{"id":88214,"date":"2024-05-31T22:16:30","date_gmt":"2024-05-31T22:16:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc7835-2015-2007-00014-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:30","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:30","slug":"sc7835-2015-2007-00014-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc7835-2015-2007-00014-01\/","title":{"rendered":"SC7835-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>SC7835-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 17001 \u00a031 03 002 2007 00014 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil catorce) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso de casaci\u00f3n que los demandantes EFRA\u00cdN GIRALDO \u00a0GIRALDO, OLGA PATRICIA GIRALDO CARDONA y ANDREA DEL PILAR GIRALDO \u00a0CARDONA, a trav\u00e9s de apoderada, interpusieron contra la \u00a0sentencia proferida el 15 de junio de 2012 por la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso ordinario que \u00a0los recurrentes promovieron contra el CENTRO M\u00c9DICO COSMITET \u00a0LTDA y la CL\u00cdNICA AMAN S.A UNI\u00d3N TEMPORAL. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las personas arriba mencionadas solicitaron en el escrito \u00a0introductorio del debate, \u00a0que se declare la responsabilidad civil de las convocadas, por raz\u00f3n \u00a0de los perjuicios que ellos sufrieron luego de la diagnosticada \u00a0HEMIPARESIA IZQUIERDA, que dej\u00f3 al se\u00f1or EFRA\u00cdN \u00a0GIRALDO \u00abcon \u00a0discapacidad permanente para laborar y la grave desfiguraci\u00f3n \u00a0facial, da\u00f1os o secuelas org\u00e1nicas y funcionales, como \u00a0consecuencia de una atenci\u00f3n m\u00e9dica tard\u00eda, \u00a0inoportuna, imperita, insegura e ineficaz (\u2026.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reclamaron consecuencialmente, \u00a0a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, las siguientes sumas de \u00a0dinero: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0favor de EFRA\u00cdN GIRALDO GIRALDO: dos millones de pesos \u00a0($2.000.000.oo) por concepto de da\u00f1o emergente; quinientos \u00a0millones de pesos ($500.000.000) de lucro cesante; el equivalente a \u00a0dos mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes como \u00a0perjuicio fisiol\u00f3gico, y mil salarios m\u00ednimos legales \u00a0vigentes por perjuicios morales. \u00a0Para \u00a0las hijas de aqu\u00e9l, OLGA \u00a0PATRICIA GIRALDO CARDONA y ANDREA DEL PILAR GIRALDO CARDONA, tambi\u00e9n \u00a0mil salarios m\u00ednimos legales mensuales en raz\u00f3n del \u00a0da\u00f1o moral padecido. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0pidieron que sobre los montos que correspondan a cada uno de los \u00a0accionantes se liquide \u00abla \u00a0indexaci\u00f3n y respecto de los perjuicios morales, se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta la cotizaci\u00f3n que certifique el DANE\u00bb \u00a0sobre el SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El sustento \u00a0f\u00e1ctico de las s\u00faplicas admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El se\u00f1or \u00a0GIRALDO GIRALDO, el d\u00eda 25 de diciembre de 2003 recibi\u00f3 \u00a0un fuerte golpe cuando jugaba balompi\u00e9. A ra\u00edz de ello, \u00a0consult\u00f3 el 20 de enero de 2004 al Centro M\u00e9dico el \u00a0PARQUE de Villamar\u00eda-Caldas, donde lo atendi\u00f3 el Dr. \u00a0GERM\u00c1N ARISTIZABAL, quien consign\u00f3 en la historia \u00a0cl\u00ednica \u00abCefalea \u00a0luego de jugar f\u00fatbol desde el 25 de diciembre de 2003\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Por la \u00a0recurrencia de dolores de cabeza se dirigi\u00f3 el 31 de enero de \u00a02004 al centro asistencial al que se encuentra afiliado como \u00a0beneficiario de su c\u00f3nyuge, por el servicio de urgencias de la \u00a0CL\u00cdNICA AMAN, ratific\u00e1ndose la cefalea, que aumenta \u00a0cuando hay movimientos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Ese mismo \u00a0d\u00eda, el paciente elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0solicit\u00e1ndole a la Cl\u00ednica autorizaci\u00f3n para \u00a0encefalograma \u00abcon \u00a0el fin de prevenir riesgos mayores que a todos nos perjudicar\u00edan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El 5 de \u00a0febrero radica un nuevo pedimento, requiriendo exploraciones \u00a0especializadas en su cabeza y cuello, al que se respondi\u00f3 el \u00a0d\u00eda 13 de ese mismo mes y a\u00f1o, inform\u00e1ndole que \u00a0la ordenaci\u00f3n de ex\u00e1menes no es de su competencia, pues \u00a0los mismos obedecen a la conclusi\u00f3n de un acto m\u00e9dico \u00a0previa atenci\u00f3n de la consulta; sin embargo en esa id\u00e9ntica \u00a0data logr\u00f3 que lo atendiera un neurocirujano, quien le orden\u00f3 \u00a0un TAC de cr\u00e1neo, tomograf\u00eda que muestra un hematoma \u00a0subdural foto-parietal derecho, disponi\u00e9ndose por el m\u00e9dico \u00a0tratante su hospitalizaci\u00f3n para realizar cirug\u00eda al \u00a0d\u00eda siguiente en la Cl\u00ednica La Presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 A las 16:40 \u00a0del 6 de febrero, ingres\u00f3 a la unidad de cuidado intensivo, y \u00a0se consign\u00f3 que no hubo complicaciones \u00abEF \u00a0paciente alerta, tranquilo, exturbado (\u2026) No hay d\u00e9ficit \u00a0motor o del lenguaje\u00bb, \u00a0lo que revelaba que el paciente, despu\u00e9s de la operaci\u00f3n, \u00a0se encontraba en la plenitud de sus facultades mentales y org\u00e1nicas. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 No obstante, a \u00a0las 11: 30 se observaron unas variaciones en el paciente que \u00a0condujeron a la pr\u00e1ctica de un nuevo TAC y valoraci\u00f3n \u00a0por deterioro neurol\u00f3gico, decidi\u00e9ndose \u00abentubar \u00a0y conectar a ventilador para mantener control\u00bb. \u00a0El resultado fue el siguiente: \u00abPOP \u00a0drenaje hematoma subdural. POP reintervenci\u00f3n x sangrando + \u00a0lobectom\u00eda temporal por MAV, malformaci\u00f3n \u00a0arteriovenosa, Infarto cerebral derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 Al se\u00f1or \u00a0EFRA\u00cdN GIRALDO le extirparon el l\u00f3bulo temporal \u00a0derecho, con diagn\u00f3stico final de traumatismo encefalocraneano \u00a0severo, mismo que le ocasion\u00f3 el hematoma subdural, \u00a0comprometiendo los l\u00f3bulos frontal, parietal y occipital \u00a0derechos, junto a una malformaci\u00f3n arteriovenosa. \u00a0<\/p>\n<p>2.9 Consideran los \u00a0demandantes, que no se estaba ante un simple error o desatino en el \u00a0tratamiento, toda vez que \u00abel \u00a0diagn\u00f3stico estaba confirmado por la tomograf\u00eda, sino \u00a0ante una verdadera negligencia, que se convierte en una conducta \u00a0contumaz por parte de la entidad responsable, pues a la tardanza de \u00a043 d\u00edas despu\u00e9s de sufrir el trauma el 25 de diciembre \u00a0de 2003, en este momento ante la presencia de un hematoma expansivo \u00a0intracerebral, el neurocirujano responsable de la atenci\u00f3n \u00a0adopta una actitud expectante, desconociendo la