{"id":88211,"date":"2024-05-31T22:16:30","date_gmt":"2024-05-31T22:16:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc7805-2015-2010-00006-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:30","slug":"sc7805-2015-2010-00006-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc7805-2015-2010-00006-01\/","title":{"rendered":"SC7805-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC7805-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 31 03 033 2010 00006 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver el recurso de casaci\u00f3n presentado por la sociedad \u00a0\u2018LAS VIVIENDAS LTDA \u2013DOTACERO-\u2019 y, EDUARDO PE\u00d1A \u00a0G\u00d3MEZ, demandantes, frente a la sentencia que el veintitr\u00e9s \u00a0(23) de julio de dos mil doce (2012), profiri\u00f3 la Sala Civil \u00a0de descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que los mismos \u00a0iniciaron en contra de la cooperativa \u00a0\u2018FAGOR INDUSTRIAL S. \u00a0COOP.\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0accionantes, a trav\u00e9s de la demanda pertinente, reclamaron de \u00a0la jurisdicci\u00f3n el reconocimiento de las siguientes \u00a0pretensiones cuya rese\u00f1an se realiza a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como principales: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u2018A. \u00a0Que \u00a0entre la Cooperativa \u00a0FAGOR INDUSTRIAL S. COOP., en calidad de \u00a0empresario, por una parte y por otra parte Eduardo Pe\u00f1a G\u00f3mez \u00a0y\/o la sociedad LAS VIVIENDAS SOCIEDAD LTDA \u2013DOTACERO -quienes \u00a0actuaron \u00a0en solidaridad-, existe un contrato de Agencia Comercial \u00a0que se inici\u00f3 el 1o de febrero del \u00a0a\u00f1o 1998 y que \u00a0hasta la fecha se encuentra vigente; B. \u00a0Que en desarrollo \u00a0del se\u00f1alado contrato, \u00a0los demandantes, \u00a0Eduardo \u00a0pe\u00f1a G\u00f3mez \u00a0 y\/o \u00a0LAS \u00a0VIVIENDAS \u00a0SOCIEDAD LTDA \u2013DOTACERO-., \u00a0se han \u00a0encargado de promover y acreditar la marca \u2018FAGOR\u2019 \u00a0 \u00a0y los productos \u00a0de la empresa demandada en el territorio de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, logrando \u00a0que la marca \u00a0y los productos \u00a0que identifica, sean actualmente reconocidos \u00a0y solicitados en los \u00a0diferentes mercados nacionales; C. \u00a0Que \u00a0desde el 01 de mayo de 2003, la Sociedad demandada, asumi\u00f3 el \u00a0control \u00a0de la clientela adquirida por los demandantes \u00a0y ejecut\u00f3 \u00a0 directamente los negocios que ven\u00edan ellos promoviendo y \u00a0sobre los cuales ya hab\u00edan \u00a0adquirido \u00a0derechos de comisi\u00f3n; \u00a0 D. \u00a0Que la sociedad \u00a0demandada debe cancelar \u00a0en favor de los \u00a0demandantes, el total de las comisiones sobre ventas causadas \u00a0como \u00a0consecuencia \u00a0de su actuaci\u00f3n como Agente Comercial y\/o \u00a0promotor de los negocios de la empresa en el territorio de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0subsidiarias: \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u2018A. \u00a0Que entre la \u00a0Cooperativa denominada FAGOR INDUSTRIAL S. COOP., \u00a0en \u00a0calidad de empresario, por una parte y por otra parte Eduardo \u00a0Pe\u00f1a \u00a0G\u00f3mez \u00a0y\/o la \u00a0Sociedad \u00a0LAS VIVIENDAS SOCIEDAD LTDA \u00a0\u2013DOTACERO- \u00a0 \u00a0quienes \u00a0actuaron en solidaridad-, \u00a0existi\u00f3 un contrato de \u00a0Agencia Comercial que se inici\u00f3 el 1o de febrero \u00a0del a\u00f1o \u00a01998 y que estuvo vigente hasta el d\u00eda primero (1\u00ba) de \u00a0mayo de dos mil tres (2003), fecha a partir de la cual \u00a0la Sociedad \u00a0demandada dio terminaci\u00f3n al contrato de manera unilateral y \u00a0sin justa causa; B. \u00a0Que en desarrollo \u00a0del se\u00f1alado contrato de Agencia Comercial, \u00a0los demandantes, Eduardo \u00a0Pe\u00f1a G\u00f3mez y\/o LAS VIVIENDAS SOCIEDAD LTDA, -DOTACERO-, \u00a0se \u00a0encargaron de promover y acreditar la marca \u2018FAGOR\u2019 \u00a0 \u00a0y los productos \u00a0de la empresa demandada en el territorio de la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, logrando que la marca y los productos \u00a0 que identifica, sean actualmente reconocidos \u00a0y solicitados \u00a0en los \u00a0diferentes mercados nacionales; C. \u00a0 \u00a0Que la entidad \u00a0demandada debe cancelar en favor de los demandantes, \u00a0el total de las comisiones que para el d\u00eda primero (1\u00ba) \u00a0de mayo de 2003, \u00a0estuvieren causadas como consecuencia \u00a0de su \u00a0actuaci\u00f3n como Agente Comercial y\/o promotor de los negocios \u00a0de la empresa en el territorio de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia; \u00a0D. \u00a0 \u00a0Que igualmente y como consecuencia de su gesti\u00f3n, los \u00a0demandantes tienen derecho a que por parte de la demandada, se les \u00a0cancelen la prestaci\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n previstas en \u00a0el art\u00edculo 1324 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. La situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica expuesta en el libelo y que sirvi\u00f3 de soporte a \u00a0las s\u00faplicas formuladas, puede sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La demandada \u00a0\u2018Fagor S. Coop.\u2019, seg\u00fan se demostr\u00f3 con el \u00a0certificado n\u00famero 129583 expedido por la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio, desde el ocho (8) de junio de mil novecientos \u00a0ochenta y siete (1987), es la empresa titular de la marca mixta \u00a0\u2018FAGOR\u2019 en Colombia; dicho registro est\u00e1 vigente \u00a0hasta el d\u00eda once (11) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00a0posteriormente y con el prop\u00f3sito de desarrollar el acuerdo, \u00a0\u2018FAGOR INDUSTRIAL S. COOP\u2019 sigui\u00f3 \u00a0actuando a \u00a0trav\u00e9s de su filial en Colombia, \u00a0pero sin dejar de estar \u00a0comprometida en la promoci\u00f3n de la marca y comercializaci\u00f3n \u00a0de los productos de manera que frecuentemente, en la correspondencia, \u00a0aparec\u00eda como \u2018FAGOR MONDRAG\u00d3N CORPORACI\u00d3N \u00a0COOPERATIVA\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que sin \u00a0liquidarse el contrato existente, la filial de la demandada en \u00a0Colombia, le exigi\u00f3 al demandante PE\u00d1A G\u00d3MEZ que \u00a0desarrollara \u00a0su actividad en forma directa o a trav\u00e9s de la \u00a0sociedad \u2018LAS VIVIENDAS SOCIEDAD LIMITADA \u2013DOTACERO-\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que con fecha \u00a0veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001), FAGOR INDUSTRIAL \u00a0S.A., asumiendo su rol de filial de la demandada en Colombia, elabor\u00f3 \u00a0un nuevo documento \u00a0que denomin\u00f3 \u2018CONTRATO DE \u00a0DISTRIBUCI\u00d3N\u2019 y, seg\u00fan se dej\u00f3 indicado, \u00a0constituir\u00eda un \u00a0acuerdo definitivo entre las partes. El d\u00eda \u00a0primero (1\u00ba) de mayo de dos mil dos (2002), la misma sociedad \u00a0elabor\u00f3 otro documento que denomin\u00f3 MODIFICACIONES AL \u00a0CONTRATO DE DISTRIBUCI\u00d3N, habi\u00e9ndose \u00a0se\u00f1alado \u00a0en la cl\u00e1usula doce (12) que ser\u00eda un CONTRATO TOTAL y \u00a0que el prop\u00f3sito era derogar cualquier otro contrato y acuerdo \u00a0que las partes hubieren celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El d\u00eda \u00a0quince (15) de febrero, FAGOR remite a \u2018Las Viviendas Sociedad \u00a0Limitada\u2019 una comunicaci\u00f3n en la cual le notifica la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de distribuci\u00f3n \u00a0que exist\u00eda \u00a0desde el veintiuno (21) de abril de dos mil uno (2001), culminaci\u00f3n \u00a0que tendr\u00eda lugar el primero (1\u00ba) de mayo de dos mil tres \u00a0(2003). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Que \u2018FAGOR \u00a0INDUSTRIAL S.A.\u2019, dispuso la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0agencia mercantil de manera unilateral \u00a0y sin existir justa causa; \u00a0adem\u00e1s, a partir del primero (1\u00ba) de mayo de dos mil tres \u00a0(2003), asumi\u00f3 directamente las ventas y promoci\u00f3n de \u00a0sus productos, ocupando los mercados abiertos por EDUARDO PE\u00d1A \u00a0G\u00d3MEZ y\/o LAS VIVIENDAS \u00a0SOCIEDAD LIMITADA. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. La \u00a0terminaci\u00f3n del contrato, adujo, fue una situaci\u00f3n de \u00a0hecho que no pod\u00eda tener los efectos letales pretendidos por \u00a0FAGOR, raz\u00f3n por la cual, \u00a0el contrato de agencia comercial, \u00a0sigui\u00f3 vigente \u00a0hasta la actualidad; y, la no prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios ha sido culpa de dicha sociedad, por lo cual debe \u00a0cancelar las comisiones sobre las ventas realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. La situaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0condujo a la pr\u00e1ctica de una prueba anticipada de \u00a0dictamen pericial, con la asistencia y participaci\u00f3n de FAGOR \u00a0\u2013filial Colombia-, que demuestra las ventas realizadas \u00a0por \u00a0FAGOR S.A., a clientes \u00a0de \u2018Las Viviendas Sociedad Limitada\u2019 \u00a0y EDUARDO PE\u00d1A G\u00d3MEZ, transferencias realizadas por \u00a0dicho ente societario durante los \u00faltimos a\u00f1os. Esa \u00a0informaci\u00f3n, sostuvo el actor, resulta necesaria para calcular \u00a0las indemnizaciones y la retribuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a01324 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Las \u00a0comisiones que se reclaman, as\u00ed como las prestaciones y la \u00a0indemnizaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio se motiva y especifican en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.10.1. Comisiones \u00a0causadas y adeudadas para el d\u00eda primero (1\u00ba) de mayo de \u00a0dos mil tres (2003), la suma de CIENTO VEINTUIN MILLONES SEISCIENTOS \u00a0CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO ($121.648.728.oo). \u00a0<\/p>\n<p>2.10.2. Comisiones \u00a0causadas y adeudadas con posterioridad al d\u00eda primero (1\u00ba) \u00a0de mayo de dos mil tres (2003), hasta el mes de abril