{"id":88212,"date":"2024-05-31T22:16:30","date_gmt":"2024-05-31T22:16:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc7806-2015-2007-00137-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:30","slug":"sc7806-2015-2007-00137-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc7806-2015-2007-00137-01\/","title":{"rendered":"SC7806-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC7806-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-3103-040-2007-00137-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve \u00a0(19) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Armando \u00a0Peraza, frente a la sentencia de 26 de octubre de 2011 proferida por \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso ordinario que aquel promovi\u00f3 contra el \u00a0Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En el escrito introductorio del juicio (c.1, fls.53-74), se \u00a0plantearon en resumen las pretensiones que enseguida se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Principales: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0 Reconocer que durante su ejecuci\u00f3n se hizo excesivamente \u00a0gravosa la prestaci\u00f3n para el deudor, debido a que cambiaron \u00a0sustancialmente las condiciones econ\u00f3micas estipuladas en el \u00a0contrato de mutuo, instrumentado en el pagar\u00e9 n\u00b0 \u00a0450-018-01802800-6 suscrito por Armando Peraza a la orden del Banco \u00a0Central Hipotecario, cr\u00e9dito que luego se transfiri\u00f3 al \u00a0Banco Granahorrar bajo el n\u00b01004-01367761, y con posterioridad la \u00a0entidad accionada lo adquiri\u00f3 asign\u00e1ndole el \u00a0n\u00b0180018028006 de 20 de noviembre de 1995, hall\u00e1ndose \u00a0garantizado con hipoteca por $21\u2019000.000, seg\u00fan consta \u00a0en la escritura p\u00fablica n\u00b00436 de 13 de febrero del citado \u00a0a\u00f1o de la Notar\u00eda 36 de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0 Decretar \u00abla \u00a0reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria, la \u00a0devoluci\u00f3n de lo pagado en exceso, as\u00ed como la \u00a0declaratoria y condena al pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n \u00a0por los da\u00f1os y perjuicios morales y materiales ocasionados al \u00a0patrimonio [del \u00a0demandante] \u00a0por los cobros excesivos efectuados por la entidad financiera por \u00a0conceptos que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles y \u00a0el Consejo de Estado ilegales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0 En consecuencia, se ordene la revisi\u00f3n del rese\u00f1ado \u00a0convenio, conforme a las pautas fijadas en las sentencias C-383, \u00a0C-700 y C-747 de 1999, Ley 546 del mismo a\u00f1o, fallos SU-846, \u00a02000, C-955 y C-1140 de 2000 de la Corte Constitucional y el de 21 de \u00a0mayo de aquella anualidad proferido por el Consejo de Estado, para lo \u00a0cual se verificar\u00e1n \u00aba) \u00a0las tasas de inter\u00e9s pactadas y el sistema de amortizaci\u00f3n \u00a0aplicado. \u2013 b) forma como se aplic\u00f3 el sistema de \u00a0amortizaci\u00f3n para el c\u00e1lculo de las cuotas en cuanto a \u00a0capital, intereses, seguros y otros conceptos. \u2013 c) valores \u00a0liquidados y pagados por concepto de seguros. \u2013 d) aplicaci\u00f3n \u00a0de la DTF en las cuotas y en el cr\u00e9dito respecto de las UPAC. \u00a0\u2013 e) capitalizaci\u00f3n de intereses en todos los per\u00edodos. \u00a0\u2013 f) valores liquidados y cobrados por concepto de abonos a \u00a0capital. \u2013 g) valores liquidados y pagados por concepto de \u00a0inter\u00e9s corriente. \u2013 h) valores liquidados y pagados por \u00a0concepto de inter\u00e9s moratorio si lo hubo. \u2013 i) valores \u00a0liquidados y pagados por honorarios de abogado, si los hubo. \u2013 \u00a0j) valores por concepto de estudios previos de t\u00edtulos para la \u00a0adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u2013 k) otros conceptos de \u00a0UPAC y DTF\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0Ordenar al banco convocado al proceso, la devoluci\u00f3n de lo \u00a0pagado en exceso, desde el 21 de noviembre de 1995, a t\u00edtulo \u00a0de resarcimiento patrimonial, en la modalidad de da\u00f1o \u00a0emergente la suma de $71\u2019160.000, y por lucro cesante la \u00a0cantidad de $84\u2019050.000, o los valores que se establezcan en \u00a0dictamen pericial, al igual que los perjuicios morales, en el \u00a0equivalente a 155 salarios m\u00ednimos legales mensuales, o los \u00a0que el juez cuantificare como compensaci\u00f3n por los traumas, \u00a0angustias familiares y personales causadas por el cobro indebido. \u00a0<\/p>\n<p>e). \u00a0 As\u00ed mismo, por \u00abefectos \u00a0de la compensaci\u00f3n de las mutuas obligaciones entre demandante \u00a0y demandado\u00bb, \u00a0decretar terminado el mencionado negocio jur\u00eddico, al quedar \u00a0cancelada la totalidad de la obligaci\u00f3n, sin perjuicio del \u00a0saldo que resultare a favor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Subsidiarias: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0que la convocada al proceso \u00abhizo \u00a0uso abusivo de su posici\u00f3n dominante como entidad financiera y \u00a0parte fuerte en el contrato, para beneficio propio, lesionando el \u00a0patrimonio, la integridad moral, comercial y personal (\u2026) [del \u00a0actor] \u00a0y su familia\u00bb, \u00a0por lo que est\u00e1 obligada a indemnizar los perjuicios causados \u00a0estimados en cuatrocientos salarios m\u00ednimos legales mensuales, \u00a0al igual que los razonablemente establecidos en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0supuestos f\u00e1cticos sustento de las rese\u00f1adas \u00a0peticiones, en resumen se concretan a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0 La entidad accionada concedi\u00f3 al actor un cr\u00e9dito por \u00a0valor de $21\u2019000.000, por el sistema UPAC, el que se hizo \u00a0constar en el se\u00f1alado t\u00edtulo valor, suscrito el 20 de \u00a0noviembre de 1995, estipul\u00e1ndose que su cancelaci\u00f3n se \u00a0realizar\u00eda en 180 cuotas pagaderas mensualmente, que adem\u00e1s \u00a0de correcci\u00f3n monetaria, incluyen un inter\u00e9s anual \u00a0remuneratorio del 7.50% y moratorio en su caso del 11.25%, el cual \u00a0tuvo como destinaci\u00f3n la compra de una vivienda en esta \u00a0ciudad, sobre la que constituy\u00f3 hipoteca para garantizar la \u00a0acreencia. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0 A pesar de que el deudor no ha incumplido con el pago, tan solo se \u00a0aplic\u00f3 un abono, en mayo de 2000, por $5\u2019356.465. \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0La informaci\u00f3n hist\u00f3rica del cr\u00e9dito indica, que \u00a0la primera cuota de amortizaci\u00f3n se cancel\u00f3 el 20 de \u00a0noviembre de 1995 por $379.287, \u00abdebi\u00e9ndose \u00a0abonar a capital $116.666,67, para que as\u00ed el capital adeudado \u00a0bajara a $20\u2019883.333,33, pero la entidad crediticia no abon\u00f3 \u00a0a capital un solo peso y el mismo, en lugar de bajar como era lo \u00a0correcto, aument\u00f3, generando sin mayor an\u00e1lisis \u00a0financiero, una p\u00e9rdida patrimonial, lo cual denota la injusta \u00a0y aberrante situaci\u00f3n desfavorable, (\u2026), repiti\u00e9ndose \u00a0la misma en forma mas o menos constante durante los primeros a\u00f1os \u00a0del cr\u00e9dito, inflando absurdamente el capital adeudado, sobre \u00a0el cual siguieron aplicando las diferentes tasas de inter\u00e9s, \u00a0con lo que el da\u00f1o a que nos referimos se perfeccion\u00f3 \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0 La excesiva onerosidad de la deuda, se origin\u00f3 en el \u00a0comportamiento financiero de la UPAC, dados los factores que la \u00a0integran, como la correcci\u00f3n monetaria, que por decisi\u00f3n \u00a0de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, se sujet\u00f3 \u00a0a las variaciones de la DTF, aunque posteriormente se retir\u00f3 \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico esa medida. \u00a0<\/p>\n<p>e). \u00a0 El 22 de mayo de 2000, se reestructur\u00f3 la obligaci\u00f3n, \u00a0convirti\u00e9ndola unilateralmente la entidad financiera a UVR, \u00a0tomando como saldo la cantidad de 349.483,59, equivalentes a \u00a0$38\u2019433.513,82, sin tener en cuenta que los pagos realizados \u00a0sumaban $24\u2019516.136, y luego de aplicar el alivio por el \u00a0se\u00f1alado monto, qued\u00f3 un saldo de 323.686,01 UVR, \u00a0equivalentes a $33\u2019449.582,95, el que despu\u00e9s de pagar \u00a0la cuota de junio de 2000 por $511.641,70, \u00abel \u00a0capital en vez de bajar, subi\u00f3 a $35\u2019636.207,37 (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>f). \u00a0 Para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del escrito \u00a0introductorio del proceso, \u00abluego \u00a0de m\u00e1s de cien meses de atender cumplidamente el cr\u00e9dito, \u00a0y de haber pagado m\u00e1s de $62\u2019000.000 (\u2026) [qued\u00f3] \u00a0un saldo de capital de m\u00e1s de $24\u2019000.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Notificada la entidad demandada, en tiempo replic\u00f3, \u00a0oponi\u00e9ndose a las pretensiones, no acept\u00f3 los hechos \u00a0sustento de las mismas, y plante\u00f3 como defensas la \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de circunstancias necesarias para la revisi\u00f3n del contrato; \u00a0intereses establecidos de conformidad con lo dispuesto en la norma \u00a0legal; inexistencia de cobros excesivos en la obligaci\u00f3n; \u00a0contrato pactado bajo las normas legales vigentes para la \u00e9poca \u00a0y debidamente aceptado por las partes; falta de nexo causal entre la \u00a0actuaci\u00f3n de la entidad financiera y los perjuicios reclamados \u00a0por el demandante y excepci\u00f3n de pago\u00bb \u00a0(c.1, fls.134-144). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La primera instancia culmin\u00f3 con la sentencia de 23 de mayo \u00a0de 2011 (c.1, fls. 453-465), que declar\u00f3 probados los medios \u00a0enervantes formulados por la accionada y deneg\u00f3 las s\u00faplicas \u00a0aducidas por el demandante, se abstuvo de pronunciarse sobre la \u00a0objeci\u00f3n al dictamen pericial y no conden\u00f3 en costas al \u00a0vencido, por hallarse beneficiado con amparo de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n y al resolverlo se \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Luego de historiar de manera resumida los antecedentes del juicio, \u00a0el juzgador de segundo grado verific\u00f3 la concurrencia de los \u00a0presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad que \u00a0pudieran invalidar lo actuado, concluyendo que era procedente \u00a0resolver de fondo el litigio, con sujeci\u00f3n a las limitaciones \u00a0legales previstas para la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 A continuaci\u00f3n advierte que la actora no ten\u00eda raz\u00f3n \u00a0en cuanto afirm\u00f3 que no hab\u00eda solicitado la revisi\u00f3n \u00a0del negocio jur\u00eddico celebrado con la entidad convocada al \u00a0litigio, ya que \u00abla \u00a0pretensi\u00f3n inicial del libelo busca que se declare que las \u00a0condiciones econ\u00f3micas del mismo cambiaron sustancialmente \u00a0durante su ejecuci\u00f3n \u2018hasta el punto de hacer \u00a0excesivamente gravosa la prestaci\u00f3n (\u2026), lo que sin \u00a0duda la enmarca dentro del contenido del art\u00edculo 868 del \u00a0Estatuto Mercantil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0la trascendencia de la \u00ablibertad \u00a0contractual\u00bb \u00a0y los efectos del contrato, precisando que tales conceptos no \u00a0implican que \u00aben \u00a0casos excepcionales la ley permite a las partes solicitarle a la \u00a0autoridad judicial que examine los t\u00e9rminos del negocio, \u00a0cuando las condiciones en que se celebr\u00f3 han variado de manera \u00a0tan extraordinaria, imprevista e imprevisible que obligan a \u00a0revisarlo, a fin de evitar que se altere o agrave la prestaci\u00f3n \u00a0a cargo de una de ellas, en grado extremadamente oneroso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0sostiene que los requisitos para la prosperidad de las peticiones \u00a0aducidas al amparo de la citada acci\u00f3n, se concretan a \u00ab[l]a \u00a0existencia de un contrato de ejecuci\u00f3n sucesiva. La presencia \u00a0de circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles \u00a0posteriores a la celebraci\u00f3n del acuerdo. La alteraci\u00f3n \u00a0o agravaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n a cargo de una de las \u00a0partes, por causa de esas eventualidades, a tal grado que le resulte \u00a0excesivamente gravosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Al examinar las probanzas infiere que no se satisface el segundo de \u00a0los rese\u00f1ados presupuestos, por las razones que enseguida se \u00a0sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0A pesar de presentarse algunos incrementos en el valor de la UPAC, \u00a0ello se debi\u00f3 a la decisi\u00f3n adoptada por la Junta \u00a0Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, a fin de que reflejara \u00a0\u00ablos \u00a0movimientos de la tasa de inter\u00e9s de la econom\u00eda\u00bb, \u00a0tal como lo autorizaba el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley \u00a031 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0 Las normas existentes al tiempo de perfeccionarse el contrato de \u00a0mutuo en menci\u00f3n, regulatorias de los cr\u00e9ditos de \u00a0vivienda, excluyen la prosperidad de la revisi\u00f3n, al descartar \u00a0la incidencia de \u00abcircunstancias \u00a0imprevistas, imprevisibles o extraordinarias\u00bb, \u00a0puesto que con la Resoluci\u00f3n Externa n\u00b0 18 de 30 de junio \u00a0de 1995, se incluy\u00f3 como factor de c\u00e1lculo de la UPAC \u00a0\u00abel \u00a074% del promedio m\u00f3vil de la tasa DTF efectiva\u00bb, \u00a0en tanto que el negocio jur\u00eddico invocado por el actor, se \u00a0perfeccion\u00f3 el 20 de noviembre de ese a\u00f1o, por lo que \u00a0para entonces eran conocidos \u00ablos \u00a0acontecimientos reprochados en punto del sistema UPAC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0 Los pronunciamientos constitucionales que con posterioridad se \u00a0expidieron respecto de las disposiciones aplicables a dichos \u00a0acuerdos, no son admisibles como sustento de la revisi\u00f3n \u00a0formulada, dado que no tienen car\u00e1cter retroactivo; adem\u00e1s \u00a0porque el legislador expidi\u00f3 el estatuto de financiaci\u00f3n \u00a0de la vivienda, a fin de corregir la \u00abexcesiva \u00a0onerosidad que se present\u00f3 en el cumplimiento de las \u00a0obligaciones por parte de los deudores, con lo cual se anticip\u00f3 \u00a0a las demandas que pudieran presentarse con el prop\u00f3sito de \u00a0restablecer el equilibrio contractual\u00bb, \u00a0y resalta la expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999, en la que se \u00a0consagr\u00f3 el derecho a la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, \u00a0lo que implic\u00f3 que \u00aba \u00a0partir del 1\u00ba de enero de 2000, los contratos de mutuo \u00a0respectivos, no solo fueron ajustados a Unidades de Valor Real (UVR), \u00a0que \u2018reflejan el poder adquisitivo de la moneda, con base \u00a0exclusivamente en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al \u00a0consumidor certificada por el DANE\u2019 (\u2026), sino que \u00a0tambi\u00e9n recibieron un abono por parte del Estado, que se \u00a0tradujo en una reducci\u00f3n en el saldo de la obligaci\u00f3n \u00a0(\u2026), el que aqu\u00ed fue equivalente a la suma de \u00a0$5\u2019356.465\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Ante las se\u00f1aladas circunstancias estima, que debi\u00f3 el \u00a0actor acreditar que el incremento de la obligaci\u00f3n fue \u00a0superior al valor del alivio econ\u00f3mico que se aplic\u00f3, \u00a0adem\u00e1s que la redenominaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n no \u00a0se ajustaron a las premisas legales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0valorar los medios de convicci\u00f3n deduce, que no se cumpli\u00f3 \u00a0con aquella carga probatoria, toda vez que el dictamen incorporado, \u00a0no es admisible como sustento de las pretensiones, ya que el perito \u00a0\u00abliquid\u00f3 \u00a0los intereses causados con posterioridad al 1\u00ba de enero de 2000 \u00a0con la UVR, sin que esa unidad estuviere vigente, lo cual distorsion\u00f3 \u00a0de manera flagrante el valor del estado de la cuenta\u00bb, \u00a0y de otro lado para los c\u00e1lculos le reconoci\u00f3 efectos \u00a0retroactivos a la Ley de Vivienda y a los fallos de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Frente a la solicitud de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, se \u00a0expuso que hab\u00eda sido satisfecha con el alivio aplicado al \u00a0cr\u00e9dito, sin que se demostrara su causaci\u00f3n por \u00abuna \u00a0inadecuada reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y el cobro \u00a0excesivo de intereses, como tampoco el da\u00f1o ocasionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Con relaci\u00f3n a la s\u00faplica subsidiaria, como antes se \u00a0dijera, fue denegada ante la falta de acreditaci\u00f3n de un \u00a0actuar doloso o abusivo por la entidad financiera, en pro de \u00a0acrecentar el monto de su cr\u00e9dito, y que al haberse sometido \u00a0al sistema legal de financiaci\u00f3n de vivienda, quedaba \u00a0descartada su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0funda en dos cargos cimentados en la \u00abcausal \u00a0primera\u00bb, \u00a0v\u00eda indirecta, por error de hecho, los que se estudiar\u00e1n \u00a0en sentido inverso al planteado, por las razones que se indicar\u00e1n \u00a0en las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Con sustento en el motivo contemplado en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se \u00a0ataca la decisi\u00f3n del Tribunal \u00abpor \u00a0desarrollar el fallo con base en la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 868 del C. de Co.) en vez de darle aplicaci\u00f3n \u00a0a los art\u00edculos 1, 2, 17, 19, 38, 39, pero especial y \u00a0espec\u00edficamente el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo \u00a042, y el inciso tercero del art\u00edculo 43 de dicha Ley Marco de \u00a0Vivienda, Ley 546\/99\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n derivada de yerro f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Comienza la impugnante cuestionando la apreciaci\u00f3n del \u00a0sentenciador ad \u00a0quem concerniente \u00a0a \u00abque \u00a0no le asiste raz\u00f3n a la censura cuando afirma que la demanda \u00a0no se encamina a la revisi\u00f3n del negocio jur\u00eddico que \u00a0asevera haber celebrado con el Banco, porque la pretensi\u00f3n \u00a0inicial del libelo busca que se declare que las condiciones \u00a0econ\u00f3micas del mismo cambiaron sustancialmente durante su \u00a0ejecuci\u00f3n \u2018hasta el punto de hacerse excesivamente \u00a0gravosa la prestaci\u00f3n (\u2026)\u2019, lo que sin duda \u00a0enmarca dentro del contenido del art\u00edculo 868 del Estatuto \u00a0Mercantil\u00bb, \u00a0ya que basado en esa circunstancia dispuso darle respuesta al litigio \u00a0con sustento en la \u00abteor\u00eda \u00a0de la imprevisi\u00f3n\u00bb, \u00a0cuando en realidad buscaba con la demanda \u00abobtener \u00a0la revisi\u00f3n del contrato de mutuo con inter\u00e9s con \u00a0garant\u00eda hipotecaria, la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0hipotecaria, la devoluci\u00f3n de lo pagado en exceso, as\u00ed \u00a0como la declaratoria y condena al pago de la correspondiente \u00a0indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios ocasionados al \u00a0patrimonio [del \u00a0actor] \u00a0(\u2026), por los cobros excesivos (\u2026), efectuados por la \u00a0entidad financiera por conceptos que la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0inexequibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sostiene que las peticiones consecuenciales reafirman dicha \u00a0intenci\u00f3n, al igual que lo informado en los hechos, y que por \u00a0eso la actividad probatoria se orient\u00f3 a concretar \u00abla \u00a0liquidaci\u00f3n reparadora ordenada por las sentencias SU-846, \u00a0C-955 y C-1140 de 2000\u00bb, \u00a0las que fueron proferidas con posterioridad a la aplicaci\u00f3n \u00a0del alivio por el banco accionado, al cr\u00e9dito del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Expone tambi\u00e9n que el yerro se presenta por omitir el \u00a0Tribunal el examen de la demanda de manera integral, puesto que \u00abse \u00a0acoge (sic) \u00a0la primera pretensi\u00f3n y despacha desfavorablemente las dem\u00e1s \u00a0pretensiones principales\u00bb \u00a0argumentado que con \u00abel \u00a0aludido abono la entidad financiera sufrag\u00f3 la totalidad de \u00a0perjuicios generados al deudor con ocasi\u00f3n de un \u00a0cr\u00e9dito \u00a0de vivienda atado a la DTF\u00bb, \u00a0sin que se acreditaran los da\u00f1os alegados, agregando el \u00a0recurrente que esta exigencia \u00abse \u00a0logra con el peritaje del se\u00f1or Alonso Arturo Zapata Morales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Reprocha la inferencia atinente a que no se demostr\u00f3 \u00abque \u00a0el banco obrara en forma dolosa o en abuso de sus derechos \u00a0subjetivos\u00bb, \u00a0dado que los medios de convicci\u00f3n indican que \u00abla \u00a0entidad financiera demandada s\u00ed hizo uso abusivo de su \u00a0posici\u00f3n dominante, al menos redenominando el cr\u00e9dito \u00a0en pesos a unidades de cuenta, sin estar autorizado a hacerlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Comenta que los preceptos de la Ley 546 de 1999, denunciados como \u00a0infringidos, contemplan que en los sistemas de financiaci\u00f3n de \u00a0vivienda a largo plazo, su crecimiento est\u00e1 ligado al \u00edndice \u00a0de precios al consumidor, sin que pueda contemplar capitalizaci\u00f3n \u00a0de intereses, lo que no se tuvo en cuenta, y de otro lado reclama, \u00a0que ha debido efectuarse la revisi\u00f3n de cada pago mensual, no \u00a0siendo admisible su concreci\u00f3n \u00abcon \u00a0la liquidaci\u00f3n para el alivio del Estado\u00bb, \u00a0puesto que conforme a la Resoluci\u00f3n Externa n\u00b0 007 de 2000 \u00a0de la entonces Superintendencia Bancaria, en ese procedimiento no se \u00a0incluy\u00f3 \u00abla \u00a0porci\u00f3n de intereses corrientes, que fueron los que se vieron \u00a0afectados con la capitalizaci\u00f3n durante la vigencia del \u00a0cr\u00e9dito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0argumenta, que el abono aplicado no se estableci\u00f3 de manera \u00a0correcta, puesto que con la prueba pericial realizada como fundamento \u00a0de la objeci\u00f3n a la primera experticia, se acredit\u00f3 que \u00a0exist\u00eda una diferencia a favor del deudor a 31 de diciembre de \u00a01999, de algo m\u00e1s de un mill\u00f3n setecientos mil pesos, \u00a0aspecto que estima debi\u00f3 ser considerado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Luego de denunciar la transgresi\u00f3n del principio de la buena \u00a0fe contractual y la doctrina de los actos propios, afirma que es \u00a0\u00abinjusto, \u00a0desfavorable e inequitativo que en vez de buscar la mejor opci\u00f3n \u00a0legal para garantizar el derecho sustancial, se busca es el camino \u00a0m\u00e1s expedito para no hacerlo, y despachar desfavorablemente y \u00a0sin miramientos la inequidad sobreviniente con la errada \u00a0interpretaci\u00f3n de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>E \u00a0invocando las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, SU-846, C-955 \u00a0y C-1140 de 2000 de la Corte Constitucional, expone que \u00abes \u00a0posible demostrar en el cr\u00e9dito de la demanda la diversidad de \u00a0costos exorbitantes que se generan cuando se liquidaron actualizando \u00a0el capital de la deuda por la correcci\u00f3n monetaria (IPC) y a \u00a0su vez liquidando nueva correcci\u00f3n monetaria sobre la ya \u00a0actualizada y al mismo tiempo liquidando intereses remuneratorios \u00a0sobre la correcci\u00f3n ya acumulada y actualizada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Finalmente, al examinar la incidencia del dislate denunciado en la \u00a0decisi\u00f3n del juzgador ad \u00a0quem, \u00a0cita algunas disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales \u00a0atinentes a los cr\u00e9ditos de vivienda, a fin de reiterar la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la \u00abteor\u00eda \u00a0de la imprevisi\u00f3n\u00bb, \u00a0y solicita casar el fallo impugnado, dados los errores de hecho \u00a0manifiestos cometidos en \u00abla \u00a0apreciaci\u00f3n de la demanda, por no haber tenido en cuenta todas \u00a0las pretensiones (\u2026) y en su lugar proceda a dictar uno nuevo, \u00a0en el que decidan las pretensiones principales segunda, tercera, \u00a0cuarta, quinta, sexta, s\u00e9tima, octava, novena, y d\u00e9cima, \u00a0o las pretensiones subsidiarias\u00bb, \u00a0para lo cual se tenga en cuenta la prueba pericial sobre la \u00a0reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El presente embate se analiza en primer lugar, porque de llegar a \u00a0prosperar tendr\u00eda un alcance totalizador, toda \u00a0vez que el impugnante cuestiona la inadecuada interpretaci\u00f3n \u00a0por el juzgador del escrito introductorio, al estudiarlo bajo los \u00a0par\u00e1metros de una acci\u00f3n distinta a la que en realidad \u00a0fue promovida; en tanto que los efectos del reproche inicial son m\u00e1s \u00a0limitados, puesto que solo podr\u00edan incidir en factores de la \u00a0pretensi\u00f3n relativa al cobro de perjuicios, al fundarse en \u00a0cuestionamientos sobre la ilegalidad de la redenominaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito a UVR, sin el consentimiento del deudor, cuando el \u00a0mismo se otorg\u00f3 en pesos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La problem\u00e1tica planteada en el cargo examinado guarda \u00a0relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n promovida, ya que el Tribunal, en principio, \u00a0estudi\u00f3 el asunto apoy\u00e1ndose en las reglas contempladas \u00a0en el art\u00edculo 868 del C\u00f3digo de Comercio, para la \u00a0revisi\u00f3n del contrato; en tanto que el recurrente lo increpa \u00a0al estimar que se equivoc\u00f3 al circunscribir la respuesta al \u00a0litigio al amparo de la \u00abteor\u00eda \u00a0de la imprevisi\u00f3n\u00bb, \u00a0cuando lo pretendido por \u00e9l se concreta a \u00abobtener \u00a0la revisi\u00f3n del contrato de mutuo\u00bb, \u00a0la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, la devoluci\u00f3n \u00a0de lo pagado en exceso, as\u00ed como la condena al resarcimiento \u00a0de los perjuicios derivados de tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Acerca del desatino f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0demanda, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho que se \u00a0presenta cuando se altera el contenido objetivo del libelo por faltar \u00a0el funcionario respectivo a la fidelidad material que su contexto \u00a0muestra. \u00a0Debe ser manifiesto y evidente, a m\u00e1s de \u00a0trascendente, reconociendo la Corte Suprema de manera reiterada, que \u00a0cuando de uno o de varios de los hechos planteados, ya mirados \u00a0aisladamente, ya en su conjunto con otro u otros, se encuentra que \u00a0ofrecen varias interpretaciones l\u00f3gicas, ninguna de las cuales \u00a0desborda el objeto de la misma, es aceptable la elecci\u00f3n \u00a0tomada por el juzgador sin considerarse ello como un actuar \u00a0arbitrario o contraevidente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia CSJ SC, 4 jul. 2013, rad.2008-00216-01, sobre el punto se \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La violaci\u00f3n de la ley sustancial en la senda indirecta, como \u00a0consecuencia de errores de hecho por vicio in judicando del fallador, \u00a0puede ser el producto de una indebida apreciaci\u00f3n de la \u00a0demanda, su contestaci\u00f3n o determinada prueba, como lo \u00a0contempla el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil en la parte final del numeral primero, con la precisi\u00f3n \u00a0de que dicha falencia debe ser ostensible y no el producto de una \u00a0propuesta interpretativa alterna a la consignada en la sentencia, la \u00a0cual llega amparada del principio de acierto que es connatural a las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cuando se trata de la inadecuada valoraci\u00f3n del libelo con el \u00a0que inicia toda controversia, es menester demostrar que el error \u00a0endilgado adem\u00e1s de manifiesto y determinante, es el resultado \u00a0de un desv\u00edo en el trabajo intelectivo del sentenciador al \u00a0estudiar el escrito que plantea el debate, de tal manera que se \u00a0desfigura en su esencia el objeto de la discusi\u00f3n y el \u00a0pronunciamiento termina soport\u00e1ndose en normas que le son \u00a0ajenas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u2018\u2026 Pero es en verdad importante no perder de vista que \u00a0al tenor de aquella disposici\u00f3n procesal, para que as\u00ed \u00a0sucedan las cosas y sea viable la infirmaci\u00f3n por la causa \u00a0aludida, deben reunirse varias condiciones que no siempre se dan con \u00a0la facilidad que por lo com\u00fan suponen los litigantes que al \u00a0recurso en referencia acuden, residiendo una de ellas, como se sabe, \u00a0en la necesaria ocurrencia de un genuino error de hecho que adem\u00e1s \u00a0de manifiesto e influyente en lo dispositivo de la resoluci\u00f3n \u00a0judicial por esta v\u00eda impugnada, ha de consistir en la \u00a0desfiguraci\u00f3n mental o material del escrito de demanda por \u00a0falta de cuidadosa observaci\u00f3n, capaz de producir por lo tanto \u00a0una desviaci\u00f3n ideol\u00f3gica del juez en relaci\u00f3n \u00a0con los elementos llamados a identificar el contenido medular de \u00a0dicho escrito y respecto de los cuales ese funcionario no tiene \u00a0atribuci\u00f3n para suplir a las partes (\u2026) En otras \u00a0palabras y en orden a que tengan relevancia para los fines se\u00f1alados, \u00a0la falencia de juzgamiento de la que viene haciendo m\u00e9rito \u00a0debe tener origen en un yerro objetiv\u00f3 que surgiendo de una \u00a0desfiguraci\u00f3n evidente y por eso mismo perceptible de manera \u00a0intuitiva, vaya contra toda raz\u00f3n en cuanto que, tergiversando \u00a0el texto de la demanda \u2018&#8230; le hace decir lo que no expresa o \u00a0le cercena su real contenido\u2019 (G.J. t. CXXXIX, p\u00e1g. 136) \u00a0en lo que ata\u00f1e a la causa pretend\u00ed hecha valer por el \u00a0actor, el petitum por \u00e9l formulado o la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de la pretensi\u00f3n concreta entablada\u2019 (sentencia del 19 \u00a0de octubre de 1994, exp. 3972). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En el escrito introductorio del proceso se plantearon ocho \u00a0pretensiones y revisado mediante una lectura en sentido material, se \u00a0verifica que se expres\u00f3 como primera petici\u00f3n (c.1, \u00a0fl.69), la de declarar que las condiciones econ\u00f3micas en que \u00a0fue celebrado el \u00abcontrato \u00a0de mutuo con inter\u00e9s\u00bb que \u00a0vincula a las partes, cambiaron sustancialmente durante su ejecuci\u00f3n, \u00a0convirtiendo en excesivamente gravosa la prestaci\u00f3n para el \u00a0deudor. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en el hecho d\u00e9cimo quinto se manifest\u00f3 en forma \u00a0literal, que \u00abse \u00a0han presentado circunstancias extraordinarias e imprevistas por \u00a0causas ajenas (\u2026) [al \u00a0obligado] \u00a0pero s\u00ed presumidas por la entidad bancaria, o al menos \u00a0permitidas, con posterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato de \u00a0mutuo, que han agravado la carga prestacional (\u2026) [del \u00a0actor] \u00a0generando dificultad en el cumplimiento de lo acordado en el \u00a0contrato. Resulta claro que las nuevas circunstancias excedieron en \u00a0mucho las previsiones que racionalmente pod\u00edan hacerse al \u00a0tiempo de contratar, ya que estos acontecimientos son de tal \u00a0gravedad, que han hecho intolerable la carga de la obligaci\u00f3n, \u00a0am\u00e9n de injusta y exorbitante ante las nuevas circunstancias \u00a0que rodean los cr\u00e9ditos para vivienda\u00bb, \u00a0aspectos que han sido evidenciados por la jurisprudencia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en los fundamentos de derecho, el actor invoc\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 868 del C\u00f3digo de Comercio, que consagra la \u00a0\u00abacci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n contractual\u00bb \u00a0para cuando se ha afectado el equilibrio prestacional inicial por \u00a0circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles ajenas a \u00a0los contratantes, que de forma abrupta alteran los efectos \u00a0originarios del convenio, transform\u00e1ndose en fuente de lucro \u00a0exagerado para uno de los contratantes, y ocasionando p\u00e9rdidas \u00a0desmesuradas a la otra parte. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Lo anterior evidencia, que el entendimiento de la demanda realizado \u00a0por el fallador de segundo grado, no comporta el error de hecho \u00a0denunciado, o al menos no tiene el car\u00e1cter de ser \u00a0\u00abmanifiesto\u00bb, \u00a0porque el accionante aludi\u00f3 en forma certera a circunstancias \u00a0que catalog\u00f3 de ser \u00abextraordinarias \u00a0e imprevistas\u00bb, \u00a0las que se presentaron durante la ejecuci\u00f3n del contrato, y \u00a0que alteraron o agravaron la prestaci\u00f3n que deb\u00eda \u00a0satisfacer el deudor, hasta el punto de resultar excesivamente \u00a0onerosa, y tales acontecimientos coinciden con elementos \u00a0caracter\u00edsticos de la \u00abacci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n contractual\u00bb, \u00a0consagrada en el citado precepto, seg\u00fan el cual \u00ab[c]uando \u00a0circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, \u00a0posteriores a la celebraci\u00f3n de un contrato de ejecuci\u00f3n \u00a0sucesiva, peri\u00f3dica o diferida, alteren o agraven la \u00a0prestaci\u00f3n de futuro cumplimiento a cargo de una de las \u00a0partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podr\u00e1 \u00a0\u00e9sta pedir su revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0cierto es lo dicho, que en la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n (c.5, fls.12-13), el mismo actor manifest\u00f3 \u00a0como punto segundo de su defensa (c.5, fl.12), el \u00abcumplimiento \u00a0de los presupuestos b\u00e1sicos de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0&#8211; teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n\u00bb, \u00a0remiti\u00e9ndose al fallo C-252 de 1998 