{"id":88213,"date":"2024-05-31T22:16:30","date_gmt":"2024-05-31T22:16:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc7812-2015-2013-00011-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:30","slug":"sc7812-2015-2013-00011-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc7812-2015-2013-00011-00\/","title":{"rendered":"SC7812-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC7812-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a011001 02 03 000 2013 00011 00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n veinticinco de marzo dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA ELENA PE\u00d1A ARDILA, respecto de la sentencia de \u00a0divorcio proferida el 03 de julio de 2008, por el Juzgado Municipal \u00a0de Familia de Frankfurt Am Main (Rep\u00fablica Federal de \u00a0Alemania). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actora solicit\u00f3, a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0homologue la providencia que declar\u00f3 disuelto el matrimonio \u00a0civil contra\u00eddo con el se\u00f1or EDUARDO ALEJANDRO LEGA \u00a0DORADO de nacionalidad cubana, el 1\u00ba de diciembre de 1999, \u00a0celebrado en la ciudad de Frankfurt Am Main. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acorde con lo narrado en la petici\u00f3n pertinente, dicho \u00a0matrimonio fue registrado de conformidad con las leyes de la \u00a0Rep\u00fablica Federal Alemana y en este pa\u00eds ante el \u00a0Consulado General de Colombia en Frankfurt el 06 de noviembre de \u00a02012. Los c\u00f3nyuges, durante la vigencia del \u00abv\u00ednculo \u00a0matrimonial\u00bb \u00a0no tuvieron hijos, ni adquirieron bienes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La sentencia objeto de exequ\u00e1tur \u00a0se encuentra ejecutoriada; el texto del fallo fue allegado con la \u00a0traducci\u00f3n pertinente y la apostilla acredita su legalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0TR\u00c1MITE OBSERVADO \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la solicitud, se procedi\u00f3 a dar traslado de la misma al \u00a0Ministerio P\u00fablico (folio \u00a024), entidad que en tiempo dio \u00a0respuesta a la petici\u00f3n elevada, se\u00f1alando en esencia \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0sentencia de divorcio proferida el 03 de julio de 2008, por el \u00a0Juzgado de Familia de AMTSGERICH, FRANKFURT AM. MAIN \u2013 \u00a0FAMILIENGERICHT. REP. DE ALEMANIA, en virtud de la cual se decret\u00f3 \u00a0el divorcio del matrimonio existente entre MARIA (sic) HELENA PE\u00d1A \u00a0ARDILA y EDUARDO ALEJANDRO LEGA DORADO, constituye un acto de \u00a0autoridad leg\u00edtima en el concierto judicial internacional que, \u00a0adem\u00e1s, en su contenido y efectos guarda consonancia en \u00a0nuestro ordenamiento sustancial consagrado en el Titulo (sic) VI y \u00a0siguientes del C\u00f3digo Civil Colombiano, en el cual se prev\u00e9 \u00a0con igual connotaci\u00f3n la cesaci\u00f3n de efectos civiles de \u00a0matrimonios de cualquier religi\u00f3n, con divorcio y similares \u00a0efectos patrimoniales a los all\u00ed regulados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo de 4 de marzo de 2013 el proceso fue \u00a0abierto a pruebas, habi\u00e9ndose incorporado las pedidas en la \u00a0demanda y las solicitadas por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 30 de abril de 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0certific\u00f3 que no existe convenio bilateral o multilateral \u00a0entre las rep\u00fablicas de Colombia y Alemania (folios 41 y 42), \u00a0por tanto, se dispuso allegar prueba de la reciprocidad legislativa, \u00a0la cual fue glosada al expediente en folios 65 a 79. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el per\u00edodo probatorio, se concedi\u00f3 a los sujetos \u00a0procesales un t\u00e9rmino com\u00fan de cinco d\u00edas (art. \u00a0695.6 C. de P. C.), con el prop\u00f3sito de que presentaran sus \u00a0alegaciones finales, facultad respecto de la que se pronunci\u00f3 \u00a0la parte demandante en folios 133 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El tr\u00e1mite reservado para esta clase de asuntos fue agotado \u00a0plenamente y por esto, corresponde resolver sobre el fundamento y \u00a0viabilidad de la petici\u00f3n elevada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La resoluci\u00f3n de los conflictos es un asunto que ata\u00f1e \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. Bajo esta perspectiva, en el \u00a0pa\u00eds, s\u00f3lo pueden cumplir ese encargo quienes est\u00e1n \u00a0autorizados expresamente por la ley para tales prop\u00f3sitos. Esa \u00a0premisa pone de relieve que, en principio, las sentencias y\/o \u00a0decisiones equivalentes, emitidas por jueces o funcionarios \u00a0extranjeros, no tienen o no pueden surtir efectos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, circunstancias diversas han conducido a alterar esa regla \u00a0y, hoy por hoy, es posible que una determinaci\u00f3n adoptada por \u00a0un juez o autoridad for\u00e1nea genere consecuencias en territorio \u00a0patrio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Empero, esta \u00faltima posibilidad est\u00e1 supeditada al \u00a0cumplimiento de varios requisitos y, principalmente, a la \u00a0acreditaci\u00f3n de que en el pa\u00eds de donde proviene el \u00a0fallo objeto de homologaci\u00f3n, se brinde a las decisiones de \u00a0los funcionarios nacionales un tratamiento similar, es decir, que \u00a0all\u00ed, tambi\u00e9n, puedan ser cumplidas las sentencias de \u00a0los jueces de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0directriz est\u00e1 regulada expresamente en el art\u00edculo 693 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, \u00a0pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o \u00a0de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la \u00a0fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, \u00a0y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en \u00a0Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor \u00a0de esta exigencia, la Corte, en forma reiterada y constante, en \u00a0varios pronunciamientos ha plasmado que para otorgar valor a \u00a0decisiones extranjeras: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n \u00a0primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que \u00a0tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la \u00a0sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo \u00a0lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la \u00a0respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza \u00a0concedida por esa ley a las proferidas en Colombia [\u2026]\u201d \u00a0(G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. \u00a078 y CLXXVI, p\u00e1g. 309, reiterada en CSJ SC6143-2014, Rad. \u00a02013-01441-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Demostrado lo anterior, corresponde agotar otros requerimientos como \u00a0es el tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur, \u00a0el \u00a0que, por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 695 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, est\u00e1 atribuido, \u00a0exclusivamente, a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; solo \u00a0ella puede expedir esa autorizaci\u00f3n y agregase que en este \u00a0procedimiento, adicionalmente, deben cumplirse las exigencias \u00a0establecidas en el canon 694 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la eficacia de la providencia extranjera depende \u00a0de la existencia de tratado bilateral o multilateral sobre la validez \u00a0de las sentencias de los jueces colombianos en el pa\u00eds de \u00a0origen del fallo objeto de homologaci\u00f3n o, en defecto de tal \u00a0convenio, que haya reciprocidad legislativa sobre el tema. Luego, \u00a0deber\u00e1 cumplirse el procedimiento de exequ\u00e1tur \u00a0y, \u00a0dentro de este, la acreditaci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0requisitos, ya sea porque provienen de esos acuerdos o toda vez \u00a0tengan origen en las leyes nacionales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, la decisi\u00f3n emitida por el funcionario \u00a0extranjero alude a la declaraci\u00f3n de divorcio del v\u00ednculo \u00a0matrimonial que la se\u00f1ora MAR\u00cdA ELENA PE\u00d1A \u00a0ARDILA contrajo con el se\u00f1or EDUARDO ALEJANDRO LEGA DORADO, en \u00a0territorio alem\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las p\u00e1ginas 41 y 42 del expediente se encuentra la \u00a0certificaci\u00f3n proveniente del Ministerio de Relaciones \u00a0exteriores de Colombia, seg\u00fan la cual entre nuestro pa\u00eds \u00a0y Alemania no existe tratado vigente respecto a la ejecuci\u00f3n \u00a0rec\u00edproca de sentencias. Sin embargo, en folios que van del 65 \u00a0al 79, aparecen documentos que reconocen la fuerza de los fallos \u00a0extranjeros, expresando que las providencias for\u00e1neas se \u00a0pueden hacer efectivas sin necesidad de proceso, salvo aquellas \u00a0relativas a \u00abcausas \u00a0matrimoniales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, se identifican los impedimentos para el reconocimiento, \u00a0cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo al derecho alem\u00e1n, los tribunales del otro pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no son competentes;<\/p>\n<p>* a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uno de los participantes, quien invoca que \u00e9l no se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestado sobre el asunto principal, no le fue comunicado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera regular o fue comunicado con retraso el documento que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diri[g]e el proceso, de manera que \u00e9l no pudo defender sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos;<\/p>\n<p>* si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n es irreconciliable con una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretada aqu\u00ed o con una decisi\u00f3n extranjera anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que deba ser reconocida o cuando el proceso que le sirve de base es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irreconciliable con un proceso sub iudice\u201d. (Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067) \u00a0<\/p>\n<p>Dado que ninguna \u00a0de esas circunstancias aparecen en la especie analizada, la \u00a0existencia de la reciprocidad legislativa se encuentra acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otra parte, el art\u00edculo 694 del CPC exige: i) que la \u00a0\u00absentencia\u00bb \u00a0proferida en pa\u00eds extranjero se halle en copia aut\u00e9ntica; \u00a0ii) que est\u00e9 debidamente legalizada de acuerdo con la \u00a0normativa colombiana, incluyendo, dado el caso, la traducci\u00f3n \u00a0pertinente; y, iii) que aparezca la constancia de estar en firme o \u00a0haber adquirido ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En Colombia se admite el divorcio para el matrimonio civil por el \u00a0consentimiento de ambos c\u00f3nyuges, causa que, a la postre, fue \u00a0la que condujo a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese orden, el divorcio decretado por el juez \u00a0extranjero y la \u00a0homologaci\u00f3n pretendida del fallo pertinente resulta viable, \u00a0pues, como se dijo, el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, \u00a0numeral 9\u00ba modificado por el art. 6\u00ba de la Ley 25 de 1992 \u00a0de Colombia, autoriza culminar el v\u00ednculo conyugal por mutuo \u00a0consenso, modalidad que, it\u00e9rase, inspir\u00f3 la sentencia \u00a0judicial en el pa\u00eds de origen, y por otro, los restantes \u00a0requisitos establecidos en el ordenamiento procesal (arts. 693 y ss), \u00a0fueron acatados cabalmente por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En conclusi\u00f3n, la validaci\u00f3n ser\u00e1 autorizada, \u00a0orden\u00e1ndose la inscripci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0junto con la sentencia extranjera, en el respectivo registro del \u00a0estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDER \u00a0el \u00a0exequ\u00e1tur conforme a lo expresado en la parte motiva, \u00a0solicitado por la se\u00f1ora MARIA HELENA PE\u00d1A ARDILA, \u00a0respecto de la sentencia de divorcio proferida el 03 de julio de \u00a02008, \u00a0por el Juzgado Municipal de Familia de Frankfurt AM. Main \u2013 \u00a0Rep\u00fablica Federal de Alemania. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos \u00a0previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 \u00a0de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 \u00a0de 1971, ord\u00e9nase la inscripci\u00f3n de esta providencia \u00a0junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente \u00a0al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de la \u00a0c\u00f3nyuge. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las \u00a0comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUTEN RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACION CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}