su \u00a0contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero \u00a0a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u2019 \u00a0(cas. civ. sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. No. 4979); \u00a0siendo tal su notoriedad y gravedad, \u2018cuando su s\u00f3lo \u00a0planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue \u00a0totalmente desenfocado, que est\u00e1 por completo divorciado de la \u00a0m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se quiere, que repugna al \u00a0buen juicio\u2019, lo cual ocurre en aquellos casos en que \u2018el \u00a0fallador est\u00e1 convicto de contraevidencia\u2019 (cas. civ. \u00a0sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), \u2018cuando \u00a0el sentenciador se estrell\u00f3 violentamente contra la l\u00f3gica \u00a0o el buen sentido com\u00fan, evento en el cual no es nada \u00a0razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de \u00a0la decisi\u00f3n so pretexto de aquella autonom\u00eda\u2019 \u00a0(CCXXXI, p\u00e1g.644), o en otros t\u00e9rminos, \u2018que \u00a0a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni \u00a0raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte \u00a0contrario a la evidencia del proceso (\u2026)\u2019 (G.J. \u00a0Tomo LXXVII, p\u00e1g. 972)\u2019 (cas. \u00a0civ. sentencias 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730; 080 \u00a0de 18 de septiembre de 1998, exp. 5058) (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el fallo CSJ SC, 2 jul. 2010, rad. 1998-05275, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u2018el \u00a0error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del \u00a0sentenciador es arbitrario o cuando la \u00fanica ponderaci\u00f3n \u00a0y conclusi\u00f3n que tolera y acepta la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente\u2019, ya que \u00a0si la inferencia a la que hubiera llegado, \u2018(\u2026) luego de \u00a0examinar cr\u00edticamente el acervo probatorio se halla dentro del \u00a0terreno de la l\u00f3gica y lo razonable, en oposici\u00f3n a la \u00a0que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se \u00a0genera el yerro de facto con las caracter\u00edsticas de evidente y \u00a0manifiesto, por cuanto en dicha situaci\u00f3n no hay absoluta \u00a0certeza del desatino cometido\u2019 \u00a0(casaci\u00f3n \u00a0de 27 de mayo de 2005, exp. 2005-00472). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con apoyo en \u00a0los aludidos par\u00e1metros jurisprudenciales, al examinar las \u00a0inferencias probatorias del juzgador de segundo grado y confrontarlas \u00a0con el contenido material de los medios de convicci\u00f3n, tomando \u00a0en cuenta las cr\u00edticas de la impugnante, se deduce la falta de \u00a0demostraci\u00f3n del \u00aberror \u00a0de hecho manifiesto\u00bb \u00a0en que se funda la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0Al respecto \u00a0se aprecia, que el ad \u00a0quem no \u00a0evidenci\u00f3 del acervo probatorio el incumplimiento del convenio \u00a0endilgado a la accionada, en raz\u00f3n a que no hall\u00f3 \u00a0acreditado que a la adquirente se le hubiera entregado un producto \u00a0distinto al descrito en el pedido, pues el acta de remisi\u00f3n \u00a0fue firmada por la persona que lo recibi\u00f3, sin plasmar ninguna \u00a0observaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y a pesar de ser \u00a0cierto que el agroqu\u00edmico solicitado fue \u00abKocide \u00a02000\u00bb \u00a0y que en el documento de env\u00edo elaborado por el \u00abproveedor\u00bb \u00a0solo se menciona \u00abKocide\u00bb, \u00a0no surge de ah\u00ed el yerro denunciado, ya que el argumento del \u00a0juzgador para descartar la hip\u00f3tesis de la impugnante, \u00a0atinente a que \u00ab(\u2026) \u00a0el acta de remisi\u00f3n de mercanc\u00edas n\u00b0 85197, (\u2026) \u00a0fue firmada por la persona que la tom\u00f3, sin observaci\u00f3n \u00a0alguna\u00bb, \u00a0no es il\u00f3gico ni arbitrario, toda vez que ese hecho, en \u00a0principio, constituye un indicio de hallarse la entrega de \u00a0conformidad con lo requerido, y armoniza con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 916 del C\u00f3digo de Comercio, que faculta al \u00a0comprador para que \u00abal \u00a0recibir la cosa, alegue no ser \u00e9sta de la especie o calidad \u00a0vendida, o no ser de recibo\u00bb, \u00a0sin que en este asunto se hubiere procedido de esa manera. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0la recurrente no cuestiona de manera puntual esa deducci\u00f3n, \u00a0limit\u00e1ndose a resaltar que en el instrumento en cuesti\u00f3n, \u00a0se alude \u00fanicamente a la expresi\u00f3n gen\u00e9rica con \u00a0la que se identifica el producto. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0aunque en las probanzas relativas a la \u00abremisi\u00f3n \u00a0de mercanc\u00edas\u00bb \u00a0y a la factura que se expidi\u00f3 por la compra (c.1, fls.5 y 7), \u00a0simplemente se identifica la mercanc\u00eda como \u00abKocide\u00bb, \u00a0no por ello se puede obtener certeza de que se tratare del fungicida \u00a0se\u00f1alado por la actora, esto es, \u00abKocide \u00a0101\u00bb, \u00a0alcanzando mayor solidez la deducci\u00f3n del sentenciador, porque \u00a0si el trabajador de la adquirente del producto, lo recibi\u00f3 sin \u00a0dejar ninguna constancia acerca de su clase o especie, es factible \u00a0interpretar que coincid\u00eda con el requerido por \u00abJaroma \u00a0Ltda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0Tampoco es \u00a0il\u00f3gica la tesis del ad \u00a0quem, \u00a0con apoyo en la cual descart\u00f3 que a cambio del \u00abKocide \u00a02000\u00bb, \u00a0se hubiera entregado el \u00abKocide \u00a0101\u00bb, \u00a0dado que las talegas donde vienen empacados dichos productos, son \u00a0distintas, y traen impresa de forma totalmente visible su \u00a0identificaci\u00f3n, lo que se aprecia al ver los ejemplares \u00a0incorporados al plenario (c.1, fls.61-63 y c.4 fls.1-20); adem\u00e1s \u00a0porque si el fungicida remitido no correspond\u00eda al pedido, sin \u00a0ninguna dificultad la persona que lo recibi\u00f3 por cuenta de la \u00a0compradora lo habr\u00eda detectado, o con posterioridad el \u00a0trabajador que cumpl\u00eda la labor de almacenista, o el que \u00a0desarrollaba las tareas de \u00abbombero\u00bb, \u00a0de quien se\u00f1ala el testigo Luis Fernando Restrepo Osorio, \u00a0(asesor t\u00e9cnico de la due\u00f1a del cultivo), que deb\u00eda \u00a0\u00absacar \u00a0los productos del almac\u00e9n, preparar la fumigaci\u00f3n y \u00a0coordinar la aplicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y a pesar de que la impugnante plantea que \u00abla \u00a0distinci\u00f3n entre ambos productos por sus empaques es prueba \u00a0suficiente de que la demandada con culpa remiti\u00f3 un producto \u00a0diferente\u00bb, \u00a0no explica o fundamenta tal hip\u00f3tesis, lo que impide su \u00a0confrontaci\u00f3n con las reflexiones acerca de ese aspecto \u00a0expuestas por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0Ahora, el \u00a0hecho de que algunos ejemplares de las citadas bolsas de empaque del \u00a0\u00abKocide \u00a0101\u00bb \u00a0se encontraran en poder de la demandante y las hubiere aportado en la \u00a0inspecci\u00f3n judicial que a sus instalaciones se practicara, y \u00a0que hacen parte del \u00ablote \u00a023142-3\u00bb, \u00a0esto es, del mismo respecto del cual el \u00abproveedor\u00bb \u00a0compr\u00f3 a \u00abProficol \u00a0S.A.\u00bb \u00a0sesenta unidades, seg\u00fan factura 74561 y gu\u00eda de \u00a0transporte de 30 y 31 de mayo de 2002, respectivamente (c.2, \u00a0fls.458-459), aunque pueda constituir un indicio que avala el \u00a0planteamiento de la impugnante, atinente a que se le despach\u00f3 \u00a0un agroqu\u00edmico distinto al que hab\u00eda solicitado, ese \u00a0hecho no alcanza a desvirtuar la hip\u00f3tesis concebida por el \u00a0sentenciador, porque a pesar de que para entonces \u00abEl \u00a0Punto Agr\u00edcola S.C.S.\u00bb \u00a0hab\u00eda comprado la mencionada cantidad de \u00abKocide \u00a0101\u00bb, \u00a0tal idea no es conclusiva de que fue ese el fungicida enviado y \u00a0entregado a \u00abJaroma \u00a0Ltda.\u00bb, \u00a0ya que la diligencia donde se aportaron los se\u00f1alados medios \u00a0de convicci\u00f3n, fue practicada el 29 de julio de 2005 (c.1, \u00a0fls.227-228), esto es, aproximadamente tres a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de la transacci\u00f3n, por lo que ese factor temporal incide en \u00a0que se pueda otorgar la suficiente credibilidad al hecho de que se \u00a0tratare de los \u00abempaques\u00bb \u00a0del agroqu\u00edmico objeto de la negociaci\u00f3n, y es que al \u00a0respecto cabr\u00eda preguntar, \u00bfpor qu\u00e9 si los ten\u00eda \u00a0bajo su custodia, no los aport\u00f3 con la demanda, o al replicar \u00a0las excepciones de m\u00e9rito, o en la oportunidad