{"id":88215,"date":"2024-05-31T22:16:32","date_gmt":"2024-05-31T22:16:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc7978-2015-2008-00156-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:32","slug":"sc7978-2015-2008-00156-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc7978-2015-2008-00156-01\/","title":{"rendered":"SC7978-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC7978-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a070215-31-89-001-2008-00156-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de marzo de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Marco Antonio \u00a0Fuentes Hern\u00e1ndez, Gloria Esther Julio de Fuentes y Ana Mar\u00eda \u00a0Hern\u00e1ndez B\u00e1rcenas frente a la sentencia dictada el 6 \u00a0de febrero de 2013 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso \u00a0ordinario que aquellos, Gloria Margarita Fuentes Arrieta y Kevin \u00a0Andr\u00e9s Fuentes Hern\u00e1ndez promovieron contra Leasing de \u00a0Occidente S. A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial y \u00a0Efr\u00e9n Antonio M\u00fanera, asunto al que fueron llamados en \u00a0garant\u00eda QBE Central de Seguros S.A. y H\u00e9ctor Iv\u00e1n \u00a0Cardona Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>I.- EL LITIGIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Gloria \u00a0Esther Julio de Fuentes, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge y \u00a0madre de los fallecidos, y en representaci\u00f3n de su nieta, \u00a0menor de edad, Gloria Margarita Fuentes Arrieta; Ana Mar\u00eda \u00a0Hern\u00e1ndez B\u00e1rcenas, como compa\u00f1era de uno de los \u00a0occisos y madre de los ni\u00f1os Kevin Andr\u00e9s y Marco \u00a0Antonio Fuentes Hern\u00e1ndez, solicitaron declarar solidaria y \u00a0civilmente responsables a los demandados por los perjuicios que les \u00a0fueron causados por el deceso de Marcos Inocencio (padre), Marco \u00a0Antonio y Luis Alberto Fuentes Julio (hijos), ocurrido en el \u00a0accidente de tr\u00e1nsito de 9 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidieron condenar a los convocados a pagar: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Lucro cesante consolidado: veintinueve millones setecientos treinta y \u00a0ocho mil setecientos diez pesos ($29.738.710) por Marcos Inocencio \u00a0Fuentes Julio; cincuenta millones novecientos ochenta mil \u00a0cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($50.980.464) por Marco Antonio \u00a0Fuentes Julio; y noventa y siete millones setecientos diez mil \u00a0quinientos dos pesos ($97.710.502) por Luis Alberto Fuentes Julio \u00a0(hijo). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Perjuicios morales: mil salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes (1000 s.m.l.m.v.), para cada uno de los afectados, y \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Da\u00f1o emergente: diez millones de pesos ($10.000.000), fls. \u00a01 y 2 del c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0causa petendi \u00a0se compendia as\u00ed (fls. 2 al 4 ib\u00eddem): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Aproximadamente \u00a0a las cuatro y media de la tarde del 9 \u00a0de enero de 2003, Marcos Inocencio y Luis Alberto salieron de \u00a0Cartagena con rumbo a Corozal, en el autom\u00f3vil EUT 068 de su \u00a0acompa\u00f1ante Inocencio de Jes\u00fas Fuentes Julio, y en \u00a0Turbaco recogieron a Marco Antonio, quien continu\u00f3 \u00a0conduciendo. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Cuatro \u00a0horas despu\u00e9s, en el municipio de Ovejas, sobre la Troncal del \u00a0Caribe, el veh\u00edculo fue impactado por el tractocami\u00f3n \u00a0TRC 090, manejado por Efr\u00e9n Antonio M\u00fanera, que tres \u00a0horas antes hab\u00eda partido de Monter\u00eda, acaeciendo \u00a0instant\u00e1neamente los decesos de Marcos \u00a0Inocencio, Marco Antonio y Luis Alberto Fuentes Julio. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0De acuerdo con los tiempos que gastaron y la distancia que \u00a0recorrieron, el primer automotor se desplazaba en promedio a treinta \u00a0y dos punto cinco kil\u00f3metros por hora y el otro a sesenta y \u00a0tres. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0En \u00a0ese entonces reg\u00eda la resoluci\u00f3n 1219 de 17 de octubre \u00a0de 2002, que restring\u00eda el uso de la v\u00eda entre las diez \u00a0de la noche y las cinco de la ma\u00f1ana, que \u201cposiblemente \u00a0motiv\u00f3\u201d \u00a0al causante del percance a movilizarse con \u201cexceso \u00a0de velocidad\u201d \u00a0para llegar antes del cierre a la \u201cY\u201d \u00a0de Carreto o a San Juan Nepomuceno. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Acorde con el relato de los testigos, el \u201cautom\u00f3vil \u00a0qued\u00f3 atrapado en la envergadura del tracto cami\u00f3n\u201d, \u00a0pero \u00a0el ch\u00f3fer de \u00e9ste alter\u00f3 la escena, como lo \u00a0demuestran las fotograf\u00edas tomadas en el momento y el croquis \u00a0de la Polic\u00eda en el que aqu\u00e9l aparece sobre su berma \u00a0derecha, lo que es \u201ctotalmente \u00a0il\u00f3gico, por la contundencia del impacto y su arrastre\u201d; \u00a0adem\u00e1s, \u00a0el segundo qued\u00f3 atravesado en la carretera \u201c\u2026con \u00a0se\u00f1ales de arrastre\u2026 provenientes de su lado \u00a0izquierdo\u2026de adentro hacia afuera\u201d, \u00a0indicativo de que ocasion\u00f3 el choque en toda la curva y \u00a0\u201cjalon\u00f3\u201d \u00a0al otro hacia su lado por m\u00e1s de cien metros, que adem\u00e1s \u00a0comprueba su alta velocidad y explica la magnitud de las lesiones de \u00a0las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Marcos \u00a0Inocencio ten\u00eda cincuenta y seis a\u00f1os al momento del \u00a0insuceso, era fot\u00f3grafo de profesi\u00f3n y devengaba \u00a0setecientos mil pesos ($700.000) mensuales; Marco Antonio contaba con \u00a0treinta y dos a\u00f1os, ejerc\u00eda como ornamentador, \u00a0carpintero y decorador de interiores y ganaba un mill\u00f3n \u00a0doscientos mil pesos ($1.200.000); y Luis Alberto, de treinta y dos \u00a0a\u00f1os, ingeniero de alimentos, recib\u00eda por salario un \u00a0mill\u00f3n novecientos mil pesos ($1.900.000). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0A la esposa, compa\u00f1era e hijos de los fallecidos tr\u00e1gicamente, \u00a0les asiste el derecho a reclamar una indemnizaci\u00f3n; lo \u00a0contrario ser\u00eda \u201cmaterializar \u00a0una aberrante injusticia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La admisi\u00f3n del libelo se notific\u00f3 a Leasing de \u00a0Occidente S. A. y Efr\u00e9n Antonio M\u00fanera, quienes \u00a0se \u00a0opusieron a las aspiraciones de su contraparte y formularon \u00a0excepciones de m\u00e9rito. Aquella las de \u201cinexistencia \u00a0de responsabilidad en cabeza de Leasing de Occidente S. A.\u201d \u00a0y las subsidiarias de \u201cfalta \u00a0de causa para demandar[la]\u201d, \u201cfalta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva en raz\u00f3n al hecho il\u00edcito a \u00a0cargo de un tercero [y no de ella]\u201d, \u201cprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n\u201d e \u00a0\u201cinexistencia \u00a0del da\u00f1o a reclamar\u201d \u00a0(fls. 85 a 94); y el \u00faltimo las de \u201cinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n a cargo de los demandados por culpa exclusiva \u00a0de las v\u00edctimas\u201d, \u201comisi\u00f3n legal de \u00a0demostraci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios\u201d, \u00a0\u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d \u00a0y la \u201cgen\u00e9rica \u00a0o ecum\u00e9nica\u201d \u00a0(fls. 118 a 122). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los llamados en garant\u00eda se manifestaron as\u00ed: \u00a0Compa\u00f1\u00eda Central de Seguros esgrimi\u00f3 la defensa \u00a0perentoria de \u201cculpa \u00a0propia de la v\u00edctima\u201d \u00a0(fls. 125 a 128); H\u00e9ctor Iv\u00e1n Cardona Cardona las de \u00a0\u201cInexistencia \u00a0de la Obligaci\u00f3n\u201d \u00a0y la \u201cgen\u00e9rica \u00a0o ecum\u00e9nica\u201d \u00a0(fls. 6 a 8 del c. 3), y Q.B.E. Seguros S. A. las de \u201cP\u00e9rdida \u00a0del Inter\u00e9s Asegurable por parte del Asegurado Leasing Fenix \u00a0S. A. al no ser propietario del tracto-cami\u00f3n de placas TRC \u00a0090, al momento del siniestro\u201d, \u00a0\u201cCulpa \u00a0propia de la v\u00edctima y por tanto no afectaci\u00f3n de la \u00a0cobertura de responsabilidad civil extracontractual\u201d, \u00a0\u201ccobro \u00a0injustificado y exagerado de da\u00f1os y perjuicios &#8211; L\u00edmite \u00a0indemnizable de la p\u00f3liza de seguro 120 millones de pesos \u00a0menos el 10% de deducible\u201d \u00a0y \u201cPrescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n derivada del contrato de seguro\u201d \u00a0(fls. 14 a 26 del c. 5). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Adjunto de Descongesti\u00f3n \u00a0al Primero Promiscuo del Circuito de Corozal dict\u00f3 sentencia \u00a0en la que declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por \u00a0Efr\u00e9n Antonio M\u00fanera; demostrada la de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n esgrimida por H\u00e9ctor Iv\u00e1n Cardona \u00a0Cardona y QBE Central de Seguros \u00a0 S. A.; acreditada la de \u00a0inexistencia de responsabilidad de Leasing de Occidente S. A.; tuvo a \u00a0Efr\u00e9n Antonio M\u00fanera como civilmente responsable de los \u00a0perjuicios sufridos por los demandantes y lo conden\u00f3 a pagarle \u00a0a estos \u00faltimos un mill\u00f3n ciento cuatro mil seiscientos \u00a0noventa y dos pesos ($1.104.692) por da\u00f1os materiales y \u00a0cuarenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para cada \u00a0uno de los reclamantes, a t\u00edtulo de resarcimiento moral \u00a0(folios 232 a 252 del cuaderno 1); determinaci\u00f3n corregida el \u00a030 de marzo de 2012, en el sentido que la lesi\u00f3n patrimonial \u00a0asciende, en total, a mil ciento cuatro millones seiscientos noventa \u00a0y dos mil pesos ($1.104.692.000), fls. 291 a 293 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La apelaci\u00f3n de los actores y de Efr\u00e9n Antonio M\u00fanera \u00a0fue desatada por el Tribunal el 6 de febrero de 2013, mediante \u00a0providencia que revoc\u00f3 la recurrida, y en su lugar acogi\u00f3 \u00a0la defensa de \u201cculpa \u00a0exclusiva de la v\u00edctima\u201d (fls. \u00a025 al 42 del c. 10). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 Son \u00a0varios los cuestionamientos a la providencia atacada, pero siguiendo \u00a0un orden l\u00f3gico, en primer lugar se analiza la responsabilidad \u00a0del conductor del tracto-cami\u00f3n en la ocurrencia del \u00a0siniestro, para lo que es necesario sopesar todo el material \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La posici\u00f3n jurisprudencial mayoritaria apunta a que la \u00a0antedicha modalidad conlleva una \u201cpresunci\u00f3n \u00a0de culpabilidad\u201d, y \u00a0a que cuando en la producci\u00f3n del detrimento concurren \u00a0conductas de la misma \u00edndole se aplica la primera disposici\u00f3n \u00a0y las especiales que rigen cada tema. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Las \u00a0pruebas acopiadas no dejan duda de que el fallecimiento de Marcos \u00a0Inocencio, Luis Alberto y Marco Antonio acaeci\u00f3 \u00a0hacia las ocho y media de la noche del 9 de enero de 2003, como \u00a0resultado de la colisi\u00f3n de los veh\u00edculos de placas TRC \u00a0090 y EUT 068 en la Troncal del Caribe, a la altura del municipio de \u00a0Ovejas; sin embargo, la conclusi\u00f3n que surge de ellas en torno \u00a0al responsable difiere de la que el a-quo \u00a0dio por sentada, dado que est\u00e1 acreditada \u201cla \u00a0culpa exclusiva de una de las v\u00edctimas\u201d, \u00a0particularmente la de Marco Antonio Fuentes, conductor del autom\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En efecto, el informe de la polic\u00eda de carreteras describe las \u00a0caracter\u00edsticas del lugar del accidente, identifica el \u00a0autom\u00f3vil como n\u00b0 1 y el cami\u00f3n como n\u00b0 2 y en \u00a0el croquis est\u00e1n representadas las \u201chuellas \u00a0de arrastre [\u2026] en el carril por el que se desplazaba el \u00a0rodante n\u00b0 2\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, consigna las causas probables del desafortunado suceso \u00a0as\u00ed: \u201cVeh\u00edculo \u00a0n\u00b0 1 cod 116 exceso de velocidad, cod 135 transitar por fuera del \u00a0carril, veh\u00edculo n\u00b0 2 cod 157 transitar normalmente por su \u00a0carril\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agente que lo elabor\u00f3 ratific\u00f3 su versi\u00f3n en la \u00a0causa penal, al indicar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo \u00a0podemos observar son dos casos probables, yo me fijo en el golpe que \u00a0le da el veh\u00edculo n\u00famero uno al n\u00famero dos, \u00a0exactamente como est\u00e1 en el croquis donde quedan las partes \u00a0del veh\u00edculo, digo esto, por el impacto que queda el veh\u00edculo \u00a0n\u00famero uno y la distancia, el lugar y como queda el veh\u00edculo \u00a0n\u00famero uno, con relaci\u00f3n al impacto. Para coger la \u00a0curva la cogi\u00f3 muy abierta, muy salido ah\u00ed est\u00e1 \u00a0el impacto en el cami\u00f3n, al momento que yo llego al sitio \u00a0observo eso que el veh\u00edculo es el que impacta al cami\u00f3n, \u00a0explico por las part\u00edculas que quedan del veh\u00edculo \u00a0n\u00famero [sic] en el lugar (\u2026) el punto de impacto se \u00a0presenta en el carril que conduce del Bongo hacia Ovejas, en el \u00a0carril derecho yendo del Bogo hacia Ovejas (\u2026) Seg\u00fan la \u00a0posici\u00f3n final del veh\u00edculo n\u00famero dos despu\u00e9s \u00a0del accidente o colisi\u00f3n se puede deducir que el veh\u00edculo \u00a0n\u00famero dos iba por su respectivo carril derecho, el cual \u00a0conduce del Bongo a Ovejas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0dos elementos probatorios permiten establecer que la invasi\u00f3n \u00a0del carril la efectu\u00f3 el veh\u00edculo n\u00b0 1 en el que se \u00a0desplazaban los occisos y no el otro, en la medida que el croquis da \u00a0cuenta de la presencia de unas huellas de arrastre \u00fanica y \u00a0exclusivamente en el corredor que conduce de Corozal a Cartagena por \u00a0donde transitaba el cami\u00f3n, ya que se dirig\u00eda en ese \u00a0sentido y as\u00ed se corrobora con las fotograf\u00edas obrantes \u00a0a folio 24 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se desprende de tal \u201cinforme \u00a0policial\u201d, \u00a0que el punto de choque en la tractomula se ubica en dos \u201caristas\u201d \u00a0de su costado izquierdo, en la parte del conductor, observaci\u00f3n \u00a0revalidada con la diligencia de inspecci\u00f3n judicial sobre la \u00a0misma, indicativa de que las m\u00e1quinas \u201cimpactaron \u00a0del lado de adentro de la carretera\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, la posici\u00f3n en la que quedaron hace razonable \u00a0tal inferencia, esto es, que en atenci\u00f3n al peso y empuje \u00a0propios del cami\u00f3n, el autom\u00f3vil, producto del rebote, \u00a0se desplaz\u00f3 al \u201clado \u00a0opuesto a aqu\u00e9l por el que se movilizaba al momento del \u00a0golpe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0testimonios recogidos y los trasladados poco y nada contribuyen al \u00a0esclarecimiento de los hechos, si se reparan en que la falta de \u00a0iluminaci\u00f3n en el sector imped\u00eda a los declarantes \u00a0visualizar n\u00edtidamente las circunstancias de modo en que se \u00a0desenvolvieron los acontecimientos, am\u00e9n de no establecerse la \u00a0distancia desde la cual dicen observaron el percance, cuesti\u00f3n \u00a0que es precisamente la que se predica de las versiones de Carlos \u00a0Dandy G\u00f3mez Gracia y Luis Miguel Buelvas Mendoza, quienes, \u00a0adem\u00e1s de apoyarse en suposiciones o conjeturas, se limitaron \u00a0a indicar que el autom\u00f3vil \u201cven\u00eda \u00a0suave cuando pas\u00f3 frente a ellos, pero dista su apreciaci\u00f3n \u00a0con respecto a la velocidad en que se desplazaba el tracto cami\u00f3n, \u00a0pese a que se encontraban en el mismo sitio, pues uno de ellos afirma \u00a0que iba a alta velocidad, en tanto que el otro imagina que as\u00ed \u00a0es, por las experiencias de otros tracto camiones que ha visto \u00a0transitar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El dicho del \u00fanico \u00a0sobreviviente y ocupante del autom\u00f3vil, Inocencio Fuentes \u00a0Julio, no difiere de los anteriores, porque tampoco puede determinar \u00a0qu\u00e9 veh\u00edculo invadi\u00f3 el carril del otro, ya que \u00a0s\u00f3lo inform\u00f3 de unas luces que lo encandilaban, pero \u00a0sin asegurar al respecto nada que comprometa la responsabilidad del \u00a0accionado y conductor del cami\u00f3n. En sus palabras expuso \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe \u00a0dio la impresi\u00f3n que estaba ocupado el carril que nosotros \u00a0llev\u00e1bamos (\u2026) El carro lo vimos ya cerca y mi sobrino \u00a0no \u00a0tuvo tiempo para maniobrar m\u00e1s hacia la derecha (\u2026) \u00a0Yo presumo que tomaron fotos de las huellas donde se produjo el \u00a0accidente, pero lo que me alcanc\u00e9 a dar cuenta es de la luz \u00a0que nos encandilaba no podr\u00eda yo decir, c\u00f3mo iban \u00a0exactamente los veh\u00edculos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas apreciaciones, pese a que la muerte de algunos miembros de la \u00a0familia Fuentes Julio devino de una actividad peligrosa, por ser la \u00a0conducta del conductor del autom\u00f3vil la causa exclusiva y \u00a0determinante del accidente y del consiguiente da\u00f1o, \u00a0improcedente resulta la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2357 \u00a0del C\u00f3digo Civil, ante la ruptura de la relaci\u00f3n de \u00a0causalidad exigible en estos casos para efectos de proferir una \u00a0decisi\u00f3n declarativa y de condena, es decir, \u201cno \u00a0puede predicarse autor\u00eda de la persona a quien se imputa el \u00a0da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se formula un solo \u00a0ataque por la v\u00eda indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la sentencia \u00a0por inaplicar los art\u00edculos 2341, 2356 y 2357 del C\u00f3digo \u00a0Civil y el 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887, y por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del precepto 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0con violaci\u00f3n medio de los c\u00e1nones 174, 183, 251 y 252 \u00a0de la precitada codificaci\u00f3n, como consecuencia de errores de \u00a0derecho y de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se desarrolla as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Error \u00a0de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) \u00a0Los medios probatorios que sirvieron al Tribunal para concluir la \u00a0culpa exclusiva de la v\u00edctima, entre los que se destacan la \u00a0declaraci\u00f3n del agente que levant\u00f3 el croquis y la \u00a0inspecci\u00f3n judicial practicada por el Fiscal D\u00e9cimo \u00a0Seccional de Corozal, carecen de valor demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) \u00a0En el cuaderno 2 donde se encuentran esas probanzas, aparece el \u00a0memorial suscrito por la abogada de Efr\u00e9n Antonio M\u00fanera \u00a0y de H\u00e9ctor Iv\u00e1n Cardona Cardona que las enlista, \u00a0expresando que se allegan dentro del t\u00e9rmino del art\u00edculo \u00a0101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; sin embargo, ni en el \u00a0auto que decret\u00f3 pruebas como tampoco en el que ampli\u00f3 \u00a0el periodo instructivo, se orden\u00f3 incorporarlas. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) \u00a0Los art\u00edculos 174 y 180 del estatuto procesal civil, y 9\u00b0 \u00a0del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente \u00a0por el 162 de la Ley 446 de 1998, exig\u00edan necesariamente del \u00a0juez una providencia que calificara esas pruebas adjuntadas despu\u00e9s \u00a0de la audiencia preliminar, acept\u00e1ndolas o incorpor\u00e1ndolas. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0) \u00a0En el presente asunto, las mencionadas no se tuvieron \u00a0como tales por \u00a0el juzgador de primer grado y, por lo tanto, no pod\u00edan ser \u00a0sopesadas, con lo que se quebrantaron las reglas de disciplina \u00a0probatoria pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0) \u00a0No se puede refutar lo planteado en el cargo aduciendo que como en \u00a0las instancias no se fustig\u00f3 el punto, ello imposibilita \u00a0hacerlo en sede extraordinaria, toda vez que al ser las normas \u00a0probatorias de orden p\u00fablico, resultan inderogables por el \u00a0juez o las partes, y \u201cjam\u00e1s \u00a0de los jamases, podr\u00e1n considerarse excluidas del an\u00e1lisis \u00a0en casaci\u00f3n\u201d, \u00a0sobre lo cual la Corte ha se\u00f1alado que \u201c\u2026en \u00a0materia de leyes imperativas, es decir, aquellas que no son \u00a0susceptibles de ser derogadas por convenios particulares (art\u00edculo \u00a016 del C\u00f3digo Civil), no pude ni debe sostenerse que su \u00a0aplicaci\u00f3n solicitada \u00fanicamente en el recurso de \u00a0casaci\u00f3n sea un punto nuevo \u00a0(G.J. \u00a0CLXV, 170 y s.s.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Error \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) \u00a0El croquis del accidente evidencia, \u00fanicamente, el d\u00eda \u00a0y hora del acontecimiento, las caracter\u00edsticas del lugar donde \u00a0ocurri\u00f3, y la identificaci\u00f3n de los conductores y \u00a0propietarios de los veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad que all\u00ed hay una casilla pre-impresa denominada \u201ccausas \u00a0probables\u201d, \u00a0y en este caso se relacion\u00f3 el exceso de velocidad y transitar \u00a0por fuera respecto del \u201ccarro \u00a0uno\u201d \u00a0y circular normalmente para el \u201cn\u00famero \u00a0dos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador de segundo grado se equivoc\u00f3 en la apreciaci\u00f3n \u00a0de ese documento, pues, mientras que en el mismo se consign\u00f3 \u00a0una \u201ccausa \u00a0probable\u201d \u00a0del accidente, valga decir, algo que se \u201cpuede \u00a0probar\u201d \u00a0y que necesariamente debe acreditarse, el Tribunal la tuvo como \u00a0cierta con lo cual le hizo decir al instrumento algo que realmente no \u00a0expresa, esto es, que esas \u201ccausas\u201d \u00a0eran verdades irrebatibles o axiomas que no requer\u00edan \u00a0fehaciente comprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0croquis es un plano descriptivo conforme a la definici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 769 de 2002, y constituye \u201cuna \u00a0de las muchas pruebas que deben ser tenidas en cuenta por la \u00a0autoridad de tr\u00e1nsito\u201d, \u00a0pero ni por asomo debe tomarse como definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) \u00a0Tres de las cuatro fotograf\u00edas adjuntadas muestran una \u00a0carretera, y en dos lo que al parecer son huellas de neum\u00e1ticos, \u00a0pero todas carecen de fecha cierta y de datos que permitan asegurar \u00a0que esos rastros son de alguno de los veh\u00edculos involucrados \u00a0en el accidente que origin\u00f3 este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad-quem \u00a0cometi\u00f3, pues, el yerro enunciado al deducir que \u201clas \u00a0huellas pertenec\u00edan al veh\u00edculo identificado con el \u00a0n\u00famero uno en el croquis del accidente y se apoy\u00f3 en \u00a0ellas como prueba corroborante, con lo cual adicion\u00f3 o supuso \u00a0algo que no figura en esas fotograf\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) \u00a0Las declaraciones de Carlos Dandy G\u00f3mez Gracia y Luis Miguel \u00a0Buelvas Mendoza fueron desestimadas por el juzgador de segunda \u00a0instancia, por cuanto en su sentir \u201cpoco \u00a0o nada aportan al esclarecimiento de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0sustentadores de la responsabilidad peticionada\u201d, \u00a0y all\u00ed radica el desatino endilgado, porque los testigos de \u00a0manera uniforme relatan que segundos antes del accidente vieron pasar \u00a0el autom\u00f3vil a poca velocidad, lo que tiene cardinal \u00a0importancia en la medida que contradice abiertamente lo que se plasm\u00f3 \u00a0en el croquis. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el Tribunal reconoci\u00f3 que los declarantes observaron el \u00a0carro peque\u00f1o, enfatiz\u00f3 demasiado en lo que ambos \u00a0dijeron respecto de la tractomula, pues, en tanto uno indic\u00f3 \u00a0que iba r\u00e1pido, el otro que \u201cdeb\u00eda \u00a0ser tambi\u00e9n excesiva\u201d \u00a0la aceleraci\u00f3n. Ello, sin embargo, no constituye argumento \u00a0suficiente para no ver el otro hecho que aflora de las deposiciones, \u00a0y es \u201cla \u00a0velocidad del otro automotor involucrado en el accidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ignor\u00f3 el ad-quem, \u00a0que los terceros aseveraron que el cami\u00f3n qued\u00f3 \u00a0atravesado en toda la v\u00eda, \u00a0lo que prueba que \u201cfue \u00a0el veh\u00edculo m\u00e1s grande y pesado el que invadi\u00f3 \u00a0el carril por donde se desplazaba el taxi ocupado por las personas \u00a0que all\u00ed fallecieron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca, de la misma manera, que los testimonios dieron cuenta de \u201cla \u00a0raz\u00f3n de la ciencia del \u00a0dicho\u201d, \u00a0al exponer por qu\u00e9 conocieron las circunstancias que \u00a0envolvieron el insuceso, particularmente, por encontrarse a pocos \u00a0metros de donde ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0De no incurrir en \u00a0los desaciertos may\u00fasculos y trascedentes denunciados, el \u00a0juzgador de segundo grado hubiera concluido que estaban dados los \u00a0presupuestos para estimar las pretensiones del pliego introductor. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0pide declarar que Leasing \u00a0de Occidente S. A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial \u00a0y Efr\u00e9n Antonio M\u00fanera son \u00a0civilmente responsables de los perjuicios materiales y morales \u00a0ocasionados a los actores, \u00a0a ra\u00edz del accidente de tr\u00e1nsito en el que fallecieron \u00a0sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal \u00a0revoc\u00f3 la sentencia del a-quo, \u00a0que en su momento estim\u00f3 las pretensiones frente a Efr\u00e9n \u00a0Antonio M\u00fanera, y en su lugar tuvo por probada la excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito de \u201cculpa \u00a0exclusiva de la v\u00edctima\u201d, al \u00a0establecer que el autom\u00f3vil en el que se desplazaban las \u00a0personas que perecieron invadi\u00f3 el carril contrario, \u00a0produciendo \u00a0la colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Aseveran \u00a0los impugnantes, a prop\u00f3sito de la \u00a0apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas, que el juzgador de segundo grado incurri\u00f3 en errores \u00a0de derecho y de hecho: Lo primero, porque apoy\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en la \u00a0declaraci\u00f3n del agente que levant\u00f3 el croquis y la \u00a0inspecci\u00f3n judicial, practicadas en una causa penal y que se \u00a0aportaron por el apoderado de una de las partes despu\u00e9s de la \u00a0audiencia preliminar, sin que el juzgado de conocimiento las hubiese \u00a0incorporado al \u00a0proceso de manera expl\u00edcita, ora en el auto que dio apertura a \u00a0la etapa instructiva o bien en el que la ampli\u00f3, \u00a0desconoci\u00e9ndose as\u00ed los art\u00edculos 174 \u00a0y 180 del estatuto procesal civil, y 9\u00b0 del Decreto 2651 de 1991, \u00a0adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el 162 de la Ley 446 \u00a0de 1998, normas todas de disciplina probatoria. Lo \u00a0otro, por cuanto: (i) \u00a0se le hizo decir al informe de polic\u00eda lo que no expresa, dado \u00a0que a partir del mismo se asumi\u00f3 como causa cierta del \u00a0accidente la invasi\u00f3n del carril contrario por parte del \u00a0autom\u00f3vil, sin tener en cuenta que all\u00ed \u00a0se indic\u00f3 \u00a0que aquella era una \u201ccausa \u00a0probable\u201d; \u00a0(ii) \u00a0se \u00a0supuso o adicion\u00f3 algo que no muestran las fotograf\u00edas, \u00a0pues, se adujo que las huellas all\u00ed vistas correspond\u00edan \u00a0al carro peque\u00f1o, pese a que tales documentos carecen de fecha \u00a0cierta y de datos que permitan asegurar que esos rastros son de los \u00a0veh\u00edculos involucrados en el choque, y (iii) \u00a0se desconoci\u00f3 en el fallo, que los testigos Carlos Dandy G\u00f3mez \u00a0Gracia y Luis Miguel Buelvas Mendoza declararon que vieron pasar el \u00a0autom\u00f3vil a poca velocidad y que el cami\u00f3n qued\u00f3 \u00a0atravesado en toda la v\u00eda, lo que corrobora que fue el \u00faltimo \u00a0el que invadi\u00f3 el corredor opuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Sin \u00a0que implique calificaci\u00f3n del m\u00e9rito de las pruebas \u00a0aportadas, es relevante para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 \u00a0adoptando, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que a \u00a0las ocho y treinta de la noche del 9 de enero de 2003, en la v\u00eda \u00a0que de Sincelejo conduce a Ovejas, colisionaron los automotores de \u00a0placas EUT 068 (autom\u00f3vil) y TRC 090 (tracto-cami\u00f3n), \u00a0fls. 2, 17 a 18 y 118 del c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que producto del choque fallecieron Marco Antonio, Luis Alberto y \u00a0Marcos Inocencio Fuentes Julio, ocupantes del carro peque\u00f1o \u00a0(fls. 25 a 39 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que como \u201ccausas \u00a0probables\u201d \u00a0del impacto, el informe elaborado por el agente de la Polic\u00eda \u00a0Nacional Reinel de Jes\u00fas Rend\u00f3n Aristiz\u00e1bal \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u201cVeh\u00edculo \u00a0n\u00b0 1. C\u00f3d. 116 exceso de velocidad, C\u00f3d. 135 \u00a0transitar por fuera del carril\u201d y \u00a0\u201cVeh\u00edculo \u00a0n\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 C\u00f3d. 157 transitar normalmente por su carril\u201d \u00a0(fls. \u00a017 y 18 id). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que en el croquis inserto en el anterior informe, se representa: el \u00a0encontronazo en una curva, con incidencia en el costado izquierdo de \u00a0la tractomula y en toda la materialidad del veh\u00edculo; huellas \u00a0de arrastre de treinta y dos y medio metros trazadas \u00fanicamente \u00a0por el cami\u00f3n en el costado derecho por el que este \u00a0transitaba; ubicaci\u00f3n final del \u00faltimo en el costado \u00a0por el que iba, mientras que el otro qued\u00f3 en la berma de la \u00a0franja opuesta (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que los accionantes aportaron con la demanda cuatro fotograf\u00edas, \u00a0precisando sobre ellas, en tal actuaci\u00f3n, \u00a0que fueron \u201ctomadas \u00a0en el lugar de los hechos, donde se observa el sitio donde qued\u00f3 \u00a0el tracto cami\u00f3n y a donde (sic) \u00a0ubicaron \u00a0los cad\u00e1veres despu\u00e9s del accidente\u201d; exposici\u00f3n \u00a0que complementaron durante el traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0399 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, especificando que se \u00a0captaron \u201csobre \u00a0el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, y se nota perfectamente \u00a0que las huellas de arrastre dejadas por el tracto cami\u00f3n, \u00a0tienen un recorrido que se proyecta desde la parte divisoria dela \u00a0(sic) \u00a0v\u00eda \u00a0(flujo y contraflujo) hacia afuera\u2026\u201d (folios \u00a05, 24 y 140). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que la audiencia del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil se celebr\u00f3 el 9 de abril de 2010 (fls. 161 \u00a0a 163). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que el 12 de los mencionados mes y a\u00f1o, la apoderada de Efr\u00e9n \u00a0Antonio M\u00fanera alleg\u00f3 \u00a0al plenario copia de, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Resoluci\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de su \u00a0representado, dictada el 19 de enero de 2009 (fls. 3 a 7 del c. 2). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Declaraciones rendidas en esa causa por Reinel de Jes\u00fas Rend\u00f3n \u00a0Aristiz\u00e1bal e Inocencio Fuentes Julio (fls. 11 a 14 ib). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Inspecci\u00f3n judicial realizada all\u00ed a los rodantes \u00a0involucrados en el choque (fls. 20 y 21 id). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0 \u00a0Que en el auto que abri\u00f3 la etapa instructiva, el juzgado de \u00a0conocimiento, en relaci\u00f3n con las probanzas pedidas por Efr\u00e9n \u00a0Antonio M\u00fanera, dispuso \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- \u00a0Tienese (sic) como pruebas, todos y cada uno de los documentos \u00a0allegados al proceso, conjuntamente con la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda, para estimarlas como tales al momento de decidir. \u00a02.- Por medio de oficio solic\u00edtese a la Fiscal\u00eda 10 de \u00a0esta ciudad, remita con destino a este proceso, copia aut\u00e9ntica \u00a0de proceso penal adelantado en esa delegada por el delito de \u00a0homicidio culposo, en contra de Efr\u00e9n Antonio M\u00fanera, \u00a0sumario 1069, para tenerlas como prueba trasladada dentro de este \u00a0proceso\u201d \u00a0(fls. 165 a 168 del c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que en el prove\u00eddo que ampli\u00f3 el per\u00edodo \u00a0probatorio, se indic\u00f3, respecto de los medios de acreditaci\u00f3n \u00a0del citado demandado: \u201cPor \u00a0medio de oficio solic\u00edtese a la Fiscal\u00eda 10 de esta \u00a0ciudad, remita con destino a este proceso, copia aut\u00e9ntica de \u00a0proceso penal\u201d \u00a0mencionado (fls. 171 a 174 id). \u00a0<\/p>\n<p>j.-) \u00a0 Que en la sentencia del a-quo \u00a0no se hizo menci\u00f3n a los documentos adosados por la mandataria \u00a0de Efr\u00e9n Antonio M\u00fanera luego de la audiencia \u00a0preliminar (fls. 244). \u00a0<\/p>\n<p>k.-) \u00a0Que en el escrito de apelaci\u00f3n del prenombrado convocado, su \u00a0gestora expres\u00f3 que \u201cel \u00a0juzgado err\u00f3 en la apreciaci\u00f3n del acervo probatorio, \u00a0pues no solamente interpret\u00f3 inadecuadamente el croquis, sino \u00a0que desconoci\u00f3 el \u00a0c\u00famulo de pruebas trasladadas que se surtieron ante la \u00a0Fiscal\u00eda 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Corozal y que llevaron al investigador penal a precluir toda \u00a0investigaci\u00f3n a favor de [su] cliente\u2026\u201d \u00a0(resaltado adrede, fls. 257 a 264). \u00a0<\/p>\n<p>l.