de dos mil \u00a0siete (2007), la suma de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES \u00a0QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS \u00a0SESENTA \u00a0Y SEIS PESOS CON \u00a0CINCUENTA CENTAVOS ($2.575.577.266.50), correspondientes \u00a0al 25% de \u00a0las ventas realizadas por FAGOR desde el d\u00eda primero (1\u00ba) \u00a0de mayo de dos mil tres (2003), estimadas pericialmente en DIEZ MIL \u00a0TRECIENTOS \u00a0DOS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SESENTAY SEIS PESOS \u00a0($10.302.309.066.oo). Dichos valores deben ajustarse con las \u00a0comisiones que se causen hasta la fecha en que el contrato de agencia \u00a0comercial termine legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>2.10.3. Para los \u00a0efectos del primer inciso del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, la doceava (1\/12) parte del promedio de comisiones \u00a0causadas durante el t\u00e9rmino de vigencia del contrato de \u00a0agencia comercial, multiplicada \u00a0por cinco punto cincuenta y ocho \u00a0(5.58) a\u00f1os, que fue el t\u00e9rmino de vigencia del \u00a0contrato, arroja como resultado total la suma de NOVECIENTOS CUARENTA \u00a0Y SEIS \u00a0MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS \u00a0VEINTISIETE \u00a0PESOS ($946.868.727.oo), debi\u00e9ndose tener en \u00a0cuenta una base promedio de comisiones de CIENTO SESENTA Y NUEVE \u00a0MILLONES \u00a0NOVECIENTOS \u00a0OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS \u00a0PESOS ($169.689.736.oo). \u00a0<\/p>\n<p>2.10.4. Y, \u00a0relacionado con la prestaci\u00f3n contemplada en el segundo inciso \u00a0del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, es decir, la \u00a0\u2018indemnizaci\u00f3n equitativa\u2019, a cargo de la \u00a0demandada, atendiendo la terminaci\u00f3n unilateral del contrato \u00a0de agencia comercial, el actor la estim\u00f3, temporalmente, en \u00a0NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL \u00a0SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($946.868.727.oo), cifra \u00a0que puede ser \u00a0muy superior y, por ello, dijo, debe determinarse pericialmente \u00a0dentro del proceso; tales dineros corresponden a los esfuerzos que \u00a0hizo la parte demandante para acreditar la marca en todo el pa\u00eds, \u00a0prop\u00f3sito que lo comprometi\u00f3 a destinar un \u00a0establecimiento de comercio ubicado en la calle 68 No. 14.35 de \u00a0Bogot\u00e1; adem\u00e1s, asumi\u00f3 obligaciones laborales \u00a0tendientes a atender los requerimientos de la agencia, as\u00ed \u00a0como los gastos de funcionamiento y la actividad personal del \u00a0demandante PE\u00d1A G\u00d3MEZ en su condici\u00f3n de \u00a0arquitecto y persona conocedora de los mercados de la construcci\u00f3n \u00a0y servicios, todo lo cual se prolong\u00f3 por espacio de sesenta \u00a0 y siete (67) meses. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. La \u00a0Cooperativa, seg\u00fan el decir de la parte actora, tiene total \u00a0control sobre las operaciones de su filial en Colombia, encontr\u00e1ndose \u00a0en situaci\u00f3n de matriz o controlante y, como intervino en la \u00a0vinculaci\u00f3n del demandante PE\u00d1A G\u00d3MEZ para \u00a0promover la marca \u2018FAGOR\u2019 en territorio de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, se encuentra solidariamente obligada a responder por las \u00a0acreencias derivadas del contrato de agencia comercial existente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El juzgado de \u00a0conocimiento, es decir, el Treinta y Tres Civil del Circuito de la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, despacho judicial al que le fue asignado el \u00a0asunto previo reparto, el dieciocho (18) de mayo de dos mil diez \u00a0(2010), admiti\u00f3 la demanda formulada y dispuso el traslado \u00a0pertinente a la accionada. Este prove\u00eddo fue corregido el \u00a0veintid\u00f3s (22) de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. La vinculaci\u00f3n \u00a0formal de la sociedad demandada tuvo lugar el quince (15) de abril de \u00a0dos mil once (2011) \u2013folio 267, cuaderno principal-. En tiempo, \u00a0dicho ente, present\u00f3 contestaci\u00f3n a la demanda \u00a0habi\u00e9ndose opuesto totalmente a las pretensiones formuladas. \u00a0En cuanto a los hechos narrados en el libelo, acept\u00f3 algunos, \u00a0neg\u00f3 otros y, respecto de algunos m\u00e1s, present\u00f3 \u00a0su propia versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento \u00a0central de los medios exceptivos gir\u00f3 alrededor de la \u00a0existencia de un contrato de distribuci\u00f3n, que no de agencia \u00a0mercantil, entre los demandantes y la sociedad Fagor Industrial S.A., \u00a0de Colombia, mas no con Fagor Industrial S. Coop., de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Por separado, la \u00a0demandada, fund\u00e1ndose en las previsiones del art\u00edculo \u00a097 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, present\u00f3 las \u00a0excepciones previas que denomin\u00f3 \u2018pleito pendiente\u2019; \u00a0\u2018prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u2019; \u2018falta \u00a0de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva; y, \u2018compromiso \u00a0o cl\u00e1usula compromisoria\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>5. El juez de \u00a0conocimiento abord\u00f3 el estudio de los impedimentos procesales \u00a0aducidos, relativos al \u2018compromiso\u2019, la \u2018prescripci\u00f3n\u2019 \u00a0y al \u2018pleito pendiente\u2019; medios que consider\u00f3 \u00a0improcedentes y as\u00ed lo declar\u00f3. En sentido diferente se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la excepci\u00f3n de \u2018falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva\u2019, la que hall\u00f3 probada y, \u00a0por ello, en sentencia anticipada, al acogerla, dio por concluido el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores \u00a0formularon recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. El ad-quem, \u00a0en la fecha se\u00f1alada en l\u00edneas precedentes, finiquit\u00f3 \u00a0el asunto llevado a su consideraci\u00f3n confirmando en su \u00a0totalidad lo resuelto por el a-quo. \u00a0En \u00a0contra de la citada determinaci\u00f3n, la parte demandante, \u00a0formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n que, en \u00a0su momento, la Corte admiti\u00f3 y dispuso el tr\u00e1mite \u00a0pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corporaci\u00f3n acusada, inicialmente, dej\u00f3 plasmado que \u00a0los requisitos necesarios para emitir una decisi\u00f3n de fondo se \u00a0encontraban presentes; adem\u00e1s, dijo, no observaba vicio que \u00a0estructura alguna nulidad, pues en caso de haberse incurrido en una \u00a0cualquier irregularidad, como aconteci\u00f3 con la falta de \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia proferida, la actuaci\u00f3n \u00a0cumplida qued\u00f3 saneada por la actitud de las partes, en cuanto \u00a0que no formularon reproche de ninguna \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A rengl\u00f3n seguido el juez de segunda instancia puso en \u00a0evidencia que el estudio emprendido concern\u00eda con la excepci\u00f3n \u00a0de falta de legitimaci\u00f3n en causa por pasiva, defensa que \u00a0formulada como excepci\u00f3n previa, el juez de conocimiento \u00a0decidi\u00f3 acogerla y, dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a097 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el 6\u00ba \u00a0de la Ley 1395 de 2010, la adopt\u00f3 a trav\u00e9s de sentencia \u00a0anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A continuaci\u00f3n, el sentenciador trajo a la memoria las \u00a0s\u00faplicas aducidas por la parte actora, tanto las principales \u00a0como las subsidiarias, para hacer notar que las referidas \u00a0pretensiones estaban estructuradas \u00abexclusivamente \u00a0en el supuesto contrato de agencia celebrado \u00a0con la Sociedad \u00a0Cooperativa FAGOR INDUSTRIAL de Espa\u00f1a, no en la acreditaci\u00f3n \u00a0de la marca \u2018FAGOR\u2019 ni en la intervenci\u00f3n \u00a0que la \u00a0persona \u00a0jur\u00eddica Espa\u00f1ola (sic) tuvo o pudo tener en \u00a0la celebraci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico entre los aqu\u00ed \u00a0 accionantes y la empresa colombiana FAGOR INDUSTRIAL S.A.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia del Tribunal expres\u00f3 que es cierto como lo afirma la \u00a0demanda en los hechos expuestos, que la cooperativa espa\u00f1ola \u00a0es la titular de la marca \u2018Fagor\u2019, y que en el factum \u00a0de la misma, se plante\u00f3 una supuesta responsabilidad a cargo \u00a0de dicho ente societario por ejercer el control de su filial en \u00a0Colombia \u2018Fagor Industrial S.A.\u2019, seg\u00fan se \u00a0desprende del hecho 16 formulado (folio 74, del cuaderno de la \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0n\u00f3tese \u00a0que en ninguna de las pretensiones los demandantes reclaman \u00a0el pago derivado de la promoci\u00f3n de la marca \u2018FAGOR\u2019, \u00a0de la cual es titular la Sociedad Cooperativa aqu\u00ed demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPero, \u00a0se \u00a0itera, ninguna pretensi\u00f3n \u00a0est\u00e1 encaminada \u00a0a que se \u00a0declare que la Sociedad Cooperativa es solidariamente \u00a0responsable \u00a0por ser la controlante o matriz de la sociedad \u00a0FAGOR INDUSTRIAL S.A. \u00a0COLOMBIA, \u00a0quien es su filial o controlada\u00bb (folio \u00a074) \u2013la Corte hace notar-. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En definitiva, el sentenciador resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n habiendo confirmado lo resuelto por el juez de \u00a0primer conocimiento. \u00a0En la decisi\u00f3n emitida consider\u00f3 \u00a0que la demandada no estaba legitimada para ser llamada a proceso, en \u00a0la medida en que no hizo parte del negocio a que alud\u00edan las \u00a0pretensiones formuladas. En estas, se \u00a0busca la declaratoria de la \u00a0existencia de un contrato de agencia comercial y si bien el mismo \u00a0tuvo lugar, lo fue entre la actora y FAGOR INDUSTRIAL S.A., Colombia. \u00a0En ese contexto, entonces, dijo el ad-quem, \u00a0si \u00a0la cooperativa no \u00a0concurri\u00f3 a ajustar ning\u00fan convenio \u00a0como el que refer\u00eda la demanda, \u00a0tampoco pod\u00eda \u00a0gener\u00e1rsele la responsabilidad pretendida. Adicion\u00f3, en \u00a0s\u00edntesis, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDentro \u00a0del presente proceso, est\u00e1 acreditado que existi\u00f3 una \u00a0relaci\u00f3n contractual en virtud de la cual, entre los \u00a0demandantes \u2018LAS VIVIENDAS SOCIEDAD LIMITADA\u2019 y el se\u00f1or \u00a0EDUARDO \u00a0PE\u00d1A G\u00d3MEZ y la sociedad colombiana \u2018FAGOR \u00a0INDUSTRIAL S.A.