de la Corte \u00a0Constitucional, del que transcribe el aparte donde se expone, que \u00a0\u00ab[s]i \u00a0el cambio fuere tan grande, y ocasionado, adem\u00e1s, por \u00a0circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, que la \u00a0obligaci\u00f3n a cargo de una de las partes resulte excesivamente \u00a0onerosa, es claro que \u00e9sta podr\u00e1 invocar la teor\u00eda \u00a0de la imprevisi\u00f3n, a la cual se refiere concretamente el \u00a0art\u00edculo 868 del C\u00f3digo de Comercio (\u2026)\u00bb, \u00a0y con apoyo en tal precedente sostuvo, que \u00ab[c]ontrariamente \u00a0a lo considerado por el a-quo, s\u00ed existieron acontecimientos \u00a0nuevos de car\u00e1cter anormal e imprevisible, como fue la \u00a0modificaci\u00f3n que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0introdujo a la f\u00f3rmula para calcular el incremento de la UPAC, \u00a0lo que degener\u00f3 en un impresionante y desbordado crecimiento \u00a0en los cr\u00e9ditos y en los cobros mensuales (\u2026)\u00bb, \u00a0agregando que tales \u00abcircunstancias, \u00a0que se presentaron con posterioridad a la celebraci\u00f3n del \u00a0contrato, no fueron motivadas o movidas por la voluntad (\u2026) \u00a0[del \u00a0actor], \u00a0generando una excesiva onerosidad ocasionando un grave perjuicio al \u00a0deudor, (\u2026)\u00bb, \u00a0por lo tanto, el Tribunal deb\u00eda y as\u00ed lo hizo, \u00a0pronunciarse sobre esos planteamientos f\u00e1cticos claramente \u00a0expuestos como supuestos de la pretensi\u00f3n reiterada en la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Ahora bien, es cierto que las restantes peticiones de la demanda, \u00a0esto es, la segunda, tercera, cuarta, quinta, y s\u00e9ptima, \u00a0aluden a una problem\u00e1tica distinta a la derivada de la \u00abacci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n contractual\u00bb, \u00a0toda vez que en ellas b\u00e1sicamente se reclam\u00f3 declarar \u00a0en sentencia: (i) la revisi\u00f3n del movimiento hist\u00f3rico \u00a0de pagos del cr\u00e9dito, a fin de determinar los componentes \u00a0ilegales o respecto de los que no proced\u00eda su cobro, a la luz \u00a0de las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, SU-846,C-955 y C-1140 \u00a0de 2000 de la Corte Constitucional, y de 21 de mayo de 1999 del \u00a0Consejo de Estado, al igual que de la Ley 546 de esa misma anualidad; \u00a0(ii) la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a fin de \u00a0depurarla de aquellos factores, y (iii) la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios patrimoniales derivados del pago excesivo en las cuotas de \u00a0amortizaci\u00f3n; en tanto que en la s\u00faplica sexta, se \u00a0solicit\u00f3 la compensaci\u00f3n de las cantidades que \u00a0resultaren a favor del deudor, decretando la extinci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n; solicitudes todas ellas que fueron debidamente \u00a0respondidas y definidas, sin que el impugnante entrara a cuestionar \u00a0las argumentaciones y deducciones en que las mismas se sustentaron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el Tribunal consider\u00f3 que con el abono o alivio \u00a0aplicado por la entidad financiera al cr\u00e9dito, se \u00absufrag\u00f3 \u00a0la totalidad de perjuicios generados al deudor con ocasi\u00f3n del \u00a0otorgamiento de un cr\u00e9dito de vivienda atada a la DTF\u00bb, \u00a0y agreg\u00f3, que \u00abel \u00a0actor no demostr\u00f3 la causa de los perjuicios alegados, esto \u00a0es, una inadecuada reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y el cobro \u00a0excesivo de intereses, como tampoco el da\u00f1o ocasionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la \u00abpretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria\u00bb, \u00a0que buscaba la declaraci\u00f3n de que el demandado \u00abhizo \u00a0uso de su posici\u00f3n dominante como entidad financiera y parte \u00a0fuerte en el contrato, para beneficio propio, lesionado el \u00a0patrimonio, la integridad moral, comercial y personal (\u2026) [del \u00a0actor] \u00a0y su familia, por lo que debe indemnizar los perjuicios (\u2026)\u00bb, \u00a0fue desestimada por falta de demostraci\u00f3n de que el banco \u00a0hubiera actuado de manera dolosa o con abuso de sus derechos, y por \u00a0el contrario, se estim\u00f3 que al ajustar su actividad a la \u00a0regulaci\u00f3n legal prevista para el sistema de financiaci\u00f3n \u00a0de vivienda, quedaba descartada la se\u00f1alada petici\u00f3n, \u00a0dado que no era procedente endilgarle responsabilidad; aspectos estos \u00a0que no le merecieron ning\u00fan reparo al recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Adicionalmente, cabe acotar que al no haberse extendido el embate a \u00a0las mencionadas deficiencias probatorias resaltadas por el \u00a0sentenciador ad \u00a0quem, \u00a0esto es, que el actor no demostr\u00f3 la equivocada reliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, el cobro excesivo de intereses y el da\u00f1o \u00a0causado, el cargo luce incompleto, y consecuentemente, tales \u00a0consideraciones cuentan con el vigor suficiente para mantener \u00a0enhiesta la decisi\u00f3n atacada, adem\u00e1s porque como lo ha \u00a0reiterado la jurisprudencia, CSJ SC, 10 sep. 2013, rad. \u00a02007-00019-01, la Corte no puede \u00a0\u00ab(\u2026) por \u00a0su propia iniciativa asumir el estudio de (\u2026) [tal] \u00a0situaci\u00f3n, en virtud de la naturaleza dispositiva del presente \u00a0medio de impugnaci\u00f3n, claramente reflejada en la consagraci\u00f3n \u00a0de los requisitos de la demanda que ordena la \u2018formulaci\u00f3n \u00a0por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la \u00a0exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara y precisa\u2019 (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Son suficientes las razones esbozadas para desestimar el reproche \u00a0estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Apoyado tambi\u00e9n en la \u00abcausal \u00a0primera de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se \u00a0acusa la sentencia de infringir de manera indirecta, por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1, 2, 17, 19, 38, 39 y 41 de \u00a0la Ley 546 de 1999, especialmente estos dos \u00faltimos, lo que \u00a0condujo a ignorar as\u00ed mismo los preceptos 6, 10, 25, 1501, \u00a01602, 1603, 1613, 1615, 1617-3, 1624 y 2341 del C\u00f3digo Civil, \u00a0por errada apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Plantea el recurrente que el desatino se gener\u00f3 por \u00abasumir \u00a0que el cr\u00e9dito objeto del litigio (\u2026) se hab\u00eda \u00a0otorgado en unidades de poder adquisitivo (\u2026) constante UPAC, \u00a0cuando en realidad se trata de un cr\u00e9dito que se otorg\u00f3 \u00a0en pesos colombianos\u00bb, \u00a0y transcribe apartes del fallo donde el Tribunal plasm\u00f3 ese \u00a0entendimiento, al igual que lo expresado al respecto en la demanda, \u00a0como en el escrito de r\u00e9plica a las excepciones