{"id":88216,"date":"2024-05-31T22:16:32","date_gmt":"2024-05-31T22:16:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc9618-2015-1997-01799-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:32","slug":"sc9618-2015-1997-01799-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc9618-2015-1997-01799-01\/","title":{"rendered":"SC9618-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SC9618-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 11001-31-03-009-1997-01799-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesiones de diez de marzo y veintiuno de abril de dos \u00a0mil quince) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete \u00a0(27) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes, frente a la \u00a0sentencia de 10 de febrero de 2012, proferida por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de \u00a0los procesos ordinarios acumulados de Javier Villegas Naranjo y \u00a0Stella Villar de Villegas contra el Banco Ganadero (hoy Banco BBVA \u00a0S.A.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.-EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Javier Villegas Naranjo promovi\u00f3 acci\u00f3n contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Banco Ganadero S.A., pidiendo declarar que \u00e9ste tom\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u00fanico beneficiario, un seguro colectivo \u00abpara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparar la totalidad de los bienes hipotecados por sus deudores a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su favor\u00bb, entre ellos una casa de propiedad de Villegas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que, en caso de siniestro, deb\u00eda aplicar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al pago de la deuda que garantizaba la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que la \u00a0entidad fue negligente al demorarse \u00abm\u00e1s de 1 a\u00f1o \u00a0y seis meses\u00bb en cancelar el cr\u00e9dito, \u00aben \u00a0virtud del siniestro que arras\u00f3 la casa del demandante\u00bb \u00a0y se notific\u00f3 el 5 de junio de 1995, incumpliendo los deberes \u00a0a que se refieren los art\u00edculos 98 numeral 4 y 101 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, de prestar un \u00a0apropiado servicio y mantener adecuadamente asegurado el bien, \u00a0abusando de su posici\u00f3n dominante. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo \u00a0anterior que es civilmente responsable por los perjuicios derivados \u00a0de ese comportamiento, debiendo indemnizar un estimado de un mil \u00a0millones de pesos ($1.000\u2019000.000), discriminados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuotas de capital e intereses por veinticuatro millones sesenta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seis mil doscientos treinta y tres pesos ($24\u2019066.233) que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cubrieron por la demora en la reclamaci\u00f3n, que debi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retrotraerse al 5 de julio de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frutos civiles de ese dinero que a la presentaci\u00f3n del libelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ascend\u00edan a diez millones ciento ochenta y siete mil ciento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noventa y dos pesos ($10\u2019187.192). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e9rdida de rendimientos en el valor comercial del lote, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimado en cuatrocientos cincuenta y un millones de pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($451\u2019000.000), que \u00abmantuvo inmovilizado (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en raz\u00f3n de la hipoteca que lo gravaba\u00bb y que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vio obligado a prometer en venta en trescientos cincuenta millones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pesos ($350\u2019000.000), de los cuales recibi\u00f3 ciento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cincuenta millones de pesos ($150\u2019000.000) el 1\u00b0 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1996 y el saldo de doscientos millones de pesos ($200\u2019000.000) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 11 de marzo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cincuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0millones de pesos ($50\u2019000.000) por deterioro en su salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mil (2000) gramos oro por el da\u00f1o moral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Se\u00f1al\u00f3 como sustentos f\u00e1cticos que (folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0114 al 121, cuaderno 1): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Banco Ganadero le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedi\u00f3 varios cr\u00e9ditos en los a\u00f1os 1994 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01995, algunos en forma individual y otros \u00absolidariamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con su esposa y la sociedad Minimarket\u00bb, garantizados con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipoteca constituida mediante escritura otorgada el 21 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1993, sobre una casa que era de su propiedad, ubicada en esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad, cuya negociabilidad se restringi\u00f3 en virtud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00e1usula aceleratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como lo exige el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0construcci\u00f3n qued\u00f3 cobijada con \u00abseguro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grupo incendio y terremoto\u00bb contratado con Compa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Seguros Skandia, seg\u00fan \u00abp\u00f3liza n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086448 la cual fue renovada el 1 de julio de 1993\u00bb, por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o a partir de esa fecha, en la que el acreedor era el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abtomador, asegurado y beneficiario\u00bb, por la suma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ciento setenta y tres millones de pesos ($173\u2019000.000), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya prima le fue cobrada al deudor \u00abjunto con las cuotas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus cr\u00e9ditos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 25 de mayo de 1995, ocurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una explosi\u00f3n de gas dom\u00e9stico en un edificio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apartamentos vecino, que ocasion\u00f3 da\u00f1os severos en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0construcci\u00f3n de que era due\u00f1o, perdiendo \u00absu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casa de habitaci\u00f3n, (\u2026) su negocio, un minimarket que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionaba en el inmueble, y lo que es m\u00e1s grave, la vida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una de sus hijas\u00bb, siendo un hecho notorio de amplio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despliegue en los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ignoraba a qu\u00e9 compa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de seguros deb\u00eda formular la reclamaci\u00f3n, pues, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad no le hab\u00eda entregado \u00abcopia de la p\u00f3liza, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni de sus condiciones particulares, ni ning\u00fan documento que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le permitiera conocer las condiciones del seguro\u00bb, por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que acudi\u00f3 a la \u00abaseguradora Ganadera por ser del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo grupo del banco\u00bb, donde en \u00faltimas lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitieron para que averiguara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Desesperado por la existencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la deuda y sin forma de obtener recursos para atenderla, pidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soporte a los \u00abfuncionarios del banco para que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaran sobre el seguro a fin de que se cancelara (\u2026) con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la indemnizaci\u00f3n\u00bb, sin que recibiera colaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las dificultades presentadas lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevaron a buscar y obtener la reestructuraci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagar\u00e9s \u00abque para ese entonces sumaban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$124\u2019500.000\u00bb, siendo que \u00absi la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n hubiere sido pagada a tiempo, el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villegas no hubiera tenido que tomar el cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cual cubri\u00f3 intereses e hizo abonos, porque le afirmaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00abla aseguradora no estaba dispuesta a cancelarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Si bien no recibi\u00f3 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuada respuesta a sus peticiones, Skandia comision\u00f3 a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firma de ajustadores realizar una inspecci\u00f3n para estimar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor de los da\u00f1os, que se hizo en agosto de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00f3lo cuando el afectado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0busc\u00f3 asesor\u00eda de una abogada se le inform\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abla aseguradora no hab\u00eda objetado formalmente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n pero que requer\u00eda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de ciertos documentos para proceder al pago\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibiendo el 29 de noviembre y 27 de diciembre de 1996 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaciones en que se indicaba que estaba demostrado el monto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la p\u00e9rdida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 24 de junio de 1996 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prometi\u00f3 enajenar a la sociedad Rojas y Vargas S.A. el lote, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que representaba \u00abla \u00fanica fuente de liquidez\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por trescientos cincuenta millones de pesos ($350\u2019000.000), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo que su estimado comercial era de cuatrocientos cincuenta y un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0millones de pesos ($451\u2019000.000), lo que se inform\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su momento al demandado. Del valor pactado recibi\u00f3 en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha ciento cincuenta millones de pesos ($150\u2019000.000), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedando el saldo para cuando se perfeccionara la transferencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00abEl Banco lleg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a un acuerdo con la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Skandia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibi\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n\u00bb, el 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 1997, sin que se supieran los t\u00e9rminos de ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arreglo, pues, el accionante \u00abno era beneficiario ni parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ese contrato de seguro\u00bb y sin importar que \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o y diez meses, debi\u00f3 soportar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peso de unas deudas que deber\u00edan haber quedado canceladas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde junio de 1995 y la imposibilidad de venta de su lote\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. Toda vez que \u00abel 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 1997 el Banco cancel\u00f3 la hipoteca que pesaba sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el inmueble y permiti\u00f3 que el 11 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se suscribiera la escritura de compraventa que dio cumplimiento a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promesa\u00bb, en esa data se recibi\u00f3 el faltante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precio de doscientos millones de pesos ($200\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Result\u00f3 \u00abv\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la negligencia de la entidad financiera\u00bb por abuso del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho, cuando \u00abla ocurrencia del siniestro como su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuant\u00eda estaban probadas desde agosto de 1995\u00bb y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que \u00e9l fuera \u00abparte en el contrato de seguro\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si\u00e9ndolo \u00abel tomador (Banco Ganadero) y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurador (Skandia)\u00bb, el primero de los cuales era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su vez el beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El Banco Ganadero S.A., al ser notificado del admisorio, se opuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y plante\u00f3 las defensas de \u00abinexistencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n\u00bb, \u00abcobro de lo no debido\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abincumplimiento de obligaciones\u00bb, \u00abfalta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00abcarencia de derecho pleno para ser titular de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n\u00bb (folios 9 al 21, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. En diferente Despacho, Stella Villar de Villegas inici\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abproceso ordinario de mayor cuant\u00eda, en contra del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. \u201cB.B.V.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia S.A.\u201d (antes Banco Ganadero S.A.)\u00bb, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los mismos argumentos y reclamando el resarcimiento de \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte proporcional que le corresponde (\u2026) de las cuotas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capital e intereses que por valor superior a los $24\u2019000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le cancelaron al Banco (\u2026) los cuales no habr\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenido que ser pagadas si dicho Banco hubiera contratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuadamente el seguro\u00bb y reclamado a tiempo, con sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendimientos, adem\u00e1s de \u00abla parte proporcional que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le corresponde (\u2026) de los perjuicios derivados de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposibilidad de vender el terreno\u00bb, los da\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsicos y mentales estimados en cien millones de pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($100\u2019000.000) y el da\u00f1o moral equivalente a cien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente actualizado (folios 8 al 17, rad. 2005-00355). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Frente a este nuevo tr\u00e1mite el Banco asumi\u00f3 igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamiento y adujo la \u00abprescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abinexistencia de obligaci\u00f3n alguna a cargo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado\u00bb, \u00abcobro de lo no debido\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abincumplimiento de obligaciones\u00bb, \u00abculpa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del asegurado en la demora para presentar la reclamaci\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurador\u00bb y \u00abpleito pendiente\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 64 al 73, rad. 2005-00355). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. A instancia de la apoderada de los promotores el Juzgado Noveno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito dispuso la acumulaci\u00f3n de los dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pleitos, en vista de que estaba conociendo del m\u00e1s antiguo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 176, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. La sentencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, declar\u00f3 infundadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las excepciones respecto de Javier Villegas Naranjo y probada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abprescripci\u00f3n\u00bb frente a Stella Villar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villegas, condenando al contradictor a reconocer al primero ciento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ochenta y ocho millones trescientos nueve mil novecientos once \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesos ($188\u2019309.911) \u00abpor valor de las cuotas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0canceladas despu\u00e9s del siniestro incluyendo su rendimiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual deber\u00e1 ser actualizada conforme al I.P.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificado por el DANE desde el mes de junio de 2009 hasta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de su pago total\u00bb; cuatro millones de pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($4\u2019000.000) por el lucro cesante \u00abderivado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago fraccionado del precio de venta del inmueble entre los meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 1996 a marzo de 1997\u00bb, con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcci\u00f3n monetaria desde esa \u00e9poca hasta su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacci\u00f3n; y siete (7) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensuales vigentes por da\u00f1o moral (folios 301 al 344, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. El superior, al desatar la alzada interpuesta por ambas partes, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoc\u00f3 y neg\u00f3 las pretensiones de los libelos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 181 al 193, cuaderno 18). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Se resumen en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se atribuye responsabilidad civil al Banco por la negligencia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligenciar el pago del \u00abseguro grupo incendio y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terremoto\u00bb, que \u00e9l tom\u00f3 para proteger un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien dado en garant\u00eda de los cr\u00e9ditos concedidos a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes, ante la ocurrencia de un siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratar la p\u00f3liza el opositor hizo uso de \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultad consagrada en el art\u00edculo 101, #3, del Decreto 663 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1993\u00bb, siendo una obligaci\u00f3n que correspond\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los hipotecantes a cuyo cargo qued\u00f3 \u00abel pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las primas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera lo que se \u00a0configur\u00f3 fue \u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 as\u00ed \u00a0cubierto por incendio la \u00abintegridad f\u00edsica de la \u00a0construcci\u00f3n -casa de habitaci\u00f3n- referida a la \u00a0hipoteca constituida para los fines de garantizar el pago de los \u00a0cr\u00e9ditos otorgados a los demandantes, cuyo significado, en la \u00a0pr\u00e1ctica, viene a se\u00f1alar como asegurados, \u00a0conjuntamente a acreedor y deudor\u00bb al ser uno solo el \u00a0inter\u00e9s, ya que conforme a dicha norma \u00abel valor de \u00a0la indemnizaci\u00f3n reemplaza la construcci\u00f3n siniestrada, \u00a0continuando de esta manera surtiendo los efectos de la hipoteca\u00bb, \u00a0sin que ello conlleve una afectaci\u00f3n negativa en el pago del \u00a0cr\u00e9dito, que es lo principal \u00aby si bien la extinci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n produce la de la hipoteca, la desaparici\u00f3n \u00a0de lo accesorio no produce ese mismo efecto en la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrencia del riesgo solo da lugar al reclamo de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no necesariamente a determinar el vencimiento del plazo, puesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la satisfacci\u00f3n de la deuda se sigue desarrollando en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma pactada \u00aben tanto que el asegurado y\/o beneficiario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ocupan de reclamar la indemnizaci\u00f3n\u00bb, lo que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtenido, dar\u00eda paso a \u00abproseguir con la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cr\u00e9dito, teniendo como subrogada la garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siniestrada en el valor de la indemnizaci\u00f3n, o proceder a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n definitiva empleando para ello el valor de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n recibida\u00bb, pues, ese es su fin. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico inter\u00e9s \u00a0del acreedor en los bienes hipotecados es que sirvan de \u00abgarant\u00eda \u00a0de pago\u00bb, limitado al \u00abriesgo que corre su \u00a0patrimonio representado en el dinero mutuado ante la desaparici\u00f3n \u00a0de la cosa hipotecada; por eso es que en caso de siniestro la cosa \u00a0hipotecada queda representada en el valor de la indemnizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0de tal manera que si el obligado cancela el cr\u00e9dito y se \u00a0extingue la garant\u00eda, le debe ser entregada la suma reconocida \u00a0por el asegurador \u00absi es que antes no han acordado, deudor y \u00a0acreedor, el pago anticipado empleando para ello ese valor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n derivada del percance no modific\u00f3 el mutuo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo que su atenci\u00f3n no depend\u00eda de la existencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsica del bien hipotecado. Adem\u00e1s, su detrimento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mico, que fue ajeno al deterioro de la cosa y como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado de la explosi\u00f3n, no denota una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal entre la negligencia endilgada al banco y el perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado, \u00abtoda vez que los cr\u00e9ditos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiridos por los demandantes no lo fueron para atender su pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicionado a la ocurrencia o no de determinada eventualidad, sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una realidad: la solvencia de sus obligados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dem\u00e1s, tanto la entidad como los deudores estaban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abobligados a diligenciar el pago del seguro\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independientemente de que aquella fuera la beneficiaria, siendo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambos eran asegurados, \u00abtomando en consideraci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la indemnizaci\u00f3n por la eventual realizaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0riesgo amparado ten\u00eda un destino igual para ellas\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed que \u00abesa causa no es posible alegarla como de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad exclusiva del banco acreedor; en circunstancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semejantes el elemento culpa perjudica por igual a ambos extremos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la litis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto a la prosperidad de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los pedimentos de Stella Villar de Villegas, \u00aberr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el a quo al acogerla por cuanto la demanda de la mencionada se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se dirige a hacer efectivo el pago de seguro alguno sino a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilizar al banco demandado de los perjuicios denunciados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como sufridos por su negligencia en llevar a cabo los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligenciamientos necesarios\u00bb para cobrarlo, lo que es muy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>III.-LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se formulan tres ataques contra \u00a0el fallo de segundo grado por la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0los dos iniciales en forma indirecta y el \u00faltimo por violaci\u00f3n \u00a0recta de normas sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que todos est\u00e1n \u00a0relacionados, se conjuntaran. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la vulneraci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 822, 824, 826, 1101, 1037 al 1043, 1046, 1047 y \u00a01077 del C\u00f3digo de Comercio; 1494, 1502, 1506, 1602, 2341 y \u00a02356 del C\u00f3digo Civil; 98 numeral 5, 101, 120 numeral 2 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, como consecuencia de \u00a0errores de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la labor del Tribunal \u00a0en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apreci\u00f3 indebidamente el contrato de seguro al concluir que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los gestores ten\u00edan la calidad de asegurados, cuando en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00f3liza N\u00b0 86448 expedida por Skandia, que se constitu\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en prueba solemne de ese contrato por haberse celebrado antes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 389 de 1997, modificatoria del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01046 del C\u00f3digo de Comercio, \u00abquien ostentaba la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de tomador, asegurado y \u00fanico beneficiario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era el Banco Ganadero\u00bb, como lo confes\u00f3 el opositor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al pronunciarse sobre los hechos del libelo y en el interrogatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de parte absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Esa conclusi\u00f3n la \u00a0extrajo del certificado individual aportado en la inspecci\u00f3n \u00a0judicial practicada en las oficinas del Banco, que \u00abcontiene \u00a0por \u00fanica fecha el \u00ab95-06-22&#8243; es decir, un mes \u00a0despu\u00e9s de ocurrido el siniestro, fecha en la que, bajo una \u00a0firma ilegible seguida del n\u00famero de c\u00e9dula \u201cCC. \u00a079.400.059 Bta\u00bb se deja constancia de recibido\u00bb, \u00a0cercenando as\u00ed los alcances de la p\u00f3liza y pasando por \u00a0alto que ni siquiera se determin\u00f3 la entrega efectiva de ese \u00a0documento a los obligados, lo que neg\u00f3 Stella Villar y reforz\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n de Martha Helena \u00c1lvarez, funcionaria de \u00a0la corredora de seguros Proseguros, que dej\u00f3 de tener en \u00a0cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien es factible que una \u00a0entidad financiera tome un seguro por cuenta de los \u00abpropietarios \u00a0de los bienes hipotecados y tambi\u00e9n para proteger su inter\u00e9s \u00a0como acreedor, ello no fue lo que sucedi\u00f3 en el presente caso \u00a0y el Tribunal no se percat\u00f3 de ello pues no vio las pruebas \u00a0que muestran que el Banco enf\u00e1ticamente neg\u00f3 haber \u00a0asegurado el inter\u00e9s del cliente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al distorsionar el acuerdo, se \u00a0radicaron unos deberes en quien \u00abni lo celebr\u00f3, ni lo \u00a0ratific\u00f3, y ni siquiera se enter\u00f3 de que supuestamente \u00a0se hab\u00eda estipulado en su favor\u00bb, echando por tierra \u00a0el postulado de la relatividad de los actos jur\u00eddicos, puesto \u00a0que si el tomador obra por cuenta ajena o en nombre de un tercero \u00a0\u00abest\u00e1 obligado personalmente a cumplir las \u00a0obligaciones derivadas del contrato hasta el momento en que el \u00a0asegurador haya tenido noticia de la ratificaci\u00f3n o del \u00a0rechazo de dicho contrato por el asegurado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si los mutuarios no eran \u00a0\u00abasegurados en la p\u00f3liza, mal podr\u00eda radicarse \u00a0en ellos \u00abobligaci\u00f3n\u00bb de diligenciar el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n, y menos endilgarles culpa alguna por la \u00a0ejecuci\u00f3n tard\u00eda de esta carga contractual\u00bb, \u00a0atribuible \u00fanicamente a la persona en quien concurr\u00edan \u00a0las calidades de tomador, asegurador y beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le dio una lectura equivocada al contrato de seguro, la cl\u00e1usula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trece de la escritura de hipoteca otorgada por los esposos Villegas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villar y la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00abal concluir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el objeto del seguro no era cubrir el inter\u00e9s asegurable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Banco como acreedor sino proteger el bien hipotecado\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en aplicaci\u00f3n de la facultad consagrada en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101 del Decreto 663 de 1993 y configur\u00e1ndose la subrogaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 1101 del C\u00f3digo de Comercio, pues, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradictor fue enf\u00e1tico en que \u00abel \u00fanico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inter\u00e9s asegurado en la p\u00f3liza era el suyo como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreedor y que a su juico no era el inmueble el que se encontraba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurado sino el valor de la deuda\u00bb, rehus\u00e1ndose a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se declarara la insatisfacci\u00f3n del deber de asegurar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble por el valor destructible. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que en efecto ocurri\u00f3 \u00a0fue que \u00abel Banco tom\u00f3 un seguro en cumplimiento de \u00a0su propia obligaci\u00f3n legal consagrada en los art\u00edculos \u00a0101 numeral 1\u00b0 y 120 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero\u00bb, aunque defectuosamente, por lo que no operaba \u00a0la referida subrogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De verlo de esta forma, hubiera \u00a0apreciado que la Superintendencia Financiera, en ejercicio de las \u00a0facultades conferidas en el art\u00edculo 85 de la Ley 964 de 2005, \u00a0se\u00f1ala en el \u00abinciso primero del numeral 4.2. del \u00a0Cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo I de la Circular Externa 007 de \u00a019 de enero de 1996\u00bb, que el seguro de incendio y terremoto \u00a0\u00abconstituye una \u201cgarant\u00eda admisible\u201d para \u00a0el otorgamiento de cr\u00e9ditos\u00bb, adicional a las ya \u00a0existentes, sin que su objeto fuera \u00abmantener la \u00a0indemnizaci\u00f3n, latente, como suced\u00e1neo de la garant\u00eda \u00a0hipotecaria, de no se sabe qu\u00e9 manera ni en manos de qui\u00e9n, \u00a0mientras la obligaci\u00f3n se manten\u00eda inc\u00f3lume y el \u00a0deudor la segu\u00eda atendiendo\u00bb, siendo que lo que se \u00a0buscaba era \u00abpagar la deuda pendiente al momento del \u00a0siniestro pues ese era el inter\u00e9s asegurable cuya protecci\u00f3n \u00a0busc\u00f3 el Banco seg\u00fan su propio dicho al contratar el \u00a0seguro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Semejante yerro termin\u00f3 \u00a0por lesionar el art\u00edculo 1041 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0al concluir que \u00abcuando la obligaci\u00f3n ha sido \u00a0cancelada, la indemnizaci\u00f3n ha de pagarse no al beneficiario \u00a0sino al deudor\u00bb, siendo que de conformidad con dicho \u00a0precepto \u00abla indemnizaci\u00f3n corresponde exclusivamente \u00a0al beneficiario\u00bb. De paso tambi\u00e9n viola el art\u00edculo \u00a01045 ibidem en virtud del cual \u00abpagada la deuda a \u00a0favor del Tomador, Asegurado y Beneficiario se extingue el seguro por \u00a0ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato indicados en \u00a0dicha norma a saber, el inter\u00e9s asegurable, en cabeza de quien \u00a0lo ha contratado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pas\u00f3 entonces por alto, \u00a0infringi\u00e9ndolo, el art\u00edculo 101 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero \u00abque ordenaba asegurar no la deuda \u00a0sino el valor destructible del inmueble, de modo que quedase \u00a0asegurado tanto su inter\u00e9s sobre el bien hipotecado (deuda), \u00a0como el del due\u00f1o del inmueble\u00bb; adem\u00e1s de la \u00a0omisi\u00f3n en el env\u00edo de copia del certificado \u00a0correspondiente a los hipotecantes, para su ratificaci\u00f3n o \u00a0rechazo, a la luz del art\u00edculo 120 ibidem, y que as\u00ed \u00a0cobraran vigor \u00ablos art\u00edculos 1038 y siguientes del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, que establecen la forma como un tercero \u00a0que no ha participado en el contrato, siguiendo los principios de la \u00a0estipulaci\u00f3n para otro del art\u00edculo 1506 del C\u00f3digo \u00a0Civil, puede convertirse en asegurado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y no podr\u00eda decirse que \u00a0el pago de la prima constituyera \u00abuna ratificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0si insisti\u00f3 el opositor en que \u00abla p\u00f3liza de \u00a0seguro solo amparaba el riesgo en el monto de valor otorgado como \u00a0cr\u00e9dito\u00bb, de lo que se deduce que esa cancelaci\u00f3n \u00a0\u00abno era una obligaci\u00f3n que hubiere encontrado su \u00a0fuente en el contrato de seguro, sino en el contrato de mutuo con \u00a0hipoteca\u00bb; lo que tampoco acontece con la insistencia en el \u00a0cobro de la indemnizaci\u00f3n, ya que se trataron de \u00absolicitudes \u00a0reiteradas y desesperadas para que el tomador, asegurador y \u00a0beneficiario, reclamara la indemnizaci\u00f3n proveniente de su \u00a0contrato de seguro y la aplicara a la deuda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocer el juzgador que la finalidad del seguro era que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n se aplicase a la deuda, por la indebida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n de los contratos de seguro e hipoteca, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que se tom\u00f3 la p\u00f3liza en atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al numeral 3 del art\u00edculo 101 id, inadvirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que esa norma trata de la renovaci\u00f3n de \u00e9sta por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descuido de los deudores y aqu\u00ed se dio que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propio Banco asegurado incluy\u00f3 el inmueble hipotecado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00f3liza colectiva que ten\u00eda tomada con Skandia Seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generales S.A. para cubrir todos los inmuebles hipotecados a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor\u00bb, en clara aplicaci\u00f3n del numeral 1, lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Contribuy\u00f3 a lo \u00a0anterior, el que se desatendiera la cl\u00e1usula novena literal c) \u00a0de la escritura de hipoteca, que contempla la ocurrencia del \u00a0siniestro como causal de aceleraci\u00f3n \u00abde los plazos \u00a0de cualesquiera deuda u obligaciones de las garantizadas\u00bb, \u00a0haci\u00e9ndose perentorio el cobro del seguro por parte del \u00a0beneficiario, para que no se afecte al deudor por el crecimiento de \u00a0la deuda frente a una indemnizaci\u00f3n fija y al tratarse de un \u00a0\u00abamparo obligatorio\u00bb preventivo de los riegos que \u00a0afecten la solidez o liquidez de las entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Igualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dio una \u00abindebida interpretaci\u00f3n del contrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguro al no apreciar la existencia de un infraseguro en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrataci\u00f3n del seguro por parte del Banco\u00bb, ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el valor cubierto era muy inferior al de la construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o parte destructible del inmueble, desatendiendo las exigencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 101 numeral 1 y 120 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Sistema Financiero, lo que \u00abencuentra su explicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 1102 del C\u00f3digo de Comercio, norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n pretermitida por el Tribunal, en virtud de la cual, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abNo hall\u00e1ndose asegurado el integro valor del inter\u00e9s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asegurador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado a indemnizar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0da\u00f1o a prorrata entre la cantidad asegura y la que no lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e9\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La casa fue asegurada por \u00a0ciento setenta y tres millones de pesos ($173\u2019000.000), \u00a0correspondiente al aval\u00fao de 1993, sin embargo ese monto no \u00a0fue reajustado, a pesar de que \u00abla construcci\u00f3n, para \u00a0mayo de 1995 ten\u00eda un valor de $309.429.000 como lo muestra el \u00a0aval\u00fao practicado por la Inmobiliaria Ganadera\u00bb y \u00a0as\u00ed lo resalt\u00f3 Carlos Noguera, representante legal de \u00a0la firma ajustadora, lo que dificult\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0del siniestro y constitu\u00eda desacato a una exigencia legal, \u00a0como lo refiri\u00f3 el Ex Superintendente Delegado para Seguros de \u00a0la Superintendencia Bancaria en una publicaci\u00f3n que se aport\u00f3 \u00a0y fue obviada, adem\u00e1s del Concepto N\u00b0 1999040992-2 de 20 \u00a0de Agosto de 1999 de la Superintendencia Delegada para Seguros y \u00a0Capitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se admitiera que los deudores eran asegurados, de todas maneras se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dio una \u00abindebida interpretaci\u00f3n del contrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguro al desconocer las cargas que dimanan de la calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario que ostentaba el Banco\u00bb, pues, confundi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juzgador las \u00abcondiciones de asegurado y beneficiario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como quiera que radic\u00f3 en cabeza de los dos, la posibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reclamar el seguro\u00bb, cuando de conformidad con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 1040 del C\u00f3digo de Comercio si difieren s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00faltimo est\u00e1 legitimado para hacerlo, desconociendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abtambi\u00e9n el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Comercio que sobre la base de esta distinci\u00f3n, asigna el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho al asegurado siempre que no exista un beneficiario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distinto\u00bb, como lo concluy\u00f3 la Corte en sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 29 de septiembre de 2005 y 16 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los gestores eran \u00a0propietarios del inmueble y \u00abpudiesen tener un inter\u00e9s \u00a0potencial en su protecci\u00f3n (que como se ha visto no fue \u00a0amparado en el seguro por el incumplimiento del Banco), el contrato \u00a0de seguro no les otorgaba legitimaci\u00f3n para efectuar el \u00a0reclamo\u00bb y, de todas maneras, se desconoci\u00f3 que \u00abel \u00a0se\u00f1or VILLEGAS, directamente o a trav\u00e9s de su \u00a0apoderada, expresa y reiteradamente solicitaba al Banco proceder al \u00a0cobro de la indemnizaci\u00f3n frente a la aseguradora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la entidad financiera \u00a0contaba con Departamento de Seguros en la Direcci\u00f3n General y \u00a0un Corredor de Seguros, para \u00abrealizar las gestiones \u00a0atinentes al reclamo de las indemnizaciones\u00bb como se \u00a0admiti\u00f3 en la contestaci\u00f3n y lo relataron sus empleados \u00a0Alejandro Londo\u00f1o, Alba Rosario del Pilar Pinz\u00f3n y \u00a0Mar\u00eda Eugenia de F\u00e1tima Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuso la prueba de que los demandantes incurrieron en una actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culposa, en vista de que al tener igual inter\u00e9s en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligenciamiento del pago del seguro no se pod\u00eda alegar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad exclusiva del acreedor, pretermitiendo \u00ablas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probanzas que llevaban justo a la conclusi\u00f3n contraria\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya que si bien no les correspond\u00eda \u00abdesplegaron una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente e insistente gesti\u00f3n para lograr el pago de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Avisaron del siniestro al \u00a0Banco (5 jun. 1995), de lo que \u00e9ste debi\u00f3 dar traslado \u00a0a la Aseguradora en vista de la visita de inspecci\u00f3n de julio \u00a0de ese a\u00f1o, sin que se respondiera directamente a Javier \u00a0Villegas, quien con su esposa se vio obligado a pedir copia de la \u00a0p\u00f3liza, obteniendo respuestas evasivas y en una ocasi\u00f3n \u00a0\u00abAlejandro Londo\u00f1o le manifest\u00f3 que se \u00a0olvidara del seguro porque el siniestro no estaba amparado\u00bb, \u00a0por lo que contrataron una abogada que los representara e inici\u00f3 \u00a0su gesti\u00f3n en noviembre de 1996, empezando un cruce de \u00a0correspondencia hasta marzo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que el opositor al \u00a0responder varios hechos adujo que dio la informaci\u00f3n, no \u00a0present\u00f3 prueba de eso y lo contradijeron los \u00abfuncionarios \u00a0de la Sucursal Centro Internacional\u00bb cuando dijeron que \u00a0hab\u00eda problemas de cobertura \u00aben ning\u00fan \u00a0momento indicaron haber pedido documentaci\u00f3n alguna al se\u00f1or \u00a0Villegas distinta del aviso para sustentar el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n\u00bb y s\u00f3lo cuando Javier acudi\u00f3 \u00a0directamente al Corredor de Seguros para pedir su intervenci\u00f3n \u00a0le solicitaron \u00abunas cotizaciones de reconstrucci\u00f3n \u00a0del inmueble que el demandante entreg\u00f3 al d\u00eda \u00a0siguiente\u00bb y ten\u00eda en poder desde hac\u00eda un \u00a0a\u00f1o sin saber que eran requeridas, como lo corrobora la \u00a0abogada de Proseguros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desatendieron las probanzas que demostraban la negligencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradictor y los perjuicios causados, como son el que se puso al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto del percance el 5 de junio de 1995, \u00abentre junio 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1995 y los meses de mayo a junio de 1996\u00bb, sin que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hiciera alguna gesti\u00f3n; que la firma ajustadora produjo un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe el 17 de agosto de 1995 estimando la p\u00e9rdida en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aproximadamente ciento veinticuatro millones de pesos; que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigi\u00f3 el pago a la aseguradora despu\u00e9s de ese informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni demand\u00f3; que la aseguradora pidi\u00f3 una informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 15 de septiembre de 1995 para \u00abfinalizar el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del siniestro\u00bb y no se le dijo nada a los propietarios, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que confes\u00f3 el demandado al guardar silencio su representante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre las preguntas asertivas en ese sentido en interrogatorio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte y cuando, al llamar en garant\u00eda al corredor, le achac\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demora; que ante la dilaci\u00f3n injustificada \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma contralor\u00eda del Banco Demandado inici\u00f3 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n interna\u00bb; que obran m\u00faltiples \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaciones de los esposos Villegas en las que consta su estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de desesperaci\u00f3n y urgencia en \u00abel pago del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siniestro para cancelar las obligaciones con el Banco que por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mora hab\u00edan pasado de $127.392.393 a $190 millones\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la necesidad de cancelar la hipoteca para cumplir la promesa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0venta; que el Banco se comprometi\u00f3 el 7 de marzo de 1997, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firmar el paz y salvo a la Aseguradora, a responder por cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto derivado de la reclamaci\u00f3n; que solo se accedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00ablevantar la hipoteca que gravaba el lote e imped\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su negociaci\u00f3n\u00bb el 5 de ese mismo mes y a\u00f1o; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que luego de iniciarse el presente ordinario se \u00abdemand\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutivamente a los deudores utilizando los Pagar\u00e9s n\u00fameros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008143-8 y 08154-5 que hac\u00edan parte de las obligaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizadas con la hipoteca y por ende canceladas y embarg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus derechos litigiosos en este proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia la infracci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 83 y 95 de la Constituci\u00f3n Nacional; \u00a0822, 824, 826, 1101, 1037 al 1043, 1046, 1047 y 1077 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio; 1494, 1502, 1506, 1602, 1613, 1614, 2341 y 2356 del \u00a0C\u00f3digo Civil; 98 numeral 5, 101 y 120 numeral 2 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero; por errores de hecho al \u00a0cercenar las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>Desarrolla el ataque de esta \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ambos libelos, adem\u00e1s del obrar negligente del Banco, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciaron otras conductas abusivas \u00abque patentizaban el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de su obligaci\u00f3n de prestar un adecuado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio a sus clientes\u00bb y evidenciaban el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del deber de mantener asegurado el inmueble por el valor comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la parte destructible, lo que sirvi\u00f3 de base a sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia solo profundiz\u00f3 sobre la \u00abtercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n de las demandas, como si el \u00fanico objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso hubiese sido la declaraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Banco demandado por \u00abla supuesta negligencia en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n del diligenciamiento de reclamo\u00bb a Skandia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguros Generales S.A.