{"id":88209,"date":"2024-05-31T22:16:30","date_gmt":"2024-05-31T22:16:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc7274-2015-1996-24325-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:30","slug":"sc7274-2015-1996-24325-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc7274-2015-1996-24325-01\/","title":{"rendered":"SC7274-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC7274-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-31-03-024-1996-24325-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso la parte \u00a0demandante contra la sentencia \u00a0de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Moniquir\u00e1, mediante sentencia de 8 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01980, declar\u00f3 que \u00a0Roque Julio D\u00edaz Calder\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria el predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocido como \u00abLas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mercedes\u00bb, ubicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el per\u00edmetro urbano de Moniquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo dictado el 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 1981, confirm\u00f3 la providencia de primer grado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al desatar el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 20 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01984, por medio de la escritura p\u00fablica n\u00ba 13 de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma fecha, otorgada en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Gir\u00f3n, Roque Julio D\u00edaz Calder\u00f3n enajen\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su nuera Rosario Acevedo Serrano el bien ra\u00edz \u00abLas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mercedes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El precio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0venta fue de $2.294.000 y se convino su pago de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un cheque por $450.000 y el valor restante en un t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesenta d\u00edas, contados a partir del otorgamiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumento p\u00fablico, representados en una letra de cambio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los contratantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convinieron en renunciar a la condici\u00f3n resolutoria; por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte la compradora manifest\u00f3 que recibi\u00f3 el inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquirido a entera satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Roque Julio D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calder\u00f3n contrajo matrimonio con Elodia Camacho el 17 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1930, y producto de esa relaci\u00f3n nacieron Luis Guillermo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fabio, Gloria, Isabel y Carlos Arturo D\u00edaz Camacho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandados en este juicio. \u00a0<\/p>\n<p>7. Omar, \u00a0Eduardo, Yolanda, Maril\u00fa, Fernando, Ra\u00fal y Orlando D\u00edaz \u00a0Su\u00e1rez, son hijos extramatrimoniales del se\u00f1or D\u00edaz \u00a0Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Carlos \u00a0Arturo D\u00edaz Camacho, hijo matrimonial de quien fungi\u00f3 \u00a0como vendedor es el padre extramatrimonial de los demandantes Luz \u00a0\u00c1ngela y Anyelo Yesid D\u00edaz Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a01\u00ba de noviembre de 1995, falleci\u00f3 Roque Julio D\u00edaz \u00a0Calder\u00f3n, y el 16 de diciembre de 1967 muri\u00f3 su hijo \u00a0Carlos Arturo D\u00edaz Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>10. Seg\u00fan \u00a0los demandantes, la transferencia del dominio del predio a favor de \u00a0Rosario Acevedo Serrano fue absolutamente simulada, pues su \u00fanico \u00a0objetivo era el de \u00absacar \u00a0\u00e9ste (sic) valioso bien, y todo con miras a impedir que sus \u00a0hijos extramatrimoniales y los de su extinto hijo CARLOS ARTURO D\u00cdAZ \u00a0CAMACHO, llevaran cuota alguna en su sucesorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. Como \u00a0indicadores de la simulaci\u00f3n, se\u00f1alaron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El precio de la \u00a0venta fue irrisorio y se convino su pago a cuotas; \u00a0<\/p>\n<p>b) El vendedor \u00a0renunci\u00f3 a la condici\u00f3n resolutoria; \u00a0<\/p>\n<p>c) La compradora \u00a0jam\u00e1s ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n sobre el terreno que \u00a0adquiri\u00f3; \u00a0<\/p>\n<p>d) Con \u00a0posterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato, el vendedor \u00a0continu\u00f3 residiendo en el predio; \u00a0<\/p>\n<p>e) La compradora \u00a0no ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica para adquirir el inmueble \u00a0por su valor comercial real. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0libelo fue admitido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo de 22 de mayo de 1996, en el \u00a0que se dispuso el traslado de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0demandada Mar\u00eda del Rosario Acevedo Serrano se opuso a las \u00a0pretensiones, y sostuvo que \u00abla \u00a0compraventa de la referencia s\u00ed fue real y con la observancia \u00a0de todos y cada uno de los requisitos de ley, por cuanto la intensi\u00f3n \u00a0(sic) \u00a0s\u00ed fue la de vender y comprar efectivamente\u00bb. [Folio \u00a02, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Elodia Camacho de \u00a0D\u00edaz se resisti\u00f3 tambi\u00e9n a los pedimentos del \u00a0escrito introductorio, y adujo que no era cierto que \u00abla \u00a0venta haya sido simulada, sino perfectamente real y efectiva, \u00a0motivada por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que apremiaba a mi \u00a0esposo y por cuanto no ten\u00eda otros (sic) fuentes de ingreso\u00bb. \u00a0[Folio \u00a0197, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>En similares \u00a0t\u00e9rminos se pronunciaron Sonia D\u00edaz de Morales, Nahir \u00a0D\u00edaz de Clopatofski, Gloria e Isabel D\u00edaz Camacho, Luis \u00a0Guillermo y Fabio D\u00edaz Camacho \u00a0[Folios 211, 222, 233 c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0actores reformaron la demanda para incluir como accionados a los \u00a0herederos indeterminados de Roque Julio D\u00edaz Camacho, \u00a0modificaci\u00f3n que se admiti\u00f3 por auto de 14 de \u00a0septiembre de 1999. [Folio 278, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0sentencia de primera instancia declar\u00f3 la simulaci\u00f3n \u00a0absoluta del contrato materia de la acci\u00f3n, y en consecuencia, \u00a0orden\u00f3 a la demandada Rosario Acevedo Serrano, o a quien \u00a0tuviera a su nombre el bien objeto de la venta, restituirlo a la \u00a0sucesi\u00f3n de Roque Julio D\u00edaz Calder\u00f3n. [Folio \u00a0831, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconformes \u00a0con la decisi\u00f3n, algunos de los integrantes de la parte \u00a0demandada apelaron. [Folio 834, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. LA \u00a0PROVIDENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la \u00a0sentencia proferida por el juez a-quo \u00a0y, en su lugar, neg\u00f3 la totalidad de las s\u00faplicas de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su \u00a0determinaci\u00f3n, la citada corporaci\u00f3n judicial luego de \u00a0historiar lo acontecido en el tr\u00e1mite y de admitir la \u00a0satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales, expuso los \u00a0argumentos que a continuaci\u00f3n se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, faculta a los \u00a0contratantes para desconocer los efectos jur\u00eddicos de un \u00a0acuerdo de voluntades que fingieron celebrar, en el que su voluntad \u00a0real no guarda relaci\u00f3n con lo declarado en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0simulaci\u00f3n pretendida carece de sentido, porque de producir \u00a0sus efectos, el bien regresar\u00eda al patrimonio del vendedor y, \u00a0por ende, al momento de su muerte sus herederos, incluyendo los \u00a0extramatrimoniales, tendr\u00edan en principio derecho a sucederlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0compraventa no es simulada, pues para ello \u00abse \u00a0requer\u00eda que sus celebrantes se hubieran coludido en el \u00a0sentido de convenir su aparente celebraci\u00f3n pero sobre la base \u00a0final de volver las cosas al estado anterior al susodicho contrato, \u00a0convenio ese que a la postre har\u00eda nugatorio el intento \u00a0simulador\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0contrato no fue simulado sino real y, por lo tanto, \u00ablas \u00a0inferencias a que el a quo lleg\u00f3 en torno a la denunciada \u00a0simulaci\u00f3n resultan impertinentes\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>5. No \u00a0se demostr\u00f3 que el vendedor y la compradora, se obligaran a \u00a0\u00ab\u2018llevar \u00a0a cabo el acto o los actos necesarios para borrar esa falsa \u00a0apariencia -la de la compraventa-, y por ende, a colocar las cosas en \u00a0el estado que ten\u00edan al momento de fingir la negociaci\u00f3n\u2019, \u00a0esto es, volver el dominio de la cosa al vendedor\u00bb, de \u00a0ah\u00ed que el Tribunal concluy\u00f3 que el contrato era \u00a0\u00ableg\u00edtimo, \u00a0inalterable, sin vicios\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0a \u00a0quo se \u00a0equivoc\u00f3 al declarar la simulaci\u00f3n absoluta del \u00a0contrato, sin prueba del \u00abacuerdo \u00a0privado que obligara a la compradora \u2018a llevar a cabo el acto o \u00a0los actos -requeridos- para borrar esa falsa apariencia, y por ende, \u00a0a colocar las cosas en el estado en que se encontraban al momento de \u00a0fingir la negociaci\u00f3n\u2019\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito que se present\u00f3 para sustentar el recurso \u00a0extraordinario, la parte actora cuestion\u00f3 la sentencia dictada \u00a0por el Tribunal con fundamento en dos cargos, de los cuales \u00a0\u00fanicamente se resolver\u00e1 el primero por estar llamado a \u00a0prosperar y ser aquel suficiente para ocasionar que dicha providencia \u00a0sea casada en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n, se denunci\u00f3 el fallo por \u00a0violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1618, 1766 del \u00a0C\u00f3digo Civil y 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 en raz\u00f3n \u00a0de no haber sido aplicados a la controversia, como consecuencia de la \u00a0falta de valoraci\u00f3n de la prueba indiciaria con la que se \u00a0demostr\u00f3 que el negocio jur\u00eddico fue fingido, y de la \u00a0err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la demanda, espec\u00edficamente \u00a0frente a la causa que se invoc\u00f3 como fundamento de la \u00a0simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la \u00a0acusaci\u00f3n se argument\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en yerro f\u00e1ctico, porque hall\u00e1ndose probados los hechos \u00a0indicadores del fingimiento del contrato, al sentenciador le bastaba \u00a0inferir el hecho investigado, sin que para ese prop\u00f3sito fuera \u00a0necesario que se hubiera demostrado que los contratantes \u00abhab\u00edan \u00a0aniquilado