\u2019 existi\u00f3 (sic) \u00a0un \u00a0contrato de agencia mercantil \u00a0desde el diez (10) de febrero de mil \u00a0novecientos \u00a0noventa y nueve (1999) hasta el d\u00eda primero (1\u00ba) \u00a0de mayo de dos mil tres (2003)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0lo tanto, si existi\u00f3 el anterior contrato, mal \u00a0pueden los demandantes venir a reclamar esa misma pretensi\u00f3n \u00a0(declarar que existi\u00f3 contrato de agencia mercantil) frente a \u00a0la Sociedad Cooperativa \u00a0\u2018FAGOR INDUSTRIAL\u2019 con base en \u00a0los mismos hechos\u00bb \u00a0(folios \u00a076 y 77, cuaderno del Tribunal) \u2013las l\u00edneas no son \u00a0originales-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Corporaci\u00f3n acusada dio por establecido que la \u00a0relaci\u00f3n negocial (agencia comercial), \u00abse \u00a0dio \u00a0fue frente a la sociedad colombiana FAGOR INDUSTRIAL S.A., y no \u00a0frente a la Sociedad Cooperativa FAGOR INDUSTRIAL\u00bb (folio \u00a077, sentencia del Tribunal), motivo por el cual opt\u00f3 por \u00a0confirmar lo decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Y, as\u00ed, en esos precisos t\u00e9rminos, finiquit\u00f3 el \u00a0estudio del recurso de apelaci\u00f3n, dispensando la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora, \u00a0recurrente a trav\u00e9s del recurso extraordinario, a trav\u00e9s \u00a0de una sola acusaci\u00f3n, censura la sentencia emitida. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Invocando la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0el actor acusa la \u00a0sentencia proferida de haber violado, v\u00eda indirecta, los \u00a0art\u00edculos 25, 29, 42 inc. 2\u00ba, 58, 95, Ord. 1\u00ba, 228, \u00a0333 y cc. (sic) \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional; 1, 2, 822, 825, \u00a0830, 831, 1322, 1324 y cc., del C\u00f3digo de Comercio; 1568 inc. \u00a02\u00ba, 1602, 1603, 1613, 1614, 1617 y cc. del C\u00f3digo Civil. \u00a0Tal violaci\u00f3n se produjo, dijo, debido a los errores de hecho \u00a0en que incurri\u00f3 el fallador cuando apreci\u00f3 la demanda, \u00a0su contestaci\u00f3n y las pruebas allegadas. Sobre estas \u00faltimas \u00a0sostuvo que algunas no fueron valoradas y otras de las que s\u00ed \u00a0se ocup\u00f3 el juzgador, el ejercicio realizado fue equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que como consecuencia de dichos errores el fallo adoptado hab\u00eda \u00a0desconocido los art\u00edculos \u00a037 Ord. 2\u00ba, 97 inciso final \u00a0\u2013modificado por el art. 6\u00ba de la Ley 1395 de 2010, 99 \u00a0Nral. 7\u00ba, 175, 187, 191, 194, 195, 197, 233, 241, 251, 252, 253, \u00a0254, 258, 268, 276, 300, 305 y cc. del C. de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como argumentos de la acusaci\u00f3n expuso los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Al accionante Eduardo Pe\u00f1a G\u00f3mez se le desconocieron \u00a0derechos constitucionales como el del trabajo (art. 25); el de la \u00a0protecci\u00f3n integral de la familia (art. 42) y el de la \u00a0prevalencia del derecho sustancial (art. 228). Dicha vulneraci\u00f3n \u00a0provino de las actuaciones de la demandada, pues no obstante haber \u00a0iniciado una relaci\u00f3n directa con \u00e9l, luego, sin \u00a0proceder a liquidar dicho v\u00ednculo contractual, decidi\u00f3 \u00a0sustituir tal pacto habi\u00e9ndose apropiado, por ese mecanismo, \u00a0del \u2018good \u00a0will y el posicionamiento \u00a0de la empresa en Colombia\u2019, \u00a0propiciando un beneficio en su favor por la acreditaci\u00f3n de la \u00a0marca y, paralelamente, dej\u00f3 a \u2018los \u00a0demandantes en situaci\u00f3n menesterosa\u2019 \u00a0(folio 17, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Al denunciar la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 58, 95, \u00a0Ord. 1\u00ba, 228 y 333, de la Carta Pol\u00edtica, sostuvo que el \u00a0Tribunal trasgredi\u00f3 el debido proceso constitucional, habida \u00a0cuenta que no \u00a0hizo una valoraci\u00f3n conjunta de la prueba allegada al proceso, \u00a0como as\u00ed lo impone el art\u00edculo 187 del C. de P. C.; \u00a0tampoco respet\u00f3 la garant\u00eda de la propiedad privada y \u00a0de los derechos adquiridos conforme a las leyes \u00a0civiles; menos tuvo \u00a0en cuenta que la demandada en ejercicio de sus prerrogativas legales \u00a0procedi\u00f3 de manera abusiva, am\u00e9n de no cerciorarse que \u00a0la cooperativa accionada despleg\u00f3 una posici\u00f3n \u00a0dominante. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, arguy\u00f3, deriv\u00f3 de las maniobras de la \u00a0demandada en cuanto que existiendo un contrato verbal, lo hizo \u00a0sustituir pretendiendo con ello vulnerar los derechos de la parte \u00a0actora, aunque, en su sentir y, as\u00ed lo explicit\u00f3, no \u00a0logr\u00f3 tal cometido por las previsiones del art\u00edculo 825 \u00a0del C. de Co., dada la solidaridad contemplada alrededor de los \u00a0contratos mercantiles. A rengl\u00f3n seguido el casacionista \u00a0memor\u00f3 algunos pronunciamientos emitidos por la Corte \u00a0Constitucional en acciones de tutela y de control de \u00a0constitucionalidad, relativos a los temas que hacen parte de la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que la persona jur\u00eddica demandada no obstante haber celebrado \u00a0contrato verbal con el se\u00f1or Pe\u00f1a G\u00f3mez \u00a0procedi\u00f3, en una actitud abusiva, a sustituir dicho negocio \u00a0por otro y, a trav\u00e9s de ese procedimiento intent\u00f3 \u00a0burlar sus derechos. En ese orden, sostuvo, el Tribunal no consider\u00f3 \u00a0la validez de postulados como: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La supremac\u00eda de la constituci\u00f3n, en la medida en que \u00a0\u00abLa \u00a0Sentencia Anticipada (sic) \u00a0motivo de recurso de casaci\u00f3n, niega que la entidad demandada \u00a0est\u00e1 capacitada para acudir al proceso por pasiva, sin que \u00a0hubiera \u00a0realizado el estudio de la g\u00e9nesis \u00a0del Contrato \u00a0(sic) \u00a0y \u00a0los actos contractuales por los cuales \u00a0manifest\u00f3 su presencia \u00a0 e inter\u00e9s \u00a0en el contrato de manera que no puede \u00a0negarse su \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0solidaria a las \u00a0obligaciones del contrato y, \u00a0sobre todo, \u00a0no se analiz\u00f3 que la acreditaci\u00f3n de marca \u00a0beneficia al propietario \u00a0de la marca y de ah\u00ed su innegable \u00a0solidaridad \u00a0en las obligaciones \u00a0que adem\u00e1s surgieron \u00a0por su \u00a0iniciativa \u00a0directa unas veces y otras a trav\u00e9s de su filial\u00bb \u00a0(folio \u00a023, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Los derechos fundamentales de los demandantes \u2013al trabajo, a la \u00a0vida digna, a la igualdad ante la ley, a la seguridad social, al \u00a0m\u00ednimo vital y congrua subsistencia-, entre otros (sic). \u00a0Vulneraci\u00f3n que provino por el hecho de que \u00abNinguna \u00a0consideraci\u00f3n mereci\u00f3 para el a-quo (sic), \u00a0el \u00a0hecho manifiesto e innegable demostrado en el proceso, que el \u00a0Arquitecto Eduardo Pe\u00f1a G\u00f3mez, con la ayuda \u00a0de toda su \u00a0familia \u2013esposa e hijos- trabaj\u00f3 en beneficio de la \u00a0empresa demandada para acreditar la marca \u00a0FAGOR\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Atinente a \u00a0los derechos vinculados al abuso de posici\u00f3n dominante por \u00a0parte de la sociedad demandada; el principio constitucional de \u00a0prevalencia del derecho sustancial; la aplicaci\u00f3n sim\u00e9trica \u00a0 de la ley comercial en el tiempo y en el espacio; y, los derechos \u00a0adquiridos de los demandantes, el libelista expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026.) \u00a0en \u00a0la sentencia motivo de casaci\u00f3n (\u2026.) \u00a0el \u00a0 Tribunal solamente examina \u00a0lo que exculpa \u00a0a la demandada y \u00a0favorece los argumentos de FAGOR INDUSTRIAL S. COOP., sin dar \u00a0oportunidad al debate probatorio necesario para demostrar los hechos \u00a0de la demanda y validez de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Tribunal rest\u00f3 importancia al origen del Contrato Comercial \u00a0(sic), \u00a0surgido entre la Cooperativa y el demandante Eduardo Pe\u00f1a; \u00a0rest\u00f3 importancia \u00a0igualmente \u00a0al beneficio directo recibido \u00a0por FAGOR S. COOP, con la acreditaci\u00f3n de su marca y no se dio \u00a0oportunidad para la demostraci\u00f3n \u00a0de los hechos \u00a0de la demanda \u00a0que demostrados determinan la responsabilidad de la Cooperativa \u00a0demandada\u00bb (folio \u00a023 ib). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Respecto a los errores de hecho a que alude la acusaci\u00f3n, el \u00a0casacionista, de manera puntual, se\u00f1al\u00f3 que en ellos \u00a0incurri\u00f3 el ad-quem \u00a0cuando no apreci\u00f3 algunas pruebas y, otras que s\u00ed lo \u00a0fueron, se hizo de manera \u2018inadecuada\u2019. En los siguientes \u00a0t\u00e9rminos condens\u00f3 su inconformidad: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Apreciaci\u00f3n de la demanda (folio 24, de la misma \u00a0encuadernaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que el sentenciador desconoci\u00f3 los hechos \u00a04, 8 y 16 del \u00a0escrito introductorio, situaci\u00f3n que lo condujo a concluir que \u00a0entre los demandantes y la sociedad espa\u00f1ola no hubo acuerdo \u00a0para promocionar la marca \u2018FAGOR\u2019, cuando tal convenio \u00a0fue una realidad y se concret\u00f3 a trav\u00e9s del contrato de \u00a0agencia comercial. Este negocio, tiempo despu\u00e9s, por exigencia \u00a0de la demandada, fue desarrollado por la Sociedad Las Viviendas Ltda \u00a0\u2013Dotacero-; empero, Fagor Industrial S. Coop., ten\u00eda el \u00a0control absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Alusivo \u00a0a dichos aspectos, en el hecho cuarto, en s\u00edntesis, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que el primero (1\u00ba) de febrero de mil novecientos noventa y ocho \u00a0(1998), o aquel d\u00eda que resulte establecido dentro del \u00a0proceso, en la ciudad de Bogot\u00e1, el Arquitecto Eduardo Pe\u00f1a \u00a0G\u00f3mez, actuando en nombre propio, celebr\u00f3 en forma \u00a0verbal un contrato de agencia comercial con la Cooperativa denominada \u00a0FAGOR INDUSTRIAL S. COOP. El prop\u00f3sito de dicho negocio era \u00a0promover la marca \u2018Fagor\u2019, pacto cuyos t\u00e9rminos de \u00a0referencia fueron establecidos en esa misma oportunidad. La \u00a0demandada, adicionalmente, le entreg\u00f3 a su agente tarjetas de \u00a0presentaci\u00f3n en donde aduc\u00eda su condici\u00f3n de \u00a0\u2018Director \u00a0Bogot\u00e1\u2019 \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0A su turno, en el hecho octavo, el recurrente describi\u00f3 parte \u00a0de lo que se concret\u00f3 sobre el desarrollo del negocio \u00a0celebrado. Dijo, por ejemplo que el mismo no fue liquidado y, sin \u00a0embargo, por una exigencia de la filial de la demandada en Colombia, \u00a0las actividades que se ven\u00edan cumpliendo fueron continuadas o \u00a0por el se\u00f1or Pe\u00f1a G\u00f3mez o la sociedad Las \u00a0Viviendas Ltda \u2013Dotacero-. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En el hecho diecis\u00e9is, cuyo desconocimiento tambi\u00e9n se \u00a0denunci\u00f3, el libelista expuso que la demandada mantuvo el \u00a0control absoluto sobre las operaciones de su filial en Colombia, \u00a0encontr\u00e1ndose en condici\u00f3n de \u2018matriz \u00a0o controlante\u2019 \u00a0y, en esa condici\u00f3n, intervino en la vinculaci\u00f3n del \u00a0demandante Pe\u00f1a G\u00f3mez para promover la marca \u2018Fagor\u2019 \u00a0en nuestro pa\u00eds, luego, se \u00abencuentra \u00a0solidariamente \u00a0obligada a responder \u00a0por las obligaciones derivadas \u00a0del Contrato de Agencia Comercial existente \u00a0(folio 25, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0En cuanto a la segunda queja, esto es, la apreciaci\u00f3n \u00a0inadecuada de la contestaci\u00f3n, su promotor sostuvo que el \u00a0Tribunal \u2018no \u00a0realiz\u00f3 ninguna valoraci\u00f3n de la contestaci\u00f3n \u00a0 de la demanda y particularmente de lo siguiente:\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Las respuestas dadas a las pretensiones, especialmente lo se\u00f1alado \u00a0en el p\u00e1rrafo 5, folio 310, cuando se afirm\u00f3 que \u00ab\u2026.Con \u00a0el \u00e1nimo de formalizar \u00a0dicha relaci\u00f3n comercial, entre \u00a0Fagor Industrial S.A. Colombia y las Viviendas Sociedad Ltda, se \u00a0suscribi\u00f3 el contrato de fecha 17 de febrero de 1999\u00bb. \u00a0En \u00a0sentir del recurrente, el sentenciador no hizo ninguna menci\u00f3n \u00a0en torno a que en la demanda se haya afirmado que el contrato tuvo \u00a0inicio en 1998. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Tampoco tuvo en cuenta la respuesta dada al hecho 14, en donde se \u00a0acepta que \u2018se \u00a0realiz\u00f3 una prueba \u00a0anticipada\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Por \u00faltimo, el impugnante sostiene que en la contestaci\u00f3n \u00a0al escrito incoativo se \u00abniegan \u00a0hechos que se debieron verificar mediante el debate probatorio y sin \u00a0embargo el Tribunal de manera prematura dio terminaci\u00f3n \u00a0anticipada al proceso, desconoci\u00e9ndose el derecho constituci\u00f3n \u00a0al Debido Proceso \u00a0(sic)\u00bb \u00a0(folio \u00a025 ib.) \u00a0\u2013 \u00a0hace notar la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0\u2018Falta de apreciaci\u00f3n de la prueba Dictamen Pericial \u00a0extra proceso \u2013folios 26 a 86-\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0piezas procesales, seg\u00fan el impugnante, acreditaban las \u00a0cuentas respecto de los servicios prestados por los actores y la \u00a0acreditaci\u00f3n de la marca, lo que permite concluir, de un lado, \u00a0las ventas realizadas y, de otro, las obligaciones solidarias de la \u00a0demandada por el hecho de ser la parte contratante inicial. Para el \u00a0gestor de esta censura, una y otra circunstancia \u00abse \u00a0deb\u00eda establecer en el proceso si no se hubiera \u00a0determinado \u00a0su terminaci\u00f3n anticipada\u00bb \u00a0(folio \u00a026 idem \u00a0-las l\u00edneas no son originales-). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. \u00a0\u2018Falta de apreciaci\u00f3n del contenido del documento \u00a0 obrante a (sic) folio 23 del expediente cuaderno principal\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado escrito alude a la certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0Superintendencia \u00a0de Industria y Comercio sobre la propiedad de la \u00a0marca \u2018Fagor\u2019. Y que \u2018la \u00a0hace acreedora a ser citada como parte al (sic) \u00a0proceso \u00a0 por tratarse de ventilar pretensiones sobre acreditaci\u00f3n de \u00a0marca\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. \u00a0\u2018Falta de apreciaci\u00f3n del contenido del documento \u00a0obrante a (sic) folio 24 del expediente cuaderno principal\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo adujo el casacionista \u00abEn \u00a0este documento \u00a0se indica como (sic) \u00a0funcionaba \u00a0 la marca \u2018FAGOR\u2019 en Colombia \u00a0para el mes de junio de \u00a01998, a\u00f1o en el cual fue vinculado el demandante Eduardo pe\u00f1a \u00a0G\u00f3mez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. \u00a0\u2018Falta de apreciaci\u00f3n del contenido del documento \u00a0obrante a (sic) folio 25 del expediente cuaderno principal\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas l\u00edneas, la sociedad demandada expresamente acepta que \u00a0\u00ab..Nuestra \u00a0 central en Espa\u00f1a est\u00e1 al corriente del modo en que se \u00a0han desarrollado las relaciones entre su empresa y nuestra filial en \u00a0Colombia\u00bb. \u00a0La se\u00f1alada misiva est\u00e1 dirigida a la sociedad LAS \u00a0VIVIENDAS LTDA y EDUARDO PE\u00d1A G\u00d3MEZ y est\u00e1 \u00a0suscrita por el gerente de la demandada Jos\u00e9 Lu\u00eds \u00a0Lizarbe. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentir del recurrente, los errores denunciados, \u00abllevaron \u00a0al Tribunal a dictar o confirmar una Sentencia anticipada que no \u00a0proced\u00eda por \u00a0encontrarse pendiente el debate probatorio sobre los hechos de la \u00a0demanda \u00a0y no existir en el expediente, como no pod\u00eda haberlo, \u00a0documentos que demostraran lo contrario a los hechos afirmados en la \u00a0demanda\u00bb \u00a0-hace notar la Sala- (folio 26, del mismo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En definitiva, para el impugnante, debido a los errores en que \u00a0incurri\u00f3 el fallador, dej\u00f3 de dar por demostrado, \u00a0est\u00e1ndolo, que entre los \u2018meses \u00a0de febrero de 1977 (sic) \u00a0y \u00a0mayo de 2003\u2019, \u00a0los demandantes realizaron ventas de los productos de la marca \u00a0\u2018Fagor\u2019; tampoco dio por demostrada la obligaci\u00f3n \u00a0de la demandada de cancelar a los actores las sumas previstas en los \u00a0incisos primero y segundo (indemnizaci\u00f3n), del art\u00edculo \u00a01324 del C\u00f3digo de Comercio; no dio por establecido, tampoco, \u00a0est\u00e1ndolo, que la accionada era obligada solidaria en favor de \u00a0los actores. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pertinente \u00a0resulta mencionar ab \u00a0initio que \u00a0en 1970, cuando se adopt\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil a trav\u00e9s de los decretos 1400 y 2019, en el art\u00edculo \u00a097, se contempl\u00f3 la posibilidad de que el demandado, junto con \u00a0otras defensas que pod\u00eda asumir, presentara excepciones \u00a0previas. Estos impedimentos procesales deb\u00edan tramitarse \u00a0observando el procedimiento previsto para los incidentes y su \u00a0decisi\u00f3n se adoptaba mediante auto (arts. 98 y 99). Exist\u00eda, \u00a0entonces, total claridad en el legislador en cuanto que la sentencia \u00a0que, eventualmente, debiera dictarse, estaba reservada para la \u00a0definici\u00f3n de las pretensiones y de las excepciones que no \u00a0tuvieran el car\u00e1cter de previas (art. 302 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n \u00a0de esa regulaci\u00f3n evidenciaba el criterio acogido por la \u00a0normatividad patria en torno a que dichos mecanismos no confrontaban \u00a0lo sustancial del conflicto; s\u00f3lo ten\u00edan como funci\u00f3n \u00a0mejorar o depurar el procedimiento con miras a finiquitar en el fondo \u00a0la contienda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0refiri\u00f3, en reciente oportunidad, la Corte sobre dicho \u00a0mecanismo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0una \u00a0excepci\u00f3n cuya \u00a0naturaleza es eminentemente previa o de previo \u00a0pronunciamiento, equivalente a las que en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad eran conocidas como dilatorias procesales o, simplemente, \u00a0procesales (Exceptiones \u00a0dilatoriae judicis). \u00a0Esta \u00faltima connotaci\u00f3n dimana de sus elementos, pues \u00a0resulta innegable que su cometido no es el de enervar las \u00a0pretensiones, ni procura inmiscuirse con el fondo de la cuesti\u00f3n \u00a0debatida con miras a extinguir el derecho sustancial reclamado, sino, \u00a0contrariamente, a impedir que el funcionario profiera una sentencia \u00a0de fondo en la que aborde los aspectos sustanciales. Su \u00a0objetivo fundamental es, pues, suspender, temporal o definitivamente, \u00a0para oportunidad distinta, el fallo en ciernes; para decirlo en otros \u00a0t\u00e9rminos, su formulaci\u00f3n por el demandado (que es \u00a0ineludible) est\u00e1 determinada por el inter\u00e9s de \u00a0persuadir al funcionario