\u00bb, guardando silencio sobre las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restantes conductas endilgadas \u00abque sustentaban las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones, las cuales por lo mismo se formularon de modo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independiente, como fuentes alternas de la responsabilidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasaron por alto de esta manera supuestos f\u00e1cticos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos expresos, que \u00aberan por s\u00ed solos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) fundamentos suficientes para dar lugar a una condena por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la responsabilidad del Banco demandado, frente a los perjuicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamados\u00bb, como lo fue el descuido en los compromisos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n, claridad y transparencia que adquiere la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el cliente, al amparo del art\u00edculo 98 del Estatuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero, y de \u00abmantener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuadamente asegurados los bienes de sus deudores hipotecarios por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el valor destructible, como lo ordenan los art\u00edculos 101 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0120 del EOSF\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puntos omitidos estaban suficientemente probados \u00abmediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los documentos, testimonios, inspecciones judiciales y dem\u00e1s\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dan fe de la falta de entrega del certificado individual de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguro; que \u00e9ste se tom\u00f3 por un monto inferior al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigido por ley: que del siniestro solo se pagaron ciento catorce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0millones de pesos ($114\u2019000.000); que se ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de la urgencia de los deudores en dar cumplimiento a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promesa de venta; que estos fueron insistentes en que se reclamara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el seguro y se levantara la hipoteca; que sufrieron una afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psicol\u00f3gica y comportamental por el proceder del acreedor; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cancelaci\u00f3n del gravamen se dio transcurridos dos a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el suceso y que luego de iniciado el litigio se utilizaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abunos pagar\u00e9s cancelados e inici\u00f3 proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutivo ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obvi\u00f3 as\u00ed en el fallo que los perjuicios no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitaron al pago de las cuotas de la deuda, extendi\u00e9ndose al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor precio de enajenaci\u00f3n del predio, la demora en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancelaci\u00f3n del saldo de la venta, la angustia de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes por la \u00abinjustificada tardanza en el pago del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siniestro\u00bb y el menoscabo de su nombre comercial, lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no vio el ad quem limit\u00e1ndose a resaltar una falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nexo causal entre le negligencia endilgada al Banco y sus reclamos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcomo si el \u00fanico perjuicio hubiere sido el derivado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del pago de la deuda y como si la \u00fanica pretensi\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello exclusivamente se refiriese\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TERCER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Imputa al Tribunal la \u00a0afectaci\u00f3n directa por falta de aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 83 y 95 de la Constituci\u00f3n Nacional; 1603, \u00a01604, 1613, 1614, 2341, 2343, 2350 y 2356 del C\u00f3digo Civil; \u00a0830, 871 y 1041 del C\u00f3digo de Comercio; 72, 78 (sic) numeral \u00a04, 101 numeral 1 y 120 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta la acusaci\u00f3n de \u00a0la manera que se compendia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sentenciador advirti\u00f3 la presencia de tres contratos, esto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es, de mutuo, seguro e hipoteca, pero desconoci\u00f3 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 1603 del C\u00f3digo Civil y 871 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comercio, normas fundamentales que rigen toda relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negocial, como aplicaci\u00f3n \u00abdel postulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de la Buena Fe consagrado en el art\u00edculo 83 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Carta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de ese principio de amplio desarrollo jurisprudencial y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrinario se \u00abintegran al contrato una serie de deberes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secundarios que no provienen del pacto textual de las partes, sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que devienen precisamente de la obligaci\u00f3n que estas tienen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aplicar la buena fe, tanto en la celebraci\u00f3n como en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n del negocio\u00bb y si, adem\u00e1s, uno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los pactantes es una empresa profesional que presta servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0masivos al p\u00fablico, se extiende a los \u00abpostulados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especiales de la responsabilidad profesional, que exigen un nivel de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuidado condigno con su actividad y con el provecho que obtiene de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su explotaci\u00f3n\u00bb y las normas que rigen su actuar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con un enfoque de protecci\u00f3n al consumidor inspirado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Nacional, que conlleva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unos deberes o valores agregados \u00abde \u00abinformaci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abprotecci\u00f3n\u00bb, \u00abconsejo\u00bb, \u00abfidelidad\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secreto\u00bb y colaboraci\u00f3n, a los cuales quedan obligadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes de todo negocio jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trascendencia de la actividad bancaria hace que se rija por \u00abc\u00e1nones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s estrictos que los del comerciante com\u00fan\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tan es as\u00ed que el art\u00edculo 335 ibidem las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0califica como de \u00abinter\u00e9s p\u00fablico\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y as\u00ed lo resalt\u00f3 la Corte en sentencias del 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2004, rad. 7447 y 16 de Diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto las entidades financieras deben obrar con esmero al contratar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abseguros para cubrir las garant\u00edas hipotecarias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus clientes\u00bb, protegiendo \u00abno solo su deuda sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el valor total del inmueble\u00bb, y cuando cobra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n. As\u00ed mismo, es imperioso que se remita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al deudor copia del certificado individual, manteni\u00e9ndolo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto del tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallador concluy\u00f3 que el Banco contrat\u00f3 el seguro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cubrir el inmueble dado en garant\u00eda y que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deudor era asegurado tambi\u00e9n\u00bb, por lo que en caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de siniestro la indemnizaci\u00f3n supl\u00eda el bien, sin que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello impidiera que se pagaran las cuotas del mutuo, le correspond\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagar \u00absi la conducta del Banquero se avino al principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la buena fe, si \u00e9ste cumpli\u00f3 con las obligaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivadas de su actividad, si su actividad fue condigna con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equidad\u00bb, lo que no hizo, como si no importara el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desequilibrio existente entre los contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber aplicado las normas que obligan a una adecuada prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del servicio bancario, era inevitable la sanci\u00f3n por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injustificada demora en la reclamaci\u00f3n, la cancelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las obligaciones y el levantamiento de la hipoteca, am\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que en rebeld\u00eda a lo ordenado por los art\u00edculos 101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 1 y 120 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el monto amparado \u00abno alcanzaba el 60% del valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destructible del inmueble cuando la ley obliga a que el valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurado corresponda al 100% del mismo\u00bb, lo que ocasion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demora en el pago del siniestro, sin que los accionantes fueran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente informados de todas esas situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvieron as\u00ed \u00abal deudor y al banquero en un mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pie de igualdad como si no pesara sobre \u00e9ste una carga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial de diligencia\u00bb y descontando que \u00absiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una de las partes un empresario, un profesional, obligado a un deber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial de cuidado y diligencia, los da\u00f1os que llegue a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causar le son imputables\u00bb, pudi\u00e9ndose exonerar s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por fuerza mayor o caso fortuito, en desarrollo del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02356 y el inciso tercero del 1604 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluci\u00f3n por \u00abuna aparente compensaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culpas\u00bb de los litigantes y que \u00abla realidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctica no constituye responsabilidad ninguna del Banco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado\u00bb, borr\u00f3 de un tajo lo contemplado en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 2341 y 2357 del C\u00f3digo Civil \u00abpues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aun suponiendo como lo hizo que existiera una culpa del deudor, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar de reducir la indemnizaci\u00f3n, la elimin\u00f3\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando en estas situaciones son mayores las exigencias para la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominante que est\u00e1 obligada a indemnizar los perjuicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasionados por negligencia al tenor de los art\u00edculos 1613 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01614 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juzgador, el Banco era el beneficiario de la p\u00f3liza y, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal medida, el que cobrara o no la indemnizaci\u00f3n en nada lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaba, pues, \u00aben todo caso conservaba la posibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigir el pago del cr\u00e9dito al deudor\u00bb, por lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eran aplicables las normas que proscriben el abuso en el ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derechos propios en detrimento de terceros, como lo pregona el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 830 del C\u00f3digo de Comercio, \u00abel \u00a0que abuse de sus derechos estar\u00e1 obligado a indemnizar los \u00a0perjuicios que cause\u00bb, as\u00ed sea en materia \u00a0contractual, y cuando se trata de \u00abrelaciones entre \u00a0proveedores de servicios masivos y consumidores, (\u2026) se \u00a0concreta en la instituci\u00f3n del abuso de la posici\u00f3n \u00a0dominante\u00bb, como respuesta al desequilibrio entre las \u00a0empresas poderosas y sus usuarios, como resalt\u00f3 la Corte en \u00a0las SC de 19 de octubre y 19 de diciembre de 1994, as\u00ed como en \u00a0la SC de 16 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en virtud de la ley el Banco toma un seguro para amparar los bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dados en garant\u00eda, protegiendo su propio inter\u00e9s y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autodesign\u00e1ndose como beneficiario, pudiendo escoger la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguradora y negociar la p\u00f3liza, con el traslado del costo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los deudores, cuando menos debe hacerlo adecuadamente, puesto que si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede de forma defectuosa o anormal \u00ablesiona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injustificadamente los intereses de su deudor hipotecario y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traiciona su leg\u00edtima expectativa consistente en que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguro que se ha visto obligado a pagar surta efectos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acontecer\u00eda, ya contractual o extracontractualmente, si ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abuso deriva de la \u00abomisi\u00f3n misma en el ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho, cuando esta omisi\u00f3n es indiferente a su titular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero acarrea perjuicio a otro\u00bb, por lo que cuando el Banco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funge como tomador y beneficiario del seguro, aunque la prima la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pague el obligado, no puede ampararse en que es el \u00fanico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimado para reclamar \u00abpara dejar de ejercer ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho\u00bb, lo que ser\u00eda lesivo de los intereses del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cliente, quien, si bien no puede recibir la indemnizaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espera al menos que el cr\u00e9dito se extinga. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los promotores, en acumulaci\u00f3n de pretensiones, pidieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar que el opositor, haciendo uso de su posici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominante, incumpli\u00f3 varios deberes legales y dilat\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injustificadamente, en su perjuicio, la reclamaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siniestro que afect\u00f3 una casa de habitaci\u00f3n gravada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con hipoteca, para respaldar varios cr\u00e9ditos concedidos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, por dicha desidia, no fueron cancelados prontamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasion\u00e1ndoles perjuicios que deben ser indemnizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal revoc\u00f3 la sentencia condenatoria parcial de primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado, porque la ocurrencia del riesgo no afectaba la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contrato de mutuo, sin que de la situaci\u00f3n acaecida se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advirtiera alg\u00fan motivo constitutivo de responsabilidad civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni relaci\u00f3n causal entre el detrimento econ\u00f3mico de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los deudores y la supuesta negligencia del contradictor. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3, tambi\u00e9n, \u00a0que como las dos partes eran aseguradas, ambas pod\u00edan \u00a0diligenciar el pago del seguro, por lo que la demora no era imputable \u00a0solo al demandado, existiendo un margen de culpa que los perjudica \u00a0por igual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnantes manifiestan su desacuerdo con los razonamientos del ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem, de un lado acusando la violaci\u00f3n directa de normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciales, que consagran el principio de la ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los contratos de buena fe y sin abuso del derecho, y por el otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arguyendo errores de hecho por cercenamiento del libelo y una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebida valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Como todos ellos se centran en \u00a0el incumplimiento de las obligaciones propias del contradictor en \u00a0virtud de su posici\u00f3n dominante, se despacharan a la par por \u00a0estar relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infracci\u00f3n frontal de preceptos materiales ocurre cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallador no tiene en cuenta los que gobiernan el caso concreto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica los que son completamente ajenos a la controversia o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acertando en su selecci\u00f3n o escogencia, les da un alcance o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto que no acompasa ni se ajusta a la situaci\u00f3n examinada. \u00a0<\/p>\n<p>Al radicar el quebranto en la \u00a0interpretaci\u00f3n dada a las normas sustanciales, ning\u00fan \u00a0reparo se admite en esta clase de embate a los aspectos f\u00e1cticos \u00a0y probatorios consignados en el fallo, que corresponden a la senda \u00a0indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en SC de 15 de \u00a0noviembre de 2012, rad. 2008-00322-01, reiterada el 4 de abril de \u00a02013, rad. 2004-00457-01, sostuvo que en esta causal se \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0requiere de la aceptaci\u00f3n de todos los hechos que en ella se \u00a0tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad \u00a0con los medios de convicci\u00f3n obrantes en el plenario, toda vez \u00a0que la labor argumentativa del censor s\u00f3lo puede estar \u00a0orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales \u00a0que regulan el caso, ya sea por falta de aplicaci\u00f3n, al no \u00a0haberlas tenido en cuenta; por aplicaci\u00f3n indebida, al \u00a0incurrir en un error de selecci\u00f3n que deriva en darles efectos \u00a0respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su \u00a0escogencia pero se le da un alcance que no tienen, present\u00e1ndose \u00a0una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. (\u2026) Corresponde, por \u00a0ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesi\u00f3n \u00a0producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en la labor de escogencia y ex\u00e9gesis \u00a0de la regulaci\u00f3n que considera aplicable, con un resultado \u00a0ajeno al querer del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si se aduce la transgresi\u00f3n de la ley sustancial en forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indirecta, por la ocurrencia de errores de hecho al apreciar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebidamente la demanda, su contestaci\u00f3n o determinada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba, los desaciertos deben ser de tal magnitud que incidan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adversamente en la forma como se desat\u00f3 el conflicto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produci\u00e9ndose un resultado contrario a la realidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que deja por fuera los replanteamientos del debate o las f\u00f3rmulas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alternas de soluci\u00f3n del mismo, que no alcanzan a derrumbar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo resuelto por el fallador y que se estima enteramente atinado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el ataque se configura \u00a0en la comisi\u00f3n de un error de facto manifiesto en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, se requiere de una labor \u00a0argumentativa encaminada a develar la relevancia de la equivocaci\u00f3n, \u00a0por existir disparidad evidente entre las conclusiones del fallo, con \u00a0lo que arrojan los elementos recaudados para acreditar lo planteado \u00a0por las partes en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sobre esta variable \u00a0tiene dicho que \u00a0<\/p>\n<p>Y si la disconformidad radica \u00a0en la interpretaci\u00f3n que se le dio en el fallo a un contrato, \u00a0es de tener en cuenta que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0valoraci\u00f3n que haga el sentenciador es una cuesti\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que el legislador conf\u00eda a su discreta \u00a0autonom\u00eda, de donde se desprende que el juicio que al respecto \u00a0edifique es susceptible de echarse a pique\u2026en la medida en que \u00a0brille al ojo que el alcance que le otorg\u00f3\u2026es \u00a0absolutamente diferente del que ciertamente surge de su propio \u00a0contenido (SC 162 de 11 de julio de 2005, \u00a0reiterada en la SC 21 de febrero de 2012, rad. 7725 y 2004-00649). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se enrostra al opositor una responsabilidad civil derivada del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamiento asumido frente a la ocurrencia de un siniestro que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afect\u00f3 un bien inmueble dado en garant\u00eda por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes, para respaldar varios cr\u00e9ditos que aquel les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desembols\u00f3, as\u00ed como la forma en que se pact\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el seguro que se hizo efectivo, se precisar\u00e1 la esencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese tipo de nexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora, al estar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edntimamente ligadas con la captaci\u00f3n de recursos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los asociados, tienen una enorme trascendencia en el campo econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y social, raz\u00f3n por la cual su ejercicio est\u00e1 sometido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la regulaci\u00f3n y permanente observaci\u00f3n por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal es su relevancia que el \u00a0Acto Legislativo 1 de 1968, en el art\u00edculo 91 numeral 14, que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1886, le asign\u00f3 al Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica \u00ab[e]jercer, como atribuci\u00f3n \u00a0constitucional propia, la intervenci\u00f3n necesaria en el Banco \u00a0de Emisi\u00f3n y en las actividades de personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y \u00a0la inversi\u00f3n de los fondos provenientes del ahorro privado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 se estableci\u00f3 que tales desempe\u00f1os \u00a0\u00abson de inter\u00e9s p\u00fablico\u00bb, pudiendo \u00a0ser ejercidos solo \u00abprevia autorizaci\u00f3n del Estado, \u00a0conforme a la ley\u00bb, propendiendo por la democratizaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito (art\u00edculo 335). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como corresponde \u00a0al Congreso dictar las normas generales en que se se\u00f1alen los \u00a0objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno sobre \u00a0esa materia (art\u00edculo 150 numeral 19 literal d ib\u00eddem) \u00a0y al Presidente ejercer \u00abla inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0control\u00bb sobre las personas que las realicen (art\u00edculo \u00a0189 numeral 24 id). \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el examen \u00a0que se haga al desarrollo del objeto social de los bancos y las \u00a0aseguradoras incluye la revisi\u00f3n de estipulaciones tanto de \u00a0derecho p\u00fablico como privado, pues, el primero brinda el marco \u00a0jur\u00eddico que las rige y el segundo contempla los efectos y \u00a0alcances de sus relaciones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 35 de 1993 dict\u00f3 las normas generales a que deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetarse el Gobierno Nacional para \u00abregular las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dando lugar a la expedici\u00f3n del Decreto 663 de 1993 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compil\u00f3 todo lo relacionado con el Sistema Financiero y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asegurador a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad se expidieron \u00a0los Decretos 2359 de 1993, 2489 de 1999, 2373 y 2555 de 2010, y 673 \u00a0de 2014; as\u00ed como las Leyes 454 de 1998, 510 de 1999, 795 de \u00a02003 y 1328 de 2009, entre otras estipulaciones, que en la actualidad \u00a0constituyen los principios rectores de \u00abderecho p\u00fablico\u00bb \u00a0que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que ata\u00f1e al contrato de seguro en s\u00ed mismo, cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo corresponde a la esfera del \u00abderecho privado\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y complementan las anteriores regulaciones, son los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01036 al 1162 del C\u00f3digo de Comercio donde se define y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijan las reglas comunes a sus diferentes clases, as\u00ed como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los aspectos particulares que las delimitan. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, fuera de los \u00a0patrones legales inmodificables a que se refiere el art\u00edculo \u00a01162 del estatuto mercantil, quedan las partes en libertad de \u00a0convenir los restantes puntos que, por lo general son impuestos por \u00a0la aseguradora, sin que con ello se entienda configurada una \u00a0situaci\u00f3n de desequilibrio o abuso. Eso s\u00ed, en caso de \u00a0duda o confusi\u00f3n, la interpretaci\u00f3n del acuerdo \u00a0favorece a quien le fue impuesto el texto y perjudica a quien lo \u00a0elabor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sobre el particular \u00a0en SC de 27 de agosto de 2008, rad. 1997-14171, record\u00f3 como \u00a0<\/p>\n<p>Constituyendo \u00a0un negocio jur\u00eddico por o de adhesi\u00f3n, donde de \u00a0ordinario, el contenido est\u00e1 predispuesto por una de las \u00a0partes, usualmente en su inter\u00e9s o tutela sin ning\u00fan o \u00a0escaso margen relevante de negociaci\u00f3n ni posibilidad de \u00a0variaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o discusi\u00f3n por la otra \u00a0parte, aun cuando, susceptible de aceptaci\u00f3n, no por ello, su \u00a0contenido es il\u00edcito, vejatorio o abusivo per se, ni el favor \u00a0pro adherente e interpretatio contra stipulatorem, contra \u00a0preferentem, act\u00faa de suyo ante la presencia de cl\u00e1usulas \u00a0predispuestas, sino en presencia de textos ambiguos y oscuros, faltos \u00a0de precisi\u00f3n y claridad, en cuyo caso, toda oscuridad, \u00a0contradicci\u00f3n o ambivalencia se interpreta en contra de quien \u00a0las redact\u00f3 y a favor de quien las acept\u00f3 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0\u201ccomo se histori\u00f3 en providencia del 29 de enero de 1998 \u00a0(exp. 4894), de anta\u00f1o, la doctrina de esta Corte (CLXVI, p\u00e1g. \u00a0123) tiene definido que el contrato de seguros debe ser interpretado \u00a0en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la \u00a0finalidad que est\u00e1 llamado a servir, esto es comprobando la \u00a0voluntad objetiva que traducen la respectiva p\u00f3liza y los \u00a0documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley (arts. 1048 a \u00a01050 del C. de Co.), los intereses de la comunidad de asegurados y \u00a0las exigencias t\u00e9cnicas de la industria; que, \u201cen otras \u00a0palabras, el contrato de seguro es de interpretaci\u00f3n \u00a0restrictiva y por eso en su \u00e1mbito operativo, para determinar \u00a0con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, \u00a0predomina el texto de la que suele denominarse \u201cescritura \u00a0contentiva del contrato\u201d en la medida en que, por definici\u00f3n, \u00a0debe conceptu\u00e1rsela como expresi\u00f3n de un conjunto \u00a0sistem\u00e1tico de condiciones generales y particulares que los \u00a0jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que \u00a0ver con las cl\u00e1usulas atinentes a la extensi\u00f3n de los \u00a0riesgos cubiertos en cada caso y su delimitaci\u00f3n, evitando \u00a0favorecer soluciones en m\u00e9rito de las cuales la compa\u00f1\u00eda \u00a0aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de \u00a0cl\u00e1usulas confusas que de estar al criterio de buena fe \u00a0podr\u00edan recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor \u00a0los intereses del asegurado, o lo que es todav\u00eda m\u00e1s \u00a0grave, dejando sin funci\u00f3n el contrato a pesar de las \u00a0caracter\u00edsticas propias del tipo de seguro que constituye su \u00a0objeto, fines \u00e9stos para cuyo logro desde luego habr\u00e1n \u00a0de prestar su concurso las normas legales, pero siempre partiendo del \u00a0supuesto, valga insistir, de que aqu\u00ed no son de recibo \u00a0interpretaciones que impliquen el r\u00edgido apego literal a \u00a0estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin detenerse \u00a0en armonizarlas con el esp\u00edritu general que le infunde su \u00a0raz\u00f3n de ser a todo el contexto contractual del que tales \u00a0estipulaciones son parte integrante.\u201d 2\u00ba) En armon\u00eda \u00a0tambi\u00e9n con las orientaciones generales ofrecidas en el \u00a0numeral anterior, la Corte ha deducido como requisito ineludible para \u00a0la plena eficacia de cualquier p\u00f3liza de seguros, la \u00a0individualizaci\u00f3n de los riesgos que el asegurador toma sobre \u00a0s\u00ed (CLVIII, p\u00e1g. 176), y ha extra\u00eddo, con \u00a0soporte en el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio, la \u00a0vigencia en nuestro ordenamiento \u201cde un principio com\u00fan \u00a0aplicable a toda clase de seguros de da\u00f1os y de personas, en \u00a0virtud del cual se otorga al asegurador la facultad de asumir, a su \u00a0arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o \u00a0algunos de los riesgos a que est\u00e1n expuestos el inter\u00e9s \u00a0o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado\u201d\u201d \u00a0(cas. civ. 24 de mayo de 2005, SC-089-2005 [7495]). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguros en el estatuto mercantil se clasifican a su vez en los de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas y los de da\u00f1os, encontrando entre estos \u00faltimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que cubre el riesgo de incendio, en protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detrimentos materiales ocasionados por el fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00e9l se pretende \u00a0dejar al afectado en las condiciones que estaba antes de la \u00a0ocurrencia del siniestro y, de existir pacto expreso, reconocer el \u00a0lucro cesante, como lo dispone el art\u00edculo 1088 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, por lo que es de naturaleza indemnizatoria y, por ende, \u00a0no puede ser fuente de enriquecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, la sola \u00a0fijaci\u00f3n de la suma a cubrir no es determinante del \u00a0resarcimiento al beneficiario, puesto que si se ha sobredimensionado \u00a0el valor comercial de los bienes amparados, s\u00f3lo se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta su estimativo real y, si por el contrario, se produjo un \u00a0\u00abinfraseguro\u00bb la obligaci\u00f3n de reparar es a \u00a0prorrata \u00abentre la cantidad asegurada y la que no lo est\u00e9\u00bb, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1089 y 1101 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Sala en SC de 19 de diciembre de 2013, rad. 1998-15344-01, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como \u00a0en los seguros de da\u00f1os la indemnizaci\u00f3n se concreta al \u00a0importe del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o \u00a0beneficiario, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 1089 ejusdem, \u00a0y esa cifra es verificada por la aseguradora, entonces el hecho de \u00a0asegurar un bien por un valor superior a su precio real no tiene la \u00a0idoneidad para constituir por s\u00ed mismo un indicio de la \u00a0intenci\u00f3n de defraudar, como quiera que, en \u00faltimas, el \u00a0sobreseguro no incide en la cantidad que se debe pagar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia del movimiento tel\u00farico de 1983, que ocasion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estragos materiales de gran magnitud en la ciudad de Popay\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se expidi\u00f3 el Decreto 1979 de ese a\u00f1o en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a \u00a0partir del 1\u00ba de enero de 1984, los inmuebles de propiedad de \u00a0las entidades financieras definidos en el art\u00edculo 24 del \u00a0Decreto 2920 de 1982, y aquellos que les sean hipotecados con \u00a0posterioridad a dicha fecha para garantizar cr\u00e9ditos que \u00a0tengan o lleguen a tener a su favor deber\u00e1n asegurarse contra \u00a0los Riesgos de Incendio y Terremoto, en su parte destructible, por su \u00a0valor comercial y durante la vigencia del cr\u00e9dito al que \u00a0acceden, en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 as\u00ed \u00a0a una medida de protecci\u00f3n a la actividad bancaria y \u00a0financiera, cuya estabilidad pudiera verse comprometida por \u00a0situaciones catastr\u00f3ficas y de emergencia, que llagaran a \u00a0menguar el respaldo real entregado por los clientes como garant\u00eda \u00a0de cumplimiento de las obligaciones de mutuo a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa norma qued\u00f3 \u00a0incorporada en el art\u00edculo 1.5.1.5.1. del Decreto 1730 de \u00a01991, correspondiente al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero expedido en uso de las facultades conferidas por el \u00a0art\u00edculo 25 de la Ley 45 de 1990, y en el art\u00edculo \u00a03.1.5.0.2 de dicho Decreto se orden\u00f3 a la Superintendencia \u00a0Bancaria proteger \u00abla libertad de tomadores y asegurados \u00a0para decidir la contrataci\u00f3n de los seguros y escoger sin \u00a0limitaciones la aseguradora y, en su caso, el intermediario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el Decreto 384 de 1993 \u00a0que reglament\u00f3 el \u00faltimo precepto citado se\u00f1al\u00f3 \u00a0pautas de \u00abigualdad de acceso\u00bb, \u00abigualdad \u00a0de informaci\u00f3n\u00bb, \u00abobjetividad en la \u00a0selecci\u00f3n del asegurador\u00bb, \u00abunidad de \u00a0p\u00f3liza\u00bb y \u00abperiodicidad\u00bb para \u00a0aquellos casos en que \u00ablas instituciones financieras act\u00faen \u00a0como tomadoras de seguros, cualquiera que sea su clase, por cuenta de \u00a0sus deudores\u00bb, garantizando as\u00ed la \u00ablibre \u00a0concurrencia de oferentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad se expidi\u00f3 \u00a0el Decreto 663 de 1993, que entr\u00f3 a reemplazar el Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero y en el art\u00edculo 101, \u00a0numerales 1 y 3, dispuso como reglas especiales sobre el tema \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aseguramiento de los bienes inmuebles de las entidades vigiladas. Los \u00a0inmuebles de propiedad de las entidades sometidas al control de la \u00a0Superintendencia Bancaria y aquellos que les sean hipotecados para \u00a0garantizar cr\u00e9ditos que tengan o lleguen a tener a su favor, \u00a0deber\u00e1n asegurarse contra los riesgos de incendio o terremoto, \u00a0en su parte destructible, por su valor comercial y durante la \u00a0vigencia del cr\u00e9dito al que accede, en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aseguramiento de bienes hipotecados. Los establecimientos bancarios \u00a0podr\u00e1n renovar las p\u00f3lizas de seguros sobre los bienes \u00a0inmuebles que les sean hipotecados para garantizar cr\u00e9ditos \u00a0que tengan o lleguen a tener a su favor, en la misma o en otras \u00a0compa\u00f1\u00edas de a\u00f1o en a\u00f1o, o por un per\u00edodo \u00a0m\u00e1s largo, o m\u00e1s corto, en caso de que el hipotecante \u00a0descuide hacerlo, y cargar\u00e1 a \u00e9ste las sumas pagadas. \u00a0Todos los gastos necesarios y cargas cubiertas por el banco para la \u00a0renovaci\u00f3n de operaciones mencionadas ser\u00e1n pagados por \u00a0el hipotecante a aqu\u00e9l y constituir\u00e1n un gravamen sobre \u00a0la propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el \u00a0gasto, como parte de las sumas aseguradoras con la hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el art\u00edculo 120 de \u00a0este \u00faltimo estatuto se especific\u00f3 como una de las \u00a0normas aplicables a las operaciones activas de cr\u00e9dito que \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0cr\u00e9ditos de largo plazo que otorguen las instituciones \u00a0financieras para la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n, mejora o \u00a0subdivisi\u00f3n de vivienda no \u00a0podr\u00e1n contener exigencias o contraprestaciones de ning\u00fan \u00a0tipo (\u2026) Todos los comprobantes expedidos al deudor y las \u00a0comunicaciones informativas referentes al desarrollo del cr\u00e9dito \u00a0deber\u00e1n expresarse en moneda corriente (\u2026) En los \u00a0seguros que se pacten sobre el bien hipotecado el valor asegurado no \u00a0podr\u00e1 sobrepasar el de la parte destructible del inmueble; y \u00a0en los seguros de vida del deudor, el valor asegurado no exceder\u00e1 \u00a0el del saldo insoluto del cr\u00e9dito. En todos los casos el \u00a0deudor deber\u00e1 recibir un certificado individual y copia de las \u00a0condiciones del contrato de seguro con la estipulaci\u00f3n de la \u00a0tarifa aplicable. La factura de cobro del cr\u00e9dito presentar\u00e1 \u00a0por separado y en moneda corriente la liquidaci\u00f3n de las \u00a0primas como obligaci\u00f3n independiente de los cobros referentes \u00a0al cr\u00e9dito de largo plazo (resaltado \u00a0ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Mirando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en conjunto las normas de derecho p\u00fablico y privado a que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha hecho menci\u00f3n, que eran las vigentes para la \u00e9poca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que ocurrieron los hechos a que se contrae este debate, y que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0han variado en su esencia en la actualidad, se extrae que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de seguro grupo deudores por el riesgo de incendio cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con estas particularidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la imposici\u00f3n de un \u00abdeber\u00bb, que como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0define el DRAE corresponde a \u00abestar obligado a algo por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley divina, natural o positiva\u00bb, encaja dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuestos del art\u00edculo 191 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema Financiero, en virtud del cual \u00absolamente por ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n crearse seguros obligatorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1037 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comercio las partes del contrato de seguro de incendio grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deudores son el asegurador y el tomador, que en este caso es el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreedor porque lo conviene \u00abpor cuenta de un tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinado o determinable\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los que tratan los art\u00edculos 1039 y 1042 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Comercio, trasladando un riesgo que en principio no le es propio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte asegurada se refiere a un n\u00famero plural de personas, ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea naturales o jur\u00eddicas, que hayan constituido grav\u00e1menes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipotecarios a favor de una misma entidad financiera, en respaldo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9ditos otorgados, lo que corresponde a un seguro colectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1064 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la entidad financiera como el deudor tienen inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurable en esta clase de seguros, al tenor del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01083 del C\u00f3digo de Comercio, por cuanto la realizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del riesgo puede afectar directa o indirectamente el patrimonio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambos, pero prefiere el de quien obra como tomador. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a01042 del C\u00f3digo de Comercio, \u00ab[s]alvo estipulaci\u00f3n \u00a0en contrario, el seguro por cuenta valdr\u00e1 como seguro a favor \u00a0del tomador hasta concurrencia del inter\u00e9s que tenga en el \u00a0contrato y en lo dem\u00e1s, con la misma limitaci\u00f3n, como \u00a0estipulaci\u00f3n en provecho de tercero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir que como el valor \u00a0asegurado no puede exceder el estimativo de mercado de la \u00a0construcci\u00f3n, que puede ser muy superior al saldo del cr\u00e9dito, \u00a0nada impide que la indemnizaci\u00f3n beneficie tanto a la entidad \u00a0financiera, por el saldo de la obligaci\u00f3n, como al deudor por \u00a0el resto, cuando lo adeudado sea inferior al valor a reconocer como \u00a0producto del suceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato debe estar precedido de un procedimiento de oferta p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que garantice la libre concurrencia de aseguradoras, como manda el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 100 ordinal 2\u00b0 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema Financiero y Asegurador, conforme a las exigencias de rigor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, para cuando sucedieron los supuestos f\u00e1cticos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pleito, estaban se\u00f1alados en el Decreto 384 de 1993 y en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualidad corresponde al Decreto 673 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la entidad financiera act\u00fae como tomadora \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta de sus deudores\u00bb no impide que estos puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituir esas garant\u00edas de forma independiente y a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio. Si aquella escogi\u00f3 como oferentes del amparo a m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una aseguradora \u00absolo el deudor asegurado podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elegir a su arbitrio, la que en su caso asumir\u00e1 el riesgo\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con uno de los criterios del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 384 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo resalta la \u00a0Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria o B\u00e1sica \u00a0Jur\u00eddica sobre el ramo, que en el Cap\u00edtulo Sexto al \u00a0referirse a las reglas sobre competencia y protecci\u00f3n al \u00a0consumidor financiero y la protecci\u00f3n a la libertad de \u00a0contrataci\u00f3n de tomadores y asegurados para p\u00f3lizas \u00a0contratadas como \u00abseguridades adicionales de cr\u00e9ditos\u00bb, \u00a0precisa que \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2 \u00a0del art\u00edculo 100 del estatuto org\u00e1nico del sistema \u00a0financiero contempla, en el segundo inciso, la libertad de \u00a0contrataci\u00f3n de seguros y la libertad de escogencia de \u00a0aseguradora e intermediario, consagradas en favor de tomadores y \u00a0asegurados (\u2026) Por su parte, el numeral 1 del art\u00edculo \u00a0101 de dicho estatuto, si bien exige la existencia de un seguro de \u00a0incendio o terremoto, no dispone que la entidad vigilada sea la que \u00a0contrate este seguro, de manera que puede ser el deudor o el due\u00f1o \u00a0del inmueble quien tome la p\u00f3liza (\u2026) Para el seguro \u00a0obligatorio sobre los inmuebles hipotecados o en relaci\u00f3n con \u00a0el seguro de vida, constituidos como seguridades adicionales de un \u00a0cr\u00e9dito contratado, el deudor ostenta la libertad de \u00a0escogencia aunque la instituci\u00f3n financiera haya contratado \u00a0una o varias p\u00f3lizas con sujeci\u00f3n a los criterios \u00a0previstos en el decreto 384 de 1993; as\u00ed, el deudor o due\u00f1o \u00a0del inmueble siempre conserva la facultad de tomar un seguro con una \u00a0compa\u00f1\u00eda diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier \u00a0caso el deudor asegurado podr\u00e1 contratar con otra aseguradora \u00a0siempre que las condiciones del seguro sean, cuando menos, iguales a \u00a0aquellas plasmadas en el pliego de condiciones de la licitaci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, la instituci\u00f3n financiera que act\u00fae \u00a0como tomadora de los seguros de que trata el presente Cap\u00edtulo, \u00a0no podr\u00e1 rechazar p\u00f3lizas que cumplan con tales \u00a0condiciones, ni podr\u00e1 establecer cargo alguno por la revisi\u00f3n \u00a0o aceptaci\u00f3n de dicha p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 101, numerales 1 y 3, y 120, numeral 2, del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0663 de 1993 o Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asegurador no son excluyentes ni se refieren a diferentes riesgos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino que se complementan. \u00a0<\/p>\n<p>El primero, de manera gen\u00e9rica, \u00a0se refiere a que todos los inmuebles gravados en favor de las \u00a0entidades sometidas a control de la Superintendencia Bancaria (hoy \u00a0Superintendencia Financiera) para garantizar los mutuos a cargo de \u00a0sus clientes \u00abdeber\u00e1n asegurarse contra los riesgos \u00a0de incendio o terremoto, en su parte destructible, por su valor \u00a0comercial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El otro precepto se refiere \u00a0concretamente a los bienes hipotecados en los \u00abcr\u00e9ditos \u00a0de largo plazo que otorguen las instituciones financieras para la \u00a0adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n, mejora o subdivisi\u00f3n \u00a0de vivienda\u00bb y reitera que \u00aben los seguros que se \u00a0pacten (\u2026) el valor asegurado no podr\u00e1 sobrepasar el de \u00a0la parte destructible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez que de acuerdo con el art\u00edculo 1046 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comercio, antes y despu\u00e9s de la reforma introducida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 389 de 1997, el documento con que se perfecciona el contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe entregarse \u00aben su original, al tomador\u00bb, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratarse de una p\u00f3liza global, se justifica que al deudor se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expida un \u00abcertificado individual y copia de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones del contrato de seguro con la estipulaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tarifa aplicable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esto obedece a que como \u00e9ste \u00a0tiene un inter\u00e9s asegurable que es objeto de protecci\u00f3n, \u00a0debe contar con la debida informaci\u00f3n sobre el contenido y \u00a0alcance de la p\u00f3liza contratada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tope asegurable es el valor comercial de la parte destructible del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien hipotecado, pero si lo excede la indemnizaci\u00f3n solo ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por dicho monto y, de ser inferior, implicar\u00e1 una disminuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a prorrata \u00abentre la cantidad asegurada y la que no lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e9\u00bb, al tenor de los art\u00edculos 1089 y 1102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00f3lizas y sus renovaciones podr\u00e1n pactarse por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0per\u00edodos anuales, superiores o inferiores, con la misma o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferente aseguradora, pero en todo caso deben extenderse hasta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha programada para el pago de la \u00faltima cuota del cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizado (art\u00edculo 101 numeral 3 Decreto 663 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que se cubre son los \u00abda\u00f1os materiales de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean objeto las cosas aseguradas, por causa de fuego hostil o rayo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de sus efectos inmediatos, como el calor, el humo\u00bb, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1113 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comercio, y no el incumplimiento propiamente dicho de la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pactada, quiere decir que difiere del seguro de cr\u00e9dito en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual el riesgo est\u00e1 constituido por la imposibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener el pago previamente convenido en operaciones a plazo. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, a pesar de \u00a0que con el producto de la indemnizaci\u00f3n se cubren \u00a0preferentemente las deudas del asegurado, no es una consecuencia del \u00a0incumplimiento de los compromisos asumidos por \u00e9ste, sino de \u00a0la desmejora de la garant\u00eda constituida en respaldo, \u00a0independientemente de las condiciones econ\u00f3micas del afectado \u00a0con el siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tomador asume el pago de las primas de conformidad con los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01039 y 1041 del C\u00f3digo de Comercio, pues, a \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abincumben las obligaciones\u00bb, pero puede repetir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese importe frente al deudor, en los t\u00e9rminos de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 101 numeral 3 y 120 numeral 2 inciso final, del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y Asegurador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentando, \u00abpor separado y en moneda corriente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n de las primas como obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independiente de los cobros referentes al cr\u00e9dito de largo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plazo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Difiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del seguro de vida grupo deudores, ya que \u00e9ste es de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas, por amparar la muerte o incapacidad del deudor, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opcional y \u00abel valor asegurado no exceder\u00e1 el del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0saldo insoluto del cr\u00e9dito\u00bb, mientras que el de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incendio es real, ya que cobija un inmueble gravado con hipoteca, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio y \u00abno podr\u00e1 sobrepasar el [valor] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la parte destructible del inmueble\u00bb (art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0120 numeral 2 inciso tercero ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la restricci\u00f3n \u00a0antes se\u00f1alada, en virtud de la libertad contractual, el \u00a0seguro de vida puede superar el valor pendiente del cr\u00e9dito y \u00a0en esa medida los efectos ser\u00edan los mismos de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por el riesgo de incendio, cuando el valor de la \u00a0construcci\u00f3n que est\u00e1 completamente amparada, sobrepasa \u00a0el monto pendiente por cubrir del cr\u00e9dito. En ambos casos el \u00a0inter\u00e9s del tomador va hasta la satisfacci\u00f3n del mutuo \u00a0y lo que sobra pertenece al deudor o sus herederos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sobre ese punto en \u00a0concreto, en SC de 30 de junio de 2011, al estudiar el seguro de \u00a0grupo de vida se\u00f1al\u00f3 como \u00a0<\/p>\n<p>En el seguro de \u00a0vida grupo deudores, dada su naturaleza y finalidades especiales, el \u00a0valor asegurado es el acordado por las partes, esto es, el convenido \u00a0por el acreedor-tomador y la aseguradora, quienes para tal fin gozan \u00a0de libertad negocial (\u2026) Ahora bien, en el estado actual de la \u00a0legislaci\u00f3n y para el caso concreto, la \u00fanica \u00a0limitaci\u00f3n que existe en este campo, es que en el seguro de \u00a0vida grupo deudores, la indemnizaci\u00f3n a favor del \u00a0acreedor-tomador no puede ser mayor al saldo insoluto de la deuda, \u00a0tal y como reza el art\u00edculo 120 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero (Decreto 663 de 2 de abril de 1993) al prever \u00a0que \u201cen los seguros de vida del deudor el valor asegurado no \u00a0exceder\u00e1 el del saldo insoluto del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0Ello, en lo fundamental, coincide con lo previsto en la Resoluci\u00f3n \u00a02735 de 1990 y en la Circular Externa 037 del mismo a\u00f1o, \u00a0dictadas por la Superintendencia Bancaria y vigentes para la \u00e9poca \u00a0de celebraci\u00f3n del contrato de mutuo referido en la demanda, \u00a0que como se recuerda, ocurri\u00f3 en noviembre de 1992 (\u2026) \u00a0Por ende, la indemnizaci\u00f3n que debe pagar la aseguradora, en \u00a0caso de ocurrir el siniestro, est\u00e1 vinculada necesariamente a \u00a0una obligaci\u00f3n concreta a cargo del deudor, en el cual la \u00a0prestaci\u00f3n debida -determinada o determinable- tiene una \u00a0magnitud que va aparejada a la extensi\u00f3n del riesgo; entonces, \u00a0cualquier monto adicional ya no es deuda y, bajo ese entendido, no \u00a0hay inter\u00e9s asegurable -ni siquiera indirecto- para el \u00a0acreedor (\u2026) Sin embargo, de manera excepcional, cabe la \u00a0posibilidad de que en el marco de la libertad contractual, se \u00a0convenga con el deudor que la suma asegurada sea constante, o sea, \u00a0que no var\u00ede a pesar de la merma de la deuda con ocasi\u00f3n \u00a0de los abonos que se realizan durante el plazo convenido. En ese \u00a0evento, el acreedor s\u00f3lo recibir\u00e1 el valor insoluto de \u00a0la deuda y, conforme al art\u00edculo 1144 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, \u201cel saldo ser\u00e1 entregado a los dem\u00e1s \u00a0beneficiarios\u201d. N\u00f3tese, precisamente, que aqu\u00ed \u00a0halla sentido el art\u00edculo 1042 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0seg\u00fan el cual \u201csalvo estipulaci\u00f3n en contrario, \u00a0el seguro por cuenta valdr\u00e1 como seguro a favor del tomador \u00a0hasta concurrencia del inter\u00e9s que tenga en el contrato y, en \u00a0lo dem\u00e1s, con la misma limitaci\u00f3n, como estipulaci\u00f3n \u00a0en provecho de tercero\u201d (\u2026) Ello explica por qu\u00e9 \u00a0han existido normas que limitan la suma que debe entregarse al \u00a0acreedor \u201chasta concurrencia del saldo insoluto de la deuda\u201d, \u00a0lo cual denota que el ordenamiento jur\u00eddico no excluye la \u00a0posibilidad de asegurar un monto superior al valor del cr\u00e9dito \u00a0al momento del siniestro, bajo el supuesto de que al acreedor s\u00f3lo \u00a0se entregar\u00e1, en todo caso, lo necesario para cubrir la \u00a0obligaci\u00f3n (\u2026) En ese evento, el acreedor participar\u00e1 \u00a0\u201cen concurrencia\u201d con otros beneficiarios, o sea, dentro \u00a0de un conjunto de personas que se juntan o coinciden en un momento \u00a0determinado como titulares de una indemnizaci\u00f3n y, en esa \u00a0medida, aqu\u00e9l s\u00f3lo podr\u00e1 recibir el monto de lo \u00a0efectivamente adeudado por el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probado en los autos, con incidencia en la decisi\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adopta, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que, como lo admitieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambas partes, el Banco Ganadero contrat\u00f3 con Skandia S.A. y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intermediaci\u00f3n de Proseguros Ltda., seguro grupo deudores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el riesgo de incendio en 1992, cuyas condiciones generales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron allegadas al proceso (folios 156, 328 y 329, cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que Javier Villegas Naranjo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Stella Villar de Villegas constituyeron hipoteca abierta de primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado a favor del Banco Ganadero (hoy Banco BBVA S.A.), por medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la escritura p\u00fablica 2804 de 21 de diciembre de 1993, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgada en la Notar\u00eda 46 de Bogot\u00e1, sobre un bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ra\u00edz de su propiedad, para garantizar a la entidad todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones existentes o contra\u00eddas con posterioridad, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que figuraran como deudores de manera individual o conjunta entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos o con otras personas (folios 19 al 29, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que en esa \u00e9poca se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avalu\u00f3 en ciento setenta y tres millones seiscientos noventa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ocho mil quinientos pesos ($173\u2019698.500) la construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existente en el lote (folios 159 al 165, cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el 25 de mayo de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurri\u00f3 una explosi\u00f3n en un inmueble contiguo al dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en respaldo, que qued\u00f3 considerablemente afectado como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que el 5 de junio de 1995, ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligado redact\u00f3 un informe dirigido a Seguros Skandia sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ocurrencia de los hechos amparados por la p\u00f3liza 86448, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que aparece enviado por Proseguros Ltda. a la aseguradora el 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 55, cuaderno 4; 116 y 117, cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que el 22 de ese mes, Javier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villegas Naranjo autoriz\u00f3 a Luis Fernando Salcedo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retirar \u00abP\u00f3liza de Seguros Skandia, de mi casa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicada en la Avenida 15 No. 127A-06 Bogot\u00e1\u00bb, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se verific\u00f3 ese d\u00eda con la entrega de \u00abCertificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Individual de Seguro Incendio \u2013 Ganadiario P\u00f3liza No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086448\u00bb, con vigencia inicial 2 de marzo de 1994 y valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurado de ciento setenta y tres millones seiscientos noventa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocho mil quinientos pesos ($173\u2019698.500), figurando como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tomador el Banco Ganadero y asegurado \u00abVillegas Naranjo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Javier\u00bb (folios 334 y 335, cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que el 24 siguiente los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deudores solicitaron reestructurar los pr\u00e9stamos a cargo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abJavier Villegas Naranjo y Mini Market Ltda\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por razones de liquidez y el 31 de agosto se consolidaron las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones pendientes en el pagar\u00e9 N\u00b0 08143-8, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciento diez millones setecientos mil seiscientos pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($110\u2019700.600), exigible el 29 de febrero de 1996 (folios 406 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 411, cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que Skandia pidi\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proseguros Ltda. la formalizaci\u00f3n del reclamo en comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 15 de septiembre de 1995 (folio 118, cuaderno 5) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Que el 24 de junio de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Javier Villegas y Stella Villar prometieron en venta el predio por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trescientos cincuenta millones de pesos ($350\u2019000.000) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advirtiendo que \u00abel precio aqu\u00ed fijado sea el del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lote \u00fanicamente y que la edificaci\u00f3n no tiene valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno\u00bb (folio 32 al 37, cuaderno 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Que en comunicaciones de 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero y 18 de febrero de 1997, Seguros Skandia S.A. ofreci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancelar la indemnizaci\u00f3n a la entidad financiera, tomando en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta estos rubros (folios 145, 148 y 149, cuaderno 5): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una \u00e1rea asegurada de cuatrocientos sesenta y cuatro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0metros cuadrados (464 m\u00b2), que fue la misma que result\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada con el percance. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un estimado por metro cuadrado de quinientos ochenta mil pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($580.000), para un monto asegurable a la fecha de ocurrencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos de doscientos sesenta y siete millones trescientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ochenta mil pesos ($267\u2019380.000). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una suma asegurada de ciento setenta y tres millones seiscientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noventa y ocho mil quinientos pesos ($173\u2019698.500). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Un infraseguro del sesenta y cuatro punto noventa y seis por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciento (64.96%), resultante de comparar esos dos montos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La p\u00e9rdida por ciento setenta y cinco millones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0novecientos treinta mil pesos ($175\u2019930.000). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Un total a reconocer de ciento catorce millones doscientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ochenta y cuatro mil ciento veintiocho pesos ($114\u2019284.128), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego de aplicar al anterior concepto el porcentaje del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infraseguro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Que se pag\u00f3 ese estimado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 6 de marzo de 1997 al beneficiario (folios 402 al 404, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Que desde el momento en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurri\u00f3 el siniestro hasta el desembolso de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los obligados pagaron un total de treinta y cinco millones setenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mil doscientos setenta y un pesos ($35\u2019070.271) por las cuotas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causadas (folio 484, cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Que por medio de la escritura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02136 de 7 de marzo de 1997, otorgada en la Notar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Veintinueve de Bogot\u00e1, el Banco Ganadero cancel\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipoteca constituida a su favor por los demandantes (folios 43 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048, cuaderno 4). \u00a0<\/p>\n<p>15. Que los promotores enajenaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el predio a Rojas y Vargas S.A., seg\u00fan escritura 417 de 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 1997 de la Notar\u00eda Veintis\u00e9is de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 38 al 42, cuaderno 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las acusaciones tiene asidero como se pasa a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el primer ataque, relacionado con la indebida valoraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios de convicci\u00f3n recaudados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No es desfasado el an\u00e1lisis sobre el contrato de seguro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente a la p\u00f3liza N\u00b0 86448 constituida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Banco Ganadero con Skandia, para amparar los riesgos de incendio y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terremoto de los cr\u00e9ditos garantizados con hipoteca por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deudores de la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Fue completamente admitido por \u00a0ambas partes que el seguro tomado correspond\u00eda a uno de grupo \u00a0deudores y que estaba vigente al momento en que ocurrieron los actos \u00a0lesivos constitutivos del siniestro, tan es as\u00ed que se produjo \u00a0un pago indemnizatorio por la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo abstracci\u00f3n de \u00a0la ausencia del contrato, que los intervinientes entienden plenamente \u00a0acreditado con las condiciones generales y los anexos de renovaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 620716 y 620717 complementarios a ese acuerdo, lo cierto es \u00a0que ninguna discusi\u00f3n suscita su existencia, la esencia del \u00a0v\u00ednculo y que la construcci\u00f3n levantada en el predio \u00a0hipotecado estaba amparada para la \u00e9poca de los sucesos \u00a0tr\u00e1gicos que originaron el reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el que en los \u00a0documentos de renovaci\u00f3n de la p\u00f3liza figure como \u00a0tomador, asegurado y beneficiario \u00fanicamente el Banco \u00a0Ganadero, de ninguna manera desnaturaliza el nexo ni sus alcances, \u00a0que como se dej\u00f3 dicho con antelaci\u00f3n deb\u00edan ser \u00a0analizados a la luz de las normas de derecho p\u00fablico y privado \u00a0que regulan los seguros obligatorios, as\u00ed como las \u00a0disposiciones complementarias de los pactantes que no contrariaran la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto no fue un desatino \u00a0concluir, como lo hizo el ad quem, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el banco demandado, desde su posici\u00f3n de tomador y por cuenta \u00a0de la p\u00f3liza No. 86448 obtuvo de Skandia Seguros Generales \u00a0S.A. \u201cla expedici\u00f3n del \u201cCertificado Individual de \u00a0Seguro Incendio \u2013 Ganadiario\u201d donde figura como asegurado \u00a0el demandante Javier Villegas Naranjo respecto de la \u201cObligaci\u00f3n \u00a0No. 5,122,627,079,247\u201d, seg\u00fan da cuenta el documento del \u00a0folio 334 correspondiente al cuaderno 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Ese raciocinio est\u00e1 \u00a0acorde con todos los elementos de prueba allegados y el que se cite \u00a0el \u00abcertificado individual de seguro\u00bb no quiere \u00a0decir que se tome dicho escrito como \u00fanico elemento \u00a0determinador de la clase de seguro y de los intervinientes en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que en el anexo de \u00a0renovaci\u00f3n por el riesgo de incendio N\u00b0 620717 no \u00a0aparezcan individualizados los propietarios de los diferentes bienes \u00a0entregados en respaldo de cr\u00e9ditos al Banco, de ninguna manera \u00a0significa que estos carecieran de la calidad de asegurados ni que, en \u00a0algunos casos, pudieran resultar como beneficiarios frente a la \u00a0ocurrencia del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo un \u00abseguro \u00a0grupo deudores\u00bb, no era extra\u00f1o que al momento de la \u00a0expedici\u00f3n de la p\u00f3liza figurara el tomador como \u00a0asegurado y beneficiario, ni que as\u00ed se reiterara en las \u00a0renovaciones posteriores, pues, lo que determinaba si un espec\u00edfico \u00a0deudor pod\u00eda ser considerado como tales era precisamente el \u00a0certificado individual, en el que, en este caso en concreto, se \u00a0advirti\u00f3 que su vigencia estaba dada \u00abpor la duraci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n del asegurado ante el Banco Ganadero\u00bb \u00a0y se individualiz\u00f3 el n\u00famero que la identificaba, el \u00a0valor asegurado y desde cu\u00e1ndo qued\u00f3 cubierto. \u00a0<\/p>\n<p>Al tratarse de un \u00abseguro \u00a0global\u00bb, que cubr\u00eda el mismo riesgo de diferentes \u00a0asegurados con una situaci\u00f3n homog\u00e9nea, esto es, haber \u00a0dado un bien en prenda de satisfacci\u00f3n, quiere decir que se \u00a0hac\u00eda extensivo tanto a los que tuvieran cr\u00e9ditos \u00a0vigentes a la fecha de expedici\u00f3n de la p\u00f3liza N\u00b0 \u00a086448, de la que se tiene noticia fue en 1992, como a los posteriores \u00a0deudores hipotecarios, salvo que \u00e9stos pactaran la protecci\u00f3n \u00a0por separado, previo cumplimiento de las exigencias de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Pero como eso no fue lo que \u00a0aconteci\u00f3 en esta oportunidad, indistintamente de que se \u00a0hubiera entregado ese \u00abcertificado individual\u00bb al \u00a0solvens antes o despu\u00e9s de la ocurrencia del suceso \u00a0da\u00f1oso, hay certidumbre de que la edificaci\u00f3n afectada \u00a0estaba amparada por esa p\u00f3liza general y los gestores eran \u00a0asegurados, sin que fuera el producto de tener en cuenta por el \u00a0fallador dicho documento o que con la producci\u00f3n del mismo se \u00a0buscara