{"id":88210,"date":"2024-05-31T22:16:30","date_gmt":"2024-05-31T22:16:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc7534-2015-2001-00054-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:30","slug":"sc7534-2015-2001-00054-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc7534-2015-2001-00054-01\/","title":{"rendered":"SC7534-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC7534-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado en sesi\u00f3n \u00a0de diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro de junio de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la parte demandante contra la sentencia proferida el diecis\u00e9is \u00a0de mayo de dos mil once por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Ovidio Villegas Salazar, Martha Josefina Mart\u00ednez de Villegas, \u00a0Gloria Catalina, Mar\u00eda Alejandra, Isabel Cristina y Juan David \u00a0Villegas Mart\u00ednez, a trav\u00e9s de abogado, promovieron \u00a0demanda civil contra Humberto L\u00f3pez Ram\u00edrez, Diego \u00a0Zapata Rodr\u00edguez y Aseguradora Colseguros S.A., para que se \u00a0declare a estos \u00faltimos solidariamente responsables por los \u00a0da\u00f1os morales, fisiol\u00f3gicos y materiales que les \u00a0ocasion\u00f3 el accidente ocurrido el 24 de septiembre de 1999, en \u00a0el Municipio de Vig\u00eda del Fuerte (Antioquia), en el que \u00a0result\u00f3 gravemente lesionado el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Ovidio Villegas Salazar, a causa del impacto que le propin\u00f3 \u00a0una aeronave de propiedad de Humberto L\u00f3pez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n pretenden que se \u00a0condene a los demandados al pago de las sumas se\u00f1aladas en el \u00a0libelo por concepto de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, \u00a0y todos los dem\u00e1s da\u00f1os que resulten probados en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 24 de septiembre de 1999, a eso de la una de la tarde, el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Ovidio Villegas Salazar transitaba por un sendero aleda\u00f1o \u00a0a la pista de aterrizaje del municipio de Vig\u00eda del Fuerte, \u00a0cuando de repente fue golpeado por una de las alas de la avioneta \u00a0distinguida con la matr\u00edcula HK 3006, marca Cessna, tipo T303, \u00a0en el instante en que \u00e9sta realizaba las labores de descenso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para ese entonces la aeronave era de propiedad de Humberto L\u00f3pez \u00a0Ram\u00edrez y estaba siendo piloteada por Oliver Klaus Dieck \u00a0Novial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0campo de aterrizaje se encontraba localizado dentro del per\u00edmetro \u00a0urbano del municipio, concretamente en su zona c\u00e9ntrica, \u00a0correspondiente a la calle 3\u00aa, denominada barrio Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La pista no contaba con ning\u00fan tipo de se\u00f1alizaci\u00f3n \u00a0ni cerramiento que evitara el paso de la gente al momento del \u00a0despegue o aterrizaje de aviones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El aer\u00f3dromo ten\u00eda 750 metros de longitud por 29 metros \u00a0de ancho, aproximadamente, y contaba en su parte central con un \u00e1rea \u00a0de aterrizaje y despegue de 11 metros de ancho, a cuyos lados \u00a0exist\u00edan sendas zonas verdes de 9 metros de ancho cada una, \u00a0por las que era usual el tr\u00e1nsito de personas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El d\u00eda del accidente se conmemoraban las festividades \u00a0patronales del pueblo y hab\u00eda un buen n\u00famero de \u00a0lugare\u00f1os participando de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dentro del campo de aterrizaje se hallaba instalada una caseta de \u00a0venta de refrescos; tambi\u00e9n exist\u00eda un mont\u00edculo \u00a0de arena en la parte oriental de la pista, todo lo cual obstaculizaba \u00a0las maniobras de aterrizaje y despegue. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Minutos antes del infortunio, el se\u00f1or Villegas Salazar se \u00a0encontraba departiendo junto con otras personas bajo un \u00e1rbol \u00a0de almendro que se hallaba plantado al costado oriental de la pista, \u00a0fuera de sus l\u00edmites; desde donde se encamin\u00f3, en \u00a0compa\u00f1\u00eda de Oscar Palacio Valencia, a recoger sus \u00a0herramientas en las instalaciones de la planta de energ\u00eda, \u00a0ubicada a unos 130 metros de distancia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Los dos hombres transitaban en sentido norte-sur, muy pr\u00f3ximas \u00a0al borde exterior occidental de la pista y alejados de la zona de \u00a0carreteo, cuando el se\u00f1or Villegas Salazar fue golpeado en la \u00a0parte posterior de su cabeza con el ala izquierda (aler\u00f3n) de \u00a0la avioneta, la cual aterrizaba en la misma orientaci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Como \u00a0consecuencia del accidente, el lesionado sufri\u00f3 un trauma \u00a0enc\u00e9falo-craneano que afect\u00f3 su sistema nervioso \u00a0central y le produjo un s\u00edndrome post-contusional, consistente \u00a0en p\u00e9rdida de la memoria, trastorno de la personalidad, \u00a0inhabilidad, p\u00e9rdida de control de esf\u00ednter, cuadros \u00a0compulsivos, cuadriplej\u00eda e incoordinaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0y ps\u00edquica. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0A ra\u00edz de las lesiones mencionadas, el se\u00f1or Villegas \u00a0Salazar qued\u00f3 absolutamente impedido para laborar y por ende \u00a0para percibir cualquier tipo de ingresos, por lo que su familia qued\u00f3 \u00a0sumida en estado de total desamparo. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Debido \u00a0a la incapacidad total que el accidente le produjo, el se\u00f1or \u00a0Villegas Salazar fue declarado interdicto mediante providencia de 10 \u00a0de julio de 2000, proferida por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El n\u00facleo familiar del accidentado est\u00e1 compuesto por \u00a0su c\u00f3nyuge Martha Josefina Mart\u00ednez de Villegas, y sus \u00a0hijos Gloria Catalina, Mar\u00eda Alejandra, Isabel Cristina y Juan \u00a0David Villegas Mart\u00ednez, todos mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Antes de la ocurrencia del fat\u00eddico suceso, los demandantes \u00a0gozaban de las comodidades socioecon\u00f3micas que les \u00a0proporcionaba el padre de familia con el producto de su trabajo, de \u00a0las cuales se han visto privados desde entonces, tales como tener dos \u00a0veh\u00edculos para el uso de la familia, viajes vacacionales a \u00a0diferentes ciudades del pa\u00eds y el extranjero, servicio de \u00a0empleada dom\u00e9stica y el pago de matr\u00edculas en \u00a0universidades privadas para los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El se\u00f1or Villegas Salazar era socio del 50% de la compa\u00f1\u00eda \u00a0\u201cCables y Trefilados Ltda.\u201d, cuyas utilidades le \u00a0reportaban ingresos netos mensuales de $2.000.000. Asimismo se \u00a0desempe\u00f1aba como contratista independiente de obras el\u00e9ctricas \u00a0desde el a\u00f1o 1987 hasta cuando sufri\u00f3 la lesi\u00f3n \u00a0causada por la avioneta. Adem\u00e1s era un experto en diferentes \u00a0actividades propias del sector el\u00e9ctrico, tales como la \u00a0construcci\u00f3n de redes, instalaci\u00f3n de transformadores, \u00a0elaboraci\u00f3n de planos, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Todas esas actividades le generaban ingresos mensuales de $10.000.000 \u00a0aproximados, para la fecha en que ocurri\u00f3 el accidente. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El 25 de octubre de 1999 fue dado de alta, y desde entonces ha \u00a0requerido cuidados espec\u00edficos que se tradujeron en \u00a0erogaciones econ\u00f3micas sufragadas por la c\u00f3nyuge, tales \u00a0como la compra de pa\u00f1ales desechables y medicamentos; citas \u00a0con especialistas; atenci\u00f3n m\u00e9dica a domicilio; \u00a0alquiler de equipos; gastos de transporte; servicio de enfermera; \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0La se\u00f1ora Martha Josefina Mart\u00ednez de Villegas se vio \u00a0obligada a contratar los servicios \u00a0profesionales de una abogada por \u00a0valor de $3.000.000, con el fin de que adelantara el proceso de \u00a0interdicci\u00f3n de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Para solventar los gastos de recuperaci\u00f3n del lesionado, la \u00a0familia se vio forzada a vender los dos veh\u00edculos automotores \u00a0que pose\u00eda, y actualmente atraviesa por una situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0La avioneta causante del accidente contaba con la p\u00f3liza de \u00a0responsabilidad extracontractual N\u00ba 9500450, expedida por \u00a0Aseguradora Colseguros S.A. [Folio 305] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 El tr\u00e1mite en las instancias \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 3 de abril de 2001 se admiti\u00f3 el libelo inicial y se corri\u00f3 \u00a0traslado a todos los demandados. [Folio 279, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0demandado Humberto L\u00f3pez Ram\u00edrez se opuso a las \u00a0pretensiones y formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 \u00a0\u201ccausa \u00a0ajena\u201d; \u00a0\u201checho \u00a0y culpa de la v\u00edctima\u201d; \u00a0e \u201cimposibilidad \u00a0de beneficiarse de sus propios hechos da\u00f1osos, de sus propios \u00a0errores.