judicial de no proferir en las condiciones \u00a0que evidencia el litigio, el fallo definitivo, habida cuenta que en \u00a0su parecer existen circunstancias especiales que afectan el \u00a0procedimiento \u00a0(CSJ \u00a0SC 15 de enero de 2010, Exp. n\u00b01998 00181 01). \u00a0<\/p>\n<p>Plasmado \u00a0lo anterior, deviene incuestionable que tales instrumentos, en l\u00ednea \u00a0de principio, no tienden a desvanecer el derecho del actor sino a \u00a0mejorar el tr\u00e1mite del proceso pertinente, precisamente, con \u00a0miras a propiciar una sentencia de m\u00e9rito; por tanto, las \u00a0causas que conducen a su estructuraci\u00f3n no conciernen, \u00a0ciertamente, con las pretensiones y su viabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante esa nitidez conceptual que all\u00ed qued\u00f3 \u00a0registrada (art. 97), se introdujo una excepci\u00f3n a dicha regla \u00a0y, en el texto original de la mentada norma, concretamente, en el \u00a0inciso 2\u00ba del numeral \u00a08\u00ba, \u00a0se autoriz\u00f3 que las \u00a0circunstancias que dieran origen a la \u2018cosa \u00a0juzgada, transacci\u00f3n, prescripci\u00f3n o caducidad\u2019, \u00a0pod\u00edan aducirse como excepciones previas. Esta disposici\u00f3n \u00a0legislativa dio lugar a lo que la doctrina y jurisprudencia llamaron \u00a0 \u2018excepciones mixtas\u2019, es decir, defensas que pod\u00edan, \u00a0indistintamente, aducirse como excepciones de fondo atendiendo su \u00a0naturaleza y\/o, como previas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en la providencia memorada, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) por \u00a0mandato del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, el demandado est\u00e1 habilitado para \u00a0proponer \u201ccomo\u201d previas las excepciones de cosa juzgada, \u00a0transacci\u00f3n o caducidad, cuya naturaleza sustancial no niega, \u00a0ni por ello se desdibuja, pero que por diversas razones de pol\u00edtica \u00a0judicial, la econom\u00eda del proceso entre ellas, autoriza \u00a0diligenciar anteladamente. Es claro, entonces, que no asumen, por esa \u00a0raz\u00f3n, el car\u00e1cter de previas, pues a la vista est\u00e1 \u00a0que no inciden en la regularidad del tr\u00e1mite procesal, sino en \u00a0la relaci\u00f3n sustancial, s\u00f3lo que el legislador, de \u00a0manera francamente sui generis, habilita su alegaci\u00f3n en las \u00a0mismas condiciones y bajo el mismo tr\u00e1mite que aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esta situaci\u00f3n, por supuesto, tuvo importantes defensores y \u00a0detractores. Se resaltaron las bondades de dicha regulaci\u00f3n; \u00a0empero, tambi\u00e9n, hubo reparos significativos, \u00a0principalmente \u00a0alrededor de la restricci\u00f3n que surg\u00eda para poder \u00a0impugnar la providencia que las resolv\u00eda a trav\u00e9s de \u00a0los recursos extraordinarios, habida cuenta que estos s\u00f3lo \u00a0proced\u00edan en contra de sentencias seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0366 del C. de P.C., mientras que la resoluci\u00f3n de dichas \u00a0excepciones correspond\u00eda adoptarla mediante auto \u00a0interlocutorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el a\u00f1o 1989, se expidi\u00f3 el Decreto 2282 y, si bien, \u00a0a trav\u00e9s del mismo, se introdujeron varias modificaciones al \u00a0C. de P.C., las disposiciones \u00a0existentes sobre dicha forma de \u00a0oponerse al accionar del demandante no fue alterada, salvo la \u00a0exclusi\u00f3n de la \u2018prescripci\u00f3n\u2019 de ese \u00a0listado. Empero, el legislador fue claro en que el funcionario de \u00a0turno, competente para decidirlas, deb\u00eda hacerlo a trav\u00e9s \u00a0de auto. As\u00ed permaneci\u00f3 la norma y, en el a\u00f1o \u00a02010, se produjo una importante modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En efecto, con la expedici\u00f3n de la Ley 1395 de esa anualidad, \u00a0se modific\u00f3 el art\u00edculo 97 quedando de la siguiente \u00a0forma: i) pod\u00edan aducirse tambi\u00e9n como excepciones \u00a0previas, la cosa juzgada, la transacci\u00f3n, la caducidad de la \u00a0acci\u00f3n, la \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0extintiva y falta de legitimaci\u00f3n en la causa; \u00a0y, \u00a0como \u00a0una importante novedad, se estableci\u00f3 que \u00a0ii) \u00a0Cuando \u00a0el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo \u00a0declarar\u00e1 mediante sentencia anticipada\u00bb. \u00a0 \u00a0 Ese texto est\u00e1 vigente hasta cuando entre a regir el art\u00edculo \u00a0100 de la Ley 1546 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso), que \u00a0excluye, por completo, la posibilidad de aducir esa clase de \u00a0excepciones como previas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De manera que la reforma adoptada por la Ley 1395 de 2010, no solo \u00a0increment\u00f3 el n\u00famero de eventos que pod\u00edan \u00a0invocarse bajo la cuerda procedimental de los impedimentos \u00a0procesales, sino que, valid\u00f3 la inconformidad registrada de \u00a0tiempo atr\u00e1s sobre la necesidad de habilitar los recursos \u00a0extraordinarios frente a la decisi\u00f3n que al resolverlas las \u00a0declaraba probadas y, ciertamente, el mecanismo para lograr tal fin \u00a0fue establecer que su definici\u00f3n deb\u00eda hacerse mediante \u00a0sentencia, aunque la misma, por expresa consagraci\u00f3n, proced\u00eda \u00a0de manera \u2018anticipada\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, dicha reforma implica ajustar a ese prop\u00f3sito las \u00a0restantes normas del C. de P.C., alusivas al tema, pues existen \u00a0algunas disposiciones vr. gr., el art\u00edculo 302 ib., \u00a0que \u00a0expresamente dice que la sentencia es aquella decisi\u00f3n que \u00a0resuelve excepciones de fondo y no previas, regulaci\u00f3n que \u00a0pareciera engendrar alguna contradicci\u00f3n que, en verdad, no \u00a0existe siguiendo esa l\u00ednea interpretativa. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cumple resaltar \u00a0que la g\u00e9nesis de la ley se\u00f1alada evidencia con \u00a0claridad incontrovertible el prop\u00f3sito buscado por el \u00a0legislador. Los ponentes justificaron la reforma incorporada con la \u00a0siguiente reflexi\u00f3n (informe \u00a0de ponencia para primer debate en C\u00e1mara de Representantes al \u00a0proyecto de ley n\u00famero 255 de 2009 \u2013C\u00e1mara- y 197 \u00a0de 2008 del Senado): \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo \u00a06\u00ba. Para \u00a0unificar \u00a0la decisi\u00f3n de las llamadas \u00a0excepciones mixtas, las cuales pueden ser presentadas como previas, \u00a0se modifica el art\u00edculo 97 del C. P.C., adicion\u00e1ndose \u00a0la prescripci\u00f3n \u00a0extintiva \u00a0y falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa, las \u00a0cuales se decidir\u00e1n \u00a0mediante sentencia en caso de prosperar, \u00a0teniendo en cuenta que su contenido \u00a0es de derecho sustancial, \u00a0dejando a salvo, \u00a0de esta manera, la interposici\u00f3n de \u00a0recursos, particularmente \u00a0los extraordinarios\u2019 \u00a0 \u00a0(hace \u00a0notar la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0(mayo \u00a0de 2010), se adicion\u00f3 dicha ponencia con el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propuesta para el segundo debate en la C\u00e1mara de \u00a0Representantes continuo igual y, a la postre, as\u00ed se aprob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8. En definitiva, \u00a0por esa v\u00eda, objetivo principal de la modificaci\u00f3n \u00a0plasmada, se hizo realidad la posibilidad de que la providencia que \u00a0resuelva una de aquellas excepciones, sea susceptible de atacarse a \u00a0trav\u00e9s ya de la casaci\u00f3n ora de la revisi\u00f3n \u00a0(art\u00edculos 366 y 379 del C. de P.C.), habida cuenta que dichas \u00a0normas prev\u00e9n tales medios de impugnaci\u00f3n frente a \u00a0sentencias, naturaleza de la que goza la providencia que resuelve esa \u00a0clase de excepciones a partir de la vigencia de aquella disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la \u00a0regulaci\u00f3n de estas \u00faltimas reglas jur\u00eddicas no \u00a0distingue en cuanto a si la sentencia proferida es \u2018anticipada\u2019 \u00a0o no, luego, sin resquemor alguno el recurso extraordinario es \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora, de cara \u00a0al caso bajo estudio, por sabido se tiene que transitar por los \u00a0caminos propios del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como \u00a0de tiempo atr\u00e1s se ha establecido, tanto por la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n al igual que por la doctrina patria, \u00a0impone el acatamiento de un m\u00ednimo de formalidades que, de \u00a0manera perentoria, han sido establecidas por los art\u00edculos 373 \u00a0y 374 del C. de P.C., reflejo inequ\u00edvoco de la consagraci\u00f3n \u00a0constitucional del art. 29, alusivo al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0consideraci\u00f3n, deviene inevitable que al confrontarse una \u00a0sentencia judicial a trav\u00e9s de este medio de impugnaci\u00f3n, \u00a0su promotor resulte compelido a enjuiciar la totalidad de argumentos \u00a0que la Corporaci\u00f3n acusada exhibi\u00f3 como soportes del \u00a0fallo adoptado (thema \u00a0decissus); \u00a0es decir, el embate debe ser preciso y claro (art. 374 ib), \u00a0por ello, la exposici\u00f3n de motivos, soporte de la censura, ha \u00a0de blandirse en forma tal que abarque todos los aspectos basilares de \u00a0la misma. Adem\u00e1s, en cuanto que el art\u00edculo 368 del C. \u00a0de P.C., contempla diversas v\u00edas para confutar la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, cada motivo que el inconforme considere v\u00e1lido para \u00a0formular el reproche pertinente, debe ser encausado por la senda \u00a0casacional que le corresponda; en otros t\u00e9rminos, no es \u00a0posible involucrar, simult\u00e1neamente, en un solo cargo, \u00a0aspectos anejos a una u otra causal de casaci\u00f3n, am\u00e9n \u00a0de guardar la simetr\u00eda que impone una embestida de tales \u00a0caracter\u00edsticas. Sin perjuicio, por supuesto, de la directriz \u00a0y potestad extendida a la