alt\u00edsima \u00a0vulnerabilidad del tejido nervioso (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.10 Tras relatar \u00a0otros hechos que seg\u00fan su criterio dan cuenta de la \u00a0desacertada pr\u00e1ctica en el tratamiento, explican que se \u00a0congregan en el caso los elementos de la culpa m\u00e9dica, as\u00ed: \u00a0\u00abla \u00a0impericia, la imprudencia, la negligencia y la violaci\u00f3n de \u00a0los protocolos o gu\u00edas de manejo, frente a un paciente con un \u00a0trauma craneoencef\u00e1lico severo, a cuya agravaci\u00f3n del \u00a0da\u00f1o contribuy\u00f3 la omisi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0institucional, para llevar a cabo el proceso de seguimiento y \u00a0auditor\u00eda (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.11 Por \u00faltimo, \u00a0el paciente fue valorado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez, obteniendo un porcentaje de 67.95% de p\u00e9rdida de \u00a0la capacidad laboral, del que dijeron que, a pesar de quedarse corto, \u00a0sirve de referente para vislumbrar la condici\u00f3n en que \u00a0actualmente se encuentra el promotor del proceso, \u00abdespu\u00e9s \u00a0 de haber sido un profesional del derecho que se desempe\u00f1aba \u00a0como abogado litigante y pr\u00f3spero en sus actividades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Admitida la \u00a0demanda, ambas opositoras descorrieron el traslado replicando todas y \u00a0cada una de las pretensiones y formulando excepciones perentorias. \u00a0<\/p>\n<p>La CL\u00cdNICA \u00a0AMAN propuso las de cumplimiento de sus obligaciones contractuales en \u00a0la atenci\u00f3n del caso; exoneraci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0de las convocadas por la aceptaci\u00f3n manifiesta y conocimiento \u00a0del paciente y de su familia de los riesgos y beneficios del drenaje \u00a0de hematoma subdural frontotemporal derecho; falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa de EFRA\u00cdN GIRALDO para reclamar el da\u00f1o \u00a0emergente y el lucro cesante; y culpa exclusiva de la v\u00edctima. \u00a0Por su parte COSMITET LTDA excepcion\u00f3 la que denomin\u00f3 \u00a0\u00abdiligencia \u00a0y cuidado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0el debido momento procesal la CL\u00cdNICA AMAN llam\u00f3 en \u00a0garant\u00eda a la COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS LA PREVISORA \u00a0S.A, tercer\u00eda que se admiti\u00f3 por auto de 13 de agosto \u00a0de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4. Culminadas las \u00a0formas previstas para el proceso ordinario, se finiquit\u00f3 la \u00a0instancia mediante sentencia de 19 de diciembre de 2011, la cual \u00a0absolvi\u00f3 a las dos demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En esencia \u00a0consider\u00f3 el juez a \u00a0quo, \u00a0que no se demostr\u00f3 una negativa a la accesibilidad, \u00a0oportunidad, pertinencia y continuidad en el servicio de salud \u00a0conforme lo precept\u00faa la reglamentaci\u00f3n que gobierna la \u00a0materia; tampoco demostr\u00f3 la parte actora la \u00abrelaci\u00f3n \u00a0de causalidad\u00bb \u00a0entre las lesiones padecidas y la atenci\u00f3n dispensada; adem\u00e1s, \u00a0no encontr\u00f3 acreditado que los demandados hubieren obrado con \u00a0negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al descrito \u00a0prove\u00eddo la parte actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0exponiendo fundamentalmente, que el origen del da\u00f1o no provino \u00a0de una causalidad fortuita, sino que tuvo un m\u00f3vil \u00a0determinado: \u00abla \u00a0falla presunta del servicio administrativo y m\u00e9dico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador plural delanteramente formul\u00f3 como problema jur\u00eddico \u00a0a resolver, \u00bfsi del servicio m\u00e9dico brindado por las \u00a0convocadas al se\u00f1or EFRAIN GIRALDO GIRALDO, puede establecerse \u00a0que se incurri\u00f3 en un diagn\u00f3stico tard\u00edo e \u00a0insuficiente?, resolviendo el planteamiento al anunciar que \u00a0ratificar\u00eda la decisi\u00f3n impugnada por cuanto, dijo, la \u00a0atenci\u00f3n dispensada fue la que en su momento se consider\u00f3 \u00a0necesaria por los galenos. \u00a0<\/p>\n<p>Enunci\u00f3 \u00a0a rengl\u00f3n seguido, precedentes de la Corte atinentes a la \u00a0responsabilidad originada en una indebida pr\u00e1ctica de la \u00a0profesi\u00f3n m\u00e9dica \u00abgenerante \u00a0de perjuicios al paciente o a sus causahabientes o quien haya de \u00a0recibirlos como consecuencia directa de ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto espec\u00edfico, describi\u00f3 una a una las distintas \u00a0probanzas obrantes en el expediente, as\u00ed: en primer lugar se \u00a0refiri\u00f3 a la historia cl\u00ednica, desglosando los varios \u00a0componentes que la integran, haciendo especial \u00e9nfasis en las \u00a0dos cirug\u00edas que se le practicaron al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, aludi\u00f3 a la Resoluci\u00f3n 0056 de 30 de \u00a0enero de 2007 expedida por la Direcci\u00f3n Territorial de Salud \u00a0de Caldas, que exoner\u00f3 de responsabilidad administrativa a la \u00a0Cl\u00ednica AMAN S.A y a COSMITET; validando su debida \u00a0incorporaci\u00f3n al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar analiz\u00f3 el dictamen pericial rendido por un \u00a0profesional de la salud seg\u00fan el cual, la historia cl\u00ednica \u00a0cumpli\u00f3 con la lex \u00a0arts, \u00a0pudi\u00e9ndose concluir, expres\u00f3 el Tribunal, que con base \u00a0en las respuestas del perito, \u00abla \u00a0atenci\u00f3n prestada al actor, estuvo conforme con los protocolos \u00a0m\u00e9dicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que obran tambi\u00e9n varias versiones de personas cercanas a los \u00a0demandantes, que \u00abapuntan \u00a0m\u00e1s a informar acerca de los perjuicios a ellos causados, que \u00a0a las circunstancias en que se originaron\u00bb, \u00a0ech\u00e1ndose de menos un \u00abconocimiento \u00a0significativo al respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0la manifestaci\u00f3n del Neur\u00f3logo Dr. JULIO C\u00c9SAR \u00a0CHAVES, transcrita en la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de \u00a0Salud, seg\u00fan la cual no practic\u00f3 inmediatamente la \u00a0cirug\u00eda porque eran necesarios los tr\u00e1mites de \u00a0autorizaci\u00f3n, advirtiendo sobre ella la sentencia, que a m\u00e1s \u00a0de calificada por rendirla un especialista del \u00e1rea, \u00abguarda \u00a0coherencia con lo que expone la literatura m\u00e9dica (\u2026) \u00a0es decir, permite comprender que el hematoma por \u00e9l presentado \u00a0no se hiciera evidente en tiempo pr\u00f3ximo al trauma, lo que \u00a0explica tambi\u00e9n que el se\u00f1or EFRA\u00cdN s\u00f3lo \u00a0consult\u00f3 casi un mes despu\u00e9s y cuando a\u00fan no era \u00a0siquiera el motivo central de la consulta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde, continu\u00f3, esa versi\u00f3n corrobora, de un lado, el \u00a0tipo de hematoma sufrido; y de