-) \u00a0Que la contraparte no hizo pronunciamiento ninguno acerca de lo \u00a0anterior (c. de apelaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La \u00a0violaci\u00f3n de las normas de linaje sustancial puede ocurrir por \u00a0v\u00eda indirecta, como consecuencia de los errores o desatinos en \u00a0que incurre el juzgador a la hora de efectuar el escrutinio o \u00a0an\u00e1lisis de los hechos aducidos en pos de las aspiraciones de \u00a0cada uno de los extremos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria acontece \u00a0cuando se equivoca ostensiblemente el fallador en la apreciaci\u00f3n \u00a0objetiva de los medios de convicci\u00f3n ya sea por suposici\u00f3n, \u00a0omisi\u00f3n o alteraci\u00f3n de su contenido. Sobre el punto, \u00a0en sentencia CSJ SC de 21 de febrero de 2012, Rad. 2004-00649, \u00a0reiterada CSJ SC de 24 de julio siguiente, Rad. 2005-00595-01, indic\u00f3 \u00a0la Sala que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0error de hecho, que como motivo de casaci\u00f3n prev\u00e9 el \u00a0inciso segundo, numeral primero, del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o pretermite la \u00a0prueba, entendi\u00e9ndose que incurrir\u00e1 en la primera \u00a0hip\u00f3tesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente \u00a0o distorsiona el que s\u00ed obra para darle un significado que no \u00a0contiene, y en la segunda situaci\u00f3n cuando ignora del todo su \u00a0presencia o lo cercena en parte, para, en esta \u00faltima \u00a0eventualidad, asignarle una significaci\u00f3n contraria o diversa. \u00a0El error \u2018ata\u00f1e a la prueba como elemento material del \u00a0proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que \u00a0falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el \u00a0hecho\u2019 (G. J., T. LXXVIII, p\u00e1gina 313) (\u2026) \u00a0Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe \u00a0acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, adem\u00e1s, \u00a0que es trascendente por haber determinado la resoluci\u00f3n \u00a0reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa \u00a0sinraz\u00f3n, otra hubiera sido la resoluci\u00f3n adoptada (\u2026) \u00a0Acorde con la a\u00f1eja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n, el yerro f\u00e1ctico ser\u00e1 evidente o \u00a0notorio, \u2018cuando su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que \u00a0el criterio\u2019 del juez \u2018est\u00e1 por completo \u00a0divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se \u00a0quiere, que repugna al buen juicio\u2019, lo que ocurre en aquellos \u00a0casos en que \u00e9l \u2018est\u00e1 convicto de \u00a0contraevidencia\u2019 (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de \u00a0enero de 1992), o cuando es \u2018de tal entidad que a primer golpe \u00a0de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso\u2019 \u00a0(sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en \u00a0t\u00e9rminos diferentes, significa que la providencia debe \u00a0aniquilarse cuando aparezca claro que \u2018se estrell\u00f3 \u00a0violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, \u00a0evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir \u00a0tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de \u00a0aquella autonom\u00eda\u2019 (G. J., T. CCXXXI, p\u00e1gina \u00a0644)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0otra modalidad de error, el de derecho, se configura en el escenario \u00a0de la diagnosis jur\u00eddica de los elementos de prueba al \u00a0desconocerse las reglas sobre aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n \u00a0de los mismos o el m\u00e9rito demostrativo asignado por el \u00a0legislador. La Corte ense\u00f1\u00f3, al respecto, que se \u00a0incurre en \u00e9ste si el juzgador \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAprecia \u00a0pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos \u00a0legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas \u00a0en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar \u00a0erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor \u00a0persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el \u00a0caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica \u00a0para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le \u00a0atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, \u00a0o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el \u00a0sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un \u00a0acto una prueba especial que la ley no requiere\u2019\u201d \u00a0(CXLVII, p\u00e1gina \u00a061, citada en CSJ SC de 13 de abril de 2005, Rad. 1998-0056-02; CSJ \u00a0SC de 24 de noviembre de 2008, Rad. 1998-00529-01; CSJ SC de 15 de \u00a0diciembre de 2009, Rad. 1999-01651-01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para que se predique la vulneraci\u00f3n de la norma \u00a0sustancial por la v\u00eda indirecta, cualquiera de los defectos \u00a0anunciados debe ser trascendente; esto es, como lo viene indicando la \u00a0Corporaci\u00f3n, \u201caquellos \u00a0errores que apenas aparezcan en las motivaciones o razonamientos de \u00a0la providencia, sin ese forzoso efecto en la conclusi\u00f3n final, \u00a0no alcanzan a obtener la prosperidad de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria\u201d \u00a0(CSJ SC de 28 de nov. de 2013, Rad. 199-07559-01). O, en otros \u00a0t\u00e9rminos, \u201clos \u00a0yerros que no son trascendentes carecen de valor impugnativo, pues a \u00a0pesar de que existan, su ocurrir en nada afecta las conclusiones del \u00a0fallo, y, por ende, son ineficaces para estribar la casaci\u00f3n \u00a0de \u00e9ste (G.J., t. CXLVII, \u00a0p\u00e1g. 38)\u201d (Cas. \u00a0Civ. 2 de junio de 1.992). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0No \u00a0prospera la acusaci\u00f3n examinada por los motivos que pasan a \u00a0exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0En \u00a0cuanto al error de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) \u00a0El art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil regla \u00a0que para que sean apreciadas por el juez las pruebas, deben \u00a0solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los \u00a0t\u00e9rminos y oportunidades all\u00ed se\u00f1alados; \u00a0agregando que en trat\u00e1ndose de documentos o probanzas \u00a0anticipadas, tambi\u00e9n se sopesar\u00e1n los que se acompa\u00f1en \u00a0en los momentos procesales previstos por el legislador, disponiendo, \u00a0adem\u00e1s, que \u201cel \u00a0juez resolver\u00e1 expresamente\u201d \u00a0sobre su admisi\u00f3n \u201ccuando \u00a0decida la solicitud de las que pidan las partes en el proceso o \u00a0incidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0de ese precepto, que sin un prove\u00eddo que puntualmente admita \u00a0al debate los elementos de acreditaci\u00f3n, queda vedada la \u00a0posibilidad de que el juzgador los \u00a0invoque en su sentencia como plataforma f\u00e1ctica de su \u00a0argumentaci\u00f3n, valga anotar, que no es viable que una prueba \u00a0\u201cllegue \u00a0directamente al estadio de su apreciaci\u00f3n por el juez, pasando \u00a0de largo por algunas de las fases que deb\u00edan precederla\u201d \u00a0(CSJ SC de 19 de diciembre de 2005, Rad. 7756). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese particular sentido, la doctrina expone que \u201csin \u00a0la admisi\u00f3n, la prueba presentada o practicada carece de valor \u00a0legal, y no puede ser tenida en cuenta para la decisi\u00f3n de la \u00a0causa o del incidente a que se refiere; de lo contrario, se violar\u00edan \u00a0los principios de la lealtad, la contradicci\u00f3n, la publicidad \u00a0y la formalidad de las pruebas\u201d \u00a0(DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo \u00a0II. Pruebas Judiciales. Octava Edici\u00f3n. P\u00e1g. 96). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto sometido a estudio de la Corte, los documentos aportados \u00a0por la parte demandada despu\u00e9s de la audiencia preliminar no \u00a0fueron admitidos expresamente por los juzgadores de instancia, \u00a0omisi\u00f3n que, en acatamiento de lo previsto en el art\u00edculo \u00a0183 ib\u00eddem, \u00a0 impon\u00eda al Tribunal el mandato de no asignarles m\u00e9rito \u00a0demostrativo a unos instrumentos respecto de los cuales no se \u00a0calific\u00f3 su oportunidad, legalidad, pertinencia y eficacia, \u00a0conforme lo indica el canon 178 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar del desacierto descrito, su comisi\u00f3n es intrascendente, \u00a0toda vez que para establecer la culpa exclusiva de v\u00edctima en \u00a0el accidente en cuesti\u00f3n, el ad-quem, \u00a0seg\u00fan se colige de los antecedentes consignados en esta \u00a0providencia, se sirvi\u00f3 no solamente de las copias de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, sino, cardinalmente, del informe de la \u00a0polic\u00eda de carreteras allegado con la demanda, del que dedujo \u00a0que la \u00a0invasi\u00f3n del carril la efectu\u00f3 el veh\u00edculo n\u00b0 \u00a01 en el que se desplazaban los occisos y no el otro, ya que el \u00a0croquis es indicativo de la presencia de unas huellas de arrastre \u00a0\u00fanica y exclusivamente en el corredor que conduce de Corozal a \u00a0Cartagena por