de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Se afirma as\u00ed mismo, que aunque la entidad financiera trat\u00f3 \u00a0de ocultar el citado hecho, lo acept\u00f3 en la objeci\u00f3n al \u00a0dictamen aportado, indicando que \u00abfue \u00a0pactado en pesos con tasa variable DTF y reliquidado en UVR por \u00a0mandato de la Ley 546\/99\u00bb; \u00a0adem\u00e1s lo corrobora el \u00abformato \u00a0de reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito\u00bb, \u00a0y lo indicado por el experto, al igual que en el pronunciamiento \u00a0formulado por la demandada sobre ese medio de prueba, en el que \u00a0\u00abconfiesa \u00a0y confirma que el cr\u00e9dito en estudio fue otorgado en pesos\u00bb, \u00a0afirmando que \u00ab[e]l \u00a0criterio que acompa\u00f1a al asesor del Banco para revisar el \u00a0estudio, parte de comprender y aceptar que el cr\u00e9dito fue \u00a0pactado en pesos con tasa variable DTF + 7.5% (trimestre \u00a0anticipado)\u00bb, \u00a0lo que reitera en otras piezas procesales a las que se remite citando \u00a0el folio del expediente donde se hallan legajadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Igualmente aduce, que el Tribunal no tuvo en cuenta la mencionada \u00a0circunstancia, a pesar del abundante material probatorio, lo que se \u00a0hac\u00eda necesario, entre otras cosas, para que \u00abse \u00a0reliquidara y redenominara el cr\u00e9dito, previa autorizaci\u00f3n \u00a0escrita dada por el deudor, (\u2026), so pena de incurrir en abuso \u00a0del derecho, y en modificar unilateralmente las condiciones del \u00a0contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Sostiene tambi\u00e9n que como consecuencia del se\u00f1alado \u00a0error, se aplicaron de forma indebida los preceptos de naturaleza \u00a0sustancial que invoca como infringidos, y a fin de evidenciar su \u00a0incidencia en la decisi\u00f3n del juzgador ad \u00a0quem, \u00a0cita varios fallos proferidos en acciones de tutela por la Corte \u00a0Constitucional, que respaldan la tesis de la imposibilidad de adecuar \u00a0los cr\u00e9ditos de vivienda otorgados en pesos a UVR, sin el \u00a0consentimiento del deudor, esencialmente porque no se confiri\u00f3 \u00a0facultad legal para proceder de tal forma, lo que se traduce en \u00a0violaci\u00f3n de los principios de buena fe, debido proceso y \u00a0respeto a los actos propios. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Agrega que de esa manera se concret\u00f3 un ostensible abuso del \u00a0derecho, dada la posici\u00f3n dominante de la entidad financiera, \u00a0aspectos en los que profundiza con apoyo en doctrina nacional, y \u00a0concluye que \u00abes \u00a0claro que estamos frente a lo que se conoce como un falso juicio de \u00a0existencia, por cuanto el ad quem desconoce el hecho que revelan las \u00a0pruebas por ignorar la existencia procesal de estas\u00bb, \u00a0por lo que pide invalidar el fallo recurrido y actuando la Corte en \u00a0sede de instancia, revocar la sentencia del juez a-quo, \u00a0y en su reemplazo acoger la \u00abpretensi\u00f3n \u00a0primera subsidiaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El planteamiento del recurrente tendiente a precisar lo que busca \u00a0con el embate, deja claro que lo limita a lo decidido en cuanto a la \u00a0s\u00faplica eventual, ya que expresamente solicita que se quiebre \u00a0la sentencia recurrida, y en sede de instancia, la Corte \u00abrevoque \u00a0\u00edntegramente el fallo de primer grado, para que en su lugar se \u00a0acepte \u00a0la prosperidad de la pretensi\u00f3n n\u00famero uno subsidiaria, \u00a0consignada en la demanda introductoria, declarando que la entidad \u00a0demandada abus\u00f3 de su posici\u00f3n dominante, modificando \u00a0unilateralmente las condiciones del cr\u00e9dito (\u2026), \u00a0redenominando la obligaci\u00f3n en pesos a la nueva unidad de \u00a0cuenta UVR, sin que mediara autorizaci\u00f3n expresa por parte del \u00a0deudor, (\u2026)\u00bb \u00a0(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Acerca de la rese\u00f1ada petici\u00f3n, el Tribunal sostuvo, \u00a0que \u00abcumple \u00a0destacar que el recurrente no acredit\u00f3 que el Banco Bilbao \u00a0Viscaya Argentaria obr\u00f3 en forma dolosa o en abuso de sus \u00a0derechos subjetivos para acrecentar el valor de [la] \u00a0acreencia; por el contrario, la obligaci\u00f3n de ajustar su \u00a0conducta a la mencionada regulaci\u00f3n de ese sistema de \u00a0financiaci\u00f3n de vivienda, descarta su acogida, pues no puede \u00a0llam\u00e1rsele a responder \u00b4por un comportamiento impuesto \u00a0por el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 A fin de que el error de hecho tenga eficacia para la prosperidad de \u00a0la acusaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 374 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se exige que sea manifiesto, \u00a0esto es, que tenga la connotaci\u00f3n de ser ostensible o \u00a0protuberante, de tal manera que no se requieran complejas \u00a0elucubraciones para detectarlo, \u00a0debi\u00e9ndose revelar con \u00a0precisi\u00f3n y claridad a partir de la confrontaci\u00f3n de \u00a0las inferencias del sentenciador en la labor de valoraci\u00f3n, ya \u00a0sea de \u00abla \u00a0demanda o de su contestaci\u00f3n, o determinada prueba\u00bb, \u00a0con el contenido material de tales elementos de juicio, por lo que no \u00a0es suficiente el planteamiento del impugnante sustentado simplemente \u00a0en una lectura distinta o mejor elaborada, ya que de proceder de esa \u00a0manera, prevalece lo dicho en el fallo, en virtud de hallarse \u00a0amparado por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del desatino en cuesti\u00f3n, se reiter\u00f3, en \u00e9poca \u00a0reciente, en fallo CSJ SC, 10 de sep. 2013, rad. 2007-00019-01, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La \u00a0configuraci\u00f3n de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, por error de hecho en la valoraci\u00f3n de los medios \u00a0de convicci\u00f3n, requiere de una labor argumentativa del \u00a0impugnante que demuestre fehacientemente su trascendencia y \u00a0relevancia en la soluci\u00f3n del pleito, de tal manera que no \u00a0quede duda sobre la equivocaci\u00f3n manifiesta en que incurri\u00f3 \u00a0el fallador en su discernimiento, que lo lleva a tomar una decisi\u00f3n \u00a0contraria a lo que de ellos emana. No se constituye por ende en la \u00a0posibilidad de reabrir el debate o proponer valoraciones, que aunque \u00a0puedan ser validas, no logran socavar lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene dicho que esta causal se consolida cuando \u2018la \u00a0conclusi\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica sea \u00a0manifiestamente contraria a la realidad que exponen las pruebas \u00a0recaudadas -defecto que, adem\u00e1s, debe aflorar de una simple \u00a0labor de contraste, sin necesidad de mayores esfuerzos racionales o \u00a0intelectuales-, am\u00e9n de guardar relaci\u00f3n directa de \u00a0causalidad con la sentencia que se combate, al punto que, de no haber \u00a0incurrido en ellos, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido \u00a0diametralmente opuesta\u2019 (sentencia del 23 de junio de 2000, \u00a0reiterada el 24 de noviembre de 2003, expedientes 5464 y 7458, entre \u00a0otros), y que \u2018al denunciarse en el punto la comisi\u00f3n de \u00a0errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no \u00a0cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo \u00a0en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea manifiesto, \u00a0porque si se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, \u00a0as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n \u00a0razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues \u00a0simplemente se tratar\u00eda de una disputa de criterios, en cuyo \u00a0caso prevalecer\u00eda la del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n \u00a0ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n \u00a0de acierto\u00bb (sentencia del 9 de agosto de 2010, exp. \u00a02004-00524). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El cargo acusa al Tribunal por errar en la estimaci\u00f3n de los \u00a0medios de prueba, porque no tuvo en cuenta los elementos de juicio \u00a0que informan sobre la circunstancia de que el cr\u00e9dito \u00a0concedido al actor se estipul\u00f3 en pesos, mas no en UPAC, y \u00a0tampoco advirti\u00f3 que la entidad financiera de manera \u00a0unilateral no estaba facultada para redenominarlo a UVR, ya que para \u00a0la validez de ese acto se requer\u00eda el consentimiento expreso \u00a0del obligado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Aunque la jurisprudencia constitucional, a la que se remite la \u00a0censura para sustentar sus cuestionamientos, en general ha reiterado \u00a0el criterio atinente al deber que tienen las entidades financieras de \u00a0informar de manera clara, completa y comprensible a los deudores de \u00a0cr\u00e9ditos de vivienda sobre las modificaciones que se requiera \u00a0introducirle a los mismos, y de ser necesario, obtener el \u00a0consentimiento del obligado, o la autorizaci\u00f3n mediante \u00a0decisi\u00f3n judicial para proceder de conformidad, entre otros \u00a0eventos, en el planteado por el impugnante relativo a que por haberse \u00a0concedido los cr\u00e9ditos en pesos se requer\u00eda la \u00a0aceptaci\u00f3n del deudor para proceder a su redenominaci\u00f3n \u00a0a UVR; a fin de evidenciar el dislate denunciado, era indispensable \u00a0desvirtuar la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica del juzgador de \u00a0segundo grado consistente en la falta de demostraci\u00f3n de que \u00a0el banco \u00abobr\u00f3 \u00a0en forma dolosa o en abuso de sus derechos subjetivos para acrecentar \u00a0el valor de la acreencia\u00bb, \u00a0con la cual sustent\u00f3 la desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria relativa al pago de la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito le correspond\u00eda al impugnante se\u00f1alar \u00a0e identificar los medios de convicci\u00f3n que el ad \u00a0quem omiti\u00f3 \u00a0valorar o que apreci\u00f3 err\u00f3neamente, y a partir de su \u00a0contenido material evidenciar que prueban el hecho antijur\u00eddico, \u00a0como tambi\u00e9n el menoscabo patrimonial, el que cabe acotar, \u00a0eventualmente podr\u00eda estar representado, por la diferencia \u00a0existente entre el monto de las cuotas de amortizaci\u00f3n si el \u00a0cr\u00e9dito hubiera permanecido en la divisa pactada, y las sumas \u00a0que por ese concepto tuvo que cancelar con posterioridad a su \u00a0\u00abredenominaci\u00f3n \u00a0a UVR\u00bb, \u00a0y en general, cualquier otro concepto de ah\u00ed derivado que \u00a0hiciere m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del deudor; torn\u00e1ndose \u00a0palmario que esa tarea no la satisfizo, puesto que en el desarrollo \u00a0del reproche esencialmente se ocup\u00f3 de recabar que el pr\u00e9stamo \u00a0se otorg\u00f3 en pesos y que su conversi\u00f3n a UVR la realiz\u00f3 \u00a0el banco sin que de manera expresa el obligado hubiere consentido en \u00a0ello, omitiendo escudri\u00f1ar los elementos concretos del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que a pesar de estimarse acreditada la circunstancia de que el \u00a0juzgador ad \u00a0quem no \u00a0hubiere advertido el se\u00f1alado hecho indebido atribuido a la \u00a0demandada, esto es, que la \u00abredenominaci\u00f3n \u00a0a UVR del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0que hab\u00eda sido otorgado en moneda de curso legal, se efectu\u00f3 \u00a0sin que mediara el consentimiento del deudor, la misma no tiene \u00a0trascendencia, porque de llegar a quebrarse el fallo impugnado, la \u00a0Corte actuando como tribunal de instancia, tendr\u00eda que adoptar \u00a0similar decisi\u00f3n, ya que no aparece demostrado el perjuicio, \u00a0el cual constituye requisito esencial en asuntos de \u00abresponsabilidad \u00a0civil contractual\u00bb, \u00a0tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, espec\u00edficamente al \u00a0precisar, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el \u00a0acogimiento de la acci\u00f3n depende de la demostraci\u00f3n, en \u00a0primer t\u00e9rmino, de la celebraci\u00f3n por las partes del \u00a0contrato (\u2026) y, en segundo lugar, de los elementos que son \u00a0propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convenci\u00f3n \u00a0por la persona a quien se demanda; la \u00a0producci\u00f3n para el actor de un da\u00f1o cierto y real; \u00a0y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo \u00a0de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparaci\u00f3n se \u00a0persigue sea consecuencia directa de la conducta anticontractual \u00a0reprochada al demandado \u00a0(sentencia \u00a0CSJ SC, 9 mar. 2001, rad. 5659) (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Las argumentaciones plasmadas son suficientes para desestimar el \u00a0cargo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Como no alcanz\u00f3 \u00e9xito ninguna de las acusaciones, de \u00a0conformidad con el inciso final del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, el recurrente extraordinario deber\u00eda \u00a0ser condenado a sufragar las costas procesales, pero al hab\u00e9rsele \u00a0otorgado amparo de pobreza (c.1, fl.336), al tenor del inciso 1\u00ba \u00a0del precepto 163 ib\u00eddem, \u00a0no est\u00e1 obligado a asumir su pago. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0No casar la sentencia de 26 de octubre de 2011 proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en el asunto identificado en el encabezamiento de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Abstenerse de imponer condena en costas al recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Devolver oportunamente el expediente a la Corporaci\u00f3n judicial \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese y \u00a0notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}