otro, que el trauma fue leve, puesto \u00a0que de no ser as\u00ed los s\u00edntomas lo hubieran obligado a \u00a0realizar una consulta anterior que a la postre hubiera \u00abpermitido \u00a0identificar la lesi\u00f3n en un tiempo m\u00e1s cercano a su \u00a0ocurrencia y con ello el tratamiento adecuado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0detuvo nuevamente en el an\u00e1lisis de la prueba pericial \u00a0practicada por el auxiliar de la justicia, quien destac\u00f3 que \u00a0no consideraba que el diagn\u00f3stico fuese tard\u00edo. Acot\u00f3 \u00a0que igualmente puede deducirse de la experticia, que tanto el primero \u00a0como el segundo procedimiento fueron oportunos; \u00abde \u00a0all\u00ed que no le asista raz\u00f3n a los recurrentes en el \u00a0argumento central con el que fundan su impugnaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Repar\u00f3 \u00a0el juez plural, en otro de los fundamentos de la apelaci\u00f3n \u00a0consistente en que \u00abno \u00a0se tuvo en cuenta que antes de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, \u00a0al se\u00f1or EFRA\u00cdN no se le practicaron pruebas de \u00a0coagulaci\u00f3n, a pesar de necesitarse por el riesgo de \u00a0hemorragia que comporta este tipo de cirug\u00eda\u00bb, \u00a0aspecto sobre el que dijo, (i) que si bien el perito se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esa prueba estaba prevista para ese tipo de proceso quir\u00fargico \u00a0cerebral, en modo alguno concluy\u00f3 que no se hubiese realizado; \u00a0incluso ni siquiera se le indag\u00f3 por ello; (ii) en la historia \u00a0cl\u00ednica (folio 329), \u00abse \u00a0observa que el examen de hematolog\u00eda s\u00ed incluy\u00f3 \u00a0la prueba de tiempo de coagulaci\u00f3n\u00bb; \u00a0y (iii) respecto a la alegaci\u00f3n de los convocantes de que al \u00a0paciente se le ven\u00eda suministrando Aines, Naproxeno y \u00a0Diclofenaco, se\u00f1al\u00f3 que tampoco les asiste la raz\u00f3n, \u00a0dado que lo advertido fue que el Aines no debe utilizarse despu\u00e9s \u00a0de la cirug\u00eda y que si se ven\u00eda administrando, debe \u00a0suspenderse antes de ella, sin que exista prueba en el sentido que \u00a0una vez definida la conducta m\u00e9dica a seguir, se le hubiere \u00a0continuado aplicando. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0nuevamente que la obligaci\u00f3n m\u00e9dica es de medio y no de \u00a0resultado, a m\u00e1s de precisar, que en el caso, no era posible \u00a0correlacionar las secuelas con las que qued\u00f3 el se\u00f1or \u00a0GIRALDO a consecuencia de la hemiparesia izquierda posterior al da\u00f1o \u00a0neurol\u00f3gico sufrido despu\u00e9s del primer procedimiento, \u00a0con la atenci\u00f3n recibida; concluyendo que con base en las \u00a0circunstancias a las que se enfrentaron los galenos, \u00abcon \u00a0antelaci\u00f3n al 5 de febrero de 2004, fue indeterminada la \u00a0presencia de un hematoma subdural, pero al superarse estas \u00a0dificultades, (\u2026) es l\u00f3gico, que no acertado, inferir \u00a0la tardanza endilgada como causante de las complicaciones \u00a0sobrevinientes, pareciendo a todas luces f\u00e1cil o evidente \u00a0haber emitido un diagn\u00f3stico preciso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0advirti\u00f3, que si bien el tratamiento debe empezar a la \u00a0brevedad que las circunstancias lo reclamen, m\u00e1xime cuando su \u00a0eficacia dependa de la prontitud con la que act\u00fae sobre la \u00a0persona, en este asunto el hematoma subdural s\u00f3lo se evidenci\u00f3 \u00a0luego de practicada la tomograf\u00eda axial computarizada craneal \u00a0TAC, pues antes de aquel examen no se obtuvieron hallazgos \u00a0neurol\u00f3gicos positivos; \u00abde \u00a0all\u00ed que no haya lugar a hablar en este caso de falla en el \u00a0servicio m\u00e9dico prestado al paciente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 368 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se formul\u00f3 un \u00fanico \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0\u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa la \u00a0sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por errores de \u00a0facto al no aplicar los art\u00edculos 1602, 1604, 1615, 1616, 2341 \u00a0y 2347 del C\u00f3digo Civil, el canon 6\u00ba del Decreto 2309 de \u00a02002, que contempla las caracter\u00edsticas del sistema \u00a0obligatorio de garant\u00eda de la calidad de la atenci\u00f3n de \u00a0salud y el 8\u00ba de la ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 \u00a0por expresar que el ad \u00a0quem, al apreciar la \u00a0prueba, \u00abno lo \u00a0hace en forma material y concienzuda\u00bb, \u00a0pues tan solo alude a la historia m\u00e9dica registrada en la \u00a0Cl\u00ednica de la Presentaci\u00f3n; refiere que para el \u00a0Tribunal no existen en el proceso informes anteriores a la atenci\u00f3n \u00a0en el centro hospitalario mencionado y que, seg\u00fan esa \u00a0Corporaci\u00f3n, no le fue negado el acceso a los servicios de \u00a0salud, que adem\u00e1s fueron oportunos y eficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0seguidamente, que si bien la historia cl\u00ednica se aport\u00f3, \u00a0no menos es verdad que se acompa\u00f1aron pruebas documentales que \u00a0desvirt\u00faan lo resuelto por el Tribunal y el perito, \u00abque \u00a0no fueron valoradas en ninguna de las instancias y que de haberse \u00a0considerado otro hubiese sido el resultado del fallo; pues se \u00a0aportaron con el libelo demandatorio la historia cl\u00ednica de \u00a0las atenciones brindadas al se\u00f1or GIRALDO GIRALDO EFRAIN, en \u00a0el CENTRO M\u00c9DICO EL PARQUE del municipio de Villamar\u00eda, \u00a0las cuales se dieron el 20 de enero de 2004; las consultas a las \u00a0cuales asisti\u00f3 (\u2026) los d\u00edas 31 de enero, el 2 y \u00a05 de febrero del 2004 en la CL\u00cdNICA AMAN, con la cual se \u00a0demuestra que s\u00ed exist\u00eda una historia cl\u00ednica \u00a0diferente a la \u00fanica a que se refiere el Despacho y el perito, \u00a0 y que no fueron valoradas ni tenidas en cuenta y en las cuales todas \u00a0hac\u00edan referencia, que el motivo de la consulta y enfermedad \u00a0actual era el dolor de cabeza o cefalea, con m\u00e1s de un mes y \u00a0medio de evoluci\u00f3n y el cual aumenta con los movimientos de la \u00a0cabeza (\u2026) pero tan solo fue atendido en debida forma el 6 de \u00a0febrero de 2004, despu\u00e9s de suplicar e implorar por una \u00a0atenci\u00f3n adecuada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que con el proceder de la EPS y sus IPS, se viol\u00f3 el precepto \u00a06\u00ba del Decreto 2309 de 2002, el cual \u00a0establece las \u00a0caracter\u00edsticas del sistema obligatorio de garant\u00eda de \u00a0calidad de la atenci\u00f3n de salud, \u00abdisposici\u00f3n \u00a0que era la vigente para la \u00e9poca en que sucedieron los hechos, \u00a0pues este Decreto fue derogado por el Decreto 1011 de 2006\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el juez plural apreci\u00f3 desatinadamente los diferentes \u00a0derechos de petici\u00f3n