donde transitaba el cami\u00f3n, pues, se dirig\u00eda \u00a0en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0copias de la causa penal, contentivas de la declaraci\u00f3n del \u00a0agente de tr\u00e1nsito y la inspecci\u00f3n judicial, se \u00a0utilizaron por el fallador de segunda instancia como elementos para \u00a0ratificar la conclusi\u00f3n establecida a partir del prenombrado \u00a0\u201cinforme\u201d, \u00a0piedra angular de la argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica del ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>Planteadas \u00a0de ese modo las cosas preciso \u00a0es se\u00f1alar, a manera de colof\u00f3n, que a\u00fan si el \u00a0Tribunal no hubiera cometido el error de derecho aducido, la \u00a0determinaci\u00f3n no hubiera variado por estar apalancada en el \u00a0citado \u201cinforme\u201d \u00a0polic\u00eda y, adem\u00e1s, en las fotograf\u00edas allegadas \u00a0por el extremo actor. Inane, entonces, resultar\u00eda casar por \u00a0ese motivo el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) \u00a0El reparo aludido, por lo dem\u00e1s, s\u00f3lo se formula ahora \u00a0con ocasi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por \u00a0lo que se est\u00e1 frente a lo que se ha dado en denominar un \u00a0\u201cmedio \u00a0nuevo\u201d, \u00a0inadmisible en este estrado, en tanto que su \u00a0proposici\u00f3n \u00a0ha sido proscrita porque con ella se sorprende a los dem\u00e1s \u00a0litigantes con planteamientos que ni ellos ni los jueces de instancia \u00a0tuvieron la oportunidad de examinar y rebatir, lo que de aceptarse \u00a0conllevar\u00eda la violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala puntualiz\u00f3 que \u201cel \u00a0ataque soportado en una indebida apreciaci\u00f3n probatoria, bien \u00a0sea por motivos f\u00e1cticos o de jure, no alegados en instancia, \u00a0constituye un medio nuevo en el que no puede basarse ni erigirse \u00a0exitosamente el recurso extraordinario\u201d \u00a0CSJ SC de 24 de julio de 2009, Rad. 00620. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo \u00a0con lo anterior, deviene improcedente la queja por la ponderaci\u00f3n \u00a0que el Tribunal hizo de las pruebas que, recaudadas \u00a0en la averiguaci\u00f3n penal, aport\u00f3 en copia la apoderada \u00a0de la parte demandada, como quiera que las supuestas omisiones del \u00a0juzgado para incorporarlas no fueron objeto de discusi\u00f3n por \u00a0los recurrentes en ninguna de las instancias, y s\u00f3lo ahora que \u00a0la segunda les result\u00f3 enteramente desfavorable proponen tal \u00a0disconformidad, lo cual es una novedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, escrutado el expediente a partir de 12 de abril de 2010, \u00a0cuando la mandataria alleg\u00f3 ese material, la Corte advierte \u00a0que en ninguno de los estancos procesales en que los impugnantes \u00a0tuvieron la oportunidad de pronunciarse hicieron la menor menci\u00f3n \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda \u00a0arg\u00fcirse que como en las instancias no se decretaron tales \u00a0probanzas ni el a-quo \u00a0se refiri\u00f3 a \u00a0ellas en su fallo, los inconformes no tendr\u00edan por qu\u00e9 \u00a0cuestionar algo que, seg\u00fan su criterio y por las razones que \u00a0aqu\u00ed alegan, no compon\u00eda el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo cierto es que tales elementos no solamente obraban \u00a0f\u00edsicamente en el plenario y el juez del circuito no los \u00a0excluy\u00f3 de manera expresa, sino que la parte demandada los \u00a0invoc\u00f3 ante el inferior y el Tribunal como sustento de su \u00a0aspiraci\u00f3n de que se negaran las s\u00faplicas de su \u00a0contradictora. De tal manera que si \u00e9sta estimaba que no \u00a0deb\u00edan sopesarse, como sostiene ahora, la lealtad procesal \u00a0prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 71 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil le exig\u00eda rechazarlas claramente, sobre \u00a0todo en la oportunidad que tuvo ante el superior, \u00a0puesto que su \u00a0intervenci\u00f3n en ese escenario, tal y como est\u00e1 dise\u00f1ada \u00a0por el legislador, art\u00edculos 359 y 360 \u00eddem, \u00a0no s\u00f3lo era para sustentar la propia alzada, sino para \u00a0replicar la del oponente. \u00a0<\/p>\n<p>Anticip\u00e1ndose \u00a0a motivaciones \u00a0del alcance indicado, al tiempo que t\u00e1citamente aceptan que \u00a0sus alegaciones constituyen \u201cmedios \u00a0nuevos\u201d, \u00a0los impugnantes afirman que las normas procedimentales cuya violaci\u00f3n \u00a0denuncian, por su misma naturaleza, son de orden p\u00fablico y, en \u00a0esa medida, \u201cjam\u00e1s \u00a0de los jamases\u201d la \u00a0Sala podr\u00eda eximirse en casaci\u00f3n de analizar un yerro \u00a0que las vulnere. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, conforme \u00a0qued\u00f3 demostrado con los precedentes citados, el ataque a la \u00a0ponderaci\u00f3n por el ad-quem \u00a0de \u00a0elementos probatorios que el interesado no cuestion\u00f3 con \u00a0anterioridad ha sido analizado sin excepci\u00f3n por la \u00a0jurisprudencia en el campo exclusivo de los \u201cmedios \u00a0nuevos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, constituye precedente \u00a0que se aviene plenamente al caso estudiado y ahora se replica, el \u00a0pronunciamiento \u00a0CSJ SC de 27 de septiembre de 2004 Rad. \u00a07479, reiterado CSJ SC de 23 \u00a0junio de 2011, Rad. \u00a02003-00388-01, \u00a0en \u00a0el que al contestar un argumento similar al que aqu\u00ed se \u00a0 examina, \u00a0la Sala dijo \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0por cuanto el censor, adelant\u00e1ndose a que la Corporaci\u00f3n \u00a0diera por estructurado tal fen\u00f3meno, adujo no estar \u00a0incurriendo en el antitecnicismo de plantear medios nuevos tanto por \u00a0los motivos discernidos en la acusaci\u00f3n como porque las normas \u00a0procesales son de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, \u00a0ha de se\u00f1alar la Corte que si bien es cierto, en relaci\u00f3n \u00a0con el sistema ecl\u00e9ctico que en este punto impera en el \u00a0ordenamiento positivo, los fundamentos puramente jur\u00eddicos y \u00a0los medios de orden p\u00fablico en puridad de verdad no \u00a0constituyen hechos nuevos en el recurso extraordinario, no lo es \u00a0menos que las razones en que se afincan los yerros achacados al \u00a0sentenciador no ata\u00f1en, con estrictez, a esos conceptos, pues \u00a0en este sentido la jurisprudencia ha sostenido que el cargo planteado \u00a0con base en defectos rituales que se le imputan a la prueba, que \u00a0antes no fueron discutidos, \u00a0\u2018implica un medio nuevo, que no \u00a0puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de \u00a0esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en \u00a0consideraci\u00f3n elementos probatorios que como tales no tuvieron \u00a0tacha alguna en tr\u00e1mites anteriores, acusaci\u00f3n que al \u00a0ser admitida resultar\u00eda violatoria del derecho de defensa de \u00a0los litigantes y re\u00f1ida con la \u00edndole y esencia del \u00a0recurso extraordinario\u2019 (G.J. t. XCV, pag.497), posici\u00f3n \u00a0que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias de 16 de agosto de \u00a01973(G.J. t. CXLVII, pag.26), 23 de enero de 1981 y n\u00famero 082 \u00a0de 21 de septiembre de 1998 atr\u00e1s citadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0en una situaci\u00f3n semejante, la Corte mencion\u00f3 la tesis \u00a0del \u201cmedio \u00a0nuevo\u201d, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0dice, adem\u00e1s, que en el proceso de incorporaci\u00f3n de \u00a0algunos de los documentos que obran en el expediente no se cumplieron \u00a0las formalidades legales, especialmente porque no fue proferido auto \u00a0para legalizar su ingreso. A ese respecto el art\u00edculo 183 del \u00a0C. de P. C. dispone: \u00a0\u2018para que sean apreciadas por el juez las \u00a0pruebas deber\u00e1n solicitarse, practicarse e incorporarse al \u00a0proceso dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados \u00a0para ello en este c\u00f3digo\u2019, y que si se trata de prueba \u00a0documental o anticipada, \u2018el juez resolver\u00e1 \u00a0expresamente\u2019 sobre su admisi\u00f3n; regla \u00e9sta cuya \u00a0observancia se da en el auto que las decreta, sin que sea menester un \u00a0pronunciamiento posterior que nuevamente avale su aportaci\u00f3n, \u00a0lo que aqu\u00ed se cumpli\u00f3 respecto de los documentos \u00a0impugnados; adem\u00e1s, dicho reparo apenas se formula ahora con \u00a0ocasi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, por lo que se trata de \u00a0un \u00a0medio nuevo inadmisible en \u00e9ste\u201d \u00a0(CSJ SC de 8 de noviembre de 2001, Rad. 4390). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0En \u00a0lo atinente al error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) \u00a0Los \u00a0censores denuncian que el Tribunal se equivoc\u00f3 en la \u00a0apreciaci\u00f3n del \u00a0informe del accidente, por cuanto el exceso de velocidad y la \u00a0invasi\u00f3n del carril contrario por \u00a0parte del autom\u00f3vil \u00a0son apenas \u201ccausas \u00a0probables\u201d \u00a0expuestas por el agente de tr\u00e1nsito en el documento, y no \u00a0verdades irrebatibles o axiomas que no requer\u00edan comprobaci\u00f3n, \u00a0como indic\u00f3 el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al ataque as\u00ed planteado, que manifiesta una suposici\u00f3n \u00a0o alteraci\u00f3n del contenido material que emerge del mentado \u00a0documento, halla la Sala que no hay tal, pues, la inferencia que \u00a0extrajo el sentenciador de la prueba, esto es, que el accidente \u00a0ocurri\u00f3 por la invasi\u00f3n que del carril contrario hizo \u00a0el conductor del autom\u00f3vil, no obedeci\u00f3 a la \u00a0aprehensi\u00f3n ciega e irreflexiva de una hip\u00f3tesis o \u00a0causa probable enunciada por la autoridad vial, sino a la \u00a0inteligencia que otorg\u00f3 el juzgador a cada uno de los \u00a0elementos objetivamente descritos en el informe y en el croquis \u00a0(posici\u00f3n final de los carros y longitud de las huellas), \u00a0analizados a trav\u00e9s de una actividad l\u00f3gica basada en \u00a0las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u201cinforme \u00a0de accidente\u201d \u00a0dice que este tuvo lugar en la v\u00eda Sincelejo-Ovejas, en el \u00a0kil\u00f3metro treinta y seis m\u00e1s ochocientos metros, el d\u00eda \u00a0jueves 9 de enero de 2003, a la hora de las ocho y treinta de la \u00a0noche. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las condiciones de la carretera, en el punto del impacto, registra \u00a0que es curva, con bermas, doble sentido, dos carriles, asfaltada, en \u00a0buenas condiciones, seca y sin iluminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0veh\u00edculos los describe como un autom\u00f3vil, n\u00b0 1, y \u00a0un tracto-cami\u00f3n, n\u00b0 2, manejado aqu\u00e9l por Marco \u00a0Antonio Fuentes Julio, y el otro por Efr\u00e9n Antonio M\u00fanera. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0croquis simboliza una autopista en el segmento de una curva, con un \u00a0ancho en la parte superior de siete punto veinte metros, y uno \u00a0inferior de siete punto veintitr\u00e9s metros. El cami\u00f3n \u00a0est\u00e1 en el carril derecho, a un costado, atravesando la berma, \u00a0y el rodante peque\u00f1o en el surco izquierdo, tambi\u00e9n \u00a0sobre la acera. Las huellas siguen el rastro de la trayectoria del \u00a0furg\u00f3n, empezando en el punto en que se hizo el contacto y \u00a0tienen un largo de treinta y dos punto cincuenta metros. \u00a0El auto es \u00a0graficado con golpes en todos los costados, y el cami\u00f3n con \u00a0abolladuras, exclusivamente, en el costado izquierdo, en la parte de \u00a0la llanta y en donde se deposita la bater\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en la casilla de \u201ccausas \u00a0probables\u201d \u00a0se dice que el \u201cveh\u00edculo \u00a0n\u00b0 1\u201d \u00a0iba con exceso de velocidad y transitaba por el carril contrario, y \u00a0el n\u00b0 2 rodaba \u201cnormalmente \u00a0por su carril\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0con base en esos elementos estableci\u00f3 que el hecho \u00a0da\u00f1oso fue producto de la culpa exclusiva de la v\u00edctima \u00a0por invadir el carril contrario, toda vez que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0referido croquis da cuenta de la presencia de unas huellas de \u00a0arrastre \u00fanica y exclusivamente en el carril que conduce de \u00a0Corozal a Cartagena, por donde transitaba el tracto cami\u00f3n, ya \u00a0que se dirig\u00eda en ese sentido [\u2026] Tambi\u00e9n se \u00a0desprende del mentado informe de la autoridad de tr\u00e1nsito que \u00a0el punto de choque reflejado en el cuerpo de la tracto mula, se ubica \u00a0en dos aristas del costado izquierdo, en la parte de conductor [\u2026] \u00a0De otra parte, evidencia la posici\u00f3n de los carros luego del \u00a0impacto: la tracto mula qued\u00f3 atravesada a lo ancho de su \u00a0calzada; mientras que el veh\u00edculo con placas EUT 068, qued\u00f3 \u00a0ubicado en la berma del carril que conduce de Cartagena a Corozal, es \u00a0decir, en su propio carril, y significa que al producirse el choque \u00a0en el carril contrario se provoc\u00f3 el desplazamiento de este, \u00a0hacia su propio carril. Esta situaci\u00f3n deviene en razonable, \u00a0en atenci\u00f3n a peso y empuje propio del tracto cami\u00f3n, \u00a0ante lo cual, el automotor de placas EUT 068, causante del impacto, a \u00a0consecuencia del rebote se desplaz\u00f3 hacia el lado opuesto a \u00a0aqu\u00e9l por el que se movilizaba al momento del golpe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que ninguna variaci\u00f3n \u00a0o imaginaci\u00f3n de prueba se configur\u00f3 en la sentencia de \u00a0segunda instancia, pues, se repite, la deducci\u00f3n l\u00f3gica \u00a0que del informe sac\u00f3 el juzgador tuvo sustento en lo que \u00a0materialmente all\u00ed se consign\u00f3, estando lejos de ser la \u00a0comprobaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis planteada por el agente, \u00a0un ejercicio arbitrario o irracional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, esgrimen los censores que el \u201ccroquis\u201d \u00a0es un plano descriptivo conforme a la definici\u00f3n del art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 769 de 2002, y constituye \u201cuna \u00a0de las muchas pruebas que deben ser tenidas en cuenta por la \u00a0autoridad de tr\u00e1nsito\u201d, \u00a0pero ni por asomo debe tomarse como definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a ese reproche, \u00a0debe decirse que se adec\u00faa m\u00e1s al escenario del yerro \u00a0de derecho, por controvertir el \u00a0m\u00e9rito demostrativo del croquis con apoyo en lo que el \u00a0legislador define sobre el mismo. No obstante la deficiencia t\u00e9cnica, \u00a0para descartarlo basta advertir que el precepto invocado no contempla \u00a0una restricci\u00f3n al valor probatorio que pueda surgir del \u00a0\u201ccroquis\u201d \u00a0o del \u201cinforme \u00a0de tr\u00e1nsito\u201d, \u00a0y menos fija una tarifa legal que imponga que para la acreditaci\u00f3n \u00a0de los hechos que envuelven un accidente de tr\u00e1nsito se \u00a0requiera, am\u00e9n de ese instrumento, otro adicional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon en cuesti\u00f3n ofrece s\u00ed \u00a0la definici\u00f3n de distintos t\u00e9rminos, pero con el \u00a0prop\u00f3sito explicitado por el propio legislador de servir \u201cPara \u00a0la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n\u201d \u00a0del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, y no de \u00a0limitar la eficacia demostrativa de documentos, como el croquis, el \u00a0cual lo considera \u00a0como \u201cPlano \u00a0descriptivo de los pormenores de un accidente de tr\u00e1nsito \u00a0donde resulten da\u00f1os a personas, veh\u00edculos, inmuebles, \u00a0muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el \u00a0agente, la polic\u00eda de tr\u00e1nsito o por la autoridad \u00a0competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el \u00a0alegato de los recurrentes desconoce que en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, a\u00fan vigente, la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas est\u00e1 regida por el sistema de la apreciaci\u00f3n \u00a0racional, entendido como aquel que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0ata a juez con reglas preestablecidas que establezcan el m\u00e9rito \u00a0atribuible a los diversos medios probatorios, sino que lo dota de \u00a0libertad para apreciarlos y definir su poder de convicci\u00f3n, \u00a0con un criterio sistem\u00e1tico, razonado y l\u00f3gico, \u00a0orientado por las reglas del sentido com\u00fan, la ciencia y las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia, evaluaci\u00f3n que desde luego \u00a0tiene el deber de justificar, para observar los requisitos de \u00a0publicidad y contradicci\u00f3n, pilares fundamentales de los \u00a0derechos al debido proceso y a la defensa\u201d \u00a0(CSJ SC de 25 de abril de 2005, Rad. 0989, reiterada CSJ SC \u00a0de 27 de \u00a0agosto de 2014, Rad. 2006-00439-01). \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) \u00a0Critican \u00a0los impugnantes la ponderaci\u00f3n que el Tribunal hizo de las \u00a0fotograf\u00edas obrantes a folio 24 del cuaderno 1, por \u00a0cuanto \u201c\u2026concluy\u00f3 \u00a0que las huellas que figuraban en tres de ellas, pertenec\u00edan al \u00a0veh\u00edculo identificado con el n\u00famero uno (sic) en el \u00a0croquis del accidente y se apoy\u00f3 en ellas como prueba \u00a0corroborante, \u00a0con lo cual adicion\u00f3 o supuso algo que no figura en esas \u00a0fotograf\u00edas, esto es, que las huellas que all\u00ed figuran \u00a0pertenecen a ese veh\u00edculo en cuesti\u00f3n\u201d \u00a0(resaltado a prop\u00f3sito). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0queda \u00a0claro que la conclusi\u00f3n que en el punto sub-ex\u00e1mine \u00a0se \u00a0le censura al ad-quem \u00a0es exactamente la afirmaci\u00f3n que desde el libelo introductorio \u00a0ya hab\u00eda hecho la parte actora con base en las fotograf\u00edas \u00a0que alleg\u00f3: que la huella de arrastre que \u00e9stas \u00a0muestran proviene del cami\u00f3n conducido por el convocado. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito \u00a0de la lealtad procesal y la variaci\u00f3n que en casaci\u00f3n \u00a0se hace de la tesis que desde el principio se asumi\u00f3 por uno \u00a0de los extremos, ha dicho la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe \u00a0resaltarse otro aspecto no menos importante, que toca con el derecho \u00a0de defensa as\u00ed como con la lealtad procesal que las partes se \u00a0deben, relativo a que como la postura del actor desde su escrito \u00a0genitor fue siempre la de esgrimir una acci\u00f3n de \u00a0enriquecimiento sin causa, postura que incluso sigui\u00f3 \u00a0blandiendo hasta en la p\u00f3liza que para la suspensi\u00f3n de \u00a0los efectos de la sentencia recurrida en casaci\u00f3n ofreci\u00f3 \u00a0(fl. 100, c. 6) y le fue aceptada (fls. 105 a 108, ib.), abandonarla \u00a0solo ahora en la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0en franca variaci\u00f3n de la causa petendi que pac\u00edficamente \u00a0se hab\u00eda entendido como aducida por la demandante, tanto por \u00a0ella misma como por la contraparte, impide sin duda que la Corte la \u00a0estime a estas alturas, por constituir un medio nuevo inadmisible en \u00a0el recurso extraordinario. En efecto, sobre la proscripci\u00f3n de \u00a0los medios nuevos en casaci\u00f3n la Sala de tiempo atr\u00e1s \u00a0ha sido enf\u00e1tica en no admitirlos\u201d (CSJ \u00a0SC de 8 de agosto de 2014, Rad. 2007-00152-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y, con todo, \u00a0cualquier error en la valoraci\u00f3n de las fotograf\u00edas \u00a0ser\u00eda intrascendente, al asentirse por los mismos \u00a0casacionistas, que esos medios de acreditaci\u00f3n lo fueron para \u00a0corroborar lo expuesto a partir del informe de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) \u00a0Se atribuye preterici\u00f3n a la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, al desestimar las versiones de Carlos \u00a0Dandy G\u00f3mez Gracia y Luis Miguel Buelvas Mendoza, en lo \u00a0concerniente \u00a0a la poca velocidad a la que se desplazaba el autom\u00f3vil \u00a0 y la posici\u00f3n en la que qued\u00f3 el cami\u00f3n, esto \u00a0es, atravesado en toda la v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo primero, la acusaci\u00f3n est\u00e1 desenfocada, porque si \u00a0bien los declarantes manifestaron que \u201cel \u00a0automotor donde ven\u00edan los pasajeros se desplazaba sin exceso \u00a0de velocidad pocos segundos antes de la colisi\u00f3n\u201d, lo \u00a0cierto es que la aceleraci\u00f3n de los rodantes no tuvo \u00a0significativa importancia en la decisi\u00f3n del ad-quem, \u00a0pues, el eximente de responsabilidad se edific\u00f3 en la invasi\u00f3n \u00a0del carril contrario por parte del autom\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0ha ense\u00f1ado de forma reiterada acerca de esa tem\u00e1tica, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0cr\u00edtica casacional tiene que estar dirigida a combatir los \u00a0fundamentos del fallo de segunda instancia, y no otros, pues al fin \u00a0de cuentas son ellos, y no nada distinto, los que sustentan la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0adoptada; por tanto, si ella se despliega con base \u00a0en la causal primera, al opugnador no le es dable quitar la mirada de \u00a0esos motivos. Es en torno de ellos como debe describir y poner de \u00a0presente las equivocaciones que ha de develar, de tal modo que si \u00a0plantea la cr\u00edtica en un \u00e1mbito diverso, deja inc\u00f3lume \u00a0el respectivo soporte\u201d (CSJ SC de 8 \u00a0de septiembre de 2009, Rad. 2001-00585-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo otro, no se advierte en realidad de verdad la preterici\u00f3n \u00a0de las declaraciones, dado que lo que aconteci\u00f3 fue la cr\u00edtica \u00a0expresa que a ellas hizo el Tribunal, rest\u00e1ndoles credibilidad \u00a0en raz\u00f3n a que la falta de iluminaci\u00f3n del sitio en el \u00a0que se produjo el accidente imped\u00eda a los testigos visualizar \u00a0n\u00edtidamente las circunstancias de modo en que este se \u00a0desenvolvi\u00f3, adem\u00e1s de no conocer la distancia desde la \u00a0que percibieron los hechos. Y como el fallador detenta una discreta \u00a0autonom\u00eda para sopesar los testimonios, seg\u00fan lo ha \u00a0pregonando con insistencia la Corte, no hay nada que reprochar al \u00a0an\u00e1lisis que realiz\u00f3 el juzgador de tales pruebas, en \u00a0la medida en que no se evidencia que esa apreciaci\u00f3n sea \u00a0contraria a los hechos, m\u00e1xime cuando el informe de tr\u00e1nsito \u00a0y la cuarta foto evidencia que el lugar de los acontecimientos, en \u00a0realidad de verdad, ofrec\u00eda poca visibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s de lo anterior, agr\u00e9guese que \u00a0a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se reconociera el \u00a0cercenamiento parcial de los testimonios, por no reparar el fallador \u00a0que ellos manifestaron de manera concordante que la tractomula qued\u00f3 \u00a0atravesada en toda la v\u00eda, lo cierto es que el error no ser\u00eda \u00a0trascedente, porque contrastado lo declarado con lo indicado por la \u00a0autoridad de tr\u00e1nsito y lo que muestran las fotograf\u00edas, \u00a0la posici\u00f3n final del cami\u00f3n fue sobre su franja. \u00a0Adicionalmente, Carlos Dandy niega que haya sido movido antes de que \u00a0llegara la polic\u00eda de carreteras y Luis Miguel, refiri\u00e9ndose \u00a0a ambos rodantes afirma: \u00a0\u201cmientras yo estaba ah\u00ed no los movieron, no s\u00e9 \u00a0despu\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0si se contraponen dos grupos de versiones, \u00a0el Tribunal puede inclinarse por adoptar la prestada por un sector, \u00a0sin que por ello caiga en error evidente, \u00fanico que \u00a0autorizar\u00eda el quiebre de la sentencia, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n \u00a0presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que \u00a0permitan conclusiones opuestas o dis\u00edmiles, corresponde al \u00a0juzgador dentro de su restringida libertad y soberan\u00eda \u00a0probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica establecer su mayor o menor credibilidad, \u00a0pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0desechando otro\u2026 (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo \u00a0semestre, p\u00e1g. 20), raz\u00f3n por la cual tan solo podr\u00eda \u00a0prosperar una acusaci\u00f3n por error en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria de la prueba testimonial en la que se apoy\u00f3 la \u00a0sentencia del Tribunal, en caso de demostrarse la comisi\u00f3n por \u00a0\u00e9ste de error de derecho, o de yerro evidente de hecho, el que \u00a0aflorar\u00eda, privativamente, cuando las conclusiones del \u00a0sentenciador fueren por completo arbitrarias e irrazonables, de tal \u00a0suerte que la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible fuere la que \u00a0aduce el recurrente\u2026\u201d (CSJ \u00a0SC de 26 de junio de 2008, Rad. n\u00b0 2002-00055-01). \u00a0<\/p>\n<p>7.- En \u00a0consecuencia, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0La decisi\u00f3n adversa del recurso impone condenar en costas a \u00a0los impugnantes, conforme a lo dispuesto en el inciso final del \u00a0art\u00edculo 375 ib\u00eddem, \u00a0las cuales deber\u00e1 liquidar la secretar\u00eda, incluyendo \u00a0por concepto de agencias en derecho el monto que aqu\u00ed se \u00a0tasar\u00e1, para lo que se tiene en cuenta que hubo r\u00e9plica. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de las anteriores consideraciones, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia dictada el \u00a06 de febrero de 2013 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso \u00a0ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0condena en costas del recurso de casaci\u00f3n a los recurrentes. \u00a0Por concepto de agencias en derecho incl\u00fayase la suma de seis \u00a0millones de pesos ($6.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA\u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}