posterior a la \u00a0audiencia preliminar?, adem\u00e1s ni siquiera se inform\u00f3 \u00a0que exist\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0 Adicionalmente se advierte, que el argumento del Tribunal \u00a0concerniente a que en virtud de conocer la demandante el producto con \u00a0antelaci\u00f3n a la compra que dio origen al litigio, por lo que \u00a0descart\u00f3 la posibilidad de que el \u00abproveedor\u00bb \u00a0hubiere cambiado el fungicida pedido por la accionante, es admisible, \u00a0puesto que en los hechos del escrito introductorio se inform\u00f3 \u00a0sobre las aplicaciones de prueba realizadas en la plantaci\u00f3n \u00a0de rosas con \u00abKocide \u00a02000\u00bb, \u00a0hecho este que corrobor\u00f3 en su declaraci\u00f3n el testigo \u00a0Luis Fernando Restrepo Osorio y los t\u00e9cnicos de \u00abProficol \u00a0S.A.\u00bb \u00a0que rindieron declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e). \u00a0En cuanto al \u00a0argumento de la recurrente, relativo a que la deponente Vanessa \u00a0Zuluaga Jim\u00e9nez, hubiere dicho que para \u00abla \u00a0\u00e9poca en que ocurrieron los hechos solamente utilizaba la \u00a0denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de Kocide\u00bb, \u00a0y que en la inspecci\u00f3n judicial practicada en las \u00a0instalaciones de la accionada, la que fue por ella atendida, hubiere \u00a0reiterado esa idea, tampoco cuenta con el m\u00e9rito suficiente \u00a0para demostrar el error que se alega como base del cargo, porque si \u00a0eventualmente alguna incidencia pudiera tener esa situaci\u00f3n en \u00a0generar confusi\u00f3n a la hora de comercializar los productos \u00a0\u00abKocide \u00a0101\u00bb \u00a0y \u00abKocide \u00a02000\u00bb, \u00a0no se informa sobre la incorporaci\u00f3n de alguna evidencia que \u00a0la corrobore. \u00a0<\/p>\n<p>Pero es m\u00e1s, \u00a0la testigo no hizo esa manifestaci\u00f3n categ\u00f3rica que se \u00a0le atribuye, pues en su declaraci\u00f3n simplemente sostuvo que \u00a0\u00abEl \u00a0Punto Agr\u00edcola\u00bb, \u00a0sociedad de la cual era subgerente, distribu\u00eda los mencionados \u00a0fungicidas, y que no ten\u00eda conocimiento si al interior de la \u00a0empresa los mismos eran manejados \u00fanicamente como \u00abKocide\u00bb, \u00a0ya que \u00abes \u00a0la parte log\u00edstica la que identifica los productos, ellos son \u00a0los que saben cu\u00e1ndo despachan saben cu\u00e1l es el \u00a0producto que se est\u00e1 solicitando y como dije anteriormente el \u00a0Kocide 101 Proficol estaba haciendo un cambio de productos y nosotros \u00a0ten\u00edamos \u00fanicamente Kocide 2000\u00bb \u00a0(c.1, fls.167-169). Adem\u00e1s, al solicit\u00e1rsele en la \u00a0aludida diligencia que exhibiera el inventario donde se especificaron \u00a0por separado los se\u00f1alados agroqu\u00edmicos, expres\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0es posible porque el stoch (sic) \u00a0de inventarios de la contabilidad de los archivos que reposan en la \u00a0oficina aparecen como kocide 2000, la discriminaci\u00f3n como tal \u00a0no existe para el producto kocide 101 y kocide 2000, en el inventario \u00a0solo hay un kocide\u00bb \u00a0(c.1, fl.306). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, queda sin sustento la recriminaci\u00f3n hecha al \u00a0juzgador basada en que pas\u00f3 por alto la circunstancia de que \u00a0la proveedora \u00abtrata[ba] \u00a0en forma indistinta como Kocide a dos productos bien diferentes como \u00a0lo son Kocide 2000 y Kocide 101\u00bb, \u00a0y es que no se especifican otras evidencias que ratifiquen tal \u00a0manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otro lado, \u00a0se establece que no se prob\u00f3 el dislate frente a las razones \u00a0adicionales aducidas por el ad \u00a0quem, para \u00a0sostener que aunque se reconociera el incumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0por la vendedora del producto, las pretensiones de la demanda no \u00a0alcanzar\u00edan prosperidad, en consideraci\u00f3n a que \u00abla \u00a0toxicidad de las plantas y su posterior destilaci\u00f3n fue \u00a0consecuencia de una aplicaci\u00f3n indebida del producto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que el casacionista cuestiona porque a la rese\u00f1ada inferencia \u00a0se lleg\u00f3 al omitir algunas probanzas y cercenar el alcance de \u00a0otras, relacionando las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0El testimonio \u00a0del