Corte por el art\u00edculo 51 del Decreto \u00a02651 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al revisar el \u00a0escrito aducido por el promotor del recurso extraordinario, observa \u00a0la Sala que el mismo no se avino, en rigor, a los postulados \u00a0se\u00f1alados precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por ejemplo, \u00a0en folio 17, al desarrollar el cargo formulado, el actor afirm\u00f3 \u00a0lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0art. 29 que consagra el Debido Proceso Constitucional se desconoce \u00a0 en la Sentencia en la medida en que no se dio aplicaci\u00f3n \u00a0al \u00a0principio \u00a0consagrado en el art\u00edculo 187 que se\u00f1ala \u00a0\u2018Las \u00a0pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto\u2026..El \u00a0juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito \u00a0que le \u00a0asigna a cada prueba\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para el \u00a0impugnante, el Tribunal viol\u00f3 una regla concerniente con la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas recaudadas, es decir, el fallador \u00a0incurri\u00f3 en un error de derecho y no de hecho como fue el \u00a0trazado de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro aparte de la sustentaci\u00f3n (folio 23), expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026..) \u00a0sin \u00a0dar oportunidad al debate probatorio \u00a0necesario para demostrar los hechos de la demanda y validez de las \u00a0pretensiones\u00bb \u00a0(la \u00a0corte hace notar), \u00a0camino \u00a0que condujo al desconocimiento del derecho a la igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0queja, en ese contexto, no alude, en verdad, al hecho de haberse \u00a0ignorado o supuesto elementos de juicio, equivocaciones que \u00a0caracterizan el error de hecho; la inconformidad del recurrente \u00a0concierne con haber precipitado la decisi\u00f3n sin que el recaudo \u00a0probatorio necesario para la demostraci\u00f3n de los hechos \u00a0alegados, hubiese podido ser allegado al proceso. Para el impugnante, \u00a0el Tribunal no provey\u00f3 la posibilidad de traer a juicio la \u00a0probanza indispensable y, contrariamente, dict\u00f3 sentencia \u00a0anticipada. En ese orden, el juzgador se apart\u00f3 de las reglas \u00a0que regulan la disciplina probatoria, es decir, resolvi\u00f3 sin \u00a0contar con las pruebas pedidas por las partes (arts. 174 y 183 ib.), \u00a0hip\u00f3tesis que conducir\u00eda, eventualmente, a una \u00a0violaci\u00f3n de las normas que rigen dicha actividad, (error de \u00a0derecho), o a estructurar una nulidad procesal, en todo caso, la \u00a0causa del enojo debi\u00f3 canalizarse por otra v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante (folio 26), persistiendo en el desliz referido, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0la entidad demandada neg\u00f3 hechos determinados para el proceso, \u00a0esas \u00a0negaciones indefinidas, no pod\u00edan \u00a0ser tomadas \u00a0como prueba \u00a0para declarar demostrada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva\u00bb. \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n, en sentir del casacionista, a determinadas \u00a0manifestaciones de la accionada, efectuadas en la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda, el fallador les dio categor\u00eda de negaciones \u00a0indefinidas y, adem\u00e1s, las valid\u00f3 para dar por \u00a0acreditados ciertos hechos, lo que, en su sentir, no proced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0los anteriores eventos constituyen parte \u00a0del fundamento de la acusaci\u00f3n, sin embargo, de ser ciertos, \u00a0estructurar\u00edan un t\u00edpico error de derecho o, seg\u00fan \u00a0las circunstancias, un vicio procesal con capacidad para generar \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n cumplida, pues ata\u00f1en, por un \u00a0lado, a las normas que rigen la petici\u00f3n, decreto, \u00a0incorporaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los medios persuasivos o \u00a0en la necesidad de que el juez falle con observancia de los elementos \u00a0de prueba que las partes solicitaron de manera oportuna y procedente; \u00a0por otro, en la observancia estricta del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en multitud de pronunciamientos ha valorado el \u00a0tema, de los que huelga memorar el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0consiguiente, la conculcaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0basada en errores probatorios, presupone especificar en forma \u00a0pr\u00edstina y concreta \u00a0la clase de yerro, \u00a0las pruebas de las \u00a0cuales \u00a0se predica, su demostraci\u00f3n \u00a0inequ\u00edvoca, \u00a0 importancia e incidencia en la sentencia con una argumentaci\u00f3n \u00a0sim\u00e9trica a su especie, sin confusi\u00f3n, \u00a0mezcla, \u00a0simbiosis, \u00a0ni desviaci\u00f3n alguna por tratarse de conceptos \u00a0 diferentes, excluyentes e incompatibles, no susceptibles de \u00a0reclamaci\u00f3n simult\u00e1nea en un mismo cargo\u00bb- \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0dicho prop\u00f3sito, [l]a Corte de vieja data, ha iterado la \u00a0natural dicotom\u00eda \u00a0de los errores \u00a0de hecho y de derecho e \u00a0imposibilidad de invocarlos al mismo tiempo respecto de unos mismos \u00a0elementos de convicci\u00f3n. En trat\u00e1ndose de yerros \u00a0f\u00e1cticos, \u00a0menester se\u00f1alar la suposici\u00f3n, \u00a0preterici\u00f3n o alteraci\u00f3n, ya por adici\u00f3n ora por \u00a0cercenamiento de las pruebas, y \u2018si la violaci\u00f3n \u00a0de la \u00a0norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deber\u00e1n \u00a0indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren \u00a0infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u2019 \u00a0(art. 374, in fine, C\u00f3digo de Procedimiento Civil) [\u2026] \u00a0A este prop\u00f3sito, \u2018es sabido que en el campo de la \u00a0casaci\u00f3n, el error de hecho y el de derecho, \u2018no pueden \u00a0ser de ninguna manera confundidos\u2019, pues aquel \u2018implica \u00a0que en la apreciaci\u00f3n se supone o se omiti\u00f3 una \u00a0prueba\u2019, mientras que \u00e9ste parte \u00a0de la base de \u2018que \u00a0la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al \u00a0valorarla, el juzgador infringi\u00f3 las normas legales que \u00a0reglamentan \u00a0tanto su producci\u00f3n como su eficacia\u2019 \u00a0(sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp. #5442); esta \u00a0diferencia \u00a0permite \u00a0decir que \u2018no es admisible para la prosperidad \u00a0del \u00a0cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones \u00a0 propias del error de derecho, ni viceversa, pues \u00a0en el fondo implica \u00a0dejar enunciado el cargo pero sin la sustentaci\u00f3n clara y \u00a0precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza \u00a0dispositiva del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, le est\u00e1 vedado a la Corte escoger \u00a0a su libre arbitrio entre uno y otro \u00a0yerro\u2019 para examinar las \u00a0acusaciones \u00a0(sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. #4886; \u00a0112 de 21 de octubre de 2003, exp. #7486; entre otras)\u2019 (cas. \u00a0civ. Sentencia de 23 de abril de 2009, exp. n\u00b0 \u00a011001-31-03011-2002-00607-01). En sentido an\u00e1logo, \u2018el \u00a0error \u00a0de derecho excluye la preterici\u00f3n y la suposici\u00f3n \u00a0de prueba, bases \u00a0estas que sustentan el error de hecho; y se \u00a0presentan en s\u00edntesis cuando la sentencia exige, para \u00a0demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no \u00a0reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensi\u00f3n no \u00a0le atribuye \u00a0a ella el m\u00e9rito que la ley le asigna para \u00a0demostrarlo; \u00a0o, en fin, cuando se lo niega por estimar que el medio \u00a0fue ilegalmente \u00a0producido \u00a0cuando as\u00ed no sucedi\u00f3\u2019\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC 14 de septiembre de 2011, Exp. n\u00b0 2005 0036601). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el ataque formulado tend\u00eda a cuestionar la sentencia por lo \u00a0anticipada y, con ello, evidenciar la precipitud en la definici\u00f3n \u00a0de la litis, comportando el cercenamiento de la oportunidad para un \u00a0debate probatorio amplio con miras a acreditar el supuesto de hecho \u00a0invocado en la demanda, igualmente, el actor desvi\u00f3 su camino, \u00a0pues tal yerro, de haber existido, no implicar\u00eda un error de \u00a0hecho, \u00a0pues el sentenciador no pretiri\u00f3 pruebas ni dio por existentes \u00a0algunas sin que obraran en el expediente; lisa y llanamente, concluy\u00f3 \u00a0un procedimiento establecido en la ley, empero, agotando todas las \u00a0etapas procesales se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que en \u00a0providencia de veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil once \u00a0(2011), -folio 49 del cuaderno No. 2-, el a-quo \u00a0dispuso el traslado de las excepciones previas formuladas por la \u00a0parte demandada, incluyendo la de falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0pasiva. El actor, aprovechando ese espacio procesal radic\u00f3 el \u00a0memorial que obra en folios 50 a 54 y, en dicho escrito, como \u00a0elementos de persuasi\u00f3n, pidi\u00f3 que se tuvieran en \u00a0cuenta \u00ablos \u00a0documentos que obran en el expediente y las copias \u00a0de la providencia \u00a0del Honorable Tribunal \u2013Sala Civil que estoy agregando\u00bb \u00a0(folio 54 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0cuando el juez de primera instancia resolvi\u00f3 tales \u00a0excepciones, aplic\u00f3 el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 99 \u00a0del C. de P.C., es decir, en ausencia de pruebas por practicar (todas \u00a0eran documentales), decidi\u00f3 las excepciones, tal cual qued\u00f3 \u00a0plasmado en la providencia de siete (7) de septiembre de dos mil once \u00a0(2011) \u2013folios 61 a 65 de la misma encuadernaci\u00f3n-. \u00a0Cumple resaltar que esa disposici\u00f3n, en su momento, fue \u00a0sometida al control de constitucionalidad y mediante sentencia C-494 \u00a0de 