\u201d \u00a0[Folio 320, ibidem] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0su parte, Diego Zapata Rodr\u00edguez se opuso a los hechos y \u00a0pretensiones, y aleg\u00f3 las excepciones que intitul\u00f3 \u201cno \u00a0ser el demandado el obligado\u201d; \u00a0\u201cpropia \u00a0culpa\u201d; \u00a0y \u201ccausa \u00a0ajena.\u201d \u00a0[Folio 345, ib.] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Aseguradora Colseguros, a su turno, formul\u00f3 las excepciones \u00a0de \u2018culpa \u00a0exclusiva de la v\u00edctima\u2019; \u00a0\u2018hecho \u00a0de un tercero\u2019; \u00a0l\u00edmite \u00a0de responsabilidad del asegurador;\u201d \u00a0y \u201cdelimitaci\u00f3n \u00a0del riesgo\u201d. \u00a0[Folio 371, ib.] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0aseguradora suscribi\u00f3 un acuerdo conciliatorio con los \u00a0demandantes en virtud del cual les pag\u00f3 la suma de $40.000.000 \u00a0a fin de quedar desvinculada del proceso. [F 392] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0parte actora apel\u00f3 la decisi\u00f3n por cuanto, en su \u00a0criterio, existen en el expediente elementos de prueba que demuestran \u00a0que el demandado L\u00f3pez Ram\u00edrez actu\u00f3 con \u00a0negligencia y que el lesionado no se expuso al da\u00f1o sufrido de \u00a0modo imprudente. Por ello, pidi\u00f3 revocar el fallo apelado y, \u00a0en su lugar, dictar uno estimatorio de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0La sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 16 de mayo de 2011 el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia respecto al demandado Diego Zapata Rodr\u00edguez, \u00a0cuya excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0declar\u00f3 probada. En todo lo dem\u00e1s confirm\u00f3 el \u00a0fallo de primer grado. [Folio 58, cuaderno 7] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que no hay duda \u00a0acerca de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de Humberto \u00a0L\u00f3pez Ram\u00edrez, por ser el propietario de la aeronave; \u00a0as\u00ed como de la Aseguradora Colseguros S.A., esta \u00faltima \u00a0en virtud de la p\u00f3liza de responsabilidad civil N\u00ba \u00a090500450. Sin embargo, respecto del demandado Diego Zapata Rodr\u00edguez \u00a0no hall\u00f3 prueba de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-sustancial \u00a0por la que estar\u00eda llamado a responder civilmente, pues la \u00a0afirmaci\u00f3n contenida en la demanda sobre su supuesta calidad \u00a0de arrendatario del avi\u00f3n para el itinerario en el que tuvo \u00a0lugar el accidente, no obtuvo ninguna demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que est\u00e1 probado que el siniestro se produjo en ejercicio de \u00a0una actividad peligrosa, en este caso la navegaci\u00f3n a\u00e9rea; \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n se demostr\u00f3 que las lesiones \u00a0sufridas por Jos\u00e9 Ovidio Villegas Salazar fueron consecuencia \u00a0del ejercicio de esa actividad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, a partir del an\u00e1lisis de las pruebas y, en especial \u00a0de la fotograf\u00eda de la pista; de la inspecci\u00f3n judicial \u00a0que detall\u00f3 las condiciones del aeropuerto; y de los \u00a0testimonios de Oliver Dick Claus, Nicol\u00e1s Jaramillo Villegas, \u00a0Jos\u00e9 del Tr\u00e1nsito Asprilla Padilla, Oscar Palacio \u00a0Valencia, y Mart\u00edn Emilio Londo\u00f1o Echeverry, el \u00a0Tribunal concluy\u00f3 que el piloto \u00abefectu\u00f3 \u00a0las maniobras pertinentes, que no eran otras que sobrevolar el \u00a0caser\u00edo para advertir que iba a tomar la pista de aterrizaje\u00bb, \u00a0y que \u00abfue \u00a0la conducta exclusiva de Jos\u00e9 Ovidio Villegas Salazar la que \u00a0caus\u00f3 el accidente\u00bb. \u00a0[Folio \u00a057] \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0especiales caracter\u00edsticas del aeropuerto \u00a0\u2013concluy\u00f3\u2013, \u00a0aunadas \u00a0al jolgorio en que en raz\u00f3n de las fiestas patronales se \u00a0encontraba la poblaci\u00f3n, permiten concluir que Jos\u00e9 \u00a0Ovidio actu\u00f3 de manera descuidada al caminar por un costado de \u00a0la pista, de tal manera que su conducta se erigi\u00f3 en la causa \u00a0exclusiva del accidente\u00bb. \u00a0[Folio \u00a057] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0formularon tres cargos con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0los dos primeros por violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial, y el tercero por infracci\u00f3n indirecta \u00a0de la misma, por error de hecho en la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas. Como a partir del an\u00e1lisis de sendas sustentaciones \u00a0se observa que todos los reproches van dirigidos a atacar el mismo \u00a0punto de la sentencia: la err\u00f3nea valoraci\u00f3n del acervo \u00a0probatorio, la Corte los resolver\u00e1 de manera conjunta en el \u00a0\u00e1mbito exclusivo de la v\u00eda indirecta de la causal \u00a0primera, pues todos ellos se enmarcan en esa senda. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que hubo violaci\u00f3n \u201cdirecta\u201d de los art\u00edculos \u00a02341 y 2356 del C\u00f3digo Civil. Luego de rese\u00f1ar las \u00a0diferencias que existen entre la responsabilidad por culpa probada y \u00a0la \u2018presunci\u00f3n de responsabilidad\u2019 previstas en \u00a0cada una de esas disposiciones, refiri\u00f3 que para desvirtuar \u00a0esta \u00faltima no basta con la prueba de la diligencia y cuidado, \u00a0porque se trata de una \u201csituaci\u00f3n de responsabilidad \u00a0meramente objetiva\u201d, que encuentra su \u00fanico eximente en \u00a0la prueba de la causa extra\u00f1a. [Folio 15] \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0afirm\u00f3 que el an\u00e1lisis de las pruebas que realiz\u00f3 \u00a0el Tribunal (testimonios y fotograf\u00edas) fue err\u00f3neo \u00a0porque tales elementos de convicci\u00f3n no demuestran que el \u00a0accidente se debi\u00f3 a un hecho extra\u00f1o, imprevisible e \u00a0irresistible. [Folio 15] \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las particularidades de la pista de aterrizaje y el hecho de que \u00a0el d\u00eda del accidente se estuviera celebrando una fiesta en \u00a0ella, son circunstancias que prueban la falta de previsi\u00f3n del \u00a0piloto de la aeronave. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo que los testigos se\u00f1alaron que la v\u00edctima jam\u00e1s \u00a0se interpuso en la trayectoria del avi\u00f3n y, por lo tanto, el \u00a0accidente no se debi\u00f3 a \u00a0su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el Tribunal viol\u00f3 directamente el art\u00edculo 2357 del \u00a0C\u00f3digo Civil porque, si a\u00fan en gracia de discusi\u00f3n \u00a0se llegara a aceptar que la v\u00edctima tuvo alg\u00fan grado de \u00a0culpa en la realizaci\u00f3n del siniestro, esta no se le puede \u00a0atribuir de manera exclusiva, pues no existe prueba que indique que \u00a0el se\u00f1or Jos\u00e9 Ovidio Villegas invadi\u00f3 el \u00e1rea \u00a0carreteable de la pista. [Folio 19] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado que salv\u00f3 el voto \u2013agreg\u00f3\u2013 tuvo \u00a0raz\u00f3n porque no debi\u00f3 declararse la culpa exclusiva de \u00a0la v\u00edctima sino una culpa compartida, por lo que la \u00a0indemnizaci\u00f3n debi\u00f3 disminuirse en su justa proporci\u00f3n \u00a0seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>TERCER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0quebranto indirecto \u00a0de la ley sustancial consisti\u00f3 \u2013seg\u00fan el censor\u2013 \u00a0en haber apreciado err\u00f3neamente los testimonios de Oscar \u00a0Palacios Valencia, Mart\u00edn Emilio Londo\u00f1o, Oliver Dick \u00a0Claus, Nicol\u00e1s Jaramillo Villegas y la inspecci\u00f3n \u00a0judicial practicada el 29 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que a partir del an\u00e1lisis en conjunto de los referidos medios \u00a0de prueba no es posible concluir que la culpa de la v\u00edctima \u00a0fue la causa exclusiva del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0adujo que el testigo Oscar Palacio (quien era un habitante del \u00a0pueblo, sab\u00eda por d\u00f3nde se pod\u00edan desplazar las \u00a0personas y se encontraba con la v\u00edctima al momento del suceso) \u00a0no refiri\u00f3 que Jos\u00e9 Ovidio Villegas Salazar invadi\u00f3 \u00a0la zona de aterrizaje ni que fue el \u00fanico causante de su \u00a0propia desgracia; contrario a lo que entendi\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0cuando concluy\u00f3 a partir de esa declaraci\u00f3n que la \u00a0v\u00edctima se interpuso en la trayectoria del aeroplano. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el sentenciador omiti\u00f3 analizar la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por Mart\u00edn Emilio Londo\u00f1o, quien presenci\u00f3 \u00a0directamente los hechos y manifest\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0Villegas Salazar en ning\u00fan momento invadi\u00f3 la pista, \u00a0entendiendo por \u00e9sta el \u00e1rea de aterrizaje y despegue y \u00a0no las zonas verdes paralelas a la misma, por donde se desplazaba el \u00a0accidentado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el impugnante, todas esas pruebas permiten concluir que el Tribunal \u00a0err\u00f3 al tener por demostrado, sin estarlo, que existi\u00f3 \u00a0culpa exclusiva de la v\u00edctima en la producci\u00f3n del \u00a0accidente que ocasion\u00f3 los perjuicios cuyo resarcimiento \u00a0reclaman los actores. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ni el primero ni el segundo reproche, cabe precisar, son en realidad \u00a0ataques por la v\u00eda directa de la causal primera, porque \u00a0ninguno de ellos puso en duda una cuesti\u00f3n de estricto \u00a0derecho, como hubiera podido ser, por ejemplo, una err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de la ley sustancial, su falta de aplicaci\u00f3n \u00a0o su aplicaci\u00f3n indebida con total prescindencia de la \u00a0apreciaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica realizada por \u00a0el sentenciador ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0tres cargos, en suma, se encaminaron a tratar de demostrar que el \u00a0Tribunal cometi\u00f3 errores en la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas, pues \u2013en criterio del recurrente\u2013 no est\u00e1 \u00a0probado que la v\u00edctima fuera el \u00fanico causante de su \u00a0propio infortunio, sin que exista ninguna discrepancia entre sus \u00a0reproches y la adecuaci\u00f3n o el entendimiento del instituto \u00a0jur\u00eddico que regul\u00f3 la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el debate en esta Sede se circunscribe a dilucidar si est\u00e1 \u00a0probada o no la culpa exclusiva de la v\u00edctima en la producci\u00f3n \u00a0del accidente que sufri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0culpa exclusiva de la v\u00edctima, como factor eximente de \u00a0responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente \u00a0o negligente del sujeto damnificado, que por s\u00ed sola result\u00f3 \u00a0suficiente para causar el da\u00f1o. Tal proceder u omisi\u00f3n \u00a0exime de responsabilidad si se constituye en la \u00fanica causa \u00a0generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza \u00a0una reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, en la forma y \u00a0t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0participaci\u00f3n de la v\u00edctima en la realizaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o es condici\u00f3n adecuada y suficiente del mismo \u00a0y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando \u00a0en la consecuencia nociva no interviene para nada la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de este \u00faltimo, o cuando a pesar de haber \u00a0intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir \u00a0que la conducta del lesionado bast\u00f3 para que se produjera el \u00a0efecto da\u00f1oso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para \u00a0generar su propia desgracia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha aclarado la jurisprudencia de esta Sala en pronunciamientos el \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0doctrina es pac\u00edfica en se\u00f1alar que para que el \u00a0comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinaci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n reparatoria, es indispensable que tal \u00a0conducta incida causalmente en la producci\u00f3n del da\u00f1o y \u00a0que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en \u00a0cuanto que \u00e9l haya provocado esa reacci\u00f3n en la \u00a0v\u00edctima\u2026 \u00a0(Sentencia \u00a0civil de 16 de diciembre de 2010. Exp.: 1989-00042-01) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0v\u00edctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio \u00a0infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el \u00a0factor jur\u00eddicamente relevante entre todas las dem\u00e1s \u00a0condiciones que confluyeron en la realizaci\u00f3n del perjuicio; \u00a0es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en \u00a0el plano natural \u2013dentro de las cuales se encuentra la \u00a0intervenci\u00f3n del demandado, as\u00ed sea de modo pasivo\u2013, \u00a0la actuaci\u00f3n de aqu\u00e9lla es la \u00fanica que posee \u00a0trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda \u00a0importancia a los dem\u00e1s hechos o actos que tuvieron injerencia \u00a0en la producci\u00f3n de la consecuencia lesiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los anteriores enunciados marcan la pauta para establecer, a partir \u00a0del an\u00e1lisis de los elementos de