ingeniero agr\u00f3nomo Luis Fernando Restrepo Osorio, asesor \u00a0t\u00e9cnico de cultivo de Jaroma Ltda., de quien resalta manifest\u00f3 \u00a0que \u00ablas \u00a0plantas fumigadas por el producto remitido por equivocaci\u00f3n \u00a0Kocide 101, presentaron unas manchas de color caf\u00e9 en todas \u00a0sus hojas, posteriormente gener\u00f3 la p\u00e9rdida de \u00a0producci\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al \u00a0examinar el contenido de su declaraci\u00f3n, se constata que \u00a0expuso que \u00a0despu\u00e9s de presentarse la afectaci\u00f3n del \u00a0cultivo \u00ab(\u2026) \u00a0nosotros empezamos a investigar al interior del cultivo qu\u00e9 \u00a0era lo que estaba pasando y encontramos que el producto que hab\u00eda \u00a0llegado era Kocide 101 y no el Kocide 2000 que hab\u00edamos \u00a0solicitado\u00bb, \u00a0pero no dio a conocer los elementos de juicio de donde obtuvo esa \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de lo \u00a0tratado en reuni\u00f3n sostenida con funcionarios de \u00abEl \u00a0Punto Agr\u00edcola\u00bb, \u00a0manifest\u00f3 que \u00able[s] \u00a0demostramos con la remisi\u00f3n y con las bolsas de[l] \u00a0producto recibido que lo que ellos hab\u00edan enviado era el \u00a0Kocide 101 y que nosotros s\u00ed le hab\u00edamos solicitado el \u00a0Kocide 2000, ellos nos explicaron que el Punto Agr\u00edcola ten\u00eda \u00a0un control muy estricto de los agroqu\u00edmicos que enviaban y que \u00a0no se explicaban c\u00f3mo hab\u00eda salido Kocide 101 en lugar \u00a0de Kocide 2000 (\u2026)\u00bb, \u00a0y no obstante identificarse el producto en el documento soporte del \u00a0env\u00edo \u00fanicamente como \u00abKocide\u00bb, \u00a0y que los mencionados empaques aluden al \u00abKocide \u00a0101\u00bb, \u00a0tales hechos solo constituyen un indicio de que se pudo haber \u00a0utilizado en el cultivo el fungicida en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero ese hecho \u00a0pierde consistencia, al apreciar que el deponente tambi\u00e9n \u00a0inform\u00f3 que \u00abcada \u00a0tres meses aproximadamente se rotan los operarios que efect\u00faan \u00a0la aplicaci\u00f3n de agroqu\u00edmicos, y esta labor de \u00a0fumigaci\u00f3n es efectuada por operarios de la empresa\u00bb, \u00a0y que no obstante tener \u00abuna \u00a0persona a nivel de supervisi\u00f3n que lo denominamos bombero que \u00a0se encarga de retirar el producto del almac\u00e9n para la \u00a0fumigaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y hacer la verificaci\u00f3n del mismo, dej\u00f3 claro que \u00e9l \u00a0como asesor \u00abno \u00a0supervis\u00e9 ni superviso la preparaci\u00f3n de ninguno de los \u00a0productos que se emplean en Jaroma Ltda. para la fumigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0advierte el reconocimiento por el declarante de que las aplicaciones \u00a0del \u00abKocide\u00bb \u00a0se efectuaron conforme a lo indicado en el cronograma anexado a la \u00a0demanda (c.1, fl. 64), registr\u00e1ndose en ese documento que en \u00a0el 2002, se realizaron aspersiones \u00abel \u00a027 de julio y 5 de agosto, en el invernadero 10; el 29 de julio y 2 \u00a0de agosto, en el invernadero 11, y el 29 de julio en el invernadero \u00a012\u00bb, \u00a0utilizando una dosis de \u00ab2.0 \u00a0gramos\/litro\u00bb, \u00a0salvo en el primer d\u00eda que fue de \u00ab1.5 \u00a0gr.\/litro\u00bb, \u00a0siendo esta cantidad la m\u00e1xima recomendada por el fabricante \u00a0(c.1, reverso fl.63 vto.) \u00a0<\/p>\n<p>b). El deponente \u00a0Juan El\u00edas Cornejo Guti\u00e9rrez, de quien la recurrente \u00a0asevera no se trata de un \u00abtestigo \u00a0de o\u00eddas\u00bb, \u00a0como lo estim\u00f3 el Tribunal, ya que es un experto en la \u00a0materia, tuvo la oportunidad de \u00abpresenciar \u00a0las plantas afectadas\u00bb, \u00a0habiendo expresado que \u00aben \u00a0la visita se me mostraron las plantas afectadas y encontr\u00e9 \u00a0claramente un problema de fitotoxicidad espec\u00edficamente \u00a0calidad de hoja de los tallos de rosa\u00bb, \u00a0aclarando que \u00abcuando \u00a0esto ocurre uno como t\u00e9cnico mira muchas variables dentro de \u00a0las cuales por pruebas de laboratorio realizadas por la finca se \u00a0puede concluir que la intoxicaci\u00f3n de las plantas era causada \u00a0por una acumulaci\u00f3n en el tejido de cobre, metal que es \u00a0componente del producto Kocide 101\u00bb, \u00a0deduciendo de ah\u00ed que el da\u00f1o se produjo no por \u00abmala \u00a0aplicaci\u00f3n del Kocide 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En su declaraci\u00f3n \u00a0dijo haber trabajado para la \u00abProficol \u00a0S.A.