el contrato simulado\u00bb, como \u00a0de manera desatinada lo exigi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador se \u00a0equivoc\u00f3 porque no consider\u00f3 los indicios consistentes \u00a0en el parentesco existente entre el vendedor y la compradora; el \u00a0precio irrisorio de $2.294.000 por el cual se transfiri\u00f3 el \u00a0inmueble frente a su valor real de $5.702.987.02 dictaminado por el \u00a0experto, y el amplio plazo concedido para su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna relevancia \u00a0le dio, adem\u00e1s, a la renuncia del vendedor a la condici\u00f3n \u00a0resolutoria por incumplimiento de la compradora, ni al hecho de que \u00a0el enajenante continuara residiendo en el inmueble con posterioridad \u00a0a la venta, como se corrobor\u00f3 con la prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0los declarantes Eduardo Franco, Humberto Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, \u00a0Laureano Pinilla Zapata, Diego Mario Jim\u00e9nez, Campo El\u00edas \u00a0Merch\u00e1n Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Ciro Pe\u00f1a S\u00e1enz, \u00a0Blanca Mery \u00c1vila Cifuentes, Germ\u00e1n \u00c1vila Motta, \u00a0Ilba R osa Ruano de Santamar\u00eda, Isa\u00edas Caldas, Luz Mila \u00a0Quiroga Ot\u00e1lora, Gladys Franco de Romero y Guillermo Pinz\u00f3n \u00a0Beltr\u00e1n, -seg\u00fan asever\u00f3 el impugnante- al \u00a0un\u00edsono manifestaron que \u00abel \u00a0supuesto vendedor, luego de la firma de la Escritura acusada continu\u00f3 \u00a0viviendo en el predio \u2018Las Mercedes\u2019 hasta que fue \u00a0trasladado en el a\u00f1o 1989 a la ciudad de Bogot\u00e1, a ra\u00edz \u00a0de la complicaci\u00f3n en su salud producto de una ca\u00edda\u00bb.5 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0los documentos con los que se pretendi\u00f3 demostrar la capacidad \u00a0econ\u00f3mica de la compradora, en especial sus declaraciones de \u00a0renta y la escritura p\u00fablica No. 188 otorgada el 27 de mayo de \u00a01988, mediante la cual se protocoliz\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n \u00a0en la sucesi\u00f3n de su padre, en el que se le adjudicaron en \u00a0com\u00fan y pro indiviso los predios \u00abLa \u00a0Florida\u00bb y \u00a0\u00abLa \u00a0Granja\u00bb as\u00ed \u00a0como unos semovientes, no son indicativos de su solvencia \u00a0patrimonial, porque en todo caso la compradora opt\u00f3 por pagar \u00a0el precio de la venta dentro de un plazo y no en un \u00a0solo momento. \u00a0<\/p>\n<p>Con las \u00a0declaraciones de Diego Mario Jim\u00e9nez, Germ\u00e1n \u00c1vila \u00a0Motta, Ilba Rosa Ruano de Santamar\u00eda, Gladys Franco de Romero \u00a0y Guillermo Pinz\u00f3n Beltr\u00e1n -por el contrario- se prob\u00f3 \u00a0que el difunto Roque Julio D\u00edaz Calder\u00f3n \u00abera \u00a0un gamonal\u00bb, \u00abun hombre rico y respetado, y que por \u00a0dem\u00e1s, prestaba plata a inter\u00e9s\u00bb6, \u00a0motivo suficiente para concluir que no necesitaba enajenar el terreno \u00a0para solventar sus gastos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0deponente Jos\u00e9 Ciro Pe\u00f1a S\u00e1enz, es evidente que \u00a0\u00abrindi\u00f3 \u00a0su testimonio conforme a un libreto\u00bb, su \u00a0credibilidad e imparcialidad se afectaron por ser una \u00abpersona \u00a0de absoluta confianza de los demandados dado que desde ni\u00f1o \u00a0los acompa\u00f1\u00f3 en la finca \u2018La Mar\u00eda\u2019 \u00a0de propiedad del finado\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>Es inocultable la \u00a0contradicci\u00f3n entre las manifestaciones del testigo Plutarco \u00a0El\u00edas D\u00edaz Pinz\u00f3n y de la demandada Rosario \u00a0Acevedo Serrano en torno de las circunstancias que rodearon el \u00a0otorgamiento de la escritura p\u00fablica de venta, pues al paso \u00a0que el primero asegur\u00f3 que acompa\u00f1\u00f3 al vendedor \u00a0y se trasladaron juntos en el veh\u00edculo de este \u00faltimo, \u00a0la accionada sostuvo que Roque Julio D\u00edaz Calder\u00f3n \u00a0viaj\u00f3 solo en un bus de transporte p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0prueba que -en opini\u00f3n del recurrente- revel\u00f3 la falsa \u00a0apariencia del convenio de compraventa, consisti\u00f3 en que Roque \u00a0Julio D\u00edaz Calder\u00f3n \u00aba \u00a0trav\u00e9s de su se\u00f1ora madre Flor Alba Su\u00e1rez y \u00a0para desprenderse de cualquier cargo de conciencia, les compr\u00f3 \u00a0(a \u00a0sus hijos extramatrimoniales) los \u00a0derechos y acciones vinculados al lote de terreno junto con la casa \u00a0de habitaci\u00f3n, ubicado en cuadra de Moniquir\u00e1 \u00a0(sic) \u00a0y en t\u00e9rmino de la Escritura 361 de 28 de Marzo de 1989 de la \u00a0Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Moniquir\u00e1\u00bb.8 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0existi\u00f3 un hecho indicador del cual pod\u00eda inferirse que \u00a0los contratantes fingieron el negocio jur\u00eddico, consistente en \u00a0la ausencia de mejoras plantadas en el terreno por parte de la \u00a0compradora. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No est\u00e1 sujeto a discusi\u00f3n, por ser una circunstancia \u00a0que emerge tanto del petitum \u00a0como de la causa \u00a0petendi \u00a0en que se sustent\u00f3 el libelo, que el reclamo judicial elevado \u00a0por los actores est\u00e1 encaminado a obtener que el inmueble \u00a0denominado \u00abLas \u00a0Mercedes\u00bb \u00a0entre a formar parte de los activos que integran la masa herencial en \u00a0la sucesi\u00f3n de Roque Julio D\u00edaz Calder\u00f3n, a la \u00a0cual aseguran tienen derecho, por ser hijos del difunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si, como lo \u00a0sostienen los demandantes, el predio jam\u00e1s sali\u00f3 del \u00a0patrimonio del vendedor, porque la venta fue inexistente, entonces la \u00a0prueba que logre desvirtuar el acto simulado ser\u00e1 aquella que \u00a0tenga la potencialidad de desvelar la verdadera intenci\u00f3n que \u00a0tuvieron los contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Para \u00a0tal efecto, la legislaci\u00f3n procesal entreg\u00f3 al \u00a0fallador, conforme al principio de la persuasi\u00f3n racional de \u00a0la prueba, un sistema de libre apreciaci\u00f3n razonable dentro \u00a0del cual pueden ser valorados los medios destinados a sacar a flote \u00a0la voluntad privada para que prevalezca sobre la externa que ostenta \u00a0el acto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0demostraci\u00f3n del fingimiento de la venta, son pertinentes \u00a0todos los medios probatorios que conduzcan a acreditar que en \u00a0realidad nunca existi\u00f3 la intenci\u00f3n de las partes de \u00a0celebrar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Sin \u00a0embargo, como las circunstancias que rodean esas negociaciones, \u00a0generalmente no son conocidas, sino que se mantienen ocultas en el \u00a0\u00e1mbito privado de los contratantes, es de esperarse que no se \u00a0hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ah\u00ed la \u00a0dificultad de demostrarlas mediante probanzas directas. No obstante, \u00a0las m\u00e1ximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz \u00a0e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio \u00a0secreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0simulaci\u00f3n -expres\u00f3 \u00a0FERRARA-, \u00a0como divergencia psicol\u00f3gica que es de la intenci\u00f3n de \u00a0los declarantes, se substrae a una prueba directa, y m\u00e1s bien \u00a0se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de \u00a0las relaciones entre las partes, del contenido de aqu\u00e9l y \u00a0circunstancias que lo acompa\u00f1an. La prueba de la simulaci\u00f3n \u00a0es indirecta, de indicios, de conjeturas (per \u00a0coniecturas, signa et urgentes suspiciones) \u00a0y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulaci\u00f3n, porque \u00a0la combate en el mismo terreno\u00bb.9 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En \u00a0ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los \u00a0medios m\u00e1s valiosos para descubrir la irrealidad del acto \u00a0simulado y la verdadera intenci\u00f3n de los negociantes, del cual \u00a0el art\u00edculo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que \u00abpara \u00a0que un hecho pueda considerarse como indicio, deber\u00e1 estar \u00a0debidamente probado en el proceso\u00bb \u00a0y \u00a0por su parte el 250 de la misma obra se\u00f1ala que su apreciaci\u00f3n \u00a0debe hacerse en conjunto, teniendo en consideraci\u00f3n su \u00a0\u00abgravedad, \u00a0concordancia y convergencia y su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s \u00a0pruebas que obren en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es a trav\u00e9s de la inferencia indiciaria como el \u00a0sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y \u00a0valorados como signos, arribar a conclusiones que no podr\u00edan \u00a0jam\u00e1s revelarse de no ser por la mediaci\u00f3n del \u00a0razonamiento deductivo. De \u00a0ah\u00ed que a este tipo de prueba se le llame tambi\u00e9n \u00a0circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ning\u00fan \u00a0contacto sensible (emp\u00edrico) con el hecho desconocido, pero s\u00ed \u00a0con otros que \u00fanicamente el entendimiento humano puede ligar \u00a0con el primero. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o \u00a0cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los \u00a0que permitir\u00e1n arribar -por medio de la inferencia indiciaria- \u00a0al hecho desconocido pero cognoscible que qued\u00f3 en la estricta \u00a0intimidad de los contrayentes por su propia voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Una \u00a0antigua \u00a0regla de la experiencia -perfectamente v\u00e1lida en la \u00a0actualidad- se\u00f1ala que para demostrar la simulaci\u00f3n es \u00a0preciso poner de relieve, en primer lugar, la causa \u00a0simulandi. \u00a0El punto de partida est\u00e1 dado por el motivo de la simulaci\u00f3n, \u00a0lo cual no es m\u00e1s que el inter\u00e9s serio e importante que \u00a0condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado. Por lo general \u00a0se simula para sustraerse al cumplimiento de una obligaci\u00f3n, \u00a0evadir una disposici\u00f3n legal, guardar o aparentar una posici\u00f3n \u00a0social o econ\u00f3mica, etc., independientemente de que el fin sea \u00a0l\u00edcito o no. Y como quiera que esa causa hace parte del fuero \u00a0interno de los individuos, es solo por medio de sus manifestaciones \u00a0externas o declaraciones de voluntad que logra inferirse el motivo \u00a0que indujo a fingir el negocio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0se aduce por los actores que el prop\u00f3sito de Roque Julio D\u00edaz \u00a0Calder\u00f3n al celebrar el contrato de venta se dirigi\u00f3 a \u00a0sustraer de su patrimonio el inmueble que fingi\u00f3 enajenar, en \u00a0perjuicio de sus hijos extramatrimoniales y en beneficio de sus \u00a0descendientes nacidos en el v\u00ednculo conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0para demostrar la existencia de ese m\u00f3vil o causa \u00a0simulandi \u00a0y de la simulaci\u00f3n misma era necesario acudir a las \u00a0declaraciones de testigos, la confesi\u00f3n de las partes, los \u00a0documentos debidamente incorporados al expediente y a los indicios \u00a0que permitieran establecerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el