prueba obrantes en el \u00a0expediente, que no fue errada la valoraci\u00f3n realizada por el \u00a0Tribunal para concluir que el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima \u00a0fue causado por su propia culpa, tal como enseguida pasa a \u00a0explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sentencia, el Tribunal valor\u00f3 la declaraci\u00f3n del \u00a0piloto Oliver Dick Klaus, quien describi\u00f3 las caracter\u00edsticas \u00a0de la pista de aterrizaje y relat\u00f3 que el d\u00eda del \u00a0accidente se encontraban varias personas en sus alrededores; entre \u00a0ellas el accidentado, quien caminaba por un borde la pista de manera \u00a0imprudente, pues deb\u00eda saber que con su acci\u00f3n estaba \u00a0poniendo en peligro su vida y la de los ocupantes de la aeronave. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede decirse que el Tribunal se equivoc\u00f3 al valorar \u00a0materialmente esta declaraci\u00f3n porque si se hace un an\u00e1lisis \u00a0de la misma, en realidad se obtiene una conclusi\u00f3n igual a la \u00a0que lleg\u00f3 el ad \u00a0quem. \u00a0Textualmente el piloto refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0momento final del aterrizaje la pista se encontraba desocupada por lo \u00a0que ya nos encontr\u00e1bamos a punto de tocar suelo las llantas, y \u00a0la pista y el aterrizaje fue normal, rodamos por unos ciento \u00a0cincuenta metros aproximadamente de los cuales la velocidad \u00a0aproximada era ya en descenso, decreciente y aproximadamente de 70 \u00a0nudos, de pronto un par de individuos salieron no s\u00e9 de donde \u00a0d\u00e1ndonos la espalda y caminando por la pista, sin poder \u00a0efectuar yo acci\u00f3n evasiva porque estaba pendiente del rodaje \u00a0y ello sucedi\u00f3 en mil\u00e9simas de segundo poniendo en \u00a0peligro la vida de todos nosotros mis amigos los ocupantes de la \u00a0aeronave. (\u2026) Cabe anotar que en ning\u00fan momento antes \u00a0de aterrizar la persona atropellada se encontraba en la pista, pues \u00a0fue en la \u00faltima instancia que se dispuso a caminar \u00a0imprudentemente dando la espalda y sin advertir la presencia de la \u00a0aeronave.\u201d \u00a0[Folios 132-133] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n, por tanto, expres\u00f3 que fue el accidentado \u00a0quien se atraves\u00f3 a la trayectoria del avi\u00f3n por \u00a0caminar imprudente al interior de la zona de seguridad de la pista, y \u00a0esa fue la misma conclusi\u00f3n que de ella extrajo el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, el sentenciador ad \u00a0quem \u00a0tuvo en cuenta la declaraci\u00f3n de Nicol\u00e1s Jaramillo \u00a0Villegas, quien ocupaba el puesto de copiloto, y al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0declaraciones de este testigo son inequ\u00edvocas y contundentes \u00a0al afirmar que el accidentado se meti\u00f3 a la zona de seguridad \u00a0de la pista, donde fue alcanzado por uno de los alerones de la \u00a0avioneta. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, Jos\u00e9 del Tr\u00e1nsito Asprilla, narr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en \u00a0el momento en que la avioneta va o se aproxima a la pista para \u00a0aterrizar se paran dos se\u00f1ores Oscar Palacios Valencia y un \u00a0paisa, que hab\u00eda venido de Medell\u00edn a arreglar la \u00a0planta el\u00e9ctrica del pueblo, yo les grit\u00e9 s\u00e1lganse \u00a0que viene la avioneta y se corrieron un poco hacia el oriente pero no \u00a0fue suficiente todav\u00eda estaban dentro del aeropuerto y ya la \u00a0avioneta estaba muy cerca y alcanz\u00f3 a pegarle con el ala en la \u00a0cabeza, Oscar s\u00ed trat\u00f3 de jalarlo pero fue demasiado \u00a0tarde, cuando el avi\u00f3n le peg\u00f3 y lo tir\u00f3 al \u00a0piso..\u201d \u00a0[Folio 17, c, 3] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del an\u00e1lisis de este testimonio no puede deducirse \u00a0ninguna conclusi\u00f3n distinta a la adoptada por el Tribunal, \u00a0esto es que el lesionado invadi\u00f3 el \u00e1rea de aterrizaje \u00a0y se interpuso imprudentemente en la trayectoria del aeroplano. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el se\u00f1or Oscar Palacios, testigo presencial del \u00a0accidente, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0ese momento que vimos el avi\u00f3n que ven\u00eda a \u00e9l le \u00a0cogi\u00f3 como un desespero por ir a buscar su malet\u00edn \u00a0r\u00e1pido porque ellos se iban en ese vuelo, (\u2026) ah\u00ed \u00a0\u00e9l se par\u00f3 y me dijo que le fuera a abrir para que le \u00a0entregaran los bolsos, el otro compa\u00f1ero se qued\u00f3 donde \u00a0est\u00e1bamos sentados en espera del avi\u00f3n, yo le dije: \u00a0espere que el avi\u00f3n caiga para que vamos a buscar los \u00a0maletines, \u00e9l no par\u00f3 bolas y arranc\u00f3, yo al \u00a0verlo que \u00e9l se fue me fui por la parte de adentro porque al \u00a0frente del Estadero Lesmy hab\u00eda una caceta y yo me fui por la \u00a0parte de adentro porque yo andaba con botas machas, largas y \u00e9l \u00a0pas\u00f3 por la parte de afuera de la caceta, yo no logr\u00e9 \u00a0alcanzarlo para irnos juntos, aparentemente se ve\u00eda como que \u00a0\u00edbamos juntos, pero \u00e9l me llevaba como unos tres metros \u00a0de distancia, yo iba m\u00e1s adentro o sea hacia las casas ya que \u00a0estaba pendiente al avi\u00f3n que ya hab\u00eda tocado la pista, \u00a0en eso hab\u00eda mucha gente a los lados del aeropuerto pero no \u00a0dentro de la pista,\u2026 \u00a0[Folio 19, c. 3] \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0testigo es fundamental para establecer la imprudencia del \u00a0accidentado, dado que era la persona con quien aqu\u00e9l se \u00a0encontraba al momento del siniestro. De su declaraci\u00f3n se \u00a0puede constatar que al se\u00f1or Jos\u00e9 Ovidio Villegas le \u00a0entr\u00f3 \u201ccomo un desespero\u201d, que lo impuls\u00f3 a \u00a0salir corriendo por el extremo interno de la pista, sin hacer caso a \u00a0las advertencias de su compa\u00f1ero, quien le dijo que esperara a \u00a0que el avi\u00f3n se detuviera, no obstante lo cual la v\u00edctima \u00a0hizo caso omiso y sigui\u00f3 su trayecto sin preocuparse por las \u00a0consecuencias, siendo finalmente embestido por la aeronave. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de la acci\u00f3n imprudente del accidentado, el testigo \u00a0se mantuvo por la zona externa a la pista, cercana a las casas, pues \u00a0previ\u00f3 el resultado que pod\u00eda ocasionar si ingresaba al \u00a0\u00e1rea de aterrizaje. La actitud del testigo, a diferencia de la \u00a0del lesionado, muestra la previsi\u00f3n que tiene una persona de \u00a0mediano cuidado y diligencia para con su propia seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, Mart\u00edn Emilio Londo\u00f1o Echeverry, quien \u00a0tambi\u00e9n presenci\u00f3 el accidente, concuerda con los otros \u00a0testigos al se\u00f1alar que fue el propio accidentado quien caus\u00f3 \u00a0su propio infortunio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 ese \u00a0d\u00eda est\u00e1bamos en la casa del se\u00f1or Orlando \u00a0Palacios esperando que aterrizara el vuelo, estando ah\u00ed el \u00a0avi\u00f3n tom\u00f3 pista y don Ovidio se dirigi\u00f3 a tomar \u00a0su malet\u00edn con la herramienta y su ropa, hab\u00eda caminado \u00a0m\u00e1s o menos con el se\u00f1or Oscar Palacio el operador de \u00a0las plantas y la avioneta con el ala lo golpe\u00f3 en la parte de \u00a0atr\u00e1s de la cabeza; (\u2026) don Ovidio iba por la parte \u00a0izquierda de la pista o sea la parte interna por donde hay unos \u00a0caminos por donde se desplaza la gente, son tanto al lado izquierdo \u00a0como al lado derecho y es por donde la gente camina\u2026\u201d \u00a0[F. \u00a036, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0mismo testigo, cuando se le pregunt\u00f3 si el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Ovidio invadi\u00f3 la zona de carreteo, contest\u00f3: \u201c\u2026en \u00a0ning\u00fan momento invadi\u00f3 la pista de aterrizaje\u201d. \u00a0[Folio \u00a036, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, est\u00e1 claro que el accidentado no alcanz\u00f3 a \u00a0invadir la zona de carreteo, pues en eso coinciden todos los \u00a0testigos, toda vez que de haber hecho tal acci\u00f3n, lo habr\u00eda \u00a0golpeado el frente o \u2018nariz\u2019 del avi\u00f3n y no un \u00a0aler\u00f3n. Hay total consenso en que el se\u00f1or Villegas \u00a0transitaba por el \u00e1rea contigua de la zona de carreteo, \u00a0llamada zona verde de seguridad, la cual hace parte de la pista de \u00a0aterrizaje, tal como lo aclar\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0judicial [folio 191, c. 2] y el dictamen pericial. [Folio 199, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos hablan por s\u00ed mismos, y si el peat\u00f3n fue \u00a0golpeado por una de las alas de la avioneta \u2013sin que est\u00e9 \u00a0probado que \u00e9sta se sali\u00f3 de la pista o desvi\u00f3 \u00a0su trayectoria rectil\u00ednea\u2013, fue porque indudablemente se \u00a0encontraba en el \u00e1rea de seguridad del aer\u00f3dromo que \u00a0est\u00e1 dispuesto, precisamente para las maniobras de aterrizaje \u00a0y despegue de los aviones y no para el tr\u00e1nsito de peatones \u00a0cuando las aeronaves est\u00e1n realizando tales maniobras. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que una persona de mediano cuidado tiene que advertir que \u00a0atravesarse en un campo de aterrizaje cuando una aeronave est\u00e1 \u00a0haciendo las maniobras de descenso, es una acci\u00f3n peligrosa y \u00a0que pone en grave riesgo su integridad f\u00edsica, tal como lo \u00a0percibieron varias personas que se encontraban en el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Ovidio Villegas, por el contrario, hizo caso \u00a0omiso a las advertencias realizadas por sus compa\u00f1eros y \u00a0confi\u00f3 en que nada le pasar\u00eda si se adentraba en la \u00a0zona de seguridad del aer\u00f3dromo, la cual era utilizada como \u00a0camino peatonal cuando la pista estaba libre de aeroplanos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, una cosa es caminar por la zona verde aleda\u00f1a al \u00a0\u00e1rea de carreteo cuando no se advierte la presencia de \u00a0aviones, y otra bien distinta apresurarse a correr por la misma \u00a0cuando el avi\u00f3n anunci\u00f3 su descenso mediante maniobras \u00a0de alerta a la poblaci\u00f3n en tierra. En este \u00faltimo caso \u00a0\u2013que fue como ocurrieron los hechos\u2013 es obvio que el \u00a0peat\u00f3n ten\u00eda que conservar una actitud de m\u00ednima \u00a0diligencia y cuidado para con su propia vida y prever que \u00a0interponerse en la trayectoria de una aeronave en descenso pod\u00eda \u00a0generarle un grave accidente, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0fue, finalmente, la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el \u00a0Tribunal, la cual no se muestra en modo alguno desacertada o alejada \u00a0de una correcta valoraci\u00f3n de las pruebas que obran en el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, en lo concerniente al reproche seg\u00fan el cual el \u00a0Tribunal desconoci\u00f3 que Oliver Dick Claus y Nicol\u00e1s \u00a0Jaramillo eran grandes amigos y colegas de profesi\u00f3n, cuyas \u00a0circunstancias personales tornaban sospechosas sus declaraciones, \u00a0basta memorar que esta Corte ha sostenido de manera reiterada que no \u00a0es admisible plantear en la demanda de casaci\u00f3n reparos \u00a0sustentados en situaciones f\u00e1cticas que no fueron alegadas en \u00a0el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular esta Corporaci\u00f3n ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0es materia definida por la jurisprudencia lo de la improcedencia en \u00a0casaci\u00f3n de formular cargos con apoyo en hechos o medios \u00a0nuevos, esto es, con base en aspectos f\u00e1cticos que por no \u00a0haberse planteado en las instancias, fueron desconocidos por el \u00a0sentenciador\u00bb. \u00a0(CSJ G.J. LXXXIII, p. 78) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que se analiza, las manifestaciones del impugnante respecto a \u00a0las eventuales sospechas que en su criterio se ciernen sobre los \u00a0declarantes \u2013en raz\u00f3n a que en ellos confluyen algunas \u00a0de las circunstancias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 217 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u2013 constituyen aspectos \u00a0novedosos que no fueron materia de debate en las instancias, pues la \u00a0parte interesada nada dijo al respecto. De ah\u00ed que no es \u00a0v\u00e1lido aducir por primera vez en esta sede, temas que no \u00a0fueron planteados, probados ni objeto de contradicci\u00f3n durante \u00a0el desenvolvimiento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo lo anterior se deduce que el Tribunal no cometi\u00f3 los \u00a0errores de hecho denunciados por el recurrente, pues el an\u00e1lisis \u00a0de las pruebas indica que existi\u00f3 culpa exclusiva del se\u00f1or \u00a0Villegas en la realizaci\u00f3n del accidente que sufri\u00f3, \u00a0tal como se indic\u00f3 en la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no hay lugar a casar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia proferida el \u00a0diecis\u00e9is de mayo de dos mil once por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario de \u00a0la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0costas del recurso extraordinario por cuanto la parte vencida est\u00e1 \u00a0cobijada por amparo de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RU\u00cdZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SC7534-2015 \u00a0 Aprobado en sesi\u00f3n \u00a0de diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil quince (2015) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro de junio de dos mil quince. \u00a0 Decide \u00a0la Corte el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}