\u00bb \u00a0como t\u00e9cnico comercial, habiendo intervenido en la promoci\u00f3n \u00a0del \u00abKocide \u00a02000\u00bb, \u00a0con el que se realizaron aplicaciones de prueba en el cultivo de \u00a0\u00abJaroma \u00a0Ltda.\u00bb, \u00a0para el control del hongo \u00abMildeo \u00a0Velloso\u00bb, \u00a0y \u00ab(\u2026) \u00a0posteriormente por una visita m\u00eda al cultivo supe o me enter\u00e9 \u00a0que las aplicaciones realizadas masivamente como dice el abogado las \u00a0realizaron no con Kocide 2000 sino con Kocide 101\u00bb, \u00a0habi\u00e9ndose enterado de ese hecho \u00abpor \u00a0indicaci\u00f3n del se\u00f1or Jaime Rodr\u00edguez y el asesor \u00a0t\u00e9cnico de la finca doctor Luis Fernando Restrepo\u00bb, \u00a0y que al observar las plantas afectadas hall\u00f3 un problema de \u00a0fitotoxicidad por acumulaci\u00f3n de cobre en el tejido de las \u00a0hojas, \u00a0\u00abmetal que es componente del producto Kocide 101\u00bb, \u00a0coment\u00e1ndole Jaime Rodr\u00edguez, que a pesar de que la \u00a0intenci\u00f3n era de aplicar \u00abKocide \u00a02000\u00bb, \u00a0el cual solicitaron, \u00abdesafortunadamente \u00a0el proveedor que les vende los productos agroqu\u00edmicos despach\u00f3 \u00a0equivocadamente el producto Kocide 101 en vez de Kocide 2000\u00bb, \u00a0aunque reconoci\u00f3 que este \u00faltimo tiene el citado metal \u00a0entre sus componentes, precisando que \u00absi \u00a0se excede en aplicaciones consecutivas la aplicaci\u00f3n de \u00a0cualquier producto agroqu\u00edmico puede causar da\u00f1os en \u00a0las plantas\u00bb \u00a0(c.1, fls.333-336). \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo \u00a0advirti\u00f3 el juzgador ad \u00a0quem, el \u00a0nombrado declarante si bien visit\u00f3 el cultivo con \u00a0posterioridad a la afectaci\u00f3n denunciada, sus afirmaciones \u00a0acerca de la utilizaci\u00f3n del \u00abKocide \u00a0101\u00bb, \u00a0esencialmente se apoyan en la informaci\u00f3n que le suministraron \u00a0los dependientes de \u00abJaroma \u00a0Ltda.\u00bb, \u00a0y su opini\u00f3n sobre la toxicidad en los tejidos de las hojas, \u00a0aunque estima proviene de un producto a base de cobre, dentro de los \u00a0que menciona el \u00abKocide \u00a0101\u00bb, \u00a0esa manifestaci\u00f3n no otorga plena certeza del hecho \u00a0perjudicial, dado que el \u00abKocide \u00a02000\u00bb \u00a0tambi\u00e9n tiene como ingrediente activo el \u00abhidr\u00f3xido \u00a0de cobre en un 53.8%\u00bb, \u00a0por lo que de aplicarse desatendiendo las recomendaciones t\u00e9cnicas, \u00a0como lo aceptan testigos, es posible que se presente la se\u00f1alada \u00a0lesi\u00f3n en el follaje de las plantas de rosa. \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0Con relaci\u00f3n \u00a0al testimonio del experto Guillermo Enrique Torrado Pacheco, indica \u00a0la recurrente que luego de visitar el cultivo, advirti\u00f3 que \u00a0\u00ablos \u00a0s\u00edntomas observados en las plantas de rosa afectadas era \u00a0t\u00edpicos de intoxicaci\u00f3n con cobre y representativas de \u00a0lo que podr\u00eda suceder con la aplicaci\u00f3n de un producto \u00a0a base de cobre no recomendado para este cultivo\u00bb, \u00a0no indicando que se debi\u00f3 a \u00abuna \u00a0err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de Kocide 2000\u00bb, \u00a0y critica al Tribunal, porque \u00abpuso \u00a0en boca del testigo algo que \u00e9l no dijo\u00bb, \u00a0pasando por alto lo que s\u00ed manifest\u00f3, \u00abes \u00a0decir, que se hab\u00eda aplicado un producto no indicado para el \u00a0cultivo de rosas\u00bb, \u00a0considerando que est\u00e1 probado \u00abes \u00a0Kocide 101\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el \u00a0contenido del medio de convicci\u00f3n, se aprecia la versi\u00f3n \u00a0de que en las pruebas realizadas por \u00abProficol \u00a0S.A.