desvirtuar la verdadera esencia del acuerdo macro a que \u00a0acced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que s\u00ed se \u00a0desprende de esa probanza, que est\u00e1 \u00edntimamente \u00a0relacionada con la autorizaci\u00f3n que imparti\u00f3 Javier \u00a0Villegas el 22 de junio de 2005, para que le entregaran a un tercero \u00a0la \u00abP\u00f3liza de Seguros Skandia\u00bb, es que en \u00a0esa misma fecha se cumpli\u00f3 el encargo y para entonces el \u00a0mandante sab\u00eda de la existencia de la p\u00f3liza, la \u00a0aseguradora responsable y que las acreencias a su cargo estaban \u00a0cubiertas por incendio. \u00a0<\/p>\n<p>Eso lo corrobora el que \u00a0Villegas Naranjo, desde el 5 de junio de 1995, se dirigiera a la \u00a0firma Skandia con expresa alusi\u00f3n a la \u00abPoliza 86448\u00bb \u00a0inform\u00e1ndole sobre el \u00abdesastre por explosi\u00f3n \u00a0e incendio\u00bb que \u00abdestruy\u00f3 la \u00a0Edificaci\u00f3n (\u2026) propiedad del suscrito y q\u2019 \u00a0aseguramos conjuntamente con el Bco Ganadero en Skandia\u00bb, \u00a0seg\u00fan documento de su pu\u00f1o y letra que en diferentes \u00a0momentos aportaron ambas partes en copia, sin que \u00e9ste lo \u00a0tachara. \u00a0<\/p>\n<p>Queda desvirtuado as\u00ed el \u00a0reparo de los censores en el sentido de que se radicaron unos deberes \u00a0derivados del contrato de seguro en quien \u00abni lo celebr\u00f3, \u00a0ni lo ratific\u00f3, y ni siquiera se enter\u00f3 de que \u00a0supuestamente se hab\u00eda estipulado en su favor\u00bb, \u00a0cuando de viva voz se pregona que tal pacto, en el que el Banco actu\u00f3 \u00a0por cuenta de sus clientes, era sabido y plenamente aceptado por \u00a0quien dice que, para entonces, no lo conoc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Tampoco es desacertado el alcance que se le dio a la cl\u00e1usula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00e9cimo tercera del instrumento con que se constituy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el gravamen, en virtud de la cual \u00a0<\/p>\n<p>El (los) \u00a0hipotecante(s) se obligan a mantener durante el tiempo de vigencia de \u00a0esta hipoteca un seguro de incendio, explosi\u00f3n y terremoto, en \u00a0una compa\u00f1\u00eda legalmente establecida en Colombia sobre \u00a0las construcciones levantadas en el inmueble que se hipoteca, por un \u00a0valor correspondiente al comercial de la edificaci\u00f3n objeto de \u00a0esta garant\u00eda hipotecaria, la cual tendr\u00e1 como \u00a0beneficiario al Banco, para que en caso de siniestro la indemnizaci\u00f3n \u00a0a cargo de la aseguradora subrogue el inmueble objeto de la hipoteca, \u00a0para el efecto de radicar sobre esta indemnizaci\u00f3n el derecho \u00a0real de hipoteca, de conformidad con el art\u00edculo mil ciento \u00a0uno (1101) del C\u00f3digo de Comercio. El seguro ha de tener \u00a0vigencia durante todo el tiempo que el inmueble permanezca hipotecado \u00a0en favor de El Banco. Igualmente se obliga a reajustar anualmente el \u00a0monto asegurado, seg\u00fan el valor comercial de la edificaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s autorizan a El Banco para pagar el valor de la prima de \u00a0seguro cuando el (los) Hipotecante(s) no lo hagan, quedando el (los) \u00a0Hipotecante(s) obligados a reembolsar a El Banco las cantidades que \u00a0por dicho concepto haya erogado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Esa consagraci\u00f3n no es \u00a0m\u00e1s que la reproducci\u00f3n de obligaciones de tipo legal, \u00a0inmodificables por la naturaleza del nexo que un\u00eda a los \u00a0intervinientes en el pleito, e instituidas en protecci\u00f3n de un \u00a0sector como el bancario que capta recursos del p\u00fablico, \u00a0cohesionadas con estipulaciones mercantiles para los seguros de \u00a0da\u00f1os, que est\u00e1n lejos de referirse a una relaci\u00f3n \u00a0diferente o una protecci\u00f3n adicional a la que contempla el \u00a0art\u00edculo 101 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero y Asegurador, en concordancia con los art\u00edculos \u00a01083 al 1116 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Ni siquiera se desvirt\u00faa \u00a0tal coincidencia porque en la contestaci\u00f3n al libelo se dijera \u00a0que \u00ablo buscado con la p\u00f3liza era amparar el inter\u00e9s \u00a0asegurable de mi Mandante, con respecto al inmueble hipotecado\u00bb \u00a0o que \u00abla p\u00f3liza de seguro solo amparaba el riesgo en \u00a0el monto de valor otorgado como cr\u00e9dito\u00bb, ni la \u00a0insistencia del contradictor en que \u00abel valor asegurado \u00a0corresponde al valor de la deuda con sus intereses no al valor del \u00a0inmueble\u00bb, puesto que los alcances de ese tipo de acuerdos \u00a0est\u00e1n dados por la ley y, de todas maneras, tales \u00a0apreciaciones eran correctas, en la medida que con el producto de la \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00fanicamente se cubri\u00f3 una parte \u00a0pendiente del cr\u00e9dito como consecuencia del infraseguro. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que sea coherente \u00a0y l\u00f3gica la conclusi\u00f3n del ad quem en el sentido \u00a0de que \u00abel seguro as\u00ed contratado por el banco se \u00a0remiti\u00f3 a amparar contra eventual siniestro por incendio la \u00a0integridad f\u00edsica de la construcci\u00f3n -casa de \u00a0habitaci\u00f3n- referida a la hipoteca constituida para los fines \u00a0de garantizar el pago de los cr\u00e9ditos otorgados a los \u00a0demandantes\u00bb quedando como asegurados conjuntamente el \u00a0acreedor y el deudor, adem\u00e1s de que la indemnizaci\u00f3n \u00a0\u00abreemplaza la construcci\u00f3n siniestrada, continuando \u00a0de esa manera surtiendo los efectos de la hipoteca, con el \u00a0significado de que la obligaci\u00f3n principal -el pago de los \u00a0cr\u00e9ditos garantizados con la hipoteca- en manera alguna se \u00a0afecta negativamente con la ocurrencia del riesgo amparado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tales juicios tienen respaldo \u00a0en el marco normativo se\u00f1alado por el juzgador, sin que exista \u00a0contradicci\u00f3n entre la figura de la subrogaci\u00f3n de la \u00a0indemnizaci\u00f3n a la cosa hipotecada a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 1101 del C\u00f3digo de Comercio y la obligaci\u00f3n \u00a0de mantener asegurado contra los riesgos de incendio, durante la \u00a0vigencia del cr\u00e9dito, los bienes hipotecados a las entidades \u00a0sometidas al control de la Superintendencia Bancaria (hoy \u00a0Superintendencia Financiera), \u00aben su parte destructible, por \u00a0su valor comercial\u00bb, del art\u00edculo 101 del Decreto \u00a0663 de 1993, por ser complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>La alegaci\u00f3n de los \u00a0impugnantes de que lo buscado era \u00abpagar la deuda pendiente \u00a0al momento del siniestro pues ese era el inter\u00e9s asegurable \u00a0cuya protecci\u00f3n busc\u00f3 el Banco seg\u00fan su propio \u00a0dicho al contratar el seguro\u00bb, desnaturaliza la esencia del \u00a0\u00abseguro grupo deudores incendio\u00bb, como si se \u00a0tratara de un \u00abseguro de cr\u00e9dito\u00bb, del cual \u00a0difiere. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00faltimo \u00a0protege la imposibilidad de pago en operaciones a plazo, el otro, por \u00a0tratarse de una garant\u00eda adicional, se constituye en un \u00a0suced\u00e1neo de la cosa que ampara, pero sin que la ocurrencia \u00a0del siniestro por s\u00ed mute la esencia accesoria de la hipoteca \u00a0y conlleve a la exigibilidad de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se busca con la \u00a0imposici\u00f3n de mantener asegurada la parte destructible de los \u00a0bienes que respaldan cr\u00e9ditos concedidos por las entidades \u00a0financieras, es compensar la insolvencia de los deudores que afrontan \u00a0circunstancias catastr\u00f3ficas, no que se cubran en el acto las \u00a0deudas, independientemente de la suficiencia patrimonial del \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Los art\u00edculos 1038 del C\u00f3digo de Comercio y 1506 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil, que se refieren a las estipulaciones en nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a favor de un tercero, no son aplicables al caso, que tiene su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g\u00e9nesis en un seguro colectivo por el riesgo de incendio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratado por cuenta de terceros determinables, esto es, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propietarios de inmuebles hipotecados para garantizar cr\u00e9ditos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con entidades vigiladas por la Superintendencia, de que tratan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficamente los art\u00edculos 1039, 1042 y 1064 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Comercio y el art\u00edculo 101 del Estatuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero y Asegurador. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco tiene incidencia el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 120 del Decreto 663 de 1993, que a \u00a0pesar de referirse a los seguros pactados sobre bienes hipotecados, \u00a0se concreta \u00fanicamente a \u00ablos cr\u00e9ditos de \u00a0largo plazo que otorguen las instituciones financieras para la \u00a0adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n, mejora o subdivisi\u00f3n \u00a0de vivienda\u00bb, objeto completamente ajeno al de los \u00a0desembolsos que se hicieron a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n las \u00a0apreciaciones que se apoyan en dichos preceptos no tienen relevancia \u00a0para los fines de este medio extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras los reparos \u00a0que se hacen a la falta de ratificaci\u00f3n de los propietarios \u00a0del bien y el desconocimiento de la aseguradora se caen de su peso, \u00a0siendo que, como lo resalt\u00f3 el sentenciador, el Banco procedi\u00f3 \u00a0con base en autorizaci\u00f3n de los deudores y de la ley, sin que \u00a0fuera necesaria una convalidaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita de \u00a0los obligados, quienes cumplieron regularmente con el pago de los \u00a0cr\u00e9ditos en la forma convenida, incluyendo el valor peri\u00f3dico \u00a0de la prima. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien no existe claridad \u00a0sobre cu\u00e1ndo se enteraron los perjudicados con el incendio de \u00a0cu\u00e1l era la Compa\u00f1\u00eda de Seguros que asumi\u00f3 \u00a0el riesgo, s\u00ed quedo claro que al menos al 5 de junio de 1995, \u00a0cuando solo hab\u00edan pasado diez d\u00edas del desastre, ya lo \u00a0sab\u00edan, seg\u00fan el escrito a mano de Javier Villegas con \u00a0alusi\u00f3n concreta a la P\u00f3liza 86448, en el que afirma \u00a0que con ella \u00abaseguramos conjuntamente con el Banco Ganadero \u00a0en Skandia\u00bb la construcci\u00f3n deteriorada por el \u00a0fuego. Ese solo acto ser\u00eda suficiente para tener por \u00a0ratificada, de ser necesario, la actuaci\u00f3n previa del Banco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El literal c) de la cl\u00e1usula novena de la escritura de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipoteca, que se\u00f1alaba como uno de los eventos en que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opositor pod\u00eda \u00abdar por vencidos los plazos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualesquiera deudas u obligaciones de las garantizadas\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ella \u00absi el bien que por este contrato se da en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda (\u2026) sufriere desmejora o deprecio tal que ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no preste suficiente garant\u00eda para la plena seguridad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Banco\u00bb, no legitimaba dicha aceleraci\u00f3n en el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las obligaciones a cargo de la familia Villegas Villar o en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los esposos eran codeudores de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el deterioro de \u00a0las edificaciones fue considerable, disminuyendo ostensiblemente el \u00a0valor comercial del bien, el gravamen reca\u00eda tambi\u00e9n \u00a0sobre el terreno que, a\u00fan en las condiciones de premura con \u00a0que afirman los propietarios fue negociado, se enajeno por \u00a0trescientos cincuenta millones de pesos ($350\u2019000.000) el 11 de \u00a0marzo de 1997, en cumplimiento de promesa de venta celebrada el 24 de \u00a0junio de 1996, suma que exced\u00eda con creces el doble del saldo \u00a0de las obligaciones respaldadas al 26 de mayo de 1995, que por \u00a0capital e intereses sumaban ciento veintisiete millones trescientos \u00a0noventa y dos mil trescientos noventa y tres pesos ($127\u2019392.393). \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir que aun con el \u00a0desmejoramiento de la garant\u00eda, el solo lote era suficiente \u00a0para responder por el total de las deudas, de haberse incumplido su \u00a0satisfacci\u00f3n o la reestructuraci\u00f3n convenida, que sea \u00a0de paso no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como la gravedad de la \u00a0situaci\u00f3n no encajaba dentro del caso puntual al que se \u00a0refer\u00eda la estipulaci\u00f3n contractual que se\u00f1alan \u00a0los impugnantes como desatendida, ning\u00fan reproche admite el \u00a0silencio del fallador al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El que la construcci\u00f3n amparada no estuviera asegurada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor comercial de la \u00e9poca, para cuando aconteci\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siniestro, est\u00e1 lejos de constituir un incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deberes del contradictor en el contexto de los art\u00edculos 101, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 1, del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asegurador y 1102 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna discusi\u00f3n \u00a0suscita el aval\u00fao de ciento setenta y tres millones \u00a0seiscientos noventa y ocho mil quinientos pesos ($173\u2019698.500), \u00a0calculado para las obras existentes en el predio cuando se constituy\u00f3 \u00a0la hipoteca en 1993, monto por el cual fueron aseguradas en ese \u00a0momento, con lo que se satisfizo a cabalidad la exigencia de rigor en \u00a0ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>Si por las condiciones de \u00a0mercado esa suma se increment\u00f3 considerablemente, era un \u00a0aspecto que deb\u00edan informar los propietarios del bien al \u00a0acreedor en cumplimiento de las obligaciones contractuales y m\u00e1s \u00a0concretamente de la cl\u00e1usula d\u00e9cimo tercera del \u00a0instrumento que las conten\u00eda, en virtud de la cual deb\u00edan \u00a0\u00abreajustar anualmente el monto asegurado, seg\u00fan el \u00a0valor comercial de la edificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la autorizaci\u00f3n \u00a0que se le dio al accipiens de \u00bbpagar el valor de la \u00a0prima de seguro cuando el (los) Hipotecante(s) no lo hagan\u00bb, \u00a0no inclu\u00eda el de incrementar peri\u00f3dicamente el valor a \u00a0cubrir, que por dem\u00e1s no pod\u00eda hacerse autom\u00e1ticamente \u00a0sino estar precedido de un aval\u00fao por cuenta de los \u00a0hipotecantes, que lo respaldara. \u00a0<\/p>\n<p>Como el monto por el que se \u00a0asegur\u00f3 la parte destructible del activo correspond\u00eda \u00a0al que se demostr\u00f3 con el dictamen elaborado para cuando se \u00a0otorg\u00f3 la escritura 2804 de 1993, sin que existiera una \u00a0solicitud expresa de los deudores para su reajuste, acompa\u00f1ada \u00a0de la correspondiente experticia de respaldo, el deber de mantenerla \u00a0cubierta \u00abpor su valor comercial y durante la vigencia del \u00a0cr\u00e9dito al que accede\u00bb se entend\u00eda cumplido \u00a0con el pago de la prima convenida por el \u00faltimo estimativo \u00a0plenamente verificado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si por las leyes de \u00a0oferta y demanda se produjeron incrementos que no fueron tenidos en \u00a0cuenta oportunamente por los titulares del dominio, era l\u00f3gico \u00a0que se diera aplicaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n \u00abdel \u00a0da\u00f1o a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo \u00a0est\u00e9\u00bb a que se refiere el art\u00edculo 1102 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, del cual no emana una obligaci\u00f3n \u00a0concreta de mantener actualizado el seguro por el valor comercial de \u00a0las edificaciones, sino una consecuencia por la diferencia existente \u00a0entre \u00e9ste, al momento del siniestro, con el monto cubierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. La apreciaci\u00f3n del Tribunal en el sentido que \u00abigualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligados a diligenciar el pago del seguro eran tanto acreedor como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deudores, abstracci\u00f3n hecha de la condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario del seguro radicado en cabeza del acreedor, pues ellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00edan igual inter\u00e9s en su plena satisfacci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no corresponde a una \u00abindebida interpretaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de seguro al desconocer las cargas que dimanan de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de beneficiario que ostentaba el Banco\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si la indemnizaci\u00f3n a \u00a0reconocer hubiera sido superior al saldo de los cr\u00e9ditos, el \u00a0excedente, una vez satisfechos \u00e9stos, le correspond\u00eda \u00a0sin lugar a dudas a los propietarios de las edificaciones afectadas, \u00a0como compensaci\u00f3n a su p\u00e9rdida, sin que puede decirse \u00a0que carec\u00edan de ese derecho en virtud del infraseguro, porque \u00a0esa situaci\u00f3n, para el caso en particular, se detect\u00f3 \u00a0con posterioridad al momento en que se puso en conocimiento el \u00a0percance. \u00a0<\/p>\n<p>Para el 5 de julio de 1995, \u00a0cuando Javier Villegas le escribi\u00f3 a Skand\u00eda el reporte \u00a0de lo acontecido, la situaci\u00f3n era que el valor asegurado \u00a0estaba en ciento setenta y tres millones seiscientos noventa y ocho \u00a0mil quinientos pesos ($173\u2019698.500) y las deudas ascend\u00edan \u00a0a ciento veintisiete millones trescientos noventa y dos mil \u00a0trescientos noventa y tres pesos ($127\u2019392.393), por lo que al \u00a0quedar afectadas las construcciones en su integridad, la \u00a0indemnizaci\u00f3n cubrir\u00eda los cr\u00e9ditos y el exceso \u00a0servir\u00eda de paliativo para quienes resultaron lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan en la forma \u00a0como se dieron las cosas, ya que el valor asegurado era inferior al \u00a0de los da\u00f1os a resarcir, constituy\u00e9ndose el Banco en el \u00a0\u00fanico beneficiario de esa reclamaci\u00f3n porque el \u00a0reconocimiento proporcional s\u00f3lo alcanz\u00f3 para cubrir o \u00a0abonar lo adeudado, los esposos Villegas Villar ten\u00edan un \u00a0inter\u00e9s cierto y determinable en el pago de la indemnizaci\u00f3n, \u00a0puesto que ese desembolso entr\u00f3 a disminuir las obligaciones \u00a0financieras pendientes con la entidad, respaldadas con el inmueble \u00a0del cual eran propietarios, lo que indudablemente los favorec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tan es as\u00ed que con ello \u00a0se alivi\u00f3 la situaci\u00f3n adversa que afrontaban, adem\u00e1s \u00a0de que se aceler\u00f3 y facilit\u00f3 la cancelaci\u00f3n del \u00a0gravamen vigente, que les imped\u00eda cumplir la promesa de venta \u00a0celebrada con un tercero ajeno al pleito. \u00a0<\/p>\n<p>Esa sola situaci\u00f3n los \u00a0facultaba para acuciar, impulsar y exigir, como en efecto lo \u00a0hicieron, el reconocimiento de la compensaci\u00f3n por la \u00a0realizaci\u00f3n del riesgo amparado, independientemente de que no \u00a0figuraran expresamente como asegurados en la p\u00f3liza, aunque lo \u00a0eran, o que no quedara un remanente para ellos como beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura en ese sentido, que \u00a0fue la que le dio el juzgador de segundo grado, no es m\u00e1s que \u00a0la aplicaci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales que le dieron \u00a0una interpretaci\u00f3n acorde con los tiempo actuales al principio \u00a0de relatividad de los contratos, como lo expuso la Sala en SC del 28 \u00a0de julio de 2005, rad. 1999-00449-01, en un asunto en el que se \u00a0demand\u00f3 por una viuda a la aseguradora y una entidad \u00a0financiera para que se hiciera efectivo un seguro de vida grupo \u00a0deudores, que el acreedor hab\u00eda tomado por cuenta de su esposo \u00a0fallecido, al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>Cierto que la \u00a0autonom\u00eda de la voluntad contin\u00faa siendo uno de los \u00a0soportes m\u00e1s salientes en la vida contractual de los \u00a0individuos, pero ha tenido que resistir ciertos ajustes, todo lo m\u00e1s \u00a0cuando de por medio hay un inter\u00e9s que trasciende la frontera \u00a0de lo estrictamente privado, casos t\u00edpicos del precio en el \u00a0contrato de arrendamiento o en las ventas de mercader\u00edas \u00a0b\u00e1sicas de un conglomerado, y tambi\u00e9n cuando \u00e9l \u00a0resulta irrisorio o sumamente lesivo para uno de los celebrantes; lo \u00a0propio sucede con la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, para no \u00a0citar sino unos cuantos ejemplos. Hay que convenir entonces que no es \u00a0ya el principio arrollador de otrora. A veces consiente que se le \u00a0salga al paso, as\u00ed y todo sea excepcionalmente (\u2026) En \u00a0definitiva, all\u00ed hay un mal entendimiento del principio de la \u00a0relatividad de los contratos. Y todo por echarse al olvido que en los \u00a0alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron sus \u00a0celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte final del \u00a0mismo. Dicho de otro modo, no s\u00f3lo el patrimonio de los \u00a0contratantes padece por la ejecuci\u00f3n o inejecuci\u00f3n del \u00a0negocio jur\u00eddico; tambi\u00e9n otros patrimonios, de algunos \u00a0terceros, est\u00e1n llamados a soportar las consecuencias de \u00a0semejante comportamiento contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0decir a secas que el contrato no afecta a terceros, conlleva \u00a0vaguedades. Sin necesidad de ir tan lejos d\u00edgase de entrada \u00a0que todo contrato v\u00e1lido, como acaecer f\u00e1ctico que es, \u00a0impone el reconocimiento de su existencia por absolutamente todos; en \u00a0este sentido, nadie podr\u00eda desconocerlo, sin que quepa la \u00a0idea, es cierto, de que sea un deudor propiamente dicho; asimismo \u00a0podr\u00eda sacarse provecho de esa existencia, sin que quien lo \u00a0haga sea un acreedor literalmente hablando. No es est\u00f3lido \u00a0sostener desde ah\u00ed que el contrato es \u201coponible\u201d. \u00a0Y si contra esta abstracci\u00f3n, que de veras lo es, alguien se \u00a0levantase y reclamara sin faltarle motivo para hacerlo, una \u00a0explicaci\u00f3n concreta sobre el particular, habr\u00eda que \u00a0recordar que no son pocos los casos en que los negocios jur\u00eddicos \u00a0afectan o aprovechan a personas que no son sus celebrantes en s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es apod\u00edctico, \u00a0as\u00ed, que en el buen o mal suceso de los contratos hay mucha \u00a0gente interesada. Bien fuera admitir la expresi\u00f3n de que en \u00a0los contornos de los contratos revolotean intereses ajenos al mismo, \u00a0los cuales no es posible rehusar o acallar no m\u00e1s que con el \u00a0argumento de que terceros son. Por caso, \u00bfc\u00f3mo \u00a0dec\u00edrselo a la viuda de ac\u00e1? Cierto que el deudor \u00a0fallecido no es el beneficiario del seguro contratado; que su vida se \u00a0asegur\u00f3 para bien del acreedor, en este caso el Banco. \u00bfQui\u00e9n \u00a0podr\u00eda negarlo ante la letra clar\u00edsima del art\u00edculo \u00a01144 del c\u00f3digo de comercio? De modo que s\u00f3lo el Banco \u00a0es titular de las consecuencias directas del seguro contratado. Pero \u00a0a m\u00e1s de \u00e9l tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0indiscutiblemente interesada la viuda y los herederos, dado que las \u00a0secuelas indirectas del contrato, se\u00f1aladamente el no pago del \u00a0seguro, le perjudica. De la suerte