elevados por el accionante a las \u00a0directivas de las demandadas el 31 de enero de 2004, por raz\u00f3n \u00a0de su \u00abdesgre\u00f1o \u00a0administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0descalific\u00f3 la experticia por cuanto, \u00abal \u00a0momento de proceder el ad quem a darle plena validez al dictamen \u00a0pericial, este no tiene en cuenta que el auxiliar de la justicia tan \u00a0solo se refiere en el mismo a la atenci\u00f3n dada al se\u00f1or \u00a0EFRA\u00cdN GIRALDO, a partir del 6 de febrero de 2004, y para nada \u00a0hace menci\u00f3n a lo acontecido entre el 25 de diciembre de 2003 \u00a0y el 5 de febrero de 2004, que fue precisamente en dicho lapso que se \u00a0neg\u00f3 la accesibilidad y oportunidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0consider\u00f3 que el Tribunal interpret\u00f3 equivocadamente el \u00a0dictamen por la misma raz\u00f3n atr\u00e1s expuesta, dado que, \u00a0al inquir\u00edrsele al experto por el tratamiento frente al \u00a0hematoma intracraneano de grandes proporciones, contest\u00f3 que \u00a0lo indicado era realizar un drenaje \u00abmediante \u00a0procedimiento quir\u00fargico\u00bb, \u00a0juicio que no comparte debido a que el caso era de contusi\u00f3n \u00a0subdural cr\u00f3nico, \u00abdonde \u00a0el sangrado no es masivo sino gota a gota\u00bb, \u00a0as\u00ed que, de hab\u00e9rsele practicado el TAC oportunamente, \u00a0la atenci\u00f3n se hubiera ajustado a las previsiones del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2309 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, prosigue, al no ser el diagn\u00f3stico realizado en el \u00a0tiempo debido, no se puede compartir la conclusi\u00f3n del perito, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 que aqu\u00e9l se hizo una vez se \u00a0presentaron los s\u00edntomas y signos \u00abque \u00a0hac\u00edan razonable considerar la existencia del hematoma \u00a0subdural\u00bb, \u00a0pues aquellos se presentaron inmediatamente despu\u00e9s del 25 de \u00a0diciembre de 2003, esto es que el diagn\u00f3stico se vino a dar a \u00a0los 42 d\u00edas de haber sufrido el trauma. \u00a0<\/p>\n<p>Trajo \u00a0a cuento literatura m\u00e9dica relacionada con el hematoma \u00a0subdural cr\u00f3nico, de la que concluy\u00f3, que una demora en \u00a0el diagn\u00f3stico y la implementaci\u00f3n del tratamiento, \u00a0\u00abson nefastos \u00a0para el paciente\u00bb, \u00a0como ocurri\u00f3 en el asunto estudiado donde se utiliz\u00f3 un \u00a0procedimiento \u00abque \u00a0quiz\u00e1s era el indicado, pero no fue oportuno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pidi\u00f3 \u00a0casar la sentencia desestimatoria proferida por el juzgador \u00a0colegiado, y en sede de instancia se dicte el correspondiente fallo \u00a0sustitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0sabido se tiene que con el recurso de casaci\u00f3n se juzga la \u00a0legalidad de la sentencia combatida y no el litigio mismo; de no ser \u00a0as\u00ed, mutar\u00eda la naturaleza de la opugnaci\u00f3n \u00a0excepcional convirti\u00e9ndola en una tercera instancia no \u00a0prevista por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su prop\u00f3sito \u00a0es fundamentalmente que la Corte decida, dentro de los l\u00edmites \u00a0trazados por la acusaci\u00f3n, si aquella est\u00e1 ajustada o \u00a0no a la ley sustancial o, en su caso, a la procesal. En la misma \u00a0direcci\u00f3n cumple memorar que el fallador de instancia goza de \u00a0una discreta autonom\u00eda para apreciar los medios persuasivos, \u00a0seg\u00fan los dictados de la sana cr\u00edtica, esto es, est\u00e1 \u00a0bajo el apremio de enjuiciar las pruebas con soporte en el sentido \u00a0com\u00fan, la l\u00f3gica, las reglas de la ciencia y de la \u00a0experiencia; de \u00a0manera que, para los jueces en sus distintos grados, en l\u00ednea \u00a0de principio, \u00absus \u00a0conclusiones al respecto son intocables en este recurso \u00a0extraordinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en \u00a0raz\u00f3n de esos postulados que inspiran la valoraci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica en las instancias, cuando la imputaci\u00f3n \u00a0formulada al fallo sea por la comisi\u00f3n de un yerro de hecho \u00a0 -causal 1\u00aa, v\u00eda indirecta- su demostraci\u00f3n \u00a0presupone, entre otras exigencias, que la deducci\u00f3n probatoria \u00a0cuestionada resulte manifiestamente contraria al contenido objetivo \u00a0de la prueba, lo cual comporta que s\u00f3lo se estructurar\u00e1 \u00a0el error en la medida en que sea tan notorio que a simple vista se \u00a0manifieste, sin mayores elucubraciones y ejercicios dial\u00e9cticos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, de \u00a0antiguo tiene dicho que \u00a0\u00abel \u00a0error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del \u00a0sentenciador es arbitrario o cuando la \u00fanica ponderaci\u00f3n \u00a0y conclusi\u00f3n que tolera y acepta la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente; por el \u00a0contrario, si la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el ad quem, \u00a0luego de examinar cr\u00edticamente el acervo probatorio se halla \u00a0dentro del terreno de la l\u00f3gica y lo razonable, en oposici\u00f3n \u00a0a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no \u00a0se genera el yerro \u00a0de facto con las caracter\u00edsticas de \u00a0evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situaci\u00f3n no hay \u00a0absoluta certeza del desatino cometido por el fallador en la \u00a0providencia motivo de impugnaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 (CSJ SC Sent. Jun. 28 de 2011, radicaci\u00f3n n. 1998 00869). \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n \u00a0de lo expresado, la imputaci\u00f3n \u00a0debe ser trascendente y combatir en su integridad los puntos torales \u00a0de la decisi\u00f3n, conteniendo \u00abargumentos \u00a0incontestables\u00bb \u00a0(Sent. cas. civ. 22 de octubre de 1998), \u00abtan \u00a0concluyentes que la sola exposici\u00f3n del recurrente haga rodar \u00a0por el piso la labor probatoria del Tribunal\u00bb \u00a0(Sent. de 23 de febrero de 2000, exp. 5371), \u00a0sin limitarse a contraponer \u00a0la interpretaci\u00f3n que de las pruebas hace el censor con la que \u00a0hizo el fallador porque, \u00a0por m\u00e1s racional que ello resulte, sabido se tiene \u00abque \u00a0un relato de ese talante no alcanza a constituir una cr\u00edtica \u00a0al fallo sino apenas un alegato de instancia\u00bb. \u00a0(CSJ SC Sent. 56 de 8 de abril de 2005, radicaci\u00f3n n. 7730). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los criterios \u00a0rese\u00f1ados vienen al caso que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala porque, las conclusiones que el fallador extrajo del material \u00a0probatorio denunciado como preterido y apreciado indebidamente, no \u00a0pugnan con su contenido objetivo; por el contrario, tales elementos \u00a0de juicio revelan hechos que, cual se expondr\u00e1 \u00a0subsiguientemente, sirven de p\u00e1bulo a la tesis planteada en la \u00a0sentencia acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El reproche propuesto al fallo de segunda instancia apuntalado en el \u00a0tipo de falta descrita, fundamentalmente se soporta en que, (i) el \u00a0juzgador ad \u00a0quem, \u00a0s\u00f3lo hizo alusi\u00f3n a la historia cl\u00ednica del \u00a0Centro M\u00e9dico La Presentaci\u00f3n, con soslayo del resto de \u00a0medios de convicci\u00f3n visibles en el expediente relacionados \u00a0con otras atenciones m\u00e9dicas recibidas; (ii) apreci\u00f3 \u00a0equivocadamente unos derechos de petici\u00f3n y (iii) realiz\u00f3 \u00a0una errada interpretaci\u00f3n del dictamen pericial practicado \u00a0dentro del plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo primero, aduce la censura que el fallador colegiado \u00a0refiere que no \u00a0existen m\u00e1s registros distintos a la atenci\u00f3n que en la \u00a0Cl\u00ednica La Presentaci\u00f3n se brind\u00f3 al paciente, \u00a0cuando lo cierto es que se aportaron otras probanzas que dan cuenta \u00a0de las consultas del se\u00f1or EFRAIN GIRALDO en el Centro M\u00e9dico \u00a0El Parque y en la Cl\u00ednica Aman, los d\u00edas 20 y 31 de \u00a0enero y 2 y 5 de febrero del a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0El Tribunal, en lo ata\u00f1edero al punto inicial del ataque \u00a0formulado explic\u00f3, que aunque el libelo introductorio aludi\u00f3 \u00a0a que la primera valoraci\u00f3n fue el 20 de enero de 2004, es \u00a0decir casi un mes despu\u00e9s del trauma, \u00abno \u00a0hay prueba alguna de que hubiere consultado antes\u00bb; \u00a0igualmente anot\u00f3 que pese a que la Resoluci\u00f3n 056 de 30 \u00a0de enero de 2007 invoca las evaluaciones y ex\u00e1menes realizados \u00a0al se\u00f1or GIRALDO GIRALDO en el Centro M\u00e9dico El Parque \u00a0y en la Cl\u00ednica Aman, dice que respecto del proceso estudiado, \u00a0\u00abno obran en la \u00a0historia cl\u00ednica aqu\u00ed adosada\u00bb, \u00a0esto es, no figuran en el tr\u00e1mite relacionado con la demanda \u00a0de responsabilidad civil promovida. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Debe expresarse que, mal hace el censor en reprochar al Tribunal por \u00a0desconocer unas pruebas, cuando es evidente que ellas no militan en \u00a0el expediente. En efecto, a pesar de asegurar el recurrente que la \u00a0sentencia atacada no hizo referencia a una primera historia cl\u00ednica \u00a0y unas consultas m\u00e9dicas, diferente a la que se realiz\u00f3 \u00a0en la Cl\u00ednica La Presentaci\u00f3n, simplemente no obra \u00a0ninguna otra incorporada en la actuaci\u00f3n que compone el \u00a0informativo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad quem \u00a0no refiri\u00f3 a aquellos registros porque no estaban aportados, \u00a0no obstante s\u00ed lo hizo respecto a la atenci\u00f3n \u00a0dispensada al paciente los d\u00edas 20 y 31 de enero y 2 y 5 de \u00a0febrero de 2004, por desprenderse ello de la manifestaci\u00f3n que \u00a0hicieron los actores en el libelo introductorio y del contenido de la \u00a0Resoluci\u00f3n No 0056 del 30 de enero de 2007, en donde la \u00a0Direcci\u00f3n de Salud de Caldas exoner\u00f3 de responsabilidad \u00a0a la IPS COSMITET y a la CL\u00cdNICA AMAN. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0fuera de esas rese\u00f1as y la remisi\u00f3n que hizo la CL\u00cdNICA \u00a0AMAN \u00aba la \u00a0CL\u00cdNICA LA PRESENTACI\u00d3N para CX con el Dr. CHAVEZ\u00bb \u00a0(folio 328), junto con los ex\u00e1menes de laboratorio (folio \u00a0329), no existe en el paginario nada que aluda a la documental \u00a0presuntamente preterida. Baste decir, entonces, que la acusaci\u00f3n \u00a0as\u00ed planteada se encuentra ayuna de demostraci\u00f3n puesto \u00a0que el mero se\u00f1alamiento de no haberse tenido en cuenta, no es \u00a0argumento suficiente para derruir el fallo combatido; mucho menos \u00a0cuando la censura \u00a0no emprendi\u00f3 el labor\u00edo, teniendo la \u00a0carga de hacerlo, de precisar contenido, fecha, o tan siquiera \u00a0determinar la foliatura exacta que se desconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Ahora bien, la revisi\u00f3n de la \u00fanica historia cl\u00ednica \u00a0militante en los autos junto a otras piezas como el dictamen pericial \u00a0y la Resoluci\u00f3n 0056 de 30 de enero de 2007 emitida por la \u00a0Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas que aparecen en el \u00a0plenario, no reflejan, en estrictez, la realidad que pretende \u00a0acreditar la opugnadora, pues en ninguna de las acotaciones por ella \u00a0expuestas en su escrito de demanda de casaci\u00f3n \u2014insuficientes \u00a0y escasas por dem\u00e1s\u2014 se logra el quiebre de las \u00a0inferencias con las que la sentencia acusada concluy\u00f3 que no \u00a0fue a destiempo, si se quiere tard\u00eda, la atenci\u00f3n \u00a0brindada, menos a\u00fan cuando esa eventualidad se la atribuy\u00f3 \u00a0el ad quem \u00a0a la anfibolog\u00eda de la situaci\u00f3n del paciente y a \u00a0reacciones \u00a0imprevistas de su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imperiosa necesidad de demostrar el error de hecho cuando el ataque \u00a0se perfila al abrigo de la causal primera de casaci\u00f3n (Art. \u00a0374 CPC) no se cumpli\u00f3, pareciendo \u00a0entonces olvidar la \u00a0impugnante la exigencia de cotejo y confrontaci\u00f3n por cuanto, \u00a0como lo tiene sentado esta Corporaci\u00f3n, en trat\u00e1ndose \u00a0de un ataque por errores de facto, \u00abel \u00a0acusador, en su gesti\u00f3n de demostrar los yerros del juzgador, \u00a0(\u2026) tendr\u00e1 que precisar los apartes relativos a cada \u00a0una de las falencias de valoraci\u00f3n probatoria, confrontando la \u00a0realidad que resulta de la prueba con la errada ponderaci\u00f3n \u00a0efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente \u00a0satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por m\u00e1s \u00a0razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debi\u00f3 \u00a0ser el juicio del Tribunal, por supuesto que un relato de ese talante \u00a0no alcanza a constituir una cr\u00edtica al fallo sino apenas un \u00a0alegato de instancia\u00bb. \u00a0(CSJ SC Sent. 056 Abr. 8 de 2005, radicaci\u00f3n n. 730). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edguese \u00a0de lo advertido que las exposiciones descritas conducen a afirmar, en \u00a0definitiva, que no se acredit\u00f3 la existencia de la preterici\u00f3n \u00a0de prueba invocada por la censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La segunda parte de la acusaci\u00f3n se justific\u00f3 porque, \u00a0dijo la recurrente, el juzgador colegiado apreci\u00f3 \u00a0equivocadamente los escritos de petici\u00f3n dirigidos por el \u00a0convocante a las directivas de las accionadas el 31 de enero de 2004, \u00a0pidiendo se le brindara una adecuada atenci\u00f3n, \u00ablo \u00a0cual no se vino a dar sino el 6 de febrero de 2004\u00bb, \u00a0revelando ello el desd\u00e9n administrativo de las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La sentencia enjuiciada, ni por asomo realiz\u00f3 insinuaci\u00f3n \u00a0alguna del escrito contentivo del derecho de petici\u00f3n radicado \u00a0en la data que dice la impugnante; inclusive, tampoco lo enlist\u00f3 \u00a0dentro del marco probatorio que manifest\u00f3 obraba en el \u00a0plenario (p\u00e1ginas 25 y 26 del fallo del ad \u00a0quem); y ello por \u00a0cuanto que, como ocurri\u00f3 en el punto anterior, a m\u00e1s de \u00a0no existir la documental presuntamente tergiversada por el Tribunal \u00a0(derecho de petici\u00f3n de 30 de enero de 2004), respecto de esa \u00a0pieza, de existir materialmente, que no es as\u00ed, \u00a0igualmente se \u00a0echa de menos el labor\u00edo de contraste requerido para sustentar \u00a0el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el libelo se limit\u00f3 a expresar, sin realizar \u00a0confrontaci\u00f3n de ninguna especie, que la solicitud elevada \u00a0daba cuenta de la negligencia de las accionadas, neg\u00e1ndole al \u00a0se\u00f1or EFRAIN GIRALDO la posibilidad de acceder a un servicio \u00a0de salud oportuno, pertinente, seguro y continuo, conduci\u00e9ndolo \u00a0\u00aba la gran \u00a0invalidez que padece\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Ahora bien, no obstante la ausencia de un discurso que realice un \u00a0correcto cotejo entre el error y lo que plantea el ataque, el \u00a0tratamiento dispensado, que se encuentra reconstruido en la extensa \u00a0historia cl\u00ednica militante en el paginario, lejos de revelar \u00a0que de atenderse el derecho de petici\u00f3n a que se hizo \u00a0referencia se hubieran evitado las secuelas del convocante, lo que \u00a0patentiza es que el diagn\u00f3stico dado a aqu\u00e9l, en sus \u00a0distintos momentos, correspondi\u00f3 a los hallazgos y \u00a0sintomatolog\u00eda m\u00e9dica que observ\u00f3 el paciente en \u00a0cada valoraci\u00f3n que tuvo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior lo valida, de una parte, el dictamen pericial visible a \u00a0folios 9-13 del cuaderno 3 en la medida en que la conclusi\u00f3n \u00a0final del experto fue \u00ab\u2026y \u00a0no considero que se hubiera presentado un diagn\u00f3stico tard\u00edo\u00bb; \u00a0y de otra, los extractos de las declaraciones rendidas por los \u00a0galenos Dr. GERMAN ARISTIZABAL MORENO y el Neurocirujano Dr. JULIO \u00a0CESAR CHAVEZ, quienes atendieron al paciente y cuyas versiones \u00a0aparecen resumidas en el acto administrativo debidamente trasladado, \u00a0proferido por la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas que \u00a0exoner\u00f3 de responsabilidad a las demandadas (folios 426-433). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de los facultativos revel\u00f3 haber atendido al enfermo \u00a0el 20 de enero de 2004 por la presencia constante de \u201cnacidos\u201d \u00a0en todo el cuerpo, y adem\u00e1s en forma secundaria por haber \u00a0recibido un golpe en la cabeza el 25 de diciembre de 2003 cuando \u00a0jugaba f\u00fatbol. El segundo, especialista en neurocirug\u00eda, \u00a0atest\u00f3 que conoci\u00f3 al se\u00f1or GIRALDO GIRALDO el 5 \u00a0de febrero de 2014, y dijo que inicialmente no defini\u00f3 un \u00a0diagn\u00f3stico por cuanto no hubo \u00abning\u00fan \u00a0hallazgo positivo al examen\u00bb, \u00a0solo refer\u00eda el actor la presencia de dolor de cabeza, lo que \u00a0motiv\u00f3 que se ordenara un TAC de cr\u00e1neo, \u00a0diagnostic\u00e1ndose despu\u00e9s de realizada la prueba, \u00a0Hematoma Subdural Cr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0cuando se le inquiri\u00f3 si era identificable la contusi\u00f3n \u00a0antes del 5 de febrero contest\u00f3: \u00abes \u00a0poco probable, ya que el \u00fanico s\u00edntoma que el paciente \u00a0tenia era cefalea como se anot\u00f3 anteriormente y se dijo que \u00a0este es un s\u00edntoma que se presenta en m\u00faltiples \u00a0patolog\u00edas neurol\u00f3gicas, al decir poco probable quiero \u00a0decir que tanto el examen como el TAC a los comienzos de su \u00a0enfermedad pueden ser normales (\u2026) en definitiva se sabe por \u00a0historia que es muy variable el per\u00edodo entre el trauma y los \u00a0primeros s\u00edntomas, lo que si es muy factible es que cuando el \u00a0paciente presenta un d\u00e9ficit neurol\u00f3gico es posible que \u00a0la escaneograf\u00eda muestre un hematoma subdural y por lo tanto \u00a0pueda ser evidenciado por una tomograf\u00eda; por la biograf\u00eda \u00a0se sabe que los hematomas se dividen en 3: hematoma subdural agudo, \u00a0que se presenta en las primeras 24 horas despu\u00e9s del trauma; \u00a0hematoma subdural subagudo, de las 24 horas a los 14 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s del trauma y hematoma subdural cr\u00f3nico, de los \u00a015 d\u00edas en adelante, siendo este \u00faltimo el caso de \u00a0paciente\u00bb; es \u00a0decir que ese tipo de hematoma subdural puede pasar desapercibido por \u00a0d\u00edas, incluso semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de \u00a0lo se\u00f1alado, se torna tambi\u00e9n impr\u00f3spera la \u00a0acusaci\u00f3n anterior por supuesta equivocada apreciaci\u00f3n \u00a0de unos derechos de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente se duele la censora por \u00abdarle \u00a0plena validez\u00bb \u00a0al dictamen pericial, dado que \u00fanicamente se refiri\u00f3 a \u00a0la atenci\u00f3n que se le brind\u00f3 al paciente desde el 6 de \u00a0febrero de 2004 en adelante, guardando silencio de lo acontecido \u00a0entre el 25 de diciembre de 2003 y el 5 de febrero de la anualidad \u00a0subsiguiente, \u00e9poca en donde surgi\u00f3, seg\u00fan su \u00a0decir, la falta de oportuna atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera y por id\u00e9nticas razones aduce que el ad \u00a0quem interpret\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente la experticia, en cuanto a la respuesta que dio a \u00a0la pregunta relacionada con el procedimiento id\u00f3neo para un \u00a0\u00abhematoma \u00a0intracraneano de grandes proporciones\u00bb \u00a0toda vez que siendo el caso de hematoma subdural cr\u00f3nico, \u00a0\u00abdonde el \u00a0sangrado no es masivo sino gota a gota\u00bb, \u00a0otro debi\u00f3 ser el tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3, que no pudo realizarse el diagn\u00f3stico en \u00a0el tiempo debido puesto que, habiendo comenzado los s\u00edntomas \u00a0desde el 25 de diciembre de 2003, la calificaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0se dio 42 d\u00edas despu\u00e9s de sufrido el trauma, \u00ablo \u00a0que nos demuestra una vez m\u00e1s la oportunidad que se le neg\u00f3 \u00a0a EFRA\u00cdN\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0manifestando, luego de trasuntar literatura forense, que en el asunto \u00a0estudiado se utiliz\u00f3 un procedimiento \u00abque \u00a0quiz\u00e1s era el indicado, pero no fue oportuno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0El Tribunal, con sustento precisamente en el peritaje, observ\u00f3 \u00a0su conformidad entre la actuaci\u00f3n de los galenos, y \u00ablos \u00a0protocolos m\u00e9dicos\u00bb \u00a0que lo