\u00bb, \u00a0el \u00abKocide \u00a02000\u00bb \u00a0s\u00ed produjo resultados positivos en el control del hongo \u00a0\u00abMildeo \u00a0Velloso\u00bb \u00a0en las plantas de rosa, aunque acept\u00f3 que \u00ab[c]omo \u00a0casi todos los productos utilizados para control de problemas \u00a0sanitarios en cualquier cultivo, si se aplican fuera de las normas o \u00a0condiciones normales como dosis, \u00e9poca, cantidad de agua, \u00a0etc., s\u00ed, el Kocide 2000 tambi\u00e9n podr\u00eda \u00a0presentar da\u00f1os de fitotoxicidad en rosas al aplicarlo fuera \u00a0de estas condiciones\u00bb, \u00a0y aclara que \u00aben \u00a0condiciones normales de fumigaci\u00f3n con el Kocide 101 pueden \u00a0presentarse problemas de fitotoxicidad en rosas, raz\u00f3n por la \u00a0cual el uso de este producto Kocide 101 no se encuentra autorizado \u00a0para uso en rosas mientras que el Kocide 2000 s\u00ed cuenta con \u00a0tal autorizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0e igualmente expuso que a ra\u00edz de la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por el ingeniero Juan Cornejo sobre el problema \u00a0presentado en el cultivo de la empresa \u00abJaroma\u00bb, \u00a0\u00absi \u00a0mal no recuerdo hacia mediados o fines de septiembre del a\u00f1o \u00a02002, junto con [aquel] \u00a0(\u2026) y otros funcionarios hice una visita al cultivo en menci\u00f3n \u00a0comprobando que efectivamente hab\u00eda un da\u00f1o en las \u00a0plantas donde se hab\u00eda aplicado supuestamente el producto \u00a0Kocide 2000. Durante esa visita conoc\u00ed que realmente no se \u00a0hab\u00eda aplicado el producto Kocide 2000 sino el producto Kocide \u00a0101, de acuerdo con informaciones del personal t\u00e9cnico y \u00a0propietario del cultivo\u00bb, \u00a0y agreg\u00f3 que \u00ab[l]os \u00a0s\u00edntomas observados en las plantas de rosa afectadas eran \u00a0t\u00edpicos de intoxicaci\u00f3n con cobre y representativas de \u00a0lo que podr\u00eda suceder con la aplicaci\u00f3n de un producto \u00a0a base de cobre no recomendado para este cultivo. Adicionalmente en \u00a0esta visita pudimos ver algunas bolsas del producto Kocide 101 las \u00a0cuales seg\u00fan el personal de la finca correspond\u00edan a lo \u00a0aplicado en el cultivo\u00bb, \u00a0y luego de explicar las manifestaciones que le suministraron acerca \u00a0de la afectaci\u00f3n del cultivo, expuso que \u00ab[l]a \u00a0\u00fanica forma en que Kocide pudiera causar un da\u00f1o como \u00a0el anteriormente descrito ser\u00eda utilizando una sobredosis por \u00a0fuera de los 1.5 a 2 gramos por litro de agua recomendado en la \u00a0etiqueta, o por mezcla con un producto incompatible, o por uso de \u00a0agua no indicada para este tipo de aplicaciones\u00bb \u00a0(c.1, fls.337-340). \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que el \u00a0anterior testigo, la informaci\u00f3n sobre el agroqu\u00edmico \u00a0utilizado por la actora en su plantaci\u00f3n de rosas, la obtuvo \u00a0de los empleados de ella, pero tal como lo interpret\u00f3 el \u00a0juzgador de segundo grado, el deponente s\u00ed sostuvo que \u00abel \u00a0Kocide 2000 tambi\u00e9n podr\u00eda presentar da\u00f1os de \u00a0fitotoxicidad en rosas al aplicarlo fuera de estas condiciones\u00bb, \u00a0esto es, las atinentes a la dosis, \u00e9poca, cantidad de agua, \u00a0etc., y adicionalmente, no se dio a conocer si las plantas que vio \u00a0correspond\u00edan a los invernaderos en los que se informa en la \u00a0demanda fue usado el fungicida, y por el hecho de que observara en el \u00a0lugar bolsas de \u00abKocide \u00a0101\u00bb, \u00a0si bien indican que all\u00ed se pudo haber aplicado ese producto, \u00a0no se establecieron las circunstancias temporales ni las \u00e1reas \u00a0o franjas del cultivo, por lo que podr\u00eda constituir un \u00a0indicio, pero no otorga certeza. \u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0El dictamen \u00a0extraprocesal emitido por la experta Amparo Medina Torres, y allegado \u00a0en la oportunidad posterior a la audiencia preliminar, con base en el \u00a0cual la impugnante sostiene que luego de examinar las plantas de \u00a0rosas intoxicadas, estim\u00f3 que \u00ab(\u2026) \u00a0\u2018podr\u00edan corresponder a excesos de cobre\u2019, \u00a0agregando que \u2018el \u00fanico producto que podr\u00eda haber \u00a0aportado el cobre fue el Kocide 101\u00bb, \u00a0mas no como equivocadamente indica el juzgador que \u00abfue \u00a0el fruto de una aplicaci\u00f3n exagerada de Kocide 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al apreciar la \u00a0citada probanza, al igual que el an\u00e1lisis de laboratorio \u00a0anexado al mismo (c.1, fls.124-131), se constata que los estudios de \u00a0suelos y foliares al cultivo de rosas en la finca de la actora, se \u00a0llevaron cabo en agosto de 2002, indic\u00e1ndose que \u00abse \u00a0encontraron altos