2 de octubre de 1997, fue declarada ajustada a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el superior, como soporte del recurso de apelaci\u00f3n formulado, \u00a0el actor sostuvo: \u00abEn \u00a0conclusi\u00f3n, se considera \u00a0que el Despacho adopta en la \u00a0providencia \u00a0conclusiones prematuras y que no pueden adelantarse sin \u00a0que previamente se surta el Debido Proceso Constitucional (sic) \u00a0y \u00a0se aporten suficientes elementos de juicio para determinar la \u00a0existencia y el alcance \u00a0de la responsabilidad contractual que se \u00a0demanda\u00bb (folios \u00a09 a 13, cuaderno No. 3). \u00a0Sin \u00a0embargo, no hizo petici\u00f3n adicional de pruebas (art. 361 C. de \u00a0P.C.), ni formaliz\u00f3 la reclamaci\u00f3n, por la v\u00eda \u00a0que correspond\u00eda, tendiente a lograr que se acometiera el \u00a0debido proceso ante una eventual vulneraci\u00f3n; en fin, esa \u00a0realidad procesal y la argumentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario evidencian que el Tribunal no incurri\u00f3 en el \u00a0error de desatender \u00a0pruebas existentes ni supuso las que no hac\u00edan \u00a0parte del acervo probatorio. En ese orden, sin duda, no es un \u00a0problema que condense un yerro de facto y, el proferimiento de la \u00a0sentencia anticipada, \u00a0es, en rigor, la aplicaci\u00f3n de una \u00a0norma procesal (arts. 97 y 99 idem), \u00a0luego de dicho proceder no puede endilg\u00e1rsele al Tribunal \u00a0error alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto deja al descubierto que respecto \u00a0de este cargo, el impugnante, de manera simult\u00e1nea, refiri\u00f3 \u00a0a aspectos relativos a errores de derecho y de hecho; adem\u00e1s, \u00a0los argumentos esbozados aluden a diferentes causales de casaci\u00f3n, \u00a0entremezcla que, como se advirti\u00f3, no resulta admisible en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Pero el incumplimiento de las exigencias se\u00f1aladas no s\u00f3lo \u00a0se redujo \u00a0al asunto rese\u00f1ado. Ciertamente, el inconforme estructur\u00f3 \u00a0el ataque sobre temas que no hicieron parte de la base de la \u00a0sentencia, es decir, no hay la correspondencia o simetr\u00eda \u00a0necesarias para exhibir un cargo id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que el Tribunal en la sentencia emitida afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0ninguna de las pretensiones \u00a0los demandantes reclaman el pago derivado de la promoci\u00f3n de \u00a0la marca \u2018FAGOR\u2019, de la cual es titular la Sociedad \u00a0Cooperativa aqu\u00ed demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si el Tribunal focaliz\u00f3 su motivaci\u00f3n en las \u00a0s\u00faplicas o pretensiones, el actor, para exhibir una acusaci\u00f3n \u00a0acorde con los c\u00e1nones del recurso invocado, debi\u00f3 \u00a0demostrar que, en \u00a0las pretensiones \u00a0incorporadas en el libelo genitor s\u00ed aparec\u00edan las \u00a0referencias echadas de menos por el ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el libelista, \u00a0en la sustentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n extraordinaria, para \u00a0confutar las reflexiones del sentenciador, sostuvo que dicho \u00a0funcionario apreci\u00f3 de manera inadecuada la demanda, \u00a0concretamente, el aspecto f\u00e1ctico de la misma y su \u00a0contestaci\u00f3n (folios 24 y 25). As\u00ed lo puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Tribunal desconoce \u00a0el contenido de \u00a0los hechos 4, 8 y 16 \u00a0que se\u00f1alan \u00a0(\u2026.). \u00a0el \u00a0H. Tribunal no \u00a0realiz\u00f3 ninguna valoraci\u00f3n \u00a0de la contestaci\u00f3n \u00a0 de la demanda \u00a0y particularmente de lo siguiente \u00a0(\u2026)\u00bb -las l\u00edneas no son originales-. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0semejante desnuda un desenfoque del cargo, habida cuenta que, para el \u00a0sentenciador, las exigencias requeridas debieron estar incorporadas \u00a0en las pretensiones, mientras que el recurrente alude a la demanda y, \u00a0en particular, a los hechos y su contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el impugnante \u00a0agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00absin \u00a0que hubiera realizado el estudio de la g\u00e9nesis \u00a0del Contrato y \u00a0los actos contractuales por los cuales manifest\u00f3 su presencia \u00a0e inter\u00e9s en el contrato de manera que no puede negarse su \u00a0vinculaci\u00f3n solidaria a las obligaciones del contrato y, sobre \u00a0todo, no se analiz\u00f3 que la acreditaci\u00f3n de marca \u00a0beneficia al propietario de la marca y de ah\u00ed su innegable \u00a0solidaridad en las obligaciones que adem\u00e1s surgieron por su \u00a0iniciativa directa unas veces y otras a trav\u00e9s de su filial\u00bb \u00a0(folio \u00a023, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>El argumento toral \u00a0del sentenciador alude a la ausencia de petici\u00f3n expresa sobre \u00a0la solidaridad de la demandada respecto de las obligaciones de su \u00a0filial, empero, como acaba de rese\u00f1arse, el casacionista \u00a0enfoc\u00f3 su planteamiento a otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la correspondencia que, necesariamente, debe existir entre las \u00a0motivaciones del fallo recurrido y la acusaci\u00f3n formulada, \u00a0entre muchas otras decisiones, la Corte ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0respecto, pertinente es insistir en que los ataques en casaci\u00f3n \u00a0 deben guardar total simetr\u00eda \u00a0con los fundamentos \u00a0en los que \u00a0el sentenciador de instancia respald\u00f3 \u00a0las decisiones \u00a0que \u00a0adopt\u00f3 en frente del litigio, puesto que, como aqu\u00ed \u00a0acontece, cuando el recurrente no es fiel a las razones que sirvieron \u00a0de fundamento a la sentencia cuyo quiebre persigue, deja de atacar \u00a0las que verdaderamente le prestaron pie de apoyo, que la no ser \u00a0removidas, impiden, per se, que el respectivo \u00a0pronunciamiento se \u00a0derrumbe\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el punto, la Corte ha sido insistente al sostener que \u2018\u2026.\u2018el \u00a0recurso debe orientarse a desvirtuar con sentido objetivo de \u00a0integralidad la base jur\u00eddica del fallo; de no hacerlo, de no \u00a0hacerse cargo en forma circunstanciada de todas las apreciaciones de \u00a0fondo que conforman esa base o lo que a ello equivale en \u00faltimas, \u00a0si \u00a0desatiende la estructura \u00a0del juicio jurisdiccional discutido y se \u00a0aparta de la l\u00ednea \u00a0argumental que inspira la soluci\u00f3n \u00a0que en derecho se le imprime a la controversia por virtud \u00a0de dicho \u00a0juicio, el mencionado recurso es improcedente, \u00a0improcedencia (\u2026) que responde a necesidades conceptuales que \u00a0sin duda se identifican con la naturaleza misma que en nuestro medio \u00a0el ordenamiento \u00a0le reconoce al recurso de casaci\u00f3n\u2026\u2019\u2019\u2019 \u00a0(Cas. Civ., sentencia del 27 de marzo de 1992, reiterada en el fallo \u00a0del 25 de marzo de 1999 (expediente No. 5089)\u00bb (CSJ \u00a0SC 9 de diciembre de 2011, rad. n\u00b0 2007 00892 01). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A lo anterior \u00a0debe agregarse que la inconformidad exteriorizada aparece incompleta, \u00a0pues algunos aspectos que sirvieron de soporte al fallo quedaron \u00a0desprovistos de ataque. Resaltase lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPero, \u00a0se itera, ninguna \u00a0pretensi\u00f3n est\u00e1 encaminada \u00a0 a que se declare que la Sociedad Cooperativa es solidariamente \u00a0responsable por ser la controlante o matriz de la sociedad FAGOR \u00a0INDUSTRIAL S.A. COLOMBIA, quien es su filial o controlada\u00bb \u00a0(folio \u00a074 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0lo tanto, si existi\u00f3 el anterior contrato, mal \u00a0pueden los demandantes venir a reclamar esa misma pretensi\u00f3n \u00a0(declarar \u00a0que existi\u00f3 contrato de agencia mercantil) frente \u00a0a la Sociedad Cooperativa \u2018FAGOR INDUSTRIAL\u2019 con base en \u00a0los mismos hechos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, no puede decir la parte demandante \u00a0que se le est\u00e1 \u00a0conculcando el debido proceso al no permit\u00edrsele \u00a0utilizar \u00a0este tr\u00e1mite para demostrar que la empresa demandada, como \u00a0titular de la marca \u2018FAGOR\u2019, es responsable \u00a0de pagar por \u00a0los servicios eficientes de acreditaci\u00f3n y promoci\u00f3n \u00a0 de la misma, toda \u00a0vez que ninguna \u00a0de las pretensiones \u00a0est\u00e1 orientada a pedir \u00a0dicho pago \u00a0(\u2026)\u00bb -la \u00a0Sala hace notar- \u00a0(folio \u00a077, de similar cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corporaci\u00f3n de segunda instancia, las pretensiones insertas \u00a0en el libelo no reclaman el establecimiento, a cargo de la demandada, \u00a0del compromiso de pagar las contraprestaciones y sanciones derivadas \u00a0del contrato de agencia comercial, atendiendo su condici\u00f3n de \u00a0solidaria. En esa medida, el Tribunal infiri\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0incoada no buscaba responsabilidad semejante. Bajo esa consideraci\u00f3n, \u00a0si el fallador err\u00f3 al elucubrar de tal manera, al \u00a0casacionista le correspond\u00eda emprender el ataque frente a \u00a0tales conclusiones, sin embargo, el cargo no se ocup\u00f3 de dicho \u00a0tema. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0aparece otra afirmaci\u00f3n del ad-quem \u00a0 \u00a0de mayor contundencia que, igualmente, qued\u00f3 desprovista de \u00a0confutaci\u00f3n. El sentenciador, respecto del contrato de agencia \u00a0comercial, \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0dio \u00a0fue frente a la sociedad colombiana FAGOR INDUSTRIAL S.A., y no \u00a0frente a la Sociedad Cooperativa FAGOR INDUSTRIAL\u00bb (folio \u00a077, sentencia del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a partir de ello, se dedujo por parte del juez de segunda instancia \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n en la pasiva. Sin embargo, para el \u00a0actor, \u00a0atestaci\u00f3n de semejante jerarqu\u00eda no ameritaba \u00a0pronunciamiento alguno y, en efecto, qued\u00f3 sin combatir. Se \u00a0limit\u00f3 a presentar su propia perspectiva m\u00e1s no \u00a0enfrent\u00f3 dicho argumento. No se controvirti\u00f3 la \u00a0percepci\u00f3n del fallador sobre la autor\u00eda del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0apreciaciones vindicadas no fueron objeto de censura, al menos no se \u00a0visualiza una confrontaci\u00f3n directa por parte del impugnante. \u00a0Y, si, las mismas quedaron libres de ataque contin\u00faan \u00a0sirviendo de soporte al fallo, situaci\u00f3n que permanece \u00a0inalterada habida cuenta que a la Corte no le es permitido abordar \u00a0circunstancias que el recurrente no involucr\u00f3 en su acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, de dar por superadas las anteriores situaciones, suficientes, \u00a0en todo caso, para conducir al fracaso la censura; abordando en el \u00a0fondo la propuesta impugnativa, igualmente el recurso resulta \u00a0frustr\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan el fallador, la raz\u00f3n esencial para \u00a0proferir sentencia fue porque encontr\u00f3 que la demandada FAGOR \u00a0INDUSTRIAL S. COOP., no ten\u00eda legitimaci\u00f3n para hacer \u00a0parte de la contienda judicial y no la ten\u00eda en cuanto que el \u00a0contrato de agencia comercial \u00abse \u00a0dio \u00a0fue frente a la sociedad colombiana FAGOR INDUSTRIAL S.A., y no \u00a0frente a la Sociedad Cooperativa FAGOR INDUSTRIAL\u00bb (folio \u00a077, sentencia del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el juzgador de segunda instancia, entonces, la cooperativa accionada \u00a0no pod\u00eda, v\u00e1lidamente, ser convocada a proceso en \u00a0cuanto que las pretensiones insertas en el libelo ten\u00edan como \u00a0fundamento f\u00e1ctico la celebraci\u00f3n de un contrato de \u00a0agencia comercial; empero, el Tribunal encontr\u00f3 que dicho \u00a0v\u00ednculo si bien era una realidad, quienes concurrieron a su \u00a0celebraci\u00f3n fue la parte actora y la sociedad FAGOR \u00a0INDUSTRIAL S.A., \u00a0m\u00e1s no la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0como referente esa percepci\u00f3n, en la medida en que las \u00a0prestaciones derivadas de un negocio jur\u00eddico, en l\u00ednea \u00a0de principio, s\u00f3lo pueden exigirse a quienes concurrieron a \u00a0darle vida al mentado pacto, resultaba coherente que si la accionada \u00a0no hizo parte del contrato de agencia comercial se\u00f1alado en \u00a0autos, como as\u00ed lo concluy\u00f3, las declaraciones y \u00a0condenas reclamadas no pod\u00edan hacerse valer frente a ella. Esa \u00a0forma de reflexionar antes que evidenciar yerro alguno, pone de \u00a0presente la coherencia conceptual del fallo alrededor de los \u00a0v\u00ednculos, obligaciones y deberes provenientes de dichos \u00a0ejercicios contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0nada m\u00e1s revisar el texto del art\u00edculo 1317 de la ley \u00a0de los comerciantes, para concluir que la condici\u00f3n de parte \u00a0la asumen, de un lado, \u2018el \u00a0empresario \u00a0nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o \u00a0varios productos del mismo\u2019, \u00a0por otro, \u2018La \u00a0persona que recibe dicho encargo\u2019, \u00a0que se denomina \u2018agente\u2019. \u00a0Y, las prestaciones \u00a0contempladas, incluyendo, por supuesto, la \u00a0retribuci\u00f3n del agente (art. 1322 idem.), \u00a0y las sumas previstas en el art\u00edculo 1324 ib., \u00a0refieren a este \u00faltimo en cuyo favor se constituyen y a cargo \u00a0del agenciado. En fin, son las partes las llamadas a soportar una u \u00a0otra carga derivada de dicho pacto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como lo se\u00f1al\u00f3 el fallador, las pretensiones \u00a0formuladas alud\u00edan al pago de comisiones, la indemnizaci\u00f3n \u00a0pertinente por la terminaci\u00f3n injusta del contrato y otras \u00a0sumas exigibles \u00fanicamente al empresario en su calidad de \u00a0agenciado, no pod\u00edan ser acogidas no tanto porque resultaran \u00a0improcedentes, sino, en la medida en que se reclamaban a un sujeto de \u00a0derechos que no hizo parte de la negociaci\u00f3n. Por manera que \u00a0la demandada no era la llamada a responder por tales prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el entendido y, de ello, no existe duda alguna, que la \u00a0legitimaci\u00f3n en causa, en particular la pasiva, alude al \u00a0compromiso legal o contractual de quien debiendo la prestaci\u00f3n \u00a0respectiva es llamado a proceso para su satisfacci\u00f3n, de suyo \u00a0surge que la decisi\u00f3n del Tribunal result\u00f3 acertada, \u00a0pues, seg\u00fan lo asent\u00f3 en el fallo cuestionado, quien \u00a0estaba compelido a responder por los reclamos de la parte actora no \u00a0era la demandada sino quien, con ella, hab\u00eda celebrado el \u00a0contrato de agencia comercial e, it\u00e9rase, para el Tribunal, \u00a0ese v\u00ednculo se estableci\u00f3 entre los accionantes y la \u00a0sociedad FAGOR \u00a0INDUSTRIAL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 1324 de la \u00faltima codificaci\u00f3n citada, \u00a0establece, \u00a0a prop\u00f3sito de las partes y las cargas econ\u00f3micas ante \u00a0determinados sucesos, lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0a su terminaci\u00f3n \u00a0el agente \u00a0tendr\u00e1 derecho a \u00a0que el empresario le pague una suma \u00a0equivalente a (\u2026) \u00a0(\u2026). \u00a0Adem\u00e1s de la prestaci\u00f3n indicada en el inciso anterior, \u00a0cuando el empresario revoque o d\u00e9 por terminado \u00a0unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deber\u00e1 \u00a0pagar al agente (\u2026). \u00a0La misma regla se aplicar\u00e1 cuando el \u00a0agente \u00a0termine el contrato por justa causa imputable al \u00a0empresario\u00bb \u00a0(hace \u00a0notar la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0seg\u00fan lo reflexion\u00f3 el fallador, la demandada, citada \u00a0como fue en su calidad de empresaria, no ejerc\u00eda dicho oficio \u00a0y, por ello, no pod\u00eda compromet\u00e9rsele a sufragar las \u00a0sumas de dinero a que alud\u00eda la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada \u00a0la sentencia y la acusaci\u00f3n formulada en su contra, dentro de \u00a0ese contexto, aflora, sin resquemor alguno, que, ciertamente, la \u00a0accionada no era la sociedad convocada a satisfacer los \u00a0requerimientos econ\u00f3micas de la promotora del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Corte, en las \u00faltimas d\u00e9cadas, ha insistido en que \u00a0el libelo incoativo debe ser evaluado por el funcionario judicial \u00a0integr\u00e1ndolo en su texto completo, es decir, la descripci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica e inclusive, la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0deben sopesarse en armon\u00eda con las pretensiones formuladas \u00a0tratando, as\u00ed, de proyectar con la mayor fidelidad lo que el \u00a0accionante reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ese ejercicio no puede desbordar el verdadero prop\u00f3sito \u00a0que la parte actora expres\u00f3 o materializ\u00f3 en las \u00a0s\u00faplicas formuladas, pues, en tal hip\u00f3tesis, se estar\u00eda \u00a0desconociendo el principio de congruencia de los fallos judiciales en \u00a0cuanto que \u00abla \u00a0sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las \u00a0pretensiones aducidos en la demanda (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0como se recordar\u00e1, el juzgador de segunda instancia fue \u00a0persistente en que en \u2018las pretensiones\u2019, la parte actora \u00a0no elev\u00f3 la solicitud para declarar o condenar en los t\u00e9rminos \u00a0que ahora, en este recurso extraordinario, trata de reivindicar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No debe olvidarse que el juez de segundo grado dej\u00f3 plasmado, \u00a0expresamente, que en las pretensiones formuladas, los accionantes no \u00a0solicitaron que la condena reclamada a cargo de la cooperativa se \u00a0hiciera atendiendo esa solidaridad; contrariamente, resalt\u00f3 el \u00a0ad-quem, \u00a0las s\u00faplicas procuraban establecer la responsabilidad a cargo \u00a0de dicho ente, como empresaria o contratante, en todo caso, como \u00a0parte directa del negocio, situaci\u00f3n que no fue acreditada en \u00a0el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>A ello debe \u00a0agregarse, como se recordar\u00e1, que esas reflexiones del \u00a0Tribunal no fueron combatidas por el casacionista, manteni\u00e9ndose \u00a0inc\u00f3lume tal parecer. \u00a0<\/p>\n<p>6. Atendiendo esa \u00a0misma argumentaci\u00f3n, queda en evidencia que la evaluaci\u00f3n \u00a0sobre el origen de la relaci\u00f3n contractual (verbal) de la \u00a0empresa espa\u00f1ola y la persona natural y, luego, la jur\u00eddica, \u00a0colombianas, se tornaba innecesaria e intrascendente, habida cuenta \u00a0que, para la Corporaci\u00f3n falladora las pretensiones procuraban \u00a0la declaratoria de existencia del contrato de agencia comercial y, \u00a0dicho pacto, como se precis\u00f3 l\u00edneas anteriores, tuvo \u00a0ocurrencia entre personas diferentes, luego no hab\u00eda lugar a \u00a0pronunciamientos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no \u00a0prospera. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil \u00a0doce (2012), proferida dentro del proceso ordinario promovido por la \u00a0sociedad \u2018LAS VIVIENDAS LTDA \u2013DOTACERO-\u2019 y EDUARDO \u00a0PE\u00d1A G\u00d3MEZ, contra la cooperativa \u00a0\u2018FAGOR \u00a0INDUSTRIAL S. COOP.\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de \u00a0la parte recurrente. \u00a0Conforme lo previene la Ley 1395 de 2010, se \u00a0fija por concepto de agencias en derecho la suma de $6.000.000.oo., \u00a0atendiendo, adem\u00e1s, que la opositora hizo presencia en este \u00a0tr\u00e1mite, dando respuesta al recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y, en su momento, devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOZA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SC7805-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}