sentenciador de segundo grado consider\u00f3 \u00a0innecesaria la labor de \u00abexaminar \u00a0el tema a la luz de los indicios estimados por el a quo como \u00a0pertinentes al caso de la simulaci\u00f3n\u00bb \u00a0porque no encontr\u00f3 acreditada la colusi\u00f3n de los \u00a0contratantes que se hubiera materializado en un acuerdo en virtud del \u00a0cual las partes se comprometieran a retornar las cosas al estado que \u00a0precedi\u00f3 al contrato \u00a0de compraventa para as\u00ed borrar esa falsa apariencia con la que \u00a0pretendieron enga\u00f1ar a terceros, lo cual supon\u00eda la \u00a0obligaci\u00f3n de la compradora de transferir el derecho de \u00a0dominio del inmueble al vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la \u00a0falta de prueba de esa confabulaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n \u00a0de instancia concluy\u00f3 que el negocio jur\u00eddico no era \u00a0simulado, consideraci\u00f3n que los recurrentes reprocharon por \u00a0ser consecuencia de haber incurrido en error de hecho por omitir el \u00a0an\u00e1lisis de los medios probatorios, dado que a ella arrib\u00f3 \u00a0sin respaldo en los medios de persuasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el yerro f\u00e1ctico, la Corte ha sostenido que se configura \u00a0en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o \u00a0inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al \u00a0existente le da una interpretaci\u00f3n ostensiblemente contraria a \u00a0su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplaci\u00f3n \u00a0objetiva de la prueba, raz\u00f3n por la que se ha explicado que su \u00a0estructuraci\u00f3n s\u00f3lo puede tener como causa determinante \u00a0una cualquiera de estas hip\u00f3tesis: a) cuando se da por \u00a0existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe \u00a0realmente; b) cuando \u00a0se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; \u00a0y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin \u00a0embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria \u00a0por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por \u00a0cercenamiento\u00bb. \u00a0(CSJ SC, 20 Jun. 2011, Rad. 2000-00177-01). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Es \u00a0ostensible, en este caso, que el Tribunal cometi\u00f3 el error de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que se le endilga, pues \u00a0nada explica que siendo las pruebas testimoniales, documentales y de \u00a0indicios medulares para establecer la veracidad del negocio jur\u00eddico \u00a0o la simulaci\u00f3n del mismo, el Tribunal las haya ignorado por \u00a0completo, en un ejemplo t\u00edpico de preterici\u00f3n en la \u00a0contemplaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Esa equivocaci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s, result\u00f3 transcendente en la resoluci\u00f3n \u00a0del litigio, toda vez que le \u00a0impidi\u00f3 al juzgador desentra\u00f1ar la verdadera intenci\u00f3n \u00a0que tuvieron \u00a0Roque Julio D\u00edaz Calder\u00f3n y Rosario Acevedo Serrano al \u00a0celebrar el contrato de compraventa y establecer, seguidamente, si \u00a0dicho \u00a0convenio correspond\u00eda a la realidad o fue \u00a0absolutamente simulado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De lo precedente se colige que el sentenciador quebrant\u00f3 \u00a0indirectamente las normas invocadas en la acusaci\u00f3n como \u00a0consecuencia del yerro de facto que denunciaron los impugnantes y por \u00a0lo tanto prospera el cargo. En tal virtud, no hay lugar a imponer \u00a0condena en costas del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la procedencia de la causal primera, de conformidad con lo estatuido \u00a0en el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se \u00a0casar\u00e1 el fallo objeto de censura y en sede de instancia, la \u00a0Corte proferir\u00e1 a continuaci\u00f3n el que debe \u00a0reemplazarlo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0LA \u00a0SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los presupuestos jur\u00eddico-procesales que reclama la \u00a0codificaci\u00f3n adjetiva civil para dictar sentencia de m\u00e9rito \u00a0se cumplieron a plenitud, tal como lo estim\u00f3 el sentenciador \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La simulaci\u00f3n del contrato de compraventa que celebraron Roque \u00a0Julio D\u00edaz Calder\u00f3n y Rosario Acevedo Serrano a trav\u00e9s \u00a0de la escritura p\u00fablica No. 13 otorgada el 20 de enero de 1984 \u00a0se halla demostrada por un amplio grupo de indicios obtenidos a \u00a0partir de los documentos aportados y los testimonios e \u00a0interrogatorios que se practicaron en el proceso, los cuales \u00a0convergen para revelar que la real intenci\u00f3n de los \u00a0contratantes era la de sustraer del patrimonio del primero el predio \u00a0en el que habitaba con su familia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0efecto, est\u00e1 probado que entre Roque Julio D\u00edaz \u00a0Calder\u00f3n en su condici\u00f3n de vendedor y Rosario Acevedo \u00a0Serrano como compradora exist\u00eda una relaci\u00f3n de \u00a0parentesco, pues esta \u00faltima es c\u00f3nyuge de un hijo de \u00a0aquel, tal como la propia demandada lo reconoci\u00f3 en el \u00a0interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, v\u00ednculo de \u00a0afinidad que, en principio, es expresi\u00f3n de la \u00abconiunctio \u00a0sanguinis et affectio contrahentium\u00bb, pues \u00a0es l\u00f3gico que se elija para urdir la simulaci\u00f3n a una \u00a0persona de confianza y no a un extra\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia \u00a0por s\u00ed sola, no puede interpretarse de manera aislada para \u00a0eclipsar la seriedad y sinceridad de los negocios jur\u00eddicos, \u00a0pues como lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia, tal \u00a0situaci\u00f3n no debe ser analizada de manera separada y ausente \u00a0de cualquier otro soporte probatorio, lo cual tampoco es obst\u00e1culo \u00a0para que su valoraci\u00f3n de manera conjunta con los dem\u00e1s \u00a0elementos persuasivos recopilados en la actuaci\u00f3n -como en \u00a0efecto se har\u00e1- permita evidenciar que la voluntad de los \u00a0contratantes no correspond\u00eda realmente a la expresada en la \u00a0escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Revela \u00a0tambi\u00e9n la falta de seriedad del acto que el vendedor \u00a0continuara con la posesi\u00f3n del inmueble, conduci\u00e9ndose \u00a0y obrando como propietario con posterioridad a la venta, con lo cual \u00a0es evidente que la situaci\u00f3n de hecho de los contratantes no \u00a0estaba en armon\u00eda con el cambio de sus posiciones jur\u00eddicas \u00a0que se produjo en virtud de la enajenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aparente vendedor sigui\u00f3 en el predio \u00abLas \u00a0Mercedes\u00bb, realizando \u00a0los mismos actos de disfrute y disposici\u00f3n, tal como lo narr\u00f3 \u00a0la testigo Blanca Mery \u00c1vila Cifuentes, quien refiri\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 a Roque, porque fue su vecino, y que sabe que \u00a0habit\u00f3 en la parcela hasta 1989, cuando por motivos de salud \u00a0tuvo que marcharse para Bogot\u00e1. Fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que siempre conoci\u00f3 como due\u00f1o de la finca al se\u00f1or \u00a0D\u00edaz Calder\u00f3n, quien jam\u00e1s expres\u00f3 su \u00a0voluntad de venderla. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0Isa\u00edas Caldas rese\u00f1\u00f3 que en la finca siempre \u00a0residi\u00f3 Roque D\u00edaz junto con Alba, su compa\u00f1era \u00a0sentimental, pero que fue como consecuencia del accidente que aquel \u00a0sufri\u00f3 que tuvo que trasladarse a la capital. Esos hechos los \u00a0corroboraron tambi\u00e9n los declarantes Luz Mila Quiroga Ot\u00e1lora, \u00a0Germ\u00e1n \u00c1vila Motta, Ilba Rosa Ruano de Santamar\u00eda, \u00a0Gladys Franco de Romero, Guillermo Pinz\u00f3n y Edilberto Medina \u00a0Am\u00e9zquita, quienes informaron que el enajenante se comport\u00f3 \u00a0como el due\u00f1o del predio, y solo como consecuencia su \u00a0enfermedad dej\u00f3 ese lugar, e incluso algunos de los deponentes \u00a0relataron que ese suceso ocurri\u00f3 entre 1988 y 1989, pero en \u00a0todo caso, antes de 1990. Tambi\u00e9n mencionaron que la supuesta \u00a0compradora no frecuentaba la finca. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la testigo Gladys Franco de Romero describi\u00f3 similares \u00a0sucesos y destac\u00f3 que Roque Julio D\u00edaz Calder\u00f3n \u00a0hab\u00eda manifestado que el inmueble era de su propiedad; por su \u00a0parte Blanca Mery \u00c1vila Cifuentes puntualiz\u00f3 que a\u00fan \u00a0despu\u00e9s de 1984 el enajenante continu\u00f3 ejerciendo la \u00a0posesi\u00f3n del lote en compa\u00f1\u00eda de Alba y de sus \u00a0hijos, \u00abes \u00a0que ella atend\u00eda a Roque en la enfermedad ella estuvo \u00a0atendi\u00e9ndolo y ella era la que repart\u00eda y orde\u00f1aba \u00a0y vend\u00eda la leche, y yo vi a los muchachos cogiendo guayaba\u00bb10 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0Campos El\u00edas Merch\u00e1n Rodr\u00edguez \u00a0y Norberto S\u00e1enz \u00a0Hurtado, cuyas declaraciones fueron utilizadas por los apelantes como \u00a0sustento de su argumentaci\u00f3n, tambi\u00e9n reconocieron que \u00a0el vendedor residi\u00f3 en la finca hasta el momento en que se \u00a0enferm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Entonces, \u00a0no es usual que quien enajena contin\u00fae disfrutando y \u00a0disponiendo del predio transferido en venta, y privado de \u00e9l \u00a0quien lo adquiere, con lo cual claramente se advierte la falta de \u00a0intenci\u00f3n de vender, por una parte, y de adquirir por la otra, \u00a0pues las reglas de la experiencia ense\u00f1an que quien compra un \u00a0bien lo hace generalmente para obtener un provecho y no por simple \u00a0generosidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En la \u00a0escritura p\u00fablica de venta, la compradora declar\u00f3 \u00a0haber \u00a0\u00abrecibido \u00a0el inmueble adquirido a entera satisfacci\u00f3n\u00bb, \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0que contradice abiertamente la afirmaci\u00f3n que hizo al absolver \u00a0el interrogatorio de parte, en el que indic\u00f3 que el vendedor \u00a0continu\u00f3 ocupando el predio, transcurridos m\u00e1s de dos o \u00a0tres a\u00f1os despu\u00e9s de la venta, circunstancia que si \u00a0bien no es suficiente por s\u00ed sola para acreditar la falta de \u00a0sinceridad del negocio jur\u00eddico, analizada en conjunto con los \u00a0restantes medios de prueba revelan que la voluntad exteriorizada de \u00a0los contratantes no fue la real, pues generalmente quien adquiere el \u00a0dominio sobre un bien, no lo deja en manos del vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, de acuerdo con las declaraciones de Guillermo Pinz\u00f3n, \u00a0Edilberto Jes\u00fas Medina Am\u00e9zquita, Ilba Rosa Ruano \u00a0Santamar\u00eda, Luz Mila Quiroga Ot\u00e1lora, Gladys Franco de \u00a0Romero, Blanca Mery \u00c1vila Cifuentes y Germ\u00e1n \u00c1vila \u00a0Motta, el vendedor era una persona con una posici\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0privilegiada, sus condiciones patrimoniales eran \u00f3ptimas y, \u00a0por lo tanto, ning\u00fan inter\u00e9s ten\u00eda para \u00a0desprenderse del predio, y no se demostr\u00f3 que tuviera un \u00a0motivo que lo impulsara a llevar a cabo la enajenaci\u00f3n, ni \u00a0consta que tuviese deudas pendientes al momento de celebrar el \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, los \u00a0documentos en los que se registr\u00f3 el pago de unas obligaciones \u00a0a su cargo, datan de \u00e9pocas anteriores a la venta y en todo \u00a0caso, los testigos que informaron sobre la dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica del vendedor, no tuvieron conocimiento directo de \u00a0ese suceso. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta extra\u00f1o, \u00a0en esas condiciones, que el se\u00f1or Roque Julio D\u00edaz \u00a0Calder\u00f3n enajenara precisamente el inmueble en el que viv\u00eda \u00a0con su compa\u00f1era sentimental y sus hijos, lugar en el que \u00a0ten\u00eda constituido su hogar y desarrollaba su actividad \u00a0pecuaria destinada al pastoreo de ganado vacuno. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0A \u00a0lo anterior se agrega la notable diferencia entre el valor comercial \u00a0del bien y el importe por cual se realiz\u00f3 su venta, \u00a0discordancia que lleva a inferir que fue pactado un precio irrisorio, \u00a0el cual constituye indicio de la simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El importe del \u00a0inmueble para el a\u00f1o 1984 -en que se celebr\u00f3 la \u00a0compraventa- fue estimado en el proceso por v\u00eda de dictamen \u00a0pericial, prueba en la que el primero de los expertos designados lo \u00a0fij\u00f3 en $50.000.000, al paso que el segundo lo tas\u00f3 en \u00a0$5.702.987.02, lo que hace necesario establecer cu\u00e1l de esas \u00a0experticias debe ser atendida. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso de la primera, el perito no indic\u00f3 cu\u00e1l fue el \u00a0m\u00e9todo empleado para reflejar el valor hist\u00f3rico del \u00a0predio, pues despu\u00e9s de determinar el actual, realiz\u00f3 \u00a0una simple correcci\u00f3n con base en la variaci\u00f3n anual \u00a0del salario m\u00ednimo y sin un mayor an\u00e1lisis concluy\u00f3 \u00a0que su costo para la fecha de la venta era de $50.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0el otro auxiliar de la justicia precis\u00f3 claramente la f\u00f3rmula \u00a0matem\u00e1tica utilizada para establecer el precio del terreno \u00a0para la \u00e9poca en que fue suscrito el contrato, y tambi\u00e9n \u00a0consider\u00f3 el aval\u00fao catastral del bien y sus \u00a0caracter\u00edsticas particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0valor que le asign\u00f3 al terreno se aproxima al que ofreci\u00f3 \u00a0Diego Mario Jim\u00e9nez en la \u00e9poca en la que tuvo lugar la \u00a0enajenaci\u00f3n, pues, seg\u00fan declar\u00f3 en el juicio, \u00a0estuvo interesado en adquirir el bien, raz\u00f3n por la cual le \u00a0propuso a Roque Julio D\u00edaz Calder\u00f3n pagarle la suma de \u00a0$6.000.000. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que Francisco Arias R\u00edos \u00a0ofreci\u00f3 comprarlo por $7.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Si, acorde con la \u00a0segunda experticia, que debe atenderse en lugar de la primera por la \u00a0precisi\u00f3n, firmeza y calidad de sus fundamentos, el importe \u00a0comercial del inmueble para el momento en que fue vendido a Rosario \u00a0Acevedo Serrano era de $5.702.987.02, no tiene ninguna explicaci\u00f3n \u00a0razonable que la transferencia del derecho de dominio se haya \u00a0efectuado por la cantidad de $2.294.000, es decir, por menos del 50% \u00a0de su valor real. En consecuencia, deviene notorio que no hubo un \u00a0precio real en la negociaci\u00f3n y por ende, tampoco hubo \u00a0contrato de ninguna especie. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que si -como \u00a0afirmaron algunos de los demandados- el vendedor se encontraba en \u00a0graves dificultades econ\u00f3micas, la manera menos probable en \u00a0que hubiera logrado superar esa crisis, era transfiriendo el inmueble \u00a0por un monto \u00ednfimo, cuando exist\u00edan otras personas \u00a0interesadas en adquirir el terreno y ofrec\u00edan una suma de \u00a0dinero mucho mayor como contraprestaci\u00f3n al desprendimiento de \u00a0la propiedad a la que se obligaba Roque D\u00edaz Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Tampoco \u00a0se acredit\u00f3 que el precio real de la venta haya sido de \u00a0$10.000.000, como lo se\u00f1al\u00f3 la demandada Rosario \u00a0Acevedo al absolver el interrogatorio de parte, pues adem\u00e1s de \u00a0su propia manifestaci\u00f3n, no existen otras pruebas que \u00a0acrediten ese supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Adicionalmente, \u00a0de conformidad con la escritura p\u00fablica de venta, el pago del \u00a0precio se realizar\u00eda de la siguiente manera: \u00abcuatrocientos \u00a0cincuenta mil pesos ($450.000) con el cheque n\u00famero 0025604 de \u00a0Davivienda, oficina de Bucaramanga; un mill\u00f3n ochocientos \u00a0cuarenta y cuatro mil pesos ($1.844.000) en el t\u00e9rmino de \u00a0sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la fecha de esta \u00a0escritura, representados en una letra de cambio que el vendedor \u00a0declara recibida; no obstante la forma de pago, este t\u00edtulo se \u00a0otorga libre de condici\u00f3n resolutoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La entrega de \u00a0menos del 20% del valor acordado al momento de celebrar el contrato y \u00a0el otorgamiento de un plazo para su cancelaci\u00f3n, son otros \u00a0signos de la simulaci\u00f3n, pues tal circunstancia no se aviene \u00a0con la supuesta necesidad de dinero que ten\u00eda el vendedor, \u00a0pues si su situaci\u00f3n era tan apremiante como lo