de aquel contrato pende y en mucho \u00a0la de la sociedad conyugal que ten\u00eda con su marido fallecido. \u00a0Y algo similar le acontece a los herederos. M\u00e1s todav\u00eda: \u00a0incluso podr\u00eda ser que al beneficiario del seguro no le \u00a0interese hacerlo valer -lo demuestra este proceso- porque a la vista \u00a0tiene otra garant\u00eda como la hipoteca y sacar\u00e1 ventaja \u00a0de quienes atemorizados por la p\u00e9rdida de sus bienes pagar\u00e1n, \u00a0y hasta con prisa, o que despu\u00e9s de todo no le duela el \u00a0incumplimiento de la aseguradora cuando le ha reclamado -cosa no \u00a0infrecuente porque la experiencia se ha encargado de develarlo as\u00ed \u00a0m\u00e1s de una vez-, y entonces ser\u00eda exacto afirmar que no \u00a0hay mayor interesada que la viuda misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. No se da una suposici\u00f3n de prueba al \u00abhaber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0endilgado a los deudores una actuaci\u00f3n culposa\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se dijo en el fallo que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0el mismo inter\u00e9s en el diligenciamiento del pago del seguro \u00a0un\u00eda a demandantes y demandado, esa causa no es posible \u00a0alegarla como de la responsabilidad exclusiva del banco acreedor; en \u00a0circunstancias semejantes el elemento culpa perjudica por igual a \u00a0ambos extremos de la litis, cuya estimaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0surte efectos contra el derecho de los demandantes, inhabilit\u00e1ndolos \u00a0para con fundamento en ello pretender el pago de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo certeza sobre la \u00a0facultad con que contaban los obligados de agotar todos los medios a \u00a0su alcance para propender por el pago del seguro, indistintamente de \u00a0que alcanzaran a ser beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n, esa \u00a0exposici\u00f3n no corresponde a la imputaci\u00f3n de culpa \u00a0alguna para las partes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a02341 del C\u00f3digo Civil, en virtud del cual \u00abel que ha \u00a0cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro, es \u00a0obligado a la indemnizaci\u00f3n\u00bb, sino a una de las \u00a0razones para desestimar los reclamos del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En esencia se refiere es a la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n porque los perjuicios no \u00a0obedecieron al proceder o la inactividad del Banco, sino a la \u00a0pasividad de quien los alega, por no haber agotado con prontitud los \u00a0pasos que dice omitidos por su contrario, cuando pod\u00eda hacerlo \u00a0directamente y sin que el demandado estuviera obligado \u00a0perentoriamente a agotarlos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que esa conclusi\u00f3n \u00a0se refiere es a la \u00abculpa propia\u00bb no constitutiva \u00a0de reparaci\u00f3n por terceros, lo que es una consecuencia l\u00f3gica \u00a0del marco argumentativo desarrollado por el ad quem y que no \u00a0alcanzan a socavar los argumentos de los censores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. En lo que respecta a la preterici\u00f3n de los medios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convicci\u00f3n que demostraban \u00abla actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negligente del demandado y de los perjuicios con ella causados\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tampoco se patentiza. \u00a0<\/p>\n<p>La absoluci\u00f3n se gener\u00f3 \u00a0porque el siniestro no alter\u00f3 el curso de la obligaci\u00f3n, \u00a0pudiendo el acreedor \u00abpedir nueva garant\u00eda o \u00a0simplemente declarar vencido el plazo, a juzgar por lo expresado en \u00a0el art\u00edculo 2.451 del C\u00f3digo Civil\u00bb, por lo \u00a0que la \u00absupuesta negligencia en la realizaci\u00f3n del \u00a0diligenciamiento del reclamo y, de ah\u00ed, el tard\u00edo pago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n debida\u00bb, que se adujo como causa \u00a0del perjuicio, no era constitutiva de responsabilidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir que no se puso en \u00a0duda la existencia de alg\u00fan perjuicio para los gestores, ni \u00a0que se prolong\u00f3 en el tiempo el tr\u00e1mite de la \u00a0reclamaci\u00f3n, a lo que se contraen las probanzas que se se\u00f1alan \u00a0como desatendidas, sino que a pesar de ello, el comportamiento del \u00a0contradictor estaba acorde con los par\u00e1metros legales y \u00a0contractuales derivados del mutuo respaldado con hipoteca, que \u00a0continuaban inmutables a pesar de la ocurrencia del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto no era \u00a0obligatorio sino optativo para la entidad perseguir la indemnizaci\u00f3n \u00a0por la ocurrencia del riesgo de incendio que amparaba la edificaci\u00f3n, \u00a0para cubrir con ella parte o el total de los valores adeudados, \u00a0m\u00e1xime cuando, a pesar del desastre ocurrido, la garant\u00eda \u00a0segu\u00eda siendo suficiente y ni siquiera se justificaba pedir su \u00a0remplazo. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si el pago \u00a0de la reparaci\u00f3n urg\u00eda a los accionantes, as\u00ed \u00a0fuera para disminuir sus pasivos y liberar el terreno, eran ellos \u00a0quienes deb\u00edan adelantar las gestiones necesarias para \u00a0agilizarlo, como lo entendieron al reactivar, despu\u00e9s de \u00a0varios meses, las diligencias iniciadas el 5 de junio de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de que se \u00a0comparta esa apreciaci\u00f3n, la misma no fue el producto de \u00a0desatender el material demostrativo recaudado, sino una consecuencia \u00a0l\u00f3gica de las relaciones que un\u00edan a las partes y los \u00a0alcances de las garant\u00edas ofrecidas, que no logran ser \u00a0desvirtuados con el ataque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix. Lo que buscan los recurrentes, visto el cargo en su integridad, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proponer una hermen\u00e9utica del contrato de seguro grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deudores, por el riesgo de incendio, que difiere de la que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consign\u00f3 en el fallo, elaborando una exposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compleja y refinada para darle unos alcances diferentes, sin que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance ese prop\u00f3sito al no demostrarse una equivocaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesta y ostensible del Tribunal dentro del marco factual y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio existente, toda vez que la conclusi\u00f3n analizada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 dentro de lo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte, en SC del \u00a09 de agosto de 2010, rad. 2004-00524, reiterado en la del 18 de \u00a0diciembre de 2013, rad. 2000-01098, expuso que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0error de hecho para que se configure, inclusive en materia de \u00a0interpretaci\u00f3n contractual, tiene explicado la Corte, adem\u00e1s \u00a0de trascendente, debe ser \u201ctan grave y notorio que a simple \u00a0vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en \u00a0otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la \u00a0evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de hecho aqu\u00e9l \u00a0a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado \u00a0razonamiento\u201d (sentencia 073 de 20 de abril de 2001, expediente \u00a06014, citando casaci\u00f3n civil de 22 de octubre de 1998) (\u2026) \u00a0El recurso extraordinario, por lo tanto, \u201cno est\u00e1, pues, \u00a0para escenificar una simple disputa de criterios, y de esta suerte, \u00a0\u201cpara el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un \u00a0discurrir que se juzgue con mejor perfil dial\u00e9ctico o con \u00a0mayor rigor l\u00f3gico; lo que hace indispensable que quien haga \u00a0transitar el proceso por los senderos de la casaci\u00f3n, y \u00a0particularmente dentro del \u00e1mbito del error de hecho, debe \u00a0presentarse a \u00e9sta con argumentos incontestables, al punto de \u00a0que la sola exhibici\u00f3n haga aparecer los del tribunal como \u00a0absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al \u00a0simple golpe de vista\u201d (sentencia 006 de 12 de febrero de 1998, \u00a0expediente 4730, reiterando doctrina anterior). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La segunda acusaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duele de una indebida interpretaci\u00f3n de las demandas, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encarg\u00f3 de analizar \u00abla negligencia en el reclamo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del importe del seguro\u00bb, pasando por alto que \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundaron tambi\u00e9n en otros supuestos f\u00e1cticos y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preceptos jur\u00eddicos que el Tribunal no vio\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistentes en el incumplimiento de la \u00abobligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal de mantener adecuadamente asegurado el inmueble del se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villegas por el valor comercial de su valor destructible\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el \u00ababuso de la posici\u00f3n dominante dilatando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culposamente el ejercicio de sus derechos como beneficiario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de seguro en perjuicio del se\u00f1or Villegas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ese planteamiento no \u00a0corresponde propiamente a una distorsi\u00f3n de los hechos y los \u00a0pedimentos de los promotores que alejaran la decisi\u00f3n del \u00a0marco jur\u00eddico apropiado, sino a la omisi\u00f3n de algunos \u00a0puntos sometidos al arbitrio de la justicia, lo que encaja en el \u00a0supuesto de la congruencia de que trata el art\u00edculo 305 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en virtud del cual \u00abla \u00a0sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las \u00a0pretensiones aducidos en la demanda (\u2026)\u00bb, que \u00a0constituye una causal aut\u00f3noma como vicio de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando se trata de la inadecuada valoraci\u00f3n del libelo con el \u00a0que inicia toda controversia, es menester demostrar que el error \u00a0endilgado adem\u00e1s de manifiesto y determinante, es el resultado \u00a0de un desv\u00edo en el trabajo intelectivo del sentenciador al \u00a0estudiar el escrito que plantea el debate, de tal manera que se \u00a0desfigura en su esencia el objeto de la discusi\u00f3n y el \u00a0pronunciamiento termina soport\u00e1ndose en normas que le son \u00a0ajenas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si se hiciera \u00a0abstracci\u00f3n de ese aspecto t\u00e9cnico, bajo el entendido \u00a0de que se inaplicaron normas \u00abreferentes a la protecci\u00f3n \u00a0del consumidor (\u2026) y en el Estatuto del Consumidor y las \u00a0disposiciones relativas al abuso del derecho como fuente de \u00a0responsabilidad\u00bb, lo cierto es que con el planteamiento del \u00a0cargo no se demuestra la ocurrencia de una alteraci\u00f3n por el \u00a0sentenciador de lo que arrojaban los hechos expuestos y las \u00a0peticiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Los escritos con que se dio \u00a0inicio a los dos procesos no se refieren a la acumulaci\u00f3n de \u00a0pretensiones de diferente tipo, que fueran indebidamente apreciadas \u00a0por el juzgador, sino a reclamaciones consecuenciales, \u00edntimamente \u00a0relacionadas y que quedaban todas inmersas en que la materia \u00a0litigiosa se limit\u00f3 \u00aba la responsabilidad civil que \u00a0se le endilga al banco demandado por cuenta de supuesta negligencia \u00a0en la realizaci\u00f3n del diligenciamiento de reclamo y, de ah\u00ed, \u00a0el tard\u00edo pago de la indemnizaci\u00f3n debida\u00bb, \u00a0como qued\u00f3 consignado en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Basta con se\u00f1alar que la \u00a0primera parte, previa a las exigencias condenatorias, se dirigi\u00f3 \u00a0a obtener la declaraci\u00f3n escalonada de que el Banco: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tom\u00f3 con Seguros Generales Skandia el \u00abcontrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguro colectivo\u00bb 86448 para amparar por incendio los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes hipotecados por sus deudores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Ampar\u00f3 con la p\u00f3liza la propiedad que hab\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado en garant\u00eda los gestores, \u00absiendo \u00fanico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario dicho Banco, quien deb\u00eda aplicar el valor de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n a la cancelaci\u00f3n de la deuda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En \u00abforma negligente se demor\u00f3 m\u00e1s de 1 a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y seis meses en cancelar los cr\u00e9ditos del se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villegas, en virtud del siniestro que arras\u00f3 la casa (\u2026), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho que le fuera notificado (\u2026) el d\u00eda 5 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01995 y reiterado innumerables veces\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Incumpli\u00f3 \u00absu obligaci\u00f3n legal de prestar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuado servicio a su cliente\u00bb contenida en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098 numeral 4 del estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Desatendi\u00f3 \u00abla obligaci\u00f3n legal de mantener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuadamente asegurado el inmueble (\u2026) por el valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercial de su valor destructible\u00bb, contenida en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 101 ibidem y reiterado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia Bancaria en la Circular 086 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Abus\u00f3 de su posici\u00f3n dominante \u00abdilatando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culposamente el ejercicio de sus derechos como beneficiario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de seguro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Era \u00abcivilmente responsable por los inmensos perjuicios que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con su conducta descrita en los numerales anteriores caus\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Todas ellas se refieren a la \u00a0existencia de un seguro que amparaba el inmueble destruido, lo que \u00a0nunca estuvo en discusi\u00f3n, pero condicionando el mismo a que \u00a0era \u00ab\u00fanico beneficiario dicho Banco\u00bb, quien \u00a0por lo tanto estaba compelido a buscar el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0con la ocurrencia del siniestro, como si por ese solo hecho se \u00a0hicieran exigibles los cr\u00e9ditos respaldados, y a lo que \u00a0procedi\u00f3 \u00abnegligentemente\u00bb por la demora en \u00a0el tr\u00e1mite, sin que por ello cumpliera sus deberes \u00a0contractuales, lo que constituy\u00f3 un \u00ababuso de su \u00a0posici\u00f3n dominante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de esos aspectos fue \u00a0objeto de an\u00e1lisis y pronunciamiento por el ad quem \u00a0dentro del contexto planteado, al desestimar que el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito del seguro fuera \u00abel pago de los cr\u00e9ditos \u00a0garantizados con la hipoteca\u00bb siendo que la \u00abindemnizaci\u00f3n \u00a0remplaza la construcci\u00f3n siniestrada\u00bb, por lo que \u00a0\u00abel solo hecho del siniestro no determina la cesaci\u00f3n \u00a0del plazo que el deudor tiene para el pago de la obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0sin alterar su \u00abcurso regular (\u2026) mientras el \u00a0acreedor as\u00ed lo estime conveniente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen el Tribunal concluy\u00f3 \u00a0que no era perentorio sino optativo para la entidad realizar la \u00a0reclamaci\u00f3n, por lo que los afectados, que contaban con un \u00a0inter\u00e9s serio y directo en el resultado de la misma, eran los \u00a0indicados para agilizarla, asumiendo los efectos adversos de la \u00a0demora. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, mientras \u00a0estuviera pendiente el pago de la indemnizaci\u00f3n era deber de \u00a0los deudores seguir cumpliendo con los cr\u00e9ditos vigentes en la \u00a0forma convenida, sin que los abonos que se hicieran en ese interregno \u00a0constituyeran un \u00abpago de lo no debido\u00bb, pero con \u00a0la salvedad de que si el valor reconocido hubiera excedido el total \u00a0adeudado al acreedor, la diferencia se les hubiera entregado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al \u00a0infraseguro del bien como incumplimiento de una obligaci\u00f3n \u00a0legal, no fue objeto de una exigencia aut\u00f3noma e \u00a0independiente, que ameritara un estudio particular y concreto, sino \u00a0que al fijar las condenas pecuniarias ligaron ese aspecto de forma \u00a0inescindible con la dilaci\u00f3n en el desembolso de la \u00a0aseguradora, al exigir la compensaci\u00f3n de las \u00abcuotas \u00a0de capital e intereses que (\u2026) se le cancelaron al Banco (\u2026) \u00a0en raz\u00f3n de los cr\u00e9ditos otorgados, los \u00a0cuales no habr\u00edan tenido que ser pagados si dicho banco \u00a0hubiera contratado adecuadamente el seguro y hubiera reclamado a \u00a0tiempo la indemnizaci\u00f3n correspondiente\u00bb \u00a0(resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Ese aspecto que pod\u00eda \u00a0ser visto como ajeno al reclamo y el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por la aseguradora, porque como consecuencia del mismo los \u00a0propietarios del inmueble dejaron de recibir una parte de aquella, no \u00a0fue contemplado por los promotores que partieron del convencimiento \u00a0err\u00f3neo de que el \u00fanico beneficiario en el seguro era \u00a0el Banco y que el inter\u00e9s estaba delimitado por el saldo de \u00a0las deudas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00faltima censura, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n directa de los preceptos que instituyen la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n \u00abdel postulado constitucional de la Buena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fe\u00bb y la prohibici\u00f3n del abuso de la posici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominante, tambi\u00e9n est\u00e1 llamado al fracaso en la forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como se plantea, por estos motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cierto es que la actividad financiera, como lo se\u00f1ala el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n, es de orden p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y debe ejercerse conforme a la regulaci\u00f3n que haga el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobierno, en ejercicio de la facultad de intervenci\u00f3n en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia, lo que en concordancia con el 333 ibidem implica un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control sobre cualquier abuso de las empresas en virtud de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posici\u00f3n dominante, que les permite determinar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo \u00a098 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y Asegurador, \u00a0al se\u00f1alar las reglas sobre la competencia en el sector, \u00a0establec\u00eda en su numeral 4 que \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0instituciones sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, \u00a0en cuanto desarrollan actividades de inter\u00e9s p\u00fablico, \u00a0deber\u00e1n emplear la debida diligencia en la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios a sus clientes a fin de que \u00e9stos reciban la \u00a0atenci\u00f3n debida en el desarrollo de las relaciones \u00a0contractuales que se establezcan con aquellas y, en general, en el \u00a0desenvolvimiento normal de sus operaciones (\u2026) Igualmente, en \u00a0la celebraci\u00f3n de las operaciones propias de su objeto dichas \u00a0instituciones deber\u00e1n abstenerse de convenir cl\u00e1usulas \u00a0que por su car\u00e1cter exorbitante puedan afectar el equilibrio \u00a0del contrato o dar lugar a un abuso de posici\u00f3n dominante. \u00a0<\/p>\n<p>Tal regulaci\u00f3n obedeci\u00f3 \u00a0al desarrollo de principios elementales de justicia, en favor de la \u00a0parte d\u00e9bil, sin desconocer que quien contaba con el poder de \u00a0se\u00f1alar las reglas de juego, en vista de su superioridad, \u00a0pudiera direccionar la relaci\u00f3n, pero respondiendo a los \u00a0patrones de buena fe y lealtad que alejaran su proceder del arbitrio, \u00a0como lo disponen los art\u00edculos 871 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio y 1603 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir que para ese \u00a0entonces, los excesos en el desarrollo del negocio, con fundamento en \u00a0cl\u00e1usulas lesivas e inequitativas que sobrepasaran los topes \u00a0de la libertad contractual, eran constitutivos de responsabilidad \u00a0civil y prestaban m\u00e9rito para un resarcimiento por los \u00a0perjuicios que de all\u00ed se derivaran. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala trat\u00f3 el tema en \u00a0SC de 19 de octubre de 1994, rad. 3972, resaltando que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0banca en sus diferentes manifestaciones es una compleja amalgama de \u00a0servicio y cr\u00e9dito donde las empresas financieras que la \u00a0practican disponen de un enorme poder\u00edo econ\u00f3mico que, \u00a0\u00ab..barrenando los principios liberales de la contrataci\u00f3n&#8230;\u00bb \u00a0como lo dijera un renombrado tratadista (Joaqu\u00edn Garrigues. \u00a0Contratos Bancarios, Cap.l, num II.), les permite a todas las de su \u00a0especie gozar de una posici\u00f3n dominante en virtud de la cual \u00a0pueden predeterminar unilateralmente e imponerlas a los usuarios, las \u00a0condiciones de las operaciones activas, pasivas y neutras que est\u00e1n \u00a0autorizadas para realizar, as\u00ed como tambi\u00e9n administrar \u00a0el conjunto del esquema contractual de esa manera puesto en marcha, \u00a0pero no obstante ello, preciso es no perder de vista que en el \u00a0ejercicio de estas prerrogativas de suyo reveladoras de una \u00a0significativa desigualdad en la negociaci\u00f3n, los intereses de \u00a0los clientes no pueden menospreciarse; si as\u00ed llega a ocurrir \u00a0porque la entidad crediticia, con da\u00f1o para su cliente y \u00a0apart\u00e1ndose de la confianza depositada en ella por este \u00faltimo \u00a0en el sentido de que velar\u00e1 por dichos intereses con razonable \u00a0diligencia, se extralimita por actos u omisiones en el ejercicio de \u00a0aquellas prerrogativas, incurre en abuso de la posici\u00f3n \u00a0preeminente que posee y por ende, al tenor del art. 830 del C de Com, \u00a0est\u00e1 obligada a indemnizar. Y no est\u00e1 por dem\u00e1s \u00a0asentar que lejos de hallarse la g\u00e9nesis de estos conceptos en \u00a0el \u00ab..humor o la discreci\u00f3n del juzgador\u00bb con los \u00a0calamitosos riesgos que a juicio del censor se crean para el que \u00a0denomina \u00ab..derecho de la responsabilidad civil\u00bb si se los \u00a0acoge, en la hora presente tienen ellos rotundo sustento en normas de \u00a0jerarqu\u00eda legal a las cuales hizo oportuna referencia el fallo \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n para referirse al caso de compensaciones \u00a0excesivas impuestas en operaciones bancarias de pr\u00e9stamo \u00a0efectuadas por las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, pr\u00e1ctica \u00a0\u00e9sta en s\u00ed misma incorrecta que con referencia a los \u00a0dep\u00f3sitos colaterales constituidos mediante el abono forzoso \u00a0del producto del pr\u00e9stamo, de baja remuneraci\u00f3n y con \u00a0disponibilidad restringida para el mutuario y depositante a la vez, \u00a0han prohibido distintas normas de las que son ejemplo el art. 7 del \u00a0Dec. 1084 de 1981, el art. 8 del Dec. 721 de 1987 y el Art. 2.1.2.3.9 \u00a0del Dec. 1730 de 1991 en aras de hacer efectiva la protecci\u00f3n \u00a0del consumidor en el sector financiero nacional y que en la \u00a0actualidad, integrando tal prohibici\u00f3n en una regla de alcance \u00a0general, consagra de nuevo el art. 98 inciso 4o del Dec. 663 de 1993, \u00a0llamado de \u00abactualizaci\u00f3n\u00bb del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00ab&#8230;.Debida prestaci\u00f3n del Servicio y Protecci\u00f3n \u00a0al Consumidor. Las instituciones sometidas al control de la \u00a0Superintendencia Bancaria, en cuanto desarrollan actividades de \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico, deber\u00e1n emplear la debida \u00a0diligencia en la prestaci\u00f3n de servicios a sus clientes a fin \u00a0de que estos reciban la atenci\u00f3n debida en el desarrollo de \u00a0las relaciones contractuales que se establezcan con aquellas y, en \u00a0general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones..\u00bb, \u00a0agregando a rengl\u00f3n seguido que por la misma raz\u00f3n \u00a0normativamente expresada,\u00bb&#8230;.en la celebraci\u00f3n de las \u00a0operaciones propias de su objeto, dichas instituciones deber\u00e1n \u00a0abstenerse de convenir cl\u00e1usulas que por su car\u00e1cter \u00a0exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o den lugar a \u00a0un abuso de posici\u00f3n dominante&#8230;\u00bb, lo que en breve \u00a0s\u00edntesis equivale a decir que para el legislador la posici\u00f3n \u00a0dominante de las entidades de cr\u00e9dito es un dato de hecho \u00a0acerca de cuya realidad no hay controversia judicial posible y, \u00a0asimismo, que en cuanto esa posici\u00f3n es determinante para \u00a0quien la goza de situaciones particulares activas o de poder, en su \u00a0desarrollo pr\u00e1ctico dentro del contorno que marcan las \u00a0relaciones contractuales por dichas entidades establecidas con sus \u00a0clientes, hay lugar al abuso en perjuicio de estos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo fallo concluy\u00f3 \u00a0la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0falta imputable a t\u00edtulo de dolo o culpa grave no es un \u00a0elemento indispensable para la adecuada caracterizaci\u00f3n del \u00a0abuso del derecho concebido como \u00abprincipio general incorporado \u00a0al ordenamiento por la jurisprudencia en desarrollo de la norma del \u00a0art. 8o de la L.153 de 1887&#8230;\u00bb, y por lo tanto no infringe \u00a0dicho principio as\u00ed como tampoco la disposici\u00f3n reci\u00e9n \u00a0citada, la sentencia que declara como pr\u00e1ctica abusiva, en el \u00a0sentido y para los efectos se\u00f1alados en el art. 830 del C de \u00a0Com, el hecho de que una instituci\u00f3n financiera colocada en \u00a0posici\u00f3n dominante frente a los usuarios de los servicios que \u00a0presta, sin necesidad objetiva y por el contrario violando los \u00a0estatutos excepcionales que regulan, para limitarlas, sus \u00a0posibilidades operativas, exigen prestaciones complementarias bajo la \u00a0modalidad de contratos ligados que, por obra de sus propias cl\u00e1usulas \u00a0o debido a la forma como la instituci\u00f3n los ejecuta para \u00a0ventaja suya, redundan en da\u00f1o para quienes en la pr\u00e1ctica \u00a0no cuentan con alternativa distinta a aceptarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Las anteriores medidas proteccionistas se ampliaron con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificaci\u00f3n al referido numeral por el art\u00edculo 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 795 de 2003, muy posterior a la iniciaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0litigio, que estableci\u00f3 la figura del Defensor del cliente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como puente de comunicaci\u00f3n entre las partes vinculadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercialmente, as\u00ed como los usuarios del sistema, frente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los reparos derivados de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso dicha reforma perdi\u00f3 \u00a0vigencia a partir del 1\u00b0 de julio de 2010, por expresa \u00a0derogatoria de la Ley 1328 de 2009, proferida con el objeto de \u00a0\u00abestablecer los principios y reglas que rigen la protecci\u00f3n \u00a0de los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las \u00a0entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia\u00bb, \u00a0que en su articulado llev\u00f3 el concepto de abuso de la posici\u00f3n \u00a0dominante m\u00e1s all\u00e1 de la mera imposici\u00f3n de \u00a0cargas ostensibles para los usuarios del sector financiero, \u00a0haci\u00e9ndola m\u00e1s acorde con los lineamientos se\u00f1alados \u00a0por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa ley en el literal e) del \u00a0art\u00edculo 7, fij\u00f3 como una de las obligaciones \u00a0especiales de las entidades vigiladas, la de \u00ababstenerse de \u00a0incurrir en conductas que conlleven abusos contractuales o de \u00a0convenir cl\u00e1usulas que puedan afectar el equilibrio del \u00a0contrato o dar lugar a un abuso de posici\u00f3n dominante \u00a0contractual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la normatividad \u00a0en cita no aplica al caso, por haberse expedido en \u00e9poca \u00a0reciente, se trae a colaci\u00f3n para resaltar la enorme \u00a0trascendencia de la figura bajo estudio, cuyos alcances ha reconocido \u00a0el legislador y en la que ha sido consistente la posici\u00f3n de \u00a0la Sala, que en SC del 14 de diciembre de 2011, rad. 2001-01489, dijo \u00a0<\/p>\n<p>Los bancos, es \u00a0cierto, ejercen una posici\u00f3n dominante en las operaciones \u00a0activas y pasivas que realizan con los usuarios de sus servicios, la \u00a0cual se concreta en la hegemon\u00eda que pueden ejercer para \u00a0imponer el contenido del contrato, en la determinaci\u00f3n \u00a0unilateral de su configuraci\u00f3n y en la posterior \u00a0administraci\u00f3n de su ejecuci\u00f3n, como lo ha se\u00f1alado \u00a0esta Corporaci\u00f3n. Y esto no puede ser de otra manera, por ser \u00a0los servicios financieros una actividad que demanda masivamente la \u00a0poblaci\u00f3n y por lo tanto debe prestarse en forma estandarizada \u00a0para satisfacer las necesidades de \u00e9sta, con la din\u00e1mica \u00a0y agilidad que la vida contempor\u00e1nea exige (\u2026) Pero de \u00a0all\u00ed no puede seguirse que la entidad bancaria, prevalida de \u00a0su posici\u00f3n fuerte en el contrato, no haga honor a la \u00a0confianza que en ella deposita el usuario y abuse de la posici\u00f3n \u00a0de privilegio en la convenci\u00f3n. De hacerlo, estar\u00eda \u00a0faltando claramente al deber de buena fe que para el momento de \u00a0perfeccionarse el contrato impone a las partes el art\u00edculo 871 \u00a0del C\u00f3digo Comercio. Precisamente, ese deber, entendido como \u00a0un comportamiento probo, obliga a quien impone el contenido negocial, \u00a0mayormente cuando el contrato es por adhesi\u00f3n o estandarizado, \u00a0a no abusar de su posici\u00f3n dominante, o lo que es lo mismo, a \u00a0abstenerse de introducir cl\u00e1usulas abusivas que lo coloque en \u00a0una situaci\u00f3n de privilegio frente al adherente, porque de lo \u00a0contrario estar\u00eda faltando a esa buena fe que le impone el \u00a0sistema jur\u00eddico con las consecuencias legales que ello \u00a0implica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Como bien es sabido, y as\u00ed lo resaltan los impugnantes, una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de aceptar la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallador, dentro del marco factual propuesto, limit\u00e1ndose a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una discusi\u00f3n eminentemente jur\u00eddica por que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaron las nomas correspondientes o se distorsionaron las que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratan el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente quedar\u00edan \u00a0inmutables las conclusiones de que \u00abla supuesta negligencia \u00a0que al banco se le endilga respecto del reclamo del seguro en manera \u00a0alguna pudo influir en los perjuicios que dicen los demandantes se \u00a0les irrog\u00f3\u00bb, \u00abigualmente obligados a \u00a0diligenciar el pago del seguro eran tanto acreedor como deudores, \u00a0abstracci\u00f3n hecha de la condici\u00f3n de beneficiario del \u00a0seguro radicado en cabeza del acreedor, pues ellos ten\u00edan \u00a0igual inter\u00e9s en su plena satisfacci\u00f3n\u00bb y \u00a0\u00ab[l]a realidad f\u00e1ctica que viene a establecer la \u00a0situaci\u00f3n de tal manera creada no constituye responsabilidad \u00a0ninguna proveniente del banco; de ah\u00ed que no se d\u00e9, en \u00a0\u00e9l , el elemento culpa\u00bb, razones por las cuales al \u00a0no haber dado el Banco \u00ablugar a la causaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0reclamado por los demandantes no ha adquirido para con ellos ninguna \u00a0obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tales precisiones excluyen de \u00a0tajo cualquier actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa del opositor \u00a0en el desenvolvimiento del v\u00ednculo que un\u00eda a los \u00a0intervinientes, ya bien en la ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0puesto que \u00abla realidad f\u00e1ctica creada como \u00a0consecuencia del siniestro ciertamente no ten\u00eda por qu\u00e9 \u00a0variar las condiciones jur\u00eddicas de la relaci\u00f3n \u00a0existente entre acreedor y deudores\u00bb, o en la forma como se \u00a0desarroll\u00f3 la reclamaci\u00f3n y el pago del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera no es que se \u00a0hayan omitido por el juzgador los preceptos que se dicen vulnerados, \u00a0con la advertencia de que el art\u00edculo 120 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero es completamente ajeno a este \u00a0asunto como se dej\u00f3 dicho con antelaci\u00f3n, sino que \u00a0ning\u00fan m\u00e9rito encontr\u00f3 a los reclamos \u00a0indemnizatorios de los accionantes, en vista de la completa ausencia \u00a0de \u00abculpa\u00bb y falta de relaci\u00f3n causal con \u00a0la ocurrencia de los perjuicios, por la insolvencia afrontada \u00a0\u00abdirectamente como resultado de la explosi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. A pesar de recalcar el Tribunal que \u00absi el mismo inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el diligenciamiento del pago del seguro un\u00eda a demandantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y demandado, esa causa no es posible alegarla como de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad exclusiva del banco acreedor; en circunstancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semejantes el elemento culpa perjudica por igual a ambos extremos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la litis\u00bb, ese aparte no puede ser visto por fuera del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contexto general del fallo, como si con ello se hubiera percatado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la concurrencia de culpas de que trata el art\u00edculo 2357 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil y por ende la existencia de un margen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compromiso del demandado en la ocurrencia de alg\u00fan hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0da\u00f1oso. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00abculpa [que] \u00a0perjudica por igual a ambos extremos\u00bb est\u00e1 atada \u00a0a la observaci\u00f3n de que tanto el acreedor como los deudores \u00a0\u00abse hallaban expuestos al riesgo amparado por la respectiva \u00a0p\u00f3liza, esto es, ambas partes eran asegurados, tomando en \u00a0consideraci\u00f3n que la indemnizaci\u00f3n por la eventual \u00a0realizaci\u00f3n del riesgo amparado ten\u00eda un destino igual \u00a0para ellas\u00bb, por lo que el proceder de cada uno los \u00a0favorec\u00eda directamente, indistintamente de los beneficios que \u00a0se obtuvieran para el otro, y la desatenci\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0que dilataba en el tiempo el pago de la indemnizaci\u00f3n, les era \u00a0imputable a ambos, asumiendo cada uno por su cuenta los efectos \u00a0adversos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El fallador estim\u00f3 que el reclamo del seguro era optativo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no obligatorio para el Banco, por tratarse de una garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicional de protecci\u00f3n al bien hipotecado, por lo que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abobligaci\u00f3n principal -el pago de los cr\u00e9ditos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizados con la hipoteca- en manera alguna se afecta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negativamente con la ocurrencia del riesgo amparado con el seguro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa visi\u00f3n el que \u00a0se hubiera reliquidado la obligaci\u00f3n y se hubieran recibido \u00a0pagos con posterioridad al reporte del desastre acaecido no \u00a0correspond\u00eda a un desprop\u00f3sito o a una imposici\u00f3n \u00a0del accipiens frente a un solvens en inferioridad de \u00a0condiciones, sino el desarrollo l\u00f3gico en una relaci\u00f3n \u00a0donde este \u00faltimo, a pesar de haber tenido un rev\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico, hizo hincapi\u00e9 al solicitar la \u00a0reconsideraci\u00f3n de las condiciones que \u00abla solvencia \u00a0que respalda al banco no se ha deteriorado pues tenemos 3 propiedades \u00a0y 6 almacenes que respaldan m\u00e1s que ampliamente las deudas\u00bb \u00a0(folios 406 y 407, cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ese anuncio, era \u00a0precisamente a los deudores a quienes les compet\u00eda agotar \u00a0todos los medios para que se pagara la indemnizaci\u00f3n, con el \u00a0prop\u00f3sito de disminuir sus cargas, sin que requirieran de la \u00a0mediaci\u00f3n del Banco ni de la firma intermediaria, conocedores \u00a0como eran de la existencia de la p\u00f3liza que cubr\u00eda el \u00a0riesgo y la aseguradora encargada del pago. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien el Banco result\u00f3 \u00a0ser el \u00fanico beneficiario de la indemnizaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia del infraseguro del bien, esa situaci\u00f3n no le era \u00a0imputable como una infracci\u00f3n del art\u00edculo 101 del \u00a0Decreto 663 de 1993, que contempla el deber de mantener asegurados \u00a0los bienes recibidos en hipoteca por el valor comercial de la parte \u00a0destructible durante la vigencia del cr\u00e9dito a que accede, \u00a0pues, esta carga corre por cuenta del deudor as\u00ed el acreedor \u00a0cuente con autorizaci\u00f3n para contratar el seguro y asumir los \u00a0pagos de la prima peri\u00f3dica, para su posterior reembolso. \u00a0<\/p>\n<p>Como existi\u00f3 certeza \u00a0sobre la inclusi\u00f3n del bien en la p\u00f3liza de seguro de \u00a0incendio grupo deudores \u00abpor el valor que aparec\u00eda en \u00a0el aval\u00fao efectuado al inmueble dado en garant\u00eda, el 13 \u00a0de diciembre de 1993 por la suma de $173.698.500\u00bb, sin que \u00a0mediara requerimiento de los obligados para que se incrementara el \u00a0monto cubierto por el cambio de las condiciones del mercado ra\u00edz, \u00a0tampoco constitu\u00eda un desatino el que dicho monto hubiera \u00a0estado inmutable desde la inclusi\u00f3n del bien al amparo hasta \u00a0la ocurrencia del riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen el ad quem \u00a0encontr\u00f3 que el comportamiento asumido por el Banco Ganadero \u00a0al replantear las condiciones del cr\u00e9dito en respuesta a la \u00a0solicitud de los esposos Villegas Villar; recibir los pagos que se \u00a0hicieron luego de la firma del nuevo pagar\u00e9; los \u00a0inconvenientes que surgieron en el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n, \u00a0cuya indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo le correspondi\u00f3 al \u00a0tomador, pero con resultados ben\u00e9ficos para los propietarios \u00a0del bien; y esperar el desembolso para cancelar el gravamen, eran \u00a0situaciones que correspond\u00edan al curso normal del mutuo, \u00a0mientras que los perjuicios alegados eran completamente ajenos a ese \u00a0pacto principal. \u00a0<\/p>\n<p>Esa argumentaci\u00f3n no es \u00a0socavada por el cargo y est\u00e1 acorde con las atribuciones que \u00a0le corresponden al acreedor, en ejercicio de los derechos que los \u00a0documentos representativos de los cr\u00e9ditos y los dem\u00e1s \u00a0instrumentos accesorios le confieren, sin que se desprenda de ellos, \u00a0por la forma como fueron analizados, actos de abuso de la posici\u00f3n \u00a0dominante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte en SC del \u00a09 de agosto de 2000, rad. 5372, dijo que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien es cierto, dentro de las actividades que ata\u00f1en con el \u00a0comercio de capitales y la financiaci\u00f3n de obras, el Banco \u00a0demandado ocupa de ordinario, una posici\u00f3n dominante frente al \u00a0usuario de los servicios que ofrece, condici\u00f3n que le permit\u00eda \u00a0imponer ciertas y determinadas reglas r\u00edgidas de contrataci\u00f3n, \u00a0usualmente gen\u00e9ricas, en cuanto comunes para una colectividad, \u00a0permanentes y minuciosas, no es menos cierto que los supuestos actos \u00a0abusivos por los que se duele el censor no tuvieron su g\u00e9nesis \u00a0en el proceso de celebraci\u00f3n del contrato de mutuo o en su \u00a0ejecuci\u00f3n, \u00e1mbito dentro del cual, se reitera, es \u00a0innegable, por regla general, la preeminencia de las instituciones \u00a0crediticias, sino, por el contrario, en una etapa posterior \u00a0determinada por el incumplimiento del deudor de las prestaciones a su \u00a0cargo, \u00f3rbita dentro de la cual aquella preponderancia de la \u00a0que se ha venido hablando, se minimiza pues la posici\u00f3n del \u00a0Banco no es distinta de la de cualquier acreedor hipotecario a quien \u00a0se le incumple o retarda el pago de la prestaci\u00f3n debida, sin \u00a0que, desde luego, pueda negarse que el acreedor, en esas \u00a0circunstancias de incumplimiento o mora del deudor, tenga ciertas \u00a0prerrogativas de origen legal que le permiten negociar la deuda desde \u00a0una posici\u00f3n m\u00e1s favorable, y de las cuales, obviamente \u00a0no puede hacer uso de manera ileg\u00edtima o disfuncional (\u2026) \u00a0Evidentemente, es palpable en el ordenamiento legal colombiano, una \u00a0verdadera \u00abtutela jur\u00eddica del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0mediante una serie de mecanismos que le permiten al acreedor, \u00a0ejercitar la acci\u00f3n de cumplimiento forzado de la prestaci\u00f3n \u00a0debida frente al deudor incumplido, o la de reparaci\u00f3n \u00a0mediante el cumplimiento de una equivalente, en ambos casos con la \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios a que haya lugar, las cuales \u00a0implican el ejercicio de una coacci\u00f3n leg\u00edtima, am\u00e9n \u00a0de que, si de un contrato bilateral se trata, es titular de la acci\u00f3n \u00a0resolutoria, adem\u00e1s de quedar facultado para adoptar medidas \u00a0de protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n del \u00a0patrimonio del deudor que, por mandato del art\u00edculo 2488 del \u00a0C\u00f3digo Civil, es la prenda que garantiza las obligaciones a su \u00a0cargo, adem\u00e1s que, mediante una profusa reglamentaci\u00f3n \u00a0se regulan detenidamente todos los aspectos que conciernen al pago y \u00a0a las consecuencias del incumplimiento del obligado (\u2026) Es as\u00ed \u00a0como el art\u00edculo 1627 ejusdem, dispone que \u00abEl pago se \u00a0har\u00e1 bajo todos respectos en conformidad al tenor de la \u00a0obligaci\u00f3n; sin perjuicio de lo que en los casos especiales \u00a0dispongan las leyes&#8230;El acreedor no podr\u00e1 ser obligado a \u00a0recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aun a pretexto de ser de \u00a0igual o mayor valor la ofrecida\u00bb, regla de raigambre romana que \u00a0abarca toda clase de obligaciones y que consagra en favor del \u00a0acreedor el derecho a que se le pague, cabalmente, lo que se le debe. \u00a0El art\u00edculo 1629 ibidem, a su vez, prescribe que \u00abEl \u00a0deudor no puede obligar al acreedor a que le reciba por partes lo que \u00a0se le deba, salvo el caso de convenci\u00f3n contraria; y sin \u00a0perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales&#8230;El pago total de \u00a0la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se le \u00a0deban&#8230;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. En la sentencia se reconoci\u00f3 el inter\u00e9s directo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestores en \u00abel diligenciamiento del pago del seguro\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se insiste por los censores en que la entidad no cumpli\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los deberes o valores agregados \u00abde \u00abinformaci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abprotecci\u00f3n\u00bb, \u00abconsejo\u00bb, \u00abfidelidad\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secreto\u00bb y colaboraci\u00f3n, a los cuales quedan obligadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes de todo negocio jur\u00eddico\u00bb inspirados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esa sola invocaci\u00f3n del \u00a0precepto no es suficiente para tener por vulnerada una norma \u00a0sustancial, puesto que la misma no se refiere a declarar, crear, \u00a0modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas concretas, sino que \u00a0prev\u00e9 que \u00abla ley regulara el control de calidad de \u00a0bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, as\u00ed \u00a0como la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico \u00a0en su comercializaci\u00f3n\u00bb, lo que significa un \u00a0desarrollo posterior del tema que gen\u00e9ricamente se anuncia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo record\u00f3 la \u00a0Corte en SC de 26 de septiembre de 2005, rad. 1999-0137, al citar AC \u00a0217 de 16 de agosto de 1995, rad. 5532, seg\u00fan el cual los \u00a0\u00abpreceptos constitucionales no dan base por s\u00ed solos, \u00a0a lo menos en principio, para fundar un ataque en casaci\u00f3n por \u00a0la causal primera, no porque carezcan de rango sustancial, sino \u00a0porque son normas cuyo molde jur\u00eddico est\u00e1n \u00a0generalmente desarrollados por la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien el \u00abdeber de \u00a0informaci\u00f3n\u00bb de los Bancos a sus clientes estaba \u00a0incluido en el art\u00edculo 97 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero, que para el momento a que se contrae el debate \u00a0establec\u00eda que \u00ab[l]as entidades vigiladas deben \u00a0suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para lograr la mayor transparencia en \u00a0las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a trav\u00e9s \u00a0de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores \u00a0opciones del mercado\u00bb, ninguna alusi\u00f3n se hizo a esa \u00a0norma en las demandas ni al sustentar este medio extraordinario de \u00a0ataque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Consecuentemente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al quedar sin sustento las acusaciones que se conjuntaron para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio, no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Teniendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta que la decisi\u00f3n es desfavorable a los impugnantes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de la Ley 1395 de 2010, se les condenar\u00e1 en costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijar\u00e1n en esta misma providencia las agencias en derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para su cuantificaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradictor replic\u00f3 (folios 91 al 129). \u00a0<\/p>\n<p>IV.-DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de febrero \u00a0de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de los procesos ordinarios \u00a0acumulados de Javier Villegas Naranjo y Stella Villar de Villegas \u00a0contra el Banco Ganadero (hoy Banco BBVA S.A.). \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de los \u00a0recurrentes y a favor del opositor, que ser\u00e1n liquidadas por \u00a0la Secretar\u00eda, e incluir\u00e1 en estas la suma de seis \u00a0millones de pesos ($6\u2019000.000) por concepto de agencias en \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}