niveles de cobre en dos de las muestras foliares \u00a0analizadas, correspondientes a los Nos. de laboratorio 1034\/2002 y \u00a01037\/2002, de los invernaderos 1 (variedad A. Gold) y 4 (variedad \u00a0Charlotte), con 241 ppm de Cu y 336 pmm de Cu, respectivamente\u00bb, \u00a0y se agrega que \u00abla \u00a0sintomatolog\u00eda observada y la revisi\u00f3n de literatura \u00a0cient\u00edfica, durante la visita que realic\u00e9 a la finca en \u00a0la fecha mencionada emit\u00ed una opini\u00f3n en la cual, los \u00a0s\u00edntomas que presentaba el cultivo podr\u00edan corresponder \u00a0a excesos de cobre y que de acuerdo con los records que se me \u00a0mostraron durante la visita, el \u00fanico producto que podr\u00eda \u00a0haber aportado el cobre fue Kocide 101\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el Tribunal \u00a0no se refiri\u00f3 expresamente a la aludida peritaci\u00f3n, lo \u00a0consignado en la misma, no desvirt\u00faa la deducci\u00f3n que \u00a0obtuvo, porque la experta examin\u00f3 plantas de los \u00abinvernaderos \u00a01 y 4\u00bb, \u00a0en tanto que en el escrito introductorio del proceso se indic\u00f3 \u00a0que la parte afectada corresponde a los invernaderos \u00ab10, \u00a011 y 12\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Recapitulando \u00a0lo analizado, se advierte que los deponentes adhirieron a la \u00a0hip\u00f3tesis atinente a que el da\u00f1o en el cultivo de rosas \u00a0pudo haber derivado de la aplicaci\u00f3n del \u00abKocide \u00a0101\u00bb, \u00a0dado que la sintomatolog\u00eda observada era t\u00edpica de la \u00a0intoxicaci\u00f3n con \u00a0cobre y este metal es el mayor componente de \u00a0dicho producto, y aunque aluden a pruebas de laboratorio realizadas, \u00a0no se aporta evidencia que tales an\u00e1lisis hayan reca\u00eddo \u00a0precisamente sobre las especies vegetales de las \u00e1reas donde \u00a0se afirma haber aplicado el fungicida adquirido en el establecimiento \u00a0de comercio de la accionada, por el contrario, se mencionan unas \u00a0franjas distintas. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que si los \u00a0declarantes se remiten al \u00aban\u00e1lisis \u00a0foliar\u00bb \u00a0elaborado el 21 de agosto de 2002 por el laboratorio de Suelos de la \u00a0Fundaci\u00f3n Universidad de Bogot\u00e1 Jorge Tadeo Lozano, ah\u00ed \u00a0se alude a muestras tomadas en los \u00abinvernaderos \u00a01, 2, 3, 4, 5 y 6\u00bb, \u00a0y en la mencionada pericia se expresa que las \u00abmuestras \u00a0foliares\u00bb \u00a0de las variedades \u00abA. \u00a0Gold\u00bb \u00a0y \u00abCharlotte\u00bb, \u00a0se extrajeron de los \u00abinvernaderos \u00a01 y 4\u00bb, \u00a0lo cual implica, que las plantas de rosa de los \u00abinvernaderos \u00a010, 11 y 12\u00bb, \u00a0a los que alude la accionante en su demanda, no quedaron comprendidas \u00a0en tales estudios, y en consecuencia, no ofrecen sustento t\u00e9cnico \u00a0al dicho de los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien es \u00a0cierto que los declarantes expresaron haber visitado el \u00abcultivo \u00a0de rosas\u00bb \u00a0con posterioridad a cuando se manifest\u00f3 el da\u00f1o en el \u00a0mismo, lo que les permiti\u00f3 verificar un problema de \u00a0fitotoxicidad, habiendo obtenido informaci\u00f3n acerca de que el \u00a0proveedor sociedad \u00abEl \u00a0Punto Agr\u00edcola S.C.S.\u00bb \u00a0hab\u00eda entregado un producto distinto al solicitado por \u00abJaroma \u00a0Ltda.\u00bb, \u00a0este \u00faltimo aspecto lo conocieron por informaci\u00f3n de \u00a0terceros, toda vez que no estuvieron presentes al momento de haberse \u00a0despachado el agroqu\u00edmico, ni de su entrega, como tampoco \u00a0cuando se llev\u00f3 a cabo la labor de aspersi\u00f3n, y a pesar \u00a0de que el ingeniero Torrado Pacheco observ\u00f3 en el lugar bolsas \u00a0de \u00abKocide \u00a0101\u00bb, \u00a0ello solo genera la posibilidad, no la certeza, de que all\u00ed lo \u00a0hubieran utilizado, sin tener precisi\u00f3n de la \u00e9poca ni \u00a0de las \u00e1reas donde fue aplicado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que el experto antes nombrado, como el \u00a0testigo Cornejo Guti\u00e9rrez, reconocieron que en el evento de \u00a0utilizarse el \u00abKocide \u00a02000\u00bb \u00a0no sujet\u00e1ndose a las \u00abcondiciones \u00a0t\u00e9cnicas de uso\u00bb, \u00a0es posible que se produzca la referida afectaci\u00f3n, y para el \u00a0caso, vistas las \u00abrecomendaciones \u00a0y dosis\u00bb \u00a0que aparecen al respaldo de la bolsa de empaque del \u00abKocide \u00a02000 WG\u00bb \u00a0(c.1, fl.62), se aprecia que a pesar de estar autorizado para el \u00a0\u00abcultivo \u00a0de rosas\u00bb, \u00a0a fin de combatir el \u00abMildeo \u00a0Velloso\u00bb, \u00a0la dosis recomendada es de \u00ab1.0 \u00a0\u2013 1.5 gramos\/litro\u00bb, \u00a0y para el caso, seg\u00fan el documento atinente al cronograma de \u00a0aplicaci\u00f3n del fungicida, en los \u00abinvernaderos \u00a010, 11 y 12\u00bb, \u00a0se utiliz\u00f3 una cantidad de \u00ab2.0 \u00a0grs\/litro\u00bb, \u00a0salvo en la aspersi\u00f3n del 27\/julio\/2002, para el \u00abinvernadero \u00a010\u00bb \u00a0que la porci\u00f3n coincide con la m\u00e1xima recomendada por \u00a0el fabricante \u00ab(1.5 \u00a0grs\/litro)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esas \u00a0circunstancias, se concluye que no se ha demostrado el \u00aberror \u00a0de hecho manifiesto\u00bb \u00a0en la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n tomados en \u00a0cuenta por el Tribunal para sustentar la inferencia adicional \u00a0concerniente a que \u00abla \u00a0toxicidad de las plantas y su posterior destilaci\u00f3n fue \u00a0consecuencia de una aplicaci\u00f3n indebida del producto\u00bb, \u00a0y en tal sentido, se advierte que la cr\u00edtica de la impugnante \u00a0solo revela una lectura distinta a la del juzgador, sin que tenga la \u00a0potencialidad jur\u00eddica de desvirtuarla. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, en \u00a0cuanto a la deducci\u00f3n del ad \u00a0quem atinente \u00a0a que se estableci\u00f3 la falta de cumplimiento de la actora de \u00a0sus obligaciones contractuales, concretamente la relativa al pago de \u00a0la factura de compra expedida por el \u00abproveedor\u00bb, \u00a0tampoco se acredit\u00f3 el dislate f\u00e1ctico denunciado, \u00a0porque adem\u00e1s de ser cierto que el representante legal de \u00a0\u00abJaroma \u00a0Ltda.\u00bb, \u00a0en el interrogatorio expres\u00f3 que no sab\u00eda sobre la \u00a0cancelaci\u00f3n de dicho instrumento (c.1, fl.185), la testigo \u00a0Vanessa Zuluaga Jim\u00e9nez, al pregunt\u00e1rsele sobre el pago \u00a0del producto objeto de la transacci\u00f3n comercial relacionada \u00a0con el litigio, manifest\u00f3: \u00abNo \u00a0se nos ha hecho ning\u00fan pago no solamente de esa factura sino \u00a0de ninguna factura anterior a esta, est\u00e1 el estado de cuenta, \u00a0las copias de las facturas que no se han pagado y la carta entregando \u00a0al despacho los documentos en fotocopia para que los puedan verificar \u00a0en original con un estado de cuenta, despu\u00e9s de julio 19 nos \u00a0han estado haciendo m\u00e1s pedidos que tampoco han sido \u00a0cancelados\u00bb \u00a0(c.1, fls.170-183), instrumentos estos que se agregaron al \u00a0expediente, sin que la actora los cuestionara o impugnara en la \u00a0oportunidad legalmente prevista (numeral 7\u00ba art\u00edculo 228 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Son \u00a0suficientes las razones que se han esbozado, para desestimar el \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Como no \u00a0prospera la acusaci\u00f3n, al tenor del \u00faltimo inciso del \u00a0art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la \u00a0parte recurrente deber\u00e1 asumir el pago de las costas \u00a0procesales en el presente tr\u00e1mite extraordinario, y para la \u00a0fijaci\u00f3n de las agencias en derecho, se tendr\u00e1 en \u00a0cuenta que oportunamente la opositora replic\u00f3 la \u00abdemanda \u00a0de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0(c. Corte, fls. 24-37). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0No \u00a0casar la \u00a0sentencia de 16 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de \u00a0responsabilidad civil contractual rese\u00f1ado en el \u00a0encabezamiento de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Condenar en costas en el tr\u00e1mite del \u00abrecurso \u00a0de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0a la impugnante, y para que sean incluidas en su liquidaci\u00f3n, \u00a0se fija la suma de seis millones de pesos ($6\u2019000.000), por \u00a0concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Rem\u00edtase oportunamente el expediente a la corporaci\u00f3n \u00a0judicial de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese y \u00a0notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}