expresaron \u00a0algunos de los accionados, lo m\u00e1s l\u00f3gico es que \u00a0requiriera el monto total con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0En \u00a0estrecha relaci\u00f3n con lo anterior, llama la atenci\u00f3n \u00a0que no se acredit\u00f3 el destino de los fondos percibidos como \u00a0consecuencia de la enajenaci\u00f3n, pues no hay prueba de la \u00a0inversi\u00f3n del dinero en la adquisici\u00f3n de otro bien o \u00a0si se emple\u00f3 para extinguir alguna obligaci\u00f3n o \u00a0solventar gastos personales o familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hace evidente el marcado inter\u00e9s de los simulantes en ocultar \u00a0el negocio jur\u00eddico y obrar de forma secreta (actus \u00a0clam et occulte celebratus), \u00a0al otorgar la escritura p\u00fablica en el municipio de Gir\u00f3n, \u00a0a pesar de que ese lugar no coincid\u00eda con el de residencia de \u00a0ninguno de los contratantes y menos a\u00fan con el de la ubicaci\u00f3n \u00a0del predio objeto de la venta. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Otro \u00a0motivo que denota la irrealidad del acto jur\u00eddico lo \u00a0constituye que el vendedor haya renunciado a la condici\u00f3n \u00a0resolutoria del contrato, ante el incumplimiento en el pago de la \u00a0mayor parte del precio, pues es revelador de una excesiva liberalidad \u00a0que no es propia del mundo de los negocios, en el que las partes, en \u00a0igualdad de condiciones, generalmente conservan la equivalencia en \u00a0sus obligaciones y contraprestaciones (disparitesis). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0resumir, los siguientes hechos debidamente probados, analizados en \u00a0conjunto y de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica y \u00a0las m\u00e1ximas de la experiencia, permiten inferir que el negocio \u00a0jur\u00eddico fue absolutamente simulado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n familiar entre los contratantes (coiunctio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanguinis et affectio contraentium). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad a la venta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el inmueble continu\u00f3 en poder del vendedor (rettentio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0possessionis). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Falta de necesidad del vendedor para enajenar el bien, pues se \u00a0trataba de una persona con \u00a0una privilegiada situaci\u00f3n econ\u00f3mica (necessitas). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El precio irrisorio de la transacci\u00f3n (pretium \u00a0vilis). \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0El pago de la \u00a0mayor parte del precio dentro de un plazo es incompatible con la \u00a0supuesta urgencia que Roque Julio D\u00edaz Calder\u00f3n ten\u00eda \u00a0de obtener el dinero. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0No se demostr\u00f3 la cancelaci\u00f3n de ese saldo conforme con \u00a0el acuerdo contractual; s\u00f3lo se acredit\u00f3 que se \u00a0realizaron algunas consignaciones a una cuenta bancaria de la cual \u00a0tambi\u00e9n era titular el esposo de la supuesta compradora. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0No se justific\u00f3 el destino dado a los dineros presuntamente \u00a0recibidos. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0El lugar sospechoso de la negociaci\u00f3n, diferente al de la \u00a0residencia de los contratantes y distinto al de ubicaci\u00f3n del \u00a0predio enajenado (actus \u00a0clam et occulte celebratus). \u00a0<\/p>\n<p>ix) \u00a0Ausencia de equivalencia en las prestaciones y contraprestaciones \u00a0(disparitesis), \u00a0porque \u00a0el vendedor renunci\u00f3 a la condici\u00f3n resolutoria \u00a0derivada del incumplimiento de la obligaci\u00f3n adquirida por la \u00a0compradora. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Todas esas circunstancias que rodearon la compraventa, permiten \u00a0concluir que nunca existi\u00f3 la intenci\u00f3n de las partes \u00a0de celebrarla, de modo que se present\u00f3 una oposici\u00f3n \u00a0consciente entre la voluntad declarada y la voluntad interna, por lo \u00a0que se confirmar\u00e1 el fallo dictado en la primera instancia que \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA \u00a0la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario de la referencia, y \u00a0en sede de instancia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR en todas \u00a0sus partes, el fallo dictado el 7 de diciembre de 2009 por el Juzgado \u00a0Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a los \u00a0apelantes al pago de las costas causadas en la segunda instancia en \u00a0favor de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la \u00a0suma de $20.000.000,oo. Liqu\u00eddense en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas del \u00a0recurso extraordinario por haber prosperado. \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 41, c. 13 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010, c. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERRARA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco. Op. cit, p\u00e1g. 384. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 688, c. 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88209","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88209","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88209"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88209\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88209"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88209"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88209"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}