llev\u00f3 a concluir que no existi\u00f3 ninguna prueba \u00a0que pudiera conducir \u00aba \u00a0pensar siquiera que el diagn\u00f3stico que a la postre orient\u00f3 \u00a0el tratamiento cl\u00ednico que se le dio al se\u00f1or GIRALDO, \u00a0fuera en verdad inoportuno o tard\u00edo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0De acuerdo con lo advertido en el proceso, existe \u00a0falta de verdad en \u00a0las manifestaciones de la acusaci\u00f3n referentes a la demora del \u00a0 diagn\u00f3stico por 42 d\u00edas; pues, si bien ese fue el \u00a0tiempo que transcurri\u00f3 desde el momento del golpe en la cabeza \u00a0(25 de diciembre de 2003) hasta cuando se produjo la atenci\u00f3n \u00a0coherente y acorde con las condiciones cl\u00ednicas desde el 6 de \u00a0febrero de 2004, tambi\u00e9n lo es que tal como lo destacaron los \u00a0m\u00e9dicos tratantes y el perito, pas\u00f3 casi un mes a \u00a0partir del instante en que el lesionado practicaba f\u00fatbol y \u00a0sufri\u00f3 el golpe hasta cuando, por primera vez (20 de enero de \u00a02004), se acerc\u00f3 a un centro de salud. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Tampoco es cierto como lo informa la censura, en su prop\u00f3sito \u00a0de descalificar la prueba pericial, que la atenci\u00f3n haya sido \u00a0inadecuada al considerar que los \u00absignos \u00a0y s\u00edntomas se presentaron inmediatamente despu\u00e9s del 25 \u00a0de diciembre de 2003\u00bb \u00a0puesto que, como se reiter\u00f3 en precedencia, no existe \u00a0referencia de registro m\u00e9dico y\/o hospitalario de ninguna \u00a0clase, con anterioridad a la consulta que por primera vez hizo el 20 \u00a0de enero del a\u00f1o siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>No se entiende la \u00a0afirmaci\u00f3n de la casacionista atinente a la presencia de \u00a0s\u00edntomas inmediatos cuando la \u00fanica referencia de una \u00a0primera consulta m\u00e9dica data del 20 de enero del a\u00f1o \u00a0siguiente, esto es casi un mes despu\u00e9s del accidente que le \u00a0produjo el trauma al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Mal puede hablarse \u00a0entonces, de 42 d\u00edas de tardanza en el tratamiento dispensado \u00a0a la manera como lo plantea la cr\u00edtica, por cuanto el servicio \u00a0se brind\u00f3 desde el mismo instante en que el paciente se acerc\u00f3 \u00a0a un centro de salud, por presentar signos indicativos de riesgo en \u00a0su integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0En efecto, en punto a la presunta \u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0errada\u00bb del \u00a0dictamen, por restringir su apreciaci\u00f3n a la atenci\u00f3n \u00a0ofrecida desde el 6 de febrero de 2004, es necesario advertir que no \u00a0existe en el informativo, it\u00e9rase, prueba de registros \u00a0anteriores; as\u00ed lo concluy\u00f3 el perito en su informe \u00a0(folio 13 del c. 3) cuando indic\u00f3 \u00abdebo \u00a0exponer lo siguiente, en el expediente no obra historia cl\u00ednica \u00a0de la atenci\u00f3n previa al 6 de febrero de 2004; lo anterior \u00a0hace que de manera espec\u00edfica solo se analice la atenci\u00f3n \u00a0posterior a esa fecha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a ello, el experto tanto en las preguntas E y G ratific\u00f3 la \u00a0inexistencia de cualquier tipo de demora al asegurar: \u00ab-Mi \u00a0conclusi\u00f3n es que en este caso especifico y a la luz de la \u00a0historia que he le\u00eddo y analizado: no se presenta un \u00a0diagn\u00f3stico tard\u00edo y por lo tanto, no es dable exponer \u00a0consecuencias de algo que no se presenta. (\u2026) Si la pregunta \u00a0se enfoca de manera concreta a las condiciones cl\u00ednicas del \u00a0se\u00f1or EFRA\u00cdN GIRALDO G, debo \u00a0exponer que mi conclusi\u00f3n es que en el manejo del caso, se \u00a0hace el diagn\u00f3stico una vez presenta s\u00edntomas y signos \u00a0que hacen razonable en considerar la existencia de dicha patolog\u00eda \u00a0y no considero que se hubiera presentado un diagn\u00f3stico \u00a0tard\u00edo\u00bb. \u00a0(Subraya fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>La diagnosis, que \u00a0no le mereci\u00f3 reparo alguno al perito, puede definirse como la \u00a0concreci\u00f3n en torno a la patolog\u00eda del paciente y\/o \u00a0reconocimiento de la enfermedad que lo afecta. \u00a0<\/p>\n<p>Ha manifestado la \u00a0Sala sobre el particular que aquella, est\u00e1 constituida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0por el conjunto de actos enderezados a determinar la naturaleza y \u00a0trascendencia de la enfermedad padecida por el paciente, con el fin \u00a0de dise\u00f1ar el plan de tratamiento correspondiente, de cuya \u00a0ejecuci\u00f3n depender\u00e1 la recuperaci\u00f3n de la salud, \u00a0seg\u00fan las particulares condiciones. \u00a0Esta fase de la \u00a0intervenci\u00f3n del profesional suele comprender la exploraci\u00f3n \u00a0y la auscultaci\u00f3n del enfermo y, en general la labor de \u00a0elaborar cuidadosamente la \u201canamnesia\u201d, vale decir, la \u00a0recopilaci\u00f3n de datos cl\u00ednicos del paciente que sean \u00a0relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1tase, \u00a0ciertamente, de una tarea compleja, en la que el m\u00e9dico debe \u00a0afrontar distintas dificultades, como las derivadas de la diversidad \u00a0o similitud de s\u00edntomas y patolog\u00edas, la atipicidad e \u00a0inespecificidad de las manifestaciones sintom\u00e1ticas, la \u00a0prohibici\u00f3n de someter al paciente a riesgos innecesarios, sin \u00a0olvidar las pol\u00edticas de gasto adoptadas por los \u00f3rganos \u00a0administradores del servicio. \u00a0As\u00ed por ejemplo, la variedad de \u00a0procesos patol\u00f3gicos y de s\u00edntomas \u00a0(an\u00e1logos, \u00a0comunes o ins\u00f3litos), dif\u00edciles de interpretar, pueden \u00a0comportar varias impresiones diagnosticas que se presentan como \u00a0posibles, circunstancias que, sin duda, complican la labor del \u00a0m\u00e9dico, motivo por el cual para efectos de establecer su \u00a0culpabilidad se impone evaluar, en cada caso concreto, si aquel agot\u00f3 \u00a0los procedimientos que la lex artis ad hoc recomienda para acertar en \u00a0\u00e9l\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC 26 de noviembre de 2010, rad. 1999 08667-01). \u00a0<\/p>\n<p>La conformidad en \u00a0el tratamiento, la encontr\u00f3 el auxiliar de la justicia atinada \u00a0tanto en el primer procedimiento como en el segundo. Obs\u00e9rvese \u00a0que frente a la pregunta \u00a0M (folio 11 del c. 3), relacionada con el \u00a0retraso en la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n, despu\u00e9s \u00a0de efectuado el diagn\u00f3stico contest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEvidenci\u00e9 \u00a0en la historia cl\u00ednica analizada que se pueden diferenciar dos \u00a0momentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El primer \u00a0momento sucede cuando en su consulta-internaci\u00f3n en el mes de \u00a0febrero se le toma el TAC inicial y se diagnostica la existencia de \u00a0un hematoma subdural cr\u00f3nico frontoparietal, en este caso, el \u00a06 de febrero de 2004 se ordena de inmediato su remisi\u00f3n de la \u00a0Cl\u00ednica AMAN para la Cl\u00ednica de la Presentaci\u00f3n \u00a0y se realiza el procedimiento quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0segundo momento ocurre en el postquir\u00fargico, cuando el \u00a0paciente presenta signos cl\u00ednicos que orientan a un compromiso \u00a0neurol\u00f3gico, en este caso es atendido oportunamente y se \u00a0ordena TAC urgente el cual indica y orienta hacia la existencia de un \u00a0nuevo sangrado, posteriormente el paciente es llevado a cirug\u00eda \u00a0que se realiza en horas de la tarde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esas atestaciones, \u00a0revelan pues, la coherencia y oportunidad de las intervenciones de \u00a0los profesionales de la medicina, seg\u00fan las ayudas \u00a0diagn\u00f3sticas que se utilizaron. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, \u00a0como se sabe, el apostolado de la medicina impone por su misma \u00a0naturaleza un riesgo, dado los imponderables y las dificultades \u00a0propias de su ejercicio; y aunque en unos casos aquellos son mayores \u00a0que en otros, siempre estar\u00e1 latente un resultado adverso que \u00a0puede desbordar la capacidad de reacci\u00f3n o control del \u00a0profesional, por consiguiente ajeno a su negligencia o culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado la \u00a0Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0fin, el riesgo puede estimarse \u201c\u2018como la posibilidad de \u00a0ocurrencia de determinados accidentes m\u00e9dico-quir\u00fargicos \u00a0que, por su etiolog\u00eda, frecuencia y caracter\u00edsticas, \u00a0resultan imprevisibles e inevitables\u2019\u201d. Desde \u00a0esa perspectiva, en l\u00ednea de principio, tanto el riesgo \u00a0quir\u00fargico como el anest\u00e9sico no son reprochables al \u00a0galeno, por su imprevisibilidad e inevitabilidad y, por ende, no \u00a0suelen generar obligaci\u00f3n reparatoria a cargo de \u00e9ste\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC 26 de noviembre de 2010, rad. 1999 08667 01). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante el riesgo impl\u00edcito a este tipo de praxis \u00a0profesional, en las condiciones probatorias que se estudiaron, \u00a0resulta patente que lo que el recurrente trae a colaci\u00f3n en el \u00a0cargo en estudio es una apreciaci\u00f3n distinta de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica de la que dan cuenta los medios de persuasi\u00f3n \u00a0valorados por el Tribunal; y aunque pudiera tildarse de juiciosa \u2014que \u00a0no lo es\u2014, lo cierto es que antes que mostrar una \u00a0tergiversaci\u00f3n de la materialidad de los mismos busca imponer \u00a0su visi\u00f3n de los hechos litigados d\u00e1ndole su propia \u00a0inteligencia a la prueba pericial y a la historia cl\u00ednica con \u00a0miras a sacar avante sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Adicionalmente a todo lo se\u00f1alado, de por si suficiente, \u00a0obs\u00e9rvese que la demanda de casaci\u00f3n nada dijo sobre: \u00a0(i) la fundamentaci\u00f3n de la sentencia consistente en la \u00a0ambig\u00fcedad que presentaba la salud del paciente junto a las \u00a0reacciones imprevistas que tuvo su organismo; y (ii) la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0relativa a que a\u00fan en el evento de haberse definido con \u00a0anterioridad el diagn\u00f3stico, nada hubiera asegurado, la \u00a0correlaci\u00f3n entre las secuelas del actor con motivo de la \u00a0hemiparesia izquierda posterior al da\u00f1o neurol\u00f3gico y \u00a0la primera \u00a0intervenci\u00f3n quir\u00fargica que se le practic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgador a \u00a0quo, \u00a0reafirmando la tesis de la inexistencia de \u00abfalla \u00a0en el servicio m\u00e9dico prestado\u00bb pues \u00a0la atenci\u00f3n dispensada fue la que en su momento consideraron \u00a0necesaria los galenos, sin que sea \u00a0\u00abposible \u00a0correlacionar\u00bb \u00a0las secuelas ocasionadas al se\u00f1or GIRALDO luego de sufrir la \u00a0hemiparesia izquierda, con el tratamiento recibido. Igualmente \u00a0recalc\u00f3 que \u00abde \u00a0haberse definido el diagn\u00f3stico de manera m\u00e1s temprana \u00a0y realizarse el procedimiento de drenaje\u00bb \u00a0mediante craneotom\u00eda de forma inmediata, ello no garantizaba \u00a0que se hubiera impedido la complicaci\u00f3n sobreviniente. Y \u00a0agreg\u00f3, que la situaci\u00f3n m\u00e9dica del afectado se \u00a0asemeja m\u00e1s a un error inculpable cuyo origen bien puede \u00a0determinarse \u00aben \u00a0la \u00a0equivocidad \u00a0o ambig\u00fcedad de la situaci\u00f3n del paciente\u00bb \u00a0y a \u00abreacciones \u00a0imprevisibles de su organismo\u00bb, \u00a0calificables como \u00e1leas de la medicina, que no comprometen la \u00a0responsabilidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00faltimos \u00a0argumentos con los que el fallador plural juzg\u00f3 el litigio, no \u00a0fueron tachados por la demanda de casaci\u00f3n, ni siquiera se \u00a0mencionaron en el libelo contentivo del ataque; es decir, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de se\u00f1alar que la atenci\u00f3n luci\u00f3 \u00a0oportuna y pertinente seg\u00fan lo dedujo de la historia cl\u00ednica \u00a0y el dicho del perito tra\u00eddo a los autos, en rebeld\u00eda \u00a0de la carga que impone cuestionar todos los pilares del fallo, guard\u00f3 \u00a0absoluto silencio sobre temas cardinales de la sentencia enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que esos aspectos no fueron censurados, devel\u00e1ndose una \u00a0notoria deficiencia de t\u00e9cnica, los argumentos se mantendr\u00e1n \u00a0en pie por no haber sido el ataque completo, acorde con la exigencia \u00a0dimanante del canon 374 de la ley de enjuiciamiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>Merced \u00a0a todas \u00a0las circunstancias analizadas, la conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0respecto a la ausencia de falla en el servicio m\u00e9dico prestado \u00a0al paciente se torna l\u00f3gica y razonable, y por consiguiente, \u00a0no aflora el manifiesto yerro de facto atribuido por la censura a la \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 NO \u00a0CASA la \u00a0sentencia proferida el 15 de junio de 2012 por la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso ordinario de \u00a0responsabilidad civil m\u00e9dica identificado en el encabezamiento \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0CONDENAR \u00a0en costas del recurso de casaci\u00f3n al recurrente. Por concepto \u00a0de agencias en derecho incl\u00fayase la suma de tres \u00a0millones de \u00a0pesos ($3.000.000.oo) \u00a0M\/cte., por no haber sido objeto de r\u00e9plica. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL \u00a0DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUTH \u00a0MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 SC7835-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}